Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

  • Artículo 137. La educación pública dependerá directamente del Gobernador del Estado, quien cuidará de fomentarla por todos los medios posibles. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Enero de 1994. .

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  • Artículo 138. Todo individuo tiene derecho a recibir educación, el Estado y sus Municipios impartirán educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias. Toda educación que el Estado imparta será gratuita.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 139. La educación tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y a la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

    (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960) Garantizada la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrán por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: a).- Será democrática, considerando la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

    b).- Será nacional, en cuanto, sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y, Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Enero de 1994. c).- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia la conbicción del interés general de la sociedad cuando por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

    Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación superior necesarios para el desarrollo del Estado, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Enero de 1994. .

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  • Artículo 140. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, sujetos a lo previsto por la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución General de la República.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 141. El Ejecutivo deberá proceder al establecimiento de escuelas rurales, de artes y oficios y de agricultura. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Enero de 1994. .

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  • Artículo 142.- (Derogado). Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Enero de 1994. .

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  • Artículo 143. Las Universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este Título, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas, fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales tanto del personal académico como del administrativo, se normarán conforme lo dispone la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución General de la República.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 144. Para ejercer una profesión en el Estado, se requiere la posesión de un título legalmente expedido y registrado.

    La ley determinará las profesiones que requieran título, la forma de su registro, el procedimiento para expedir licencias a los prácticos, y en general, reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las profesiones.

    (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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