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Ultima Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo,
Los días jueves 7, domingo 10, jueves 14, domingo 17, jueves 21, domingo 24, jueves 28, de febrero;
domingo 3, jueves 7, domingo 10 y jueves 14 de marzo de 1918.
PASCUAL ORTIZ RUBIO, Gobernador Constituciodal (sic) del Estado de Michoacán de Ocampo, a todos sus
habitantes hace saber que.
La XXXVI Legislatura del Estado, en su carácter de Constituyente, ha tenido a bien expedir la siguiente
Constitución.
El Pueblo Michoacano representado por su XXXVI Legislatura Constitucional, con carácter de Constituyente, ha
tenido a bien expedir la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
TITULO PRIMERO
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Capitulo I
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Marzo de 2019.
Artículo 1º.-
En el Estado de Michoacán de Ocampo todas las personas gozarán de los derechos humanos que
reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio
no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución
Federal señala, así como de los demás derechos establecidos en esta Constitución y en las leyes que
de ambas emanen..
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución
Federal, con los tratados internacionales de la materia y esta Constitución, favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
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Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Octubre de 2023.
La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades
de las personas.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Junio de 2020.
Artículo 2º.-
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el
espaciamiento de sus hijos.
La familia tendrá la protección del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para
ambos cónyuges, y podrá disolverse por mutuo acuerdo o a petición de cualquiera de los consortes
en los términos que establezcan las leyes.
Los padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus hijos, fomentando su desarrollo
cultural. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes, y dictará normas para el logro de la
suficiencia económica de la familia; para evitar el abandono de los acreedores alimentarios, por sus
deudores; y, para instituir proteger el patrimonio de familia.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado, en el ámbito de su competencia, se velará y
cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, reconociendo y garantizando de manera
plena sus derechos. Además de los que se establezcan en la ley de la materia, los niños y las niñas,
tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, inclusión, a la
identidad, a la familia, a recibir los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en
condiciones de calidad, calidez, seguridad, sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este
principio, deberá guiar todas las acciones afirmativas, la protección integral, el diseño, presupuesto,
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, las cuales deberán
contribuir a su formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental, ética, cívica,
además de evitar y sancionar el maltrato y abusos que afecten su desarrollo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de Noviembre de 2021.
Toda persona tiene derecho a una existencia digna, a la alimentación, a la educación, a la cultura, al
trabajo y a la protección de la salud. El Estado promoverá el desarrollo físico, moral, intelectual, social
y económico del pueblo.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y
doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.
Toda persona podrá ejercer el derecho de petición ante las autoridades del Estado y sus municipios,
siempre que está se formule por escrito de manera pacífica y respetuosa; a toda petición deberá
recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de
hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Este derecho podrá ser ejercido por vía electrónica, correo postal, mensajería o telégrafo o en los
medios y casos en que las autoridades así lo determinen.
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Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
20 de Octubre de 2023
La movilidad es el derecho humano a trasladarse y a disponer de un sistema de movilidad de calidad,
suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de
personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás
derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los planes,
programas, estrategias y acciones en la materia.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Junio de 2020.
Artículo 2º BIS.-
En el Estado de Michoacán de Ocampo, las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad,
de sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a la diversidad
cultural y equilibrio entre lo urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión
democrática de ésta, en la función social, ambiental de la propiedad y de la distribución equitativa de
bienes públicos de la ciudad.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo del 2012.
Artículo 3º.-
El Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada
originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
Se reconoce la existencia de los pueblos indígenas, originarios, p’urhépecha, Nahua, Hñahñú u
Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de
sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Instrumentos
Internacionales relacionados en la materia.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio de 2014.
Las comunidades indígenas son aquellas que se autodeterminan pertenecientes a un pueblo
indígena, las cuales constituyen estructuras de organización política, social, económica y cultural,
asentadas en un territorio, que tienen autoridades, formas de elección y representación propias, de
acuerdo a sus sistemas normativos y de gobierno interno y, en consecuencia, el derecho a elegir en
los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos, o a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la
participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad, en los términos de la ley de la
materia.
La conciencia de identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se
aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. En la aplicación serán considerados los principios
de autoidentidad y autoadscripción.
El derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, asentados en el Estado de Michoacán,
se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como
pueblo indígena.
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El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Los pueblos y las comunidades indígenas tendrán los derechos siguientes:
I. A decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación,
elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y
ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena;
II. A la libre asociación y coordinación de sus acciones y aspiraciones como comunidades,
regiones y pueblos indígenas;
III. A participar en la integración plural en los órganos y entidades de gobierno estatal y municipal;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
IV. A elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos,
observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables;
V. A la consulta y a los mecanismos de participación ciudadana previstos en esta Constitución,
cuando se prevean ejecutar acciones y medidas administrativas o legislativas que los afecten;
VI. A la aplicación de sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos en
la jurisdicción interna, respetando la interpretación intercultural de los derechos humanos y los
principios generales de esta Constitución. La ley establecerá los casos y procedimientos de
validación por los jueces y tribunales correspondientes;
VII. Al acceso a la procuración e impartición de justicia en su propia lengua; en los juicios y
procedimientos en que sean parte de forma individual o colectiva, se considerarán durante
todo el proceso y en las resoluciones, sus sistemas normativos y especificidades culturales;
serán asistidos preferentemente con defensores, y con traductores intérpretes en lenguas,
culturas y sistemas normativos indígenas;
VIII. Al acceso, uso, disfrute, protección y conservación de sus tierras, territorios, recursos
naturales y biodiversidad, conforme a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la
tierra;
IX. Al reconocimiento, ejercicio y salvaguarda de los derechos de propiedad, posesión de tierras,
territorios y recursos naturales, donde se encuentren asentados los pueblos, comunidades y
regiones indígenas. El Gobernador del Estado coadyuvará en las gestiones para que los
pueblos y comunidades indígenas accedan al uso y aprovechamiento de los mismos;
X. A preservar, desarrollar, controlar, difundir y promover su patrimonio cultural tangible e
intangible. La ley reglamentaria y las autoridades indígenas establecerán las medidas que
permitan proteger la titularidad de los derechos sobre el patrimonio de los pueblos indígenas;
XI. Al ejercicio, fortalecimiento y desarrollo de la medicina tradicional e indígena; y a los sistemas
de salud comunitaria;
XII. Al reconocimiento, uso, rescate, preservación, fortalecimiento y difusión de las lenguas
indígenas. El Estado y los pueblos indígenas fomentarán las políticas públicas y creación de
instancias para el estudio y desarrollo de las lenguas originarias;
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XIII. A una educación indígena, intercultural, multilingüe y multicultural, en todos los niveles
educativos, a través de un sistema que defina y reconozca sus propios modelos y métodos
culturales de enseñanza y aprendizaje, cuyos enfoques y contenidos serán diseñados,
reconocidos y garantizados de manera conjunta entre el Estado y los pueblos indígenas;
XIV. A adquirir, desarrollar, operar y administrar medios y sistemas de comunicación y difusión, de
conformidad con las leyes de la materia. El Gobernador del Estado coadyuvará en las
gestiones para que los pueblos y comunidades indígenas accedan al uso y aprovechamiento
de los mismos;
XV. Al desarrollo local con identidad cultural y territorial, a partir de modelos propios de economía,
en los ámbitos comunal y regional, que de forma coordinada se implementen con los
diferentes órdenes de gobierno;
XVI. A la participación y consulta en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y en los Planes
de Desarrollo Municipales, incorporando las recomendaciones y propuestas que se realicen en
los presupuestos;
XVII. Al reconocimiento y protección de derechos de las mujeres indígenas, a través de normas,
políticas y acciones que garanticen su desarrollo y la igualdad de oportunidades en los
ámbitos económico, social, cultural, político, educativo, civil y agrario; considerando la
especificidad cultural comunitaria y promoviendo su participación ciudadana;
XVIII. A la protección de derechos de los migrantes indígenas, mediante normas, políticas y
acciones que garanticen el desarrollo de las personas, familias y comunidades migrantes. Los
migrantes indígenas de otras entidades federativas, que residan temporal o permanentemente
en el Estado, gozarán de los mismos derechos;
XIX. A que la normatividad en la materia, procure asegurar el acceso a la representación política de
los pueblos y comunidades indígenas en los cargos de elección y representación popular;
XX. A que los partidos políticos, bajo los principios del pluralismo político y cultural, procuren la
participación de los pueblos y comunidades indígenas para el acceso a los cargos de elección
y representación popular; y,
XXI. El Gobernador del Estado, establecerá los mecanismos para el reconocimiento de una
instancia estatal de representación y vinculación de autoridades indígenas ante los órganos de
gobierno; para participar en las instituciones y determinaciones de políticas públicas de
atención a los pueblos y comunidades indígenas;
Las leyes correspondientes fijarán los medios, formas y términos para garantizar el ejercicio de los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en esta Constitución.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Capitulo II
DE LOS HABITANTES DEL ESTADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 4º.-
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Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I.- Si son mexicanos, las que se señalen en esta Constitución y en el artículo 31 de la General de
la República, y
II.- Si son extranjeros, acatar y respetar en todas sus partes lo establecido por las leyes y
sujetarse a las resoluciones de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se
conceden a los mexicanos, y contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las
leyes y autoridades del Estado.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Capitulo III
DE LOS MICHOACANOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 5º.-
Son michoacanos: los mexicanos nacidos en el Estado, los hijos de michoacanos nacidos fuera de él
y los que se avecinen de manera continua durante un año.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 6º.-
Son derechos de los michoacanos:
I.- Los que conceda la Constitución Federal a los mexicanos, y
II.- Ser preferidos para los empleos, cargos o comisiones de nombramiento de las autoridades y
en las concesiones que otorgue el Estado.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para garantizar el principio de
paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del
Poder Ejecutivo Estatal y sus equivalentes en las administraciones municipales. En la integración de
los organismos autónomos se observará el mismo principio.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Capitulo IV
DE LOS CIUDADANOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 7º.-
Son ciudadanos los que reúnan los requisitos que señala el artículo 34 de la Constitución Federal.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
Artículo 8º.-
Son derechos de los ciudadanos votar y ser votados en las elecciones populares en condiciones de
paridad de género; intervenir y participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, en
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la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y actos de gobierno a través de los
mecanismos de participación ciudadana previstos por la ley de la materia; desempeñar cualquier
empleo, cargo o función del Estado o de los ayuntamientos, atendiendo el principio de paridad de
género conforme a las normas aplicables y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para
cada caso; y los demás que señala el artículo 35 de la Constitución Federal. Las dependencias y
entidades de la Administración Pública, Estatal y municipales, así como, los órganos constitucionales
autónomos que se determinen en la ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, en
concordancia con esta Constitución y las normas que las regulan, están obligadas a establecer los
mecanismos de participación ciudadana y garantizar el derecho de los ciudadanos a utilizarlos en los
términos que establezcan las normas que al efecto se emitan.
Toda persona tendrá derecho a expresar sus ideas, las cuales no serán objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa, de conformidad a lo previsto en la Constitución Federal. El derecho de réplica
será ejercido en los términos dispuestos por la Ley.
Toda persona tendrá derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar,
recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, el que se regirá
por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y
fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es
pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad
nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá
prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo
acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará
los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la
información;
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los
términos y con las excepciones que fijen las leyes;
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá
acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos;
IV. La ley establecerá los mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión
expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado e imparcial que
establece esta Constitución;
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos
actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información
completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que
permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos;
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la
información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales; y,
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será
sancionada en los términos que dispongan las leyes.
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Este derecho a la información deberá ser garantizado por el Estado. La ley establecerá aquella
información que se considere reservada o confidencial
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 9º.-
Son obligaciones de los ciudadanos, desempeñar los cargos de elección popular del Estado y del
Municipio, para los que fueren designados, y las contenidas en el artículo 36 de la Carta Fundamental
del país.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 10.-
Los derechos de los ciudadanos se pierden y se suspenden, respectivamente, en los términos
previstos por los artículos 37 y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o en
los casos que determinen las leyes del Estado.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
TITULO SEGUNDO
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Capitulo I
DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 11.-
El Estado de Michoacán de Ocampo es libre, independiente y soberano en su régimen interior, de
conformidad con lo prescrito en esta Constitución y en la General de la República.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 12.-
La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, y se ejerce por medio de los
poderes públicos, en los términos que establece esta Constitución.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Diciembre de 2013.
Artículo 13.-
El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico,
representativo y popular, de conformidad con el Pacto Federal.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de
su intervención en el proceso electoral.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,
fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de la representación estatal y
municipal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del
poder público, observando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a
los cargos de elección popular, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y
mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, con la salvedad de las
candidaturas independientes, así como garantizando las condiciones de seguridad e igualdad a las
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 9 de 117
mujeres en el ejercicio de sus derechos-político electorales, evitando en todo momento que se
discrimine y/o violente políticamente a las mujeres por razones de género, promoviendo la contienda
equitativa, segura y respetuosa, tanto dentro como fuera de sus institutos políticos.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
Los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales,
teniendo el derecho de solicitar el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular
por ambos principios. Los ciudadanos tendrán derecho de solicitar su registro como candidatos
independientes a cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa. Los
partidos políticos locales que no alcancen el 3 por ciento del total de la votación válida emitida en
cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le
será cancelado su registro.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
Los partidos políticos contarán de manera equitativa y gratuita con elementos para llevar a cabo sus
actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación, de acuerdo a la
legislación aplicable. Además la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los
partidos políticos y sus campañas electorales, así como las reglas para el acceso de los candidatos
independientes a dichas prerrogativas, a efecto de que se encuentren en aptitud de participar en la
elección en la cual se hayan registrado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
La Ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus
precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de
sus militantes y simpatizantes, las cuales no excederán el diez por ciento del tope de gastos de
campaña que se determine para la elección de Gobernador. La Ley establecerá los procedimientos
para la fiscalización oportuna, control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten los partidos políticos y los ciudadanos que participen de manera independiente, así como las
sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
Las campañas electorales no excederán de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de
cuarenta y cinco días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas no
podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. La Ley fijará
las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos y de los
ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para
quienes las infrinjan.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
La propaganda política o electoral, deberá abstenerse de expresiones que denigren a las
instituciones, a los propios partidos o a los ciudadanos registrados como candidatos, o que calumnien
a las personas, así como todas aquellas que violenten políticamente a las mujeres por medio de
cualquier expresión que las denigre, con el objeto o resultado de menoscabar su imagen pública y/o
limitar o anular sus derechos políticos.
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Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva
jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental, tanto de los
poderes estatales y municipales, así como cualquier otro ente público del Estado.
Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de las autoridades
electorales, las relativas a servicios educativos, promoción turística y de salud, o las necesarias para
la protección civil en casos de emergencia, en los términos que determine la Ley.
Los servidores públicos del Estado y los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con
imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las
contiendas electorales.
Sin menoscabo de los demás principios, el de equidad que rige a los procesos electorales, se
extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que
deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad tanto de trabajo como de difusión de éste, y
en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión
dentro del proceso electoral. El Instituto Electoral de Michoacán velará por el cumplimiento de este
principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
El derecho a la información en los procesos electorales constituye un elemento fundamental para la
celebración democrática de elecciones periódicas, libres, justas, equitativas y basadas en el sufragio
universal y secreto; esto tiene fundamento en el hecho de que toda persona tiene derecho a buscar,
recibir y difundir información y opiniones, para lo cual deben contar con igualdad de oportunidades
propiciadas por cualquier medio de comunicación sin discriminación alguna y por ningún motivo.
El voto es universal, libre, secreto, directo y personal. Quedan prohibidos los actos que atenten contra
estas características y generen presión o coacción a los electores.
Esta Constitución garantiza que los ciudadanos con discapacidad ejerzan plenamente su derecho al
voto; en la Ley se preverán las condiciones y mecanismos que faciliten su ejercicio.
Asimismo, se garantiza el derecho al voto de los michoacanos que radican en el extranjero, en los
términos que establezca la Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Capitulo II
DEL TERRITORIO DEL ESTADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 14.-
El Estado de Michoacán de Ocampo es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, y está
constituído por la porción de territorio nacional que le reconozcan la Constitución Federal, las leyes y
los convenios.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 11 de Abril de 1988.
El Estado puede arreglar con las entidades federativas limítrofes, por convenios amistosos, sus
respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso de la
Unión.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 11 de 117
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Marzo del 2010.
Artículo 15.
El Estado tendrá como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el
Municipio Libre.
El Estado de Michoacán está conformado por los siguientes municipios: Acuitzio, Aguililla, Álvaro
Obregón, Angamacutiro, Angangueo, Apatzingán, Áporo, Aquila, Ario, Arteaga, Briseñas, Buenavista,
Carácuaro, Coahuayana, Coalcomán, Coeneo, Cojumatlán, Contepec, Copándaro, Cotija, Cuitzeo,
Charapan, Charo, Chavinda, Cherán, Chilchota, Chinicuila, Chucándiro, Churintzio, Churumuco,
Ecuandureo, Epitacio Huerta, Erongarícuaro, Gabriel Zamora, Hidalgo, Huandacareo, Huaniqueo,
Huetamo, Huiramba, Indaparapeo, Irimbo, Ixtlán, Jacona, Jiménez, Jiquilpan, José Sixto Verduzco,
Juárez, Jungapeo, Lagunillas, La Huacana, La Piedad, Lázaro Cárdenas, Los Reyes, Madero,
Maravatío, Marcos Castellanos, Morelia, Morelos, Múgica, Nahuatzen, Nocupétaro, Nuevo
Parangaricutiro, Nuevo Urecho, Numarán, Ocampo, Pajacuarán, Panindícuaro, Parácuaro, Paracho,
Pátzcuaro, Penjamillo, Peribán, Purépero, Puruándiro, Queréndaro, Quiroga, Sahuayo, San Lucas,
Santa Ana Maya, Salvador Escalante, Senguio, Susupuato, Tacámbaro, Tancítaro, Tangamandapio,
Tangancícuaro, Tanhuato, Taretan, Tarímbaro, Tepalcatepec, Tingambato, Tingüindín, Tiquicheo,
Tlalpujahua, Tlazazalca, Tocumbo, Tumbiscatío, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzintzuntzan, Tzitzio,
Uruapan, Venustiano Carranza, Villamar, Vista Hermosa, Yurécuaro, Zacapu, Zamora, Zináparo,
Zinapécuaro, Ziracuaretiro y Zitácuaro.
Cada Municipio conservará la extensión y límites que le señale la legislación correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 16.-
La creación de nuevos municipios se sujetará a las prescripciones de esta Constitución.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
TITULO TERCERO
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Capitulo I
DE LA DIVISIÓN DE PODERES
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 17.-
El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales
actuarán separada y libremente, pero cooperando, en forma armónica, a la realización de los fines del
Estado.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
Legislativo o el Judicial en un individuo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 18.-
La ciudad de Morelia es la residencia habitual de los Poderes, y éstos no podrán trasladarse a otro
lugar del Estado sino por causa grave, cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los
miembros del Congreso, a iniciativa del Gobernador del Estado.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 12 de 117
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Capitulo II
DEL PODER LEGISLATIVO
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 19.-
Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una asamblea que se denominará: Congreso del
Estado de Michoacán de Ocampo.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
20 de Octubre de 2023
El Congreso del Estado se regirá por los principios de transparencia, de rendición de cuentas y de
parlamento abierto, en términos de su ley orgánica.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Sección I
De la Formación del Poder Legislativo
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
Artículo 20.-
El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres
años, con opción de ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La elección se celebrará el
primer domingo del mes de junio del año en que concluya su función la Legislatura.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Diciembre del 1980.
Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
El Congreso del Estado estará integrado por veinticuatro diputadas y diputados electos según el
principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y dieciséis
diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante
el sistema de lista de candidatos votados en una circunscripción plurinominal.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
Artículo 21.-
Para la elección de las diputadas y diputados de mayoría relativa, el Estado se dividirá en veinticuatro
distritos electorales, cuya denominación y demarcación territorial señalará la ley.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que
representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de
votación emitida. Este supuesto no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos
uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del
porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 13 de 117
legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de
votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
Artículo 22.-
El diputado suplente que haya ejercido el cargo de propietario, para efectos del artículo 20 de esta
Constitución, se le contabilizará como un periodo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 23.-
Para ser Diputado se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ser michoacano en ejercicio de sus derechos, y
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 6 de Diciembre de 2007.
II.- Ser originario del distrito por el que haya de ser electo por el principio de mayoría relativa, o
tener una residencia efectiva en el mismo no menor a dos años previos al día de la elección.
Los oriundos o residentes de los municipios cuyo territorio comprende más de un distrito,
podrán ser electos en cualquiera de ellos; y,
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 6 de Diciembre de 2007.
III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 24.-
No podrán ser electos diputados:
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Diciembre de 1980.
I.- Los ciudadanos que tengan mando de fuerza pública en el Estado;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
II.- Los funcionarios de la Federación; los titulares de las dependencias básicas y de las entidades
de la organización administrativa del Ejecutivo y los ayuntamientos; los integrantes del Órgano
de Administración Judicial; las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial;
las juezas y jueces, magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal
Electoral y del Tribunal de Justicia Administrativa; el Fiscal General del Estado;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
III.- Los jueces de primera instancia, los recaudadores de rentas, los presidentes municipales, los
síndicos y los regidores;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 14 de 117
IV.- Los ministros de cualquier culto religioso;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
V.- Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un
año antes del día de la elección; y,
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
VI.- Los que se encuentren suspendidos de sus derechos políticos.
Los ciudadanos enumerados en las fracciones I, II y III pueden ser electos, siempre que se separen
de sus cargos noventa días antes de la elección.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 27 de Abril de 1995.
Artículo 25.- Derogado
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 27 de Abril de 1995.
Artículo 26.- Derogado
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Julio de 2018.
Artículo 27.-
Los diputados no podrán ser reconvenidos ni serán sujetos de responsabilidad por las opiniones,
propuestas legislativas o votos que emitan en el ejercicio de su encargo.
El Presidente del Congreso velará por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a sesionar.
Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al Recinto Legislativo, salvo con permiso del
Presidente del Congreso, bajo cuyo mando quedará la seguridad del mismo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Diciembre de 1980.
El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros del mismo y
por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a sesionar.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 28.-
Los diputados propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna
comisión o empleo de la Federación, del Estado o del Municipio por los cuales se disfrute sueldo, a
excepción de los de instrucción pública y beneficencia, sin licencia previa del Congreso. En su caso,
cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.
La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio. La
infracción a esta prohibición, se castigará con la pérdida del carácter de diputado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo de 2003.
Sección II
De La Reunión Y Renovación Del Congreso
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 15 de 117
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Septiembre del 2006.
Artículo 29.-
El Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince del mes de
septiembre del año en que se celebre la elección ordinaria.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo de 2003.
Artículo 30.-
El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mayoría
del número total de sus miembros. Si no se reuniere esa mayoría el día designado por la Ley, los
diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, dentro de los ocho días
siguientes. Si a pesar de ello no se presentaren, se llamará a los suplentes, quienes funcionarán
durante sesenta días y si los suplentes no se presentaren en el mismo plazo de ocho días arriba
señalado, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo de 2003.
Se entiende también que los diputados que falten a cuatro sesiones consecutivas, sean del Pleno o
en comisiones legislativas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, se
sancionarán conforme a la Ley.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Diciembre de 1991.
Si no hubiese quórum para instalar el Congreso, o para que ejerza sus funciones una vez instalado,
se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la brevedad a desempeñar su
cargo, entre tanto transcurren los ocho días de que antes se habla.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Diciembre de 1991.
Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes
habiendo sido electos diputados, no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso, a
desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Diciembre de 1991.
También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que
habiendo postulado candidatos en una elección para diputados, acuerden que sus miembros que
resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Diciembre de 1991.
En el Congreso del Estado, las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación
proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden
de la lista de candidatos respectiva, después de habérseles asignado los diputados que le hubieren
correspondido.
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Septiembre del 2006.
Artículo 31.-
El Congreso sesionará por años legislativos, comprendidos del día quince del mes de septiembre al
día catorce del mes de septiembre del año siguiente.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 16 de 117
En los meses de septiembre a diciembre, se ocupará de examinar, discutir y aprobar el Presupuesto
de Egresos del año fiscal siguiente, decretando las contribuciones necesarias para cubrirlo. En el
supuesto de que la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos no sean aprobados por el
Congreso, en el nuevo ejercicio fiscal se continuarán aplicando los ordenamientos vigentes en el año
inmediato anterior, mientras se lleve a cabo la aprobación respectiva.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto del 2007.
También se ocupará de revisar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal y de las
haciendas municipales, correspondientes al año anterior, así como la aplicación de los recursos
públicos asignados a las entidades paraestatales y a otras que dispongan de autonomía.
La revisión y dictamen de las cuentas públicas se hará con base en el Informe de Resultados que
para tal efecto realice la Auditoría Superior de Michoacán, en los términos de ley.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo del 2003.
Artículo 32.- Derogado
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Septiembre de 2006.
Artículo 33.-
El Gobernador del Estado asistirá a la apertura de cada año legislativo del Congreso del Estado. A
esta sesión deberán asistir el Presidente y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 34.-
Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto.
El primer nombre corresponde a las resoluciones que versen sobre materia de interés común, dentro
de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo; el segundo, a las que sean solo relativas a
determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.
Las resoluciones administrativas del Congreso tendrán el carácter de acuerdos.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
20 de Octubre de 2023
Artículo 35.-
Las sesiones del Congreso serán de conformidad a lo que determine su Ley Orgánica.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960)
Sección III
De la Iniciativa y Formación de las Leyes
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 36.-
El derecho de iniciar leyes corresponde:
I.- Al Gobernador del Estado;
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 17 de 117
II.- A los Diputados;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
III.- Al Supremo Tribunal de Justicia;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
IV.- A los Ayuntamientos; y,
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
V.- A los ciudadanos michoacanos, de conformidad con los procedimientos y formalidades que
establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de iniciativa popular la materia tributaria
o fiscal, de Egresos y la regulación interna de los órganos del Estado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
Las iniciativas presentadas por el Gobernador del Estado o por el Supremo Tribunal de Justicia
pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, ayuntamientos o los
ciudadanos, se sujetarán a los trámites que señale el reglamento.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Febrero de 2019.
En caso de que exista una crisis evidente en temas de derechos humanos, el Gobernador podrá
presentar en cualquier momento, hasta dos iniciativas preferentes que correspondan a tal
problemática, por cada año legislativo. Cada iniciativa con el carácter preferente deberá ser discutida
y votada por el Pleno del Congreso del Estado en un plazo máximo de treinta días naturales.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Octubre de 2023.
Artículo 37.-
Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites:
I. El dictamen de comisión será leído una o dos veces en los términos que establezca el
reglamento de debates;
II. La discusión del dictamen se llevará a cabo en la fecha que sea agendado en el orden del día,
el cual deberá ser aprobado por el Pleno;
III. El dictamen deberá ser aprobado o desechado por mayoría absoluta del número de diputados
presentes, o por las dos terceras partes cuando así lo exija esta Constitución;
IV. Aprobado un dictamen, se remitirá la Minuta con proyecto de ley o de decreto al Titular del
Poder Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, la publicará inmediatamente;
V. Se considerará aprobada por el Titular del Poder Ejecutivo, toda Minuta con proyecto de ley o
de decreto que no sea devuelta con observaciones dentro de los quince días hábiles
siguientes a su recepción; vencido este plazo, procederá a su promulgación y publicación
inmediata;
VI. La Minuta con proyecto de ley o de decreto, desechada en todo o en parte por el Titular del
Poder Ejecutivo, será devuelta, con sus observaciones al Congreso y deberá ser discutida
nuevamente por éste, pudiendo el Titular del Poder Ejecutivo mandar su orador, para lo cual
se le dará aviso previo; y,
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 18 de 117
VII. Si la Minuta con proyecto de ley o de decreto, fuese confirmada por las dos terceras partes del
número total de los diputados presentes, volverá al Titular del Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación inmediata.
Toda iniciativa o proyecto de ley o decreto que fuere desechado por el Congreso no podrá
presentarse otra vez en el mismo año legislativo.
Para efectos de las fracciones IV, V y VII de este artículo, se entenderá por inmediata la publicación
del proyecto de ley o decreto, que no podrá exceder de un plazo mayor a diez días hábiles. Si
transcurrido el plazo la Minuta con proyecto de ley o decreto aprobado no fuera publicada, será
considerada promulgada la ley o decreto y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado ordenará al Titular del Periódico Oficial del Estado su publicación, sin que se requiera refrendo
alguno.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 38.-
En los casos de urgencia notoria, calificada por el voto de las dos terceras partes de los diputados
presentes, el Congreso podrá dispensar la lectura o lecturas del dictamen que hubiere formulado la
comisión respectiva.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 14 de octubre de 2010.
Artículo 39.-
Siempre que concurra el Gobernador del Estado o el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o
los representantes de ambos para apoyar sus opiniones, tendrán voz en las discusiones pero no voto.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 40.-
La derogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades que se prescriben para
su formación.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 41.-
Las votaciones de las leyes o decretos serán nominales; las de los acuerdos serán económicas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 42.-
Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los secretarios, y los
acuerdos sólo por éstos. Las leyes o decretos se promulgarán en esta forma: "El Congreso de
Michoacán de Ocampo decreta": (Texto de la ley o decreto).
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo del 2003.
El Congreso expedirá la Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, así como
la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán. Estas leyes no podrán ser vetadas, ni
necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
Artículo. 43.-
El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste
se encuentre erigido en Gran Jurado.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 19 de 117
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Sección IV
De las Facultades del Congreso
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 44.-
Son facultades del Congreso:
I.- Legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia del Estado y
reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que se expidieren, así como participar en las
reformas de esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;
II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión leyes o decretos, y secundar, cuando lo estime
conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados;
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 26 DE MARZO DE 1992)
III.- Legislar sobre el fraccionamiento y expropiación de tierras, conforme a las bases que fija el
artículo 27 de la Constitución General de la República; sobre educación, ejercicio de
profesiones, salubridad y asistencia pública; protección al ambiente y de preservación y
restauración del equilibrio ecológico.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Marzo del 2010.
IV.- Crear municipios dentro de los límites territoriales de los existentes, lo que deberá hacerse
conforme a estas bases:
a) La solicitud de erección deberá presentarse por escrito ante el Congreso del Estado por un
grupo de ciudadanos en número no menor al cincuenta por ciento, más uno de los vecinos
inscritos en el padrón electoral del territorio demandante que pretenda establecerse en nuevo
Municipio; y con residencia en la localidad de tres años, cuando menos;
b) La solicitud deberá contener un expediente técnico con el diagnóstico económico, social,
político; los proyectos de plan de desarrollo municipal, desarrollo urbano, desarrollo
sustentable y presupuesto de ingresos y egresos que garantice su existencia económica y
administrativa, así como que el municipio de que se escinda, pueda seguir subsistiendo sin
grave menoscabo de su hacienda municipal, además de la estructura organizacional
propuesta;
c) La fracción territorial que haya de constituirse en nuevo municipio, debe contar con una
población no menor de cuarenta mil habitantes;
d) Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga una población no inferior a veinte
mil habitantes y cuente con la infraestructura que garantice la prestación de los servicios
públicos; y,
e) El Congreso debe solicitar la opinión del ayuntamiento de cuyo territorio pretenda formarse la
nueva circunscripción municipal, así como la del Gobernador, quienes deberán emitirla dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que les fuere requerida.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 20 de 117
V.- Agrupar dos o más Municipios en uno solo, cuando a su juicio no reunan las condiciones
expresadas en la fracción anterior. El acuerdo debe ser aprobado por las dos terceras partes
de los Diputados presentes;
VI.- Facultar al Ejecutivo, con las limitaciones que estime necesarias, para que por sí o por
apoderado especial, represente al Estado en actos o contratos para los que no esté facultado
expresamente por esta Constitución;
VII.- Fijar la jurisdicción política, administrativa y judicial del Estado;
VIII.- Dictar normas para la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado.
IX.- Expedir leyes en materia de Hacienda, tanto en lo relativo al Estado como al Municipio. Estas
leyes en ningún caso podrán ordenar que el Estado disponga de los fondos municipales;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2015.
X. Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, así como revisar, fiscalizar y dictaminar las
cuentas públicas de las haciendas municipales y de los Concejos Municipales a más tardar el
treinta y uno de marzo del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su
contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la
Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 134 de esta Constitución, sin menoscabo de
que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría
Superior de Michoacán, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio del 2001.
X-A.- Expedir las leyes en materia municipal que tengan por objeto establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo,
incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha
administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,
audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para
celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del
Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las
fracciones II y V del artículo 123, como el último párrafo del artículo 130 de esta Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio
municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso considere que el
municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será
necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes y,
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o
reglamentos correspondientes;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 21 de 117
El 3 de Julio del 2001.
X-B.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos para resolver los conflictos que se
presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los
actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción anterior;
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
X-B bis.- Resolver los conflictos por límites territoriales entre los municipios del Estado;
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2015.
X-C. Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio del 2001.
XI.- Legislar en materia de ingresos del Estado, y analizar y discutir anualmente el Presupuesto de
Egresos, así como revisar, fiscalizar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal. De
igual manera, revisar, fiscalizar y dictaminar sobre la aplicación de los recursos otorgados a
las entidades paraestatales y otros que dispongan de autonomía.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 9 de Febrero del 2007.
El Congreso deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas
necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en
dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales
que cuenta con la garantía del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos
correspondientes, y aquéllas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de
servicios aprobados por el Congreso conforme a las leyes aplicables;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2015.
La revisión de las Cuentas Públicas la realizará el Congreso del Estado de Michoacán de
Ocampo a través de la Auditoría Superior de Michoacán. Si del examen que ésta realice
aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los
egresos, con relación a los conceptos y partidas respectivas o no existiere exactitud o
justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las
responsabilidades de acuerdo con la Ley.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de Marzo del 2011.
Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la
presentación homogénea de información financiera, de ingresos, egresos, patrimonio y deuda, para
los poderes del Estado y sus Municipios, así como los organismos que por disposición de ley se
consideren autónomos y cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los
transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes de la materia a fin de garantizar su armonización.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 9 de Febrero del 2007.
XII. Dar las bases para que el Ejecutivo y los Ayuntamientos contraten deuda pública y afecten
como garantía, fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan,
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 22 de 117
en los términos establecidos en las leyes correspondientes y con las limitaciones que
establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo del 2003.
XIII.- Pedir cuentas al Ejecutivo de la recaudación e inversión de los caudales públicos cuando lo
estime conveniente. Esta revisión tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión
financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos y el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
XIV.- Legislar sobre toda clase de aranceles;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo del 2003.
XV.- Vigilar, por conducto de la Comisión correspondiente, el correcto funcionamiento y rendimiento
de la Auditoría Superior de Michoacán.
XVI.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la administración
así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gozan, teniendo en cuenta las
condiciones de la hacienda pública, y nombrar y remover libremente a los empleados del
Poder Legislativo;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 6 de Julio del 2007.
XVI bis. Legislar en materia de políticas de sueldos, salarios y prestaciones, bajo los principios de
racionalidad, austeridad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, que eviten excesos
y discrecionalidad de las autoridades, garantizando la participación de órganos colegiados en
la definición de criterios, políticas y lineamientos en la materia. A lo que se sujetarán los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos y entidades de la Administración
Pública Paraestatal.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 14 de Abril del 2009.
XVII.- Conceder honores, premios y recompensas a las personas que presten servicios eminentes a
la República o al Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados
presentes.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 14 de Abril del 2009.
XVII bis.- Conceder pensiones, en casos de excepción, conforme a los procedimientos y formalidades
que establezca la ley de la materia, con la aprobación de las dos terceras partes de los
diputados presentes.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Agosto de 2018.
XVIII.- Citar a los titulares y directores de las dependencias de la Administración Pública Estatal
Centralizada y Paraestatal, al Fiscal General del Estado, así como los titulares de los
organismos autónomos, para comparecer y rendir informe sobre asuntos concernientes a su
respectiva competencia;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 23 de 117
El 3 de Julio del 2001.
XIX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos o
consejos municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar
el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la Ley.
Los miembros de los ayuntamientos y, en su caso, de los concejos municipales, tendrán siempre
oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría
de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se
celebren nuevas elecciones, el Congreso designará de entre los vecinos, a los miembros de los
concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos, estarán integrados por
el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad
establecidos para los regidores;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio del 2001.
XX.- Designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en
su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible
que los suplentes electos entren en funciones. Los ciudadanos designados deberán cumplir
los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca esta Constitución y las
leyes de la materia;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
XXI. Aprobar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas que
le corresponda conforme a esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
XXI A. Elegir al integrante del Órgano de Administración del Poder Judicial que le compete;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
XXI B. Designar a los integrantes del Comité de Evaluación a que hace referencia el artículo 69 de
esta Constitución;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
XXII.- DEROGADA
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
XXIII. Nombrar a las personas que cubran las vacantes temporales de alguno de los magistrados
que integran el Tribunal Electoral del Estado;
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
XXIII bis. Derogado
Adición publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 24 de 117
XXIII A. Elegir, reelegir y privar del encargo, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa,
aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2015.
XXIII-B. Elegir, reelegir y destituir del cargo, a los comisionados del Instituto Michoacano de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, aprobar o negar
las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2015.
XXIII-C. Elegir y destituir del encargo, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, a los titulares de los órganos de control de los organismos autónomos previstos en
el Capítulo I del Título Tercero A de esta Constitución;
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Diciembre de 2021.
XXIII-D.- Elegir de entre la terna que envíe el Titular del Poder Ejecutivo, al Titular del Centro de
Conciliación Laboral del Estado Michoacán de Ocampo, por el voto de las dos terceras partes
de los diputados presentes; así como destituirlo por la misma mayoría calificada;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
XXIV.- Conceder las licencias que soliciten para separarse temporalmente de sus cargos, y admitir o
rechazar las renuncias que hagan de sus respectivos puestos los diputados y los funcionarios
y empleados que fueren de su nombramiento. Igualmente, aceptar o rechazar la renuncia que
presente el Gobernador del Estado, o las licencias que éste solicite para separarse de sus
funciones por más de treinta días;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
XXV.- Designar Gobernador interino del Estado cuando la separación del titular sea mayor de treinta
días;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Julio de 2018.
XXVI. Derogado
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos y erigirse en Jurado de
Sentencia, para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores
públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen
despacho, en los términos del artículo 108 de esta Constitución.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
XXVII.- Expedir la Ley Orgánica del Congreso y dictar resoluciones económicas relativas a su
régimen interno;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 14 de octubre de 2010.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 25 de 117
XXVIII.- Comunicarse con el Ejecutivo o Judicial por medio de comisiones de su seno;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
XXIX.- Expedir convocatoria a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de diputados;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
XXX.- Conceder, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, amnistías o
indultos por delitos que deben conocer o hayan conocido los tribunales del Estado;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
XXXI.- Establecer el juicio de jurados para los delitos cometidos por medio de la prensa contra el
orden público y cuando lo creyere conveniente, respecto a los demás delitos;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
XXXII.- Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas y los contratos de interés general celebrados
por el Ejecutivo del Estado;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
XXXIII.-Rehabilitar, con arreglo a la ley, a las personas a quienes se haya impuesto como pena, la
pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía, civiles o de familia;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
XXXIV.- Expedir todas las leyes que sean necesarias a fin de hacer efectivas las facultades
anteriormente expresadas, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes
del Estado;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
XXXV.- Someter a referéndum las leyes y decretos que considere sean trascendentales para el orden
público o el interés social del Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que
establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de referéndum las reformas a esta
Constitución, normas de carácter tributario o fiscal, de Egresos y las relativas a la regulación
interna de los órganos del Estado;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Agosto de 2018.
XXXVI. Integrar la lista de diez candidatos para enviarla al Ejecutivo, y elegir, de entre la terna que
remita éste, al Fiscal General del Estado, en los términos de esta Constitución;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Agosto de 2018.
XXXVII. Aprobar la licencia o renuncia del Fiscal General del Estado;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Agosto de 2018.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 26 de 117
XXXVIII. Remover al Fiscal General del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los
diputados presentes;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Agosto de 2018.
XXXIX. Ratificar el nombramiento que haga el Gobernador del Estado del titular de la dependencia de
Control interno, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes;
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Febrero de 2019.
XL. Dictaminar de manera prioritaria y con carácter de preferente las leyes o reformas que envíe el
Gobernador, en el supuesto de crisis evidente de derechos humanos; y,
XLI. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.
Sección derogada, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo del 2003.
Sección V
De la Diputación Permanente
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo del 2003.
Artículo 45.- Derogado
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo del 2003.
Artículo 46.- Derogado
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Capitulo III
DEL PODER EJECUTIVO
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Sección I
De la Elección del Gobernador
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 47.-
Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo que se denominará "Gobernador del
Estado".
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) (FE DE ERRATAS PUBLICADA
EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960)
Artículo 48.-
La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga la Ley Electoral.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 27 de 117
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 49.-
Para ser Gobernador se requiere:
I.- Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 10 de Marzo de 1977.
II.- Haber cumplido treinta años el día de la elección;
III.- Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al
día de la elección.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Agosto de 2018.
Artículo 50.-
No pueden desempeñar el cargo de Gobernador:
I. Los individuos que pertenezcan o hayan pertenecido al estado eclesiástico o que hayan sido o
sean ministros de algún culto religioso;
II. No pueden ser electos para ocupar el cargo de Gobernador:
a) Los que tengan mando de fuerza pública;
b) Aquellos que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
c) Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo; los integrantes del Órgano de
Administración Judicial; las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina
Judicial; las juezas y jueces, magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de Justicia Administrativa; el Fiscal General
del Estado; y,
d) Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se
separen un año antes del día de la elección.
Las personas a que se refieren los incisos a), b) y c) anteriores, podrán ser electas si se separan de
sus cargos noventa días antes de la elección.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
Artículo 51.-
La elección de Gobernador se celebrará el primer domingo del mes de junio del año en que concluya
el período constitucional. El Gobernador entrará a ejercer su cargo el día primero del mes de octubre
del año de la elección y no podrá durar en él más de seis años. El ciudadano que haya desempeñado
el cargo de Gobernador del Estado, cuyo origen sea el de elección popular, ordinaria o extraordinaria,
en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de
interino, provisional, substituto o encargado del despacho.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 28 de 117
Artículo 52.-
Nunca podrán ser electos para el período inmediato;
a).- El Gobernador substituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de
falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación, y
b).- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla
las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los últimos años
del período.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 53.-
El Gobernador cesará en el ejercicio de su encargo al terminar su período de gobierno, aun cuando
no se haya hecho la elección del que deba substituirlo, o éste no se haya presentado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Septiembre de 2006.
Artículo 54.-
Si al comenzar un período constitucional no se presentare el Gobernador electo, la elección no
estuviere hecha o no sea declarada su legalidad y validez, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo
período haya concluido, y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador
interino, el que designe el Congreso del Estado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 55.-
El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso,
ante el que se presentará la renuncia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) (FE DE ERRATAS PUBLICADA
EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960)
Artículo 56.-
La designación de Gobernador Provisional, Interino y Substituto debe recaer en persona que reúna
los requisitos a que se refiere el artículo 49 y que no esté comprendida en alguna de las prohibiciones
aplicables de los artículos 50 y 52 de esta Constitución.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo del 2003.
Artículo 57.-
En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período
respectivo, el Congreso concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus
miembros, designará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino;
en un plazo no mayor a diez días, siguientes a la designación del Gobernador Interino, expedirá la
convocatoria de elecciones para gobernador substituto que termine el período constitucional,
debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para las elecciones, un plazo no
menor de tres meses ni mayor de seis.
Cuando la falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período para el cual fue
electo, el Congreso del Estado, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total
de sus miembros, designará en escrutinio secreto y por mayoría calificada de votos, al Gobernador
substituto que deberá concluir el período respectivo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 29 de 117
El 25 de Junio del 2013.
Cuando la falta del Gobernador fuese temporal, el Congreso del Estado designará un Gobernador
Interino para que despache durante el tiempo que dure la falta; si ésta no excede de treinta días, el
Secretario de Gobierno se encargará del despacho del Poder Ejecutivo, y a falta de éste lo hará el
Secretario de Finanzas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 58.-
En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, será Gobernador el funcionario a
quien corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 de esta Constitución, o en su
defecto, el que designe la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la
Unión, en los términos de la Constitución General de la República.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo del 2003.
Artículo 59.-
El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso del Estado, la siguiente
protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el
cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de
Michoacán; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden".
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Sección II
De las Facultades y Obligaciones del Gobernador
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 60.-
Las facultades y obligaciones del Gobernador son:
I.- Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y proveer en la
esfera administrativa a su exacta observancia;
II.- Poner a la disposición del Poder Judicial los medios necesarios para el ejercicio expedito de
sus funciones;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
III.- Designar al integrante del Órgano de Administración del Poder Judicial que le compete;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
III Bis.- Designar a los integrantes del Comité de Evaluación a que hace referencia el artículo 69 de
esta Constitución;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo de 1998.
IV.- Fomentar el turismo y promover el desarrollo agrícola, industrial y comercial de Michoacán;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo de 1998.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 30 de 117
V.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que tiendan al mejoramiento de la administración
pública;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo de 1998.
VI.- Expedir los reglamentos interiores de las oficinas a su cargo;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo de 1998.
VII.- Cuidar de la recaudación y de la inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 27 de Agosto de 2018.
VIII. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el treinta de abril, la Cuenta Pública de la
Hacienda Estatal correspondiente al ejercicio fiscal próximo anterior, sólo se podrá ampliar el
plazo de presentación hasta por treinta días naturales cuando medie solicitud del Gobernador,
suficientemente justificada a juicio del Congreso; y a más tardar el veintiuno de noviembre las
iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos para el año siguiente;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo de 2003.
IX.- Dar informes al Congreso cuando le fueren pedidos, sobre cualquier ramo de la administración
pública, por sí o a través de los titulares de las dependencias básicas;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Agosto de 2018.
X.- Presentar al Congreso del Estado, un informe por escrito, dentro del período comprendido
entre el día 15 y 30 de septiembre de cada año, en el que manifieste el estado general que
guarde la Administración Pública del Estado y señale con precisión, el ejercicio del
presupuesto y su vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo, estableciendo en su caso las
incidencias por las que éste se hubiese modificado y proponiendo los medios para mejorarla.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo de 1998.
XI.- Instruir a la Guardia Nacional, de acuerdo con los reglamentos que expida el Congreso de la
Unión;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio del 2001.
XII.- Supervisar la formación e instrucción de las fuerzas de seguridad pública del Estado y apoyar,
en su caso, a los cuerpos de seguridad pública municipal, policía preventiva y tránsito
municipales.
La policía preventiva municipal, acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita
en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo de 1998.
XIII.- Disponer de las fuerzas de seguridad y de la Guardia Nacional, y ordenar que pase ésta a
otros Estados, en los términos que establezca la Constitución Federal;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 31 de 117
El 20 de Enero de 2020.
XIV.- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la administración pública estatal cuyo
nombramiento y remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las
leyes, observando el principio de paridad de género.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo de 1998.
XV.- Aplicar sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que
únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no
pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente,
que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor
del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de
su ingreso;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Agosto de 2018.
XVI. Presentar terna al Congreso del Estado, para la elección del Fiscal General del Estado;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Agosto de 2018.
XVII. Derogada
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo de 1998.
XVIII.- Visitar los municipios del Estado para imponerse de sus necesidades, y proponer al Congreso
los medios para remediarlas;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo de 1998.
XIX.- Cuidar de la conservación de los ejidos, tierras y aguas comunales, en los términos de la ley;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
XX.- Promover el fraccionamiento de los latifundios y la formación de la pequeña propiedad;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Diciembre de 2021.
XXI.- Consultar a los ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones, cuando lo
considere trascendental para la vida pública y el interés social del Estado, conforme a los
procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán someterse a
plebiscito, los actos o decisiones relativos a materia tributaria o fiscal, de Egresos, régimen
interno de la administración pública del Estado y los demás que determine la ley;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Diciembre de 2021.
XXII.- Presentar terna al Congreso del Estado, para la elección del Titular del Centro de Conciliación
Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 32 de 117
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Diciembre de 2021.
XXIII.- Todas las demás atribuciones que le confieran la Constitución Federal, la del Estado y las
leyes que de ellas emanen.
Artículo 61.-
El Gobernador del Estado no podrá:
I.- Negarse a promulgar y publicar las leyes y decretos de la Legislatura;
II.- Imponer contribución alguna que no esté previamente establecida por la ley;
III.- Distraer los caudales públicos del objeto a que estén destinados por la ley;
IV.- Impedir a retardar las elecciones populares o la instalación de la Legislatura;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de diciembre de 2011
V.- Intervenir por sí o a través de persona física o moral, o en cualquier forma, en las elecciones
para favorecer a partido político o candidato alguno;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio de 2013.
VI.- Salir del territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso. Cuando el
Gobernador, sin abandonar sus funciones, salga del territorio del Estado, el Secretario de
Gobierno quedará encargado del despacho del Poder Ejecutivo, y a falta de éste el encargado
será el Secretario de Finanzas.
Cuando el Gobernador salga del territorio nacional con motivos oficiales, deberá informar a su
regreso, por escrito al Congreso, en un plazo no mayor de quince días, sobre las acciones
realizadas en el extranjero y los resultados obtenidos.
VII.- Mezclarse en asuntos judiciales, ni disponer, durante la tramitación de un juicio, de las cosas
que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia, y
VIII.- Autorizar la ocupación de la propiedad de persona alguna, ni privarla de la posesión, uso o
goce de lo que le pertenece.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Sección III
Del Despacho del Poder Ejecutivo
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio de 2013.
Artículo 62.-
Para el despacho de los negocios del orden político-administrativo, el Ejecutivo del Estado contará
con las dependencias básicas y organismos que determinen esta Constitución, la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado y demás leyes.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 33 de 117
El 20 de Enero de 2020.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, observará y garantizará el principio de paridad de género en
los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de estado, así como en la integración
de los organismos autónomos, descentralizados se observará el mismo principio.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 63.-
Para ser Secretario de Gobierno se requiere:
I.- Ser mexicano y michoacano por nacimiento, o tener residencia efectiva en el Estado, no
menor de dos años anteriores a la fecha del nombramiento;
II.- Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;
III.- Haber cumplido veinticinco años de edad el día de su designación;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Marzo de 1978.
IV.- No haber sido condenado por delito no culposo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio de 2013.
Los mismos requisitos serán necesarios para ser Secretario de Finanzas.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo de 1998.
Artículo 64.-
El Secretario de Gobierno será el órgano por el cual el Ejecutivo comunique sus resoluciones y
llevará en el Congreso la representación del Gobernador cuando éste lo crea conveniente.
Al Secretario de Gobierno le corresponde representar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí
o por medio de representante designado al efecto, en los juicios y procedimientos en que sea parte.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Diciembre de 2004.
(Párrafo Derogado)
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Septiembre de 1980.
Artículo 65.-
La promulgación y la orden de publicación de las leyes se harán constar mediante la firma del
Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno. Todos los decretos, reglamentos, órdenes,
acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos
administrativos, deberán ser firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y los
titulares de las dependencias básicas a que el asunto corresponda; requisito sin el cual no serán
obligatorios.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Septiembre de 1980.
Artículo 66.-
Los titulares de las dependencias serán responsables con el Gobernador en todos aquellos asuntos
que lleven su firma.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 34 de 117
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Capitulo IV
DEL PODER JUDICIAL
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 67.-
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, el Órgano
de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que establezca la Ley
Orgánica.
La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de Administración
Judicial, mientras que la vigilancia y disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina
Judicial, el cual contará con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 67 Bis.- El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco personas electas por la
ciudadanía a nivel estatal por un período único de 6 años. Las magistradas y magistrados del Tribunal
de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados para ser integrante del Supremo
Tribunal de Justicia. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en
función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva,
correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad
substanciadora en los términos que establezca la Ley y resolverá en segunda instancia los asuntos
de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer
procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar
medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en
actos u omisiones contrarias a la Ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad,
imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la Ley
determine.
El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el Procedimiento de Responsabilidades Administrativas
en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán
como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones
podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que
señale la Ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede
juicio ni recurso alguno en contra de estas.
El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable
de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo
cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y
documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten
elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus
investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal de Disciplina Judicial deberá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible
comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 35 de 117
magistradas y magistrados del Poder Judicial, y de los integrantes del Pleno Órgano de
Administración Judicial, ante el Congreso del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión,
sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, y de las juezas y
jueces del Poder Judicial del Estado, con excepción de las magistradas y magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución.
El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de los integrantes del Poder Judicial del
Estado que resulten electos en la elección estatal que corresponda durante su primer año de
ejercicio. La Ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La Ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados,
garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos
para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte
insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a
reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará
una nueva evaluación; y,
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de
las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su
suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución.
Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal
resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, jueza
o juez sin responsabilidad para el Poder Judicial, y en su caso, procederá de conformidad
para solicitar la destitución de la Magistrada o Magistrado.
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función bajo los principios de
excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia. Durante su encargo, sólo
podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 67 Ter.- El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de
gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su
cargo la determinación del número de juzgados y salas, competencia territorial, división en distritos y
regiones judiciales, especialización por materia, ingreso, permanencia y separación del personal de
carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño, la
inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial, y las
demás que establezcan las leyes.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su
encargo 6 años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por
conducto de la persona titular, una por el Congreso del Estado mediante votación calificada de dos
tercios de sus integrantes presentes, y tres por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, con
mayoría de votos. La presidencia del Órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que
establezcan las leyes.
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser mexicanos por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, contar con experiencia profesional
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 36 de 117
mínima de cinco años, y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría,
administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano
de Administración Judicial, con antigüedad mínima de cinco años, y no estar inhabilitados para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito
doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser
removidas en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o
ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo
nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La Ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de
funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los
principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de
género.
El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de
gestión denominado Escuela Estatal de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los
procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera
judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, y en su caso, del personal de las fiscalías,
defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad
pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a
las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
De conformidad con lo que establezca la Ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado
para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de
Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos
generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado
ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.
El Órgano de Administración Judicial, a solicitud del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, podrá
concentrar competencia en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos
vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre
la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo
que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
El Órgano de Administración Judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial del Estado. Los
presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
Artículo 68.-
La independencia económica del Poder Judicial la garantizará el Congreso del Estado, asignándole
un presupuesto suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones está garantizada por
esta Constitución, la Ley Orgánica y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 37 de 117
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Las magistradas y magistrados, juezas y jueces, y demás personal del Poder Judicial del Estado,
percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida
para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será
disminuida durante su encargo. En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en
operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la Ley.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 69.-
La elección de las juezas y jueces, así como de magistradas y magistrados del Poder Judicial, será
de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias
del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de
candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo
ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las
etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.
El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los
cargos sujetos a elección, competencia territorial, especialización por materia y demás
información que requiera.
II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo
conforme al párrafo anterior. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán
lo siguiente:
a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y
accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten
los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de
tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de
referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para
desempeñar el cargo;
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas
reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas
aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e
identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos
necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena
fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la
actividad jurídica.
Para definir criterios uniformes y homologados, los Comités de Evaluación de los tres
poderes deberán integrarse en un Comité Estatal de Evaluación, en el cual podrán generar
los acuerdos sobre mecanismos, requisitos y otros criterios, que deberán observar los
Comités de Evaluación de cada poder, para elegir a los perfiles mejor evaluados; y,
c) Los Comités de Evaluación de cada poder, integrarán un listado de las personas mejor
evaluadas para cada cargo; los resultados obtenidos, en el que se destacarán a las dos
personas mejor evaluadas observando la paridad de género, se remitirán a la autoridad
que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del
Estado.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 38 de 117
III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones, e incorporará a los listados a las personas
que se encuentren en funciones al cierre de la convocatoria respectiva, a menos que
manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su
publicación o sean postuladas para un cargo judicial diverso; remitirá los listados al órgano
electoral competente a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a
efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes
del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus
postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo
posteriormente.
IV. El órgano electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará
las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos,
asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez
de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado, los cuales podrán ser
impugnados, y el Tribunal competente deberá resolver las impugnaciones antes de que el
Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que
corresponda, fecha en que las personas electas tomarán protesta de su encargo ante dicho
órgano legislativo.
V. En el caso de las magistradas y magistrados, y de juezas y jueces en materia penal, su
elección será estatal, en una sola circunscripción en el Estado, en los términos señalados por
la Ley.
La postulación de los candidatos a los cargos de magistradas y magistrados, y juezas y jueces
penales, será conforme el procedimiento señalado en esta Constitución y la Ley, mediante una
sola lista de todos los candidatos en el Estado. El Instituto Electoral de Michoacán entregará
las constancias de mayoría a magistradas y magistrados o juezas y jueces a partir de los
resultados que se obtengan en cada elección, por lo que el órgano electoral, designará de la
lista a los primeros lugares que conformidad con el número de cargos que sean motivo de la
elección. En el caso de las magistraturas penales, serán en Salas Unitarias.
El Órgano de Administración Judicial deberá de emitir un programa de rotación entre los
jueces en materia penal, a efecto de que un juez no dure más de 3 años en el mismo juzgado.
VI. Para el caso de la elección de las magistradas y magistrados y juezas y jueces en materias
civil, familiar y laboral, se elegirán por las circunscripciones, distritos o regiones acordadas por
el Órgano de Administración Judicial, por lo cual se seguirá lo señalado en la fracción III del
presente artículo.
En el caso de las magistraturas, serán en salas regionales colegiadas con 3 integrantes. En
estos casos, la elección de cada titular será la sala respectiva.
En caso de ausencias o vacantes, la ocupará la persona del mismo género que haya obtenido
el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo. En dichos casos, la
persona nombrada para la sustitución cubrirá el periodo que faltare al titular.
VII. El Instituto Electoral de Michoacán emitirá los acuerdos necesarios para el debido
cumplimiento de la elección en los términos antes señalados.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 39 de 117
La etapa de preparación de la elección estatal correspondiente, iniciará con la primera sesión que
realice el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán en los primeros siete días del mes de
septiembre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria,
conforme a la distribución del tiempo que señale la Ley y determine el Instituto Nacional Electoral.
Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos
brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el
financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita
persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para
promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no
podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de cuarenta y
cinco días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La Ley establecerá la forma de las
campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras
públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros
constitucionales y legales.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
Artículo 70.-
La facultad de aplicar e interpretar las leyes reside exclusivamente en el Poder Judicial, en el Tribunal
Electoral y en el Tribunal de Justicia Administrativa, en el ámbito de su competencia y ninguna otra
autoridad podrá avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
Artículo 71.-
Las leyes fijarán los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que se establezca en ejercicio
de la facultad jurisdiccional, así como los requisitos para su interrupción y modificación.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
Artículo 72.-
Son auxiliares de los órganos encargados de administrar justicia:
I. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;
II. El Registro Civil;
III. El Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado;
IV. Los consejos tutelares;
V. Los médicos legistas;
VI. Los intérpretes y peritos;
VII. Los síndicos e interventores de concursos, quiebras y suspensión de pagos;
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 40 de 117
VIIII.(sic)Los albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que
les encomienden las leyes correspondientes;
IX. Los cuerpos policíacos del Estado y de los municipios; y,
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo del 2012.
X. Los auxiliares de vigilancia comunitaria en aquellos distritos jurisdiccionales con presencia de
comunidades indígenas;
XI. Los traductores intérpretes en lenguas, culturas y sistemas normativos indígenas; y,
XII. Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.
Los auxiliares estarán obligados a desempeñar las funciones que les encomienden los órganos de la
administración de justicia, y sus superiores tendrán el deber de facilitarles el ejercicio de las mismas.
Sección I
De la Integración y Funcionamiento del Supremo Tribunal
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 73.-
El Supremo Tribunal de Justicia funcionará en Pleno, Salas Unitarias en materia penal, Salas
colegiadas con tres magistrados regionales y especializadas, en los términos que disponga el Órgano
de Administración Judicial y la Ley Orgánica.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 74.-
La Ley Orgánica distribuirá las competencias señalando las atribuciones que correspondan al Pleno,
al Presidente, a las Salas Unitarias y Colegiadas. El Órgano de Administración Judicial, determinará
la regionalización y especialización de éstas, observando el principio de paridad de género.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 75.-
En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, el Órgano de Administración
Judicial propondrá al Congreso del Estado, la designación de las magistradas y magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 76.-
Para ser electa Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 41 de 117
II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la
elección;
III. Poseer al día de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución,
título profesional de licenciado en derecho, expedido por la Universidad Michoacana de San
Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio
general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y/o de nueve puntos o
su equivalente en las materias relacionadas con el cargo que se postula en la licenciatura,
especialidad, maestría y doctorado, y práctica profesional de cuando menos tres años en el
ejercicio de la actividad jurídica;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso;
V. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la convocatoria
señalada en la fracción I del artículo 69 de esta Constitución;
VI. No ocupar el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública
Centralizada o su equivalente, Fiscal General del Estado, o Diputado Local, siempre que se
separen de sus cargos noventa días antes de la elección; y,
VII. Presentar “Declaratoria 3 de 3 contra la violencia”.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 77.-
Las magistradas y magistrados, así como las juezas y jueces durarán en el ejercicio de su encargo
nueve años; podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus cargos en los
términos que establece esta Constitución y las leyes, y no podrán en ningún caso, aceptar o
desempeñar cualquier empleo o encargo de la Federación, entidades federativas, municipios o
particulares, salvo las actividades no remuneradas de la academia, docencia, investigación o de
beneficencia
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 78.-
Es causa de retiro forzoso para las magistradas y magistrados, y para juezas y jueces, cuando:
I. Cumplan setenta años de edad; o,
II. Padezcan incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su encargo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 79.- DEROGADO
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
Artículo 80.-
Cada Magistrado del Supremo Tribunal, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Congreso
del Estado, en la forma siguiente:
Presidente: «¿Protesta desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, que se le ha conferido, y guardar y hacer
guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el
bien y prosperidad de la Nación y del Estado?»
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 42 de 117
Magistrado: «Sí, protesto»
Presidente: «Si no lo hace así, la Nación y el Estado se lo demanden»
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 81.-
Cuando la falta de una magistrada o magistrado, o de una jueza o juez del Poder Judicial del Estado
excediere un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de la
separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo
lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad,
seguirá el orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. Para lo anterior, deberán
seguir las reglas señaladas en el artículo 69 de esta Constitución.
El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que
reste al encargo.
Las renuncias de las magistradas y magistrados, y de juezas y jueces del Poder Judicial del Estado,
solamente procederán por causas graves, y en su caso, serán aprobadas por el Congreso del Estado.
Las licencias de las personas servidoras publicas señaladas en el párrafo primero de este artículo,
cuando no excedan más de un mes, podrán ser concedidas por el Órgano de Administración Judicial.
Las licencias que excedan de ese tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de
sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado. Ninguna licencia podrá
exceder del término de 1 año.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 82.- DEROGADO
Artículo 83.-
Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado:
I. Conocer en Pleno:
a) De las cuestiones de competencia y de la acumulación entre los jueces de cuantía
menor de diversos distritos judiciales, entre los jueces de primera instancia del Estado
y entre éstos y los jueces de cuantía menor de otros distritos;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Diciembre de 2021.
b) De los negocios civiles, penales comunes y laborales, como tribunal de revisión;
c) De las recusaciones y excusas de los magistrados y secretarios del Tribunal, en los
negocios de la competencia del mismo;
d) Del recurso de queja, en los términos que dispongan las leyes;
e) De la expedición y modificación de su reglamento interior;
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 43 de 117
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
f) La designación a los integrantes del Órgano de Administración Judicial que le
competen;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
g) De la autorización a las juezas y jueces del Estado a sostener competencias con los
jueces de otros Estados, de la Federación y de la Ciudad de México;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
h) La designación de los integrantes del Comité de Evaluación, a que hace referencia el
artículo 69 de esta Constitución; y,
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
i) Las demás que le asigne esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
II. Conocer en Salas regionales colegiadas y unitarias:
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Diciembre de 2021.
a) De los negocios civiles, penales, laborales y de jurisdicción concurrente como tribunal
de apelación y casación;
b) De los recursos de queja en negocios civiles, penales y laborales; y,
c) Las demás que le asigne esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 84.-
La presidencia del Supremo Tribunal de Justicia se renovará cada tres años de manera rotatoria, las
magistradas y magistrados integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elegirán de entre
ellos a su Presidente, sin posibilidad de reelección.
El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y el Presidente del Órgano de Administración de
Justicia, rendirán ante y en nombre de sus Plenos, el tercer jueves del mes de febrero de cada año,
informe del estado que guarde la administración de justicia. A este acto asistirán el Gobernador del
Estado y los diputados al Congreso del Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
Artículo 85.-
El Presidente del Supremo Tribunal será responsable de la buena marcha de la administración de
justicia; tendrá la representación del Poder Judicial y las facultades que le señale la Ley Orgánica.
Sección II
De los Juzgados de Primera Instancia
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 44 de 117
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 86.-
La administración de justicia en primera instancia estará a cargo de juezas y jueces. El número de
éstos, su residencia, su competencia, sus atribuciones y la manera de cubrir sus faltas absolutas o
temporales, será determinada por el Órgano de Administración Judicial, en los términos que fije la
Ley.
En materia penal la primera instancia corresponde, además, a los juzgados de control de garantías y
tribunales de juicio oral; los que el Órgano de Administración Judicial podrá acordar que sean
itinerantes, cuando así se requiera, en todo el Estado. También son jueces de primera instancia los
especializados en justicia penal para adolescentes y los de ejecución de sanciones.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Octubre de 2023.
Artículo 86 bis.-
La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones que no sea
competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, estará a cargo de los juzgados
en materia laboral del Poder Judicial del Estado.
La Ley determinará el número de éstos y su residencia; sus integrantes deberán de contar con
capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones se dictarán con
perspectiva de género y deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia,
autonomía e independencia.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 87.-
Las Juezas y Jueces de Primera Instancia serán electos en los términos previstos en el artículo 69 de
esta Constitución.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024.
Artículo 88.-
Para ser Juezas o Juez de Primera Instancia se requiere, cumplir con los requisitos previstos para ser
Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, con excepción de la edad que será de
veinticinco años cumplidos al día de la elección.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Diciembre de 2021.
Artículo 89.-
Son atribuciones de los tribunales y jueces de primera instancia:
I. Conocer en primera instancia de los negocios civiles, penales, laborales y de jurisdicción
concurrente de su región o distrito judicial, según corresponda;
II. Conocer de las cuestiones de competencia y de acumulación que se susciten entre los jueces
menores de materia civil del mismo distrito;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024
III. Tener a su cargo al personal de su juzgado y poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina
Judicial las irregularidades cometidas por éstos;
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 45 de 117
IV. Conocer, a los que corresponda, de la ejecución del cumplimiento de las sanciones penales,
medidas de seguridad y de las inconformidades que conforme a la Ley, deban conocer; y,
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Julio del 2011.
V. Desempeñar las demás funciones que les confieran las leyes.
Sección III
De los Jueces Menores y Comunales
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024
Artículo 90.-
Habrá juezas y jueces menores en las circunscripciones, distritos o regiones y municipios que
determine el Órgano de Administración Judicial, serán electos en los términos previstos en el artículo
69 de esta Constitución, durarán en su encargo nueve años, con la competencia y atribuciones que la
Ley les señale.
El Órgano de Administración Judicial establecerá juzgados comunales en las poblaciones que por sus
características lo requieran. La competencia y atribuciones de estos juzgados, y los requisitos para
ser Juez Comunal se establecerá en la Ley.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024
Artículo 91.-
Para ser Juezas o Juez menor se requiere, cumplir con los requisitos previstos para ser Magistrada o
Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, con excepción de la edad que será de veintiún años
cumplidos al día de la elección.
Sección IV
De los Jurados
...
Sección V
De la Administración de Justicia en General
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 16 DE MARZO DE 1998)
Artículo 92.-
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Octubre de 2023.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 46 de 117
completa, imparcial y con perspectiva de género; cuidando que los procedimientos y los términos
establecidos por la ley hagan eficaz esta garantía. Su servicio será gratuito.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024
Las juezas y jueces, y las magistradas y magistrados del Poder Judicial del Estado, deberán resolver
en los plazos marcados por la Constitución Federal, contados a partir del conocimiento del asunto por
parte de la autoridad competente. En caso de incumplirse con el plazo señalado y que no se haya
dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al
Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Julio del 2011.
El Estado adopta e incorpora el sistema procesal penal acusatorio y oral; la Ley establecerá las
garantías y procedimientos que regulen la forma y términos en que se sustanciará, rigiéndose en todo
momento, por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
La Ley establecerá medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la
plena ejecución de sus resoluciones.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Julio del 2011.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024
Artículo 93.-
Los negocios judiciales serán decididos dentro del Estado en todas sus instancias, las que nunca
podrán ser más de dos. Cada instancia será sentenciada por diferentes jueces.
La Ley determinará la competencia de los juzgados menores.
En todos los casos se procederá con audiencia de parte y comprobación de los hechos.
El Órgano de Administración Judicial, en el ámbito de su competencia, tomará las medidas para que
existan en el Estado centros especializados en mecanismos alternativos de solución de controversias.
Toda persona está en libertad para terminar sus diferencias con otra, ya sea por convenio o por
medio de árbitro o mediador, aun cuando se haya sometido a juicio y sea cual fuere el estado que
éste guarde.
Toda sentencia arbitral se ejecutará sin recurso, a menos que las partes se hayan reservado alguno.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
Artículo 94.-
En el curso de los procesos penales no se emplearán con los acusados promesas, amenazas o
violencias.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Julio de 2022.
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Las penas privativas de la libertad no podrán en ningún caso exceder de sesenta años. Esta sanción
podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la Ley y, también, en el
caso de los concursos.
En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría
jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio
Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y, los demás que señalen
las leyes.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo del 2012.
Se procurará que los agentes del Ministerio Público, los Jueces y Defensores Públicos tengan
conocimientos en lenguas, culturas y sistemas normativos indígenas.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Julio de 2018.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo,
la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la
reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los
beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres para tal efecto.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2015.
Artículo 94 bis.- Los organismos autónomos contarán con un órgano de control interno, cuyo titular
será electo por el Congreso del Estado, con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir
e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.
Título Adicionado, reforma publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
TÍTULO TERCERO A
CAPÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
Sección I
Del Tribunal de Justicia Administrativa
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Octubre de 2023.
Artículo 95.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, será órgano
autónomo, independiente en sus resoluciones y de jurisdicción plena en materia administrativa con
sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia, legalidad y perspectiva de género. Se
integrará por cinco magistrados, de entre los cuales uno será su Presidente electo por sus pares, en
los términos que disponga la ley.
Tendrá competencia para dirimir y resolver, las controversias que se susciten por actos u omisiones
de naturaleza administrativa o fiscal entre el Poder Ejecutivo, los ayuntamientos, los organismos
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 48 de 117
autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales
y los particulares.
Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las
responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que
participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el
pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que
afecten a la Hacienda Pública Estatal o al patrimonio de los entes públicos; así como imponer
sanciones a servidores públicos y particulares que incumplan gravemente en resoluciones del
organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
Para ser Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, se deberán satisfacer los mismos
requisitos que señala esta Constitución para ser designado Magistrado del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado. El Poder Legislativo elegirá a los magistrados por el voto de las dos terceras
partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, mediante convocatoria pública y
observando el principio de paridad de género. Los magistrados tendrán un periodo constitucional de
cinco años en el ejercicio del cargo y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones. Al término de su
periodo cesaran en sus funciones.
El Congreso del Estado conocerá de las quejas en contra de los magistrados, podrá privarlos de su
encargo, por las mismas causas que señala el artículo 77 de esta Constitución y determinará su retiro
forzoso de conformidad con el artículo 78 de esta Constitución.
Adición publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
Sección II
De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Enero de 2013.
Artículo 96.-
La protección y defensa de los Derechos Humanos es una función estatal que se realiza a través de
un organismo constitucional autónomo, tanto presupuestal y de gestión, con personalidad jurídica y
patrimonio propio denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, establecerá el organismo de protección de
los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano, el que conocerá de quejas en contra
de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor
público.
Formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades
respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente
este organismo. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las
autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa;
además, el Congreso del Estado, podrá llamar, a solicitud de este organismo, a las autoridades o
servidores públicos responsables para que comparezcan ante dicho órgano legislativo, a efecto de
que expliquen el motivo de su negativa.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 49 de 117
Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales o jurisdiccionales.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá una presidenta o presidente, que será elegido
por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, La Ley
determinará los procedimientos para la presentación de las propuestas por el propio Congreso.
Durará en su encargo cuatro años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de
sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
La elección del Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se ajustará a un
procedimiento de consulta pública, que deberá cumplir con el principio de máxima transparencia, en
los términos y condiciones que determine la Ley.
El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, presentará anualmente a los
Poderes del Estado un informe de actividades. Al efecto, comparecerá ante el Congreso del Estado
en los términos que disponga la Ley.
Reforma denominación publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
SECCIÓN III
DEL INSTITUTO MICHOACANO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES
Reforma denominación publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
Articulo 97.- El Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales es un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el
ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el
cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en
posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley; se regirá por la ley en
materia de transparencia y acceso a la información pública y por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima
publicidad. Tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la
información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u
organismo que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física,
moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito
estatal.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
El Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
se integra por tres comisionados de los cuales uno será su presidenta o presidente, mismos que
serán electos por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes, garantizando el principio de paridad de género. Para la elección de los comisionados, el
Congreso del Estado emitirá convocatoria pública dirigida a las instituciones académicas, culturales,
civiles, colegios de profesionistas, organizaciones gremiales y a la sociedad en general, a efecto de
recibir propuestas de aspirantes a ocupar este cargo.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 50 de 117
Las comisiones de dictamen designadas propondrán al Pleno una terna por cada vacante de
Comisionados a elegir. Una vez electos, en su caso, el Pleno procederá a la designación del
Comisionado Presidente. Los comisionados durarán en su encargo tres años y deberán cumplir con
los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 76 de esta Constitución, no podrán
tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes,
científicas o de beneficencia, y podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de
esta Constitución. En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.
Las resoluciones del Instituto son vinculatorias para los sujetos obligados. La Ley establecerá los
medios de apremio para asegurar el cumplimiento de sus decisiones y, en su caso, denunciará ante
el Tribunal de Justicia Administrativa a los sujetos obligados que las incumplieren. Toda autoridad y
servidor público estará obligado a coadyuvar con el Instituto y sus integrantes para el buen
desempeño de sus funciones.
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo integrado por cinco Consejeros, quienes
desempeñaran el cargo de manera honorífica, los cuales serán electos por el voto de dos terceras
partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.
La ley establecerá la integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Transparencia y del
Consejo Consultivo del organismo.
Sección Adicionada, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 9 de Febrero del 2007.
SECCIÓN IV
Del Instituto Electoral de Michoacán
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
Artículo 98.-
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo
público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto
Electoral de Michoacán, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los
ciudadanos, según lo disponga la Ley. La certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad,
imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de
esta función estatal.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus
decisiones, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, de vigilancia y
desconcentrados. El órgano superior de dirección se integrará por un Consejero Presidente y seis
consejeros electorales en la forma y términos que establezca la Ley de la materia.
Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar información, previo
requerimiento fundado, a los órganos electorales del Estado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
El organismo público cubrirá en su desempeño, además de lo que determine la Ley, las actividades
relativas a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, otorgamiento de constancias e
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 51 de 117
impresión de materiales electorales, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos
políticos y de los candidatos que de manera independiente participen en el proceso electoral. Deberá
tomar las medidas cautelares que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que
rigen el proceso electoral, en los términos señalados en la Ley.
Las sesiones de los órganos colegiados electorales deben ser públicas en los términos que disponga
la Ley.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del órgano superior de dirección, serán
designados por un periodo improrrogable de siete años debiendo satisfacer los requisitos de
elegibilidad y cumplir con el procedimiento que señala la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la normatividad de la materia.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 9 de Febrero del 2007.
SECCIÓN V
Del Tribunal Electoral del Estado
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Octubre de 2023.
Artículo 98 A.-
Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale esta Constitución y
la Ley, de los que conocerá el organismo público previsto en el artículo anterior y el Tribunal Electoral
del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y
garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de
legalidad y se dictarán con perspectiva de género.
En materia electoral, la interposición de los recursos, en ningún caso produce efectos suspensivos del
acto o resolución impugnado.
El Tribunal Electoral del Estado será órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional
electoral.
El Tribunal Electoral cubrirá en su desempeño, además de lo que determine la Ley, las actividades
relativas al fomento de la cultura de la legalidad en materia de justicia electoral y participación
ciudadana, consistentes en tareas de capacitación, investigación y difusión.
El Pleno del Tribunal Electoral declarará la legalidad y validez de la elección de Gobernador del
Estado, una vez resueltos, en su caso, los medios de impugnación que se hubieren interpuesto en
contra de la misma.
El Tribunal Electoral del Estado se organizará en los términos que señale la ley de la materia.
El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno con cinco magistrados, quienes serán electos
por un período de siete años conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la normatividad de la materia.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 52 de 117
Deberá sesionar por lo menos una vez al mes y todas sus determinaciones serán tomadas por
mayoría. En el caso de las sesiones de resolución jurisdiccional serán siempre públicas, en los
términos que establezca la Ley.
Las personas que cubran las vacantes temporales de alguno de los magistrados que integran el
Tribunal, deberán satisfacer los mismos requisitos que para ser magistrado electoral, conforme al
procedimiento que se establezca en la ley de la materia.
Adición publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
Capítulo II
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSORÍA DE OFICIO
Sección I
Del Ministerio Público
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Agosto de 2018.
Artículo 99.-
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, quienes actuarán
bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. Corresponde al Ministerio
Público la consecución, ante los tribunales de los delitos. Asimismo, podrá solicitar las medidas
cautelares contra los imputados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la participación de
éstos en hechos que la ley señale como delito; procurará que los juicios en materia penal se sigan
con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de
las penas.
Intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Agosto de 2018.
Artículo 100.-
El Ministerio Público estará a cargo de un Fiscal General del Estado.
La Fiscalía General del Estado es un órgano autónomo, con personalidad jurídica, patrimonio propio,
autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión en los términos que determine la Ley.
El Fiscal General durará en su encargo nueve años y, no podrá ser reelecto; será designado y
removido conforme a lo establecido por esta Constitución; será sujeto de responsabilidad política,
penal o administrativa, en términos de la legislación aplicable.
El Fiscal Estatal Anticorrupción durará en su encargo siete años y será nombrado por el Congreso del
Estado, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto se determine; podrá ser removido en
los términos que la Ley establezca.
La Ley Orgánica de la institución fijará la adscripción, obligaciones y atribuciones de los funcionarios y
empleados que la integren, entre los cuales se incluirá la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción; asimismo establecerá centros especializados en mecanismos alternativos de solución de
controversias y determinará los casos que requieran supervisión judicial.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 53 de 117
El Fiscal General del Estado, deberá rendir al Congreso del Estado, un informe anual y cuando sea
requerido respecto a las acciones y resultados de la institución a su cargo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Agosto de 2018.
Artículo 101.-
Para ser Fiscal General del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos;
III. Contar con residencia en el Estado de Michoacán al menos de tres años, el día de su
designación;
IV. Contar al día de su designación con una antigüedad de diez años en el ejercicio de su
profesión y tener título profesional de licenciado en derecho expedido por universidad,
autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. Gozar de buena reputación; y,
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Abril de 2021.
VI. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado para ejercer el cargo público.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Agosto de 2018.
Artículo 102.
Para la elección del Fiscal General del Estado, se observará el siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado emitirá convocatoria pública para ocupar el cargo de Fiscal General
del Estado, noventa días antes del término del encargo;
II. De entre los concurrentes a esa convocatoria, que cumplan todos los requisitos, elegirá diez
propuestos en una lista que enviará al Gobernador del Estado;
III. El Gobernador del Estado contará hasta con diez días a partir de la recepción de las
propuestas, para formar una terna, misma que remitirá al Congreso del Estado;
IV. El Congreso del Estado deberá, de entre la terna propuesta elegir a quien será Fiscal General
del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes;
V. De no enviarse la terna dentro del plazo de diez días el Congreso del Estado integrará la terna
correspondiente;
VI. De no lograr la votación requerida para elegir de entre los propuestos integrantes de la terna
hasta en dos ocasiones, se solicitará al Gobernador del Estado la integración de una nueva
terna, que será integrada por personas de la lista inicial;
VII. El Fiscal General del Estado tomará protesta ante el Congreso; y,
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 54 de 117
VIII. Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determina la
Ley.
Adición publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
Sección II
De la Defensoría de Oficio
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
Artículo 103.-
La Defensoría de Oficio proporcionará la defensa necesaria en materia penal a los procesados que
no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que
lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.
La Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio fijará las demás atribuciones y deberes inherentes a su
organización.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo del 2012.
Las leyes establecerán los mecanismos para la instauración de la defensoría indígena, a través de la
formación, capacitación y prestación de servicios jurídicos y administrativos, mediante un sistema
interdisciplinario de traductores intérpretes en lenguas originarias y extranjeras, y expertos en culturas
y sistemas normativos indígenas.
Reforma denominación, en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PARTICULARES
VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN Y
PATRIMONIAL DEL ESTADO
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
Artículo 104.-
Se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios,
empleados y; en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal,
así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los
organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos
u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido
de recursos públicos y la deuda pública.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo
protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de conflicto de intereses ante las autoridades
competentes y en los términos que determine la ley.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 55 de 117
Artículo 105. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado,
serán sancionados conforme a lo dispuesto en este Título y a lo siguiente:
I. Se aplicarán las sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones
que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y, en su caso, a los particulares que
participen en faltas administrativas que la ley califique como graves. La ley establecerá los
procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones;
II. La ley determinará los casos de procedencia de la responsabilidad civil de los servidores
públicos y patrimonial del Estado por actos u omisiones atribuibles a los primeros.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa
irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los
particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que establezcan las leyes; y,
III. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de
elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, Auditoría
Superior de Michoacán o los órganos de control respecto de las conductas a las que se refiere
el presente artículo. La ley establecerá los mecanismos para incentivar la denuncia pública y
su salvaguarda.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Julio de 2018.
Artículo 106. En el Estado de Michoacán, no se requerirá declaratoria de procedencia para el inicio
de proceso penal contra funcionarios y servidores públicos, para lo cual se estará a lo establecido por
las leyes penales correspondientes.
Párrafo Derogado
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente a
aquel servidor público al que se le haya acreditado la comisión del delito de enriquecimiento ilícito.
Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes,
además de las otras penas que correspondan.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 24 de Julio del 2018.
Artículo 107.- En los casos previstos por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la resolución o declaración emitidas por el Congreso de la Unión, deberá
conocerse por el Congreso, para que éste proceda en la primera sesión que se celebre después de
recibida, conforme a las disposiciones de la Constitución Federal, de la Constitución Estatal y las
leyes correspondientes, considerándose un procedimiento autónomo a la declaración de procedencia
antes prevista en esta Constitución.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 24 de Julio del 2018.
Artículo 108.- El juicio político es el procedimiento para fincar responsabilidad política a un servidor
público. Implica el ejercicio material de una función jurisdiccional llevada a cabo por el Congreso del
Estado y sus sanciones serán de carácter eminentemente político y administrativo.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 56 de 117
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024
Podrán ser sujetos de juicio político, el Gobernador, los Diputados al Congreso, el Auditor Superior,
las magistradas y magistrados del Poder Judicial, las magistradas y magistrados del Tribunal de
Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, los
titulares de las dependencias centralizadas y entidades paraestatales de la administración pública
estatal, y los integrantes o titulares de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía,
asimismo los integrantes y funcionarios de los ayuntamientos que señala la Ley Orgánica Municipal,
sea cual fuere el origen de su encargo, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u
omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho
públicos o cuando interfieran indebidamente a favor de partido político o candidato durante los
procesos electorales. No procede juicio político por mera expresión de ideas.
Párrafo derogado, en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
(Derogado)
Las sanciones consistirán en la suspensión, destitución e inhabilitación del servidor público para
desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público
estatal o municipal de acuerdo a la ley de la materia.
Se dará a conocer el resolutivo del juicio a todos los gobiernos de las Entidades Federativas y a los
tres Poderes del Gobierno Federal, para los efectos legales y administrativos correspondientes.
El procedimiento de juicio político estará reglamentado por la Ley.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso erigido en Jurado de Sentencia serán definitivas e
inatacables.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
Artículo 109.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de
Michoacán y los órganos internos de control estatales o municipales, según corresponda, y serán
resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas,
serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los servidores públicos sanciones que consistirán en
apercibimiento, amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones
económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso,
haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u
omisiones.
A los particulares, personas físicas o morales, que intervengan en actos vinculados con faltas
administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, podrá imponerles las
sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda
Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Además de lo anterior, a las personas morales
también podrá ordenársele la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad; en
estos supuestos, la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes
establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de
dichos actos u omisiones.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 57 de 117
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas con anterioridad se
desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de
la misma naturaleza.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la
naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia este artículo. Cuando
dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
Adición publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
Artículo 109 bis.- Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con
las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son
competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de recursos públicos estatales y, en su caso, municipales; así como presentar las
denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
Adición publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
Artículo 109 ter.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las
autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de
recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de:
Auditoría Superior de Michoacán, Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y el
Órgano de Control Interno del Ejecutivo Estatal; el Presidente del Tribunal de Justicia
Administrativa y del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales; por un representante del Consejo del Poder Judicial del
Estado y otro del Comité de Participación Ciudadana; así como tres titulares de las
contralorías municipales, electos por sus pares;
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos
que acrediten conocimiento y/o contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el
combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley; y,
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
a) La operación de mecanismos de coordinación con el sistema federal y la aplicación de
los estas materias generen las instituciones competentes estatales y municipales, en
los términos que determine el Sistema Nacional;
b) A nivel local, el diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y
control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y actos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan y
el establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las
autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los
recursos públicos; y,
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 58 de 117
c) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio
de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el
objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas
administrativas y actos de corrupción, así como el mejoramiento de su desempeño y del control
interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención
que brinden a las mismas.
Artículo 110.
El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público
desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en
un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 24 de Julio del 2018.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público
será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca
serán inferiores a tres años.
Párrafo derogado en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
(Se deroga)
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
TITULO QUINTO
De los Municipios del Estado
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 1983.
Artículo 111.-
El Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el
Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones de esta Constitución y de la
legislación reglamentaria respectiva.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
Artículo 112.-
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir
en la cabecera que señala la Ley. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal
se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el
Gobierno del Estado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Septiembre de 2006.
Párrafo Derogado
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 113.-
El Ayuntamiento tendrá personalidad jurídica para todos los efectos legales.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 59 de 117
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
Artículo 114.-
Cada Ayuntamiento estará integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de
síndicos y regidores que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género.
La Ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo del 2012.
La ley de la materia establecerá los mecanismos para que en los municipios con presencia de
comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades representantes de las
comunidades indígenas, garantizando su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad
jurídica comunal.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 11 de Abril de 1988.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida
la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
Artículo 115.-
Los presidentes, los síndicos y los regidores de los ayuntamientos, serán electos por el pueblo; sus
facultades y obligaciones, serán las determinadas por esta Constitución y por la Ley de la materia.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Enero del 2012.
Si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo, el Ayuntamiento
valorará y acordará el tipo de ausencia en la sesión inmediata siguiente, procediendo de acuerdo a lo
dispuesto en esta Constitución y en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
Artículo 116.-
Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos electos directa o
indirectamente que desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la
denominación que se les dé, podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los funcionarios antes mencionados, cuando teniendo el carácter de suplentes, hayan ejercido el
cargo de propietarios, se les contabilizará como un período. Lo anterior, también será aplicable a las
autoridades electas por los sistemas normativos y de gobierno interno de las comunidades indígenas.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
Artículo 117.-
Los ayuntamientos tendrán un período de ejercicio de tres años, con opción de elegirse por un
periodo más. La elección de la totalidad de sus integrantes se celebrará el primer domingo del mes de
junio del año en que concluya el período constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día
primero del mes de septiembre del año de su elección.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 60 de 117
Por cada síndico y regidor, se elegirá un suplente.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 27 de Abril de 1995.
Artículo 118.- (Derogado)
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 1983.
Artículo 119.-
Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 6 de Diciembre de 2007.
II.- Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y
dieciocho años para el cargo de Regidor;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 6 de Diciembre de 2007.
III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo
menos dos años antes al día de la elección;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 6 de Diciembre de 2007.
IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en
el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la
elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas
por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;
V.- No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
VI.- No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Noviembre del 2000.
VII.- No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes
del día de la elección.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 120.-
Los ayuntamientos no pueden impedir la entrada o salida de mercancías o productos de cualquier
clase por el territorio de su municipio.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio del 2001.
Artículo 121.-
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 61 de 117
La Ley establecerá los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los
miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario
municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al
período constitucional del Ayuntamiento.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
Artículo 122.-
Todo Ayuntamiento tendrá un Secretario y un Tesorero, que serán nombrados por sus miembros por
mayoría absoluta de votos a propuesta del Presidente Municipal, y contará con la estructura
administrativa que determine su Bando de Gobierno Municipal, garantizando el principio de paridad
de género.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 1983.
Ningún regidor podrá desempeñar estos empleos y las personas designadas llenarán los mismos
requisitos que los regidores, con excepción del de vecindad. El Tesorero deberá otorgar fianza para
garantizar el manejo de fondos públicos.
Artículo 123.-
Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:
I. Representar jurídicamente al municipio;
II. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado
establezca a su favor y, en todo caso:
a) Percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de
su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por
base el cambio de valor de los inmuebles.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio de 2013.
Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Secretaría de Finanzas, para que ésta se haga
cargo de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
b) Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos
y plazos que anualmente apruebe el Congreso del Estado, conforme a los criterios que el
mismo determine.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
No se establecerán exenciones o subsidios respecto de los incisos a) y c) en favor de personas
físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio
público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por
entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 62 de 117
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
II Bis.- Proponer al Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas y tarifas
aplicables e impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios
de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria;
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
III. Aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad
con lo dispuesto en la Ley. Entregar al Congreso del Estado los informes trimestrales del
ejercicio dentro de un plazo de treinta días naturales después de concluido el trimestre. La
Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del
Estado de Michoacán de Ocampo a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 9 de Febrero del 2007.
Cada Ayuntamiento deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas
necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en
dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Municipio o de las entidades
paramunicipales que cuenta con la garantía del Municipio o del Estado, conforme a lo
autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquéllas que se deriven de
contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados conforme a las leyes
aplicables;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
IV. Aprobar y expedir de conformidad con las leyes que emita el Congreso, el Bando de Gobierno
Municipal, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general
dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal,
regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal;
V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de:
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
a) Agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
b) Alumbrado público.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 63 de 117
e) Panteones.
f) Rastros.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.
La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del
reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le
transmita en aquellos casos que éste juzgue de fuerza mayor o alteración grave del orden
público. El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde éste
resida habitual o transitoriamente; e
i) Los demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y socio-
económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones, o la prestación de
los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto en las leyes federales y estatales.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
Los municipios previo acuerdo de sus ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y
asociarse entre sí o con los de otras Entidades Federativas para la más eficaz prestación de los
servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; en este último caso,
deberán contar con la aprobación del Congreso.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
Cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado
para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma
temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio
Municipio.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
Las controversias que se susciten entre los ayuntamientos o entre éstos y el Gobierno del Estado,
con motivo de los convenios que se celebren en materia de servicios públicos, se dirimirán conforme
a lo que establezca la Ley.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
20 de Octubre de 2023
VI. Formular, evaluar, aprobar, administrar, y difundir la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial de conformidad con la
normatividad correspondiente;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 64 de 117
El 3 de Julio de 2001.
VII.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
VIII.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en
concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Gobierno del Estado elabore
proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los municipios;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
IX.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus
jurisdicciones territoriales e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
X.- Otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración
de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de
ordenamiento en esta materia;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
XI.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros
cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
XII.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. Para tal efecto y
de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
XIII.- Vigilar las escuelas públicas y las particulares, tomando empeño para que en sus respectivas
circunscripciones asistan a las escuelas todos los niños en edad escolar;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Julio de 2015.
XIV.- Conocer anualmente, en pleno, el estado que guarda la administración municipal, por informe
que rendirá el Presidente o Concejero respectivo;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
XV. Procurar que los pueblos de su jurisdicción tengan las tierras y aguas necesarias para su
subsistencia, cuidando de la conservación de sus arbolados, ejidos, tierras comunales y
patrimonios de familia;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
XVI.- Participar, en su ámbito de competencia, en la protección, preservación y restauración de los
recursos naturales y del equilibrio ecológico;
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 65 de 117
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
XVII. Cumplir y dictar disposiciones para fomentar el desarrollo de la agricultura e industrias rurales;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
XVIII.- Promover el fraccionamiento de latifundios;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
XIX.- Supervisar la aplicación de las disposiciones que en materia de desarrollo urbano le
competan, para impulsar un crecimiento adecuado de los núcleos de población;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
XX.- Fomentar la participación ciudadana para el cumplimiento de sus fines;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
XXI.- Formar sus cuerpos de policía preventiva municipal y tránsito;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
XXII.- Colaborar ampliamente con los organismos electorales, en los términos de la Ley;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
XXIII.- Consultar a los ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones, cuando considere
que sean trascendentales para la vida pública y el interés social del municipio, conforme a los
procedimientos y formalidades que establezca la Ley de la materia. No podrán someterse a
plebiscito los actos o decisiones relativos a materia tributaria o fiscal, de Egresos, régimen
interno de la administración pública municipal y los demás que determine la Ley; y,
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
XXIV.- Las demás que señalen las leyes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 1983.
Artículo 124.-
La administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o
encargados del orden; sus facultades y obligaciones serán determinadas por la ley. Por cada
propietario habrá un suplente y serán nombrados en plebiscito.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 8 de Diciembre de 1983.
Artículo 125.-
El cargo de Presidente, Síndico o Regidores es obligatorio y sólo podrá renunciarse por causa grave
que califique el Ayuntamiento.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Octubre de 2023.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 66 de 117
Artículo 126.-
Los ayuntamientos distribuirán entre los regidores la atención de los servicios municipales, en
comisiones colegiadas permanentes, las que emitirán dictámenes en todo caso para que el pleno de
aquellos dicte los acuerdos convenientes y oportunos. La ejecución de tales acuerdos estará a cargo
de los presidentes municipales. Los regidores no tendrán mando directo sobre los empleados
municipales.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Julio de 2001.
Artículo 127.-
Las controversias entre la administración municipal y los particulares, se dirimirán de acuerdo a lo
establecido en las leyes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 128.-
Los presidentes municipales tomarán empeño para que en sus respectivas circunscripciones asistan
a las escuelas públicas o privadas todos los niños en edad escolar.
Cambia su denominación, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 11 de Agosto de 1983.
TITULO SEXTO
De la Economía Pública y la Planeación Económica y Social
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 11 de Agosto de 1983.
Artículo 129.-
Es obligación del poder público garantizar el desarrollo integral estatal, mediante el fomento del
crecimiento económico, una más justa distribución de la riqueza y el ingreso de la población estatal,
evitando concentraciones o acaparamientos que impidan la distribución adecuada de bienes y
servicios a la población y en el Estado.
En el desarrollo económico estatal, concurrirán los sectores público, social y privado,
correspondiendo al Gobierno del Estado procurar la armonía entre ellos para cumplir con su
responsabilidad social. El sector público cuidará de impulsar por sí o conjuntamente con los demás
sectores, las áreas que se consideren prioritarias para el desarrollo del Estado.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Octubre de 2017.
A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero y segundo de
este artículo, todas las autoridades en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas
públicas de mejora regulatoria para la simplificación de trámites, servicios y demás objetivos que
establezca la Ley en la materia.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Febrero de 1985.
Los recursos económicos de que dispongan los Gobiernos Estatal y Municipales así como sus
respectivas administraciones públicas paraestatales y paramunicipales, se administrarán con
eficiencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Febrero de 1985.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 67 de 117
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de
cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen se adjudicarán o llevarán a cabo a través
de licitaciones públicas mediante convocatorias, para que libremente se presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Febrero de 1985.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar
dichas condiciones las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás
elementos para acreditar la economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez que aseguren las
mejores condiciones para el Estado y Municipios.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Febrero de 1985.
El manejo de recursos económicos del Estado y Municipios, se sujetarán a las bases de este artículo.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Febrero de 1985.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del
Título Cuarto de esta Constitución.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de Diciembre de 2011.
La propaganda gubernamental que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos
autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de
gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen
promoción personalizada de cualquier servidor público, con independencia del origen de los recursos
económicos.
En los casos de infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior, será competente en todo momento el
Instituto Electoral de Michoacán, quien conocerá y sancionará de manera pronta y expedita, sin
menoscabo de las responsabilidades a que pueda ser acreedor.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 11 de Agosto de 1983.
Artículo 130.-
El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos establecerán los mecanismos y adoptarán las medidas
necesarias para planear el desarrollo estatal y municipal.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 11 de Abril de 1988.
La Federación y el Estado, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éste del
ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos,
cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 11 de Abril de 1988.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 68 de 117
El Estado está facultado para celebrar esos convenios con sus municipios, a efecto de que éstos
asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se refiere el párrafo
anterior.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 11 de Agosto de 1983.
Artículo 131.-
En el Estado de Michoacán de Ocampo quedan prohibidos los monopolios, las prácticas
monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que señalan
la Constitución General de la República, esta Constitución y las leyes que de ambas emanen.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio de 2013.
Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público, de las contribuciones decretadas
por el Congreso y de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que
deba percibir, los inmuebles mostrencos, previa declaración que haga la Secretaría de Finanzas
conforme lo determine la Ley.
El Congreso expedirá las leyes fiscales en los ámbitos estatal y municipales, que establecerán las
bases, tanto para la fijación de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, como para la
manera de hacerlos efectivos y los medios que permitan la defensa de los contribuyentes.
El Presupuesto formará siempre un sólo cuerpo distribuido en partidas, según los conceptos de
erogación y serán obligatoriamente incluidos en él los gastos y las dotaciones necesarias para
atender los servicios públicos, según los planes y programas establecidos.
Reforma su denominación, publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio de 2013
Sección I
De la Secretaría de Finanzas
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio de 2013.
Artículo 132.-
Habrá en el Estado, una Secretaría de Finanzas a quien corresponderá la recaudación, guarda,
manejo, distribución y el fortalecimiento de los caudales públicos, así como la regulación de la
actividad financiera, fiscal y tributaria de la Administración Pública. El Secretario de Finanzas hará la
distribución de los recursos públicos, según el Presupuesto de Egresos y previa autorización, en los
términos que establezcan las leyes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo de 2003.
Sección II
De la Auditoría Superior de Michoacán
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
Artículo 133.-
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 69 de 117
La Auditoría Superior de Michoacán, como entidad de fiscalización dependiente del Congreso del
Estado, tendrá autonomía técnica, de gestión y capacidad para que en el ejercicio de sus atribuciones
decida sobre su organización interna, ejercicio de su presupuesto, funcionamiento y resoluciones, en
los términos que disponga la Ley.
La Auditoría Superior de Michoacán revisará, fiscalizará y evaluará la gestión de los poderes del
Estado, de los ayuntamientos y de todas las demás entidades públicas estatales y municipales que
manejan fondos públicos, y de aquellos organismos que por disposición de ley se consideren
autónomos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a
fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes, bajo los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad
y confiabilidad, en forma simultánea, anual, posterior, externa, independiente y autónoma.
Adición publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior de Michoacán podrá solicitar y revisar de
manera casuística y concreta, la información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en
revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la
Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el
programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su
ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales, o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los
objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que respectivamente la Auditoría
Superior de Michoacán emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta
Pública en revisión.
Adición publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de
denuncias, la Auditoría Superior de Michoacán, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las
entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas
proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por
la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La
Auditoría Superior de Michoacán rendirá un informe específico al Congreso del Estado de Michoacán
de Ocampo y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción o las autoridades competentes.
Artículo 134.-
La Auditoría Superior de Michoacán tendrá a su cargo:
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de Marzo del 2011.
I. Fiscalizar los ingresos, egresos, patrimonio, deuda y el manejo, la custodia y la aplicación de
fondos y recursos de las entidades a que se refiere el artículo anterior, así como realizar
auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los
programas, subprogramas, obras y acciones;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Agosto del 2006.
II. Realizar auditorías, visitas, inspecciones, y revisiones de ingresos y gastos de las entidades
señaladas en el artículo 133, a partir de la revisión de los informes que se rindan y, en el curso
de un ejercicio;
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 70 de 117
III. Fiscalizar los fondos y valores públicos que ejerzan los particulares;
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
IV. De conformidad con lo que disponga el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,
suscribir convenios con la Auditoría Superior de la Federación para la fiscalización de recursos
federales, que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o
privada, y los transferidos a fideicomisos, recursos, fondos y mandatos, públicos y privados, o
cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes
y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades;
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
V. Entregar al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el informe general ejecutivo del
Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la
consideración del Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. El Informe
General Ejecutivo será de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos
últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las
observaciones de la Auditoría Superior de Michoacán, así como las justificaciones y
aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo, se darán a
conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su
revisión, a efecto de que presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.
Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, las cuales se sujetarán a los procedimientos y
términos que establezca la Ley.
La Auditoría Superior de Michoacán deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días
hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se
tendrá por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la
Auditoría Superior de Michoacán las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su
caso, justificar su improcedencia.
La Auditoría Superior de Michoacán deberá entregar al Congreso del Estado de Michoacán de
Ocampo, los días uno de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la
situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas,
correspondientes. Dicho informe tendrá carácter público e incluirá los montos efectivamente
resarcidos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, como consecuencia de
sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos
iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán;
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Agosto del 2006.
V. Entregar al Congreso del Estado, los informes de resultados de la revisión de la Cuenta
Pública del Estado y de los ayuntamientos, de las auditorías y revisiones practicadas, en que
deberá indicar las observaciones realizadas, los desvanecimientos, los procedimientos
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 71 de 117
administrativos de responsabilidad instaurados y las responsabilidades fincadas, en los plazos
y con las modalidades que la ley señale;
VI. Investigar los actos u omisiones que pudieran implicar irregularidades o conductas ilícitas en el
ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos públicos, y efectuar visitas
domiciliarias para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la
realización de sus investigaciones;
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
VII. Imponer los medios de apremio que establezca la ley; y derivado de sus investigaciones,
promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán y la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos;
VIII. Presentar al Congreso del Estado el proyecto de plan anual de fiscalización;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Agosto del 2006.
IX. Emitir los lineamientos y procedimientos técnicos, que deberán observar las entidades
fiscalizables, conforme a las leyes y normas que expida el Congreso; y,
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Agosto del 2006.
X. Determinar los montos, recibir, registrar y custodiar las fianzas que deban presentar los
empleados que manejen fondos públicos.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
La Auditoría Superior de Michoacán, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de
Michoacán y el Congreso del Estado, deberán guardar reserva de sus actuaciones y
observaciones hasta la presentación del Informe General Ejecutivo; o en su caso, en los
términos del artículo 8° de esta Constitución, la ley fijará las sanciones aplicables a quienes
infrinjan esta disposición.
El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos aplicarán el procedimiento administrativo de
ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de Marzo del 2011.
El Congreso del Estado designará al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán con el voto de las
dos terceras partes de los diputados presentes. El Congreso del Estado emitirá convocatoria pública,
a efecto de recibir propuestas de aspirantes a ocupar este cargo.
El Auditor Superior del Estado de Michoacán, durará en su encargo siete años y deberá contar con
experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Agosto del 2006.
Artículo 135.-
Toda cuenta de fondos públicos quedará fiscalizada y dictaminada a más tardar un año después de
su presentación. La Auditoría expedirá en la forma que la ley prevenga el finiquito de las cuentas que
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 72 de 117
fiscalice, y rendirá cada tres meses al Congreso, por conducto de la Comisión de Vigilancia, un
informe de las operaciones que haya practicado y el seguimiento de los informes de resultados de
cada ejercicio.
La falta de cumplimiento de este precepto, será causal de responsabilidad del Auditor Superior y de la
Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de Michoacán.
La intromisión de cualquier persona en relación a las funciones de la Auditoría, para entorpecer o
influir en el desempeño de la misma, será sancionada conforme a la Ley Reglamentaria.
Los poderes del Estado y demás sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la
Auditoría Superior para el ejercicio de sus funciones.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 136.-
Los empleados que manejen fondos públicos otorgarán fianza en la forma que la ley señale.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
TITULO SEPTIMO
De la Educación Pública
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 137.-
La educación pública dependerá directamente del Gobernador del Estado, quien cuidará de
fomentarla por todos los medios posibles.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Junio de 2020.
Artículo 138.-
Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado y sus Municipios están obligados a
impartir educación inicial, educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, así
como la educación inclusiva y la educación especial que sea requerida. Toda educación que el
Estado imparta será gratuita.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo de 2012
Artículo 139.-
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser
humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la
conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960)
Garantizada la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrán por
completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico,
luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
a).- Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 73 de 117
b).- Será nacional, en cuanto, sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y,
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo del 2012.
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad
de la familia, la convicción general de la sociedad por el cuidado que ponga en sustentar los
ideales de fraternidad e igualdad de derechos de las personas, evitando cualquier forma de
discriminación.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo del 2012.
d) Será intercultural, indígena, multilingüe y multicultural en todos los niveles en las regiones con
presencia de pueblos y comunidades indígenas, garantizando la incorporación de los
conocimientos indígenas, bajo modelos y programas apropiados de contenido regional, que
reconozcan la historia e identidades indígenas; y fomentará la conciencia de la composición
multicultural y pluriétnica. El Estado garantizará también la promoción y reconocimiento de la
educación tradicional no oficializada a favor de los pueblos y comunidades indígenas.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá
todos los tipos y modalidades educativas incluyendo la educación media superior y superior
necesarios para el desarrollo del Estado, apoyará la investigación e innovación científica y
tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de la diversidad cultural en el Estado, así como los
contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Enero de 1994.
Artículo 140.-
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, sujetos a lo previsto por
la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución General de la República.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 141.-
El Ejecutivo deberá proceder al establecimiento de escuelas rurales, de artes y oficios y de
agricultura.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Enero de 1994.
Artículo 142.- (Derogado)
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Enero de 1994.
Artículo 143.-
Las Universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines
de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este Título, respetando la
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 74 de 117
libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas, fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal
académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales tanto del personal académico
como del administrativo, se normarán conforme lo dispone la fracción VII del artículo 3o. de la
Constitución General de la República.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Julio de 2018.
La Benemérita y Centenaria Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es una institución de
servicio, con personalidad jurídica y patrimonio propio; dedicada a la educación mediasuperior y
superior, en sus diversos niveles y modalidades, la investigación científica, la difusión de la cultura y
la extensión universitaria.
La Benemérita y Centenaria Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo contará con un
presupuesto para el desarrollo de sus funciones, el cual no podrá ser inferior al otorgado en el
ejercicio inmediato anterior.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 144.-
Para ejercer una profesión en el Estado, se requiere la posesión de un título legalmente expedido y
registrado.
La ley determinará las profesiones que requieran título, la forma de su registro, el procedimiento para
expedir licencias a los prácticos, y en general, reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las
profesiones.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
TITULO OCTAVO
De la Propiedad, del Trabajo y de la Previsión Social
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 145.-
El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad en los términos que establece la Constitución
Federal; con entera sujeción a ésta el Congreso expedirá leyes para regular el aprovechamiento de
las aguas que no sean de propiedad nacional y se localicen en dos o más predios, para vigilar, dentro
del territorio del Estado, el respeto a las disposiciones constitucionales sobre capacidad para adquirir
el dominio de las tierras, aguas, bosques y sus accesiones y para fijar la extensión máxima de la
propiedad rural y llevar a cabo el fraccionamiento de los excedentes, procurando el fomento y
desarrollo de la auténtica pequeña propiedad.
También dictará las leyes necesarias para determinar los casos en que sea de utilidad pública la
ocupación de la propiedad privada, facultando al Ejecutivo para hacer la declaración correspondiente.
Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tienen plena
capacidad para adquirir, poseer y administrar tierras, bosques, aguas y sus accesiones. A fin de que
puedan acreditar su personalidad y ejercer sus derechos, la Legislatura del Estado dictará una ley
que regule su funcionamiento y proteja debidamente los bienes que constituyan su patrimonio,
conforme a las siguientes bases generales:
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 75 de 117
I.- Siguiendo un procedimiento democrático y de acuerdo con las costumbres establecidas, se
hará la designación de los representantes legales de las comunidades, los cuales acreditarán
su personalidad con credenciales que deberá expedirles el Gobernador del Estado.
II.- Se formulará el censo de las personas que deben ser reconocidas como comuneros, dando
amplia oportunidad de defensa a todos los que se crean con tal derecho y se establecerán las
bases para determinar la forma en que se trasmitan los derechos de cada comunero.
III.- La autoridad suprema de los núcleos de población comunal será la Asamblea General de
Comuneros. Las funciones de ésta, así como las facultades de los representantes que
legalmente elijan, serán fijadas en la ley respetando las limitaciones establecidas en este
artículo.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960)
IV.- Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos,
Leyes o cualquier acto de las autoridades municipales o del Estado, así como de las
autoridades judiciales del orden común que hayan tenido o tengan por consecuencia privar
total o parcialmente de sus derechos a los núcleos de población comunal. Se exceptúa
únicamente el caso de expropiaciones por causa de utilidad pública que en forma muy limitada
y expresa, se establecerán en dicha ley y que se tramitarán y resolverán, oyendo los puntos
de vista de la asamblea general de comuneros. La indemnización se destinará a la adquisición
de otros terrenos.
V.- Las tierras, pastos, bosques, aguas, plantas, canteras, arenas y demás recursos propiedad de
las comunidades, se explotarán directamente por ellas mismas con el asesoramiento técnico
del Gobierno o de las instituciones u organismos que para tal efecto se funden.
VI.- Se establecerá en favor de las comunidades un régimen fiscal de protección, semejante al de
los ejidos.
VII.- Con la participación de las propias comunidades, se crearán organismos adecuados que, por
medios conciliatorios, busquen la resolución amistosa de los conflictos entre las comunidades.
VIII.- Se formularán también las normas que regulen el manejo honrado y el conveniente destino de
los fondos comunales que deriven de la explotación o aprovechamiento de los terrenos
comunales.
IX.- El Estado dictará también, dentro de la esfera de su competencia y en auxilio del Gobierno
Federal, las disposiciones necesarias para vigilar que no se lesionen los ejidos ni la auténtica
pequeña propiedad, que no se realicen falsas clasificaciones de tierras o de explotaciones
agrícolas y ganaderas, ni se realicen maniobras o simulaciones para ocultar acaparamientos
de la propiedad territorial, que no se violen en perjuicio de los campesinos, las disposiciones
relativas al crédito y al correcto manejo del patrimonio ejidal y, en general, para lograr el
cumplimiento efectivo de la Reforma Agraria.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 146.-
El Ejecutivo vigilará por la seguridad de los obreros haciendo que los patrones adopten las medidas
necesarias, a fin de evitar los peligros para su salud o integridad física.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 147.-
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 76 de 117
El Ejecutivo tomará las medidas necesarias para que el salario mínimo señalado por las juntas
competentes, se haga efectivo en todo el Estado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 148.-
El Gobernador cuidará con todo empeño de que sean obedecidas las prescripciones relativas al
trabajo y a la previsión social, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Constitución
General de la República.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 11 de Abril de 1988,
Las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la
Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Diciembre de 2021.
La función conciliatoria en materia laboral estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Michoacán de Ocampo, como organismo público descentralizado, especializado e
imparcial, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena autonomía técnica,
operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza,
independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,
transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinarán en la Ley que al efecto
se expida.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Diciembre de 2021.
El Titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, durará en su encargo por
un período de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión; sólo podrá ser removido por causa
grave en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los
no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Diciembre de 2021.
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias
de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido
político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años
anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito
doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Diciembre de 2021.
Artículo 148 bis.- La designación del Titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Michoacán de Ocampo, será con previa comparecencia de las personas propuestas por el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado ante el Congreso del Estado. A falta absoluta, el sustituto será nombrado
para concluir el periodo respectivo.
La designación se hará dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso del Estado no
resolviere dentro de dicho plazo ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Titular
del Ejecutivo Estatal.
En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta, el Titular del Poder
Ejecutivo Estatal someterá una nueva, en los términos que marca la ley. Si esta segunda terna fuere
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 77 de 117
rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe Titular del Poder Ejecutivo
Estatal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 149.-
Se establece en el Estado la institución del patrimonio de familia o bien familiar. El Congreso del
Estado organizará dicha institución sobre las siguientes bases:
I.- La cuantía de los bienes que formen el patrimonio de familia se fijará atendiendo a las
condiciones sociales y económicas del Estado;
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960)
II.- Los bienes que lo constituyan no podrán ser enajenados, gravados o embargados, ni afectos a
responsabilidad alguna civil o criminal;
III.- El acto que en cada caso formalice la constitución del patrimonio de familia, estará exento de
toda clase de impuestos, derechos y aprovechamientos, y
IV.- Se simplificarán las formalidades y trámites en los juicios sucesorios que tengan por objeto el
bien familiar o patrimonio de familia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 150.-
El Congreso del Estado expedirá todas las leyes relativas a previsión social en consonancia con los
preceptos y espíritu de la Constitución General de la República.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 151.-
Todas las leyes relativas a previsión social se considerarán de orden público, y sus preceptos no
serán renunciables, a menos de que en ellas mismas se indique que lo pueden ser.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
TITULO NOVENO
Disposiciones Generales
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 152.-
Los cargos de elección popular y empleos de que habla esta Constitución, sólo podrán recaer en
individuos que pertenezcan al estado seglar.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 153.-
Los funcionarios de elección popular que sin causa justificada y sin la correspondiente licencia
faltaren al desempeño de sus funciones, perderán la dotación remuneratoria que disfruten por ellas o
por cualquier otro empleo que desempeñen; quedarán suspensos en sus derechos de ciudadanos y
no podrán obtener ningún empleo que toque al servicio público. Estas privaciones las sufrirán por el
tiempo que dure la omisión y no más.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 78 de 117
Artículo 154.-
Todo cargo de elección popular es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo del Estado
en que se disfrute sueldo, excepción hecha de los de instrucción y beneficencia, si no es que para
desempeñarlo se obtenga licencia del Congreso.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Agosto de 2018.
Hay también incompatibilidad en el Fiscal General del Estado y los individuos del Poder Judicial para
servir durante su encargo como abogados, procuradores, árbitros o asesores, si no es en negocios
propios o de su familia.
La infracción a lo prevenido en este artículo y en los demás que tratan de las prohibiciones impuestas
a los funcionarios públicos, será causa de responsabilidad que castigarán las leyes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 155.-
Ningún individuo podrá desempeñar, a la vez, dos cargos de elección popular; pero podrá elegir entre
ambos el que quiera desempeñar cuando resulte electo para los dos.
El cargo de Gobernador prefiere a cualquier otro.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 27 de Abril de 1995.
Ningún individuo podrá ser registrado simultáneamente como candidato a dos cargos de elección
popular.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 27 de Diciembre de 1965.
Artículo 156.-
Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán
una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos
públicos. Esta compensación no es renunciable.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo de 2003.
Artículo 157.-
Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, protestará
guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen y
desempeñar leal y patrióticamente su encargo, ante la autoridad que lo haya designado o ratificado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 158.-
Los Poderes Supremos del Estado residirán en el mismo lugar, a menos que por circunstancias
extraordinarias, calificadas por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes en el
Congreso, sea necesaria la separación.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio de 2013.
Artículo 159.-
No podrá hacerse cargo alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o
determinado por la Ley. El Secretario de Finanzas se negará a obedecer cualquier orden del
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 79 de 117
Gobernador contraria a este respecto; pero si le fuere reiterada, la cumplirá dando cuenta
inmediatamente al Congreso del Estado; de lo contrario, será responsable personal y
pecuniariamente.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Septiembre de 1980.
Artículo 160.-
En el caso de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, asumirá el Poder Ejecutivo
cualquiera de los funcionarios siguientes por el orden de designación:
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Marzo de 2003.
I.- El Presidente de la última Legislatura.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio de 2013.
II. El Secretario de Gobierno, o el Secretario de Finanzas, conforme a los artículos 57 y 61,
fracción VI, de esta Constitución;
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
III. El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
La persona que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones, sujetándose en lo
posible a la forma y términos prescritos por esta Constitución.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 161.-
Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o
por las leyes, como principio del período que les corresponda, sólo durarán en sus funciones el
tiempo que les faltare para completar dicho período.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 162.-
Queda prohibida en el Estado de Michoacán la pena de muerte.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 163.-
Los Poderes del Estado no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que se
apoderen tanto del Poder Ejecutivo de la Unión como del Estado, por medio de alguna asonada,
motín o cuartelazo. Tampoco podrán reconocer la renuncia del Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, que se hubiere obtenido por medio de la fuerza o de la coacción.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
TITULO DECIMO
De las Reformas a la Constitución
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 164.-
Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos
siguientes:
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 80 de 117
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Septiembre de 1992.
I.- Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a
ella tienen derecho a iniciar leyes;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Septiembre de 1992.
II.- Que sea examinada por la Comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si
ha lugar a admitirla a discusión;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Septiembre de 1992.
III.- Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Septiembre de 1992.
IV.- Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y
aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos Municipales del Estado;
Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al
Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo del 2012.
V.- Las adiciones o reformas constitucionales que fueren aprobadas, se publicarán dentro de los
siguientes diez días hábiles y no podrá el Gobernador hacer observaciones acerca de ellas.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
TITULO DECIMO PRIMERO
De la Observancia e Inviolabilidad de la Constitución
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960)
Artículo 165.-
Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando, por alguna rebelión o estado grave de
emergencia, se interrumpa su observancia.
Si se estableciere un gobierno surgido en contravención a los principios que ella contiene, tan pronto
como en el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con sujeción a la misma y a
las leyes que de ella hayan emanado, serán juzgados aquellos que la hubieren infringido.
Artículos Transitorios.
Artículo 1°.-
Esta Constitución se publicará con la mayor solemnidad y comenzará a regir el día 5 de febrero del
año en curso, fecha en la cual rendirán la protesta de ley ante la Legislatura, que para ese efecto se
reunirá el Gobernador, los Magistrados Propietarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el
Secretario General del Despacho.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 81 de 117
Los demás Funcionarios y empleados protestarán al día siguiente ante las autoridades que
corresponda.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 15 de Agosto de 1918.
Artículo 2o.-
El actual período constitucional terminará para el Gobernador y los Magistrados del Supremo Tribunal
de Justicia el quince de sedtiembre (sic) de mil novecientos veinte y para la XXXVI Legislatura, el 15
de septiembre de mil novecientos dieciocho.
Artículo 3°.-
El Congreso del Estado, el día primero de febrero del presente año se erigirá en Colegio Electoral
para designar los Magistrados Propietarios y Suplentes del Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 4°.-
Por esta única vez, la Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias el día dos de abril del corriente
año, y el período respectivo terminará el 31 de mayo del mismo año.
Artículo 5°.-
El Estado de Michoacán de Ocampo se reserva los derechos que le otorga la Constitución General de
la República, para rectificar sus límites con el Estado de Guerrero.
Artículo 6°.-
Se ratifican todas las leyes y los acuerdos dictados por la XXXVI Legislatura, desde el 10 de julio de
1917 hasta la fecha de esta Constitución.
Artículo 7°.-
Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los
trabajadores con sus patrones o los familiares o intermediarios de éstos hasta la fecha de la presente
Constitución.
Artículo 8°.-
El Congreso expedirá con preferencia y a la mayor brevedad, las leyes que conforme a los artículos
27, 117 fracción VIII, 123 y 130 de la Constitución General, le compete dictar.
Artículo 9°.-
La presente Constitución substituye a la del Estado expedida en 21 de enero de 1858.
Artículo 10.-
Se derogan las leyes, decretos y Reglamentos vigentes en el Estado, en todo lo que se oponga al
cumplimiento de la presente Constitución.
Salón de Sesiones del H. Congreso.- Morelia, enero 31 de 1918 mil novecientos dieciocho.-
PRESIDENTE, DIPUTADO SUPLENTE POR EL DÉCIMO QUINTO DISTRITO ELECTORAL, ZAMORA, M.
JIMÉNEZ.- VICE-PRESIDENTE, DIPUTADO POR EL SEXTO DISTRITO ELECTORAL, ZITÁCUARO, MIGUEL
REYES.- SECRETARIO, DIPUTADO POR LOS DISTRITOS ELECTORALES OCTAVO Y DÉCIMO PRIMERO,
CORRESPONDIENTES A TACÁMBARO Y URUAPAN, J. SILVA.- PRO SECRETARIO, DIPUTADO POR EL
DÉCIMO CUARTO DISTRITO ELECTORAL, JIQUILPAN, F. R. CASTELLANOS.- PRO SECRETARIO, DIPUTADO
POR EL QUINTO DISTRITO ELECTORAL, MARAVATÍO, TIMOTEO GUERRERO.- DIPUTADO POR EL PRIMER
DISTRITO ELECTORAL DE MORELIA, S. HERREJÓN.- DIPUTADO POR EL SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL DE
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 82 de 117
MORELIA, CARLOS GARCÍA DE LEÓN.- DIPUTADO POR EL TERCER DISTRITO ELECTORAL DE MORELIA,
FRANCISCO R. CÓRDOBA.- DIPUTADO POR EL CUARTO DISTRITO ELECTORAL ZINAPECUÁRO, ELIAS
CONTRERAS.- DIPUTADO POR EL SÉPTIMO DISTRITO ELECTORAL HUETAMO, S. SÁNCHEZ PINEDA.-
DIPUTADO SUPLENTE POR EL OCTAVO DISTRITO ELECTORAL, TACÁMBARO, F. A. MARTÍNEZ.- DIPUTADO
SUPLENTE POR EL NOVENO DISTRITO ELECTORAL, ARIO, C. PÉREZ.- DIPUTADO POR EL DÉCIMO DISTRITO
ELECTORAL, PÁTZCUARO, FÉLIX C. RAMÍREZ.- DIPUTADO POR EL DÉCIMO DISTRITO ELECTORAL,
COALCOMÁN, J. MATILDE PIMENTEL.- DIPUTADO POR EL DÉCIMO SEXTO DISTRITO ELECTORAL, LA PIEDAD,
VICENTE GUTIÉRREZ.- DIPUTADO POR EL DÉCIMO SÉPTIMO DISTRITO ELECTORAL, PURUÁNDIRO, J. E
VÁZQNEZ (SIC).
Por tanto, mando se imprima, publique por bando solemne, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado en Morelia, a los cinco días del mes de febrero de mil
novecientos diecisiete.- El Gobernador Constitucional, PASCUAL ORTIZ RUBIO.- El Secretario General
de Gobierno, ADOLFO CORTES.
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 15 de agosto de 1918.
Decreto Legislativo No. 62.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOºS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN LE ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE
MICHOACAN.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 13 de septiembre de 1928.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN LE ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE
MICHOACAN.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 30 de septiembre de 1928.
Decreto Legislativo No. 2.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN LE ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE
MICHOACAN.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 7 de octubre de 1928.
Decreto Legislativo No. 3.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN LE ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE
MICHOACAN.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 25 de octubre de 1928.
Decreto Legislativo No. 6.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 83 de 117
NORMAS PREVISTAS EN LE ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE
MICHOACAN.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 27 de octubre de 1930.
Decreto Legislativo No. 5
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE
MICHOACAN.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 15 de enero de 1931.
Decreto Legislativo No. 13
Habiendo quedado satisfechos todos los requisitos exigidos por el artículo 175 de la Constitución
Local para quedar debidamente hecha la reforma del artículo 68 de la misma, la modificación del
citado artículo, contenida en la presente ley, entrará en vigor el día 16 de enero del año de 1931.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 27 de febrero de 1933
Decreto Legislativo No. 21.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACION CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA,
SERAN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS
NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE
MICHOACAN.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 21 de febrero de 1944
Decreto Legislativo No. 98.
Único.-
Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 27 de octubre de 1947.
Decreto Legislativo No. 5
Articulo Único.-
Habiendo quedado satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 175 de la Constitución Política
del Estado, para quedar debidamente hecha la reforma del artículo 93 de la misma, la presente
reforma constitucional entrará en vigor 10 días después de la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 30 de octubre de 1947.
Decreto Legislativo No. 8
Artículo 1°
El primer domingo de diciembre del corriente año se elegirán Regidores por las Secciones impares,
los cuales durarán en su cargo el período que comprende la citada reforma.
Artículo 2º
Los ciudadanos que resulten electos por las Secciones pares del primer domingo de diciembre de
1948, durarán en su cargo solamente dos años.
Artículo 3º
Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 84 de 117
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 16 de agosto de 1954.
Decreto Legislativo No. 45
Articulo Único.-
Habiendo quedado satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 175 de la Constitución Política
del Estado, para la reforma del artículo 33 de la misma, este Decreto entrará en vigor a partir de la
fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
Publicado en el P.O. el 1 de febrero de 1960.
Artículo Primero.-
Esta Ley se publicará el primero de enero y entrará en vigor el cinco de febrero del año de 1960.
Artículo Segundo.-
Salvo los transitorios, quedan derogados los demás artículos de la constitución vigente que no estén
incorporados a esta ley, ya sea íntegros o reformados.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 1 de noviembre de 1962.
Decreto Legislativo No. 4
Articulo Único.-
Este Decreto entrará en vigor, a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 27 de diciembre 1965.
Decreto Legislativo No. 9
Articulo Único.-
Este Decreto entrará en vigor, a los 3 días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 17 de abril de 1967.
Decreto Legislativo No. 10
Articulo Único.-
Este Decreto entrará en vigor al mismo tiempo que la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, que habrá de expedirse como consecuencia de la presente reforma.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 25 de noviembre de 1971.
Decreto Legislativo No. 11
Articulo Único.-
Este Decreto entrará en vigor, a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial de la
Entidad.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 10 de marzo de 1977.
Decreto Legislativo No. 128
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 13 de marzo de 1978.
Decreto Legislativo No. 33
Único.-
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 85 de 117
Este Decreto entrará en vigor a los 15 quince días siguientes al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 25 de septiembre de 1980.
Decreto Legislativo No. 1
Único.-
El Decreto respectivo entrará en vigor a los 5 días siguientes a su publicación del Periódico Oficial del
Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 22 de diciembre de 1980.
Decreto Legislativo No. 18
Único.
Este Decreto entrará en vigor a los 5 cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 26 de enero de 1981.
Decreto Legislativo No. 28
Único.
El Decreto respectivo entrará en vigor a los 5 días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 29 de marzo de 1982.
Decreto Legislativo No. 240
Primero.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.
Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado el expediente para que haga entrega de él, al
Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura, para los efectos del artículo 164,
fracciones III y IV de la Constitución Particular del Estado de Michoacán.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 31 de diciembre de 1982.
Decreto Legislativo No. 333
Primero.
Este decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.
La honorable Sexagésima segunda Legislatura Constitucional del Estado, aprueba el proyecto de
reformas y adiciones a la Constitución Política de la Entidad.
Tercero.
Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado el expediente para que haga entrega de él, al
Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura para los efectos del artículo 164,
fracciones III y IV de la Constitución Particular del Estado de Michoacán.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 86 de 117
el 7 de julio de 1983.
Decreto Legislativo No. 333
Primero.
Este Decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.
Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado el expediente para que haga entrega de él, al
Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura para los efectos del artículo 164,
fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Michoacán.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 7 de julio de 1983.
Decreto Legislativo No. 337
Primero.
Este Decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.
Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado el expediente para que haga entrega de él, al
Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura para los efectos del artículo 164,
fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Michoacán.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 11 de agosto de 1983.
Decreto Legislativo No. 358
Primero.
Este Decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 28 de septiembre de 1983
Decreto Legislativo No. 4
Único.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 8 de diciembre de 1983
Decreto Legislativo No. 5
Único.
Este decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 8 de febrero de 1984.
Decreto Legislativo No. 85
Único.-
Este decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 18 de febrero de 1985
Decreto Legislativo No. 203
Único.
Este Decreto entrará en vigor a los 5 cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 26 de diciembre de 1985.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 87 de 117
Decreto Legislativo No. 272.
Articulo Primero.
Las reformas y adiciones contenidas en el presente Decreto, son aprobadas por una sola Legislatura
de conformidad con el artículo 164 fracción VII, de la Constitución Política del Estado.
Articulo Segundo.
En consecuencia, como lo dispone la fracción V del artículo 164 de la Constitución Política del
Estado, estas reformas y adiciones deberán publicarse como ley constitucional.
Articulo Tercero.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 12 de febrero de 1987.
Decreto Legislativo No. 29
Primero.
Este decreto entrará en vigor a los ocho días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.
Conforme a lo que dispone la fracción VII del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo, ténganse por aprobadas estas adiciones y reformas, por ser
adecuaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación de la
LXIV Legislatura.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 11 de abril de 1988.
Decreto Legislativo No. 132
Articulo Único.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado,
por tratarse de adecuaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la sola
aprobación de la Sexagésima Cuarta Legislatura.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 14 de agosto de 1989.
Decreto Legislativo No. 217
Único.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 24 de diciembre de 1990.
Decreto Legislativo No. 58
Articulo Único.
El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 1991, previa publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 12 de diciembre de 1991.
Decreto Legislativo No. 122
Único.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 88 de 117
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 26 de marzo de 1992.
Único.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 7 de septiembre de 1992
Decreto Legislativo No. 190
Único.
Este Decreto deberá imprimirse y publicarse con las reformas aprobadas.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 8 de febrero de 1993.
Decreto Legislativo No. 29
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 3 de enero de 1994.
Decreto Legislativo No. 56
Único.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 27 de abril de 1995.
Decreto Legislativo No. 150
Primero.-
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.-
Para ser operante la presente reforma constitucional, se requiere adecuar los tiempos de este año de
elección; por lo cual, la Sexagésima Sexta Legislatura prolongará sus funciones en el Congreso hasta
el 15 de diciembre del presente año, de modo que se pueda articular con la fecha de instalación de la
Sexagésima Séptima Legislatura a elegir el segundo domingo de noviembre del año actual.
Tercero.-
El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por esta única ocasión , concluirá su período constitucional el
día 15 de febrero de 1996, fecha en la que entrará a ejercer su cargo del Gobernador del Estado
electo para el período Constitucional a iniciarse en esa fecha.
Cuarto.-
Para desahogar el trabajo legislativo propio de su competencia, la Legislatura actual en funciones lo
hará bajo los mecanismos del artículo 32 de la Constitución vigente.
Quinto.-
La revisión de la cuenta pública anual de 1994, dispuesta en el artículo 31 de la Constitución Política
Local, por esta sola ocasión, se efectuará en sesión extraordinaria convocada para tal efecto por la
actual Legislatura.
Sexto.-
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 89 de 117
Los informes a cargo del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Titular del Poder
Ejecutivo, según los numerales 33 y 78 de la Constitución Particular de Michoacán, serán rendidos en
la nueva fecha que se contempla en la presente reforma constitucional.
Séptimo.-
Remítase la presente Minuta Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos del Estado para
los efectos del artículo 164 fracción IV de la Constitución Política del Estado.
Octavo.-
Se derogan todas las disposiciones normativas y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 10 de abril de 1997.
Decreto Legislativo No. 65
Único.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 16 de marzo de 1998.
Decreto Legislativo No. 130
Fe de Erratas al Decreto No. 130
el 16 de marzo de 1998
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Segundo.-
Los juicios y procedimientos relacionados con los artículos que se reforman y adicionan, iniciados con
anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el
presente Decreto.
Tercero.-
Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a este Decreto.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 16 de marzo de 1998.
Decreto Legislativo No. 131
Articulo Único.-
El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 7 de diciembre de 1998.
Decreto Legislativo No. 219
Articulo Único.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 8 de noviembre de 2000
Decreto Legislativo No. 90
Articulo Primero.-
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 90 de 117
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Articulo Segundo.-
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 reformado, de esta Constitución, el Tercer Período
Ordinario de Sesiones correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Legal, de la LXVIII Legislatura
Constitucional, iniciará el 15 de noviembre y terminará el 15 de diciembre del presente año; durante
este periodo el Congreso se ocupará de los asuntos a que se refieren las fracciones I y III del artículo
31 reformado.
Articulo Tercero.-
Por esta única ocasión, el Gobernador del Estado, deberá presentar al Congreso del Estado, a más
tardar el 30 de noviembre del presente año, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de
Egresos para el ejercicio fiscal del año 2001.
Articulo Cuarto.-
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 reformado, de esta Constitución, la LXVIII Legislatura
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, terminará sus funciones el 15
de enero del año 2002, fecha en la cual iniciará sus funciones la LXIX Legislatura Constitucional.
Articulo Quinto.-
En tanto se expidan las disposiciones legales reglamentarias que se deriven de las reformas
contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las vigentes en lo que no se opongan a
éstas.
Articulo Sexto.-
Los consejeros ciudadanos que actualmente integren el Instituto Electoral de Michoacán, continuarán
en el ejercicio del cargo como tales, hasta en tanto se realicen las designaciones de consejeros
electorales, de acuerdo con la ley de la materia.
Articulo Séptimo.-
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 3 de julio de 2001
Decreto Legislativo No. 138
Artículo Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Artículo Segundo.-
Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los
municipios y que a la entrada en vigor de estas reformas sean presentados por el Gobierno del
Estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos previa aprobación del
ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de
que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia
que para tal efecto presente, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la
correspondiente solicitud del Ayuntamiento.
En el caso del inciso a) de la fracción V del artículo 123, de la Constitución Política del Estado, dentro
del plazo señalado en el párrafo anterior el Gobierno del Estado podrá solicitar al Congreso,
conservar en su ámbito de competencia los servicios a los que se refiere el citado inciso, cuando la
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 91 de 117
transferencia al Municipio afecte su prestación, en perjuicio de la población. El Congreso resolverá lo
conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios
públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
Artículo Tercero.-
El Gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los
convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este
decreto y a las leyes de la materia.
Artículo Cuarto.-
Antes del ejercicio fiscal del año 2002, el Congreso del Estado en coordinación con los Municipios,
adoptará las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para
el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de
mercado de dicha propiedad, y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes
a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a
los principios de proporcionalidad y equidad.
Artículo Quinto.-
En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto se respetarán los
derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los
trabajadores estatales y municipales.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 7 de marzo de 2003
Decreto Legislativo No. 246
Artículo Primero.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo.-
En tanto se reforman las disposiciones legales reglamentarias que se deriven del presente decreto,
seguirán aplicándose las disposiciones de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos
publicada (sic) Sección Segunda del Periódico Oficial, el día 8 de febrero de 1993.
Artículo Tercero.-
Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría de inmediato hacer llegar a los
Ayuntamientos del Estado la presente minuta de proyecto de decreto, para que se someta a discusión
y aprobación, haciendo del conocimiento del Congreso su resultado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 7 de marzo de 2003
Decreto Legislativo No. 247
Artículo Primero.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo.-
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 92 de 117
En tanto se reforman las disposiciones legales reglamentarias que se deriven del presente decreto,
cuando se haga referencia al Tercer Período Ordinario de Sesiones, se entenderá el período
comprendido del 15 de septiembre al 15 de diciembre.
Artículo Tercero.-
En tanto se reforman las disposiciones legales reglamentarias que se deriven del presente decreto,
se seguirán aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y su
Reglamento.
Artículo Cuarto.-
Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado de
Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría de inmediato hacer llegar a los Ayuntamientos del
Estado la presente minuta de proyecto de decreto de reforma a la Constitución, para que en el
término de un mes después de recibido el mismo, emitan su voto.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 7 de marzo de 2003
Decreto Legislativo No. 248
Artículo Primero.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
Artículo Segundo.
La Auditoría Superior de Michoacán, iniciará sus funciones el 1 de abril del año 2003. La revisión de
las cuentas públicas y las funciones de fiscalización a que refieren las fracciones I a VIII del artículo
134 y 135 reformados por este decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio decreto, a partir
de la revisión de las cuentas públicas del segundo trimestre correspondientes al año 2003.
Las referencias que se hacen a la Contaduría General de Glosa en las disposiciones legales, se
entenderán hechas a la Auditoría Superior de Michoacán.
Artículo Tercero.
En tanto la Auditoría Superior de Michoacán no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere
este decreto, la Contaduría General de Glosa continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente
tiene conforme a los artículos 133 a 136 de la Constitución, su Ley Orgánica y demás disposiciones
jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto.
Los servidores públicos de la Contaduría General de Glosa no serán afectados en forma alguna en
sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en
consecuencia se emitan.
Una vez creada la Auditoría Superior de Michoacán, todos lo (sic) recursos humanos, materiales y
patrimoniales en general de la Contaduría General de Glosa, pasarán a formar parte de dicha
entidad.
Artículo Cuarto.
El Contador General de Glosa, será titular de la Auditoría Superior de Michoacán hasta en tanto se
haga una nueva designación; podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta completar el
período de 4 años a que se refiere el artículo 134 reformado de esta Constitución.
Artículo Quinto.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 93 de 117
Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría de inmediato hacer llegar a los
Ayuntamientos del Estado la presente minuta de proyecto de decreto, para que se someta a discusión
y aprobación, haciendo del conocimiento del Congreso su resultado.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
el 31 de diciembre de 2004
Decreto Legislativo No. 478
Artículo Primero.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo.-
Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría enviar a los Ayuntamientos del
Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida,
remitan al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 21 de octubre del 2005.
Decreto No. 489
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Articulo Segundo. Para la elección por primera y única vez de los magistrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, la lista que someta el Titular del Poder Ejecutivo al Congreso
del Estado, será tomada del padrón de aspirantes a magistrados que remita el Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, mismos que deberán cubrir los requisitos que señale la Ley de la materia.
Artículo Tercero. Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría enviar a los
Ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después
de recibida, remitan al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 21 de octubre del 2005.
Decreto No. 12
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo. Remítase a los Ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para
que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de
Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Artículo Tercero. Se dejan sin efecto todas aquellas disposiciones legales y administrativas en lo
que se opongan al presente Decreto.
Artículo Cuarto. El Gobernador del Estado nombrará al Procurador General de Justicia y enviará el
nombramiento, al Congreso del Estado para su ratificación, dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 94 de 117
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 23 de mayo del 2006.
Decreto No. 44
Artículo Primero.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, a efecto de que, en el término de un
mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado, el resultado de la votación correspondiente,
en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Tercero.- Con la finalidad de preservar la experiencia de los integrantes del Consejo y
escalonar su permanencia, para su integración y por única vez, los Consejeros del Poder Judicial
durarán en su encargo: el elegido por el Congreso del Estado, cinco años; el designado por el Titular
del Poder Ejecutivo, cuatro años; el elegido por los magistrados, tres años, el elegido por los jueces
de primera instancia, dos años.
Artículo Cuarto.- El individuo que haya sido electo magistrado antes de la entrada en vigor del
presente Decreto y se encuentre en funciones al inicio de vigencia del mismo, durará en su encargo
el tiempo por el que fue designado; y si, se retira voluntariamente a los quince años de servicios
efectivos en ese cargo y cumpla sesenta años de edad o cuando tenga más de diez años de servicios
efectivos en ese cargo y su retiro forzoso haya sido aprobado, disfrutará de una pensión mensual
equivalente a la remuneración que perciban los magistrados.
Artículo Quinto.- Con el fin de escalonar su permanencia y por esta sola ocasión, los Magistrados
del Tribunal de Justicia Administrativa tendrán una duración, por su orden de elección, el primero, de
cinco años; el segundo, de cuatro años; el tercero, de tres años.
Artículo Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 24 de Agosto del 2006.
Decreto No. 45
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en
el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo,
el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 22 de Septiembre del 2006.
Decreto No. 36
Artículo Primero.- El presente Derecho entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para el
término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el
resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política
del Estado Libre Soberano de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 95 de 117
El 22 de Septiembre del 2006.
Decreto No. 69
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 9 de Febrero del 2007.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, salvo los artículos 20, 29,
31 párrafo primero, 33, 51, 54, 60 fracción X, 112 párrafo segundo y 117, que entrarán en vigor el día
primero del mes de enero del año dos mil quince.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
SEGUNDO. Derogado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio del 2014.
TERCERO. Derogado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 9 de Febrero del 2007.
CUARTO.- El Gobernador del Estado que se elija el segundo domingo del mes de noviembre del año
dos mil siete, tendrá un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día quince de
febrero del año dos mil ocho, al día catorce de febrero del año dos mil doce.
El Gobernador del Estado que se elija el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil
once, tendrá un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día quince de febrero del
año dos mil doce al día treinta de septiembre del año dos mil quince.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 9 de Febrero del 2007.
QUINTO.- La Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, que se elija el segundo
domingo del mes de noviembre del año dos mil siete, tendrá un periodo de ejercicio constitucional
que comprenderá del día quince de enero del año dos mil ocho, al día catorce de enero del año dos
mil doce.
La Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado que se elija el segundo domingo del
mes de noviembre del año dos mil once, tendrá un periodo de ejercicio constitucional que
comprenderá del día quince de enero del año dos mil doce, al día catorce de septiembre del año dos
mil quince.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 9 de Febrero del 2007.
SEXTO.- Los integrantes de los ayuntamientos del Estado que se elijan el segundo domingo del mes
de noviembre del año dos mil siete, tendrán un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá
del día primero de enero del año dos mil ocho, al día treinta y uno de diciembre del año dos mil once.
Los integrantes de los ayuntamientos del Estado que se elijan el segundo domingo del mes de
noviembre del año dos mil once, tendrán un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del
día primero de enero del año dos mil doce, al día treinta y uno de agosto del año dos mil quince.
SÉPTIMO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que, en el
término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 96 de 117
resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 29 de Septiembre del 2006.
Decreto No. 119
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en
el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo
el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 9 de Febrero del 2007
Decreto No. 126.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto,
para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de
Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 9 de Febrero del 2007
Decreto No. 127.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en
el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo
el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 6 de Julio del 2007
Decreto No. 84.
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, a efecto de que, en el término de
un mes después de recibida la minuta proyecto de Decreto, envíen al Congreso del Estado el
resultado de la votación correspondiente, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Transcurrido el mes concedido a los ayuntamientos, se dará cuenta al Pleno
con el resultado de su votación, para efectuar la declaratoria correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto del 2007
Decreto No. 209.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 97 de 117
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto,
para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán
de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 6 de Diciembre de 2007.
Decreto No. 71.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el
término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el
resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 6 de Diciembre de 2007.
Decreto No. 76.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el
término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado, el resultado de su votación,
en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 6 de Diciembre de 2007.
Decreto No. 77.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el
término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el
resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Diciembre de 2007.
Decreto No. 275.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 15 de febrero del año 2008 previa su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. En tanto se reforme la normatividad correspondiente, cuando se haga mención a la
Tesorería General y a la Oficialía Mayor, se entenderá la Secretaría de Finanzas y Administración.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 98 de 117
TERCERO. Remítase a los Ayuntamientos del Estado la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el
término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el
resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 11 de Septiembre de 2008.
Decreto No. 14.
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, el presente Decreto, para que en
el término de Ley, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su
votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 14 de Abril del 2009
Decreto Legislativo No. 79.
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales
procedentes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, el Proyecto de Decreto, para
que, en los términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, después de recibido el Proyecto de Decreto, envíen al Congreso del Estado
de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación.
ARTÍCULO TERCERO.- Las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del
Estado contarán con un término de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para presentar ante el Pleno la Iniciativa con carácter de Dictamen de la Ley Reglamentaria
en materia de pensiones previstas en la fracción XVII bis.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Marzo del 2010
Decreto Legislativo No. 192.
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, para que
procedan en términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 6 de Agosto del 2010.
Decreto Legislativo No. 213
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales
procedentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, el Decreto, para que, en los
términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 99 de 117
Michoacán de Ocampo, después de recibido, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de
Ocampo, el resultado de su votación.
ARTÍCULO TERCERO. Las obligaciones derivadas del presente Decreto, serán cumplidas de
manera gradual progresiva, inicialmente la gratuidad implicará el pago de inscripción en las
instituciones públicas de media superior y superior hasta el grado de licenciatura, otros servicios
como exámenes, cursos, certificados, credenciales, cartas de pasantía, titulación y constancias, se
otorgarán de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Estado.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas en lo que
se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Dese cuenta del presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Michoacán de Ocampo. Para los efectos legales correspondientes.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 14 de Octubre del 2010.
Decreto Legislativo No. 220.
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales
procedentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto,
para que, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado de
Michoacán de Ocampo el resultado de su votación.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 14 de Octubre del 2010.
Decreto Legislativo No. 224.
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales
procedentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que
emitan el resultado de su votación, dentro del término de un mes, después de su notificación, en los
términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de Marzo del 2011.
Decreto Legislativo No. 248
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales
procedentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, el presente Decreto, para que, en
los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado el resultado de su
votación.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 100 de 117
ARTÍCULO TERCERO. Aprobado por la mayoría de los ayuntamientos, el presente Decreto entrará
en vigor a los noventa días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado deberá aprobar las reformas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un plazo de noventa días,
contados a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de Marzo del 2011.
Decreto Legislativo No. 263
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que
emitan el resultado de su votación, dentro del término de un mes, después de su notificación, en los
términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos,
notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y publicación respectiva en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos que hasta la entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren en sustanciación jurisdiccional, se sujetarán a las disposiciones constitucionales y legales
vigentes, hasta su total conclusión.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Julio del 2011.
Decreto Legislativo No. 335
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta proyecto de Decreto,
para que, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado de
Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo, con excepción de lo
dispuesto en el artículo transitorio siguiente.
ARTÍCULO TERCERO. El nuevo sistema de reinserción social previsto en el párrafo segundo del
artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor cuando lo
establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años,
contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Septiembre del 2011.
Decreto Legislativo No. 344
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales
procedentes.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 101 de 117
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, el presente Decreto, para que, en
los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado el resultado de su
votación.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de Diciembre del 2011.
Decreto Legislativo No. 301
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que
emitan el resultado de su votación, dentro del término de un mes, después de su notificación, en los
términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos,
notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y publicación respectiva en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como su
entrada en vigor al día siguiente.
ARTÍCULO TERCERO. En cumplimiento a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 98 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, relativo a la renovación
escalonada de los consejeros del Instituto Electoral de Michoacán, los nuevos consejeros serán
nombrados a partir de la conclusión del proceso electoral del año 2011, por lo que los actuales
consejeros electorales continuarán en sus funciones, sin que ello implique ratificación en el cargo. La
elección de los nuevos consejeros se realizará de la siguiente manera: dos, para un proceso electoral
y los tres restantes, para dos procesos electorales. Al concluir éstos su período, quienes los
sustituyan, en todos los casos, serán electos por seis años.
ARTÍCULO CUARTO. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 98-A de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, relativo a la renovación escalonada de los
Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la elección de los nuevos magistrados
se realizará de la siguiente manera: dos, para un proceso electoral y los tres restantes, para dos
procesos electorales. Al concluir éstos su período, quienes los sustituyan, en todos los casos, serán
electos por seis años.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan los decretos legislativos 174, 175, 176, 177 y 178, emitidos por la
Septuagésima Legislatura del Estado de Michoacán en el año 2007 dos mil siete por el que se
nombraron a los actuales consejeros del Instituto Electoral de Michoacán.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Enero de 2012.
Decreto Legislativo No. 370
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que
emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos,
notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo del 2012.
Decreto Legislativo No. 391
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 102 de 117
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, el presente Decreto, para que, en
los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado el resultado de su
votación.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado expedirá la Ley de la materia.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo del 2012.
Decreto Legislativo No. 420
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo
que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Marzo del 2012.
Decreto Legislativo No. 446
PRIMERO. Remítase a los ayuntamientos el presente Decreto para efectos de lo dispuesto en el
Artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Túrnese el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación correspondiente.
Ultima Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Enero de 2013
Decreto Legislativo No. 16.
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que
emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos,
notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo
que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.
ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado deberá aprobar las reformas necesarias en las leyes
secundarias relacionadas con la materia del presente, para dar cumplimiento a esta reforma
constitucional, a más tardar en un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ultima Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio de 2013
Decreto Legislativo No. 126.
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que
emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 103 de 117
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos,
notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO. Los artículos 57, 61, 63, 123, 131, 132, 159 y 160, en lo que ve a la nueva
denominación y atribuciones de la Secretaría de Finanzas, entrarán en vigor al momento en que inicie
la vigencia de la normatividad que la regule.
ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo
que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Diciembre de 2013.
Decreto Legislativo No. 152
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado para que
emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos,
notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo
que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Junio de 2014.
Decreto Legislativo No. 316
PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos del Estado, la Minuta con Proyecto de Decreto para que,
en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de
Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Transcurrido el mes concedido a los ayuntamientos, se dará cuenta al Pleno el resultado
de su votación, para efectuar la declaratoria correspondiente.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de Junio del 2014.
CUARTO. En relación con la salvedad dispuesta para los artículos 20 párrafo primero, 29, 31 párrafo
primero, 33, 51, 54, 112 párrafo segundo y 117, señalados en el PRIMERO, del ARTÍCULO
PRIMERO del Decreto Legislativo número 127 aprobado por la Septuagésima Legislatura del
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo con fecha 25 de enero de 2007 y publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo con fecha 09 de
febrero de 2007, correspondiente a su entrada en vigor ; queda sin efectos, para ser ahora, al día
siguiente de la publicación del presente decreto. Lo anterior, con excepción del artículo 60 fracción X,
que mantendrá como fecha de entrada en vigor, la de primero de enero del año dos mil quince.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 104 de 117
QUINTO. La celebración de las próximas elecciones, una vez que haya entrado en vigor el presente
Decreto conforme al artículo transitorio precedente, será en los términos de esta Constitución, salvo
aquellas que se verifiquen en el año 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo del mes
de julio.
SEXTO. La presente reforma, por lo que ve a la reelección, no será aplicable a los Legisladores,
Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, que hayan protestado el cargo en la Legislatura o
Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Diciembre de 2014.
Decreto Legislativo No. 339.
PRIMERO. Remítase la Minuta con Proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para que en
el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo
el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Julio de 2015
Decreto Legislativo No. 522.
Primero. Por única ocasión los Ayuntamientos actuales, y los Concejos Municipales, realizarán el
último informe de su periodo dentro de la segunda quincena del mes de agosto de 2015, fecha en la
que concluye su periodo constitucional.
Segundo. Por única ocasión el Gobernador y los Diputados al Congreso del Estado, miembros de la
LXXII legislatura realizarán su último informe dentro del período comprendido por la segunda
quincena del mes de agosto y la primera semana de septiembre de 2015, mes en el que concluye el
periodo constitucional.
Tercero. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado
de su votación, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Cuarto. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se manda
se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 13 de Noviembre del 2015.
Decreto Legislativo No. 555
PRIMERO. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a
los artículos 8°, 44 fracción XXIIIB, 97 y 123 primer párrafo de la fracción III; así como la
denominación de la Sección III del Título Tercero A; entrarán en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a
los artículos 44 fracciones X, XC, XI párrafo tercero, XXIII- C, XXVI, XXXVIII y XXXIX, 60 fracción VIII,
67 párrafo segundo, 94 bis, 95, 100, 104, 105, 106, 107, 108 párrafos primero y segundo, 109, 109
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 105 de 117
bis, 109 ter, 110 párrafos segundo y tercero, 133 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 134
fracciones IV, V, VII y X párrafo segundo, así como la denominación del Título Cuarto, entrarán en
vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refiere el Transitorio Segundo
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, publicado el 27 de
junio de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, en tanto, continuará aplicándose la legislación en
materia de responsabilidades de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de
recursos públicos, en el ámbito estatal y municipal, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto.
TERCERO. Los Consejeros que actualmente conforman el Instituto para la Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Michoacán (ITAIMICH), formarán parte del nuevo organismo
Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,
únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto en el Instituto que se
extingue.
CUARTO. El Congreso del Estado en un término no mayor a 60 días naturales a partir de la
publicación del presente Decreto, deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación
relacionada; en tanto, el organismo garante que establece esta Constitución ejercerá sus atribuciones
y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la vigente Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor
de este Decreto se sustanciarán de conformidad con la Ley aplicable al momento de su inicio.
SEXTO. Una vez constituido el Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, serán transferidos a éste, los recursos humanos, financieros y
materiales, adscritos al Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Michoacán (ITAIMICH), en los términos que dispongan las leyes.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá realizar las modificaciones al Presupuesto y los
ordenamientos que regulan la estructura y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa a
más tardar dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de las disposiciones a
que se refiere el artículo segundo transitorio del presente Decreto, así como llevar a cabo el
procedimiento para la elección de los dos nuevos Magistrados.
OCTAVO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado
de su votación, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
El 24 de Octubre del 2016.
Decreto Legislativo No. 153
PRIMERO. Remítase la Minuta con Proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para que en
el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo
el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el P.O. del Estado
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 106 de 117
El 24 de Octubre del 2016.
Decreto Legislativo No. 157
PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la Minuta con proyecto
de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida envíen, al Congreso del Estado de
Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación en los términos de la fracción IV del artículo 164
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos
Municipales, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación
respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se manda se
publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Noviembre de 2016
Decreto Legislativo No. 170
PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la Minuta con proyecto
de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida envíen, al Congreso del Estado de
Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación en los términos de la fracción IV del artículo 164
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos
Municipales, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación
respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se manda se
publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Octubre de 2017
Decreto Legislativo No. 379.
Primero. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la Minuta con proyecto
de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de
Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos
Municipales y realizada la Declaratoria correspondiente, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Tercero. Si transcurrido el plazo marcado por la normativa vigente, la Ley o Decreto aprobado no
fuera publicado, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado ordenará al Titular del Periódico Oficial del Estado su publicación, sin que se requiera refrendo
alguno.
Cuarto. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se manda se publique y
observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 107 de 117
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Marzo de 2018
Decreto Legislativo No. 387.
PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la Minuta con proyecto
de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de
Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos
Municipales y realizada la Declaratoria correspondiente, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. Si transcurrido el plazo marcado por la normativa vigente, la Ley o Decreto aprobado no
fuera publicado, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado ordenará al titular del Periódico Oficial del Estado su publicación, sin que se requiera refrendo
alguno.
CUARTO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se manda se
publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.
Toda persona tiene derecho a una existencia digna, a la educación, a la cultura, al trabajo y a la
protección de la salud. El Estado promoverá el desarrollo físico, moral, intelectual, social y económico
del pueblo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Julio de 2018.
Decreto Legislativo No. 403
PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos del Estado y al Concejo Mayor de Cherán, la Minuta con
proyecto de Decreto, en materia constitucional para que en el término de un mes después de
recibirla, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en
los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Transcurrido el mes concedido a los Ayuntamientos y al Concejo Mayor de Cherán, se
dará cuenta al Pleno con el resultado de su votación, para efectuar la declaratoria correspondiente.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Julio del 2018.
Decreto Legislativo No. 425
PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la Minuta con proyecto
de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida envíen, al Congreso del Estado de
Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación en los términos de la fracción IV del artículo 164
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 108 de 117
SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos
Municipales, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación
respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se manda se
publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Julio del 2018.
Decreto Legislativo No. 584
PRIMERO. En caso de que el Presupuesto de Egresos del Estado se vea disminuido, ya sea en las
participaciones federales o en algún otro concepto y que haga necesaria la atención prioritaria de esta
soberanía para atender necesidades específicas, se hará un ejercicio ponderativo del monto
equivalente proporcional al asignado al año inmediato anterior.
SEGUNDO. En el entendido de que una de las variables para determinar el presupuesto que se
asigna a la Benemérita y Centenaria Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es la propia
matrícula de alumnos de dicha institución, cuando ésta se vea reducida, se deberán realizar ajustes
necesarios con base a la disminución de la matrícula.
TERCERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, así como al Concejo
Mayor de Chéran, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del
artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
CUARTO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
conocimiento y publicación respectiva.
QUINTO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Agosto de 2018
Decreto Legislativo No. 631
PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos del Estado y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán,
la Minuta con proyecto de Decreto para que, en el término de hasta 30 treinta días después de
recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los
términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El Congreso del Estado contará con un plazo de ciento ochenta días para expedir la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor del Decreto que contenga la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Michoacán de Ocampo, a que se refiere el artículo anterior, los recursos
humanos, presupuestales, financieros, materiales y de operatividad de la Procuraduría General de
Justicia del Estado pasarán a la Fiscalía General del Estado.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 109 de 117
QUINTO. El Congreso del Estado, por única ocasión a través de las Comisiones de Justicia y de
Gobernación, emitirá convocatoria pública para llevar acabo el procedimiento de elección del Fiscal
General del Estado a que se refiere el artículo 102 del presente Decreto, en un término no mayor a
sesenta días siguientes al de su publicación.
SEXTO. El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de
la promulgación de la presente reforma, continuará en su encargo hasta en tanto el Congreso del
Estado designe al Fiscal General del Estado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 27 de Agosto de 2018
Decreto Legislativo No. 556.
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al
Concejo Mayor de Cherán, para que emita el resultado de su votación, en los términos de la fracción
IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Febrero de 2019.
Decreto Legislativo No. 632
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al
Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción
IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Marzo de 2019.
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al
Concejo Mayor de Cherán, para que emita el resultado de su votación, en los términos de la fracción
IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
Decreto Legislativo No. 148
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al
Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción
IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
Decreto Legislativo No. 149
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 110 de 117
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al
Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción
IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020.
Decreto Legislativo No. 193
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo
Mayor de Cherán, para que emita el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del
artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a
efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución.
CUARTO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el presente Decreto,
será aplicable a quienes tomen posesión de su cargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la
entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración
y designación habrá de realizarse de manera progresiva y escalonada a partir de las nuevas
designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de Junio de 2020.
Decreto Legislativo No. 296
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo
Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del
artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes en materia de educación
inicial de acuerdo con el Transitorio Décimo Segundo de la reforma constitucional a nivel federal
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 111 de 117
El 24 de Junio de 2020
Decreto Legislativo No. 311.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, así como al Concejo
Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del
artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Abril de 2021
Decreto Legislativo No. 383.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo
Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del
artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de Noviembre de 2021.
Decreto Legislativo 515
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, así como al Concejo
Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del
artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Diciembre de 2021.
Decreto Legislativo No. 586
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo
Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del
artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Concluido el procedimiento de reforma Constitucional mandatado por el artículo 164 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, remítase el presente
Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del presente Decreto, el
Congreso del Estado deberá adecuar la normativa vigente para la organización y funcionamiento de
las leyes que regularán la organización y el funcionamiento de los juzgados en materia laboral del
Poder Judicial del Estado; y, se expedirá la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Michoacán de Ocampo, para dar cumplimiento con el Artículo Segundo Transitorio del
Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107
y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral
publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 de febrero de 2017.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 112 de 117
QUINTO. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, se realizarán en su caso, los ajustes al
Presupuesto de Egresos del Estado, tendientes a la implementación, infraestructura y capacitación de
la reforma al Sistema de Justicia Laboral en el Estado.
SEXTO. En tanto se instituyan e inicien operaciones los juzgados laborales y el Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
y, en su caso, la Secretaría de Gobierno, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se
presenten en materia laboral.
Los asuntos que estuvieren en trámite al momento de iniciar sus funciones los juzgados o tribunales y
el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, serán resueltos de
conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Julio de 2022
Decreto Legislativo No 156
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, así como al
Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la
fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Octubre de 2023.
Decreto Legislativo No. 364
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de
Cherán y al Concejo Ciudadano de Penjamillo, Michoacán, para que emitan el resultado de su
votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
20 de Octubre de 2023
Decreto Legislativo No. 383
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de
Cherán y al Concejo Municipal de Penjamillo, para que emitan el resultado de su votación, en los
términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo Página 113 de 117
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Octubre de 2023
Decreto Legislativo No. 430.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de
Cherán así como al Concejo Municipal de Penjamillo, para que emitan el resultado de su votación, en
los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
20 de Octubre de 2023
Decreto Legislativo No. 447
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de
Cherán así como al Concejo Municipal de Penjamillo, para que emitan el resultado de su votación, en
los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Octubre de 2023
Decreto Legislativo No. 431.
PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de
Cherán así como al Concejo Municipal de Penjamillo, para que emitan el resultado de su votación, en
los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, al Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Tribunal de Conciliación y
Arbitraje en el Estado de Michoacán, y Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de
Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el
presente Decreto.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Noviembre de 2024
Decreto Legislativo No. 03
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del
presente Decreto. La etapa de preparación de la elección extraordinaria iniciará con la primera sesión
que celebre el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dentro de los siete días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
En dicha elección se elegirán la mitad de los cargos de juezas y jueces, así como, todos los cargos
de magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.
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En todas las salas que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren vacantes, el Consejo
del Poder Judicial del Estado, por única ocasión deberá nombrar como titular provisional de la Sala de
Segunda Instancia, a alguna de las juezas o jueces que se encuentren en funciones. Las juezas o
jueces que sean elegidos como titular provisional de sala, concluirán su encargo en la fecha que
tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria del año
2025, por lo que regresarán a su asignación original y deberán sujetarse al procedimiento previsto
para la elección de jueces.
Para el caso de juezas y jueces, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos de
los distritos judiciales en la elección extraordinaria del año 2025, y la parte restante en la elección del
año 2027.
El Congreso del Estado, para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año
2025, considerará en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados de las juezas y
jueces, los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública tomando como base
la renovación de la mitad de los cargos de juezas y jueces.
Las magistradas y magistrados, juezas y jueces que se encuentren en funciones, y cuyo cargo se
vaya a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, al cierre de la convocatoria que emita el
Congreso del Estado serán integrados a listados para participar en la elección extraordinaria del año
2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria
o sean postuladas para un cargo judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía
para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta
las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las
disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
Las magistradas y magistrados, juezas y jueces que concluyan su encargo por haber declinado su
candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo, serán acreedoras al pago
de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año
de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho.
El Congreso del Estado tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que
participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial del Estado,
conforme al procedimiento previsto en el artículo 69 de este Decreto. En este caso, el Consejo del
Poder Judicial del Estado hará del conocimiento del Congreso del Estado la totalidad de los cargos de
magistradas, magistrados, juezas y jueces, indicando su circuito, distrito o región judicial,
especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados y la demás
información que se le requiera.
La Jornada del Proceso Electoral Extraordinario 2025 del Estado de Michoacán se celebrará el primer
domingo de junio del año 2025, de manera concurrente con el proceso Electoral Extraordinario para
la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación. En la Jornada Electoral Podrán
participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción
de representantes o militantes de un partido político. Las y los representantes de los partidos políticos
ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a
este proceso.
El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán firmará el convenio de apoyo y colaboración
con el Instituto Nacional Electoral a efecto de realizar la elección de integrantes del Poder Judicial del
Estado de Michoacán de manera concurrente en casilla única para la recepción de la votación, de
conformidad con las competencias y reglas que la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen para la
organización de las elecciones de los poderes ejecutivos y legislativos, y demás normativa aplicable
al Proceso Electoral Extraordinario.
El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán podrá emitir los acuerdos que estime
necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario
del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales
aplicables para los procesos electorales concurrentes, observando los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Para la Elección extraordinaria de 2025 y la elección de 2027, las elecciones a los cargos que
correspondan se deberán garantizar que se realicen en al menos siete regiones o circunscripciones
judiciales, las cuales se integrarán conforme a la carga laboral.
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, en su caso, distrito o región judicial,
tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas
distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la
especialización por materia cuando corresponda.
El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las
personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la
elección.
El Instituto Electoral de Michoacán efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y
entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos,
asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También
declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del
Estado de Michoacán, que resolverán las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025.
Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el día
15 de septiembre de 2025. El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al
órgano judicial que corresponda a más tardar el día 15 de septiembre de 2025.
TERCERO. El periodo de las magistradas y magistrados, y de las juezas y jueces que resulten
electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo
transitorio del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033, con el
propósito de homologar los procesos electorales locales con los federales.
CUARTO. Las juezas y jueces que estén próximos a jubilarse o decidan acceder a un programa de
retiro anticipado, gozarán de un haber por retiro en los términos que se señale en la Ley, cuando
manifiesten su interés antes de la emisión de la Convocatoria para la elección extraordinaria del año
2025, así como aquellos que manifiesten su interés antes de la emisión de la Convocatoria para la
elección del año 2027, quienes deberán permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha
que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria
conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
El programa de retiro anticipado deberá ser expedido con al menos 15 días de anticipación a la fecha
de la emisión de la Convocatoria, para efectos de que el Consejo del Poder Judicial y en su caso el
Órgano de Administración Judicial pueda hacer del conocimiento del Congreso del Estado los cargos
sujetos a elección, competencia territorial, especialización por materia y demás información que
requiera.
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QUINTO. El Consejo del Poder Judicial continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de
administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto entren en funciones el
Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.
SEXTO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus
funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina
Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma
fecha, el Consejo del Poder Judicial quedará extinto.
Durante el periodo de transición, el cual abarca desde la entrada en vigor del presente Decreto hasta
la fecha de extinción del Consejo del Poder Judicial, el Consejo del Poder Judicial implementará un
plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y
presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y
control interno de los integrantes del Poder Judicial; y al Órgano de Administración Judicial en lo que
corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo del Poder Judicial aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para
implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los
términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo del Poder Judicial continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren
pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite,
así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de
administración judicial, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial a que se refiere el artículo
67 Ter del presente Decreto deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que
tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.
SÉPTIMO. Todos los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado
serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda
considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y
otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones
generales de trabajo aplicables.
Se respetará el ingreso, permanencia y promoción de los servidores públicos del Poder Judicial
mediante la Carrera Judicial en todas las categorías que lo conforman, desde escribiente hasta
secretarios de acuerdos de juzgado, proyectista de Sala y de acuerdos de Sala, con excepción de los
cargos de jueces y magistrados que se elegirán en los términos del presente Decreto.
OCTAVO. Se deberá implementar un Programa de Movilidad, para efectos de que las juezas y jueces
de las diversas materias a la penal, puedan ser trasladados de un juzgado a otro, dentro de su misma
circunscripción, distrito o región, en los términos que disponga el Órgano de Administración Judicial.
NOVENO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
reforma, se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de
la concurrencia de los hechos que los suscitaron.
DÉCIMO. Conforme al Artículo Transitorio Décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de
septiembre de 2024, el Poder Judicial del Estado de Michoacán deberá llevar a cabo los actos y
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procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no
se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tienen un plazo máximo de noventa
días naturales posteriores a la entrada en vigor del Decreto Federal mencionado, para enterar la
totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y
aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Finanzas y Administración, y se
dispondrá de dicho recurso en los términos que señala el propio Artículo Décimo Transitorio.
DÉCIMO PRIMERO. El Congreso del Estado tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la normativa que
correspondan para dar cumplimiento al mismo. En tanto, se aplicarán las
disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo
lo que no se contraponga al presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.