Ley de Adopción y Acogimiento Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 1 de Julio de 013 JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 133 ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de Ocampo para quedar como sigue: Reforma su denominación, publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 LEY DE ADOPCIÓN Y ACOGIMIENTO FAMILIAR DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 ARTÍCULO 1. Esta Ley es de orden público e interés social, de observancia general y obligatoria en el Estado de Michoacán de Ocampo y, tiene como objeto garantizar que las niñas, niños y adolescentes sean adoptados o acogidos con pleno respeto de sus derechos humanos, y atendiendo el interés superior de la niñez. Su aplicación y vigilancia corresponde al Poder Ejecutivo del Estado a través de la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia, Michoacán, del Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar y a la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 ARTÍCULO 2. En la presente Ley se atenderá a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de adopción y protección a la niñez y adolescencia, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo, el Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, y el Reglamento del Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar del Estado. La interpretación de esta Ley se hará siempre atendiendo al interés superior de la niñez. En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 ARTÍCULO 3. Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Acogimiento Familiar: Medida de Protección temporal, que tiene como objetivo brindar a una niña, niño o adolescente, un entorno familiar que cuide de su bienestar, otorgándole seguridad y desarrollo integral, que por diversas causas o situaciones estén separados de su familia nuclear, de origen o extensa. El acogimiento familiar, no deberá de entenderse como adopción, sino, una forma más de restituir el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, como una alternativa al acogimiento residencial; II. Acogimiento residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar; III. Adolescente: Persona desde los doce años hasta antes de los dieciocho años de edad; IV. Adopción: Acto Jurídico que busca la protección y garantía de los derechos de los menores de edad, que no están integrados a una familia, con el afán de incorporarlos a un hogar donde pueden proporcionarles afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo integral y que se consuma con el acto jurídico por el cual, el juez de lo familiar constituye una relación de filiación entre adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco equiparable en sus efectos al consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado; V. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia; VI. Adoptado: Niña, niño o adolescente que se integra a una familia en calidad de hijo, para recibir de ésta todos los medios suficientes para su pleno desarrollo físico, mental, social y emocional; VII. Adoptante: Persona o personas que culminaron favorablemente el proceso contemplado en la presente Ley, recibiendo en el seno familiar a una niña, niño o adolescente en calidad de hijo a fin de brindarle los medios suficientes para su pleno desarrollo físico, mental, social y emocional; VIII. Asignación: Determinación del Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar, sobre la asignación de una niña, niño o adolescentes con él, la o los solicitantes de Adopción o Acogimiento Familiar, sea el caso, para satisfacer las necesidades del menor de edad respetando la lista de espera, tomando en consideración la familia o solicitante más adecuado a las necesidades específicas de la niña, niño o adolescente asignado o asignados; IX. Informe de Situación Actualizada: Documento emitido por el Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar, en el cual informe la situación de las niñas, niños y adolescentes, referente a su estado médico, psicológico, evolución personal y antecedentes de su medio social, para asignarse en acogimiento familiar; X. Certificado de Idoneidad: Documento emitido por el Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar del Estado, en el que se expresa de manera positiva o negativa si el solicitante o solicitantes son idóneos para adoptar, de acuerdo con el expediente técnico presentado por los mismos y de la entrevista realizada; XI. Congreso: El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; XII. Consejo: Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo, órgano colegiado interdisciplinario, cuya finalidad es procurar la adecuada integración de las niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción o acogida a una familia que les proporcione las condiciones necesarias para su pleno y armonioso desarrollo, permitiéndoles restituir el derecho a vivir en familia; evaluando y certificando la idoneidad de los ambientes familiares de los solicitantes de adopción y acogimiento familiar para que, a las niñas, niños y adolescentes, que por diversas razones no pueden vivir con su familia de origen o extensa; XIII. Convivencia: Etapa del trámite administrativo en la que niñas, niños y adolescentes interactúan con los solicitantes de adopción o acogimiento familiar, para establecer el vínculo afectivo y evaluar su viabilidad; la cual deberá ser progresiva, estableciendo periodos por los profesionales de la salud mental y emocional, atendiendo las necesidades específicas de la niña, niño o adolescente; XIV. DIF Nacional: Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; XV. DIF Estatal: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacán; XVI. DIF Municipal: Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia; XVII. Familia de Acogida: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; XVIII. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado; XIX. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela y custodia, respecto de quienes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado con las niñas, niños y adolescentes; XX. Familia Pre-adoptiva: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes que se encuentran en el trámite administrativo de la adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; XXI. FGE: Fiscalía General del Estado de Michoacán; XXII. Interés Superior de la Niñez y Adolescencia: La prioritaria atención del conjunto de derechos, o de cualquiera de ellos, de niñas, niños y adolescentes, aún frente al de sus progenitores o de cualquier otra persona, colocándolo siempre en la situación que más beneficie a su pleno y armonioso desarrollo integral; XXIII. Ley: Ley de Adopción y Acogimiento Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo; XXIV. Ley de los Derechos: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo; XXV. Lista de espera: Se integra por las personas solicitantes de adopción que cuenten con un Certificado de Idoneidad, y de las Familias de Acogida certificadas, en espera de una asignación; XXVI. Niña o Niño: Persona menor de doce años de edad; XXVII. Niña, Niño o Adolescente Abandonado: Calidad que se le otorga por parte de la Procuraduría de Protección a las Niñas, Niños y Adolescentes, cuyo origen se conoce y que fueron colocados en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado; XXVIII. Niña, Niño o Adolescente Acogido: Calidad que se les otorga por parte de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para que sean acogidos por alguna persona física, institución pública o privada, familias de acogida certificadas, quienes asumen la obligación de los cuidados, para proporcionarle un adecuado desarrollo integral; XXIX. Niña, Niño o Adolescente Expósito: Calidad que es otorgada por la Procuraduría de Protección a las Niñas, Niños y Adolescentes cuyo origen se desconoce, que son colocados en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado; XXX. Niña, Niño o Adolescente sujeto de adopción entre particulares: Niño, niña o adolescente, cuyos solicitantes y quienes ejercen la patria potestad acuden a la Procuraduría de Protección de Niña, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo, para iniciar el proceso de adopción; XXXI. Niñas, Niños y Adolescentes Susceptibles de Adopción: Personas menores de 18 años de edad en calidad de expósitos, abandonados, acogidos o entregados con propósito de adopción, conforme a lo dispuesto a esta Ley; XXXII. Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo; XXXIII. Procuraduría de Protección: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo; XXXIV. Reglamento: Reglamento del Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo; y, XXXV. Solicitante: Persona o personas que pretenden adoptar o constituirse en familia de acogida. CAPÍTULO II PRINCIPIOS RECTORES Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 4. Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación de esta ley, los contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo y el Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, que atiendan a la protección del interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 ARTÍCULO 5. El Estado reconoce que, el proceso de adopción y el proceso de acogimiento familiar, responden al interés superior de la niñez y adolescencia como consideración primordial y como formas supremas para restituir o garantizar el derecho de vivir en familia a niñas, niños o adolescentes que, por diversas razones, no pueden vivir con su familia de origen o extensa. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 ARTÍCULO 5 Bis. El acogimiento familiar a niñas, niños y adolescentes, es de naturaleza restitutiva, permite a las niñas, niños y adolescentes vivir en familia, y será utilizada como prioridad para evitar el acogimiento residencial. El acogimiento familiar no es aplicable para el caso referido en el artículo 25 de la presente Ley. ARTÍCULO 6. La adopción es un derecho de las niñas, niños y adolescentes, de naturaleza restitutiva, que les garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra en el seno de una familia. ARTÍCULO 7. En todos los casos de adopción, las niñas, niños y adolescentes que vayan a adoptarse tendrán asistencia psicológica durante el proceso, serán informados de las consecuencias de su adopción y deberán ser escuchados en todo momento, atendiendo a su edad y grado de madurez. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 CAPÍTULO III CONSEJO TÉCNICO DE ADOPCIÓN Y ACOGIMIENTO FAMILIAR DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 ARTÍCULO 8. El Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo, es un órgano colegiado interdisciplinario, cuya finalidad es evaluar y certificar la idoneidad de los ambientes familiares de los solicitantes de adopción y acogimiento familiar para que, a las niñas, niños y adolescentes, que por diversas razones no pueden vivir con su familia de origen o extensa se les garantice una vida en familia con las condiciones necesarias para su pleno y armonioso desarrollo. Tiene la atribución de analizar, valorar y dictaminar los expedientes técnicos de los solicitantes, así como de cooperar en todo lo que esté a su alcance para el cumplimiento del objeto de esta ley, garantizando en su actuación y funcionamiento el principio del interés superior de la niñez. El Consejo deberá asegurarse de que todo acto dentro del proceso de adopción y acogimiento familiar, cumpla con los requisitos técnicos y jurídicos correspondientes, así como de que los servidores públicos y especialistas actúen de conformidad con el interés superior de la niñez. Para ilustrar su análisis y valoración, el Consejo podrá solicitar la presencia y opinión, ya sea de manera conjunta o por separado, del solicitante, de quienes ejercen la tutela de la niña, niño o adolescente sujeto a adopción o acogimiento familiar, de la niña, niño o adolescente, de los especialistas que hayan intervenido en el proceso de que se trate, de quienes hayan emitido las cartas de recomendación o de profesionales externos. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 ARTÍCULO 9. El Consejo se integra por: I. Un Presidente, que será el Titular del DIF Estatal; II. Un Secretario Técnico, que es el titular de la Procuraduría de Protección; III. El Titular de la Coordinación de Adopción, Acogimiento y Reunificación Familiar de la Procuraduría de Protección; quien tendrá derecho a voz pero no a voto; IV. Seis especialistas con cédula profesional, designados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, mismos que serán entre los colegios y asociaciones de profesionistas o universidades establecidos en Michoacán; los especialistas serán: a) Dos Médicos, uno con especialidad en Psiquiatría de preferencia con sub-especialidad en Paidopsiquiatría y otro con especialidad en Pediatría; b) Dos psicólogos clínicos; y, c) Dos trabajadores sociales. V. Al Titular de la Dirección de Asistencia e Integración Social del DIF Estatal; VI. La Presidenta Honorifica del Patronato del DIF Estatal; quien tendrá derecho a voz pero no a voto; y VII. Al Titular de la Junta de Asistencia Privada. Las resoluciones del Consejo se tomarán por votación de la mitad más uno de sus integrantes y el Presidente, o en su ausencia quien lo supla, tendrá voto de calidad en caso de empate. Sólo el Presidente podrá designar un suplente que lo sustituya en casos de fuerza mayor y no podrá exceder de tres sesiones esta designación. Los cargos en el Consejo son honoríficos, a excepción de los especialistas, cuyos servicios profesionales serán remunerados mensualmente. El Consejo sesionará de manera ordinaria en las instalaciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, Michoacán, por lo menos cada 21 días, sin perjuicio de celebrar sesiones extraordinarias a convocatoria de su Presidente, o en su defecto, a solicitud de la mayoría de sus miembros permanentes a través del Secretario Técnico, las cuales podrá celebrarse de manera inmediata si así se amerita. De manera excepcional, las sesiones podrán llevarse a cabo en cualquier otro lugar habilitado para tal efecto por el Presidente del Consejo. Reforma su denomnacón, publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 CAPÍTULO IV CAPACIDAD, REQUISITOS Y CONSENTIMIENTO DE ADOPCIÓN ARTÍCULO 10. Tienen capacidad para adoptar los mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, libres de matrimonio, cónyuges o concubinos. Deben mediar no menos de diecisiete años de edad entre adoptado y adoptante. Para el caso de los cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción y bastará con que sólo uno de ellos cumpla con el requisito de la edad. El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 ARTÍCULO 11. El solicitante deberá tener aptitud física, psicológica, moral, y contar con medios suficientes para proveer subsistencia, cuidado y educación a quien se pretenda adoptar o acoger. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. Para efectos de lo anterior, el solicitante presentará en una sola exhibición los siguientes documentos: Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 I. Carta de intención manifestando la voluntad y los motivos para adoptar o acoger, dirigida al Director General del DIF Estatal, así como constancia correspondiente al taller de adopción o familias de acogida; II. Datos generales: a) Identificación oficial con fotografía; b) Comprobante de domicilio; c) Acta de nacimiento; d) En su caso, acta de matrimonio o constancia de concubinato; e) Dos cartas de recomendación de personas que no tengan parentesco con el solicitante, que incluyan nombre, ocupación, teléfono y domicilio; y, f) Dos fotografías a color tamaño pasaporte. III. Estudio médico con fecha de expedición no mayor de seis meses; IV. Estudio socioeconómico con fecha de expedición no mayor de seis meses; V. Estudio psicológico con fecha de expedición no mayor de seis meses; VI. No haber sido condenado por delito grave ni tener antecedentes de violencia familiar. Para ello, el solicitante presentará carta de no antecedentes penales de la entidad federativa donde resida y manifestará su autorización a efecto de que el Consejo verifique con la autoridad correspondiente el tipo de delitos cometidos, así como para que solicite información respecto antecedentes de violencia familiar en las instancias respectivas; VII. Constancia laboral, especificando puesto, antigüedad y sueldo, o documentación que acredite fehacientemente sus ingresos y solvencia económica; y, VIII. En caso de extranjeros con residencia en México, se deberá presentar la documentación que acredite su estancia legal en el país. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. En caso de adopción internacional, el DIF deberá tener constancia de que el solicitante es idóneo para adoptar, emitida por autoridad competente del Estado receptor, acompañada de un informe sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional, así como las niñas, niños o adolescentes que estarían en condiciones de tomar a su cargo. Todos los documentos deberán presentarse en idioma español y, en su caso, debidamente legalizados o apostillados. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 La Procuraduría de Protección pondrá a disposición de quienes pretendan adoptar o acoger, la información necesaria relativa a instituciones que expiden la documentación requerida. Los estudios médico, socioeconómico y psicológico deberán ser practicados por profesionales especialistas. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 En ningún caso deberá solicitarse ningún otro requisito que los señalados en el presente artículo, menos aún aquellos que vayan en contra el principio de progresividad de los derechos. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 ARTÍCULO 12. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que: I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad; II. Sean expósitos o abandonados; III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, se haya dado su aviso de acogimiento; en Centros de Asistencia Social; o bajo la tutela del Estado; y, IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante la Procuraduría de Protección. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 13. En materia de adopción, todas las autoridades deberán observar lo siguiente: I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez y adolescencia, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo; II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez; III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella; V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan de conformidad con lo dispuesto en esta ley; VI. Establecer las acciones a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente; y, VII. El Poder Judicial del Estado de Michoacán, garantizará que los procedimientos de adopción se lleven de conformidad con esta ley y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 CAPÍTULO V PROCESO DE ADOPCIÓN Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 14. El proceso de adopción se iniciará presentando solicitud por escrito en la Secretaría Técnica del Consejo señalando, en su caso, nombre, edad y domicilio del menor de edad que se pretende adoptar y acompañando los documentos referidos en el artículo 11 de esta ley. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 La Procuraduría de Protección, asesorará a los solicitantes respecto a la información requerida y verificará que se exhiban en su totalidad los documentos que establece el artículo 11 de esta Ley. En caso de deficiencia u omisión en la documentación e información presentada, dentro de los cinco días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, la Secretaría Técnica del Consejo requerirá a los solicitantes para que la subsanen, quienes deberán hacerlo dentro de los ocho días naturales siguientes al requerimiento, salvo que acrediten que es materialmente imposible hacerlo dentro de dicho plazo; en caso de no cumplir con dicho requerimiento se tendrá por no presentada la solicitud y se desechará su trámite. El Sistema DIF Estatal y DIF Municipales, deberán colaborar y prestar el auxilio que solicite la Procuraduría de Protección, para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 15. Integrada la documentación, la Secretaría Técnica formará un expediente que remitirá de inmediato al Presidente del Consejo, quien convocará a Sesión dentro de los quince días naturales siguientes, adjuntando para su estudio copia del expediente a cada uno de los integrantes del Consejo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. En dicha Sesión se analizará el expediente y se entrevistará a los solicitantes. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 16. El Consejo resolverá en sentido positivo o negativo el Certificado de Idoneidad dentro de un término que no exceda de cuarenta y cinco días naturales desde que se haya integrado la solicitud, salvo que no tenga certeza respecto de la documentación que integra el expediente o que no cuente con suficientes elementos, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por treinta días naturales más. Durante este lapso cada consejero especialista elaborará un dictamen técnico correspondiente a su área de estudio, para lo cual podrá requerir nuevamente la presencia del solicitante. Este dictamen será expuesto por su autor durante la Sesión en que se resuelva el sentido del Certificado de Idoneidad y se integrará a la documentación del expediente. Posteriormente, cada consejero expondrá y razonará el sentido de su voto, lo que quedará asentado en el Dictamen de Idoneidad. Una vez emitido el Certificado de Idoneidad en sentido positivo, el Consejo podrá realizar la asignación de solicitantes con niñas, niños o adolescentes; en caso de no existir menores de edad susceptibles de adopción, los solicitantes pasarán a lista de espera. En caso de que el Consejo resuelva en sentido negativo, el solicitante podrá recurrir dicha resolución mediante el recurso de reconsideración establecido en esta Ley. Una vez hecha la asignación, el Consejo podrá aprobar un esquema progresivo de convivencia y adaptabilidad entre la niña, niño o adolescente sujeto de adopción con los solicitantes. Resultando positiva la vinculación entre los menores de edad y los solicitantes, el Consejo determinará el acogimiento pre-adoptivo de la niña, niño o adolescente, mismo que se formalizará por escrito. El acogimiento pre-adoptivo no genera presunción de estado y su vigencia no podrá exceder de treinta días hábiles. Una vez que el Consejo establezca que la niña, niño o adolescente ingrese al núcleo familiar del solicitante bajo esta figura, durante el término señalado los solicitantes tendrán la responsabilidad de iniciar su trámite jurisdiccional y solicitar la custodia provisional del menor de edad. El Consejo tiene la facultad de revocar el acogimiento pre-adoptivo si no se promueve la adopción en el término señalado o cuando el menor de edad no pueda continuar bajo esa figura por no atender a su interés superior. Durante el acogimiento pre-adoptivo los solicitantes tendrán las responsabilidades y obligaciones que las leyes señalan para los padres biológicos con sus hijos; de advertirse algún acto u omisión que pueda constituir algún delito, la Procuraduría dará vista al Ministerio Público correspondiente y pondrá a salvo al menor de edad. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 16 Bis. La asignación sólo podrá establecerse con los solicitantes que cuenten con un Certificado de Idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente: I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente; II. Se tomará en cuenta que las condiciones de los solicitantes sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez y adolescencia; III. Se tomará en consideración el grado de parentesco, la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes; y, IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente. En todos los casos, el Consejo verificará previamente que las niñas, niños y adolescentes sean susceptibles de adopción. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 17. Una vez emitido el Certificado de Idoneidad, el Consejo se lo entregará a los solicitantes junto con una copia certificada de su expediente técnico. El Certificado de idoneidad emitido en sentido positivo tendrá validez durante 2 años. En caso de vencimiento y cuando los solicitantes así lo requieran, el Consejo Técnico de Adopción, solicitará la actualización de documentos, estudio psicológico y diagnóstico social que sean necesarios, para que el Consejo determine renovar o no su vigencia. El solicitante podrá promover la adopción ante el Juez competente del lugar donde residan las niñas, niños y adolescentes, una vez que se haya autorizado el acogimiento pre-adoptivo. Los certificados de idoneidad en sentido positivo expedidos en otras entidades federativas, serán válidos en el Estado de Michoacán; sin embargo, el Consejo podrá requerir a los solicitantes los documentos y estudios que se consideren necesarios de acuerdo a esta Ley y a su Reglamento. ARTÍCULO 18. El proceso de adopción se seguirá conforme a la normatividad correspondiente a la jurisdicción voluntaria familiar contenidas en el Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, en todo lo que no se oponga a la presente Ley. En el escrito de adopción el solicitante deberá manifestar ante el Juez: I. Nombre, edad y domicilio de la persona que se pretende adoptar; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. II. Nombre, edad y domicilio de quienes ejerzan sobre él la tutela y, en su caso, de la persona o institución de beneficencia que lo haya acogido; y, III. Certificado de Idoneidad emitido por el Consejo acompañado de copia certificada del expediente técnico. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 19. Tratándose de adopción Internacional, el Juez deberá constatar que la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, estará autorizado para entrar y residir permanentemente en el país de que se trate. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 20. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la Procuraduría, el o los solicitantes y, en su caso, el adolescente sujeto de adopción. Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción ante el juez. En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. Si la Procuraduría no consiente la adopción, deberá expresar la causa, misma que el juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez y adolescencia. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 21. Rendidas las constancias que se exigen y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo, el Juez resolverá dentro de los quince días hábiles improrrogables lo que proceda sobre la adopción. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 22. Si una vez iniciado un proceso de adopción ante el Juez competente hubiere retractación de los solicitantes, estos no podrán volver a presentar solicitud de adopción. El Juez verificará los motivos de la retractación y notificará al Consejo; sí la retractación fue a consecuencia de un hecho con apariencia de delito o que vulneró los derechos humanos de la niña, niño o adolescente, el Juez dará vista al Ministerio Público. ARTÍCULO 23. Quienes pretendan adoptar no pueden tramitar simultáneamente dos procesos de adopción. Es indispensable haber concluido uno para iniciar otro. ARTÍCULO 24. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes ni durante el proceso de adopción y que sean adoptados por una misma familia en un sólo proceso. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 25. En todos los casos de adopción se preferirá al que haya acogido a quien se pretende adoptar dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de adopción y lo trate como a un hijo. ARTÍCULO 26. Una vez que quede firme la resolución pronunciada por el Juez que autorice la adopción, ésta quedará consumada. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 27. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días hábiles, remitirá copia certificada de la resolución al Oficial del Registro Civil y a la Procuraduría, a fin de que levante el acta correspondiente y de seguimiento trimestral durante dos años, respectivamente. CAPÍTULO VI ENTREGA VOLUNTARIA DE UNA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON PROPÓSITO DE ADOPCIÓN Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 ARTÍCULO 28. En los casos en que quienes ejerzan la patria potestad de una niña, niño o adolescente no pudieran o no estuvieran en las condiciones necesarias para la crianza de éste, podrán hacer la entrega voluntaria del mismo a la Procuraduría de Protección, con el propósito de que sea dado en adopción, excusándose de la patria potestad, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos y requisitos: I. Se presenten quienes ejerzan la patria potestad con identificación oficial, acreditando domicilio actual; II. El menor de edad haya sido registrado legalmente y se presentare en ese acto el acta de nacimiento; y, III. En su caso, documentos que comprueben que la patria potestad de quienes no se presenten ante la Procuraduría de Protección, se acabó o se perdió previamente. En caso de que no se cumplan los supuestos y requisitos señalados, la niña, niño o adolescente será recibido y se considerará abandonado o expósito, según corresponda. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 29. El titular de la Procuraduría o en su caso el subprocurador regional, levantará un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos, en la cual conste la entrega y el propósito con el que se hizo la misma, así como la manifestación expresa de la situación familiar y los motivos que originan tal entrega. El titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal que reciba a un menor de edad de inmediato lo pondrá bajo cuidado de la Procuraduría junto con la documentación respectiva. La Procuraduría podrá verificar la documentación remitida si lo considera necesario. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. A partir de ese acto el Sistema DIF Michoacán de forma directa e institucional desempeñará el cargo de tutor del menor de edad, quedando bajo resguardo y protección bajo la figura de acogimiento residencial en tanto se resuelve su situación jurídica. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 30. Una vez levantada el acta a que se refiere el artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad contarán con un término de cuarenta y cinco días naturales para convivir con la niña, niño o adolescente que sea entregado, con tratamiento psicológico proporcionado por la propia Procuraduría, intentando la reunificación familiar, siendo este procedimiento de manera voluntaria y tomando en consideración los motivos de la entrega. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 31. Durante ese término el DIF, en coordinación con las dependencias e instituciones que considere, sin exponer, exhibir o poner en riesgo al menor de edad, tendrá la responsabilidad de realizar las acciones conducentes que permitan reunificarlo a su familia de origen o extensa de tal manera que se garantice su interés superior. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 32. Una vez transcurrido dicho término, habiéndose cerciorado de la imposibilidad para la reunificación familiar, la Procuraduría levantará la certificación respectiva y la niña, niño o adolescente será susceptible de adopción. CAPÍTULO VII ADOPCIÓN DE MENORES ABANDONADOS, EXPÓSITOS Y ACOGIDOS Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 33. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante la Procuraduría o ante el Sistema DIF Michoacán, en su defecto a los sistemas DIF municipales, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado; en todo caso se dará vista al Ministerio Público. En los casos en que un recién nacido o niño, niña o adolescente sea presentado ante el Ministerio Público conforme al Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, éste lo pondrá bajo la tutela del Sistema DIF Michoacán. Las personas físicas, instituciones públicas o privadas que acojan a niñas, niños o adolescentes deberán dar aviso de inmediato a la Procuraduría para que determine por escrito la calidad de acogido. En este escrito incluirá las medidas y acciones de vigilancia y seguimiento para garantizar el interés superior del menor de edad. En caso de que no se garantice ese interés o se advierta la existencia de algún delito, la Procuraduría podrá determinar si el menor de edad continúa o no al cuidado de quien lo haya acogido. Las niñas, niños y adolescentes que tengan la calidad de acogidos serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales, sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen, salvo que la Procuraduría no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandonado de los menores de edad. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta días naturales más. El plazo inicial a que hace referencia el párrafo anterior correrá a partir de la fecha en que la niña, niño o adolescente haya sido presentado ante la Procuraduría, ante el Sistema DIF o se haya dado el aviso por quien lo acogió. Durante el término referido la Procuraduría investigará el origen de niñas, niños y adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reunificarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que no represente un riesgo al interés superior de la niñez y adolescencia. Lo anterior, en coordinación con las dependencias, instituciones, los centros de asistencia social y con el auxilio obligatorio de cualquier autoridad que considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente. Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto de su origen o no habiendo logrado su reunificación al seno familiar, la Procuraduría levantará la certificación respectiva y a partir de ese momento la niña, niño o adolescente será susceptible de adopción. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 34. El DIF, a través de su titular, desempeñará el cargo de tutor de forma directa e institucional de las Niñas, Niños o Adolescentes acogidos, expósitos o abandonados. Las instituciones públicas y privadas tienen la obligación de informar al DIF sobre los menores bajo su cuidado y el DIF la obligación de integrar un Banco de Datos de los menores de edad acogidos. Las instituciones tienen la obligación de colaborar con el DIF para el cumplimiento de sus atribuciones. CAPÍTULO VIII ADOPCIONES INTERNACIONALES ARTÍCULO 35. Tratándose de adopción internacional, se deberá disponer lo necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados sean garantizados en todo momento y se ajusten el interés superior de la niñez y adolescencia, así como garantizar que esta adopción no sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, cualquier forma de trabajo infantil o ilícito en contra de los mismos. Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez y adolescencia, previo a que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción. Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la materia. En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad por parte del Sistema DIF Michoacán y, una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los tratados internacionales. El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología de las instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales, deberán contar con la autorización y registro del Sistema Nacional DIF o del Sistema DIF Michoacán, en el ámbito de su competencia. La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior de la niñez y adolescencia, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 Las autoridades competentes que intervengan en el proceso de adopción tienen la obligación de conservar y salvaguardar cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, y deberán darle a los mismos el tratamiento de datos clasificados como sensibles de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la correlativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 36. En igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a las adopciones nacionales sobre las internacionales. CAPÍTULO IX EFECTOS DE LA ADOPCIÓN ARTÍCULO 37. La persona adoptada se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. La persona adoptada y sus descendientes tienen en la familia del o los adoptantes los mismos derechos y obligaciones del hijo consanguíneo. ARTÍCULO 38. La adopción extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. ARTÍCULO 39. El adoptante tendrá los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos, para con el adoptado. El adoptado tendrá con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 ARTÍCULO 40. El adoptante dará nombre y apellidos al adoptado; en la Oficialía del Registro Civil, donde se realice el trámite administrativo, deberá guardarse la absoluta secrecía de los anteriores apellidos, y deberán darle a los mismos el tratamiento de datos clasificados como sensibles, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo. En el caso de las niñas, niños o adolescentes que ya tienen un nombre, si es posible, deberá tomarse en cuenta su opinión para cambiarlo. ARTÍCULO 41. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea. ARTÍCULO 42. El parentesco civil que nace de la adopción se equipara al parentesco por consanguinidad entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguineo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 43. La adopción será plena e irrevocable. CAPÍTULO X ACTAS DE ADOPCIÓN ARTÍCULO 44. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de ocho días hábiles, remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya registrado el nacimiento del adoptado, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente. La falta de registro de la adopción no priva a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a la sanción señalada en esta Ley. ARTÍCULO 45. En los casos de adopción, se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 ARTÍCULO 46. A partir del levantamiento del Acta, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento primigenia, la cual deberá quedar reservada, no se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio. Asimismo, ésta recibirá el tratamiento de datos clasificados como sensibles de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo. CAPÍTULO XI PROHIBICIONES DE LA ADOPCIÓN ARTÍCULO 47. Para los fines de esta Ley, se prohíbe: Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación; II. La adopción privada o entre particulares, entendida como la acción en la cual la madre o el padre biológicos, o representantes legales, pactan dar en adopción de manera directa y voluntaria a la niña, niño o adolescente sin atender lo dispuesto en esta ley; III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes; IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, niño o adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez y adolescencia; V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, niño o adolescente en adopción; VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción; VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción; VIII. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como el matrimonio entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes; IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos; X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera a la niña, niño o adolescente como valor supletorio o reivindicatorio; XI. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo; XII. La representación en las diligencias administrativas o judiciales que sean personalísimas en atención al principio del interés superior de la niñez y adolescencia; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 XII Bis. La solicitud y obtención directa o indirecta de beneficios indebidos materiales, pecuniarios o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción. La violación a esta prohibición, deberá ser denunciada ante la FGE. En el caso de servidor público se estará además ante un hecho de corrupción; XIII. Estigmatizar o discriminar a las madres biológicas por su toma de decisiones; y, XIV. En todas las adopciones se garantizará el derecho de secrecía, salvo mandato judicial. Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la presente ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría o el sistema DIF Michoacán tomarán las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para los hijos consanguíneos. Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 ARTÍCULO 47 Bis. La Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, dentro del ámbito de su competencia, velará por que todos los actos administrativos y las conductas de los servidores públicos en materia de la presente Ley sean apegados a derecho. De la misma manera, en su caso, calificará las infracciones a la misma y deberá proceder conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO 48. El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial: I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y, II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad. Si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes. CAPÍTULO XII SANCIONES Y RECURSOS Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021. ARTÍCULO 49. Cuando cualquier persona que participe en el proceso de adopción, directa o indirectamente realice alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley, falsee cualquier información o intencionalmente oculte otra que se debiera conocer, se cancelará la solicitud y la Procuraduría, el juez o cualquier persona o autoridad, que tenga conocimiento del hecho, dará vista al Ministerio Público para los efectos legales que procedan. ARTÍCULO 50. A los servidores públicos que intervengan en los procesos de adopción y que contravengan lo dispuesto en la presente Ley se les aplicarán las sanciones que señale la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran. ARTÍCULO 51. Los jueces que conozcan del procedimiento de adopción y que contravengan lo dispuesto por la presente Ley, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre de 2016. ARTÍCULO 52. El Oficial del Registro Civil que no levante el acta de adopción correspondiente, se le impondrá una multa de quince a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. ARTÍCULO 53. Contra los actos administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, procederá el Recurso de Reconsideración. ARTÍCULO 54. El Recurso de Reconsideración podrá hacerse valer únicamente por los directamente interesados ante el Consejo y se interpondrá contra actos administrativos que se estimen improcedentes o violatorios a las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 55. La tramitación del Recurso de Reconsideración se sujetará a las normas siguientes: I. Se interpondrá por escrito, precisando el nombre y domicilio de quien promueva, la mención de la persona u órgano que les hubiere dictado u ordenado ejecutar y los agravios que cause la resolución o acto impugnado. Al escrito se acompañarán los documentos que acrediten la personalidad del promovente y las pruebas que estime pertinentes; II. El escrito deberá presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya notificado la resolución o se haya conocido el acto impugnado, personalmente o por correo certificado; y, III. Dentro del término de diez días hábiles se desahogarán los estudios, inspecciones y demás diligencias que en relación con los actos impugnados se consideren necesarios. Desahogadas las pruebas ofrecidas por el inconforme, o las que de oficio se hayan ordenado practicar, se emitirá la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de diez días hábiles y se procederá a su notificación al interesado. ARTÍCULO 56. Las resoluciones que se emitan con motivo del Recurso de Reconsideración serán definitivas y en su contra no procederá recurso alguno. ARTÍCULO 57. Los recursos presentados extemporáneamente o los que fueren notoriamente improcedentes, se desecharán de plano. Capítulo Adicionado, Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 CAPITULO XIII DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR CAPACIDAD Y REQUISITOS ARTÍCULO 58. Tienen capacidad para constituirse en Familia de Acogida, los mayores de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, libres de matrimonio, cónyuges o concubinos, sin discriminación alguna, con residencia debidamente establecida en el Estado de Michoacán de Ocampo. El acogimiento familiar tendrá una duración de hasta por dos años, pudiendo ser prorrogables hasta por otros dos años más, atendiendo al caso en concreto, contados a partir de que se le haya asignado a la niña, niño o adolescente. Para el caso de los cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir el Acogimiento Familiar, y bastará con que solo uno de ellos cumpla con el requisito de la edad. En el supuesto de hermanos institucionalizados, cuando uno de ellos cumpla la mayoría de edad, éste podrá solicitar a la Procuraduría de Protección iniciar el procedimiento de reintegración familiar, a efecto de que no se separen los hermanos y vivan de manera no institucionalizada. ARTÍCULO 59. El o los solicitantes, deberán tener aptitud física y psicológica, así como contar con medios suficientes para proveer subsistencia, cuidado y educación a quien se pretenda acoger. Al momento de que los interesados soliciten a la Procuraduría de Protección la autorización para constituirse como Familia de Acogida, deberán presentar ante esta una solicitud para obtener su certificación, misma que deberá estar firmada por él o los solicitantes, respectivamente. Dicha solicitud deberá contener los requisitos que señala el artículo 11 de la presente Ley. ARTÍCULO 60. La Procuraduría de Protección, deberá comprobar que la información presentada por el o los solicitantes se encuentre completa para integrar el expediente. En caso de que los solicitantes no presenten la documentación completa, haya deficiencia u omisión, la Procuraduría de Protección procederá conforme al segundo párrafo del artículo 14 de la presente Ley. ARTÍCULO 61. Una vez que el Secretario Técnico integre el expediente del solicitante, lo remitirá de inmediato al Presidente del Consejo de manera análoga a lo dispuesto del artículo 15 de la presente Ley. ARTÍCULO 62. El o los solicitantes que desean constituirse como Familia de Acogida y que hayan sido condenados por delito grave o tengan antecedentes de violencia familiar, no podrán constituirse como Familia de Acogida. Para ello, el o los solicitantes presentarán carta de no antecedentes penales de la entidad federativa donde resida y manifestarán su autorización a efecto de que el Consejo verifique con la autoridad correspondiente, el tipo de delitos cometidos, así como para que solicite información respecto antecedentes de violencia familiar en las instancias respectivas. Los estudios médico, socioeconómico y psicológico deberán ser practicados por profesionales especialistas que estarán a cargo de la Procuraduría de Protección. ARTÍCULO 63. Para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de acogimiento familiar, el Estado, por conducto del DIF Estatal, podrá auxiliarse por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), y por asociaciones civiles especializadas en la materia. ARTÍCULO 64. Pueden ser acogidos niñas, niños y adolescentes que: I. Se encuentren bajo tutela del Estado, cuando no sea susceptible de adopción; y, II. Tengan su Informe de Situación Actualizada. Capítulo Adicionado, Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 CAPÍTULO XIV DEL PROCESO PARA LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO PARA CONSTITUIRSE EN FAMILIA DE ACOGIDA ARTÍCULO 65. Una vez que el solicitante aspirante a constituirse como Familia de Acogida y que haya presentado solicitud por escrito ante la Procuraduría de Protección, entregado la documentación en términos de lo dispuesto por la presente Ley y, en su caso, la información complementaria que se requiera para asegurar y preservar el interés superior de la niñez, la Procuraduría de Protección levantará el acuerdo respectivo, para dar inicio a la certificación de la familia de acogida solicitante. Si posterior a la entrega de documentos o durante el procedimiento, existe modificación a la información manifestada en su solicitud, lo informará por escrito a la Procuraduría de Protección. ARTÍCULO 66. La Procuraduría de Protección, como parte del otorgamiento de la certificación para constituirse en Familia de Acogida, impartirá un curso de capacitación a quien o quienes serán los responsables del cuidado temporal de la niña, niño o adolescente que se acogerá en la familia, en el cual se les informará los aspectos psicosociales, legales, administrativos y judiciales, así como respecto del cuidado, protección, crianza positiva y promoción del bienestar social de las niñas, niños y adolescentes. La acreditación del curso será un requisito obligatorio para estar en posibilidad de obtener la certificación. ARTÍCULO 67. Una vez que el Consejo determine la viabilidad de la familia de acogida, se emitirá el sentido del certificado respectivo de manera análoga a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley. Cuando el sentido del certificado sea negativo, procederá el recurso de Reconsideración establecido en la presente Ley. Capítulo Adicionado, Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 CAPÍTULO XV DE LAS ASIGNACIONES PARA CASOS DE ACOGIMIENTO FAMILIAR ARTÍCULO 68. Una vez que el Consejo tenga certificada a la Familia de Acogida, asignará a la niña, niño o adolescente de manera análoga al párrafo cuarto del artículo 16 de la presente Ley. ARTÍCULO 69. La asignación de una niña, niño y adolescente a una Familia de Acogida debidamente certificada, tiene como fin el que se desarrollen en un núcleo familiar, por lo qué, será para los efectos de ejercer el cuidado temporal de los mismos con las obligaciones y las responsabilidades que conlleva, sin que esto implique derechos respecto de la tutela ni el ejercicio de la Patria Potestad. La Familia de Acogida certificada en ningún caso podrá solicitar la adopción respecto de las niñas, niños y adolescentes que tengan en acogimiento familiar, ni las autoridades podrán realizar el trámite correspondiente a la adopción en estos casos. Capítulo Adicionado, Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 CAPÍTULO XVI DE LA SUPERVISIÓN AL ACOGIMIENTO FAMILIAR ARTÍCULO 70. La Familia de Acogida que haya obtenido su certificación deberá rendir un informe trimestral a la Procuraduría de Protección. ARTÍCULO 71. Sin perjuicio del informe señalado en el artículo anterior, la Procuraduría de Protección, a través de su personal, realizará visitas a los domicilios de las Familias de Acogida, al menos cada cuatro meses, y cuando se considere necesario atendiendo al interés superior de la niñez y adolescencia. La Procuraduría de Protección remitirá dichos informes al Consejo de manera inmediata. Si derivado de la supervisión se desprende que existe alguna vulneración o riesgo de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar, el Consejo y la Procuraduría de Protección atenderá a lo dispuesto en la presente Ley. ARTÍCULO 72. Las niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar, podrán ser llamados al Consejo de manera presencial, cuando éste lo estime pertinente. ARTÍCULO 73. En cualquier caso, la Procuraduría de Protección tomará las acciones inmediatas para la protección, salvaguarda y restitución de derechos de la niña, niño o adolescente acogido. Capítulo Adicionado, Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de Marzo de 2023 CAPÍTULO XVII SANCIONES Y RECURSOS DE LAS FAMILIAS DE ACOGIDA ARTÍCULO 74. El Consejo, por conducto de la Procuraduría de Protección, revocará la certificación otorgada en los siguientes casos: I. Cuando las condiciones en las que se proporciona el acogimiento familiar vulneren o coloquen en situación de riesgo los derechos de seguridad e integridad de la niña, niño o adolescente, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar; II. Que la familia de acogida anteponga a sus intereses personales a los de las niñas, niños y adolescentes que tienen en acogimiento; III. Cuando se advierta que la información proporcionada en los informes trimestrales sea falsa; IV. Cuando se violenten los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido asignados; V. Cuando la familia de acogida no cumpla con las recomendaciones realizadas por el Consejo o el equipo interdisciplinario que realiza la visita domiciliaria o la evaluación mensual; y, VI. Cuando lo determine el Consejo con base al interés superior de la niñez y adolescencia. ARTÍCULO 75. En caso de revocación, la Procuraduría de Protección solicitará al DIF Nacional su anotación en el registro correspondiente, mismo que deberá ser boletinado a todos los DIF Estatales y Procuradurías de Protección del País. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado nombrará a los consejeros que le corresponde designar en un plazo no mayor de 30 días naturales y expedirá la reglamentación correspondiente en un plazo no mayor a 90 días hábiles, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. El Presidente del Consejo convocará a sesión de instalación el día siguiente a aquel en que concluya el plazo del Gobernador para designar consejeros. Durante aquel término de treinta días naturales se recibirán solicitudes, mismas que serán resueltas una vez instalado el Consejo. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio pero se podrá aplicar esta Ley en todo aquello que beneficie el interés superior del menor. Los menores de edad que actualmente se encuentren acogidos en instituciones públicas o privadas, respecto de los cuales se pueda dar constancia de su condición de expósito o abandonado, serán sujetos de adopción a partir de la entrada en vigor esta Ley. ARTÍCULO TERCERO. Se autoriza al Titular del Ejecutivo realizar las adecuaciones presupuestales estrictamente necesarias para el cumplimiento de esta Ley por concepto de prestación de servicios profesionales, a cada uno de los seis especialistas del Consejo, a partir de la fecha de instalación del Consejo y hasta la conclusión del presente ejercicio fiscal. Estos recursos se dispondrán de la asignación presupuestal correspondiente a la Secretaría de Finanzas y Administración señalada en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo para el Ejercicio Fiscal 2013 y de la dependencia básica análoga a partir de los siguientes ejercicios fiscales. ARTÍCULO CUARTO. Se derogan del Libro Primero los capítulos IV «De las Actas de Adopción» contenido en el Título Segundo «Del Registro Civil», V «De la Adopción» contenido en el Título Octavo «De la Paternidad y la filiación», y del Libro Segundo el Capítulo X «De la Adopción» contenido en el Título Décimo Primero «De la Jurisdicción Voluntaria Familiar», todos del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 13 trece días del mes de junio de 2013 dos mil trece. ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. CÉSAR CHÁVEZ GARIBAY.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. LAURA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.- TERCER SECRETARIO.- DIP. REGINALDO SANDOVAL FLORES. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 13 trece días del mes de junio del año 2013 dos mil trece. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- LIC. JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA.- EL SUBSECRETARIO DE GOBERNACIÓN ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO.- FERNANDO CANO OCHOA. (Firmados). ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 18 de noviembre de 2016. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre De 2016. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización (UMA). ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo. ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 28 de Agosto de 2019. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Abril de 2021 Decreto Legislativo No 510. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez y adolescencia. TERCERO. Las niñas, niños o adolescentes que hayan sido separados de su madre, padre o familiares, o que se les haya restringido su derecho a convivir con ellos de manera física, con motivo de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del virus COVID-19 o coronavirus SARS-CoV-2, verán restituido su derecho a vivir y convivir físicamente de inmediato, bajo las medidas sanitarias que se consideren necesarias para salvaguardar su salud. Para ello, el Poder Judicial del Estado de Michoacán dictará las medidas y realizará lo conducente a efecto de que esas niñas, niños y adolescentes convivan física y personalmente con su madre, padre o familiares de los que fueron separados o cuyas convivencias fueron restringidas; y, en el ámbito de su respectiva competencia, la Procuraduría de Protección, el Poder Judicial del Estado de Michoacán y las instituciones de salud, aplicarán las medidas necesarias para reparar los daños emocionales o alienación parental ocasionados a los menores de edad durante el periodo de separación o restricción, así como para que no se repitan. Considerando que la pandemia es una situación delicada y que por tanto es injustificable el hecho de que sea utilizada dentro de un proceso judicial en detrimento de las niñas, niños y adolescentes, en caso de que alguno de los progenitores haya obstaculizado u obstaculice las convivencias a que tiene derecho su hija o hijo con su padre, madre o familiares durante esta pandemia, los jueces y magistrados serán responsables de aplicar las sanciones correspondientes conforme a la normatividad vigente al momento de los hechos, considerando la especial gravedad de dichas acciones u omisiones al realizarse durante una emergencia sanitaria. CUARTO. Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán concluirse y ejecutarse conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de éste último. QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado Decreto Legislativo No. 353 El 3 de Marzo de 2023 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con 90 noventa días naturales, siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para promulgar las disposiciones reglamentarias y administrativas relativas al presente Decreto. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, nombrará a los seis especialistas, que le corresponde designar, para conformar el Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 60 sesenta días naturales, siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO El Director General del Sistema DIF Estatal, citará a sesión de instalación del nuevo Consejo en un término de 30 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán. Una vez que el Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar quede debidamente instalado, el Consejo Técnico de Adopción cesará sus funciones. QUINTO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción o de acogimiento que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, o durante el proceso de transición del nuevo Consejo, se seguirán conforme a la normatividad al momento de su inicio, y se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez. En cualquier caso, dichos asuntos serán resueltos por el Consejo Técnico en funciones. SEXTO. El Director General del DIF Estatal, dentro de los siguientes 90 noventa días hábiles, siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, revisará la situación jurídica de las niñas, niños y adolescentes que actualmente se encuentren institucionalizados o bajo tutela del Estado, y determinará si son susceptibles de Adopción o Acogimiento Familiar, debiendo informar la edad y situación de cada niña, niño y adolescente al H. Congreso del Estado, así como a los integrantes del nuevo Consejo. En el caso de la información remitida al H. Congreso del Estado, se omitirán los datos personales de las niñas, niños y adolescente, y para efectos de identificación solamente se indicarán sus nombres sin apellidos. SÉPTIMO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.