Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Diciembre de 2023
Código Publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 27 de febrero de 1992.
JAIME GENOVEVO FIGUEROA ZAMUDIO, Gobernador del Estado de Michoacán
de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:
NUMERO 139
CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE
MICHOACAN DE OCAMPO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
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El 31 de Diciembre de 2020
ARTICULO 1o. Las disposiciones de este Código son de orden público e interés
general y tienen por objeto regular la actividad financiera del Estado de Michoacán.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
La actividad financiera comprende la obtención, administración y aplicación de los
ingresos públicos, así como lo conducente a la transparencia y difusión de la
información financiera relativa a la presupuestación, ejercicio, evaluación,
transparencia y rendición de cuentas, en apego a las disposiciones legales
aplicables en la materia.
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El 31 de Diciembre de 2020
Para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, el Estado percibirá en
cada ejercicio fiscal los ingresos derivados de impuestos, contribuciones de
mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos derivados de la
coordinación hacendaria, e ingresos provenientes de financiamientos, los cuales se
deberán estimar y establecer en la Ley de Ingresos del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
La Ley de Ingresos del Estado se sustentará en el plan de desarrollo integral del
Estado de Michoacán, en base a los programas sectoriales, regionales,
institucionales y especiales que apruebe el Ejecutivo del Estado, conforme a lo
establecido en la Ley de Planeación del Estado de Michoacán de Ocampo; las
disposiciones que al efecto señale la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto,
Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo,
y, en su caso, con la última información económica publicada por el Banco de
México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
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El 31 de Diciembre de 2020
Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista en la Ley de Ingresos del
Estado o en la Ley. Sólo podrá destinarse un ingreso a un fin específico, cuando así
lo disponga expresamente este Código, la Ley de Ingresos del Estado o en la Ley,
así como el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las personas físicas y las morales, incluidas las asociaciones en participación,
están obligadas a contribuir para el gasto público del Estado, conforme a la Ley y a
las disposiciones de este Código.
Las personas que de conformidad con la ley fiscal no estén obligadas a pagar
contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en
forma expresa las propias leyes.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 2o. Para efectos del presente Código se entenderá por:
I. Código: Al Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo;
II. INPC: Al Índice Nacional de Precios al Consumidor;
III. Ley: A la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo;
IV. Ley de Ingresos del Estado: A la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de
Ocampo;
V. Reglamento Interior: Al Reglamento Interior de la Administración Pública
Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo;
VI. Periódico Oficial: Al Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo;
VII. Secretaría: A la Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo
del Estado de Michoacán de Ocampo, incluidas sus unidades administrativas de
conformidad con el Reglamento Interior;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
VIII. Secretario: Al Titular de la Secretaría;
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IX. SATMICH: Al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de
Ocampo;
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X. Oficina recaudadora: A las Administraciones y Receptorías de Rentas dentro de
sus respectivas jurisdicciones; y,
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XI. Valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: El valor de la Unidad de
Medida y Actualización publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, vigente para el ejercicio de que se trate, de conformidad con las leyes
de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 2o-A. Son ordenamientos fiscales, además del presente Código:
I. La Ley de Catastro para el Estado de Michoacán de Ocampo;
II. Los Ordenamientos relativos a los servicios administrativos para la recaudación,
distribución y control de los ingresos;
III. Los convenios de colaboración administrativa, que celebre el Gobierno del
Estado con el Gobierno Federal, con sus Municipios, y, en general, con cualquier
otra Entidad Federativa, en materias administrativa y fiscal; y,
IV. Las demás leyes, reglamentos y disposiciones de carácter administrativo y fiscal.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 3o. Son contribuciones las cantidades que en dinero deben enterar las
personas físicas y morales al Estado, para cubrir el gasto público, las que se
clasifican en: Impuestos, Derechos, Contribuciones de Mejoras y se definen como
sigue:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en Ley, que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho
prevista por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos;
II. Derechos son las contraprestaciones establecidas en Ley por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir
servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando
se presten por organismos descentralizados, cuando se trate de contraprestaciones
que no se encuentren previstas en las Leyes Fiscales respectivas; y,
III. Contribuciones de Mejoras son las establecidas en la ley o decreto legislativo
correspondiente o el documento y normativa respectiva, en su caso, a cargo de las
personas físicas y morales, incluidas las asociaciones en participación, que se
beneficien de manera directa por obras públicas, así como las derivadas de
Servicios Ambientales.
Los recargos, las sanciones, los honorarios, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el último párrafo del artículo 20 de este Código, son
accesorios de las contribuciones por concepto de Impuestos y Derechos, y
participan de la naturaleza de éstas.
ARTICULO 4o. Productos son las contraprestaciones por los servicios que preste el
Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento
o enajenación de bienes del dominio privado del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 5o. Aprovechamientos son los ingresos que percibe el Estado, por
funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos
derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los honorarios, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el último párrafo del artículo 20 de este Código que
se aplique en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan
de su naturaleza.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Los honorarios, el 50% de las multas y los gastos de ejecución a que se refiere el
último párrafo del artículo 3º de este Código y el párrafo anterior, serán distribuidos
entre el personal de la Secretaría, conforme al reglamento respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
No se otorgará el beneficio a que se refiere el párrafo anterior al personal que se
incorpore a los órganos desconcentrados de nueva creación adscritos a la
Secretaría de Finanzas y Administración con independencia de su denominación,
salvo que dicho personal cuente ya con el citado beneficio, el cual se seguirá
otorgando en los términos del reglamento a que se refiere el párrafo anterior, las
condiciones generales de trabajo que los rijan y los acuerdos celebrados en dicha
materia.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 5o-A. Ingresos por ventas de bienes y servicios: son recursos propios
que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paraestatal y gobierno
central por sus actividades de producción y/o comercialización.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 5o-B. Son ingresos derivados del Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal los que perciba el Estado como consecuencia de la adhesión al Sistema y se
regularán además, por lo que en su caso disponga la Ley de Coordinación Fiscal.
Son Transferencias Federales por Convenio los ingresos que conforme a los
convenios respectivos se transfieran al Estado, derivados de reasignaciones de
recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de que se trate,
para financiar programas coordinados.
Son ingresos provenientes de financiamientos, los derivados de la contratación de
créditos, en términos de lo establecido en este Código y demás disposiciones
estatales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 6o. Participaciones son los ingresos provenientes de impuestos,
derechos, productos, contribuciones de mejoras y aprovechamientos federales o
municipales, que el Estado tenga derecho a percibir conforme a las leyes o
convenios respectivos, incluyendo los recursos destinados a la ejecución de
programas federales a través del Estado, mediante la reasignación de
responsabilidades y recursos presupuestarios, en los términos de los convenios que
celebre el Gobierno Federal con éste.
ARTICULO 7o. Créditos fiscales son las prestaciones económicas que tiene
derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de
contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios incluyendo los que
deriven de responsabilidades de sus servidores públicos, así como aquellos a los
que las leyes les impongan ese carácter y las que el Estado tenga derecho a percibir
por cuenta ajena.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando se
destinen a un fin específico, se hará por la Secretaria o por las oficinas que la misma
autorice expresamente.
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ARTICULO 8o. Los créditos o deudas entre los gobiernos Estatal y Municipal, así
como de sus organismos descentralizados o empresas de participación estatal se
podrán compensar previo acuerdo que celebren.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 9o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares,
incluidas las asociaciones en participación y las que señalen excepciones a las
mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación
estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares, incluidas las
asociaciones en participación, las normas que se refieren al sujeto, objeto, base,
tasa, cuota o tarifa de las contribuciones.
Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán las
disposiciones del derecho común vigente en el Estado y en su caso, el Código Fiscal
de la Federación, siempre y cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
jurídica del derecho fiscal.
Las autoridades fiscales aplicarán para efectos administrativos las disposiciones de
este Código, sin que por ningún motivo se puedan variar los elementos propios de
las contribuciones.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 9o-A. Para efectos fiscales se considera enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad que se realice conforme las previsiones de la
legislación estatal o federal, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del
bien enajenado;
II. Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor;
III. Las aportaciones a una sociedad o asociación;
IV. La que se realice mediante el arrendamiento financiero:
V. La que se realice a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
A) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario
diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;
B) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del
fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho;
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso,
en cualquiera de los siguientes momentos:
A) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero.
En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto
de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar
dichas instrucciones;
B) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos, aún si entre éstos se
incluye señalamiento que los bienes se transmitan a su favor;
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que
se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de los
derechos que lo representen.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales;
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes,
de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el
momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a
través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada, supuestos
en los cuales no se considera que existe enajenación de bienes. En el caso de
transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, se considerará que
existe enajenación hasta el momento en que se cobren los créditos
correspondientes; y,
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 9o-B. Para efectos fiscales en el Estado, se considera arrendamiento
financiero, el contrato por el cual una persona se obliga a adquirir determinados
bienes y a conceder a otra persona física o moral su uso o goce temporal, a plazo
determinado, obligándose ésta a pagar en numerario determinado o determinable,
una contraprestación que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas
financieras y los demás accesorios, la que se liquidará en pagos parciales según se
convenga; y que además se pacte a su vez, adoptar al vencimiento del contrato
alguna de las opciones terminales que establece la ley federal de la materia, aun
cuando en el contrato respectivo no se consigne expresamente el valor del bien
objeto de la operación y la tasa de interés pactada, o la mecánica para determinarla.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 9o-C. Para efectos fiscales se considera que la enajenación de bienes
muebles se realizó en el Estado, aún y cuando el bien se traslade a un lugar distinto.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 9o-D. Se consideran enajenaciones a plazo con pago diferido o en
parcialidades, cuando se efectúen con clientes que se consideren público en
general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes, y el plazo
pactado exceda de doce meses.
Se consideran operaciones efectuadas con el público en general, cuando por las
mismas no se pretenda deducir su erogación para efectos de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta o acreditar para los fines de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO 10. Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, previstas en la ley vigente durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre
procedimientos que se expidan con posterioridad.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse
ante las oficinas autorizadas, dentro de los cinco días siguientes a su causación.
Este plazo será aplicable en los casos de retención de contribuciones por aquellas
personas a quienes la ley les imponga la obligación de recaudarlas.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina autorizada, el
recibo oficial o la forma aprobada por la Secretaria.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
El pago de derechos, se sujetará a los siguientes supuestos:
I. Su entero deberá ser previo a la prestación de los servicios; y,
II. En el plazo que expresamente se señalen en la Ley o la Ley de Ingresos del
Estado.
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ARTICULO 11. Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto en la Ley o
en la Ley de Ingresos o por ley posterior a ella..
ARTICULO 12. La circunstancia de que por error de liquidación se deje de cobrar
alguna cantidad por concepto de créditos fiscales, no exime a los contribuyentes de
pagar la diferencia que resulte a cargo de éstos al descubrirse la equivocación, sin
perjuicio de la prescripción en su favor; pero al hacerse efectiva, se le eximirá de los
recargos causados por la falta de pago oportuno.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 13. Las leyes fiscales, sus reglamentos, los decretos de carácter fiscal
y demás disposiciones de carácter fiscal o financiero, entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo, salvo que en ellas se establezca una fecha
posterior.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 13-A. Cuando los contribuyentes obligados a realizar el pago de
contribuciones y/o a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo
hagan dentro de los plazos señalados en este Código, las autoridades fiscales
exigirán su presentación ante la oficina recaudadora, procediendo conforme a lo
siguiente:
I. Requerir la presentación del documento con el que acredite el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, otorgando al contribuyente un plazo de tres días para el
cumplimiento de cada requerimiento. En caso de no atenderse el requerimiento en
la fecha de su vencimiento, se aplicarán las multas que conforme a este Código
resulten aplicables, teniéndose en este supuesto por determinadas y notificadas las
multas en la fecha en que venza el plazo de tres días que (sic) a que se refiere esta
fracción.
Tratándose de declaraciones, se aplicará una multa por cada obligación requerida.
La autoridad después del requerimiento, podrá aplicar lo dispuesto en la fracción
siguiente.
II. Tratándose de la omisión de pago o la presentación de una declaración periódica
para el pago de contribuciones, una vez realizada la actuación prevista en la fracción
anterior, se deberá hacer efectiva al contribuyente que haya incurrido en la omisión,
una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a su cargo en
cualquiera de los tres últimos pagos o las tres últimas declaraciones de la
contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de
presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración o pago, de la que se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad
fiscal deberá hacer efectiva al contribuyente una cantidad igual a la contribución que
a éste corresponda determinar.
Una vez que haya vencido el plazo para el cumplimiento del primer requerimiento,
la autoridad fiscal en un plazo no mayor a tres meses, notificará al contribuyente o
responsable solidario omiso, la resolución que determine el crédito fiscal en los
términos de esta fracción.
En caso de que la autoridad opte por emitir un segundo requerimiento, los tres
meses a que refiere el presente párrafo correrán a partir de que haya vencido el
plazo para cumplir con el segundo requerimiento.
La autoridad, dentro de la substanciación del procedimiento de determinación del
crédito, podrá ordenar el embargo precautorio, en caso de que el contribuyente no
haya atendido dos requerimientos. El importe por el cual se ordenará el embargo
precautorio, será por un monto igual al determinado conforme a este artículo, en
este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento
administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la
resolución determinante del crédito fiscal.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la
cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se
disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente,
debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad
determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración.
En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por
la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser
compensada en declaraciones subsecuentes.
El pago de los créditos fiscales determinados conforme al presente artículo, no
libera a los obligados a presentar la declaración o declaraciones omitidas y/o pagos
correspondientes, ni limita las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 13-B. Las declaraciones que presenten los contribuyentes, podrán ser
modificadas por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones mediante
declaraciones complementarias, para corregir los datos asentados en la declaración
original, siempre y cuando no se haya iniciado el procedimiento de comprobación
del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
En caso de que se haya iniciado el procedimiento de comprobación antes referido,
el contribuyente podrá presentar hasta en tres ocasiones declaración
complementaria adicional, cuando sólo incremente la base de determinación de
contribuciones o reduzca las cantidades aplicadas contra las contribuciones a su
cargo.
Si como consecuencia de la prestación de la declaración complementaria, se
determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, se cobrarán
recargos sobre la diferencia por pago extemporáneo, contados a partir de la fecha
en que debió hacerse el mismo.
Los sujetos que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de
conformidad con las disposiciones de este Código y no tengan impuestos a cargo,
presentarán la declaración en ceros y sólo estarán obligados a presentar
nuevamente las declaraciones hasta que exista cantidad a pagar, se presente aviso
de baja o suspensión o bien se trate de un nuevo ejercicio fiscal, teniendo que
presentar en su caso la declaración del primer periodo en ceros.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 14. Se considera domicilio fiscal de las personas físicas y morales o
jurídicas colectivas:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. El lugar o establecimiento donde se realicen actividades que generen obligaciones
fiscales;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. El lugar o establecimiento en que se realice el hecho generador de la obligación
fiscal, cuando las actividades no se realicen en forma habitual; y,
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
III. Cuando realicen sus actividades en la vía pública, en puestos fijos y semifijos, o
no cuente con un local, su casa habitación;
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando
obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que
les corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto; o cuando
hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar
diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que
conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. El lugar que identifique la autoridad fiscal, cuando exista certeza de que es el
único lugar posible de localización del contribuyente, incluso el que hayan
manifestado a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas así como los que
hayan manifestado ante las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del
Estado; en estos casos se hará de su conocimiento que cuenta con un plazo de
cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos
previstos en este artículo.
Se entenderá que se señala como domicilio para oír y recibir notificaciones los
estrados de las oficinas de la dependencia pública correspondiente cuando:
A) El contribuyente así lo señale de manera expresa;
B) Se señale domicilio fuera del territorio del Estado;
C) La persona a quien deba notificarse desaparezca antes o después de iniciadas
las facultades de comprobación;
D) Exista oposición a la diligencia de notificación;
E) El contribuyente desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar
el aviso de cambio de domicilio ante la autoridad fiscal correspondiente, después de
la notificación de la orden de visita o del requerimiento de información o
documentación, o bien después de que se le hubiere notificado un crédito fiscal y
no se pueda iniciar el procedimiento administrativo de ejecución; o,
F) Cuando no se señale domicilio, o sea inexistente o falso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 15. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los
domingos, ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de
febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o y 5 de
mayo; el 16 y 30 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración
del 20 de noviembre; el día en que corresponda al cambio del Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, así como el día en que el Gobernador del Estado dé lectura al
Informe de Gobierno correspondiente y el 25 de diciembre.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones
generales las autoridades fiscales, y los días en que se consideren inhábiles
mediante decreto o acuerdo, excepto cuando se trate de plazos para la presentación
de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos
días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en
forma escalonada.
ARTICULO 16. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá
efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las
18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá
concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, de intervenciones,
del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos
precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con
quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles; también se podrá continuar en días u horas
inhábiles una diligencia iniciada en días u horas hábiles, cuando la continuación
tenga por objeto el aseguramiento del interés fiscal.
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El buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de
conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y
el Decreto por el que se establece el horario estacional que se llegará a aplicar en
el Estado de Michoacán.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 16-A. Son derechos de los contribuyentes:
I. Recibir de la autoridad fiscal orientación y asistencia gratuitas para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
II. Recibir de la autoridad fiscal, en los términos de este Código, la respuesta que
proceda respecto de las solicitudes presentadas para:
A) La exención o la bonificación de contribuciones y sus accesorios;
B) La devolución o compensación de contribuciones y sus accesorios;
C) La prescripción y la cancelación de contribuciones y sus accesorios;
D) La declaración de caducidad de las facultades de la autoridad;
E) La autorización del pago mediante prórroga o parcialidades para regularizar su
situación fiscal.
III. Presentar declaraciones complementarias conforme a lo dispuesto en este
Código;
IV. Recibir de la autoridad fiscal el comprobante del pago de sus contribuciones;
V. Corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación que lleven a cabo las autoridades;
VI. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII. Recibir de las autoridades fiscales en el inicio del ejercicio de sus facultades de
comprobación, la Carta de Derechos del Contribuyente Auditado Estatal, sin que la
omisión en su entrega afecte de ninguna manera la validez de las actuaciones que
lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad
administrativa al servidor público que incurrió en la omisión; y,
VIII. Las demás que éste Código y otros ordenamientos señalen.
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ARTICULO 16-B. Son obligaciones de los contribuyentes:
I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes en un plazo que no excederá
de treinta días a partir de la fecha en que se genere la obligación fiscal, utilizando
las formas oficiales.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Inscribir el vehículo en el padrón vehicular de la entidad, dentro de los quince días
siguientes contados a partir de la fecha de adquisición;
II. Señalar el domicilio fiscal en el que realicen actividades por las que se generen
obligaciones fiscales, el cual será único para aquellos contribuyentes que cuenten
con una o más sucursales, debiendo informar de los cambios de domicilio. Cuando
en las formas de declaración se prevea el señalamiento de cambio de domicilio
fiscal y así se manifieste, se considerará presentado el aviso a que se refiere este
artículo al presentar dicha declaración ante la autoridad recaudadora
correspondiente;
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Señalar la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
III. Consignar en las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos en este
Código, la clave de Registro Estatal de Contribuyente asignada por la autoridad
fiscal;
IV. Declarar y en su caso, pagar los créditos fiscales en los términos que disponga
este Código y la Ley;
V. Firmar las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos por este Código,
bajo protesta de decir verdad;
VI. Proporcionar en su domicilio fiscal o en las oficinas de la autoridad fiscal, dentro
del plazo fijado para ello, los datos, informes y demás documentación relacionada
con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como permitir que los
visitadores obtengan copias de la misma para su cotejo y certificación;
VII. Llevar un registro en que se identifique el cumplimiento de cada una de sus
obligaciones fiscales, que permita a la autoridad fiscal ejercer sus facultades de
comprobación.
El registro a que se refiere esta fracción incluirá los registros contables, cuentas
especiales, documentos y papeles de trabajo que realicen o lleven los
contribuyentes aun cuando no sean obligatorios, los libros y registros sociales a que
obliguen las disposiciones fiscales de este Código y otras leyes, los cuales se
consideran que forman parte de la contabilidad de los contribuyentes.
En los casos en los que las disposiciones de este Código hagan referencia a la
contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los registros contables,
cuentas especiales, documentos, papeles de trabajo, libros y registros sociales
señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de
registro fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones
fiscales;
VIII. Conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria del
cumplimiento de obligaciones fiscales, durante el período de cinco años, contados
a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las
declaraciones o avisos.
El plazo para conservar la documentación respecto de aquellos conceptos en los
cuales se hubiese promovido algún medio de defensa, se computará a partir de la
fecha en la que quede firme la resolución correspondiente;
IX. Facilitar a las autoridades fiscales el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cobro y los trabajos para la instalación de instrumentos de medición;
X. Proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información
sobre sus clientes y proveedores, así como aquélla relacionada con su contabilidad
que tengan en los medios o registros electrónicos;
XI. Presentar los avisos que modifiquen los datos declarados o la situación fiscal del
contribuyente para efectos de su registro, de acuerdo a los supuestos siguientes:
A) Cambio o corrección de nombre, denominación o razón social.
B) Cambio de régimen de capital o se transforme en otro tipo de sociedad.
Tratándose de personas jurídico colectivas, para tales efectos deberán exhibir el
instrumento público en que conste dicha modificación.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Diciembre de 2023
C) Cambio de domicilio fiscal o actualización de datos relativos a éste, y cambio o
actualización del correo electrónico para recibir notificaciones.
D) Suspensión de actividades.
E) Reanudación de actividades.
F) Actualización de obligaciones.
G) Baja de actividades.
H) Apertura y cierre de sucursales.
I) Inicio de liquidación.
J) Apertura de sucesión.
K) Cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes por:
1. Liquidación de la sucesión.
2. Defunción.
3. Liquidación total del activo.
4. Escisión de sociedades.
5. Fusión de sociedades.
6. Cambio de residencia a otra entidad federativa.
L) Inicio de procedimiento de concurso mercantil.
Los avisos a que refiere el presente artículo, se presentarán en un plazo que no
exceda de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se dé el supuesto
jurídico o el hecho que los motive, en las formas y cumpliendo con los requisitos
que se establezcan por las autoridades fiscales en los medios impresos o
electrónicos oficiales que correspondan.
Cuando no se presenten en el plazo referido, surtirán sus efectos a partir de la fecha
en que sean presentados.
En el caso de suspensión de actividades se deberá señalar un domicilio fiscal para
efectos del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
En el caso de cambio de domicilio fiscal una vez iniciadas las facultades de
comprobación, sin que se le haya notificado la resolución correspondiente, el
contribuyente deberá presentar el aviso de cambio de domicilio con cinco días de
anticipación a tal situación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal
del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 14 de este Código.
XII. Tramitar la baja del vehículo del padrón vehicular de la Entidad, en caso de
siniestro que derive en pérdida total del vehículo, robo, deje de ser el propietario,
tenedor o usuario, en un término que no exceda de quince días a partir de que
ocurra el evento.
La presentación del aviso no libera de las contribuciones pendientes de pago.
XIII. Realizar el trámite de cambio de propietario del vehículo, en un término que no
exceda de quince días posteriores a la adquisición del mismo; y,
XIV. Las demás que establezca este Código.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Diciembre de 2023
ARTÍCULO 16-C. Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de
contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de
comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del SATMICH, a través
del cual:
I. Las autoridades fiscales podrán realizar la notificación de cualquier acto o
resolución administrativa que emitan, en documentos digitales, incluyendo
cualquiera que pueda ser recurrido y podrán enviar mensajes de interés.
II. Los contribuyentes podrán presentar promociones, solicitudes, avisos, o dar
cumplimiento a requerimientos de las autoridades fiscales, a través de documentos
digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.
Los contribuyentes personas físicas y morales que tengan asignado un buzón
tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que
reciban un aviso electrónico enviado por las autoridades fiscales del SATMICH, a
cualquiera de los mecanismos de comunicación que el contribuyente registre de los
que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por
única ocasión, mediante los mecanismos elegidos, un aviso de confirmación que
servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de
contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el SATMICH
mediante reglas de carácter general que al efecto emita.
En caso de que el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de
contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se
entenderá que se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle conforme a
lo señalado en el artículo 113, fracción III de este Código.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 17. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales,
deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para
ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá
su huella digital.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Diciembre de 2023
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la
Secretaría o el SATMICH, en el número de ejemplares que establezca la forma
oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera. Cuando no existan
formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número
de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los
siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Diciembre de 2023
II. El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, el correo electrónico
para recibir notificaciones y el registro estatal del contribuyente, en su caso;
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción; y
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Diciembre de 2022
IV. En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona
autorizada para recibirlas, así como la dirección de correo electrónico para los
mismos efectos.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades
fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el
requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción
se tendrá por no presentada.
ARTICULO 18. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.
La representación de las personas físicas y morales ante las autoridades fiscales,
se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o notario
público.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a las personas
que a su nombre reciban notificaciones. La persona autorizada podrá recibir
notificaciones, ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con
estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro, deberá acreditar que la representación le fue
otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 18-A. La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho previstas en este Código, la que se determinará y liquidará
conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán
aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Cualquier estipulación privada, relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a
lo dispuesto por las leyes fiscales se tendrá como inexistente jurídicamente y, por lo
tanto, no surtirá efecto legal alguno.
El cumplimiento o exigibilidad de la obligación fiscal, no legitimará hechos o
circunstancias no apegadas a la ley.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 18-B. La determinación de los créditos fiscales corresponde a los
contribuyentes, salvo disposición expresa en contrario. En caso de que la autoridad
fiscal deba realizar esta determinación, los contribuyentes, proporcionarán la
información y documentación necesaria dentro de los quince días siguientes
contados a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento de la
autoridad.
ARTICULO 19. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en
moneda nacional; asimismo, se pagarán en moneda nacional los productos y
aprovechamientos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Se aceptarán como medios de pago los cheques certificados, giros postales,
depósitos telegráficos, bancarios y en tiendas de conveniencia, tarjetas de crédito,
débito y los que se realicen vía internet.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre que se
trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios en el
siguiente orden:
I. Gastos de ejecución;
II. Recargos;
III. Multas; y
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
IV. La indemnización a que se refiere el artículo 20-A de este Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal, impugnando
alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado no será
aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 19-A. El monto de las contribuciones, así como de las devoluciones a
cargo del Fisco estatal derivados de pagos indebidos de las mismas, o los
aprovechamientos, cuando no se cubran en la fecha o dentro del plazo fijado por
las disposiciones fiscales, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo
de los cambios de precios en el País, para lo cual se aplicará el factor de
actualización a las cantidades que se deben actualizar. Dicho factor se obtendrá
dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del período, entre el citado INPC
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Las contribuciones, aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Fisco
Estatal, no se actualizarán por fracción de mes.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
En los casos en que el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior
al más reciente del período, no se haya dado a conocer por el Banco de México, la
actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 19-B. El pago con cheques personales, las transferencias de fondos a
través de medios bancarios o electrónicos, tarjetas de crédito o débito y en especie
vía dación en pago, se aceptarán bajo las condiciones y requisitos que determine
expresamente la autoridad fiscal.
El pago con cheque se recibirá salvo buen cobro.
En caso de que el contribuyente realice el pago directamente ante la oficina
recaudadora, antes del cobro que practique la autoridad fiscal, éste se aplicará
conforme al orden señalado en este artículo, sin que dicho acto lo libere del pago
de la indemnización correspondiente, la actualización y demás accesorios que se
hubieren causado.
Quien pague créditos fiscales recibirá de la oficina recaudadora el recibo oficial o la
forma prellenada, en los que conste la impresión original de la máquina registradora
y deberá constar el sello de la oficina recaudadora y el nombre y firma del cajero o
del servidor público autorizado. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas
de las instituciones de crédito o establecimientos mercantiles autorizados, bastará
con que el comprobante de pago contenga la fecha en que se realizó el mismo, el
importe que ampara y la línea de captura, sello y firma del cajero, información que
deberá ser consistente con los datos que se plasmen en la declaración o formato
respectivo.
En el pago de créditos fiscales a través de transferencia electrónica de fondos, se
considerará como recibo oficial de pago el documento impreso por el contribuyente,
emitido por el sistema de cobranza automatizado reconocido por la autoridad fiscal,
en el que conste el número de referencia que se asigne a la operación autorizada.
El pago en especie de un crédito fiscal vía dación en pago, podrá hacerse en forma
total o parcial y estará condicionado a la aceptación por parte de la autoridad fiscal,
quien en su caso, lo admitirá únicamente cuando no existan bienes de más fácil
realización y el deudor manifieste bajo protesta de decir verdad tal circunstancia.
Esta forma de pago podrá efectuarse a través de servicios, bienes muebles e
inmuebles; cuando el pago se haga en forma parcial, el remanente del importe del
crédito fiscal actualizado y sus accesorios deberá cubrirse en efectivo, enterándose
en una sola exhibición o en la modalidad de pago a plazos ya sea diferido o en
parcialidades. La resolución que se emita al efecto no constituirá instancia ni
procederá medio de defensa en su contra.
En el caso de los bienes inmuebles se estará al valor que resulte del avalúo
practicado por perito valuador especialista en valuación inmobiliaria registrado y
autorizado por la Secretaría.
Tratándose de bienes muebles, se aceptarán siempre y cuando se puedan
incorporar al patrimonio del Estado y su valuación se determine por perito designado
por autoridad fiscal.
Tratándose de la dación en pago mediante la prestación de servicios, la autoridad
fiscal determinará los términos, las condiciones, y el monto hasta por el cual podrá
aceptarse el ofrecimiento del deudor, conforme a las reglas que al efecto expida la
Secretaría.
La prestación de los servicios ofrecidos en dación en pago, se hará en el plazo
determinado por la autoridad, dicho plazo no excederá de 12 meses, contados a
partir de la fecha de aceptación a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
La aceptación de bienes o servicios a que se refiere el presente artículo, suspenderá
provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal respectivo,
así como la actualización y accesorios respecto del monto cubierto por la dación en
pago.
En el supuesto de que el deudor no preste los servicios en el plazo y condiciones
establecidos, o de no formalizarse la dación en pago, dará lugar a que quede sin
efectos la suspensión del cobro del crédito, debiendo actualizarse el saldo
remanente desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe, en términos de este Código, teniéndose por no cumplida la obligación fiscal,
para los efectos legales conducentes.
Todos los gastos que se generen por virtud de la dación en pago, se pagarán por el
contribuyente, pudiendo incorporarse a la liquidación total del crédito.
Las dependencias o entidades públicas que aprovechen los servicios sujetos a las
previsiones de este artículo, deberán informar periódicamente a la autoridad fiscal
sobre el cumplimiento total o parcial de los mismos.
La dación en pago quedará formalizada y el crédito extinguido de la manera
siguiente:
I. Tratándose de bienes inmuebles, a la fecha de firma de la escritura en que se
transfiera el dominio del bien al Estado, misma que se otorgará dentro de los 30
días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación. Los gastos
de escrituración serán a cargo del deudor y las contribuciones que se generen, a
cargo de la parte que corresponda;
II. Tratándose de bienes muebles, a la fecha de firma del acta de entrega de los
mismos, que será dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya
notificado la aceptación de la dación en pago; y,
III. Tratándose de servicios, en la fecha en que éstos sean efectivamente prestados.
Los bienes muebles e inmuebles recibidos en dación en pago quedarán en custodia
y administración de la Secretaría a partir de que ésta se formalice. Las autoridades
fiscales pondrán dichos bienes a disposición de la autoridad competente para que
sean incorporados al patrimonio estatal.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 19-C. Para el cumplimiento de obligaciones y pago de contribuciones,
si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas recaudadoras
permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se trate de un día
inhábil, o no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, se
prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. Lo dispuesto en este artículo es
aplicable inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir
declaraciones.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Diciembre de 2020
ARTICULO 20. Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del
plazo fijado por la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, su monto
se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se
efectúe, debiéndose pagar además recargos por concepto de indemnización al
Fisco del Estado por falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán
aplicando al monto de las contribuciones actualizadas por el período a que se refiere
este párrafo, la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
La actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará conforme a lo
dispuesto por el artículo 19-A de este Código.
Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del
crédito fiscal excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las multas
por infracción a disposiciones fiscales.
También causarán recargos aquellos pagos que deban efectuar las personas
obligadas a retener contribuciones, cuando éstas no las enteren dentro de los plazos
establecidos por las disposiciones fiscales.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán
sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en
que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando se hayan ejercido las facultades para verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales que se establecen en este Código o se instrumente el
procedimiento administrativo de ejecución, los recargos no podrán exceder del
100% del monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
El monto actualizado de la contribución o el aprovechamiento conserva la naturaleza
jurídica que tenía antes de su actualización.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
No causarán recargos las multas impuestas por autoridades no fiscales, ni las
derivadas de responsabilidades administrativas.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las multas por responsabilidades administrativas y las impuestas por autoridades
no fiscales en su caso, se actualizarán de acuerdo con las disposiciones de este
Código.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Diciembre de 2020
Párrafo Derogado
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 20-A. El cheque recibido por las autoridades fiscales en concepto de
pago de cualquiera de los ingresos que debe percibir el Estado, que sea presentado
en tiempo y no sea pagado por la institución librada por causas imputables al
librador, dará lugar al cobro del monto del cheque y una indemnización equivalente
al 20% del valor de éste; para estos efectos, el monto total del cheque y la
indemnización que corresponda se consideran créditos fiscales y generarán desde
la fecha en que fue rechazado por la institución librada, las actualizaciones y
recargos que en este Código se prevén por la falta de pago oportuno. El crédito así
originado se hará efectivo al contribuyente. Esta indemnización y el cobro del monto
amparado por el cheque, se exigirán de manera independiente de los otros
conceptos que se adeuden a las autoridades fiscales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 21. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente, a solicitud de parte interesada. La devolución se autorizará
por acuerdo dictado por la autoridad fiscal competente, de acuerdo con el
Reglamento Interior, y se hará en efectivo o mediante cheque expedido a nombre
del contribuyente o transferencia bancaria dentro del plazo de cuarenta días
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
La devolución deberá llevarse a cabo siempre que no haya créditos fiscales firmes
a cargo del solicitante, en cuyo caso cualquier excedente se aplicará en cuenta.
La solicitud de devolución deberá presentarse en la forma oficial aprobada para el
efecto, con los datos, informes y documentos que la propia forma oficial señale.
Cuando no existan formas aprobadas oficialmente para solicitud de devolución, ésta
se hará por escrito en el número de ejemplares, con los datos y anexos que señale
la autoridad fiscal competente.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
En todo caso, el gestionante de devolución deberá acreditar su personalidad y
derecho a solicitarla, en la forma establecida por éste Código.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
El Fisco Estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo
previsto en este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta
aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que
la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que se le
notifique el Acuerdo que autorice la devolución respectiva. Si dentro del plazo a que
se refiere el primer párrafo de este artículo no se efectúa la devolución, la Secretaría
deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista por la Ley
de Ingresos del Estado por concepto de recargos por extemporaneidad para el
ejercicio fiscal de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo
los propios intereses y se computarán desde la fecha en que venció el plazo para
devolver, hasta aquella en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades
a disposición del interesado. En ningún caso los intereses a cargo de la Secretaria
excederán de los que se generen en 5 años.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de
autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado
insubsistente, lo anterior no es aplicable a la determinación de diferencias por
errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución, siempre que no haya
prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá resolverse dentro del plazo de
cuarenta días siguientes a la fecha en que se presente la solicitud, con los datos,
informes y documentos en que se sustente el derecho, ante la autoridad fiscal. La
autoridad fiscal, para verificar la procedencia de la devolución, podrá requerir al
promovente o autoridades que se vean involucradas en la devolución, en un plazo
de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos,
informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén
relacionados con la misma, los cuales deberán proporcionarse en un plazo de
quince días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de
dicho requerimiento. Tratándose del contribuyente en el caso de no señalar
domicilio para oír y recibir notificaciones, así como de no cumplir con los
requerimientos mencionados, la solicitud se tendrá por no presentada. El plazo de
cuarenta días se contará a partir de que se subsanen las omisiones.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Si la devolución no se efectúa en el plazo de cuarenta días, la autoridad fiscal pagará
intereses que se calcularán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día
siguiente al del vencimiento, conforme a la tasa de recargos por pago extemporáneo
establecida en la Ley de Ingresos del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cuando existan requerimientos de esta naturaleza, el período transcurrido entre la
fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que
éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en
la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. Las
autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez
días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento,
cuando se refiera a datos, informes o documentos relacionados con los que hayan
sido aportados por el promovente o las autoridades que se vean involucradas en la
devolución al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo
requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir
del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el
crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el
contribuyente interrumpe el plazo de la prescripción, excepto cuando el particular
se desista de la solicitud.
ARTICULO 22. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de las
mismas;
II. Los adquirentes de negocios, respecto a las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando
pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma;
III. Los representantes, sea cual fuere el nombre con el que se les designe, de
personas no residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen
actividades por las que deban pagarse contribuciones hasta por el monto de dichas
contribuciones;
IV. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de
su representado;
V. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de las obligaciones
fiscales que se hubieren causado, en relación con los bienes legados o donados,
hasta por el monto de éstos;
VI. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria; y
VII. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósitos, prenda
o hipoteca, o permitan el secuestro de bienes hasta por el valor de los dados en
garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
VIII. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo
de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron
durante su gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en
liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar
los informes a que se refieren las disposiciones fiscales.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única
de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones
causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como
por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés
fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que
dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) No solicite su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente conforme a las
disposiciones fiscales, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le
hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas
en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con
motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le
hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera
quedado sin efectos; y,
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
IX. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían
tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los
bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los
supuestos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción anterior.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por actos u omisiones propias.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
La responsabilidad solidaria a que se refiere esta fracción se calculará multiplicando
el porcentaje de participación que haya tenido el socio u accionista en el capital
social suscrito al momento de la causación por la contribución omitida en la parte
que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
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El 20 de Diciembre de 2023
ARTÍCULO 23. Las personas físicas y morales, que habitualmente realicen
actividades gravadas, deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de
Contribuyentes de la Secretaría, administrado y regido por el SATMICH, y
proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general,
su situación fiscal, mediante los avisos que para tal efecto establezca la Secretaría
por conducto del SATMICH, así como registrar y mantener actualizada una sola
dirección de correo electrónico y un número telefónico del contribuyente, o bien, los
medios de contacto que determine el SATMICH o la Secretaría a través de reglas
de carácter general.
El SATMICH asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien
deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales
estatales, debiendo conservar en su domicilio fiscal, la documentación
comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este Código.
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El 20 de Diciembre de 2023
ARTÍCULO 24. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan
obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Estatal de Contribuyentes
y avisos ante las autoridades fiscales estatales, lo harán en las formas que al efecto
apruebe la Secretaría por conducto del SATMICH, debiendo proporcionar el número
de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas
requieran.
En los casos en que las formas para la presentación de los avisos no hubieran sido
aprobadas por la Secretaría, los obligados a presentarlas, las formularán en escrito
por cuadruplicado conteniendo su nombre, domicilio, actividad, correo electrónico
para recibir notificaciones y clave del Registro Estatal de Contribuyentes.
Los avisos, solicitudes de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes y
demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las
oficinas de rentas correspondientes a su jurisdicción.
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán los avisos, solicitudes y
demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y
devolverán copia sellada a quien los presente.
Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contenga el nombre del
contribuyente, su clave del Registro Estatal de Contribuyentes, su domicilio fiscal,
correo electrónico y no aparezcan debidamente firmados o no se acompañen los
anexos que establezca la forma oficial.
ARTICULO 25. Las personas obligadas al pago de contribuciones, deberán
conservar por el término de cinco años la documentación comprobatoria del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en el domicilio que para tal efecto
manifiesten; asimismo, estarán obligadas a proporcionar a las autoridades fiscales
competentes, la documentación que estén obligados a conservar.
La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se
hubiera promovido algún recurso o juicio, se conservará durante un plazo igual al
señalado en el párrafo anterior, computado a partir de la fecha en que quede firme
la resolución que les ponga fin.
TITULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPITULO UNICO
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Diciembre de 2022
ARTÍCULO 25-A. Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo
de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, del Estado de Michoacán de
Ocampo y de sus municipios, que conforman esta entidad federativa, así como,
órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier
persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales
o estatales, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obra pública con las personas físicas, morales o entes jurídicos que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes;
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por
este Código;
III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes;
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o
no, así como aquellas declaraciones correspondientes a retenciones y con
independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no
haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta
de cumplimiento de cualquier otra declaración informativa, que se establezca
para tal efecto en la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán;
V. Estando inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren
como no localizados;
VI. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento
para contratar será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que
cause firmeza la sentencia; y,
VII. Hayan manifestado en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones,
definitivos o anuales, ingresos y retenciones que no concuerden con los
expedientes, documentos o bases de datos que leven las autoridades
fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que
se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que
celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código
establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los
adeudos que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por enajenación,
arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se
ubiquen en algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que los sujetos a que se refiere
el primer párrafo de este artículo retengan una parte de la contraprestación para ser
enterada al fisco estatal para el pago de los adeudos correspondientes.
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos
en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos
previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción
III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.
Los sujetos establecidos en el primer párrafo de este artículo que tengan a su cargo
la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las
personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente
artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse
en el Registro Estatal de Contribuyentes.
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que
se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se
consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las
autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos,
ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su
cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III, IV y VII, los
particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación
fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la
irregularidad detectada.
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar,
deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las
obligaciones fiscales del subcontratante, que debe obtenerse a través de la
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán.
Los contribuyentes que requieran obtener la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales para realizar alguna operación comercial o de servicios, para
obtener subsidios y estímulos, para realizar algún trámite fiscal u obtener alguna
autorización en materia de impuestos internos, incluyendo los de comercio exterior,
así como para las contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento,
prestación de servicio y obra pública que vayan a realizar con los sujetos señalados
en el primer párrafo de este artículo, deberán hacerlo mediante el procedimiento
que establezca la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado
de Michoacán, mediante reglas de carácter general.
Para participar como proveedores de los sujetos señalados en el primer párrafo de
este artículo, los contribuyentes estarán obligados a autorizar al Servicio de
Administración Tributaria para que haga público el resultado de la opinión del
cumplimiento, a través del procedimiento que establezca la Secretaría, mediante
reglas de carácter general, además de cumplir con lo establecido en las fracciones
anteriores.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Diciembre de 2023
ARTICULO 26. Son autoridades fiscales del Estado, para los efectos de este Código
y demás disposiciones aplicables, y facultades para administrar, comprobar,
determinar y cobrar, ingresos federales coordinados y estatales, según
corresponda, las siguientes:
I. El Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
II. El Secretario de Finanzas y Administración;
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El 22 de Diciembre de 2022
III. Los Directores Generales de: El Servicio de Administración Tributaria del Estado
de Michoacán de Ocampo (SATMICH) o su equivalente y el Jurídico de la Secretaría
de Finanzas y Administración del Ejecutivo del Estado;
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El 20 de Diciembre de 2023
IV. Los Directores de: lo Contencioso y Técnica y de Legislación de la Secretaría;
Catastro del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán de Ocampo;
Recaudación y Auditoría y Revisión Fiscal y las demás unidades administrativas del
SATMICH con atribuciones y facultades ejecutivas conforme a su Reglamento
Interior;
V. (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. Los auditores, visitadores, inspectores, interventores, notificadores, ejecutores y
verificadores fiscales, designados por las autoridades fiscales referidas, para que
ejerzan las atribuciones que expresamente se les encomiende de conformidad con
la legislación fiscal aplicable.
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII. Los Administradores y Receptores de Rentas dentro de sus respectivas
jurisdicciones; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
VIII. Los demás subalternos de la propia Secretaría, comisionados por el titular de
ésta, mediante instrucciones por escrito.
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El 20 de Diciembre de 2023
ARTÍCULO 26-A. El Gobernador, por conducto del titular de la Secretaría de
Finanzas y Administración, y el titular del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Michoacán de Ocampo, podrá celebrar convenios de colaboración
administrativa con otros Estados, la Ciudad de México y con los Ayuntamientos, en
las materias de verificación, determinación y recaudación de las contribuciones, así
como para la notificación de créditos fiscales y aplicación del procedimiento
administrativo de ejecución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTICULO 27. Al Gobernador del Estado compete, por sí o a través de la
Secretaría, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Ejecutar las leyes y decretos fiscales que expida el Congreso del Estado y proveer
en la esfera administrativa a su exacta observancia;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
II. Nombrar y remover a los titulares de la Hacienda Pública Estatal;
III. Celebrar los convenios de coordinación fiscal que se estimen convenientes, con
la Federación y los Municipios para el control y cobro de contribuciones;
IV. Crear nuevas administraciones y receptorías de rentas, cambiar el lugar de
residencia de las actuales y modificar su jurisdicción, así como suprimir las que se
consideren innecesarias;
V. Contraer obligaciones pecuniarias y obtener créditos, o avalar los que concerten
los ayuntamientos y organismos públicos o descentralizados, siempre que fueren
destinados a obras de beneficio colectivo en el Estado, de conformidad con las leyes
de la materia;
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El 31 de Diciembre de 2020
VI. Condonar o en su caso eximir total o parcialmente los créditos fiscales, cuando
se afecte gravemente la situación de alguna región del Estado o de alguna rama de
la actividad económica, así como en casos de desastres sufridos por fenómenos
meteorológicos, plagas, epidemias o aquellos de origen antropogénico;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los
casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la
industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado
Internacional.
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El 31 de Diciembre de 2020
VII. Condonar hasta el 100% de los recargos siempre y cuando se compruebe que
la falta de pago se motivó por una manifiesta situación económica precaria de los
contribuyentes; tratándose de multas por infracciones a las leyes fiscales, la
condonación podrá ser discrecional, apreciando los motivos que se tuvieron para
imponerlas y las demás circunstancias del caso.
VIII. Acordar y hacer declaratorias correspondientes a las franquicias impositivas,
de conformidad con las leyes fiscales respectivas;
IX. Celebrar convenios con los contribuyentes para determinar el monto de los
impuestos que deben pagar, siempre que impere una situación económica difícil de
los sujetos para cubrir la totalidad de los créditos fiscales y que con tales convenios,
se facilite el desarrollo de actividades que se traduzcan en mejoramiento económico
y social de la Entidad;
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El 31 de Diciembre de 2020
X. Conceder subsidios a los contribuyentes siempre y cuando el otorgamiento de
éstos coadyuve al desarrollo de las actividades económicas, culturales y sociales
del Estado;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
XI. Tramitar y resolver los asuntos y recursos que ante él se presenten, conforme a
las leyes, reglamentos fiscales; y convenios que celebre el Ejecutivo; y,
XII. Las demás que le correspondan conforme a este Código u otras leyes y
reglamentos fiscales.
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El 20 de Diciembre de 2023
ARTÍCULO 28. Son facultades del Secretario de Finanzas y Administración del
Estado, que podrá ejercer por sí o a través de los titulares de las unidades
administrativas de la Secretaría y del SATMICH, las siguientes:
I. Cuidar y vigilar la recaudación, manejo e inversión de los caudales públicos, con
arreglo a la ley y a los acuerdos del titular del Poder Ejecutivo;
II. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del H. Congreso, en lo relativo al Ramo
de Hacienda;
III. Firmar los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general que emita
el Gobernador, relativos a la Hacienda Pública;
IV. Declarar en qué casos no se causan los recargos, por no ser imputable al
contribuyente la demora en el pago;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
V. Cuidar que todas las oficinas de la Secretaría funcionen normalmente y los
servidores públicos adscritos a ella, cumplan con las leyes fiscales;
VI. Representar a la Hacienda Pública en todos los asuntos fiscales, por sí o a través
de los recaudadores de rentas en sus respectivas circunscripciones territoriales;
VII. Suscribir obligaciones de crédito previa autorización del titular del Poder
Ejecutivo;
VIII. Ordenar cuando lo estime necesario, se practiquen auditorías a las oficinas
recaudadoras;
IX. Fijar el monto de las fianzas a los servidores públicos que tengan a su cuidado
los fondos públicos, en alguna de las formas establecidas en el artículo 120 de este
Código;
X. Activar por todos los medios legales, como representante del Fisco, los asuntos
que se tramiten en los Tribunales, en los que tenga intereses la Hacienda Pública,
así como interponer, directamente o a través del titular del SATMICH y sus unidades
administrativas, o del Director General Jurídico, o Director de lo Contencioso de la
Secretaría de Finanzas y Administración en la materia de su competencia, el
Recurso de Revisión Fiscal en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal
Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en relación con los juicios en que la
propia Entidad haya intervenido como parte, ya sea en materia estatal o derivado
de los convenios de coordinación con la Federación;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
XI. Consignar ante el Ministerio Público a los servidores públicos de la Secretaría
que cometan algún delito en el desempeño de sus funciones;
XII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo, el personal del Ramo de Hacienda;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
XIII. Resolver las consultas sobre la interpretación de las leyes fiscales del Estado,
que sean sometidas a su consideración por los particulares y servidores públicos,
debiendo resolverlas dentro de los treinta días hábiles siguientes. En ningún caso
dichas resoluciones generan derechos ni obligaciones en contrario a lo dispuesto
por la Ley;
XIV. Establecer o modificar mediante disposiciones de carácter general, los
sistemas o procedimientos que deben seguirse para la mejor aplicación de las leyes
y reglamentos fiscales;
XV. Tramitar y resolver dentro de los términos legales, los recursos que ante él se
interpongan conforme a las leyes fiscales;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
XVI. Resolver los asuntos que le competen y que se tramiten en las unidades
administrativas de la Secretaria;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
XVII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias y de otros actos de fiscalización, a los
contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados en los
términos establecidos en las disposiciones fiscales;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
XVIII. Determinar los impuestos y sus accesorios y determinar en cantidad liquida
el monto correspondiente que resulte a cargo de los contribuyentes, responsables
solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de
mejora, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las
facultades de comprobación;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
XIX. Imponer las multas por infracciones a las disposiciones fiscales que se
conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación del
cumplimiento de las obligaciones fiscales, en términos de las disposiciones fiscales;
y excepcionalmente realizar la condonación de éstas;
XX. Garantizar el interés fiscal y de la Hacienda Pública Estatal, emitiendo las
medidas de aseguramiento que sean necesarias; y ejercer las acciones legales,
administrativas y fiscales necesarias para prevenir y detectar actos, omisiones u
operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda o cooperación de cualquier
especie para la comisión de los delitos de operaciones con recursos de procedencia
ilícita, terrorismo y su financiamiento, en apoyo a las autoridades federales
competentes; y,
XXI. Las demás que le correspondan conforme a las leyes, reglamentos y acuerdos
del Titular del Poder Ejecutivo.
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El 20 de Diciembre de 2023
ARTÍCULO 29. La Secretaría o el SATMICH, a solicitud de los contribuyentes, podrá
autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones
omitidas y sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 36 meses, de conformidad
con lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
Se procederá a actualizar las contribuciones omitidas y las multas que
correspondan, conforme a lo dispuesto por el artículo 19-A de este Código. Así
mismo se calcularán los recargos, desde el mes en que debieron pagarse las
contribuciones omitidas, hasta aquel en que se conceda la autorización,
integrándose el crédito fiscal, de la siguiente forma:
a).- El monto de las contribuciones omitidas, actualizado desde el mes en que debió
hacerse el pago y hasta aquél en que se conceda la autorización;
b).- Las multas que tenga a su cargo el contribuyente;
c).- Los recargos por falta de pago oportuno desde el mes en que debieron pagarse
las contribuciones omitidas, hasta aquél en que se conceda la autorización; y,
d).- Gastos de ejecución por las diligencias de cobro practicadas hasta la fecha en
que se conceda la autorización.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
Tratándose de multas por infracciones a las disposiciones fiscales, impuestas
mediante resoluciones notificadas y no pagadas dentro del plazo concedido, estas
serán actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se
conceda la autorización.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
La Autorización de pago a plazos, diferido o en parcialidades podrá otorgarse
siempre y cuando el contribuyente:
A) Pague el 20% del monto total del crédito fiscal; cuyo importe se integrará de las
contribuciones omitidas actualizadas y los accesorios causados hasta la fecha del
entero;
B) Solicite la autorización dentro de los quince días siguientes a aquel en que se
efectúe el pago del 20%, debiendo anexar el comprobante de pago correspondiente;
y,
C) Otorgue garantía del interés fiscal al momento de presentar su solicitud de
autorización, en cualquiera de las formas que este Código establece.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
El monto de la primera parcialidad, será el resultado de dividir el total del crédito
fiscal integrado conforme a los incisos anteriores, entre el número de parcialidades
solicitadas y previo pago de ésta, se aplicará conforme a lo dispuesto del artículo
19 de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
El crédito determinado conforme al párrafo anterior, se expresará en moneda
nacional. El valor de cada parcialidad restante, se determinará dividiendo el monto
del crédito expresado en moneda nacional, entre el resto de parcialidades
autorizadas.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
Al monto del crédito fiscal, disminuida la primera parcialidad, se calculará el monto
de los recargos por financiamiento, aplicando la tasa correspondiente que
establezca la ley de Ingresos del Estado, durante los meses que comprenda el plazo
autorizado, desde la segunda hasta la enésima parcialidad de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
El monto del crédito determinado conforme al párrafo anterior, se expresará en
moneda nacional.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
No procederá la autorización del pago ya sea diferido o en parcialidades, cuando el
crédito determinado a cargo de los contribuyentes derive de contribuciones
recaudadas, así como las responsabilidades administrativas resarcitorias y las
sanciones económicas derivadas de una responsabilidad administrativa
disciplinaria.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
Tratándose de la autorización de pago a plazo diferido, una vez actualizadas las
contribuciones omitidas y las multas que correspondan, en los términos del segundo
párrafo de este artículo, se calcularán los recargos por financiamiento durante los
meses que comprenda el plazo que se autorice, aplicando la tasa que para este
efecto establezca la Ley de Ingresos del Estado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
El monto del crédito determinado conforme al párrafo anterior, se expresará en
Moneda nacional.
(DEROGADO DÉCIMO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de aquellas
contribuciones que debieron de pagarse en el año de calendario en curso, o de las
que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en que se solicite la
autorización.
La Secretaría o el SATMICH, en el acuerdo de autorización de pago a plazos,
exigirán del contribuyente, que garantice el interés fiscal en cualquiera de las formas
que establece el artículo 120 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999)
Quedará insubsistente la autorización de pagar a plazos en forma diferida o en
parcialidades, cuando:
I.- Se omita el pago de alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijado en el
acuerdo respectivo, en cuyo caso, el contribuyente, estará obligado a pagar
recargos al Fisco estatal, por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que fije la
Ley de Ingresos del estado para el ejercicio de que se trate, en los términos del
artículo 20 de este Código;
II.- Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal otorgada, sin que
el contribuyente dé una nueva garantía o amplíe la considerada como insuficiente;
y,
III.- El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.
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El 20 de Diciembre de 2023
ARTÍCULO 30. Los demás servidores públicos del ramo hacendario, tendrán las
facultades que establece este Código, sus leyes de creación, reglamentos interiores
y demás disposiciones legales inherentes, las que ejercerán de conformidad al
ámbito de competencia que les señalen.
ARTICULO 31. Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los
contribuyentes y para ello procurarán:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
I. Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado
de tecnicismos, a través de las distintas oficinas de la Secretaría;
II. Diseñar las formas oficiales que de conformidad con las disposiciones fiscales y
este Código, estén obligados a presentar los contribuyentes, hacerlas de su
conocimiento a través del Periódico Oficial del Estado y ponerlas a su disposición
con oportunidad;
III. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a
los contribuyentes la presentación de un documento, cuál es el documento cuya
presentación se exige;
IV. Orientar a los contribuyentes sobre los derechos y medios de defensa que
puedan hacer valer en contra de las resoluciones de las propias autoridades
fiscales; y
V. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y
procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones
relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los
gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas; a fin de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
ARTICULO 32. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las
consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados
individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular.
Si se plantean consultas relativas a la interpretación general, abstracta e impersonal
de las disposiciones fiscales, las autoridades se abstendrán de resolverlas.
ARTICULO 33. Las autoridades fiscales facultadas debidamente, podrán expedir
circulares para dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán
seguir, en cuanto a la aplicación de las normas tributarias. De dichas circulares no
nacen obligaciones ni derechos para los particulares.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 34. Las resoluciones fiscales favorables a los particulares, sólo podrán
ser modificadas, revocadas o nulificadas, por los tribunales competentes, mediante
juicio iniciado por las autoridades fiscales.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las autoridades fiscales podrán revisar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular, emitidas por sus subordinados
jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las
mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán,
por una sola vez, modificarlas o dejarlas sin efecto en beneficio del contribuyente;
siempre y cuando no hubieren interpuesto medios de defensa, y hubieren
transcurrido los plazos para presentarlos, salvo que en este último caso no se haya
entrado al fondo del asunto por haberse desechado o declarado como no
interpuesto y no haya prescrito el crédito fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
No será materia de esta revisión administrativa, las que se soliciten por violaciones
de forma o de procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Lo señalado en el segundo párrafo de este artículo no constituirá instancia, y las
resoluciones que dicte la Secretaría al respecto no podrán ser impugnadas por los
contribuyentes.
ARTICULO 35. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades
fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses; transcurrido dicho plazo
sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo
posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución o bien, esperar a que ésta
se dicte.
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o
proporcione los elementos necesarios para resolver, el término se contará desde
que el requerimiento haya sido cumplido.
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El 22 de Diciembre de 2022
ARTICULO 36. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por
lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar a la autoridad que lo emite;
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que
se trate; y,
IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o
nombres de las personas a las que se haya dirigido. Cuando se ignore el
nombre, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad
solidaria se señalará, además, la causa legal de ésta.
En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales,
deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que
tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios
pertenecientes a la Secretaría, serán aplicables las disposiciones previstas en la
legislación estatal aplicable.
En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el
funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución
plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado
mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado
vigente a la fecha de la resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del
acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente
a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso,
producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma
autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Asimismo, la integridad y autoría del documento que contenga el sello resultado de
la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de
la resolución, podrá ser comprobada a través de los medios que la Secretaría
establezca.
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El 20 de Diciembre de 2023
Adicionalmente, los funcionarios de la Secretaría o del SATMICH, podrán utilizar su
firma electrónica avanzada en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus
atribuciones, además de las resoluciones administrativas que se deban notificar,
conforme a lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 37. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de
las autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente:
I. Solicitar auxilio de la fuerza pública;
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código; y
III. Solicitar a la autoridad competente, se proceda por desobediencia a un mandato
legítimo emanado de autoridad fiscal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 38. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio
que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por
cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente
el siguiente orden:
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán
prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones
necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que
utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para
brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de
los ordenamientos que regulan la seguridad pública del Estado o de los municipios.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del
contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de
información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo
establecido en el artículo siguiente.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia,
por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a
un mandato legítimo de autoridad competente.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción I
anterior, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados
con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de
documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no
proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la
cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados,
o cuando destruyan o alteren la misma.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad,
que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud
realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las
pruebas correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 38-A. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación
de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III
del artículo anterior, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará
conforme a lo siguiente:
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las
fracciones I y II del artículo anterior de este ordenamiento, salvo en los casos
siguientes:
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
A) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades
fiscales, derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean
localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar
el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
B) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales,
puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se
encuentran inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes.
C) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo
inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen
o dilapiden sus bienes.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
La autoridad procederá al aseguramiento precautorio hasta por el monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice,
únicamente para estos efectos. Para lo anterior se podrá utilizar cualquiera de los
procedimientos previstos para la determinación presuntiva, que dispone el presente
Código.
II. La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho
aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
A) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier
gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad,
o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un
tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste
si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del
contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para
acreditar su dicho.
B) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y,
en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias
de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida
solvencia.
C) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos
comerciales.
D) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades,
así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
E) Dinero y metales preciosos.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
F) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros
de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho
seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o
inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de
cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro
hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera
obligatoria, conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por un monto de 20 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización elevado al año, tal como establece la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro.
G) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
H) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos,
deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el
aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con
ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno
de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta
circunstanciada referida en la fracción II, de este artículo.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido
exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos
efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente
bien en el orden de prelación.
Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades
fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal desocupen o
abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o
se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se
refiere el inciso f) de esta fracción.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en
la vía pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el
aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos
lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional
de adeudos fiscales presuntos.
IV. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso F), de la fracción III de
este artículo, se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo
que corresponda.
Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones
señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para
ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda, contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de
la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la
autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.
Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad
fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo
haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.
En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios,
otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal
realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola
cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al
aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos
y los saldos que existan en los mismos.
V. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero
relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya
practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el
monto sobre el cual procedió el mismo.
VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se
notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en
posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos,
siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos
en este Código.
El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe
como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente
respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que
se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos E) y F) de la fracción III
de este artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales,
puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no
demuestre estar inscrito en el Registro Estatal de Contribuyentes, o bien, no exhiba
los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de dichas
mercancías.
VII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de
los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado
la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de
suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido,
la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día
siguiente a que ello suceda.
En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso F) de la
fracción III de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará
conforme a lo siguiente:
A) La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará
mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a
aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo
de esta fracción.
B) Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de
las comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres
días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la
entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda,
que levante el aseguramiento precautorio.
C) La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se
trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud
respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad
fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.
D) Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento
de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al
tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una
cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el
monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.
Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso B) de la fracción I de este
artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la
inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes o se acredite la legal posesión o
propiedad de la mercancía, según sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones
contenidas en este Código.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 38-B. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos
y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las
disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del
documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la
siguiente forma:
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta
en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente
un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se
atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que
tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La
autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá
aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el
pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción
anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya
incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado
a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que
se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración
omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad
fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que
a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración
omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la
cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se
disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente,
debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad
determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que
en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad
fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada
en declaraciones subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del
incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente
artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de
ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo
respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio
procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer
agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma
obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente,
para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad
competente.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 39. Las autoridades fiscales del Estado a fin de comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados,
han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las
contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión
de delitos fiscales estarán facultados para:
I. Rectificar los errores aritméticos omisiones u otros que aparezcan en las
declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán
requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la
rectificación del error u omisión de que se trate;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, para que proporcionen en su domicilio, establecimiento o en las
oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, los datos,
documentos o informes que se requieran, en un plazo de quince días contados a
partir del día siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud;
III. Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los
informes y datos que posean con motivo de sus funciones;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o
declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible
comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practique la Secretaría tendrán el
mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía
Ministerial y la propia Secretaría, a través de los abogados que designe, será
coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código Procesal Penal del
Estado; y,
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
V. Ordenar y practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos, y revisar su contabilidad, los datos, documentos o
informes que se requieran, relacionados con sus obligaciones fiscales y, en su caso,
asegurarlos, previo inventario que al efecto se formule, dejando en calidad de
depositario al visitado.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI. Reunir las pruebas necesarias para formular ante el Ministerio Público la querella
por el delito de defraudación fiscal.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
VII. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas, en términos de este
Código.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
VIII. Brindar a los contribuyentes orientación, asistencia y asesoría gratuitas para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
IX. Imponer multas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, por infracciones a las disposiciones de este Código.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
X. Cuando a instancia de parte o bien dentro de un procedimiento administrativo, la
autoridad detecte documentos que se pretende acreditar el pago de créditos fiscales
y se compruebe por medios aleatorios que son apócrifos o falsos, procederán a
retenerlos previo acuerdo debidamente fundado y motivado, y remitirlos a la
autoridad competente para que, en su caso, proceda a la formulación de la querella
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
XI. Emitir reglas de carácter general y medidas que señalen mecanismos de
administración, control, forma de pago, procedimientos y requisitos para aquellos
trámites administrativos, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el
objeto, la base, la tasa o la tarifa de las contribuciones y aprovechamientos, las
infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
XII. Inscribir de oficio en el Registro Estatal de Contribuyentes a aquellos
particulares que no hubieran cumplido con dicha obligación en los plazos
establecidos.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
XIII. Habilitar a terceros para que realicen las notificaciones en los términos del
presente Código.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
XIV. Publicar en el portal electrónico oficial, el nombre, denominación o razón social
de los contribuyentes deudores del fisco y la situación actual del crédito fiscal a su
cargo. Los datos personales de los contribuyentes se protegerán de acuerdo a la
ley de la materia.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
XV. Señalar el establecimiento principal donde se realicen actividades que generen
obligaciones fiscales, cuando los contribuyentes cuenten con sucursales dentro del
territorio del Estado y no lo hayan designado.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
XVI. En materia del Registro Estatal de Contribuyentes, realizar la verificación física
para constatar la inscripción o los datos proporcionados al mismo, relacionados con
la identidad, domicilio y demás información que se haya manifestado para los
efectos de dicho registro, así como el cumplimiento de obligaciones fiscales, sin que
por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de
comprobación.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
La autoridad fiscal derivado de la información obtenida en la verificación podrá
modificar los datos contenidos en el Registro Estatal de Contribuyentes a fin de
mantener actualizado dicho registro.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
En caso de que el contribuyente se negare a presentar la documentación
correspondiente al llevar a cabo la verificación, se hará acreedor a las multas
establecidas en este Código.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al
contribuyente.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 39-A. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el
Artículo 36 de este Código, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar
deberá notificarse al visitado.
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales
podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo
por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban
efectuar la visita se notificará al visitado.
(ADICIONADO [N. DE E. ANTES ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO], P.O. 30 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o
separadamente.
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 39 de este
Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. Denominación de las contribuciones a revisar, indicando el o los ejercicios
sujetos a revisión.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 39-B. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades
fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se
encuentre en dicho lugar para que el visitado o su representante los esperen a la
hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren,
la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el
citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el
contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que
para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo
constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se
verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 14 de este Código,
caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan
se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,
requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los
designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo
constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide
los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar
donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya
la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales
circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de
inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores
podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no
invalida los resultados de la visita.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 39-C. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se
entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores
designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la
misma, así como mantener a su disposición los datos, documentos o informes que
se requieran y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones
fiscales, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares
visitados, de los documentos los visitadores podrán sacar copias para que previo
cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales
o parciales que levanten con motivo de la visita.
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los
visitadores podrán obtener copias de papeles relacionados con el cumplimiento de
las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen
por los visitadores:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue
a recibir la orden.
II. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las
disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
III. Los datos anotados en los documentos o informes que se requieran, no coincidan
o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos
presentados dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean
falsos o amparen contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren
los avisos o declaraciones presentados; se lleven dos o más libros sociales similares
con distinto contenido;
IV. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo
caso los datos, documentos o informes que se requieran sólo podrán recogerse
dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de
la huelga o suspensión de labores.
V. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se
niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita;
así como a mantener a su disposición los datos, documentos o informes que se
requieran, correspondencia o contenido de cajas de valores.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la documentación
por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer
párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá
reunir los requisitos que establece el artículo 39-D de este Código, con la que podrá
terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado,
pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio
del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta
final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Asimismo, la autoridad fiscal invitará por escrito al contribuyente visitado o a su
representante legal, en al menos una ocasión antes de que se levante la última acta
parcial, señalándole fecha y hora hábil para darle a conocer de forma personal, en
las oficinas de la autoridad, los hechos u omisiones descubiertas en la revisión, así
como para invitarlo a corregir su situación fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para estos efectos, el contribuyente o su representante legal podrán acudir a la
invitación de la autoridad fiscal acompañados por el director general, administrador
único, socios o accionistas, miembros del consejo directivo o de administración o
las personas que tengan funciones o puestos homólogos. La autoridad fiscal
levantará una constancia de los hechos que acontezcan en la reunión que se lleve
a cabo con motivo de la invitación referida, otorgándole al contribuyente un plazo de
10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se celebre la reunión, para
que le exhiba por escrito el recibo de pago de la totalidad de las contribuciones
omitidas actualizadas y de sus accesorios, como prueba de la corrección de su
situación fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
En caso de que el contribuyente o su representante legal no acudan a la invitación
que le formule la autoridad fiscal en los términos del párrafo anterior, o no corrija su
situación fiscal en el plazo referido o cuando el contribuyente no se encuentre
localizado, se procederá a levantar última acta parcial
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 39-D. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las
siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en
forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los
visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas
hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para
efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo
revisado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
Tratándose de la verificación de vehículos de procedencia extranjera conforme a las
disposiciones de la Ley Aduanera, Código Fiscal de la Federación y los Convenios
de Coordinación Celebrados con la Federación, las autoridades cuentan con un
plazo de cuatro meses para emitir y notificar la orden respectiva a partir de la puesta
a disposición de la mercancía.
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de
ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final
que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos
lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de
dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial
cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del Artículo 39-B de este
Código.
III. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se
podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar
hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga
conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se
podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
IV. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga
constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las
oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente
esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el
supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el
desarrollo de la visita.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
V. Se levantará una última acta parcial, concediendo al contribuyente un plazo de
veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se levantó la misma,
para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en ella, así como para optar por
corregir su situación fiscal mediante la presentación de las declaraciones
correspondientes de la cual proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose
por consentidos los hechos u omisiones consignados, si en el plazo probatorio el
contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe. Cuando se trate de
más de un ejercicio revisado o fracción de éste, el plazo de veinte días se ampliará
por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo
inicial de veinte días.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI. Después de levantada el acta final, la autoridad contará con un plazo de seis
meses para emitir la resolución correspondiente.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita, dentro de los plazos
mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la
orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita.
Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada
del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere
presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que
haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la
diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el
visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen
a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió
la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en
la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.
Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión de la contabilidad de los
contribuyentes, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que
se le notifique al contribuyente el inicio de facultades de comprobación.
VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de
la visita aunque no se señale así expresamente.
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada
a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que
pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá
de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal
cometida.
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que
pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se
requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se
refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá
efectuar la determinación del crédito fiscal correspondiente cuando se comprueben
hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá
estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de
conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad o en los datos
aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se
presenten.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 40. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos, para el ejercicio
de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo
siguiente:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante la Secretaria, por la
persona a quien va dirigida. Tratándose de personas físicas, también podrá
notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren;
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los
datos, informes o documentos;
III. Los datos, informes o documentos requeridos, deberán ser proporcionados por
la persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. En la revisión a los informes, datos o documentos que integran la contabilidad
de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales,
formularán oficio ya sea de observaciones, o bien de conclusión sin observaciones,
concediéndoles un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél
en que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar las declaraciones,
documentos, libros o registros contables que desvirtúen los hechos u omisiones
asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal, en las
distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de las
declaraciones correspondientes de las cuales proporcionará copia a la autoridad
revisora, teniéndose por ciertos los resultados, si en el plazo probatorio el
contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio
de observaciones o no desvirtué los hechos u omisiones consignados en dicho
documento, la autoridad contará con seis meses para emitir la resolución
correspondiente, contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya el
plazo para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de
conclusión de la revisión, dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá
concluida en la fecha correspondiente, quedando sin efectos el requerimiento y las
actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión de la contabilidad de los
contribuyentes, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que
se le notifique al contribuyente el inicio de facultades de comprobación.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Concluida la revisión a los informes, datos o documentos que integran la
contabilidad de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, para iniciar
otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades
de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y
periodos, sólo se podrá efectuar la determinación del crédito fiscal correspondiente
cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de
hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de
terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con
anterioridad o en los datos aportados por los particulares en las declaraciones
complementarias que se presenten.
ARTICULO 41. Las autoridades fiscales tienen facultades para verificar o calificar la
capacidad tributaria de los contribuyentes cuando esto sea necesario, y en todo
caso, para recaudar los ingresos y reconocer la existencia de exenciones fijadas por
la Ley.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación la autoridad fiscal
conozca de hechos presuntamente delictivos, comunicará éstos a la autoridad
competente para que, en su caso, proceda a la formulación de la querella sin
perjuicio de que la propia autoridad fiscal, pueda continuar ejerciendo sus facultades
de comprobación.
ARTICULO 42. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 39, conozcan de hechos u omisiones que
puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las
contribuciones omitidas mediante resolución.
Se tendrán por aceptados los hechos u omisiones contra los cuales el contribuyente
o responsable solidario no se inconforme o respecto de los cuales no ofrezca
pruebas para desvirtuarlos, en los términos del artículo 44 de este Código. El plazo
para presentar la inconformidad se computará a partir del día siguiente al en que
surta efectos la notificación del oficio.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 43. En caso de que con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del
contribuyente, responsable solidario o tercero, éstos tendrán los siguientes plazos
para su presentación:
I. Los datos, documentos e informes solicitados en el curso de una visita, deberán
presentarse de inmediato;
II. Seis días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos, sean de los que deba
tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una
visita; y,
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la
solicitud respectiva, en los demás casos.
Los plazos a los que se refiere este artículo se podrán ampliar por las autoridades
fiscales hasta por diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea
difícil de proporcionar o de difícil obtención.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 44. Los contribuyentes que no estén conformes con los resultados
encontrados de cualquier revisión, podrán inconformarse con los hechos contenidos
en las resoluciones, mediante escrito que deberán presentar ante las autoridades
fiscales dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución, a dicho
escrito acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas a los
hechos con los que se inconformen.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 45. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente, los
ingresos, y el valor de los actos o actividades, así como las remuneraciones por los
que deban pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración del
ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de
dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en
que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate; y,
II. No presenten la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los
conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos que
acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
III. No proporcionen los libros contables, documentos, informes o datos que se les
soliciten;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. Presenten libros contables, documentos, informes o datos alterados o
falsificados;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
V. No lleven los libros o registros contables a que están obligados, o no los
conserven en la forma y términos que ordene este Código; y
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI. Se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el
conocimiento de sus operaciones, actividades o fuente generadora de la
contribución.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 46. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el
artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los
contribuyentes, el valor de los actos o actividades, así como las remuneraciones por
los que deban pagar contribuciones, sobre los que proceda el pago de
contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de
los siguientes procedimientos:
I. Utilizando información que obre en poder del contribuyente;
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio
correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier
otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación;
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades
fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente;
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus
facultades de comprobación; y,
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra
clase.
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI. También se podrá considerar, salvo prueba en contrario, la información que
proporcionen terceros a solicitud de la autoridad fiscal;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
VII. Podrán tomar como base los datos contenidos en cualquiera de las tres últimas
declaraciones correspondientes a las contribuciones federales, que hubieren sido
presentadas, sean del mismo ejercicio o de cualquiera de los cinco últimos
ejercicios;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
VIII. Utilizarán la información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales
hubieren presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales
federales; y,
(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
IX. Considerarán los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del
ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en éste Código, o bien que
consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así
como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal o estatal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 47. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos o
actividades, así como las remuneraciones por los que deban pagar contribuciones,
las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en la documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre
de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las
operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el
contribuyente;
II. Que la información contenida en documentación y correspondencia a nombre del
contribuyente localizado en poder de personas a su servicio, o de accionistas o
propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan
a registros de las operaciones de sus actividades, son ingresos y valor de actos o
actividades por los que se debe pagar contribuciones.
También se presumirá que los depósitos que efectúen en un Ejercicio Fiscal en las
cuentas bancarias de una persona que no esté inscrita en el Registro Estatal de
Contribuyentes, son ingresos o valor de actos o actividades por los que se deben
pagar contribuciones; y,
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se
deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal
de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de
la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que
correspondan a la empresa.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 47-A. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las
causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 45 de este Código,
y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos, el valor de
los actos o actividades, así como las remuneraciones por los que deban pagar
contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las
siguientes operaciones:
I. Si con base en la documentación del contribuyente o información de terceros,
pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta
días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos
o actividades, así como las remuneraciones por los que deban pagar contribuciones
se determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se
multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión;
y,
II. Si la documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del
período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales
tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades,
por los que deban pagar contribuciones que observen durante siete días incluyendo
los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el
número de días que comprende el período objeto de revisión.
Al ingreso o valor de los actos o actividades así como las remuneraciones por los
que deban pagar contribuciones, estimados presuntivamente por alguno de los
procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
ARTICULO 47-B. Para comprobar los ingresos, el valor de los actos o actividades,
así como las remuneraciones por los que deban pagar contribuciones los
contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que
la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente,
corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón
social;
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios,
relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus
establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de
un tercero, real o ficticio;
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que
el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio;
y,
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta,
por persona interpósita o ficticia.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 48. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen
como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, deberán
pagarse junto con sus accesorios dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
surta efectos su notificación.
ARTICULO 49. Las facultades de las autoridades para comprobar el cumplimiento
de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus
accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas
disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día
siguiente a aquél en que:
I. Se presentó o debió haberse presentado documento o aviso que corresponda; y
II. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción
fuese de carácter contínuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente
al que hubiere cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o
hecho, respectivamente.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a interrupción y sólo se
suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de la autoridad fiscal
o cuando se interponga algún medio de defensa.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de
delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán
solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 49-A. El plazo de caducidad que se suspenda con motivo del ejercicio
de las facultades de comprobación, inicia con la notificación de su ejercicio y
concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal.
La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que, dentro de
los plazos señalados en el artículo 48 de este Código, se levante acta final, se
notifique oficio de observaciones o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse
esta condición se entenderá que no hubo suspensión.
El plazo antes señalado y al que se refiere el artículo anterior, se suspenderá
cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de
comprobación, en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio
fiscal sin haber presentado aviso del cambio correspondiente o cuando se hubiere
presentado el aviso, el domicilio sea inexistente, incorrecto o falso.
En estos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha
en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este
artículo, se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda
temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del
contribuyente, hasta en tanto se designe representante legal de la sucesión.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente no
haya dado cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en este
Código, como el de empadronarse o registrarse ante la autoridad fiscal, así como
cuando no presente las declaraciones a las que esté obligado; en este último caso,
el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió
haber presentado la declaración correspondiente.
ARTICULO 50. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán
legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven
los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos
que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 51. Los servidores públicos que intervengan en trámites relativos a la
aplicación de las disposiciones tributarias, están obligados a guardar en absoluta
reserva o confidencialidad, según sea el caso, en lo concerniente a las
declaraciones, los documentos y datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las
facultades de comprobación.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Lo anterior no será aplicable cuando se presenten los supuestos siguientes:
I. De manera expresa lo disponga el Código;
II. Lo requiera la autoridad competente para la administración o defensa de los
intereses de la hacienda pública;
III. La que soliciten las autoridades judiciales y administrativas encargadas de la
procuración de justicia, sean locales o federales;
IV. Los créditos fiscales, que se encuentren en los supuestos siguientes:
A) Firmes;
B) En controversia que no estén garantizados;
C) Que no estén pagados o cese la autorización del pago a plazos; y,
D) Determinados a contribuyentes no localizados.
V. Información otorgada a terceros que auxilien a las autoridades fiscales en la
búsqueda y localización de contribuyentes;
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Dicha confidencialidad tampoco comprenderá la información relativa a los créditos
fiscales mayores a 25,000 pesos exigibles de los contribuyentes, que las
autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que
obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de
conformidad con la Ley para regular las Agrupaciones Financieras, ni la que se
proporcione para efectos de la notificación por terceros.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
El uso, manejo y transmisión de datos personales a que se refieren los párrafos
anteriores se sujetará a las disposiciones que para tal efecto señale la ley de la
materia.
TITULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 52. Corresponde a las autoridades fiscales la facultad de aplicar multas
por infracciones a las leyes fiscales y demás disposiciones de carácter hacendario
e imponer las sanciones que correspondan.
Tratándose de infracciones cometidas por servidores públicos, las sanciones se
impondrán por el superior jerárquico que corresponda, previa comprobación de las
infracciones cometidas.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 53. La aplicación de las multas por infracciones a las disposiciones
fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las
autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal; y de las
responsabilidades del orden administrativo, civil o penal, previstas en los
ordenamientos legales respectivos.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones
fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse
el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del Artículo 19-A de este
Código.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este
artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con las disposiciones aplicables
de la ley de ingresos y este Código.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016) (F. DE E., P.O. 23 DE ENERO
DE 2017)
ARTÍCULO 53-A. Las multas que este Capítulo establece, aplicables a los
contribuyentes que tributen conforme al Título Segundo, Capítulo IV, Sección I, de
la Ley de Hacienda del Estado, se considerarán reducidas en los casos que durante
el ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones
fiscales el contribuyente corrija su situación fiscal:
I. En un 50%, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere
este artículo antes de que la autoridad emita oficio de observaciones o levante
última acta parcial, en el ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento
de las obligaciones fiscales;
II. En un 30%, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se
refiere este artículo después de notificado el oficio de observaciones o levantada la
última acta parcial, pero antes de que se emita la resolución determinante de crédito
fiscal, en ejercicio de facultades de comprobación del cumplimiento de las
obligaciones fiscales.
III. En un 20% dentro de los 30 días siguientes, cuando se pague después de
haberse notificado la resolución correspondiente.
Sólo procederá la reducción de las multas a que se refiere este artículo, respecto
de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto
administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de multas
determinadas por el propio contribuyente.
Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine
las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se
refiere este artículo.
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada
posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades
fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en
que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
ARTICULO 54. Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en
este Código, las personas que realicen los supuestos que en este capítulo se
consideran como tales, así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones
previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a los Fedatarios Públicos e
Interventores, que lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa
que se les imponga.
ARTICULO 55. Los Servidores Públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan
de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las
disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no
incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones a las que
correspondan varias sanciones, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción
cuya sanción sea mayor.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Octubre de 2020
ARTICULO 56. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea
las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones
fiscales, o cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza mayor o caso
fortuito. Se considera que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales;
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que haya
mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las autoridades
fiscales, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales; y
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Octubre de 2020
III. Derogada
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Octubre de 2020
Para la notificación del vencimiento de los plazos de pago, la Secretaría podrá
celebrar convenios de colaboración administrativa con los Ayuntamientos del
Estado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Diciembre de 2023
ARTÍCULO 57. La Secretaría o el SATMICH podrán condonar o reducir las multas
por infracción a las disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente
las circunstancias del caso y los motivos que tuvo la autoridad que impuso la
sanción.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá
instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto, no podrán ser
impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que
un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Asimismo, esta atribución podrá ser delegada mediante acuerdo que se publique en
el Periódico Oficial y conforme a las bases en él contenidas, para el mejor ejercicio
de la autoridad fiscal competente.
ARTICULO 58. Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades
fiscales, al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en el
mismo, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considera como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da
la reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago
de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores
veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa
consecuencia; y
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de
contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la
comisión de una infracción establecida en el mismo artículo de este Código.
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar
operaciones inexistentes;
b) La omisión en el entero, de contribuciones que se hayan retenido o recaudado
de los contribuyentes; y
c) Que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
III. Cuando por un acto o una omisión, se infrinjan diversas disposiciones fiscales a
las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la
infracción cuya multa sea mayor.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada
posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades
fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en
que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición.
ARTICULO 59. Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal de
Contribuyentes las siguientes:
I. No solicitar el empadronamiento de personas o negociaciones cuando se esté
obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente
en forma espontánea;
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II. No tener en lugar visible la cédula de empadronamiento, cuando lo exijan las
disposiciones fiscales estatales;
III. No presentar o hacerlo extemporáneamente los avisos o manifestaciones a
que esté obligado; y,
IV. No registrar o no mantener actualizados los medios de contacto conforme lo
previsto en el artículo 23 de este Código.
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ARTICULO 60. A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Estatal
de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes
multas:
I. El equivalente de 20 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a la comprendida en la fracción I;
II. El equivalente de 10 a 20 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, a las comprendidas en las fracciones II y III; y,
III. El equivalente de 20 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a la comprendida en la fracción IV.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 61. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de
las autoridades fiscales, las siguientes:
I. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial
en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas y sea
descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades.
II. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los
datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, el contenido de las
cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el
cumplimiento de obligaciones propias o de terceros.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTICULO 62. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las
facultades de las autoridades a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las
siguientes multas:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
I. Se aplicará una multa del 50% al 75% de las contribuciones omitidas a la
comprendida en la fracción I; y,
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. A la comprendida en la fracción II, se aplicará una multa equivalente de 100 a
150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO 63. Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir
los servidores públicos, fedatarios e interventores, en el ejercicio de sus funciones,
las siguientes:
I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, salvo los casos en
que se justifique que tal circunstancia se debió a causas no imputables a ellos;
II. Recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago de contribuciones en forma
distinta a la prevista en la Ley, salvo que se deba al ejercicio de las facultades
contenidas en este Código;
III. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
IV. Autorizar actas constitutivas de fusión o liquidación de personas morales, sin
cumplir con las obligaciones previstas en las disposiciones fiscales;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
V. Exigir una prestación que no esté prevista en la Ley, aun cuando se aplique a la
realización de las funciones públicas; y,
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
VI. Revelar a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 51 penúltimo
párrafo de este Código, la información que las instituciones que componen el
sistema financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.
ARTICULO 64. A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que
se refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Del equivalente de 75 a 120 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a las comprendidas en las fracciones III y V; y,
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
II. Del equivalente de 200 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a las comprendidas en las fracciones I, II, IV y VI.
ARTICULO 65. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las
siguientes:
I. Colaborar a la alteración de cuentas o asentar datos falsos en los documentos
que se expidan con la intención de omitir el pago de una contribución; y
II. Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones
fiscales.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 66. A quien cometa cualquiera de las infracciones señaladas en el
artículo anterior, se le impondrá multa del equivalente de 150 a 200 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE JUNIO DE 2007)
ARTICULO 67. Las infracciones a las disposiciones fiscales relacionadas con el
Impuesto sobre Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal, prestado bajo
la Dirección y Dependencia de un Patrón, así como del Impuesto sobre Servicios de
Hospedaje, son las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Omitir presentar oportunamente las declaraciones mensuales de pago provisional,
presentarlas con errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones
fiscales o presentarlas extemporáneamente a requerimiento de la autoridad; y,
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. No exhibir oportunamente las declaraciones del ejercicio, presentarlas con
errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales o presentarlas
extemporáneamente a requerimiento de la autoridad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 68. A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que
se refiere el artículo anterior, se le impondrán las multas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Con el equivalente de 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a las personas físicas que se coloquen en el supuesto de la
comprendida en la fracción I;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Con el equivalente de 10 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a las personas morales que se coloquen en el supuesto de la
comprendida en la fracción I; y,
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
III. Con el equivalente del 50% al 75% de las sanciones a que se refieren las
sanciones I y II de este artículo, a las personas físicas y morales y demás obligados,
cuando se coloquen en el supuesto de la comprendida en la fracción II.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Las multas a que se refiere el presente artículo, deberán cubrirse conjuntamente
con el cumplimiento de la presentación y/o exhibición de las declaraciones
previamente requeridas por la autoridad fiscal del Estado.
ARTICULO 68-A. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 68-B. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2004)
ARTICULO 69. Son infracciones a las disposiciones fiscales relacionadas con los
servicios de control vehicular de servicio público, las siguientes:
I. No tramitar el cambio de placas de vehículos de motor de autotransporte de
servicio público, en el plazo que establezca la autoridad competente o hacerlo a
requerimiento de autoridad fiscal;
II. No renovar la tarjeta de circulación y calcomanía anualmente;
III. No registrar la sustitución de un vehículo por otro similar, para la prestación del
servicio de que se trate, en el plazo que establecen las disposiciones fiscales;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
IV. No exhibir el documento que acredite la baja de las placas particulares al sustituir
o incorporar al servicio público un vehículo o hacerlo extemporáneamente;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
V. No revalidar las concesiones de servicio público, o hacerlo extemporáneamente;
y,
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
VI. No renovar su licencia para conducir vehículo automotor de servicio público o
hacerlo extemporáneamente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 70. A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo anterior, se
impondrán las sanciones expresadas en equivalente al valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización en la fecha en que las infracciones se cometan conforme a
lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Del equivalente de 10 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a las comprendidas en las fracciones I y II;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
II. Del equivalente de 15 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a las comprendidas en las fracciones III, IV y VI; y,
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Del equivalente de 10 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a la comprendida en la fracción V.
IV. (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 71. Son infracciones a las disposiciones fiscales relacionadas con los
servicios de control vehicular para servicio particular, las siguientes:
I. No tramitar el cambio de placas de vehículos automotores y remolques de servicio
particular, en el plazo que establezcan las disposiciones fiscales o hacerlo a
requerimiento de la autoridad fiscal;
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II. No tramitar el cambio de placas y tarjeta de circulación de motocicletas en el plazo
que establezcan las disposiciones fiscales o hacerlo a requerimiento de la autoridad
fiscal;
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III. No renovar la tarjeta de circulación para vehículos automotores, remolques y
motociclistas, en el plazo que establezcan las disposiciones fiscales o hacerlo a
requerimiento de la autoridad fiscal;
(REFORMADA, P.O. 25 DE DICIEMBRE DEL 2000)
IV. Renovar extemporáneamente la licencia para conducir vehículos automotores;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)
V. No devolver, al realizar los trámites de baja o canje general;
a) Una placa.
b) Dos placas.
No se considerará infracción cuando el usuario compruebe mediante acta levantada
ante el Ministerio Público, que le fue robada.
VI. No realizar el trámite de reposición de tarjetas de circulación en caso de extravío;
y
VII. No presentar la baja del vehículo automotor o remolque;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
VIII. No tramitar el cambio de propietario o de domicilio dentro del plazo señalado
por el artículo 42 de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
IX. No tramitar o hacerlo extemporáneamente la obtención original de placas de
circulación de vehículos nuevos;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)
X. Colocar en los vehículos automotores, placas con características que no
correspondan a las de las placas autorizadas por la autoridad competente o colocar
placas distintas a las asignadas;
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XI. No realizar el refrendo anual de circulación en el plazo que establezcan las
disposiciones fiscales o hacerlo a requerimiento de la autoridad fiscal; y,
(ADICIONADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018)
XII. No contar con la constancia de inscripción al Registro Público Vehicular.
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ARTICULO 72. A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo anterior, se
impondrán sanciones expresadas en el equivalente al valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización en la fecha en que las infracciones se cometan, conforme a
lo siguiente:
I. Del equivalente de 10 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a las comprendidas en las fracciones I, II, III, VIII, IX, XI y XII;
II. Del equivalente de 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a las comprendidas en las fracciones IV, VI y VII;
III. Del equivalente de 4 a 8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a la comprendida en la fracción V incisos a) y b) respectivamente; y,
IV. Del equivalente de 30 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a la comprendida en la fracción X.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTICULO 73. Son infracciones a las disposiciones relacionadas con el Impuesto
sobre Enajenación de Vehículos de Motor Usados.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
I. No presentar ante la Secretaría, la documentación que ampara la propiedad del
vehículo objeto de la enajenación, en el plazo que establece la ley;
II. No enterar el impuesto retenido dentro del plazo que establece la ley; y
III. Alterar los documentos relativos a la propiedad del vehículo.
ARTICULO 74. A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo anterior, se
impondrán las siguientes multas:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
I. Del equivalente del 20% a un 40% del monto del impuesto que se determine en
los casos a que se refieren las fracciones I y II; y,
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009)
II. Del equivalente del 100% al 150% del monto del impuesto que se determine en
el caso a que se refiere la fracción III.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 74-A. Son infracciones y sanciones, relativas a la contabilidad de los
contribuyentes:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. No llevar registros contables a que aluden las disposiciones fiscales, llevarlos en
forma distinta a como éstas prescriben, no hacer los asientos correspondientes a
las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos
respectivos; y se sancionará con una multa de 30 treinta hasta 70 setenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad, anotaciones, asientos,
cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio
del fisco cualquier anotación, asiento de constancia hecha en la contabilidad;
mandar o consentir que se hagan alteraciones, raspaduras o tachaduras; y se
sancionará con una multa de 50 cincuenta hasta 100 cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, siempre que no pueda precisarse el monto de la
contribución omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de
dicha contribución;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Destruir o inutilizar los registros contables cuando no haya transcurrido el plazo
durante el cual conforme a la ley los deban conservar; y se sancionará con una
multa de 30 treinta hasta 70 setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y
documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores,
alterados o falsificados; y se sancionará con una multa de 50 cincuenta hasta 100
cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y,
V. No conservar los registros contables y documentos que le sean dejados en
calidad de depositario, por los visitadores al estarse practicando visitas de
verificación; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTICULO 75. Los delitos fiscales sólo pueden ser de comisión intencional.
Los delitos fiscales que aprovechen a una persona moral o a una agrupación, aun
cuando carezcan de personalidad jurídica, serán imputables a sus representantes,
cajeros, directores, gerentes, administradores y jefes de los departamentos de
contabilidad o contadores de las mismas, en contra de quienes se presumirá la
intención delictuosa, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 76. Por los delitos fiscales no se impondrán sanciones pecuniarias en
el proceso penal. Las autoridades fiscales con arreglo a las disposiciones de este
Código, harán efectivo el cobro de las contribuciones omitidas, de los recargos, de
las sanciones administrativas impuestas y demás prestaciones procedentes, sin que
ello afecte el procedimiento penal.
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ARTÍCULO 77. Para proceder penalmente contra los presuntos responsables de
los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que las autoridades
fiscales competentes de la Secretaría, el titular del SATMICH o su Dirección
Jurídica, presenten querella ante el Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
No procederá la querella a que se refiere el párrafo anterior, si el adeudo fiscal,
incluyendo el de las sanciones impuestas por infracciones al presente Código, no
excede del equivalente a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTICULO 78. La acción penal se extinguirá antes de que el Ministerio Público
formule conclusiones en el proceso, cuando se paguen las contribuciones que se
pretendieron eludir y los demás adeudos exigibles, y el Secretario de Finanzas y
Administración del Estado, por acuerdo del Gobernador, otorgue perdón al presunto
responsable de alguno de los delitos a que se refiere este Capítulo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
En el caso del último párrafo del artículo anterior, si no obstante lo que él dispone,
se hubiese presentado querella, será forzado el perdón que debe otorgar el
Secretario de Finanzas y Administración del Estado, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha del pago.
No se podrá otorgar perdón, en ningún caso, a quien se hubiese concedido ese
beneficio por delitos fiscales cometidos con anterioridad, dentro de un lapso de cinco
años anteriores.
ARTICULO 79. Si el delito lo cometen o participan en él auditores, técnicos fiscales,
peritos, contadores, economistas, abogados o cualquier otro profesionista
relacionado con la materia tributaria, además de las penas que les corresponden
conforme a este Código, se les impondrá suspensión hasta de un año a juicio del
juez, para ejercer su profesión en asuntos de carácter fiscal.
ARTICULO 80. Si un servidor público comete o en cualquier forma participa en la
comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará
de tres meses a tres años de prisión.
ARTICULO 81. En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta
por una mitad más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos: con unidad de intención delictuosa o identidad
de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
ARTICULO 82. Corresponde exclusivamente a los tribunales del orden común, la
facultad de imponer las sanciones que establece este Código por los delitos fiscales.
El procedimiento penal será independiente del administrativo.
ARTICULO 83. Son aplicables a los responsables de los delitos fiscales, en los
términos que señala este Código, las sanciones siguientes:
I. Prisión, y/o
II. Suspensión o privación de derechos.
ARTICULO 84. Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concerten la realización del delito;
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley;
III. Cometan conjuntamente el delito;
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; y
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
ARTICULO 85. En todo lo no previsto en este capítulo, serán aplicables las reglas
consignadas en el Código Penal y en el Procesal Penal del Estado de Michoacán.
ARTICULO 86. Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin
previo acuerdo y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a
sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía
presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines; y
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad
o a sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer
las huellas, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto
o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo, se sancionará con prisión de tres
meses a seis años.
ARTICULO 87. Para que proceda la condena condicional cuando se incurre en
delitos fiscales, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en
materia estatal, será necesario comprobar que el interés fiscal está satisfecho o
garantizado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para que proceda la libertad provisional cuando se incurra en delitos fiscales,
además de la caución, deberá quedar garantizado el interés fiscal en términos del
Código.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Diciembre de 2020
ARTICULO 88. Comete el delito de defraudación fiscal:
I. El que simule un acto jurídico del que resulte o pueda resultar la omisión total o
parcial del pago de una contribución, incluyéndose los pagos provisionales o
definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos que establecen las
disposiciones fiscales;
II. El que declare ante las autoridades fiscales ingresos menores a los realmente
obtenidos;
III. El que omita la expedición de documentos, cuando sea obligatorio expedirlos
conforme a la Ley; si de la falta de expedición de dichos documentos resulta o puede
resultar la omisión parcial o total del pago de una contribución;
IV. El que proporcione a las autoridades fiscales falsamente los datos necesarios
para determinar una contribución; y
V. El que haciendo uso de engaño o aprovechándose de su error, omita parcial o
totalmente el pago de una contribución u obtenga un beneficio indebido en perjuicio
del Fisco Estatal.
(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 89. A los responsables del delito de defraudación, se les impondrán las
siguientes sanciones:
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Prisión de tres meses a dos años en los casos a que se refieren las fracciones I a
IV del artículo anterior, si el monto de lo defraudado o que se intentó defraudar
importa hasta 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Prisión de uno a cinco años en los casos de las fracciones I a IV del artículo
anterior, si el monto de lo que se defraudó o intentó defraudar excede de 100 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Prisión de tres días a tres años en el caso de la fracción V del artículo anterior,
independientemente de las sanciones que les correspondan, si sus actos u
omisiones constituyen delito diferente al previsto en el artículo anterior; y
IV. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será
de tres meses a tres años de prisión.
ARTICULO 90. La determinación de la cantidad a que se refiere el artículo anterior
en sus fracciones I y II, se hará tomando en cuenta lo defraudado o lo que se intentó
defraudar dentro de un mismo período fiscal, aún cuando se trate de diferentes
acciones y omisiones de las previstas con anterioridad y aunque la defraudación
haya versado sobre contribuciones diferentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 91. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al
depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio al
Fisco Estatal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o
de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor
de lo dispuesto no excede de 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que
los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.
ARTICULO 92. Se sancionará con prisión de tres meses a seis años, a la persona
física o al representante de la persona moral que proporcione datos falsos a la
autoridad fiscal.
ARTICULO 93. Se aplicará prisión de tres meses a seis años a las personas físicas
que consientan o toleren el uso de su nombre para manifestar negociaciones
ajenas.
ARTICULO 94. Comete el delito de falsificación en materia fiscal:
I. El que falsifique o en cualquier otra forma, altere un documento que sea
comprobante de pago de alguna contribución;
II. El que falsifique o en cualquier otra forma, altere un documento relativo a una
exención, cancelación o reducción de contribuciones; y
III. El que falsifique las firmas, los sellos o marcas oficiales que deban llevar alguno
de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, o los que deban llevar
las mercancías sujetas al pago de contribuciones.
ARTICULO 95. A los responsables de los delitos a que se refiere el artículo anterior,
se les impondrán de seis meses a tres años de prisión. Esa pena se impondrá
siempre que se cause un daño al fisco o a un particular, ya sea en provecho propio
del falsificador o en el de un tercero. Si no llegase a causarse daño, la sanción será
de tres días a un año de prisión. Si se tratase de fedatarios, se les inhabilitará
definitivamente para ejercer el cargo.
ARTICULO 96. Al que con conocimiento de que un documento fiscal es falso, lo
utilice o guarde en su poder, se le impondrá la pena de tres meses a un año de
prisión, independientemente de las sanciones que correspondan, si sus actos
constituyen otro delito.
La misma pena se impondrá a quienes usen un sello fiscal falso o auténtico,
requiriéndose en este último caso, que el empleo se haga indebidamente.
ARTICULO 97. Al que viole, deteriore o destruya los sellos o marcas colocadas por
las autoridades o empleados fiscales, con el propósito de que dejen de llenar el
objeto para el que se colocaron, se le aplicarán de tres meses a dos años de prisión.
ARTICULO 98. Se impondrá prisión de tres meses a tres años, a los servidores
públicos que ordenen o practiquen intervenciones o embargos sin mandamiento
escrito de autoridad fiscal competente.
TITULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 99. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal,
se podrán interponer los siguientes recursos:
I. El de revocación;
II. El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución; y
III. El de nulidad de notificaciones.
Cuando no exista recurso administrativo, será improcedente cualquier instancia de
reconsideración.
ARTICULO 100. El recurso de revocación procederá contra las resoluciones
definitivas que:
I. Determinen créditos fiscales;
II. Nieguen la devolución de una contribución pagada indebidamente; y
III. Impongan una sanción por infracción a las leyes fiscales.
ARTICULO 101. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de
ejecución, procederá contra los actos que:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido
o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea
imputable a la oficina ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la
indemnización a que se refiere el artículo 20-A de este Código;
II. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que
éste no se ha ajustado a la ley. En este caso las violaciones cometidas antes del
remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera
almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente
inembargables o de actos de imposible reparación material.
Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o
se tratare de ventas de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la
resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta; y
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
III. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo
106 de este Código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
La oposición al procedimiento ejecutivo será resuelta en todos los casos por la
Secretaría.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 102. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la
autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.
ARTICULO 103. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los
requisitos del artículo 17 de este Código y señalar además:
I. El acto que se impugna;
II. Los agravios que le cause el acto impugnado; y
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se haga alguno de los señalamientos de las fracciones I y II de este
artículo, la autoridad fiscal desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se
omiten los de la fracción III, se tendrá por no ofrecidas las pruebas.
ARTICULO 104. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga
el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro
o de personas morales;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente
declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la
notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el
órgano en que éste se hizo; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no
hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se
encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren
para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente
posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y,
tratándose de los que puedan tener a su disposición, bastará con que acompañe la
copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su
disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de
los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el
expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado
no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones
I a III de este precepto, la autoridad fiscal tendrá por no interpuesto el recurso. En
los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrá por no ofrecidas
las pruebas.
ARTICULO 105. Es improcedente el recurso, cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Diciembre de 2020
II. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo.
III. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento, el de aquellos
contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
IV. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso
o medio de defensa diferente; y
V. Si son revocados los actos por la autoridad.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 105 BIS. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo
sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 105
de este Código;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede
demostrado que no existe el acto o resolución impugnada; y,
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
ARTICULO 106. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones,
o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de oposición al
procedimiento administrativo de ejecución en cualquier tiempo antes de que se
finque el remate, se enajene fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del
fisco estatal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se
cubran preferentemente a los fiscales estatales, lo hará valer en cualquier tiempo
antes de que se haya aplicado el importe de remate a cubrir el crédito fiscal.
SECCION SEGUNDA
DEL RECURSO DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES
ARTICULO 107. El recurso de nulidad de notificaciones, procederá en contra de las
que se hagan en contravención de las disposiciones legales.
ARTICULO 108. La interposición del recurso de nulidad de notificaciones,
suspenderá los plazos para el ejercicio tanto de las facultades de las autoridades
fiscales, como de los derechos de los particulares, hasta en tanto se resuelva el
recurso.
La declaratoria de nulidad de la notificación, traerá como consecuencia la nulidad
de las actuaciones hechas con base en la notificación anulada y que tengan relación
con ella.
En tanto se resuelve este recurso, quedará en suspenso el término legal para
impugnar la resolución de fondo.
SECCION TERCERA
DEL TRAMITE Y RESOLUCION DE LOS RECURSOS
ARTICULO 109. En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas,
excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de
posiciones.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución del recurso.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales
que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por
autoridad en documentos públicos; pero si en estos últimos se contienen
declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se
hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo
declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las
autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso,
podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo
en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
ARTICULO 110. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término
que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la fecha de interposición del
recurso.
El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
ARTICULO 111. La resolución del recurso, se fundará en derecho y examinará
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la
autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios
sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen
de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que
se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada,
pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los
actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean
insuficientes pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró
ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada
por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación
es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
ARTICULO 112. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento administrativo;
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado; y
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el
recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.
CAPITULO II
DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL
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El 20 de Diciembre de 2023
ARTÍCULO 113. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Por buzón tributario, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,
cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos
y de actos administrativos que puedan ser recurridos;
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón
tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca
el SATMICH. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los otros
organismos fiscales desconcentrados de la Secretaría.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital que transmita el destinatario al
abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Se tendrán por realizadas las
notificaciones electrónicas, cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el
que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el
documento a notificar.
Al contribuyente le será enviado, previo a la realización de la notificación electrónica,
un aviso mediante el mecanismo designado por éste en términos del tercer párrafo
del artículo 16-C de este Código.
Contarán los contribuyentes con tres días para abrir los documentos digitales
pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en
que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el
contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación
electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a
aquél en que le fue enviado el referido aviso.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que
el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el
documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma
electrónica avanzada que genere el destinatario del documento remitido al
autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet
establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el
interesado, dicha impresión contendrá la certificación oficial de la autoridad fiscal
que lo autentifique.
Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando la firma
electrónica correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 36 de este
Código.
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior;
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable
en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Estatal de
Contribuyentes o en el que se considere su domicilio fiscal, se ignore su
domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia
de notificación o desocupe el domicilio fiscal después de que se haya
notificado un crédito fiscal antes de que se haya pagado o garantizado, una
vez que se haya notificado el inicio de facultades de comprobación del
cumplimiento de las obligaciones fiscales, y en los demás casos que señalen
las Leyes fiscales y este Código;
IV. Por edictos, únicamente en caso de que la persona a quien deba notificarse
hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese
desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no
se encuentren en el territorio nacional;
V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 116 de este Código; y,
VI. La autoridad podrá practicar notificaciones a través del portal oficial de
citaciones, requerimientos, solicitudes, resoluciones y demás actos,
enviándose previamente un aviso electrónico a su dirección de correo
electrónico, de que se realizará la notificación. El aviso electrónico de
notificación deberá ser enviado cuando menos con tres días de anticipación a
la publicación de la citación, requerimiento, solicitud, resolución y demás actos
de que se trate, en el portal oficial.
Una vez que se notifique, la autoridad recibirá el acuse de recibo el cual consistirá
en un conjunto de caracteres numéricos o alfanuméricos que se obtendrá del
destinatario de forma automática y que se formalizará al acceder al enlace que se
señale en el correo electrónico.
Para regular los formatos, procedimientos o requisitos para este tipo de
notificaciones, las autoridades fiscales emitirán las reglas de carácter general
correspondientes.
Las notificaciones electrónicas se entenderán realizadas con la sola publicación en
el portal oficial, y con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos
electrónicos.
En el caso de que la autoridad, no reciba el acuse de recibo por parte del
contribuyente dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha en que se
envió la notificación por medios electrónicos, procederá a realizar la notificación de
forma personal en términos del presente Código.
Cuando se realicen notificaciones por medios electrónicos se tendrá como fecha de
notificación la que corresponda al acuse de recibo y surtirá efectos a partir del día
hábil siguiente.
Mientras no se haya realizado la notificación por el Portal Oficial, podrán
apersonarse en la Secretaría para ser notificados personalmente. Una vez realizada
la notificación por el Portal Oficial, cuando esto proceda, deberán acudir a la
Secretaría a recoger los anexos correspondientes, de ser el caso, en el entendido
de que con o sin la entrega de los mismos, los plazos comenzarán a computarse a
partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. El
personal de la Secretaría, en todos los casos, previo levantamiento de razón,
entregará los citados anexos.
La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya
realizado la publicación en el Portal Oficial o al día hábil siguiente a aquél en que
se haya realizado la notificación personalmente en las instalaciones designadas
por la Secretaría, cuando así proceda, en términos de lo establecido por este
artículo.
Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga la citación,
requerimiento, solicitud, resolución y demás actos de que se trate.
ARTICULO 114. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél
en que fueron hechas, y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia
del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan
directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se
efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la
diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de
notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto
administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se
manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera
surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
ARTICULO 115. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las
autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las
mismas.
También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado
para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, salvo que hubiere designado
otro para recibir notificaciones al indicar alguna instancia o en el curso de un
procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el
trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente
válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las
autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios
liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas
podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
ARTICULO 116. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no
encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que
espere a una hora fija el día hábil siguiente, o para que acuda a notificarse, dentro
del plazo de 6 días a las oficinas de las autoridades fiscales.
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el
citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su
representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre
en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que éstos últimos se
negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará
en lugar visible en dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal
circunstancia, para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de
obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se cobrarán a quien incurra
en el incumplimiento, los honorarios de notificación, equivalentes a dos veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, debiendo cubrirse
conjuntamente con el cumplimiento de la obligación requerida.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Diciembre de 2023
ARTÍCULO 117. Las autoridades fiscales, para salvaguardar la esfera jurídica del
contribuyente, podrán dejar sin efectos las notificaciones, cuando estas se hayan
practicado ilegalmente. Cuando se deje sin efecto una notificación practicada
ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
ARTICULO 118. Las notificaciones por estrados, se harán fijando durante cinco días
el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas
de la autoridad que efectúe la notificación. La autoridad dejará constancia de ello en
el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la
del sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado el documento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 119. Las notificaciones por edictos se harán tratándose de citaciones,
requerimientos y demás resoluciones o actos que puedan impugnarse, cuando el
particular a quien deba notificarse haya desaparecido, no tenga señalado domicilio
en el Estado, se ignore su domicilio, se encuentre fuera del territorio estatal sin
haber dejado representante legal en el mismo o hubiera fallecido y no se conozca
al albacea de la sucesión; mediante publicaciones por tres días consecutivos en el
Periódico Oficial del Estado, y en uno de los periódicos de mayor circulación en la
Entidad, y contendrá un resumen de los actos que se notifican.
En este caso, se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las subsecuentes notificaciones del procedimiento, aun cuando se trate de actos y
resoluciones que puedan ser impugnados, podrán realizarse por estrados siempre
que exista apercibimiento de por medio.
ARTICULO 120. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de
las formas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
I. Depósito de dinero en la Secretaría;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de
orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y
solvencia; y
V. Embargo en la vía administrativa.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la
resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en
que se indique un plazo diferente en otros preceptos legales.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas, los
accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes
a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá
ampliarse la garantía para que cubra el crédito y el importe de los recargos, incluso
los correspondientes a los doce meses siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Dicha ampliación deberá otorgarse dentro de los 10 días siguientes al en que haya
vencido el plazo señalado. Si la garantía consiste en depósito de dinero no
procederá la actualización, ni se causarán recargos, a partir de la fecha en que éste
se realice. Tratándose del pago a plazos, la garantía deberá otorgarse respecto del
80% del total del adeudo más los accesorios que se causen en el plazo elegido.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la
garantía.
ARTICULO 121. Procede garantizar el interés fiscal cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos
sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente;
y
III. En los demás casos que señalen este ordenamiento y la ley.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Se podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto
del crédito respectivo, sea notoria la amplia solvencia del deudor.
ARTICULO 122. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se
refieren las fracciones II, IV y V del artículo 120 de este Código, se harán efectivas
a través del procedimiento administrativo de ejecución.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Si la garantía consiste en depósito de dinero o fianza, una vez que el crédito fiscal
y sus accesorios queden firmes, se aplicará por la Secretaría.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Tratándose de fianza otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de
terceros, al hacerse exigible, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 123. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el
interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que
determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la
fecha en que surta efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento del citado
plazo se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés
fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento
administrativo de ejecución.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de
revocación previsto en este Código, no estará obligado a exhibir la garantía
correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto. Para este efecto, el
contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya
surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación,
para pagar o garantizar el crédito fiscal (sic) términos de lo dispuesto en este
Código.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que
determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los
recargos correspondientes, y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
No se exigirá garantía adicional, si en el procedimiento administrativo de ejecución,
ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la ejecutora si se
está tramitando el procedimiento administrativo.
El superior o la autoridad ante quien se tramita el recurso, pedirá a la ejecutora un
informe que deberá rendirse en un plazo de tres días y resolverá de inmediato la
cuestión.
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El 20 de Diciembre de 2023
ARTÍCULO 123-A. La garantía del interés fiscal se otorgará a favor del Gobierno
del Estado de Michoacán, la Secretaría o el SATMICH, en los términos siguientes:
I. El depósito de dinero, podrá otorgarse mediante billete o certificado expedido por
las instituciones de crédito legalmente autorizadas, o en efectivo mediante el recibo
oficial expedido por la autoridad fiscal, cuyo original se entregará al interesado;
II. Tratándose de prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes:
A) Bienes muebles, por el 75% de su valor de avalúo.
No serán admisibles como garantía, los bienes que ya se encuentren embargados
por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores.
Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal
estancia en el país.
B) Bienes inmuebles, por el 75% del valor que se determine por avalúo que
practique perito autorizado por la Secretaría. Para estos efectos se deberá
acompañar a la solicitud respectiva, el certificado de libertad de gravamen y que no
reporte afectación urbanística o agraria, documento que será aceptado siempre y
cuando a la fecha de presentación el mismo no tenga más de 30 días de que fue
expedido. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del
monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del
valor de avalúo.
En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que
deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y contener los datos
relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma
hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año.
III. En caso de que se garantice mediante fianza, ésta deberá quedar en poder y
guarda de la autoridad fiscal, para que solicite su cobro en caso de que así proceda;
IV. Tratándose del embargo en la vía administrativa, se sujetará a lo previsto al
efecto en este Código y a las reglas siguientes:
A) Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá acompañar los
documentos que señale la forma oficial correspondiente y a falta de ésta en escrito
libre.
B) El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse el embargo, debiendo
ser suficientes para garantizar el interés fiscal, los cuales se aceptarán bajo las
condiciones siguientes:
1. Bienes muebles, por el 75% de su valor de avalúo.
No serán admisibles como garantía, los bienes que ya se encuentren embargados
por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Los de
procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia
en el país.
2. Bienes inmuebles y negociaciones, por el 75% del valor de avalúo o avalúo
pericial, según corresponda. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud
respectiva, el certificado de libertad de gravamen y que no reporte afectación
urbanística o agraria; documento que será aceptado siempre y cuando a la fecha
de presentación el mismo no tenga más de 30 días de que fue expedido. En el
supuesto de que el inmueble o la negociación reporte gravámenes, la suma del
monto total de estos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del
valor de avalúo.
3. Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y
en el caso de personas jurídico colectivas el representante legal, quien podrá ser
removido libremente de su cargo por la autoridad recaudadora.
4. Deberán cubrirse con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la
vía administrativa, los gastos de ejecución que resulten aplicables conforme a este
Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso
procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
V. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá
sujetarse a lo siguiente:
A) Manifestará su aceptación mediante escrito firmado ante la autoridad
recaudadora que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, identificándose a
satisfacción de la misma, ante la presencia de dos testigos, señalando el tipo de
garantía que otorga como responsable solidario;
B) Cuando sea persona moral la que garantice el interés fiscal, el monto de la
garantía deberá ser menor al 10% de su capital social mínimo fijo; y
C) Demostrar tener domicilio legal en el territorio del Estado.
Para formalizar el otorgamiento de la garantía, el titular de la oficina recaudadora
que corresponda, deberá levantar acta de embargo de la que entregará copia a los
interesados y solicitará su inscripción, cuando proceda, en el Registro Público de la
Propiedad.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 123-B. La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante
la autoridad recaudadora que corresponda, para que en un plazo de diez días
hábiles la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente. El
ofrecimiento deberá acompañarse de los documentos relativos al crédito fiscal por
garantizar y se expresará la causa por la que se ofrece la garantía.
La autoridad al calificar la garantía, deberá verificar que se cumplan los requisitos
que se establecen en este Código, de no ser así, requerirá al interesado, a fin de
que en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en
que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con los requisitos omitidos; en caso
contrario, no se aceptará la garantía.
La garantía constituida podrá comprender uno o varios créditos fiscales a cargo del
mismo contribuyente, siempre y cuando el valor de la misma cubra todos los
conceptos por los cuales se deba garantizar el interés fiscal previstos en este
Código.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 123-C. La cancelación de la garantía procederá en los casos siguientes:
I. Por el pago del crédito fiscal.
II. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al
otorgamiento de la garantía.
III. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las
disposiciones de este Código.
La garantía podrá disminuirse por una menor en la misma proporción en que se
reduzca el crédito fiscal; también podrá sustituirse por otra que lo garantice.,
siempre y cuando con la que se pretenda sustituir, quede garantizado el adeudo en
los términos previsto (sic) por este Código.
El contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud
de cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o
recibido, acompañando los documentos necesarios para tal efecto.
La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se
hubiera efectuado la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se hará
mediante orden de cancelación que emita la autoridad recaudadora.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 124. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales
que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por
la ley o por este Código, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
En ningún caso se aplicará este procedimiento para el cobro de productos.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
No se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, hasta que venza el plazo
de 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de los actos
administrativos que determinen un crédito fiscal.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
La actualización y los accesorios que determina este mismo ordenamiento que se
causen durante el procedimiento administrativo de ejecución, se harán efectivos con
el crédito inicial, sin necesidad de ninguna formalidad especial, pero será necesario
que la autoridad funde y motive el procedimiento utilizado para determinar la
actualización y los accesorios que se causen durante la aplicación de dicho
procedimiento.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 124-A. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la
negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:
I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
A) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de
domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
B) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos
fiscales correspondientes.
C) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la
garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir
verdad, que son los únicos bienes que posee.
II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las
dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus
accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no
estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se
levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada
en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se
notificará al contribuyente en ese acto.
III. El embargo precautorio se sujetará al mismo orden establecido para el
aseguramiento precautorio que determina éste Código.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor
del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten
con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten
no contar con ellos conforme al orden establecido o, en su caso, no acrediten el
valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el
segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
IV. La autoridad fiscal solicitará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y
conservar los bienes registrados en las instituciones que regulan, a más tardar al
tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio
correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la
inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que
les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del
contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad
fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya
ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue
inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal
que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un
importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá
ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido
conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad
correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a
más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del
oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios,
otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal
actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre
una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo,
la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan
en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o
bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida
por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida
dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá solicitará (sic) a las entidades financieras, sociedades de
ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes,
dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta
que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión
emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán
con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea
a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el
caso, para la liberación de los bienes embargados.
V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el
embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que
originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede.
VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el (sic) la fracción IV de este
artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en
que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del
contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los
términos de este Código.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la
autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su
custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere la fracción IV de este artículo, la
autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más
tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que
dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida
por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe
el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el
contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer
a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece este Código, a fin de
que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el
levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos
o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de
dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución,
sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las
disposiciones establecidas para el aseguramiento precautorio, embargo y para la
intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su
naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 125. Este mismo procedimiento se aplicará:
I. Para hacer efectiva la responsabilidad civil en que incurran los servidores públicos
que manejan fondos públicos del Estado; y
II. Cuando los particulares se hayan sometidos (sic) expresamente a dicho
procedimiento, al contratar con el Estado o con alguno de sus organismos
descentralizados.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTICULO 126. Para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea
exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el
ejercicio de sus facultades de comprobación y cuando ajuicio de la autoridad exista
peligro de que el obligado se ausente o realice enajenación de bienes o cualquier
otra maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las disposiciones fiscales, se
podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del
contribuyente.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada
en la que se precisen las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe
el monto por el que se realizó el embargo. Éste quedará sin efecto cuando el
contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado,
sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste
quedará firme.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea
exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito
fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
Si el particular garantizará el interés fiscal en los términos del artículo 120 de este
Código, dicho embargo precautorio quedará sin efectos.
Son aplicables al embargo precautorio que refiere este artículo y al previsto por el
artículo 38 de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para
la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su
naturaleza, le sean aplicables.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 126-A. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo
de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas, morales y
las jurídico colectivas estarán obligadas a pagar el 2% del total del crédito, por cada
una de las diligencias de requerimiento de pago, embargo, ampliación de embargo,
remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal, previstos en el
presente Código, por concepto de gastos de ejecución ordinarios.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias, no podrán ser menores al
importe de 5 cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, ni
exceder de la cantidad equivalente a 2 dos veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización elevados al año.
Asimismo, el contribuyente pagará por concepto de gastos de ejecución, los
extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de
ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos, que
comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de
impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de
inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información en el registro público
que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de
gravámenes, los honorarios de los depositarios, interventores, administradores y
peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales
honorarios, los honorarios que se deban erogar para la recuperación de títulos de
crédito embargados, así como los honorarios de las personas que contraten las
autoridades para el auxilio de los interventores, los gastos que generen los servicios
adicionales que sean contratados por la autoridad para el resguardo, conservación
y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles y así como de las
negociaciones embargadas, los devengados por concepto de escrituración y las
contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles
aceptados como dación de pago o en adjudicación en los términos de lo previsto
por este Código y las contribuciones que se paguen para liberar de cualquier
gravamen, bienes que sean objeto de remate.
N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN EL P.O. DE 30
DE DICIEMBRE DE 2014, PÁGINAS 1, Y 23.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 127. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco
años contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigible;
salvo que exista la obligación a cargo del contribuyente de presentar declaraciones,
manifestaciones o avisos, en que comenzará a partir del día siguiente a aquel en
que las presente, o cuando se trate de créditos fiscales que deban pagarse
periódicamente se computará en forma independiente por cada periodo.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
La prescripción de créditos fiscales podrá declararse, de oficio o a petición de los
particulares, por la autoridad fiscal.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
El término para la prescripción, se interrumpe con cada gestión de cobro que la
autoridad notifique al contribuyente o por el reconocimiento expreso o tácito de éste,
respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier
actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución,
notificada legalmente.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, también se
interrumpe el plazo de la prescripción. Igualmente se interrumpirá el plazo a que se
refiere este artículo cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin el aviso
de cambio, cuando lo señale de manera incorrecta o sea falso el mismo,
continuando el cómputo del plazo a partir de que el contribuyente sea localizado.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 127-A. La cancelación de créditos fiscales, procederá cuando sea
incosteable o imposible su cobro, o bien, por insolvencia del deudor o de los
responsables solidarios, debidamente probada.
Se consideran créditos de cobro incosteable aquellos cuyo importe sea inferior o
igual al equivalente al límite que fije la correspondiente Ley de Ingresos del Estado,
así como aquellos cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe histórico
del crédito.
Se consideran insolventes los contribuyentes o sus responsables solidarios cuando
no tengan bienes embargables o éstos ya se hubieran embargado y sean
insuficientes para cubrir el crédito.
Existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no se
puedan localizar o cuando no tengan bienes embargables, el deudor hubiera
fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre que puedan ser objeto del
procedimiento administrativo de ejecución, o cuando por sentencia firme hubiera
sido declarado en quiebra por falta de activos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
ARTICULO 128. Las controversias que surjan entre el fisco estatal y el fisco federal,
sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, se
decidirán por los tribunales competentes de la Federación, conforme a las siguientes
reglas:
I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos
sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del
producto de la venta de éstos; y
II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter
de primer embargante.
No se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos
derivados de productos, salvo que exista sometimiento expreso de los particulares
a dicho procedimiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 129. El fisco estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos
provenientes de ingresos que el Estado debió percibir, con excepción de adeudos
garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos
devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo
con la Ley Federal del Trabajo, y de los créditos fiscales federales notificados con
anterioridad a los estatales o municipales.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será
requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la
notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público
que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado
la demanda ante las autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
La vigencia y exigibilidad cuya preferencia se invoque deberá comprobarse
mediante certificado de gravamen expedido por el Registro Público de la Propiedad,
dentro de los 30 días anteriores a la fecha de la solicitud de declaratoria y con la
constancia del monto total de lo adeudado; con la resolución judicial ejecutoria que
determine la obligación de pagar alimentos, ya sean provisionales o definitivos y con
la constancia de cumplimiento de dicha obligación; o bien, por el auto en que se
ordene dar trámite al incidente que señalan los artículos 979 al 981 de la Ley Federal
del Trabajo, según corresponda a cada caso.
En ningún caso el fisco estatal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie
juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso el juez que conozca del
asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales, para que, en su caso, hagan
exigibles los créditos fiscales a su favor, a través del procedimiento administrativo
de ejecución.
ARTICULO 130. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento incluso
recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos, juntamente
con el crédito inicial sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.
ARTICULO 131. Para iniciar un procedimiento de cobro en contra de un responsable
solidario de crédito fiscal, será necesario hacerle notificación, en la que se
expresará:
I. El nombre del contribuyente;
II. La resolución de la que se derive el crédito fiscal y el monto de éste;
III. Los motivos y fundamentos por los que se le considera responsable del crédito;
y
IV. El plazo para el pago que será de quince días, salvo que la ley señale otro.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 132.- Las personas físicas y morales, están obligadas a pagar el 3% del
crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución por cada una de las diligencias
que se indican a continuación:
I. Por el requerimiento a que se refiere el primer párrafo del Artículo 133 del presente
Código;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008) (F. DE E., P.O. 16 DE ENERO
DE 2009) (F. DE E., P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
II. Por la de embargo a que se refiere la fracción I del Artículo 133 de este Código,
incluyendo los señalados en los artículos 120 fracción V, 126 y 126 A del propio
Código;
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco Estatal a
que se refiera la fracción I del Artículo 133 del presente ordenamiento;
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 3% del crédito sea inferior a
tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta
cantidad en lugar del 3% del crédito.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se
refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de
la cantidad equivalente a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, elevando al año.
Para los efectos del penúltimo párrafo de este artículo, las autoridades de las
oficinas Recaudadoras del Estado, determinarán y cobrarán el monto de los gastos
extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los
documentos que acrediten dicho monto.
Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda y
conservación del bien. Cuando los bienes se depositen en las oficinas recaudadoras
no se causarán honorarios.
No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere este artículo, cuando los
créditos fiscales respecto de los cuales se aplicó el procedimiento administrativo de
ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su
totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad
competente o cuando se interponga recurso de oposición al procedimiento
administrativo de ejecución, hasta en tanto se resuelva dicho recurso, en su caso.
Los honorarios por notificación de requerimientos y los gastos de ejecución
improcedentes que se hayan cobrado y distribuido, serán devueltos de la
recaudación por estos conceptos con base en las resoluciones que dicte la
autoridad competente.
Las erogaciones extraordinarias únicamente podrán comprender los gastos de
transporte, inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del
embargo de bienes raíces y negociaciones, certificados de gravamen, así como, los
de impresión y publicación de convocatorias y los honorarios de depositarios, de
interventores y peritos.
La autoridad recaudadora vigilará que las erogaciones extraordinarias a que se
refiere el párrafo anterior, sean las estrictamente indispensables y que no excedan
a las contraprestaciones normales del mercado, debiendo contratar a las personas
que designe el deudor, salvo que a juicio del jefe de la oficina ejecutora, la persona
propuesta no tenga los medios para prestar el servicio o exista peligro de que el
depositario se ausente, enajene, oculte los bienes o realice maniobras tendientes a
evadir el cumplimiento de sus obligaciones.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo
pagarse junto con las contribuciones omitidas y los demás accesorios, en los
términos de las disposiciones de este Código, salvo que se interponga el recurso de
oposición al procedimiento administrativo de ejecución.
SECCION SEGUNDA
DEL EMBARGO
ARTICULO 133. Las autoridades fiscales para hacer efectivo un crédito fiscal
exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en
caso de no hacerlo en el acto, procederán como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de
subasta o adjudicarlos en favor del fisco; y
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les
corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos
necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier
género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda, en atención a la
naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar
en parcialidades, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles
siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
ARTICULO 134. El ejecutor designado por el jefe de la oficina recaudadora se
constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de
pago y de embargo de bienes, con la intervención de la negociación en su caso,
cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en
el artículo 116 de este Código.
De estas diligencias se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia
a la persona con quien se entienda la misma.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo
por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la
circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia
compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
ARTICULO 135. El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la
diligencia, tendrá derecho a que en ésta intervengan dos testigos y a designar los
bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación,
Estados y Municipios y de Instituciones o Empresas de reconocida solvencia;
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y
IV. Bienes inmuebles.
ARTICULO 136. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido
en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la
diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden
al hacer el señalamiento; y
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior; y
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro, o materias inflamables.
ARTICULO 137. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda
del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas
ejecutoras bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los
depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el
carácter de administradores o de interventores encargados de la caja, según el
caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 150 y 151 de este
Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes
embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de
la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
ARTICULO 138. Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor hiciere
pago del crédito y de los accesorios causados, el ejecutor suspenderá dicha
diligencia y lo acompañará a la oficina recaudadora correspondiente a fin de que se
le expida el recibo oficial respectivo, haciendo constar el pago en el acta
correspondiente y entregándole una copia de la misma para la debida constancia.
ARTICULO 139. Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de
lujo a juicio del ejecutor;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la
profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las
negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios
para su funcionamiento, a juicio del ejecutor; pero podrán ser objeto de embargo
con la negociación a que estén destinados;
V. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos
sobre las siembras;
VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII. Los derechos de uso o de habitación;
VIII. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
IX. Los sueldos y salarios;
X. Las pensiones alimenticias;
XI. Las pensiones y jubilaciones concedidas por las entidades públicas o por sus
organismos descentralizados; y
XII. Los ejidos.
ARTICULO 140. Si al designarse bienes para el embargo administrativo se opusiera
un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se
demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio
del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser
sometida a ratificación en todos los casos por la oficina recaudadora, a la que
deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a
juicio de la recaudadora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que
continúe con el embargo y notificará al interesado que puede hacer valer la
oposición de tercero en los términos de este Código.
En todo momento, los opositores podrán ocurrir ante la oficina recaudadora,
haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedad del deudor del crédito
fiscal libres de gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales
exigidas. Esta información no obligará a la recaudadora a levantar el embargo sobre
los bienes a que se refiere la oposición.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTICULO 141. Cuando los bienes señalados para la traba de ejecución estuvieren
ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a garantía hipotecaria,
se practicará, no obstante, el embargo administrativo; los bienes embargados se
entregarán al depositario designado por la Secretaría o por el ejecutor, y se dará
aviso a la autoridad correspondiente, para que el o los interesados, puedan hacer
valer su reclamación de preferencia.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieran sido embargados por parte de
autoridades fiscales municipales, se practicará el embargo, entregándose los bienes
al depositario que designe la autoridad fiscal y se dará aviso a la autoridad
municipal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por el Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, conforme a las reglas previstas por este Código,
para el trámite del recurso de oposición al procedimiento administrativo de
ejecución. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se hará aplicación
del producto del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la
Secretaria.
ARTICULO 142. El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina
ejecutora a los deudores del embargo, para que no hagan el pago de las cantidades
respectivas a éste, sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en
caso de desobediencia.
Si en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un
crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad Raíz
en el Estado, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para
que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago
y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo
indicado, el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos relativos
en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del Registro Público, para los
efectos procedentes.
ARTICULO 143. El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios
embargados, se entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo
inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose
de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquel en que
fue hecho el requerimiento para tal efecto.
La suma de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio
ejecutor, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y
productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al
recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
ARTICULO 144. Si el deudor o cualquiera otra persona impidiere materialmente al
ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes,
siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública
para llevar adelante el procedimiento de ejecución.
ARTICULO 145. Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas señaladas
para traba o en los que se presume que existan bienes muebles embargables, el
ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos
testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome
posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
En igual forma, procederá el ejecutor cuando la persona con la que se entienda la
diligencia, no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero,
alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables, si no fuera factible romper o
forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados
y en su contenido, los sellará y enviará en depósito a la oficina recaudadora, donde
serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal
y, en caso contrario, por un experto designado por la propia oficina, en la forma que
determine la Secretaria. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas
u otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará
embargo sobre ellos y su contenido y los sellará. Para su apertura se seguirá el
procedimiento establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 146. Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la
procecución (sic) de la diligencia de embargo. El ejecutor la subsanará
discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el jefe de la oficina ejecutora.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTICULO 147. Los secuestros administrativos podrán ampliarse en cualquier
momento del procedimiento de ejecución, cuando la Secretaria estime que los
bienes embargados son insuficientes para cubrir las prestaciones fiscales insolutas
y los vencimientos inmediatos.
SECCION TERCERA
DE LA INTERVENCION
ARTICULO 148. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el
depositario designado tendrá el carácter señalado en el artículo 137 de este Código.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones
de este Capítulo.
ARTICULO 149. El interventor encargado de la caja después de separar las
cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos
preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de la negociación
intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlo en la caja de la oficina
ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal,
dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias, para proteger
dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o
modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina
ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en
administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este
Código y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 150. El interventor administrador, tendrá todas las facultades que
normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con
las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos
de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos
de crédito, presentar denuncias y querellas y desistirse de éstas últimas, previo
acuerdo de la oficina ejecutora, así como otorgar los poderes generales o especiales
que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los
que el mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor
administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena
marcha del negocio.
ARTICULO 151. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina recaudadora;
II. Manifestar a la oficina su domicilio y casa habitación, así como los cambios de
habitación o domicilio;
III. Remitir a la oficina inventario de los bienes o negociaciones objeto del embargo,
con expresión de los valores determinados en el momento del embargo incluso los
de arrendamientos, si se hicieron constar en la diligencia o en caso contrario, luego
que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de
los bienes o el lugar en que se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará
cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren;
IV. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida,
y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora a medida que se efectúe la
recaudación;
V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión
necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él,
así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en
especie; y
VI. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
ARTICULO 152. En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo
estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante, el nuevo
interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la
efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se
pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o
posteriores intervenciones.
ARTICULO 153. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal y su (sic)
accesorios se hubieren satisfecho. En estos casos, la oficina ejecutora comunicará
el hecho al Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, para que se cancele
la inscripción respectiva.
SECCION CUARTA
DEL REMATE
ARTICULO 154. La venta de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos
del artículo 157 de este Código;
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el Artículo 126 de este
Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento de
requerimiento;
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere
la fracción I del artículo 173 de este Código; y
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, dictada en los
recursos administrativos que se hubieren hecho valer.
ARTICULO 155. Salvo los casos que este Código autoriza, toda venta se hará en
subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
La Secretaria, podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes
embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
ARTICULO 156. Las autoridades no fiscales estatales, en ningún caso podrán sacar
a remate los bienes embargados por las oficinas fiscales y estatales.
Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior,
serán nulos, y las adjudicaciones que hagan como consecuencia de ellos, carecerán
de todo valor y eficacia jurídica.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
Sin embargo, las autoridades no fiscales estatales, podrán secuestrar el remanente
que, llegado el caso, resulte del remate administrativo para los efectos del artículo
176, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría.
ARTICULO 157. La base para el remate de los bienes secuestrados, será la que
resulte de la valuación por peritos cuyas designaciones se harán conforme a las
siguientes reglas:
I. La oficina que deba proceder al remate, nombrará un perito y una vez que éste
haya rendido su dictamen, se hará saber al interesado, para que de no estar
conforme con el mismo, nombre perito de su parte dentro del término de tres días,
quien dentro de dicho plazo deberá emitir su dictamen correspondiente; y
II. En caso de que haya desacuerdo entre los dictámenes de los peritos designados,
la oficina ejecutora nombrará un perito tercero en discordia, quien dentro del plazo
señalado en la fracción anterior deberá rendir su dictamen.
ARTICULO 158. El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de
los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base.
La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes de la fecha
del remate.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Si se trata de bienes muebles con valor que no exceda de quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, la convocatoria se fijará en el sitio
visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue
conveniente.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Cuando el valor pericial de los bienes muebles o inmuebles exceda del equivalente
a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la convocatoria
se publicará además en el Periódico Oficial del Estado y en el periódico de mayor
circulación en la Entidad.
ARTICULO 159. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes
correspondientes a los últimos 10 años, el cual deberá obtenerse oportunamente,
serán citados para el acto de remate, y en caso de no ser factible por alguna de las
causas a que se refiere la fracción IV del artículo 113, se tendrá como citación la
que se haga en la convocatoria en que se anuncie el remate, en la que deberá
expresarse el nombre del acreedor o acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, podrán concurrir al remate y hacer
las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad
ejecutora en el acto de la diligencia.
ARTICULO 160. Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer pago de
las cantidades reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de
ejecución, así como proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad
suficiente para cubrir el crédito fiscal, caso en el cual se levantará el embargo
administrativo.
ARTICULO 161. Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor
señalado como base para el remate.
ARTICULO 162. En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la
parte suficiente para cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada
para el remate, la diferencia podrá reconocerse en favor del ejecutado de acuerdo
con las condiciones que pacten este último y el postor.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los
bienes embargados.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
La autoridad ejecutora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos
y condiciones que establezca la Secretaria. En este supuesto el embargado quedará
liberado de la obligación de pago.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTICULO 163. Al escrito en el que se haga la postura se acompañará
necesariamente un certificado de depósito por un importe cuando menos del 10%
del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por la Secretaría.
El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el
presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que
contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes
rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la oficina
recaudadora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el
que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del
cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTICULO 164. El escrito que contenga la postura deberá contener la firma
autógrafa del postor o de su representante legal, en este último caso, deberá anexar
el documento en donde acredite la representación con la que promueve y además
contener los siguientes datos:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio
del postor. Si fuere una sociedad, el nombre o razón social, nombre del
representante legal con capacidad legal para hacer valer la postura, el domicilio
social, la fecha de constitución, el giro, así como los datos principales de su
constitución, debiendo adjuntar los documentos en los que consten los datos
precisados en la presente fracción;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. Las cantidades que se ofrezcan y la forma de pago; y,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
III. Los que atendiendo al caso concreto, se señalen en la convocatoria.
ARTICULO 165. El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina
recaudadora, después de pasar lista de las personas que hubieren formulado
posturas, hará saber a las que estén presentes, cuáles fueron calificadas como
legales y les dará a conocer cuál es la mejor postura, concediendo plazos sucesivos
de cinco minutos cada uno hasta que la última postura no sea mejorada.
El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la
mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes,
se designará por suerte la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en la fracción III
del artículo 171.
ARTICULO 166. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no
cumpla con las obligaciones contraídas, y las que este Código señala, perderá el
importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de
inmediato en favor del fisco estatal. En este caso se reanudarán las almonedas en
la forma y plazo que señalan los artículos respectivos.
ARTICULO 167. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito
constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor
enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado
en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior,
la autoridad ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para el caso de que el contribuyente sujeto a embargo no entregare al momento de
la diligencia de embargo las facturas o documentación comprobatoria de los bienes
referidos en el párrafo anterior a la autoridad ejecutora, el jefe de la oficina ejecutora
emitirá el documento que ampare la propi edad (sic) a favor del adquirente.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento
en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo, se causarán
derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
ARTICULO 168. Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de
gravámenes y a fin de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad
ejecutora lo comunicará al Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, en
un plazo que no excederá de quince días.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los registradores o encargados del Registro Público de la Propiedad deberán
inscribir las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los
remates celebrados por las oficinas ejecutoras y procederán a hacer las
cancelaciones de gravámenes que sean conducentes como consecuencia de la
transmisión o adjudicación.
ARTICULO 169. Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que
conste la adjudicación de un inmueble, el jefe de la oficina ejecutora dispondrá que
se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
En la orden de entrega y desocupación, se requerirá al usuario u ocupante para que
dentro del plazo de 5 días contados a partir de que surta efectos la notificación,
justifique su derecho de uso u ocupación; en dicho acto se le exhortará para que en
caso de no acreditarlo, realice la entrega voluntaria, asimismo se le apercibirá que
de no hacerlo, la desocupación se hará de manera forzosa, autorizándose el
rompimiento de chapas y cerraduras, si fuera necesario, y el uso de la fuerza
pública, poniendo los bienes a su disposición en la vía pública; para tales efectos,
se levantará acta circunstanciada de hechos.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
El fincamiento o adjudicación disolverá los contratos de uso u ocupación que se
hayan celebrado respecto del inmueble o negociación, con excepción del
arrendamiento, el cual subsistirá hasta su vencimiento, sin que en ningún caso éste
pueda ser mayor a un año contado a partir de la firma de la escritura o adjudicación
de que se trate, debiendo el arrendatario desde ese momento enterar las rentas a
la persona a favor de quien se fincó o adjudicó el bien; no obstante, si se comprueba
que éste fue celebrado dentro de los sesenta días anteriores al embargo, el
arrendamiento se dará por concluido.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo
favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir
impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, dentro del plazo
de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes,
solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de
dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos
meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio
imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la
entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por
esos bienes.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el
postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición
de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco dentro
de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y
se estará a lo dispuesto en este Código.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la
adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si
con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente, cesa la
causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar
la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el
procedimiento establecido en este Título para enajenar los mismos, dentro de los
quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con
resolución firme que permita hacerlo.
ARTICULO 170. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de
remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los servidores públicos de las
oficinas ejecutoras, así como a todas aquellas personas que hubieren intervenido
por parte del fisco en el procedimiento de ejecución. El remate efectuado con
infracción a este precepto, será nulo.
ARTICULO 171. El Fisco del Estado tendrá preferencia para adjudicarse en
cualquier almoneda, los bienes ofrecidos en remate:
I. A falta de postores;
II. A falta de pujas; y
III. En caso de posturas o pujas iguales.
La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Diciembre de 2020
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la
Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora
tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se
considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho
Registro.
ARTICULO 172. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda,
se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve
a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del
artículo 158 de este Código.
La base para el remate en la segunda almoneda, se determinará deduciendo un
20% de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, se considerará que el bien
fue enajenado en un 50% del valor del avalúo, aceptándose como dación en pago
para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para
obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia
autorizadas conforme a las leyes de la materia.
ARTICULO 173. Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate
cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se
vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados;
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materias inflamables,
siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados
para su conservación; y
III. Se trate de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda, no se
hubieren presentado postores.
ARTICULO 174. El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los
bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el
artículo 19 de este Código.
ARTICULO 175. En tanto no se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los
bienes, el embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos
inmediatamente en la proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del
avalúo.
Una vez realizado el pago por el embargado, éste deberá retirar los bienes motivo
del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, y en
caso de no hacerlo, se causarán derechos por el almacenaje a partir del día
siguiente. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al
valor de los bienes determinado conforme al artículo 157 de este Código, se aplicará
a cubrir los adeudos que se generarán por este concepto.
ARTICULO 176. Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación
del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes
secuestrados, se entregarán al embargado, salvo que medie orden escrita de
autoridad competente o que el propio embargado acepte, también por escrito, que
se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
En caso de conflicto, el remanente se depositará en la Secretaria, en tanto resuelven
los tribunales competentes.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO. El presente Código Fiscal del Estado de Michoacán de
Ocampo, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga el Código Fiscal del Estado de Michoacán de
Ocampo, del 22 de diciembre de 1983, publicado en el Periódico Oficial del Estado
el día 28 del mes y año citado.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
PALACIO DEL PODER LEGISLATIVO. Morelia, Michoacán de Ocampo, a 14 de
enero de 1992.
DIPUTADO PRESIDENTE.- JOSE MOISES HERNANDEZ PAQUE.- DIPUTADO
SECRETARIO.- ABRAHAM GONZALEZ NEGRETE.- DIPUTADO SECRETARIO.-
REYNALDO HERRERA CHAVEZ.- (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 60 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en
la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 3 tres días del mes de febrero de 1992 mil
novecientos noventa y dos.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
DR. JAIME GENOVEVO FIGUEROA ZAMUDIO.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO.- LIC. AUSENCIO CHAVEZ HERNANDEZ.- (Firmados).
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero
de 1994, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DEL 2000
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero
del año 2001.
ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del
artículo 74 de la Ley de agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de
Michoacán, el Acuerdo de cabildo mediante el cual se establezcan las cuotas y
tarifas para el año 2001, se publicará durante el mes de enero de dicho año.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará entrará en vigor el día 1º de enero
de 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional
del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 29 DE MARZO DE 2004.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 6 DE JUNIO DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008.
ARTICULO ÚNICO.- La presente Ley, entrará en vigor el día 1° de enero de 2009,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto, entrará en vigor el día 1° primero de enero
de 2010, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional
del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor el día 1º primero de
enero de 2012, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dése cuenta del presente Decreto, al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado, y al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán del H.
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año
2015, previa su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. La referencia que en la presente Ley se hace a la
Secretaría de Finanzas y Administración, se entenderá adecuada a su nueva
denominación, al momento en que entre en vigor la reforma a la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, conforme al Artículo
Tercero Transitorio del Decreto Legislativo N° 126 publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, N° 21/Tomo
CLVII, Sección Sexta, el 25 de junio del año 2013.
ARTÍCULO TERCERO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado, y al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán del
Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 38-A PÁRRAFO PRIMERO FRACCIÓN III INCISO
F); 60 FRACCIONES I Y II; 62 FRACCIÓN II; 64 FRACCIONES I Y II; 66, 68
PÁRRAFO PRIMERO FRACCIONES I Y II; 68-B FRACCIONES I, II Y III; 70
PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIONES I, II Y III; 72; 74-A FRACCIONES I, II, III Y
IV; 77 PÁRRAFO SEGUNDO; 89 FRACCIONES I Y II; 91 PÁRRAFO PRIMERO;
116 PÁRRAFO TERCERO; 117; 126-A PÁRRAFO SEGUNDO; 132 PÁRRAFO
SEGUNDO Y 158 PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas
municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los
ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite
la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los
112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 334 POR EL QUE "SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2o FRACCIONES VIII Y IX, 16 SEGUNDO
PÁRRAFO, 16-B FRACCIÓN I SEGUNDO PÁRRAFO, 21 PRIMER Y NOVENO
PÁRRAFOS; 26 FRACCIONES IV, V Y VI; 38-A FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B),
39-D FRACCIÓN V, 43 FRACCIÓN III, 67 FRACCIONES I Y II Y 120 ÚLTIMO
PÁRRAFO; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 2o CON LA FRACCIÓN X, 21 CON
UN PENÚLTIMO PÁRRAFO, 26 CON LAS FRACCIONES VII Y VIII; ARTÍCULO 38-
A FRACCIÓN I INCISO C) CON UN SEGUNDO PÁRRAFO, ARTÍCULO 38-B, 40
CON UN QUINTO PÁRRAFO, 53 CON SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS,
ARTÍCULO 53-A, 105 BIS Y 120 CON UN SEGUNDO PÁRRAFO
RECORRIÉNDOSE EL ACTUAL EN SU ORDEN Y; SE DEROGAN LOS
ARTÍCULOS 68-A Y 68-B; TODOS DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMER0 419 POR EL QUE "SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 16-A FRACCIÓN VII, 26, 27 FRACCIÓN VII Y 28
FRACCIÓN X; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 39-D, DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1 de enero del año
2018, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 656 POR EL QUE “SE
REFORMAN LAS FRACCIONES IX Y XI; Y, SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII AL
ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal en un término de noventa días, podrá hacer las
modificaciones reglamentarias para el debido cumplimiento del presente Decreto.
TERCERO. La colocación de las constancias de inscripción al Registro Público
Vehicular, será programada gradualmente conforme lo establezca el Reglamento
de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo.
CUARTO. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán, deberá proporcionar información de su base de datos conforme a las
reglas establecidas en la Ley del Registro Público Vehicular, a la Entidad pública
encargada del registro, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Se derogan todas aquellas disposiciones administrativas que se opongan
al presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 117.-
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5° PÁRRAFO TERCERO,
19 PÁRRAFO SEGUNDO Y FRACCIÓN IV, 19-A PÁRRAFO SEGUNDO, 34
PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO, 59 FRACCIÓN III, 63 FRACCIONES IV Y V, 64
FRACCIÓN II, 69 FRACCIONES IV Y V, 70 FRACCIÓN II, 71 FRACCIÓN IX Y 101
FRACCIÓN I; SE ADICIONAN UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 5°, UN
DÉCIMO PRIMER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 20, UNA FRACCIÓN VI AL
ARTÍCULO 63 Y AL ARTÍCULO 69 UNA FRACCIÓN VI; Y, SE DEROGA LA
FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 26, DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Octubre de 2020
Decreto Legislativo No. 356
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y
las autoridades fiscales municipales que correspondan; deberán realizar las
adecuaciones necesarias en sus sistemas de recaudación de las contribuciones
para efectos de cumplimiento del presente Decreto.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Diciembre de 2020
Decreto Legislativo No. 504
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Diciembre de 2022
Decreto Legislativo No. 324
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2023, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Los Ingresos de Origen Federal que percibirá el Gobierno del Estado,
referidos en el artículo 1º codificación numeral 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5 de la Ley de
Ingresos contenida en el presente Decreto, podrán modificarse conforme a lo
siguiente:
I. Los montos de Participaciones en Ingresos Federales referidos en el numeral
8.1, estarán sujetos a lo que se publique en el Decreto de Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2023;
II. Los montos de los Fondos de Aportaciones Federales referidos en el numeral
8.2, estarán sujetos a lo que señale el Decreto de Presupuesto de Egresos de
la Federación para el Año 2023;
III. Los montos de los Convenios de Reasignación de Recursos, referidos en el
numeral 8.3, se sujetarán a los importes que efectivamente se acuerde por las
partes y se consignen en los convenios que en su oportunidad suscriba el
Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal sujetos por a los montos
previstos para tal efecto. Dichos montos fueron determinados de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley de Disciplina Financiera para las
Entidades Federativas y los Municipios;
IV. Los montos de los Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal, referidos en
el numeral 8.4, se sujetarán a los importes que efectivamente se determinen
y recauden;
V. Los montos de los Fondos Distintos de Aportaciones, referidos en el numeral
8.5, se sujetarán a los importes que efectivamente se consignen en los
convenios que en su oportunidad suscriba el Gobierno del Estado de
Michoacán de Ocampo, con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal.
Al conocerse los montos referidos en este artículo, la Secretaría de Finanzas y
Administración los incorporará en el trimestre fiscal respectivo, que formará parte
de la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023.
TERCERO. Con respecto a los ingresos establecidos en el presente Decreto, de
ser necesario, el Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas
y Administración, podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general, las
cuales tendrán como propósito facilitar y simplificar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el mismo.
CUARTO. Cuando algún gravamen no se encuentre previsto en la Ley de Ingresos
contenida en el presente Decreto, pero se establezca en alguna ley, acuerdo, o
reglamento estatal respectivamente, éste se causará, liquidará y pagará conforme
a lo señalado por estos últimos. Asimismo, cuando en alguna ley, acuerdo o
reglamento se establezca alguno de los ingresos previstos en la Ley de Ingresos
contenida en el presente Decreto, y además los primeros señalen otros ingresos no
considerados en esta última, se podrán aplicar con las cuotas relativas a los
servicios con los que guarden mayor semejanza.
QUINTO. El 35 por ciento de honorarios referidos en la Ley de Ingresos contenida
en el presente Decreto, se determinarán y pagarán conforme al mecanismo que
señale la Secretaría de Finanzas y Administración a través de su Dirección de
Contabilidad.
SEXTO. Por lo que corresponde a las tres primeras columnas (lado izquierdo) del
Artículo 1° de la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, la misma
corresponde a la estructura de codificación considerada en el Clasificador por Rubro
de Ingresos del Gobierno del Estado de Michoacán, el cual tiene su base en el l
Clasificador por Rubro de Ingresos, expedido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable. Por lo que la falta de continuidad en la numeración de la
referida codificación, obedece a que alguna numeración se destina a los Ingresos
de los Municipios y que no es aplicable al Estado.
SÉPTIMO. Se implementará el Programa “Apoyo de Escrituración Social” por parte
del Gobierno del Estado a través del Instituto Registral y Catastral del Estado de
Michoacán de Ocampo durante todo el Ejercicio Fiscal 2023, en materia de
Derechos por Servicios de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y
Derechos por Servicios de Catastro, que consiste en otorgar un estímulo fiscal del
100% de los Derechos que estén obligados a pagar los contribuyentes en materia
de inscripción de documentos de propiedad, certificado de libertad de gravamen,
desglose de predios, valuación, revisión de aviso y/o cancelación (traslado de
dominio) y certificados catastrales siempre y cuando se dé cumplimiento a lo
siguiente:
I. Tengan como objetivo la Regularización de Asentamientos Humanos a través
de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Estado de Michoacán,
el Registro Agrario Nacional y el Instituto Nacional del Suelo Sustentable.
II. Se hayan cubierto en especie o en pago las Áreas de donación a las que están
obligados los interesados al momento de fraccionar.
III. Los beneficiarios no cuenten con vivienda propia.
IV. La familia que ocupe un predio no sea propietaria de otro inmueble o tenga
posesión de terrenos en otros asentamientos irregulares y no sea beneficiada
por la regulación de más de un lote, cuya superficie no podrá exceder de la
extensión determinada por la reglamentación y los programas de desarrollo
urbano.
V. Se encuentren dentro de los municipios de alta y muy alta marginación.
VI. En ningún caso el estímulo fiscal a que se refiere este artículo dará lugar a
devolución, compensación, acreditación o saldo a favor alguno.
VII. La solicitud del estímulo fiscal a que se refiere el presente programa no
constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto,
no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.
VIII. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean
necesarias para la correcta y debida aplicación del programa de estímulo
fiscal.
IX. Los demás que considere necesarios el Instituto Registral y Catastral del
Estado de Michoacán de Ocampo.
OCTAVO. Previo al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Tránsito
y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo y su Reglamento para tal efecto,
así como el pago del derecho correspondiente, durante todo el Ejercicio Fiscal 2023,
se podrán otorgar licencias de vigencia permanente de automovilista y motociclista,
mismas que se podrán expedir de manera digital. El monto del derecho a pagar por
las citadas licencias será de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), para
las clasificaciones de automovilista y motociclista. El presente incentivo tendrá
vigencia durante todo el Ejercicio Fiscal 2023.
NOVENO. Para efecto de lo señalado en la Ley de Ingresos contenida en el
presente Decreto, cuando esta haga mención del refrendo anual de circulación, la
Secretaría de Finanzas y Administración, de acuerdo a las disposiciones legales
aplicables, emitirá las reglas de carácter general que correspondan.
DÉCIMO. Las facultades de coordinación de recaudación de ingresos, reservadas
a la Subsecretaría de Ingresos a través de las oficinas recaudadoras del Estado,
serán transferidas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán
de Ocampo, cuando se constituya como un órgano desconcentrado de la Secretaría
de Finanzas y Administración, una vez que entre en vigor la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo.
DÉCIMO PRIMERO. Los Organismos Públicos Descentralizados que perciban
ingresos por venta de bienes y prestación de servicios, deberán reportarlos al
Sistema de Control de Ingresos de Entidades Paraestatales de la Secretaría de
Finanzas y Administración, a más tardar el día 5 del mes siguiente al que se trate,
atendiendo al Acuerdo de Austeridad, Ordenamiento y Transparencia del Gasto
Público de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, Período
2021-2027 y sus Lineamientos, con la finalidad de contar con los elementos que
permitan la trazabilidad ingreso-gasto de dichos Organismos.
DÉCIMO SEGUNDO. Túrnese el presente Decreto al Titular de la Auditoría Superior
de Michoacán del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, con
los respectivos anexos.
DECIMO TERCERO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado, para sus efectos conducentes.
DÉCIMO CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, acompañado del
refrendo del Secretario de Gobierno de conformidad con lo dispuesto por el artículo
65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, dispondrá se publique y observe.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Diciembre de 2023
Decreto Legislativo No. 604
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2024, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Estatal de
Contribuyentes contarán con un plazo de 12 doce meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para proporcionar o actualizar en el Registro
Estatal de Contribuyentes sus datos electrónicos de contacto.
TERCERO. Para los efectos del artículo 16-C, fracción I del presente Decreto, las
autoridades fiscales podrán hacer uso del buzón tributario para la notificación
electrónica de los actos o resoluciones administrativas que emitan en documentos
digitales, incluyendo aquellas que puedan ser recurribles, a partir del 1 de enero de
2025 dos mil veinticinco, por lo que, en tanto entra en vigor, las notificaciones que
en el Código Fiscal del Estado hagan referencia al buzón tributario, deberán
realizarse de conformidad con las otras formas establecidas en el artículo 113 del
Código Fiscal del Estado.