Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Marzo de 2023
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de Julio de 013
JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 133
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de
Ocampo para quedar como sigue:
Reforma su denominación, publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Marzo de 2023
LEY DE ADOPCIÓN Y ACOGIMIENTO FAMILIAR DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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El 3 de Marzo de 2023
ARTÍCULO 1. Esta Ley es de orden público e interés social, de observancia general
y obligatoria en el Estado de Michoacán de Ocampo y, tiene como objeto garantizar
que las niñas, niños y adolescentes sean adoptados o acogidos con pleno respeto
de sus derechos humanos, y atendiendo el interés superior de la niñez.
Su aplicación y vigilancia corresponde al Poder Ejecutivo del Estado a través de la
Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Para el
Desarrollo Integral de la Familia, Michoacán, del Consejo Técnico de Adopción y
Acogimiento Familiar y a la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo.
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ARTÍCULO 2. En la presente Ley se atenderá a lo establecido por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia
de adopción y protección a la niñez y adolescencia, la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo, el Código Familiar para el
Estado de Michoacán de Ocampo, y el Reglamento del Consejo Técnico de
Adopción y Acogimiento Familiar del Estado. La interpretación de esta Ley se hará
siempre atendiendo al interés superior de la niñez.
En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará de manera supletoria el Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo.
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ARTÍCULO 3. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acogimiento Familiar: Medida de Protección temporal, que tiene como
objetivo brindar a una niña, niño o adolescente, un entorno familiar que cuide
de su bienestar, otorgándole seguridad y desarrollo integral, que por diversas
causas o situaciones estén separados de su familia nuclear, de origen o
extensa. El acogimiento familiar, no deberá de entenderse como adopción,
sino, una forma más de restituir el derecho a vivir en condiciones de bienestar
y a un sano desarrollo integral, como una alternativa al acogimiento
residencial;
II. Acogimiento residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social
como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será
de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de
cuidado en un entorno familiar;
III. Adolescente: Persona desde los doce años hasta antes de los dieciocho años
de edad;
IV. Adopción: Acto Jurídico que busca la protección y garantía de los derechos
de los menores de edad, que no están integrados a una familia, con el afán
de incorporarlos a un hogar donde pueden proporcionarles afecto, cuidados,
educación y condiciones adecuadas para su desarrollo integral y que se
consuma con el acto jurídico por el cual, el juez de lo familiar constituye una
relación de filiación entre adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que
establece un parentesco equiparable en sus efectos al consanguíneo entre
el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del
adoptado;
V. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto
por los tratados internacionales en la materia;
VI. Adoptado: Niña, niño o adolescente que se integra a una familia en calidad
de hijo, para recibir de ésta todos los medios suficientes para su pleno
desarrollo físico, mental, social y emocional;
VII. Adoptante: Persona o personas que culminaron favorablemente el proceso
contemplado en la presente Ley, recibiendo en el seno familiar a una niña,
niño o adolescente en calidad de hijo a fin de brindarle los medios suficientes
para su pleno desarrollo físico, mental, social y emocional;
VIII. Asignación: Determinación del Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento
Familiar, sobre la asignación de una niña, niño o adolescentes con él, la o los
solicitantes de Adopción o Acogimiento Familiar, sea el caso, para satisfacer
las necesidades del menor de edad respetando la lista de espera, tomando
en consideración la familia o solicitante más adecuado a las necesidades
específicas de la niña, niño o adolescente asignado o asignados;
IX. Informe de Situación Actualizada: Documento emitido por el Consejo Técnico
de Adopción y Acogimiento Familiar, en el cual informe la situación de las
niñas, niños y adolescentes, referente a su estado médico, psicológico,
evolución personal y antecedentes de su medio social, para asignarse en
acogimiento familiar;
X. Certificado de Idoneidad: Documento emitido por el Consejo Técnico de
Adopción y Acogimiento Familiar del Estado, en el que se expresa de manera
positiva o negativa si el solicitante o solicitantes son idóneos para adoptar,
de acuerdo con el expediente técnico presentado por los mismos y de la
entrevista realizada;
XI. Congreso: El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;
XII. Consejo: Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar del Estado de
Michoacán de Ocampo, órgano colegiado interdisciplinario, cuya finalidad es
procurar la adecuada integración de las niñas, niños y adolescentes sujetos
a adopción o acogida a una familia que les proporcione las condiciones
necesarias para su pleno y armonioso desarrollo, permitiéndoles restituir el
derecho a vivir en familia; evaluando y certificando la idoneidad de los
ambientes familiares de los solicitantes de adopción y acogimiento familiar
para que, a las niñas, niños y adolescentes, que por diversas razones no
pueden vivir con su familia de origen o extensa;
XIII. Convivencia: Etapa del trámite administrativo en la que niñas, niños y
adolescentes interactúan con los solicitantes de adopción o acogimiento
familiar, para establecer el vínculo afectivo y evaluar su viabilidad; la cual
deberá ser progresiva, estableciendo periodos por los profesionales de la
salud mental y emocional, atendiendo las necesidades específicas de la niña,
niño o adolescente;
XIV. DIF Nacional: Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
XV. DIF Estatal: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
Michoacán;
XVI. DIF Municipal: Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;
XVII. Familia de Acogida: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa
que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes y que
asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de
conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
XVIII. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de
niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los
colaterales hasta el cuarto grado;
XIX. Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad,
tutela y custodia, respecto de quienes tienen parentesco ascendente hasta
segundo grado con las niñas, niños y adolescentes;
XX. Familia Pre-adoptiva: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa
que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes que se
encuentran en el trámite administrativo de la adopción, y que asume todas
las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el
principio de interés superior de la niñez;
XXI. FGE: Fiscalía General del Estado de Michoacán;
XXII. Interés Superior de la Niñez y Adolescencia: La prioritaria atención del
conjunto de derechos, o de cualquiera de ellos, de niñas, niños y
adolescentes, aún frente al de sus progenitores o de cualquier otra persona,
colocándolo siempre en la situación que más beneficie a su pleno y
armonioso desarrollo integral;
XXIII. Ley: Ley de Adopción y Acogimiento Familiar del Estado de Michoacán de
Ocampo;
XXIV. Ley de los Derechos: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Michoacán de Ocampo;
XXV. Lista de espera: Se integra por las personas solicitantes de adopción que
cuenten con un Certificado de Idoneidad, y de las Familias de Acogida
certificadas, en espera de una asignación;
XXVI. Niña o Niño: Persona menor de doce años de edad;
XXVII. Niña, Niño o Adolescente Abandonado: Calidad que se le otorga por parte de
la Procuraduría de Protección a las Niñas, Niños y Adolescentes, cuyo origen
se conoce y que fueron colocados en una situación de desamparo por
quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y
cuidado;
XXVIII. Niña, Niño o Adolescente Acogido: Calidad que se les otorga por parte de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para que sean
acogidos por alguna persona física, institución pública o privada, familias de
acogida certificadas, quienes asumen la obligación de los cuidados, para
proporcionarle un adecuado desarrollo integral;
XXIX. Niña, Niño o Adolescente Expósito: Calidad que es otorgada por la
Procuraduría de Protección a las Niñas, Niños y Adolescentes cuyo origen
se desconoce, que son colocados en una situación de desamparo por
quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y
cuidado;
XXX. Niña, Niño o Adolescente sujeto de adopción entre particulares: Niño, niña o
adolescente, cuyos solicitantes y quienes ejercen la patria potestad acuden
a la Procuraduría de Protección de Niña, Niños y Adolescentes del Estado
de Michoacán de Ocampo, para iniciar el proceso de adopción;
XXXI. Niñas, Niños y Adolescentes Susceptibles de Adopción: Personas menores
de 18 años de edad en calidad de expósitos, abandonados, acogidos o
entregados con propósito de adopción, conforme a lo dispuesto a esta Ley;
XXXII. Poder Judicial: Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo;
XXXIII. Procuraduría de Protección: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo;
XXXIV. Reglamento: Reglamento del Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento
Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
XXXV. Solicitante: Persona o personas que pretenden adoptar o constituirse en
familia de acogida.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 4. Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación
de esta ley, los contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales en la materia, la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo y el Código Familiar para el
Estado de Michoacán de Ocampo, que atiendan a la protección del interés superior
de las niñas, niños y adolescentes.
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ARTÍCULO 5. El Estado reconoce que, el proceso de adopción y el proceso de
acogimiento familiar, responden al interés superior de la niñez y adolescencia como
consideración primordial y como formas supremas para restituir o garantizar el
derecho de vivir en familia a niñas, niños o adolescentes que, por diversas razones,
no pueden vivir con su familia de origen o extensa.
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ARTÍCULO 5 Bis. El acogimiento familiar a niñas, niños y adolescentes, es de
naturaleza restitutiva, permite a las niñas, niños y adolescentes vivir en familia, y
será utilizada como prioridad para evitar el acogimiento residencial. El acogimiento
familiar no es aplicable para el caso referido en el artículo 25 de la presente Ley.
ARTÍCULO 6. La adopción es un derecho de las niñas, niños y adolescentes, de
naturaleza restitutiva, que les garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera
íntegra en el seno de una familia.
ARTÍCULO 7. En todos los casos de adopción, las niñas, niños y adolescentes que
vayan a adoptarse tendrán asistencia psicológica durante el proceso, serán
informados de las consecuencias de su adopción y deberán ser escuchados en todo
momento, atendiendo a su edad y grado de madurez.
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CAPÍTULO III
CONSEJO TÉCNICO DE ADOPCIÓN Y ACOGIMIENTO FAMILIAR DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
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ARTÍCULO 8. El Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar del Estado
de Michoacán de Ocampo, es un órgano colegiado interdisciplinario, cuya finalidad
es evaluar y certificar la idoneidad de los ambientes familiares de los solicitantes de
adopción y acogimiento familiar para que, a las niñas, niños y adolescentes, que por
diversas razones no pueden vivir con su familia de origen o extensa se les garantice
una vida en familia con las condiciones necesarias para su pleno y armonioso
desarrollo.
Tiene la atribución de analizar, valorar y dictaminar los expedientes técnicos de los
solicitantes, así como de cooperar en todo lo que esté a su alcance para el
cumplimiento del objeto de esta ley, garantizando en su actuación y funcionamiento
el principio del interés superior de la niñez.
El Consejo deberá asegurarse de que todo acto dentro del proceso de adopción y
acogimiento familiar, cumpla con los requisitos técnicos y jurídicos
correspondientes, así como de que los servidores públicos y especialistas actúen
de conformidad con el interés superior de la niñez.
Para ilustrar su análisis y valoración, el Consejo podrá solicitar la presencia y
opinión, ya sea de manera conjunta o por separado, del solicitante, de quienes
ejercen la tutela de la niña, niño o adolescente sujeto a adopción o acogimiento
familiar, de la niña, niño o adolescente, de los especialistas que hayan intervenido
en el proceso de que se trate, de quienes hayan emitido las cartas de
recomendación o de profesionales externos.
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ARTÍCULO 9. El Consejo se integra por:
I. Un Presidente, que será el Titular del DIF Estatal;
II. Un Secretario Técnico, que es el titular de la Procuraduría de Protección;
III. El Titular de la Coordinación de Adopción, Acogimiento y Reunificación
Familiar de la Procuraduría de Protección; quien tendrá derecho a voz pero
no a voto;
IV. Seis especialistas con cédula profesional, designados por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, mismos que serán entre los colegios y asociaciones de
profesionistas o universidades establecidos en Michoacán; los especialistas
serán:
a) Dos Médicos, uno con especialidad en Psiquiatría de preferencia con
sub-especialidad en Paidopsiquiatría y otro con especialidad en
Pediatría;
b) Dos psicólogos clínicos; y,
c) Dos trabajadores sociales.
V. Al Titular de la Dirección de Asistencia e Integración Social del DIF Estatal;
VI. La Presidenta Honorifica del Patronato del DIF Estatal; quien tendrá derecho
a voz pero no a voto; y
VII. Al Titular de la Junta de Asistencia Privada.
Las resoluciones del Consejo se tomarán por votación de la mitad más uno de sus
integrantes y el Presidente, o en su ausencia quien lo supla, tendrá voto de calidad
en caso de empate.
Sólo el Presidente podrá designar un suplente que lo sustituya en casos de fuerza
mayor y no podrá exceder de tres sesiones esta designación.
Los cargos en el Consejo son honoríficos, a excepción de los especialistas, cuyos
servicios profesionales serán remunerados mensualmente.
El Consejo sesionará de manera ordinaria en las instalaciones del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia, Michoacán, por lo menos cada 21 días, sin perjuicio
de celebrar sesiones extraordinarias a convocatoria de su Presidente, o en su
defecto, a solicitud de la mayoría de sus miembros permanentes a través del
Secretario Técnico, las cuales podrá celebrarse de manera inmediata si así se
amerita. De manera excepcional, las sesiones podrán llevarse a cabo en cualquier
otro lugar habilitado para tal efecto por el Presidente del Consejo.
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CAPÍTULO IV
CAPACIDAD, REQUISITOS Y CONSENTIMIENTO DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 10. Tienen capacidad para adoptar los mayores de veinticinco años, en
pleno ejercicio de sus derechos, libres de matrimonio, cónyuges o concubinos.
Deben mediar no menos de diecisiete años de edad entre adoptado y adoptante.
Para el caso de los cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción
y bastará con que sólo uno de ellos cumpla con el requisito de la edad.
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido
definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela.
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ARTÍCULO 11. El solicitante deberá tener aptitud física, psicológica, moral, y contar
con medios suficientes para proveer subsistencia, cuidado y educación a quien se
pretenda adoptar o acoger.
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Para efectos de lo anterior, el solicitante presentará en una sola exhibición los
siguientes documentos:
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I. Carta de intención manifestando la voluntad y los motivos para adoptar o acoger,
dirigida al Director General del DIF Estatal, así como constancia correspondiente
al taller de adopción o familias de acogida;
II. Datos generales:
a) Identificación oficial con fotografía;
b) Comprobante de domicilio;
c) Acta de nacimiento;
d) En su caso, acta de matrimonio o constancia de concubinato;
e) Dos cartas de recomendación de personas que no tengan parentesco con el
solicitante, que incluyan nombre, ocupación, teléfono y domicilio; y,
f) Dos fotografías a color tamaño pasaporte.
III. Estudio médico con fecha de expedición no mayor de seis meses;
IV. Estudio socioeconómico con fecha de expedición no mayor de seis meses;
V. Estudio psicológico con fecha de expedición no mayor de seis meses;
VI. No haber sido condenado por delito grave ni tener antecedentes de violencia
familiar. Para ello, el solicitante presentará carta de no antecedentes penales de la
entidad federativa donde resida y manifestará su autorización a efecto de que el
Consejo verifique con la autoridad correspondiente el tipo de delitos cometidos, así
como para que solicite información respecto antecedentes de violencia familiar en
las instancias respectivas;
VII. Constancia laboral, especificando puesto, antigüedad y sueldo, o
documentación que acredite fehacientemente sus ingresos y solvencia económica;
y,
VIII. En caso de extranjeros con residencia en México, se deberá presentar la
documentación que acredite su estancia legal en el país.
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En caso de adopción internacional, el DIF deberá tener constancia de que el
solicitante es idóneo para adoptar, emitida por autoridad competente del Estado
receptor, acompañada de un informe sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud
para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos
que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional, así como las
niñas, niños o adolescentes que estarían en condiciones de tomar a su cargo.
Todos los documentos deberán presentarse en idioma español y, en su caso,
debidamente legalizados o apostillados.
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La Procuraduría de Protección pondrá a disposición de quienes pretendan adoptar
o acoger, la información necesaria relativa a instituciones que expiden la
documentación requerida. Los estudios médico, socioeconómico y psicológico
deberán ser practicados por profesionales especialistas.
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En ningún caso deberá solicitarse ningún otro requisito que los señalados en el
presente artículo, menos aún aquellos que vayan en contra el principio de
progresividad de los derechos.
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ARTÍCULO 12. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que:
I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;
II. Sean expósitos o abandonados;
III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, se haya dado su aviso
de acogimiento; en Centros de Asistencia Social; o bajo la tutela del Estado;
y,
IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito
su consentimiento ante la Procuraduría de Protección.
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 13. En materia de adopción, todas las autoridades deberán observar lo
siguiente:
I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno
respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior
de la niñez y adolescencia, y no mediando intereses particulares o colectivos
que se contrapongan al mismo;
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
grado de madurez;
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la
adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances
jurídicos, familiares y sociales de la misma;
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea
motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella;
V. Garantizar que en los procesos de adopción se respeten las normas que los
rijan de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
VI. Establecer las acciones a fin de evitar presiones indebidas y coacción a las
familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente; y,
VII. El Poder Judicial del Estado de Michoacán, garantizará que los
procedimientos de adopción se lleven de conformidad con esta ley y la Ley
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán.
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CAPÍTULO V
PROCESO DE ADOPCIÓN
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 14. El proceso de adopción se iniciará presentando solicitud por escrito
en la Secretaría Técnica del Consejo señalando, en su caso, nombre, edad y
domicilio del menor de edad que se pretende adoptar y acompañando los
documentos referidos en el artículo 11 de esta ley.
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La Procuraduría de Protección, asesorará a los solicitantes respecto a la
información requerida y verificará que se exhiban en su totalidad los documentos
que establece el artículo 11 de esta Ley. En caso de deficiencia u omisión en la
documentación e información presentada, dentro de los cinco días naturales
siguientes a la presentación de la solicitud, la Secretaría Técnica del Consejo
requerirá a los solicitantes para que la subsanen, quienes deberán hacerlo dentro
de los ocho días naturales siguientes al requerimiento, salvo que acrediten que es
materialmente imposible hacerlo dentro de dicho plazo; en caso de no cumplir con
dicho requerimiento se tendrá por no presentada la solicitud y se desechará su
trámite.
El Sistema DIF Estatal y DIF Municipales, deberán colaborar y prestar el auxilio que
solicite la Procuraduría de Protección, para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 15. Integrada la documentación, la Secretaría Técnica formará un
expediente que remitirá de inmediato al Presidente del Consejo, quien convocará a
Sesión dentro de los quince días naturales siguientes, adjuntando para su estudio
copia del expediente a cada uno de los integrantes del Consejo.
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El 5 de Abril de 2021.
En dicha Sesión se analizará el expediente y se entrevistará a los solicitantes.
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 16. El Consejo resolverá en sentido positivo o negativo el Certificado de
Idoneidad dentro de un término que no exceda de cuarenta y cinco días naturales
desde que se haya integrado la solicitud, salvo que no tenga certeza respecto de la
documentación que integra el expediente o que no cuente con suficientes
elementos, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por treinta días naturales
más.
Durante este lapso cada consejero especialista elaborará un dictamen técnico
correspondiente a su área de estudio, para lo cual podrá requerir nuevamente la
presencia del solicitante. Este dictamen será expuesto por su autor durante la
Sesión en que se resuelva el sentido del Certificado de Idoneidad y se integrará a
la documentación del expediente.
Posteriormente, cada consejero expondrá y razonará el sentido de su voto, lo que
quedará asentado en el Dictamen de Idoneidad.
Una vez emitido el Certificado de Idoneidad en sentido positivo, el Consejo podrá
realizar la asignación de solicitantes con niñas, niños o adolescentes; en caso de
no existir menores de edad susceptibles de adopción, los solicitantes pasarán a lista
de espera. En caso de que el Consejo resuelva en sentido negativo, el solicitante
podrá recurrir dicha resolución mediante el recurso de reconsideración establecido
en esta Ley.
Una vez hecha la asignación, el Consejo podrá aprobar un esquema progresivo de
convivencia y adaptabilidad entre la niña, niño o adolescente sujeto de adopción
con los solicitantes.
Resultando positiva la vinculación entre los menores de edad y los solicitantes, el
Consejo determinará el acogimiento pre-adoptivo de la niña, niño o adolescente,
mismo que se formalizará por escrito.
El acogimiento pre-adoptivo no genera presunción de estado y su vigencia no podrá
exceder de treinta días hábiles. Una vez que el Consejo establezca que la niña, niño
o adolescente ingrese al núcleo familiar del solicitante bajo esta figura, durante el
término señalado los solicitantes tendrán la responsabilidad de iniciar su trámite
jurisdiccional y solicitar la custodia provisional del menor de edad. El Consejo tiene
la facultad de revocar el acogimiento pre-adoptivo si no se promueve la adopción
en el término señalado o cuando el menor de edad no pueda continuar bajo esa
figura por no atender a su interés superior.
Durante el acogimiento pre-adoptivo los solicitantes tendrán las responsabilidades
y obligaciones que las leyes señalan para los padres biológicos con sus hijos; de
advertirse algún acto u omisión que pueda constituir algún delito, la Procuraduría
dará vista al Ministerio Público correspondiente y pondrá a salvo al menor de edad.
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 16 Bis. La asignación sólo podrá establecerse con los solicitantes que
cuenten con un Certificado de Idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente:
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su
edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su
opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano
jurisdiccional competente;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones de los solicitantes sean adecuadas
para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad
con el principio de interés superior de la niñez y adolescencia;
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco, la relación de afinidad y
de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se
desarrollen niñas, niños y adolescentes; y,
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad
de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de
convivencia, contacto y comunicación permanente.
En todos los casos, el Consejo verificará previamente que las niñas, niños y
adolescentes sean susceptibles de adopción.
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 17. Una vez emitido el Certificado de Idoneidad, el Consejo se lo
entregará a los solicitantes junto con una copia certificada de su expediente técnico.
El Certificado de idoneidad emitido en sentido positivo tendrá validez durante 2
años. En caso de vencimiento y cuando los solicitantes así lo requieran, el Consejo
Técnico de Adopción, solicitará la actualización de documentos, estudio psicológico
y diagnóstico social que sean necesarios, para que el Consejo determine renovar o
no su vigencia.
El solicitante podrá promover la adopción ante el Juez competente del lugar donde
residan las niñas, niños y adolescentes, una vez que se haya autorizado el
acogimiento pre-adoptivo.
Los certificados de idoneidad en sentido positivo expedidos en otras entidades
federativas, serán válidos en el Estado de Michoacán; sin embargo, el Consejo
podrá requerir a los solicitantes los documentos y estudios que se consideren
necesarios de acuerdo a esta Ley y a su Reglamento.
ARTÍCULO 18. El proceso de adopción se seguirá conforme a la normatividad
correspondiente a la jurisdicción voluntaria familiar contenidas en el Código Familiar
para el Estado de Michoacán de Ocampo, en todo lo que no se oponga a la presente
Ley.
En el escrito de adopción el solicitante deberá manifestar ante el Juez:
I. Nombre, edad y domicilio de la persona que se pretende adoptar;
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El 5 de Abril de 2021.
II. Nombre, edad y domicilio de quienes ejerzan sobre él la tutela y, en su caso, de
la persona o institución de beneficencia que lo haya acogido; y,
III. Certificado de Idoneidad emitido por el Consejo acompañado de copia certificada
del expediente técnico.
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 19. Tratándose de adopción Internacional, el Juez deberá constatar que
la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, estará autorizado para entrar
y residir permanentemente en el país de que se trate.
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ARTÍCULO 20. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por
escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la Procuraduría, el o los
solicitantes y, en su caso, el adolescente sujeto de adopción.
Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán
consentir la adopción ante el juez.
En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento,
siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
Si la Procuraduría no consiente la adopción, deberá expresar la causa, misma que
el juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez y adolescencia.
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 21. Rendidas las constancias que se exigen y obtenido el
consentimiento de las personas que deben darlo, el Juez resolverá dentro de los
quince días hábiles improrrogables lo que proceda sobre la adopción.
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 22. Si una vez iniciado un proceso de adopción ante el Juez competente
hubiere retractación de los solicitantes, estos no podrán volver a presentar solicitud
de adopción. El Juez verificará los motivos de la retractación y notificará al Consejo;
sí la retractación fue a consecuencia de un hecho con apariencia de delito o que
vulneró los derechos humanos de la niña, niño o adolescente, el Juez dará vista al
Ministerio Público.
ARTÍCULO 23. Quienes pretendan adoptar no pueden tramitar simultáneamente
dos procesos de adopción. Es indispensable haber concluido uno para iniciar otro.
ARTÍCULO 24. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no
sean separados antes ni durante el proceso de adopción y que sean adoptados por
una misma familia en un sólo proceso.
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 25. En todos los casos de adopción se preferirá al que haya acogido a
quien se pretende adoptar dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de
adopción y lo trate como a un hijo.
ARTÍCULO 26. Una vez que quede firme la resolución pronunciada por el Juez que
autorice la adopción, ésta quedará consumada.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 27. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el
Juez, dentro del término de ocho días hábiles, remitirá copia certificada de la
resolución al Oficial del Registro Civil y a la Procuraduría, a fin de que levante el
acta correspondiente y de seguimiento trimestral durante dos años,
respectivamente.
CAPÍTULO VI
ENTREGA VOLUNTARIA DE UNA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON
PROPÓSITO DE ADOPCIÓN
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Marzo de 2023
ARTÍCULO 28. En los casos en que quienes ejerzan la patria potestad de una niña,
niño o adolescente no pudieran o no estuvieran en las condiciones necesarias para
la crianza de éste, podrán hacer la entrega voluntaria del mismo a la Procuraduría
de Protección, con el propósito de que sea dado en adopción, excusándose de la
patria potestad, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos y requisitos:
I. Se presenten quienes ejerzan la patria potestad con identificación oficial,
acreditando domicilio actual;
II. El menor de edad haya sido registrado legalmente y se presentare en ese acto el
acta de nacimiento; y,
III. En su caso, documentos que comprueben que la patria potestad de quienes no
se presenten ante la Procuraduría de Protección, se acabó o se perdió
previamente.
En caso de que no se cumplan los supuestos y requisitos señalados, la niña, niño o
adolescente será recibido y se considerará abandonado o expósito, según
corresponda.
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 29. El titular de la Procuraduría o en su caso el subprocurador regional,
levantará un acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos, en la cual
conste la entrega y el propósito con el que se hizo la misma, así como la
manifestación expresa de la situación familiar y los motivos que originan tal entrega.
El titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Municipal que reciba
a un menor de edad de inmediato lo pondrá bajo cuidado de la Procuraduría junto
con la documentación respectiva. La Procuraduría podrá verificar la documentación
remitida si lo considera necesario.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de Abril de 2021.
A partir de ese acto el Sistema DIF Michoacán de forma directa e institucional
desempeñará el cargo de tutor del menor de edad, quedando bajo resguardo y
protección bajo la figura de acogimiento residencial en tanto se resuelve su situación
jurídica.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 30. Una vez levantada el acta a que se refiere el artículo anterior,
quienes ejerzan la patria potestad contarán con un término de cuarenta y cinco días
naturales para convivir con la niña, niño o adolescente que sea entregado, con
tratamiento psicológico proporcionado por la propia Procuraduría, intentando la
reunificación familiar, siendo este procedimiento de manera voluntaria y tomando
en consideración los motivos de la entrega.
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 31. Durante ese término el DIF, en coordinación con las dependencias
e instituciones que considere, sin exponer, exhibir o poner en riesgo al menor de
edad, tendrá la responsabilidad de realizar las acciones conducentes que permitan
reunificarlo a su familia de origen o extensa de tal manera que se garantice su
interés superior.
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 32. Una vez transcurrido dicho término, habiéndose cerciorado de la
imposibilidad para la reunificación familiar, la Procuraduría levantará la certificación
respectiva y la niña, niño o adolescente será susceptible de adopción.
CAPÍTULO VII
ADOPCIÓN DE MENORES ABANDONADOS, EXPÓSITOS Y ACOGIDOS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 33. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en
estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar,
deberá presentarlo ante la Procuraduría o ante el Sistema DIF Michoacán, en su
defecto a los sistemas DIF municipales, con las prendas, valores o cualesquiera
otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias
en que lo hubiere hallado; en todo caso se dará vista al Ministerio Público. En los
casos en que un recién nacido o niño, niña o adolescente sea presentado ante el
Ministerio Público conforme al Código Familiar para el Estado de Michoacán de
Ocampo, éste lo pondrá bajo la tutela del Sistema DIF Michoacán.
Las personas físicas, instituciones públicas o privadas que acojan a niñas, niños o
adolescentes deberán dar aviso de inmediato a la Procuraduría para que determine
por escrito la calidad de acogido. En este escrito incluirá las medidas y acciones de
vigilancia y seguimiento para garantizar el interés superior del menor de edad. En
caso de que no se garantice ese interés o se advierta la existencia de algún delito,
la Procuraduría podrá determinar si el menor de edad continúa o no al cuidado de
quien lo haya acogido.
Las niñas, niños y adolescentes que tengan la calidad de acogidos serán
considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta
días naturales, sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información
que permita conocer su origen, salvo que la Procuraduría no cuente con los
elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandonado
de los menores de edad. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta
días naturales más.
El plazo inicial a que hace referencia el párrafo anterior correrá a partir de la fecha
en que la niña, niño o adolescente haya sido presentado ante la Procuraduría, ante
el Sistema DIF o se haya dado el aviso por quien lo acogió.
Durante el término referido la Procuraduría investigará el origen de niñas, niños y
adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan
reunificarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que no represente
un riesgo al interés superior de la niñez y adolescencia. Lo anterior, en coordinación
con las dependencias, instituciones, los centros de asistencia social y con el auxilio
obligatorio de cualquier autoridad que considere necesaria, sin exponer, exhibir o
poner en riesgo a la niña, niño o adolescente.
Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto de su origen o
no habiendo logrado su reunificación al seno familiar, la Procuraduría levantará la
certificación respectiva y a partir de ese momento la niña, niño o adolescente será
susceptible de adopción.
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 34. El DIF, a través de su titular, desempeñará el cargo de tutor de
forma directa e institucional de las Niñas, Niños o Adolescentes acogidos, expósitos
o abandonados.
Las instituciones públicas y privadas tienen la obligación de informar al DIF sobre
los menores bajo su cuidado y el DIF la obligación de integrar un Banco de Datos
de los menores de edad acogidos.
Las instituciones tienen la obligación de colaborar con el DIF para el cumplimiento
de sus atribuciones.
CAPÍTULO VIII
ADOPCIONES INTERNACIONALES
ARTÍCULO 35. Tratándose de adopción internacional, se deberá disponer lo
necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean
adoptados sean garantizados en todo momento y se ajusten el interés superior de
la niñez y adolescencia, así como garantizar que esta adopción no sea realizada
para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de
personas, explotación, cualquier forma de trabajo infantil o ilícito en contra de los
mismos.
Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez y adolescencia, previo a
que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes
deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción.
Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y
protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la
colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener
información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos
del tratado internacional en la materia.
En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el
informe de adoptabilidad por parte del Sistema DIF Michoacán y, una vez que el
órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los
adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación
correspondiente, de conformidad con los tratados internacionales.
El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a
su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan
presentar.
Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología de las
instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción
internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales, deberán
contar con la autorización y registro del Sistema Nacional DIF o del Sistema DIF
Michoacán, en el ámbito de su competencia.
La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad
mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades
correspondientes que ésta responde al interés superior de la niñez y adolescencia,
después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la
niña, niño o adolescente para adopción nacional.
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El 3 de Marzo de 2023
Las autoridades competentes que intervengan en el proceso de adopción tienen la
obligación de conservar y salvaguardar cualquier información que dispongan
relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados
internacionalmente, y deberán darle a los mismos el tratamiento de datos
clasificados como sensibles de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la correlativa
del Estado de Michoacán de Ocampo.
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 36. En igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción
a solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a las
adopciones nacionales sobre las internacionales.
CAPÍTULO IX
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
ARTÍCULO 37. La persona adoptada se equipara al hijo consanguíneo para todos
los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. La persona
adoptada y sus descendientes tienen en la familia del o los adoptantes los mismos
derechos y obligaciones del hijo consanguíneo.
ARTÍCULO 38. La adopción extingue la filiación preexistente entre el adoptado y
sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los
impedimentos de matrimonio.
ARTÍCULO 39. El adoptante tendrá los mismos derechos y obligaciones que tienen
los padres respecto de la persona y bienes de los hijos, para con el adoptado.
El adoptado tendrá con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos
y obligaciones que tiene un hijo.
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El 3 de Marzo de 2023
ARTÍCULO 40. El adoptante dará nombre y apellidos al adoptado; en la Oficialía
del Registro Civil, donde se realice el trámite administrativo, deberá guardarse la
absoluta secrecía de los anteriores apellidos, y deberán darle a los mismos el
tratamiento de datos clasificados como sensibles, de acuerdo a lo dispuesto por la
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de Michoacán de Ocampo. En el caso de las niñas, niños o adolescentes
que ya tienen un nombre, si es posible, deberá tomarse en cuenta su opinión para
cambiarlo.
ARTÍCULO 41. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los
progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás
consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
ARTÍCULO 42. El parentesco civil que nace de la adopción se equipara al
parentesco por consanguinidad entre el adoptado, el adoptante, los parientes de
éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguineo.
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El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 43. La adopción será plena e irrevocable.
CAPÍTULO X
ACTAS DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 44. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el
Juez, dentro del término de ocho días hábiles, remitirá copia certificada de las
diligencias al Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya registrado el
nacimiento del adoptado, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se
levante el acta correspondiente.
La falta de registro de la adopción no priva a ésta sus efectos legales, pero sujeta
al responsable a la sanción señalada en esta Ley.
ARTÍCULO 45. En los casos de adopción, se levantará un acta como si fuera de
nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos
consanguíneos.
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El 3 de Marzo de 2023
ARTÍCULO 46. A partir del levantamiento del Acta, se harán las anotaciones en el
acta de nacimiento primigenia, la cual deberá quedar reservada, no se publicará ni
se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de
tal, salvo providencia dictada en juicio. Asimismo, ésta recibirá el tratamiento de
datos clasificados como sensibles de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General
de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO XI
PROHIBICIONES DE LA ADOPCIÓN
ARTÍCULO 47. Para los fines de esta Ley, se prohíbe:
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El 5 de Abril de 2021.
I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación;
II. La adopción privada o entre particulares, entendida como la acción en la cual
la madre o el padre biológicos, o representantes legales, pactan dar en
adopción de manera directa y voluntaria a la niña, niño o adolescente sin
atender lo dispuesto en esta ley;
III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u
ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o
cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una
vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría presentará denuncia
ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el
bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;
IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña,
niño o adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona
involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los
adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el
adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad.
Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes
familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre
que ello atienda al interés superior de la niñez y adolescencia;
V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para
influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, niño o adolescente en
adopción;
VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de
cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por
cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones
públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;
VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la
adopción;
VIII. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así
como el matrimonio entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus
descendientes;
IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes
sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento
de ambos;
X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera
a la niña, niño o adolescente como valor supletorio o reivindicatorio;
XI. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados
internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la
niñez y su adecuado desarrollo evolutivo;
XII. La representación en las diligencias administrativas o judiciales que sean
personalísimas en atención al principio del interés superior de la niñez y
adolescencia;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Marzo de 2023
XII Bis. La solicitud y obtención directa o indirecta de beneficios indebidos
materiales, pecuniarios o de cualquier índole, por la familia de origen o
extensa del adoptado, así como por funcionarios o trabajadores de
instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso
de adopción. La violación a esta prohibición, deberá ser denunciada ante
la FGE. En el caso de servidor público se estará además ante un hecho de
corrupción;
XIII. Estigmatizar o discriminar a las madres biológicas por su toma de decisiones;
y,
XIV. En todas las adopciones se garantizará el derecho de secrecía, salvo
mandato judicial.
Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones
para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la
presente ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente,
la Procuraduría o el sistema DIF Michoacán tomarán las medidas necesarias para
asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que
disponga la ley para los hijos consanguíneos.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Marzo de 2023
ARTÍCULO 47 Bis. La Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado de
Michoacán de Ocampo, dentro del ámbito de su competencia, velará por que todos
los actos administrativos y las conductas de los servidores públicos en materia de
la presente Ley sean apegados a derecho.
De la misma manera, en su caso, calificará las infracciones a la misma y deberá
proceder conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado
de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 48. El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los
antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes
y contando con autorización judicial:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y,
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y
cuando sea mayor de edad. Si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento
de los adoptantes.
CAPÍTULO XII
SANCIONES Y RECURSOS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de Abril de 2021.
ARTÍCULO 49. Cuando cualquier persona que participe en el proceso de adopción,
directa o indirectamente realice alguna de las prohibiciones establecidas en esta
Ley, falsee cualquier información o intencionalmente oculte otra que se debiera
conocer, se cancelará la solicitud y la Procuraduría, el juez o cualquier persona o
autoridad, que tenga conocimiento del hecho, dará vista al Ministerio Público para
los efectos legales que procedan.
ARTÍCULO 50. A los servidores públicos que intervengan en los procesos de
adopción y que contravengan lo dispuesto en la presente Ley se les aplicarán las
sanciones que señale la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del
Estado, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
ARTÍCULO 51. Los jueces que conozcan del procedimiento de adopción y que
contravengan lo dispuesto por la presente Ley, serán sancionados conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Diciembre de 2016.
ARTÍCULO 52. El Oficial del Registro Civil que no levante el acta de adopción
correspondiente, se le impondrá una multa de quince a treinta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 53. Contra los actos administrativos derivados de la aplicación de esta
Ley, procederá el Recurso de Reconsideración.
ARTÍCULO 54. El Recurso de Reconsideración podrá hacerse valer únicamente por
los directamente interesados ante el Consejo y se interpondrá contra actos
administrativos que se estimen improcedentes o violatorios a las disposiciones de
esta Ley.
ARTÍCULO 55. La tramitación del Recurso de Reconsideración se sujetará a las
normas siguientes:
I. Se interpondrá por escrito, precisando el nombre y domicilio de quien promueva,
la mención de la persona u órgano que les hubiere dictado u ordenado ejecutar y
los agravios que cause la resolución o acto impugnado. Al escrito se acompañarán
los documentos que acrediten la personalidad del promovente y las pruebas que
estime pertinentes;
II. El escrito deberá presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha
en que se haya notificado la resolución o se haya conocido el acto impugnado,
personalmente o por correo certificado; y,
III. Dentro del término de diez días hábiles se desahogarán los estudios,
inspecciones y demás diligencias que en relación con los actos impugnados se
consideren necesarios.
Desahogadas las pruebas ofrecidas por el inconforme, o las que de oficio se hayan
ordenado practicar, se emitirá la resolución que corresponda en un plazo que no
excederá de diez días hábiles y se procederá a su notificación al interesado.
ARTÍCULO 56. Las resoluciones que se emitan con motivo del Recurso de
Reconsideración serán definitivas y en su contra no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 57. Los recursos presentados extemporáneamente o los que fueren
notoriamente improcedentes, se desecharán de plano.
Capítulo Adicionado, Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Marzo de 2023
CAPITULO XIII
DEL ACOGIMIENTO FAMILIAR
CAPACIDAD Y REQUISITOS
ARTÍCULO 58. Tienen capacidad para constituirse en Familia de Acogida, los
mayores de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, libres de
matrimonio, cónyuges o concubinos, sin discriminación alguna, con residencia
debidamente establecida en el Estado de Michoacán de Ocampo.
El acogimiento familiar tendrá una duración de hasta por dos años, pudiendo ser
prorrogables hasta por otros dos años más, atendiendo al caso en concreto,
contados a partir de que se le haya asignado a la niña, niño o adolescente.
Para el caso de los cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir el
Acogimiento Familiar, y bastará con que solo uno de ellos cumpla con el requisito
de la edad.
En el supuesto de hermanos institucionalizados, cuando uno de ellos cumpla la
mayoría de edad, éste podrá solicitar a la Procuraduría de Protección iniciar el
procedimiento de reintegración familiar, a efecto de que no se separen los hermanos
y vivan de manera no institucionalizada.
ARTÍCULO 59. El o los solicitantes, deberán tener aptitud física y psicológica, así
como contar con medios suficientes para proveer subsistencia, cuidado y educación
a quien se pretenda acoger.
Al momento de que los interesados soliciten a la Procuraduría de Protección la
autorización para constituirse como Familia de Acogida, deberán presentar ante
esta una solicitud para obtener su certificación, misma que deberá estar firmada por
él o los solicitantes, respectivamente. Dicha solicitud deberá contener los requisitos
que señala el artículo 11 de la presente Ley.
ARTÍCULO 60. La Procuraduría de Protección, deberá comprobar que la
información presentada por el o los solicitantes se encuentre completa para integrar
el expediente. En caso de que los solicitantes no presenten la documentación
completa, haya deficiencia u omisión, la Procuraduría de Protección procederá
conforme al segundo párrafo del artículo 14 de la presente Ley.
ARTÍCULO 61. Una vez que el Secretario Técnico integre el expediente del
solicitante, lo remitirá de inmediato al Presidente del Consejo de manera análoga a
lo dispuesto del artículo 15 de la presente Ley.
ARTÍCULO 62. El o los solicitantes que desean constituirse como Familia de
Acogida y que hayan sido condenados por delito grave o tengan antecedentes de
violencia familiar, no podrán constituirse como Familia de Acogida.
Para ello, el o los solicitantes presentarán carta de no antecedentes penales de la
entidad federativa donde resida y manifestarán su autorización a efecto de que el
Consejo verifique con la autoridad correspondiente, el tipo de delitos cometidos, así
como para que solicite información respecto antecedentes de violencia familiar en
las instancias respectivas.
Los estudios médico, socioeconómico y psicológico deberán ser practicados por
profesionales especialistas que estarán a cargo de la Procuraduría de Protección.
ARTÍCULO 63. Para el cumplimiento de sus atribuciones en materia de acogimiento
familiar, el Estado, por conducto del DIF Estatal, podrá auxiliarse por el Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), y por asociaciones civiles
especializadas en la materia.
ARTÍCULO 64. Pueden ser acogidos niñas, niños y adolescentes que:
I. Se encuentren bajo tutela del Estado, cuando no sea susceptible de
adopción; y,
II. Tengan su Informe de Situación Actualizada.
Capítulo Adicionado, Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Marzo de 2023
CAPÍTULO XIV
DEL PROCESO PARA LA EMISIÓN DEL CERTIFICADO PARA
CONSTITUIRSE EN FAMILIA DE ACOGIDA
ARTÍCULO 65. Una vez que el solicitante aspirante a constituirse como Familia de
Acogida y que haya presentado solicitud por escrito ante la Procuraduría de
Protección, entregado la documentación en términos de lo dispuesto por la presente
Ley y, en su caso, la información complementaria que se requiera para asegurar y
preservar el interés superior de la niñez, la Procuraduría de Protección levantará el
acuerdo respectivo, para dar inicio a la certificación de la familia de acogida
solicitante.
Si posterior a la entrega de documentos o durante el procedimiento, existe
modificación a la información manifestada en su solicitud, lo informará por escrito a
la Procuraduría de Protección.
ARTÍCULO 66. La Procuraduría de Protección, como parte del otorgamiento de la
certificación para constituirse en Familia de Acogida, impartirá un curso de
capacitación a quien o quienes serán los responsables del cuidado temporal de la
niña, niño o adolescente que se acogerá en la familia, en el cual se les informará
los aspectos psicosociales, legales, administrativos y judiciales, así como respecto
del cuidado, protección, crianza positiva y promoción del bienestar social de las
niñas, niños y adolescentes.
La acreditación del curso será un requisito obligatorio para estar en posibilidad de
obtener la certificación.
ARTÍCULO 67. Una vez que el Consejo determine la viabilidad de la familia de
acogida, se emitirá el sentido del certificado respectivo de manera análoga a lo
dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley. Cuando el sentido del certificado sea
negativo, procederá el recurso de Reconsideración establecido en la presente Ley.
Capítulo Adicionado, Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Marzo de 2023
CAPÍTULO XV
DE LAS ASIGNACIONES PARA CASOS DE
ACOGIMIENTO FAMILIAR
ARTÍCULO 68. Una vez que el Consejo tenga certificada a la Familia de Acogida,
asignará a la niña, niño o adolescente de manera análoga al párrafo cuarto del
artículo 16 de la presente Ley.
ARTÍCULO 69. La asignación de una niña, niño y adolescente a una Familia de
Acogida debidamente certificada, tiene como fin el que se desarrollen en un núcleo
familiar, por lo qué, será para los efectos de ejercer el cuidado temporal de los
mismos con las obligaciones y las responsabilidades que conlleva, sin que esto
implique derechos respecto de la tutela ni el ejercicio de la Patria Potestad.
La Familia de Acogida certificada en ningún caso podrá solicitar la adopción
respecto de las niñas, niños y adolescentes que tengan en acogimiento familiar, ni
las autoridades podrán realizar el trámite correspondiente a la adopción en estos
casos.
Capítulo Adicionado, Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Marzo de 2023
CAPÍTULO XVI
DE LA SUPERVISIÓN AL ACOGIMIENTO FAMILIAR
ARTÍCULO 70. La Familia de Acogida que haya obtenido su certificación deberá
rendir un informe trimestral a la Procuraduría de Protección.
ARTÍCULO 71. Sin perjuicio del informe señalado en el artículo anterior, la
Procuraduría de Protección, a través de su personal, realizará visitas a los domicilios
de las Familias de Acogida, al menos cada cuatro meses, y cuando se considere
necesario atendiendo al interés superior de la niñez y adolescencia.
La Procuraduría de Protección remitirá dichos informes al Consejo de manera
inmediata.
Si derivado de la supervisión se desprende que existe alguna vulneración o riesgo
de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar,
el Consejo y la Procuraduría de Protección atenderá a lo dispuesto en la presente
Ley.
ARTÍCULO 72. Las niñas, niños y adolescentes en acogimiento familiar, podrán ser
llamados al Consejo de manera presencial, cuando éste lo estime pertinente.
ARTÍCULO 73. En cualquier caso, la Procuraduría de Protección tomará las
acciones inmediatas para la protección, salvaguarda y restitución de derechos de la
niña, niño o adolescente acogido.
Capítulo Adicionado, Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de Marzo de 2023
CAPÍTULO XVII
SANCIONES Y RECURSOS DE LAS
FAMILIAS DE ACOGIDA
ARTÍCULO 74. El Consejo, por conducto de la Procuraduría de Protección,
revocará la certificación otorgada en los siguientes casos:
I. Cuando las condiciones en las que se proporciona el acogimiento familiar
vulneren o coloquen en situación de riesgo los derechos de seguridad e
integridad de la niña, niño o adolescente, sin perjuicio de las acciones legales
a que haya lugar;
II. Que la familia de acogida anteponga a sus intereses personales a los de las
niñas, niños y adolescentes que tienen en acogimiento;
III. Cuando se advierta que la información proporcionada en los informes
trimestrales sea falsa;
IV. Cuando se violenten los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan
sido asignados;
V. Cuando la familia de acogida no cumpla con las recomendaciones realizadas
por el Consejo o el equipo interdisciplinario que realiza la visita domiciliaria o
la evaluación mensual; y,
VI. Cuando lo determine el Consejo con base al interés superior de la niñez y
adolescencia.
ARTÍCULO 75. En caso de revocación, la Procuraduría de Protección solicitará al
DIF Nacional su anotación en el registro correspondiente, mismo que deberá ser
boletinado a todos los DIF Estatales y Procuradurías de Protección del País.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado nombrará a los
consejeros que le corresponde designar en un plazo no mayor de 30 días naturales
y expedirá la reglamentación correspondiente en un plazo no mayor a 90 días
hábiles, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
El Presidente del Consejo convocará a sesión de instalación el día siguiente a aquel
en que concluya el plazo del Gobernador para designar consejeros. Durante aquel
término de treinta días naturales se recibirán solicitudes, mismas que serán
resueltas una vez instalado el Consejo.
Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite
a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se seguirán conforme a la
normatividad aplicable al momento de su inicio pero se podrá aplicar esta Ley en
todo aquello que beneficie el interés superior del menor.
Los menores de edad que actualmente se encuentren acogidos en instituciones
públicas o privadas, respecto de los cuales se pueda dar constancia de su condición
de expósito o abandonado, serán sujetos de adopción a partir de la entrada en vigor
esta Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se autoriza al Titular del Ejecutivo realizar las
adecuaciones presupuestales estrictamente necesarias para el cumplimiento de
esta Ley por concepto de prestación de servicios profesionales, a cada uno de los
seis especialistas del Consejo, a partir de la fecha de instalación del Consejo y hasta
la conclusión del presente ejercicio fiscal. Estos recursos se dispondrán de la
asignación presupuestal correspondiente a la Secretaría de Finanzas y
Administración señalada en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de
Michoacán de Ocampo para el Ejercicio Fiscal 2013 y de la dependencia básica
análoga a partir de los siguientes ejercicios fiscales.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan del Libro Primero los capítulos IV «De las Actas
de Adopción» contenido en el Título Segundo «Del Registro Civil», V «De la
Adopción» contenido en el Título Octavo «De la Paternidad y la filiación», y del Libro
Segundo el Capítulo X «De la Adopción» contenido en el Título Décimo Primero
«De la Jurisdicción Voluntaria Familiar», todos del Código Familiar para el Estado
de Michoacán de Ocampo.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 13 trece días del mes de junio de 2013 dos mil
trece.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. CÉSAR CHÁVEZ GARIBAY.- SEGUNDA SECRETARIA.-
DIP. LAURA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.- TERCER SECRETARIO.- DIP.
REGINALDO SANDOVAL FLORES. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del
Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 13 trece días del mes
de junio del año 2013 dos mil trece.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
LIC. JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA.- EL SUBSECRETARIO DE
GOBERNACIÓN ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE
GOBIERNO.- FERNANDO CANO OCHOA. (Firmados).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA
PRESENTE LEY
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de noviembre de 2016.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Diciembre De 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas
municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los
ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite
la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a
los 112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Agosto de 2019.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de Abril de 2021
Decreto Legislativo No 510.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se
encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se
seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se
podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés
superior de la niñez y adolescencia.
TERCERO. Las niñas, niños o adolescentes que hayan sido separados de su
madre, padre o familiares, o que se les haya restringido su derecho a convivir con
ellos de manera física, con motivo de la emergencia sanitaria generada por la
pandemia del virus COVID-19 o coronavirus SARS-CoV-2, verán restituido su
derecho a vivir y convivir físicamente de inmediato, bajo las medidas sanitarias que
se consideren necesarias para salvaguardar su salud.
Para ello, el Poder Judicial del Estado de Michoacán dictará las medidas y realizará
lo conducente a efecto de que esas niñas, niños y adolescentes convivan física y
personalmente con su madre, padre o familiares de los que fueron separados o
cuyas convivencias fueron restringidas; y, en el ámbito de su respectiva
competencia, la Procuraduría de Protección, el Poder Judicial del Estado de
Michoacán y las instituciones de salud, aplicarán las medidas necesarias para
reparar los daños emocionales o alienación parental ocasionados a los menores de
edad durante el periodo de separación o restricción, así como para que no se
repitan.
Considerando que la pandemia es una situación delicada y que por tanto es
injustificable el hecho de que sea utilizada dentro de un proceso judicial en
detrimento de las niñas, niños y adolescentes, en caso de que alguno de los
progenitores haya obstaculizado u obstaculice las convivencias a que tiene derecho
su hija o hijo con su padre, madre o familiares durante esta pandemia, los jueces y
magistrados serán responsables de aplicar las sanciones correspondientes
conforme a la normatividad vigente al momento de los hechos, considerando la
especial gravedad de dichas acciones u omisiones al realizarse durante una
emergencia sanitaria.
CUARTO. Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán concluirse y ejecutarse conforme las disposiciones vigentes antes
de la entrada en vigor de éste último.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
Decreto Legislativo No. 353
El 3 de Marzo de 2023
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con 90 noventa días
naturales, siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para promulgar las
disposiciones reglamentarias y administrativas relativas al presente Decreto.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, nombrará a los seis
especialistas, que le corresponde designar, para conformar el Consejo Técnico de
Adopción y Acogimiento Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 60
sesenta días naturales, siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO El Director General del Sistema DIF Estatal, citará a sesión de instalación
del nuevo Consejo en un término de 30 días naturales siguientes a la publicación
del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán. Una vez que el Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar
quede debidamente instalado, el Consejo Técnico de Adopción cesará sus
funciones.
QUINTO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción o de acogimiento
que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
o durante el proceso de transición del nuevo Consejo, se seguirán conforme a la
normatividad al momento de su inicio, y se podrá aplicar lo dispuesto en este
Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez. En cualquier
caso, dichos asuntos serán resueltos por el Consejo Técnico en funciones.
SEXTO. El Director General del DIF Estatal, dentro de los siguientes 90 noventa
días hábiles, siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, revisará la
situación jurídica de las niñas, niños y adolescentes que actualmente se encuentren
institucionalizados o bajo tutela del Estado, y determinará si son susceptibles de
Adopción o Acogimiento Familiar, debiendo informar la edad y situación de cada
niña, niño y adolescente al H. Congreso del Estado, así como a los integrantes del
nuevo Consejo. En el caso de la información remitida al H. Congreso del Estado, se
omitirán los datos personales de las niñas, niños y adolescente, y para efectos de
identificación solamente se indicarán sus nombres sin apellidos.
SÉPTIMO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.