Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Artículo 96. El Congreso del Estado, en el ámbito de su competencia, establecerá el organismo de protección de los Derechos Humanos que ampara el orden jurídico mexicano, el que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial del Estado que violen estos derechos.
Formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso del Estado, se denominará Comisión Estatal de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá un Presidente, que será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. La Ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por el propio Congreso. Durará en su encargo cuatro años, podrá ser reelecto por una vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, presentará anualmente a los Poderes del Estado un informe de actividades. Al efecto, comparecerá ante el Congreso del Estado en los términos que disponga la Ley. Adición publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .