Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Junio de 2023.
Código publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Junio de 2014.
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador Substituto del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO NÚMERO 323
ÚNICO. - Se aprueba (sic) Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,
para quedar como sigue:
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
LIBRO PRIMERO
PREELIMINARES (SIC)
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
NATURALEZA Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de
observancia general en el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y
reglamenta las normas constitucionales y generales relativas a:
I. La función de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes
Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos;
II. La organización, funcionamiento, derechos, obligaciones, prerrogativas y demás
acciones relativas a los partidos políticos; y,
III. El ejercicio de los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
IV. Los Mecanismos de Participación Ciudadana, establecidos en la Ley de la materia.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Junio de 2023.
V. Los derechos políticos de autonomía y autogobierno indígena de los pueblos y
comunidades indígenas de Michoacán.
Además de lo anterior, establece y armoniza las disposiciones aplicables en materia
de instituciones y procedimientos electorales entre el Estado y la Federación, así
como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral de
Michoacán.
ARTÍCULO 2. La aplicación de las disposiciones de este Código corresponde al
Instituto, al Tribunal y al Congreso, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a prestar apoyo y
colaboración a los organismos electorales previstos en la Constitución y en este
Código.
La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical,
sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo
14 de la Constitución General.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de la norma electoral, se entenderá por:
I. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo;
III. Código: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;
IV. Congreso: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
V. Defensoría: La Defensoría Jurídica para la Protección de los Derechos Político-
Electorales en Michoacán;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 02 de Junio de 2023.
VI. Discriminación por motivos de discapacidad: Se entenderá cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito de
obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en
igualdad de condiciones de los derechos Político Electorales;
VII. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
VIII. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;
IX. Instituto Nacional: Instituto Nacional Electoral;
X. Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XI. Ley de Partidos: Ley General de Partidos Políticos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ENERO DE 2020)
XII. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Julio de 2020.
XII Bis. Paridad de género: Igualdad política entre hombres y mujeres, se garantiza
con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de
elección popular y en nombramientos de cargos por designación;
(REFORMADA, P.O. 20 DE ENERO DE 2020)
XIII. Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XIV. UMA: Unidad de Medida y Actualización;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XV. Urna electrónica: medio electrónico o cualquier otra tecnología de recepción del
sufragio, en el cual el emitente del voto deposita o expresa su voluntad; y,
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Julio de 2020.
XVI. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u
omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de
la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o
menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o
varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su
cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de
decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las
prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos
públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género,
cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten
desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley
y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores
jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes,
simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados
por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación
y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por
razones de género, las siguientes:
I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo
o función;
II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades
inherentes a su cargo o función;
III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de
impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio
indebido de sus atribuciones o facultades;
IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio
de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus
atribuciones o facultades;
V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir,
impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el
ejercicio de sus atribuciones o facultades;
VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función
para el cual ha sido nombrada o elegida;
VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o
permiso conforme a las disposiciones aplicables;
VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y,
IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe
una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones
de igualdad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 4. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que
se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho
de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de
oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de
elección popular; así como brindar a las mujeres y grupos vulnerables las
condiciones propicias para ejercer libremente sus derechos político-electorales;
además de prevenir, atender, sancionar y en su caso erradicar la violencia política
por razones de género.
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan
prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los puestos de elección
popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro de manera
independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que
determine este Código.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 02 de Junio de 2023.
Aquellas personas que vivan con una discapacidad que las imposibilite para emitir
su derecho al voto, podrán ser asistidas por una persona de su confianza, siempre
y cuando no sea representante de casilla.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 5. Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas
populares sobre temas de trascendencia, en los términos que determine la ley de la
materia y en los demás procesos de participación ciudadana que estén previstos en
la legislación correspondiente, conforme a los requisitos y procedimientos que se
establecen en la Ley local respectiva y el Reglamento de la materia.
ARTÍCULO 6. Votar en las elecciones es una prerrogativa, que se suspende:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones
establecidas en el artículo 36 de la Constitución General;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
II. Por pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización o pérdida de la
ciudadanía mexicana, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 37 de
la Constitución General;
III. Por estar extinguiendo pena corporal;
IV. Por ser declarado ebrio consuetudinario en los términos de la ley;
V. Por estar sustraído a la acción de la justicia; y,
VI. Por condena en sentencia judicial que así lo disponga que haya causado
ejecutoria.
Para ser electo se requiere no estar en ninguno de los supuestos anteriores.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 7. Es derecho exclusivo de los ciudadanos participar como
observadores electorales de los actos de preparación y desarrollo del proceso
electoral, de todos los actos de la jornada electoral, que se realicen de conformidad
con la legislación correspondiente, en la forma, términos y bases que determine la
Ley General y demás normatividad aplicable.
La observación electoral podrá realizarse siempre y cuando se cumplan los
requisitos correspondientes, pudiendo aplicarse en cualquier ámbito territorial de la
entidad, respecto de todas y cada una de las actividades del proceso electoral,
identificándose necesariamente con los gafetes y acreditaciones que certifiquen la
personalidad de observadores electorales, que haya expedido el órgano electoral
correspondiente.
ARTÍCULO 8. Son obligaciones de los ciudadanos:
I. Inscribirse en el padrón electoral y tramitar su credencial para votar;
II. Votar en la casilla de la sección electoral que corresponda a su domicilio, salvo
los casos de excepción expresamente señalados por este Código;
III. Integrar las mesas directivas de casilla desempeñando las funciones
correspondientes en forma gratuita, en los términos de la Ley General y este Código;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
IV. Participar en los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la
Constitución Local, en la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado
de Michoacán de Ocampo y en el presente Código;
V. Ocupar los cargos de elección popular; y,
VI. Las demás que señale este Código y otras disposiciones legales.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
En el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la
ciudadanía en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no
violencia.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 02 de Junio de 2023.
El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de la ciudadanía
en el ámbito político electoral, se regirán por el principio de la no violencia y la no
discriminación.
Capítulo derogado, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de Junio de 2017.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHO DE RÉPLICA
ARTÍCULO 9. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 10. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 11. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 12. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ELECCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 13. Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere
este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la
Constitución General, la Constitución Local, la Ley General, así como estar inscrito
en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el
Estado.
Los integrantes y funcionarios de los órganos electorales que se mencionan
enseguida no podrán contender para los cargos de elección regulados por este
Código, a menos que se separen de su función un año antes del día de la elección:
I. Los magistrados y secretarios del Tribunal; y,
II. Los miembros con derecho a voto del Consejo General del Instituto.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Los directores ejecutivos del Instituto Electoral de Michoacán y los integrantes de
los Órganos Desconcentrados de los consejos electorales de comités distritales o
municipales, no podrán ser postulados a cargos de elección popular para el proceso
electoral en el que actúan.
A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de
elección popular en el mismo proceso electoral en el Estado y sus municipios, salvo
el caso de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que sean
a la vez candidatos a diputados de representación proporcional, o de regidores
propuestos en las planillas para integrar los ayuntamientos, que serán a la vez
candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo
con lo señalado en este Código.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Tampoco podrá ser candidato para un cargo estatal o municipal de elección popular
y simultáneamente para un cargo de elección federal. En este supuesto, si el
registro para el cargo de la elección estatal o municipal ya estuviere hecho, se
procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de Agosto de 2022.
ARTÍCULO 13 BIS. No podrán ser postulados como aspirantes a cargos de elección
popular quienes hayan sido condenados o sancionados mediante resolución o
sentencia firme en los siguientes supuestos:
I. Por violencia familiar, doméstica, política en razón de género o cualquier
agresión de género en el ámbito privado o público o que se encuentre vigente
en algún padrón o registro de personas sancionadas por violencia;
II. Por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal o que se
encuentre vigente en algún padrón o registro de personas sancionadas por
delitos sexuales; o,
III. Como deudor alimentario moroso que atenten contra las obligaciones
alimentarias o que se encuentre vigente en algún padrón o registro de
deudores alimentarios morosos.
Cumplida la sentencia o la sanción que se haya aplicado en cada caso, las personas
podrán ser postuladas para cargos de elección popular conforme lo establecido en
la normatividad aplicable.
Atendiendo al principio de presunción de inocencia, no se considerará a las
personas estar en los supuestos mencionados por manifestaciones públicas o
privadas, escritas o verbales por cualquier medio que sea.
Cualquier persona física o moral, podrá hacer del conocimiento al Instituto mediante
denuncia con los elementos de prueba de aquella o aquellas personas que se
encuentran comprendidas dentro de los supuestos señalados en las fracciones del
presente artículo.
Los aspirantes a cargos de elección popular, podrán acreditar no encontrarse en
ninguno de los supuestos en los términos que determine la autoridad o la legislación
aplicable.
ARTÍCULO 14. El Consejo General expedirá convocatoria para las elecciones
ordinarias por lo menos ciento cincuenta días antes de la fecha en que deban
efectuarse.
Toda convocatoria a elecciones se publicará en el Periódico Oficial y se le dará
amplia difusión a través de los medios de comunicación.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 02 de Junio de 2023.
Toda convocatoria a elecciones se publicará en el Periódico Oficial, se le dará
amplia difusión a través de los medios de comunicación, siendo accesible para que
las personas con discapacidad puedan conocer su contenido.
ARTÍCULO 15. En elecciones ordinarias, el Consejo General podrá acordar la
ampliación de los plazos que señala este Código, cuando haya imposibilidad
material para cumplirlos.
En el caso de las elecciones extraordinarias, el Consejo General podrá acordar la
reducción de los plazos que señala este Código.
ARTÍCULO 16. Cuando se declare empate entre los candidatos que hayan obtenido
la más alta votación y una vez resueltos los medios de impugnación
correspondientes, se convocará a elecciones extraordinarias.
ARTÍCULO 17. Las elecciones ordinarias y extraordinarias se realizarán conforme
a lo dispuesto en esta legislación y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 18. Las elecciones extraordinarias para integrar ayuntamientos serán
convocadas por el Instituto, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél
en que quede firme la declaración de nulidad de la elección.
El Congreso convocará a elecciones extraordinarias de gobernador y diputados por
el principio de mayoría relativa, por nulidad de la elección respectiva, por
inelegibilidad del candidato a Gobernador o de la fórmula de candidatos a diputados
de mayoría relativa, o por las causas previstas en los artículos 30 y 54 de la
Constitución Local, dentro de los siguientes treinta días naturales a que ocurra el
supuesto correspondiente.
Para las elecciones extraordinarias de Gobernador, de diputados o de
ayuntamientos se estará a lo que dispone la Constitución Local, este Código y
demás leyes aplicables, debiéndose celebrar a más tardar ciento cincuenta días
después de expedida la convocatoria respectiva.
Mediante Acción de Inconstitucionalidad número 133/2020, queda sin efectos
la porción normativa “por ambos principios” contenida en el párrafo cuarto
del artículo 18
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
Las vacantes de diputaciones por ambos principios y regidurías de representación
proporcional serán cubiertas por acuerdo del Congreso de la lista plurinominal o
planilla que hubiese presentado el mismo partido respetando el orden de prelación
de la lista, para lo cual contará con un término hasta de treinta días naturales.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de Junio de 2017.
En el caso de elección consecutiva en donde el suplente no asuma el cargo se
atenderá a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las vacantes de Presidente Municipal, síndico y regidores de mayoría relativa,
generadas por inelegibilidad de las respectivas fórmulas de candidatos, se cubrirán
por el Congreso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 fracción XX de la
Constitución Local.
La convocatoria expedida para la celebración de elecciones extraordinarias no
podrá restringir los derechos y prerrogativas a los ciudadanos y a partidos políticos,
ni alterar los procedimientos y formalidades establecidas. En la misma, se fijarán los
plazos y términos de las etapas y actos correspondientes al proceso extraordinario.
Los ciudadanos que resulten electos entrarán a ejercer su cargo a más tardar
cuarenta y cinco días después de la elección.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ELECCIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 19. El Poder Legislativo se renovará cada tres años, debiendo
celebrarse la elección en la fecha dispuesta por la Constitución Local.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Para la elección de diputados se dividirá el territorio del Estado en veinticuatro
distritos electores, en cada uno de los cuales se elegirá un diputado por el principio
de mayoría relativa. Con base en los resultados de la votación estatal válida emitida
se elegirán dieciséis diputados por el principio de representación proporcional.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Los diputados podrán ser electos de manera consecutiva para el mismo cargo hasta
por cuatro periodos, en los términos que establecen la Constitución General y la
Constitución Local.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
Para participar en una elección consecutiva, los diputados que representen a un
partido político deberán haber sido electos en los procesos internos
correspondientes. En el caso de los de origen independiente no le serán exigibles
las firmas de respaldo ciudadano para obtener su registro como candidato, salvo
que no hubieren sido electos inicialmente por una candidatura independiente, y por
ende, no hubiesen obtenido el respaldo ciudadano correspondiente.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
PÁRRAFO DEROGADO
(REUBICADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Para efectos de la elección consecutiva a los suplentes se les contabilizará el
periodo en caso de entrar en funciones.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ELECCIÓN DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 20. El Poder Ejecutivo se renovará cada seis años. La elección para
renovarlo se celebrará en la fecha dispuesta por la Constitución Local.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 21. Los ayuntamientos se renovarán cada tres años.
La elección para renovarlos se realizará en la fecha dispuesta por la Constitución
Local.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Los integrantes de los ayuntamientos podrán participar en la elección consecutiva,
para el mismo cargo, de forma individual o conjunta por un periodo adicional, en los
términos que establecen la Constitución Federal y la Constitución Local.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Para efectos de la elección consecutiva a los suplentes de síndicos y regidores que
entren en funciones se les contabilizará el período respectivo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
Para acceder a una elección consecutiva, los presidentes municipales, síndicos o
regidores que representen a un partido político, deberán haber sido electos en los
procesos internos correspondientes. En el caso de los de origen independiente no
le serán exigibles las firmas de respaldo ciudadano para obtener su registro como
candidato, salvo que no hubieren sido electos inicialmente por candidatura
independiente, y por ende, no hubiesen obtenido el respaldo ciudadano
correspondiente.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
PÁRRAFO DEROGADO
LIBRO SEGUNDO
ÓRGANOS ELECTORALES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA FUNCIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO 22. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a
proporcionar a los órganos electorales, a petición de los presidentes respectivos,
los informes, certificaciones y el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento
de sus funciones y la ejecución de sus resoluciones.
Las personas físicas y morales que con motivo de sus actividades, cuenten con
información de interés de los órganos electorales para el cumplimiento de sus
funciones, están obligados a proporcionarla, cuando les sea solicitada.
ARTÍCULO 23. Las resoluciones de los órganos electorales del Instituto se tomarán
por mayoría de votos, salvo las excepciones señaladas en este Código. En caso de
empate se someterá a nueva votación, de persistir, el presidente tendrá voto de
calidad.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 24. Los servidores públicos de los órganos electorales desempeñarán
su función con autonomía y probidad, no podrán utilizar la información reservada o
confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio
de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio, apegándose a lo establecido en
la legislación que regule la transparencia, acceso a la información pública y
protección de datos personales atinente.
ARTÍCULO 25. Los secretarios de los órganos electorales del Instituto estarán
investidos de fe pública para hacer constar actos o hechos de naturaleza electoral,
teniendo las siguientes atribuciones:
a) A petición de los partidos políticos o candidatos independientes, dar fe de actos
o hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en la
contienda electoral;
b) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función
electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en el proceso.
Lo anterior, será independiente a que cualquier persona pueda solicitar la
colaboración de los notarios públicos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Los secretarios podrán, dar fe de actos y hechos que les consten de manera directa
y expedir las certificaciones que se requieran, sobre documentos que tengan a la
vista en original, relacionados con los asuntos de la competencia del Instituto, así
como delegar dicha atribución en servidores públicos a su cargo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 26. En el Consejo General y los consejos electorales de comité distrital
o municipal, los partidos políticos y candidatos independientes ejercerán los
derechos que este Código les otorga, por conducto de sus representantes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 27. Los representantes de los partidos políticos se acreditarán con el
nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus
estatutos; de la misma manera los candidatos independientes lo harán mediante el
formato que al efecto les proporcione el Consejo General. Los representantes ante
el Consejo General se podrán acreditar en cualquier momento; los representantes
ante los consejos electorales distrital o municipal se acreditarán desde cinco días
antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha
instalación; los representantes generales y los representantes ante las mesas
directivas de casillas lo harán en los términos de lo dispuesto en la Ley General.
Los registros de los representantes ante los consejos electorales de comités
distritales o municipales y, en su caso, las sustituciones de los mismos, deberán
presentarse ante el Consejo General.
ARTÍCULO 28. Vencidos los plazos señalados en este Código, los partidos políticos
y los candidatos independientes que no hayan acreditado a sus representantes,
quedarán excluidos de los órganos electorales durante el proceso electoral de que
se trate.
Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán sustituir en todo
tiempo a sus representantes ante los órganos electorales.
TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 29. El Organismo Público Local Electoral, denominado Instituto
Electoral de Michoacán, es la autoridad responsable del ejercicio de la función
estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, así como de
organizar los procesos de participación ciudadana en los términos de las leyes de
la materia.
Este organismo es público de carácter permanente y autónomo, está dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la capital del Estado. En
el desempeño de su función se regirá por los principios de certeza, legalidad,
máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y
profesionalismo.
El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se
destinen al cumplimiento de sus fines y las partidas que anualmente se le señalen
en el Presupuesto de Egresos del Estado, así como con los ingresos que reciba por
cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 30. Son fines u objetos del Instituto, los que la Ley General determina
para los Organismos Públicos Locales Electorales, la Ley de Partidos, la
Constitución Local y el presente Código.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS CENTRALES DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 31. Los órganos centrales del Instituto son:
I. El Consejo General;
II. La Presidencia;
III. La Junta Estatal Ejecutiva;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IV. Coordinación de Fiscalización; y,
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
V. Órgano Interno de Control.
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO GENERAL
ARTÍCULO 32. El Consejo General es el órgano de dirección superior del que
dependerán todos los órganos del Instituto, se integra por el Consejero Presidente
y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y
un representante por partido político con registro nacional o estatal, solo con
derecho a voz, así como representantes de los candidatos independientes
únicamente en proceso electoral.
Los requisitos para Consejero Presidente y Consejeros Electorales, el
procedimiento para su designación y las faltas o vacantes de éstos, serán en
términos de la Ley General.
Para ser Secretario Ejecutivo del Instituto se requiere tener título de Licenciado en
Derecho y reunir los requisitos que para los consejeros electorales locales señala la
Ley General, salvo el de la edad, que deberá ser mínimo de veinticinco años.
Por cada representante de partido político, se acreditará un suplente.
ARTÍCULO 33. El Consejo General será convocado por su Presidente, durante el
proceso electoral y hasta su terminación sesionará por lo menos una vez al mes.
Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, el
Consejo General sesionará por lo menos una vez cada cuatro meses.
Para que el Consejo General pueda sesionar será necesario que estén presentes
la mayoría de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar su
Presidente.
De no reunirse, se citará a sesión dentro de las veinticuatro horas siguientes,
pudiéndose celebrar ésta con la asistencia del Presidente y los consejeros que
concurran.
El Presidente será suplido en sus ausencias momentáneas por el Consejero que él
mismo designe, y en el supuesto de que el Consejero Presidente no asista o se
ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los
consejeros electorales presentes para que presida la sesión.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de Junio de 2017.
ARTÍCULO 34. El Consejo General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las de este Código;
II. Expedir el reglamento interior del Instituto y sus órganos internos, así como los
que sean necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones;
III. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos
electorales, así como los mecanismos de participación ciudadana que le
correspondan, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento;
IV. Cuidar la oportuna integración, instalación y funcionamiento de los órganos del
Instituto;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
V. Resolver el otorgamiento del registro a los partidos políticos locales y a las
agrupaciones políticas estatales, así como sobre la pérdida del mismo, en los casos
previstos en la Ley General de Partidos Políticos, emitir la declaratoria
correspondiente y solicitar su publicación en el Periódico Oficial;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VI. Conocer y resolver sobre los convenios de coaliciones, en su caso, candidaturas
comunes, fusiones y frentes que los partidos celebren. El acuerdo debe ser
aprobado por las dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo
General;
VII. Vigilar que lo relativo a las prerrogativas de financiamiento de los partidos se
cumplan en los términos de este Código;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VIII. Determinar el tope máximo de gastos de campaña por cada elección;
IX. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
X. Integrar las comisiones permanentes de Organización Electoral, Administración,
Prerrogativas y Partidos Políticos, Educación Cívica y Participación Ciudadana y
Vinculación y Servicio Profesional Electoral, así como las temporales que considere
necesarias para el desempeño de sus atribuciones, a las cuales fijará su
competencia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XI. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la
Constitución General, la Constitución Local, la Ley General y demás leyes
aplicables;
XII. Registrar la plataforma electoral que deben presentar los partidos políticos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIII. Nombrar, para el proceso electoral de que se trate, al Presidente, Secretario y
vocales de los comités distritales y municipales, y a los consejeros electorales de
los consejos distritales y municipales, mediante el voto de las dos terceras partes
de sus miembros presentes; así como remover a los mismos de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIV. Determinar la conclusión en las funciones de los órganos desconcentrados del
Instituto, en el proceso electoral para el cual fueron designados;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XV. Coadyuvar en la Insaculación de los ciudadanos a integrar las mesas directivas
de casilla, cuando corresponda; así también solicitar al Instituto Nacional la
aprobación del número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas
especiales para la elección local de los ciudadanos que se encuentren en tránsito
en la entidad, en los distritos electorales en los que se divide el territorio del Estado
para las elecciones de Gobernador y Diputados, cuando así lo establezca el Instituto
Nacional;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XVI. Aprobar los diseños y modelos de la documentación y los materiales
electorales que se utilicen en el proceso, en los términos de la normativa aplicable;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XVII. Coadyuvar con los criterios a los que se sujetarán la contratación, los
programas de trabajo, el desempeño y la evaluación de los capacitadores-
asistentes electorales y expedir la convocatoria pública respectiva, cuando así lo
establezca el Instituto Nacional;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XVIII. Coadyuvar en los programas de capacitación electoral que imparta la
Dirección Ejecutiva de Educación Cívica y Participación Ciudadana y vigilar su
adecuado cumplimiento, cuando así lo establezca el Instituto Nacional;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIX. Coadyuvar en todo lo referente a los observadores electorales, en los términos
de la normatividad de la materia, cuando así lo establezca el Instituto Nacional;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Abril de 2020.
XX. Previo a la declaración del registro de las candidaturas, verificar el cumplimiento de
la paridad de género horizontal, vertical y transversal en las solicitudes de registro
de candidaturas por los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y,
en lo aplicable a las Candidaturas Independientes.
XXI. Registrar los candidatos a Gobernador;
XXII. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría
relativa y la lista de candidatos a diputados por el principio de representación
proporcional;
XXIII. Registrar las planillas de candidatos a ayuntamientos;
XXIV. Hacer el cómputo de la circunscripción plurinominal, y declaración de validez
de la elección, con la documentación que le remitan los consejos electorales de
comités distritales y llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de
representación proporcional;
XXV. Hacer el cómputo de la elección de Gobernador, con la documentación y
resultados recibidos en términos establecidos por este Código, otorgando en
consecuencia la constancia respectiva;
XXVI. Efectuar supletoriamente los cómputos distritales y municipales, cuando por
hechos o circunstancias graves y extraordinarias no sea posible que los respectivos
consejos electorales los realicen, haciendo en su caso la asignación de regidores
por el principio de representación proporcional correspondiente y expidiendo las
constancias correspondientes;
XXVII. Expedir las constancias de asignación de diputados de representación
proporcional y enviar al Congreso, copias de las que haya otorgado;
XXVIII. Investigar los hechos que se denuncien como violatorios de la legislación
electoral;
XXIX. Solicitar por conducto de su Presidente, el auxilio de la fuerza pública para
garantizar el desarrollo del proceso electoral;
XXX. Informar al Tribunal y al Congreso sobre aspectos que resulten relevantes
para el cumplimiento de las atribuciones que le corresponden, proporcionando los
datos y documentos que le soliciten;
XXXI. Conocer y aprobar, mediante el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes, el proyecto de presupuesto del Instituto, que sea presentado
por el Presidente del Consejo, así como sus modificaciones;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XXXII. Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo, Directores Ejecutivos de
Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, de Educación Cívica y
Participación Ciudadana, de Vinculación y Servicio Profesional Electoral y de
Organización Electoral, así como al Coordinador de Fiscalización, por el voto de las
dos terceras partes de sus miembros presentes, con base en las propuestas que
haga el Presidente;
XXXIII. Desahogar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación
de este Código y resolver los casos no previstos en el mismo;
XXXIV. Fijar cuando sea necesario, los criterios a que deberán sujetarse los partidos
políticos y candidatos en su propaganda electoral, además de los que se establecen
en este Código;
XXXV. Realizar supletoriamente las sesiones que por causa de fuerza mayor, no
puedan llevarse a cabo en los consejos electorales de comités distritales y
municipales; así como dar cumplimiento a las obligaciones que pudieran
corresponder a los consejos distritales y municipales, cuando éstos hayan concluido
en sus funciones;
XXXVI. Conocer y resolver, de acuerdo con su competencia, de las infracciones que
se cometan a las disposiciones de este Código, o los recursos en los términos de la
ley de la materia;
XXXVII. Antes del inicio del proceso electoral el Consejo General a propuesta del
Presidente, aprobará un calendario electoral que contendrá las fechas precisas de
cada etapa del proceso; y,
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XXXVIII. Llevar a cabo la implementación, operación, incorporación y evaluación en
materia de Servicio Profesional Electoral, de acuerdo a las facultades conferidas por
la Ley General y demás normatividad aplicable;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XXXIX. Emitir el acuerdo correspondiente relativo a la pérdida de la acreditación
ante el Instituto, de los partidos políticos nacionales en aquellos casos en los que
no se obtenga el porcentaje necesario establecido en la Ley General de Partidos
Políticos o en los demás supuestos que establezcan las leyes relativo a la pérdida
de la acreditación;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XXXIX bis. Proponer al Instituto Nacional Electoral la utilización del modelo o
sistema electrónico para la recepción del voto, cuando sea factible su utilización;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XXXIX ter. Promover el uso e implementación de instrumentos electrónicos o
tecnológicos en el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana que le
competan, con base en las medidas de certeza y seguridad que estime pertinentes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XL. Ajustar los plazos previstos en el calendario electoral del proceso electoral local
a los plazos previstos en el proceso electoral federal para el mejor desarrollo del
proceso electoral concurrente;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XLI. En el ámbito de su competencia, prevenir, atender y erradicar la violencia
política por razones de género, garantizando el respeto al ejercicio de los derechos
político-electorales de las mujeres y la igualdad sustantiva, mediante mecanismos
y lineamientos que el propio Instituto diseñe para tal efecto.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XLII. El Instituto proporcionará apoyo a los ayuntamientos que lo solicitaren,
consistente en el préstamo del material electoral y en la impartición de cursos de
capacitación para los funcionarios encargados de realizar la elección de las
autoridades auxiliares;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XLIII. Todas las demás que le confiere este Código y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 35. El Consejo General integrará las comisiones temporales que
considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán
presididas por un consejero electoral.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de:
Organización Electoral; Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos;
Educación Cívica y Participación Ciudadana, Vinculación y Servicio Profesional
Electoral, así como para la Atención a Pueblos Indígenas; funcionarán
permanentemente y se integrarán exclusivamente por consejeros electorales
designados por el Consejo General. La presidencia de las comisiones será rotativa
en forma anual entre sus integrantes.
Además de las anteriores se creará la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos
Indígenas que se integrará por consejeros, en la que participarán con derecho a voz
representantes de los pueblos o comunidades indígenas de la demarcación que
elijan autoridades tradicionales bajo el régimen de usos y costumbres.
Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales;
podrán participar en ellas, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos
políticos.
Las comisiones tendrán como atribuciones, conocer y dar seguimiento a los trabajos
de las áreas del Instituto, de acuerdo a su materia, así como proponer acciones,
estudios, proyectos y otros necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto.
El Consejo General expedirá el Reglamento para su funcionamiento.
Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será el titular
del área administrativa que corresponda quien tendrá sólo derecho a voz.
En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un
informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que
determine este Código o haya sido fijado por el Consejo General.
El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto,
podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos,
en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las
materias en que así lo estime conveniente.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO EJECUTIVO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 1 DE JUNIO
DE 2017)
ARTÍCULO 36. Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
I. Representar legalmente al Instituto, con poder general para pleitos, cobranzas y
actos de administración y de dominio; pudiendo delegar las facultades de pleitos y
cobranzas a terceros atendiendo a las necesidades institucionales;
II. Mantener la unidad y cohesión de los órganos del Instituto;
III. Convocar y presidir las sesiones del Consejo General;
IV. Proponer al Consejo General, para su aprobación, la estructura administrativa
del Instituto;
V. Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y
municipales, para lograr su apoyo y colaboración en el ámbito de su competencia;
VI. Proponer al Consejo General las personas para integrar los consejos electorales
de los comités distritales y municipales, escuchando las opiniones de los partidos
políticos y organizaciones de la sociedad civil;
VII. Vigilar que se cumplan los acuerdos del Consejo General;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VIII. Presentar al Consejo General la propuesta para la designación del Secretario
Ejecutivo, los Directores Ejecutivos de Organización Electoral, Administración
Prerrogativas y Partidos Políticos, de Educación Cívica y Participación Ciudadana,
de Vinculación y Servicio Profesional Electoral, y del Coordinador de Fiscalización;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IX. Proponer al Consejo General, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de
Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, la política salarial del Instituto;
X. Proponer al Consejo General el proyecto de presupuesto anual del Instituto,
remitiéndolo una vez aprobado, al titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en la
iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado;
XI. Informar al Consejo General un sistema para la difusión oportuna de resultados
preliminares de las elecciones; al que tendrán acceso en forma permanente los
consejeros y, representantes de los partidos políticos y de los candidatos
independientes acreditados ante los mismos;
XII. Proveer lo necesario para la recepción y custodia de los paquetes de casilla
que, en su caso, le sean remitidos, autorizando su destrucción ciento veinte días
después de la jornada electoral;
XIII. Recibir de los partidos políticos y de los aspirantes a candidatos independientes
las solicitudes de registro de candidatos a Gobernador del Estado, diputados y
ayuntamientos y someterlas al Consejo General para su registro;
XIV. Presidir la Junta Estatal Ejecutiva e informar al Consejo General de los trabajos
de la misma;
XV. Dar a conocer la estadística electoral, por casilla, sección, municipio, distrito,
circunscripción plurinominal y estatal, una vez concluido el proceso electoral;
XVI. Someter al Consejo General las propuestas para la creación de direcciones o
unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto;
XVII. Ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial de los acuerdos y
resoluciones que pronuncie el Consejo General;
XVIII. Ser el conducto para solicitar al Instituto Nacional la asignación de espacios
en radio y televisión para el cumplimiento de los fines propios del Instituto, en los
términos de la normatividad aplicable;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIX. Dictar las medidas necesarias para la adecuada comunicación entre las áreas
y órganos que conforman el Instituto;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XX. Atender y dar a conocer al Consejo General las recomendaciones propuestas
por funcionarios y titulares del Instituto para su mejoramiento;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XXI. Dar aviso al Consejo General de las ausencias definitivas de alguno de los
Consejeros, así como al Instituto Nacional;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XXII. Instruir a los órganos centrales y desconcentrados del Instituto, para que
ejecuten los acuerdos aprobados por el Consejo General;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XXIII. Someter al Consejo General las propuestas referentes a la designación del
personal en caso de ausencia temporal o definitiva por parte de algún funcionario,
en los casos en que corresponda al Consejo su designación;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XXIV. Rendir un informe anual ante el Consejo General de las actividades que se
realizan en el Instituto, así como del estado que guarda el mismo, el cual deberá de
ser presentado en el mes de diciembre de cada año, en Sesión de Consejo General;
y,
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XXV. Las demás que le confiera la normativa aplicable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 37. El Secretario Ejecutivo del Instituto tiene las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
II. Actuar como Secretario del Consejo General y de la Junta Estatal Ejecutiva,
respectivamente, así como remitir a los integrantes de dichos órganos colegiados
los documentos y anexos necesarios para el desarrollo de las sesiones;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
III. Elaborar el orden del día de las sesiones del Consejo y de la Junta Estatal
Ejecutiva; declarar la existencia de quórum; dar fe de lo actuado en las sesiones;
levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los miembros del
mismo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IV. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y de la Junta Estatal
Ejecutiva;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
V. Recibir las solicitudes de registro que competan al Consejo General y dar cuenta
a éste, salvo aquellas que su trámite esté reservado a otra área u órgano del
Instituto;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VI. Dar cuenta de los informes, estudios, dictámenes y proyectos de acuerdo que
sean sometidos a la consideración del Consejo General por los órganos internos del
Instituto;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VII. Asesorar jurídicamente a los órganos del Instituto en el ejercicio de sus
funciones;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VIII. Ejecutar y supervisar el adecuado cumplimiento de los acuerdos del Consejo
General y de la Junta, cuando así corresponda;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IX. Emitir los informes que le sean requeridos por el Consejo General, las
Comisiones de las que forme parte y la Junta Estatal Ejecutiva de las áreas del
Instituto respecto a los asuntos de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
X. Integrar los expedientes con las actas de cómputo distrital de las elecciones de
Gobernador y diputados por el principio de representación proporcional y
presentarlos oportunamente al Consejo General;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XI. Ejercer la función de la oficialía electoral dando fe de aquellos actos o hechos
exclusivamente de naturaleza electoral que le consten de manera directa y expedir
las certificaciones que se requieran, sobre documentos originales que tenga a la
vista, relacionados con los asuntos de la competencia del Instituto, así como delegar
dicha atribución en servidores públicos a su cargo;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XII. Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de
los actos, resoluciones y acuerdos de los consejos electorales de comités distritales
y municipales, preparando los proyectos de resolución correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIII. Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los recursos que se
interpongan en contra de los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General,
informando a éste de los mismos en su sesión inmediata;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIV. Informar al Consejo General de las resoluciones dictadas por el Tribunal, que
sean de su interés;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XV. Expedir los documentos que acrediten como tales a los miembros del Consejo
General, Comités y Consejos Distritales y Municipales;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XVI. Firmar con el Presidente del Consejo todas las actas, acuerdos y resoluciones
que se emitan;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XVII. Proveer lo necesario para que, cuando proceda, se publiquen en el Periódico
Oficial, los acuerdos, resoluciones y demás que determine el Consejo General;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XVIII. Dictar las medidas cautelares dentro de los procedimientos ordinarios
administrativos y especiales sancionadores;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIX. Coordinar a las Direcciones Ejecutivas del Instituto;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XX. Emitir los Nombramientos de Titularidad de incorporación al Servicio Profesional
Electoral Nacional; y,
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XXI. Conocer y resolver lo conducente respecto de las vistas que el Instituto
Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales dé al Instituto, respecto de los incumplimientos por parte de los partidos
políticos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos
personales;
XXII. Las demás que le encomiende el Consejo General y la normativa aplicable.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 37 Bis. En el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario
Ejecutivo y durante los procesos electorales, los secretarios de los Órganos
Desconcentrados, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta
función tendrán las siguientes atribuciones, las que deberán realizar de manera
oportuna:
a) Durante la sustanciación de los procedimientos administrativos
sancionadores, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral
que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales;
b) A petición de los partidos políticos, sus candidatos, los candidatos
independientes y/o sus representantes legales, dar fe de la realización de
actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad
en las contiendas electorales;
c) Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función
electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales
o federales; y,
d) Las demás que establezca el Código y demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN TERCERA
DE LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 38. La Junta Estatal Ejecutiva será integrada por el Presidente del
Consejo General, quien la presidirá, por el Secretario Ejecutivo, que será a la vez
Secretario de la misma, por el Director Ejecutivo de Organización Electoral, por el
Director Ejecutivo de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, por el
Director Ejecutivo de Educación Cívica y Participación Ciudadana, y por el Director
Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 39. La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá, por lo menos una vez al mes,
con las siguientes atribuciones:
I. Fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos
del Instituto;
II. Definir, a propuesta del Presidente, la política salarial para regular el sistema de
remuneraciones y prestaciones del Instituto misma que estará fundamentada en los
principios de austeridad, racionalidad, disciplina presupuestal, certeza, equidad,
motivación y proporcionalidad. Los integrantes de los órganos de dirección, órganos
ejecutivos, órganos desconcentrados y los mandos medios y superiores desde el
nivel de jefe de departamento o equivalente, no podrán recibir ni otorgar, de manera
excepcional, permanente o periódica, por conclusión de cualquier periodo de
trabajo, del periodo para el que fueron nombrados o por separación del cargo, sea
cual fuere el mecanismo o forma de pago, su lugar de adscripción, puesto, plaza o
remuneración que devenguen; ingresos adicionales por concepto de bonos,
compensaciones, estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o cualquier otra
prestación en numerario o en especie, asociada o no al sistema de remuneraciones,
que no estén expresamente dispuestos y justificados para ese propósito en los
presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas;
III. Cuidar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus
prerrogativas;
IV. Supervisar el cumplimiento de los programas de organización, de educación
cívica, capacitación electoral, cuando la misma sea delegada por el Instituto
Nacional;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
V. Supervisar el cumplimiento de los programas de organización, de educación
cívica, capacitación electoral, cuando la misma sea delegada por el Instituto
Nacional;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VI. Estudiar y preparar las propuestas relativas al desarrollo del Instituto y sus
órganos internos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VII. Elaborar las pautas que serán propuestas al Instituto Nacional para la
asignación de los tiempos de radio y televisión que correspondan a los partidos
políticos y candidatos independientes durante los procesos electorales, así como
las del propio Instituto;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VIII. Analizar los sistemas y procesos de administración interna del Instituto, para
efecto de proponer y desarrollar los proyectos de mejora y adecuaciones que sean
necesarios;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IX. Establecer los sistemas, mecanismos y procedimientos de control y
transparencia de los recursos del Instituto;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
X. Aprobar los manuales administrativos y programas de operación propuestos por
las Direcciones Ejecutivas y en su caso, formular las observaciones
correspondientes;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XI. Acordar los criterios y términos de contratación de medios de información para
las campañas de difusión que ponga a su consideración la Coordinación de
Comunicación Social;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XII. Requerir a las Direcciones Ejecutivas del Instituto la rendición de informes sobre
el cumplimiento de los acuerdos de la Junta, así como en relación al avance y
cumplimiento de sus programas; y,
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIII. Las demás que le encomiende el Consejo General y la normativa aplicable.
Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos la Junta Estatal Ejecutiva
solamente realizará las actividades sustantivas que el presupuesto les permita.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 40. Para ser Director Ejecutivo, deberá reunir los requisitos que para
los consejeros electorales locales señala la Ley General, salvo la edad que no debe
ser menor de veinticinco años, y deberá acreditarse experiencia en materia
electoral, de cuando menos tres años.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 41. El Director Ejecutivo de Organización Electoral tiene las siguientes
atribuciones:
I. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de los comités distritales y
municipales y sus consejos electorales;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
II. Proveer lo necesario para la impresión, fabricación y distribución de la
documentación y materiales electorales autorizados, garantizando la utilización de
materiales reciclables y reutilizables;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
III. Recabar de los consejos electorales de comités distritales y municipales copias
de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso
electoral y mecanismos de participación ciudadana;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IV. Recabar la documentación necesaria para integrar los expedientes a fin de que
el Consejo General efectúe los cómputos y emita las resoluciones que conforme a
este Código le correspondan en lo relativo al desarrollo de los procesos electorales
y mecanismos de participación ciudadana;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
V. Llevar la estadística de las elecciones, las que deberán ser publicadas, en los
términos de este Código;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VI. Apoyar a los órganos desconcentrados del Instituto en la integración de
expedientes que deberán ser enviados al Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VII. Diseñar los documentos y materiales electorales necesarios para los procesos
electorales y mecanismos de participación ciudadana que corresponda (sic) y
someterlos a la consideración del Consejo General;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VIII. Coordinar con el área responsable, la operación de los sistemas de información
para la formulación de las estadísticas del proceso y validar sus reportes en materia
de organización para el conocimiento del Consejo General;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IX. Coordinar a las áreas que estén a su cargo y dirigir la ejecución de sus
programas;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
X. Rendir los informes que sean necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XI. Definir, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, las tareas que en materia
de organización electoral, deberá cumplir la Coordinación de Órganos
Desconcentrados;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XII. Coordinar y dirigir la recepción de las manifestaciones de respaldo ciudadano
para el caso de los aspirantes a candidatos independientes, en los términos de la
normativa aplicable;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIII. Coadyuvar con la instancia competente del Instituto Nacional en la ubicación e
integración de las mesas directivas de casilla, cuando así lo soliciten;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIV. Coadyuvar con la instancia competente del Instituto Nacional en la elaboración
del proyecto que contenga las bases de contratación, los programas de trabajo y los
mecanismos de evaluación relativos a los asistentes electorales, cuando así lo
soliciten; y,
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XV. Las demás que le encomiende el Consejo General y la normativa aplicable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 42. El Director Ejecutivo de Administración, Prerrogativas y Partidos
Políticos tiene las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración eficiente de
los recursos humanos, financieros y materiales de que dispone el Instituto,
organizando su eficiente operación para el cumplimiento de los fines del organismo;
II. Formular el anteproyecto de presupuesto del Instituto, establecer y operar los
sistemas administrativos para su ejercicio y control, y elaborar los informes que se
le soliciten;
III. Elaborar los manuales de organización y de procedimientos administrativos que
se requieran, para consolidar y optimizar la estructura y funcionamiento de los
órganos del Instituto;
IV. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;
V. Acordar con el Presidente los asuntos de su competencia;
VI. Tramitar y ministrar las prerrogativas a los partidos políticos y candidatos
independientes; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VII. Elaborar el proyecto de calendario de pago de prerrogativas y someterlo a la
consideración del Consejo General;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VIII. Elaborar, en coordinación con las demás áreas del Instituto, los proyectos,
estudios y propuestas para la modificación de normas, sistemas y procedimientos
de administración interna y proponerlos ante la Junta o el Consejo General, según
el caso, para la formulación de los acuerdos correspondientes;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IX. Atender los acuerdos del Consejo General y la Junta en las materias que son de
su competencia;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
X. Gestionar de manera oportuna, ante la autoridad correspondiente los recursos
presupuestales del Instituto;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XI. Gestionar lo conducente para el cumplimiento oportuno de las obligaciones
fiscales y el pago de servicios públicos del Instituto;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XII. Ejercer y controlar el presupuesto de egresos conjuntamente con el Consejero
Presidente, de conformidad con las normas y términos aprobados por el Consejo
General;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIII. Presentar al Consejo General los estados financieros del ejercicio anterior del
Instituto a más tardar el 31 treinta y uno de marzo del año inmediato posterior al del
ejercicio al que corresponden;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIV. Definir, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva, las funciones que en
materia administrativa deberá cumplir la Coordinación de Órganos
Desconcentrados durante el proceso electoral o mecanismo de participación
ciudadana;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XV. Llevar el libro de registro de los directivos de los partidos políticos acreditados
o con registro ante el Instituto, dirigentes de las agrupaciones políticas locales,
aspirantes a candidatos, candidatos, así como representantes ante los órganos
electorales;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XVI. Actualizar el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los
convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XVII. Formular los informes que en su caso, sean requeridos por el Instituto
Nacional, respecto al registro de partidos políticos estatales, agrupaciones políticas
locales, aspirantes a candidatos, candidatos, así como representantes ante los
órganos electorales del Instituto;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XVIII. Hacer efectivas las multas derivadas de los procedimientos de
responsabilidad correspondientes, así como en caso de incumplimiento por parte
de los sujetos obligados, notificar a la autoridad competente para efecto de que se
inicie el procedimiento atinente; y,
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIX. Las demás que le encomiende el Consejo General y la normativa aplicable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 43. El Director Ejecutivo de Educación Cívica y Participación Ciudadana
tiene las siguientes atribuciones:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
I. Dirigir la elaboración y ejecución de estrategias, programas o acciones de
participación ciudadana destinados a la población para promover el ejercicio de
derechos y el cumplimiento de obligaciones político electorales;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
II. Elaborar, proponer y coordinar los programas de capacitación, educación y
asesoría que dentro del ámbito de su competencia deba realizar para promover la
participación ciudadana y el ejercicio de derechos, así como el cumplimiento de
obligaciones político electoral (sic);
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
III. Proponer el contenido de las convocatorias, estudios, procedimientos y
estrategias, relativas al desarrollo y ejecución de mecanismos de participación
ciudadana en la Entidad;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IV. Planear y dirigir la promoción, preservación y difusión de la cultura de la
participación ciudadana de acuerdo con los principios rectores contenidos en la
normativa aplicable, con el propósito de que la población intervenga en los asuntos
públicos de su comunidad y entidad federativa;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
V. Proponer contenidos y materiales que contribuyan a la ejecución de los
mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar al desarrollo de la cultura
política democrática en la Entidad;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VI. Desarrollar trabajos con instituciones del sector educativo, autoridades
gubernamentales y organizaciones civiles para la promoción de los intereses
comunitarios y desarrollo de los principios de la participación ciudadana;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VII. Explorar áreas de oportunidad para el diseño de propuestas que fomenten la
intervención de la ciudadanía en los asuntos públicos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VIII. Coordinar la implementación de proyectos de investigación de los materiales
didácticos, documentación, estrategias y procedimientos de capacitación utilizados
en los mecanismos de participación ciudadana, con el fin de retroalimentar dichos
procesos;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IX. Diseñar campañas de educación cívica;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
X. Preparar el material didáctico;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XI. Realizar tareas de verificación, respecto a la aplicación de estrategias y
programas que defina el Instituto Nacional para la integración de mesas directivas
de casilla y capacitación electoral en los procesos electorales locales;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XII. Coadyuvar en la integración, instalación y funcionamiento de las mesas
receptoras para los mecanismos de participación ciudadana;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIII. Promover la suscripción de convenios de cooperación para elaborar los planes
de estudio, relacionados con los mecanismos de participación ciudadana existentes
en el Estado, con instituciones públicas de educación superior, centros públicos de
investigación, organizaciones académicas y de la sociedad civil;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIV. Asesorar y capacitar a los órganos de representación ciudadana en la
elaboración y ejecución de los mecanismos de participación ciudadana en los que
el Instituto, tenga atribuciones para el desarrollo de los mismos;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XV. De manera conjunta con otras áreas del Instituto, operar programas de
capacitación y concientización dirigidos a mujeres, hombres, jóvenes, sociedad civil,
agrupaciones, partidos políticos y entes de gobierno, así como con quienes integren
grupos vulnerables y minoritarios, con la finalidad de prevenir y erradicar la violencia
política en razón de género, así como, fomentar el respeto al ejercicio de sus
derechos político-electorales;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XVI. Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo General, los
Consejeros la Junta o el Presidente; y,
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XVII. Las demás que le encomiende el Consejo General y la normativa aplicable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 44. El Director Ejecutivo de Vinculación y Servicio Profesional Electoral
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dar seguimiento e informar a la Comisión de Vinculación con relación a las
funciones delegadas por el Instituto Nacional;
II. Promover la coordinación entre el Instituto Nacional y el Instituto para el desarrollo
de la función electoral;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
III. Recopilar la información y elaborar los informes que serán presentados al
Instituto Nacional respecto del ejercicio de facultades delegadas u otras materias
que correspondan;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IV. Actualizar el catálogo de los cargos y puestos del personal del Instituto que
integran el Servicio Profesional Electoral;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
V. Coadyuvar con la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional
para el desarrollo de las acciones derivadas de la selección, ingreso, capacitación,
profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina de los
servidores públicos, de conformidad con las atribuciones otorgadas en la normativa
aplicable;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VI. Proponer la celebración de convenios entre el Instituto Nacional y el Instituto que
sean necesarios para la coordinación entre ambos organismos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VII. Notificar a quien corresponda los acuerdos, resoluciones y demás
documentación remitida por el Instituto Nacional y dar seguimiento a los mismos;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VIII. Notificar al Instituto Nacional, los acuerdos y resoluciones aprobados por el
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IX. Ser el enlace de comunicación con las áreas del Instituto Nacional, para el envío
de la información generada por las áreas del Instituto;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
X. Coadyuvar en la celebración de convenios de apoyo y colaboración con
instituciones académicas y organismos públicos de las demás entidades;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XI. Llevar un registro del personal que se incorpore al Servicio Profesional Electoral
Nacional; así como el personal de la rama administrativa;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XII. Operar los programas relativos al Servicio Profesional Electoral;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIII. Operar las actividades de capacitación que fortalezcan las competencias del
personal para el desempeño del cargo o puesto; y,
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIV. Las demás que le encomiende el Consejo General y la normativa aplicable.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
SECCIÓN CUARTA
DE LA COORDINACIÓN DE FISCALIZACIÓN
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 45. La Coordinación de Fiscalización es el órgano técnico del Consejo
General del Instituto que tendrá a su cargo, en su caso, la recepción y revisión
integral de los informes que presenten los sujetos obligados respecto del origen y
monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así
como sobre su destino y aplicación. Tendrá autonomía técnica y de gestión.
El titular de la Coordinación de Fiscalización será nombrado, de una terna propuesta
por el Presidente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo
General del Instituto, quien deberá comprobar experiencia no menor de tres años
en áreas de auditoría o fiscalización.
La Coordinación de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Consejo General los proyectos de reglamentos, acuerdos,
lineamientos y demás normativa en materia de fiscalización de los sujetos
obligados, liquidación de partidos políticos y agrupaciones políticas locales;
II. Proponer al Consejo General los proyectos de manuales de organización,
procedimientos y servicios de la Coordinación, mismos que serán aprobados por el
Consejo General;
III. Proponer al Consejo General los proyectos de modificación o actualización de
su estructura orgánica, personal y/o recursos;
IV. Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables
a los sujetos obligados;
V. Aplicar la normativa en materia de fiscalización de los sujetos obligados;
VI. Vigilar que los recursos de los sujetos obligados tengan origen lícito y se apliquen
estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normativa de
fiscalización respectiva;
VII. Supervisar y Coordinar el procedimiento de fiscalización de los recursos de los
sujetos obligados;
VIII. Notificar, en su caso, a los sujetos obligados las observaciones sobre las
irregularidades detectadas en los informes;
IX. Requerir la información necesaria a los sujetos obligados, autoridades, personas
físicas o morales para el desarrollo de las funciones de la Coordinación;
X. Proporcionar orientación a los sujetos obligados en materia de fiscalización;
XI. Establecer y coordinar los programas de capacitación a los sujetos obligados en
materia de fiscalización;
XII. Presentar al Consejo General para su aprobación, los proyectos de dictámenes
y resoluciones, respecto de los informes que presenten los sujetos obligados;
XIII. Establecer y coordinar la práctica de auditorías, directamente o a través de
terceros, a las finanzas de los sujetos obligados y de visitas de verificación, con el
fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
XIV. Presentar al Consejo General los informes de resultados sobre las auditorías y
verificaciones practicadas a los sujetos obligados, en los que se especificarán las
irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos y el
incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos e
iniciar los procedimientos correspondientes;
XV. Contratar servicios de empresas públicas o privadas para realizar monitoreo,
cuando así lo estime conveniente, previo acuerdo del Consejo General, con la
finalidad de verificar el origen y destino de los recursos aplicados por los sujetos
obligados;
XVI. Determinar el inicio de procedimientos administrativos oficiosos en materia de
fiscalización;
XVII. Sustanciar y tramitar los procedimientos administrativos de queja y oficiosos
en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los sujetos obligados;
XVIII. Presentar al Consejo General para su aprobación, los proyectos de resolución
de los procedimientos administrativos en materia de fiscalización;
XIX. Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos
locales y agrupaciones políticas locales, en los términos de las disposiciones
aplicables;
XX. Coordinar los apoyos que se presten y reciban, en términos de los convenios
en materia de fiscalización;
XXI. Solicitar a la autoridad competente del Instituto Nacional su intervención para
superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los términos
de la normativa aplicable;
XXII. Elaborar y remitir en breve término a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, los
informes circunstanciados respecto de los medios de impugnación en contra de
reglamentos, dictámenes, actos, acuerdos y resoluciones dictados por el Consejo
en materia de fiscalización;
XXIII. Recibir y dar trámite a los medios de impugnación en contra de los actos,
acuerdos y resoluciones que dicte la Coordinación de Fiscalización en el ejercicio
de sus atribuciones y en términos de la normativa aplicable;
XXIV. Dar vista a otras áreas del Instituto o a otras autoridades, cuando tenga
conocimiento de hechos que no sean de su competencia;
XXV. Atender las solicitudes y dar trámite a las vistas que efectúen otras áreas o
autoridades, relacionadas con el ámbito de su competencia;
XXVI. Tramitar y atender los requerimientos de información y documentación que
emitan los distintos órganos del Instituto u otras autoridades para el ejercicio de sus
propias atribuciones;
XXVII. Formular las opiniones e informes sobre asuntos propios de la Coordinación;
XXVIII. Coadyuvar y asesorar técnicamente en asuntos de la competencia de la
Coordinación a otras áreas del Instituto; y,
XXIX. Las demás que establezca la normativa aplicable.
Los sujetos obligados a los que se refiere este artículo, serán determinados por los
Reglamentos o Acuerdos expedidos por el Instituto Nacional Electoral de
conformidad con sus atribuciones o, en su caso, los Convenios que se suscriban en
materia de fiscalización entre el Instituto Nacional y el Instituto, así como la demás
normativa aplicable.
Solamente en caso de que el Instituto Nacional delegue sus atribuciones en materia
de fiscalización al Instituto, se justificará que entre en funciones la Coordinación de
Fiscalización, como órgano técnico en la materia, la que podrá desempeñar sus
funciones relativas, en los términos que establezca el acuerdo respectivo, debiendo
sujetarse a lo previsto por la normativa aplicable.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
SECCIÓN QUINTA
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
APARTADO PRIMERO
DE LA NATURALEZA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 46. La Contraloría es el Órgano de Control Interno del Instituto que
tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos, asi como de conocer de
las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto; en el ejercicio de sus
atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su
funcionamiento y resoluciones.
En el desempeño de su función se sujetará a los principios de imparcialidad,
legalidad, objetividad, certeza, honestidad, profesionalismo, exhaustividad y
transparencia. El titular de la Contraloría será nombrado por el voto de las dos
terceras partes de los diputados del Congreso, durará en su encargo cinco años y
no podrá ser reelecto, estará adscrito administrativamente a la Presidencia del
Consejo General.
El Consejo General realizará la evaluación de los aspirantes, se integrará y enviará
al Congreso la propuesta mediante el procedimiento siguiente:
I. Publicará convocatoria abierta en el Periódico Oficial, en su portal de internet y en
un diario de circulación estatal que contendrá lugar, fecha, plazos, términos y
requisitos para el proceso de selección;
II. Los nombres de los aspirantes registrados serán publicados en el portal de
internet y en un diario de circulación estatal, a efecto de que cualquier persona, por
el término de tres días hábiles, de manera respetuosa, formule y haga llegar al
Consejo General observaciones sobre los participantes, acompañando las pruebas
que acrediten su dicho;
III. Los aspirantes deberán someterse a evaluación de eficiencia y competencia, que
realizará el Consejo General, la cual consistirá en exámenes, escritos u orales sobre
los aspectos relacionados con la materia del cargo a que aspira, considerando
problemas y normativa;
IV. El Consejo General garantizará que quienes evalúen el examen, no conozcan la
identidad del aspirante evaluado; y,
V. El Consejo General remitirá al Congreso la lista, acompañada del expediente
debidamente foliado y pormenorizado de cada aspirante evaluado, en el que se
incluirá la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos
constitucionales, el examen practicado y su resultado, para que el Congreso
designe de entre los cinco mejor evaluados.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
APARTADO SEGUNDO
DEL TITULAR DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
ARTÍCULO 47. Para ser Contralor deben reunirse los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II. Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título de
licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el
desempeño de sus funciones;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;
V. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o
privado;
VI. No haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro
años anteriores a la designación; y,
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en
algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 48. Son causas de responsabilidad del titular del Órgano Interno de
Control, además de las que señala este Código para los servidores públicos del
Instituto, las siguientes:
a) Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial en los términos de la legislación en la materia;
b) Cuando, sin causa justificada, no se finquen responsabilidades o se apliquen
sanciones pecuniarias, en el ámbito de su competencia, cuando haya comprobada
responsabilidad y se tenga identificado al responsable, derivado de las revisiones e
investigaciones que realice en el ejercicio de sus atribuciones;
c) Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista
en la Contraloría con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
d) Conducirse con parcialidad en el desempeño de sus funciones; y,
e) Incurrir en alguna de las causas mencionadas en la legislación de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 49. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto deberá presentar
al Consejo General, para su aprobación, un Programa Anual de Trabajo, que incluya
lo relativo a la revisión y fiscalización, en el mes de enero de cada año, los
resultados que se tengan de la aplicación de éste, deberán integrarse al informe
anual de resultados de su gestión para entregarse al Consejo General, dentro de
los tres meses siguientes a su conclusión.
El titular del Órgano Interno de Control deberá acudir ante el Consejo General
cuando así lo requiera el Consejero Presidente o a solicitud de la mayoría de los
integrantes de aquel.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
APARTADO TERCERO
DEL FUNCIONAMIENTO DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 50. El titular del Órgano Interno de Control tendrá las siguientes
facultades:
a) Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos, métodos y
sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las
áreas y órganos del Instituto;
b) Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de
archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del
gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las
auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
c) Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los
programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
d) Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas
contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
e) Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren
recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la
normatividad aplicable, así como, en el caso de los egresos, con apego a las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
f) Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con
apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
g) Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para
comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y
eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
h) Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la
información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria
respectiva, a efecto de realizar las compulsas que correspondan;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
i) Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo
proporcionada por las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los
servidores públicos del Órgano Interno de Control, así como a los profesionales
contratados para la práctica de auditorías, la obligación de guardar la reserva a que
aluden las disposiciones normativas en materia de transparencia y acceso a la
información pública;
j) Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos
administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores
públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
k) Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de fondos y recursos del Instituto;
l) Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de
los ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo
y desahogar los procedimientos a que haya lugar;
m) Efectuar visitas a las áreas y órganos del Instituto para solicitar la exhibición de
los libros y papeles indispensables para la realización de sus investigaciones,
sujetándose a las formalidades respectivas;
n) Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten
necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente
con sus responsabilidades administrativas;
o) Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar
directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
correspondientes;
p) Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los
lineamientos respectivos;
q) Presentar a la aprobación del Consejo General su programa anual de trabajo;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
r) Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los
servidores públicos del Instituto, conforme a los formatos y procedimientos que
establezca el Órgano Interno de Control;
s) Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de
encargo de los servidores públicos que corresponda.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
ARTÍCULO 51. En cada uno de los distritos electorales y municipios, el Instituto
contará con un órgano desconcentrado denominado comité distrital o municipal,
según corresponda, que funcionarán durante el tiempo que dure el proceso electoral
para el cual fueron designados, y se integran con:
I. Un Consejo Electoral; y,
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
II. Vocales, uno de Organización Electoral y otro de Capacitación Electoral y
Educación Cívica.
Si no existe queja fundada de los representantes de los partidos políticos, los
integrantes de los comités, podrán ser reelectos para subsecuentes procesos
electorales, atendiendo a la evaluación que se haga de su desempeño.
En los municipios cabeceras de distrito los Comités Distritales cumplirán las
funciones correspondientes al Comité Municipal. En los casos de los municipios que
comprenden más de un distrito, el Consejo General determinará a qué comité
distrital corresponderá cumplir esta función.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
Para la integración de los comités y consejos distritales y municipales, esta se
realizará mediante convocatoria pública abierta de conformidad con los
Lineamientos que emita el Consejo General para tal efecto.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DE COMITÉS DISTRITALES
ARTÍCULO 52. Los consejos electorales de comités distritales tienen las
atribuciones siguientes:
I. Vigilar se cumpla con lo dispuesto en este Código;
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
III. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus
distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana
correspondientes, conforme a la normativa aplicable
IV. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
V. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
VI. Recibir, en su caso, las boletas y demás documentación y materiales electorales
para las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, y en el caso de
elecciones extraordinarias los cuadernillos de las listas nominales;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
VII. DEROGADA
VIII. Realizar el cómputo distrital y declarar la validez de la elección para diputados
de mayoría, así como expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula
triunfadora;
IX. Realizar el cómputo de la elección para diputados de representación
proporcional;
X. Realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador;
XI. Enviar al Consejo General del Instituto los expedientes del cómputo de la
elección de diputados de mayoría relativa, los de representación proporcional y los
de Gobernador, acompañando copia certificada de la documentación necesaria;
XII. Informar al Consejo General, sobre el desarrollo de sus funciones;
XIII. Solicitar, por conducto de su Presidente, el apoyo de la fuerza pública para
asegurar el desarrollo del proceso electoral; y,
XIV. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General y otras
disposiciones legales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DE COMITÉS MUNICIPALES
ARTÍCULO 53. Los consejos electorales de comités municipales tienen las
atribuciones siguientes:
I. Vigilar que se cumpla con lo dispuesto en este Código;
II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
III. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su
Municipio, así como, en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana
correspondientes;
IV. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
V. Aprobar el nombramiento del personal para el cumplimiento de sus funciones de
acuerdo con la estructura y lineamientos del Consejo General;
VI. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VII. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VIII. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IX. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
X. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XI. Recibir las boletas, demás documentación y materiales electorales para las
elecciones de la Gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, y en el caso de
elecciones extraordinarias los cuadernillos de las listas nominales;
XII. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
XIII. Realizar el cómputo y declaración de validez de la elección de ayuntamientos;
XIV. Expedir las constancias de mayoría y validez a los integrantes de la planilla
que haya obtenido el mayor número de votos;
XV. Expedir la constancia de asignación a los regidores por el principio de
representación proporcional;
XVI. Enviar al Consejo General el expediente del cómputo municipal;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
XVII. Solicitar por conducto de la Presidencia del consejo electoral municipal, el
apoyo de la fuerza pública para asegurar el desarrollo del proceso electoral;
XVIII. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General y otras
disposiciones legales.
(DEROGADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CAPACITADORES-ASISTENTES ELECTORALES
ARTÍCULO 54. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 54 Bis. El Instituto, cuando corresponda, para apoyarse en la
organización de las elecciones, contratará mediante convocatoria pública, a través
de los consejos electorales a los capacitadores asistentes electorales locales que
sean necesarios para el desarrollo de su función, de acuerdo con los criterios que
apruebe el Consejo General.
Los capacitadores-asistentes electorales locales colaborarán con los órganos
desconcentrados del Instituto en el cumplimiento de las funciones relativas a:
I. Conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales para las elecciones
locales.
II. Asistir a los capacitadores asistentes electorales contratados por el INE en la
distribución de los paquetes electorales a los presidentes de las mesas
directivas de casilla.
III. Atender los mecanismos de recolección de los paquetes electorales de las
elecciones locales.
IV. Apoyar a los consejos del Instituto en el desarrollo de los cómputos distritales
y/o municipales incluyendo los recuentos que se presenten.
V. Coadyuvar en las actividades de Educación Cívica, Participación Ciudadana
y Promoción al voto que desarrollen los Vocales de Capacitación Electoral y
Educación Cívica de órganos desconcentrados.
VI. Las demás que se deriven del Reglamento de Elecciones del INE y de la
Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral.
SECCIÓN CUARTA
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS
ARTÍCULO 55. Los consejos electorales se integrarán con:
I. Un Presidente;
II. Un Secretario;
III. Cuatro consejeros electorales; y,
IV. Un representante por partido político y candidato independiente, en su caso.
El Presidente y Secretario del Consejo Electoral, lo será también del Comité que
corresponda.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 56. El Presidente, el Secretario y los vocales de los comités tendrán en
el ámbito de su competencia y en lo conducente, las mismas atribuciones que
señala este Código a los órganos ejecutivos del Instituto, así como las que
específicamente señala el Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán.
Por cada consejero electoral se designará un suplente.
Por cada representante de partido político y candidato independiente se acreditará
un suplente.
El Presidente y los consejeros electorales tendrán derecho a voz y voto. Los demás
integrantes del Consejo únicamente derecho a voz.
En caso de falta del Presidente a una sesión, los miembros del Consejo Electoral
con derecho a voto nombrarán de entre ellos a la persona que presida la misma.
Este hecho se hará constar en el acta correspondiente.
ARTÍCULO 57. Para ser designados, los consejeros electorales deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser michoacano en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;
III. Tener más de veinticinco años al día de su designación;
IV. Haber residido en el distrito durante los últimos tres años;
V. No desempeñar, ni haber desempeñado en los tres años inmediatos anteriores
a la designación, cargo de elección popular, ni cargo directivo nacional, estatal o
municipal en algún partido político;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
VI. No desempeñar cargo de dirección en la Federación, el Estado o los municipios,
salvo los que sean de carácter académico.;
VII. Gozar de buena reputación; y,
VIII. No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena corporal.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 58. A más tardar ciento setenta días antes de la jornada electoral, los
consejos electorales deberán ser instalados e iniciar sus sesiones y actividades. El
Consejo General podrá, por causa plenamente justificada, modificar el plazo de
instalación, debiendo fijarlo en el respectivo calendario electoral. A partir de su
instalación y hasta el término del proceso, sesionarán por lo menos una vez al mes.
Para que los consejos electorales puedan sesionar será necesaria la presencia del
Presidente y de la mayoría de los integrantes con derecho a voto, de no tenerse esa
mayoría en primera convocatoria, se citará de inmediato a una sesión a realizarse
dentro de las veinticuatro horas siguientes, llamándose a los consejeros suplentes
de quienes no hayan asistido, la cual se podrá celebrar con la asistencia del
Presidente y de los consejeros que concurran. Este acto se consignará en el acta
respectiva.
ARTÍCULO 59. Los consejos electorales dentro de las veinticuatro horas siguientes
a su instalación, remitirán copia del acta respectiva a la Presidencia del Consejo
General. En idéntica forma deberán de actuar respecto de las subsecuentes
sesiones. De las actas anteriores se entregará, por conducto de sus representantes,
copia certificada a los partidos y candidatos que la soliciten.
Los consejos electorales determinarán el horario de labores de sus comités,
teniendo en cuenta que en materia electoral todos los días y horas son hábiles. De
los acuerdos sobre el particular deberán informar oportunamente a la Presidencia
del Consejo General.
TÍTULO TERCERO
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 60. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es el órgano
permanente, con autonomía técnica y de gestión e independencia en sus
decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral; el cual es
competente para conocer y resolver Recursos de Apelación, Juicios de
Inconformidad, Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales y
Procedimientos Especiales Sancionadores.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 61. El Tribunal se regirá por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, objetividad, probidad y máxima publicidad.
ARTÍCULO 62. El Tribunal funcionará en Pleno con cinco magistrados, la
temporalidad, requisitos, procedimiento para designación, vacantes definitivas,
excusas y recusaciones, modalidades para ejercer la función y demás disposiciones
que norman la actividad de éstos, serán las dispuestas en la Ley General.
De presentarse alguna vacante temporal no mayor de tres meses, de alguno de los
magistrados electorales, deberá enterarse por el Magistrado Presidente al Pleno del
Tribunal, éste una vez en conocimiento de la vacante contará con cinco días para
integrar una terna que contenga las propuestas de las personas que puedan cubrirla
de entre el personal de dicho órgano jurisdiccional con mayor experiencia y
capacidad para desempeñarlo, una vez aprobada la terna deberá remitirse al
Congreso.
El Congreso, al día siguiente de recibida la notificación de la vacante temporal con
la terna propuesta, deberá reunirse en el recinto del Poder Legislativo para dar inicio
al trámite legislativo correspondiente. El magistrado electoral temporal será electo,
de entre aquellos que integran la terna, por el voto de las dos terceras partes de los
Diputados presentes en la sesión.
Entre el día que tome conocimiento el Pleno del Congreso de la vacante temporal y
aquel en que se celebre la Sesión en que se vote, no podrán mediar más de 5 días.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
De no lograrse la votación requerida, o vencerse el plazo establecido en el párrafo
anterior, el Pleno del Tribunal, elegirá de entre las propuestas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 63. El Tribunal funcionará en Pleno durante el proceso electoral con la
totalidad de los magistrados, sus sesiones serán públicas y sus decisiones serán
válidas cuando, encontrándose presentes más de la mitad de sus miembros, sus
determinaciones sean tomadas por mayoría, y en caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
Deberá sesionar por lo menos una vez al mes; en el caso de las sesiones de
resolución jurisdiccional serán siempre públicas.
ARTÍCULO 64. El Pleno del Tribunal, tendrá la competencia y atribuciones
siguientes:
I. Declarar la legalidad y validez de la elección de Gobernador del Estado, y hacer
la declaratoria correspondiente, una vez resueltos los juicios de inconformidad que
se hubieren interpuesto sobre la misma;
II. Establecer criterios jurisprudenciales;
III. Conocer y resolver de las excusas que presenten los magistrados respecto de
asuntos que les sean turnados;
IV. Expedir el reglamento interior y los demás acuerdos necesarios para el
funcionamiento del Tribunal;
V. Imponer sanciones y medidas de apremio en los términos de la norma;
VI. Cubrir en su desempeño, además de lo que determine la norma, las actividades
relativas al fomento de la cultura de la legalidad en materia de justicia electoral y
participación ciudadana, consistentes en tareas de investigación y difusión;
VII. Celebrar para su mejor desempeño, convenios de colaboración con otros
tribunales, instituciones y autoridades;
VIII. Notificar al Congreso las vacantes temporales para que éste las cubra
atendiendo al procedimiento dispuesto en el presente Código.
IX. Definir, acatando las políticas y lineamientos establecidos por el Congreso, a
partir de la estructura orgánica autorizada, a propuesta presentada por el
Presidente, la política salarial para regular el sistema de remuneraciones y
prestaciones del Tribunal, misma que estará fundamentada en los principios de
austeridad, racionalidad, disciplina presupuestal, certeza, equidad, motivación y
proporcionalidad;
X. Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
XI. Designar al Secretario General del Tribunal, a los secretarios proyectistas y a los
demás funcionarios del Tribunal con excepción del titular del Órgano Interno de
Control;
XII. Conceder a los magistrados electorales licencias temporales para ausentarse
de su cargo sin goce de sueldo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
XIII. Resolver de manera definitiva los medios de impugnación de su competencia;
y los procedimientos sancionadores que le sean remitidos por el Instituto;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Junio de 2023.
XIV. Llevar a cabo el procedimiento para la designación del titular del Órgano Interno
de Control;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Junio de 2023.
XV. Evaluar periódicamente al Órgano Interno de Control;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Junio de 2023.
XVI. Conocer y resolver sobre las inconformidades de las solicitudes que le hagan
las comunidades indígenas del Estado de Michoacán de Ocampo, sobre la
asignación del presupuesto directo, el consentimiento y consulta previa, libre e
informada por parte de las comunidades indígenas; y,
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Junio de 2023.
XVII. Las demás que le otorgue el presente Código y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 65. Son facultades del Presidente del Tribunal:
I. Integrar el Pleno del Tribunal junto con los otros magistrados;
II. Convocar a las sesiones del Pleno;
III. Presidir las sesiones del Pleno del Tribunal, dirigir los debates y conservar el
orden durante las mismas; cuando los asistentes no guarden la compostura debida,
podrá ordenar el desalojo de la Sala y la continuación de la sesión en privado;
IV. Turnar a los magistrados, los expedientes que correspondan, para que lleven a
cabo la sustanciación del medio de impugnación de que se trate y formulen el
proyecto de resolución que deberá ser sometido a la consideración del Pleno;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
V. Proponer al Pleno la designación del Secretario General y Secretario proyectista
adscrito a la Presidencia, designar al personal administrativo a su cargo y enviar al
Congreso del Estado, la propuesta para designar al titular del Órgano Interno de
Control;
VI. Vigilar que se cumplan las determinaciones del Tribunal así como las
disposiciones del Reglamento Interior y proveer lo necesario para su cumplimiento;
VII. Representar al Tribunal y celebrar los actos jurídicos que sean necesarios para
el cumplimiento de sus funciones;
VIII. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos
del Instituto, de las autoridades estatales o municipales, de los partidos políticos o
coaliciones, candidatos independientes o de particulares, pueda servir para la
sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo
para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;
IX. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se
desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para
resolver dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia;
X. Comunicar al Senado de la República las faltas absolutas de los magistrados del
Tribunal, para los efectos que procedan de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales aplicables;
XI. Rendir ante el Pleno, un informe al término de cada proceso electoral, dando
cuenta de la marcha del Tribunal y de los criterios adoptados en sus resoluciones,
ordenando su publicación;
XII. Proponer al Pleno la política salarial del Tribunal. Los Magistrados y los mandos
medios y superiores desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, no
podrán recibir ni otorgar, de manera excepcional, permanente o periódica, por
conclusión de cualquier periodo de trabajo, del periodo para el que fueron electos o
por separación del cargo, sea cual fuere el mecanismo o forma de pago, lugar de
adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen; ingresos adicionales por
concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos, gratificaciones,
comisiones, viáticos o cualquier otra prestación en numerario o en especie,
asociada o no al sistema de remuneraciones, que no estén expresamente
dispuestos y justificados para ese propósito en los presupuestos, tabuladores de
sueldos, nóminas o analítico de plazas;
XIII. Elaborar el proyecto de presupuesto del Tribunal, remitiéndolo, una vez
aprobado, al Gobernador del Estado, para los efectos legales;
XIV. Despachar la correspondencia del Tribunal; y,
XV. Las demás que le atribuya este Código, el Pleno y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 66. Son atribuciones de los magistrados las siguientes:
I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y
reuniones internas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;
II. Integrar el Pleno, para resolver los asuntos de su competencia;
III. Sustanciar los expedientes y formular los proyectos de resolución que recaigan
a los asuntos que les sean turnados para tal efecto;
IV. Exponer en sesión pública personalmente o por conducto de un secretario, sus
proyectos de resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en
que se funden;
V. Discutir y votar los proyectos de resolución en las sesiones del Pleno;
VI. En caso de disentir con el criterio aprobado mayoritariamente al resolver un
medio impugnativo, presentar voto particular y solicitar sea agregado a la sentencia;
VII. Realizar el engrose de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean
designados para tal efecto;
VIII. Admitir los medios de impugnación y los escritos de terceros interesados o
coadyuvantes, en los términos que señale la ley de la materia;
IX. Someter al Pleno los proyectos de desechamiento cuando las impugnaciones
sean notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas;
X. Someter al Pleno las resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y
definitivamente concluidos las impugnaciones que procedan, de conformidad con
las leyes aplicables;
XI. Someter a la consideración del Pleno, cuando proceda, la acumulación de las
impugnaciones, en los términos que establezca la ley correspondiente;
XII. Formular los requerimientos ordinarios necesarios para la integración de los
expedientes en los términos de la ley aplicable, y requerir cualquier informe o
documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto, de las autoridades
estatales o municipales, de los partidos políticos o coaliciones, candidatos
independientes o de particulares, pueda servir para la sustanciación o resolución de
los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los
plazos establecidos en la ley de la materia;
XIII. Efectuar las diligencias que deban practicarse, así como girar exhortos a los
jueces de primera instancia o municipales encomendándoles la realización de
alguna diligencia en el ámbito de su competencia, que deba practicarse fuera de las
oficinas del Tribunal;
XIV. Firmar las resoluciones que dicte el Pleno;
XV. Proponer al Pleno el nombramiento de los secretarios a su cargo; y,
XVI. Las demás que le señale este Código, el Pleno y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 67. El Tribunal, para la tramitación, integración y sustanciación de los
asuntos de su competencia, contará con el apoyo de secretarios instructores y
proyectistas para el desahogo de los asuntos que le sean turnados.
Todo el personal que labore en el Tribunal será considerado de confianza.
ARTÍCULO 68. Para ser designado Secretario General de Acuerdos del Tribunal,
se deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y
contar con credencial para votar con fotografía;
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad al momento de la designación;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con
sanción privativa de la libertad mayor de un año;
IV. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho expedido legalmente;
V. Acreditar que cuenta con estudios y conocimientos en materia electoral; y,
VI. No haber ostentado cargo de dirigencia partidista ni haber sido registrado como
candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años inmediatos
anteriores a la designación.
ARTÍCULO 69. El Secretario General de Acuerdos del Tribunal tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Apoyar al Presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;
II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones del
Pleno;
III. Llevar el control de turno de los medios de impugnación, a los magistrados
electorales;
IV. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes del Tribunal
Electoral;
V. Supervisar que se hagan en tiempo y forma, las notificaciones del Tribunal;
VI. Supervisar el debido funcionamiento de los archivos del Tribunal, así como su
concentración y conservación;
VII. Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno;
VIII. Expedir las constancias que se requieran;
IX. Llevar el registro de los criterios jurisprudenciales;
X. Las demás que señale la ley o le indique el Pleno.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Agosto de 2021.
ARTÍCULO 69 a). El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, quien
tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos, así como la
investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los
procedimientos y recursos establecidos en la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo por
responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal; en el ejercicio de sus
atribuciones estará dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su
funcionamiento y resoluciones; así mismo contará con fe pública en sus
actuaciones. En el desempeño de su función se sujetará a los principios de
imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad, profesionalismo,
exhaustividad y transparencia.
El titular del Órgano Interno de Control será nombrado y removido por el Congreso
con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, durará en su
encargo cinco años y no podrá ser reelecto; estará adscrito administrativamente al
Pleno del Tribunal, y para el desarrollo de sus funciones contará con las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar y remitir a los magistrados el Programa Interno de Auditoría, a más
tardar en la primera quincena de septiembre del año anterior al que se vaya
a aplicar;
II. Dar seguimiento a la atención, trámite y solventación de las observaciones,
recomendaciones y demás promociones de acciones que deriven de las
auditorías internas y de las que formule la Auditoría Superior de Michoacán,
debiendo informar al Pleno;
III. Prevenir, corregir, e investigar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Tribunal, de
lo cual deberá informar a los magistrados;
IV. Proponer al Pleno, promueva ante las instancias competentes, las acciones
administrativas y legales que deriven de las irregularidades detectadas en las
auditorias;
V. Proponer al Pleno los anteproyectos de procedimientos, manuales e
instructivos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, así
como la estructura administrativa de su área;
VI. Informar de sus actividades institucionales al Pleno de manera bimestral y
presentar el resultado de las auditorías practicadas conforme al Programa
Interno de Auditoría, en los términos aprobados por el Pleno;
VII. Participar en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del
Tribunal, mandos medios, superiores y homólogos, con motivo de su
separación del cargo, empleo o comisión y en aquellos derivados de las
readscripciones, en términos de la normatividad aplicable;
VIII. Instrumentar los procedimientos relacionados con las responsabilidades
administrativas en que incurran los servidores del Tribunal, con excepción de
los magistrados que estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los
servidores públicos establecidos en la Constitución Local y la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de
Ocampo. La información relativa a las sanciones no se hará pública hasta en
tanto no haya causado estado;
IX. Recibir, sustanciar y resolver los recursos de revocación que presenten los
servidores públicos del Tribunal, en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Michoacán;
X. Llevar el registro de los servidores públicos que hayan sido sancionados,
civil, penal, laboral y administrativamente, por resolución ejecutoriada;
XI. Elaborar el instructivo para el adecuado manejo de fondos revolventes;
XII. Recibir, llevar el registro y resguardar la declaración patrimonial inicial, de
modificación o de conclusión de los servidores públicos del Tribunal que
estén obligados a presentarla;
XIII. Participar en las sesiones del Comité de adquisiciones, arrendamientos,
prestación de servicios y obra pública del Tribunal y opinar respecto de los
procedimientos;
XIV. Recibir, sustanciar y resolver las inconformidades que presenten los
proveedores respecto a actos o fallos en los procedimientos de adquisiciones
y contratación de arrendamientos, servicios y obra pública;
XV. Analizar y evaluar los sistemas de procedimientos y control interno del
Tribunal, cuadyuvando en todo momento con el área Administrativa, para la
construcción de mecanismos que permitan la aplicación de los recursos de
forma eficaz, honesta y transparente, realizando sugerencias de carácter
preventivo, informando al Pleno de este órgano jurisdiccional, de todas
aquellas actividades que a manera de recomendaciones, promuevan el buen
desempeño de los servidores públicos del Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán;
XVI. Recibir, dar curso e informar a los magistrados, el trámite recaído a las
denuncias presentadas por la ciudadanía o por las contralorías ciudadanas
en un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles;
XVII. Revisar y auditar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de
recursos públicos, que las operaciones, informes contables y estados
financieros, estén basados en los registros contables que lleve el área
correspondiente, así como, examinar la asignación y correcta utilización de
los recursos financieros, humanos y materiales, poniendo especial atención
a los contratos de obra pública, servicios, adquisiciones y la subrogación de
funciones de los entes públicos en particulares, incluyendo sus términos
contractuales y estableciendo un programa de auditorías especiales en los
procesos electorales;
XVIII. Vigilar el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos por el
Pleno y proponer a éste las medidas de prevención que considere;
XIX. Revisar el cumplimiento de objetivos y metas fijados en los Programas
Institucionales del Tribunal, y proponer al Pleno las medidas de prevención
que considere pertinentes;
XX. Realizar auditorías contables, operacionales y de resultados del Tribunal,
formulando las observaciones y recomendaciones de carácter preventivo a
las áreas del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y en su caso iniciar
los procedimientos de responsabilidad administrativa a que haya lugar;
XXI. Vigilar que el Tribunal cumpla con los procedimientos previamente regulados
para garantizar el derecho de acceso a la información, para lo cual deberá
hacer las evaluaciones y auditorías correspondientes para verificar los
procedimientos;
XXII. Realizar auditorías en materia de datos personales para verificar los sistemas
y medidas de seguridad para la protección de datos personales recabados
por el Tribunal en el cumplimiento de sus atribuciones;
XXIII. Requerir fundada y motivadamente a los órganos y servidores públicos del
Tribunal la información necesaria para el desempeño de sus atribuciones;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Agosto de 2021.
XXIV. Coordinar con los servidores públicos encargados del control y evaluación,
auditoría y de sustanciación de responsabilidades, la evaluación de control,
fiscalización de recursos y la sustanciación de procedimientos
administrativos, para fortalecer la gestión administrativa del uso y destino de
los recursos públicos y la rendición de cuentas del Tribunal Electoral; y,
XXV. Las demás que le confiera este Código, las leyes aplicables y el Reglamento
Interior del Tribunal.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Agosto de 2021.
ARTÍCULO 69 b). El Pleno realizará la evaluación de los aspirantes e integrará y
enviará al Congreso mediante el procedimiento siguiente:
I. Publicará convocatoria abierta en el Periódico Oficial, en el portal de internet y en
un diario de circulación estatal que contendrá lugar, fecha, plazos, términos y
requisitos para el proceso de selección;
II. Los nombres de los aspirantes registrados serán publicados en el portal de
internet y en un diario de circulación estatal, a efecto de que cualquier persona, por
el término de tres días hábiles, de manera respetuosa, formule y haga llegar al
Pleno, observaciones sobre los participantes, acompañando las pruebas que
acrediten su dicho;
III. Los aspirantes deberán someterse a evaluación de eficiencia y competencia, que
realizará el Pleno, la cual consistirá en exámenes, escritos u orales sobre los
aspectos relacionados con la materia del cargo a que aspira, considerando
problemas y normativa;
IV. El Pleno garantizará que quienes califiquen el examen, no conozcan la identidad
del aspirante evaluado; y,
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Agosto de 2021.
V. El Pleno remitirá al Congreso la lista de las personas propuestas, acompañada
del expediente debidamente foliado y pormenorizado de cada aspirante evaluado,
en el que se incluirá la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos
constitucionales, el examen practicado y su resultado, para que el Congreso
designe de entre los cinco mejor evaluados.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Agosto de 2021.
ARTÍCULO 69 c). Para ser Contralor deben reunirse los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título
profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que
les permitan el desempeño de sus funciones;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;
V. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o
privado;
VI. No haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro
años anteriores a la designación; y,
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en
algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación.
El Órgano Interno de Control contará con la estructura orgánica, personal y recursos
que apruebe el Pleno a propuesta del Presidente.
El titular del Órgano Interno de Control podrá ser sancionado conforme a los
términos de la normatividad en materia de responsabilidad de servidores públicos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69 d). El Tribunal contará con una Defensoría Jurídica para la
Protección de los Derechos Político-Electorales, con autonomía técnica y operativa,
cuya finalidad es brindar de manera gratuita a los ciudadanos que ejerzan cargos
públicos de elección popular, los servicios de asesoría y defensa de su derecho
político electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69 e). La Defensoría tiene por objeto ser una instancia accesible a (sic)
para trámite, seguimiento y conclusión del Juicio para la protección de los derechos
político-electorales.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69 f). Los servicios de la Defensoría sólo se brindarán a todos los
ciudadanos en el ámbito local, no así en el federal, ni a los partidos políticos o sus
representantes. La representación se hará únicamente ante el Tribunal Electoral del
Estado de Michoacán.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69 g). Los servicios de la Defensoría deberán prestarse bajo los
principios de legalidad, certeza, objetividad, máxima publicidad, austeridad,
probidad, honestidad, honradez, imparcialidad, independencia, rendición de
cuentas y transparencia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69 h). El servicio de la Defensoría en materia electoral, se prestará
cuando medie solicitud expresa de la parte interesada de quien aspire o ejerza algún
cargo de elección popular, ya sea por sistema normativo indígena o de partidos
políticos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69 i). La Defensoría se integrará por el personal siguiente:
I. Un Titular, el cual será nombrado por el Pleno del Tribunal a propuesta de su
Presidente;
II. Un mínimo de dos defensoras o defensores; y,
III. El personal de apoyo necesario para el cumplimiento de sus atribuciones de
conformidad con el presupuesto autorizado.
En dichas designaciones se deberá garantizar la paridad de género.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69 j). Para ser el titular de la Defensoría deben reunirse los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos
y civiles;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su designación;
III. Contar con título y cédula profesional de Licenciatura en Derecho, con
experiencia mínima comprobable de cinco años en área afín al derecho electoral y
de los derechos humanos;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado con sentencia firme por
delito grave;
V. No ser militante de algún partido político; y,
VI. No haber sido sancionado con destitución o inhabilitación administrativa por
conducta grave en cualquier institución pública.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69 k). La Defensoría deberá actuar con la máxima diligencia, esmero y
cuidado, a efecto de salvaguardar los derechos político-electorales de los
ciudadanos, guardando la debida reserva de la información y de los datos
personales que se conozcan con motivo de la defensa o asesoría electoral que
presten.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69 l). Son atribuciones del titular de la Defensoría:
I. Diseñar e implementar, el programa anual de difusión sobre los derechos político-
electorales de los ciudadanos en el Estado de Michoacán de Ocampo y de los
servicios que presta, apoyándose de las áreas respectivas del Instituto para tal
efecto;
II. Coordinar, vigilar y dar seguimiento a los asuntos y servicios que presta la
Defensoría;
III. Emitir dictámenes o acuerdos fundados y motivados en los que se justifique la
prestación o no de los servicios solicitados;
IV. Elaborar un registro de personas sancionadas por violencia político (sic) de
género y entregarlo al Secretario General del Tribunal, para los efectos
correspondientes;
V. Coadyuvar en la organizar (sic) y participar en eventos académicos y reuniones,
con la finalidad de promover la difusión, el desarrollo y la defensa de los derechos
político-electorales en el Estado de Michoacán;
VI. Promover y gestionar la celebración de convenios con instituciones públicas y
privadas, que puedan contribuir al correcto cumplimiento de las funciones de la
Defensoría;
VII. Atender los requerimientos de las distintas áreas del Tribunal que se le formulen
en el ámbito de su competencia;
VIII. Rendir informes cuatrimestrales ante el Pleno del Tribunal sobre el
funcionamiento, resultados y servicios que presta; y,
IX. Las demás que establezca el Reglamento Interior de la Defensoría.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69 m). Para ser Defensora o Defensor se deberán cumplir con los
mismos requisitos establecidos para el titular y tendrán las funciones siguientes:
I. Desahogar las consultas que le sean formuladas, orientando sobre la naturaleza,
contenido y los alcances de sus derechos político-electorales;
II. Representar y asesorar a quien lo solicite, velando por la protección de sus
intereses en los procesos jurisdiccionales que se tramiten;
III. Presentar, promover e interponer ante el Tribunal los actos, promociones, medios
de impugnación y recursos necesarios para defender y salvaguardar los derechos
político-electorales;
IV. Requerir a sus representados y allegarse de todos los documentos y elementos
necesarios que se consideren indispensables para ejercer debidamente sus
atribuciones y defender eficazmente los derechos político-electorales;
V. Vigilar la tramitación de los procesos en que intervengan, e informar
periódicamente a sus asesorados del estado procesal que guarden los mismos;
VI. Llevar a cabo un registro y formar un expediente de control de todos los
procedimientos o asuntos en los que intervengan;
VII. Procurar en cualquier tiempo, la conciliación de intereses ante las partes en los
asuntos que asesoren, atendiendo el interés de su representado; y,
VIII. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus atribuciones, de las
disposiciones aplicables y las que le instruya el titular.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69 n). La Defensoría se abstendrá de intervenir en los supuestos
siguientes:
I. Cuando los servicios se estén prestando en forma gratuita por institución pública
o privada distinta a la Defensoría;
II. Cuando técnica y procesalmente resulte inviable la prestación de los servicios;
III. Cuando la defensa o asesoría no verse sobre derechos político-electorales en la
vertiente de quienes aspiren o desempeñen en su caso el (sic) algún cargo de
elección; y,
IV. Cuando los asuntos no sean competencia del Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán.
La abstención de actuar de la Defensoría deberá sustentarse plenamente en un
dictamen o acuerdo fundado y motivado, propuesto por la Defensora o el Defensor
correspondiente y aprobado por el titular, lo cual se hará del conocimiento de Pleno
del Tribunal.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69 o). Los servicios de la Defensoría dejarán de prestarse:
I. A petición expresa del o de la representada en el sentido de que no tienen interés
en que se siga prestando el servicio de que se trate;
II. Cuando se incurra en actos de violencia, amenaza o injuria en contra de la
Defensoría o sus servidores públicos;
III. Cuando se incurra dolosamente en falsedad de datos proporcionados; y,
IV. Por causa grave debidamente justificada, previo derecho de audiencia, a fin de
que alegue lo que a su derecho convenga.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el titular de la Defensoría, así como los
Defensores no serán sujetos de ninguna clase de responsabilidad con motivo de la
no continuidad en la prestación de los servicios.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 69 p). El titular de la Defensoría, así como las y los Defensores, les está
prohibido:
I. Recibir contraprestación alguna por los servicios propios de la Defensoría;
II. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo de que se trate de causa
propia, la de su cónyuge o su concubina o concubino, así como parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y colaterales hasta el cuarto
grado, por afinidad o civil;
III. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión remunerados en alguno de los tres
órdenes de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes y de
investigación;
IV. Conocer o tramitar asuntos cuando estén impedidos para ello; y,
V. Las demás que deriven de la naturaleza de sus atribuciones o de las
disposiciones aplicables.
LIBRO TERCERO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 70. Son derechos político-electorales de los ciudadanos michoacanos,
con relación a los partidos políticos, los siguientes:
I. Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del
Estado;
II. Afiliarse o separarse libre e individualmente a los partidos políticos, y,
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Abril de 2020.
III. Votar y ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección
popular dentro de los procesos internos de selección y elección de dirigentes,
teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.
ARTÍCULO 71. Los partidos políticos son entidades de interés público con
personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto
Nacional o ante el Instituto, y tienen como fin promover la participación del pueblo
en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación
política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al
ejercicio del poder público.
Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos
políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la
intervención de:
I. Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales, locales o extranjeras;
II. Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos; y,
III. Cualquier forma de afiliación corporativa.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática en
personas menores de edad y buscarán la participación efectiva de ambos géneros
en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos; cuyos
dirigentes son responsables de garantizar que en sus institutos se respeten los
derechos político-electorales de las mujeres participantes y ésta se genere en un
ambiente libre de discriminación y violencia política.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la
paridad de género en las candidaturas a diputados locales y ayuntamientos. Éstos
deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2017)
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los
géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos o ayuntamientos en
los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso
electoral anterior.
ARTÍCULO 72. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos
internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de
interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de
decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de
los derechos de sus afiliados o militantes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PARTIDOS
POLÍTICOS
ARTÍCULO 73. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos,
humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y
atribuciones en materia de fiscalización de ingresos y egresos de los partidos
políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular
en el Estado, en base al procedimiento que establece el artículo 8 de la Ley General
de Partidos Políticos, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y
demás disposiciones que emita el Consejo General.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CONFORMACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 1 DE JUNIO DE
2017)
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ESTATALES
ARTÍCULO 74. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 75. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 76. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 77. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 78. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 79. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 80. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 81. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES
ARTÍCULO 82. Las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación
ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura
política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Las agrupaciones políticas estatales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia,
las denominaciones de «partido» o «partido político».
ARTÍCULO 83. Las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en
procesos electorales mediante acuerdos de participación con un partido político o
coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán
registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema,
color o colores de éste o de la coalición.
El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse
para su registro ante el Consejo General.
En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación
participante.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Las agrupaciones políticas estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de
fiscalización de sus recursos conforme a las normas establecidas en la Ley General
de Partidos Políticos, los acuerdos, los reglamentos y lineamientos que para tal
efecto emita el Instituto Nacional y el Instituto.
ARTÍCULO 84. Para obtener el registro como agrupación política estatal, quien lo
solicite deberá acreditar ante el Instituto, los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de un mil doscientos asociados en la entidad y con un
órgano directivo de carácter estatal; además, tener oficinas en cuando menos veinte
municipios; y,
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier
otra agrupación o partido.
Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la
elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten
los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General.
El Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a
partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo
conducente.
Cuando proceda el registro, el Consejo General, expedirá el certificado respectivo.
En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la
asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el
Periódico Oficial.
El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos
a partir del primero de junio del año anterior al de la elección.
Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los
partidos políticos en este Código.
Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto, un informe
anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por
cualquier modalidad.
El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar
dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio
que se reporte.
La agrupación política perderá su registro por las siguientes causas:
a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que
establezca el Reglamento;
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;
f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y,
g) Las demás que establezca este Código.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 85. Son derechos de los partidos políticos:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución General, la Constitución
Local y el presente Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso
electoral;
b) Participar en las elecciones conforme a la normatividad aplicable;
c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización
interior y los procedimientos correspondientes;
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del
artículo 41 de la Constitución General, este Código y demás normas aplicables;
e) Respecto del financiamiento público-local para los partidos políticos nacionales
que participen en las elecciones de la entidad, no podrá establecerse limitaciones a
dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus
dirigencias nacionales;
f) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las
elecciones, en los términos de la norma y las leyes federales o locales aplicables;
g) Formar coaliciones, frentes y fusiones, las que en todo caso deberán ser
aprobadas por el órgano de dirección estatal que establezca el Estatuto de cada
uno de los partidos, en los términos de este Código y las leyes aplicables;
h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que
sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre
y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y
económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado
mexicano y de sus órganos de gobierno;
j) Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia
electoral;
k) Nombrar representantes ante el Instituto, en los términos de la Constitución Local
y demás legislación aplicable; y,
l) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales o
locales.
ARTÍCULO 86. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante
el Instituto quienes se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Ser juez o magistrado del Poder Judicial del Estado;
b) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal;
c) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca, y,
d) Ser agente del Ministerio Público federal o local.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 1 DE JUNIO
DE 2017)
ARTÍCULO 87. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la
de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre
participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los
ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o
resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el
funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
c) Mantener el mínimo de militantes requeridos en las leyes respectivas para su
constitución y registro;
d) Ostentar la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los
cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos ya
existentes;
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus
estatutos para la postulación de candidatos;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Abril de 2020.
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios y organizar
procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los
términos de la norma y las leyes federales o locales aplicables; garantizando el
cumplimiento en la paridad de género.
g) Contar con domicilio social para sus órganos internos;
h) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente
de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las
asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas
a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos;
i) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como
en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de
televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
j) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por el Instituto, así como entregar
la documentación que el Instituto les requiera respecto a sus ingresos y egresos, en
los términos de la normatividad aplicable, en caso de que el Instituto Nacional
delegue la facultad de fiscalización;
k) Comunicar al Instituto, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro
de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente
por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo
General, declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución
deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir
de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de
los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las
disposiciones aplicables;
l) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos
políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades
internacionales y de ministros de culto de cualquier religión;
m) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que
les hayan sido entregados;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
n) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que
calumnie a las instituciones, a los partidos políticos, a las personas o que constituya
violencia política en razón de género;
o) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
p) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Abril de 2020.
q) Garantizar la equidad y la paridad de los géneros en sus órganos de dirección;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Abril de 2020.
r) Promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre
mujeres y hombres;
s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos en los términos de
la normatividad aplicable;
t) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y
acceso a su información les impone;
u) En el caso de los partidos políticos locales, editar, por lo menos semestralmente
una publicación de divulgación ideológica. Para los partidos políticos nacionales,
bastará su edición nacional;
v) Sostener por lo menos un centro de formación política; y,
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
v) bis. Establecer mecanismos para prevenir, atender, sancionar y, en su caso,
erradicar la violencia política en razón de género; y,
w) Las demás que establezcan las leyes aplicables.
ARTÍCULO 88. Son prerrogativas de los partidos políticos estatales:
a) Tener acceso a radio y televisión en los términos de la Constitución General y la
Ley General;
b) Participar del financiamiento público correspondiente para sus actividades;
c) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la
materia, y,
d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el
cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 89. Los partidos políticos y candidatos independientes en los procesos
electorales, se regirán en materia de acceso a la transparencia y protección de datos
personales de conformidad a la Ley General y Estatal en materia de Transparencia.
ARTÍCULO 90. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 91. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 92. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 93. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 94. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
(DEROGADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 1
DE JUNIO DE 2017)
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 95. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 1 DE JUNIO DE
2017)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 96. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 97. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 98. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 99. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 100. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 1 DE JUNIO DE
2017)
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MILITANTES
ARTÍCULO 101. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 102. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 103. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 104. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 1 DE JUNIO DE
2017)
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS PROCESOS DE INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS INTERNOS Y DE
SELECCIÓN DE CANDIDATOS
ARTÍCULO 105. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 106. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 1 DE JUNIO DE
2017)
CAPÍTULO SEXTO
DE LA JUSTICIA INTRAPARTIDARIA
ARTÍCULO 107. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 108. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 109. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
TÍTULO CUARTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO
ARTÍCULO 110. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las
modalidades siguientes:
I. Financiamiento público; y,
II. Financiamiento privado.
ARTÍCULO 111. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus
actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa,
conforme a lo establecido en la Constitución General y Constitución Local.
El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y
será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos
de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés
público.
ARTÍCULO 112. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de
sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás
prerrogativas otorgadas, conforme a las disposiciones siguientes:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 1 DE JUNIO
DE 2017)
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
I. El Instituto, tratándose de partidos políticos, conforme a lo establecido en el
artículo 41 fracción II inciso a) de la Constitución General y el artículo 51 apartado
I, Inciso a) fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, determinará
anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos.
II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el
financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias
permanentes y se distribuirá en la forma que establece la Constitución General;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán
entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que
se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento
del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades
específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo;
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las
mujeres cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del
financiamiento público ordinario.
b) Para la obtención del voto:
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
I. En el año de la elección que se renueve la gubernatura local, el Congreso del
Estado y ayuntamientos, a cada partido político, en su caso, se le otorgará
para gastos de campaña un monto equivalente al 50% del financiamiento
público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes
le corresponden ese año; y en el año en que solamente se renueve el
congreso del estado y ayuntamientos, para gastos de campaña, se otorgará
un monto equivalente al 30% del financiamiento público que para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponden
ese año.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
II. El financiamiento de actividades para la obtención del voto se entregará hasta
en cinco ministraciones mensuales previas a la jornada electoral;
III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los
partidos políticos; estableciendo el prorrateo; teniendo que informarlas a la
Unidad de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la
cual lo hará del conocimiento del Consejo General, en la siguiente sesión, sin
que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así
como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas
mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al diez por
ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que
se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos
establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través de la Unidad de fiscalización, vigilará que éstos
destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las
actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y,
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán
entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que
se apruebe anualmente.
Los partidos políticos locales que hubieren obtenido su registro con fecha posterior
a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten
con representación en el Congreso, tendrán derecho a que se les otorgue
financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por
financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento
de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como,
en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña
que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente
artículo; y,
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como
entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en
la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que
surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado
para el año.
ARTÍCULO 113. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos
locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el
proceso electoral local anterior en el Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO
ARTÍCULO 114. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos
políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las
modalidades siguientes:
a) Financiamiento por la militancia;
b) Financiamiento de simpatizantes;
c) Autofinanciamiento; y,
d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
ARTÍCULO 115. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos
ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en
dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, y los
ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la
Constitución General, la Constitución Local y este Código;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal,
estatal o municipal, centralizada o descentralizada;
c) Los organismos autónomos federales o estatales;
d) Las personas morales;
e) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
f) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
g) Las personas físicas que vivan o trabajen en el extranjero;
h) Las asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta, y los
ministros de cualquiera de ellas; y,
i) Los sindicatos y organizaciones gremiales.
Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de
desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
ARTÍCULO 116. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas
no identificadas.
Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos,
serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco
por ciento.
ARTÍCULO 117. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las
siguientes modalidades:
a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias,
en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los
precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y
campañas; y,
c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante
los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las
aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en
forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del
financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se
trate;
b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes
durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección
de gobernador inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus
candidatos;
c) Cada partido político, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la
periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como
de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos
aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y,
d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por
ciento del tope de gasto para la elección de Gobernador inmediata anterior.
Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar
el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de
Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con
cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del
aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en
cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que
establezca el Reglamento.
Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el
partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o
servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el
número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que
se precise la forma de pago.
El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los
aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente
deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente
para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la
aportación.
ARTÍCULO 118. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias
domiciliadas en el Estado cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus
recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, sujetos a las reglas
siguientes:
a) Deberán informar al Consejo General, de la apertura de la cuenta, fondo o
fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma
del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la
institución de banca privada con la que haya sido establecido; y,
b) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán
destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA VERIFICACIÓN DE OPERACIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 119. El Consejo General, a través del Instituto Nacional, podrá solicitar
a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante
la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.
Asimismo, a solicitud del órgano de fiscalización la unidad administrativa
competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público informará respecto de disposiciones en efectivo que realice
cualquier órgano o dependencia de la Federación, del Estado y de los municipios
durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren
relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.
TÍTULO QUINTO
DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 120. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la
operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto
en este Código y las decisiones que en la materia emita el Consejo General y la
Unidad de Fiscalización.
ARTÍCULO 121. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán,
deberá tener las características siguientes:
a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e
informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a
captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones,
transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la
situación patrimonial del partido político;
b) Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones,
clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los
sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación
estricta de la norma;
c) Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos
políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;
d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones
presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;
e) Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas
e instrumentos que establezca el Consejo General;
f) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos,
pasivos y patrimoniales;
g) Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación
contable, a partir de la utilización del gasto devengado;
h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la
integración de la información presupuestaria y contable;
i) Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere
derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;
j) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra
información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la
programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas;
y,
k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.
El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con
dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el
Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades
de vigilancia y fiscalización.
En su caso, el Instituto formulará recomendaciones preventivas a partidos políticos
y candidatos, con vistas a mejorar la eficacia, eficiencia, oportunidad, consistencia
y veracidad de los informes que este Código señala.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS EN CUANTO AL RÉGIMEN
FINANCIERO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 122. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 123. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 124. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 125. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 126. SE DEROGA.
TÍTULO SEXTO
OTRAS PRERROGATIVAS
CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMEN FISCAL
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 127. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 128. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 129. SE DEROGA.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
FISCALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 130. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 131. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 132. SE DEROGA.
CAPÍTULO SEGUNDO
FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DURANTE LOS PROCESOS
ELECTORALES
ARTÍCULO 133. El Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización y
previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán
estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias
emitidas por los partidos políticos.
ARTÍCULO 134. Para los efectos de este Código se entienden como gastos de
campaña:
a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes,
pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares arrendados,
propaganda utilitaria y otros similares;
b) Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del
personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos
de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden
los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas,
anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo
caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán
identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;
d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los
realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico,
locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al
mismo objetivo;
e) Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas
registradas del partido y su respectiva promoción;
f) Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y
discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos
registrados, así como la plataforma electoral;
g) Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de
algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión
de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral; y,
h) Los gastos que el Consejo General, a propuesta de la Unidad de Fiscalización y
previo inicio de la campaña electoral determine.
No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los
partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones
estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus
organizaciones.
(NOTA: EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2014 Y
SUS ACUMULADAS 55/2014, 61/2014 Y 71/2014, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE
LA PORCIÓN NORMATIVA DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS,
LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 DE ACUERDO A
LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE
ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA
SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
Todos los bienes o servicios que se destinen a la campaña deberán tener como
propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales; CON
EXCEPCIÓN DEL GASTO RELATIVO A ESTRUCTURAS ELECTORALES MISMO
QUE SERÁ ESTIMADO COMO UN GASTO OPERATIVO ORDINARIO.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 135. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 136. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 137. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 138. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 139. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 140. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 141. SE DEROGA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 142. SE DEROGA.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. REFORMADO], P.O. 1 DE JUNIO
DE 2017)
TÍTULO OCTAVO
FORMAS DE PARTICIPACIÓN O ASOCIACIÓN DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS CON EL FIN DE POSTULAR CANDIDATOS
(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 143. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS FRENTES
ARTÍCULO 144. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 1 DE JUNIO DE
2017)
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS COALICIONES
ARTÍCULO 145. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 146. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 147. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 148. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 149. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 150. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS FUSIONES
ARTÍCULO 151. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS CANDIDATURAS COMUNES
ARTÍCULO 152. Se entiende por candidatura común cuando dos o más partidos
políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de
candidatos; sujetándose a las siguientes reglas:
I. Sólo podrán registrar candidatos en común los partidos políticos que no formen
coalición en la demarcación electoral donde aquél será electo;
II. En caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir en la
totalidad de la integración del Ayuntamiento;
III. Tratándose de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa, el
registro se hará en fórmula idéntica de propietario y suplente;
IV. Las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional no
podrán ser objeto de candidaturas comunes;
V. La aceptación o en su caso, rechazo de la solicitud de registro presentada por
cada partido político no producirá ningún efecto sobre las solicitudes presentadas
por otro u otros partidos políticos respecto del mismo candidato; y,
VI. Los gastos de campaña de las candidaturas comunes, no deberán exceder el
tope que para cada elección se establezca como si fuera uno solo.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Los partidos políticos nacionales y locales de nuevo registro no podrán postular en
candidatura común a ningún candidato hasta después de haber participado en un
proceso electoral local, postulando candidatos en forma directa y sin coaliciones.
TÍTULO NOVENO
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 1 DE JUNIO DE
2017)
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO
ARTÍCULO 153. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 154. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 155. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 156. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
LIBRO CUARTO
DE LOS PROCESOS
TÍTULO PRIMERO
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS
ARTÍCULO 157. Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos
conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución Local y las
normas aplicables en la materia.
Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular
son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a
dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la norma, en los Estatutos,
reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben
los órganos de dirección de cada partido político.
Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el
inicio del proceso electoral.
ARTÍCULO 158. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos
internos de selección de candidatos, cada partido determinará, conforme a sus
Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos
de elección popular, según la elección de que se trate.
La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta
y dos horas siguientes a su aprobación, señalando lo siguiente:
I. Los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos;
II. En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos;
III. La composición y atribuciones del órgano electoral interno;
IV. La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante
y como elector en el proceso;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Abril de 2020.
V. Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los
ciudadanos, la paridad de género en la selección de sus candidaturas a
diputaciones, de mayoría relativa y representación proporcional y planillas de
ayuntamientos;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
VI. Los mecanismos para prevenir, atender, y, en su caso, sancionar la violencia
política en razón de género;
VII. Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en este
Código;
VIII. La fecha de inicio del proceso interno;
IX. El método o métodos que serán utilizados;
X. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;
XI. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, sin sobrepasar los
plazos establecidos en este Código;
XII. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia;
XIII. El órgano responsable de la resolución de impugnaciones y quejas;
XIV. Los mecanismos de control de confianza de sus precandidatos; y,
XV. La fecha de celebración de la asamblea electoral, estatal, distrital o municipal
o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna. En caso de realización
de la jornada comicial interna, se estará conforme a lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
a) Durante los procesos electorales estatales en que se renueven el Titular del
Poder Ejecutivo, el Congreso y ayuntamientos, las precampañas darán inicio, en el
caso del Poder Ejecutivo la primera semana de enero del año de la elección, por lo
que al Congreso y ayuntamientos la segunda semana del mes de enero;
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
b) Durante los procesos electorales estatales en que se renueve solamente el
Congreso y ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la segunda semana de
febrero del año de la elección;
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el
registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos
deberán celebrarse dentro de los mismos plazos; y,
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
d) Las precampañas que se realicen para la selección de candidato a Gobernador
no podrán durar más de cuarenta días, y para la selección de candidatos a
diputados y a miembros de los ayuntamientos no podrán durar más de treinta días.
Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en
los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar
actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de
la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará
con la negativa de registro como precandidato.
Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a la
Constitución General y la Ley General les corresponda para la difusión de sus
procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular,
en todo tiempo, la contratación o adquisición de propaganda o cualquier otra forma
de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se
sancionará con la negativa de registro como precandidato o, en su caso, con la
cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha
posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto
negará el registro legal del infractor.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
Las y los precandidatos, partidos políticos y coaliciones, deberán abstenerse de
expresiones que impliquen calumnia, que discriminen o ejerzan actos que
constituyan violencia política por razones de género durante las precampañas y en
la propaganda política que se utilice durante las mismas. Por lo tanto, su
propaganda no deberá atentar contra los derechos fundamentales de la honra y
dignidad de las personas, ni contener elementos que configuren la violencia política
por razones de género.
ARTÍCULO 159. Es precandidato, el ciudadano que haya obtenido registro ante un
partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos
y obtener su nominación como tal a un cargo de elección popular.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección
interna de candidatos a cargo de elección popular por diferentes partidos políticos
salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o candidatura
común, así mismo no podrán participar en un proceso interno de un partido político
y a la par por la vía independiente.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser
postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato
independiente durante el mismo proceso electoral.
Los partidos políticos tienen obligación de informar al Consejo General, en un plazo
improrrogable de cinco días, de los registros de precandidatos registrados en cada
uno de sus procesos de selección, de entre los cuales, deberá elegir a su candidato.
En su caso, también informarán de las impugnaciones que se presenten durante los
procesos de selección de candidatos, dentro de los tres días posteriores.
ARTÍCULO 160. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que
realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a
cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas,
marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se
dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de
obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección
popular.
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo
establecido por la ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los
precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar
a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de
manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de
quien es promovido.
Las precampañas se ajustarán a lo dispuesto por este Código y por los Estatutos y
demás normas internas de los respectivos partidos políticos, que hayan sido
oportunamente informadas al Consejo General. La precampaña concluirá el día que
se celebre la elección interna.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
En caso que el contendiente ganador haya tenido excedente de propaganda
impresa, ésta podrá ser utilizada dentro de su campaña hasta que ésta se agote,
suprimiendo la leyenda de precandidato, a fin de cuidar el medio ambiente.
ARTÍCULO 161. Los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y
aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni
difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el
calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de
selección de candidatos en los términos de este Código.
La infracción a esta disposición será sancionada, dependiendo de la gravedad,
conforme a lo establecido en el presente Código.
ARTÍCULO 162. A más tardar en el mes de noviembre del año previo al de la
elección, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña por
precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será
equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas
anteriores, según la elección de que se trate.
Cuando un aspirante a candidato pretenda la nominación de más de un partido
político, los gastos de precampaña que realice en cada uno de los diferentes
procesos de selección en que participe se sumarán y no podrán exceder el veinte
por ciento del tope de la campaña respectiva.
Tratándose de aspirantes a diputados y regidores que lo sean simultáneamente, por
los principios de mayoría relativa o como integrantes de la planilla de candidatos
respectivamente y por el principio de representación proporcional, los gastos de
precampaña que realicen se sumarán y no podrán exceder el veinte por ciento del
tope de la campaña respectiva de ayuntamientos o de diputados por el principio de
mayoría relativa.
ARTÍCULO 163. Los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita
procedencia de los recursos y el respeto de los topes de gasto de precampaña de
sus aspirantes en sus procesos de selección de candidatos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Los aspirantes a candidatos estarán sujetos a las modalidades y restricciones para
recibir aportaciones en dinero o especie que establece la Ley de Partidos.
Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y
gastos de precampaña dentro del plazo establecido en el párrafo anterior y hubiese
obtenido la mayoría de votos en la consulta interna o en la asamblea respectiva, no
podrá ser registrado legalmente como candidato. Los precandidatos que sin haber
obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe antes señalado
serán sancionados en los términos de lo establecido por este Código.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña estarán a lo
dispuesto en la Ley General. Los partidos conservan el derecho de realizar las
sustituciones de las candidaturas que procedan, debiendo presentarlas a más tardar
dentro de los cinco días posteriores a la negativa de registro o pérdida de la
candidatura, según se trate. El Consejo General resolverá sobre el nuevo registro a
más tardar cinco días después de presentada la solicitud correspondiente. El
período general de las campañas no variará por estas causas. Los propuestos como
candidatos a los que se niegue el registro o se revoque la candidatura de acuerdo
con este artículo, no podrán realizar campaña aun cuando se haya impugnado la
decisión correspondiente.
Los partidos políticos, dentro de los quince días posteriores a la conclusión de las
precampañas, presentarán ante la Unidad de Fiscalización, informe detallado del
origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de las
mismas, por cada uno de los aspirantes a candidatos. Informará también los
nombres y datos de localización de los precandidatos que hayan incumplido la
obligación de presentar el respectivo informe, para los efectos legales procedentes.
Cuando un aspirante haya pretendido la nominación de dos o más partidos políticos,
uno de éstos deberá presentar de manera integrada el informe a que hace
referencia el párrafo anterior.
La Unidad de Fiscalización revisará los informes y a más tardar tres días antes del
inicio del período de registro de candidatos, emitirá un dictamen consolidado por
cada partido político, en el que en su caso, se especificarán las irregularidades
encontradas. El dictamen se someterá a la consideración del Consejo General para
su aprobación, en su caso, dentro de los siguientes tres días posteriores a su
emisión.
Para los efectos del párrafo anterior, el Consejo General, a propuesta de la Unidad
de Fiscalización, determinará reglas simplificadas y procedimientos expeditos para
la presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de
los precandidatos.
ARTÍCULO 164. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 165. El Instituto no es competente para dirimir las controversias que se
susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición
y desechará de plano y sin entrar al estudio del fondo del asunto las promociones
que le presenten con este propósito.
El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de
candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el
proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a
candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de este Código y en
razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones
de equidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL ACCESO A RADIO Y TELEVISIÓN
ARTÍCULO 166. Los partidos políticos tendrán acceso a la radio y la televisión en
la forma y términos previstos en la Constitución General, en la Ley General, así
como de las normas reglamentarias aplicables.
El Instituto hará del conocimiento inmediato al Instituto Nacional de cualquier
violación a las normas relativas al acceso a la radio y la televisión, para los efectos
legales conducentes.
ARTÍCULO 167. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda en medios impresos dirigida a influir en las
preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos
políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Las infracciones a lo
establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en este
Código.
Sólo los partidos políticos y candidatos independientes podrán contratar espacios
en medios impresos para difundir propaganda electoral, a través del Instituto.
ARTÍCULO 168. El Consejo General, de manera fundada y motivada, determinará
solicitar al órgano competente del Instituto Nacional la intervención legal
correspondiente para la suspensión de cualquier propaganda política o electoral en
radio o televisión que resulte violatoria de este Código; lo anterior sin perjuicio de
las sanciones aplicables a los infractores, de acuerdo con lo establecido en este
Código.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
CAPÍTULO TERCERO
PROPAGANDA ELECTORAL
ARTÍCULO 169. Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda
a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar
mutuamente.
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades
llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para
la obtención del voto.
El día de la jornada electoral y durante los tres días previos no se permitirá la
realización de ningún acto de campaña o proselitista.
En los lugares señalados para la ubicación de mesas directivas de casilla y hasta
cincuenta metros a la redonda, no habrá ninguna propaganda electoral, y si la
hubiere deberá ser retirada al momento de instalar la casilla. Los partidos serán
corresponsables de que esta disposición se cumpla.
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña
electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus
simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral
deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición
que ha registrado al candidato.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y
en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos
se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.
Ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por
partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas por este artículo para
promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de
selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que
inicie el proceso electoral.
Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el
presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el
electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o
coaliciones en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral
que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
La propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que denigren
a las instituciones y a los propios partidos, que calumnien a las personas o que
invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por
razones de género.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales, y hasta la conclusión
de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de
comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes
federales y estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las
únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las
autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las
necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con
materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la
salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes
deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su
campaña.
Se entiende por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan
imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen
y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.
La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o
electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún
beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de
cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o
interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus
equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de
conformidad con la normatividad aplicable y se presumirá como indicio de presión
al elector para obtener su voto.
El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este
artículo, será sancionado en los términos previstos en la norma.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
Durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades
estatales y municipales se abstendrán de establecer y operar programas
extraordinarios de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la
población de materiales, alimentos o cualquier elemento relativo a programas
asistenciales, de promoción o de desarrollo social, salvo en los casos de extrema
urgencia debido a epidemias, desastres naturales, siniestros u otros eventos de
naturaleza análoga. Los beneficios de los programas sociales ordinarios no podrán
ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de
equidad en la contienda electoral.
Los servidores públicos se abstendrán de acudir en días y horas hábiles a cualquier
evento relacionado con precampañas y campañas electorales, así como de vincular
su encargo con manifestaciones o actos dirigidos a favorecer a un precandidato,
candidato o partido político.
Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o
cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas
publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y
entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal,
estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas
campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de
orientación social.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
PÁRRAFO DEROGADO
En los casos de infracción a lo dispuesto en este artículo, será competente en todo
momento el Instituto, quien conocerá y sancionará de manera pronta y expedita, sin
menoscabo de las responsabilidades a que pueda ser acreedor.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 02 de Junio de 2023.
ARTÍCULO 169 BIS. Los partidos políticos, aspirantes, precandidatos, candidatos incluidos
los independientes, las organizaciones y agrupaciones de esta índole que publiquen
propaganda política o electoral por cualquier medio y aparezcan niñas, niños y
adolescentes, deberán cumplir con los lineamientos para la protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 170. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTICULO 170 bis. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones,
las candidaturas comunes y sus candidatos, en la propaganda electoral y las
actividades de campaña, no deberán de rebasar los topes que para cada elección
acuerde el Consejo General.
El Consejo General determinará, dentro de los cinco días siguientes al inicio del
proceso electoral, los topes de gastos para cada una de las campañas
considerando, el tope autorizado para la elección anterior de que se trate, el cual
podrá incrementar de acuerdo al factor de actualización de la UMA.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 171. Los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y
candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus
aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
I. Podrán colocar y pintar propaganda en los lugares de uso común que les asignen
por sorteo los Consejos, General y electorales de comités distritales y municipales,
previo convenio y con autorización de las autoridades correspondientes y de
acuerdo con lo que las leyes dispongan. Para la distribución de los espacios se
considerará a las coaliciones y a los partidos políticos que registren candidatos
comunes, como uno solo;
II. Podrán colocar y pintar propaganda en inmuebles propiedad de particulares,
siempre que medie permiso por escrito y con firma autógrafa del propietario,
adjuntando al mismo, copia simple de su identificación oficial;
III. No podrán colocar ni pintar propaganda en árboles ni en accidentes geográficos
cualquiera que sea su régimen jurídico;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento
urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos,
guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito. Tampoco está
permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos;
V. En la elaboración de la propaganda se utilizará material reciclable;
VI. La propaganda sonora se ajustará a la normatividad administrativa en materia
de prevención de la contaminación por ruido;
VII. Podrán colocar propaganda transitoriamente durante actos de campaña, en los
elementos del equipamiento urbano inmediatos al lugar donde se realicen y dando
aviso al consejo electoral de comité municipal que corresponda, debiendo retirarla
a su conclusión;
VIII. Los ayuntamientos podrán retirar la propaganda de los partidos políticos,
precandidatos y candidatos que se encuentren en los lugares prohibidos por este
artículo, previa autorización del consejo electoral de comité municipal,
independientemente de las sanciones que pudieren corresponder a los
responsables de su colocación;
IX. Los partidos políticos están obligados a borrar y retirar su propaganda política
dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección. Una vez
concluido el plazo anterior, los ayuntamientos retirarán la propaganda electoral con
cargo a las prerrogativas del partido político de que se trate, a través del Instituto;
X. Los partidos políticos que postulen a un candidato común, serán responsables
del retiro de la propaganda a que se refiere la fracción anterior, de acuerdo a lo
siguiente:
a) Individualmente, la identificada manifiestamente con la denominación, logotipo,
siglas u otra característica evidente que distinga al partido político responsable de
su colocación o difusión;
b) En proporción igual, la que sea colocada o difundida con los nombres, siglas,
logotipos u otros que identifiquen a todos los partidos políticos que postulen al
mismo candidato;
c) En proporción igual, aquella en la que no se identifique a ningún partido político
responsable de la publicación o difusión, pero sí a su candidato común
La proporción de la responsabilidad a que se refieren los incisos b) y c) anteriores,
podrá variar si se acredita acuerdo distinto entre los partidos políticos postulantes;
XI. Deberán retirar la propaganda electoral difundida en internet tres días antes de
la jornada electoral.
En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos
políticos, coaliciones o candidatos el uso de locales cerrados propiedad pública,
deberá estarse a lo siguiente:
I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso
de los locales públicos a todos los partidos políticos, coaliciones o candidatos que
participan en la elección respectiva; y,
II. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos deberán solicitar el uso de los
locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el
número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias
para la preparación y realización del evento, los requerimientos del equipamiento
con que cuente, y el nombre del ciudadano autorizado que se responsabilice del
buen uso del local y sus instalaciones.
Los partidos políticos, coaliciones o candidatos que decidan dentro de la campaña
electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de
la vialidad, deberán hacer del conocimiento a la autoridad competente, al menos
cuarenta y ocho horas antes, su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para
modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o
reunión.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DEBATES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 172. El Consejo General organizará dos debates obligatorios entre
todos los candidatos para Gobernador del Estado y promoverá, a través de los
consejos electorales de comités distritales y municipales, la celebración de debates
entre candidatos a diputados y ayuntamientos, mismos que deberán llevarse a cabo
a más tardar veinte días antes de la jornada electoral.
Los debates tendrán como objetivo dar a conocer los perfiles de los candidatos y
sus propuestas de gobierno.
El Consejo General, escuchando la opinión y propuestas de los partidos políticos y
representantes de los candidatos independientes, dictará los lineamientos conforme
a los cuales deberán desarrollarse los debates, debiendo regular al menos lo
siguiente:
I. Día y hora de celebración;
II. Temas sobre los que versará el debate;
III. Preguntas;
IV. Duración del debate y distribución del tiempo a cada uno de los candidatos;
V. Orden de participación;
VI. Etapas del debate;
VII. Requisitos, nombramiento y atribuciones del moderador;
VIII. Reglas que deben observar los asistentes;
IX. Difusión; y,
X. Reglas para la seguridad de los candidatos y asistentes.
El Instituto gestionará la transmisión de los debates en los medios de comunicación
en los términos señalados en la Ley General y demás normas aplicables.
Asimismo, difundirá la celebración de los debates a Gobernador del Estado en por
lo menos dos medios impresos de circulación estatal.
Los medios de comunicación nacional y local podrán organizar libremente debates
entre candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Se comunique al Instituto;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
II. Se extienda invitación a participar a todos los candidatos contendientes en la
elección de que se trate;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
III. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
IV. Se establezcan condiciones de equidad en el formato; y,
La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se
llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos. La no asistencia de uno
o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para la no
realización del mismo.
El Sistema Michoacano de Radio y Televisión estará obligado a la transmisión de
los debates para Gobernador del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL Y EL SECCIONAMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL Y SECCIONES
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 173. Las elecciones de Gobernador y diputados se harán con base en
la división territorial del Estado en veinticuatro distritos electorales, conformados con
la composición municipal y seccional que determine, con fundamento en sus
atribuciones de geografía electoral, el Instituto Nacional.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Diciembre de 2020.
ARTÍCULO 174. La elección de diputaciones por el principio de representación
proporcional se hará en una circunscripción plurinominal constituida por todo el
Estado. La asignación de diputaciones por este principio, se realizará conforme a
las disposiciones siguientes:
I. Para participar en la asignación de diputaciones por el principio de
representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar que:
a) Participaron con candidaturas a diputaciones de mayoría relativa en
por lo menos dieciséis distritos; y,
b) Obtuvieron cuando menos el tres por ciento de la votación estatal
válida emitida en la elección de la circunscripción plurinominal.
II. Ningún partido político podrá tener más de veinticuatro diputaciones por
ambos principios;
III. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados
por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura
que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación estatal efectiva;
IV. Esta base prevista en la fracción anterior no se aplicará al partido político que
por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules
del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación
estatal efectiva más el ocho por ciento;
V. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un
partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación estatal efectiva
que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; y,
VI. Para determinar los límites de la sub y sobre representación del porcentaje
de representación de los partidos políticos por ambos principios en la
integración de la legislatura, se utilizará el porcentaje de la votación estatal
efectiva.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Diciembre de 2020.
ARTÍCULO 175. Para la asignación de diputaciones de representación proporcional
se aplicarán los siguientes conceptos:
a) Votación Total Emitida, es la suma de todos los votos depositados en las
urnas en la elección correspondiente.
b) Votación Estatal Válida Emitida, es la que resulte de deducir de la votación
total emitida, los votos nulos y los votos correspondientes a los candidatos
no registrados.
c) Votación Estatal Efectiva, se entiende la que resulte de deducir de la votación
estatal válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan
obtenido el tres por ciento de dicha votación y de las candidaturas
independientes.
d) Cociente Electoral, que es el resultado de dividir la votación estatal efectiva
entre las dieciséis diputaciones de representación proporcional.
e) Resto Mayor, que es el remanente más alto de votación de cada partido
político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente
electoral. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por
distribuir.
I. Para la asignación de diputaciones por el principio de representación
proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad,
de acuerdo a lo siguiente:
a) Se determinará el porcentaje de votación estatal efectiva que obtuvo cada
partido político en la elección correspondiente. Dicho porcentaje será
utilizado en el desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de
representación proporcional en concordancia con la fracción VI del artículo
174 de este Código.
b) Posteriormente, se determinará el cálculo del cociente electoral.
c) Una vez realizado el cálculo del inciso anterior, se asignarán las diputaciones
que le correspondan a cada partido político, dividiendo su votación estatal
efectiva obtenida entre el cociente electoral.
d) Se verificarán los límites de sub y sobre representación legislativa por ambos
principios, con el fin de que ningún partido político esté fuera de ellos. En el
caso de que algún partido alcanzara su límite de sobre representación no
podrá continuar en la asignación de diputaciones por el principio de
representación proporcional por resto mayor.
e) Después de haber realizado lo establecido en el inciso anterior, en caso de
que existiesen curules por asignar después de aplicar el cociente electoral,
se procederá a distribuirlas por resto mayor, siguiendo el orden decreciente
de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la
asignación de curules.
f) Una vez hecha la asignación por resto mayor del inciso anterior, se
verificarán nuevamente los límites de sub y sobre representación legislativa
por ambos principios, con el fin de que ningún partido político esté fuera de
ellos.
g) Aplicado el inciso anterior, si existiera algún partido político que tuviera una
sub representación que excediera en menos ocho puntos a su porcentaje de
votación estatal efectiva, se procederá a quitar tantos escaños sean
necesarios al partido o los partidos que tengan un porcentaje de sobre
representación más cercano a ocho puntos de su porcentaje de votación
estatal efectiva y se otorgaran al partido sub representado hasta alcanzar
una sub representación que no exceda de menos ocho puntos a su
porcentaje de votación estatal efectiva.
ARTÍCULO 176. La sección electoral es la demarcación territorial en que se dividen
los distritos electorales y los municipios para la recepción del sufragio.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Cada sección electoral contará con el número de electores establecidos en la Ley
General.
TÍTULO TERCERO
DEL PADRÓN ELECTORAL Y LISTADO NOMINAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PADRÓN ELECTORAL Y LISTADO NOMINAL
ARTÍCULO 177. En relación a la formación, manejo de información, inscripción,
actualización del padrón electoral y del listado nominal se estará a lo establecido en
la Ley General y demás normativa aplicable.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CONVENIOS CON EL INSTITUTO NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CONVENIOS
ARTÍCULO 178. El Presidente del Consejo General del Instituto, podrá celebrar
convenios para el desarrollo de los trabajos electorales a que se refiere este Código.
ARTÍCULO 179. Cuando los trabajos del Registro de Electores sean desarrollados
por el Instituto Nacional, en el convenio respectivo se fijarán las modalidades y
tiempos conforme a los cuales deban realizarse.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 180. La coordinación con el Instituto Nacional en materia de
fiscalización de las finanzas de los sujetos obligados para superar los secretos
bancario, fiduciario y fiscal, será obligatoria, de acuerdo con las bases establecidas
en este Código, la Ley General y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 181. Los convenios que se celebren con el Instituto Nacional podrán
considerar entre otros aspectos:
I. Padrón Electoral;
II. Lista Nominal de Electores;
III. Credencial para votar;
IV. Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica;
V. Fiscalización; y,
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VI. La asunción y la atracción de la organización de los procesos electorales; y,
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VII. Los que consideren necesarios el Instituto y el Instituto Nacional.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
TÍTULO QUINTO
DEL PROCESO ELECTORAL Y MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROCESO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 182. El proceso electoral, para elecciones ordinarias de Gobernador,
diputados y ayuntamientos, dará inicio en septiembre del año previo al de la
elección, y concluye con la última declaración de validez, una vez resueltos en
definitiva los medios de impugnación que se presenten o cuando se tenga
constancia de que no se presentó ninguno, según sea el caso.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Local y
este Código, realizados por las autoridades, los partidos políticos, candidatos
independientes y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de
los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los
ayuntamientos.
Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las
etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral; y,
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y,
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Gobernador electo,
en los procesos en que se renueve.
ARTÍCULO 183. El Consejo General declarará el inicio de la etapa preparatoria de
la elección, en la sesión convocada para este fin la primera semana de septiembre
del año previo en que deban realizarse las elecciones; la que concluye al iniciarse
la jornada electoral.
ARTÍCULO 184. La etapa relativa a la jornada electoral, comprende los actos,
tareas y resoluciones de los órganos electorales, los partidos políticos, candidatos
independientes y los ciudadanos, se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de
junio y concluye con la clausura de casilla.
ARTÍCULO 185. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las
elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales
a los consejos distritales y municipales, concluyendo con los cómputos y
declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su
caso, emita en última instancia el Tribunal.
APÍTULO SEGUNDO
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
ARTÍCULO 186. La Mesa Directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la
recepción, escrutinio y cómputo de los votos en la casilla correspondiente.
Su integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas
directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos
que establece la Ley General y demás normas aplicables.
Asimismo, las atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla
serán las establecidas en este Código y las normas antes mencionadas.
ARTÍCULO 187. Los partidos políticos y candidatos independientes, una vez
registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la
elección, tendrán derecho a designar ante los consejos municipales a un
representante propietario y un suplente ante las mesas directivas de casilla,
conforme a los procedimientos, bases y plazos que establece la Ley General, este
Código y demás normas aplicables.
Podrán nombrarse un representante propietario y un suplente ante cada Mesa
Directiva de casilla; así como un representante general por cada diez casillas
urbanas o por cada cinco casillas rurales, cuyos derechos y funciones estarán
previstas (sic) en la Ley General, este Código y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 188. Los representantes ante mesas directivas de casilla y generales,
no sustituirán en sus atribuciones a los funcionarios de la misma.
TÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS, DOCUMENTACIÓN, MATERIAL
ELECTORAL APERTURA DE CASILLAS Y URNA ELECTRÓNICA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de Junio de 2017.
ARTÍCULO 189. La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de
candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo
siguiente:
I. Del partido:
a) La denominación del partido político o coalición;
b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; y,
c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos
políticos y la denominación de éstos;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
II. De los candidatos de manera impresa:
a) Nombre y apellidos;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
b) DEROGADO
c) Cargo para el cual se le postula;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
d) DEROGADO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
e) DEROGADO
f) La plataforma electoral que sostendrán a lo largo de las campañas políticas;
(ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
g) Declaración patrimonial: Contendrá los bienes del candidato, a su nombre, los de
sus dependientes económicos y los de su cónyuge siempre y cuando hayan
contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal;
(ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
h) Declaración de intereses: Deberá manifestar aquellas actividades o relaciones
que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las
facultades y obligaciones del cargo al cual aspira;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
i) Declaración de situación fiscal emitida por la autoridad fiscal correspondiente.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
j) Cartas de no antecedentes penales, expedidas por la Fiscalía General del
Estado y la Fiscalía General de la República, respectivamente, con una
antigüedad no mayor a treinta días a la fecha de su presentación; y
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
k) Manifestación bajo protesta de decir verdad, de que no ha sido condenado
mediante sentencia firme por violencia política por razones de género.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
El Instituto expedirá los formatos físicos o electrónicos bajo los cuales el candidato
deberá presentar su declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal,
mismos que serán homologables a lo que expida el Sistema Estatal Anticorrupción
y resguardados con los criterios que dicha Ley señala.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2018)
La información relativa a la situación patrimonial, de intereses y fiscal, será pública
y accesible a cualquier persona, con las reservas que la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Michoacán de
Ocampo señala.
III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o
por el convenio de la coalición postulante; y,
IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:
a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad
con la Constitución Local y este Código;
b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este
Código a los partidos políticos; y,
c) Acreditar la aceptación de la candidatura. Para el caso de candidaturas comunes,
la aceptación deberá ser acreditada en relación con cada uno de los partidos
postulantes.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
d) En caso de elección consecutiva presentar carta bajo protesta de decir verdad
que contenga el número de periodos para los que han sido electos en ese cargo y
la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución
General y la Constitución Local en materia de elección consecutiva.
En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las
fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes del mismo
género.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
Los partidos políticos promoverán, en los términos de sus documentos internos, una
mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su
postulación a cargos de elección popular y del impulso a la participación política con
perspectiva de género, así como la prevención y erradicación de la discriminación y
la violencia política contra las mujeres.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Abril de 2020.
De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa,
que presenten los partidos políticos, las coaliciones o candidaturas comunes ante el
Instituto deberán cumplir con la paridad horizontal, vertical y transversal. Las candidaturas
independientes tienen la obligación de garantizar la paridad de género tanto en la fórmula
para diputación como en la planilla para integrar ayuntamiento. Los partidos políticos o las
coaliciones en las listas de representación proporcional alternarán las fórmulas de distinto
género hasta agotar la lista.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Abril de 2020.
En el caso de los ayuntamientos las candidaturas a Presidente Municipal, Síndico y
regidores deberá cumplir con la paridad de género vertical, integrando de forma alternada
y en igual proporción de géneros hasta agotar la lista; de igual manera los partidos políticos,
coaliciones y candidaturas comunes deberán garantizar la paridad de género horizontal y
transversal en el registro de candidaturas entre los diferentes ayuntamientos que forman
parte del Estado.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
Se exceptúa la regla general de paridad de género, cuando el propietario lo
encabece un hombre, en cuyo caso su suplente podrá ser hombre o mujer,
indistintamente.
ARTÍCULO 190. El registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante
el Consejo General de acuerdo a lo siguiente:
I. El periodo de registro de candidatos durará quince días en cada caso;
II. La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General, señalará las
fechas específicas para el registro de candidatos;
III. Para Gobernador del Estado, el periodo de registro concluirá setenta y cuatro
días antes de la elección;
IV. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa el periodo de registro
concluirá cincuenta y nueve días antes de la elección;
V. Para candidatos a diputados electos por el principio de representación
proporcional el periodo de registro concluirá cuarenta y cinco días antes de la
elección;
VI. Para las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, que se integrarán
de conformidad con la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de
Ocampo, el periodo de registro concluirá cincuenta y nueve días antes de la
elección;
VII. El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno
de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan;
y,
VIII. El Secretario Ejecutivo del Instituto, solicitará la publicación en el Periódico
Oficial de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o
sustituciones que, en su caso, se presenten.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 191. Los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos
dentro de los plazos establecidos para el registro. Transcurrido éste, solamente lo
podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, en
este último caso, deberá acompañarse al escrito de sustitución original de la
renuncia. El Consejo General acordará lo procedente.
Una vez recibida la renuncia ante la oficialía electoral del Instituto, se le otorgará al
candidato o candidata un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir
de la notificación, para que acuda a las instalaciones del Instituto, o en su caso, a
las del Comité Distrital o Municipal respectivo, con su credencial para votar vigente
y copia simple de la misma, a efecto de que lleve a cabo la ratificación de su escrito
de renuncia, bajo apercibimiento que en caso de no acudir para dicho efecto, se
tendrá por no presentada la misma, acordándose lo procedente.
Dentro de los treinta días anteriores al de la elección, no podrá ser sustituido un
candidato que haya renunciado a su registro.
Un candidato a cargo de elección popular puede solicitar en todo tiempo la
cancelación de su registro, con tan solo dar aviso por escrito al partido y al Consejo
General del Instituto, el cual deberá ratificarse en un plazo máximo de cuarenta y
ocho horas.
En el caso de las candidaturas independientes, solo procede la sustitución por
renuncia o fallecimiento y serán sustituidos única y exclusivamente por su suplente
o uno de los integrantes de la misma planilla; en el caso de diputaciones por su
suplente.
ARTÍCULO 192. Las boletas electorales para la emisión del voto, se imprimirán
conforme al modelo que apruebe el Consejo General.
Las boletas contendrán:
I. Para la elección de Gobernador:
a) Nombre del Estado;
b) Cargo para el que se eligen;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
c) El distintivo con el color o combinación de colores y emblema de cada partido político,
coalición o candidato independiente; y, la fotografía del candidato;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
d) Nombre y apellidos de los candidatos y en su caso el sobrenombre;
e) Un solo espacio para cada partido político o coalición o candidato independiente;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
f) Un espacio para asentar los nombres de los ciudadanos no registrados;
g) Las firmas impresas del Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General;
y,
h) Talón desprendible con folio.
II. Para la elección de diputados de mayoría relativa, la boleta contendrá los
elementos generales anotados en la fracción anterior y precisará además, el distrito
de que se trate y llevará impreso un sólo emblema por partido político o coalición o
candidato independiente para comprender la fórmula de candidatos y la lista de
representación proporcional; al reverso llevarán impresas las listas plurinominales
de los candidatos, propietarios y suplentes, que registren los partidos políticos;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
III. Para la elección de ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c),
f), g), y h) de la fracción I de este artículo, debiendo las boletas contener lo siguiente:
a) Nombre del Estado y del Municipio;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
b) Nombre y apellido de los candidatos, propietario y suplente, que integren las
planillas.
Al frente de la boleta aparecerán los nombres de los candidatos a Presidente
Municipal, Síndico propietario y suplente, al reverso de la boleta se incluirán los
nombres de los candidatos a regidores propietarios y suplentes;
c) Un solo espacio para cada planilla de candidatos a integrar los ayuntamientos,
propietarios y suplentes; y,
d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los
partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, mismos que aparecerán
en las boletas en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su
registro.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 193. Dentro de los treinta y cinco días anteriores a la jornada electoral,
las boletas por ningún motivo podrán ser sustituidas, corregidas o reimpresas. En
todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que
estuviesen registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral, al momento
de la elección.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 194. Las boletas para las elecciones por la Gubernatura, diputaciones
y ayuntamientos deberán estar en poder de los consejos distritales y municipales,
respectivamente, a más tardar quince días antes de la elección.
Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar
preestablecidos, a los Presidentes de los Consejos Electorales de comités distritales
y municipales, quienes estarán acompañados de los demás integrantes de los
propios consejos que deseen asistir;
II. El Secretario del Consejo Electoral de Comité Distrital o Municipal levantará acta
pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos
relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y
los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Electoral de Comité Distrital
o Municipal, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida,
en el local autorizado, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y
firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta
respectiva;
IV. El mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente del Consejo, el Secretario
y los consejeros electorales procederán a contar las boletas para precisar la
cantidad recibida, sellarlas al reverso y agruparlas en razón del número de electores
que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las casillas
especiales, según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El
Secretario registrará los datos de esta distribución; y,
V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes que
decidan asistir.
Los representantes bajo su más estricta responsabilidad, sí lo desearen, podrán
firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que
se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas
faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso
se dará la noticia de inmediato a la autoridad competente.
La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna
distribución.
Los consejos electorales de comités distritales entregarán a los consejos electorales
de comités municipales las boletas de Gobernador del Estado y diputados,
siguiendo, en lo conducente lo establecido en las fracciones I, II y III de este artículo.
Habiéndose realizado las operaciones a que se refiere la fracción IV del presente
artículo, los secretarios de los comités distritales y municipales procederán a
inutilizar las boletas electorales sobrantes con dos líneas paralelas, depositándose
en una caja que será debidamente sellada.
De lo anterior se levantará acta circunstanciada, debiéndose especificar el número
y folio de las boletas inutilizadas.
El paquete que contenga las boletas sobrantes inutilizadas será entregado por el
secretario del comité distrital o municipal correspondiente al Consejo General, quien
podrá ser acompañado por los representantes que deseen hacerlo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
El Consejo General dispondrá se provea a las mesas directivas de casilla de un
porcentaje de plantillas braille.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 195. Las actas en que se asiente lo relativo a la instalación, cierre de
votación, escrutinio y cómputo, integración y remisión del paquete electoral del
proceso, serán elaboradas conforme el formato que se apruebe para tal efecto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 196. Los consejos electorales de comités municipales por conducto del
personal autorizado entregará a cada Presidente de las mesas directivas de casilla,
dentro de los cinco días previos al anterior de la elección, mediante el recibo
correspondiente, sin menoscabo de lo establecido el Instituto podrá convenir con el
Instituto Nacional plazos y formas distintas para la entrega del material electoral.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 1 DE JUNIO
DE 2017)
La documentación y el material electoral, que se integra por:
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
a) En su caso, lista nominal de los electores que podrán votar en la casilla;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
b) En su caso, relación de los representantes de los candidatos independientes ante
la Mesa Directiva de casilla y los de carácter general;
c) Las boletas electorales para cada elección en número igual al de los electores
que figuren en la lista nominal, más el número que autorice el Consejo General para
que los representantes puedan votar y las que en su caso, determine expresamente
el mismo Consejo para las casillas especiales;
d) Las urnas necesarias para recibir la votación, mismas que deberán fabricarse con
materiales transparentes;
e) Los canceles o mamparas que garanticen el secreto del voto;
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
f) En su caso, el líquido indeleble; y,
g) La documentación, actas aprobadas, útiles de escritorio y demás materiales para
el cumplimiento de sus funciones.
El Consejo General, tomando las medidas que den certeza y seguridad, procurará
que el material electoral sea reciclable y de fácil degradación natural.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
En su caso, el Consejo General encargará a una institución académica o técnica de
reconocido prestigio la certificación de las características y calidad del líquido
indeleble que ha de ser usado el día de la jornada electoral. El líquido seleccionado
deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán
contar con elementos que identifiquen el producto.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DOCUMENTACIÓN, MATERIAL ELECTORAL Y URNA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 196 Bis. La votación podrá recogerse por medio de instrumentos
electrónicos, cuando sea factible técnica y presupuestalmente, y se garantice la
vigencia de las disposiciones constitucionales y legales que amparan la libertad y
secrecía del voto ciudadano.
ARTÍCULO 196 Ter. El sistema electrónico para la recepción del voto que apruebe
el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán deberá garantizar certeza,
seguridad, transparencia y apego a los principios de la integridad del voto, así como
ofrecer inmediatez en los resultados y trasmisión de los mismos.
ARTÍCULO 196 Quater. El Consejo General del Instituto Electoral, emitirá los
lineamientos en el uso del sistema electrónico para la recepción del voto en urna
electrónica, para cada proceso electoral, así como en el desarrollo de los
mecanismos de participación ciudadana de conformidad con la Ley de Mecanismos
de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO TERCERO
APERTURA DE CASILLAS
ARTÍCULO 197. La instalación y apertura de las casillas, desarrollo de la votación,
el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la
votación se realizará conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que
establece la Ley General, este Código y de más (sic) normas aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PAQUETES ELECTORALES Y RESULTADOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES
ARTÍCULO 198. El paquete electoral de cada elección se integrará con los
siguientes documentos:
I. Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla;
II. Las boletas sobrantes inutilizadas;
III. Los votos válidos y los nulos;
IV. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
V. Los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento relacionado con
la elección.
Los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los
miembros de la Mesa Directiva y los representantes, si desean hacerlo, se levantará
constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.
ARTÍCULO 199. Se integrará un expediente que estará conformado por un ejemplar
de las actas y la constancia señalada en el artículo anterior, así como un tanto de
los escritos de protesta presentados en la casilla y cualquier otro documento
relacionado con el desarrollo de la jornada electoral, mismo que irá dentro del
paquete electoral.
ARTÍCULO 200. Se guardará en un sobre por separado un ejemplar legible de las
actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, que irá adherido al paquete
de la casilla, dirigido al Presidente del Consejo Electoral correspondiente.
Asimismo, se guardará en un sobre por separado para el programa de resultados
electorales preliminares, la primer copia de las actas de escrutinio y cómputo de
cada elección; dicho sobre será adherido en uno de los costados exteriores del
paquete electoral correspondiente a la elección de ayuntamiento o bien entregado
al capacitador-asistente electoral, según lo disponga el Consejo General, para los
efectos de lo dispuesto en este Código.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 1 DE JUNIO
DE 2017)
ARTÍCULO 201. Una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán
en poder del Presidente de la misma, quien por sí o auxiliándose del Secretario, los
entregará con su respectivo expediente y con el sobre mencionado en el artículo
anterior al Consejo Electoral correspondiente o en su caso, a los centros de acopio
a que se refiere el presente artículo, dentro de los plazos siguientes:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la
cabecera del distrito o municipio;
II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la
zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas
en la zona rural.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 202. Los consejos electorales de comités municipales fungirán como
centros de acopio de los paquetes electorales que correspondan a la elección de
Gobernador del Estado y de diputados, salvo para el caso de aquellos municipios
que cuenten con más de un distrito, los paquetes electorales se entregarán al comité
que corresponda. Lo anterior se realizará bajo vigilancia de los partidos políticos
que así quieran hacerlo.
Los consejos electorales de comités municipales en el caso a que se refiere el
artículo anterior realizarán la entrega inmediata de los paquetes electorales al
consejo electoral de comité distrital correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Cuando el Consejo General lo considere necesario solicitará el apoyo de
corporaciones de seguridad para el traslado de los paquetes electorales.
ARTÍCULO 203. La demora en la entrega de los paquetes electorales, sólo ocurrirá
por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.
ARTÍCULO 204. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se
contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales de
comités distritales o municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para
ello;
II. El Presidente del Consejo Electoral respectivo dispondrá su depósito, en orden
numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar
dentro del local del Consejo Electoral que reúna las condiciones de seguridad,
desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo
distrital o municipal; y,
III. El Presidente del Consejo electoral de comité distrital o municipal, bajo su
responsabilidad los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las
puertas de acceso del lugar a que fueron depositadas, en presencia de los
representantes.
De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se
levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que
hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.
ARTÍCULO 205. Los consejos electorales respectivos harán las sumas de las actas
de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta
el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los
expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:
I. El consejo electoral respectivo autorizará al personal necesario para la recepción
continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos o
candidatos independientes podrán acreditar a sus representantes suplentes para
que estén presentes durante dicha recepción;
II. Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y
cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones
que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para
informar inmediatamente al Consejo General;
III. El Secretario o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el
lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden
numérico de las casillas; y,
IV. Los representantes acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos
adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, el Presidente deberá fijar en el
exterior del local del Consejo Electoral respectivo, los resultados preliminares de las
elecciones.
ARTÍCULO 206. El Consejo General podrá aprobar un mecanismo ágil para la
recopilación, recepción, transmisión, captura y validación de la información
preliminar de resultados.
El acuerdo correspondiente deberá, por lo menos contener:
I. La observación y vigilancia de representantes en todas sus fases;
II. Las funciones y atribuciones del personal técnico operador del sistema;
III. Los criterios y procedimientos aplicables para la captura y transmisión de
resultados; y,
IV. La hora en que inicie la captura y difusión de los resultados.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS CÓMPUTOS ESTATAL, DISTRITALES Y MUNICIPALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CÓMPUTO
ARTÍCULO 207. Los consejos electorales de comités distritales o municipales
celebrarán sesión permanente a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a
la jornada electoral, para hacer el cómputo en el siguiente orden:
I. De Gobernador del Estado;
II. De diputados de mayoría relativa;
III. De diputados de representación proporcional; y,
IV. De ayuntamientos.
Cada uno de los cómputos a que se refiere el presente artículo, se realizarán
sucesivamente y de forma ininterrumpida hasta su conclusión.
ARTÍCULO 208. El cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los
consejos electorales de comités distritales o municipales determinan, mediante la
suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las
casillas, el resultado de la votación en un distrito electoral o en un municipio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 209. Abierta la sesión del Consejo Electoral del Comité Distrital se
iniciará el cómputo de cada elección, sujetándose al procedimiento señalado en el
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional y conforme a las reglas siguientes:
I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan signos de
alteración;
II. Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden
numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de
escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con los que aparecen
en las que obren en poder del Presidente del Consejo Electoral; si ambos resultados
coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;
Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en
poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia
del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales
Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los
representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes,
siempre y cuando no tengan signos de alteración;
III. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y
cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del
Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se
refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y
cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se
anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta
circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las
objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el
Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo
de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de
los cómputos;
IV. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos
señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos
siguientes:
a) Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos
elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros
elementos;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o
candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político,
coalición o candidato.
V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán
según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores,
haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
VI. Acto continuo se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de
las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y
se procederá en los términos de las fracciones anteriores;
VII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en
las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de Gobernador del
Estado que se asentará en el acta correspondiente;
VIII. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del
cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.
Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las
fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo correspondiente
extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la
relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las
hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General
en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará
cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las
casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del
presidente del consejo electoral de (sic) comité municipal o distrital y, en su caso,
del Secretario Ejecutivo el (sic) Instituto, para atender los requerimientos que llegare
a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.
IX. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador
de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor
a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del
representante del segundo del partido o candidatos antes señalados, el consejo
electoral de comité distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de
las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante
el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las
actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
X. Si al término del cómputo se acredita que la diferencia entre el candidato ganador
de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor
a un punto porcentual, el consejo electoral de (sic) comité distrital, a petición expresa
del representante del partido o candidato independiente, deberá realizar el recuento
de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento
anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
XI. Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total
de votos respecto de una elección determinada, el consejo electoral de comité
distrital o municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar
el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo
siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo
electoral de comité distrital o municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo
del Consejo General; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los
consejeros electorales, los representantes de los partidos o candidatos
independientes y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en
forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que
cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o candidatos
independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con
su respectivo suplente;
XII. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una
elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;
XIII. Quien presida cada grupo de trabajo levantará un acta circunstanciada en la
que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que
arroje la suma de votos por cada partido y candidato;
XIV. El Presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal, realizará en
sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de
trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección
de que se trate; y,
XV. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla
que sean corregidos por el consejo electoral de comité distrital o municipal siguiendo
el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de
nulidad ante el Tribunal.
ARTÍCULO 210. El cómputo de la votación de la elección de diputados, se sujetará
al siguiente procedimiento:
I. Se realizarán en lo conducente, lo establecido en el artículo anterior;
II. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones anteriores,
constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se
asentará en el acta correspondiente;
III. El consejo electoral de comité distrital verificará el cumplimiento de los requisitos
formales de la elección y así mismo, que los candidatos de la fórmula que haya
obtenido la mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos
en la Constitución Local y este Código;
IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del
cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez
de la elección y la elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido
la mayoría de votos;
V. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de
diputados de mayoría, el Presidente del consejo electoral de comité distrital expedirá
la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso
de que los integrantes de la fórmula, fueren inelegibles;
VI. Acto continuo se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de
las casillas especiales para extraer el de la elección de diputados por el principio de
representación proporcional y se procederá en los términos del artículo anterior;
VII. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación
proporcional será el resultado de la suma distrital de los votos obtenidos únicamente
por los partidos políticos o coaliciones, más la cifra que resulte de la suma de los
resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas a que se refiere la
fracción inmediata anterior; mismo que se asentará en el acta correspondiente a la
elección de representación proporcional. No se sumarán los votos que se
contabilizaron para la candidatura en común de diputados por el principio de
mayoría relativa en su caso; y,
VIII. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del
cómputo, y los incidentes que ocurrieron durante la misma.
Para el cómputo de la elección de diputados, serán aplicables en lo conducente las
reglas ya previstas.
ARTÍCULO 211. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo
señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo
correspondiente extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal
correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista
nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine
el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación
así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a
la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo
resguardo del presidente del consejo electoral de comité municipal o distrital y en
su caso del Secretario Ejecutivo del Instituto, para atender los requerimientos que
llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.
ARTÍCULO 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de (sic) comité municipal
procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo
el procedimiento siguiente:
I. Mayoría:
a) Examinará los paquetes electorales separando los que tengan signos de
alteración;
b) Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden
numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de
escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con las que obren en
poder del Presidente del Consejo; si ambos resultados coinciden se asentarán en
las formas establecidas para ello;
c) Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente
en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera
copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados
Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en
poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos
independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;
d) Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y
cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del
Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se
refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y
cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se
anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta
circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las
objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el
Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo
de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de
los cómputos;
e) Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos
señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos
siguientes:
1. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos
elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros
elementos;
2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o
candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político,
coalición o candidato.
f) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán
según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores,
haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
g) Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador
de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor
a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del
representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de
comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo
de la sumatoria de resultados por partido o candidato independiente consignados
en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;
h) Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección
y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto
porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del
partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal
deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se
excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de
recuento;
i) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los
incisos anteriores, constituirán el cómputo municipal electoral que se asentará en el
acta correspondiente;
j) El consejo electoral de comité municipal verificará el cumplimiento de los
requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que
haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad
previstos en la Constitución Local y este Código;
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del
cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez
de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido
la mayoría de votos; y,
l) Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del
Ayuntamiento, el Presidente del consejo electoral de comité municipal expedirá la
constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso
de que los integrantes de la planilla fueren inelegibles.
Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos
anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo extraerá: los escritos de
protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos
que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la
demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la
jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo
General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las
carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del
consejo electoral de comité municipal o distrital y, en su caso del Secretario
Ejecutivo del Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el
Tribunal u otros órganos del Instituto.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
II. Representación proporcional:
Podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación
proporcional conforme a lo que establece esta fracción, los partidos políticos que
participaron en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento por
sí o en común, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no
hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el tres por ciento
de la votación emitida. En los casos de candidaturas comunes, solamente se tomará
en cuenta para la asignación de regidores, los votos que correspondan a los partidos
políticos, los cuales se sumarán y considerarán como un solo partido político. No se
sumarán los votos que se contabilizaron para la candidatura en común.
Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se
usará una fórmula integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente electoral; y,
b) Resto Mayor.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 213. La asignación de regidores por el principio de representación
proporcional se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en
la planilla a integrar el Ayuntamiento. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos
independientes que participen de la asignación de regidores por el principio de
representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías
como veces contenga su votación el cociente electoral.
Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto
mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de
los partidos políticos o candidatos independientes.
ARTÍCULO 214. Se entenderá, para efectos de la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional:
I. Por votación emitida, el total de votos que hayan sido depositados en las urnas
del municipio para la elección de Ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
II. Por votación válida, la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos,
los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los
partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por
ciento de la votación emitida así como la de la planilla que haya resultado ganadora
en la elección;
III. Por cociente electoral, el resultado de dividir la votación válida entre el número
total de regidurías a asignar por el principio de representación proporcional; y,
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IV. Por resto mayor, el remanente de las votaciones de cada partido político,
coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de regidores,
cuando aún haya regidurías por distribuir.
ARTÍCULO 215. Los presidentes de los consejos electorales publicarán en el
exterior de los locales que ocupen, al término del cómputo, los resultados de cada
una de las elecciones, así mismo, deberán:
I. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría,
con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, la declaración
de validez de la elección, la copia de la constancia de mayoría otorgada, el acta
circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe pormenorizado del presidente
sobre el desarrollo del proceso electoral;
II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de
representación proporcional, con una copia certificada de las actas de las casillas y
el original del acta del cómputo distrital de representación proporcional, copia
certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe
pormenorizado del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
III. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del
Estado, con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia
del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe pormenorizado
del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y,
IV. Los presidentes de los consejos electorales de comités distritales, una vez
integrados los expedientes a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo
procederán a:
a) Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el Juicio de Inconformidad,
junto con éste, los escritos de protesta, actas de casilla y el informe respectivo, así
como copia certificada de los expedientes de los cómputos distritales cuando se
impugnen las elecciones de diputados por ambos principios; y en su caso, el
expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado cuyos
resultados hubieren sido impugnados;
b) Remitir al Congreso, copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la
fórmula de candidatos a diputados de mayoría que la hubiere obtenido;
c) Remitir al consejo general copia del expediente del cómputo distrital y declaración
de validez de la elección de mayoría relativa, así como el original del cómputo de
representación proporcional; y,
d) Remitir al Consejo General, el expediente del cómputo distrital de la elección de
Gobernador del Estado.
El mismo procedimiento observarán los consejos municipales, en su parte relativa
a la integración y envío de expedientes al Tribunal y al propio Consejo General.
ARTÍCULO 216. El Consejo General celebrará sesión el domingo siguiente del día
de la jornada electoral, para efectuar el cómputo estatal correspondiente a la
elección de Gobernador.
El cómputo estatal es el procedimiento por el cual el Consejo General determina,
mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la
elección de Gobernador y el resultado del acta de la votación estatal recibida del
extranjero, la votación obtenida en la elección de Gobernador. Este cómputo se
sujetará a las reglas siguientes:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de
cómputo distrital;
II. Se sumarán los resultados de la votación recibida del extranjero;
III. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador
de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor
a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del
representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes
señalados, el Consejo General deberá realizar el recuento de votos en la totalidad
de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación
ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia
de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el Estado;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IV. Si al término del cómputo se acredita que la diferencia entre el candidato ganador
de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor
a un punto porcentual, el Consejo General, a petición expresa del representante del
partido o candidato independiente, deberá realizar el recuento de votos en la
totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las
casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
V. Una vez efectuadas las operaciones anteriores, la suma de los resultados
constituirá el cómputo estatal en la elección de Gobernador; y,
VI. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo
y los incidentes que ocurran durante la misma.
ARTÍCULO 217. El Presidente del Consejo General deberá:
I. Expedir, al concluir la sesión de cómputo estatal de la elección de Gobernador, la
constancia de mayoría al candidato que haya obtenido el triunfo;
II. Fijar en el exterior del local del Consejo General el resultado del cómputo estatal;
y,
III. Remitir al Tribunal el expediente del cómputo estatal de la elección de
Gobernador del Estado con los juicios de inconformidad que se hubiesen
presentado ante los cómputos distritales o el cómputo estatal.
ARTÍCULO 218. El Consejo General hará el cómputo de la circunscripción
plurinominal el domingo siguiente a la elección.
En relación al cómputo de circunscripción, se procederá de la manera siguiente:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital;
II. La suma de estos resultados constituirá el cómputo de circunscripción de la
elección de representación proporcional;
III. Se hará la declaratoria de validez de la elección;
IV. Se aplicará el procedimiento y fórmula de asignación de diputados de
representación proporcional establecidos en este Código;
V. Declarará qué partidos políticos de acuerdo con las listas registradas obtuvieron
diputados de representación proporcional y expedirá las constancias respectivas; y,
VI. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo
y los incidentes que ocurran durante la misma.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECUENTO TOTAL DE VOTOS
ARTÍCULO 219. Para realizar el recuento total de votos a que se refiere este
Código, el Consejo correspondiente dispondrá lo necesario para que sea realizado,
en su caso, sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones.
ARTÍCULO 220. Para tales efectos, los presidentes de los Consejos
correspondientes ordenarán de inmediato la creación de grupos de trabajo
integrados por los consejeros electorales, los representantes y los funcionarios
electorales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea
dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo
su responsabilidad. Los partidos políticos o candidatos independientes tendrán
derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
ARTÍCULO 221. El funcionario electoral que presida cada grupo levantará un acta
circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el
resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
El Presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados
consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta
final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
ARTÍCULO 222. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y
cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos electorales siguiendo el
procedimiento establecido en este capítulo. No podrán invocarse como causa de
nulidad ante el Tribunal.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto
de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos
electorales.
ARTÍCULO 223. En el caso de la elección de Gobernador del Estado el Consejo
General se podrá auxiliar de los consejos electorales de comités distritales para la
formación de los grupos de trabajo que harán el recuento de los votos.
LIBRO QUINTO
DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR ELECTORAL Y DISCIPLINARIO
INTERNO
TÍTULO PRIMERO
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PERSONAL
ARTÍCULO 224. El personal del Tribunal que incurra en responsabilidad por
incumplimiento a las obligaciones que le impone este Código, la Ley de la Justicia
en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de
Ocampo, el Reglamento Interior del Tribunal y demás disposiciones legales
aplicables, será sancionado, según corresponda, por el Presidente o por el Pleno.
El Pleno sancionará al Secretario o Secretarios del Tribunal y el Presidente al resto
del personal.
En el caso de los magistrados se estará a lo dispuesto en el Título Cuarto de la
Constitución Local.
ARTÍCULO 225. Las sanciones por las faltas administrativas a que se refiere el
artículo anterior consistirán en:
I. Amonestación;
II. Suspensión provisional hasta por quince días; y,
III. Destitución del cargo.
ARTÍCULO 226. Para la determinación de las sanciones, el Secretario General
citará al presunto infractor a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o
responsabilidades que se le imputen, el día y hora en que tendrá verificativo dicha
audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho
e intereses convenga, por sí o por medio de su representante.
Entre la fecha de la citación y la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de
cinco ni mayor de quince días hábiles.
Al concluir la audiencia, el Secretario General, remitirá el expediente respectivo a
quien corresponda para que realizado el proyecto de dictamen, se resuelva sobre
la existencia de responsabilidad y, en su caso, se imponga al infractor la sanción
administrativa correspondiente; resolución que deberá ser notificada al interesado.
ARTÍCULO 227. Siempre que se impongan sanciones, se informará por escrito al
área directiva Administrativa del Tribunal, para que la comunicación se anexe al
expediente del servidor público de que se trate.
Las sanciones a que se refiere el presente Código, serán impuestas sin perjuicio de
las responsabilidades en que se incurra.
ARTÍCULO 228. Contra las determinaciones que se tomen con fundamento en los
artículos de este Capítulo, no cabe recurso alguno. A falta de disposición expresa
en este Capítulo será aplicable supletoriamente la normatividad que para
Responsabilidad de Servidores Públicos haya en el Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS SUJETOS Y CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SUJETOS DE RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 229. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes del
Estado; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente
público;
VII. Los notarios públicos;
VIII. Los extranjeros;
IX. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
X. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como
sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos
políticos;
XI. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión; y,
XII. Los demás sujetos obligados en los términos del presente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 230. Son causas de responsabilidad administrativa las siguientes:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás
disposiciones aplicables de este Código;
b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes
que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
d) DEROGADO
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los
propios partidos;
f) Exceder los topes de gastos de campaña;
g) La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando
se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se
determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en materia de
precampañas y campañas electorales;
i) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que
denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
j) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de transparencia y
acceso a la información;
k) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de
sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de
los mismos;
l) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma,
la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
m) La comisión de violencia política. Para tales efectos, se entenderá por Violencia
Política, a todo acto u omisión en contra de cualquier persona por medio del cual se
cause un daño moral, físico, psicológico o económico, a través de la presión,
discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza y/o
privación de la vida, cometidos por una persona o un grupo de personas,
directamente o a través de terceros, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar,
excluir, impedir o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales, así como
el inducirle u obligarle a tomar decisiones de tipo político-electoral en contra de su
voluntad; y,
(ADICIONADO, P.O. 20 DE ENERO DE 2020)
Además de lo establecido en párrafo anterior, se considerarán como faltas graves,
cuando concurran actos que impliquen violencia política por razones de género.
n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas.
II. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas estatales al presente
Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley de Partidos;
b) La comisión de violencia política prevista en el inciso m) de la fracción I de este
artículo; y,
c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones
contenidas en este Código.
III. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos
de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el
caso;
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero
o en especie, de personas no autorizadas por este Código;
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie,
destinados a su precampaña o campaña;
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en
este Código;
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
f) La comisión de violencia política prevista en el inciso m) de la fracción I de
este artículo;
g) Calumniar, ofender o cualquier manifestación que denigre a otras personas
aspirantes, precandidatas y candidatas, partidos políticos, instituciones
públicas o privadas, así como toda aquella acción u omisión que constituya
violencia política por razones de género; y,
h) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este
Código.
IV. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a
cargos de elección popular al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código;
b) La realización de actos anticipados de campaña;
c) Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas
por este Código;
d) Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones
mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
e) Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de
sus actividades;
f) Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales o piedras
preciosas de cualquier persona física o moral;
g) No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y
de campaña establecidos en este Código;
h) Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña
establecido por el Consejo General;
i) No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos
durante las actividades de campaña;
j) El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;
k) La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento
público o privado;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
l) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que
calumnien y denigren a personas aspirantes, precandidatas y candidatas,
instituciones o partidos políticos, y que dichas expresiones constituyan violencia
política por razones de género.
m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y
forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto;
n) La comisión de violencia política prevista en el inciso m) de la fracción I de este
artículo; y,
o) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código
y demás disposiciones aplicables.
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a
partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente
Código:
a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en
forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el
requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren,
los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con
los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de
elección popular;
b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como
denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren
soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto
jurídico especifico en que se sustente la queja o denuncia;
c) La comisión de violencia política prevista en el inciso m) de la fracción I de este
artículo; y,
d) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
VI. Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las
organizaciones con el mismo propósito, el incumplimiento, según sea el caso, de
las obligaciones establecidas en la Ley General;
VII. Constituyen infracciones al presente de las autoridades o los servidores
públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno
municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio
o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los
órganos del Instituto;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del
periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de
la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios
educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de
emergencia;
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de
la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia
entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante
los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio
de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del
artículo 134 de la Constitución General;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal,
municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los
Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato;
y,
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
f) El incumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de mecanismos de
participación ciudadana, conforme a lo establecido en el presente Código, la Ley de
la materia y/o su Reglamento, así como cualquiera de las disposiciones contenidas
en este Código.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
VIII. Constituyen infracciones al presente Código de los notarios públicos, el
incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la
elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los
funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos,
para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Se
considerará infracción de los notarios públicos, negarse injustificadamente a dar fe
de hechos u omisiones cometidos en contra de una mujer en el ejercicio de su
derecho al voto y su derecho a ser votada en los cargos de elección popular, así
como negarse a certificar documentos concernientes con los actos u omisiones que
constituyen la violencia política por razones de género.
IX. Constituyen infracciones a la presente Ley de los extranjeros, las conductas que
violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución General y las leyes
aplicables;
X. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones de
ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:
a) No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que
obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;
b) Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones
gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de
agrupaciones políticas; y,
c) Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al
partido para el que se pretenda registro.
XI. Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones sindicales,
laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a
la creación de partidos políticos, asíì (sic) como de sus integrantes o dirigentes,
cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos
patrimoniales de su organización:
a) Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación
colectiva a los mismos; y,
b) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones
contenidas en este Código.
XII. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto,
asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no
hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso
público o en los medios de comunicación;
b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o
candidato a cargo de elección popular; y,
c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones
contenidas en este Código.
ARTÍCULO 231. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán
sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo
dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables
en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para
sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso
de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento
de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo
que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que
se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de
las disposiciones de este Código; y,
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución
General y Local y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en
materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como
partido político.
b) Respecto de las agrupaciones políticas estatales:
I. Con amonestación pública;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad de la falta; y,
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá
ser menor a seis meses.
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección
popular:
I. Con amonestación pública;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y,
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como
candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de
elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá
sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato
resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como
candidato.
d) Respecto de los Candidatos Independientes:
I. Con amonestación pública;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
III. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como
Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la
cancelación del mismo;
IV. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de
fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no
podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de
las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación
aplicable; y,
V. En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la
unidad de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no
podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes,
independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en
términos de la legislación aplicable.
e) Respecto de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos; así como también,
a los ciudadanos, servidores públicos o cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
II. Con multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, atendiendo a lo establecido en la fracción IV de este inciso;
III. Con multa de hasta dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola; y,
IV. Para la individualización de las sanciones a que se refieren las fracciones
anteriores, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la
responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en
atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones
socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución;
la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del
beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
f) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores
electorales:
I. Con amonestación pública;
II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales
y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales
locales, según sea el caso; y,
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Con multa de hasta doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los
observadores electorales.
g) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos
políticos:
I. Con amonestación pública;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad de la falta; y,
III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido
político nacional;
h) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier
otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así
como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos
políticos:
I. Con amonestación pública; y,
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad de la falta
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
i) Respecto de los Fedatarios Públicos:
I. Con amonestación pública; y,
II. Con multa de hasta diez mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad de la falta.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 232. Cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna
infracción contrarias a este Código, incumplan los mandatos de la autoridad
electoral, omitan realizar o respetar las disposiciones respectivas en materia de
mecanismos de participación ciudadana, no proporcionen en tiempo y forma la
información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea
requerida por los órganos del Instituto o del Tribunal, se dará vista al superior
jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por
hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o
querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de
que se proceda en los términos de las leyes aplicables, y se estará a lo siguiente:
a) Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será
remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en
los términos de ley;
b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al
Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y,
c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será
turnado al órgano de fiscalización del Estado a fin de que se proceda en los términos
de las leyes aplicables.
Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a
las obligaciones de este Código, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que
se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la
legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo
de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo
caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la
conducta infractora cese de inmediato.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y DE
LAS SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 233. Cuando las autoridades a que se refiere este Código incurran en
cualquiera de las causas de responsabilidad previstas en este Ordenamiento, se
estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será
remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en
los términos;
II. El superior jerárquico a que se refiere la fracción anterior deberá comunicar al
Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y,
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será
turnado al órgano de fiscalización del Estado, a fin de que se proceda en los
términos de las leyes aplicables.
ARTÍCULO 234. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los
notarios públicos a las obligaciones que el presente Código les impone, la
Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la Secretaría de
Gobierno del Estado, para que proceda en los términos de la legislación aplicable;
estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las
medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad
competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora
cese de inmediato.
ARTÍCULO 235. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por
cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará
las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de
Gobernación del Gobierno Federal, para los efectos previstos por la ley. Si el
infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto procederá a informar
a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.
ARTÍCULO 236. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una
infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones
de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal
para los efectos legales conducentes.
ARTÍCULO 237. Cuando el Instituto tenga conocimiento de que algún concesionario
o permisionario de radio o televisión incumple con cualquiera de las disposiciones
electorales, procederá a informar de inmediato al Instituto Nacional, para los efectos
previstos por la legislación federal aplicable.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 237 Bis. En los casos en que los denunciados sean órganos del Estado,
notarios públicos, extranjeros, ministros de culto, asociaciones vinculadas a iglesias
o agrupaciones de cualquier religión o secta o se presuma la comisión de
infracciones a la normativa electoral cometidas por dichos sujetos, la Secretaría
Ejecutiva deberá integrar el expediente respectivo.
Si de los hechos investigados se advierte una posible violación a disposiciones
legales que no se encuentren relacionadas con la materia electoral, la Secretaría
Ejecutiva deberá hacerlo del conocimiento a las autoridades competentes o, en su
caso, se ordenará una vista a través de la resolución respectiva que apruebe el
Consejo General.
Cuando se considere necesario que otras autoridades tengan conocimiento de las
resoluciones aprobadas por el Consejo General, por su relación con sus efectos, se
les remitirá copia certificada de ésta.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 237 Ter. De presentarse algún escrito de deslinde de responsabilidad
derivado de cualquier circunstancia que pudiera vulnerar las normas
constitucionales y legales en materia electoral, la Secretaría Ejecutiva deberá
integrar el cuaderno respectivo.
Para que un deslinde de responsabilidad respecto de actos de terceros que se
estimen infractores de la ley sea considerado como efectivo, se deberá acreditar
que las acciones o medidas tomadas al respecto contengan los siguientes
elementos:
a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta
infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente
conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la
conducta denunciada;
b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las
autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se
consideren ilícitos; y,
e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se
podría exigir a los partidos políticos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 238. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de
sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando
cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas
infractoras. Las faltas administrativas que se demuestren durante los procesos
electorales ordinarios o extraordinarios, o por revisión post electoral, por haber
infringido principios constitucionales, serán vinculantes para la calificación de las
elecciones de que se traten.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 239. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades
por infracciones administrativas, prescribe en el término de tres años.
La caducidad de la instancia procederá después de transcurrido un año de
inactividad en el procedimiento.
Para lo no previsto en el trámite y resolución de estos procedimientos se estará a
las reglas comunes de la Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, o en su caso, a la Ley General.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 240. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por
presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos electorales del
Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus representantes, en
términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio
derecho.
En caso de que se presente algún escrito sin las formalidades o requisitos para
iniciar su trámite como procedimiento administrativo sancionador, a criterio de la
Secretaría Ejecutiva, podrá desecharse o bien, formarse como Cuaderno de
Antecedentes.
El escrito inicial de queja o denuncia deberá contener los requisitos siguientes:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella dactilar;
II. Correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del
Estado de Michoacán y, en su caso, autorizados para tal efecto;
III. Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería, en caso
de acudir a nombre de un tercero o de persona moral;
IV. Nombre del denunciado y su domicilio, en su caso;
V. Narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia y, de
ser posible, los preceptos presuntamente violados; y,
VI. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que
habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó
por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas.
El promovente deberá relacionar las pruebas que ofrezca con cada uno de los
hechos narrados en su escrito inicial de queja o denuncia.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 240 Bis. La Secretaría Ejecutiva a través de los órganos
desconcentrados en su caso, ordenará el desahogo de verificaciones y
certificaciones de hechos, siempre y cuando:
a) Sean de naturaleza estrictamente electoral;
b) La violación reclamada lo amerite;
c) Los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el
esclarecimiento de los hechos denunciados o puedan constituir afectaciones a la
equidad de la contienda electoral.
Lo anterior tomando en consideración los principios de expedites y debido proceso.
Las solicitudes de verificación deberán contener:
I. Petición clara y motivada de los hechos que se pretende sean verificados;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan a la autoridad realizar
las diligencias.
En caso de no cumplir con los requisitos, la solicitud será desechada, determinación
que deberá notificarse por escrito al solicitante.
De la diligencia instrumentada por el secretario o en su caso por el personal
autorizado para tal efecto, se levantará un acta en la que deberán asentarse de
manera pormenorizada los elementos indispensables que lleven a la convicción de
que se constataron los hechos, que se instruyó verificar, además de asentar las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación. En todo caso, en la
certificación respectiva deberá:
a) Detallarse los medios por los que se cercioró que efectivamente se constituyó en
los lugares indicados;
b) Las características o rasgos distintivos de los lugares en donde se actuó;
c) Los elementos que se observaron en relación con los hechos objeto de la
inspección;
d) Los medios en que se registró la información;
e) Los nombres de las personas con las que, en su caso se entrevistó y la
información que éstas proporcionaron respecto de los hechos materia de inspección
o reconocimiento; y,
f) Se tomarán fotografías del lugar u objeto inspeccionado.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 240 Ter. Cuando el denunciado sea un precandidato o candidato,
deberá emplazarse a los partidos políticos que los postularon, o a los integrantes de
la coalición postulante, a efecto de determinar su responsabilidad relacionada con
el artículo 87, inciso a), del preste Código.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 240 Quater. El escrito de contestación deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciado o su representante y firma autógrafa o huella dactilar;
II. Señalar correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones, en la
capital del Estado de Michoacán; bajo apercibimiento que, de no señalarlo, las
posteriores notificaciones se realizarán a través de los estrados;
III. Deberá referirse a los hechos que se imputan, afirmándolos, negándolos o
declarando que los desconoce;
IV. De acudir a través de representante, los documentos que sean necesarios
para acreditar la personería, en caso que no se adjunten los mismos, se tendrá por
no contestada la queja; y,
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con
los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder
de una autoridad y que no le haya sido posible obtener, cuando el promovente
acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le
hubieren sido entregadas.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 241. Ante la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el
artículo 240, la Secretaría Ejecutiva del Instituto prevendrá al denunciante para que
la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. En caso de no enmendar la
omisión, se tendrá por no presentada la denuncia. Si no se señala correo electrónico
o domicilio en la capital del Estado de Michoacán, las notificaciones se harán por
estrados.
De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea
imprecisa, vaga o genérica.
En el Procedimiento Especial Sancionador de no cumplirse con los requisitos de la
queja, el mismo se desechará de plano sin prevención alguna.
Durante los procesos electorales, la queja o denuncia podrá ser formulada ante
cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta
y ocho horas siguientes a la Secretaría Ejecutiva para su trámite.
Los órganos desconcentrados que reciban la queja o denuncia realizarán las
acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de
pruebas; así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen
pudieran servir a la investigación.
Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:
I. Registrar y revisar si debe prevenirse al quejoso;
II. Determinar la admisión o proponer el desechamiento de la misma al Consejo
General; y,
III. En su caso, ordenar las diligencias necesarias para el desarrollo de la
investigación, previo a su admisión o desechamiento.
La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo
de admisión o desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o
denuncia; o que hayan concluido las diligencias de investigación previas. En caso
de que se hubiese prevenido al quejoso, el plazo contará a partir de la recepción del
desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el período sin que se
hubiese desahogado la misma.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 241 Bis. La queja o denuncia será improcedente y por lo tanto se
desechará sin prevención alguna, en los siguientes supuestos:
I. Verse sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido
político y el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al mismo o
su interés jurídico;
II. En los procedimientos especiales sancionadores, cuando los hechos no
estén relacionados con la violación en materia de propaganda política
electoral;
III. No se hubieren agotado previamente las instancias internas del partido
denunciado, si la queja versa sobre presuntas violaciones a su
normatividad interna;
IV. Cuando exista previamente resolución firme en cuanto al fondo sobre la
materia objeto de la queja o denuncia;
V. Los actos denunciados no correspondan a la competencia del Instituto, o
no constituyan violaciones al presente Código;
VI. No se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos
denunciados;
VII. Resulte evidentemente frívola;
VIII. Previa la admisión de la denuncia, el quejoso se desista de la misma o de
la acción, siempre y cuando por el avance de la investigación previa, no
se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios
rectores de la función electoral;
IX. Haya prescrito la facultad del Instituto para fincar responsabilidades; y,
X. Cuando el escrito de queja no contenga firma autógrafa o huella dactilar
de quien la suscribe; y,
XI. Cuando el denunciado haya fallecido.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 241 Ter. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
I. Habiendo sido admitida sobrevenga alguna de las causales de
improcedencia;
II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión
de la queja o denuncia, haya perdido su registro;
III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo
exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la
Secretaría y que, a juicio de la misma, o por el avance de la investigación,
no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los
principios rectores de la función electoral;
IV. El fallecimiento del sujeto al que se le atribuye la conducta denunciada;
V. En los procedimientos ordinarios sancionadores el sobreseimiento se
resolverá por el Consejo General a propuesta del Secretario Ejecutivo, en
los términos del presente Código; y,
VI. En los procedimientos especiales sancionadores se resolverá, previa a su
remisión al Tribunal, el acuerdo será dictado por el Secretario Ejecutivo
del Instituto.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 241 Quater. La Secretaría Ejecutiva podrá escindir los procedimientos,
cuando se sigan contra varias personas y existan elementos razonables y
proporcionales que impidan continuar con la sustanciación paralela, respecto de
todos los presuntos responsables o, cuando derivado de la tramitación de un
procedimiento sea necesario formar otro diverso para resolver cuestiones en lo
particular.
En los procedimientos ordinarios sancionadores se podrá dictar la escisión de un
procedimiento hasta antes del cierre de instrucción y en el caso de los
procedimientos especiales sancionadores, hasta antes del desahogo de la
audiencia correspondiente, con base en un acuerdo en el que se deberán exponer
los razonamientos fundados y motivados de la escisión.
ARTÍCULO 242. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días
hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán
sus efectos el mismo día de su realización.
Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una
diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de
anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las
demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano
que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una
autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o
por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la
primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse,
por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el
inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia
autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en
autos.
Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las
personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
b) Datos del expediente en el cual se dictó;
c) Extracto de la resolución que se notifica;
d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le
entrega; y,
e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la
notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá
nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación
por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se
encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie
en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la
notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado,
de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación
será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a
aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada
de la resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos
se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los
días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso
electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se
presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría Ejecutiva
advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir
distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los
denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de
investigación.
La Secretaría llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al
Consejo.
ARTÍCULO 243. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el
derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no
hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que
se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el
desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba,
siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de
que se oculte o destruya el material probatorio.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el
procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se
tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que
demostrarán las afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c) Técnicas;
d) Pericial contable;
e) Inspección ocular;
f) Presunción legal y humana; y,
g) Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta
levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los
declarantes, siempre que estos últimos queden debidamente identificados y
asienten la razón de su dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de
reconocimientos o inspecciones, así como de pruebas periciales, cuando la
violación reclamada lo amerite, los plazos que permitan su desahogo y se estimen
determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del
cierre de la instrucción.
Admitida una prueba superviniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según
corresponda para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho
convenga.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
La Secretaría Ejecutiva podrá admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas
en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas
a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la remisión del
expediente o, en su caso, antes del cierre de instrucción, tratándose del
procedimiento ordinario. De estimarse conveniente, se apercibirá a las autoridades
en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las
pruebas.
Asimismo, el Secretario Ejecutivo podrá admitir aquellos elementos probatorios que,
habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación
correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la
remisión respectiva del expediente.
Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo
a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios
rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre
los hechos denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así
como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de
alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio
del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los
hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el
expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio
de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que
obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar
en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación
por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más
expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un
mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma
causa.
ARTÍCULO 244. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este
Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la
autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la
contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones, en atención al bien
jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones;
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del
incumplimiento de obligaciones, y,
g) En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del
incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere este Código, incurra
nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
ARTÍCULO 245. Las multas deberán ser pagadas en la Vocalía de Administración
y Prerrogativas del Instituto, salvo en el caso de los partidos políticos en que el
monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme
a lo que se determine en la resolución.
Si el infractor no cumple con la obligación de cubrir las multas en el plazo que le
haya sido señalado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado a efecto de que procedan a su cobro
conforme al procedimiento económico coactivo que se establezca en la legislación
aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de
sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la
resolución.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR
ARTÍCULO 246. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de
sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando
cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas
infractoras.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones
administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión
de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a
la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto;
las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en
términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio
derecho.
La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios
de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y,
de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que
habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó
por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante
deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y,
f) Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En
caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se
tendrá por no presentada.
Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión
de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría Ejecutiva prevendrá
al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De
la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea
imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera,
se tendrá por no presentada la denuncia.
La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en
forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla
constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no
acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir
de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.
La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto,
debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría
Ejecutiva para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por
parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso,
cuando haya concluido el plazo para ello.
Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier
materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría Ejecutiva, dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para
impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para
allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar
elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio
anticipado de la misma.
El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la
Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:
a) Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y,
d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de
la investigación.
La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo
de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba
la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la
recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo
sin que se hubiese desahogado la misma.
ARTÍCULO 247. La queja o denuncia será improcedente cuando:
I. Verse sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político
y el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al mismo o su interés jurídico;
II. No se hubieren agotado previamente las instancias internas del partido
denunciado, si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
III. Cuando exista previamente resolución firme en cuanto al fondo sobre la materia
objeto de la queja o denuncia;
IV. Los actos denunciados no correspondan a la competencia del Instituto, o no
constituyan violaciones al presente Código;
V. No se presente indicio de prueba alguna para acreditar los hechos denunciados;
y,
VI. Resulte evidentemente frívola.
ARTÍCULO 248. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
I. Habiendo sido admitida sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la
queja o denuncia, haya perdido su registro; y, III. El denunciante presente escrito de
desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de
resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de
la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los
principios rectores de la función electoral.
ARTÍCULO 249. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento se
realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza alguna de ellas, la Secretaría
Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el
desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
ARTÍCULO 250. Admitida la queja o denuncia la Secretaría Ejecutiva emplazará al
denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime
necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una
copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya
aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió,
concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones
que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente
tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar
presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o
declarando que los desconoce;
c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y,
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los
hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder
de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el
oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el
Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y
exhaustiva.
Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados,
en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos;
para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general
para evitar que se dificulte la investigación.
Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los
elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente
respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o
desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las
pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder
de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia
en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario.
Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por
un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que
emita la Secretaría Ejecutiva.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
Si dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o denuncia, la
Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, ésta resolverá
en un plazo no mayor de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación
de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños
irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la
vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en
este Código.
El Secretario del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales,
estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo
necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar
la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las
personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean
necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser
efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el
apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes
señalados, por los funcionarios públicos que se designen o de los órganos
desconcentrados del Instituto, quienes podrán delegar el ejercicio pero serán
responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
ARTÍCULO 251. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la
investigación, la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y
del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho
convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución
correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo
de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo
mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no
podrá exceder de diez días.
El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado al
Consejo General dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
El presidente, dentro de los cinco días siguientes de la recepción del dictamen
convocará a sesión al Consejo General con la finalidad de que dicho órgano
colegiado analice y valore el proyecto de resolución, sobre el desechamiento o
sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción; en caso de no
aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, el
Consejo General devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su
devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el
perfeccionamiento de la investigación.
En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las
consideraciones al respecto, la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de
resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule el
Consejo General.
Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente,
convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano
por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión. En la sesión en que conozca
del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:
a) Aprobarlo en los términos en que se le presente;
b) Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrose de la
resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos
expresados por la mayoría;
c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y
cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el
cuerpo del dictamen;
d) Rechazarlo y ordenar a la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el
sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la
mayoría; y,
e) Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de
devolución.
En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros
Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate,
el Consejero Presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la
que se encuentren presenten todos los Consejeros Electorales.
El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el
cual se insertará en el proyecto respectivo si se remite al Secretario dentro de los
dos días siguientes a la fecha de su aprobación.
En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo General deba
resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se
agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga
su discusión por separado.
ARTÍCULO 252. El Instituto podrá ejecutar medidas para mejor proveer cuando lo
considere necesario, las cuales deberán ser cumplimentadas en un plazo no mayor
de cinco días hábiles.
Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de
apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
ARTÍCULO 253. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el
objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá
decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación
de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o
denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y
provengan de una misma causa.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
ARTÍCULO 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del
Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo,
cuando se denuncie la comisión de conductas que:
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
a) SE DEROGA
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
d) Violenten el ejercicio del derecho de réplica;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto de 2022.
e) Constituyan violencia política, excepto la violencia política contra la mujer en
razón de género.
Se entenderá por Violencia Política lo establecido en el artículo 230, fracción I, inciso
m) del presente Código;
f) Que afecten el principio de equidad en la contienda.
ARTÍCULO 255. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda
política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la Secretaría
Ejecutiva presentará la denuncia ante el Instituto Nacional.
ARTÍCULO 256. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda
que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se
entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un
proceso electoral.
El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones
administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier
órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones
administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión
de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
ARTÍCULO 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; precisando
circunstancias de modo, tiempo y lugar;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que
habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y,
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente
a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención
alguna, cuando:
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
a) No reúna los requisitos previstos para tal efecto;
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda
político-electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
d) La denuncia sea evidentemente frívola.
La Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor
a veinticuatro horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento,
notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance
dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y
se informará al Tribunal, para su conocimiento.
Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al
denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que
tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión.
En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le
imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
La Secretaría Ejecutiva, si considera necesaria la adopción de medidas cautelares,
las propondrá al Consejo General dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas,
en los términos establecidos en este Código. Esta decisión podrá ser impugnada
ante el Tribunal. En los casos no previstos se aplicará la regla general del
Procedimiento Ordinario Sancionador.
ARTÍCULO 258. El acuerdo de desechamiento o admisión será notificado al
denunciante por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas
después de dictado.
ARTÍCULO 259. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera
ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva,
debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y
la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los
medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el
día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una
intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia
y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el
procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como
denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo
no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a
su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido
procederá a su desahogo; y,
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaria Ejecutiva concederá en
forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus
representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez
y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo
a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios
rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre
los hechos denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así
como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de
alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio
del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los
hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el
expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio
de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que
obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar
en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación
por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más
expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un
mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma
causa.
ARTÍCULO 260. Celebrada la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de
forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas
cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal, así como
un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
c) Las pruebas aportadas por las partes; y,
d) Las demás actuaciones realizadas.
Recibido el expediente, el Tribunal actuará conforme lo dispone la Ley de Justicia
en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de
Ocampo para su resolución.
ARTÍCULO 261. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como
motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de
propaganda política o electoral impresa o electrónica, de aquélla pintada en bardas,
o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando
se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta
infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
I. Serán presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de
Michoacán;
II. Las denuncias que sean presentadas ante los Consejos Distritales o Municipales
del Instituto Electoral de Michoacán que corresponda a la demarcación territorial en
donde haya ocurrido la conducta denunciada; el Presidente, hará lo conducente, y
remitirá de inmediato el expediente al Secretario Ejecutivo del Consejo General del
Instituto Electoral de Michoacán, el cual procederá conforme al procedimiento y
dentro de los plazos señalados en este Código; y,
III. Celebrada la audiencia, el Presidente del Consejo General deberá turnar al
Tribunal de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que
se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo
dispuesto en este Código.
ARTÍCULO 262. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial
sancionador referido en el artículo anterior, el Tribunal.
ARTÍCULO 263. El Tribunal, recibirá del Instituto el expediente original formado con
motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
Recibido el expediente en el Tribunal, el Presidente lo turnará al Magistrado Ponente
que corresponda, quién deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del
Instituto, de los requisitos previstos en este Código;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en
su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este Código, realizar
u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando
las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá
desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las
medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de
exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de
la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios
electorales;
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado
Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su
turno, deberá poner a consideración del pleno del Tribunal, el proyecto de sentencia
que resuelva el procedimiento sancionador; y,
e) El Pleno en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas
contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
ARTÍCULO 264. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial
sancionador podrán tener los efectos siguientes:
a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su
caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o,
b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en
este Código.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto de 2022.
CAPÍTULO TERCERO BIS
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN MATERIA DE
VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO
ARTÍCULO 264 Bis. Los hechos relacionados con violencia política contra la mujer
en razón de género, serán sustanciados y resueltos mediante el procedimiento
especial sancionador regulado en el presente capítulo, antes, durante y después de
los procesos electorales.
Para la tramitación, sustanciación y resolución del procedimiento regulado en este
capítulo se aplicarán las reglas generales, así como las reglas del procedimiento
especial sancionador que establece este Código, salvo disposición en contrario.
La autoridad competente para tramitar y sustanciar el procedimiento lo será el
Instituto por conducto de la Secretaría Ejecutiva.
El Tribunal será el competente para resolver el procedimiento, con base en las
reglas que establezca la normativa aplicable y en su caso, las sanciones y medidas
de reparación correspondientes.
El Instituto, por conducto del área competente, deberá brindar asesoría legal a las
víctimas.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto de 2022.
ARTÍCULO 264 Ter. Para la debida tramitación y sustanciación del procedimiento,
el Instituto por conducto de la Secretaría Ejecutiva, deberá agotar todas las líneas
de investigación necesarias y requerir información a cualquier autoridad, persona
física o moral.
En todo caso, podrá apercibirse a los requeridos con las siguientes medidas de
apremio:
I. Amonestación pública;
II. Multa que va desde las cincuenta hasta las cinco mil Unidades de Medida y
Actualización (UMA); y,
III. Auxilio de la fuerza pública.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto de 2022.
ARTÍCULO 264 Quater. Podrán ser sujetos de responsabilidad de violencia política
contra la mujer en razón de género los mismos sujetos a los que se refiere el
presente Código, con excepción de lo establecido en la Constitución Local.
Las sanciones que podrán imponerse a los infractores serán las mismas a las que
se refiere este Código.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto de 2022.
ARTÍCULO 264 Quinquies. Las quejas o denuncias deberán ser presentadas por
escrito a instancia de parte, o de forma oral ante el Instituto por conducto del Órgano
Central o sus Desconcentrados y deberán ser ratificadas en el mismo acto.
El escrito inicial de queja o denuncia deberá contener los requisitos siguientes:
I. Nombre de la persona promovente, con firma autógrafa o huella dactilar;
II. Correo electrónico o domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del
Estado de Michoacán, así como número telefónico, y en su caso, personas
autorizadas para tal efecto;
III. Los documentos necesarios e idóneos para acreditar la personería, en su
caso;
IV. Nombre de quien se denuncia y domicilio, en su caso;
V. Narración expresa y clara de los hechos en que base su queja o denuncia y,
de ser posible, los preceptos presuntamente violados, precisando
circunstancias de modo, tiempo y lugar;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente, o en su caso, mencionar las
que habrán de requerirse, cuando la parte promovente acredite que
oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren
sido entregadas. La parte denunciante deberá relacionar las pruebas que
ofrezca con cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial de queja o
denuncia; y,
VII. En su caso, las medidas cautelares o de protección que soliciten.
Ante la omisión de los requisitos señalados la Secretaría Ejecutiva prevendrá a la
persona denunciante para que, en un plazo improrrogable de tres días, contados a
partir de su notificación, los subsane o aclare. En caso de no hacerlo, se desechará
de plano la queja o denuncia.
Ante la omisión del requisito establecido en la fracción II, se prevendrá a la persona
denunciante para que, en el mismo plazo de tres días, contados a partir de su
notificación, señale domicilio para oír y recibir notificaciones, con el apercibimiento
que, de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se harán por estrados, aún las
de carácter personal.
En caso de que la queja se presente por un tercero, el Instituto notificará a la víctima
para efectos de ser ratificada, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, y una
vez notificada, esta contará con el mismo término para ratificarla. Este último
supuesto podrá acreditarse mediante cualquier elemento que genere certeza a la
autoridad instructora de la voluntad de la víctima de dar inicio al procedimiento,
como poder notarial, comparecencia ante cualquier órgano del Instituto dotado de
fe pública, o en su caso, el Instituto podrá disponer de personal debidamente
acreditado para realizar la certificación de ratificación del escrito inicial en el
domicilio que solicite la víctima bajo causa justificada.
En caso de no presentarse ningún elemento que permita corroborar el
consentimiento de la víctima, la autoridad instructora podrá requerirla en un plazo
de cuarenta y ocho horas, para que, en el plazo concedido para tal efecto, manifieste
si es o no su intención dar inicio al procedimiento correspondiente, otorgándole la
facultad de presentar los elementos de prueba que estime pertinentes. En el
supuesto de que no se cuente con los referidos elementos, se tendrá por desechada
de plano la queja o denuncia.
Cuando se presenten ante el Instituto, vistas ordenadas por cualquier autoridad, se
haya ordenado la escisión de un procedimiento o juicio diverso, o se remita al
Instituto una queja o denuncia presentada ante instancia diversa por la posible
comisión de hechos o conductas que puedan constituir violencia política contra las
mujeres en razón de género se deberá prevenir a las presuntas víctimas para que
en el plazo de tres días hábiles acudan ante los órganos del Instituto a fin de que
manifiesten si es su deseo presentar queja y en su caso lo lleven a cabo, en los
términos señalados en este capítulo.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto de 2022.
ARTÍCULO 264 Sexies. La queja o denuncia será improcedente, se desechará o
se sobreseerá por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, en los siguientes
casos:
I. Son causales de improcedencia:
a) La persona denunciante que no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus
dichos y la autoridad, a partir de la realización y desahogo de todas las
diligencias que tenga a su alcance, no las pueda obtener;
b) La queja o denuncia sea evidentemente frívola y notoriamente improcedente;
c) Aquellas que se refieran a hechos que no configuren el tipo de violencia
política contra las mujeres en razón de género; y,
d) Cuando verse sobre presuntos hechos constitutivos de violencia política
contra las mujeres en razón de género al interior de un partido político, ya
que estas se atenderán a través del mecanismo que se establezca en la Ley
General de Partidos Políticos; debiendo en estos casos remitir a la instancia
competente.
El acuerdo de desechamiento respectivo deberá ser dictado por la Secretaría
Ejecutiva dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a la recepción de la
queja y deberá de notificarse a la parte denunciante dentro del plazo de doce horas
contadas a partir de su emisión.
II. Son causales de sobreseimiento cuando:
a) La persona denunciante presente escrito de desistimiento ratificado
personalmente dentro del término correspondiente. Siempre y cuando lo
exhiba antes de remitir el expediente al Tribunal para su resolución.
Cuando la parte quejosa se desista de la queja, la Secretaría Ejecutiva
notificará personalmente a la parte quejosa para que ratifique su escrito
personalmente en un plazo de tres días, apercibida de que, en caso de no
hacerlo, se le tendrá por no desistida y se continuará con el procedimiento;
y,
b) El sujeto a quién atribuir la conducta denunciada haya fallecido.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto de 2022.
ARTÍCULO 264 Septies. Además de las pruebas a las que se refiere el presente
capítulo, en el procedimiento especial sancionador regulado en el presente Código,
se podrán ofrecer las pruebas relativas al reconocimiento o inspección ocular, así
como la prueba pericial.
La Secretaría Ejecutiva podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o
inspecciones oculares, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos
permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los
hechos denunciados, tomando en consideración los principios de expedités y
debido proceso. El desahogo de los reconocimientos e inspecciones oculares
atenderá a lo siguiente:
a) Del reconocimiento e inspección ocular se elaborará acta en que se asiente los
hechos que generaron la denuncia presentada, circunstancias de tiempo, modo y
lugar, y observaciones que realicen los que en ella intervinieron, debiendo
identificarse y firmar el acta. Cuando fuere preciso se harán planos o se tomarán
vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado, o cualquier otro medio de
reconocimiento.
El acta de inspección ocular deberá contener cuando menos:
I. Los medios por los que se cercioró que efectivamente se constituyó en los
lugares indicados;
II. Las características o rasgos distintivos de los lugares en donde se actuó;
III. Los elementos que se observaron en relación con los hechos objeto de la
inspección;
IV. Los medios en que se registró la información; y,
V. Los nombres de las personas a las que, en su caso, se entrevistó y la
información que éstas proporcionaron respecto de los hechos materia de
inspección o reconocimiento.
La quejosa podrá solicitar la colaboración de los Notarios Públicos.
Para el desahogo de la prueba pericial, se deberán seguir las reglas siguientes:
I. Señalar el nombre completo, domicilio y teléfono de la persona perita que se
proponga y acreditar que cuenta con título profesional que acredite su
capacidad técnica para desahogar la pericial;
II. Acordar la aceptación del cargo de la persona perita y llevar a cabo la
protesta de su legal desempeño;
III. Formular el cuestionario al que será sometido la persona perita, integrado
por las preguntas específicas y concretas que considere pertinentes;
IV. Dar vista con el referido cuestionario tanto a la persona denunciante como a
la persona denunciada, para que, por una sola ocasión, adicionen las
preguntas que consideren necesarias a dicho cuestionario;
V. Tras lo anterior, previa calificación de la autoridad que desahogue el
procedimiento integrará las preguntas formuladas por las partes al
cuestionario que será sometido a la persona perita; y,
VI. Una vez respondido el cuestionario, dar vista del mismo a las partes, la
denunciante y la denunciada, para que expresen lo que a su derecho
convenga, lo cual ocurrirá en audiencia oral el mismo día, estando presentes
las partes intervinientes.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto de 2022.
ARTÍCULO 264 Octies. Las medidas cautelares serán dictadas por la Titular de la
Secretaría a petición de parte o de forma oficiosa y deberán presumir, la apariencia
del buen derecho y el peligro en la demora para otorgarlas, de lo contrario se
negarán.
Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas son las siguientes:
I. De emergencia;
a) Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima;
b) Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima o al lugar donde
se encuentre; y,
c) La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima o
a personas relacionados con ella.
II. Preventivas;
a) Protección policial de la víctima; y,
b) Vigilancia policial en el domicilio de la víctima.
III. Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
IV. Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones, a
través de los medios que mejor se consideren para tal efecto, como podrán ser,
entre otros, la publicación de un extracto de tal determinación a través de la página
oficial del Instituto o de las autoridades electorales del ámbito territorial donde se
haya cometido la posible infracción, o bien, por los mismos medios en que se
cometió;
V. Ordenar la suspensión temporal del registro de cualquier candidatura, de la
persona presuntamente agresora; y,
VI. Cuando la conducta sea reiterada, suspender el uso de las prerrogativas
asignadas a la persona presuntamente agresora.
Además de las anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la
integridad, la seguridad y la vida de la persona en situación de violencia.
Para su dictado se seguirán las reglas establecidas en el presente Código.
Cuando las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, el Instituto
dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus facultades y
competencias.
En las sentencias que dicte el Tribunal, se podrán dictar las siguientes medidas de
reparación, además de las sanciones ya existentes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata de sus derechos político-electorales;
c) Disculpa pública; y,
d) Medidas de no repetición.
Las autoridades vinculadas en las medidas deberán dar cumplimiento en sus
términos a las medidas que se dicten en los procedimientos y en caso de
incumplimiento se impondrá una medida de apremio.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto de 2022.
ARTÍCULO 264 Nonies. La admisión, el emplazamiento y el desahogo de la
audiencia de pruebas, alegatos, así como su remisión al Tribunal se seguirá
conforme a lo establecido en el presente Código.
En caso de que la parte denunciante comparezca de manera presencial al órgano
en que se desahogará la audiencia de pruebas y alegatos, hasta antes de su inicio,
podrá solicitar que la misma se lleve a cabo de manera virtual, en plena observancia
a los derechos de la víctima u ofendida, para tal efecto la Secretaría Ejecutiva podrá
dictar las medidas respectivas.
El Tribunal, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la
denuncia y el informe circunstanciado respectivo. Recibido el expediente en el
Tribunal, el Presidente lo turnará a la Magistratura Ponente que corresponda, quién
deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del
Instituto, de los requisitos previstos en este Código;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o
en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en este
Código, realizar, o en su caso, ordenar al Instituto la realización de diligencias
para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para
llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la violación procesal, la Magistratura Ponente podrá imponer las
medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez
y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con
independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera
exigirse a los funcionarios electorales;
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, la
Magistratura Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno del
Tribunal, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento
sancionador. El plazo establecido en este inciso podrá duplicarse, siempre y
cuando el caso lo amerite, previo acuerdo de la Ponencia Instructora; y,
e) El Pleno en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de cuarenta y
ocho horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de
resolución.
Las sentencias que resuelva el procedimiento especial sancionador regulado en
este artículo, podrán tener los efectos siguientes:
a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su
caso, revocar las medidas cautelares y de protección que se hubieren
impuesto; o,
b) Imponer las sanciones y medidas de reparación que resulten procedentes en
términos de lo dispuesto en este Código.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto de 2022.
ARTÍCULO 264 Decies. Las personas sentenciadas por la comisión de hechos de
violencia política contra la mujer en razón de género deberán ser registradas en el
Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra
las Mujeres en Razón de Género, así como en el Registro que para tal efecto
establezca el Instituto.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA ELECTORAL
ARTÍCULO 265. Las medidas cautelares en materia electoral son los actos
procesales que conforme a este Código tienen por objeto lograr la cesación
provisional de actos, hechos o conductas que constituyan una presunta infracción,
a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios
que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados
por las disposiciones contenidas en el presente Código, hasta en tanto se emite la
resolución definitiva que ponga fin al procedimiento, sin que constituyan
pronunciamiento previo sobre la procedencia de la queja planteada.
ARTÍCULO 266. Las medidas cautelares a que se refiere este Código, podrán ser
decretadas de oficio o a petición de parte, y deberán presumir la apariencia del buen
derecho y el peligro en la demora, para otorgarlas, de lo contrario se negarán.
Tratándose de propaganda política o electoral en radio y televisión, el Secretario
Ejecutivo solicitará mediante escrito fundado y motivado al Instituto Nacional, el
dictado de las medidas cautelares que considere necesarias.
Las medidas cautelares se aplicarán de manera enunciativa más no limitativa
cuando se presuman las infracciones a que se refiere este Código.
Las medidas cautelares tienen un carácter tutelar de la autenticidad y libertad de los
procesos electorales, son una garantía de carácter preventivo que buscan evitar
daños irreparables al proceso electoral.
Son procedentes para resguardar, el pleno ejercicio del sufragio de manera libre y
garantizar la equidad en la contienda electoral, para lo cual, se podrán emitir entre
otros casos, los siguientes:
I. Cuando con motivo de alguna acción, omisión o programa implementado por
cualquiera de los poderes del Estado, ayuntamientos, organismos autónomos o
similares, o alguno de sus servidores públicos, se pueda comprometer o
presuntamente se pueda violar alguno de los principios rectores del proceso
electoral, siempre y cuando no exista otra medida al alcance, se podrán decretar
medidas cautelares;
II. En casos en que los poderes públicos o sus servidores en todos sus niveles
intervengan en la elección disponiendo de recursos públicos o programas sociales
en favor de un aspirante a candidato independiente registrado, precandidato,
candidato, partido político o coalición electoral;
III. Hacer prevalecer los principios rectores del proceso electoral, así como los de
imparcialidad y equidad por parte de los poderes públicos y sus servidores en el
ejercicio y aplicación de recursos públicos.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
IV. Para garantizar que la participación de las mujeres en los procesos electorales
se realice en un ambiente libre de discriminación y violencia política.
ARTÍCULO 267. El pronunciamiento de medidas cautelares, se deberá sujetar a las
siguientes condiciones:
I. La probable violación a los principios que rigen los procesos electorales;
II. La existencia del derecho del cual se pide la tutela en el procedimiento de que se
trate;
III. El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, se causen
daños irreparables o desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para
alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama;
IV. Justificar la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida, la
razonabilidad y proporcionalidad de las medidas que se decreten.
En el caso de que las medidas cautelares no fueran acatadas dentro del plazo
previsto en el acuerdo de referencia, la autoridad administrativa que las emita, para
su cumplimiento podrá solicitar el apoyo a las autoridades correspondientes en los
términos del artículo 2 de este Código. Asimismo, podrá solicitar a cualquier persona
física y moral el cumplimiento de las mismas.
Respecto a la ejecución de las resoluciones, en lo no previsto en este Código, será
aplicable el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.
En caso de que la ejecución de las medidas cautelares genere gastos, y el infractor
no sea un partido político, en la resolución que se emita del asunto se determinará
el plazo y el monto que tendrá que pagar. En caso de que el infractor no cubra los
gastos, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado,
a efecto de que procedan a su cobro conforme al procedimiento económico coactivo
que se establezca en la legislación aplicable.
TÍTULO CUARTO
DEL PERSONAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 268. Para los efectos del presente Capítulo, serán considerados como
servidores públicos del Instituto el Consejero Presidente, los consejeros electorales
del Consejo General y de los consejos electorales de los comités distritales y
municipales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor, los vocales, en su caso el titular
de la Unidad de Fiscalización, los funcionarios, empleados, y, en general, toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en
el Instituto, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran
en el desempeño de sus respectivas funciones.
La Contraloría del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera
que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el
desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que
la Constitución y este Código confieren a los funcionarios del Instituto.
A falta de disposición expresa en el presente Título, serán de aplicación supletoria,
en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento
sancionador previsto en la normatividad de Responsabilidades de los Servidores
Públicos en el Estado y la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de
Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 269. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los
servidores públicos del Instituto, a que se refiere este Título, se iniciará de oficio o
a petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el
servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso, por el
Ministerio Público Estatal.
No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que
se refiere este artículo prescribirán en tres años.
ARTÍCULO 270. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere
este Capítulo, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia
o de desechamiento, se enviará copia de la misma con sus anexos al servidor
público presunto responsable, para que, en un término de cinco días hábiles,
formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y
exponga lo que a su derecho convenga;
I. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la
denuncia, afirmándolos, negándolos, por no ser propios, o refiriéndolos como crea
que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales
el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los
hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le
imputa;
II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta
días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al
infractor las sanciones administrativas correspondientes. Se notificará la resolución
al servidor público y, en su caso, al denunciante, dentro de las setenta y dos horas
siguientes;
III. Si del informe no se desprenden elementos suficientes para resolver o se
advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del
presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de
investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias;
IV. Con excepción del Consejero Presidente, los consejeros electorales y el
Secretario del Consejo General, la Contraloría podrá determinar la suspensión
temporal del presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que
así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la
suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La suspensión
temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo
cual se hará constar expresamente en la resolución respectiva;
V. Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la
falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán
las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere
estado suspendido; y,
VI. Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el
titular de la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas
para su corrección o remedio inmediato.
ARTÍCULO 271. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del
Instituto:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o
cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del
Instituto;
III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones
o labores que deban realizar;
IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos;
V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las
disposiciones generales correspondientes;
VI. No poner en conocimiento del Consejo General del Instituto todo acto tendiente
a vulnerar la independencia de la función electoral;
VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Electoral de
Michoacán en el desempeño de sus labores;
VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
conocimiento;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
X. Las previstas, en lo conducente, en la normatividad de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, así como, las demás que determine este Código o las leyes
que resulten aplicables; y,
XI. Cometer actos que constituyan violencia política en razón de género.
ARTÍCULO 272. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente
título y a las cometidas en contravención a la normatividad de Responsabilidades
de los Servidores Públicos consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto; y,
VI. Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos
o comisiones en el servicio público.
Tratándose del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo
General, solo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y
sistemáticas, el Contralor notificará al Instituto Nacional, acompañando el
expediente del asunto debidamente fundado y motivado, a fin de que resuelva sobre
la responsabilidad, en términos de la Ley General.
Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los vocales del Instituto, para la aplicación
de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el Contralor
del Instituto presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de
que resuelva sobre la procedencia de la sanción.
ARTÍCULO 273. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones
no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones
que motivaron las multas.
La Contraloría, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para
que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días,
cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será
sancionado; en caso de incumplimiento se aplicará la sanción correspondiente.
LIBRO SEXTO
DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO PRIMERO
DEL VOTO DE LOS MICHOACANOS EN EL EXTRANJERO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS MICHOACANOS EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 274. Los michoacanos que se encuentren en el extranjero podrán
ejercer su derecho al sufragio para Gobernador del Estado, de conformidad con lo
que dispone el presente Código.
ARTÍCULO 275. El Instituto tendrá bajo su responsabilidad el voto de los
michoacanos en el extranjero, y para ello podrá emitir acuerdos y suscribir
convenios con dependencias de competencia federal y estatal; así como con
instituciones de carácter social y privado.
Para el cumplimiento de las presentes atribuciones, el Consejo General integrará
una Comisión Especial para el Voto de los Michoacanos en el Extranjero, y
aprobará, a propuesta de su Presidente, la Unidad Técnica del Voto en el Extranjero.
ARTÍCULO 276. Para el ejercicio del voto, los michoacanos en el extranjero
deberán cumplir, además de los que fija expresamente la ley, los siguientes
requisitos:
I. Solicitar al Instituto, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital,
su inscripción en el listado nominal de electores michoacanos en el extranjero en el
formato y según los plazos y procedimientos establecidos en el presente Libro, así
como los dispuestos por el Consejo General;
II. Anexar a su solicitud copia por anverso y reverso, legible de su credencial de
elector con fotografía domiciliada en el Estado; y,
III. Los demás que establezca este Libro.
ARTÍCULO 277. Los michoacanos que cumplan con los requisitos para votar
conforme a este Libro, podrán solicitar su inscripción en la lista de votantes
michoacanos en el extranjero de manera individual.
El Instituto preverá lo necesario para que, ciento ochenta días antes del inicio del
proceso electoral, los ciudadanos interesados puedan obtener su solicitud de
inscripción por cualquiera de los siguientes medios:
I. En las oficinas del Instituto;
II. En consulados y embajadas de México;
III. Por vía electrónica; y,
IV. Otros que acuerde el Consejo General.
ARTÍCULO 278. Las solicitudes deberán ser enviadas al Instituto a través de correo
postal a más tardar ciento treinta días antes del día de la elección. No se dará trámite
a ninguna solicitud depositada en el correo postal por el ciudadano después de este
plazo o que sea recibida por el Instituto con menos de cien días de anticipación al
día de la elección.
El Instituto resolverá la procedencia de la solicitud dentro del plazo de diez días
contados a partir de su recepción.
En los casos en que se advierta la omisión de alguno de los requisitos para la
inscripción, el Instituto lo notificará de manera inmediata al ciudadano, indicándole
el motivo y fundamento, para que en su caso, la pueda subsanar dentro del plazo
de cien días a que se refiere el primer párrafo.
El ciudadano interesado podrá consultar al Instituto, por vía telefónica o electrónica,
el estado de su registro o resolver cualquier otra duda.
De ser procedente, dentro del plazo comprendido entre los cincuenta y a más tardar
treinta días antes de la elección, enviará un sobre contendiendo:
I. La boleta;
II. Las propuestas de los candidatos, partidos políticos o coaliciones;
III. Un instructivo para votar, donde se indique el carácter secreto, personal e
intransferible del voto; y,
IV. Dos sobres; uno de resguardo en que el ciudadano introducirá la boleta
sufragada y otro de envío en el que remitirá el sobre anterior, por correo postal. Este
último tendrá impreso un código de barras con la clave del elector remitente, así
como el domicilio del Instituto que determine la Junta Estatal Ejecutiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO Y DE LA LISTA DE VOTANTES MICHOACANOS EN EL
EXTRANJERO
ARTÍCULO 279. La lista de votantes michoacanos en el extranjero es la relación de
ciudadanos cuya solicitud de inscripción ha sido aprobada para votar en el
extranjero, elaborada por el Instituto a través del Registro de Electores, la cual
tendrá carácter temporal para cada proceso electoral.
El Consejo General difundirá los plazos y términos para solicitar el registro de
inscripción en la lista de votantes michoacanos en el extranjero.
ARTÍCULO 280. Los ciudadanos inscritos en la lista de votantes michoacanos en el
extranjero serán excluidos de la Lista Nominal correspondiente a su sección
electoral hasta la conclusión del proceso electoral.
Una vez concluido el proceso electoral, la autoridad correspondiente reinscribirá a
los ciudadanos inscritos en la lista de votantes michoacanos en el extranjero en la
Lista Nominal de Electores de la sección electoral a que corresponde su Credencial
para Votar con Fotografía.
ARTÍCULO 281. El Instituto deberá elaborar la lista de votantes michoacanos en el
extranjero de acuerdo a los siguientes criterios:
I. Conforme al domicilio en el extranjero de los ciudadanos, ordenados
alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas exclusivamente para efectos del envío
de las boletas electorales a los ciudadanos inscritos; y,
II. Conforme al domicilio en el Estado, sección, municipio y distrito electoral,
ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos
del escrutinio y cómputo de la votación.
ARTÍCULO 282. Con base en la lista de votantes michoacanos en el extranjero y
conforme al criterio de su domicilio en territorio del Estado, a más tardar veinte días
antes de la jornada electoral, el Consejo General realizará lo siguiente:
I. Determinará el número de mesas de escrutinio y cómputo que correspondan y el
procedimiento para seleccionar y capacitar a sus integrantes, aplicando en lo
conducente lo establecido en el presente Código. Cada mesa escrutará un máximo
de mil quinientos votos; y,
II. Aprobará en su caso, los asistentes electorales que auxiliarán a los integrantes
de las mesas.
ARTÍCULO 283. Las mesas de escrutinio y cómputo tendrán como sede un local
único en la ciudad de Morelia que determine el Consejo General.
Los partidos políticos tendrán derecho a designar un representante por cada mesa
de escrutinio y cómputo y un representante general por cada veinte mesas.
En caso de ausencia de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, el
Consejo General, a propuesta de la Junta Estatal Ejecutiva, determinará el
procedimiento para la designación del personal del Instituto que los supla y adoptará
las medidas necesarias para asegurar la integración y funcionamiento de las mesas
de escrutinio y cómputo.
CAPÍTULO TERCERO
DEL VOTO POSTAL
ARTÍCULO 284. El michoacano en el extranjero que reciba su boleta electoral,
ejercerá su derecho al voto. Los electores que no sepan leer o que se encuentren
impedidos físicamente para marcar su boleta de voto, podrán hacerse asistir por
una persona de su confianza.
ARTÍCULO 285. La boleta electoral será doblada e introducida en el sobre de
resguardo, cerrándolo de forma que asegure el secreto del voto, el que a su vez
será incluido en el sobre de envío. El ciudadano deberá remitir el sobre por vía
postal al Instituto.
ARTÍCULO 286. La Junta Estatal Ejecutiva, dispondrá lo necesario para:
I. Recibir y registrar los sobres, anotando el día y la hora de la recepción en el
Instituto y clasificándolos conforme a las listas de votantes que serán utilizadas para
efectos del escrutinio y cómputo;
II. Colocar la leyenda «votó» al lado del nombre del elector en la lista de votantes
correspondiente; y,
III. Resguardar los sobres recibidos y salvaguardar el secreto del voto.
ARTÍCULO 287. Son votos emitidos en el extranjero, los que se reciban por el
Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral.
Respecto de los sobres recibidos después del plazo señalado, se elaborará una
relación de sus remitentes, se levantará un acta en presencia de los representantes
y, sin abrirlos, se procederá a su destrucción.
El día de la jomada electoral, el Secretario Ejecutivo rendirá al Consejo General del
Instituto, informe previo respecto del número de sobres remitidos por michoacanos
en el extranjero, clasificando por país de residencia de los electores, así como de
los sobres recibidos fuera del plazo referido.
ARTÍCULO 288. Las mesas de escrutinio y cómputo se instalarán a las diecisiete
horas del día de la jornada electoral.
A las dieciocho horas iniciará el escrutinio y cómputo de la votación emitida en el
extranjero.
ARTÍCULO 289. Para el escrutinio y cómputo de los votos emitidos en el extranjero
para la elección de Gobernador del Estado, se aplicará lo siguiente:
I. La Junta Estatal Ejecutiva hará llegar a los presidentes de las mesas directivas de
casilla la lista de votantes michoacanos en el extranjero en la que conste los
nombres de los electores que votaron dentro del plazo establecido, junto con los
sobres de resguardo correspondientes a dicho listado;
II. El Presidente de la mesa verificará que cuenta con el listado de votantes
correspondiente, y sumará los registros que en dicho listado tengan marcada la
palabra voto;
III. Acto seguido, los escrutadores procederán a contar los sobres de resguardo que
contienen las boletas electorales y verificarán que el resultado sea igual a la suma
de electores marcados con la palabra voto que señala la fracción anterior. Si el
número de electores marcados con la palabra voto en el listado de votantes y el
número de sobres no coinciden, el hecho deberá consignarse en el acta y la hoja
de incidentes respectiva, señalándose la diferencia que se encontró;
IV. Verificado lo anterior, el Presidente de la mesa procederá a abrir cada uno de
los sobres de resguardo y extraerá la boleta electoral para depositarla en la urna Si
al abrir un sobre se constata que no contiene la boleta electoral o contiene más de
una, se considerará que el voto o los votos son nulos, y el hecho se consignará en
el acta y en la hoja de incidentes;
V. Realizado lo anterior, dará inicio el escrutinio y cómputo, aplicándose, en lo
conducente, las reglas establecidas en el capítulo relativo de cómputo de este
Código;
VI. Para determinar la validez o nulidad del voto, será aplicable lo conducente en el
presente Código; y,
VII. Concluido lo anterior, se levantará el acta de escrutinio y cómputo.
ARTÍCULO 290. Las actas de escrutinio y cómputo de cada mesa serán
conjuntadas y sumados sus resultados, lo que constituirá el cómputo de la votación
estatal recibida del extranjero.
El Consejo General, el miércoles siguiente al día de la elección, realizará la suma
de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas,
para obtener el cómputo de la votación estatal recibida del extranjero, lo cual se
hará constar en acta que será firmada por sus integrantes y por los representantes.
CAPÍTULO CUARTO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 291. Quedan prohibidas en el extranjero, en cualquier tiempo, las
actividades, actos y propaganda electoral a que se refiere este Código.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
La violación a lo establecido en el párrafo anterior podrá ser denunciada ante el
Instituto, por cualquier ciudadano mexicano por su propio derecho, o bien, en cuanto
representante de algún partido político, aspirante a candidato o candidato
independiente, siempre que se encuentre debidamente acreditado ante el Consejo
General, mediante queja presentada por escrito o por medios electrónicos,
debidamente fundada y motivada, y aportando los medios de prueba con que
cuente.
ARTÍCULO 292. El Consejo General, una vez aprobados los registros de candidatos
a Gobernador del Estado y finalizado el plazo para la inscripción en el listado de
michoacanos en el extranjero, procederá de inmediato a elaborar las boletas en
número que corresponda al listado, así como el material y documentación electoral
necesarios.
Las boletas deberán llevar la leyenda «voto de michoacanos en el extranjero».
ARTÍCULO 293. El Consejo General establecerá las medidas para salvaguardar la
confidencialidad de los datos personales contenidos en la lista de votantes
michoacanos en el extranjero, la cual no será exhibida fuera del territorio estatal.
ARTÍCULO 294. Son aplicables, en todo lo que no contravenga a las normas del
presente Libro, las demás disposiciones conducentes de este Código, la Ley de
Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de
Ocampo y las demás leyes aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 295. En apego a lo dispuesto en la Constitución General, los
Instrumentos Internacionales y la Constitución Local, el sistema jurídico electoral del
Estado reconoce el derecho fundamental de las personas a ser votado en la
modalidad de independiente, con todas sus vertientes, desde la posibilidad de ser
aspirante hasta la de permanecer en el cargo, en términos de las bases siguientes:
I. Este derecho fundamental tiene el alcance y límites previstos para los candidatos
y partidos políticos en el bloque de constitucionalidad, especialmente, en relación a
la libertad de expresión y cualquier modalidad de propaganda, en materia política;
II. Para ejercer ese derecho, dado que es de configuración secundaria, las personas
deben tener las calidades y cumplir con las condiciones establecidas, en particular,
en las normas de este Título del Código y el reglamento de la materia del Consejo
General del Instituto;
III. En cuanto al acceso a los medios de comunicación social también regulan el
tema, las disposiciones establecidas en los convenios celebrados entre la autoridad
electoral local y las autoridades federales, para colaborar en la organización de los
procesos electorales de la entidad, la reglamentación aprobada por éstas y la Ley
General.
ARTÍCULO 296. La autoridad electoral local dará difusión en su página oficial de
internet y se publicarán en el Periódico Oficial los convenios y la reglamentación
mencionados en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 297. Los ciudadanos que resulten seleccionados conforme al
procedimiento previsto en el presente Título tienen derecho a ser registrados como
candidatos independientes dentro de un proceso electoral local para ocupar los
siguientes cargos de elección popular:
I. Gobernador del Estado;
II. Integrantes de los ayuntamientos de mayoría relativa; y,
III. Diputados de mayoría relativa.
Los candidatos independientes registrados en las modalidades a que se refiere este
artículo, en ningún caso, serán asignados a ocupar los cargos de diputados o
regidores por el principio de representación proporcional.
ARTÍCULO 298. Los ciudadanos que aspiren a ser registrados como candidatos
independientes además de cumplir los requisitos establecidos en este Código,
deberán atender las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
establecidas al efecto, así como los criterios o acuerdos que emitan las autoridades
electorales competentes.
No podrán ser candidatos independientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
I. Los que hayan desempenpado (sic) cargo de dirigencia nacional, estatal o
municipal en alguin (sic) partido poliítico (sic), a menos que hayan renunciado al
Partido o perdido su militancia dieciocho meses antes del diía (sic) de la jornada
electoral;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
II. Los servidores públicos que desempeñen un cargo de elección popular, a menos
que renuncien o hayan perdido su militancia respecto del partido por el que
accedieron al cargo antes de la mitad de su mandato; y,
(ADICIONADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
III. Los afiliados a algún Partido Político, a menos que renuncien o pierdan su
militancia, dieciocho meses antes del día de la jornada electoral.
En las candidaturas independientes, en el caso de ayuntamientos, las candidaturas
a regidurías se alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista,
integrándose éstas con propietarios y suplentes del mismo género.
ARTÍCULO 299. El financiamiento que manejen los candidatos independientes,
será estrictamente obtenido y erogado dentro de los plazos previstos en este
Código, según la modalidad de elección de que se trate.
ARTÍCULO 300. De aprobarse el registro de candidatos independientes, el Instituto
dará aviso del acuerdo de su registro de inmediato a la instancia respectiva del
Instituto Nacional para los efectos procedentes, a fin de tramitar su acceso a los
tiempos de radio y televisión.
El Consejo General pondrá a consideración del Instituto Nacional una propuesta de
distribución, tomando en consideración el número de candidatos registrados para
cada cargo de elección popular, debiendo prever la asignación de propuestas de
pautado de los respectivos candidatos en base a zonas regionales de cobertura del
Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCESO DE SELECCIÓN
ARTÍCULO 301. El proceso de selección de candidaturas independientes inicia con
la convocatoria que emita el Consejo General y concluye con la declaratoria de
candidatos independientes que serán registrados.
Dicho proceso comprende las siguientes etapas:
I. Registro de aspirantes;
II. Obtención del respaldo ciudadano; y,
III. Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registrados como candidatos
independientes.
ARTÍCULO 302. El Consejo General aprobará los Lineamientos y la Convocatoria
para que los interesados que lo deseen y cumplan los requisitos correspondientes,
participen en el proceso de registro para contender como aspirantes a candidatos
independientes a un cargo de elección popular.
La Convocatoria deberá publicarse de inmediato después de su aprobación en al
menos tres medios de comunicación impresos de mayor circulación en la entidad y
en la página de Internet del Instituto, y contendrá al menos los siguientes elementos:
I. Fecha, nombre y datos generales del órgano que la expide;
II. Los cargos para los que se convoca;
III. Los requisitos para que los ciudadanos emitan su respaldo a favor de los
aspirantes;
IV. El calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales se
deberán presentar las solicitudes de aspirantes y la comparecencia de los
ciudadanos que acudan personalmente a manifestarle su apoyo;
V. La forma de llevar a cabo el cómputo de dichos respaldos; y,
VI. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
La convocatoria que al efecto se emita deberá disponer las fechas, tiempos y demás
plazos indispensables para dar certeza al proceso que regula este Título, vigilando
que los anteriores guarden correspondencia con las fechas, tiempos y plazos que
se establecen en el presente Código para los procedimientos de precandidatos y
candidatos de partido político.
ARTÍCULO 303. Los interesados en obtener su registro como aspirantes a
candidatos independientes deberán presentar la solicitud respectiva ante el órgano
electoral que determine la Convocatoria, en los tiempos que ésta determine.
Con la solicitud, el aspirante a candidato independiente deberá presentar la
documentación que acredite la creación de una persona moral constituida en
Asociación Civil, la cual deberá de tener el mismo tratamiento que un partido político
en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la
asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de
Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a
nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado
correspondiente.
La persona moral deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato
independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los
recursos de la candidatura independiente; en tratándose de planillas para
ayuntamientos, toda la planilla deberá integrarse en la persona moral.
ARTÍCULO 304. La solicitud deberá presentarse de manera individual en el caso
de la elección de Gobernador del Estado, por fórmula en el caso de Diputados y por
planilla en el de ayuntamientos, y contendrá como mínimo la siguiente información:
I. Apellido paterno, materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio, tiempo de residencia y vecindad;
V. Clave de elector de credencial para votar;
V. Tratándose del registro de fórmulas, deberá especificarse el propietario y
suplente;
VI. La designación de un representante, así como del responsable del registro,
administración y gasto de los recursos a utilizar en la obtención del respaldo
ciudadano;
VII. La identificación de los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar
en la propaganda para obtener del respaldo ciudadano, los cuales no podrán ser
iguales o semejantes a los utilizados por los partidos políticos con registro o
acreditación vigente. Si dos o más aspirantes coinciden en estos elementos,
prevalecerá el que haya sido presentado en primer término, solicitando al resto que
modifiquen su propuesta;
No se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para la impresión
de las boletas electorales;
VIII. La designación de domicilio y personas autorizadas para oír y recibir
notificaciones; mismo que se ubicará en la capital del Estado o cabecera municipal
o distrital, según la elección que se trate; y,
IX. Presentar autorización firmada para que el Instituto, investigue origen y destino
de los recursos de la cuenta bancaria concentradora.
ARTÍCULO 305. Para efectos del artículo anterior, el Instituto facilitará los formatos
de solicitud de registro respectivos, que deberán acompañarse, por cada uno de los
solicitantes, con la siguiente documentación:
I. Copia certificada del acta de nacimiento;
II. Copia simple de la credencial para votar y certificación de que se encuentra
inscrito en la lista nominal de electores del Estado;
III. Original de la constancia de residencia y vecindad;
IV. El programa de trabajo que promoverán en caso de ser registrados como
candidatos independientes; y,
V. Manifestación escrita, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los
requisitos constitucionales y legales para el cargo de elección popular de que se
trate.
ARTÍCULO 306. Recibidas las solicitudes de registro de aspirantes a candidaturas
independientes por el órgano electoral que corresponda, el Instituto verificará el
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como, los lineamientos
que para tal efecto se hayan emitido.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Si de la verificación realizada se advierte la omisión de uno o varios requisitos, el
Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, notificará personalmente al interesado
o al representante designado, dentro de las siguientes setenta y dos horas para que,
en un plazo igual, subsane él o los requisitos omitidos.
En caso de no cumplir con dicha prevención en tiempo y forma, el Consejo General
desechará de plano la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 307. El Consejo General deberá emitir los acuerdos definitivos
relacionados con el registro de aspirantes a candidaturas independientes a más
tardar dentro de los cinco días posteriores a que haya fenecido el plazo señalado
en el artículo anterior.
Dichos acuerdos se notificarán inmediatamente a todos los interesados mediante
su publicación en los estrados del Consejo General y de los órganos
desconcentrados, así como en la página de internet del Instituto.
ARTÍCULO 308. La etapa de obtención del respaldo ciudadano iniciará al día
siguiente de la aprobación de los registros de los aspirantes y durará:
I. Para Gobernador, hasta 30 días;
II. Para integrantes de los Ayuntamientos de mayoría relativa, hasta 20 días; y,
III. Para Diputados de mayoría relativa, hasta 20 días.
Durante estos plazos los aspirantes registrados podrán llevar a cabo acciones para
obtener el respaldo de la ciudadanía mediante manifestaciones personales,
cumpliendo los requisitos que establece este Código para obtener la declaratoria
que le dará derecho a registrarse como candidato independiente y contender en la
elección constitucional.
Tales actos deberán estar financiados, de forma libre y voluntaria, por las personas
físicas o morales mexicanas con residencia en el país, distintas a los partidos
políticos y a las comprendidas en el presente como no permitidas para donar o
realizar aportaciones.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 309. Las manifestaciones de respaldo para cada uno de los aspirantes
se recibirán en los consejos electorales de comités municipales exclusivamente
dentro de la etapa de obtención del respaldo de que se trate.
Las manifestaciones de respaldo ciudadano, recabadas por los candidatos
independientes no serán considerados como tales, por lo que solamente tendrán
validez los que sean recibidos en los consejos electorales de comités distritales y
municipales correspondientes.
Adicional al método tradicional de respaldo, las candidaturas independientes podrán
hacer uso de la aplicación móvil en los términos que la normativa electoral señale.
ARTÍCULO 310. Son derechos de los aspirantes registrados:
I. Participar en la etapa de obtención del respaldo ciudadano;
II. Obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades en los
términos precisados en este Código;
III. Presentarse ante los ciudadanos como aspirantes a candidatos independientes
y solicitar su respaldo informando sobre el procedimiento para ello; y,
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IV. Realizar actos y propaganda en los términos permitidos a los precandidatos de
partidos políticos y coaliciones, conforme a lo dispuesto en este Código; y,
(ADICIONADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
V. Designar a un representante ante los órganos del Consejo que correspondan.
ARTÍCULO 311. Son obligaciones de los aspirantes registrados:
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
I. Respetar lo dispuesto en la Constitución Local, en el presente Código y en la
demás normativa aplicable;
II. Abstenerse de solicitar el voto del electorado dentro del período del proceso de
selección de candidato;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
III. Abstenerse de utilizar en su propaganda cualquier alusión a la vida privada,
ofensas o calumnia que denigre a otros aspirantes, precandidatos, partidos
políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, incitar al desorden o utilizar
símbolos, signos o motivos discriminatorios o religiosos;
IV. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda «aspirante a candidato
independiente»;
V. Abstenerse de hacer uso de bienes públicos, tales como: teléfonos,
fotocopiadoras, faxes y herramientas de internet, para la obtención de
financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier acto de obtención de
respaldo ciudadano, así como de actos de propaganda;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico
proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como
de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco podrán aceptar
aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y
bajo ninguna circunstancia de:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de las entidades
federativas y de los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público
establecido en la Constitución del Estado y este Código;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal,
de las entidades federativas o municipales, centralizadas o paraestatales, y los
órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos;
g) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión;
h) Empresas mexicanas de carácter mercantil;
i) Las personas morales; y,
j) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VII. Rendir el informe de ingresos y egresos, y presentar la respectiva constancia
de cumplimiento ante el INE;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en los
términos que establece la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
IX. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción para obtener el respaldo
ciudadano;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
X. Retirar la propaganda utilizada, dentro de los tres días posteriores a la
finalización de la etapa de obtención del respaldo ciudadano;
XI. Abstenerse de cometer actos que constituyan violencia política en razón de
género; y,
XII. Las demás que establezca (sic) este Código, y los ordenamientos electorales.
ARTÍCULO 312. Los ciudadanos que decidan manifestar su respaldo a un
determinado aspirante a candidato independiente deberán comparecer
personalmente en los inmuebles destinados para ello, ante los funcionarios
electorales que se designen y los representantes que, en su caso, acrediten los
aspirantes a candidato independiente, con copia y original de su credencial para
votar vigente, mediante el llenado del formato que al efecto apruebe el Consejo
General del Instituto, mismo que deberá contener la firma o huella del manifestante.
Los partidos políticos o coaliciones podrán acreditar representantes a fin de
presenciar la recepción de los respaldos ciudadanos.
Los inmuebles que se destinarán para la recepción de la manifestación del respaldo
ciudadano serán:
I. Para aspirantes a candidato independiente para la elección de Gobernador, serán
las sedes de los comités municipales, que correspondan al domicilio de los
ciudadanos que decidan manifestar su apoyo;
II. Para aspirantes a candidato independiente a Diputados serán las sedes de los
Comités Municipales que integran el Distrito Electoral por el que pretendan competir,
o en su caso en el Comité Distrital correspondiente, exclusivamente por ciudadanos
con domicilio en ese ámbito territorial; y,
III. Para aspirantes a los Ayuntamientos será en la sede del Comité Municipal que
corresponda a la demarcación por la que pretenda competir, y exclusivamente por
ciudadanos con domicilio en el ámbito territorial al que aspira.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Para el caso de las fracciones I y II del presente artículo, en los municipios que están
conformados por dos o más distritos el respaldo se podrá recibir en cualquiera de
los comités distritales dentro del Municipio.
ARTÍCULO 313. Las autoridades electorales verificarán por medios idóneos, no se
presenten los siguientes casos:
I. Ningún ciudadano emita más de una manifestación de apoyo para el mismo cargo
de elección popular;
II. Manifiesten su apoyo quienes hayan sido dados de baja del padrón electoral por
haber sido suspendidos en sus derechos político-electorales, o por no pertenecer al
ámbito estatal, distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.
Cuando el formato carezca de los datos requisitados la manifestación será nula.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
Así mismo, las manifestaciones de respaldo ciudadano serán nulas en los siguientes
casos:
I. Cuando se haya presentado, por la misma persona, más de una manifestación en
favor del mismo aspirante, debiendo prevalecer únicamente la primera que haya
sido registrada;
II. Cuando se hayan expedido por la misma persona a favor de dos o más aspirantes
al mismo cargo de elección popular;
III. Cuando carezcan de la firma o, en su caso, huella o datos de identificación en el
formato previsto para tal efecto, o cuando tales datos no sean localizados en el
listado nominal;
IV. Cuando los ciudadanos que las expidan hayan sido dados de baja del listado
nominal por encontrarse en alguno de los supuestos señalados en la legislación
aplicable; y,
V. Cuando los ciudadanos que las expidan no correspondan al ámbito estatal,
distrital o municipal por el que el aspirante pretenda competir.
ARTÍCULO 314. Al concluir el plazo para que los ciudadanos manifiesten su
respaldo a favor de alguno de los aspirantes a candidatos independientes, iniciará
la etapa de declaratoria de quienes tendrán derecho a registrarse como candidatos
independientes, según el tipo de elección de que se trate, la cual será emitida por
el Consejo General del Instituto.
La declaratoria de candidatos independientes que tendrán derecho a ser registrados
como tales, se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:
I. El Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva verificará la cantidad de
manifestaciones de respaldo ciudadano válidas obtenidas por cada uno de los
aspirantes a ser registrados candidatos independientes a los distintos cargos de
elección popular;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
II. Todos los aspirantes a un mismo cargo de elección popular, tendrain (sic)
derecho a ser registrados como candidatos independientes, siempre y cuando
cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en éste Código;
III. Si ninguno de los aspirantes registrados obtiene el mínimo de porcentaje de
respaldo ciudadano exigido para cada cargo, en base al listado nominal al corte del
día 31 de diciembre del año previo al de la elección, el Consejo General declarará
desierto el proceso de selección de candidato independiente en la elección de que
se trate;
IV. Los porcentajes que se exigirán para cada cargo serán:
a) En el caso de aspirante al cargo de Gobernador, del dos por ciento de la lista
nominal, que deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje en la
totalidad de los distritos electorales de los que se compone el Estado.
b) En el caso de aspirante al cargo de Diputado, del dos por ciento de la lista
nominal, que deberá estar distribuido en ese mismo o mayor porcentaje; en al
menos tres cuartas partes de los municipios que componen el Distrito cuando así
proceda.
c) En el caso de las planillas de aspirantes a Ayuntamientos, del dos por ciento de
la lista nominal.
ARTÍCULO 315. El Consejo General deberá emitir la declaratoria a que se refiere
el artículo anterior, cinco días después de que concluya el plazo para que los
ciudadanos acudan ante los órganos electorales a manifestar su respaldo
ciudadano a favor de los aspirantes a candidatos independientes, según el tipo de
elección de que se trate.
Dicho acuerdo se notificará inmediatamente, a través de su publicación en los
estrados y en la página de internet del Instituto.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 316. Los aspirantes a candidatos independientes que tengan derecho
a registrarse como tales, tendrán la obligación de presentar un informe detallado en
el que acrediten el origen lícito de los recursos que hayan utilizado en la obtención
de respaldo ciudadano, en los términos y condiciones que establece la Ley General.
Los candidatos independientes que hayan participado en una elección ordinaria que
haya sido anulada, tendrán derecho a participar en las elecciones extraordinarias
correspondientes; siempre que no la hayan provocado.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 317. Para obtener su registro, los ciudadanos que hayan sido
seleccionados como candidatos independientes en términos del capítulo anterior,
de manera individual en el caso de Gobernador del Estado, mediante fórmulas o
planillas en el caso de diputados o integrantes de ayuntamientos de mayoría
relativa, respectivamente, deberán presentar su solicitud dentro de los plazos que
se señalan para candidatos de partido político.
Las candidaturas independientes que obtengan su registro solo podrán ser
sustituidas por integrantes de su propia planilla dentro del término establecido en la
normativa conducente.
Las candidaturas independientes, no podrán coaligarse o conformar candidaturas
en común con otras candidaturas independientes o partidos políticos.
ARTÍCULO 318. Los ciudadanos que hayan obtenido el derecho a registrarse como
candidatos independientes, al momento de solicitar el mismo, deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Ratificar el programa de trabajo previamente registrado ante el Instituto;
II. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
III. El nombramiento de un representante ante el respectivo Consejo; y un
responsable de la administración de los recursos financieros y de la presentación
de los informes de campaña a que se refiere este Código, que deberá ser el de la
persona moral dispuesta en el numeral 303 del presente Código; y,
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
IV. Señalar los colores y, en su caso, emblema que pretendan utilizar en su
propaganda electoral, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados
por los partidos políticos ya existentes, ni a los colores institucionales utilizados por
el Instituto.
No se podrán utilizar los colores que el Consejo General apruebe para la impresión
de las boletas electorales.
ARTÍCULO 319. Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el órgano
electoral que corresponda, la remitirá al Consejo General para su trámite,
verificación y aprobación en su caso en los plazos y términos establecidos para los
candidatos de partidos políticos.
El Consejo General deberá resolver la procedencia o improcedencia del registro de
la candidatura independiente respectiva, en las fechas de sesión prevista para los
candidatos de los partidos políticos, según la modalidad de elección de que se trate.
ARTÍCULO 320. El registro como candidato independiente será negado en los
siguientes supuestos:
I. Cuando el dictamen de fiscalización no permita determinar la licitud de los
recursos erogados en la etapa de obtención de respaldo ciudadano, o cuando a
partir del mismo se concluya que el tope de gastos para tal efecto, o el límite de
aportaciones individuales fue rebasado;
II. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los plazos que se
preven para los candidatos de partidos políticos; y,
III. Cuando no se haya satisfecho cualquiera de los requisitos para la procedencia
del registro a que se refiere este título y los demás que establezca este Código, ni
siquiera con posterioridad al requerimiento que en su caso haya formulado el
Instituto, o cuando el desahogo a este último se haya presentado de manera
extemporánea.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 321. Son prerrogativas y derechos de los candidatos independientes:
I. Participar en la campaña electoral correspondiente y ser electos al cargo de
elección popular para el que hayan sido registrados;
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión en los términos previstos por la
legislación electoral federal respectiva;
III. Obtener financiamiento público conforme a lo dispuesto por este Código; y el
privado, de acuerdo con lo previsto en el presente Título;
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos
permitidos por este Código; y,
V. Designar representantes ante los órganos del Consejo; para tal efecto, el
candidato independiente a Gobernador podrá nombrar representantes ante el
Consejo General del Instituto, y la totalidad de los Consejos Distritales Electorales
y mesas directivas de casilla; los candidatos independientes a diputados, y a los
ayuntamientos, solo podrán hacerlo ante el Consejo Distrital o Consejo Municipal
Electoral, respectivamente, y las mesas directivas de casilla.
CAPÍTULO QUINTO
DEL FINANCIAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 322. Los aspirantes a candidatos independientes y los candidatos
independientes registrarán ante la autoridad electoral una cuenta bancaria
concentradora, a través de la cual, depositarán todas las donaciones de
financiamiento público y privado en efectivo, que será la misma señalada en el
artículo 303 de este Código.
Dicha cuenta se deberá usar tanto en el proceso de selección de candidato
independiente como en la campaña electoral.
La autoridad electoral deberá investigar la procedencia lícita de las donaciones.
Las relaciones de los donantes deberán publicarse en la página de internet del
Instituto y en sus estrados.
Todos los gastos realizados tanto en el período de obtención de respaldo ciudadano
como en el de campaña electoral de candidato independiente, deberán efectuarse
a través de la cuenta bancaria concentradora.
ARTÍCULO 323. Para la etapa del período de obtención del respaldo ciudadano, los
aspirantes a candidatos independientes debidamente registrados, deberán aplicar
financiamiento privado, el cual no podrá ser superior en su totalidad al 10% del tope
de gastos de la campaña del proceso electoral inmediato anterior, de acuerdo al tipo
de elección que corresponda.
Las aportaciones que se realicen de manera individual serán proporcionales a los
topes dispuestos para los candidatos de partido político.
ARTÍCULO 324. Para el desarrollo de las campañas electorales, los candidatos
independientes podrán obtener recursos, de la forma siguiente:
I. Aportaciones de simpatizantes; y,
II. Aportaciones del propio candidato independiente.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
El límite de financiamiento privado que pueden recibir las candidaturas
independientes, por concepto de aportaciones de simpatizantes o el mismo
candidato, en dinero o en especie, será el resultado de restarle al tope de gastos de
campaña que les corresponda, el financiamiento público al que tienen derecho.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 1 DE JUNIO
DE 2017)
ARTÍCULO 325. Los recursos utilizados por los candidatos independientes para sus
campañas que provengan de las aportaciones de simpatizantes, se sujetará (sic) a
las reglas siguientes:
I. El candidato independiente podrá recibir aportaciones de simpatizantes tanto en
dinero como especie, en los términos establecidos en la normatividad aplicable;
II. La suma de las donaciones en dinero o en especie que realice cada persona
física o moral autorizada para ello, tendrá un límite máximo, en los términos
siguientes:
a) Para el caso de planillas de Ayuntamiento de candidatos independientes, las
aportaciones que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un
límite equivalente al 2% del tope de gasto de campaña para la elección de
Ayuntamiento aprobado en la elección inmediata anterior;
b) Para el caso de fórmulas de candidatos independientes para Diputados por el
principio de mayoría relativa, las aportaciones que realice cada persona física o
moral facultada para ello, tendrán un límite equivalente al 1.5% del tope de gasto de
campaña para la elección de Diputado aprobado en la elección inmediata anterior;
c) Para el caso de candidatos independientes para el cargo de Gobernador del
Estado, las aportaciones que realice cada persona física o moral facultada para ello,
tendrán un límite equivalente al 0.20% del tope de gasto de campaña para la
elección de Gobernador del Estado aprobado en la elección inmediata anterior.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
La Ley General determinará los mecanismos en base a los que, se podrán recibir
las donaciones en especie para las campañas de candidatos independientes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020.
ARTÍCULO 326. Las personas que hayan logrado el registro de candidato
independiente tendrán derecho a recibir financiamiento público para la obtención
del voto durante la campaña electoral.
Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que
tienen derecho las candidaturas independientes, en su conjunto, serán
considerados como un partido político de nuevo registro.
El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro se distribuirá entre
todos los candidatos independientes de la siguiente manera:
I. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las
candidaturas independientes a la Gubernatura del Estado.
II. Un 33.3% que se distribuirá de manera proporcional entre todas las fórmulas
de candidaturas independientes a diputaciones locales.
III. Un 33.3% que se distribuirá de manera proporcional entre todas las planillas
a integrar los ayuntamientos.
Cuando no se elija Gubernatura del Estado el monto se distribuirá por partes iguales
para las elecciones de las diputaciones por mayoría relativa y ayuntamientos.
En el supuesto de que una sola candidatura obtenga su registro para cualquiera de
los cargos antes mencionados, podrá recibir financiamiento hasta del 50% de los
montos referidos en los incisos anteriores, siempre y cuando no rebase el tope de
gastos de campaña aprobados por el Instituto.
ARTÍCULO 327. (DEROGADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 328. Los candidatos independientes que no utilicen la totalidad del
financiamiento público que les sea otorgado para gastos de campaña deberán
reintegrar el remanente al Instituto, dentro del plazo de diez días posteriores a la
fecha de la jornada electoral, o en los términos y plazos que se determinen en los
estatutos de su asociación civil. El trámite a seguir para tales efectos será notificado
a los candidatos independientes o sus representantes mediante oficio, en la misma
fecha en que dicho financiamiento sea puesto a su disposición.
ARTÍCULO 329. Los candidatos independientes que incumplan con la normatividad
electoral que les resulte aplicable, podrán ser sancionados en términos de lo
previsto en este Código.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Junio de 2023.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DE MICHOACÁN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS DE MICHOACÁN
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Junio de 2023.
ARTÍCULO 330. Este código reconoce la composición pluricultural del Estado de
Michoacán y en consecuencia la demodiversidad materializada en los diferentes
sistemas, principios, normas, instituciones y prácticas democráticas y de gobierno
de los pueblos y de las comunidades indígenas que se asienta en su territorio. En
concordancia con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y del artículo 1° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo, las disposiciones de este Código tendrán en
consideración los derechos políticos internacionalmente reconocidos a los pueblos
y comunidades indígenas, para lo cual se aseguran los principios pro persona, de
progresividad, buena fe, igualdad y no discriminación.
Adicionalmente ninguno de los derechos previstos en este código podrá ser
invocado para conculcar otras prerrogativas obtenidas por los pueblos y
comunidades indígenas del país en otras leyes y/o resoluciones.
A. Derivado de su derecho a la libre determinación, las comunidades y los
pueblos indígenas de Michoacán tienen derecho a la autonomía y autogobierno que
para los efectos de este código comprenderán:
I. La elección por usos y costumbres de sus autoridades y gobiernos
comunales;
II. La integración de gobiernos comunales que son la manifestación de las
formas de gobierno y organización políticas propias de las comunidades;
III. La administración directa del presupuesto y el ejercicio de funciones de
gobierno por parte de comunidades indígenas con carácter de tenencias;
IV. La participación efectiva a través de su derecho a la consulta previa libre e
informada en todas las medidas jurídicas y administrativas de los gobiernos
estatales y de los municipales que sean susceptibles de afectarles; y,
V. Contar con representación dentro de los ayuntamientos que cuenten con
población indígena.
B. Para hacer efectivo su derecho al autogobierno y a la administración directa
de los recursos presupuestales, las comunidades indígenas deberán realizar su
solicitud de la siguiente forma:
I. Las comunidades indígenas, vía sus representantes autorizados por las
respectivas asambleas, deberán presentar una solicitud ante el Instituto
Electoral de Michoacán y el Ayuntamiento respectivo, en la que se
especifique que por mandato de la comunidad y en ejercicio de sus derechos
de autonomía y autogobierno, desean elegir, gobernarse y administrarse
mediante autoridades tradicionales;
II. La solicitud deberá ser acompañada por el acta de asamblea y firmada por
las autoridades comunales. En todo caso deberá prevalecer la decisión de la
asamblea en tanto máxima autoridad de las comunidades indígenas;
III. Una vez presentada la solicitud, el Instituto Electoral de Michoacán realizará
en conjunto con el Ayuntamiento, en un plazo de quince días hábiles, una
consulta previa, libre e informada a la comunidad en la que se especifique si
es deseo de la comunidad el elegir, gobernarse y administrarse de forma
autónoma;
IV. Realizada la consulta, el Instituto Electoral de Michoacán en un plazo de ocho
días hábiles, deberá, de ser el caso, validar el proceso de consulta previa,
libre e informada, y dentro de los siguientes dos días hábiles, deberá notificar
al Ayuntamiento, la validación de la misma. Posteriormente, y una vez
notificado, el Ayuntamiento tendrá un plazo de seis días hábiles para sesionar
y emitir el acuerdo de cabildo en el que autoriza a la secretaría de finanzas y
administración la transferencia de recursos del presupuesto directo relativo a
las participaciones y aportaciones federales y estatales, a partir del criterio
poblacional; así como al relativo al impuesto predial, en este último caso
únicamente se tendrá acceso al recurso que recaude la autoridad tradicional
en su comunidad; y,
V. Una vez presentada toda la información solicitada por la secretaría de
finanzas y administración, ésta tendrá un plazo no mayor de cinco días
hábiles para emitir un dictamen sobre la transferencia recurso económico a
la comunidad, el cual tendrá que realizarse en la fecha más próxima
correspondiente a la dispersión de las partidas del presupuesto.
En la consulta, se deberán observar los principios y requisitos establecidos en el
capítulo segundo de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado
de Michoacán relativo a la consulta ciudadana a comunidades indígenas y en el
Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e
Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas, con la finalidad de cumplir
con los parámetros internacionales de derechos humanos de los pueblos y
comunidades indígenas.
C. Las comunidades indígenas que decidan ejercer su derecho al autogobierno,
a través de sus autoridades o representantes, de conformidad al procedimiento de
consulta y al acuerdo de cabildo que haya dado lugar al ejercicio del presupuesto
directo, podrán asumir las siguientes funciones:
I. Administrar libre y responsablemente los recursos presupuestales mediante
aplicación directa, de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. Prestar los servicios públicos catalogados como municipales dentro de esta
misma ley, pudiendo celebrar convenio de prestación de dichos servicios con
el Ayuntamiento respectivo;
III. Formular, aprobar y aplicar los planes de desarrollo comunal, de conformidad
con sus mecanismos de gobierno interno, sus usos y costumbres,
comunicando dicho plan de desarrollo al Ayuntamiento; y,
IV. Organizar, estructurar y determinar las funciones de su administración
comunal conforme a sus propias formas de gobierno, normas, usos y
costumbres.
En la misma medida en que las autoridades comunales asuman dichas atribuciones,
se transferirán también las obligaciones correlativas que estuvieran a cargo de los
Ayuntamientos.
Dicha transferencia incluirá únicamente las obligaciones generales previstas por
este Código, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado y demás ordenamientos jurídicos que rijan a la
Administración Municipal.
Los términos en que las autoridades comunales indígenas asuman obligaciones
municipales, deberán ser informados a la comunidad durante el proceso de consulta
que dé lugar al ejercicio del presupuesto directo.
D. Las comunidades y los pueblos indígenas de Michoacán podrán elegir a sus
autoridades municipales y la integración de éstas mediante sus usos y costumbres,
garantizando la participación de las mujeres en condiciones de paridad.
En lo que corresponde a las elecciones para la integración de los gobiernos
comunales a nivel municipal, el Instituto tendrá la facultad para organizarlas en
conjunto y corresponsabilidad con las comunidades, atendiendo al principio de
autodeterminación de los pueblos indígenas, previa solicitud, además de que éste
calificará y en su caso declarará la validez de la elección y al mismo tiempo expedirá
las constancias de mayoría a los ciudadanos que hayan obtenido la mayoría de los
votos, lo cual deberá notificar a los poderes del Estado.
A efecto de ejercer referido derecho el Instituto deberá determinar lo que
corresponda para dar certeza al proceso, vigilando que lo anterior guarde
correspondencia con las fechas, tiempos y plazos que se establecen en el presente
Código para los demás procedimientos.
El Consejo General del Instituto, como órgano de dirección superior atenderá las
solicitudes de los ciudadanos de los municipios interesados en tener una elección
por usos y costumbres y el proceso de consulta previa a los ciudadanos de los
municipios interesados, a efecto de que emita la declaratoria correspondiente, en la
cual se determinará la fecha de la elección y toma de posesión. Procurando que las
fechas de elección se empaten conforme al calendario electoral general.
El Instituto realizará los preparativos, desarrollo y vigilancia de las consultas y
elección por este régimen de usos y costumbres observando en todo momento el
respeto y cumplimiento de sus derechos fundamentales, atendiendo a los
Instrumentos Internacionales, respetando los usos y costumbres de cada
comunidad; así como los estándares internacionales del derecho a la consulta de
los pueblos y comunidades indígenas principios de derecho internacional en materia
indígena, los artículos 1 y 2 de la Constitución General, el artículo 3 de la
Constitución Local, así como, los valores de democracia, conciencia de identidad
cultural y autoadscripción, libertad, diálogo, información, equidad, responsabilidad
social y auto gestión.
Titulo adicionado, mediante reforma publicada en el Periódico Oficial
El 28 de Abril de 2020.
TÍTULO CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA
POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DE LAS FÓRMULAS DE DIPUTADOS Y DE LAS
PLANILLAS DE AYUNTAMIENTO Y, EN SU CASO, DE LAS ELECCIONES
EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 331. Para los efectos de garantizar la paridad de género, se entenderá por:
I. Alternancia de género: Consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de
un hombre o viceversa hasta agotar las candidaturas de las planillas o formulas, de
modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos de la
lista o planilla;
II. Equidad: Mecanismo para alcanzar la igualdad sustantiva, estableciendo
condiciones suficientes para ambos géneros;
III. Homogeneidad: Fórmula para cargos de elección popular integradas por un
propietario y un suplente del mismo género;
IV. Paridad de género: Principio que tiene como finalidad garantizar un modelo plural e
incluyente de participación política tanto de hombres como mujeres;
V. Paridad de género horizontal: Obligación que tienen los partidos políticos de postular
en el mismo porcentaje a la persona que encabeza la fórmula de diputados o la
planilla del Ayuntamiento en todos los distritos y municipios del Estado;
VI. Paridad de género transversal: Obligación de los partidos políticos de asegurar, en
los tres bloques de participación, la igualdad de circunstancias y posibilidades de
postulación a ambos géneros en los distritos y ayuntamientos que forman parte del
Estado;
VII. Paridad de género vertical: La obligación de los partidos políticos de postular, en
igual proporción de géneros a candidatos de un mismo ayuntamiento, de los distritos
electorales y de la lista de candidatos a diputados por representación proporcional,
obligaciones que de igual forma aplican para la postulación de candidaturas
independientes;
VIII. Bloques: Para conformar los bloques correspondientes servirá como base el
porcentaje de votación que cada partido político obtuvo en lo individual,
independientemente que haya participado solo, en coalición o candidatura en
común, tomada de la última elección ordinaria. Si existe un distrito en donde no se
participó en la elección inmediata anterior, pero se desee participar, se va a
contabilizar en ceros para efectos del bloque, y pasará en automático a pertenecer
a la clasificación de baja.
ARTÍCULO 332. En todos los registros de las candidaturas se observará la paridad
horizontal, vertical y transversal.
ARTÍCULO 333. El Instituto, en el ámbito de su competencia y en cumplimiento a la
obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos; es responsable de establecer las condiciones de igualdad que contribuyan a la
eliminación de cualquier clase de discriminación por razón de género, en el ejercicio de los
derechos políticos electorales.
ARTÍCULO 334. Todos los órganos del Instituto, en el ámbito de sus respectivas
competencias, tienen la obligación de vigilar el estricto cumplimiento de la paridad de
género.
ARTÍCULO 335. Los partidos políticos tienen la obligación de no destinar exclusivamente
un solo género a aquellos distritos o municipios en los que obtuvieron los porcentajes de
votación más bajos. Por lo que no se admitirán criterios que tengan como resultado lo
anterior.
Las candidaturas independientes tienen la obligación de garantizar la paridad de género
tanto en la fórmula para diputación, como en la planilla para integrar ayuntamiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PARIDAD DE GÉNERO EN CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 336. La ciudadanía en cuanto a su pretensión de ser candidatos y candidatas
independientes, tienen las siguientes obligaciones:
I. Procurar la participación de ambos géneros en condiciones de equidad;
II. Promover y garantizar los principios de paridad y alternancia, en la integración de
sus candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, y planillas de ayuntamientos;
y,
III. Promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre
mujeres y hombres.
ARTÍCULO 337. En las solicitudes de registro de candidaturas independientes para la
elección de diputaciones, las fórmulas se integrarán con personas del mismo género, salvo
que el propietario sea hombre, su suplente podrá ser mujer. De conformidad con lo
siguiente:
Fórmula
Propietario Mujer Hombre Hombre
Suplente Mujer Hombre Mujer
ARTÍCULO 338. En el caso de las solicitudes de registro de candidaturas independientes
para la elección de Ayuntamiento, si la planilla la encabeza un hombre, la fórmula para
Sindicatura deberá estar compuesta por mujeres; para Regidurías deberán iniciar con una
integrada por hombres y alternar el género hasta agotar el número de regidurías por
municipio.
Si la planilla la encabeza una mujer, la fórmula para Sindicatura deberá estar compuesta
por hombres; para Regidurías deberán iniciar con una integrada por mujeres y alternar el
género hasta agotar el número de regidurías por municipio.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARIDAD DE GÉNERO EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN INTERNA DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 339. En los procesos de selección interna de los partidos políticos se deberá
atender lo previsto en la Constitución General, la Constitución Local, así como en la Ley
General, la Ley de Partidos, el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral y
en el Código; además se observará lo siguiente:
I. Deberán vigilar que sean respetados los principios de paridad de género en cada
uno de los distritos y municipios en los que se desarrollen procesos de selección
interna de candidaturas;
II. En cada etapa prevista en sus estatutos, deberán vigilar el cumplimiento de la
paridad de género para los diversos cargos de elección;
III. La paridad de género será el criterio para la ponderación de principios
constitucionales como certeza, legalidad, transparencia, reelección y
autoorganización de los partidos políticos, previstos en la organización de sus
procesos de selección interna de candidaturas; y,
IV. La ponderación para garantizar cualitativa y cuantitativamente el principio de paridad
de género, atenderá lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución General.
CAPÍTULO CUARTO
REGISTRO DE CANDIDATURAS
ARTÍCULO 340. La solicitud y el registro de las candidaturas se realizará conforme a lo
dispuesto en el Código y el Reglamento de Elecciones.
ARTÍCULO 341. Las solicitudes de registro de candidaturas a cargos de elección popular,
deberán presentarse en fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género, según sea
el caso.
Asimismo, tanto en las listas de candidaturas a diputados por ambos principios, como en
las planillas para integrar ayuntamientos, se deberá observar la alternancia de género.
ARTÍCULO 342. En los distritos y municipios en que los Partidos Políticos no hubiesen
registrado candidaturas en el proceso electoral local anterior, deberán cumplir con la
homogeneidad en las fórmulas o planillas, la paridad horizontal, transversal y vertical, así
como con la alternancia de género, debiendo mantener el porcentaje de 50% de cada
género en la totalidad de sus registros.
CAPÍTULO QUINTO
METODOLOGÍA PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO
ARTÍCULO 343. Con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados los distritos
o municipios, según el tipo de elección de que se trate, en aquellos en los que el partido
político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos y más altos en el Proceso
Electoral Local anterior, las postulaciones se sujetarán a lo siguiente:
I. Los partidos verificarán su votación recibida en las elecciones del proceso electoral
inmediato anterior;
II. El Instituto Electoral por su parte elaborará los diagnósticos para determinar los
bloques de competitividad por instituto político, coalición y candidatura común y
verificar el cumplimiento de la paridad de género, la cual deberá hacer del
conocimiento a los institutos políticos de manera oportuna;
III. En todos los casos deberá cumplirse con la homogeneidad en las fórmulas o
planillas, así como con la paridad horizontal, transversal y vertical;
IV. Paridad Transversal y Bloques, en los siguientes términos:
a) Cada partido listará los distritos o ayuntamientos ordenados de menor a
mayor de acuerdo al porcentaje de votación obtenida en el proceso electoral
ordinario anterior.
b) Con esos resultados se formarán 3 bloques:
Baja: Distritos o municipios con el porcentaje de votación más bajo;
Media: Distritos o municipios con el porcentaje de votación media; y,
Alta: Distritos o municipios con el porcentaje más alto.
c) Para la división en bloques, se tomará como base el número de distritos o
ayuntamientos en los que el partido político solicite el registro de candidaturas y se
dividirá en tres partes iguales, y si esta división arroja decimales, el remanente se
agregará al bloque de votación baja o en su caso a la media, lo que dará como
resultado bloques pares e impares:
Fórmula:
Número de distritos o ayuntamientos en los que se solicite registro de candidaturas
______________________________________________= número en cada bloque
3
a) El Instituto verificará en todos los casos el bloque de votación más baja, con la
finalidad de estar en posibilidades de identificar, en su caso, un sesgo de preferencia
hacia algún género.
CAPÍTULO SEXTO
ELECCIÓN DE DIPUTACIONES
ARTÍCULO 344. Para la postulación de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa,
con base en los bloques que para tal efecto hayan formado los partidos políticos, las reglas
serán las siguientes:
I. Diputados de Mayoría Relativa:
a) Bloques con números pares:
I. Todos los bloques deben de cumplir cada uno en postular el
cincuenta por ciento de género femenino y cincuenta por ciento
género masculino.
b) Bloques con números impares:
I. Todos los bloques deben tener en su postulación de fórmulas del
género femenino, siempre y cuando se cumpla con la paridad de
género en su conjunto.
II. La postulación no necesariamente deberá de ser escalonada y
alternada.
En la postulación de fórmulas de candidaturas a diputaciones de Mayoría Relativa, deberá
cumplirse con la paridad horizontal y transversal
ARTÍCULO 345. En cada bloque de las postulaciones de candidaturas a diputaciones de
Mayoría Relativa, los partidos tendrán libertad de seleccionar los distritos en que se
postulen fórmulas de mujeres y hombres, tomando en consideración que se cumpla con la
paridad.
ARTÍCULO 346. Por lo que ve a las candidaturas de Diputados por el principio de
Representación Proporcional, la lista que contenga la postulación, deberá cumplir con el
cincuenta por ciento del género femenino y cincuenta por ciento del género masculino, con
alternancia de género por fórmula.
CAPÍTULO SÉPTIMO
ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 347. Para la postulación de las candidaturas a integrar los ayuntamientos, con
base en los bloques que para tal efecto hayan formado los partidos políticos, deberán
cumplir con lo siguiente:
a) Si los tres bloques son pares, los partidos políticos podrán determinar la integración
de los bloques; y,
b) Si uno, dos o los tres bloques son impares, en éstos se dará preferencia a la
postulación del género femenino siempre y cuando se cumpla con la paridad de
género en su conjunto.
ARTÍCULO 348. En la postulación de planillas de ayuntamientos, deberá cumplirse con la
paridad horizontal, transversal y vertical.
ARTÍCULO 349. En la verificación del principio de paridad que realice el Instituto de las
fórmulas de regidores, ésta sólo se efectuará respecto de las postulaciones por el principio
de Mayoría Relativa, con base en que éstos son los mismos que integran las fórmulas de
regidores de representación proporcional.
CAPÍTULO OCTAVO
EN LAS COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES
ARTÍCULO 350. Los partidos políticos podrán formar coaliciones flexibles, parciales y
totales, de acuerdo con el número de distritos o municipios en los que decidan participar, al
menos, de conformidad con lo siguiente:
Tipo de elección Coalición Total Coalición Parcial Coalición flexible
Diputados 24 12 6
Ayuntamientos 112 56 28
ARTÍCULO 351. Independientemente de las coaliciones o candidaturas comunes que
integre cada partido político, en lo individual deberá cumplir con la paridad horizontal.
Para verificar la paridad transversal en el caso de las coaliciones parciales y flexibles, así
como en las candidaturas comunes, se estará acorde a lo siguiente:
I. Se obtendrán los resultados por cada partido político en la elección inmediata
anterior;
II. Se sumarán los votos de los partidos políticos que integran la candidatura común o
coalición;
III. Una vez hecho lo anterior, dicha lista con la sumatoria de los votos obtenidos en
común se ordenará en forma descendente; y,
IV. Posteriormente se dividirá dicha lista en tres bloques, alta, media y baja.
En cada uno de los bloques se deberá cumplir con la paridad transversal, es decir, deberán
estar integrados por un número igual de mujeres y de hombres.
ARTÍCULO 352. Para efectos de la paridad de género, la candidatura común o la coalición,
se tomará como un todo, como si se tratara de un solo partido político.
ARTÍCULO 353. Los porcentajes de votación que deberán considerarse para realizar los
bloques por los partidos políticos que integren coaliciones o candidaturas comunes, serán
bajo los siguientes supuestos:
I. Si uno de los integrantes no postuló planilla en la elección inmediata anterior, pero
algún miembro sí lo hizo; sólo se tomará el porcentaje de la votación del partido
político que sí postuló;
II. Si ninguno de los integrantes postuló planilla en la elección anterior; el porcentaje
será cero, por lo que de manera automática ese distrito o ayuntamiento deberá de
integrarse al bloque de baja votación;
III. Si uno de los integrantes postuló planilla en la elección inmediata anterior de manera
individual, y ahora desee hacerlo en coalición o en candidatura común; se tomará el
porcentaje de la votación en lo individual de cada partido político que conforme la
coalición o candidatura común, se sumará y se dividirá entre los partidos políticos
que la conforman, al resultado obtenido será la base que se tome en cuenta para
ubicar el distrito o ayuntamiento en el bloque que le corresponde;
IV. Si los partidos políticos en la elección anterior integraron la misma candidatura
común o coalición, se tomarán los porcentajes de votación obtenidos por la coalición
o candidatura común en la que participaron;
V. Si en la elección pasada los partidos políticos fueron en candidatura común y ahora
quieren integrar una coalición, se tomará el porcentaje de su votación en lo
individual;
VI. Si los partidos políticos fueron en coalición en la elección anterior y ahora quieren
integrar una candidatura común, se tomará el porcentaje de su votación en lo
individual; y,
VII. Si los partidos políticos en la elección pasada fueron en coalición o candidatura
común diferente, se tomarán los porcentajes de votación de cada partido político en
lo individual, se sumarán y se dividirán entre el número de partidos que conforman
la candidatura común o la coalición, el resultado de la operación será la base que
se tome en cuenta para ubicar ese distrito o ayuntamiento en el bloque
correspondiente.
CAPÍTULO NOVENO
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO
ARTÍCULO 354. Recibidas las solicitudes de registro de candidaturas, el Instituto verificará
que los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Candidaturas
Independientes cumplan con el principio de paridad de género.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 02 de Junio de 2023.
ARTÍCULO 355. Si al término de la verificación de las fórmulas de diputaciones y
listas de planillas para integrar ayuntamientos, se advierte que algún partido político,
coalición, candidatura común o candidatura independiente, omitió el cumplimiento
de la paridad de género o la participación de los grupos vulnerables, el Instituto
notificará de inmediato al Representante del partido político para que dentro del
término de las 48 horas siguientes realice las modificaciones correspondientes en
sus postulaciones, siempre que esto pueda realizarse antes de concluido el plazo
con que cuenta el Consejo General, para resolver sobre el registro de candidatos.
En caso de que el partido político no modifique su postulación o dicha modificación
no cumpla con las reglas establecidas, se tendrá por no presentada.
En caso de que el partido político no modifique su postulación o dicha modificación no
cumpla con las reglas establecidas, se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 356. En las sustituciones, los partidos políticos tienen la obligación de cumplir
con las reglas de paridad en sus diversas vertientes; en caso de que no lo hicieren, el
Instituto los prevendrá y requerirá para que desahoguen los requerimientos
correspondientes.
CAPÍTULO DÉCIMO
ELECCIONES EXTRAORDINARIAS
ARTÍCULO 357. En el caso de que el Instituto organice un proceso electoral extraordinario,
se atenderá lo siguiente:
I. En caso de que los Partidos Políticos postulen candidatos de manera individual,
éstos deberán ser del mismo género que el de los candidatos que contendieron en
el proceso electoral ordinario;
II. En el caso de que hubieran registrado coalición o candidatura común en la elección
ordinaria, y la misma se registre en el proceso electoral extraordinario, los Partidos
Políticos deberán postular candidatos del mismo género al de las personas que
contendieron en el proceso ordinario;
III. En caso de que los Partidos Políticos hubieran participado de manera individual en
el proceso electoral ordinario y pretendan coaligarse o postular a las personas en
candidatura común, en la elección extraordinaria, deberán proceder de la siguiente
manera:
a) Si los partidos políticos coaligados o en candidatura común, participaron con
fórmulas de candidatos del mismo género en el proceso electoral ordinario,
deberán registrar una fórmula de candidatos del mismo género para la
coalición que se registre en el proceso electoral extraordinario.
b) Si los partidos políticos participaron con candidatos de género distinto en el
proceso ordinario, deberán registrar una formula o quien encabece la planilla
con una persona de género femenino para la coalición o candidatura común
que se registre en el proceso electoral ordinario.
IV. En caso de que los partidos políticos que hubieran registrado coalición o candidatura
común, en el proceso electoral ordinario decidan participar de manera individual en
la elección extraordinaria, deberán atender lo siguiente:
a) En caso de la fórmula o quien encabezó la planilla postulada por la coalición
o la candidatura común, haya sido integrada por personas del género
femenino, los Partidos Políticos repetirán el mismo género.
b) En caso de la fórmula o quien encabezó la planilla postulada por la coalición
o la candidatura común, haya sido integrada por personas del género
masculino, los Partidos Políticos podrán optar por la postulación del mismo
género, o en su defecto por un género distinto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Los actuales Consejero Presidente y Consejeros Electorales del
Instituto Electoral de Michoacán continuarán en su encargo hasta en tanto se
realicen las designaciones a que refiere el transitorio Noveno del Decreto
Legislativo por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia político electoral, publicado en el Diario Oficial de la
Federación con fecha 10 de febrero de 2014.
TERCERO. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán
continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que
refiere el transitorio Noveno del Decreto Legislativo por el cual fue reformada la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político
electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 10 de febrero
de 2014.
CUARTO. Por única ocasión, el proceso electoral ordinario local correspondientes
(SIC) a las elecciones que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015
iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el
Instituto Electoral de Michoacán aprobará los ajustes necesarios a los plazos
establecidos en el presente Código.
QUINTO. La celebración de las elecciones que se verifiquen en el año 2018 se
llevarán (sic) a cabo el primer domingo del mes de julio, conforme al artículo quinto
transitorio contenido en la reforma que en materia político electoral se hiciera a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEXTO. Las funciones correspondientes a la fiscalización, capacitación electoral,
así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa
directiva, en los procesos electorales locales, delegadas al Instituto Electoral de
Michoacán por virtud de la publicación del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, se mantendrán
delegadas hasta en tanto no sean reasumidas por el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, en términos del Octavo Transitorio de dicho decreto.
SÉPTIMO. En lo correspondiente a facilitar a los órganos de comités distritales y
municipales, a los partidos políticos y a los representantes de candidatos
independientes la información sobre seccionamiento y lista nominal de electores,
hasta en tanto no se determine procedimiento por el Instituto Nacional Electoral, el
Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán determinará lo
correspondiente.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Enero de 2017.
OCTAVO. DEROGADO
NOVENO. Para efectos de lograr una norma que precise de manera más amplia
sobre los criterios sustantivos y de procedimiento que regulen el sistema de
elección por usos y costumbres, el Congreso desarrollará un proceso de consulta
a los pueblos y comunidades indígenas del Estado, bajo los principios que regula
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en particular los de la
materia, este proceso debe desarrollarse dentro de los noventas días contados a
partir de que sea vigente la normatividad que regule el derecho de consulta a los
pueblos indígenas. Éste último, deberá aprobarse dentro de los ciento veinte días
siguientes de la publicación del presente decreto.
DÉCIMO. Se abroga el Código Electoral del Estado de Michoacán publicado con
fecha 30 de noviembre del 2012, en el Periódico Ocampo (SIC).
DÉCIMO PRIMERO. Notifíquese el presente Decreto a los Titulares de los
poderes Ejecutivo y Judicial, de los Órganos Constitucionales Autónomos y los
Ayuntamientos, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como al Instituto
Nacional Electoral y la Presidencia de las Cámaras del Congreso de la Unión, para
su conocimiento.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 27 veintisiete días del mes de junio de 2014 dos
mil catorce.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- PRESIDENTE DE LA MESA
DIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ
ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.-
TERCER SECRETARIO.- DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,
para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en
la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 29
veintinueve días del mes de junio del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
SUBSTITUTO DEL ESTADO.- DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO. JAIME DARIO OSEGUERA MÉNDEZ.
(Firmados).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 23 de junio de 2016.
Decreto Legislativo No. 152
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Noviembre de 2016
Decreto Legislativo No. 170.
PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la Minuta con
proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida envíen, al
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación en los términos
de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y
Concejos Municipales, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional
del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo
que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales
procedentes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Diciembre de 2016
Decreto Legislativo No. 255.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la
cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás
disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes
Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar
las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia, según sea
el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que
se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en material de desindexación del salario mínimo.
CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos
y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Enero de 2017.
Decreto Legislativo No. 293.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Mayo de 2017
Decreto Legislativo No. 357
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de Junio de 2017
Decreto Legislativo No. 363
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
TERCERO. Por única ocasión para la elección de dos mil dieciocho, los diputados
que hubiesen sido electos por un distrito electoral que sufrió modificaciones en su
configuración por la reedistritación, podrán acceder a la elección consecutiva por un
distrito distinto, al que ahora pertenezca su municipio de residencia u origen.
CUARTO. Lo no establecido en el presente Decreto, estará a lo dispuesto en
reglamentos y acuerdos que para el efecto emita el Instituto Electoral de Michoacán.
QUINTO. Notifíquese el presente Decreto a los titulares de los Órganos
Constitucionales Autónomos.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de junio de 2017.
Decreto Legislativo No. 366
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
TERCERO. Notifíquese el presente Decreto a los titulares de los Órganos
Constitucionales Autónomos.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Abril de 2018.
Decreto Legislativo No. 551
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 fracción II,
penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 23 de Julio de 2018
Decreto Legislativo No. 611
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán; el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Michoacán; el Pleno del Instituto Michoacano de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el Consejo de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, contarán con sesenta días naturales a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto para remitir al Congreso el listado, acompañado del
expediente debidamente foliado y pormenorizado de los cinco aspirantes mejores
evaluados, en el que se incluirá la documentación que acredita el cumplimiento de los
requisitos, el examen practicado y su resultado, para que el Congreso designe a quien deba
ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control.
El Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán, contará con sesenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para remitir al Congreso el
nombramiento, acompañado del expediente debidamente foliado y pormenorizado, en el
que se incluirá la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos
constitucionales, el examen practicado y su resultado, para que el Congreso haga la
ratificación del titular del Órgano Interno de Control.
TERCERO. El Poder Judicial del Estado de Michoacán; el Instituto Electoral de Michoacán;
el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; el Instituto Michoacano de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, contará con un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para adecuar su normativa interna.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 17 de Octubre de 2018
Decreto Legislativo No. 646
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor una vez concluido el proceso electoral
2018 conforme a lo establecido en el Código Electoral y al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Agosto de 2019.
Decreto Legislativo No. 147
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 23 de Diciembre de 2019.
Decreto Legislativo No. 204
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a propuesta
del Presidente del Tribunal, deberá realizar los ajustes presupuestales necesarios
para garantizar la creación y el debido funcionamiento de la Defensoría.
TERCERO. La designación del titular de la Defensoría, deberá realizarse en un
plazo no mayor a 90 días naturales.
CUARTO. Una vez nombrado el titular de la Defensoría, tendrá un plazo no mayor
a 40 días naturales para presentar al pleno del Tribunal, el Reglamento Interior de
la Defensoría, para su eventual aprobación.
QUINTO. Notifíquese al Presidente del Tribunal Electoral del Estado para que sea
publicado en los estrados y página de Internet del Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
Decreto Legislativo No. 193
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como
al Concejo Mayor de Cherán, para que emita el resultado de su votación, en los
términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo improrrogable de un año a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones
normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género
establecido en esta Constitución.
CUARTO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el
presente Decreto será aplicable a quienes tomen posesión de su cargo, a partir del
proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según
corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos
electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva
y escalonada a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que
correspondan, de conformidad con la ley.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Abril de 2020
Decreto Legislativo No. 321.
PRIMERO. La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Instituto Electoral de Michoacán en un plazo no mayor a sesenta días
naturales de entrada en vigor la presente reforma, deberá armonizar su normatividad
interna.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020
Decreto Legislativo No. 328.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Se instruye al Instituto Electoral de Michoacán a que modifique el
calendario de ministraciones a que se refiere el artículo 112, inciso b), fracción II del
presente decreto para la ministración del financiamiento público para la obtención
del voto. De igual forma, deberá de hacer los ajustes necesarios en el presupuesto
del Instituto, en la parte de las prerrogativas de los partidos políticos, a efecto de
modificar lo relativo al financiamiento público para la obtención del voto para los
partidos e incorporarlo en el presupuesto de 2021.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020
Decreto Legislativo No. 329.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Julio de 2020
Decreto Legislativo No. 335.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez publicado el presente Decreto y por única ocasión,
la Fiscalía General del Estado de Michoacán, contará con treinta días naturales para
presentar ante el Congreso del Estado, la adecuación a su Plan de Persecución de
Delitos 2019-2028, en la que se incorpore la creación de la Base Estadística Estatal
de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Diciembre de 2020
Decreto Legislativo No. 367.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
TERCERO. Notifíquese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos
de dar cumplimiento, así como a lo establecido en el Quinto Punto Resolutivo de la
Sentencia dictada dentro de la Acción de Inconstitucionalidad número 133/2l020.
CUARTO. Notifíquese el presente Decreto al presidente del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, al presidente del Instituto Electoral de Michoacán y a la
presidenta del Tribunal Electoral de Michoacán, para su conocimiento y efectos
conducentes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Agosto de 2021
Decreto Legislativo No. 567.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Tribunal Electoral del Estado de
Michoacán para su conocimiento; a efecto de que en un plazo no mayor a cinco días
naturales se emita la convocatoria para la designación del Titular del Órgano Interno
de Control del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, e inicie el procedimiento
correspondiente de conformidad con el artículo 94 bis, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como los artículos 64
fracción XIV, 69 a), 69 b) y 69 c) del Código Electoral del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de Agosto de 2022
Decreto Legislativo No. 180.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.
TERCERO. Hágase saber al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral, los 112
Ayuntamientos y Concejo Mayor de Cherán, paras los efectos pertinentes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto de 2022
Decreto Legislativo No. 194.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo, al Instituto
Electoral de Michoacán y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para
conocimiento y efectos procedentes y cúmplase.
ARTÍCULO TERCERO. Los procedimientos sancionadores que se hayan iniciado
de forma previa al inicio de vigencia de este decreto se seguirán conforme a la
normativa con las que se iniciaron.
ARTÍCULO CUARTO. El Instituto Electoral de Michoacán deberá adecuar su
normativa interna en la materia en el plazo no mayor de sesenta días naturales a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, el Instituto
deberá actualizar el Registro Estatal de Personas Sancionadas por Violencia
Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 02 de Junio de 2023
Decreto Legislativo No. 399.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 02 de Junio de 2023
Decreto Legislativo No. 400.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Junio de 2023
Decreto Legislativo No. 407.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento.
Tercero. Notifíquese el presente Decreto a todas las comunidades y pueblos
indígenas del Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.