Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

  • Artículo 164. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada en cualquier tiempo, concurriendo los requisitos siguientes: Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Septiembre de 1992. I.- Que la proposición de adiciones o reformas, se haga por escrito y por quienes con arreglo a ella tienen derecho a iniciar leyes; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Septiembre de 1992. II.- Que sea examinada por la Comisión respectiva del Congreso, la cual emitirá dictamen sobre si ha lugar a admitirla a discusión; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Septiembre de 1992. III.- Que el dictamen de adiciones o reformas se someta a discusión y se apruebe con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Septiembre de 1992. IV.- Que una vez aprobado en los términos de la fracción anterior, se someta a discusión y aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos Municipales del Estado; Si transcurre un mes después de recibido el decreto por los Ayuntamientos, sin que remitan al Congreso el resultado de su votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma; y Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Septiembre de 1992. V.- Las adiciones o reformas que fueren aprobadas, se publicarán como leyes constitucionales y no podrá el Gobernador hacer observaciones acerca de ellas.

    (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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