Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Artículo 152. Los cargos de elección popular y empleos de que habla esta Constitución, sólo podrán recaer en individuos que pertenezcan al estado seglar.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).
Artículo 153. Los funcionarios de elección popular que sin causa justificada y sin la correspondiente licencia faltaren al desempeño de sus funciones, perderán la dotación remuneratoria que disfruten por ellas o por cualquier otro empleo que desempeñen; quedarán suspensos en sus derechos de ciudadanos y no podrán obtener ningún empleo que toque al servicio público. Estas privaciones las sufrirán por el tiempo que dure la omisión y no más. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .
Artículo 154. Todo cargo de elección popular es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo del Estado en que se disfrute sueldo, excepción hecha de los de instrucción y beneficencia, si no es que para desempeñarlo se obtenga licencia del Congreso.
Hay también incompatibilidad en los individuos del Poder Judicial para servir durante su encargo como abogados, procuradores, árbitros o asesores, si no es en negocios propios o de su familia.
La infracción a lo prevenido en este artículo y en los demás que tratan de las prohibiciones impuestas a los funcionarios públicos, será causa de responsabilidad que castigarán las leyes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).
Artículo 155. Ningún individuo podrá desempeñar, a la vez, dos cargos de elección popular; pero podrá elegir entre ambos el que quiera desempeñar cuando resulte electo para los dos. El cargo de Gobernador prefiere a cualquier otro. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 27 de Abril de 1995. Ningún individuo podrá ser registrado simultáneamente como candidato a dos cargos de elección popular. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 27 de Diciembre de 1965. .
Artículo 156. Todos los funcionarios de elección popular, a excepción de aquellos cuyo cargo es consejil, recibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por los fondos públicos. Esta compensación no es renunciable. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo de 2003. .
Artículo 157. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, protestará guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ambas emanen y desempeñar leal y patrióticamente su encargo, ante la autoridad que lo haya designado o ratificado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).
Artículo 158. Los Poderes Supremos del Estado residirán en el mismo lugar, a menos que por circunstancias extraordinarias, calificadas por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes en el Congreso, sea necesaria la separación. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre de 2007. .
Artículo 159. No podrá hacerse cargo alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley. El Secretario de Finanzas y Administración se negará a obedecer cualquier orden del Gobernador contraria a este respecto; pero si le fuere reiterada, la cumplirá dando cuenta inmediatamente al Congreso del Estado; de lo contrario, será responsable personal y pecuniariamente. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 25 de Septiembre de 1980. .
Artículo 160. En el caso de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, asumirá el Poder Ejecutivo cualquiera de los funcionarios siguientes por el orden de designación: Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo de 2003. I.- El Presidente de la última Legislatura. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre de 2007. II. El Secretario de Gobierno o el Secretario de Finanzas y Administración conforme a los artículos 57 y 61, fracción VI, de esta Constitución; (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) III. El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) La persona que asuma el Poder Ejecutivo convocará desde luego a elecciones, sujetándose en lo posible a la forma y términos prescritos por esta Constitución.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).
Artículo 161. Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les corresponda, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para completar dicho período.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).
Artículo 162. Queda prohibida en el Estado de Michoacán la pena de muerte.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).
Artículo 163. Los Poderes del Estado no podrán reconocer, bajo ningún concepto, a los individuos que se apoderen tanto del Poder Ejecutivo de la Unión como del Estado, por medio de alguna asonada, motín o cuartelazo. Tampoco podrán reconocer la renuncia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que se hubiere obtenido por medio de la fuerza o de la coacción.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).