Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019
Código publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de diciembre de 2014
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido de dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 472
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide Código de Justicia Especializada para Adolescentes
del Estado de Michoacán, para quedar como sigue:
CODIGO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés general. Tiene como objeto la
creación del Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes, el cual incluye a los
órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos, y
derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente
Ley, la legislación para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y los tratados
y convenios internacionales aplicables.
Esta Ley se aplicará a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una o
varias conductas tipificadas como delito competencia de las autoridades y tengan al
momento de la comisión de dichas conductas, entre doce años cumplidos y menos
de dieciocho años de edad.
Artículo 2. Son sujetos de esta Ley:
I. Adolescentes: Personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años
de edad a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una o varias
conductas tipificadas como delito;
II. Adultos jóvenes: Personas de entre dieciocho años cumplidos y menos de
veinticinco años de edad, a quienes se les atribuya o compruebe la realización de
una conducta tipificada como delito cometida cuando eran adolescentes; y,
III. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores.
Artículo 3. Son objetivos específicos de esta Ley:
I. Establecer los principios rectores del Sistema y garantizar su plena observancia;
II. Reconocer los derechos y garantías de las personas sujetas al Sistema y
garantizar su efectivo respeto;
III. Crear las autoridades especializadas y establecer sus atribuciones y facultades
para la aplicación del Sistema;
IV. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad
de los adolescentes y adultos jóvenes por la realización de una conducta tipificada
como delito;
V. Garantizar la protección de los derechos de la víctima u ofendido; y,
VI. Regular la ejecución de las medidas aplicables a los adolescentes y adultos
jóvenes que resulten responsables por la realización de una conducta tipificada
como delito.
Artículo 4. Son principios rectores del Sistema, en forma enunciativa, más no
limitativa, los siguientes:
I. Interés superior del adolescente: Se funda en la dignidad misma del ser humano,
en las características propias de los adolescentes, y en la necesidad de propiciar el
desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como
en la naturaleza y alcances previstos en los instrumentos internacionales,
garantizando que toda medida que el Estado tome frente a ellos, cuando realizan
conductas tipificadas como delito en las leyes, deba interpretarse y aplicarse
siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir
los efectos negativos de su sujeción a un Sistema que en esencia tiene un carácter
sancionatorio;
II. Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valorar,
la opinión del adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías
de éste con sus deberes, las exigencias del bien común y los derechos de la víctima
u ofendido;
III. Presunción de Inocencia: Se sustenta en la consideración elemental de que toda
persona tiene derecho a ser estimada como no responsable de la conducta que se
le atribuye en tanto no se le pruebe lo contrario, según lo establece la Constitución;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
IV. Transversalidad: Establece que en la interpretación y aplicación de la ley, se
tomará en cuenta la totalidad de los derechos que concurren en el adolescente, ya
sea por ser indígena, mujer, persona con discapacidad, trabajador, o cualquiera otra
condición que resulte contingente en el momento en el que sucedieron los hechos
imputados o aquél en el que se aplica el Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes en cualquiera de sus fases, de conformidad con lo que establecen la
Constitución y las leyes;
V. Certeza jurídica: Determina que las conductas atribuidas a los adolescentes
deben encontrarse previstas en las leyes;
VI. Mínima intervención: Consiste en la adopción de medidas para tratar a los
adolescentes o adultos jóvenes sin recurrir a procedimientos judiciales, en el
entendido de que se respetarán plenamente sus derechos humanos y garantías
legales. En los casos en que sea inevitable que se sujeten a un procedimiento
judicial y se proceda a imponer las medidas que se prevén en esta Ley, se procurará
que los adolescentes o adultos jóvenes sean expuestos lo menos posible y sólo de
ser necesario, a ambientes hostiles, cuando deban comparecer frente a autoridades
o deban estar en los lugares de detención;
VII. Subsidiariedad: Establece que previo al sometimiento del adolescente o adulto
joven al Sistema de Justicia para Adolescentes, deberá privilegiarse la aplicación
de medidas preventivas o alternativas;
VIII. Especialización: Se refiere a que desde el inicio del proceso, todas las
actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de
justicia para adolescentes;
IX. Inmediatez y celeridad procesal: Garantiza que los procesos en los que están
involucrados adolescentes y adultos jóvenes, se realicen sin demora y con la menor
duración posible;
X. Flexibilidad: Consiste en que la autoridad tiene la posibilidad de suspender el
proceso en cualquier momento en beneficio del adolescente o adulto joven;
XI. Protección integral de los derechos del adolescente y adulto joven: Señala que
en todo momento las autoridades del Sistema deberán respetar y garantizar la
protección de los derechos del adolescente y adulto joven sujetos al mismo;
XII. Integración social y familiar del adolescente o adulto joven: Consiste en que las
medidas que se impongan al adolescente o adulto joven deben estar dirigidas a
reintegrarlo lo antes posible al núcleo familiar y social en el que se desarrollaba, en
consecuencia, la duración de la medida debe ser determinada por la autoridad
competente sin excluir la posibilidad de que el adolescente o adulto joven sea
puesto en libertad antes de ese tiempo, cuando se decida como último recurso su
internamiento. Asimismo debe promoverse en el adolescente o adulto joven su
sentido de responsabilidad e infundirle actitudes y conocimientos que le ayuden a
desarrollar sus posibilidades como miembro de la sociedad;
XIII. Justicia restaurativa: Comprende a la víctima u ofendido, al adolescente o
adulto joven y a la comunidad con el objetivo de buscar soluciones a las
consecuencias del conflicto generado por la conducta prevista como delito, con el
fin de promover la reparación del daño, la conciliación entre las partes y el
fortalecimiento del sentido colectivo de seguridad;
XIV. Proporcionalidad: Establece que al momento de determinarse las medidas que
habrán de imponerse a los adolescentes o adultos jóvenes, deberán aplicarse
aquéllas que sean acordes con la integración social y familiar de los mismos, lo que
se logrará a través del establecimiento de medidas de distinta naturaleza cuya
imposición y ejecución debe ser por el tiempo más breve que proceda para alcanzar
el fin pretendido; y,
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
XV. Inmediación: Establece que las audiencias en el procedimiento deberán ser
presididas por el Juez para Adolescentes, sin que en modo alguno pueda delegarse
esta función. Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, se aplicarán a
todos los sujetos de la misma, sin discriminación alguna por razones de origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social o de salud, religión,
opinión, preferencia sexual, estado civil o por cualquier otro motivo análogo ya sea
propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan
bajo su cuidado. Se respetará en todas las etapas del proceso el derecho de los
menores a la intimidad.
Artículo 5. Esta Ley debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la
Constitución, los principios rectores del Sistema, la legislación de niñas, niños y
adolescentes y los instrumentos y convenios internacionales aplicables en la
materia, siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de
minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema.
Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal
del Estado y el Código Nacional de Procedimientos Penales, siempre que no se
opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo la
integridad de los derechos y garantías del adolescente y adulto joven.
En ningún caso podrá aplicarse al adolescente o adulto joven la Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada.
Artículo 6. Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenía
la persona al momento de realizar la conducta tipificada como delito, la que se
acreditará mediante el acta de nacimiento expedida por la autoridad competente, o
bien, tratándose de extranjeros, por documento apostillado o legalizado. Cuando
esto no sea posible, la comprobación de la edad se hará mediante dictamen rendido
por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.
Artículo 7. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de
dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda
de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá niña o
niño. En ningún caso se podrá decretar el internamiento para efectos de
comprobación de su edad.
Artículo 8. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Adolescente: La persona cuya edad está entre los doce años cumplidos y menos
de dieciocho años;
II. Adulto joven: La persona cuya edad está entre los dieciocho años cumplidos y
menos de veinticinco años, quienes son sujetos al Sistema de Justicia para
Adolescentes en razón de haber realizado una conducta prevista como delito,
cuando de acuerdo a su edad eran adolescentes en términos de la fracción anterior;
III. Centro de Internamiento: Centro de Internamiento Juvenil adscrito a la Secretaría
de Seguridad Pública encargado de ejecutar las medidas de tratamiento impuestas
a los adolescentes o adultos jóvenes;
IV. Código: Código de Justicia Especializada para Adolescentes del Estado de
Michoacán;
V. Defensor Público de Adolescentes: Defensor adscrito a la Defensoría Pública del
Estado, especializado en adolescentes;
VI. Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes: Juez especializado en
justicia para adolescentes encargado del procedimiento seguido a adolescentes y
adultos jóvenes, dictar la resolución final, individualizar las medidas, controlar la
legalidad de la ejecución de las mismas y conocer de los recursos previstos en esta
Ley que sean de su competencia;
VII. Juez de apelación para Adolescentes: Juez especializado en el desahogo de
los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;
VIII. Ministerio Público para Adolescentes: Agente del Ministerio Público
especializado en la procuración de justicia para adolescentes y adultos jóvenes;
IX. Niña o Niño: Toda persona menor de doce años de edad;
X. Programa Individualizado de Ejecución: Programa que diseña la Unidad
Especializada por el que se individualiza la ejecución de las medidas de orientación
y protección, así como las de tratamiento basadas en estudios técnicos
multidisciplinarios;
XI. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública;
XII. Sistema: Sistema de Justicia para Adolescentes;
XIII. Unidad Especializada: Unidad Especializada para Adolescentes y Adultos
Jóvenes de la Secretaría de Seguridad Pública;
XIV. Víctima: Persona en quien recae directamente la conducta tipificada como
delito por las leyes; y,
XV. Ofendido: Persona a quien se le ha causado un daño o perjuicio y ha acreditado
su interés jurídico en el procedimiento.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS SUJETOS DE ESTA LEY
Artículo 9. Los derechos y garantías reconocidos a los sujetos de esta Ley son
irrenunciables, tienen un carácter enunciativo y no limitativo.
No constituirán antecedentes penales los datos, acusaciones, procesos,
resoluciones y medidas que se apliquen al adolescente o adulto joven.
Artículo 10. Son derechos y garantías del adolescente o adulto joven sujeto a
investigación y proceso, en los términos de esta Ley:
I. Los considerados en la Constitución, en la legislación que establezca derechos
de niñas, niños y adolescentes, así como en los tratados internacionales que
contengan normas de protección en esta materia;
II. Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que implique
una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último
recurso y durante el tiempo más breve que proceda, únicamente para conductas
consideradas como graves de conformidad con el artículo 113 de esta Ley; cualquier
restricción indebida en un establecimiento público o privado será considerada como
una forma de privación ilegal de libertad;
III. Al registro de su detención, en los términos del Código Nacional de
Procedimientos Penales, con la autoridad correspondiente;
IV. En ningún caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén
establecidas en esta Ley;
V. Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se les
compruebe la responsabilidad en la realización de la conducta que se les atribuye;
VI. Que la carga de la prueba la tenga su acusador;
VII. Ser defendidos en igualdad de circunstancias respecto de su acusador;
VIII. Hacerse representar por un Defensor Público de Adolescentes o privado que
posea cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho;
IX. Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente o
a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia o
representantes legales, sobre:
a. Las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida;
b. La persona que les atribuye la realización de la conducta tipificada como delito;
c. Las consecuencias de la atribución de la conducta;
d. Los derechos y garantías que les asisten en todo momento;
e. El derecho de disponer de defensa jurídica gratuita; y,
f. Todo aquello que interese respecto de su sujeción al Sistema de Justicia para
Adolescentes;
X. Que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia,
participen en las actuaciones y les brinden asistencia general;
XI. En caso de ser indígenas, extranjeros, sordos, mudos o no sepan leer ni escribir,
ser asistidos de oficio y en todos los actos procesales, por un defensor que
comprenda plenamente su idioma, lengua, dialecto, así como su cultura; o bien, de
ser necesario, a que su defensor sea auxiliado por un traductor o intérprete asignado
por la autoridad correspondiente o designado por el adolescente o el adulto joven;
XII. Cuando este último alegue ser indígena, se tendrá como cierta su sola
manifestación, de tal forma que sólo cuando exista duda, durante el proceso, se
solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite
su pertenencia a un determinado pueblo o comunidad; y,
XIII. Permanecer separado, cuando esté sujeto a internamiento preventivo; de
aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento
definitivo.
Artículo 11. Los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a las medidas previstas en
esta Ley, tienen derecho a:
I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino como
consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta;
II. En cualquier caso que implique su internamiento, tienen derecho a ser alojados
en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente
separados de los adultos;
III. Conocer el propio interesado, sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria
potestad o la custodia o representantes legales, el objetivo de la medida impuesta,
el contenido del Programa Individualizado de Ejecución y lo que se requiere del
adolescente o adulto joven para cumplir con lo que se le exija en el mismo;
IV. No ser trasladados injustificadamente;
V. Cuando proceda el traslado, deberá hacerse a centros de internamiento ubicados
lo más cerca posible del lugar de residencia habitual de su familia o de quienes
ejerzan la tutoría, patria potestad, o custodia;
VI. Ser informados desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento por
lo menos sobre: el contenido del Programa Individualizado de Ejecución de la
medida que se les haya determinado; las disposiciones de las normas y reglamentos
que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones; el régimen
interno del centro de internamiento en el que se encuentren y las medidas
disciplinarias en éste, así como el procedimiento para su aplicación e impugnación;
VII. Recibir visitas de conformidad con el Reglamento aplicable;
VIII. Comunicarse por escrito y por teléfono con las personas de su elección, de
conformidad con el Reglamento aplicable;
IX. Tener acceso a los medios de comunicación e información escritos, de radio y
televisión, que no perjudiquen su adecuado desarrollo, de conformidad con el
Reglamento aplicable;
X. Salir del centro de internamiento para:
a. Recibir atención médica especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada
en el mismo.
b. Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su
cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte.
En ambos casos, las salidas serán bajo vigilancia especializada;
XI. Cursar el nivel educativo que le corresponda y recibir instrucción técnica o
formación práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar con la
enseñanza e instrucción en otras áreas del conocimiento y, en su caso, recibir
terapias o educación especial;
XII. Ser formado en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de higiene
personal y de convivencia armónica;
XIII. Las madres adolescentes o adultas jóvenes tendrán derecho a permanecer con
sus hijos menores de seis años mientras dure la medida de internamiento, en
lugares adecuados para la madre y su descendiente, en términos del Reglamento
aplicable;
XIV. Realizar actividades recreativas, artísticas, culturales, deportivas y de
esparcimiento, bajo supervisión especializada;
XV. Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva y cualquier otro
tipo de atención vinculada con la protección de su salud, siempre en razón de su
género y circunstancias particulares. Este derecho será extensivo a las y los hijos
menores de seis años de edad que permanezcan con sus madres adolescentes o
adultas jóvenes en los términos de esta Ley;
XVI. Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y suficiente
para su desarrollo;
XVII. Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los centros de
internamiento;
XVIII. No recibir medidas disciplinarias colectivas ni castigos corporales ni cualquier
tipo de medida que pueda poner en peligro o que vulnere sus derechos o garantías.
El adolescente o adulto joven podrá ser controlado con fuerza o instrumentos de
coerción para impedir que lesione a otros adolescentes, así mismo o que cause
daños materiales; en todo caso el uso de la fuerza deberá ser proporcional y
tendiente a minimizar dichas lesiones o daños;
(NOTA: EL 12 DE MARZO DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII, SUBAPARTADO VIII.1., XII,
SUBAPARTADOS XII.1., XII.2. Y XII.3., XIV Y XVI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA
FRACCIÓN XIX DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL
SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN
QUE DICHAS NORMAS HAYAN ENTRADO EN VIGOR EN LOS RESPECTIVOS
DISTRITOS JUDICIALES DEL ESTADO, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL PROPIO CÓDIGO DE JUSTICIA
ESPECIALIZADA Y LO PREVISTO EN LA DECLARATORIA PARA EL NUEVO
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN,
PUBLICADA EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, FECHAS
EN QUE ENTRÓ EN VIGOR DICHO PRECEPTO, DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA
PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/).
XIX. NO SER AISLADOS SALVO EN AQUELLOS CASOS EN QUE SEA
ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA EVITAR O RESOLVER ACTOS DE
VIOLENCIA GRAVE, GENERALIZADA O AMOTINAMIENTO EN LOS QUE EL
ADOLESCENTE O ADULTO JOVEN ESTÉ DIRECTAMENTE INVOLUCRADO. EN
NINGÚN CASO EL AISLAMIENTO IMPLICARÁ INCOMUNICACIÓN.
(NOTA: EL 12 DE MARZO DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII, SUBAPARTADO VIII.1., XII,
SUBAPARTADOS XII.1., XII.2. Y XII.3., XIV Y XVI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA
FRACCIÓN XX DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL
SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN
QUE DICHAS NORMAS HAYAN ENTRADO EN VIGOR EN LOS RESPECTIVOS
DISTRITOS JUDICIALES DEL ESTADO, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL PROPIO CÓDIGO DE JUSTICIA
ESPECIALIZADA Y LO PREVISTO EN LA DECLARATORIA PARA EL NUEVO
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN,
PUBLICADA EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, FECHAS
EN QUE ENTRÓ EN VIGOR DICHO PRECEPTO, DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA
PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/).
XX. EL ADOLESCENTE O ADULTO JOVEN AISLADO TIENE DERECHO A QUE
LA UNIDAD ESPECIALIZADA RESUELVA A LA BREVEDAD SOBRE LA
DURACIÓN DE ESTA MEDIDA DISCIPLINARIA, QUIEN DENTRO DEL TÉRMINO
DE VEINTICUATRO HORAS, DEBERÁ INFORMAR AL JUEZ DE AUDIENCIA
PARA ADOLESCENTES SU DETERMINACIÓN;
XXI. Recibir visita íntima, de conformidad con el Reglamento Interior del Centro de
Internamiento; y,
XXII. Los demás previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables.
Artículo 12. Además de lo previsto en la Constitución y demás legislación aplicable,
las víctimas u ofendidos tienen los siguientes derechos:
I. Ser informados sobre sus derechos cuando realicen la denuncia o en su primera
intervención en el proceso;
II. Intervenir en el proceso conforme se establece en esta Ley;
III. Que el Ministerio Público para Adolescentes les reciba todos los datos o
elementos de prueba con los que cuenten, o bien a constituirse como coadyuvantes
de éste;
IV. Ser informados de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso;
V. Siempre que lo soliciten, ser escuchados antes de cada decisión que implique la
extinción o suspensión de la acción de remisión;
VI. Ser interrogados o participar en el acto para el cual fueron citados, en el lugar
de su residencia, si por su edad o condición física o psíquica, se les dificulta
gravemente comparecer ante cualquier autoridad del proceso. Para tal fin deberán
requerir con anticipación la dispensa, por sí o por un tercero;
VII. Recibir asesoría jurídica o protección especial de su integridad física o psíquica,
con inclusión de su familia inmediata, cuando reciban amenazas o corran peligro en
razón del papel que cumplen en el proceso;
VIII. Demandar, en su caso, a los terceros civilmente obligados a la reparación del
daño;
IX. Impugnar el sobreseimiento o el archivo definitivo de la investigación;
X. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo
temporal y presentar elementos o medios de prueba para ello; y,
XI. A que sus datos personales sean confidenciales.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES FRENTE A LA LEGISLACIÓN
PENAL
Artículo 13. Los adolescentes podrán ser responsables por infringir la legislación
que contemple delitos que sean competencia estatal y en los casos y términos que
se establecen en esta Ley.
La niña o niño menor de doce años de edad a quien se le atribuya una conducta
tipificada como delito quedará exento de toda responsabilidad. Si los derechos de
la persona menor de doce años a quien se atribuye la comisión de un delito se
encuentran amenazados o vulnerados, la autoridad competente podrá remitir el
caso a las instituciones públicas o privadas responsables de la protección de los
derechos del niño o de la niña.
Artículo 14. No se procederá contra los adolescentes quienes al momento de
realizar el hecho tipificado como delito padezcan de algún trastorno mental que les
impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada,
salvo que el sujeto activo se encuentre en estado de ebriedad o bajo el efecto de
estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, y esta condición
la haya propiciado él mismo.
Cuando el trastorno se presente durante el procedimiento o en la fase de ejecución,
la autoridad judicial o administrativa competente deberá suspender el desarrollo del
procedimiento o la ejecución de la medida durante el tiempo en que dure el
trastorno, si es temporal o definitivamente, si es permanente y entregará al
adolescente o adulto joven a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de
ellas.
El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes, en su caso, resolverá sobre
la adecuación de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las
características del trastorno, así como las necesidades del tratamiento.
En los casos en que el adolescente o adulto joven padezca un trastorno mental, la
autoridad que esté conociendo del asunto deberá solicitar la intervención de
instituciones médico psiquiátricas, para efecto de que rindan su dictamen
correspondiente y, en su caso, se hagan cargo del tratamiento.
Artículo 15. La responsabilidad del adolescente o adulto joven se fincará sobre la
base del respeto irrestricto al principio de culpabilidad disminuida por el acto y no
admitirá, bajo ninguna circunstancia, consideraciones acerca de la personalidad,
vulnerabilidad biológica, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en
circunstancias personales del autor del hecho imputado.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
CAPÍTULO I
AUTORIDADES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
Artículo 16. La aplicación de esta Ley estará a cargo de las autoridades,
instituciones y órganos especializados siguientes:
I. Agentes del Ministerio Público para Adolescentes;
II. Defensor Público para Adolescentes;
III. Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes;
IV. Juez de Apelación Especializado para Adolescentes;
V. Unidad Especializada para Adolescentes y Adultos Jóvenes; y,
VI. Directores de los Centros de Internamiento para Adolescentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 17. Los agentes del Ministerio Público para Adolescentes se encuentran
adscritos a la Fiscalía General del Estado. Sus atribuciones y funciones serán
reguladas por su Ley Orgánica.
Los criterios de organización y formación especializada serán definidos por esa
institución en los términos de su Reglamento.
Artículo 18. Los funcionarios judiciales para adolescentes, se encuentran adscritos
al Poder Judicial del Estado de Michoacán. Los criterios de organización, formación
especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y
terminación del nombramiento, serán definidos por el Consejo del Poder Judicial,
en base a la legislación aplicable.
Los defensores públicos se encuentran adscritos al Instituto de la Defensoría
Pública. Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos
de ingreso, promoción, permanencia y terminación del nombramiento, serán
definidos por el propio Instituto.
Artículo 19. Los criterios de organización, formación especializada y los
procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación aplicables al
personal correspondiente de la Secretaría, serán definidos por esta última conforme
a la legislación aplicable.
Artículo 20. Todas las autoridades, instituciones y órganos especializados para
adolescentes, deben ejercer sus funciones en estricto apego a los principios
rectores del Sistema, deben asegurar en todo momento el efectivo respeto de los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución, en esta Ley, en la legislación
de derechos para niñas, niños y adolescentes y en los instrumentos y convenios
internacionales aplicables en la materia.
Artículo 21. A efecto de lograr un mejor funcionamiento del Sistema, las autoridades,
instituciones y órganos especializados para adolescentes, podrán celebrar
convenios de colaboración con otras autoridades, instituciones y órganos
homólogos con la federación, las entidades federativas, así como con organismos
públicos o privados, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil.
Para el logro de los objetivos de esta Ley, las autoridades estatales colaborarán, en
el ámbito de su competencia, con las autoridades encargadas de la aplicación del
Sistema Estatal de Justicia para Adolescentes.
Artículo 22. La violación de derechos y garantías de los adolescentes y adultos
jóvenes es causa de nulidad del acto en el que ocurra y se determinará la
responsabilidad del o los servidores públicos, en los términos de la Ley de
Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos, el Código Penal y
demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
POLICÍA ESPECIALIZADA
Artículo 23. Los agentes de las policías que en el ejercicio de sus funciones tengan
contacto con niños, niñas, adolescentes o adultos jóvenes presuntamente
involucrados en conductas tipificadas como delito en las leyes, deberán ejercer sus
funciones conforme a los siguientes deberes y atribuciones:
I. Apegarse a los principios, derechos y garantías previstos en esta Ley, en la
Constitución Federal, en la Constitución del Estado, en la legislación de derechos
para niñas, niños y adolescentes y en los instrumentos y convenios internacionales
aplicables en la materia;
II. Registrar la detención del adolescente o adulto joven en los términos del Código
Nacional de Procedimientos Penales, en su calidad de adolescentes;
III. Poner al adolescente o adulto joven, inmediatamente y sin demora a disposición
del Ministerio Público para Adolescentes;
IV. Informar al adolescente o adulto joven al momento de tener contacto con él,
sobre los derechos que le garantizan los ordenamientos aplicables;
V. Auxiliar, de modo prioritario, a las personas menores de dieciocho años de edad
que se encuentren amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de
algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos;
(NOTA: EL 12 DE MARZO DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII, SUBAPARTADO VIII.1., XII,
SUBAPARTADOS XII.1., XII.2. Y XII.3., XIV Y XVI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA
PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN VI DE ESTE ARTÍCULO INDICADA
CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS CONTADOS
A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE DICHAS NORMAS HAYAN ENTRADO EN
VIGOR EN LOS RESPECTIVOS DISTRITOS JUDICIALES DEL ESTADO, DE
CONFORMIDAD CON EL PRIMER ARTÍCULO TRANSITORIO DEL PROPIO
CÓDIGO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA Y LO PREVISTO EN LA
DECLARATORIA PARA EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA EL
ESTADO DE MICHOACÁN, PUBLICADA EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS
MIL CATORCE, FECHAS EN QUE ENTRÓ EN VIGOR DICHO PRECEPTO, DE
ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL
DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA
SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/).
VI. En los casos de duda acerca de la edad DE LA PERSONA DETENIDA EN
FLAGRANCIA, presumir que se trata de adolescentes, o niños, según sea el caso;
y,
(NOTA: EL 12 DE MARZO DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII, SUBAPARTADO VIII.1., XII,
SUBAPARTADOS XII.1., XII.2. Y XII.3., XIV Y XVI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE
LAS PORCIONES NORMATIVAS DE LA FRACCIÓN VII DE ESTE ARTÍCULO
INDICADAS CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS
CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE DICHAS NORMAS HAYAN
ENTRADO EN VIGOR EN LOS RESPECTIVOS DISTRITOS JUDICIALES DEL
ESTADO, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER ARTÍCULO TRANSITORIO DEL
PROPIO CÓDIGO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA Y LO PREVISTO EN LA
DECLARATORIA PARA EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA EL
ESTADO DE MICHOACÁN, PUBLICADA EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS
MIL CATORCE, FECHAS EN QUE ENTRÓ EN VIGOR DICHO PRECEPTO, DE
ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL
DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA
SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/).
VII. Salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de NIÑOS, NIÑAS,
adolescentes o adultos jóvenes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos
a disposición del Ministerio Público FEDERAL para Adolescentes.
Artículo 24. Los agentes de las policías por ningún motivo podrán exhibir o exponer
públicamente a las niñas, niños y adolescentes, así como publicar o divulgar toda
grabación, filmación, imagen o cualquier otra información relacionada con los
mismos.
CAPÍTULO III
UNIDAD ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES Y ADULTOS JÓVENES Y
CENTROS DE INTERNAMIENTO PARA ADOLESCENTES
Artículo 25. Son atribuciones de la Unidad Especializada las siguientes:
I. Aplicar las medidas para adolescentes y realizar todas las actividades
conducentes para anticipar su incorporación familiar y social;
II. Elaborar para cada caso el Programa Individualizado de Ejecución y someterlo a
la aprobación del Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes previo al
inicio de su ejecución;
III. Asegurar en todo momento el respeto irrestricto de los derechos y garantías
previstos en esta Ley, así como la dignidad e integridad de las personas sujetas a
medidas, especialmente de quienes las cumplen en internamiento;
IV. Supervisar y evaluar, al menos cada seis meses, a los Centros de Internamiento,
asegurando que se apeguen a lo dispuesto por la presente Ley;
V. Elaborar los informes que le correspondan de conformidad con el presente
ordenamiento;
VI. Cumplir con las órdenes del Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes
que establezca esta Ley;
VII. Fomentar en las personas sujetas a alguna medida, el sentido de la
responsabilidad, el valor del respeto a los derechos de los demás y el desarrollo de
las capacidades necesarias para una participación constructiva dentro de la
sociedad;
VIII. Cumplir con las modalidades y circunstancias de toda clase de medidas;
IX. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas para
que coadyuven en el cumplimiento de los programas personalizados de ejecución
de medidas;
X. Contar con un registro actualizado de las instituciones públicas y privadas que
colaboren en la ejecución de las medidas, así como de los programas existentes
para su cumplimiento, y disponer lo conducente para que siempre esté a disposición
de los jueces de Audiencia especializados en adolescentes;
XI. Sustanciar la queja administrativa en los términos previstos en la presente Ley y
el reglamento respectivo y, en su caso, dar vista al área de control y supervisión
para los efectos conducentes;
XII. Conocer y resolver los medios de impugnación que interponga el adolescente o
adulto joven, su representante legal, padres o tutor, contra las medidas disciplinarias
impuestas por el centro de internamiento de conformidad con el reglamento
respectivo;
XIII. Establecer, a través de la instancia colegida respectiva las normas relativas a
los procedimientos de ingreso, selección, permanencia, evaluación, estímulos,
promoción, reconocimiento, remoción y baja del personal especializado;
XIV. Contar con el personal certificado en las áreas de seguridad, guarda y custodia,
así como tratamiento y seguimiento;
XV. Dirigir la supervisión para verificar el cumplimiento de las medidas en ejecución;
XVI. Solicitar al Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes la adecuación
y cumplimiento anticipado de la medida;
XVII. Informar al Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes el
incumplimiento de la medida por parte del adolescente o adulto joven y solicitar la
adecuación correspondiente;
XVIII. Proponer al Secretario, los nombramientos del personal en cargos
administrativos o directivos de la estructura orgánica de la Unidad Especializada
hasta directores generales adjuntos, así como la de los titulares de los Centros de
Internamiento;
XIX. Determinar la suspensión, destitución o inhabilitación en los casos previstos en
el artículo 152 de la presente Ley;
XX. Coordinar y supervisar la operación de los Centros de Internamiento;
XXI. Ordenar en cualquier momento a las autoridades administrativas responsables,
que se adopten las medidas necesarias para proteger la integridad física de las
personas internadas y de sus visitantes, así como para mantener las condiciones
de vida digna en el interior de los centros de internamiento;
XXII. Establecer los mecanismos de comunicación con los particulares, instituciones
públicas y privadas que coadyuven en el cumplimiento de los programas
personalizados de ejecución de medidas; y,
XXIII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 26. Son atribuciones de las autoridades de los Centros de Internamiento las
siguientes:
I. Aplicar las medidas de internamiento, en los términos señalados por el Juez de
Audiencia Especializado para Adolescentes;
II. Poner en práctica inmediatamente el Programa Individualizado de Ejecución;
III. Informar a la Unidad Especializada sobre cualquier trasgresión de los derechos
o garantías de los adolescentes o adultos jóvenes, así como de la inminente
afectación a los mismos;
IV. Procurar la plena incorporación familiar y social de los adolescentes o adultos
jóvenes;
V. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del Juez de
Audiencia Especializado para Adolescentes;
VI. Informar por escrito a la Unidad Especializada cada tres meses o en su caso, al
término de la medida, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida,
cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, así como el
comportamiento y estado general de los adolescentes o adultos jóvenes;
VII. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con quienes
ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes sujetos a medida, a fin de
mantenerlos informados sobre el cumplimento de ésta y sobre su estado físico y
mental;
VIII. Utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción exclusivamente cuando se
hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la seguridad y
disciplina, y en todos los casos informar a la Unidad Especializada sobre la
aplicación de estas medidas disciplinarias, en lo posible, antes de recurrir a ellas;
IX. Al aplicar la fuerza física como medida excepcional, las autoridades deberán
tomar en cuenta el interés superior del adolescente y utilizarán el medio idóneo,
proporcional y menos lesivo para éste y sólo por el tiempo estrictamente necesario
para mantener o restablecer el orden o la seguridad perdidos;
X. Suscribir los convenios que sean necesarios con otras autoridades, instituciones
públicas y privadas, así como con organizaciones sociales y civiles, para realizar
cursos, talleres y seminarios comunitarios y familiares en torno a temas relevantes
para la prevención del delito y la reincidencia, así como para la incorporación familiar
y social de los adolescentes y adultos jóvenes;
XI. Integrar un expediente de ejecución de la medida que contenga, por lo menos,
la siguiente información:
a. Los datos de identidad de la persona sujeta a la medida y, en su caso, la
información relativa a ingresos previos al Sistema;
b. La conducta tipificada como delito en las leyes por la que fue impuesta la medida,
las circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial federal que la
decretó;
c. Día y hora de inicio y finalización de la medida;
d. Datos acerca de la salud física y mental de la persona sujeta a medida;
e. El Programa Individualizado de Ejecución, así como sus modificaciones, reportes
e incidencias;
f. Un registro del comportamiento de la persona sujeta a la medida durante su
estancia en el centro de internamiento que corresponda; y,
g. Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular de la persona sujeta
a medida que se considere importante; y,
XII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
TÍTULO TERCERO
PROCESO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27. El proceso para adolescentes tiene como objetivo establecer la
existencia jurídica de una conducta tipificada como delito, determinar quién es su
autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicación
de las medidas que correspondan conforme a esta Ley.
Artículo 28. La detención provisional y el internamiento de adolescentes deberá
evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, únicamente a conductas
señaladas por el artículo 113 de esta Ley, debiéndose aplicar medidas cautelares y
definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas de la
libertad serán aplicadas por los periodos más breves posibles.
El Ministerio Público para Adolescentes, podrá ordenar la detención provisional del
adolescente o adulto joven, únicamente en casos de urgencia y siempre que se trate
de conductas tipificadas como delitos graves.
Artículo 29. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público para
Adolescentes estará obligado a solicitar la reparación del daño; y el Juez de
Audiencia Especializado para Adolescentes deberá pronunciarse al respecto.
Artículo 30. Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y se
contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que exista privación de la
libertad, en los que deberán contarse también los días inhábiles.
Los plazos procesales serán improrrogables y su vencimiento hará precluir la
facultad a ejercer por la autoridad correspondiente. Si el adolescente o adulto joven
se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables según lo establecido en la
presente Ley.
Artículo 31. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada
solución del caso sometido a conocimiento habrán de ser probados por cualquier
medio de prueba, siempre que no vulneren derechos y garantías del adolescente o
adulto joven.
Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito.
Tampoco tendrán valor los medios probatorios que no sean incorporados al proceso
conforme a las disposiciones de esta Ley.
Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Artículo 32. Para atender los asuntos materia de delitos federales, en aquellos
lugares donde no haya ministerios públicos, jueces o tribunales federales
especializados para adolescentes, los ministerios públicos y los jueces locales
especializados para adolescentes, serán competentes para realizar en auxilio de la
justicia federal, las diligencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley,
aplicando las disposiciones de las leyes respectivas, sin que ello signifique
atribución de jurisdicción.
Artículo 33. Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien
se imputa la realización de la conducta tipificada como delito era mayor de dieciocho
años de edad al momento de realizarla, si aún se encuentra en la fase de
indagatoria, el Ministerio Público para Adolescentes deberá remitir de inmediato las
actuaciones y a la persona detenida ante el Ministerio Público correspondiente. En
el caso de que ya se hubiese realizado la remisión ante el Juez de Audiencia
Especializado para Adolescentes, éste se declarará incompetente y remitirá los
autos y en su caso, a la persona que hubiere sido puesta a su disposición, a la
autoridad competente.
Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se le imputa
la realización de la conducta era menor de doce años de edad al momento de
realizarla, se archivarán las actuaciones y se pondrá en inmediata libertad a la
persona y se devolverá la custodia a quien legalmente la ejerza o, en su caso, se
notificará a las instituciones dedicadas a la atención de la infancia.
Artículo 34. Si en un hecho intervienen uno o varios adolescentes con uno o varios
adultos, las causas se separarán y las autoridades especializadas para
adolescentes conocerán de lo que corresponda, con plena autonomía de
competencia.
Artículo 35. La acción de remisión prescribirá en un plazo igual al término medio
aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley penal para el hecho
que constituya el delito de que se trate; en ningún caso será menor de tres años ni
mayor a siete años, salvo que se trate de delitos que se persiguen por querella en
cuyo caso prescribirá en un año.
Si en la ley penal, la conducta tipificada como delito sólo mereciere multa, la acción
de remisión prescribirá en un año; si mereciere además de esta sanción, pena
privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción para
perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda
imponer alguna otra sanción accesoria.
Los términos para la prescripción de la acción serán continuos y empezarán a
correr:
I. En la conducta tipificada como delito instantáneo, a partir del momento en que se
consumó;
II. En la conducta tipificada como delito en grado de tentativa, a partir del día en que
se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida;
III. En la conducta tipificada como delito continuado, desde el día en que se realizó
la última conducta; y,
IV. En la conducta tipificada como delito permanente, cuando cese su consumación.
La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para
cada uno de los sujetos que intervinieron en la conducta tipificada como delito.
En caso de que el adolescente esté sujeto a proceso por la comisión de varias
conductas típicas, las sanciones que resulten prescribirán separadamente en el
término señalado para cada una.
Artículo 36. Cuando el adolescente o adulto joven sujeto a una medida de
internamiento se sustraiga de la propia medida, se necesitará para la prescripción,
el mismo tiempo que faltaba para cumplirla, más la mitad. En este caso el plazo
para la prescripción no podrá ser menor de un año.
CAPÍTULO II
INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE LA REMISIÓN
Artículo 37. La investigación de las conductas tipificadas como delito por las leyes
atribuidas a adolescentes corresponde al Ministerio Público para Adolescentes,
quien la iniciará de oficio o a petición de parte, a partir de la denuncia o querella que
de manera verbal o escrita se le formule.
En los casos de conductas tipificadas como delito que se persiguen sólo por
querella, el Ministerio Público para Adolescentes estará obligado a promover el
acuerdo conciliatorio, en los términos de esta Ley.
Artículo 38. La acción de remisión corresponde al Ministerio Público para
Adolescentes.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por remisión el ejercicio de la facultad que
tiene conferido el Ministerio Público prevista en el artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 39. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público para Adolescentes
deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse los datos y
elementos de convicción indispensables, que acrediten la conducta prevista como
delito y la probable responsabilidad del adolescente o adulto joven, como base del
ejercicio de la acción de remisión.
En caso de resultar procedente, el Ministerio Público para Adolescentes formulará
la remisión del caso al Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes. En caso
contrario, ordenará el archivo provisional o definitivo de la investigación.
La probable responsabilidad del adolescente se tendrá por acreditada cuando de
los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta
considerada como delito, el grado de ejecución del hecho y no exista acreditada a
favor del adolescente, alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.
La estimación del probable hecho descrito en la Ley y la probable responsabilidad,
se realizará por cualquier medio probatorio que autorice la misma.
Artículo 40. Los datos y elementos de convicción recabados durante la investigación
por el Ministerio Público para Adolescentes, tendrán el valor probatorio que la
legislación aplicable les asigne.
Artículo 41. La admisión de los hechos por parte del adolescente o adulto joven,
podrá ser realizada ante el Ministerio Público para Adolescentes, o el Juez de
Audiencia Especializado, y se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que sea hecha con la asistencia de su defensor previa entrevista en privado con
éste, sí así lo solicita, y que el adolescente o adulto joven esté debidamente
informado de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten;
II. Que sea realizada de manera voluntaria y libre de cualquier tipo de coacción o
engaño;
III. Que sea de hecho propio; y,
IV. Que no existan datos que, a juicio del Juez de Audiencia Especializado, la hagan
inverosímil.
Artículo 42. Sólo en los casos de flagrancia, podrá retenerse provisionalmente al
adolescente sin orden judicial, hasta por treinta y seis horas. Se entiende que hay
flagrancia cuando:
I. El adolescente es sorprendido en el momento de estar realizando una conducta
tipificada como delito;
II. Inmediatamente después de haberlo cometido, es perseguido material e
ininterrumpidamente; y,
III. Inmediatamente después de realizarlo, la persona es señalada por la víctima,
algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la
realización de la conducta que se le atribuye, y se le encuentren objetos o indicios
que hagan presumir fundadamente que en efecto, acaba de realizar una conducta
tipificada como delito.
Cuando se detenga a una persona por un hecho que requiera querella de parte
ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no lo
hace al término de doce horas siguientes a la detención, el adolescente será puesto
en libertad de inmediato, sin menoscabo de que el Ministerio Público para
Adolescentes pueda otorgar la libertad bajo caución conforme a las disposiciones
aplicables.
Artículo 43. Los agentes policiacos que detengan a un adolescente en flagrancia,
están obligados a remitirlo inmediatamente al Ministerio Público para Adolescentes.
Cuando la detención la realice cualquier otra persona, ésta debe entregarlo a la
autoridad más próxima, la que procederá en la forma señalada en el párrafo anterior.
Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicológico, el
Ministerio Público para Adolescentes, de oficio o a solicitud del adolescente
dispondrá su traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación para
determinar la causa y tipo de las lesiones y sus responsables.
Artículo 44. El Ministerio Público para Adolescentes deberá resolver sobre la
procedencia o no de la remisión en flagrancia. Si resulta procedente la remisión, el
adolescente será inmediatamente puesto a disposición del Juez de Audiencia
Especializado para Adolescentes. En caso contrario, podrá continuarse con la
investigación u ordenarse su archivo provisional o definitivo y el adolescente será
inmediatamente puesto en libertad.
Artículo 45. El Ministerio Público para Adolescentes formulará la remisión, a través
de un escrito que deberá hacer constar lo siguiente:
I. Datos de la víctima u ofendido en su caso;
II. Datos del adolescente probable responsable;
III. Calificación fundada y motivada de la conducta imputada al adolescente;
IV. Descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de lugar, tiempo y modo
que hagan probable la responsabilidad del adolescente en la realización del hecho;
V. Relación de los datos y elementos de convicción obtenidos hasta ese momento;
y,
VI. Determinación del Ministerio Público para Adolescentes para ejercer la acción
de remisión, así como los razonamientos que llevaron a esa decisión.
Artículo 46. El Ministerio Público para Adolescentes archivará definitivamente el
expediente cuando los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren
constitutivos de conductas tipificadas como delito, se trate de una causa excluyente
de incriminación o cuando se encuentre extinguida la responsabilidad del
adolescente.
Artículo 47. El Ministerio Público para Adolescentes podrá archivar provisionalmente
aquellas investigaciones en las que no existan elementos suficientes para proceder
o no se puedan practicar otras diligencias, sin perjuicio de ordenar la reapertura de
las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen,
siempre que no haya surtido efectos la prescripción.
Artículo 48. La víctima o el ofendido podrán solicitar al Ministerio Público para
Adolescentes la reapertura de expediente y la realización de actividades de
investigación, y de ser negada esta petición, podrán solicitarla ante el superior del
agente especializado.
Artículo 49. Es procedente el recurso de inconformidad:
I. En contra de las determinaciones del Ministerio Público para Adolescentes de no
ejercicio de la acción de remisión;
II. Por defectos en las actuaciones del Ministerio Público para Adolescentes donde
se consagren los derechos y las garantías de la víctima u ofendido;
III. En contra del acuerdo del Ministerio Público para Adolescentes en el cual omita
la certificación de datos personales de la víctima, ofendido, o testigos de cargo;
IV. En contra del acuerdo del Ministerio Público para Adolescentes que dé trámite a
pruebas periciales notoriamente improcedentes, o que no cumplan con las
formalidades establecidas por esta Ley; y,
V. Contra los acuerdos del Ministerio Público para Adolescentes que no admitan las
pruebas ofrecidas por los representantes de los adolescentes o adultos jóvenes a
quienes se les atribuye alguna conducta tipificada como delito.
El recurso de inconformidad se promoverá dentro de los tres días siguientes a la
emisión del acto impugnado, ante el superior jerárquico del Ministerio Público para
Adolescentes, quien hará un análisis de las constancias que integran el expediente,
y dictará su resolución en un término no mayor a nueve días.
Las víctimas u ofendidos podrán interponer el recurso en los casos previstos en las
fracciones I a V del presente artículo. Los adolescentes o adultos jóvenes podrán
interponerlo en los casos previstos en las fracciones IV y V del presente artículo.
Los sujetos facultados para interponer el recurso, deberán expresar de manera clara
y concisa los agravios que le causan las actuaciones del Ministerio Público para
Adolescentes.
CAPÍTULO III
PROCESO
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTO
Artículo 50. A partir del momento en que el escrito de remisión es recibido por el
Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes, éste deberá determinar si
existen bases para el libramiento de la orden de presentación o detención o, en su
caso, para la sujeción a proceso y la procedencia de medidas cautelares si el
Ministerio Público para Adolescentes lo solicitare.
En el supuesto de que el adolescente o el adulto joven estuviere detenido al
momento de recibir el escrito de remisión o cumplimentada la orden de presentación
o detención, se celebrará de inmediato una audiencia en la que el Juez de Audiencia
Especializado para Adolescentes deberá, en su caso, examinar la legalidad de la
detención. Si ésta resultare improcedente, la audiencia se suspenderá y se
decretará la inmediata libertad del adolescente o adulto joven. De ratificarse la
detención, la audiencia continuará su curso.
En esta audiencia, si el adolescente o adulto joven desea hacerlo, se recibirá su
declaración inicial, se le hará saber que en un plazo máximo de setenta y dos horas
se determinará su libertad o sujeción a proceso, el cual podrá prorrogarse hasta por
un plazo igual, con la finalidad de aportar y desahogar elementos de prueba para
que el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes resuelva su situación.
La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal
federal.
Si la audiencia se suspende a petición del adolescente o su defensor, el Juez de
Audiencia Especializado para Adolescentes, a solicitud del Ministerio Público para
Adolescentes, podrá imponer alguna de las medidas cautelares de las previstas en
esta Ley hasta que la audiencia se reanude.
A esta audiencia deberán concurrir el Ministerio Público para Adolescentes, el
adolescente o adulto joven probable responsable, su defensor y, en su caso, podrán
asistir padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del
adolescente. La ausencia de estos últimos no suspenderá la audiencia.
Artículo 51. Para la celebración de la audiencia de sujeción a proceso, si el
adolescente o adulto joven no se encontrara detenido, el Juez de Audiencia
Especializado para Adolescentes podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público para
Adolescentes:
I. Orden de presentación en los casos en los que la conducta que se investiga no
merezca medida de internamiento. En caso de que el adolescente o adulto joven no
comparezca voluntariamente, el Juez podrá hacerlo comparecer con el auxilio de la
fuerza pública; y,
II. Orden de detención e internamiento preventivo, cuando la conducta que se
investiga merezca medida de internamiento y exista una presunción razonable, por
apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente o adulto
joven podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad,
o se estime que el adolescente o adulto joven puede cometer alguna otra conducta
tipificada como delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan
en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún
tercero.
Artículo 52. Es indelegable la presencia del Juez de Audiencia Especializado para
Adolescentes en todas las audiencias que se lleven a cabo durante el
procedimiento, el juicio y notificación de la sentencia.
Artículo 53. Los procedimientos en los que se ven involucrados adolescentes o
adultos jóvenes son de interés público; en función de lo anterior y para salvaguardar
plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser:
I. Rendida únicamente ante el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes,
en presencia de su defensor;
II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si el adolescente o adulto joven
presta su consentimiento después de consultarlo con su defensor;
III. Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración del adolescente o adulto
joven, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración inicial sea el
menor posible;
IV. Breve, de modo que la comparecencia ante el Juez de Audiencia Especializado
para Adolescentes tome estrictamente el tiempo requerido, considerando incluso
periodos de descanso para el adolescente o adulto joven;
V. Eficiente, por lo que el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes
tendrá que preparar la comparecencia con antelación para obtener la información
que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de sesiones que
sea posible;
VI. Solicitada por el adolescente o adulto joven por lo que podrá alegar lo que a su
derecho convenga, cuantas veces lo pida dentro de los momentos procesales
correspondientes; y,
VII. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor; cuando exista
ansiedad o fatiga producidas por la declaración, se suspenderá ésta, reanudándose
a la brevedad posible. En los casos en que el adolescente tenga una edad de entre
doce años y catorce años no cumplidos, también será necesaria la presencia de sus
padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, si él y su defensa lo
estiman conveniente.
Artículo 54. Sólo a solicitud del Ministerio Público para Adolescentes y, en la forma,
bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez de Audiencia
Especializado para Adolescentes podrá imponer al adolescente o adulto joven,
después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:
I. La presentación de una garantía económica suficiente;
II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside
o del ámbito territorial que fije el Juez de Audiencia Especializado para
Adolescentes;
III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, que informe regularmente al Juez de Audiencia Especializado para
Adolescentes;
IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez de Audiencia
Especializado para Adolescentes o ante la autoridad que él designe;
V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre
que no se afecte el derecho de defensa;
VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de conductas tipificadas
como delitos sexuales y la presunta víctima conviva con el adolescente o adulto
joven;
VIII. El internamiento preventivo en instalaciones especializadas; y,
IX. La libertad vigilada.
Las medidas cautelares podrán dictarse y revocarse en cualquier momento hasta
antes de dictarse sentencia.
Artículo 55. Para imponer cualquier tipo de medida cautelar, el Ministerio Público
para Adolescentes deberá acreditar ante el Juez de Audiencia Especializado, la
existencia del hecho atribuido y la probable participación del adolescente o adulto
joven, a quien podrá imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en
esta Ley, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.
Artículo 56. El internamiento preventivo deberá aplicarse sólo de manera
excepcional, hasta por un plazo máximo de tres meses, cuando otra medida cautelar
menos gravosa resulte insuficiente para garantizar la presencia del adolescente o
adulto joven en el procedimiento, siempre que el adolescente sea mayor de catorce
años de edad al momento de cometer el hecho, y la conducta atribuida a este se
encuentre considerada como grave, en los términos del artículo 113 de esta Ley.
Además de lo anterior, deberá concurrir cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Exista riesgo que se sustraiga de la acción de la justicia, de obstaculización del
procedimiento o de destrucción de los medios de convicción; o,
II. Se estime que el adolescente o adulto joven puede cometer una conducta
tipificada como delito contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan
en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o contra algún
tercero.
El internamiento preventivo no podrá combinarse con otras medidas cautelares y
deberá ser cumplido en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de
la medida de internamiento definitivo.
SECCIÓN II
PROCESO
Artículo 57. El juicio se desahogará de manera oral, privilegiando en todo momento
la inmediación, inmediatez y celeridad procesal del juzgador en las actuaciones,
atendiendo a la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales.
De todo lo actuado se dejará registro electrónico y por escrito.
Artículo 58. El adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad
o la custodia o, en su caso, el adulto joven, y su defensor, podrán solicitar que las
audiencias correspondientes se verifiquen a puerta cerrada. En el juicio deberán
estar presentes el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes, el
adolescente o adulto joven, su defensor, familiares o representantes, y el Ministerio
Público para Adolescentes.
SECCIÓN III
RESOLUCIÓN
Artículo 59. Concluido el juicio, el Juez de Audiencia Especializado resolverá sobre
la responsabilidad del adolescente o adulto joven, atendiendo a lo establecido en
esta Ley.
El Juez de Audiencia Especializado apreciará la prueba, conforme a las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo podrán
valorarse y someterse a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un
proceso permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de esta Ley.
En caso de duda, el Juez de Audiencia Especializado deberá resolver tomando en
cuenta lo que más favorezca al adolescente o adulto joven.
Artículo 60. La resolución que se dicte será siempre proporcional no sólo a las
circunstancias y la gravedad de la conducta tipificada como delito, sino también a
las circunstancias y características personales del adolescente o adulto joven, al
interés público y al daño causado.
Artículo 61. La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez de
Audiencia Especializado para Adolescentes deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones:
I. Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en esta Ley;
II. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes deberá valorar:
a. La gravedad de la conducta; su forma de intervención; el dolo o la culpa; el grado
de ejecución de que se trate; las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión;
la posibilidad que tuvo el agente de haber ajustado su conducta a las exigencias de
la norma; los medios comisivos empleados; el comportamiento del sujeto activo
después del hecho y el comportamiento de la víctima en el hecho;
b. La edad; el nivel de educación; las condiciones sociales, económicas y culturales;
los motivos que lo impulsaron o determinaron a desarrollar su comportamiento; las
condiciones personales, fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba
el sujeto activo en el momento de la comisión de la conducta; si el agente
perteneciera a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además,
sus usos y costumbres; y,
c. Las necesidades particulares del adolescente o adulto joven, así como las
posibilidades reales de ser cumplida la medida;
III. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes atenderá a las reglas de
concurso de conductas típicas;
IV. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en ningún
caso a adolescentes menores de catorce años de edad; y,
V. En cada resolución, el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes podrá
imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre
sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.
Artículo 62. La resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, escrita en
un lenguaje accesible al adolescente o adulto joven y deberá contener los siguientes
elementos:
I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;
II. Datos personales del adolescente;
III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;
IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;
V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia
de la conducta;
VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la
responsabilidad del adolescente o adulto joven;
VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación
y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso
de incumplimiento;
VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta Ley,
puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que deben ser
consideradas por la Unidad Especializada; y,
IX. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.
La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o
pretensiones de las partes, afirmaciones dogmáticas, fórmulas genéricas, o rituales
no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación.
Artículo 63. Una vez firme la medida, el Juez de Audiencia Especializado para
Adolescentes establecerá las condiciones y la forma en que el adolescente o adulto
joven debe cumplirla, quedando a cargo de la Unidad Especializada la elaboración
de un Programa Individualizado de Ejecución.
El adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia
o, en su caso, el adulto joven, y su defensor, podrán solicitar ante el Juez de
Audiencia Especializado para Adolescentes la revisión del Programa Individualizado
de Ejecución dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que se le haya
informado al adolescente o adulto joven su contenido.
CAPÍTULO lV
PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS AL JUICIO
Artículo 64. Los medios alternativos al proceso judicial responden a los principios
de subsidiariedad y mínima intervención previstos por la presente Ley; se orientan
hacia los fines de la justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y el
adolescente o adulto joven participen conjuntamente de forma activa en la solución
de las consecuencias derivadas del hecho atribuido.
SECCIÓN I
CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Artículo 65. La conciliación es el procedimiento voluntario realizado entre el
adolescente o adulto joven y la víctima u ofendido, que tiene la finalidad de llegar a
un acuerdo de voluntades que deberá ser aprobado por el Juez de Audiencia
Especializado para Adolescentes correspondiente.
La mediación es el procedimiento por el cual una persona o entidad especializada
en la procuración de acuerdos interviene en el conflicto para brindar a las partes
asesoramiento respecto de los posibles acuerdos que pueden alcanzar para dirimir
su controversia, en los casos en que así proceda.
Durante todo el desarrollo de la conciliación y la mediación, el adolescente o adulto
joven y la víctima u ofendido deberán ser asistidos por su defensor y el Ministerio
Público para Adolescentes, respectivamente.
La conciliación y la mediación se rigen por los principios de voluntariedad de las
partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad
y honestidad.
Los conciliadores y mediadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en
las deliberaciones y discusiones de las partes.
El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes no aprobará la conciliación
o la mediación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los
participantes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo
coacción o amenaza.
En el caso de los adolescentes, el acuerdo conciliatorio o de mediación requerirá el
consentimiento de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la
custodia.
Artículo 66. Sólo procederá la conciliación o la mediación cuando se trate de
conductas tipificadas como delito, que se persigan a petición de parte, o bien, en las
que persiguiéndose de oficio, sean de carácter patrimonial y no ameriten medidas
de internamiento, siempre que se garantice la reparación del daño.
Artículo 67. En los casos del artículo anterior, es obligación del Ministerio Público
para Adolescentes proponer y, en su caso, realizar la conciliación o facilitar la
mediación. En los demás casos, esta alternativa al proceso judicial se realizará ante
el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes que corresponda y siempre
a petición de parte.
Artículo 68. La conciliación y la mediación podrán realizarse en cualquier momento
desde que el adolescente es puesto a disposición del Ministerio Público para
Adolescentes y hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia.
Artículo 69. En apego estricto a los plazos acordados por las partes y los
determinados por la autoridad frente a la que se comprometió el acuerdo derivado
de la conciliación o la mediación, debe suspenderse el procedimiento mientras esté
pendiente su cumplimiento.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá la
prescripción de la acción de remisión.
Artículo 70. Los acuerdos derivados de la conciliación o la mediación no implican ni
requieren el reconocimiento, por parte del adolescente o adulto joven, de haber
realizado la conducta que se le atribuye.
Artículo 71. Si el adolescente o adulto joven cumpliera con todas las obligaciones
contenidas en el acuerdo derivado de la conciliación o en el de la mediación, la
autoridad correspondiente debe resolver la terminación del procedimiento y
ordenará su archivo definitivo o el sobreseimiento.
En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el procedimiento ordinario
continuará a partir de la última actuación que conste en el registro.
Los acuerdos derivados de la conciliación o de la mediación tendrán el carácter de
título ejecutivo únicamente en lo relativo a la reparación del daño, dejándose a salvo
los derechos de la víctima o del ofendido para hacerlo valer ante los tribunales
competentes, en cuyo caso el procedimiento relativo ya no incluiría lo relativo a la
reparación del daño.
No se podrá invocar, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba ningún
antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación,
procedencia, rechazo o revocación de un procedimiento de conciliación o
mediación.
SECCIÓN II
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 72. En los casos en los que la conducta tipificada como delito esté
sancionada con internamiento y siempre que el adolescente o adulto joven no se
encuentre gozando de este beneficio en proceso diverso, procederá la suspensión
condicional del proceso a prueba.
La suspensión del proceso podrá solicitarse ante el Juez de Audiencia
Especializado y hasta antes de que dicte resolución sobre la responsabilidad del
adolescente o adulto joven; y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los
tribunales respectivos.
La solicitud deberá contener un acuerdo de reparación del daño causado por la
conducta tipificada como delito y un detalle de las condiciones que estaría dispuesto
a cumplir el adolescente o adulto joven conforme al artículo siguiente. El acuerdo
podrá consistir en una indemnización hasta el equivalente a la reparación del daño
que en su caso pudiera llegar a imponerse, de manera inmediata o por cumplir a
plazos.
Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el
adolescente o adulto joven reconozca su participación en el hecho que se le atribuye
y que existan datos de la investigación que permitan corroborar su existencia.
El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes oirá sobre la solicitud en
audiencia al Ministerio Público para Adolescentes, a la víctima u ofendido y al
adolescente o adulto joven, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión
para la audiencia de sujeción a proceso, en su caso. La resolución fijará las
condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y
aprobará o modificará el acuerdo de reparación propuesto, conforme a criterios de
razonabilidad. La sola falta de recursos económicos por parte del adolescente o
adulto joven no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del
proceso a prueba.
Si la solicitud no se admite, o el proceso se reanuda con posterioridad, el
reconocimiento de su participación en los hechos por parte del adolescente o adulto
joven no tendrá valor probatorio alguno.
Artículo 73. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes fijará el plazo de
suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a
dos, y determinará además de la reparación del daño, una o varias de las reglas
que deberá cumplir el adolescente o adulto joven, entre las siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de
adicciones;
V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica, aprender un oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de Audiencia
Especializado para Adolescentes;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de asistencia social;
VII. Permanecer en un trabajo o empleo;
VIII. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de Audiencia Especializado
para Adolescentes;
IX. No conducir vehículos automotores; o,
X. Abstenerse de viajar al extranjero.
Cuando se acredite plenamente que el adolescente o adulto joven no puede cumplir
con alguna de las obligaciones anteriores por ser incompatibles a su estado físico o
contrarias a su salud o alguna otra causa de especial relevancia, el Juez de
Audiencia Especializado para Adolescentes podrá sustituirlas, fundada y
motivadamente, por otra u otras análogas que resulten razonables y que garanticen
los derechos de la víctima u ofendido.
Para fijar las reglas, el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes puede
disponer que el adolescente o adulto joven sea sometido a una evaluación previa.
En ningún caso el Juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas
por el Ministerio Público para Adolescentes.
La decisión sobre la suspensión del proceso será pronunciada en audiencia, en
presencia del adolescente o adulto joven, su defensor, los padres, tutores o quienes
ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente, la víctima u ofendido, y el
Ministerio Público para Adolescentes, quienes podrán expresar observaciones a las
reglas impuestas en los términos de este artículo, las que serán resueltas de
inmediato. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes prevendrá al
adolescente o adulto joven sobre las reglas de conducta impuestas y las
consecuencias de su inobservancia.
Artículo 74. En los casos suspendidos, el Ministerio Público para Adolescentes
tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de
los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.
Artículo 75. Si el adolescente o adulto joven se aparta considerablemente y en forma
injustificada de las condiciones impuestas para la suspensión del proceso a prueba,
el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes, previa petición del Ministerio
Público para Adolescentes o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una
audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y se resolverá de inmediato,
fundada y motivadamente, acerca de la reanudación del proceso. En lugar de la
revocación, el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes podrá ampliar el
plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más.
Artículo 76. La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de
la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la
procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por la
reparación del daño que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, cesará el
proceso, debiendo decretarse de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento,
siempre y cuando se haya cubierto la reparación del daño correspondiente.
Durante el período de suspensión del proceso a prueba quedarán suspendidos los
plazos procesales correspondientes.
Artículo 77. Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el
adolescente o adulto joven esté privado de su libertad por otro proceso.
Si está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo relativo a la suspensión
seguirá su curso, hasta en tanto quede firme la resolución que se dicte dentro de
este proceso.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una
sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas al
internamiento cuando fueren procedentes.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78. Las medidas reguladas por esta Ley tienen como fin una justicia
restaurativa, la integración social, y familiar del adolescente o adulto joven, así como
el de proporcionar a éste una experiencia de legalidad y una oportunidad de valorar
los beneficios de la convivencia armónica, del civismo y del respeto a las normas y
derechos de los demás. Para ello, éstas deben instrumentarse, en lo posible, con la
participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de
especialistas.
Todas las medidas de esta Ley están limitadas en su duración y no podrán, bajo
ninguna circunstancia, superar el máximo previsto para cada una de ellas. Ello no
excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo,
ni de adecuarla en beneficio del sujeto de la misma, en los términos previstos por
esta Ley.
La decisión sobre la medida que debe ser impuesta tendrá relación directa con los
daños causados, el grado de participación del adolescente en los hechos y los fines
señalados en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 79. Las medidas que pueden cumplirse en libertad son de aplicación
prioritaria; en tanto que las que implican privación de libertad deben aplicarse como
último recurso.
Artículo 80. Cuando se unifiquen medidas, debe atenderse a los máximos legales
que para cada medida prevé esta Ley.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE ORIENTACIÓN Y PROTECCIÓN
Artículo 81. Las medidas de orientación y protección consisten en apercibimientos,
mandamientos o prohibiciones, impuestos por el Juez de Audiencia Especializado
para Adolescentes. Estas medidas tienen el fin de regular, respetando los derechos
de los adolescentes o adultos jóvenes, las conductas de éstos que afectan el interés
de la sociedad, promoviendo su formación, la comprensión del sentido que tiene la
medida, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su
personalidad.
Las medidas de orientación y protección se aplicarán bajo el seguimiento de los
servidores públicos que la Unidad Especializada designe, excepto la de
apercibimiento, y en lo posible con la colaboración de la familia y su comunidad.
SECCIÓN I
APERCIBIMIENTO
Artículo 82. El apercibimiento es la llamada de atención enérgica que el Juez de
Audiencia Especializado para Adolescentes hace al adolescente o adulto joven, en
forma oral, clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad
de la conducta realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber
tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como para el propio adolescente o adulto
joven, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a
aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más
benévola entre las que considera esta Ley. La finalidad de esta medida es la de
conminar al adolescente o adulto joven para que evite la futura realización de
conductas tipificadas como delitos, así como advertirle que, en el caso de reincidir
en su conducta, se le aplicará una medida más severa.
Artículo 83. Cuando la resolución en la que se sancione al adolescente o adulto
joven con apercibimiento quede firme, el Juez de Audiencia Especializado para
Adolescentes procederá a ejecutar la medida.
De la ejecución del apercibimiento se dejará constancia por medio de acta que
deberá ser firmada por el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes, el
adolescente o adulto joven, en su caso, los padres, tutores o quienes ejerzan la
patria potestad o custodia del adolescente y quienes hayan estado presentes.
En el mismo acto, el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes deberá
recordar a los padres, tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad o custodia, sus
deberes en la formación, educación y supervisión del adolescente o adulto joven.
SECCIÓN II
LIBERTAD ASISTIDA
Artículo 84. La libertad asistida consiste en ordenar al adolescente o adulto joven a
continuar con su vida cotidiana, pero bajo la vigilancia de un Oficial de Vigilancia y
de conformidad con el Programa Individualizado de Ejecución. La duración de esta
medida no podrá ser inferior a tres meses ni mayor de tres años.
La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente o adulto joven el aprecio
por la vida en libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto
a los derechos de los demás; en consecuencia, el Programa Individualizado de
Ejecución deberá contener actividades dirigidas al efecto, de modo que se afirme la
cultura de la legalidad y se aprecien las desventajas de comportamientos
irresponsables frente a las leyes y los derechos de otras personas.
El Oficial de Vigilancia designado por la Unidad Especializada, dará seguimiento a
la actividad del adolescente o adulto joven mientras dure la medida y tendrá las
siguientes obligaciones:
I. Supervisar la asistencia y aprovechamiento del adolescente o adulto joven a los
programas y actividades previstas en el Programa Individualizado de Ejecución, y
proporcionar la orientación requerida;
II. Promover socialmente al adolescente o adulto joven y su familia
proporcionándoles orientación; y,
III. Presentar los informes que le requiera la Unidad Especializada así como el Juez
de Audiencia Especializado para Adolescentes.
SECCIÓN III
PRESTACIÓN DE SERVICIOS A FAVOR DE LA COMUNIDAD
Artículo 85. En cumplimiento de la medida de prestación de servicios a favor de la
comunidad, el adolescente o adulto joven debe realizar actividades gratuitas de
interés general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas
u otros establecimientos del sector social. La finalidad de esta medida es inculcar
en el adolescente o adulto joven el respeto por los bienes y servicios públicos, así
como el valor que estos representan en la satisfacción de las necesidades comunes.
Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas
previstos por esta Ley y a las aptitudes del adolescente o adulto joven. No pueden
exceder en ningún caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en
sábado, domingo, días feriados, o en días hábiles, pero en todo caso, deben ser
compatibles con la actividad educativa o laboral que el adolescente o adulto joven
realice.
La naturaleza del servicio prestado por el adolescente o adulto joven deberá estar
vinculada, cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por la
conducta realizada.
La duración de esta medida debe tener relación directa con los daños causados, así
como la existencia de voluntad de ocasionarlos, pero en ningún caso podrá ser
inferior a tres meses ni exceder en ningún caso de tres años.
Artículo 86. Cuando quede firme la resolución del Juez de Audiencia Especializado
para Adolescentes que impuso esta medida, la Unidad Especializada citará al
adolescente o adulto joven, así como a los padres, tutores o quienes ejerzan la
patria potestad o custodia del adolescente para hacer de su conocimiento el
contenido del Programa Individualizado de Ejecución, en el que deberá indicarse
claramente:
I. El tipo de servicio que debe prestar;
II. El lugar donde debe realizarlo;
III. El horario en que debe ser prestado el servicio;
IV. El número de horas, días, semanas, meses, o años durante los cuales debe ser
prestado; y,
V. Los datos del Oficial de Vigilancia del adolescente o adulto joven que debe
verificar que la prestación del servicio se realice conforme a lo establecido en la
resolución del Juez de Audiencia Especializado en Adolescentes.
El Oficial de Vigilancia debe visitar periódicamente el lugar donde se presta el
servicio e informar a la Unidad Especializada la forma en que la medida se está
cumpliendo. El Oficial de Vigilancia de la Unidad Especializada podrá auxiliarse de
un miembro de la institución u organización pública o privada en donde se cumplirá
con la medida, sin que por ello se entienda delegada la función de inspección.
Para la determinación del servicio, se preferirán las entidades y programas del lugar
de origen del adolescente o adulto joven, o de donde resida habitualmente.
La entidad, institución, u organización en donde se esté prestando el servicio,
deberá informar semanalmente a la Unidad Especializada sobre el desempeño del
adolescente o adulto joven y cualquier situación que se presente durante la
ejecución de la medida.
La inasistencia injustificada del adolescente o adulto joven por más de tres
ocasiones en el lapso de treinta días, así como la mala conducta o falta de disciplina,
y el bajo rendimiento en el desempeño de la prestación del servicio, serán causales
de incumplimiento de esta medida, en cuyo caso se hará del conocimiento del Juez
de Audiencia Especializado para Adolescentes para que resuelva lo conducente.
Artículo 87. Los convenios de colaboración celebrados entre la Unidad
Especializada y las instituciones u organizaciones sociales y privadas deberán
hacerse del conocimiento del Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes.
El respeto a los derechos del adolescente o adulto joven debe estar plenamente
garantizado en esos convenios.
SECCIÓN IV
REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 88. La medida de reparación del daño tiene la finalidad de infundir en el
adolescente o adulto joven el respeto por el derecho a la integridad moral, física y
psicológica de las personas, así como el derecho a la propiedad, el valor estimativo
de los bienes privados y garantizar los derechos de la víctima u ofendido. Esta
medida comprende:
I. La restauración del bien lesionado por la conducta tipificada como delito y si no
fuere posible, el pago del precio del mismo;
II. La indemnización por el daño material y moral causado, incluyendo el pago de
los tratamientos curativos que, como consecuencia de la conducta, sean necesarios
para la recuperación de la salud de la víctima;
III. En los casos de conductas tipificadas como delito en la ley penal federal contra
la libertad y el normal desarrollo psicosexual, se comprenderá el pago de los
tratamientos psicoterapéuticos necesarios para la víctima; y,
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Artículo 89. En atención a la finalidad de esta medida, se procurará que la
reparación del daño consista en acuerdos restaurativos y no necesariamente en el
pago de una suma de dinero, pero cuando ello sea inevitable, se procurará que éste
provenga del propio esfuerzo del adolescente o adulto joven y se buscará, en la
medida de lo posible, que no provoque un traslado de la responsabilidad de este
último hacia sus padres, tutores o personas que ejerzan la patria potestad o la
custodia.
SECCIÓN V
LIMITACIÓN O PROHIBICIÓN DE RESIDENCIA
Artículo 90. La limitación o prohibición de residencia consiste en obligar al
adolescente o adulto joven a que evite residir en lugares en los que la convivencia
social es perjudicial para su desarrollo. La finalidad de esta medida es modificar el
ambiente cotidiano del adolescente o adulto joven para que se desenvuelva en un
contexto proclive al respeto por la ley y los derechos de los demás. En ningún caso
esta medida podrá consistir en una privación de la libertad.
Artículo 91. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes, al imponer la
medida, debe establecer el lugar donde el adolescente o adulto joven debe residir,
dónde le estará prohibido hacerlo y el tiempo por el cual debe cumplir con la medida,
que en ningún caso podrá ser mayor de cuatro años.
La Unidad Especializada debe informar al Juez de Audiencia Especializado para
Adolescentes sobre las alternativas de residencia para el adolescente o adulto
joven, privilegiando las opciones familiares e informarle por lo menos cada tres
meses, sobre el cumplimiento y evaluación de la medida.
SECCIÓN VI
PROHIBICIÓN DE RELACIONARSE CON DETERMINADAS PERSONAS
Artículo 92. La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en
ordenar al adolescente o adulto joven a abstenerse de frecuentar a personas de las
que se presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo. La finalidad de esta
medida es evitar la utilización o inducción del adolescente o adulto joven por parte
de otras personas, así como el aprendizaje y realización de conductas socialmente
negativas.
Artículo 93. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes, al determinar
esta medida, debe indicar, en forma clara y precisa, con qué personas no deberá
relacionarse el adolescente o adulto joven, las razones por las cuales se toma esta
determinación y el tiempo de vigencia de la misma, que en ningún caso podrá ser
inferior a seis meses ni no podrá ser mayor de cuatro años.
El personal de la Unidad Especializada debe realizar las acciones necesarias para
que el adolescente o adulto joven comprenda las inconveniencias y desventajas que
para su convivencia social y desarrollo implica relacionarse con las personas
señaladas en la resolución.
Artículo 94. Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del
adolescente o adulto joven o a cualquier otra persona que resida en el mismo lugar
que él, esta medida deberá combinarse con la prohibición de residencia, debiéndose
privilegiar las opciones familiares.
SECCIÓN VII
PROHIBICIÓN DE ASISTIR A DETERMINADOS LUGARES
Artículo 95. La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en ordenar al
adolescente o adulto joven a que no asista a ciertos domicilios o establecimientos
que resulten inconvenientes para el desarrollo pleno de su personalidad. La finalidad
de esta medida es evitar que el adolescente o adulto joven tenga contacto con
establecimientos en los que priven ambientes que motiven aprendizajes
socialmente negativos, desvaloración de la ley y de los derechos de los demás.
Artículo 96. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes deberá indicar
en forma clara y precisa los lugares que no podrá visitar o frecuentar el adolescente
o adulto joven, las razones que motivan esta decisión, así como su duración, que
en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni mayor de cuatro años.
Artículo 97. La Unidad Especializada debe comunicar al propietario, administrador
o responsable de los establecimientos, que el adolescente o adulto joven tiene
prohibido el ingreso a esos lugares.
En caso del incumplimiento de esta medida, se hará del conocimiento del Juez de
Audiencia Especializado para Adolescentes para que resuelva lo conducente.
SECCIÓN VIII
PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo 98. Cuando al adolescente o adulto joven haya realizado la conducta
sancionada conduciendo un vehículo automotor, el Juez de Audiencia
Especializado para Adolescentes podrá imponerle la prohibición de conducir ese
tipo de vehículos por el tiempo que estime necesario, la cual en ningún caso podrá
ser inferior a seis meses ni mayor a cuatro años.
La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o la
suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenida, por lo que la Unidad
Especializada hará del conocimiento de las autoridades competentes esta
prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso del adolescente o
adulto joven para conducir vehículos automotores, hasta en tanto no cumpla la
medida. La finalidad de esta medida es que el adolescente o adulto joven aprenda
el valor de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias
de faltar a ella.
Si la autoridad encargada de expedir los permisos o licencias para conducir
vehículos automotores tiene conocimiento de que el adolescente o adulto joven ha
incumplido con la medida impuesta, debe comunicarlo de inmediato al Juez de
Audiencia Especializado para Adolescentes, quien procederá en los términos de lo
establecido en esta Ley.
SECCIÓN IX
OBLIGACIÓN DE ACUDIR A DETERMINADAS INSTITUCIONES PARA RECIBIR
FORMACIÓN EDUCATIVA, TÉCNICA, ORIENTACIÓN O ASESORAMIENTO
Artículo 99. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes podrá imponer
al adolescente o adulto joven la obligación de acudir a determinadas instituciones
para recibir formación educativa, capacitación técnica, orientación o asesoramiento.
La finalidad de esta medida es motivar al adolescente o adulto joven para iniciar,
continuar o terminar sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así
como para recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de
ingresar a la educación superior.
Artículo 100. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes deberá indicar
en la sentencia el tiempo durante el cual el adolescente o adulto joven debe ingresar
y acudir a la institución, teniendo en cuenta que en ningún caso podrá ser inferior a
tres días ni mayor de cuatro años.
Se dará preferencia a los centros educativos que se encuentren más cerca del
medio familiar y social del adolescente o adulto joven. En caso de ser una institución
privada, se requerirá del consentimiento de éste, así como de los padres, tutores o
quien ejerza la patria potestad del adolescente.
Para los efectos del párrafo anterior, el Juez de Audiencia Especializado para
Adolescentes podrá solicitar a la Unidad Especializada una lista de las instituciones
y de sus características más sobresalientes, así como una opinión razonada sobre
cuál o cuáles serían las más convenientes.
Artículo 101. La Unidad Especializada suscribirá convenios de colaboración
celebrados con dependencias e instituciones públicas y privadas, a fin de que se
facilite el acceso del adolescente o adulto joven a los centros educativos existentes.
De ello deberá informar al Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes.
Artículo 102. El centro educativo que haya celebrado convenios de colaboración a
que se refiere el artículo anterior, estará obligado a:
I. Aceptar al adolescente o adulto joven como uno más de sus estudiantes;
II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente o adulto joven se encuentra
en ese centro;
III. No discriminar al adolescente o adulto joven por ningún motivo; y,
IV. Brindar toda la información que le requieran el Oficial de Vigilancia de la Unidad
Especializada o el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes, respecto
del cumplimiento de la medida por parte del adolescente o adulto joven.
Artículo 103. La Unidad Especializada deberá designar un Oficial de Vigilancia que
le informe, por lo menos cada tres meses, sobre la evolución; avances o retrocesos
del adolescente o adulto joven.
Artículo 104. La inasistencia, la falta de disciplina o el bajo rendimiento académico,
de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro respectivo,
son causal de incumplimiento de la medida, en cuyo caso se hará de conocimiento
del Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes para que resuelva lo
conducente.
SECCIÓN X
OBLIGACIÓN DE OBTENER UN TRABAJO
Artículo 105. La obligación de obtener un empleo formal, consiste en ordenar al
adolescente mayor de catorce años o al adulto joven, ingresar y permanecer, en un
empleo que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y
fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar.
La finalidad de esta medida es que el adolescente encuentre un medio lícito de
subsistencia con miras a su desarrollo laboral. Para el mejor desempeño de su
finalidad, esta medida puede combinarse, cuando así se considere conveniente, con
la dispuesta en la sección anterior, en su modalidad de capacitación técnica.
Artículo 106. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes, al determinar
la medida y previa consulta al adolescente o adulto joven sobre el tipo de trabajo
que puede realizar, señalará las razones por las que toma la determinación, los
lugares y el tiempo durante el que deberá cumplirla, que no podrá ser inferior a un
mes ni mayor a cuatro años. En todo caso se preferirán aquellos centros de trabajo
que se encuentren cerca del medio familiar o social en el que se desarrolle el
adolescente o adulto joven.
Artículo 107. La Unidad Especializada deberá suscribir convenios de colaboración
con aquellos centros de trabajo públicos o privados que estén interesados en
emplear a adolescentes o adultos jóvenes.
Artículo 108. Cuando existan diversas posibilidades, el adolescente o adulto joven
elegirá el centro de trabajo idóneo para el cumplimiento de la medida, previamente
autorizado por el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes, sin perjuicio
de que solicite opinión fundada a la Unidad Especializada.
Artículo 109. El patrón que haya suscrito algún convenio de colaboración, de
conformidad con el artículo 107 de esta Ley, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Aceptar al adolescente o adulto joven como uno más de sus trabajadores;
II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente o adulto joven se encuentra
en ese centro de trabajo;
III. No discriminar al adolescente o adulto joven por ningún motivo; y,
IV. Brindar toda la información que le requieran el Oficial de Vigilancia o el Juez de
Audiencia Especializado para Adolescentes, respecto del cumplimiento de la
medida por parte del adolescente o adulto joven.
Esta medida sólo podrá aplicarse a los adolescentes mayores de catorce años de
edad o adultos jóvenes, de conformidad con la legislación laboral aplicable.
Artículo 110. La falta de cumplimiento a sus obligaciones laborales, será causal de
incumplimiento de la medida por parte del adolescente o adulto joven, en cuyo caso
se hará de conocimiento del Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes
para que resuelva lo conducente.
SECCIÓN XI
OBLIGACIÓN DE ABSTENERSE DE INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y
ESTUPEFACIENTES
Artículo 111. La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y
estupefacientes consiste en ordenar al adolescente o adulto joven que durante un
periodo que no podrá ser inferior a seis meses ni mayor de cuatro años, no consuma
este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar público o privado cuando se
haya comprobado que la conducta fue realizada como consecuencia de haberlas
ingerido.
La finalidad de esta medida es obstaculizar el acceso del adolescente o adulto joven
al alcohol y a estupefacientes, contribuyendo con ello al tratamiento médico y
psicológico de posibles adicciones. Esta medida no implica ni admite la obligación
de someterse a dichos tratamientos, sin perjuicio de que el Programa
Individualizado de Ejecución contemple los mecanismos necesarios para conminar
al adolescente o adulto joven para que, voluntariamente, admita la intervención que
a su problemática corresponda y para que continúe con ella hasta ser dado de alta.
Artículo 112. En lo que se refiere a esta medida, la Unidad Especializada debe:
I. Contar con programas generales destinados a reducir y eliminar el consumo de
alcohol y de estupefacientes;
II. Contar con el personal especializado que se requiera para aplicar los programas
antes señalados;
III. Aplicar revisiones médicas y análisis clínicos, directamente o a través de
instituciones públicas o privadas con las que se tengan convenios de colaboración,
para constatar que el adolescente o adulto joven efectivamente se ha abstenido de
ingerir bebidas alcohólicas, drogas y estupefacientes; y,
IV. Informar al Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes los convenios
de colaboración que suscriba con laboratorios o instituciones públicas o privadas.
La contravención que de esta prohibición haga el adolescente o adulto joven, será
causal de incumplimiento de la medida, en cuyo caso se hará de conocimiento del
Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes para que resuelva lo
conducente.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE INTERNAMIENTO
Artículo 113. Por medida de internamiento se entiende a los distintos grados de
privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que
lo ameriten en los términos de la presente Ley.
Las medidas de internamiento son las más graves entre las previstas por este
ordenamiento y por tanto deben aplicarse como último recurso, por el tiempo más
breve que proceda, de modo subsidiario y sólo puede imponerse a quienes tengan
o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años
cumplidos y dieciocho años no cumplidos; siempre que se trate de alguna de las
siguientes conductas dolosas tipificadas como delito en el Código Penal del Estado
de Michoacán:
I. Homicidio, artículos 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123;
II. Lesiones, artículos 125, fracciones III, IV y V, 126, 127, 128, 129 y 131;
III. Pornografía de personas menores de edad, artículo 158;
IV. Turismo sexual, artículo 159;
V. Tráfico de órganos, artículo 163;
VI. Violación, artículo 164;
VII. Violación equiparada, artículo 165;
VIII. Secuestro, artículo 172;
IX. Desaparición forzada de personas, artículo 173;
X. Robo calificado grave, artículo 204;
XI. Extorsión, artículo 224;
XII. Operaciones con recursos de procedencia ilícita, artículo 236;
XIII. Rebelión, artículo 313; y,
XIV. Sabotaje, artículo 314.
(NOTA: EL 12 DE MARZO DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII, SUBAPARTADO VIII.1., XII,
SUBAPARTADOS XII.1., XII.2. Y XII.3., XIV Y XVI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA
PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO
INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS
CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE DICHAS NORMAS HAYAN
ENTRADO EN VIGOR EN LOS RESPECTIVOS DISTRITOS JUDICIALES DEL
ESTADO, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER ARTÍCULO TRANSITORIO DEL
PROPIO CÓDIGO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA Y LO PREVISTO EN LA
DECLARATORIA PARA EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA EL
ESTADO DE MICHOACÁN, PUBLICADA EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS
MIL CATORCE, FECHAS EN QUE ENTRÓ EN VIGOR DICHO PRECEPTO, DE
ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL
DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA
SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/).
La finalidad de estas medidas es LIMITAR LA LIBERTAD DE TRÁNSITO DE
ADOLESCENTES O ADULTOS JÓVENES, DE MODO que se faciliten procesos de
reflexión sobre su responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias
de las conductas cometidas. Durante los periodos de privación de libertad se deben
realizar actividades grupales dirigidas por personal técnico capacitado para estos
fines.
En ninguna circunstancia, las medidas de internamiento implican la privación de
derechos distintos a los que limita la resolución del Juez de Audiencia Especializado
para Adolescentes.
La tentativa también será punible.
Si emprendida la tentativa o la ejecución de la conducta considerada como delito, la
persona se desiste de la consumación del resultado, de manera que mediante un
comportamiento posterior hace lo razonable para evitarlo, debido a una motivación
consciente y voluntaria acorde con el orden jurídico, no se le impondrá medida
alguna por tentativa.
También podrá aplicarse esta medida de internamiento, en los casos previstos en
el artículo 145, párrafo segundo de esta Ley.
Artículo 114. Salvo en el caso de internamiento domiciliario, las medidas de
internamiento se aplicarán exclusivamente en los centros de internamiento. La
duración de estas medidas deberá tener relación directa con la conducta cometida,
sin poder exceder los límites que en cada caso determina esta Ley.
Bajo ninguna circunstancia se autorizará la permanencia del adolescente o adulto
joven en cualquiera de los centros de internamiento, con el fundamento de que no
existe otra forma de garantizar sus derechos.
(NOTA: EL 12 DE MARZO DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII, SUBAPARTADO VIII.1., XII,
SUBAPARTADOS XII.1., XII.2. Y XII.3., XIV Y XVI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA
PORCIÓN NORMATIVA DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA
CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS CONTADOS A PARTIR DEL
MOMENTO EN QUE DICHAS NORMAS HAYAN ENTRADO EN VIGOR EN LOS
RESPECTIVOS DISTRITOS JUDICIALES DEL ESTADO, DE CONFORMIDAD
CON EL PRIMER ARTÍCULO TRANSITORIO DEL PROPIO CÓDIGO DE JUSTICIA
ESPECIALIZADA Y LO PREVISTO EN LA DECLARATORIA PARA EL NUEVO
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN,
PUBLICADA EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, FECHAS
EN QUE ENTRÓ EN VIGOR DICHO PRECEPTO, DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA
PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/).
Artículo 115. En cualquier momento en el que el personal de los centros de
internamiento o el Oficial de Vigilancia de la Unidad Especializada se percaten de
que el adolescente o adulto joven presenta alguna enfermedad o discapacidad
MENTAL, informará de su estado al Juez de Audiencia Especializado para
Adolescentes, para que sea éste quien ordene lo conducente.
SECCIÓN I
INTERNAMIENTO DOMICILIARIO
Artículo 116. El internamiento domiciliario consiste en la prohibición al adolescente
o adulto joven de salir de su casa habitación. De no ser ello posible, por razones de
conveniencia, esta medida podrá practicarse en la casa de cualquier familiar.
(NOTA: EL 12 DE MARZO DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII, SUBAPARTADO VIII.1., XII,
SUBAPARTADOS XII.1., XII.2. Y XII.3., XIV Y XVI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA
PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO
INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS
CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE DICHAS NORMAS HAYAN
ENTRADO EN VIGOR EN LOS RESPECTIVOS DISTRITOS JUDICIALES DEL
ESTADO, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER ARTÍCULO TRANSITORIO DEL
PROPIO CÓDIGO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA Y LO PREVISTO EN LA
DECLARATORIA PARA EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA EL
ESTADO DE MICHOACÁN, PUBLICADA EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS
MIL CATORCE, FECHAS EN QUE ENTRÓ EN VIGOR DICHO PRECEPTO, DE
ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL
DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA
SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/).
LA FINALIDAD DE ESTA MEDIDA ES LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA
LIBERTAD DE TRÁNSITO EN LOS LÍMITES DEL PROPIO DOMICILIO, sin afectar
el cumplimiento de las obligaciones laborales o escolares del adolescente o adulto
joven, cuya duración no podrá ser inferior a un mes ni mayor de cuatro años. Un
Oficial de Vigilancia designado por la Unidad Especializada, vigilará el cumplimiento
de esta medida, y deberá rendir informes en los términos de esta Ley.
Artículo 117. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes fijará la
duración de esta medida, los permisos que correspondan para salir del domicilio y
las razones por las que pueden ser concedidos. En el Programa Individualizado de
Ejecución deberán establecerse las actividades que puede realizar la persona
sujeta a medida.
SECCIÓN II
INTERNAMIENTO EN TIEMPO LIBRE
Artículo 118. La medida de internamiento en tiempo libre, consiste en la restricción
de la libertad del adolescente o adulto joven que lo obliga a acudir y permanecer en
un Centro de Internamiento, durante los lapsos de tiempo que se le imponga en la
resolución.
(NOTA: EL 12 DE MARZO DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII, SUBAPARTADO VIII.1., XII,
SUBAPARTADOS XII.1., XII.2. Y XII.3., XIV Y XVI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA
PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO
INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS
CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE DICHAS NORMAS HAYAN
ENTRADO EN VIGOR EN LOS RESPECTIVOS DISTRITOS JUDICIALES DEL
ESTADO, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER ARTÍCULO TRANSITORIO DEL
PROPIO CÓDIGO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA Y LO PREVISTO EN LA
DECLARATORIA PARA EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA EL
ESTADO DE MICHOACÁN, PUBLICADA EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS
MIL CATORCE, FECHAS EN QUE ENTRÓ EN VIGOR DICHO PRECEPTO, DE
ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL
DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA
SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/).
LA FINALIDAD DE ESTA MEDIDA ES LA PRIVACIÓN INTERMITENTE DE LA
LIBERTAD DE TRÁNSITO Y consiste en periodos de internamiento diurno, nocturno
o de fin de semana.
(NOTA: EL 12 DE MARZO DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII, SUBAPARTADO VIII.1., XII,
SUBAPARTADOS XII.1., XII.2. Y XII.3., XIV Y XVI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA
PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO TERCERO DE ESTE ARTÍCULO
INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS
CONTADOS A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE DICHAS NORMAS HAYAN
ENTRADO EN VIGOR EN LOS RESPECTIVOS DISTRITOS JUDICIALES DEL
ESTADO, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER ARTÍCULO TRANSITORIO DEL
PROPIO CÓDIGO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA Y LO PREVISTO EN LA
DECLARATORIA PARA EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA EL
ESTADO DE MICHOACÁN, PUBLICADA EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS
MIL CATORCE, FECHAS EN QUE ENTRÓ EN VIGOR DICHO PRECEPTO, DE
ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL
DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA
SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/).
EN LO POSIBLE, el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes tendrá en
cuenta las obligaciones laborales y educativas del adolescente o adulto joven para
determinar los periodos de internamiento.
La duración de esta medida no podrá ser inferior a un mes ni exceder de cuatro
años.
Artículo 119. En el Programa Individualizado de Ejecución se establecerán por lo
menos los siguientes aspectos:
I. El Centro de Internamiento en donde el adolescente o adulto joven, deberá cumplir
con la medida;
II. Los días y horas en que debe presentarse y permanecer en las instalaciones
especificadas en el programa;
III. Las actividades que deberá realizar en los centros de internamiento; y,
IV. Las disposiciones reglamentarias del Centro de Internamiento que sean
aplicables durante los periodos de privación de libertad a los que está sujeta la
persona a quien se ha impuesto la medida.
Artículo 120. Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrán
seguridad extrema y deben estar totalmente separados de aquéllos destinados al
cumplimiento de la medida de internamiento permanente.
SECCIÓN III
INTERNAMIENTO PERMANENTE
Artículo 121. La medida de internamiento permanente es la más grave prevista en
esta Ley; consiste en la privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente
en los centros de internamiento, de los que podrán salir el adolescente o adulto
joven sólo mediante orden escrita de autoridad judicial.
La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados,
sin poder ser inferior a seis meses ni superior a cinco años cuando el adolescente
o adulto joven tenga una edad de entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis
años al momento de realizar la conducta, y cuando tenga una edad de dieciséis
años cumplidos y menos de dieciocho años no podrá ser inferior a seis meses ni
superior a siete años.
Artículo 122. Exceptuando las conductas señaladas en el artículo 113 de esta Ley,
el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes no se encuentra obligado a
imponer la medida de internamiento permanente, por lo que las demás medidas
serán consideradas de aplicación prioritaria.
Artículo 123. Al imponerse la medida de internamiento permanente, se computará
como parte del cumplimiento de la misma, el tiempo de internamiento provisional
que se le haya aplicado al adolescente.
Artículo 124. La imposición de la medida prevista en esta sección, es de
competencia exclusiva e indelegable de las autoridades judiciales especializadas
en justicia para adolescentes, previstas en el presente ordenamiento. Su ejecución
es competencia de la Unidad Especializada y de los directores de los centros de
internamiento para adolescentes y se deberá cumplir en lugares diferentes de los
destinados para los adultos.
TÍTULO QUINTO
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 125. La etapa de aplicación y ejecución de las medidas comprende todas
las acciones destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con su
aplicación se persigue, así como todo lo relativo al trámite y resolución de los
incidentes que se presenten durante esta fase.
Artículo 126. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes es la autoridad
judicial responsable del control y supervisión de la legalidad de la aplicación y
ejecución de las medidas; debe por tanto resolver los incidentes que se presenten
durante esta fase, así como vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos
fijados por esta Ley.
En los términos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la autoridad
administrativa que no cumpla las órdenes del Juez de Audiencia Especializado para
Adolescentes.
En ningún caso autoridades administrativas o diferentes a las del Poder Judicial,
podrán decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento anticipado de la
medida impuesta.
Artículo 127. La Secretaría y los titulares de los centros de internamiento tomarán
las decisiones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las
medidas, pero no podrán hacerlo cuando se involucren cambios en la situación
jurídica del adolescente o adulto joven sujeto a medidas, ni cuando se comprometan
sus derechos, salvo los casos en que se ponga en riesgo la integridad de quienes
se encuentran en el centro de internamiento, y la seguridad de los mismos. El Juez
de Audiencia Especializado para Adolescentes vigilará el adecuado cumplimiento
de esta disposición.
Todas las decisiones que tomen las autoridades administrativas referidas en este
artículo, deberán estar debidamente fundadas y motivadas; deberán ser notificadas
inmediatamente a la persona sujeta a medida, a su defensor, a los padres, tutores
o quienes ejerzan la patria potestad o custodia del adolescente y al Juez de
Audiencia Especializado para Adolescentes.
Artículo 128. Corresponde a la Secretaría el cumplimiento de las medidas previstas
por esta Ley y vigilará que en su aplicación no se vulneren los derechos y garantías
de las personas sujetas a dichas medidas.
Artículo 129. La Unidad Especializada podrá celebrar convenios de colaboración
con otras instituciones u organismos públicos o privados, así como con la
comunidad, con la finalidad de generar y contar con redes de apoyo,
gubernamentales y no gubernamentales, así como de la sociedad civil, para la
implantación de los mecanismos de ejecución de las medidas previstas en esta Ley.
En lo que se refiere a la ejecución de medidas, la participación de los organismos
referidos quedará bajo control y supervisión de la Unidad Especializada.
Artículo 130. Las autoridades de la Unidad Especializada podrán conminar a los
padres, familiares, responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o
custodia, para que brinden apoyo y asistencia al adolescente o adulto joven, en su
caso, durante el cumplimiento de las medidas. Para estos efectos, la Unidad
Especializada procurará lo necesario para que se cuente con:
I. Programas de capacitación a padres, tutores, familiares, responsables, quienes
ejerzan la patria potestad o custodia;
II. Programas de escuelas para responsables de las familias;
III. Programas de orientación y tratamiento en caso de alcoholismo o drogadicción;
IV. Programas de atención médica;
V. Cursos y programas de orientación; y,
VI. Cualquier otra acción que permita a los padres, familiares, responsables, tutores,
quienes ejerzan la patria potestad o custodia contribuir a asegurar el desarrollo
integral de los adolescentes o adulto joven.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
Artículo 131. Si la resolución impone medidas, el Juez de Audiencia Especializado
para Adolescentes que la emitió deberá notificarla de inmediato a la Unidad
Especializada, a fin de que se inicie el procedimiento de ejecución de la medida
impuesta.
Artículo 132. Una vez notificada la medida, la Unidad Especializada elaborará un
Programa Individualizado de Ejecución que deberá:
I. Sujetarse a los fines y funciones de la o las medidas impuestas por el Juez de
Audiencia Especializado para Adolescentes;
II. Tener en cuenta las características particulares del adolescente o adulto joven;
III. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del
programa;
IV. Señalar claramente las condiciones y forma en que deberá ser cumplido;
V. Orientarse en los parámetros de la educación para la paz, la solución pacífica de
conflictos y el aprendizaje significativo de los derechos humanos como criterios para
la convivencia armónica; y,
VI. Indicar si la aplicación de la medida estará a cargo de los centros de
internamiento, a cargo de alguna institución pública o privada o, en su caso, de
ambas instancias.
Para la determinación del contenido y alcance del Programa Individualizado de
Ejecución, deberá solicitarse la opinión de la persona sujeta a medida y en su caso,
con los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del
adolescente, respecto de la fijación de las condiciones y forma de ejecución del
mismo.
Deberá preverse además que dicho programa esté terminado en un plazo no mayor
a cinco días, contado a partir del momento en que quede firme la resolución que
ordena la medida.
Artículo 133. El personal encargado de la elaboración de los Programas
Individualizados de Ejecución, así como de la ejecución de las medidas previstas
en este ordenamiento, deberá ser competente, suficiente y especializado en las
disciplinas que se requieran para cumplir con las tareas asignadas a la Unidad
Especializada y a los centros de internamiento. Se procurará en todo caso que sean
especialistas con la experiencia y conocimientos necesarios para el trabajo con
adolescentes.
Artículo 134. Una vez que se le informe del contenido del Programa Individualizado
de Ejecución, el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes revisará que
no se limiten derechos o añadan obligaciones que excedan lo estrictamente
determinado en la resolución. En caso de que esto ocurra, el Juez de Audiencia
Especializado para Adolescentes ordenará a la Unidad Especializada que realice
las modificaciones a las que haya lugar.
A sugerencia del personal encargado de ejecutar el Programa Individualizado de
Ejecución, la Unidad Especializada podrá modificar su contenido, siempre que los
cambios no rebasen los límites de la medida impuesta y sea autorizado por el Juez
de Audiencia Especializado para Adolescentes.
Artículo 135. La Unidad Especializada hará constar, en acta circunstanciada, la
fecha, hora y lugar en que se inicie el cumplimiento de la medida. En ese momento
le informará personalmente al adolescente o adulto joven los derechos y garantías
que le asisten durante dicho cumplimiento, así como sus deberes y obligaciones.
Artículo 136. El Oficial de Vigilancia de la Unidad Especializada o en su caso, el
Centro de Internamiento deberá recabar la información necesaria sobre el desarrollo
del Programa Individualizado de Ejecución, haciendo énfasis en los progresos u
obstáculos que se hayan presentado. Es obligación de la Unidad Especializada
informar de ello a los familiares, representantes legales y al propio adolescente o
adulto joven, cuando así se lo requieran.
SECCIÓN I
ADECUACIÓN Y CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE LA MEDIDA
Artículo 137. Al momento de darse el cumplimiento de la mitad de la duración de la
medida impuesta por el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes, el
adolescente o en su caso, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o
la custodia del adolescente, el adulto joven o su defensor podrán solicitarle la
celebración de una audiencia de adecuación de la medida, a la que se citará a las
partes, misma que se realizará dentro de los diez días posteriores a la notificación.
Artículo 138. A partir de la notificación de la audiencia de adecuación de la medida
y hasta un día antes, las partes podrán ofrecer las pruebas que consideren
oportunas. El desahogo de las mismas se llevará a cabo durante la audiencia.
Artículo 139. Al término de la audiencia, el Juez de Audiencia Especializado para
Adolescentes hará saber a las partes, su determinación respecto de la procedencia
o negativa de la modificación o sustitución de la medida, así como las obligaciones,
que en su caso, debe cumplir el adolescente o adulto joven. En ningún caso se
podrá decretar, en esta primera audiencia, el cumplimiento anticipado de la medida,
ni la sustitución de la medida de internamiento permanente.
Artículo 140. La modificación o sustitución de la medida, sólo será posible si el
adolescente o adulto joven manifiesta su conformidad.
Artículo 141. La resolución que confirme en sus términos la medida impuesta, sólo
podrá ser objeto de revisión cuando lo solicite el adolescente, el adulto joven o su
defensor y se hubiere cumplido el setenta y cinco por ciento de la duración de la
misma.
En este caso se procederá a realizar una nueva audiencia de adecuación, que se
realizará conforme a lo dispuesto en esta sección. Al término de esta segunda
audiencia, el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes deberá
determinar si procede o no la modificación o sustitución de la medida o, en su caso,
declarar el cumplimiento anticipado de la misma.
SECCIÓN II
ADECUACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
Artículo 142. La Unidad Especializada podrá solicitar, en cualquier momento, al Juez
de Audiencia Especializado para Adolescentes la adecuación de la medida
impuesta o la que hubiese sido adecuada durante la fase de ejecución, cuando
considere que el adolescente o adulto joven ha incurrido en un incumplimiento de
tal gravedad que ponga en riesgo o impida la finalidad de la medida impuesta. Dicha
solicitud deberá estar debidamente fundada y motivada.
Artículo 143. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes citará a las
partes a una audiencia de adecuación por incumplimiento, que se realizará dentro
de los diez días siguientes a la notificación.
Artículo 144. Al término de la audiencia, el Juez de Audiencia Especializado para
Adolescentes determinará si hubo o no incumplimiento de la medida. Dado el caso,
el Juez podrá apercibir al adolescente o adulto joven para que dé cumplimiento a la
medida en un plazo determinado, o bien decretar la adecuación de la misma.
Artículo 145. Si el adolescente o adulto joven no cumpliere con el apercibimiento
judicial que se le hubiere hecho, la Unidad Especializada podrá solicitar una nueva
audiencia de adecuación de la medida, en la cual, de demostrarse la reiteración del
incumplimiento, el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes deberá
decretar en el acto la adecuación de la medida sin que proceda un nuevo
apercibimiento.
Una vez determinada la adecuación de la medida prevista en el párrafo anterior, si
se presenta su inobservancia por parte del adolescente o adulto joven, se procederá
por incumplimiento para imponerle alguna medida de internamiento, atendiendo al
principio de proporcionalidad.
SECCIÓN III
CONTROL DE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO
Artículo 146. En caso de que se trate de una medida de internamiento, la Unidad
Especializada verificará el ingreso del adolescente o adulto joven al centro
correspondiente y que se le haya hecho saber el reglamento al que queda sujeto,
así como los derechos y garantías que le asistirán mientras se encuentre en
internamiento, de lo cual se elaborará un acta circunstanciada en la que harán
constar:
I. Los datos personales del adolescente o adulto joven sujeto a medida;
II. El resultado de la revisión médica realizada al adolescente o adulto joven;
III. El proyecto del Programa Individualizado de Ejecución, y en su caso el definitivo;
IV. La información que las autoridades del Centro Federal de Internamiento brinden
al adolescente o adulto joven sobre las reglas de comportamiento y convivencia en
el interior, así como las medidas disciplinarias aplicables; y,
V. Las condiciones físicas del dormitorio en que será incorporado y de las demás
instalaciones.
Artículo 147. En el caso de la medida de internamiento permanente, el Juez de
Audiencia Especializado para Adolescentes verificará que el Programa
Individualizado de Ejecución especifique, además:
I. El Centro de Internamiento y la sección del mismo en donde la persona deberá
cumplir con la medida;
II. Los lineamientos para la determinación de los posibles permisos a que tendrá
derecho el adolescente o adulto joven para salir temporalmente del Centro;
III. La determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales
o formativas en las que participará;
IV. La asistencia especial que se brindará al adolescente o adulto joven;
V. Las posibilidades de atenuación de los efectos de la medida; y,
VI. Las medidas necesarias para, en su momento, preparar la puesta en libertad de
los adolescentes y adultos jóvenes.
Se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre los adolescentes
internos, así como entre los adultos jóvenes, a fin de fomentar una convivencia
similar a la practicada en libertad.
Artículo 148. La Unidad Especializada deberá verificar que los centros de
internamiento tengan la capacidad para internar personas en condiciones
adecuadas y que sus espacios respondan a la finalidad de evitar la exclusión social,
de modo que su estructura y equipamiento deba cumplir, por lo menos, con las
siguientes disposiciones:
(REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
I. Responder a las necesidades particulares de acceso y atención de quienes estén
internados, tales como intimidad, estímulos visuales, requerimientos especiales con
motivo de género, discapacidad, fomento de las posibilidades de asociación con sus
compañeros y de participación en actividades culturales, de educación,
capacitación, desarrollo artístico, desempeño de oficios, esparcimiento y recreación,
así como otras necesidades derivadas del desarrollo de la vida cotidiana, lo que
incluye dormitorios, comedores, cocinas y sanitarios;
II. Contar con un sistema eficaz de alarma, evacuación y buen resguardo, para los
casos de incendio, inundación, movimientos telúricos o cualquier otro riesgo contra
la seguridad e integridad de quienes se encuentren en el interior del centro de
internamiento;
III. No estar situados en zonas de riesgo para la salud;
IV. Contar con áreas separadas de acuerdo con el sexo, la edad y la situación
jurídica de las personas que cumplen una medida de internamiento, en los términos
de esta Ley;
V. Los dormitorios deben contar con luz eléctrica y tener una capacidad máxima
para cuatro personas. Deberán estar equipados con ropa de cama individual, que
deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad
por razones de higiene;
VI. Las instalaciones sanitarias deben estar limpias y situadas de modo que las
personas internadas puedan satisfacer sus necesidades fisiológicas con higiene y
privacidad;
VII. Los comedores deben contar con mobiliario adecuado y suficiente para que la
ingesta de alimentos se dé en condiciones de higiene y dignidad;
VIII. Contar con espacios adecuados para que toda persona internada pueda
guardar sus pertenencias;
IX. Contar con espacios y equipos adecuados para la atención médica permanente,
teniendo en consideración las necesidades específicas conforme a la edad y el sexo
de las personas internadas; y,
X. Contar con áreas adecuadas para:
a. La visita familiar;
b. La visita íntima;
c. La convivencia, en su caso, de las adolescentes madres con sus hijos y para
cubrir las necesidades de atención de éstos últimos;
d. La prestación de servicios jurídicos, médicos, de trabajo social, psicológico y
odontológico para las personas internadas;
e. La instrucción educativa, la capacitación laboral y el desempeño de oficios;
f. La recreación al aire libre y en interiores;
g. La celebración de servicios religiosos con una perspectiva ecuménica, de
conformidad con las posibilidades del centro; y,
h. La contención disciplinaria de las personas sujetas a la medida de internamiento
permanente en los términos de los reglamentos de los centros de internamiento, en
condiciones que prevengan la aplicación de tratos crueles, inhumanos o
degradantes o cualquier otra situación que vulnere la dignidad y seguridad física y
mental de las personas internadas.
Asimismo, deberá verificar que en las instalaciones del Centro de Internamiento de
Adolescentes estén completamente separadas de las del internamiento de adultos
jóvenes y que, en todo caso, cada uno de estos centros cuente con su propio
reglamento, así como autoridades, personal técnico, administrativo y de custodia.
El personal de las áreas destinadas al internamiento de mujeres debe ser femenino.
Artículo 149. El régimen interior de los centros de internamiento estará regulado por
un reglamento que deberá contemplar:
I. El respeto a los derechos, garantías de las personas internadas;
II. Los deberes de los internos;
III. Las atribuciones de los servidores públicos adscritos a los centros;
IV. Las conductas que constituyan faltas y las medidas disciplinarias a las que den
lugar, señalando con claridad la intensidad y la duración de las mismas, así como
los procedimientos para imponerlas;
V. Los procedimientos de autorización, vigilancia y revisión para visitantes, así como
para la revisión de dormitorios y pertenencias;
VI. Los lineamientos para la visita familiar;
VII. Las disposiciones para que los adolescentes o adultos jóvenes, puedan recibir
visita íntima;
VIII. Los lineamientos y requisitos para el otorgamiento de los servicios educativos,
de capacitación laboral y respectiva remuneración, deportivos y de salud;
IX. Los horarios y lineamientos generales para el otorgamiento del servicio de
alimentación que en ningún caso será negado ni limitado;
X. La prohibición de internamiento de adolescentes en los centros de internamiento
para adultos jóvenes; y,
XI. La prohibición de internamiento de adultos jóvenes en los centros de
internamiento para adolescentes.
Artículo 150. La Unidad Especializada podrá ordenar, en cualquier momento a las
autoridades administrativas responsables, que se adopten las medidas necesarias
para proteger la integridad física de las personas internadas y de sus visitantes, así
como para mantener las condiciones de vida digna en el interior de los centros de
internamiento.
Artículo 151. Cuando las medidas a que se refiere el artículo anterior impliquen la
protección de la integridad física, salud y seguridad personal de las personas
internadas se harán efectivas de inmediato; cuando dichas medidas impliquen
correcciones y adecuaciones en los servicios e instalaciones de los centros de
internamiento, la Unidad Especializada señalará un plazo prudente para que
mediante su cumplimiento y ejecución se garanticen condiciones de vida digna en
el interior del centro.
Artículo 152. La Unidad Especializada podrá, previa audiencia con los directores de
los centros de internamiento, ordenar su suspensión, destitución, o inhabilitación
cuando:
I. No atiendan en sus términos las medidas ordenadas;
II. Repitan los actos u omisiones considerados como violatorios de los derechos y
garantías de las personas internadas o de sus visitantes en la resolución del recurso
de queja; y,
III. Obstruyan o no eviten la obstrucción de las funciones de los defensores, los
visitadores de los organismos públicos e internacionales de protección de los
derechos humanos.
TÍTULO SEXTO
RECURSOS
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 153. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho
de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado. Cuando
la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por
cualquiera de ellas. En el proceso sólo se admitirán los siguientes recursos, según
corresponda:
I. Revocación;
II. Apelación;
III. Queja;
IV. Queja Administrativa; y,
V. Reclamación.
Artículo 154. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma
que se determinan en esta Ley.
Artículo 155. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les
causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo; hecha excepción
del adolescente, el adulto joven o su defensa quienes podrán impugnar una decisión
judicial aunque hayan contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se
lesionen disposiciones legales sobre su intervención, asistencia y representación.
Artículo 156. El Ministerio Público para Adolescentes podrá presentar recurso contra
aquellas decisiones que sean contrarias a los intereses que representa.
Artículo 157. El Juez que conozca de la apelación, suplirá la deficiencia de los
agravios cuando el recurrente sea el adolescente o adulto joven, o siéndolo el
defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.
Artículo 158. La víctima u ofendido podrán recurrir las decisiones que versen sobre
la reparación del daño. Asimismo, podrán solicitar motivadamente al Ministerio
Público para Adolescentes, que interponga los recursos que considera procedentes,
dentro de los plazos legales.
Cuando el Ministerio Público para Adolescentes no presente la impugnación, deberá
fundar y motivar por escrito al solicitante la razón de su proceder, dentro de los cinco
días de vencido el plazo legal para recurrir.
Artículo 159. Cuando existan varios adolescentes o adultos jóvenes involucrados en
una misma causa, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los
demás, en alguna de las siguientes causas:
I. Por la inexistencia del hecho que se les atribuye;
II. Por tipificación de los hechos en figura diversa a aquella por la que se decretó la
sujeción a proceso, o por acreditación de alguna otra modalidad que favorezca la
situación jurídica de los adolescentes o adultos jóvenes; o,
III. Cuando por determinación del monto del daño causado o del lucro obtenido,
opere la reducción de medidas.
No podrá surtir efectos extensivos la resolución que se dicte en el recurso, respecto
de aquellos a quienes se haya dictado resolución firme.
También favorecerá a los demás adolescentes o adultos jóvenes involucrados el
recurso del adolescente o adulto joven demandado por la vía civil, en cuanto incida
en su responsabilidad.
Artículo 160. La resolución impugnada no se suspenderá mientras se tramite el
recurso, salvo que se trate de la sentencia definitiva que haya causado estado.
Artículo 161. El Ministerio Público para Adolescentes podrá desistirse de sus
recursos, mediante solicitud fundada y motivada.
Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del
adolescente o adulto joven.
Artículo 162. Cuando la resolución haya sido impugnada por el adolescente o el
adulto joven o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán confirmar,
modificar o revocar la resolución impugnada.
Artículo 163. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o
resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la invalidan,
pero serán corregidos apenas advertidos o señalados por alguna de las partes, así
como los errores de forma en la designación o el cómputo de los plazos de duración
de las medidas.
CAPÍTULO II
RECURSO DE REVOCACIÓN
Artículo 164. El recurso de revocación procederá solamente contra las
determinaciones que decidan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que
el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la
resolución que corresponda.
Artículo 165. Este recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la determinación recurrida. El Juez de Audiencia
Especializado para Adolescentes resolverá, previa vista a los interesados, en el
mismo plazo.
Artículo 166. Durante el desahogo de las audiencias sólo será admisible el recurso
de revocación, el cual será resuelto de inmediato, sin suspender aquéllas. La
interposición del recurso de revocación implica la reserva de hacer valer la violación
procesal en el recurso de apelación, si el vicio no es saneado y provoca un agravio
al recurrente.
CAPÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 167. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución
recurrida se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se
violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los
hechos o no se fundó o motivó correctamente.
Artículo 168. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por
el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes, hecha excepción de lo
previsto en el recurso de revocación.
También serán apelables las resoluciones del Juez de Audiencia Especializado para
Adolescentes que adecuen o den por cumplida una medida.
Artículo 169. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima,
para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución
recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista
del asunto.
Las apelaciones interpuestas contra determinaciones anteriores a la resolución de
primera instancia, deberán resolverse por el Juez de Apelación antes de que se
emita la misma.
Artículo 170. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por
escrito o comparecencia dentro de los cinco días contados a partir de que surta
efectos la notificación si se tratare de la resolución de primera instancia, o de tres
días si se interpusiere contra determinaciones de trámite.
Al notificarse al adolescente o adulto joven la resolución de primera instancia, se le
hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo
que se hará constar en el proceso.
La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para
interponer el recurso.
Artículo 171. Presentado el recurso, el juez correspondiente notificará a las otras
partes para que en el plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.
Sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al Juez de Apelación
para Adolescentes competente para que resuelva lo conducente.
Son apelables en ambos efectos las sentencias definitivas en que se imponga
alguna sanción.
En los demás casos en que proceda la apelación, sólo se remitirá copia de las
actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial, para no demorar el trámite
del proceso.
Excepcionalmente, el Juez de Apelación podrá solicitar otras copias o las
actuaciones originales. Ello no implicará la paralización, ni suspensión del proceso.
Artículo 172. Radicada la causa, el Juez de Apelación para Adolescentes decidirá
si admite el recurso y, en su caso, dentro de los diez días siguientes citará a una
audiencia en la que resolverá de inmediato la cuestión planteada.
Artículo 173. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes
podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas. Si fueren dos o más
los apelantes, usarán la palabra en el orden que designe el funcionario que presida.
Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su
planteamiento.
El adolescente o adulto joven será representado por su defensor, pero podrá asistir
a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el Juez de Apelación para Adolescentes podrá interrogar a los
recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el Juez de Apelación para
Adolescentes pronunciará el fallo que corresponda, en ese momento o a más tardar,
dentro de los cinco días posteriores, confirmando, revocando o modificando la
resolución apelada.
Artículo 174. En la apelación podrán ofrecerse las pruebas supervenientes que
acrediten la ilegalidad de la resolución recurrida, desde el momento de la
interposición del recurso hasta la audiencia de vista.
Las pruebas que pueden desahogarse en la audiencia de vista pueden ser de toda
clase. Sólo se admitirá la prueba testimonial, cuando los hechos a que se refiera no
hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.
Si después de celebrada la audiencia de vista el Juez de Apelación para
Adolescentes estima necesaria la práctica de alguna diligencia para ilustrar su
criterio, podrá decretarla para mejor proveer y la practicará dentro de los diez días
siguientes con arreglo a las disposiciones relativas del Código Nacional de
Procedimientos Penales. Practicada que fuere, fallará el asunto inmediatamente.
Artículo 175. Emitida la resolución de la apelación, inmediatamente se notificará a
las partes legitimadas, y cesará la segunda instancia.
Las sentencias emitidas por el Juez de Apelación para Adolescentes, contendrán
las diligencias básicas para salvaguardar las garantías de las personas menores de
edad, así como los efectos que producen la nueva decisión judicial.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE QUEJA
Artículo 176. El recurso de queja ante el Juez de Apelación para Adolescentes
procede contra jueces que no emitan las resoluciones a que están obligados, o bien
no ordenen la práctica de diligencias del procedimiento dentro de los plazos y los
términos que señale esta Ley, o cuando no cumplan las formalidades o no
despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en la misma.
La queja se interpondrá dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que
se produjo la situación que la motivó ante el Juez de Apelación para Adolescentes.
En el supuesto de demora en la radicación de un asunto sin detenido, la queja sólo
podrá interponerla el Ministerio Público para Adolescentes.
El Juez de Apelación para Adolescentes, en el término de cuarenta y ocho horas
requerirá al Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes para que cumpla
con las obligaciones determinadas en la ley, en un plazo no mayor de dos días, sin
perjuicio de las responsabilidades que le resulten.
CAPÍTULO V
QUEJA ADMINISTRATIVA Y RECURSO DE RECLAMACIÓN
Artículo 177. La persona sujeta a una medida de internamiento puede interponer la
queja administrativa, por su propio derecho o a través de sus padres, tutores, quien
ejerza la patria potestad, custodia o su defensor, contra el personal de los centros
de internamiento o contra los representantes de las dependencias, instituciones u
organizaciones públicas, privadas o sociales que estén aplicando o colaboren en la
aplicación de la medida, por la transgresión o inminente vulneración de sus
derechos.
Artículo 178. La queja administrativa será presentada de manera escrita, dentro de
los diez días siguientes al acto que se estime violatorio de los derechos de la
persona sujeta a la medida de internamiento, ante la Unidad Especializada quien
deberá realizar inmediatamente la investigación respectiva y dictar una resolución
en un plazo no mayor a cinco días.
La Unidad Especializada dispondrá, en su caso, las medidas precautorias
necesarias para salvaguardar los derechos del agraviado mientras se resuelve la
queja administrativa.
Artículo 179. Contra las resoluciones dictadas por la Unidad Especializada en queja
administrativa presentada en los términos del artículo anterior o contra la falta de
respuesta a ésta, procederá el recurso de reclamación ante el Juez de Audiencia
Especializado para Adolescentes.
Artículo 180. El recurso de reclamación debe interponerse por escrito, dentro de los
cinco días siguientes a la notificación de la determinación recurrida o al plazo en
que debió haberse dictado la resolución a que se refiere el artículo 178 de esta Ley,
ante el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes quien, si lo califica
procedente, convocará dentro de los cinco días a una audiencia a la que deberán
concurrir el adolescente o adulto joven, sus padres o tutores, en su caso, su
defensor y la autoridad ejecutora señalada como responsable, quienes harán una
breve presentación de sus posiciones. El juez resolverá de inmediato una vez que
haya oído a los participantes.
El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes estará autorizado para
solicitar a las autoridades ejecutoras todos los informes necesarios para sustentar
su resolución.
Si la autoridad ejecutora no envía los informes solicitados o no comparece a la
audiencia, el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes tendrá por ciertos
los hechos materia del recurso.
La interposición del recurso de reclamación suspenderá la aplicación de la
resolución impugnada, hasta que el mismo se resuelva en definitiva, salvo en el
caso de que de suspenderse la resolución, se pusiera en riesgo a terceros.
El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes, una vez que conozca la
determinación, resolverá en un plazo no mayor de cinco días.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha que señale la
Declaratoria para el nuevo sistema de justicia penal publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Justicia Integral para Adolescentes del Estado de
Michoacán al momento de entrar en vigor el presente Decreto, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, mediante
Decreto 88 publicado el 16 de enero del 2007, en el tomo CXL, núm. 54.
TERCERO. Los procedimientos y procesos que hayan sido iniciados conforme a la
ley que se abroga, continuarán sustanciándose con ésta hasta su resolución; por lo
que no podrá aplicarse retroactivamente; sin embargo, los adolescentes y adultos
jóvenes sujetos a procedimiento o que se encuentren cumpliendo una medida de
conformidad con la Ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la
presente Ley en todo aquello que les beneficie.
CUARTO. El Gobernador del Estado observará que la reglamentación para la
aplicación de lo señalado en el presente ordenamiento deberá expedirse treinta días
después de su entrada en vigor.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 23 veintitrés días del mes de Diciembre de 2014 dos
mil catorce.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.-
PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA
SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER
SECRETARIO.- DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la Residencia del
Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a 26 veintiséis días del mes
de diciembre del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO.
JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ.- (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO]
P.O. 18 DE MARZO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 125.-
PRIMERO. SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO.- SEGUNDO. SE REFORMA EL CÓDIGO DE JUSTICIA
ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN.-
TERCERO. SE REFORMA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.- CUARTO.- SE REFORMA LA LEY DE
DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-
QUINTO. SE REFORMA LA LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- SEXTO. SE REFORMA LA LEY DE
DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.- SÉPTIMO. SE REFORMA LA LEY DE EJECUCIÓN
DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-
OCTAVO. SE REFORMA LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- NOVENO. SE REFORMA LA LEY
DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA PARA EL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS.- DÉCIMO. SE
REFORMA LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- DÉCIMO PRIMERO. SE REFORMA LA
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE VIOLENCIA FAMILIAR EN EL
ESTADO DE MECHOACÁN DE OCAMPO.- DÉCIMO SEGUNDO. SE REFORMA
LA LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
"ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA PARA
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.