Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 6 de Julio de 2023
Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán
El 23 de Agosto de 2007
Lázaro Cárdenas Batel, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 211
CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO.
Libro Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
Objeto y Competencia
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 1. Las disposiciones del presente Código son de orden público e interés
general y tienen por objeto regular los actos u omisiones de naturaleza
administrativa y fiscal entre el particular y las dependencias, coordinaciones,
entidades y organismos públicos desconcentrados del Poder Ejecutivo, la Auditoría
Superior de Michoacán, los Organismos Públicos Autónomos y como bases
normativas para los gobiernos municipales y las dependencias, entidades y
organismos públicos descentralizados o desconcentrados de la Administración
Pública, Estatales o Municipales y los particulares. Así como garantizar el acceso a
la justicia administrativa en el Estado de Michoacán, la cual se impartirá por el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
Además de los procedimientos en materia de responsabilidades administrativas
contra los servidores públicos de la administración, para imponer las sanciones por
los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los
particulares.
Artículo 2. En tratándose de actos y resoluciones administrativas fiscales, este
Código será aplicable, únicamente en lo relativo al contenido de los Libros Cuarto y
Quinto, quedando a salvo las disposiciones de las leyes fiscales, hasta la emisión
de la resolución definitiva por parte de las autoridades fiscales.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Quedan excluidos de la aplicación de este Código, los actos y procedimientos
administrativos relacionados con las materias de carácter financiero; los actos
relativos a la actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, relacionadas con la investigación y persecución del
delito, ejecución de las sanciones penales, los de seguridad pública, los actos
relativos a las sanciones impuestas a los Agentes del Ministerio Público, agentes de
investigación y análisis, peritos o quienes realicen funciones sustantivas en la
Fiscalía General del Estado; electoral; participación ciudadana; de la Universidad
Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y descentralizadas de educación superior;
Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
en cuanto a las quejas de que conozca y recomendaciones que formule.
Capítulo Segundo
Definiciones
Artículo 3. Para efectos del presente Código, se entiende por:
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
I. Acuse de Recibo Electrónico: Constancia que acredita que un documento digital
fue recibido por el Tribunal y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de
una firma electrónica avanzada. En este caso, el acuse de recibo electrónico
identificará al Pleno que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consignen
en dicha constancia. El Tribunal establecerá los medios para que las partes y los
autorizados puedan recibir notificaciones y verificar la autenticidad de los acuses de
recibo electrónico;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
II. Anulabilidad: El reconocimiento de la autoridad administrativa, en el sentido de
que un acto administrativo no cumple con los requisitos de validez que se
establecen en este Código u otras normas; y que es subsanable por la autoridad
administrativa competente al cumplirse con dichos requisitos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
III. Archivo Electrónico: Información contenida en texto, imagen, audio o video
generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
IV. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado de Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
V. Autoridad: El servidor público investido de potestad de mando, que puede dictar,
ordenar o ejecutar actos administrativos que afecten la esfera jurídica de los
particulares, incluso con la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o de
hecho;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
VI. Autoridades administrativas: Las enunciadas en el artículo 1 de este Código o
cualquier otra autoridad facultada por las normas para dictar, ordenar o ejecutar
actos administrativos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
VII. Autoridad investigadora: La autoridad que al interior de la Contraloría, los
Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior del Estado, es la encargada de
la investigación de faltas administrativas;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
VIII. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la
unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los
órganos internos de control. Para las faltas administrativas graves, así como para
las faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
IX. Autoridad substanciadora: La Secretaría, los órganos internos de control, la
Auditoría Superior, las unidades de responsabilidades de las empresas productivas
del Estado, que en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el
procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa y hasta la conclusión de la Audiencia
Inicial.
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
X. Aviso electrónico: Mensaje enviado a la dirección de correo electrónico de las
partes de que se realizará una notificación por Boletín Jurisdiccional;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XI. Causahabiente: La persona que sucede o se subroga en el derecho de otra;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XII. Clave de acceso: Conjunto único de caracteres alfanuméricos asignados por el
SIT a las partes, como medio de identificación de las personas facultadas en el juicio
en que promuevan para utilizar el Sistema, y asignarles los privilegios de consulta
del expediente respectivo o envío vía electrónica de promociones relativas a las
actuaciones procesales con el uso de la firma electrónica avanzada en un Juicio en
Línea;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XIII. Código: El Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XIV. Comité: El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XV. Congreso: El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XVI. Contraloría: Contraloría Interna o el Órgano Interno de Control indistintamente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XVII. Contraseña: Conjunto único de caracteres alfanuméricos, asignados de
manera confidencial por el SIT a los usuarios, la cual permite validar la identificación
de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XVIII. Dirección de Correo Electrónico: Sistema de comunicación a través de redes
informáticas, señalado por las partes en el Juicio en Línea;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XIX. Dirección de Correo Electrónico Institucional: Sistema de comunicación a
través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los
órganos gubernamentales a los servidores públicos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XX. Documento Electrónico o Digital: Todo mensaje de datos que contiene texto o
escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos
o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente Electrónico;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXI. Ejecución subsidiaria: Es la realización de actos por parte de la administración
que debió, voluntariamente realizar el particular, con cargo a este mismo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXIII. Expediente Electrónico: Conjunto de información contenida en archivos
electrónicos o documentos digitales que conforman el juicio en línea,
independientemente de que sea texto, imagen, audio o video, identificado por un
número específico;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXIV. Faltas administrativas: Las faltas administrativas graves, las faltas
administrativas no graves; así como las faltas de particulares, conforme a lo
dispuesto en este Código;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXV. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores
Públicos catalogadas como graves en los términos del presente Código, cuya
sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXVI. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores
Públicos en los términos del presente Código, cuya sanción corresponde a la
Secretaría y a los órganos internos de control;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que
estén vinculados con faltas administrativas graves de conformidad con lo señalado
en el presente Código;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXVIII. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos consignados en un mensaje
electrónico adjuntados o lógicamente asociados al mismo que permita identificar a
su autor mediante el SIT y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma
autógrafa. La firma electrónica permite actuar en juicio en línea;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXIX. Incidente: La cuestión que surge dentro del procedimiento o proceso
administrativo, que no se refiere al negocio o asunto principal, sino a la validez del
proceso en sí mismo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXX. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que
las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las
faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las
pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público
o de un particular en la comisión de faltas administrativas;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXXI. Interlocutoria: La resolución que se dicta dentro del procedimiento o proceso
administrativo para resolver algún incidente;
(ADICIONADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
XXXI Bis. Jueces Administrativos: Los titulares de los juzgados establecidos en
regiones dentro del Estado de Michoacán;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXXII. Juicio en la vía sumaria: El juicio administrativo en aquellos casos a los que
se refiere este Código;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXXIII. Juicio en la vía tradicional: El juicio administrativo que se substancia
recibiendo las promociones y demás documentales en manuscrito o impresos en
papel, y formando un expediente también en papel, donde se agregan las
actuaciones procesales, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria
o el juicio de resolución exclusiva de fondo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXXIV. Juicio en línea: Substanciación y resolución del juicio administrativo en todas
sus etapas, así como de los procedimientos previstos en este Código, a través del
Sistema Informático del Tribunal, incluso en los casos en que sea procedente la vía
sumaria;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXXV. Ley de Responsabilidades: La Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXXVI. Ley Orgánica: La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXXVII. Magistrado: Servidor público integrante del Tribunal de Justicia
Administrativa;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXXVIII. Magistrado Especializado: Servidor público especializado en
anticorrupción y responsabilidades administrativas del Tribunal de Justicia
Administrativa;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XXXIX. Magistrado Instructor: Magistrado del Tribunal encargado de la prosecución
y resolución del proceso;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XL. Normas: Las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otras disposiciones de
carácter general, que rijan en el Estado o los municipios;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XLI. Nulidad: La declaración emanada del órgano competente, cuando un acto
administrativo no cumple con los elementos de validez que se establecen en este
Código y que por lo tanto no genera efectos jurídicos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XLII. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución
del Estado les otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad
jurídica y patrimonio propio;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XLIII. Órganos del Estado: Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos
Constitucionales Autónomos y Gobiernos Municipales, incluyendo en estos últimos
y en el Poder Ejecutivo a su administración pública centralizada, paraestatal,
desconcentrada y de participación general y todos aquellos en que cualquier
autoridad directa o indirectamente intervenga, independiente de la denominación
que se les otorgue;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XLIV. Presidente: El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XLV. Procedimiento de Lesividad: El procedimiento incoado por las autoridades
administrativas, ante el Tribunal, solicitando la declaración de nulidad de
resoluciones administrativas favorables a los particulares;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XLVI. Registro: El Registro Estatal de Trámites y Servicios del Estado de Michoacán
de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XLVII. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XLVIII. Resolución Administrativa: El acto administrativo que pone fin a un
procedimiento, de manera expresa o presunta en caso del silencio de la autoridad
competente, que decide todas y cada una de las cuestiones planteadas por los
particulares o previstas por las normas;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XLIX. Pleno: Reunión de Magistrados;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
L. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
LI. Sistema Estatal Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las
autoridades del Estado de Michoacán de Ocampo, competentes en la prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción,
así como en la fiscalización y control de recursos públicos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
LII. SIT: Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
LIII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo; y,
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
LIV. Unidad: Unidad de Evaluación y Control de la Comisión Inspectora de la
Auditoría Superior de Michoacán, del Congreso.
Capítulo Tercero
Aplicación y Principios
Artículo 4. El presente Código se aplicará de manera supletoria a los diversos
ordenamientos jurídicos que regulan la actuación de las autoridades
administrativas. Y, de manera obligatoria, los requisitos y elementos de validez, a
los plazos establecidos para el silencio administrativo y al recurso de revisión.
A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este
Código, se estará en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 5. Son principios rectores de los procedimientos y procesos administrativos,
los de legalidad, imparcialidad, seguridad jurídica, agilidad, transparencia,
eficiencia, eficacia y buena fe.
Para la resolución de controversias y aplicación de las normas, éstas se
interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de
disposición expresa, los principios generales del derecho y los establecidos en este
artículo.
Libro Segundo
Acto Administrativo
Capítulo Primero
Definición y Validez
Artículo 6. El acto administrativo es la manifestación unilateral de voluntad externa,
concreta y ejecutiva, emanada de las autoridades administrativas, en el ejercicio de
sus facultades cuya finalidad es la satisfacción del interés general, que tiene por
objeto, crear, transmitir, declarar, modificar o extinguir una situación jurídica
concreta.
Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes
elementos de validez:
I. Que sean expedidos por autoridades administrativas competentes, a través de la
autoridad facultada para tal efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan
las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
II. Que sea emitido sin que en la manifestación de voluntad de la autoridad
competente, medie error de hecho o de derecho sobre el objeto o fin del acto, dolo,
mala fe o violencia;
III. Que su objeto sea posible de hecho y esté previsto por las normas aplicables,
determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y
lugar;
IV. Que cumpla con la finalidad de interés público, derivada de las normas que
regulen la materia, sin que puedan perseguirse otros fines distintos de los que
justifican el acto;
V. Que conste por escrito, salvo el caso de la afirmativa o negativa ficta;
VI. Que el acto escrito deberá indicar la autoridad de la que emane y contendrá la
firma del servidor público correspondiente;
VII. En el caso de la afirmativa ficta, que cuente con la certificación correspondiente
de acuerdo a lo que establece este Código;
VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con precisión el o los preceptos legales
aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto,
debiendo relacionarse los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar
en el propio acto administrativo;
IX. Que se expida de conformidad con el procedimiento que establecen las normas
aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; y,
X. Que se expida de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente
todos los puntos propuestos por los particulares y previstos por las normas.
Artículo 8. Son requisitos de validez del acto administrativo formal, los siguientes:
I. Que señale el lugar y la fecha de su emisión. Tratándose de actos administrativos
individuales deberá hacerse mención en la notificación, de la oficina en que se
encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
II. Que en el caso de aquellos actos administrativos que por su contenido tengan
que ser notificados personalmente, deberá hacerse mención de esta circunstancia
en los mismos;
III. Que tratándose de actos administrativos recurribles, deberá mencionarse el
término con que se cuenta para interponer los recursos legales, así como la
autoridad ante la cual pueden ser presentados; y,
IV. Que sea expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de
identificación del expediente, documentos o persona.
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos,
decretos, acuerdos, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios,
metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan
por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de
competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que
expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración
pública estatal o municipal, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y
en el Registro para que produzcan efectos jurídicos.
Capítulo Segundo
Nulidad, Anulabilidad y Revocación
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 10. La omisión o irregularidad de alguno de los elementos de validez
previstos en el artículo 7 de este Código, o en su caso, de aquellos que establezcan
las normas correspondientes, producirán la nulidad del acto administrativo.
Artículo 11. El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, no produce o
causa efectos jurídicos, ni será ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que
pueda emitirse un nuevo acto. La declaración de nulidad producirá efectos
retroactivos. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo; los servidores
públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y
motivando tal negativa.
En el caso de actos consumados, o bien, de aquellos que de hecho o de derecho
sean de imposible reparación, la declaración de nulidad dará lugar a la
responsabilidad del servidor público que lo hubiera emitido u ordenado, en los
términos de las disposiciones jurídicas correspondientes.
Artículo 12. La omisión o irregularidad de los requisitos de validez señalados en el
artículo 8 de este Código, producirá la anulabilidad del acto administrativo. La
declaración de anulabilidad del acto y sus efectos, se aplicará a partir de su emisión.
El acto reconocido anulable se considerará válido; gozará de presunción de
legitimidad y ejecutividad; y será subsanable por la autoridad competente en el
momento de que se percate de este hecho o a petición de parte, mediante el pleno
cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena
validez y eficacia del acto.
El saneamiento del acto anulable por la autoridad competente, tendrá por efecto
que el acto se considere como si siempre hubiere sido válido.
Artículo 13. El superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto, podrá de oficio
reconocer la nulidad o declarar la anulabilidad del acto, cuando éste no reúna los
elementos o requisitos de validez que señala este Código.
Cuando el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, la nulidad o
anulabilidad será declarada por el mismo. También podrá revocarlo de oficio,
cuando sobrevengan cuestiones de oportunidad e interés público previstos en las
normas.
Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular, no se podrá
anular o revocar de oficio el acto administrativo y la autoridad competente tendrá
que iniciar el procedimiento de lesividad ante el Tribunal, salvo en los casos en que
las normas aplicables permitan a la autoridad revocar o anular de oficio dichos actos
administrativos.
Artículo 14. Cuando se trate de actos favorables al particular, la autoridad
correspondiente podrá ejercitar su acción ante el Tribunal, dentro de los cinco años
siguientes a la fecha en que haya sido notificada la resolución. En caso de que
dichos actos tengan efectos de tracto sucesivo, la autoridad correspondiente podrá
demandar la nulidad, en cualquier momento, y la sentencia que el Tribunal dicte,
podrá retrotraer sus efectos hasta los cuatro años anteriores a la presentación de la
demanda.
Capítulo Tercero
Eficacia y Ejecutividad
Artículo 15. Todo acto administrativo será válido mientras su nulidad o anulabilidad
no haya sido declarada por autoridad competente o por el Tribunal, en términos de
las normas aplicables o del presente Código, respectivamente.
Artículo 16. El acto administrativo válido será eficaz, desde el momento en que surta
sus efectos la notificación realizada, de conformidad con las disposiciones de este
Código, o de que se configure en el caso de ser negativa ficta.
Será ejecutivo y exigible, cuando el afectado lo consienta de manera tácita o
expresa, o bien cuando no se interponga en su contra, ningún medio de defensa
dentro del término legal.
Artículo 17. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes actos
administrativos:
I. Los que otorguen un beneficio, licencia, permiso o autorización al particular, en
cuyo caso su cumplimiento será exigible a partir de la fecha de su emisión, de la
certificación de su configuración tratándose de afirmativa ficta o de aquella que
tenga señalada para iniciar su vigencia; y,
II. Los actos en virtud de los cuales se realicen actos de inspección, investigación o
vigilancia, en los términos de este Código y demás normas aplicables. En este
supuesto, dichos actos serán exigibles desde la fecha en que los expidan las
autoridades administrativas.
Artículo 18. El acto administrativo válido puede ser ejecutado cuando las normas
aplicables, reconocen a las autoridades administrativas, la facultad de obtener su
cumplimiento mediante el uso de los medios de ejecución.
Artículo 19. La ejecución forzosa ordenada por las autoridades, se efectuará
respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
I. Ejecución subsidiaria;
II. Multa; o,
III. Actos que se ejerzan sobre la persona.
Si fueren varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo
a la libertad individual.
Artículo 20. La ejecución directa e inmediata del acto, por las autoridades, será
admisible cuando se trate de retirar obstáculos, vehículos o bienes irregularmente
colocados, ubicados o asentados en bienes del dominio público del Estado y sus
municipios.
En estos casos deberá hacerse un previo apercibimiento al propietario, poseedor o
tenedor de la cosa, si éste estuviere presente en el lugar en tal momento, para que
lo retire con sus propios medios; si éste no estuviere presente, o si estándolo se
negara a cumplir el acto o no lo cumpliere dentro del plazo que se le fije al efecto,
podrá procederse a la ejecución del acto que ordena su remoción quedando
obligado el propietario, poseedor o tenedor a pagar los gastos incurridos por la
autoridad en su ejecución.
Cuando el acto que se ejecute directamente fuere declarado nulo o anulable por
autoridad competente, corresponderá a las autoridades administrativas, restituirle al
particular lo que hubiere cobrado.
Artículo 21. También será admisible la ejecución directa por las autoridades, cuando
se trate de obras o trabajos que correspondieran ejecutar al particular y éste no lo
haya ejecutado dentro del plazo que al efecto le señale la autoridad administrativa.
En tal caso, deberá apercibirse previamente al propietario, poseedor o tenedor que
resulte obligado a efectuar el trabajo, a fin de que exprese lo que a su derecho
convenga, dentro de los dos días hábiles siguientes. Este término podrá ampliarse
hasta cinco días hábiles en caso de no existir razones de urgencia.
Artículo 22. En caso de no existir causales que excluyan su responsabilidad o
vencido el plazo señalado por este Código, sin que hayan ejecutado los trabajos o
mediando razones de urgencia, la autoridad correspondiente procederá
directamente a la ejecución de los trabajos, con notificación del día y hora en que
iniciará su realización.
Artículo 23. Cuando los trabajos deban realizarse dentro del domicilio del particular,
se deberá expedir la orden respectiva que expresamente lo señale.
Artículo 24. Los gastos de ejecución de los trabajos deberán ser cubiertos por los
obligados al cumplimiento del acto, de acuerdo al monto comprobado de los
mismos; si el particular no está de acuerdo, se iniciará un procedimiento
administrativo dándole plena intervención.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 25. En ningún caso el particular estará obligado a pagar los gastos
realizados por la ejecución directa, si no se siguió regularmente lo establecido en el
presente Código o si no hubieren mediado razones de urgencia, o se confirió un
plazo irrazonablemente reducido para realizar las obras.
Artículo 26. El acto que ordene la suspensión o clausura de un local o
establecimiento, podrá también ser ejecutado por la autoridad correspondiente,
inclusive mediante el auxilio de la fuerza pública, previo cumplimiento del
procedimiento establecido en este Código.
Capítulo Cuarto
Silencio Administrativo
Artículo 27. El silencio administrativo es la omisión o la falta absoluta de resolución
de procedimientos administrativos solicitados por el particular, dentro del plazo
previsto por este Código o las normas aplicables al caso concreto, que la autoridad
debiera emitir en sentido positivo o negativo.
Artículo 28. No podrá exceder de treinta días el plazo para que las autoridades
resuelvan lo que corresponda.
Cuando se requiera al particular para que exhiba los documentos omitidos o
requisitos formales, el plazo iniciará desde que el requerimiento haya sido cumplido.
Una vez transcurrido el plazo, si las autoridades no han emitido la resolución
correspondiente opera la afirmativa o la negativa ficta.
Artículo 29. Quien ejerza las atribuciones de contraloría respecto de la autoridad
administrativa de que se trate, y conozca y resuelva el procedimiento derivado de la
presunción de la afirmativa o negativa ficta, deberá notificar de oficio al superior
jerárquico del servidor público que originó el silencio administrativo, a efecto de que
se apliquen las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley
de Responsabilidades.
Capítulo Quinto
Afirmativa Ficta
Artículo 30. La afirmativa ficta es la figura jurídica por virtud de la cual, ante la
omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los
plazos previstos por este Código o las normas aplicables al caso concreto, se
entiende que se resuelve lo solicitado en sentido positivo en términos de lo
dispuesto en el artículo 28 de este Código, a favor del particular.
Artículo 31. Para acreditar que opera la afirmativa ficta, invariablemente es
necesario asegurarse que a la petición se anexaron las constancias y documentos,
que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas
aplicables al caso específico, así como que la petición se presentó ante la autoridad
correspondiente.
Artículo 32. Si las autoridades no resuelven lo que corresponda en el plazo señalado
por este Código, se realizará el siguiente procedimiento:
I. El particular podrá acudir ante quien ejerza las funciones de contraloría respecto
de la autoridad administrativa de que se trate, a solicitar por escrito la certificación
de la afirmativa ficta, respecto del acto administrativo solicitado;
II. Quien ejerza las atribuciones de contraloría, requerirá a la autoridad omisa, el
expediente o el escrito de petición que el particular haya solicitado a dicha autoridad,
a efecto de corroborar lo establecido en el artículo anterior;
III. La certificación que se expida hará una relación sucinta de la solicitud presentada
y del procedimiento seguido, de la fecha de iniciación y de vencimiento del plazo
con que contó la autoridad competente para dictar su resolución y la manifestación
de que ha operado la afirmativa ficta;
IV. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud de la
certificación, quien ejerza las funciones de contraloría, deberá expedirla, salvo
cuando el particular no acredite lo establecido en este Código; y,
V. En caso de que quien ejerza las atribuciones de contraloría no dé respuesta a la
solicitud de certificación dentro del plazo señalado en la fracción anterior, el
particular acreditará la existencia de la afirmativa ficta, con la presentación del
documento que acuse de recibo el original, que contenga la petición formulada en
el que aparezca claramente, el sello fechador original de la autoridad administrativa
o la constancia de recepción en forma original de la autoridad correspondiente,
misma que producirá todos sus efectos legales ante autoridades administrativas.
Artículo 33. Cuando se expida al particular una certificación relativa a licencia,
permiso o autorización, que genere el pago de contribuciones o derechos de
conformidad con las disposiciones fiscales, en la emisión de la certificación, se
deberá señalar al particular el pago de los mismos, tomando en consideración para
su determinación, los datos manifestados en la solicitud respectiva, así como la
naturaleza del acto.
El particular podrá presentar ante la autoridad que incurrió en el silencio
administrativo dicha certificación, para que le sea resuelta en sentido positivo dicha
solicitud. Las autoridades deberán dar cumplimiento de inmediato a la solicitud.
Artículo 34. La afirmativa ficta operará tratándose de peticiones que den inicio a
procedimientos en las materias reguladas por el presente Código. Se exceptuarán
las peticiones que tengan por objeto la transmisión de la propiedad o la posesión de
bienes del Estado, municipios y entidades de carácter estatal o municipal, el
otorgamiento de concesiones de servicios públicos o licencias de conducir vehículos
automotores, las autorizaciones de desarrollos urbanos, licencias de uso de suelo,
la afectación a derechos de terceros y la resolución del recurso administrativo de
revisión.
Se exceptúan también las materias relativas a la salubridad general y las actividades
riesgosas que se definan en las diferentes normas o en el Registro; a falta de
definición se considerarán como tales aquellas que en forma directa o inminente
pongan en peligro la seguridad y tranquilidad públicas, o alteren o afecten el orden
público;
Tampoco se configura la afirmativa ficta, cuando el escrito de petición se hubiese
presentado ante autoridad incompetente.
Capítulo Sexto
Negativa Ficta
Artículo 35. La negativa ficta es la figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión
de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos
previstos por este Código o las normas aplicables al caso concreto, se entiende que
se resuelve lo solicitado por el particular, en sentido negativo, en términos de lo
dispuesto en este Código.
Artículo 36. Cuando la solicitud del particular trate sobre un acto declarativo y salvo
que las normas aplicables al caso concreto dispongan un plazo diverso, no podrá
exceder de diez días hábiles, el tiempo para que la autoridad resuelva lo que
corresponda.
Cuando la solicitud del particular contemple un acto constitutivo y salvo que las
normas aplicables al caso concreto dispongan de un plazo determinado, no podrá
exceder del establecido en el artículo 28 de este Código, para que la autoridad
resuelva lo que corresponda.
Transcurridos en su caso, estos plazos sin que la autoridad haya realizado la
emisión del acto, se entiende emitida la resolución en sentido negativo al particular.
Artículo 37. Cuando se requiera al particular para que exhiba los documentos
omitidos o requisitos formales, el plazo para resolver, iniciará a partir de que el
requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 38. La negativa ficta, puede ser combatida mediante demanda de juicio ante
el Tribunal, acompañando el escrito de petición dirigido a la autoridad omisa, con el
registro o sello de la fecha de recibido.
La resolución del Tribunal dispondrá las condiciones y términos en que la autoridad
deberá emitir el acto o resolución que en su momento, debió haber emitido y, en su
caso, las sanciones a que hubiere lugar.
Capítulo Séptimo
Extinción
Artículo 39. El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno
derecho, por cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El cumplimiento de su objeto, motivo o fin;
II. La falta de realización de la condición o término suspensivo dentro del plazo
señalado para tal efecto;
III. La realización de la condición resolutoria;
IV. La renuncia del particular, cuando los efectos jurídicos del acto administrativo
sean de interés exclusivo de éste y no se cause perjuicio al interés público;
V. La revocación, cuando exista causa de interés público, en los términos de las
normas aplicables; o,
VI. La conclusión de su vigencia.
Libro Tercero
Procedimiento Administrativo
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 40. El procedimiento administrativo es la concatenación de actos
determinados por las normas aplicables, cuya finalidad es la producción del acto
administrativo y en su caso, su ejecución de manera voluntaria o forzosa, de manera
interna o externa.
Artículo 41. Las disposiciones de este Libro se aplicarán a los actos que desarrolle
la autoridad administrativa, cuando los actos jurídicos que inicien, integren o
concluyan el procedimiento administrativo, produzcan efectos en la esfera jurídica
del particular.
Artículo 42. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de
parte.
Las manifestaciones, declaraciones o informes rendidos por el particular a la
autoridad competente se presumirán ciertas, salvo prueba en contrario, aún cuando
estén sujetas al control y verificación de la autoridad administrativa. Si los informes
o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las
sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las sanciones en que
incurran aquellos que se conduzcan con falsedad, de acuerdo con las normas
aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la del particular se sujetará
al principio de buena fe.
Artículo 43. Toda promoción deberá ser presentada por escrito y firmada por el
particular, requisito sin el cual se tendrá por no realizada. Cuando el particular no
sepa o no pueda firmar, firmará otra persona en su nombre y el particular estampará
su huella digital, haciéndose notar esta situación en el propio escrito.
Artículo 44. En los procedimientos administrativos no procederá la gestión oficiosa.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar el carácter con que actúa.
Artículo 45. La autoridad se encuentra obligada a recibir las solicitudes que el
particular presente de forma escrita y respetuosa y por ningún motivo pueden negar
su recepción, aún y cuando sean notoriamente improcedentes.
La respuesta de la autoridad deberá ser por escrito, fundada y motivada, en los
términos que establece este Código o las demás normas aplicables.
Si el superior jerárquico o la misma autoridad administrativa omisa, se negaran a
recibir el escrito de petición, el particular podrá presentarlo ante el Tribunal y
consignar la solicitud, asentando bajo protesta de decir verdad, la negativa de la
autoridad omisa. El Tribunal recibirá la solicitud y mediante acuerdo notificará a la
autoridad, su presentación y el término de que dispone para dar respuesta conforme
a este Código.
Artículo 46. La autoridad, en los procedimientos y trámites respectivos, no podrá
exigir mayores formalidades y requisitos que los expresamente establecidos en las
normas de cada materia y en el Registro.
En el caso de que las normas no prescriban lo contrario, la revalidación de licencias,
autorizaciones o permisos, se podrá hacer mediante un aviso por escrito, que
contendrá la manifestación del particular, bajo protesta de decir verdad, en el
sentido de que las condiciones en que se le otorgó originalmente la licencia,
autorización o permiso de que se trate, no han variado, debiendo acompañar una
copia simple de la misma. Dicho trámite se podrá realizar dentro de los quince días
previos a la conclusión de su vigencia, sin perjuicio del pago de derechos que la
revalidación origine y de las facultades de verificación de la autoridad competente.
Este procedimiento para revalidación no será aplicable a las concesiones.
El particular tiene en todo momento el derecho de obtener información sobre los
procedimientos y el estado en que se encuentran, así como el acceso a los
expedientes que con motivo de sus solicitudes o por mandato legal, forme la
autoridad. Asimismo, se les podrán expedir a su costa, siempre que así lo solicite
expresamente, copias y certificaciones de los documentos que obren en los
expedientes, previo pago de los derechos que correspondan.
Sólo podrá negarse la información o el acceso a los expedientes, cuando las normas
aplicables así lo señalen como información reservada o porque el solicitante no sea
el titular o causahabiente, o no acredite su interés legítimo en el procedimiento
administrativo.
Artículo 47. Las actuaciones se verificarán en las oficinas de las autoridades
competentes. En el caso de que la naturaleza de la diligencia así lo requiera y sea
necesario o conveniente para agilizar el procedimiento, el desahogo de la diligencia
podrá trasladarse a otro sitio, previa constancia debidamente fundada y motivada
de esta circunstancia.
Artículo 48. Las actuaciones, ocursos o informes que realicen la autoridad o el
particular, se redactarán en español. Los documentos redactados en otro idioma,
deberán acompañarse de su respectiva traducción al español y en su caso, cuando
así se requiera de su certificación. Las fechas y cantidades se escribirán con número
y letra.
Artículo 49. Los incidentes que surjan dentro del procedimiento administrativo, se
tramitarán de acuerdo a lo que establece este Código.
Artículo 50. La autoridad, en sus relaciones con el particular, tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Solicitar la comparecencia de éste, sólo cuando así esté previsto en las normas
aplicables, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha,
hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla;
II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de
verificación, sólo en aquellos casos previstos por este Código o en las demás
normas aplicables;
III. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan interés legítimo; y proporcionar
copia de los documentos contenidos en ellos;
IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los
originales, el ingreso de los mismos;
V. Admitir las pruebas permitidas por las normas aplicables y recibir alegatos, los
que deberán ser tomados en cuenta por la autoridad competente al dictar
resolución;
VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos
por las normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente
que se está tramitando;
VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos
que las normas aplicables impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que
se propongan realizar;
VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en este
Código u otras normas;
IX. Tratar con respeto al particular y facilitar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones;
X. Dictar resolución o pronunciamiento expreso sobre cuantas peticiones le
formulen; en caso contrario, operará la afirmativa o negativa ficta en los términos
del presente Código, según proceda; y,
XI. Dictar resolución o pronunciamiento expreso en los procedimientos iniciados de
oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo emitirla dentro del
plazo fijado por este Código o por las normas aplicables.
Capítulo Segundo
El Particular
Artículo 51. Se considera particular aquél que, en el procedimiento administrativo,
promueva como titular de derechos o intereses legítimos, o aquél cuyo interés
legítimo pueda resultar directamente afectado por la decisión que en un
procedimiento se adopte.
Artículo 52. En el procedimiento administrativo el particular podrá actuar por sí
mismo, por medio de representante o de apoderado.
Artículo 53. La representación de las personas físicas ante las autoridades
administrativas se hará mediante instrumento público, o mediante carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos
ante las autoridades administrativas o fedatarios públicos.
La representación de las personas jurídicas ante las autoridades administrativas,
deberá acreditarse mediante instrumento público.
Artículo 54. El particular o su representante legal podrán autorizar a la persona o
personas que estimen pertinentes para oír y recibir toda clase de notificaciones y
documentos, así como para realizar los trámites y las gestiones necesarias para la
substanciación del procedimiento administrativo. La autorización para oír y recibir
notificaciones, también faculta al autorizado para hacer valer incidentes e interponer
recursos administrativos.
Artículo 55. Cuando en un procedimiento existan varios particulares con identidad
de pretensión, las actuaciones se entenderán con el representante común, que al
efecto haya sido designado o en su defecto, con el que figure en primer término.
Capítulo Tercero
Formalidades del Procedimiento
Artículo 56. Las promociones deberán hacerse por escrito. Cuando la norma
aplicable no señale los requisitos específicos, el escrito inicial deberá expresar,
acompañar y cumplir con los siguientes requisitos:
I. La autoridad administrativa a la que se dirige;
II. El nombre, denominación o razón social del o de los particulares y en su caso,
del representante legal, agregándose los documentos públicos que acrediten su
personalidad e identidad, así como la designación de la persona o personas
autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos;
III. El domicilio para recibir notificaciones y documentos en el lugar donde resida la
autoridad competente para conocer del asunto;
IV. La petición que se formula;
V. La descripción clara y sucinta de los hechos y razones en los que se apoye la
petición;
VI. Los requisitos que señalen las normas aplicables o el Registro, ofreciendo, en
su caso, las pruebas cuando sean necesarias, para acreditar los hechos
argumentados y la naturaleza del asunto que así lo exija;
VII. Nombre y domicilio de terceros, en el caso de existir; y,
VIII. El lugar, la fecha y la firma autógrafa del particular o en su caso, la de su
representante legal.
Artículo 57. Las promociones y sus anexos deberán presentarse en un tanto. Si el
interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese
efecto.
Todo documento original o en copia certificada puede acompañarse de copia simple
para cotejo, caso en el que se regresará al interesado el documento cotejado.
Los interesados están obligados a aportar los documentos en que funden su acción
o acrediten su dicho, salvo en los casos en que hubiesen sido entregados
previamente a la autoridad administrativa ante la que realice el trámite
correspondiente o no obren en su poder o se encuentren en poder de autoridad
administrativa diversa, debiendo en estos casos, señalar datos concretos de su
identificación y localización.
Artículo 58. Cuando el escrito inicial no cumpla los requisitos previstos en el artículo
anterior, siempre y cuando haya señalado domicilio, la autoridad competente
prevendrá por escrito y por una sola vez al particular para que dentro del término de
tres días hábiles subsane la falta.
En el supuesto de que si en el término señalado no se subsane la irregularidad, la
autoridad competente tendrá por no interpuesta dicha promoción.
Contra la resolución que tenga por no interpuesta la promoción o la negativa de dar
trámite a las solicitudes o promociones, procederá el recurso de revisión.
Artículo 59. Las promociones deberán presentarse en las oficinas administrativas
correspondientes o en las oficialías de partes o su equivalente.
Artículo 60. Cuando un escrito sea presentado ante una autoridad incompetente,
dicha autoridad deberá rechazar la promoción fundando y motivando su resolución;
pero si esa autoridad depende o pertenece a la misma dependencia o autoridad
administrativa, en ese caso quien recibe el escrito deberá turnarlo dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su recepción a la competente para su trámite, en
cuyo caso se tendrá como fecha de presentación aquella en la que lo reciba la
competente.
Artículo 61. Los escritos que las autoridades administrativas reciban por vía de
correo certificado con acuse de recibo, se considerarán presentados en la fecha que
fueron depositados en el correo.
Para la autoridad administrativa, el plazo comenzará a computarse a partir de la
fecha de su recepción.
Artículo 62. Recibida una promoción, dentro de los tres días hábiles siguientes, la
autoridad deberá emitir acuerdo respecto de su admisión y resolverá sobre las
pruebas ofrecidas, ordenando su desahogo dentro de los siete días hábiles
siguientes.
De ser negativa, deberá notificar al actor este hecho, señalando las razones para
ello.
Artículo 63. Sólo en caso de que se requiera la opinión de otra autoridad, la
audiencia podrá fijarse en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles.
Artículo 64. La autoridad además de lo preceptuado en el artículo anterior, podrá
abrir el periodo de pruebas en los siguientes supuestos:
I. Cuando la naturaleza del asunto así lo exija;
II. Cuando la autoridad competente que esté conociendo de la tramitación de un
procedimiento, no tenga por ciertos los hechos señalados por los particulares,
siempre que se apoye en circunstancias debidamente fundadas y motivadas; o,
III. A solicitud de parte.
Artículo 65. En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de
pruebas, excepto la confesional a cargo de la autoridad y las que sean contrarias al
derecho.
Las pruebas supervenientes podrán ofrecerse hasta antes de que se dicte
resolución en el procedimiento administrativo.
Artículo 66. Cuando se considere conveniente, la autoridad que conozca del
procedimiento administrativo solicitará a las autoridades administrativas respectivas
las opiniones o informes necesarios para resolver el asunto, citándose la norma que
así lo establezca o motivando en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
Salvo disposición legal en contrario, los informes y opiniones serán facultativos y no
vinculantes para la autoridad administrativa que los solicitó y deberán incorporarse
al expediente.
A la autoridad administrativa que se le solicite un informe u opinión, deberá emitirla
dentro del plazo de siete días hábiles, salvo disposición en contrario.
Si transcurrido este plazo no se recibe el informe u opinión, cuando se trate de
informes u opiniones obligatorias o vinculantes, se entenderá que no existe objeción
a las pretensiones del particular.
Artículo 67. Concluida la audiencia de alegatos, comparezca o no el particular, la
autoridad emitirá la resolución del asunto, dentro del término de cinco días, misma
que relacionará los documentos que obran en el expediente.
Este plazo podrá aumentarse hasta en cinco días hábiles, en el caso de que la
autoridad determine la realización de diligencias para mejor proveer.
Artículo 68. Las autoridades ante las cuales se substancien procedimientos
administrativos, establecerán un sistema de identificación de los expedientes, en los
términos de la Ley de Archivos del Estado, mismos que deberán ser registrados en
un Libro de Gobierno y su equivalente en medio electrónico, que resguardará la
autoridad para el adecuado control de los asuntos. Asimismo, se deberán archivar
las constancias de notificación, los acuses de recibo y todos los documentos
necesarios para acreditar la realización de las diligencias.
Artículo 69. En el despacho de los expedientes se deberá observar el orden riguroso
de tramitación de los asuntos de la misma naturaleza.
Artículo 70. La autoridad ante quien se trámite el procedimiento administrativo
tendrá la responsabilidad de mantener el buen orden en las oficinas públicas y de
exigir que se guarde el debido respeto por parte de las personas que por cualquier
motivo, se encuentren en la misma, contando con facultades suficientes para dictar
alguna de las siguientes medidas:
I. Conminar a que se guarde el debido orden y respeto;
II. Ordenar a quienes no guarden el debido orden y respeto, desalojar la oficina; y,
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 71. Iniciado el procedimiento, la autoridad competente podrá adoptar las
medidas provisionales establecidas en este Código u otras normas aplicables, para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren suficientes
elementos de juicio para ello.
Artículo 72. La autoridad ante quien se inicie o en que se tramite cualquier
procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, podrá
disponer su acumulación, siempre y cuando no afecte el interés del particular.
Artículo 73. En las promociones, actuaciones y resoluciones del procedimiento
administrativo podrán utilizarse formas impresas autorizadas previamente y
publicadas en los términos de este Código.
Capítulo Cuarto
Impedimentos, Excusas y Recusaciones
Artículo 74. Toda autoridad está impedida para intervenir o conocer de un
procedimiento administrativo, al encontrarse en los siguientes supuestos:
I. Si tiene interés personal directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro
semejante, cuya resolución pudiera influir en la de aquél;
II. Si es administrador o accionista de la sociedad o persona jurídica interesada en
el procedimiento administrativo;
III. Si tiene un litigio de cualquier naturaleza con o contra el particular, sin haber
transcurrido un año de haberse resuelto;
IV. Si tiene interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del
segundo;
V. Si tuviera parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad
dentro del segundo grado con cualquiera de los particulares, con los
administradores o accionistas de las sociedades o personas jurídicas interesadas o
con los asesores, representantes o personas autorizadas que intervengan en el
procedimiento;
VI. Si tiene amistad o enemistad con alguna de las personas mencionadas en la
fracción anterior;
VII. Si interviene como perito o como testigo en el procedimiento administrativo;
VIII. Si es tutor o curador de alguno de los particulares; y,
IX. Por cualquier otra causa prevista por las normas aplicables.
Artículo 75. La autoridad que se encuentre en alguno de los supuestos que señala
el artículo anterior, se excusará de intervenir en el procedimiento administrativo y lo
comunicará a su superior jerárquico, el cual resolverá, dentro de los tres días hábiles
siguientes, quién deberá atender el asunto.
Artículo 76. En el caso de que se declare improcedente la excusa planteada, el
superior jerárquico devolverá el expediente para que la autoridad competente
continúe conociendo del mismo.
Tratándose de excusas procedentes, la resolución que la declare deberá contener
el nombre de la autoridad que deberá conocer del asunto, quien habrá de tener la
misma jerarquía del servidor impedido. Si no existiera autoridad de igual jerarquía
al impedido, el superior jerárquico conocerá directamente del asunto.
Artículo 77. Cuando el superior jerárquico tenga conocimiento de que alguno de sus
subalternos se encuentra en alguno de los supuestos de impedimento que establece
este Código, le ordenará que se abstenga de intervenir en el procedimiento.
Artículo 78. Cuando la autoridad no se abstenga de intervenir en un asunto, a pesar
de encontrarse en alguno de los supuestos que establece el presente Código, el
particular podrá promover la recusación durante cualquier etapa del procedimiento
administrativo, hasta antes de que se dicte resolución, salvo que hasta este
momento tuviere conocimiento de algún impedimento, situación en la cual, se
tramitará esta recusación a través del Recurso de Revisión previsto por este Código.
Artículo 79. La recusación deberá plantearse por escrito ante el superior jerárquico
de la autoridad que se recusa. En este escrito se expresará la causa o causas en
que se funde el impedimento, debiéndose ofrecer en el mismo los medios
probatorios pertinentes. Al día siguiente de la presentación del escrito, la autoridad
que se recusa será notificada para que pueda manifestar lo que considere pertinente
en un término de dos días hábiles. Transcurrido éste, se celebrará dentro de los tres
días hábiles siguientes, la audiencia para desahogar pruebas y recibir alegatos. El
superior jerárquico resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 80. En el caso de que la recusación sea procedente, en la resolución se
señalará la autoridad que deba sustituir a la recusada en el conocimiento y
substanciación del procedimiento.
Artículo 81. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación que
se hubiera alegado, el recusante no podrá volver a hacer valer alguna otra causa
de recusación en ese procedimiento, a menos que ésta sea superveniente o cuando
haya cambio de la autoridad, en cuyo caso podrá hacer valer la causal de
impedimento respecto a éste.
Artículo 82. En los casos en que se esté conociendo de algún impedimento, los
términos con que cuenta la autoridad para dictar su resolución, en cuanto al
principal, se suspenderán hasta en tanto se dicte la interlocutoria correspondiente.
Capítulo Quinto
Plazos, Términos y Notificaciones
Artículo 83. Las actuaciones y diligencias previstas en este Código se practicarán
en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los
sábados, domingos, los de descanso obligatorio, los festivos con suspensión de
labores que señale el calendario oficial y aquellos que lo sean por disposición de la
Ley.
Artículo 84. Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se
efectuarán conforme a los horarios que cada autoridad administrativa previamente
establezca y publique en el Registro y en su defecto, las comprendidas entre las
nueve y las dieciocho horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá
concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. De existir causa justificada la
autoridad podrá habilitar días y horas.
Artículo 85. En los plazos en que se señale una fecha determinada para su
extinción, se computarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año
calendario, se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o
año calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo
número de días en el mes calendario correspondiente, el término será el primer día
hábil del siguiente mes calendario. Si el último día del plazo o la fecha determinada
son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen
cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el
siguiente día hábil.
Artículo 86. Los términos se contarán por días hábiles, salvo disposición legal en
contrario. Empezarán a correr a partir del día hábil siguiente al en que surtan sus
efectos las notificaciones respectivas.
Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente fundada y motivada por la autoridad competente.
La autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte interesada, podrá ampliar
los términos y plazos establecidos, sin que dicha ampliación exceda en quince días
hábiles del plazo previsto en el artículo 28 de este Código, cuando así lo exija el
asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros. De existir
oposición de parte, no procederá la ampliación.
Artículo 87. Para la práctica de las notificaciones, citaciones, emplazamientos,
requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos específicos
establecidos en este Código, se deberán efectuar en un plazo máximo de tres días
hábiles, contados a partir de la fecha en que se emitió la resolución o acto que se
notifique. La autoridad competente deberá hacer del conocimiento al particular dicho
término.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 88. El procedimiento administrativo, una vez iniciado, continuará de oficio,
operando la caducidad de la instancia sólo en los términos dispuestos por este
Código.
Artículo 89. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos y la
solicitud de informes o documentos, deberán realizarse:
I. Personalmente, al particular, cuando se trate de la primera notificación, la
resolución final que se dicte en el procedimiento o se declare la caducidad de la
instancia; o, comparezca el particular a la oficina administrativa de que se trate;
II. Por correo certificado o servicio de mensajería con acuse de recibo, telefax,
medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya
aceptado o solicitado expresamente el promovente y siempre que pueda
comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos, en los casos en que la
autoridad cuente con un término perentorio para resolver sobre cuestiones relativas
a licencias, permisos, autorizaciones, concesiones o cualquier otra resolución que
implique un beneficio para el particular, o cuando se trate de actuaciones de trámite;
III. Por edictos, cuando se desconozca el domicilio del particular o en su caso, que
la persona a quien deba notificarse haya sido declarado ausente, el acuerdo de
inicio del procedimiento administrativo y su resolución por parte de la autoridad;
IV. Por lista, cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones; y,
V. Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones
podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por
escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u
otro medio similar.
Artículo 90. Los notificadores tendrán fe pública únicamente en cuanto concierne a
la práctica de las notificaciones a su cargo. Cuando las notificaciones personales se
hagan en el domicilio señalado para tal efecto por el particular o su representante
legal, el notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio correspondiente,
entregará copia del documento que se notifica y señalará la fecha y hora en que se
efectúa la diligencia, recabará el nombre y firma de la persona que reciba la
notificación. Si la persona se niega a firmar, se hará constar dicha circunstancia en
el acta respectiva, sin que ello afecte su validez.
Artículo 91. Cuando la notificación deba efectuarse de manera personal y el
notificador no encuentre a la persona a quien deba notificar, le dejará citatorio para
que dentro de las veinticuatro horas siguientes le espere en el domicilio. Tratándose
de actos relativos al procedimiento de ejecución, el citatorio será siempre para la
espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren,
se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto
con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación,
ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio,
debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta a la
autoridad ordenadora.
Artículo 92. Las notificaciones que se realicen en el procedimiento administrativo
surtirán sus efectos conforme a las siguientes disposiciones:
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
I. Las notificaciones personales, el día siguiente a aquél en que fueron hechas;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
II. Las notificaciones hechas por correo certificado, mensajero o medios electrónicos
con acuse de recibo, el día siguiente de la fecha que se consigne como aquella de
entrega en el acuse de recibo respectivo; y,
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
III. Las notificaciones por edictos o por lista, el día siguiente al de la fecha de la
publicación.
Artículo 93. A toda notificación deberá anexarse el texto íntegro de la resolución que
contenga el acto administrativo, que se pretenda notificar, con excepción de la que
se haga por edictos o por lista, en las que se incluirá una síntesis de la resolución.
Artículo 94. La notificación practicada de forma diversa a lo previsto en este Código,
surtirá efectos a partir de la fecha en que manifieste expresamente el particular o su
representante legal conocer su contenido o se interponga el recurso
correspondiente.
Artículo 95. El afectado podrá impugnar los actos administrativos que no hayan sido
notificados o no se hubieren apegado a lo dispuesto en este Código cuando:
Se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente,
entonces se considerará que, si el particular afirma conocer el acto administrativo,
la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del
recurso administrativo de revisión, en el que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán
en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
o,
El particular niegue conocer el acto, entonces, manifestará tal desconocimiento
interponiendo el recurso de revisión ante la autoridad que debió notificar dicho acto.
La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo
se hubiera practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio
recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona
facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la
autoridad citada dará a conocer el acto y la notificación por lista.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 96. El particular tendrá un plazo de diez días hábiles a partir del siguiente
al que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso de revisión,
impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.
La autoridad competente para resolver el recurso de revisión estudiará los agravios
expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que,
en su caso, se haya hecho del acto administrativo.
Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como
sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que
se le dio a conocer en los términos de la fracción II del artículo anterior, quedando
sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la
impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de
ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, declarará
improcedente dicho recurso.
Capítulo Sexto
Incidentes
Artículo 97. Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento
no suspenderán la tramitación del mismo.
Artículo 98. Los incidentes se plantearán por escrito dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la notificación del acto que lo motive, o de que se tenga conocimiento
del mismo, en el que se fijarán los puntos sobre los que verse el incidente,
ofreciéndose las pruebas respectivas. El incidente se resolverá conjuntamente con
el asunto principal del procedimiento y se substanciará, en cuanto a la admisión y
desahogo de pruebas, conforme a lo que establece este Código.
Los incidentes para que se resuelvan conjuntamente con el principal, deberán
hacerse valer antes de que se dicte la resolución del procedimiento; los que
surgieran después de ésta, podrán recurrirse en vía del recurso de revisión.
Capítulo Séptimo
Conclusión
Artículo 99. Pone fin al procedimiento administrativo:
I. La resolución definitiva que emita la autoridad correspondiente;
II. El desistimiento;
III. La imposibilidad material de continuarlo por causas supervenientes; o,
IV. La declaración de caducidad de la instancia.
Artículo 100. La resolución definitiva deberá resolver todas y cada una de las
cuestiones planteadas por el particular o previstas en las normas aplicables.
Artículo 101. Todo particular podrá desistirse del procedimiento administrativo que
promueva, cuando sólo afecte a sus intereses; en caso de que existan varios
particulares, el desistimiento sólo operará respecto de quien lo hubiese formulado.
El desistimiento deberá ser presentado por escrito; ya sea por el particular o su
representante legal ante la autoridad competente que conozca del procedimiento.
Artículo 102. La caducidad de la instancia, dentro del procedimiento administrativo,
operará de oficio en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de procedimientos administrativos iniciados de oficio, a los tres
meses, contados a partir de la última actuación administrativa; o,
II. Cuando se trate de procedimientos administrativos iniciados a petición del
particular, procederá sólo si el impulso del particular es indispensable para la
continuación del procedimiento, y operará a los tres meses contados a partir de la
última gestión que se haya realizado.
Transcurridos estos términos y condiciones, la autoridad administrativa competente
acordará el archivo del expediente, procediendo a su notificación, en los términos
de este Código.
La caducidad de la instancia no producirá por sí misma la preclusión de los derechos
del particular; asimismo dichos procedimientos no interrumpen ni suspenden el
plazo de la prescripción.
Artículo 103. La declaración de caducidad de la instancia no procederá cuando el
particular haya dejado de actuar en virtud de haberse configurado la afirmativa ficta.
Artículo 104. El particular afectado por la resolución que declare la caducidad de la
instancia, dentro del procedimiento administrativo, podrá inconformarse a través del
recurso de revisión.
Capítulo Octavo
Visitas de Inspección
Artículo 105. Las autoridades competentes, para comprobar el cumplimiento de las
normas aplicables, podrán llevar a cabo visitas de inspección, mismas que podrán
ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles;
y las segundas en cualquier tiempo.
Artículo 106. Toda visita de inspección deberá ajustarse a los procedimientos y
formalidades, que establezcan este Código y las demás normas aplicables.
Artículo 107. Los inspectores, para practicar una visita, deberán estar provistos de
orden escrita e identificación que los acredite como tales, expedida por la autoridad
competente, debidamente fundada y motivada, en la que deberá precisarse el lugar
o zona que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita y el alcance que deba tener.
Artículo 108. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de
establecimientos objeto de inspección, estarán obligados a permitir el acceso y dar
facilidades a los inspectores para el desarrollo de su labor.
Artículo 109. Al presentarse los inspectores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, deberán exhibir su identificación, entregarán la orden de inspección al
particular, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente
del lugar visitado indistintamente, y con dicha persona se entenderá la visita de
inspección.
Artículo 110. Al iniciarse la inspección, quien la realice, requerirá a la persona con
quien se entienda para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los
designados no aceptan servir como tales, los inspectores los designarán, haciendo
constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide
los resultados de la visita.
Los designados como testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no
comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la inspección, por ausentarse
de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de
ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la inspección
deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los
designados, los inspectores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La
sustitución o concurrencia de los testigos no invalida los resultados de la inspección.
La autoridad podrá solicitar a otras autoridades de acuerdo a su competencia,
realicen otras inspecciones para comprobar hechos relacionados con la que estén
practicando.
Artículo 111. De toda inspección se levantará acta circunstanciada, de la que se
dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere
negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de
que se trate.
Artículo 112. En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del inspeccionado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, colonia, población, municipio, u otra forma de identificación
disponible en el que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la inspección;
IV. Número y fecha del oficio en que se contiene la orden, así como autoridad que
la expide;
V. Nombre y, en su caso, cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio y forma de identificación de las personas que fungieron como
testigos;
VII. Hechos circunstanciados relativos a la actuación;
VIII. Manifestación del visitado, si quiere hacerla o razón de su negativa; y,
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, supieron y quisieron
hacerlo. Si el inspeccionado o su representante legal se negaren a firmar, el
inspector deberá asentar la razón relativa.
Artículo 113. La persona con quien se entienda la diligencia, podrá formular
observaciones en el acto de la diligencia las que deberán asentarse en el acta;
asimismo podrá ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien
ofrecerlas por escrito dentro del término de tres días hábiles siguientes a la fecha
en que se hubiere levantado.
Artículo 114. Derivado de la inspección y siempre y cuando las normas aplicables
prevean los supuestos de infracción, la autoridad administrativa podrá imponer a los
particulares, medidas de seguridad o sanciones, según corresponda.
Artículo 115. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas conductas que
constituyan infracciones, en la resolución respectiva, las sanciones se determinarán
separadamente, así como el monto total de todas ellas.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de
ellos se le impondrá la sanción que corresponda
Artículo 116. Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin
perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran
los infractores.
Capítulo Noveno
Medidas de Seguridad
Artículo 117. Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que tome la
autoridad competente, para proteger la integridad de las personas, la salud, el orden
y la seguridad pública.
Artículo 118. La autoridad con base en los resultados de la visita de inspección o
del informe de la misma, podrá dictar medidas de seguridad para corregir las
irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al particular y
otorgándole un plazo adecuado para su realización. Las medidas tendrán la
duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades
respectivas.
Capítulo Décimo
Sanciones Administrativas
Artículo 119. Las sanciones administrativas podrán ser precautorias y deberán estar
previstas en las normas respectivas y a falta de éstas, podrán aplicarse, alternada
o conjuntamente, las siguientes:
I. Amonestación con apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Multa de una a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
IV. Suspensión temporal o definitiva; o,
V. Clausura temporal o permanente, parcial o total.
Las señaladas en las fracciones IV y V, podrán aplicarse precautoriamente.
Artículo 120. Sin perjuicio de lo establecido en las normas aplicables, en caso de
reincidencia se podrá duplicar la multa impuesta.
Artículo 121. Para la imposición de sanciones, la autoridad administrativa
competente iniciará el procedimiento administrativo sancionador, concediendo tres
días hábiles al particular para que exponga lo que a su derecho convenga, y en su
caso, aporte las pruebas que considere pertinentes. Dentro de los tres días hábiles
siguientes la autoridad citará a la audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y
resolución.
Artículo 122. La autoridad considerará para la individualización de la sanción:
I. Los daños que se hubieren producido;
II. El carácter doloso o culposo de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción;
IV. La reincidencia del infractor; y,
V. La capacidad económica del infractor.
Artículo 123. La autoridad competente hará uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones
y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 124. La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas
prescribe en tres meses, y se contarán desde la fecha en que se hayan conocido
los actos u omisiones o de la última actuación que tienda a determinar la
responsabilidad.
La facultad para que la autoridad cobre la multa respectiva prescribe en tres años.
Artículo 125. Cuando el infractor impugnare las sanciones impuestas por la
autoridad, se interrumpirá el plazo de la prescripción, hasta en tanto la resolución
definitiva no admita ulterior recurso.
Artículo 126. La autoridad deberá declarar la prescripción a solicitud de los
particulares. La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá
el plazo para la interposición de éste y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
El particular podrá hacerla valer como excepción por la vía del recurso de revisión.
Artículo 127. La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción,
de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto de
la autoridad emisora o el particular demuestre que había dado cumplimiento.
Capítulo Décimo Primero
Recurso de Revisión
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 128. El particular afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que
pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un
expediente, podrán optar por interponer el recurso de revisión previsto en este
Capítulo o el recurso administrativo previsto en la norma respectiva o el juicio ante
el Tribunal a que se refiere el Libro Quinto de este Código.
El silencio administrativo que verse sobre una pretensión con fin declarativo por la
autoridad administrativa, sólo será impugnable ante el Tribunal.
Ejercitada la acción ante este último, no se podrá ocurrir a otro medio ordinario de
defensa.
Artículo 129. Procede el recurso de revisión:
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
I. Contra los actos de las autoridades que los particulares estimen violatorios de las
normas aplicables a este Código, o bien, las que impongan sanciones y se estimen
indebidamente fundadas y motivadas;
II. Contra actos o resoluciones indebidamente fundadas o motivadas o carentes de
éstas;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
III. Contra la negativa a dar trámite a las solicitudes o promociones o la resolución
que las tenga por no interpuestas;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
IV. Contra actos o resoluciones emitidos por autoridad legalmente impedida, en los
términos de este Código, para conocer, tramitar y, en su caso, resolver el asunto;
V. Contra el auto de acumulación de pruebas o expedientes dentro del
procedimiento administrativo;
VI. Contra los actos o resoluciones de autoridades que impongan sanciones que el
particular estime indebidamente fundadas y motivadas;
VII. Contra las resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al
procedimiento; o,
VIII. Contra la resolución que declare la caducidad del procedimiento administrativo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 130. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la
autoridad que ordenó, emitió o ejecutó el acto impugnado dentro de los veinte días
hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación, excepto en
los casos previstos por los artículos 95 y 96 de este Código, en que el escrito del
recurso deberá presentarse dentro del plazo que se señala.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
El escrito de interposición del recurso será resuelto por el superior jerárquico o, en
su caso, el titular de la dependencia, ante la que se interpuso el acto impugnado;
podrá remitirse por correo certificado o servicio de mensajería con acuse de recibo,
siempre que el recurrente tenga su domicilio en localidad distinta al de la autoridad
y su envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente; en estos casos, se
tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se haya
depositado para su envío.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el
plazo a que se refiere este artículo, éste se suspenderá hasta un año, si antes no
se hubiere aceptado el cargo de albacea de la sucesión.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad
judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución
administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso hasta por un año.
La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del
incapaz o representante legítimo del ausente.
Artículo 131. El recurso de revisión debe presentarse por escrito firmado por el
particular o representante legítimo o mandatario, debiendo indicar:
I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del inconforme y en su caso,
de quien promueve en su nombre;
II. La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado;
III. La manifestación del particular, bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que
tuvo conocimiento de la resolución que impugna;
IV. La descripción clara y sucinta de los hechos o razones que den motivo al recurso;
V. Los conceptos de violación o en su caso, las objeciones a la resolución o acto
que se reclama;
VI. Las pruebas que en su caso ofrezca, señalando aquellas que obren en el
expediente administrativo;
VII. El lugar y fecha de la presentación del recurso de revisión; y,
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
VIII. El domicilio para oír notificaciones, dentro de la ciudad de residencia de la
autoridad administrativa competente para resolver el recurso o en su caso, la
dirección de correo electrónico para recibir notificaciones; en caso de no manifestar
ninguna de las anteriores, las notificaciones se harán por estrados.
Artículo 132. Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar:
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
I. Los documentos que acrediten su personalidad o su personería cuando actúe en
nombre de otro o de personas morales;
II. El documento y su personería en que conste el acto impugnado. En caso de no
contar con tal documento, señalar bajo protesta de decir verdad el acto que se
impugna y la autoridad que lo realizó;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el actor declare
bajo protesta de decir verdad que no la recibió; y,
IV. Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando estas obren en el
expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la
existencia de los originales en el expediente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 133. La interposición del recurso de revisión suspende la ejecución del acto
impugnado cuando, no tratándose de recusaciones:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. No se cause un perjuicio al interés social o se contravenga el orden público;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
III. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que éstos sean
garantizados; o,
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
IV. Se otorgue garantía legal suficiente en caso de que así lo acuerde la autoridad
administrativa.
V. (DEROGADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 134. Una vez presentado el escrito, la autoridad competente acordará
dentro de los tres días hábiles siguientes, la admisión del recurso de revisión
señalando día y hora para la celebración de la audiencia, misma que deberá
desahogarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su admisión.
En ese mismo acuerdo se requerirá a la autoridad que autorizó o emitió el acto
recurrido, para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles entregue un informe
y presente las pruebas que estime necesarias.
La autoridad, en la audiencia admitirá o desechará las pruebas presentadas y
declarará desahogadas aquellas que por su naturaleza así lo permitan. Podrá
señalar fecha para el desahogo de pruebas cuando lo considere necesario o a
petición de parte.
Artículo 135. La autoridad resolverá en la audiencia o en su caso, dentro de los
cinco días hábiles siguientes al desahogo de las pruebas.
Artículo 136. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
III. Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o
parcialmente; o,
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir
uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente
resuelto a favor del recurrente.
Artículo 137. En contra de la resolución que resuelva el recurso de revisión
interpuesto, procede el juicio administrativo ante el Tribunal.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR EL
TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS, P.O. 19 DE
FEBRERO DE 2018)
Capítulo Décimo Segundo
Del Registro Estatal de Trámites y Servicios y del Registro Único de Personas
acreditadas en Michoacán
Artículo 138. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA
LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Y SUS MUNICIPIOS, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 139. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA
LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Y SUS MUNICIPIOS, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 140. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA
LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Y SUS MUNICIPIOS, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 141. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA
LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Y SUS MUNICIPIOS, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 142. (DEROGADO POR EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA
LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Y SUS MUNICIPIOS, P.O. 19 DE FEBRERO DE 2018)
Libro Cuarto
Tribunal de Justicia Administrativa
Capítulo Primero
Integración
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 143. El Tribunal es un órgano autónomo de control de legalidad, dotado de
plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones en el territorio del
Estado. Tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo y fiscal
que se susciten entre las autoridades administrativas y fiscales y los particulares.
Tendrá su residencia en la capital del Estado, y por acuerdo del Pleno, podrá
celebrar sesiones fuera de su residencia.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 144. El Tribunal estará integrado por cinco magistrados los cuales se
numerarán y funcionarán unitariamente. Tres lo serán de la materia administrativa
ordinaria; y, dos especializados en la materia de anticorrupción y responsabilidades
administrativas; así como por jueces administrativos que designe el Pleno.
Artículo 145. El Tribunal contará además con:
I. Secretario General de Acuerdos;
II. Secretarios de Estudio y Cuenta;
III. Actuarios;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
IV. Titular de Contraloría;
V. Secretario Administrativo;
VI. Defensores Jurídicos; y,
VII. El personal que requiera para su funcionamiento.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2023)
Artículo 146. Para el nombramiento y reelección de los magistrados, el Congreso
expedirá convocatoria pública registrando a los aspirantes al cargo de los cuales
integrará una terna por cada vacante, que será sometida a votación en el Pleno.
Será electo Magistrado quien obtenga el voto de las dos terceras partes de los
diputados presentes.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2023)
Artículo 147. El Magistrado durará en su encargo cinco años y podrá ser reelecto
hasta en dos ocasiones. Al término de su período, cesará en sus funciones y
quedará separado de su encargo. El Congreso, dentro de los noventa días naturales
anteriores a la fecha en que concluya el periodo del Magistrado o Magistrada en
funciones, emitirá la convocatoria pública correspondiente observando el principio
de paridad de género. De no hacerse en tiempo y forma el nombramiento, se
procederá a cubrir la falta de Magistrado en los términos de este Código.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 148. El Pleno del Tribunal podrá conceder licencias con goce de sueldo a
los magistrados o jueces administrativos, cuando no excedan de un mes en un año
y las que excedan de ese tiempo, solamente podrán concederse sin goce de sueldo
hasta por seis meses improrrogables.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 149. Las faltas temporales de los magistrados que no excedan de un mes,
serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos; y las de los jueces
administrativos, por un Secretario de Juzgado.
Artículo 150. Es causa de retiro forzoso para el Magistrado cuando:
I. Cumpla setenta años de edad;
II. Padezca incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su
encargo; o,
III. Cumpla quince años de servicio en el cargo.
Artículo 151. El Magistrado cuyo retiro forzoso haya sido acordado por el Congreso,
tendrá derecho a recibir un haber por retiro constituido por tres meses de la
percepción íntegra, veinte días por año laborado, o su parte proporcional y el monto
de la aportación voluntaria que no podrá exceder del cuatro por ciento de sus
percepciones y el Tribunal aportará una cantidad igual.
Artículo 152. Cuando las faltas de los magistrados excedan del plazo señalado en
este Código, se comunicarán de inmediato al Congreso, para que proceda a la
designación del Magistrado que concluya el periodo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 153. Los magistrados, jueces administrativos, el Secretario General de
Acuerdos, Primer Secretario, los Secretarios de Estudio y Cuenta, el Secretario
Administrativo, el Contralor Interno, los actuarios y los defensores jurídicos, no
podrán desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del
Estado o municipio, salvo los cargos no remunerados de instrucción y beneficencia
fuera de las horas de labores. También estarán impedidos para litigar, salvo en
causa propia.
Capítulo Segundo
Competencia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva
de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o
resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda
ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de los actos materialmente
administrativos de los poderes legislativo y judicial; de la Auditoría Superior de
Michoacán, por los gobiernos municipales, por los organismos autónomos, las
entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o
municipales, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos así como de cualquier
persona física o jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice
actos de autoridad; será además competente para determinación e imposición de
sanciones, salvo las excepciones marcadas en la Ley:
I. Que determinen la existencia de una obligación fiscal, la fijen en cantidad líquida
o den las bases para su liquidación;
II. Que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por las leyes fiscales
indebidamente percibidos por el Estado o los municipios; o cuando se niegue por
las mismas autoridades la devolución de un saldo a favor del contribuyente;
III. Que sean dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, siempre y
cuando se afirme, en los casos siguientes:
a) Que se es poseedor, a título de propietario, de los bienes embargados en el
procedimiento administrativo de ejecución seguido contra otras personas; o que se
es acreedor preferente al fisco, para ser pagado con el producto de los mismos; y,
b) Que un tercero sea propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los
derechos embargados; entonces podrá promover el juicio en cualquier tiempo antes
de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes
a favor del fisco estatal o municipal. El tercero que afirme tener derecho a que los
créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales o municipales,
podrá promover el juicio antes de que se haya aplicado el importe del remate a
cubrir el crédito fiscal. En los juicios que se promuevan por alguna de estas causas,
no podrá discutirse la existencia del crédito fiscal;
IV. Que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, distinto a los
precisados en las fracciones anteriores, así como todos aquellos actos realizados
por cualquier autoridad administrativa, estatal o municipal, fuera del procedimiento
de ejecución fiscal;
V. Que impongan sanciones por infracción a las leyes y reglamentos estatales o
municipales, de carácter administrativo o fiscal;
VI. Que hayan sido dictados en materia de pensiones con cargo al erario estatal o
a cargo de los municipios de la Entidad, o de las instituciones estatales o
municipales de seguridad social;
VII. Que se trate de resoluciones negativas fictas, configuradas por el silencio de la
autoridad para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que las
normas fijen o, a falta de éste, en el término de treinta días;
VIII. Que se promuevan en contra de actos o resoluciones que por su naturaleza o
por disposición de otras normas se consideren como competencia del Tribunal;
IX. Que se refieran a la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de contratos
administrativos, en los que sean parte el Estado o los municipios, o sus entidades
paraestatales o paramunicipales;
X. Que consistan en cualquier acto u omisión definitivos de las autoridades
administrativas del Estado, de los ayuntamientos y de sus entidades paraestatales
o municipales, que afecten los intereses jurídicos de los particulares;
XI. Que resulten derivados de la prestación de servicios de policías municipales o
estatales y las instituciones de seguridad pública;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XII. Que resuelvan respecto de las faltas administrativas graves, investigadas y
substanciadas por la Auditoría Superior, la Unidad y los órganos internos de control
respectivos, según sea el caso, ya sea que el procedimiento se haya seguido por
denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por las autoridades
competentes;
XIII. Que sean resoluciones dictadas por las autoridades administrativas, estatales
o municipales, al resolver los recursos establecidos por las normas respectivas
cuando:
a) La resolución recaída a un recurso administrativo o de revisión, no satisfaga el
interés jurídico del recurrente, y éste la controvierta en el juicio administrativo, se
entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que
continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no
planteados en el recurso; y,
b) La resolución a un recurso administrativo o de revisión que lo declare por no
interpuesto o improcedente, siempre que el Magistrado Instructor determine la
procedencia del mismo, el juicio administrativo procederá en contra de la resolución
objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación
no planteados en el recurso.
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XIV. De las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
particulares, personas físicas o jurídicas vinculados con faltas graves promovidas
por la Secretaría de la Contraloría y los Órganos Internos de control de los Órganos
del Estado, o por la Auditoría Superior de Michoacán, para la imposición de
sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas. Así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones
y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
Hacienda Pública Estatal y Municipal o al Patrimonio de los Órganos del Estado.
Artículo 155. Además, tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver los juicios que promuevan las autoridades estatales o
municipales o los titulares de sus entidades paraestatales o municipales, para que
sean declarados nulas las resoluciones administrativas o fiscales dictadas por ellas
mismas, favorables a los particulares;
II. Para conocer y resolver de los recursos de aclaración y reconsideración que se
promuevan conforme a lo dispuesto en este Código;
III. Para celebrar convenios de coordinación y colaboración con la Federación en
las áreas de su competencia;
IV. Para conocer de los juicios en contra de actos administrativos de carácter
general, en los términos del artículo 9 de este Código, cuando sean autoaplicativos
o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación; y,
V. Para conocer de juicios de pago de daños y perjuicios derivado de actos o
resoluciones consumados de manera irreparable en perjuicio del particular por las
autoridades administrativas.
Artículo 156. Cuando los actos de las autoridades administrativas estatales o
municipales, sean dictados en aplicación de convenios de colaboración
administrativa con la Federación o sus dependencias, la competencia del Tribunal
será ejercida en los términos de los convenios que al efecto se suscriban con el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Capítulo Tercero
Pleno
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 157. El Pleno se integrará por cinco magistrados los cuales no podrán
abstenerse de votar y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos, para la
validez de las sesiones se requerirá de la presencia de cuando menos tres
magistrados.
Artículo 158. Las sesiones de la Sala se celebrarán a convocatoria de su Presidente,
debiendo efectuarse no menos de dos al mes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 4 DE
OCTUBRE DE 2018)
Artículo 159. Son atribuciones del Pleno:
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
I. Elegir a su Presidente, que será a su vez del Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
II. Resolver el recurso de apelación;
III. Calificar las recusaciones y excusas por impedimento de los magistrados y, en
su caso, integrar a ella, al Secretario General de Acuerdos;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)
IV. Llevar a cabo el procedimiento para la designación del titular del Órgano Interno
de Control;
V. Expedir el Reglamento Interior;
VI. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
VII. Designar al Secretario General de Acuerdos, a los jueces administrativos,
secretarios de acuerdos, secretarios de Estudio y Cuenta, actuarios, al Secretario
Administrativo y defensores jurídicos;
VIII. Nombrar y remover al personal del Tribunal;
IX. (DEROGADA, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
X. Resolver las excitativas de justicia que promuevan las partes;
XI. Hacer uso de los medios de apremio que procedan;
XII. Aprobar el contenido del Informe anual de labores del Tribunal;
XIII. (DEROGADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XIV. Establecer la jurisprudencia del Tribunal;
XV. Dictar los acuerdos necesarios para el despacho de los asuntos del Tribunal; y,
XVI. Las demás que señalen las leyes.
Capítulo Cuarto
Presidente
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 160. El Presidente será electo por el Pleno en la segunda semana de
diciembre del año en que concluya el periodo del Presidente en funciones. Durará
en su cargo dos años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 161. Las faltas temporales del Presidente, que no excedan de quince días,
serán suplidas, por el Magistrado que acuerde el Pleno. Las ausencias temporales
de los magistrados en las sesiones del Pleno serán suplidas por el Secretario
General de Acuerdos.
Cuando la falta sea definitiva, además de seguir el procedimiento señalado en el
párrafo anterior, deberá de inmediato informarse al Congreso.
Artículo 162. Son atribuciones del Presidente:
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
I. Representar legal y jurídicamente al Tribunal ante toda autoridad y delegar el
ejercicio de esta función en servidores públicos subalternos sin perjuicio de su
ejercicio directo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
II. Convocar y asistir a las sesiones del Pleno;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
III. Dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del Pleno;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
IV. Dar cuenta al Pleno de los asuntos de su competencia;
V. Comunicar al Congreso las faltas absolutas de los magistrados;
VI. Dictar las medidas que exija el buen funcionamiento y la disciplina del Tribunal;
VII. Ejercer el presupuesto del Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
VIII. Rendir al Congreso informe por escrito, basado en los indicadores en materia
de responsabilidades administrativas, conteniendo metas, cumplimiento, evolución
y resultados, anualizado, que se presentará en el mes de febrero y contendrá el
ejercicio inmediato anterior, los recursos interpuestos contra las resoluciones del
Tribunal y su resolución; además atenderá las solicitudes de informe que
eventualmente se soliciten, tomando en cuenta las directrices y políticas que en
materia de anticorrupción se emitan por las autoridades en la materia;
IX. Rendir al Congreso informe anual de los ingresos propios del Tribunal;
X. Expedir y revocar los nombramientos del personal del Tribunal, concederles
licencias temporales y designar quien deba suplirlos, en los términos del reglamento
interior;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
XI. Designar al Primer Secretario, que le auxilie en sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XII. Formular el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal, así como los
criterios del mismo y someterlo al Pleno para su consideración;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XIII. Formar parte del Sistema Estatal Anticorrupción en términos de la legislación
aplicable; y,
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
XIV. Las demás que señalen las leyes.
Capítulo Quinto
Magistrados
Artículo 163. Son atribuciones de los magistrados:
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
I. Resolver los asuntos que se le turnen;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
II. Participar en las sesiones del Pleno;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
III. Emitir su voto, aprobando o rechazando los proyectos de resolución que sean
sometidos al Pleno;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
IV. Formular, en su caso, voto particular que se integrará a la resolución del Pleno;
V. Excusarse de intervenir en los asuntos que la ley le prohíba;
VI. Mantener el buen orden en el despacho de los asuntos que le sean turnados y
llevar cuenta de los mismos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
VII. Proponer al pleno el nombramiento del personal a su cargo de entre los que
acrediten el concurso de oposición y en su caso la remoción del mismo; y,
VIII. Las demás que señalen las leyes.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 4 DE OCTUBRE
DE 2018)
Capítulo Quinto Bis
Jueces Administrativos
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 163 A. Los jueces administrativos son competentes para conocer y resolver
los juicios de nulidad, lesividad, y trámite sobre notificación administrativa, que no
sean de la competencia de los magistrados especializados, conforme a la
competencia del Tribunal prevista por este Código.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 163 B. El Pleno establecerá el número de juzgados administrativos y sus
circunscripciones, conforme a las necesidades, cargas de trabajo y disponibilidad
presupuestaria.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 163 C. Son atribuciones de los jueces administrativos:
I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda, su ampliación, la
contestación de demanda y su ampliación;
II. Declararse incompetentes para conocer de los asuntos que sean ajenos de su
competencia;
III. Conceder o negar la suspensión del acto reclamado;
IV. Admitir o rechazar la intervención de tercero;
V. Cuando proceda, sobreseer los juicios antes de que se cierre la instrucción;
VI. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas ofrecidas por las partes,
e intervenir en su desahogo;
VII. Dictar los proyectos de resolución que les competen;
VIII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios;
IX. Allegarse de los elementos de prueba necesarios para mejor proveer;
X. Imponer las medidas de apremio legales;
XI. Solicitar el auxilio de cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional para la
práctica de diligencias fuera de la región del juzgado;
XII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de
delito;
XIII. Rendir los informes justificados respecto de amparos interpuestos; y,
XIV. Las demás que señale el Código, la Ley de Responsabilidades, los acuerdos
de Pleno y demás disposiciones legales.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 163 D. Para ser Juez Administrativo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener treinta años cumplidos al día de la designación;
III. Tener el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho
expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello, con
antigüedad mínima de cinco años;
IV. Haber sido Secretario General de Acuerdos, o Secretario de Estudio y Cuenta,
o Secretario de Acuerdos, o Coordinador de Áreas, o Defensor del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado, con antigüedad mínima de cinco años, en
cualquiera de dichos cargos;
V. Contar con experiencia en materia administrativa de al menos cinco años; y,
VI. No haber sido sentenciado por delito doloso.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 163 E. Los Jueces Administrativos deberán someterse para su designación
a concurso de oposición de conformidad con lo establecido en este Código y
acuerdos específicos; durarán en su encargo cinco años, quienes podrán ser
ratificados, previo dictamen de evaluación de su desempeño ético y profesional.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 163 F. Para la ratificación de jueces administrativos, se tomará en
consideración lo siguiente:
I. Los resultados de las visitas de supervisión;
II. Los cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente,
durante los últimos tres años;
III. Las sanciones que en su caso se le hubieren impuesto: y,
IV. Los demás que el Pleno estime pertinentes.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 163 G. El Primer Secretario asistirá al Magistrado Presidente durante su
encargo, ejerciendo en su ausencia, las facultades jurisdiccionales previstas en este
Código.
Capítulo Sexto
Servidores Públicos del Tribunal
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 164. Los Secretarios, General de Acuerdos, de Estudio y Cuenta, y
Administrativo, así como, el titular de Contraloría y los actuarios del Tribunal,
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano además de estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II. Tener más de veinticinco años de edad, el día de la designación;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título
profesional de nivel licenciatura afín al cargo y contar con los conocimientos y
experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones;
IV. No haber sido condenado por delito doloso;
V. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno
de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
VI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en
algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación; y,
VII. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su
designación a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus
servicios a un órgano del Estado o a algún partido político.
El Secretario Administrativo y los actuarios deberán satisfacer los requisitos
señalados en el párrafo anterior, con excepción del tiempo del ejercicio profesional,
que será de un año.
Los magistrados, el Secretario General de Acuerdos, los Secretarios de Estudio y
Cuenta, los actuarios y el titular del Órgano Interno de Control, tendrán fe pública.
Artículo 165. Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos:
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
I. Acordar con el Presidente lo relativo a las sesiones del Pleno;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
II. Dar cuenta de los asuntos en las sesiones del Pleno, tomar la votación de los
magistrados, levantar el acta respectiva, recabar las firmas de los magistrados
presentes y comunicar las decisiones que se acuerden;
III. Tramitar la correspondencia del Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
IV. Firmar las actas del Tribunal para dar fe de lo asentado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
V. Compilar los criterios jurisprudenciales del Tribunal;
VI. Expedir certificaciones de las constancias que obren en los expedientes a su
cargo;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
VII. Llevar los libros de Gobierno, de registro de documentos y de las personas que
puedan ser peritos ante el Tribunal;
VIII. Actualizar la relación y recopilación de las normas y el Registro publicados en
el Periódico Oficial del Estado;
IX. Tener bajo su responsabilidad y control el archivo general del Tribunal;
X. Formar la estadística de los asuntos del Tribunal;
XI. Coadyuvar en la elaboración de los programas y del proyecto de presupuesto de
egresos del Tribunal; y,
XII. Las demás que señalen las leyes.
Artículo 166. Son atribuciones de los secretarios de Estudio y Cuenta:
I. Acordar con el Magistrado ante quien está adscrito, los asuntos de su
competencia;
II. Presentar los proyectos de acuerdos;
III. Efectuar las diligencias que le encomiende el Magistrado y levantar las actas en
que obre debida constancia de las mismas;
IV. Presentar los informes sobre el número de asuntos y el estado que guardan;
V. Cuidar que los expedientes sean foliados al agregarse cada una de las fojas y
poner el sello del Tribunal en el fondo del expediente, de manera que queden
selladas las dos caras; y,
VI. Las demás que señalen las leyes.
Artículo 167. Son atribuciones de los actuarios:
I. Notificar en tiempo y forma, las resoluciones recaídas en los expedientes que para
tal efecto les sean turnados;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
II. Practicar las diligencias que les encomienden el Pleno y los magistrados;
III. Levantar las actas correspondientes a las diligencias que practiquen; y,
IV. Las demás que señalen las leyes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 168. Son atribuciones del titular del Órgano Interno de Control:
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
I. Vigilar controlar y evaluar el cumplimento de la normativa administrativa por parte
de los servidores públicos del Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
II. Realizar auditorías sobre administración, finanzas, planeación y aplicación de la
normatividad;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
III. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores
públicos del Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
IV. Participar en todos aquellos actos que en materia de contratación, adquisición y
arrendamiento de bienes y servicios se establezcan en la normativa vigente;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
V. Verificar el cumplimiento de las normas y reglamentos en materia de contratación,
pago y movimiento de personal, arrendamientos, enajenaciones, adquisiciones,
conservación, uso y destino de los recursos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
VI. Formular observaciones y recomendaciones con base a las auditorías al
Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)
VII. Realizar visitas de inspección y vigilancia a los órganos y funcionarios del
Tribunal;
(ADICIONADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)
VIII. Instaurar el procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades; cuando los
servidores públicos del Tribunal, incurran en alguna de las causales previstas en
dicha Ley e imponer las sanciones correspondientes; y,
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
IX. Las demás que señalen las leyes.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Corresponde al titular del órgano interno de control vigilar que la administración del
presupuesto del Tribunal sea eficaz, honesta y ajustada a la normatividad aplicable,
informando al Congreso del Estado del resultado de las auditorías y revisiones que
practique.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
El órgano interno de control del Tribunal tendrá a su cargo la fiscalización de los
recursos asignados, así como de conocer de las responsabilidades de sus
servidores públicos; estará dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir
sobre su funcionamiento y resoluciones. En el desempeño de su función de sujetará
a los principios de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad,
profesionalismo, exhaustividad y transparencia.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)
El titular del Órgano Interno de Control será nombrado por el Congreso del Estado
con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su
encargo cinco años y no podrá ser reelecto y deberá reunir los requisitos que señala
este Código.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)
El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos
que apruebe el Pleno a propuesta del titular de la Contraloría Interna.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
El titular del Órgano Interno de Control podrá ser sancionado conforme a los
términos de la normatividad en materia de responsabilidad de servidores públicos.
El Congreso del Estado resolverá sobre la aplicación de las sanciones, incluida
entre estas la remoción por causas graves de responsabilidad administrativa
denunciadas por el Pleno del Tribunal, debiendo garantizar el derecho de audiencia
al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los
integrantes.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 168 bis. El Órgano Interno de Control tendrá a su cargo la fiscalización de
los ingresos y egresos, así como de conocer de las responsabilidades de sus
servidores públicos; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotado de autonomía
técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. En el
desempeño de su función se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad,
objetividad, certeza, honestidad, profesionalismo, exhaustividad y transparencia.
El Pleno realizará la evaluación de los aspirantes e integrará y enviará al Congreso
la propuesta mediante el procedimiento siguiente:
I. Publicará convocatoria abierta en el Periódico Oficial, en el portal de internet y en
un diario de circulación estatal que contendrá lugar, fecha, plazos, términos y
requisitos para el proceso de selección;
II. Los nombres de los aspirantes registrados serán publicados en el portal de
internet y en un diario de circulación estatal, a efecto de que cualquier persona, por
el término de tres días hábiles, de manera respetuosa, formule y haga llegar al
Pleno, observaciones sobre los participantes, acompañando las pruebas que
acrediten su dicho;
III. Los aspirantes deberán someterse a evaluación de eficiencia y competencia, que
realizará el Pleno, la cual consistirá en exámenes, escritos u orales sobre los
aspectos relacionados con la materia del cargo a que aspira, considerando
problemas y normativa;
IV. El Pleno garantizará que quienes califiquen el examen, no conozcan la identidad
del aspirante evaluado; y
V. El Pleno remitirá al Congreso la lista, acompañada del expediente debidamente
foliado y pormenorizado de cada aspirante evaluado, en el que se incluirá la
documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales, el
examen practicado y su resultado, para que el Congreso designe de entre los cinco
mejor evaluados.
Artículo 169. Son atribuciones del Secretario Administrativo:
I. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia;
II. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos;
III. Ejecutar los acuerdos relacionados con el presupuesto de egresos del Tribunal;
IV. Tramitar los movimientos de personal y vigilar el cumplimiento de las
obligaciones laborales de los empleados administrativos;
V. Administrar los bienes del Tribunal, manteniendo actualizado su inventario y
vigilando su conservación;
VI. Recibir, registrar y administrar los ingresos del Tribunal;
VII. Coordinar la prestación de los servicios administrativos necesarios para el buen
funcionamiento del Tribunal;
VIII. Proveer lo conducente para el cumplimiento de las obligaciones del Tribunal en
materia de Acceso a la Información Pública en los términos que disponga el
Reglamento; y,
IX. Las demás que señalen las leyes.
Capítulo Séptimo
Defensores Jurídicos
Artículo 170. Los defensores jurídicos, deberán ser ciudadanos mexicanos y contar
con título de Licenciado en Derecho, expedido por la Universidad Michoacana de
San Nicolás de Hidalgo o institución facultada para ello y acreditar por lo menos tres
años de ejercicio profesional y no haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 171. Son atribuciones de los defensores jurídicos:
I. Desahogar las consultas que le sean formuladas por el particular en materia
administrativa y fiscal;
II. Representar y asesorar al particular que lo solicite, velando por la protección de
sus intereses, en los procesos que se tramitan ante el Tribunal;
III. Procurar en cualquier tiempo, la conciliación de intereses ante las autoridades
responsables en los asuntos que asesoren, atendiendo al interés de su
representado;
IV. Vigilar la tramitación de los procesos en que intervengan, e informar
periódicamente a sus asesorados el estado procesal que guarden los mismos; y,
V. Las demás que señalen las leyes.
Artículo 172. El servicio de defensoría jurídica será prestado gratuitamente a los
particulares que carezcan de abogado particular y demuestren no estar en
condiciones de retribuir sus servicios.
Capítulo Octavo
Servicio Civil de Carrera del Personal
Artículo 173. El ingreso, permanencia y promoción del personal del Tribunal, se hará
por medio del servicio civil de carrera, en la que se considerarán los factores de
capacidad, honestidad, preparación, aptitud, eficacia y permanencia. El reglamento
que emita la Sala especificará las bases y procedimientos a que se sujetará.
Artículo 174. El ingreso, permanencia y promoción de los actuarios, defensores
jurídicos y secretarios se realizará a través de concurso abierto de oposición, en el
que podrá participar cualquier profesionista que reúna los requisitos respectivos.
Artículo 175. En los concursos de oposición, el Presidente emitirá una convocatoria,
que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios
de mayor circulación estatal, en la que señale la categoría y el número de vacantes
sujetos a concurso, el plazo, lugar y requisitos para la inscripción, el lugar, día y
hora en que se llevarán a cabo las evaluaciones.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Para la organización, práctica y calificación de los exámenes de oposición, el
Presidente nombrará a un jurado que se integrará por un Magistrado y hasta tres
profesores de facultades o escuelas de la licenciatura en derecho que sean
convocados para tal efecto por acuerdo del Pleno.
Capítulo Noveno
Relaciones Laborales
Artículo 176. Todo el personal que labore en el Tribunal, será considerado de
confianza y se sujetará a lo dispuesto por la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.
Capítulo Décimo
Ingresos del Tribunal
Artículo 177. Los ingresos que reciba el Tribunal se clasifican en propios y en
administración. Los ingresos que obtenga el Tribunal serán de naturaleza pública,
sujetos a fiscalización y vigilancia, y afectos a las leyes de acceso a la información
pública. Se administrarán bajo los principios de transparencia, rendición de cuentas
y unidad.
Artículo 178. Son ingresos propios los provenientes de:
I. Las multas;
II. Los montos de las garantías;
III. Los bienes sujetos a decomiso, cuando judicialmente se declaren como no
reclamados;
IV. Los montos de la reparación del daño depositados en juicio; no reclamados y
transcurridos los plazos de la prescripción;
V. Los bienes en resguardo o depositaría de uso legal, no reclamados por quien
tenga ese derecho y prescritos los plazos de reintegración;
VI. Los recursos cedidos;
VII. Los productos generados por los recursos en administración; y,
VIII. Los beneficios e intereses de todos los recursos anteriores.
Artículo 179. Los recursos propios sólo serán destinados para la operación y manejo
del Tribunal, siempre y cuando no estén comprendidos en partida autorizada por el
Congreso en el presupuesto del año de su ejercicio y no podrán ser destinados a
sueldos, compensaciones y gastos personales.
En todos los casos los egresos serán comprobables. La administración se realizará
por el Tribunal y la responsabilidad por el manejo corresponderá a los magistrados
del Tribunal.
Artículo 180. Son ingresos en administración, los bienes que por cualquier causa
están afectos a la administración por parte del Tribunal. Estos no podrán ser objeto
de gasto.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Capítulo Décimo Primero
Responsabilidades
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 181. Las responsabilidades de los servidores públicos, estarán atentas a lo
dispuesto por la Ley de Responsabilidades.
Artículo 182. (DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 183. (DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 184. (DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 185. (DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 186. (DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 187. (DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 188. (DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Capítulo Décimo Segundo
Recurso de Aclaración
Artículo 189. (DEROGADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Libro Quinto
Juicio Administrativo y Procedimiento de Responsabilidad Administrativa
Capítulo Primero
Partes
Artículo 190. Son partes en el Juicio Administrativo:
I. El actor. Tendrá ese carácter:
a) El particular; y,
b) La autoridad en los casos de juicios de lesividad.
II. El demandado. Tendrá ese carácter:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada;
b) La autoridad ejecutora del acto;
c) El titular de la dependencia a la que se encuentre subordinada la autoridad
demandada en su caso; o,
d) El o los particulares contra quienes la autoridad interponga juicio de lesividad; y,
III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor.
Artículo 191. Sólo podrán intervenir en juicio, las personas que tengan un interés
jurídico que funde su pretensión.
La autoridad emisora de resoluciones administrativas favorables a particulares, que
en virtud de lo previsto en las normas, no pudiera anularlo o revocarlo por sí misma,
podrá deducir su pretensión ante el Tribunal, cuando se afecten disposiciones de
orden público o el interés social.
La representación de las autoridades podrá hacerse por medio de las unidades
administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo dispongan las leyes
orgánicas, el Reglamento o decreto respectivo.
Capítulo Segundo
Disposiciones Generales
Artículo 192. En los juicios o recursos que se tramiten ante el Tribunal, no habrá
lugar a condenación de costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos
y de los que originen las diligencias que promuevan.
Artículo 193. El actor podrá solicitar:
I. La nulidad del acto administrativo;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
II. El reconocimiento de un derecho amparado en una norma, y la adopción de las
medidas adecuadas para su pleno restablecimiento; o,
III. La indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 194. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se substanciarán y
resolverán con arreglo a las disposiciones de este Código. A falta de disposición
expresa y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por este ordenamiento, se estará
a lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles.
Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se
tendrá por no presentada, a menos que el actor no sepa o no pueda firmar, caso en
el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.
Artículo 195. No procederá la gestión de negocios, salvo en los casos de actos
administrativos que impliquen privación de la libertad.
Quien promueva a nombre de otra persona, deberá acreditar la representación con
que se ostente en el escrito de la demanda o de contestación, en su caso, conforme
a este Código.
Cuando tenga acreditada su personalidad ante la autoridad demandada, ésta le será
reconocida en el juicio ante el Tribunal, siempre que compruebe tal circunstancia
con las constancias respectivas.
Artículo 196. La representación de las personas jurídicas se otorgará en instrumento
público, y la de personas físicas podrá también ser otorgada por medio de carta
poder firmada y ratificada la firma por el otorgante ante notario público o ante los
secretarios de estudio y cuenta del Tribunal.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 197. En los casos que sean dos o más personas las que promuevan el
juicio, en el escrito de demanda deberán designar un representante común que
elegirán de entre ellos mismos, y si no lo hicieren, el Magistrado o Juez
Administrativo designará con tal carácter, al primero de los nombrados al admitir la
demanda.
Artículo 198. Los particulares, las autoridades o los representantes de ambos,
podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho para que a su nombre reciban
notificaciones, hagan promociones de trámite, ofrezcan o rindan pruebas,
promuevan incidentes, formulen alegatos e interpongan recursos.
Asimismo, las partes podrán designar autorizados para imponerse de los autos a
cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las facultades a que se
refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 199. Las diligencias que deban practicarse en el lugar de residencia del
Tribunal, se encomendarán al Secretario General de Acuerdos, al Secretario de
Estudio y Cuenta o Actuario y para aquéllas que deban practicarse fuera, se
encomendará a dichos funcionarios, o bien, mediante exhorto al Juez del lugar
donde deban practicarse, a juicio del Magistrado o juez administrativo que esté
conociendo del asunto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 200. Los magistrados, jueces administrativos y el Pleno del Tribunal, tienen
el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y
consideración debidos, podrán imponer, de acuerdo a la gravedad de la falta, las
siguientes correcciones disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Multa equivalente al monto de una a treinta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
IV. Expulsión del local, en caso necesario con auxilio de la fuerza pública;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
V. Suspensión hasta por quince días en los casos de autoridades; o,
VI. Arresto hasta por treinta y seis horas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 201. Si la falta constituyere un delito, el Magistrado, los jueces
administrativos o el Presidente, ordenará que se levante acta circunstanciada y se
dé vista al Ministerio Público.
Artículo 202. El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear
los siguientes medios de apremio:
I. Apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Multa equivalente al monto de una a treinta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
III. Requerimiento al superior jerárquico de la autoridad obligada al cumplimiento de
un mandato del Tribunal; o,
IV. Suspensión o destitución del cargo, en el caso de las autoridades.
Artículo 203. En caso de que persista el incumplimiento que dio origen al medio de
apremio, el Presidente dará vista al Ministerio Público.
Artículo 204. Las multas se harán efectivas por la Tesorería General, para lo cual el
Presidente girará el oficio correspondiente. La Tesorería General informará al
Tribunal cuando haya hecho efectiva la multa, señalando los datos que acrediten su
cobro.
Capítulo Tercero
Improcedencia y Sobreseimiento
Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;
II. Que se hayan consumado de un modo irreparable;
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que
hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las
violaciones alegadas sean diversas;
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo
que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en los
plazos que señala este Código;
V. Que puedan impugnarse a través de algún recurso o medio de defensa ordinario,
con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa;
VI. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de
resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal;
VII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento jurisdiccional diverso a los
establecidos en este Código;
VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el
acto o resolución impugnado;
IX. Consistentes en actos administrativos que den normas o instrucciones de
carácter general y abstracto. Sin embargo, sí es procedente contra actos concretos
de su aplicación; o,
X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.
Las causales a que alude este precepto, serán examinadas de oficio.
Artículo 206. Procede el sobreseimiento en el juicio cuando:
I. El actor se desista de la demanda;
II. Durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. El actor fallezca durante el juicio, si su derecho es intransmisible o si su muerte
deja sin materia el proceso;
IV. Sea declarada la caducidad de la instancia;
V. Si el juicio queda sin materia; o,
VI. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor.
Artículo 207. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, no será
necesario que se hubiere celebrado audiencia.
Capítulo Cuarto
Impedimentos, Excusas y Recusaciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 208. Los magistrados y jueces administrativos del Tribunal estarán
impedidos para conocer del juicio cuando:
I. Tengan interés personal en el negocio;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
II. Sean parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, en línea
colateral hasta el segundo grado, civil o afinidad, de alguna de las partes, de sus
patronos o representantes;
III. Hayan sido patronos o apoderados en el mismo negocio;
IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus
patronos o representantes;
V. Con otro carácter hayan dictado el acto impugnado o intervenido en la emisión
del mismo o en su ejecución;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
VI. Figuren como parte en juicio similar, ante el propio Tribunal; o,
VII. Que estén en una situación análoga o más grave que las anteriores.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 209. Los magistrados y jueces administrativos, tienen el deber de excusarse
del conocimiento de los negocios en que exista alguno de los impedimentos
señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el
impedimento. Manifestada la causa de impedimento, el Pleno calificará la excusa y
cuando proceda, designará quién deba sustituir al Magistrado o Juez Administrativo
impedido.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 210. Tratándose de excusas de peritos designados por las partes y
manifestada la causa de impedimento por el perito, el Magistrado o Juez
Administrativo calificará la excusa y cuando proceda, autorizará su sustitución.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 211. Las partes podrán recusar a los magistrados, jueces administrativos o
a los peritos designados por éstos, cuando estando en alguno de los casos de
impedimento a que se refiere este Código, no se hubieren excusado.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 212. La recusación de magistrados y jueces administrativos se hará valer
en cualquier tiempo, mediante escrito dirigido al Presidente y acompañando las
pruebas que se ofrezcan. El Presidente, dentro de los tres días hábiles siguientes a
la fecha en que se presentó la promoción, pedirá un informe al Magistrado o juez
administrativo recusado, quien deberá rendirlo en igual plazo; la falta de dicho
informe establece la presunción de ser cierta la causa de recusación. La recusación
será resuelta por el Pleno dentro del término de cinco días hábiles. Si se declara
fundada la recusación, el Magistrado o juez administrativo será sustituido en los
términos que determine el Pleno. La recusación a perito se tramitará y resolverá por
el Magistrado o juez administrativo que lo designó, en los términos de este artículo.
Capítulo Quinto
Notificaciones y Términos
Artículo 213. Toda actuación y resolución en el proceso administrativo, deberá
notificarse a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se
hayan dictado.
Artículo 214. En las notificaciones, el actuario asentará razón del envío por correo
o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y
lista. Los acuses de recibo postales y las piezas certificadas devueltas, se agregarán
como constancias a dichas actuaciones.
Artículo 215. Las notificaciones que deban hacerse al particular, se harán en el local
del Tribunal si las personas autorizadas se presentan en el transcurso de las
veinticuatro horas siguientes a aquéllas en que se haya dictado la resolución.
Cuando el particular no se presente, se harán por lista autorizada, que se fijará en
sitio visible del local del Tribunal, salvo las notificaciones personales. La lista a que
se refiere este artículo, contendrá nombre de la persona, número del expediente y
síntesis del acuerdo o resolución. En los autos se hará constar la fecha de la lista.
Artículo 216. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado, en la
residencia del Tribunal, o por correo certificado con acuse de recibo si el domicilio
se encuentra fuera de la residencia del mismo, pero en el Estado de Michoacán.
Artículo 217. La notificación será personal, en los siguientes casos:
I. Los autos de admisión o desechamiento de la demanda y sus ampliaciones; el
emplazamiento, la admisión o desahogo de pruebas;
II. La que conceda o niegue la suspensión del acto impugnado;
III. La que mande citar a los testigos o a un tercero;
IV. El requerimiento a la parte que deba cumplirlo; y,
V. Las sentencias.
Artículo 218. Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades
administrativas, se harán siempre por oficio o por cualquier medio electrónico, en
casos urgentes.
Artículo 219. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en
que se practiquen
Artículo 220. Toda notificación que no fuere hecha conforme lo dispone este Código,
será nula. Toda notificación irregular surtirá efectos a partir del día en que el
interesado se ostente sabedor de su contenido.
Artículo 221. El cómputo de los términos a que se refiere este Código, se sujetará a
las reglas siguientes:
I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación;
II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, entendiéndose por éstos,
aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas del Tribunal;
III. La presencia del personal de guardia, no habilita los días en que se suspendan
las labores;
IV. Si el último día de plazo o la fecha determinada es inhábil, el término se
prorrogará hasta el siguiente día hábil; y,
V. Cuando los términos se fijen por mes o por año, se entenderá, en el primer caso,
que el término vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que
se inició, y en el segundo, el mismo día del siguiente año de calendario, a aquél en
que se inició. Cuando no exista el mismo día en los términos que se fijen por mes,
éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
Artículo 222. En los casos en que no se especifiquen términos para actuaciones del
Tribunal, éstos se entenderán de tres días hábiles.
Capítulo Sexto
Demanda
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 223. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el
Tribunal dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya
surtido efectos la notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido
conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo,
cuando no exista notificación legalmente hecha.
En caso de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo
mientras no se dicte resolución expresa.
El acuerdo que admita o deseche la demanda, deberá dictarse dentro de los tres
días hábiles siguientes a su presentación.
Artículo 224. Las partes señalarán en su primer escrito, domicilio para recibir
notificaciones dentro del domicilio donde resida el Tribunal, apercibiéndolas de que
de no hacerlo, las notificaciones aún las de carácter personal, se harán por lista
autorizada.
Artículo 225. La demanda podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo,
si el actor tiene su domicilio fuera de la ciudad donde resida el Tribunal, en cuyo
caso se tendrá por presentada en la fecha que fue depositada en la oficina de
correos.
Artículo 226. Cuando el interesado fallezca durante el término para la interposición
de la demanda, el mismo se ampliará hasta por seis meses, debiendo acreditar
quien la prosiga, ser causahabiente del mismo.
Artículo 227. Si el interesado reside en el extranjero y no tiene representante, ni
domicilio legal en el Estado, el término será de treinta días hábiles siguientes a la
notificación del acto impugnado.
Artículo 228. La autoridad emisora del acto administrativo, dispondrá de un plazo de
cinco años siguientes a la fecha en que sea emitida la resolución, para presentar la
demanda de lesividad.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 229. Cuando se impugnen actos privativos de libertad decretados por
autoridad administrativa la demanda podrá presentarse por cualquier persona, a
nombre del actor, en forma oral o escrita, el Juez Administrativo dictará las medidas
necesarias para que, en su caso, el personal documente la demanda oral y que el
actor la ratifique con posterioridad a su admisión.
Artículo 230. El escrito de demanda deberá contener:
I. El nombre y firma del actor o de quien promueva en su nombre; así como su
domicilio para recibir notificaciones. En caso de que el actor no sepa o no pueda
firmar, estampará su huella o podrá pedir que alguien firme a su ruego, debiendo
ratificarla ante el Tribunal;
II. El acto o resolución que se impugna y, en su caso, la fecha de notificación o la
fecha de conocimiento del acto. En el caso de que se controvierta un acto de
aplicación de normas administrativas de carácter general y abstracto, se deberán
señalar la fecha de realización del acto y de publicación del decreto, acuerdo, acto
o resolución que se impugna;
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del demandado
cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa;
IV. El nombre y domicilio del tercero que tenga un derecho incompatible con la
pretensión del actor;
V. La acción intentada;
VI. Los hechos que den motivo a la demanda;
VII. Los conceptos de violación que le cause el acto impugnado;
VIII. La petición concreta, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena,
las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda; y,
IX. Las pruebas que ofrezca. Tratándose de prueba pericial o testimonial, se
precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalará los nombres del perito
o de los testigos.
En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir
notificaciones, las mismas correrán por lista, que se fijará en sitio visible de la propia
Sala.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 231. Cuando la demanda sea oscura, irregular o incompleta o se omitan los
datos previstos en el artículo anterior, el Juez Administrativo requerirá al actor para
que en el término de tres días hábiles, la aclare, corrija o complemente, con el
apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada o por no
ofrecidas las pruebas, según corresponda.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
Igual requerimiento deberá formularse a la autoridad en el caso de ofrecimiento de
pruebas irregulares.
Artículo 232. El actor deberá acompañar a su demanda:
I. Una copia de la misma para cada una de las partes y una para el duplicado;
II. Los documentos en que conste el acto impugnado, cuando los tenga a su
disposición;
III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue
reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio;
IV. El documento de notificación del acto impugnado, excepto cuando el actor
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o que sólo tuvo
conocimiento del acto, en cuyo caso así se hará constar en el escrito de demanda,
señalando la fecha de conocimiento;
V. Los puntos a desahogar por el perito;
VI. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial; y,
VII. Las pruebas documentales que ofrezca.
Artículo 233. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante
o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que
legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar
en que se encuentren para que a su costa se expida copia de ellos o se requiera su
remisión, cuando esto sea posible. Para este efecto deberá identificar con toda
precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición,
bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo
menos cinco días hábiles antes de la interposición de la demanda. Se entiende que
el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda
obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.
Artículo 234. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o
que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio
administrativo, se estará a las siguientes reglas, si el actor:
I. Afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra
su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda,
en la que manifestará la fecha en que la conoció; o,
II. Manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así
lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su
notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad
acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas
que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.
Artículo 235. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra
la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de
la resolución administrativa.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue
sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla
o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado
en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se
hubiese formulado contra la resolución.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de
ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en
relación con la resolución administrativa combatida.
Artículo 236. Tratándose de actos que afecten la libertad, bastará para la admisión
de la demanda que en ella se expresen los hechos que la motivan y el señalamiento
de la autoridad demandada, pudiendo presentarse por cualquier persona, ya sea a
través de comparecencia, correo, telegrama o cualquier otro medio electrónico.
Artículo 237. La demanda formulada por un tercero deberá ser ratificada por el actor
dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a su presentación ante el Tribunal,
sin perjuicio de que se continúe el trámite del juicio.
Artículo 238. El actor tendrá derecho a ampliar la demanda dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído
a la contestación de la demanda, cuando se impugne una negativa ficta.
También podrá ampliar la demanda cuando en la contestación se sostenga que el
juicio es improcedente por consentimiento tácito, y el actor considere que la
notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente. En este caso, si al dictarse
sentencia, se decide que tal notificación fue correcta, se sobreseerá en el juicio, en
caso contrario, se decidirá sobre el fondo del negocio.
El escrito de ampliación de demanda o de contestación, cumplirá con los mismos
requisitos previstos en este Código para la demanda o su contestación.
Artículo 239. El tercero interesado, dentro de los quince días hábiles siguientes a
aquél en que se le corra traslado de la demanda o su ampliación, podrá apersonarse
en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o de la
contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para
intervenir en el asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad
cuando no gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el
pliego para peritos o testigos.
Capítulo Séptimo
Suspensión
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 240. La suspensión del acto impugnado podrá concederse de oficio, en el
mismo auto que admita la demanda cuando el acto o resolución impugnada, de
llegar a consumarse, dificultara restituir al particular en el goce de su derecho; o, a
petición de parte en cualquier momento del juicio.
La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se
encuentren, en tanto se pronuncia sentencia.
Cuando la suspensión se pida en la demanda, si procede, deberá concederse por
el Magistrado o Juez Administrativo, Instructor en la resolución que la admita,
haciéndolo saber inmediatamente a la autoridad demandada para su cumplimiento
sin demora. No se otorgará la suspensión si se causa perjuicio evidente al interés
social, orden público, o a terceros, si se contravienen normas o se deja sin materia
el juicio.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 241. Cuando se presuma la probable afectación al interés social, de
terceros u orden público previo al otorgamiento o no de la suspensión,
excepcionalmente el Magistrado o Juez Administrativo podrá solicitar a la autoridad
emisora del acto impugnado un informe y en tal caso, podrá conceder la suspensión
provisional.
El Magistrado o Juez Administrativo que haya concedido la suspensión, podrá
dejarla sin efecto, cuando habiéndose concedido provisionalmente, se compruebe
que con la misma se cause perjuicio al interés social o al orden público. Así como
en los casos de contra garantía otorgada por el tercero que tenga un derecho
incompatible con la pretensión del actor.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 242. La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios únicamente
cuando se trate de actos privativos de libertad decretados al particular por la
autoridad, o bien cuando a juicio del Magistrado o Juez Administrativo sea necesario
otorgarle estos efectos, con el objeto de conservar la materia del litigio o impedir
perjuicios irreparables al propio particular. La suspensión a que se refiere este
artículo procede de oficio.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 243. Cuando los actos materia de impugnación hubieren sido ejecutados a
particulares y se afecte el ejercicio de su única actividad personal de subsistencia y
entre tanto se pronuncia la resolución que corresponda, el Magistrado o Juez
Administrativo podrá dictar discrecionalmente las medidas que estime pertinentes
para preservar el medio de subsistencia del actor.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 244. La suspensión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte por
el Magistrado o Juez Administrativo en cualquier momento del juicio, si existe un
cambio de la situación jurídica bajo la cual se otorgó, oyéndose previamente a los
interesados.
Artículo 245. Tratándose de créditos fiscales, se concederá la suspensión si quien
la solicita garantiza el interés fiscal ante la oficina correspondiente, en cualquiera de
las formas previstas por el Código Fiscal del Estado.
[N. DE E. DEL ANÁLISIS AL DECRETO 657, PUBLICADO EN EL P.O. DE 4 DE
OCTUBRE DE 2018, SE ADVIERTE QUE EL ANTERIOR PÁRRAFO TERCERO
AHORA ESTÁ DENTRO DEL ACTUAL SEGUNDO PÁRRAFO.]
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
El Magistrado o Juez Administrativo podrá conceder discrecionalmente la
suspensión, sin necesidad de que se garantice el importe del crédito, cuando el
asunto planteado no rebase quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización. El auto que dispense el otorgamiento de la garantía no será
recurrible.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 246. En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar
daños y perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para
reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no
obtiene sentencia favorable en el juicio.
Para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía ante el
Magistrado o Juez Administrativo, en cualquiera de las formas previstas por la ley.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos no estimables en dinero, el
Magistrado o Juez Administrativo que conozca del asunto fijará discrecionalmente
el importe de la garantía, atendiendo a las condiciones personales del particular.
Artículo 247. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin
efecto si el tercero que tenga un derecho incompatible otorga, a su vez, caución
bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y
pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste
obtenga sentencia favorable.
Para que surta efecto la caución que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior
deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 248. En asuntos de carácter fiscal, los particulares podrán promover en
cualquier tiempo el incidente de suspensión de la ejecución ante el Magistrado o
Juez Administrativo, cuando la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace
indebidamente la garantía ofrecida o reinicie la ejecución. El actor acompañará
copias de los documentos necesarios para resolver el incidente.
Promovido el incidente, se ordenará a la autoridad ejecutora que suspenda ésta y
rinda ante el Magistrado o Juez Administrativo un informe en un plazo de tres días
hábiles, y se apercibirá de que si no la suspende, no rinde el informe o no se refiere
específicamente a los hechos, se tendrán éstos por ciertos y se declarará fundado
el incidente respectivo.
En un plazo de cinco días hábiles, el Magistrado o Juez Administrativo dictará la
resolución que corresponda. Si la autoridad no da cumplimiento a lo ordenado, todo
lo actuado posteriormente por la misma será nulo y el Magistrado o Juez
Administrativo aplicará, a su juicio, cualquiera de los medios de apremio a que se
refiere este Código.
Capítulo Octavo
Contestación
Artículo 249. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado,
emplazándolo para que la conteste dentro del término de quince días hábiles
siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar
la ampliación de la demanda será de cinco días hábiles siguientes al que surta
efectos la notificación del acuerdo que la admita.
Artículo 250. Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos
los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al
demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten
desvirtuados.
Artículo 251. Las autoridades podrán enviar su contestación de demanda mediante
correo certificado con acuse de recibo, si las mismas tienen su domicilio fuera de la
ciudad donde resida el Tribunal, en cuyo caso se tendrá por presentada en la fecha
que fue depositada en la oficina de correos.
Artículo 252. Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les
correrá individualmente.
Artículo 253. El demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación de
la ampliación de la demanda, expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar;
II. Las causas de improcedencia y sobreseimiento que a su juicio se actualicen
dentro del procedimiento;
III. La referencia concreta de cada uno de los hechos que el actor le impute de
manera expresa afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando
que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, según sea el caso;
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la improcedencia o
ineficacia de los agravios esgrimidos; y,
V. Las pruebas ofrecidas; en caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial,
se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y
domicilio de los peritos y testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no
ofrecidas dichas pruebas.
Artículo 254. La contestación de la demanda se acompañará de:
I. Copias de la misma y de los documentos anexos para las partes y una más para
el duplicado;
II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado o el tercero
sea un particular y no gestione en nombre propio; en el caso de las autoridades, el
nombramiento que lo acredite como tal; en su caso, el instrumento que acredite la
representación de la misma, conjunta o separadamente;
III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el
demandado;
IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial
ofrecida por el demandante;
V. Las pruebas que ofrezca; y,
VI. Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán
adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquellos que
ya se hubieren acompañado al escrito de contestación de la demanda.
La contestación deberá cumplir los requisitos formales exigidos para la demanda.
Artículo 255. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni
los fundamentos de derecho del acto impugnado.
En la contestación de la demanda o antes de que se dicte sentencia, la autoridad
demandada podrá allanarse a las pretensiones del actor.
Capítulo Noveno
Pruebas
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 256. El Juez Administrativo señalará a más tardar en los tres días hábiles
siguientes a que se tenga por contestada la demanda, su ampliación, en su caso, o
transcurrido el plazo para contestarla, día y hora para la celebración de una
audiencia dentro de los quince días hábiles siguientes, en la que se desahogarán
las pruebas ofrecidas y en su caso aportadas al momento de presentar la demanda,
o de la contestación o de la ampliación de las mismas.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 257. En los procesos que se tramiten ante el Tribunal, se admitirán toda
clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de la autoridad. Las pruebas
supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En
este caso, el Magistrado o Juez Administrativo Instructor dará vista a la contraparte
para que en el plazo de cinco días hábiles exprese lo que a su derecho convenga.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 258. Las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se hayan desahogado
por causa justificada, se recibirán en el término que prudentemente fije el
Magistrado o Juez Administrativo.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 259. El Magistrado o Juez Administrativo podrá ordenar la práctica de
cualquier diligencia que tenga relación con los hechos controvertidos o acordar la
exhibición de cualquier documento.
Artículo 260. Cuando los objetos o documentos sobre los cuales debe versar la
prueba pericial, estén en poder del demandado o de cualquier otra persona, se les
requerirá para que los pongan a la vista del perito de las partes, a fin de que puedan
rendir su dictamen.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 261. El Juez Administrativo o las partes podrán formular a los testigos, las
preguntas y repreguntas que estimen convenientes, previa calificación de legalidad.
Cuando el testigo tenga el carácter de autoridad, el desahogo de esta prueba se
hará por escrito.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 262. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las autoridades
tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias de los documentos
que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación, la parte interesada solicitará
al Magistrado o Juez Administrativo que requiera a los omisos. Cuando sin causa
justificada, la autoridad demandada no expida las copias de los documentos
ofrecidos, por el actor o por el tercero que tenga un derecho incompatible para
probar los hechos imputados a aquella, y siempre que los documentos solicitados
hubieren sido identificados con toda precisión, tanto en sus características como en
su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretendan probar con esos
documentos. En los casos en que la autoridad a quien se formule la solicitud no sea
parte, el Magistrado o Juez Administrativo podrá hacer valer los medios de apremio
que establece este Código.
Artículo 263. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las reglas
previstas en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 264. Abierta la audiencia, asistiendo o no las partes, se procederá a recibir
por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito, debiéndose dictar la sentencia
que corresponda en la misma audiencia o dentro del plazo de diez días hábiles.
Capítulo Décimo
Incidentes
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 265. El incidente se promoverá ante el Magistrado o Juez Administrativo,
quien ordenara correr traslado a las partes para que expresen lo que a su interés
convenga, por el término de tres días hábiles; agotado éste si las partes ofrecieron
pruebas o el Magistrado o Juez Administrativo las considera necesarias se citará a
una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos misma que se celebrará dentro
de los cinco días hábiles siguientes, la que se verificará concurran o no las partes.
El Magistrado o Juez Administrativo dentro de los tres días siguientes a la audiencia
dictará resolución.
En caso de que no se hayan ofrecido pruebas, ni el Magistrado o Juez
Administrativo las estimare necesarias, se citará, desde luego, a la audiencia de
alegatos.
Las pruebas deberán ofrecerse en el mismo escrito en el que se interponga o
conteste el incidente.
Artículo 266. Sólo se tramitarán como de previo y especial pronunciamiento los
siguientes incidentes:
I. La falta de personalidad;
II. La acumulación de autos;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
III. La nulidad de notificaciones;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
IV. La incompetencia; y,
(ADICIONADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
V. La tacha de testigos.
Mientras estén pendientes de resolución los incidentes mencionados, el juicio
continuará hasta antes de citación para sentencia.
Artículo 267. La promoción de cualquier incidente notoriamente improcedente, se
desechará de plano.
Artículo 268. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución,
cuando:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos conceptos de violación;
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos conceptos de violación, el
acto impugnado sea el mismo o se impugnen varias partes de él; o,
III. Siendo las partes y los conceptos de violación diversos o no, se impugnen actos
que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 269. El incidente a que se refiere el artículo anterior, se hará valer hasta
antes de la celebración de la audiencia final y se tramitará ante el Magistrado o Juez
Administrativo que conozca del proceso más antiguo. La acumulación podrá
tramitarse de oficio.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 270. Decretada la acumulación, el Magistrado o Juez Administrativo que
conozca de la demanda más reciente enviará los autos al Magistrado o Juez
Administrativo que conozca del proceso más antiguo, en un plazo que no excederá
de tres días hábiles.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 271. El incidente de nulidad de notificaciones se interpondrá ante el
Magistrado o Juez Administrativo dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél
en que tuvo conocimiento del hecho de la notificación. Si se declara la nulidad, el
Magistrado o Juez Administrativo ordenará reponer el procedimiento desde la fecha
de la notificación anulada.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 271 A. En el incidente de tachas, las partes pueden tachar a los testigos por
causas que éstos no hubieren expresado en sus declaraciones, dentro de los tres
días siguientes al desahogo de la prueba. En caso de que la testimonial hubiese
sido rendida con anterioridad al término probatorio, deberá proponerse la tacha
dentro de los cinco días siguientes de que se haya abierto éste.
Capítulo Décimo Primero
Sentencia
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 272. La sentencia será emitida por el Magistrado o Juez Administrativo al
cual se le haya turnado el asunto.
Artículo 273. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, acciones,
excepciones y defensas que hayan sido materia del juicio.
Artículo 274. Las sentencias deberán ser debidamente fundadas y motivadas.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia deberá
examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el
caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los
requisitos formales exigidos por las normas, o por vicios de procedimiento, la misma
deberá señalar en qué forma afectaron la defensa del particular y motivaron el
sentido de la resolución.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución
dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para
ello, el Pleno se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte
que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar
los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en
la demanda.
Artículo 275. Se declarará que un acto administrativo es ilegal, cuando se demuestre
alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia de la autoridad que lo haya dictado, ordenado o tramitado el
procedimiento del que deriva;
II. Omisión de los requisitos formales exigidos en las normas, inclusive por la
ausencia de fundamentación o motivación, en su caso;
III. Vicios del procedimiento que afecten la defensa del particular;
IV. Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron
en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las normas aplicadas,
dejando de aplicar las debidas; o,
V. Cuando dictado en ejercicio de facultades discrecionales, no corresponda a los
fines para los cuales la ley confiere dichas facultades.
El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia
de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación
o motivación en el mismo.
Artículo 276. Las sentencias que dicte el Tribunal deberán contener:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos;
II. La valoración de las pruebas que se hayan rendido;
III. Los fundamentos legales en que se apoya para producir la resolución definitiva;
IV. Los puntos resolutivos; y,
V. En su caso, el voto particular.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 277. El Tribunal deberá suplir la deficiencia de la queja planteada en la
demanda, en los casos siguientes:
I. Cuando el acto impugnado se haya dictado sin motivación y fundamentación o
fuera de procedimiento, o habiéndolo dictado dentro de un procedimiento legal,
afecte a la libertad personal del actor;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Cuando el actor manifieste suma ignorancia y cuando el asunto planteado no
rebase la cantidad que resulte de multiplicar por ciento cincuenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización; o
III. Cuando se trate de menores de edad o incapaces.
Artículo 278. Los efectos de la sentencia serán:
I. Resolver sobre la legalidad y validez de la resolución o del acto impugnado;
II. Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o de la resolución combatida y
las consecuencias que de éstos se deriven; debiendo precisar con claridad la forma
y términos en que la autoridad deba cumplir;
III. Modificar el acto o resolución impugnada; o,
IV. En su caso, imponer la condena que corresponda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 279. Procede la aclaración de sentencia de oficio o a petición de parte, la
que se promoverá ante el Juez Administrativo, Magistrado o el Pleno, según sea el
caso, dentro de los tres días hábiles siguientes de notificada, señalando con toda
precisión la contradicción, ambigüedad u oscuridad, de cuya aclaración se solicite.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
El Juez Administrativo, el Magistrado o el Pleno, según sea el caso, resolverán
dentro de los tres días hábiles siguientes, sin que pueda variar la sustancia de la
resolución.
La resolución sobre la aclaración de una sentencia, se considerará parte integrante
de ésta, no admitirá ningún recurso, e interrumpirá el término para impugnar la
resolución.
Artículo 280. Las sentencias que declaren fundada la pretensión del actor, dejarán
sin efecto el acto reclamado y fijarán el sentido de la resolución que deba dictar la
autoridad responsable, para restablecer al actor en el ejercicio de sus derechos.
Cuando además de la pretensión de nulidad, se ejerza la de condena por daños y
perjuicios, determinada su procedencia por sentencia ejecutoriada, el pago deberá
efectuarse a más tardar dentro de los tres primeros meses del siguiente ejercicio
presupuestal, con la actualización y los recargos establecidos por la legislación
fiscal del Estado, desde la emisión de la sentencia.
Capítulo Décimo Segundo
Ejecución de la Sentencia
Artículo 281. La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no es admisible
recurso, ni prueba alguna, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria se hará de oficio y no
admite recurso alguno. La que favorezca a un particular o contenga una obligación
de hacer o de condena, deberá comunicarse a la autoridad correspondiente
previniéndola y conminándola a rendir un informe dentro de los quince días hábiles
siguientes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 282. Causa ejecutoria la sentencia dictada en los siguientes casos:
I. Cuando no admite ningún medio de impugnación;
II. Cuando admitiendo algún medio de impugnación, no fuere recurrida dentro del
término establecido;
III. Cuando interpuesto algún medio de impugnación, éste se declare improcedente
o el actor se haya desistido del mismo; y,
IV. La sentencia consentida expresamente por las partes, sus representantes
legítimos o sus mandatarios con poder bastante.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Las resoluciones causan ejecutoria por ministerio de ley.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 283. Si dentro del término a que se refiere el artículo anterior, la autoridad
no cumple con la sentencia o su cumplimiento es excesivo o defectuoso; o,
habiéndola cumplido, en cualquier tiempo repite el acto declarado inválido o nulo; o
bien, no rinde el informe que corresponda, se le aplicará una multa de cien a cinco
mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. Independientemente
de esta sanción, se comunicará al superior jerárquico de la autoridad de que se
trate, la actitud de desobediencia, a fin de que lo conmine al cumplimiento de la
resolución.
Si no obstante los requerimientos y sanciones anteriores, no se da cumplimento a
la sentencia, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, a petición de parte,
podrá decretar la destitución del servidor público responsable del incumplimiento.
Excepto de aquellos que hayan sido electos por votación popular; en este último
caso se dará inicio a los procedimientos constitucionales de separación del cargo.
Las medidas mencionadas en este capítulo también serán aplicables cuando no se
cumplimente en sus términos la suspensión que se hubiere decretado respecto del
acto reclamado. En este caso, cuando la violación no esté debidamente acreditada
en autos, el Pleno requerirá a la autoridad correspondiente para que rinda un
informe al respecto dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si no lo rindiere se
tendrá por acreditada la violación, procediendo a la aplicación de las sanciones
correspondientes y ordenando nuevamente su cumplimiento dentro de las
veinticuatro horas siguientes. Los actos o procedimientos que hubieren motivado la
violación a la suspensión, se declararán sin efectos jurídicos por el Pleno.
Artículo 284. Si dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que haya
causado ejecutoria la sentencia, ésta no se cumpliere, el Tribunal de oficio o a
petición de parte, hará uso de los medios de apremio previstos por este Código.
Si una vez agotados los medios de apremio, persistiere el incumplimiento de la
sentencia, el Tribunal podrá decretar la destitución del servidor público que la
incumplió.
En caso de que el incumplimiento sea realizado por una autoridad que requiera
juicio de procedencia para su destitución, se procederá conforme a la ley de la
materia.
Las sanciones, también serán procedentes cuando no se cumplimente en sus
términos la suspensión que se hubiere decretado respecto al acto impugnado.
Artículo 285. En caso de incumplimiento injustificado de la sentencia, se procederá
como sigue:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Se fijará multa de entre cien y quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las
consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la
sentencia en el término de tres días hábiles y previniéndole, además, de que en
caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas en los términos de esta fracción,
lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
II. Si al concluir el plazo mencionado en la fracción anterior, persistiere la renuencia
de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, el Tribunal podrá requerir
al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días hábiles la obligue
a cumplir sin demora;
III. De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de
apremio de conformidad con lo establecido por la fracción I; y,
IV. Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala podrá comisionar al funcionario
jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que
dé cumplimiento a la sentencia.
Artículo 286. Lo dispuesto en el artículo anterior también será aplicable cuando no
se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto
del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.
(REFORMADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Transcurridos los plazos señalados en las fracciones anteriores, el Tribunal pondrá
en conocimiento del Órgano Interno correspondiente los hechos, a fin de que éste
determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.
Capítulo Décimo Tercero
Queja
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 287. La queja se presentará ante el Pleno y procederá en contra de los
siguientes actos:
I. Resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en
exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia;
II. Resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo, cuando
se trate de una sentencia dictada, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un
procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un
procedimiento oficioso;
III. Omisión de la autoridad de dar cumplimiento a la sentencia; o,
IV. Incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto
impugnado.
La queja podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos
contemplados en la fracción III y IV, caso en el que se podrá interponer en contra
de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 288. La queja se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la
resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable,
se presentará ante el Pleno, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en
que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca.
En el supuesto previsto en la fracción III del artículo anterior, el quejoso podrá
interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo
exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que exista
preclusión respecto de la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la
resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que
procede el cumplimiento sustituto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 289. El Presidente del Pleno ordenará a la autoridad a quien se impute el
incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días hábiles sobre el
acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se
dará cuenta a la Sala, la que resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de
ejecución que en su caso existiere.
Artículo 290. La resolución que recaiga a la queja interpuesta podrá tener los efectos
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
I. En caso de repetición de la resolución anulada, el Pleno hará la declaratoria
correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad
responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas
repeticiones. Además, al resolver la queja, el Pleno impondrá la multa y ordenará
se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por las fracciones I y II del
artículo 285;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
II. Si el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin
efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada
veinte días hábiles para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma
y términos conforme a los cuales deberá cumplir;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
III. Si el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere la fracción II del artículo
287, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la
preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se
comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta, para que disponga su
cumplimiento en los términos de la sentencia;
IV. En el supuesto de omisión, se estará a lo dispuesto por el artículo 287, pero en
caso de que la autoridad persista en no dar cumplimiento a la sentencia, se dará
vista al Ministerio Público. En caso de que la autoridad sea sujeto de juicio político
se hará del conocimiento del Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
V. En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la
sentencia, el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará
instruir el incidente respectivo;
VI. En el supuesto de incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la
ejecución del acto impugnado el Magistrado Instructor pedirá un informe a la
autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia interlocutoria que
hubiese otorgado la suspensión definitiva, que deberá rendir dentro del plazo de
cinco días hábiles, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que
provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado resolverá
en un plazo máximo de cinco días hábiles;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII. Si el Magistrado Instructor resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión
otorgada, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la
suspensión. La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al
superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que incumpla la
suspensión decretada, para que proceda jerárquicamente y el Magistrado Instructor
impondrá al funcionario responsable o autoridad renuente, una multa equivalente a
un mínimo de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
sin exceder del equivalente a cuarenta y cinco veces del mismo;
VIII. En caso de que la autoridad persista en no dar cumplimiento a la sentencia, se
estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 285; si aún la autoridad
continuara renuente a cumplir se dará vista al Ministerio Público. En caso de que la
autoridad sea sujeto de juicio político se hará del conocimiento del Congreso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 291. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo
por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución
administrativa definitiva, se le impondrá una multa en monto equivalente a entre cien
y doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y, en caso
de haberse suspendido la ejecución, se considerará este hecho como agravante
para graduar la sanción que en definitiva se imponga.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Existiendo resolución administrativa definitiva, si el Pleno considera que la queja es
improcedente, prevendrán al actor para que dentro de los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, la
presente como demanda, cumpliendo los mismos requisitos previstos en este
Código, ante el mismo Magistrado o Juez Administrativo que conoció del primer
juicio, la que será turnada al mismo Magistrado o Juez Administrativo de la queja.
Capítulo Décimo Cuarto
Procedimiento Sumario
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 292. El procedimiento sumario será alternativo al ordinario a solicitud del
actor en asuntos que afecten la libertad personal o cuya cuantía no exceda de
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o en el
trámite de la negativa ficta.
Un mismo asunto no podrá iniciarse en ambas vías. No procederá el procedimiento
sumario cuando exista tercero perjudicado.
Artículo 293. El procedimiento iniciará con demanda que se presentará por escrito
con los mismos requisitos que exige este Código y se hará acompañar con las
pruebas correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 294. Recibida la demanda será turnada al Juez Administrativo para su
admisión o desechamiento, que será resuelto dentro de los tres días hábiles
siguientes y notificados en el mismo plazo.
Artículo 295. En caso de admisión de la demanda, se correrá traslado de la misma
a la autoridad responsable, la que deberá rendir informe dentro de los cinco días
hábiles siguientes.
Si no se recibe el informe por parte de la autoridad se tendrán por ciertos los hechos
imputados.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 296. Se citará para audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el
término de cinco días hábiles siguientes. Si la parte actora no comparece se dará
por desistida la pretensión; si la parte demandada no comparece se condenará a la
autoridad a someterse a la pretensión del actor, en los términos de la ley. Lo anterior,
salvo que por caso fortuito, fuerza mayor, por acto de autoridad o por alguna otra
causa no atribuible a la voluntad de la parte que ha de comparecer, fuere imposible
su presencia, siempre que lo pruebe, dentro de un plazo de tres días hábiles
siguientes a la fecha en que se citó a audiencia, ante el Juez Administrativo, quien
valorará; de ser probado, se ordenará reponer la audiencia en fecha y hora diversa,
una vez que haya cesado lo que motivó.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 297. La audiencia se desahogará en presencia del Juez Administrativo,
comenzará con la exposición por parte del actor o su representante de la pretensión
y sus fundamentos; acto seguido se concederá la palabra a la autoridad o su
representante para los efectos de la justificación de la defensa.
El Juez Administrativo dictará resolución del asunto en el plazo de treinta días
hábiles.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE JULIO DE
2017)
Capítulo Décimo Cuarto Bis
Juicio en Línea
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 A. El juicio administrativo podrá promoverse, substanciarse y resolverse
en línea, a través del SIT que deberá establecer y desarrollar el Tribunal, en
términos de lo dispuesto por el presente Capítulo y las demás disposiciones
específicas que resulten aplicables de este Código.
Solo el particular tendrá esta opción. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás
disposiciones que resulten aplicables de este ordenamiento.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 B. Cuando el demandante ejerza su derecho a presentar su demanda
en línea a través del SIT, las autoridades demandadas deberán comparecer y
tramitar el juicio en la misma vía.
Si el demandante no señala expresamente su dirección de Correo Electrónico, se
tramitará el Juicio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará por
lista y en el Boletín Procesal del Tribunal.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 C. Cuando la demandante sea una autoridad, el particular demandado,
al contestar la demanda, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se
tramite y resuelva en línea conforme a las disposiciones de este Capítulo, señalando
para ello su domicilio y dirección de Correo Electrónico.
A fin de emplazar al particular demandado, el Secretario de Acuerdos que
corresponda, imprimirá y certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de
manera personal.
Si el particular rechaza tramitar el juicio en línea contestará la demanda mediante el
Juicio en la vía tradicional.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 D. En el SIT se integrará el Expediente Electrónico, mismo que incluirá
todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las partes, oficios,
acuerdos, y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como las demás
actuaciones que deriven de la substanciación del juicio en línea, garantizando su
seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los
lineamientos que expida el Tribunal.
En los juicios en línea, la autoridad requerida, desahogará las pruebas testimoniales
utilizando el método de videoconferencia, cuando ello sea posible.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 E. La Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña se
proporcionarán, a través del SIT, previa obtención del registro y autorización
correspondientes. El registro de la Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y
Contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho sistema registrará la
fecha y hora en la que se abran los archivos electrónicos, que contengan las
constancias que integran el Expediente Electrónico, para los efectos legales
establecidos en este ordenamiento.
Para hacer uso del SIT deberán observarse los lineamientos que, para tal efecto,
expida el Tribunal.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 F. La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales
que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo
valor probatorio.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 G. Solamente, las partes, las personas autorizadas y delegados
tendrán acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una
vez que tengan registrada su Clave de Acceso y Contraseña.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 H. Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso
y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de
las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información
mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y
no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del SIT.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 I. Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las
partes, el SIT emitirá el Acuse de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la
fecha y la hora de recibido.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 297 J. Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través del
SIT en términos del presente capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con las
firmas electrónicas avanzadas de los magistrados, jueces administrativos y
secretarios de acuerdos que den fe según corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 K. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, incluido el
expediente administrativo, deberán exhibirlos de forma legible a través del SIT.
Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los
mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple,
una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma
autógrafa. Los particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir
verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente,
que el documento digitalizado corresponde a una copia simple.
Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor
probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones
del presente código y de los acuerdos normativos que emita el Tribunal para
asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción,
validación y notificación.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 297 L. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los
instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se
integrarán al Expediente Electrónico. El Secretario de Acuerdos a cuya mesa
corresponda el asunto, deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la
certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el
resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido
objeto de prueba. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas
deberán ofrecerse en la demanda y ser presentadas al Juez Administrativo que esté
conociendo del asunto, en la misma fecha en la que se registre en el SIT la
promoción correspondiente a su ofrecimiento, haciendo constar su recepción por
vía electrónica.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 M. Para los juicios que se substancien en términos de este capítulo no
será necesario que las partes exhiban copias para correr los traslados que el código
establece, salvo que hubiese tercero interesado, en cuyo caso, a fin de correrle
traslado, el demandante deberá presentar la copia de traslado con sus respectivos
anexos.
En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en juicio, deberá
precisar si desea que el juicio se continúe substanciando en línea y señalar en tal
caso, su dirección de correo electrónico. En caso de que manifieste su oposición, el
Pleno dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que dicho
tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del juicio en línea con
relación a las demás partes, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias
de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se integre el
expediente del tercero en un juicio en la vía tradicional.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 N. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se
efectuarán conforme a lo siguiente:
I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de este
código deban notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse
de recibo, o por oficio, se deberán realizar a través del SIT;
II. El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o
resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha
minuta, que contendrá la Firma Electrónica Avanzada del actuario, será ingresada
al SIT junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos;
III. El actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a
notificar, un aviso informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el
Expediente Electrónico, la cual está disponible en el SIT;
IV. El SIT registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado en la
fracción anterior;
V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en
las fracciones anteriores, cuando el SIT genere el Acuse de Recibo Electrónico
donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al
Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles
siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la o
las partes a notificar; y,
VI. En caso de que en el plazo señalado en la fracción anterior, el SIT no genere el
acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se
efectuará mediante lista al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del
correo electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 Ñ. Para los efectos del Juicio en Línea son hábiles las veinticuatro horas
de los días en que se encuentren abiertas al público las Oficinas del Tribunal.
Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y
hora que conste en el Acuse de Recibo Electrónico que emita el SIT, en el lugar en
donde el promovente tenga su domicilio fiscal, por recibidas, en el lugar del Tribunal.
Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 O. Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante
el Tribunal, deberán registrar en la Secretaría de Acuerdos o ante la Presidencia del
Tribunal, según corresponda, la Dirección de Correo Electrónico Institucional, así
como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su
representación en los juicios administrativos, para el efecto de emplazarlas
electrónicamente a juicio en aquellos casos en los que tengan el carácter de
autoridad demandada.
En el caso de que las autoridades demandadas no cumplan con esta obligación,
todas las notificaciones que deben hacerse, incluyendo el emplazamiento, se harán
por lista, hasta que se cumpla con dicha formalidad.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 297 P. Para la presentación y trámite de los recursos de apelación y juicios
de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del
Juicio en Línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente Capítulo.
El Secretario General de Acuerdos del Tribunal, Secretarios de Estudio y Cuenta,
Secretarios de Acuerdos según corresponda, deberán imprimir el archivo del
Expediente Electrónico y certificar las constancias del juicio que deban ser remitidos
al Magistrado, los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, cuando
se impugnen resoluciones de los juicios correspondientes a su mesa.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo solicite el Juzgado de
Distrito o el Tribunal Colegiado, se podrá remitir la información a través de medios
electrónicos.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 297 Q. En caso que el Tribunal advierta que alguna persona modificó,
alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el SIT, se tomarán
las medidas de protección necesarias, para evitar dicha conducta hasta que
concluya el juicio, el cual se continuará tramitando a través de un juicio en la vía
tradicional.
Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará su Firma Electrónica
Avanzada, Clave y Contraseña para ingresar al SIT y no tendrá posibilidad de volver
a promover juicios en línea.
Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales respectivas, se
impondrá al responsable una multa de trescientas a quinientas veces el valor diario
de la unidad de medida y actualización al momento de cometer la infracción.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 297 R. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se
interrumpa el funcionamiento del SIT, haciendo imposible el cumplimiento de los
plazos establecidos en el Código, las partes deberán dar aviso al Juez
Administrativo correspondiente en la misma promoción sujeta a término, quien
pedirá un reporte al titular de la unidad administrativa del tribunal responsable de la
administración del sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la
causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término
de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la
interrupción del Sistema. Para tal efecto, el Pleno hará constar esta situación
mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la
interrupción, realizara el computo correspondiente, para determinar si hubo o no
incumplimiento de los plazos legales.
Capítulo Décimo Quinto
Recurso de Reconsideración
Artículo 298. Procede el recurso de reconsideración en contra de:
I. Los acuerdos que admitan o desechen la demanda o su ampliación, su
contestación, alguna prueba o la intervención de terceros;
II. Los acuerdos que concedan o nieguen la suspensión del acto impugnado, los
que revoquen o modifiquen estos acuerdos y los que señalen garantías o cauciones
con motivo de la propia suspensión;
III. Las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos;
IV. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia; o,
V. Las determinaciones que impongan los medios de apremio y medidas
disciplinarias previstas en este Código.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 299. El recurso de reconsideración podrá ser interpuesto por cualquiera de
las partes, con expresión de agravios, dentro del plazo de los tres días hábiles
siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución o sentencia que se
impugne. El recurso se presentará ante el Tribunal y se turnará para su trámite al
Magistrado Especializado distinto del instructor y tratándose de resoluciones
emitidas por los jueces administrativos, se turnará para su trámite y resolución a un
Magistrado de Sala Administrativa Ordinaria.
Artículo 300. Para su presentación, admisión y desechamiento se aplicarán en lo
conducente, los requisitos establecidos para la interposición del juicio, salvo el
requerimiento de aclaración o complemento.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 301. El Magistrado a quien se le turne el recurso, al admitirlo, mandará
correr traslado del mismo a las demás partes por el término de tres días hábiles
posteriores a aquél en que surta efectos la notificación, para que expongan lo que
a sus derechos convenga. Vencido este término, se resolverá en un plazo de cinco
días hábiles, de forma unitaria las que deriven de juicios administrativos y por el
Pleno las que deriven de la materia anticorrupción y responsabilidades
administrativas.
Capítulo Décimo Sexto
Criterios Jurisprudenciales
Artículo 302. Los criterios jurisprudenciales tienen como fin mantener la exacta
observancia de la ley y unificar su interpretación, en el ejercicio de la facultad
exclusiva de aplicar e interpretar las leyes.
Artículo 303. Su integración corresponderá a la Sala cuando:
I. Se trate de fallos trascendentes;
II. Exista repetición de criterios de interpretación de la ley para casos concretos
semejantes;
III. Existan contradicciones reales o aparentes en la ley; o,
IV. Se perciban lagunas de ley.
Artículo 304. El criterio jurisprudencial será sometido y definido por la Sala y
compilado y publicada por el Secretario General de Acuerdos; no siendo vinculante
su aplicación, por lo que, los magistrados podrán variar sus criterios atendiendo a
la independencia de su función.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 18 DE JULIO DE
2017)
Capítulo Décimo Séptimo
Disposiciones Comunes
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 305. En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves o faltas
de particulares, se deberá proceder de conformidad con lo siguiente:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la
Audiencia Inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad,
enviar a este Tribunal los autos originales del expediente, así como notificar a las
partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio de este Tribunal encargado de
la resolución del asunto;
II. Cuando el magistrado Especializado reciba el expediente, bajo su más estricta
responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de
no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente
respectivo a la Autoridad Substanciadora que corresponda para que continúe el
procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior;
III. De igual forma, de advertir el Magistrado especializado que los hechos descritos
por la Autoridad Investigadora en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará
a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices
que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá
un plazo de tres días hábiles;
IV. En caso de que la Autoridad Investigadora se niegue a hacer la reclasificación,
bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber a este Tribunal fundando y
motivando su proceder. En este caso, el Tribunal continuará con el procedimiento
de responsabilidad administrativa;
V. Una vez que el Tribunal haya decidido que el asunto corresponde a su
competencia y en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar
personalmente a las partes sobre la recepción del expediente;
VI. Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro
de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que
corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación
y desahogo;
VII. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el
magistrado especializado declarará abierto el periodo de alegatos por un término de
cinco días hábiles comunes para las partes;
VIII. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, de oficio, se declarará cerrada la
instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual
deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse
por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del
asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello; y,
IX. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su
caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe
inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución,
en un plazo no mayor de diez días hábiles.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE JULIO DE
2017)
Capítulo Décimo Octavo
Inconformidad
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 306. Procede el recurso de inconformidad contra la calificación o la
abstención de calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que
realicen las autoridades investigadoras; dicha calificación será notificada al
denunciante, cuando este fuere identificable. Además de establecer la calificación
que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera
expresa la forma en que el notificado podrá acceder al Expediente de Presunta
Responsabilidad Administrativa.
La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento
de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 307. El plazo para la presentación del recurso de inconformidad será de
cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 308. El recurso de inconformidad deberá presentarse ante la autoridad
investigadora que hubiere hecho la calificación de la falta administrativa como no
grave, debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha
calificación.
Interpuesto el recurso, la autoridad investigadora deberá remitirlo al Tribunal,
adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación
impugnada, del recurso de inconformidad conocerá alguna de las dos salas
especializadas del Tribunal a la que por turno le corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 309. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de
inconformidad fuera obscuro o irregular, el Magistrado Especializado a quien por
razón del turno le haya correspondido conocer requerirá al promovente para que
subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda, para lo cual le
concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o
aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 310. En caso de que el Tribunal tenga por subsanadas las deficiencias o
por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad; o bien,
cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en el Artículo 310 de este
Código, admitirán dicho recurso y darán vista al presunto infractor para que en el
término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 311. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren,
el Tribunal resolverá el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta
días hábiles.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 312. El recurso de inconformidad será resuelto tomando en consideración
la investigación que conste en el Expediente de Presunta Responsabilidad
Administrativa y los elementos que aporten el denunciante o el presunto infractor.
Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 313. El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá
contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del
acto es indebida; y,
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no
se tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo
dispuesto en el Artículo 307 de este Código.
Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime
pertinentes para sostener las razones y fundamentos expresados en el recurso de
inconformidad.
La satisfacción de este requisito no será necesaria si los argumentos contra la
calificación de los hechos versan solo sobre aspectos de derecho.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 314. La resolución del recurso de inconformidad consistirá en:
I. Confirmar la calificación o abstención; o,
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual el Tribunal estará
facultado para recalificar el acto u omisión; o bien ordenar se inicie el procedimiento
correspondiente.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE JULIO DE
2017)
Capítulo Décimo Noveno
Apelación
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 315. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones de los
magistrados especializados en materia de anticorrupción y responsabilidades
administrativas, siguientes:
I. La que determine imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas
graves o faltas de particulares; y,
II. La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los
presuntos infractores, ya sean servidores públicos o particulares.
Contra las sentencias definitivas dictadas por los jueces administrativos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 316. El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante el Juez
Administrativo o Magistrado que haya emitido sentencia, dentro de los quince días
hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución
que se impugna.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan
causado, exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada
una de las partes.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
El escrito que contenga el recurso de apelación deberá ser remitido junto con el
expediente al Magistrado en un plazo de cinco días hábiles.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Tratándose de apelación contra sentencias definitivas de los jueces administrativos,
se turnará para su trámite al Magistrado de Sala Administrativa Ordinaria que por
turno corresponda.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
La apelación contra sentencias de Magistrado Especializado se turnará al
Magistrado de la materia, distinto del instructor, para su trámite y será resuelta por
el Pleno.
(REFORMADO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 317. Una vez recibido el expediente de apelación por el Magistrado, éste
deberá resolver en el plazo de tres días hábiles si admite el recurso, o lo desecha
por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Si hubiera
irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos de
procedencia, se apercibirá al promovente en un plazo que no excederá de tres días
hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la
providencia relativa.
Admitido que fuere el recurso, el Magistrado dará vista a las partes para que en el
término de tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido
dicho término, el Magistrado Especializado formulará el proyecto y dará cuenta del
mismo al Pleno en un plazo no mayor a sesenta días hábiles; y tratándose de
apelación contra sentencias dictadas por jueces administrativos, el Magistrado de
Sala Administrativa Ordinaria, en un plazo no mayor a treinta días hábiles dictará la
resolución correspondiente de forma unitaria.
La resolución que se emita podrá confirmar, modificar o revocar la sentencia
recurrida.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 318. El Pleno o el Magistrado de Sala Administrativa Ordinaria, según
corresponda, procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo a su
prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de
apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que
invertir el orden dé la certeza de la no responsabilidad del servidor público o del
particular, o de ambos; o que en el caso de que el recurrente sea la Autoridad
Investigadora, las violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la
responsabilidad de los involucrados.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera
derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la
no responsabilidad del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de
alguna conducta, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 319. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así
lo disponga, cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará
al Órgano del Estado en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya
de inmediato en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la
ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva,
sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los Agentes del Ministerio Público, peritos
oficiales y miembros de las instituciones policiales en cuyos casos sólo estarán
obligadas a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho,
sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos
previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 18 DE JULIO DE
2017)
Capítulo Vigésimo
Cumplimiento y Ejecución de Sanciones por Faltas Administrativas Graves y Faltas
de Particulares
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 320. Las sanciones económicas impuestas por este Tribunal constituirán
créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o del patrimonio
de los Órganos del Estado, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán
efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la Secretaría
de Finanzas y Administración, a la que será notificada la resolución emitida.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 321. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine
la plena responsabilidad de un Servidor Público por faltas administrativas graves, el
Magistrado, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna,
girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos
resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará
vista a su superior jerárquico y a la Secretaría; y,
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración.
En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que
informen, dentro del término de diez días hábiles, sobre el cumplimiento que den a
la sentencia en los casos a que se refiere la fracción I de este artículo. En el caso
de la fracción II, la Secretaría de Finanzas y Administración informará al Tribunal en
un periodo de treinta días naturales sobre su cumplimiento, de la indemnización y
la sanción económica que corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 322. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine
la comisión de faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie
petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la
sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento,
de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter
en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará
su publicación al Director del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo; y,
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 323. Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo que antecede, el Tribunal girará oficio por el que
comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de ésta para
su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se
dará vista a la Secretaría de Desarrollo Económico, y a la Secretaria de Finanzas y
Administración, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del
Comercio y se hará publicar un extracto que contenga la resolución y efectos de la
sentencia que decrete esta medida, en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables
procederán de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en
materia de disolución y liquidación de las sociedades, o en su caso, conforme a lo
estipulado en el Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo, según
corresponda, y las demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 324. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine
que no existe una falta administrativa grave o faltas de particulares, el Tribunal, sin
que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio
por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de
ésta para su cumplimiento. En los casos en que haya decretado la suspensión del
servidor público en su empleo, cargo o comisión, ordenará la restitución inmediata
del mismo.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
Artículo 325. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en la presente
Ley por parte del jefe inmediato, del titular del Órgano del Estado correspondiente
o de cualquier otra autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa
de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado que hubiere conocido del
incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las
medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
TRANSITORIOS
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 2 de enero de
2008, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Antes de la entrada en vigor, el Congreso del Estado
elegirá a los magistrados del Tribunal quienes por esta única vez, durarán en sus
encargos, por su orden de elección, el primero cinco años; el segundo, cuatro años;
y el tercero, tres años.
ARTÍCULO TERCERO. Los magistrados electos realizarán las acciones
administrativas necesarias para la instalación de los trabajos del Tribunal.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO CUARTO. La instalación del Tribunal se realizará el día 2 de enero de
2008.
ARTÍCULO QUINTO. El Tribunal deberá expedir el Reglamento interior dentro de
los treinta días siguientes a su instalación.
ARTÍCULO SEXTO. Los asuntos en trámite a la entrada en vigor del presente
Código, seguirán sustanciándose conforme a la legislación con la que se iniciaron.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas en lo
que se opongan al presente Código.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, el día 1º primero de agosto de 2007 dos mil siete.
PRESIDENTE.- DIP. SALVADOR ORTIZ GARCÍA.- PRIMER SECRETARIO.- DIP.
GENARO GUÍZAR VALENCIA.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. JOSÉ LUIS
ESQUIVEL ZALPA.- TERCER SECRETARIO.- DIP. MARTÍN GODOY SÁNCHEZ.
(Firmados)
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en
la Ciudad de Morelia, Michoacán, a los 03 tres días del mes de agosto del año 2007
dos mil siete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- LA
SECRETARIA DE GOBIERNO.- MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
(Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2012.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado realizará lo conducente para
que el Registro Único de Personas Acreditadas en Michoacán comience a operar
en un plazo no mayor a ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
P.O. 26 DE FEBRERO DE 2015.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE "SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 119 FRACCIÓN II; 184 FRACCIÓN II; 200
FRACCIÓN III; 202 FRACCIÓN II; 245 PÁRRAFO SEGUNDO, 277 FRACCIÓN II;
285 FRACCIÓN I; 290 FRACCIÓN VII, 291 PÁRRAFO PRIMERO Y 292 PÁRRAFO
PRIMERO DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas
municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los
ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite
la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara (sic) reformadas
y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los
112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
P.O. 18 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 383 POR EL QUE "SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 143, 144, 145, 148, 153, 154 PRIMER
PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES XII Y XIV, 157, 159 FRACCIONES I, II Y VII, 160,
161, 162, 163 FRACCIONES I, II, III, IV Y VII, 164, 165 FRACCIONES I, II, IV, V Y
VII, 167 FRACCIÓN II, 168, 175, 181, 200, 209, 212, 266 FRACCIONES III Y IV,
272, 274, 279, 281, 282, 283, 285 FRACCIÓN II, 286, 287, 288, 289, 290
FRACCIONES I, II, III Y V, 291 Y 299; SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LOS
CAPÍTULOS TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS DEL LIBRO CUARTO Y
LA DENOMINACIÓN DEL LIBRO QUINTO; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 168 BIS,
LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 266, EL ARTÍCULO 271 A, EL CAPÍTULO
DÉCIMO CUARTO BIS DEL LIBRO QUINTO, LOS ARTÍCULOS 297 A, 297 B, 297
C, 297 D, 297 E, 297 F, 297 G, 297 H, 297 I, 297 J, 297 K, 297 L, 297 M, 297 N,
297 Ñ, 297 O, 297 P, 297 Q, 297 R, LOS CAPÍTULOS DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO
OCTAVO, DÉCIMO NOVENO, VIGÉSIMO, LOS ARTÍCULOS 305, 306, 307, 308,
309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 Y
325; SE DEROGAN LAS FRACCIONES IV Y XIII DEL ARTÍCULO 159, LA
FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 162, LOS ARTÍCULOS 182, 183, 184, 185, 186,
187, 188, ASÍ COMO EL CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO Y SU ARTÍCULO 189,
DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Los asuntos turnados a la Justicia Especializada en combate a la
corrupción y responsabilidad administrativa; hasta en tanto hayan sido nombrados
los magistrados especializados, serán sustanciados, con las reglas de este Código,
de manera colegiada, turnándoseles por el criterio de antigüedad en el cargo de
Magistrado, que lo será ahora el instructor; la apelación será ante la sala colegiada
de los tres Magistrados Administrativos; será Magistrado Ponente quien detente en
segundo término antigüedad en el cargo.
TERCERO. El Titular del Ejecutivo del Estado realizará los ajustes presupuestales
con el fin de proveer de los recursos necesarios al Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
En el proyecto de presupuesto de egresos para el Ejercicio Fiscal 2018, deberá
destinar una partida presupuestal suficiente para cubrir los capítulos de servicios
personales, materiales y suministros, así como de servicios generales necesarios
para cumplir con sus funciones.
CUARTO. El Congreso del Estado, a través de las Comisiones de Justicia y de
Gobernación, emitirán convocatoria pública para el procedimiento de elección de
los Magistrados Especializados en un término no mayor a 90 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
(REFORMADO, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018)
QUINTO. A la entrada en vigor del presente Decreto el Tribunal de Justicia
Administrativa tendrá hasta el 18 de julio de 2019 para la implementación técnica
del Juicio en Línea.
P.O. 19 DE FEBRERO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 422 POR EL QUE “SE
EXPIDE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, se deroga el
Capítulo Décimo Segundo, artículos 138, 139, 140, 141 y 142, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Tercero. El Gobernador del Estado cuenta con noventa días, contados a
partir de la entrada (sic) del presente Decreto para que emita el Reglamento
respectivo.
Artículo Cuarto. Los Sujetos Obligados, tendrán noventa días, contados a partir de
la entrada (sic) del presente Decreto para que emitan el Reglamento respectivo.
Artículo Quinto. En los noventa días a la entrada en vigor del presente decreto, por
esta única ocasión, los funcionarios que integran el Consejo Estatal de Mejora
Regulatoria, convocarán dentro de treinta días para la elección de los consejeros
ciudadanos que señala esta Ley.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 619.- SE
REFORMA EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO 383 POR EL
QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 143, 144, 145, 148,153, 154
PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES XII Y XIV, 157, 159 FRACCIONES I, II
Y VII, 160, 161, 162, 163 FRACCIONES I, II, III, IV Y VII, 164, 165 FRACCIONES I,
II, IV, V Y VII, 167 FRACCIÓN II, 168, 175, 181, 200, 209, 212, 266 FRACCIONES
III Y IV, 272, 274, 279, 281, 282, 283, 285 FRACCIÓN II, 286, 287, 288, 289, 290
FRACCIONES I, II, III Y V, 291 Y 299; SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LOS
CAPÍTULOS TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS DEL LIBRO CUARTO Y
LA DENOMINACIÓN DEL LIBRO QUINTO; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 168
BIS, LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 266, EL ARTÍCULO 271 A, EL CAPÍTULO
DÉCIMO CUARTO BIS DEL LIBRO QUINTO, LOS ARTÍCULOS 297 A, 297 B, 297
C, 297 D, 297 E, 297 F, 297 G, 297 H, 297 I, 297 J, 297 K, 297 L, 297 M, 297 N,
297 Ñ, 297 O, 297 P, 297 Q, 297 R, LOS CAPÍTULOS DÉCIMO SÉPTIMO, DÉCIMO
OCTAVO, DÉCIMO NOVENO, VIGÉSIMO, LOS ARTÍCULOS 305, 306, 307, 308,
309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324 Y
325; SE DEROGAN LAS FRACCIONES IV Y XIII DEL 159, LA FRACCIÓN XI DEL
ARTÍCULO 162, LOS ARTÍCULOS 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188; ASÍ COMO
EL CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO Y SU ARTÍCULO 189, DEL CÓDIGO DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 657 POR EL QUE "SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 144, 148, 149, 153, LAS FRACCIONES II Y VII DEL
ARTÍCULO 159, 160, 162, 197, 199, 200, 201, 208, 209, 210, 211, 212, 229, 231,
240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 248, 256, 257, 258, 259, 261, 262, 265, 269, 270,
271, 272, 279, 291, 294, 296, 297, 297 J, 297 L, 297 P, 297 R, 299, 301, 315, 316,
317 Y 318; SE DEROGA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 159; Y, SE
ADICIONAN LA FRACCIÓN XXXI BIS AL ARTÍCULO 3; EL CAPÍTULO QUINTO
BIS, LOS ARTÍCULOS 163 A, 163 B, 163 C, 163 D, 163 E, 163 F, 163 G; TODOS
DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Pleno del Tribunal acordará lo relativo a la transferencia de los
recursos humanos, materiales y financieros actualmente destinados a las Salas
para que sean transferidos a los juzgados administrativos para su debido
funcionamiento.
TERCERO. Los asuntos que se encuentren resueltos o en ejecución, a la entrada
en vigor del presente Decreto, seguirán sustanciándose conforme a la legislación
con la que se iniciaron.
CUARTO. Los asuntos pendientes de resolverse a la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán su tramitación de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
QUINTO. El Tribunal deberá nombrar Jueces Administrativos dentro de los sesenta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas en lo que se
opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 648 POR EL QUE “SE
REFORMA A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 159; LOS PÁRRAFOS PRIMERO,
CUARTO Y QUINTO; Y LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 168 Y EL ARTÍCULO
168 BIS; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII RECORRIÉNDOSE EN ORDEN LA
SUBSECUENTE AL ARTÍCULO 168, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.
SEGUNDO. El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa contará con sesenta
días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para remitir al
Congreso el listado, acompañado del expediente debidamente foliado y
pormenorizado de los cinco aspirantes mejores evaluados, en el que se incluirá la
documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos, el examen practicado
y su resultado, para que el Congreso designe a quien deba ocupar el cargo de titular
del Órgano Interno de Control.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
“ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 6 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 428 POR EL QUE “SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 146 Y 147 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo Legislativo número 30, de fecha 18 de noviembre
de 2021 del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, y queda sin efectos la
Convocatoria contenida en el mismo. El Congreso del Estado, a través de las
Comisiones Unidas de Justicia y Gobernación, emitirá convocatoria, incluyendo los
términos de la presente reforma para elegir y en su caso reelegir magistrada titular
de la Tercera Sala Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo. Las aspirantes que se hayan registrado en
los términos de la convocatoria contenida en el Acuerdo Legislativo número 30 que
se abroga mediante el presente Decreto, y que decidan participar en la nueva
convocatoria, podrán ratificar por escrito su intención así como la información
previamente presentada, misma que podrá ser complementada en caso de que así
lo consideren. Dicho escrito será suficiente para adquirir el carácter de aspirante
registrada.
TERCERO. La persona que ostentaba la titularidad de la Tercera Sala
Administrativa Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, tendrá derecho a participar en la convocatoria que se
expedirá conforme lo dispuesto en el transitorio segundo del presente Decreto para,
en su caso, ser reelecta como Magistrada. Notifíquese.