Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Artículo 111. El Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Su funcionamiento se sujetará a las disposiciones de esta Constitución y de la legislación reglamentaria respectiva. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. .
Artículo 112. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. **** Este párrafo fue derogado, reforma publicada en el P.O. del Estado el 22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento. La elección de los integrantes de los ayuntamientos se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año en que concluya el período constitucional, y tomarán posesión de su cargo el día primero de enero del año siguiente al de su elección.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).
Artículo 113. El Ayuntamiento tendrá personalidad jurídica para todos los efectos legales. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. .
Artículo 114. Cada Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine.
La Ley introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Abril de 1988. Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expida la Legislatura del Estado, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. .
Artículo 115. Los presidentes, los síndicos y los regidores de los ayuntamientos, serán electos por el pueblo; sus facultades y obligaciones, serán las determinadas por esta Constitución y por la Ley de la materia.
Si alguno de los miembros de los ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente o se procederá según lo dispuesto en la fracción XX del artículo 44 de esta Constitución y en la Ley. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 12 de Febrero de 1987. .
Artículo 116. Los Presidente Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio. **** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el 9 de Febrero del 2007. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento. .
Artículo 117. Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos serán electos simultáneamente y en su totalidad, cada tres años. Por cada síndico y por cada uno de los regidores, se elegirá un suplente. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 27 de Abril de 1995. .
Artículo 118.- (Derogado). Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Diciembre de 1983. .
Artículo 119. Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere: Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 6 de Diciembre de 2007. II.- Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor; Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 6 de Diciembre de 2007. III. Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 6 de Diciembre de 2007. IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda; V.- No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. VI.- No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. VII.- No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).
Artículo 120. Los ayuntamientos no pueden impedir la entrada o salida de mercancías o productos de cualquier clase por el territorio de su municipio. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio del 2001. .
Artículo 121. La Ley establecerá los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período constitucional del Ayuntamiento. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio del 2001. .
Artículo 122. Todo Ayuntamiento tendrá un Secretario y un Tesorero, que serán nombrados por sus miembros por mayoría absoluta de votos a propuesta del Presidente Municipal, y contará con la estructura administrativa que determine su Bando de Gobierno Municipal. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Diciembre de 1983. Ningún regidor podrá desempeñar estos empleos y las personas designadas llenarán los mismos requisitos que los regidores, con excepción del de vecindad. El Tesorero deberá otorgar fianza para garantizar el manejo de fondos públicos. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Diciembre de 1983. .
Artículo 123. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: I. Representar jurídicamente al municipio; II. Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor y, en todo caso: a) Percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre de 2007. Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Secretaría de Finanzas y Administración, para que ésta se haga cargo de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. b) Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente apruebe el Congreso del Estado, conforme a los criterios que el mismo determine.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. No se establecerán exenciones o subsidios respecto de los incisos a) y c) en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. II Bis.- Proponer al Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, las cuotas y tarifas aplicables e impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado El 9 de Febrero del 2007. III. Aprobar su presupuesto de egresos con base en los ingresos disponibles y de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Entregar al Congreso del Estado los informes trimestrales del ejercicio y a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente al que concluya éste, la cuenta pública del ejercicio de la Hacienda Municipal. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 9 de Febrero del 2007. Cada Ayuntamiento deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Municipio o de las entidades paramunicipales que cuenta con la garantía del Municipio o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquéllas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados conforme a las leyes aplicables; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. IV. Aprobar y expedir de conformidad con las leyes que emita el Congreso, el Bando de Gobierno Municipal, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de: Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. a) Agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b) Alumbrado público. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastros. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. g) Calles, parques y jardines y su equipamiento. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.
La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde éste resida habitual o transitoriamente; e i) Los demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y socio- económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones, o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto en las leyes federales y estatales. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. Los municipios previo acuerdo de sus ayuntamientos y con sujeción a la Ley, podrán coordinarse y asociarse entre sí o con los de otras Entidades Federativas para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; en este último caso, deberán contar con la aprobación del Congreso. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. Cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. Las controversias que se susciten entre los ayuntamientos o entre éstos y el Gobierno del Estado, con motivo de los convenios que se celebren en materia de servicios públicos, se dirimirán conforme a lo que establezca la Ley. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. VI. Formular, aprobar, administrar y difundir la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. VII.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. VIII.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Gobierno del Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los municipios; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. IX.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. X.- Otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. XI.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. XII.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. XIII.- Vigilar las escuelas públicas y las particulares, tomando empeño para que en sus respectivas circunscripciones asistan a las escuelas todos los niños en edad escolar; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. XIV.- Conocer anualmente, en pleno, el estado que guarda la administración municipal, por informe que rendirá el Presidente; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. XV. Procurar que los pueblos de su jurisdicción tengan las tierras y aguas necesarias para su subsistencia, cuidando de la conservación de sus arbolados, ejidos, tierras comunales y patrimonios de familia; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. XVI.- Participar, en su ámbito de competencia, en la protección, preservación y restauración de los recursos naturales y del equilibrio ecológico; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. XVII. Cumplir y dictar disposiciones para fomentar el desarrollo de la agricultura e industrias rurales; Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. XIX.- Supervisar la aplicación de las disposiciones que en materia de desarrollo urbano le competan, para impulsar un crecimiento adecuado de los núcleos de población; Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. XX.- Fomentar la participación ciudadana para el cumplimiento de sus fines; Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. XXI.- Formar sus cuerpos de policía preventiva municipal y tránsito; Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. XXII.- Colaborar ampliamente con los organismos electorales, en los términos de la Ley; Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. XXIII.- Consultar a los ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones, cuando considere que sean trascendentales para la vida pública y el interés social del municipio, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la Ley de la materia. No podrán someterse a plebiscito los actos o decisiones relativos a materia tributaria o fiscal, de Egresos, régimen interno de la administración pública municipal y los demás que determine la Ley; y, Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. XXIV.- Las demás que señalen las leyes. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Diciembre de 1983. .
Artículo 124. La administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden; sus facultades y obligaciones serán determinadas por la ley. Por cada propietario habrá un suplente y serán nombrados en plebiscito. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Diciembre de 1983. .
Artículo 125. El cargo de Presidente, Síndico o Regidores es obligatorio y sólo podrá renunciarse por causa grave que califique el Ayuntamiento. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Diciembre de 1983. .
Artículo 126. Los ayuntamientos distribuirán entre los regidores la atención de los servicios municipales, en comisiones unitarias permanentes, las que emitirán dictámenes en todo caso para que el pleno de aquellos dicte los acuerdos convenientes y oportunos. La ejecución de tales acuerdos estará a cargo de los presidentes municipales. Los regidores no tendrán mando directo sobre los empleados municipales. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio de 2001. .
Artículo 127. Las controversias entre la administración municipal y los particulares, se dirimirán de acuerdo a lo establecido en las leyes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).
Artículo 128. Los presidentes municipales tomarán empeño para que en sus respectivas circunscripciones asistan a las escuelas públicas o privadas todos los niños en edad escolar. Cambia su denominación, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Agosto de 1983. .