Ley de Agricultura Urbana y Periurbana del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de diciembre de 2023 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 13 de diciembre de 207 SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 402 ÚNICO. Se expide la Ley de Agricultura Urbana y Periurbana del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY DE AGRICULTURA URBANA Y PERIURBANA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, teniendo por objeto el promover, así como el regular la agricultura urbana y periurbana a través (sic) políticas públicas que busquen la creación, mantenimiento y explotación de huertos urbanos de los cuales se generen productos alimenticios y no alimenticios. Asimismo la promoción de la restauración del medio ambiente, con la mejora de la infraestructura pública como parte de las acciones a las cuales se deban sumar las autoridades y servidores públicos del Estado. Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley: I. Los ciudadanos del Estado, dando prioridad a los que habitan en los municipios que con base en los indicadores emitidos por el CONEVAL, así como en los estudios socioeconómicos elaborados por la Secretaría se encuentren en condiciones de pobreza extrema y vulnerabilidad, principalmente aquellos que se encuentren en zonas urbanas y periurbanas, que bajo los programas y reglas de operación previstos por el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, accedan a los beneficios de los programas y acciones destinados para ese fin; y, II. Los Poderes Judicial, Legislativo, las dependencias de la Administración Pública Centralizada, Paraestatales, gobiernos municipales y los organismos autónomos, quienes en la medida de sus condiciones presupuestales e infraestructura pública fomentarán entre su personal la agricultura urbana y periurbana. Artículo 3. Para fines de la presente Ley se entenderá por: I. Agricultura urbana y periurbana: Es la siembra, cuidado y posible usufructo del cultivo de plantas o huertos de traspatio en su caso, con fines de autoconsumo, medicinal u ornato así como en su caso el mejoramiento de la imagen urbana de la infraestructura gubernamental en los interiores y exteriores; II. CONEVAL: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social; III. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; IV. Huertos urbanos y periurbanos: Espacios que se encuentran en un territorio urbano o en la periferia de las zonas urbanas y periurbanas, destinado al cultivo, tanto en tierra como en recipientes; (REFORMADA, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023) V. Secretaría: Organismo denominado Secretaría del Medio Ambiente; VI. Seguridad alimentaria: Capacidad para que todas las personas tengan en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana; VII. Sostenible: Satisfacer las necesidades de las generaciones presentes, sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras; y, VIII. Zona urbana y periurbana: Son los centros de población urbana y su periferia que bajo los preceptos número de habitantes, densidad demográfica, extensión territorial, actividad económica desarrollo de infraestructura y prestación de servicios públicos estén establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y sean determinados por la Secretaría. Artículo 4. La agricultura urbana y periurbana para los fines de la presente Ley, tiene los siguientes objetivos generales: I. Incentivar la participación organizada y capacitación de los ciudadanos; II. Promover la seguridad alimentaria y el mejoramiento del medio ambiente; III. Mejorar la economía familiar y generar fuentes de autoempleo con la venta de los productos cultivados a través de este tipo (sic) agricultura; IV. Cultivar productos alimenticios y medicinales herbolarios que incentiven el autoconsumo, mejoren la calidad nutricional, de vida y salud de la población; V. Mejorar la visibilidad urbana de las dependencias de gobierno, gobiernos municipales y autoridades, tanto en sus exteriores e interiores a través de plantas de ornato, que en lo dispuesto en la presente Ley y las normas en la materia lo permitan; y, VI. Fomentar los sistemas productivos económicamente viables, ambientalmente sostenibles y socialmente justos. Artículo 5. Los huertos urbanos y periurbanos podrán realizarse en las modalidades siguientes: I. Huertos horizontales: Terrazas, techos, balcones, jardines, azoteas, traspatios o cualquiera con características similares y propicias para desarrollar tareas agrícolas, que combinen las acciones productivas destinadas al consumo local con fines sociales así como ambientales; y, II. Huertos verticales: Cuya estructura de cultivo se instalará sobre muros o paredes, las cuales pueden ser parte de la infraestructura exterior o interior de las dependencias. CAPÍTULO SEGUNOO DERECHOS Y AUTORIDADES RESPONSABLES Artículo 6. A los ciudadanos en los términos de la presente Ley, se les reconocen los siguientes derechos: I. Practicar la agricultura urbana y periurbana como medio para obtener alimentos saludables, nutritivos y económicos, así como su posible comercialización, en los términos de la presente Ley; y, II. Solicitar información y tener acceso a los programas en la materia ejecutados por la Secretaría, cumpliendo con las reglas de operación y la disposición presupuestal que se tenga para tal efecto. Artículo 7. Corresponde al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, las siguientes atribuciones: I. Elaborar políticas públicas, programas y acciones que fomenten la agricultura urbana y periurbana de conformidad con el Plan de Desarrollo Integral del Estado; II. Cumplir los objetivos, metas y acciones planeadas conforme a su capacidad y restricción presupuestal destinada para este fin; III. Coordinarse con los gobiernos municipales para mejorar el acceso a la información y ejecución de los programas de implementación de la agricultura urbana y periurbana; IV. Coordinar la investigación científica y tecnológica para el desarrollo de la agricultura urbana y periurbana, a través de organizaciones ambientales, universidades, entidades académicas y técnicas, centros de investigaciones públicos y privados con antecedentes científicos o con trayectoria en la materia; V. Implementar campañas de difusión para generar la cultura, producción y consumo de productos generados por la agricultura urbana y periurbana; VI. Formular y fomentar planes y programas de formación, capacitación, asistencia técnica en actividades de producción, transformación, almacenamiento y comercialización de productos sanos e inicuos que provengan de la agricultura urbana y periurbana; VII. Fomentar en las dependencias, entidades de la Administración Pública Estatal, órganos de gobierno municipal y órganos autónomos, en la medida de sus posibilidades de infraestructura, presupuesto y espacios adecuados que no alteren, ni violen ninguna normatividad estructural, el acondicionamiento de áreas para la agricultura urbana y periurbana; (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023) VIII. Coordinar con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, así como con los Gobiernos Municipales la implementación de los mecanismos para brindar capacitación y asesoría en la: a) Compra de semillas para la siembra y cultivo de huertos urbanos y periurbanos; b) Adquisición y distribución de abono preferentemente orgánico, bajo los términos y reglas de operación que así lo determinen; y, c) Operación de viveros como centro de desarrollo, intercambio y reserva para el cultivo de la agricultura urbana y periurbana. CAPÍTULO TERCERO DEL PROGRAMA ESTATAL Artículo 8. La Secretaría deberá elaborar anualmente el Programa Estatal de Agricultura Urbana y Periurbana, el cual tendrá como objetivo, fomentar el cultivo de productos alimenticios y no alimenticios buscando garantizar con ello la seguridad alimentaria, nutricional así como la generación de ingresos para las familias en áreas urbanas y periurbanas del Estado, a través de la producción, transformación y comercialización de los productos obtenidos. Artículo 9. Para la implementación del Programa Estatal, la Secretaría creará el Fondo Integral para la Agricultura Urbana y Periurbana, que estará integrado por: I. Aportaciones de índole internacional que "se puedan gestionar por parte de la Secretaría o los Gobiernos Municipales; II. Aportaciones de montos federales, que estén conceptualizados para este fin; y, III. Aportaciones de índole privada. El Fondo será administrado por la Secretaría en los términos que establece la ley en la materia y también para los fines de su auditoría y fiscalización. Artículo 10. El Programa Estatal que se implemente por parte de la Secretaría al menos deberá incluir las siguientes acciones: I. Impulsar hábitos de vida saludable, buenas prácticas de alimentación y nutrición; II. Fomentar productos y alimentos inocuos con elementos de sanidad; III. Crear entornos sostenibles, saludables que contribuyan a la conservación de los recursos naturales, particularmente los de biodiversidad, así como el suelo y agua; IV. Promover la inclusión y la participación social, mediante el trabajo familiar, comunitario y asociativo; y, V. Procurar en todo momento la equidad de género en las actividades que se realicen y en la inclusión de la mujer como parte fundamental de este tipo de agricultura. CAPÍTULO CUARTO FOMENTO, PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN Artículo 11. La Secretaría se coordinará con la Secretaría de Educación en el Estado, instituciones públicas así como privadas, para impulsar y organizar la instalación de huertos escolares. Artículo 12. Las instituciones educativas promoverán en la población estudiantil, la práctica de la agricultura urbana y periurbana, tomando en cuenta su infraestructura y presupuesto. Artículo 13. La Secretaría implementará acciones en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico para el establecimiento de ferias, mercados y redes de distribución, que promuevan la venta de los productos generados por la agricultura urbana y periurbana. Artículo 14. La responsabilidad en el mal manejo o desvío de recursos por los servidores públicos o beneficiarios de los programas destinados a la agricultura urbana y periurbana, será sancionada por las leyes relativas en la materia. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, contará con un término de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir el Reglamento correspondiente. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 04 cuatro días del mes de Octubre de 2017 dos mil diecisiete. ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MIGUELÁNGEL VILLEGAS SOTO.- PRIMERA SECRETARIA.- DIP. JEOVANA MARIELA ALCÁNTAR BACA.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. YARABÍ ÁVILA GONZÁLEZ.- TERCER SECRETARIO.- DIP. WILFRIDO LÁZARO MEDINA. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 15 quince días del mes de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. ADRIÁN LÓPEZ SOLÍS.- (Firmados). [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 458 POR EL QUE "SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN V; Y, 7, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AGRICULTURA URBANA Y PERIURBANA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] Primero. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y los efectos legales correspondientes. Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.