Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Artículo 104. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, tanto estatales como municipales, a los miembros del Poder Judicial, del Consejo del Poder Judicial, a los miembros del Tribunal Electoral del Estado, a los miembros del Tribunal de Justicia Administrativa, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así como a los servidores del Instituto Electoral de Michoacán, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, del Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre de 2007. .
Artículo 105. Siempre que se trate de un delito del orden común, cometido por el Gobernador, los Diputados al Congreso, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Consejeros del Poder Judicial, Secretario de Gobierno, Secretario de Finanzas y Administración, Procurador de Justicia, Auditor Superior, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán, el Congreso erigido en Gran Jurado, declarará por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando se trate del Gobernador, y por mayoría, cuando se trate de otros funcionarios, si procede o no la formación de causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, salvo que aparezcan nuevos datos y elementos, pero tal declaración no será obstáculo para que la acusación continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero, pues la resolución del Congreso no prejuzga absolutamente sobre los fundamentos de la acusación. En caso afirmativo quedará el acusado separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes, salvado que se trate del Gobernador del Estado, en cuyo caso sólo habrá lugar a que el Congreso lo juzgue como si se tratare de un delito oficial. La declaración de haber lugar a formación de causa contra un funcionario de elección popular, procede desde la fecha en que haya sido declarado electo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Febrero de 1984. .
Artículo 106. En los casos previstos por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la comunicación de la declaración emitida por el Senado de la República, deberá conocerse por el Congreso Estatal en la primera sesión que se celebre después de recibida y se procederá conforme a las disposiciones de esta Constitución y las leyes correspondientes. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Febrero de 1984. .
Artículo 107. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidades de conformidad con las siguientes prevenciones: I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 108 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La Ley precisará los casos en que se sigue este perjuicio.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal, y III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. La Legislación Penal sancionará con el decomiso y con la privación de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. Cualquier persona bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba podrá formular denuncia ante el Congreso respecto de las conductas a que se refiere el presente artículo. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .
Artículo 108. Podrán ser sujetos de juicio político, el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros del Poder Judicial, los Jueces de Primera Instancia y Jueces de Cuantía Menor, los titulares de las dependencias básicas que menciona la Ley Orgánica de la Administración Pública, el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, los directores generales o sus equivalentes de organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Asimismo los miembros de los ayuntamientos y funcionarios municipales, que señala la Ley Orgánica Municipal, sea cual fuere el origen de su encargo. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público estatal y municipal, de acuerdo a la ley de la materia. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre del 2007. .
Artículo 109. Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados al Congreso, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros del Poder Judicial, Secretario de Gobierno, Secretario de Finanzas y Administración, Procurador de Justicia, Auditor Superior, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, Consejero Presidente y Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso declarará por las dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión cuando se trate del Gobernador y por mayoría absoluta cuando se trate de otros servidores públicos, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Febrero de 1984. .
Artículo 110. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados contra alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 109 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar en sus funciones propias o ha sido nombrado electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 109, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
La Ley sobre Responsabilidades de los Servidores Públicos determinará sus obligaciones, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez,, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalan las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, las que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con la daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 107 pero no podrá exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
La responsabilidad por los delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 109.
La Ley de Responsabilidades señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 107. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre del 2007. El Gobernador Constitucional del Estado y los Diputados gozarán de fuero desde el día en que fuesen declarados electos; los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los Consejeros del Poder Judicial, los Magistrados Propietarios del Tribunal Electoral del Estado y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, desde la fecha en que fuesen designados; los Gobernadores Provisionales, Interinos y Substitutos, los Diputados Suplentes, los Magistrados Supernumerarios del Tribunal Electoral del Estado, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Michoacán, el Secretario de Gobierno, el Secretario de Finanzas y Administración y el Procurador de Justicia, únicamente dentro del término de su encargo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).