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DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Las leyes y demás disposiciones son de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse
en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.
Fundado en 1867
TOMO CLXXX Morelia, Mich., Lunes 11 de Julio de 2022 NÚM. 73
Responsable de la Publicación
Secretaría de Gobierno
D I R E C T O R I O
Gobernador Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo
Mtro. Alfredo Ramírez Bedolla
Secretario de Gobierno
Lic. Carlos Torres Piña
Directora del Periódico Oficial
Lic. Jocelyne Sheccid Galinzoga Elvira
Aparece ordinariamente de lunes a viernes.
Tiraje: 40 ejemplares
Esta sección consta de 14 páginas
Precio por ejemplar:
$ 31.00 del día
$ 40.00 atrasado
Para consulta en Internet:
www.periodicooficial.michoacan.gob.mx
www.congresomich.gob.mx
Correo electrónico
periodicooficial@michoacan.gob.mx
Directora: Lic. Jocelyne Sheccid Galinzoga Elvira
Juan José de Lejarza # 49, Col. Centro, C.P. 58000 OCTAVA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84
C O N T E N I D O
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 165
ÚNICO. Se expide la Ley Contra las Adicciones en el Estado de Michoacán, para
quedar como sigue:
LEY CONTRA LAS ADICCIONES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza, objeto e interpretación
Esta Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado de Michoacán en materia de adicciones, y tiene por objeto:
I. Regular la atención integral contra las adicciones, esto es, la prevención,
detección temprana, reducción del daño, tratamiento, recuperación,
rehabilitación e integración comunitaria;
II. Coordinar las acciones públicas y privadas en materia de adicciones;
III. Fomentar la ejecución de medidas preventivas que promuevan la sana
convivencia familiar y social en un ambiente libre de adicciones,
poniendo especial atención en la población infantil y juvenil para disminuir
los factores de riesgo;
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IV. Promover la corresponsabilidad social en la atención
a las adicciones;
V. Eliminar la discriminación hacia las personas adictas;
VI. Generar óptimas condiciones para la implementación
de la justicia terapéutica, esto es, la atención a que
se someten las personas adictas en términos de la
normatividad nacional, general y estatal en materia
penal, o en términos de resolución administrativa
o jurisdiccional;
VII. Vigilar la prestación de servicios de atención a las
adicciones y sancionar las posibles
irregularidades;
VIII. Coadyuvar con las autoridades federales en la
implementación de programas y estrategias que
ayuden a combatir y disminuir las adicciones; y,
IX. Garantizar la prestación de servicios de salud pública
a personas adictas o en riesgo de serlo, bajo atención
integral que permita su rehabilitación e integración
comunitaria.
Lo anterior, conforme a la Ley General de Salud, la Ley
General para el Control del Tabaco, la Ley de Salud del
Estado de Michoacán de Ocampo, la Ley de Salud Mental
del Estado de Michoacán de Ocampo, la Ley de
Asistencia Social del Estado de Michoacán de Ocampo,
la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado
de Michoacán de Ocampo, la Ley de la Comisión Estatal
para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de Michoacán,
la Ley de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades
Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el
Estado de Michoacán de Ocampo, las normas oficiales
mexicanas aplicables y los programas o estrategias
nacionales en la materia.
En lo correspondiente a la justicia terapéutica se estará,
además, a lo dispuesto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución
Penal, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal
para Adolescentes, la Ley General para la Prevención Social
de la Violencia y la Delincuencia, la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en
Materia Penal, la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y el Código Penal para el Estado de
Michoacán.
Esta Ley se interpretará de manera sistemática y funcional,
atendiendo en todo momento al respeto de los derechos
humanos, a la perspectiva de género e intercultural, así como
a la interdisciplinariedad, integralidad, intersectorialidad y
participación social.
Artículo 2. Derecho a la salud
Toda persona con problemas de adicción que habite o
transite en el Estado de Michoacán, independientemente
de su edad, género, condición social, condiciones de salud,
religión, condición fisiológica, ideológica, creencia, origen,
identidad étnica, orientación sexual o estatus político tiene
derecho a ser atendido integralmente.
El Gobierno, las dependencias e instituciones públicas,
sociales y privadas, deben garantizar el pleno
cumplimiento al derecho de prioridad y al interés superior
de la niñez, a la igualdad sustantiva y a la no discriminación,
así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas,
niños, adolescentes y mujeres.
Artículo 3. Glosario
Para efectos de esta ley se entiende por:
I. Adicción a las drogas: Estado psicofísico causado
por la interacción de un organismo vivo con un
fármaco, alcohol, tabaco u otras sustancias que
modifican el comportamiento además de otras
reacciones que se manifiestan como impulsos
irreprimibles a consumir dichas sustancias en forma
continua o periódica, a fin de experimentar sus
efectos psíquicos y a veces para evitar el malestar
producido por la privación;
II. CAPAS: Centros de atención primaria en
adicciones, unidades públicas que brindan
servicios gratuitos, dirigidos a prevenir y atender
el uso y abuso de sustancias adictivas;
III. CECA: Consejo Estatal Contra las Adicciones;
IV. Centros de atención integral privados: Espacios
administrados y operados por particulares en los
cuales se prestan servicios de atención integral a
personas adictas;
V. Centros de atención integral públicos: Espacios
administrados y operados por la Secretaría de Salud
donde se brinda atención integral a personas
adictas. Los municipios podrán establecer y operar
centros de atención integral conforme a lo dispuesto
en esta Ley y previo convenio con la Secretaría
de Salud;
VI. COEPRIS: Comisión Estatal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios;
VII. COMCA: Comités municipales contra las adicciones,
mismos que deberán crearse conforme a esta Ley y
al Manual para la Integración y Organización del
Comité Municipal contra las Adicciones emitido por
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la CONADIC;
VIII. CONADIC: Consejo Nacional Contra las
Adicciones;
IX. Detección temprana: Estrategia de prevención que
tiene como propósito identificar en una fase inicial
el consumo de sustancias psicoactivas a fin de
aplicar medidas terapéuticas de carácter médico,
psicológico y social lo más temprano posible para
detener una posible adición;
X. Ley: Ley Contra las Adicciones en el Estado de
Michoacán;
XI. Médico responsable: profesional que tiene a su
cargo coordinar la información y la atención médica
del usuario, con el carácter de interlocutor principal
del mismo en todo lo referente a su atención e
información durante el proceso médico, sin perjuicio
de las obligaciones de los responsables de otros
manejos terapéuticos que participan en su atención;
XII. NOM: Norma Oficial Mexicana 028-SSA2-2009, para
la prevención, tratamiento y control de las
adicciones;
XIII. Persona con problemas de adicción: Persona con
dependencia a una o más sustancias psicoactivas;
XIV. Prevención: Conjunto de acciones dirigidas a
identificar, evitar, reducir, regular o eliminar el
consumo no terapéutico de sustancias psicoactivas,
como riesgo sanitario, así como sus consecuencias
físicas, psíquicas, económicas, familiares y sociales;
XV. Programa: Programa Estatal de Atención Integral a
las Adicciones;
XVI. Recuperación: Estado de abstinencia que conlleva
un mejoramiento en todas las áreas de la vida de la
persona con problemas de adicción;
XVII. Reducción del daño: Conjunto de acciones dirigidas
a evitar o reducir situaciones de riesgo y limitar los
daños asociados al consumo de sustancias
psicoactivas, por lo que se articula necesariamente
con la prevención y el tratamiento. No pretende
necesariamente la abstinencia. Para el caso de VIH/
SIDA, es la estrategia con la que se considera que a
través de información a los usuarios sobre el VIH/
SIDA, instrucción sobre limpieza adecuada de
jeringas, del uso de agujas y jeringas estériles,
dotación de condones, cloro, gasa y otros, además
de asesoría médica, realización de prueba de
detección del VIH, trabajo comunitario de
acercamiento a las y los usuarios de drogas
inyectadas, formación de grupos interdisciplinarios
y consejería sobre uso de drogas, es la manera más
segura y efectiva de limitar la transmisión de VIH
por los consumidores de drogas inyectadas;
XVIII. Rehabilitación: Proceso por el cual un individuo que
presenta trastornos asociados con sustancias
psicoactivas alcanza un estado óptimo de salud,
funcionamiento psicológico y bienestar social;
XIX. Integración comunitaria: Conjunto de acciones
dirigidas a promover un estilo de vida mejor al de
quien usa, abusa o depende de sustancias
psicoactivas y a lograr un mejor funcionamiento
interpersonal y social;
XX. Responsable del centro de atención: Los
especialistas en materia de adicciones conforme a
la Ley General de Salud y al Reglamento de la
Ley General de Salud en Materia de Prestación de
Servicios de Atención Médica. Por lo que se refiere
a los grupos de ayuda mutua, éste podrá ser un
adicto en recuperación, que tenga dos años como
mínimo de abstinencia en el consumo de sustancias
psicoactivas y en su proceso de rehabilitación;
XXI. Secretaría: Secretaría de Salud de Michoacán;
XXII. Síndrome de abstinencia o de supresión: Grupo
de síntomas y signos, cuya gravedad es variable,
que aparece durante la suspensión brusca, total o
parcial del consumo de una sustancia psicoactiva,
luego de una fase de utilización permanente o del
consumo de altas dosis de la misma;
XXIII. Sustancia psicoactiva: Sustancia que altera
algunas funciones mentales y a veces físicas, que
al ser consumida reiteradamente tiene la posibilidad
de dar origen a una adicción. Esos productos
incluyen las sustancias, estupefacientes y
psicotrópicos clasificados en la Ley General de
Salud, aquellos de uso médico, los de uso industrial,
los derivados de elementos de origen natural, los de
diseño, así como el tabaco y el alcohol;
XXIV. Tratamiento: Acciones que tienen por objeto
conseguir la abstinencia y/o la reducción del
consumo de sustancias psicoactivas, reducir los
riesgos y daños que implican el uso o abuso de
dichas sustancias, abatir los padecimientos
asociados al consumo, e incrementar el grado de
bienestar físico, mental y social, tanto del
consumidor de éstas como de su familia; y,
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XXV. Usuario: Toda aquella persona que requiera y
obtenga la prestación de cualquier tipo de servicio
relacionado con el uso, abuso o dependencia de
sustancias psicoactivas.
Artículo 4. Autoridades
La aplicación de esta Ley corresponde a:
I. El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán:
a) Secretaría de Salud;
b) Secretaría de Seguridad Pública;
c) Secretaría de Educación;
d) Secretaría del Bienestar;
e) COEPRIS;
f) Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia; y,
g) Dependencias, entidades y organismos de la
Administración Pública Estatal, en los
asuntos de su competencia y conforme
instruya el Gobernador del Estado en base a
esta Ley.
II. Los poderes Legislativo y Judicial, los
ayuntamientos y concejos municipales, la Fiscalía
General y los organismos autónomos, todos del
Estado de Michoacán, conforme a su respectiva
competencia y en los términos de los convenios
que suscriban con el Poder Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 5. Protección y gratuidad
En toda acción contra las adicciones que afecte a niñas,
niños o adolescentes, las autoridades estatales y
municipales, así como los particulares, deberán siempre
garantizar su interés superior, la protección de sus
derechos humanos y el debido proceso.
Cuando las niñas, niños o adolescentes sean adictos, las
autoridades estarán obligadas a brindarles apoyo gratuito
para salvaguardar su integridad física y emocional, previa
solicitud del interesado y de su padre, madre o representante
legal, lo cual incluye la atención primaria e integral.
En todo caso, las autoridades informarán de inmediato a la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Michoacán de Ocampo.
En casos de justicia terapéutica, las autoridades a quienes
corresponde la aplicación de esta Ley atenderán cualquier
resolución que las vincule y la cumplirán de inmediato.
Artículo 6. Estrategias específicas
Se establecerán estrategias específicas para el tratamiento
de niñas, niños y adolescentes con problemas de adicción
y en conflicto con la Ley. El CECA garantizará la aplicación
de los protocolos correspondientes por parte de las
autoridades encargadas de los asuntos jurisdiccionales o
administrativos que involucren a adolescentes y adultos
jóvenes, incluidos los centros de internamiento.
CAPÍTULO III
CONSEJO ESTATAL CONTRA LAS ADICCIONES
Artículo 7. Integración
El CECA es un órgano colegiado, que se integra por las
siguientes instancias del Estado de Michoacán:
I. El Titular del Poder Ejecutivo, quien será el Presidente;
II. El titular de la Secretaría de Salud, quien será el
Vicepresidente;
III. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. El titular de la Secretaría de Educación;
V. El titular de la Secretaría del Bienestar;
VI. El titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia;
VII. El titular de la Fiscalía General de Justicia;
VIII. El Presidente del Poder Judicial del Estado;
IX. El Presidente de la Comisión de Salud y Asistencia
Social del Congreso del Estado;
X. El Rector de la Universidad Michoacana de San
Nicolás de Hidalgo;
XI. El titular de la Junta de Asistencia Privada del Estado
de Michoacán;
XII. Un representante de la Secretaría de Gobierno;
XIII. Un representante de la Secretaría de Finanzas y
Administración;
XIV. Un representante de la Secretaría de Igualdad
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Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres
Michoacanas;
XV. Un representante del Instituto de la Juventud
Michoacana;
XVI. Un representante del Instituto de Planeación;
XVII. Un representante de la Comisión Estatal de Cultura
Física y Deporte;
XVIII. Un representante de la Dirección de Protección Civil;
y,
XIX. Un representante del Centro Estatal de Comando,
Comunicaciones, Cómputo, Control, Coordinación
e Inteligencia.
El Vicepresidente presidirá las sesiones en ausencia del
Presidente.
Los cargos en el CECA son honoríficos y cada titular podrá
nombrar a su suplente.
El funcionamiento del CECA se ajustará a lo dispuesto en
su reglamento interior.
El Secretario de Salud o a quien este designe será el
Secretario Técnico, cargo que será honoríûco.
Cada administración estatal, el CECA se instalará durante
los primeros noventa días naturales posteriores a la toma
de protesta del Gobernador Constitucional.
Artículo 8. Representantes invitados
El Presidente del CECA podrá invitar a participar a
representantes de los sectores público, social y privado
que tengan relación con la atención integral a las adicciones,
con derecho a voz.
Serán invitados permanentes los representantes de los
CAPA, de los centros de atención integral públicos y
privados, y de los Centros de Integración Juvenil A.C.
Artículo 9. Atribuciones
El CECA, sin perjuicio de las que le confieran las leyes,
reglamentos y demás disposiciones, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Diseñar y evaluar políticas públicas en materia de
atención integral a las adicciones;
II. Promover la participación del sector social para
realizar campañas de información y prevención de
riesgos asociados a las adicciones;
III. Promover estrategias de educación preventiva contra
las adicciones y de orientación formativa en las
instituciones de educación, mediante talleres
formativos e informativos permanentes, conforme a
los lineamientos de CONADIC;
IV. Propiciar que los medios de comunicación
contribuyan en la difusión de las acciones de
prevención, disuasión, tratamiento y control de
las adicciones, así como en la realización de
campañas de prevención que generen
concientización en el uso y consumo de sustancias
nocivas para la salud, contenidos que deberán
ajustarse a los lineamientos de CONADIC;
V. Proponer la realización de acciones que tiendan a
prevenir el hábito al tabaco a temprana edad,
especialmente en la mujer embarazada, e influir en
este caso, para que se haga conciencia de los efectos
que puede producir esa adicción;
VI. Celebrar convenios de colaboración para brindar
atención integral a personas adictas;
VII. Proponer la integración de equipos técnicos
interdisciplinarios para analizar casos en particular,
a través de un estudio integral, que permita emitir un
diagnóstico y establecer el tratamiento
correspondiente, así como el seguimiento hasta la
total rehabilitación del adicto, en las instalaciones
de los establecimientos dedicados a la atención de
las adicciones;
VIII. Generar investigaciones estadísticas a fin de evaluar
la capacidad de respuesta ante la problemática en el
Estado;
IX. Promover las políticas, estrategias y programas
en materia de adicciones, así como promover las
adecuaciones y modificaciones necesarias;
X. Evaluar rigurosamente el Programa, con base en
estadísticas e indicadores pertinentes y de conformidad
con los programas y estrategias nacionales;
XI. Promover las acciones que coadyuven al eficaz
cumplimiento de los programas y estrategias de
atención a las adicciones;
XII. Promover y acordar mecanismos de coordinación
con el CONADIC, los consejos análogos de las
demás entidades federativas y de los municipios para
la eficaz ejecución de los programas en la materia;
XIII. Recomendar medidas para el control sanitario de la
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publicidad relativa a bebidas alcohólicas y tabaco;
XIV. Proponer reformas a las disposiciones legales y
administrativas relativas al consumo de sustancias
psicoactivas;
XV. Promover la integración de grupos de trabajo
tendientes al establecimiento de acciones de
regulación, investigación, prevención, tratamiento
y rehabilitación en materia de adicciones;
XVI. Celebrar convenios de colaboración con los
Ayuntamientos del Estado, en relación con las
materias señaladas en las fracciones anteriores,
dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de los
mismos;
XVII. Aprobar su Reglamento Interior; y,
XVIII. Sumar esfuerzos en las estrategias nacionales para
la prevención de las adicciones, y las demás que
sean necesarias para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 10. Sesiones
El CECA se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos
cada tres meses a convocatoria de su Presidente, y
extraordinarias cuando la urgencia del caso así lo
requiera. En cada sesión se revisarán los avances y
resultados obtenidos de manera continua y periódica.
Las sesiones del CECA son públicas y para su celebración
será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus
integrantes.
Las inasistencias a sesión no justificadas serán sancionadas
conforme a la normatividad en materia de responsabilidades
de los servidores públicos.
CAPÍTULO IV
COMITÉS MUNICIPALES CONTRA LAS ADICCIONES
Artículo 11. Integración.
Cada municipio de Michoacán deberá contar con un
COMCA.
En el caso de los ayuntamientos y concejos municipales,
se integra de la siguiente manera:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá y
podrá nombrar a un representante con especialista
en la materia;
II. El titular de la Comisión de Salud, Desarrollo Social,
Juventud y Deporte, quien fungirá como Secretario
Técnico;
III. El titular de la Comisión de Educación, Cultura,
Turismo, Ciencia, Tecnología e Innovación;
IV. El titular de Seguridad Pública Municipal;
V. El Jefe o encargado de la Jurisdicción Sanitaria;
VI. Un jefe de tenencia;
VII. Un representante de las instituciones de educación
básica;
VIII. Un representante de las instituciones de educación
media y superior;
IX. Un representante de organismos escolares de padres
de familia; y,
X. En su caso, un Juez Cívico.
Cada administración municipal, el COMCA se instalará
durante los primeros noventa días naturales posteriores a
la toma de protesta del Presidente Municipal respectivo.
En los municipios con formas de gobierno distintas a las
anteriores, se crearán comités municipales contra las
adicciones, con cargos honoríficos análogos a los
ayuntamientos o concejos, debiendo incluir a las instancias
en las materias mencionadas.
En todo caso los COMCA se ajustarán a lo dispuesto en el
Programa y en los programas y estrategias nacionales en
materia de adicciones.
En las tenencias indígenas con autogobierno podrán
funcionar organismos análogos.
Artículo 12. Naturaleza y atribuciones
Los COMCA son instancias de coordinación y concertación
para la atención integral a las adicciones y tienen las
siguientes atribuciones:
I. Aplicar en el ámbito de su competencia las políticas,
programas y estrategias en materia de atención
integral a las adicciones;
II. Fomentar la concurrencia de programas de
educación, seguridad, desarrollo juvenil y
comunitario contra las adicciones;
III. Promover estilos de vida saludable;
IV. Impulsar actividades de investigación
epidemiológica, demográfica y psicosocial en la
materia;
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V. Promover actividades de sensibilización e
información entre la población sobre el daño que
produce a la salud el consumo de sustancias
psicoactivas, y convocar a la comunidad para que
participe y apoye la integración comunitaria de los
individuos afectados por el problema de las
adicciones;
VI. Coadyuvar en la vigilancia para la aplicación de
la normatividad vigente en materia de publicidad
de combate a sustancias psicoactivas; y,
VII. Las demás disposiciones que señale la estrategia,
acciones y programas que implemente el gobierno
federal y estatal, así como lo que establezca el CECA
y el CONADIC.
CAPÍTULO V
PROGRAMA ESTATAL DE ATENCIÓN
INTEGRAL A LAS ADICCIONES
Artículo 13. Objeto
El Programa tiene por objeto delinear y regular el marco de
actuación de las autoridades estatales y municipales, así
como de las instancias sociales y privadas, en la
planificación y ejecución de acciones en materia de atención
integral a las adicciones que se lleven a cabo en el Estado
de Michoacán.
Su elaboración estará a cargo de la Secretaría y deberá tener
como base los programas y estrategias nacionales en la
materia.
El Programa será vinculante para todas las instancias
estatales y municipales, ya sean públicas, sociales o
privadas, que lleven a cabo acciones en materia de
adicciones.
Artículo 14. Contenido
El Programa Estatal tendrá, como mínimo, el siguiente
contenido:
I. Análisis y diagnóstico de la problemática en materia
de adicciones en el Estado de Michoacán, mismo
que deberá actualizarse, al menos, anualmente;
II. Objetivos específicos, prioridades y criterios básicos
de actuación, identificando a cada una de las
instancias responsables de su consecución y
aplicación;
III. Responsabilidades y funciones de las dependencias
y entidades de la administración pública, poderes,
organismos autónomos y organizaciones privadas
o sociales;
IV. Información oficial de la red de establecimientos
públicos y privados donde se brindan servicios en
materia de atención primaria e integral a las
adicciones, así como una guía para acceder a ellos;
V. Recursos informativos para el público en general,
para las familias y para las personas adictas; y,
VI. Estrategias de evaluación y actualización.
El Programa especificará de manera cualitativa y cuantitativa,
los objetivos, las prioridades y las estrategias para poder
evaluar el impacto y los resultados.
Los gobiernos municipales, se ajustarán al Programa y
emitirán la reglamentación correspondiente en su ámbito
de competencia.
Artículo 15. Investigación
La Secretaría fomentará la investigación de técnicas y de
programas terapéuticos y de integración comunitaria que
puedan contribuir a la mejora de la eficacia y la eficiencia de
los CAPAS y de los centros de atención integral públicos y
privados.
La Secretaría creará un registro de entidades, centros e
instituciones dedicados a la investigación y a la prevención
de las adicciones y a la asistencia y a la incorporación social
de los afectados y sus familias.
CAPÍTULO VI
CENTROS DE ATENCIÓN
Artículo 16. Participación pública, privada y social
El Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales
promoverán, con la participación del sector privado y social,
la creación de centros de atención integral.
Los sectores social y privado que ofrezcan servicios de
prevención, ayuda mutua y atención integral contra las
adicciones, deberán tramitar la licencia, permiso o
autorización sanitaria y el registro correspondiente ante
la Secretaría de Salud; y en todo caso, ajustarse a las
disposiciones normativas correspondientes al tipo de
servicio.
Artículo 17. Atención integral pública
Para llevar a cabo la atención integral pública, el Poder
Ejecutivo del Estado, por medio de la Secretaría de
Salud, establecerá centros de atención integral públicos,
uno al menos en cada una de las diez regiones
socioeconómicas de la entidad y los dotará del personal
profesional, medicamentos y material e insumos necesarios
para su funcionamiento, estableciendo una partida
programática presupuestal para tales efectos en el
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presupuesto de egresos de cada año, la cual no podrá ser
menor a la del ejercicio fiscal anterior.
Los servicios de atención integral pública serán
profesionales, especializados y fundamentados en el respeto
a la integridad de la persona con problemas de adicción,
con apego a los derechos humanos, interés superior de
la niñez y adolescencia, perspectiva de género y, cuando
sea técnicamente viable, a los usos y costumbres de las
comunidades indígenas
Los gobiernos municipales podrán crear y administrar
centros de atención integral municipales o regionales
mediante convenios con la Secretaría de Salud.
Artículo 18. Protocolos integrales y básicos de atención
La Secretaría elaborará un protocolo integral de atención
para los centros de atención integral públicos y un programa
con lineamientos básicos necesarios para los centros de
atención integral privados, y para cualquier centro que se
dedique a la atención de adicciones.
Los centros de atención integral privados deberán contar
con un protocolo integral de atención que deberá estar
registrado y aprobado por la Secretaría de Salud.
Artículo 19. Convenios de colaboración
El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de
colaboración con instituciones nacionales e internacionales
de los sectores público, social y privado, a fin de prestar
atención integral a las adicciones bajo los lineamientos de
esta Ley.
Artículo 20. Contribución a la justicia terapéutica
Los centros de atención integral contribuirán al desarrollo
de la justicia terapéutica; para ello, tendrán las
obligaciones establecidas en los términos que correspondan
a las disposiciones normativas señaladas en el primer
artículo de esta Ley, para propiciar la rehabilitación y
reintegración de las personas que padezcan alguna
adicción. Los servicios respectivos se desarrollarán de
conformidad con los principios, ámbitos de intervención,
modalidades, etapas y demás términos que establezcan
dichas normativas.
Artículo 21. Requisitos previos
Todo centro de atención integral deberá:
I. Contar con licencia municipal de funcionamiento;
II. Cumplir con los protocolos y medidas de seguridad
de protección civil;
III. Garantizar los requisitos sanitarios y de personal que
exijan las normas oûciales mexicanas y la
normatividad, programas y estrategias federales,
estatales y municipales en la materia;
IV. Contar con licencia, permiso o autorización sanitaria,
conforme a la normatividad general y estatal de salud;
y,
V. Dar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud
en términos de la Ley de Salud del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Artículo 22. Requisitos de funcionamiento y operación
Para la operación de un centro de atención integral,
además de lo dispuesto en las leyes de Salud, se deberá
cumplir con lo siguiente:
I. Disponer de un área de cubículos funcionales para
la atención individualizada;
II. Tener áreas de tratamientos independientes de las
de estancia;
III. Contar con un responsable médico, mismo que
quedará acreditado ante la Secretaría de Salud;
IV. Registrar ante la Secretaría de Salud al personal
médico, de enfermería, psicología, psiquiatría, trabajo
social y demás profesiones que ahí laboren;
V. Presentar ante la Secretaría de Salud los modelos y
programas de prevención y atención integral de las
adicciones;
VI. Contar con las medidas de higiene y las demás
relacionadas para su adecuado funcionamiento, de
conformidad con las normas técnicas que en
materia de salubridad general dicte la Secretaría de
Salud; y,
VII. Hacer efectivo en todo momento el respeto a los
derechos humanos tanto de los usuarios de los
servicios, como de sus familiares.
Artículo 23. Principios
La atención en materia de adicciones atenderá a los
principios de accesibilidad, especialización y
profesionalismo:
I. Accesibilidad: La prestación del servicio debe estar
libre de obstáculos, impedimentos o formalismos
que limiten irrazonablemente la accesibilidad y
oportunidad de la atención a las adicciones;
II. Especialización: El personal de los centros de
atención debe estar capacitado técnica, profesional
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y académicamente para la función que desempeña,
según corresponda, y debe realizar esa sola función
en cuanto sea posible; y,
III. Profesionalismo: Ejercer con responsabilidad y
seriedad el servicio que se presta.
Los servicios de atención deberán garantizar la cobertura
asistencial y se deberán prestar preferentemente en el
medio más cercano al domicilio de la persona y de su entorno
socio-familiar.
Los gobiernos estatal y municipales facilitarán los medios
de traslado a quienes deseen acudir para su atención al
centro de tratamiento más cercano a su localidad.
Artículo 24. Avances
Todo proceso de intervención será debidamente planificado
y evaluado para conocer los avances obtenidos en cada
uno de los pacientes bajo tratamiento. Los avances
deberán constar mediante evidencias, las cuales se
apegarán a los manuales y las guías de intervención
clínica vigentes para cada uno de los tipos de adicción.
Los responsables de los centros de atención deberán
informar a la Secretaría de Salud sobre los avances que
reporten los pacientes bajo tratamiento, presentando las
evidencias que les sean solicitadas o se consideren
pertinentes por esta Secretaría.
Artículo 25. Información
Los centros de atención deberán integrar la información
que resulte del desempeño de sus funciones para efectos
estadísticos, epidemiológicos y de conocimiento de la
problemática en materia de adicciones que requiera la
Secretaría y el CECA.
Bajo ningún motivo la información mencionada en el
párrafo anterior podrá contener datos personales o que
atenten en contra de la confidencialidad en todo lo
relacionado con su persona e identidad, de su privacidad y
de sus derechos.
Artículo 26. Servicios generales y servicios especializados
La atención pública podrá brindarse en los centros de
atención o en establecimientos que prestan servicios
generales de salud o especializados conforme a lo siguiente:
I. Servicios generales de salud, son los de atención
médica no especializada en adicciones y que pueden
atender en forma general alguna enfermedad que se
relacionen con éstas o que se clasifiquen como
colaterales; y,
II. Servicios especializados de atención, son aquellos
que proporcionan específicamente atención por
personal especializado a las personas con adicción
de sustancias y, en su caso, de sus complicaciones.
Artículo 27. Servicio ambulatorio o residencial
La atención será ambulatoria y, excepcionalmente, con
internamiento residencial como última medida, de acuerdo
con el diagnóstico médico y la capacidad de los propios
centros de atención, conforme a los lineamientos dispuestos
por esta Ley, por la Secretaría y por el CECA, así como por
el reglamento correspondiente.
Artículo 28. Consentimiento
Será requisito indispensable para la prestación de los
servicios de atención contar con el consentimiento
informado del usuario, de su familiar más cercano y, en su
caso, de su representante legal, mediante el cual se autorice
su participación en el tratamiento a efectuar, con pleno
conocimiento de los procedimientos y riesgos, por libre
elección y sin coacción alguna. En el caso de justicia
terapéutica se estará a las leyes en la materia.
Artículo 29. Condiciones
La atención en internamiento se efectuará en centros
previamente registrados ante la Secretaría de Salud, que
deberán al menos cumplir con las siguientes condiciones:
I. Otorgar una alimentación sana, equilibrada y
balanceada;
II. Contar con áreas específicas para los servicios de
atención especializados;
III. Contar con camas independientes y preferentemente
con instalaciones de accesibilidad para personas que
viven con discapacidad;
IV. Tener una cocina para la elaboración de los
alimentos y un comedor para el consumo de los
mismos y que cumplan con las normas de higiene
correspondientes;
V. Disponer de áreas de baños y sanitarios con
secciones separadas para hombres y mujeres;
VI. Llevar un registro digitalizado de control y
seguimiento de expedientes individualizados; y,
VII. Facilitar que los familiares de las personas en
tratamiento, se involucren y participen en las
distintas etapas del tratamiento y la rehabilitación,
siempre y cuando, esto no afecte su plan terapéutico.
Artículo 30. Supervisión e informes
La COEPRIS, las autoridades municipales y de protección
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civil inspeccionarán de manera continua a los centros de
atención, ya sea por visitas programadas, de manera
sorpresiva o a solicitud de parte, para verificar lo
dispuesto en el presente Capítulo, conforme a su ámbito
de competencia.
La COEPRIS deberá remitir un informe con sustento legal y
evidencia de la situación que guarda cada centro de
atención en el estado, mismo que se hará llegar durante el
mes de enero de cada año a la Secretaría de Salud y al
Consejo, abarcará del 01 de enero al 31 de diciembre del
año pasado próximo inmediato y será publicado en la
página de internet de la propia Secretaría, con la reserva de
datos personales correspondiente.
Las autoridades señaladas podrán auxiliarse de las
respectivas instancias de seguridad pública para el
cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 31. Sanciones
La COEPRIS podrá efectuar amonestaciones,
apercibimientos, multas o proceder a la clausura o
suspensión de los centros o establecimientos
mencionados cuando derivado de inspecciones no
cumplan con lo dispuesto en la presente Ley,
independientemente de las sanciones que disponga la
normatividad aplicable, conforme a las siguientes
disposiciones:
I. Los responsables de los centros o establecimientos
de prevención y atención integral de las
adicciones, tienen la obligación de permitir el
acceso a sus instalaciones al personal de la
Secretaría de Salud y proporcionar la
documentación que se les requiera;
II. El personal de inspección levantará un acta
circunstanciada que incluirá la irregularidad que se
detecte en el desarrollo de la diligencia,
concediéndose al interesado el derecho de audiencia;
y,
III. Una vez que ha sido escuchado el interesado, se
dictará la resolución correspondiente, misma que
podrá ser impugnada ante el Tribunal de Justicia
Administrativa.
Además de la clausura o suspensión del centro o
establecimiento referido, se podrán aplicar sanciones
económicas de cincuenta a quinientas unidades de
medida y actualización en razón de la gravedad de la
infracción.
Lo anterior, conforme al procedimiento dispuesto en la
Ley de Salud del Estado de Michoacán.
CAPÍTULO VII
JUSTICIA TERAPÉUTICA
Artículo 32. Naturaleza y objeto
Esta justicia es una perspectiva que considera a la ley
como una fuerza social que produce comportamientos y
consecuencias, que trata de evitar consecuencias anti-
terapéuticas y que está dirigida a personas que presentan
riesgos criminógenos vinculados a las adicciones.
Tiene por objeto propiciar la integración comunitaria
mediante la atención integral de las personas para lograr la
reducción de los índices delictivos en términos de lo
dispuesto en la normatividad en materia procesal penal, de
justicia para adolescentes, de ejecución de sanciones, de
mecanismos alternativos y de seguridad pública. En el
cumplimiento de las determinaciones y resoluciones de las
autoridades jurisdiccionales competentes en materia de
justicia terapéutica se garantizará que la atención en los
centros de tratamiento sea ambulatoria, y de internamiento
residencial como última medida, en los términos del
diagnóstico de un médico especialista, de la capacidad de
los centros de atención y de lo señalado en el reglamento
de la presente Ley.
Artículo 33. Objetivos
I. Reducir situaciones de riesgo de la persona con
problemas de adicción y en conflicto con la ley, de la
víctima u ofendido;
II. Garantizar la atención integral a la persona con
problemas de adicción en conflicto con la ley en
los centros de atención integral;
III. Fomentar programas que promuevan estrategias de
integración social mediante la participación del sector
público y sociedad civil;
IV. Mantener interacción constante entre la persona con
problemas de adicción en conflicto con la Ley, el
Centro de Atención Integral y las autoridades
procesales respectivas;
V. Medir el logro de metas mediante evaluaciones
constantes que integren indicadores confiables y
retroalimenten el procedimiento a efecto de lograr
una mejora continua; y,
VI. Promover la capacitación interdisciplinaria y
actualización constante del personal de las
instancias y autoridades involucradas.
Artículo 34. Principios
La atención integral que se brinde en el marco de la justicia
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terapéutica, para efectos de esta Ley, se regirá bajo los
siguientes principios:
I. Voluntariedad: La persona con problemas de adicción
debe aceptar someterse al programa de manera libre
e informada respecto de los beneficios, condiciones
y disciplina que exige el tratamiento;
II. Flexibilidad: Para la aplicación de medidas se
considerará la evolución del trastorno por
dependencia de sustancias durante el tratamiento;
III. Conûdencialidad: La información personal de las
personas que se encuentren en tratamiento estará
debidamente resguardada como un principio ético
aplicable tanto a la información de carácter médico
como a la del proceso jurisdiccional de que se
trate;
IV. Oportunidad: Debe fomentar la armonía social
mediante acciones basadas en el compromiso de las
personas adictas en conflicto con la ley y la
satisfacción de la víctima u ofendido en cuanto a la
reparación del daño; y,
V. Complementariedad: Debe promover programas
dirigidos a la prevención, detección temprana,
abstinencia y reducción de riesgos o daños,
garantizando la optimización de los recursos
existentes.
Artículo 35. Inicio
La atención integral para la justicia terapéutica iniciará una
vez que la autoridad correspondiente así lo resuelva
formalmente y podrá ser residencial o ambulatoria.
El centro de tratamiento elaborará el programa de
tratamiento de acuerdo con las necesidades y
características de la persona en conflicto con la ley, así como
la severidad del trastorno por su dependencia en el consumo
de sustancias.
Artículo 36. Modalidades de intervención
El programa de tratamiento puede llevarse mediante las
siguientes modalidades de intervención:
I. De atención profesional, esto es, médica, psicológica,
psiquiátrica y tratamiento farmacológico, en caso
de ser necesario de acuerdo a las guías clínicas,
manuales de tratamiento y a criterio del médico para
el manejo de la intoxicación, de la abstinencia o de
los trastornos psiquiátricos y medios no
psiquiátricos concomitantes;
II. De ayuda mutua;
III. Mixto de atención profesional y ayuda mutua; y,
IV. Cualquiera que dispongan las autoridades judiciales
conforme a la normatividad en la materia.
Los centros de atención integral se ajustarán en todo
momento a la resolución de la autoridad jurisdiccional
correspondiente.
Artículo 37. Etapas
I. Evaluación diagnóstica inicial;
II. Diseño del programa de tratamiento;
III. Desarrollo del tratamiento clínico;
IV. Rehabilitación e integración comunitaria; y,
V. Evaluación y seguimiento del egreso del programa.
Artículo 38. Centro de atención integral
El servicio de atención que forme parte de la justicia
terapéutica será gratuito cuando sea proporcionado por los
centros de atención integral públicos; se aplicará con respeto
de los derechos humanos y con perspectiva de género
siguiendo los estándares de profesionalismo y de ética
médica en la prestación de servicios de salud y cuidando la
integridad física y mental de las personas en conflicto con
la ley.
El centro de atención integral debe:
I. Realizar la evaluación diagnóstica inicial, que incluya
los trastornos por dependencia en el consumo de
sustancias psicoactivas;
II. Esta evaluación incluye las pruebas de laboratorio y
gabinete pertinentes para la detección oportuna de
los diferentes padecimientos;
III. Efectuar las pruebas de toxicología respectivas;
IV. Elaborar el programa de tratamiento y remitirlo al área
judicial competente;
V. Otorgar el tratamiento o, en su caso, coordinar otros
servicios proveedores de tratamiento para atender
los diferentes padecimientos encontrados en la
evaluación diagnóstica;
VI. Registrar y actualizar el expediente de cada
persona en conflicto con la ley sujeta al programa
de tratamiento con todas las intervenciones
efectuadas;
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VII. Presentar ante la autoridad competente los
informes de evaluación de cada persona en
conflicto con la ley de manera periódica durante el
desarrollo del programa para su análisis con los
operadores involucrados o cuando así lo requiera;
VIII. Hacer del conocimiento la autoridad competente
cuando, de acuerdo con criterios clínicos, no sea
posible ofrecer el tratamiento apropiado,
informándole los motivos y haciendo las
recomendaciones pertinentes del caso;
IX. Asistir a reuniones de trabajo con los distintos
operadores del procedimiento; y,
X. Integrar recursos familiares que sirvan de apoyo al
mismo.
CAPÍTULO VIII
INTEGRACIÓN COMUNITARIA
Artículo 39. Finalidad
La integración comunitaria tiene por finalidad reintegrar a la
persona con problemas de adicción a la sociedad y que cuente
con alternativas para mejorar sus condiciones de vida.
Artículo 40. Objetivos
El CECA fomentará la participación de instituciones públicas,
privadas, organismos no gubernamentales y organizaciones
sociales relacionadas con la materia de la presente Ley, para
el desarrollo de acciones de integración comunitaria, las
cuales tendrán como objetivos los siguientes:
I. Conjuntar recursos, experiencias y conocimientos
de Instituciones públicas, privadas, organismos no
gubernamentales y organizaciones sociales
relacionadas con la materia de la presente Ley,
para emprender acciones de desarrollo social e
impulsar la participación ciudadana;
II. Generar redes de apoyo en materia de empleo,
salud, apoyo psicológico, recreación, orientación y
representación legal, servicios de estancias infantiles
y educación con la finalidad de brindar las
condiciones necesarias para llevar a cabo un proceso
integral;
III. Vincular a la persona con problemas de adicción con
institutos de capacitación para el trabajo, donde
pueda aprender un oficio y con instancias de
desarrollo económico para el acompañamiento e
impulso de emprendimiento comercial;
IV. Promover la corresponsabilidad entre el gobierno y
la sociedad en atención a la población vulnerable, a
través de convenios con instancias que vinculen su
trabajo a las políticas públicas en materia de
asistencia social;
V. Sumar esfuerzos y recursos con organizaciones
civiles y privadas para promover y fomentar
programas de prevención y atención a grupos de
alto riesgo y en condición de vulnerabilidad;
VI. Promover la integración comunitaria de niñas,
niños, adolescentes y jóvenes que se encuentren
en situación de riesgo, para prevenir y protegerlos
de la violencia, el delito, el consumo de sustancias
psicoactivas, garantizar el ejercicio pleno de sus
derechos, así como generar una mejor convivencia
en el ámbito familiar y social;
VII. Apoyar proyectos diseñados y desarrollados por
niñas, niños, adolescentes y jóvenes que contribuyan
a mejorar las condiciones de vida en su entorno;
VIII. Promover el desarrollo de la creatividad, capacidades,
habilidad y conocimientos de las niñas, niños y
adolescentes para la búsqueda de soluciones a
problemas comunes;
IX. Prevenir comportamientos que detonen riesgo y
proteger a niños, adolescentes jóvenes de las zonas
de mayor incidencia delictiva del Estado;
X. Ofrecer a niñas, niños, adolescentes y jóvenes,
alternativas de educación, capacitación para el
trabajo, cultura, deporte, recreación, servicios
institucionales y prácticas comunitarias, para que
mejoren sus condiciones de vida y ejerzan sus
derechos de manera plena;
XI. Generar acciones en coordinación con la comunidad
que permitan el rescate de espacios públicos, y se
implementen actividades recreativas, lúdicas,
deportivas y culturales;
XII. Estimular la formación de redes juveniles que
promuevan el desarrollo y ejercicio de los derechos
de las y los jóvenes;
XIII. Impulsar la actividad cultural, especialmente en zonas
de alta marginalidad del Estado, como estrategia de
prevención del consumo de sustancias adictivas;
XIV. Coadyuvar en la formación de talentos artísticos en
las comunidades; y,
XV. Los demás para lograr los objetivos de la integración
comunitaria.
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CAPÍTULO IX
VIGILANCIA, MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y SANCIONES
Artículo 41. Vigilancia, medidas de seguridad y sanciones
La vigilancia, medidas de seguridad y sanciones respecto
al cumplimiento de esta Ley estará a cargo de la Secretaría
de Salud conforme a lo dispuesto en la Ley de Salud del
Estado de Michoacán, así como al procedimiento de
aplicación allí establecido.
Artículo 42. Pérdida de licencia municipal
Los establecimientos comerciales que sean reincidentes
en la venta de alcohol o tabaco a menores de edad,
perderán su licencia de funcionamiento de forma irrevocable.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado realizará las acciones
necesarias para la construcción, apertura, equipamiento y
asignación de personal de los centros de atención públicos
en las diez regiones socioeconómicas de Michoacán
determinadas por la Secretaría de Finanzas y
Administración, de conformidad con un diagnóstico
emitido por parte de la Secretaría de Salud y de
conformidad a la disponibilidad presupuestal en cada año.
El Gobernador del Estado realizará lo conducente para
construir y poner en funcionamiento al menos un centro de
atención integral público no ambulatorio, a más tardar
durante al año 2024.
TERCERO. El Gobernador del Estado dispondrá lo necesario
para la reglamentación y aplicación inmediata de la presente
Ley, incluida la instalación del Consejo y la publicación del
Programa y de los protocolos integrales y básicos;
asimismo, dotará de los recursos humanos y materiales
necesarios para el cumplimiento de las atribuciones
correspondientes a la COEPRIS, previa propuesta de la
Secretaría de Salud. Lo anterior, en un término de ciento
ochenta días naturales contados a partir del día siguiente al
de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los COMCA deberán instalarse durante el mismo término.
CUARTO. Los centros de atención que se encuentren en
funcionamiento se ajustarán a lo dispuesto en este Decreto,
para lo cual tendrán un plazo de seis meses naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Se deroga todo lo que se oponga al presente
Decreto.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se
publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER
LEGISLATIVO en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los
26 veintiséis días del mes de mayo de 2022 dos mil veintidós.
ATENTAMENTE.- PRESIDENTA DE LA MESA
DIRECTIVA.- DIP. ADRIANA HERNÁNDEZ ÍÑIGUEZ.-
PRIMER SECRETARIA.- DIP. LAURA IVONNE PANTOJA
ABASCAL.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. ERÉNDIRA
ISAURO HERNÁNDEZ.- TERCER SECRETARIO.- DIP.
BALTAZAR GAONA GARCÍA. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I
y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a
los 05 cinco días del mes de julio del año 2022 dos mil
veintidós.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL
GOBERNADOR DEL ESTADO.- MTRO. ALFREDO
RAMÍREZ BEDOLLA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO.- LIC. CARLOS TORRES PIÑA.- (Firmados).
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