Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

  • Artículo 17. El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actuarán separada y libremente, pero cooperando, en forma armónica, a la realización de los fines del Estado.

    No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo o el Judicial en un individuo.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 18. La ciudad de Morelia es la residencia habitual de los Poderes, y éstos no podrán trasladarse a otro lugar del Estado sino por causa grave, cuando lo acuerden así las dos terceras partes de los miembros del Congreso, a iniciativa del Gobernador del Estado.

    (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) Capitulo II DEL PODER LEGISLATIVO (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 19. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una asamblea que se denominará: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

    (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) Sección I De la Formación del Poder Legislativo **** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el 22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento. .

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  • Artículo 20. El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años. La elección se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año anterior en que concluya su función la Legislatura. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 22 de Diciembre del 1980. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. El Congreso del Estado estará integrado por veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y dieciséis diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votados en una circunscripción plurinominal. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. .

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  • Artículo 21. Para la elección de los diputados de mayoría relativa, el Estado se dividirá en veinticuatro distritos electorales, cuya denominación y demarcación territorial señalará la ley.

    Ningún partido político podrá contar con más de veinticuatro diputados electos mediante ambos principios.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 22. Los diputados no podrán ser reelectos para el período inmediato siguiente; los suplentes podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubiesen estado en ejercicio; pero los propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 23. Para ser Diputado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ser michoacano en ejercicio de sus derechos, y Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 6 de Diciembre de 2007. II.- Ser originario del distrito por el que haya de ser electo por el principio de mayoría relativa, o tener una residencia efectiva en el mismo no menor a dos años previos al día de la elección.

    Los oriundos o residentes de los municipios cuyo territorio comprende más de un distrito, podrán ser electos en cualquiera de ellos; y, Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 6 de Diciembre de 2007. III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 24. No podrán ser electos diputados: Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 22 de Diciembre de 1980. I.- Los ciudadanos que tengan mando de fuerza pública en el Estado; Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. II.- Los funcionarios de la Federación, los titulares de las dependencias básicas y de las entidades de la organización administrativa del Ejecutivo y los ayuntamientos, los Consejeros del Poder Judicial, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de Justicia Administrativa; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. III.- Los jueces de primera instancia, los recaudadores de rentas, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. IV.- Los ministros de cualquier culto religioso; Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. V.- Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección; y, Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. VI.- Los que se encuentren suspendidos de sus derechos políticos.

    Los ciudadanos enumerados en las fracciones I, II y III pueden ser electos, siempre que se separen de sus cargos noventa días antes de la elección. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 27 de Abril de 1995. .

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  • Artículo 25.- Derogado. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 27 de Abril de 1995. .

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  • Artículo 26.- Derogado. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 27. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, y no podrán ser reconvenidos por ellas. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 22 de Diciembre de 1980. El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros del mismo y por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a sesionar.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 28. Los diputados propietarios, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna comisión o empleo de la Federación, del Estado o del Municipio por los cuales se disfrute sueldo, a excepción de los de instrucción pública y beneficencia, sin licencia previa del Congreso. En su caso, cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.

    La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio. La infracción a esta prohibición, se castigará con la pérdida del carácter de diputado. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo de 2003. Sección II De La Reunión Y Renovación Del Congreso **** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el 22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento. .

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  • Artículo 29. El Congreso se renovará totalmente cada tres años, y se instalará el día quince de enero del año siguiente en que hubiere elecciones ordinarias. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo de 2003. .

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  • Artículo 30. El Congreso no podrá abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de la mayoría del número total de sus miembros. Si no se reuniere esa mayoría el día designado por la Ley, los diputados presentes exhortarán a los ausentes para que concurran, dentro de los ocho días siguientes. Si a pesar de ello no se presentaren, se llamará a los suplentes, quienes funcionarán durante sesenta días y si los suplentes no se presentaren en el mismo plazo de ocho días arriba señalado, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo de 2003. Se entiende también que los diputados que falten a cuatro sesiones consecutivas, sean del Pleno o en comisiones legislativas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso, se sancionarán conforme a la Ley. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 12 de Diciembre de 1991. Si no hubiese quórum para instalar el Congreso, o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los ocho días de que antes se habla. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 12 de Diciembre de 1991. Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados, no se presenten, sin causa justificada a juicio del Congreso, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 12 de Diciembre de 1991. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 12 de Diciembre de 1991. En el Congreso del Estado, las vacantes de sus miembros electos por el principio de representación proporcional, deberán ser cubiertas por aquellos candidatos del mismo partido que sigan en el orden de la lista de candidatos respectiva, después de habérseles asignado los diputados que le hubieren correspondido. **** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el 22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento. .

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  • Artículo 31. El Congreso sesionará por años legislativos, comprendidos del quince de enero al catorce de enero del año próximo.

    En los meses de septiembre a diciembre, se ocupará de examinar, discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos del año fiscal siguiente, decretando las contribuciones necesarias para cubrirlo. En el supuesto de que la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos no sean aprobados por el Congreso, en el nuevo ejercicio fiscal se continuarán aplicando los ordenamientos vigentes en el año inmediato anterior, mientras se lleve a cabo la aprobación respectiva. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 31 de Agosto del 2007. También se ocupará de revisar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal y de las haciendas municipales, correspondientes al año anterior, así como la aplicación de los recursos públicos asignados a las entidades paraestatales y a otras que dispongan de autonomía.

    La revisión y dictamen de las cuentas públicas se hará con base en el Informe de Resultados que para tal efecto realice la Auditoría Superior de Michoacán, en los términos de ley. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo del 2003. .

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  • Artículo 32.- Derogado. **** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el 22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento. .

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  • Artículo 33. El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del año legislativo de sesiones del Congreso de cada año y presentará dentro de los treinta días siguientes, el informe que manifieste el estado que guarde la Administración Pública. El Presidente del Congreso dará respuesta en términos generales. Al acto a que se refiere este precepto, deberán asistir el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y los miembros que formen este cuerpo.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 34. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto.

    El primer nombre corresponde a las resoluciones que versen sobre materia de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo; el segundo, a las que sean solo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.

    Las resoluciones administrativas del Congreso tendrán el carácter de acuerdos. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 22 de Diciembre de 1980. .

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  • Artículo 35. Las sesiones del Congreso serán públicas o secretas, según lo determine su Ley Orgánica.

    (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960) Sección III De la Iniciativa y Formación de las Leyes (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 36. El derecho de iniciar leyes corresponde: I.- Al Gobernador del Estado; II.- A los Diputados; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. III.- Al Supremo Tribunal de Justicia; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. IV.- A los Ayuntamientos; y, Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. V.- A los ciudadanos michoacanos, de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de iniciativa popular la materia tributaria o fiscal, de Egresos y la regulación interna de los órganos del Estado. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. Las iniciativas presentadas por el Gobernador del Estado o por el Supremo Tribunal de Justicia pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados, ayuntamientos o los ciudadanos, se sujetarán a los trámites que señale el reglamento.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 37. Las iniciativas de ley o decreto se sujetarán a los siguientes trámites: I.- El dictamen de comisión será leído una o dos veces en los términos que prevenga el reglamento de debates; II.- La discusión del dictamen se hará el día que señale el Presidente del Congreso, y agotada aquélla, se hará la declaración de que hay lugar a votar; III.- La aprobación deberá hacerse por mayoría absoluta del número de diputados presentes, o por las dos terceras partes cuando así lo exija esta Constitución; IV.- Aprobado un proyecto, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo del 2003. V.- Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los siguientes diez días hábiles; VI.- El proyecto de ley o decreto, desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones al Congreso y deberá ser discutido nuevamente por éste, pudiendo el Ejecutivo mandar su orador, para lo cual se le dará aviso previo, y VII.- Si el proyecto fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su promulgación. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo del 2003. Toda iniciativa o proyecto de ley que fuere desechado por el Congreso no podrá presentarse otra vez en el mismo año legislativo.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 38. En los casos de urgencia notoria, calificada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, el Congreso podrá dispensar la lectura o lecturas del dictamen que hubiere formulado la comisión respectiva.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 39. Siempre que concurra el Gobernador del Estado o su representante para apoyar sus opiniones, tendrá voz en las discusiones, pero no voto.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 40. La derogación de las leyes se hará con los mismos requisitos y formalidades que se prescriben para su formación.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 41. Las votaciones de las leyes o decretos serán nominales; las de los acuerdos serán económicas. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 42. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los secretarios, y los acuerdos sólo por éstos. Las leyes o decretos se promulgarán en esta forma: "El Congreso de Michoacán de Ocampo decreta": (Texto de la ley o decreto). Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo del 2003. El Congreso expedirá la Ley Orgánica que regulará su estructura y funcionamiento internos, así como la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán. Estas leyes no podrán ser vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. .

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  • Artículo. 43. El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste se encuentre erigido en Gran Jurado.

    (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) Sección IV De las Facultades del Congreso (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 44. Son facultades del Congreso: I.- Legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que se expidieren, así como participar en las reformas de esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos; II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión leyes o decretos, y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados; (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 26 DE MARZO DE 1992) III.- Legislar sobre el fraccionamiento y expropiación de tierras, conforme a las bases que fija el artículo 27 de la Constitución General de la República; sobre educación, ejercicio de profesiones, salubridad y asistencia pública; protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

    IV.- Crear municipios dentro de los límites territoriales de los existentes, lo que deberá hacerse conforme a estas bases: a).- La solicitud de erección debe ser hecha por un grupo de ciudadanos en número no menor de mil y con residencia en la localidad de tres años, cuando menos; b).- La fracción territorial que haya de constituirse en nuevo municipio, debe contar con una población no menor de diez mil habitantes; c).- Es preciso comprobar que dicha fracción tiene los elementos necesarios para su existencia económica y administrativa, así como que el municipio o los municipios de que se segregue, puedan seguir subsistiendo sin grave menoscabo de su hacienda municipal; d).- El Congreso debe tener la opinión del ayuntamiento o ayuntamientos del municipio o de los municipios de cuyo territorio pretenda formarse la nueva circunscripción municipal, así como del Gobernador del Estado, quienes deberán emitirla dentro del mes siguiente a la fecha en que les fuere pedida, y e).- La creación del nuevo municipio debe ser aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes; V.- Agrupar dos o más Municipios en uno solo, cuando a su juicio no reunan las condiciones expresadas en la fracción anterior. El acuerdo debe ser aprobado por las dos terceras partes de los Diputados presentes; VI.- Facultar al Ejecutivo, con las limitaciones que estime necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en actos o contratos para los que no esté facultado expresamente por esta Constitución; VII.- Fijar la jurisdicción política, administrativa y judicial del Estado; VIII.- Dictar normas para la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado.

    IX.- Expedir leyes en materia de Hacienda, tanto en lo relativo al Estado como al Municipio. Estas leyes en ningún caso podrán ordenar que el Estado disponga de los fondos municipales; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio del 2001. X.- Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, así como revisar, fiscalizar y dictaminar las cuentas públicas de las haciendas municipales; Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio del 2001. X-A.- Expedir las leyes en materia municipal que tengan por objeto establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones II y V del artículo 123, como el último párrafo del artículo 130 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes y, e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes; Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio del 2001. X-B.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos para resolver los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción anterior; Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio del 2001. XI.- Legislar en materia de ingresos del Estado, y analizar y discutir anualmente el Presupuesto de Egresos, así como revisar, fiscalizar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal. De igual manera, revisar, fiscalizar y dictaminar sobre la aplicación de los recursos otorgados a las entidades paraestatales y otros que dispongan de autonomía. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 9 de Febrero del 2007. El Congreso deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales que cuenta con la garantía del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquéllas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados por el Congreso conforme a las leyes aplicables; Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso se apoyará en la entidad de fiscalización superior, que se denominará Auditoría Superior de Michoacán. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiere exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado El 9 de Febrero del 2007. XII. Dar las bases para que el Ejecutivo y los Ayuntamientos contraten deuda pública y afecten como garantía, fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes y con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo del 2003. XIII.- Pedir cuentas al Ejecutivo de la recaudación e inversión de los caudales públicos cuando lo estime conveniente. Esta revisión tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en los presupuestos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

    XIV.- Legislar sobre toda clase de aranceles; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo del 2003. XV.- Vigilar, por conducto de la Comisión correspondiente, el correcto funcionamiento y rendimiento de la Auditoría Superior de Michoacán.

    XVI.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la administración así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gozan, teniendo en cuenta las condiciones de la hacienda pública, y nombrar y remover libremente a los empleados del Poder Legislativo; Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 6 de Julio del 2007. XVI bis. Legislar en materia de políticas de sueldos, salarios y prestaciones, bajo los principios de racionalidad, austeridad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, que eviten excesos y discrecionalidad de las autoridades, garantizando la participación de órganos colegiados en la definición de criterios, políticas y lineamientos en la materia. A lo que se sujetarán los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos y entidades de la Administración Pública Paraestatal. Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado El 14 de Abril del 2009. XVII.- Conceder honores, premios y recompensas a las personas que presten servicios eminentes a la República o al Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes. Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado El 14 de Abril del 2009. XVII bis.- Conceder pensiones, en casos de excepción, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 31 de Diciembre del 2004. XVIII.- Citar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, centralizada y paraestatal, para que informen cuando se discuta una ley, decreto o asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio del 2001. XIX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos o consejos municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la Ley.

    Los miembros de los ayuntamientos y, en su caso, de los concejos municipales, tendrán siempre oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

    En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará de entre los vecinos, a los miembros de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos, estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio del 2001. XX.- Designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones. Los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca esta Constitución y las leyes de la materia; Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. XXI. Elegir, reelegir y privar de su encargo, a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos. Adición publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. XXI A. Elegir al integrante del Consejo del Poder Judicial que le compete. Adición publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. XXI B. Privar del cargo a los integrantes del Consejo del Poder Judicial, por las causas establecidas en el artículo 77 de esta Constitución. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 16 de Marzo de 1998. XXII.- Privar de su puesto a los magistrados reelectos del Supremo Tribunal de Justicia, de plano y sin substanciación de procedimiento, a la conclusión de los períodos constitucionales mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXIII. Nombrar a los consejeros electorales del Instituto Electoral de Michoacán y a los magistrados del Tribunal Electoral del estado, conforme al procedimiento que establezca la ley; Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. XXIII bis. Derogado Adición publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. XXIII A. Elegir, reelegir y privar del encargo, a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXIV.- Conceder las licencias que soliciten para separarse temporalmente de sus cargos, y admitir o rechazar las renuncias que hagan de sus respectivos puestos los diputados y los funcionarios y empleados que fueren de su nombramiento. Igualmente, aceptar o rechazar la renuncia que presente el Gobernador del Estado, o las licencias que éste solicite para separarse de sus funciones por más de treinta días; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXV.- Designar Gobernador interino del Estado cuando la separación del titular sea mayor de treinta días; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXVI.- Formar la Comisión Instructora Especial y erigirse en Gran Jurado, para los efectos señalados en el artículo 108 de esta Constitución, así como conocer de las acusaciones que se hagan a los servidores públicos que hubieren incurrido en delitos, en los términos del artículo 109 de este mismo ordenamiento.

    Las resoluciones del Gran Jurado serán definitivas e inatacables; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXVII.- Expedir la Ley Orgánica del Congreso y dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interno; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXVIII.- Comunicarse con el Ejecutivo por medio de comisiones de su seno; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXIX.- Expedir convocatoria a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de diputados; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXX.- Conceder, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, amnistías o indultos por delitos que deben conocer o hayan conocido los tribunales del Estado; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXXI.- Establecer el juicio de jurados para los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público y cuando lo creyere conveniente, respecto a los demás delitos; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXXII.- Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas y los contratos de interés general celebrados por el Ejecutivo del Estado; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXXIII.-Rehabilitar, con arreglo a la ley, a las personas a quienes se haya impuesto como pena, la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía, civiles o de familia; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXXIV.- Expedir todas las leyes que sean necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriormente expresadas, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado; Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXXV.- Someter a referéndum las leyes y decretos que considere sean trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de referéndum las reformas a esta Constitución, normas de carácter tributario o fiscal, de Egresos y las relativas a la regulación interna de los órganos del Estado; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 21 de Octubre del 2005. XXXVI. Ratificar el nombramiento del Procurador General de Justicia que haga el Gobernador del Estado. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 21 de Octubre del 2005. XXXVII. Solicitar al Gobernador del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, la remoción del Procurador General de Justicia; y, Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 21 de Octubre del 2005. XXXVIII. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución. Sección derogada, reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo del 2003. Sección V De la Diputación Permanente Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo del 2003. .

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  • Artículo 45.- Derogado. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo del 2003. .

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  • Artículo 46.- Derogado. (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) Capitulo III DEL PODER EJECUTIVO (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) Sección I De la Elección del Gobernador (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 47. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo que se denominará "Gobernador del Estado"

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960).

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  • Artículo 48. La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga la Ley Electoral.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 49. Para ser Gobernador se requiere: I.- Ser ciudadano michoacano en pleno goce de sus derechos; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 10 de Marzo de 1977. II.- Haber cumplido treinta años el día de la elección; III.- Haber nacido en el Estado o tener residencia efectiva no menor de cinco años anteriores al día de la elección. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 25 de Septiembre de 1980. .

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  • Artículo 50. No pueden desempeñar el cargo de Gobernador: I.- Los individuos que pertenezcan o hayan pertenecido al estado eclesiástico o que hayan sido o sean ministros de algún culto religioso; II.- No pueden ser electos para ocupar el cargo de Gobernador: a).- Los que tengan mando de fuerza pública; b).- Aquellos que desempeñen algún cargo o comisión del Gobierno Federal, y Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. c) Los titulares de las dependencias básicas del Ejecutivo, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral; los Consejeros del Poder Judicial; y, Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. d) Los consejeros y funcionarios electorales federales o estatales, a menos que se separen un año antes del día de la elección. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. Las personas a que se refieren los incisos a), b) y c), anteriores, podrán ser electas si se separan de sus cargos noventa días antes de la elección. **** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el 22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento. .

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  • Artículo 51. La elección de Gobernador se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año anterior en que concluya el período Constitucional. El Gobernador entrará a ejercer su cargo el 15 de febrero del año siguiente al de la elección y no podrá durar en él más de seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, substituto o encargado del despacho.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 52. Nunca podrán ser electos para el período inmediato; a).- El Gobernador substituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación, y b).- El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los últimos años del período.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 53. El Gobernador cesará en el ejercicio de su encargo al terminar su período de gobierno, aun cuando no se haya hecho la elección del que deba substituirlo, o éste no se haya presentado. **** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el 22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento. .

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  • Artículo 54. Si al comenzar un período Constitucional no se presentare el Gobernador electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el quince de febrero, cesará, sin embargo, el Gobernador cuyo período haya concluido, y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el que designe el Congreso del Estado.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 55. El cargo de Gobernador del Estado sólo es renunciable por causa grave que calificará el Congreso, ante el que se presentará la renuncia.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL P.O. EL 18 DE ABRIL DE 1960).

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  • Artículo 56. La designación de Gobernador Provisional, Interino y Substituto debe recaer en persona que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 49 y que no esté comprendida en alguna de las prohibiciones aplicables de los artículos 50 y 52 de esta Constitución. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo del 2003. .

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  • Artículo 57. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador interino; en un plazo no mayor a diez días, siguientes a la designación del Gobernador Interino, expedirá la convocatoria de elecciones para gobernador substituto que termine el período constitucional, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para las elecciones, un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis.

    Cuando la falta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período para el cual fue electo, el Congreso del Estado, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en escrutinio secreto y por mayoría calificada de votos, al Gobernador substituto que deberá concluir el período respectivo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre del 2007. Cuando la falta del Gobernador fuese temporal, el Congreso del Estado designará un Gobernador Interino para que despache durante el tiempo que dure la falta; si ésta no excede de treinta días, el Secretario de Gobierno se encargará del despacho del Poder Ejecutivo y a falta de éste lo hará el Secretario de Finanzas y Administración.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 58. En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, será Gobernador el funcionario a quien corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 160 de esta Constitución, o en su defecto, el que designe la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en los términos de la Constitución General de la República. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo del 2003. .

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  • Artículo 59. El Gobernador, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso del Estado, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado y las Leyes que de ambas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de Michoacán; y si así no lo hiciere, que la Nación y el Estado me lo demanden"

    (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) Sección II De las Facultades y Obligaciones del Gobernador (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 60. Las facultades y obligaciones del Gobernador son: I.- Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia; II.- Poner a la disposición del Poder Judicial los medios necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones; Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. III.- Designar al integrante del Consejo del Poder Judicial que le compete; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 16 de Marzo de 1998. IV.- Fomentar el turismo y promover el desarrollo agrícola, industrial y comercial de Michoacán; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 16 de Marzo de 1998. V.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que tiendan al mejoramiento de la administración pública; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 16 de Marzo de 1998. VI.- Expedir los reglamentos interiores de las oficinas a su cargo; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 16 de Marzo de 1998. VII.- Cuidar de la recaudación y de la inversión de los caudales del Estado, con arreglo a las leyes Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado El 24 de Agosto del 2006. VIII. Presentar cada año al Congreso, a más tardar el treinta y uno de marzo, la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal correspondiente al ejercicio fiscal próximo anterior, y a más tardar el veinte de septiembre las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos para el año siguiente; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Marzo de 2003. IX.- Dar informes al Congreso cuando le fueren pedidos, sobre cualquier ramo de la administración pública, por sí o a través de los titulares de las dependencias básicas; **** Este artículo fue reformado en el P.O. del Estado el 22 de septiembre del 2006. Entra en vigor a partir del 1 de enero del 2015. Véase texto de reforma al final de este documento. X.- Dar cuenta al Congreso, como lo dispone el artículo 33 de esta Constitución, sobre el estado que guarde la administración pública, proponiendo los medios para mejorarla; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 16 de Marzo de 1998. XI.- Instruir a la Guardia Nacional, de acuerdo con los reglamentos que expida el Congreso de la Unión; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Julio del 2001. XII.- Supervisar la formación e instrucción de las fuerzas de seguridad pública del Estado y apoyar, en su caso, a los cuerpos de seguridad pública municipal, policía preventiva y tránsito municipales.

    La policía preventiva municipal, acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 16 de Marzo de 1998. XIII.- Disponer de las fuerzas de seguridad y de la Guardia Nacional, y ordenar que pase ésta a otros Estados, en los términos que establezca la Constitución Federal; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 16 de Marzo de 1998. XIV.- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la administración pública estatal cuyo nombramiento y remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 16 de Marzo de 1998. XV.- Aplicar sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

    Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

    Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 21 de Octubre del 2005. XVI. Nombrar, con ratificación del Congreso, al Procurador General de Justicia; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 21 de Octubre del 2005. XVII. Remover libremente al Procurador General de Justicia, o a solicitud del Congreso del Estado; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 16 de Marzo de 1998. XVIII.- Visitar los municipios del Estado para imponerse de sus necesidades, y proponer al Congreso los medios para remediarlas; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 16 de Marzo de 1998. XIX.- Cuidar de la conservación de los ejidos, tierras y aguas comunales, en los términos de la ley; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XX.- Promover el fraccionamiento de los latifundios y la formación de la pequeña propiedad; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXI.- Consultar a los ciudadanos, a través de plebiscito, sobre actos o decisiones, cuando lo considere trascendental para la vida pública y el interés social del Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán someterse a plebiscito, los actos o decisiones relativos a materia tributaria o fiscal, de Egresos, régimen interno de la administración pública del Estado y los demás que determine la ley; y, Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 8 de Noviembre del 2000. XXII.- Todas las demás atribuciones que le confieran la Constitución Federal, la del Estado y las leyes que de ellas emanen.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 61. El Gobernador del Estado no podrá: I.- Negarse a promulgar y publicar las leyes y decretos de la Legislatura; II.- Imponer contribución alguna que no esté previamente establecida por la ley; III.- Distraer los caudales públicos del objeto a que estén destinados por la ley; IV.- Impedir a retardar las elecciones populares o la instalación de la Legislatura; V.- Intervenir en las elecciones para favorecer a personas determinadas; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre de 2007. VI.- Salir del territorio del Estado por más de treinta días sin licencia del Congreso. Cuando el Gobernador, sin abandonar sus funciones, salga del territorio del Estado, el Secretario de Gobierno quedará encargado del despacho del Poder Ejecutivo y a falta de éste el encargado será el Secretario de Finanzas y Administración.

    Cuando el Gobernador salga del territorio nacional con motivos oficiales, deberá informar a su regreso, por escrito al Congreso, en un plazo no mayor de quince días, sobre las acciones realizadas en el extranjero y los resultados obtenidos.

    VII.- Mezclarse en asuntos judiciales, ni disponer, durante la tramitación de un juicio, de las cosas que en él se versen o de las personas que estén bajo la acción de la justicia, y VIII.- Autorizar la ocupación de la propiedad de persona alguna, ni privarla de la posesión, uso o goce de lo que le pertenece.

    (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) Sección III Del Despacho del Poder Ejecutivo Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 25 de Septiembre de 1980. .

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  • Artículo 62. Para el despacho de los negocios del orden político-administrativo, el Ejecutivo del Estado contará con las dependencias básicas y organismos que determinen esta Constitución, la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás leyes.

    (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960).

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  • Artículo 63. Para ser Secretario de Gobierno se requiere: I.- Ser mexicano y michoacano por nacimiento, o tener residencia efectiva en el Estado, no menor de dos años anteriores a la fecha del nombramiento; II.- Ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos; III.- Haber cumplido veinticinco años de edad el día de su designación; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 13 de Marzo de 1978. IV.- No haber sido condenado por delito no culposo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre de 2007. Los mismos requisitos serán necesarios para ser Secretario de Finanzas y Administración. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 16 de Marzo de 1998. .

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  • Artículo 64. El Secretario de Gobierno será el órgano por el cual el Ejecutivo comunique sus resoluciones y llevará en el Congreso la representación del Gobernador cuando éste lo crea conveniente.

    Al Secretario de Gobierno le corresponde representar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o por medio de representante designado al efecto, en los juicios y procedimientos en que sea parte. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 31 de Diciembre de 2004. (Párrafo Derogado) Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 25 de Septiembre de 1980. .

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  • Artículo 65. La promulgación y la orden de publicación de las leyes se harán constar mediante la firma del Gobernador del Estado y del Secretario de Gobierno. Todos los decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos y circulares de observancia general que contengan disposiciones sobre asuntos administrativos, deberán ser firmados por el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y los titulares de las dependencias básicas a que el asunto corresponda; requisito sin el cual no serán obligatorios. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 25 de Septiembre de 1980. .

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  • Artículo 66. Los titulares de las dependencias serán responsables con el Gobernador en todos aquellos asuntos que lleven su firma.

    (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. EL 1 DE FEBRERO DE 1960) Capitulo IV DEL PODER JUDICIAL Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 67. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Consejo del Poder Judicial, en los juzgados de primera instancia, menores y comunales.

    La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado está a cargo del Consejo del Poder Judicial, que posee autonomía técnica y de gestión.

    El Consejo del Poder Judicial se integra con cinco miembros, de los cuales uno es el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo preside; uno electo por el Congreso del Estado; uno designado por el Gobernador del Estado, un Magistrado y un Juez de Primera Instancia, ambos electos por sus pares, en los términos que fije la Ley Orgánica.

    Los Consejeros no representan a quienes los eligen o designen, por lo que ejercen su función con independencia e imparcialidad. Su encargo será por cinco años, con excepción del Presidente. Los requisitos y condiciones para ser Consejero son los mismos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.

    El Consejo del Poder Judicial funciona en Pleno o en comisiones. El Pleno resuelve sobre la designación, adscripción y remoción de jueces, emitirá su reglamento interior, los acuerdos y resoluciones para el cumplimiento de sus funciones. Cuenta con comisiones permanentes y transitorias. Las comisiones permanentes son: administración, carrera judicial y vigilancia y disciplina.

    Se establece la Carrera Judicial, a cargo del Consejo del Poder Judicial, en los términos que señale la Ley Orgánica. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 68. La independencia económica del Poder Judicial la garantizará el Congreso del Estado, asignándole un presupuesto suficiente para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

    La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones está garantizada por esta Constitución, la Ley Orgánica y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 69. La elección de los magistrados y jueces integrantes del Poder Judicial, será hecha preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en el Poder Judicial del Estado o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en la profesión jurídica.

    La Ley Orgánica establecerá los criterios y procedimientos mediante los cuales el Consejo del Poder Judicial realizará la evaluación de los aspirantes, bajo el criterio de igualdad de oportunidades.

    Los magistrados y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 70. La facultad de aplicar e interpretar las leyes reside exclusivamente en el Poder Judicial, en el Tribunal Electoral y en el Tribunal de Justicia Administrativa, en el ámbito de su competencia y ninguna otra autoridad podrá avocarse al conocimiento de causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 71. Las leyes fijarán los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que se establezca en ejercicio de la facultad jurisdiccional, así como los requisitos para su interrupción y modificación. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 72. Son auxiliares de los órganos encargados de administrar justicia: I. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado; II. El Registro Civil; III. El Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado; IV. Los consejos tutelares; V. Los médicos legistas; VI. Los intérpretes y peritos; VII. Los síndicos e interventores de concursos, quiebras y suspensión de pagos; VIIII.(sic)Los albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios, en las funciones que les encomienden las leyes correspondientes; IX. Los cuerpos policíacos del Estado y de los municipios; y, X. Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.

    Los auxiliares estarán obligados a desempeñar las funciones que les encomienden los órganos de la administración de justicia, y sus superiores tendrán el deber de facilitarles el ejercicio de las mismas. Sección I De la Integración y Funcionamiento del Supremo Tribunal Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 73. El Supremo Tribunal de Justicia estará integrado por un número no menor de diecinueve magistrados y funcionará en Pleno o en Salas, en los términos que disponga la Ley Orgánica. Los magistrados Presidente y Consejero no integrarán sala. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 74. La Ley Orgánica fijará el número de magistrados y distribuirá las competencias señalando las atribuciones que correspondan al Pleno, al Presidente y a las Salas, y, determinará la integración y regionalización de éstas en caso de ser necesaria. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 75. - En caso de que se declaren desaparecidos los Poderes del Estado, el Consejo del Poder Judicial propondrá al Congreso del Estado, la designación de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 76. Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección; III. Tener al día de la elección, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso; V. Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la elección; y, VI. No haber ocupado el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Procurador General de Justicia, o Diputado Local, durante el año previo al día de la elección. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 77. Los Magistrados ejercerán un periodo constitucional de cinco años y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones. Al término del periodo cesarán en sus funciones.

    El Congreso del Estado podrá privarlos de su encargo en cualquier tiempo, cuando incurran en falta de probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores o cuando acepten desempeñar otro empleo o cargo de la Federación, Estados, Municipios o particulares, salvo las actividades no remuneradas de la academia, docencia, investigación o de beneficencia y en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 78. Es causa de retiro forzoso para el magistrado cuando: I. Cumpla setenta años de edad; II. Padezca incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su encargo; o, III. Cumpla quince años de servicio en el cargo de magistrado.

    El Magistrado cuyo retiro forzoso haya sido aprobado, tendrá derecho a un haber de retiro, en los términos que disponga la Ley Orgánica. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 79. La elección, reelección o privación del encargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se hará por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta del Consejo del Poder Judicial.

    Para la elección de los magistrados, el Consejo del Poder Judicial, en los términos que disponga la Ley Orgánica, integrará y enviará al Congreso del Estado, la lista de los aspirantes inscritos.

    El Consejo del Poder Judicial, noventa días naturales anteriores a la fecha en que concluya el primero y en su caso, el segundo de los ejercicios constitucionales de los magistrados, presentará al Congreso del Estado, dictamen de evaluación del desempeño ético y profesional del Magistrado, para que determine si debe o no ser reelecto.

    Si el Consejo del Poder Judicial advierte, derivado de la evaluación permanente, que algún Magistrado ha incurrido en causales de responsabilidad, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley, deberá, seguido el procedimiento, aplicar la sanción correspondiente. En el caso de que ésta deba ser la privación del encargo o en su caso, la inhabilitación, deberá comunicarlo al Congreso del Estado, para que resuelva. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 80. Cada Magistrado del Supremo Tribunal, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Congreso del Estado, en la forma siguiente: Presidente: «¿Protesta desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, que se le ha conferido, y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y las leyes que de ellas emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado?» Magistrado: «Sí, protesto» Presidente: «Si no lo hace así, la Nación y el Estado se lo demanden» Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 81. La falta temporal de un Magistrado que no exceda de noventa días naturales, será suplida por quien, cumpliendo los requisitos del cargo, establezca la Ley Orgánica. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 82. Cuando la falta exceda el plazo señalado en el artículo anterior, se hará una nueva elección. Los magistrados electos ejercerán el cargo hasta concluir el período constitucional respectivo. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 83. Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado: I. Conocer en Pleno: a) De las cuestiones de competencia y de la acumulación entre los jueces de cuantía menor de diversos distritos judiciales, entre los jueces de primera instancia del Estado y entre éstos y los jueces de cuantía menor de otros distritos; b) De los negocios civiles y penales comunes, como tribunal de revisión; c) De las recusaciones y excusas de los magistrados y secretarios del Tribunal, en los negocios de la competencia del mismo; d) Del recurso de queja, en los términos que dispongan las leyes; e) De la expedición y modificación de su reglamento interior; f) De la aprobación del proyecto de presupuesto que someta a su consideración el Consejo del Poder Judicial g) De la autorización a los jueces del Estado a sostener competencias con los jueces de otros Estados, de la Federación y del Distrito Federal y con las juntas de Conciliación y Arbitraje, federal y local; y, h) Las demás que le asigne esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva; y, II. Conocer en Salas: a) De los negocios civiles, penales y de jurisdicción concurrente como tribunal de apelación; b) De los recursos de queja en negocios civiles y penales; y, c) Las demás que le asigne esta Constitución y la Ley Orgánica respectiva. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 84. El Supremo Tribunal de Justicia nombrará cada tres años a su Presidente, dentro de los quince días siguientes a que concluya tal periodo, el que no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

    El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia rendirá ante y en nombre del Pleno y del Consejo del Poder Judicial, el tercer jueves del mes de febrero de cada año, informe del estado que guarde la administración de justicia. A este acto asistirán el Gobernador del Estado y los diputados al Congreso del Estado. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 85. El Presidente del Supremo Tribunal será responsable de la buena marcha de la administración de justicia; tendrá la representación del Poder Judicial y las facultades que le señale la Ley Orgánica. Sección II De los Juzgados de Primera Instancia Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 86. La administración de justicia en primera instancia estará a cargo de jueces. La Ley determinará el número de éstos, su residencia, su competencia, sus atribuciones y la manera de cubrir sus faltas absolutas o temporales. Los Juzgados de Primera Instancia residirán en la cabecera de distrito que señale la Ley Orgánica. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 87. Los jueces de Primera Instancia, serán nombrados y adscritos por el Consejo del Poder Judicial, de conformidad con los requisitos, procedimientos y criterios, establecidos en la Ley Orgánica. Durarán en su encargo tres años, al término de los cuales podrán ser ratificados, previo dictamen de evaluación de su desempeño ético y profesional.

    Los jueces podrán ser privados de sus encargos en cualquier tiempo, por las mismas causales establecidas en el artículo 77 de esta Constitución.

    El Consejo del Poder Judicial conocerá, dictaminará y determinará sobre retiro forzoso de un Juez, cuando cumpla setenta años de edad o padezca incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su encargo. De ser aprobado, el Juez tendrá derecho a un haber de retiro. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 88. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de sus derechos; II. Tener veinticinco años cumplidos al día de la elección; III. Tener el día de la elección, con antigüedad mínima de tres años, título profesional de licenciado en derecho expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; y, IV. No haber sido sentenciado por delito doloso. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 89. Son atribuciones de los Jueces de Primera Instancia: I. Conocer en primera instancia de los negocios civiles, penales y de jurisdicción concurrente de su Distrito Judicial; II. Conocer de las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los jueces de cuantía menor del mismo Distrito; III. Tener a su cargo al personal de su juzgado y poner en conocimiento del Consejo del Poder Judicial las irregularidades por estos cometidas; y, IV. Desempeñar las demás funciones que les confieran las leyes. III. Tener residencia de por lo menos un año en el Estado de Michoacán anterior a su nombramiento; y, IV. No haber sido sentenciado por delitos doloso. Sección IV De los Jurados ... Sección V De la Administración de Justicia en General (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. EL 16 DE MARZO DE 1998).

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  • Artículo 92. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; cuidando que los procedimientos y los términos establecidos por la ley hagan eficaz esta garantía. Su servicio será gratuito.

    La ley establecerá los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

    Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 93. Los negocios judiciales serán decididos dentro del Estado en todas sus instancias, las que nunca podrán ser más de dos. Cada instancia será sentenciada por diferentes jueces.

    La ley determinará la competencia de los jueces menores y comunales.

    En todos los casos se procederá con audiencia de parte y comprobación de los hechos. Toda persona está en libertad para terminar sus diferencias con otra, ya sea por convenio o por medio de árbitro o mediador, aun cuando se haya sometido a juicio y sea cual fuere el estado que éste guarde. Toda sentencia arbitral se ejecutará sin recurso, a menos que las partes se hayan reservado alguno. Reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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  • Artículo 94. En el curso de los procesos penales no se emplearán con los acusados promesas, amenazas o violencias. Las penas privativas de la libertad no podrán en ningún caso exceder de cuarenta años. Esta sanción podrá contemplarse como máxima para delitos calificados como graves por la ley y, también, en el caso de los concursos.

    En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera y, los demás que señalen las leyes. Título Adicionado, reforma publicada en el P.O. del Estado El 23 de mayo del 2006. .

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