Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Diciembre de 2016
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de Septiembre de 2015
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 556
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado
de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular y fomentar
los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociación público privada que realicen el
Estado, los Municipios y Entidades gubernamentales con el sector privado, bajo los
principios de los artículos 129 y 130 de la Constitución Política del Estado Libre y soberano
de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de mayo de 2016
El Poder Legislativo, el Poder Judicial y las personas de derecho público estatal, con
autonomía derivada de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, observarán y aplicarán la presente Ley, en lo que no se oponga a los
ordenamientos legales que los regulan, por conducto del área administrativa que señale su
propio ordenamiento y sujetándose a sus propios órganos de control.
ARTÍCULO 2°. Los proyectos de asociación público privada regulados por esta Ley son
aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual
de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación
de servicios al sector público o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista
total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y
los niveles de inversión en el Estado.
En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público privada deberán
estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y
demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.
ARTÍCULO 3°. También podrán ser proyectos de asociación público privada los que se
realicen en los términos de esta ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar
proyectos de inversión productiva, investigación aplicada o de innovación tecnológica. En
este último caso, las dependencias y entidades optarán en igualdad de condiciones, por el
desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación
científico tecnológica pública del País.
Estos esquemas de asociación público privada observará lo dispuesto en la Ley de Ciencia,
Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán o la aplicada de acuerdo a la materia.
ARTÍCULO 4°. La aplicación de la presente Ley será sin prejuicio de lo dispuesto en los
tratados internacionales.
ARTÍCULO 5°. Las leyes estatales en materia de obras públicas y de adquisición de bienes,
arrendamientos y contratación de servicios, sus reglamentos y las disposiciones que de
ellas emanen, sólo serán aplicables a los proyectos de asociación público privada, en lo
que expresamente la presente Ley señale.
ARTÍCULO 6°. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera
supletoria, en el orden siguiente:
I. Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo;
II. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo;
III. El Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
IV El Código de Comercio.
ARTÍCULO 7°. La Secretaría, estará facultada para interpretar la presente Ley para efectos
administrativos, para lo cual deberá requerir y considerar la opinión de las dependencias,
entidades o municipios interesados.
Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria, avalúos y de
responsabilidades de los servidores públicos, la interpretación de esta Ley corresponderá
a la Coordinación de Contraloría.
ARTÍCULO 8°. Los esquemas de proyectos de asociación público privada regulados en la
presente Ley serán bajo los siguientes supuestos:
I. Para el desarrollo de proyectos del ámbito público:
A) Cuando el Estado no esté en posibilidades de realizarlos sin la participación del sector
privado;
B) Cuando considerando las necesidades a satisfacer, el proyecto no pueda postergarse
por razones de interés público o social hasta que el Estado esté en posibilidades de
realizarlos sin la participación del sector privado; y,
C) Cuando para el Estado sea más conveniente realizar el proyecto a través de una
asociación público privada, atendiendo a los estudios de costo, tiempo y beneficio.
II. Para el desarrollo de proyectos del ámbito privado de beneficio público o social:
A) Cuando la participación del Estado facilite su desarrollo en forma importante;
B) Cuando la participación del Estado asegure que la comunidad recibirá el beneficio a largo
plazo y en condiciones favorables;
C) Cuando se trate de zonas o grupos marginados; y
D) Cuando se trate de proyectos productivos para el Estado o sus Municipios. También
podrán utilizarse los esquemas de proyectos de asociación público privada para el
desarrollo de otros proyectos de beneficio público o social, incluyendo la investigación
científica, el desarrollo de tecnologías y el fomento a la generación del empleo, inversión y
competitividad a las actividades productivas.
ARTÍCULO 9°. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Asociación público privada: Cualquier esquema de los descritos en los artículos 2, 3 y 8
de esta Ley;
II. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Autorizaciones para la ejecución de la
obra, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de asociación público
privada;
III. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos, licencias, concesiones y demás
autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para
la ejecución de las obras de infraestructura de un proyecto de asociación público privada;
IV. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, concesiones y demás
autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para
el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del desarrollador
en un proyecto de asociación público privada;
V. Contraloría: La Coordinación de Contraloría del Estado de Michoacán;
VI. CompraMich: El sistema electrónico de información público gubernamental sobre
adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público Estatal, así como de obras
públicas y servicios relacionados con las mismas, que en su caso podrá ser el CompraNet
o su equivalente. Éste será operado por la Contraloría;
VII. Concursante: Persona que participa en algún concurso que tenga por objeto la
adjudicación de un proyecto de asociación público privada;
VIII. Convocante: Dependencia o entidad que convoque a un concurso para adjudicar un
proyecto de asociación público privada;
IX. Dependencias: Las dependencias centralizadas de la Administración Pública del Estado
de Michoacán;
X. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto social exclusivo para desarrollar
un determinado proyecto de asociación público privada, con quien el Ejecutivo del Estado
o una dependencia o entidad celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen, en su
caso, las autorizaciones para desarrollar el proyecto;
XI. Eficiencia Económica: Los esquemas de factibilidad económica que esta Ley establece
deberán ser aprobadas por las autoridades competentes, siempre que se compruebe, que
la opción de contratación seleccionada constituya la propuesta más eficiente para la
administración pública estatal o municipal;
XII. Entidades: Las entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado de
Michoacán;
XIII. Ley: La Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Michoacán;
XIV. Municipios: Los Municipios del Estado de Michoacán y sus entes públicos;
XV Promotor: Persona que promueve, ante una instancia del sector público, un proyecto de
asociación público privada;
XVI. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;
XVII. Rentabilidad Social: Las decisiones para crear, desarrollar u operar infraestructura o
prestación de servicios públicos, deberán responder al interés general de la sociedad;
estableciendo los objetivos generales y beneficios que se pretenda proporcionar; mismos
que habrán de coincidir y tener como fuente legitimadora a los Planes de Desarrollo vigente;
y,
XVIII. Secretaría: Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán;
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DE LA PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS
ARTÍCULO 10. Para realizar proyectos de asociación público privada se requiere, en
términos de la presente Ley:
I. Tratándose de proyectos elaborados o presentados ante las Dependencias
correspondientes, previa aprobación se deberán analizar, revisar y justificar su viabilidad;
II. La celebración de un contrato de largo plazo, en el que se establezcan los derechos y
obligaciones del ente público contratante, por un lado y los del o los desarrolladores que
presten los servicios y, en su caso, ejecuten la obra, por el otro;
III. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos, concesiones o
autorizaciones para el uso y explotación de los bienes públicos, la prestación de los
servicios respectivos, o ambos; y,
IV. En el caso de los proyectos referidos en el artículo 3, vinculados a innovación y
desarrollo tecnológico, se requerirá además, la previa aprobación del Consejo Estatal de
Ciencia, Tecnología e Innovación. Para el análisis y aprobación de estos proyectos, el
Consejo Estatal deberá ajustarse a las orientaciones contenidas en el artículo 9 fracción X
de la ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 11. Para determinar la viabilidad de un proyecto de asociación público privada,
la dependencia o entidad interesada deberá contar con análisis sobre los aspectos
siguientes:
I. La descripción del proyecto y viabilidad técnica del mismo;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;
III. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que en su caso, resulten necesarias;
IV. La viabilidad jurídica del proyecto;
V. El impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su
caso, afectación de las áreas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y
desarrollo urbano del proyecto, así como su viabilidad en estos aspectos; por parte de las
autoridades competentes. Este primer análisis será distinto a la manifestación de impacto
ambiental correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables;
VI. La rentabilidad social del proyecto;
VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto
federales, Estatales, Municipales y de los particulares;
VIII. La viabilidad económica y financiera del proyecto; y,
IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación
público privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones.
La información anterior deberá ser publicada en el Sistema Electrónico de Información
Público Gubernamental CompraMich y ser presentada ante el Congreso del Estado.
La Contraloría, llevará un registro para efectos estadísticos con la información relativa a los
proyectos de asociación público privada, previstos en la fracción I a la IX del presente
artículo. Asimismo, publicará de manera sistemática en CompraMich, la información
siguiente:
A) Nombre del proyecto;
B) Número de licitación y registro del sistema electrónico de información pública
gubernamental CompraMich;
C) Nombre del convocante;
D) Nombre del desarrollador;
E) Plazo del contrato de asociación público privada;
F) Monto total del proyecto;
G) Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del proyecto;
H) Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del proyecto, en
los términos que determine el Reglamento;
I) Resultado de la evaluación de la conveniencia a que se refiere la fracción IX de éste
artículo; y,
J) Otra información que la Secretaría de Finanzas y Administración, considere relevante.
El Sistema Electrónico de Información Público Gubernamental CompraMich, deberá
además, contener información del registro único de desarrolladores, en los términos en que
los establezca el Reglamento de esta Ley; el registro de desarrolladores sancionados; las
convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres
personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de
proposiciones y de fallo; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las
adjudicaciones directas; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan
causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes.
Este sistema será operado por la Contraloría, la que establecerá los controles necesarios
para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información.
Dicha información será de carácter público, a excepción de aquélla de naturaleza reservada
o confidencial, en términos de la normatividad aplicable en materia (sic) transparencia y
acceso a la información pública y de la Ley de Trasparencia (sic) y Acceso a la Información
Pública del Estado de Michoacán de Ocampo y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría, al presentar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado deberá
incluir, en términos de los artículos 20 de esta Ley, y 20 de la Ley de Planeación Hacendaria,
Presupuesto, Gasto Publico y Contabilidad Gubernamental y los relativos a la Ley de Deuda
Pública, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, una evaluación del impacto de los
proyectos de asociación público privada en las finanzas públicas durante su ciclo de vida.
Asimismo, la Secretaría reportará en los Informes Trimestrales sobre la Situación
Económica, el estado de las Finanzas Públicas y de la Deuda Pública, en los términos de
las disposiciones aplicables, la descripción de cada uno de los proyectos autorizados,
montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones
correspondientes, avance en la ejecución y calendario así como el monto de los pagos
comprometido (sic).
ARTÍCULO 12. En los estudios previos para preparar los proyectos de asociación público
privada, las dependencias y entidades considerarán:
I. Los análisis de las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las disposiciones
de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico en los
ámbitos estatal y municipal, así como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la
ejecución de las obras, con sustento en la evaluación del impacto ambiental previsto por la
Ley Ambiental para el Desarrollo del Estado de Michoacán y demás disposiciones
aplicables;
II. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan
en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se
dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente del
Estado y demás autoridades, estatales y municipales que tengan atribuciones en la materia;
III. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos, desarrollo urbano, y
en materia de construcción, en los ámbitos estatal y municipal;
IV. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en los ámbitos
estatal y municipal; y,
V. En el marco del sistema de planeación democrática del desarrollo estatal, la congruencia
con el Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán y el programa sectorial,
institucional, regional o especial que corresponda.
ARTÍCULO 13. El análisis sobre los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el
desarrollo del proyecto, deberá referirse a los aspectos siguientes:
I. Información de los registros públicos de la propiedad de ubicación de los inmuebles
necesarios para el desarrollo del proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y
anotaciones marginales de tales inmuebles;
II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los demás bienes y derechos de que
se trate;
III. Estimación preliminar por la dependencia o entidad interesada, sobre el posible valor de
los inmuebles, bienes y derechos necesarios para desarrollar el proyecto;
IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática de los
inmuebles de que se trate; y,
V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos y otros
bienes que resultarían afectados y el costo estimado de tales afectaciones.
ARTÍCULO 14. Para evaluar la conveniencia de incluir un análisis respecto de otras
opciones para llevar a cabo un proyecto mediante esquemas de asociación público privada,
conforme a lo contenido en la fracción IX del artículo 11 de esta Ley, la dependencia o
entidad interesada aplicará los lineamientos que al efecto determine la Secretaría. En el
ámbito municipal, la evaluación de conveniencia le corresponderá a los miembros del
Cabildo, y por su relevancia, se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de la
totalidad de sus integrantes, tomando en consideración los lineamientos de la Secretaría.
La evaluación deberá incorporar un análisis de costo-beneficio, la rentabilidad social del
proyecto, la pertinencia de la oportunidad del plazo en que tendrá inicio, así como la
alternativa de realizar otro proyecto o llevarlo a cabo con una forma distinta de
financiamiento.
ARTÍCULO 15. El Reglamento señalará el contenido y demás alcances de los estudios a
que se refiere el artículo 11 de esta Ley, sin que puedan establecerse requisitos adicionales.
ARTÍCULO 16. Los proyectos de asociación público privada serán preferentemente
integrales, pero, cuando así resulte conveniente y necesario, podrán concursarse por
etapas, si ello permite un avance más ordenado en su implementación.
ARTÍCULO 17. Las dependencias y entidades podrán contratar para la realización de los
trabajos previstos en el artículo 11 de esta Ley, cualesquiera otros estudios y el propio
proyecto ejecutivo, necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público
privada, así como los servicios para la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos,
igualmente necesarios para tales proyectos, dichos requisitos contenidos en el artículo en
cita son enunciativos más no limitativos.
La contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará a lo previsto en
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con
Bienes Muebles e Inmueble (sic) del Estado de Michoacán de Ocampo. Tratándose de
proyectos en materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, la Secretaría
aplicará la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado de
Michoacán de Ocampo y sus Municipios.
CAPÍTULO II
INICIO DE LOS PROYECTOS
ARTÍCULO 18. Con base en los análisis mencionados en el artículo 11 de esta Ley, la
Secretaría o la Entidad interesada, decidirá si el proyecto es o no viable y, de serlo, podrá
proceder a su implementación y desarrollo, previo cumplimiento de las disposiciones
legales correspondientes.
ARTÍCULO 19. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, darán prioridad a los proyectos a desarrollarse mediante esquemas de
asociación público privada, en la valoración y trámites respecto del cumplimiento de los
requisitos de las disposiciones de protección ambiental, asentamientos humanos,
desarrollo urbano, construcción, uso de suelo y demás que resulten aplicables en el ámbito
estatal.
En relación con las autorizaciones previas necesarias para iniciar la ejecución de un
proyecto de asociación público privada, si la autoridad competente no contesta en un plazo
de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que recibió la solicitud, se
entenderá que la autorización ha sido concedida. En caso de autorizaciones previstas en la
Ley Ambiental y de Protección del Patrimonio Natural de Estado de Michoacán de Ocampo,
el plazo será el previsto en el artículo 37 de la propia Ley.
En el caso del párrafo anterior, tratándose de la autorización en materia de impacto
ambiental, la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente, notificará a la convocante o
desarrollador las condicionantes a que se sujetará la realización del proyecto, dentro de los
diez días hábiles siguientes a que haya vencido el plazo de resolución señalado en la ley
de la materia.
Para que opere la afirmativa ficta señalada en este artículo, al solicitar cada una de las
autorizaciones respectivas, los promoventes deberán señalar que la autorización se refiere
específicamente a un proyecto de asociación público privada.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS
ARTÍCULO 20. El gasto público estatal que, en su caso, sea necesario para el desarrollo
de un proyecto de los previstos en la presente Ley, se ajustará a las disposiciones de la Ley
de Planeación Hacendaría, Presupuesto, Gasto Publico y Contabilidad Gubernamental del
Estado de Michoacán de Ocampo, al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de
Michoacán de Ocampo y demás que resulten aplicables.
Los compromisos presupuestarios futuros que en su caso llegaren a originar los proyectos
de asociación público privada que se prevea iniciar, acumulados o aquellos de los proyectos
que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación o que ya estuvieran
operando, serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del
sector público estatal.
Para tal efecto, la Secretaría, con base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas en
la programación del Gobierno Estatal, elaborará una estimación preliminar de los montos
máximos anuales de inversión para tales proyectos, a fin de atender la inversión requerida
tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las dependencias o entidades durante
el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las
actualizaciones de éstos últimos.
Los proyectos de asociación público privada que se pretendan realizar, y los proyectos en
proceso o en marcha que se pretendan incorporar a dicho esquema, serán analizados y
autorizados por la Comisión de Gasto Financiamiento del Estado de Michoacán de
Ocampo, a fin de determinar su inclusión en un capítulo específico del proyecto de
Presupuesto de Egresos.
En el proyecto de decreto que contiene el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado,
de cada ejercicio se deberá prever, en un capítulo específico y por sector, los compromisos
plurianuales de gasto que deriven de los proyectos de asociación público privada para que,
en su caso dichos compromisos sean aprobados por la (sic) Congreso del Estado a fin de
proceder a la contratación y ejecución de los proyectos. Asimismo, se deberá presentar la
descripción de cada uno de los proyectos, montos erogados o por erogar conforme las
proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así
como el monto de los pagos anuales comprometidos.
En los informes trimestrales que el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría presente
al Congreso del Estado, se deberán señalar los montos asignados para la etapa de
preparación de los proyectos.
ARTÍCULO 21. Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la
intervención de dos o más dependencias o entidades, cada una de ellas será responsable
de los trabajos que le correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de
sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación, programación y
presupuestación en su conjunto.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
ARTÍCULO 22. Cualquier interesado en realizar un proyecto de asociación público privada
podrá presentar su propuesta a la Dependencia o Entidad competente.
Para efecto de lo anterior, las Dependencias o Entidades podrán señalar, a través del
Sistema Electrónico de Información Pública CompraMich y mediante publicación en el
Periódico Oficial del Estado, los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de
proyectos y demás elementos de las propuestas que estén interesadas en recibir.
En estos casos, sólo se analizarán las propuestas que atiendan los elementos citados.
ARTÍCULO 23. Sólo se analizarán las propuestas de proyectos de asociación pública
privada que cumplan como mínimo los requisitos siguientes:
I. Se presenten acompañadas con el estudio preliminar de factibilidad que deberá incluir los
aspectos siguientes:
A) Descripción del proyecto que se propone, con sus características y viabilidad técnicas;
B) Descripción de las autorizaciones para la ejecución de la obra que, en su caso,
resultarían necesarias, con especial mención a las autorizaciones de uso de suelo de los
inmuebles de que se trate, sus modificaciones y la eventual problemática de adquisición de
éstos;
C) La viabilidad jurídica del proyecto;
D) La rentabilidad social del proyecto;
E) Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto federales
y de los particulares como, en su caso, estatales y municipales, en las que se haga
referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios
para el proyecto;
F) La viabilidad económica y financiera del proyecto; y,
G) Las características esenciales del contrato de asociación público privada a celebrar. En
el evento de que la propuesta considere la participación de dos o más personas morales
del sector privado, las responsabilidades de cada participante de dicho sector;
II. Los proyectos se encuentren en los supuestos señalados en los acuerdos que, en su
caso, la dependencia o entidad competente haya expedido conforme al segundo párrafo
del artículo 22 inmediato anterior; y,
III. No se trate de proyectos previamente presentados y ya resueltos. Si la propuesta
incumple alguno de los requisitos, o los estudios se encuentran incompletos, la propuesta
no será analizada.
ARTÍCULO 24. La dependencia o entidad competente que reciba la propuesta contará con
un plazo de hasta tres meses para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse
hasta por otros tres meses adicionales, cuando la dependencia o entidad así lo resuelva en
atención a la complejidad del proyecto, previa notificación a las partes y su publicación.
ARTÍCULO 25. En el análisis de las propuestas, la dependencia o entidad estatal o
municipal podrá requerir por escrito al interesado aclaraciones o información adicional, o
podrá ella misma realizar los estudios complementarios.
Asimismo, podrá transferir la propuesta a otra dependencia o entidad del sector público, o
invitar a estas y otras instancias del ámbito estatal y municipal a participar en el proyecto.
Para la evaluación de la propuesta deberán considerarse, entre otros aspectos, que se
refiera a un proyecto de interés público y rentabilidad social congruente con el Plan de
Desarrollo Integral del Estado de Michoacán y con los programas sectoriales y regionales
que, en su caso, correspondan.
ARTÍCULO 26. Transcurrido el plazo para evaluación de la propuesta y, en su caso, su
prórroga, la dependencia o entidad emitirá la opinión de viabilidad que corresponda, sobre
la procedencia del proyecto y del concurso o bien sobre la adquisición o no de los estudios
presentados.
La aludida opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página de Internet de
la dependencia o entidad y en CompraMich, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que haya sido emitida, sin incluir información reservada o confidencial en términos
de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 27. Si el proyecto es procedente y la dependencia o entidad decide celebrar al
(sic) concurso, éste se realizará conforme a lo previsto en el capítulo cuarto de la presente
Ley y las disposiciones siguientes:
I. La dependencia o entidad convocante entregará al promotor del proyecto un certificado
en el que se indicará el nombre del beneficiario, monto, plazo y demás condiciones para el
reembolso de los gastos incurridos por los estudios realizados, para el evento de que el
promotor no resulte ganador o no participe en el concurso. Este reembolso será con cargo
al adjudicatario del contrato, en los términos que se indiquen en las bases del concurso.
Contra entrega de este certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados
pasarán al dominio de la dependencia o entidad convocante;
II. El promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue
a:
A) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto, que le sea solicitada
por cualquier postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos
conceptuales o proyectos alternos; y,
B) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y
propiedad industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse en
el evento de que el ganador del concurso sea distinto al mismo promotor.
III. La dependencia o entidad podrá contratar con terceros, conforme al artículo 17 de esta
Ley, evaluación de los proyectos o la realización de estudios complementarios que se
requieran para convocar al concurso;
IV. La convocatoria al concurso se realizará siempre y cuando se hayan cumplido todos los
requisitos de la sección primera del capítulo II de esta ley y de las fracciones I y II de este
mismo artículo. Si el concurso no se convoca por causa imputable al promotor, éste perderá
en favor de las dependencias o entidades convocantes todos sus derechos sobre los
estudios presentados -incluso si el proyecto se concursa y se hará efectiva la garantía de
seriedad en los términos que determine el reglamento;
V. El promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza el concurso, tendrá
un premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las bases y que no podrá
exceder del equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados para
adjudicar el contrato. El Reglamento establecerá métodos y procedimientos para calcular
este premio;
VI. En el evento de que en el concurso sólo participe el promotor, podrá adjudicársele el
contrato, siempre que haya cumplido con todos los requisitos previstos en las bases del
citado concurso, y,
VII. En caso de que se declare desierto el concurso y que la dependencia o entidad
convocante decida no Adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se Procederá
a cancelar el certificado a que se refiere la fracción I del presente artículo y a devolver al
promotor los estudios que éste haya presentado.
ARTÍCULO 28. Si el proyecto se considera procedente, pero la dependencia o entidad
decide no celebrar el concurso, en su caso podrá ofrecer bajo su responsabilidad al
promotor adquirir, previa autorización escrita e indelegable del titular de la dependencia o
entidad debidamente motivada y justificada, los estudios realizados, junto con los derechos
de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte
de los costos incurridos. La motivación y justificación deberá acreditar, de manera expresa
las razones que justifiquen dicha adquisición, así como la congruencia del proyecto con el
Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán, así como con los programas que de
éste derivan.
Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a lo establecido en el presente
artículo serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades
y Declaraciones Patrimoniales de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de
Ocampo y demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 29. En los supuestos de los artículos 27, fracción I y 28 de esta Ley, el promotor
deberá justificar los gastos realizados y su monto. El monto a reembolsar será determinado
por un tercero acordado por ambas partes, contratado específicamente para ello y previo el
respectivo estudio de mercado.
ARTÍCULO 30. Si el proyecto no es procedente, por no ser de interés público, por razones
presupuestarias o por cualquier otra razón, la dependencia o entidad así lo comunicará al
promotor. En todo caso, el promotor estará a lo dispuesto en el artículo 32 siguiente.
ARTÍCULO 31. Cuando se presenten dos o más propuestas en relación con un mismo
proyecto y más de una se consideren viables, la dependencia o entidad resolverá en favor
de la que represente mayores beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, en favor
de la primera presentada.
ARTÍCULO 32. La presentación de propuestas sólo da derecho al promotor a que la
dependencia o entidad las analice y evalué. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto
se considere o no procedente, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá
instancia ni medio de defensa alguno.
ARTÍCULO 33. En caso de que durante el plazo de evaluación, el interesado no proporcione
la información solicitada sin causa justificada o bien, promueva el proyecto con alguna otra
entidad o de alguna otra manera, o ceda su propuesta a terceros, se dará por concluido el
trámite y el interesado perderá en favor del Ejecutivo Estatal todos sus derechos sobre los
estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa, previa garantía de audiencia.
TÍTULO CUARTO
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DE LOS CONCURSOS
ARTÍCULO 34. Las dependencias y entidades que pretendan el desarrollo de un proyecto
de asociación público privada convocarán a concurso, que deberá llevarse a cabo conforme
a los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad,
transparencia y publicidad y, con las particularidades del artículo 27 de esta Ley, en
igualdad de condiciones para todos los participantes.
En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
Las dependencias y entidades podrán contratar los servicios de un agente para que, por
cuenta y orden de aquéllas, celebre el concurso de un proyecto de asociación público
privada. Para estas contrataciones, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 17
anterior. En todo caso, los servidores públicos siempre serán responsables del
cumplimiento de las bases del concurso en términos del artículo 104 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 35. No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las
autorizaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran.
ARTÍCULO 36. En los términos que señalen las bases, los actos del concurso podrán
realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías que resguarden la autenticidad,
confidencialidad e inviolabilidad de la información, siempre que tales tecnologías, con las
características citadas, se encuentren certificadas por tercero especializado de reconocida
experiencia que la Convocante contrate.
Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes citadas,
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas
autógrafas y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las
notificaciones personales, cuando cumplan los requisitos que establezca la Secretaría
mediante reglas de carácter general.
ARTÍCULO 37. En los concursos podrá participar toda persona, física o moral, nacional o
extranjera, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las
disposiciones aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el
artículo 38.
En caso de personas físicas, deberán obligarse a constituir, de resultar ganadoras, una
persona moral en los términos del artículo 76 de esta Ley, así como designar a un
representante común para participar en el concurso.
Dos o más personas podrán presentar, como consorcio, una propuesta conjunta, en cuyo
caso también deberán obligarse a constituir, de resultar ganadores, una o más personas
morales, en los términos del artículo 87 de esta Ley, así como designar a un representante
común para participar en el concurso.
ARTÍCULO 38. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para
desarrollar un proyecto de asociación público privada, las personas siguientes:
I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las
que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o
por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor
público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años
previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;
II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años inmediatos
anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con
dependencias o entidades en sus tres órdenes de gobierno;
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna Dependencia, Entidad o
Municipio, les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del año calendario
inmediato anterior a la fecha de la convocatoria;
IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en
el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con Dependencia, Entidad o
Municipio, en sus tres órdenes de Gobierno;
V. Las que se encuentren inhabilitadas por la Contraloría o que aparezcan en cualquier
registro de inhabilitación que lleve los órganos de fiscalización federal, estatal o municipal,
en materia de proyectos de asociación público privada, de obras públicas y de adquisición
de bienes, arrendamientos y prestación de servicios;
VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte
de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por
servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las
reciban tengan o no relación con la contratación;
VII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil; y,
VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición
de Ley.
ARTÍCULO 39. Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del concurso, en
calidad de observador, previo registro de su participación ante la convocante. Los
observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en el concurso. El Reglamento
de esta Ley establecerá la figura de testigos sociales y preverá los términos de su
participación en el procedimiento de concurso, así como el monto de la contraprestación en
función de la importancia y del presupuesto asignado a la contratación.
El Observatorio Ciudadano atenderá el contenido de este artículo en apego a la Ley de
Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO II
DE LA CONVOCATORIA Y BASES DE LOS CONCURSOS
ARTÍCULO 40. La convocatoria al concurso contendrá, por lo menos, los elementos
siguientes:
I. El nombre de la convocante, y la indicación de tratarse de un concurso y un proyecto de
asociación público privada, regidos por la presente Ley;
II. La descripción general del proyecto, que comprenda las obligaciones a cargo del
Desarrollador, incluyendo, los servicios a prestar y en su caso, la infraestructura a construir;
III. Las fechas previstas para el concurso, los plazos de la prestación de los servicios y en
su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas estimadas para
el inicio de una y otra; y,
IV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases del
concurso, así como su costo y forma de pago.
La publicación de la convocatoria se realizará a través del Sistema de Información Público
Gubernamental CompraMich, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo, y en un diario de mayor circulación en el Estado.
En proyectos donde participen dependencias, entidades y municipios, también deberán
publicarse en términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia y acceso
a la información de cada uno de éstos.
La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el concurso.
ARTÍCULO 41. Las bases del concurso contendrán, por lo menos, los elementos
siguientes:
I. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus
propuestas, que comprenderán, por lo menos:
A) Las características y especificaciones técnicas, así como los niveles mínimos de
desempeño de los servicios a prestar; y,
B) En su caso, las características y especificaciones técnicas para la construcción y
ejecución de las obras de infraestructura de que se trate.
En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de CompraMich, la
indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que
señale la convocante;
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su
caso, el responsable de su obtención;
III. El plazo de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las obras de
infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;
IV. En su caso, los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán
subcontratarse;
V. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así como la
distribución de riesgos del proyecto;
VI. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se requieran para el desarrollo del
proyecto de asociación público privada que corresponda otorgar a la convocante;
VII. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y
capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con
las características, complejidad y magnitud del proyecto
VIII. La obligación de constituir la persona moral en términos del artículo 76 de esta Ley, si
participa una persona distinta a las mencionadas en el citado artículo;
IX. Las garantías que los participantes deban otorgar;
X. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los
trabajos;
XI. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de las
propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato;
XII. El idioma o idiomas, además del español, en que en su caso las propuestas podrán
presentarse;
XIII. La contraprestación sólo podrá determinarse en moneda nacional, y podrá ajustarse
por variación de precios de acuerdo a los índices y fórmulas que se establezcan en el
contrato;
XIV. La relación de documentos que los concursantes deberán presentar con sus
propuestas;
XV. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la
adjudicación del proyecto, de conformidad con lo señalado en los artículos 48 y 50 de esta
Ley. En estos criterios se señalará el coeficiente de integración de producto nacional que
deberán cumplir los participantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate,
procurando la mayor integración de contenido nacional posible, respetando lo dispuesto en
los tratados internacionales;
XVI. Las causas de descalificación de los participantes; y,
XVII. Los demás elementos generales, estrictamente indispensables, que el Reglamento
establezca, para que los concursos cumplan con los principios mencionados.
ARTÍCULO 42. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias
bases y sus anexos, ni en las propuestas de los participantes, serán objeto de negociación,
salvo lo dispuesto en el capítulo octavo de la presente Ley.
ARTÍCULO 43. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el
proceso de competencia y libre concurrencia. En su caso, la convocante tomará en cuenta
las recomendaciones de la Comisión Federal de Competencia Económica.
Las garantías que, en su caso, los participantes deban otorgar no deberán exceder, en su
monto conjunto del equivalente al diez por ciento del valor estimado de las inversiones a
realizar.
ARTÍCULO 44. Las modificaciones a las bases del concurso que, en su caso, la convocante
realice deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción
de los actos del concurso;
II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el concurso;
III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo día hábil
previo a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la
presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse; y,
IV. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del concurso, sin que ello implique
incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna.
Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y bases del concurso,
por lo que deberán ser consideradas por los concursantes en la elaboración de sus
propuestas.
CAPÍTULO III
DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PROPUESTAS
ARTÍCULO 45. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de las
propuestas, la convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar
revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe de la oferta
económica.
ARTÍCULO 46. Los concursos tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones, en
las que la convocante contestará por escrito las dudas y preguntas que los participantes
hayan presentado.
Entre la junta de aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas deberá existir
plazo suficiente para la presentación de las posturas. De ser necesario, la fecha señalada
en la convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse, previa
notificación personal a las partes con cinco días de anticipación.
En caso de cualquier modificación a las bases del proyecto derivadas del resultado de la
junta de aclaraciones será considerada como parte de las mismas.
ARTÍCULO 47. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a veinte
días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento y en las bases del concurso y serán abiertas en sesión pública.
En cada concurso, los participantes sólo podrán presentar una propuesta, con su oferta
técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligan a quien las
hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a
los concursantes aclaraciones o información adicional, en términos del artículo 48 siguiente.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán
ser retiradas o dejarse sin efecto por los concursantes.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los
participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que
cuentan con las facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que acrediten su
personalidad.
CAPÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS Y FALLO DEL CONCURSO
ARTÍCULO 48. En la evaluación de las propuestas, la convocante verificará que cumplan
con los requisitos señalados en las bases, y que contengan elementos suficientes para
desarrollar el proyecto.
Sólo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre que
sean claros y detallados y permitan una evaluación objetiva que no favorezca a participante
alguno.
En la evaluación, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-
beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una
comparación objetiva e imparcial de las propuestas.
No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no
afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no será
motivo para desechar la propuesta.
En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas
presentadas.
ARTÍCULO 49. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la
convocante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o
algunos de los concursantes, lo hará en términos que indique el Reglamento.
En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta originalmente
presentada, ni vulnerar los principios señalados en el artículo 34 de esta Ley.
ARTÍCULO 50. Hecha la evaluación de las propuestas, el proyecto se adjudicará al
participante que haya presentado la propuesta solvente, por cumplir los requisitos legales,
técnicos y económicos, conforme a los criterios establecidos en las bases del concurso y,
por tanto, garantiza su cumplimiento.
Si resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos
solicitados, el proyecto se adjudicará a la propuesta que asegure las mejores condiciones
económicas para el Estado, conforme a lo previsto en los propios criterios de evaluación
señalados en las bases del concurso.
Si persiste la igualdad de condiciones, la convocante optará por el proyecto que ofrezca
mayor empleo a la población del Estado de Michoacán, como la utilización de bienes o
servicios procedentes del Estado y propios de la localidad de que se trate.
La convocante podrá optar por adjudicar el proyecto, aun cuando sólo haya un concursante,
siempre y cuando éste cumpla con los requisitos del concurso y su propuesta sea aceptable
para la dependencia o entidad convocante.
ARTÍCULO 51. La convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en
el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o
desecharlas, la comparación de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta
ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el Estado.
El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso deberá incluir
las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos
de las disposiciones aplicables.
El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los concursantes y
se publicará en la página de difusión electrónica (sic) Internet de la convocante, así como
de forma personal a las partes y en CompraMich, dentro del plazo previsto en las bases del
concurso.
ARTÍCULO 52. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético,
mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación
realizada, la convocante procederá a su corrección en un lapso no mayor a 48 horas,
mediante escrito que notificará de forma personal a todos los concursantes.
En el caso de errores aritméticos, deberá contarse con la opinión de la Contraloría.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior,
la corrección debidamente motivada deberá autorizarla el titular de la convocante, en cuyo
caso se dará vista a la Contraloría.
ARTÍCULO 53. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las
bases:
I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, con las
salvedades señaladas en el artículo 48 de esta Ley;
II. Las que hayan utilizado información privilegiada;
III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el artículo 38
de esta Ley;
IV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o
cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los demás
participantes; y,
V. Si se demuestra que la información o documentos presentados en su propuesta son
falsos o alterados.
ARTÍCULO 54. La convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando todas las
propuestas no reúnan los requisitos solicitados en las bases, o cuando sus ofertas
económicas no fueren aceptables.
La convocante podrá cancelar un concurso:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto;
III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo;
IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren
ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante; y,
V. Por razones de reprogramación presupuestal de carácter prioritario en la autorización de
recursos públicos.
ARTÍCULO 55. Contra el fallo que adjudique el concurso procederá, a elección del
participante interesado:
I. El recurso administrativo de revisión previsto en esta Ley; o,
II. El juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo.
Contra las demás resoluciones de la Convocante emitidas durante el concurso no
procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y en caso de alguna irregularidad
en tales resoluciones, ésta podrá ser combatida con motivo del fallo.
CAPÍTULO V
DE LOS ACTOS POSTERIORES AL FALLO
ARTÍCULO 56. La formalización del contrato de proyecto de asociación público privada se
efectuará en los plazos que las bases del concurso señalen, salvo que existan prórrogas.
Si el contrato no se suscribe en el plazo señalado, por causa injustificada imputable al
ganador del fallo, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el
proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar y de no aceptar, a los subsecuentes lugares,
siempre y cuando no exista una diferencia del diez por ciento de la contraprestación prevista
y se cumplan con todas las condiciones en las bases del concurso y haya disponibilidad
presupuestal.
ARTÍCULO 57. Las propuestas desechadas durante el concurso podrán destruirse o ser
devueltas a los concursantes que lo soliciten una vez transcurridos sesenta días naturales
contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista algún
procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución después de
la total conclusión de dicho procedimiento.
ARTÍCULO 58. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales
se pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán el concurso o la obra en curso,
cuando concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el agraviado;
II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas
contravenciones, cuando:
A) El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad Inminente; o,
B) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma.
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la
ejecución del acto.
La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los
daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la
propuesta económica del inconforme y cuando no sea posible determinar dicho monto, del
presupuesto autorizado para la contratación de que se trate.
Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca al
recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños y perjuicios causados.
ARTÍCULO 59. Si realizado el concurso la dependencia o entidad convocante decide no
firmar el contrato respectivo cubrirá, a solicitud escrita del ganador, los gastos no
recuperables en que éste hubiere incurrido.
Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean
razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el concurso de
que se trate.
El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos, la forma y términos
para efectuar los pagos que el presente artículo hace referencia.
CAPÍTULO VI
DE LAS EXCEPCIONES AL CONCURSO
ARTÍCULO 60. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar
proyectos de asociación público privada, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que
se refiere el presente capítulo, a través de invitación a cuando menos tres personas o de
adjudicación directa, cuando:
I. No existan opciones suficientes de desarrollo de infraestructura o equipamiento, o bien,
que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la
titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos;
II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad pública, procuración de justicia y
readaptación social o su contratación mediante concurso ponga en riesgo la seguridad
interior del Estado, en los términos de las leyes de la materia;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes,
cuantificables y comprobables;
IV. Se haya rescindido un proyecto adjudicado a través de concurso, antes de su inicio, en
cuyo caso el proyecto podrá adjudicarse al concursante que haya obtenido el segundo o
ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con la propuesta inicialmente
ganadora no sea superior al diez por ciento. Tratándose de concursos con puntos y
porcentajes para la evaluación, se podrá adjudicar a la propuesta que siga en calificación a
la del ganador;
V. Se trate de la sustitución de un desarrollador por causas de terminación anticipada o
rescisión de un proyecto de asociación público privada en marcha; y,
VI. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las dependencias
y entidades con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la
transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la
infraestructura estatal.
La adjudicación de los proyectos a que se refiere este artículo se realizará preferentemente
a través de invitación a cuando menos tres personas, salvo que las circunstancias
particulares ameriten realizarlas mediante adjudicación directa.
No procederá la adjudicación directa tratándose de proyectos no solicitados a que se refiere
el capítulo tercero de la presente Ley.
ARTÍCULO 61. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos
del artículo 60 anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las
circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad del
Titular de la dependencia o entidad que pretenda el desarrollo del proyecto de asociación
público privada.
ARTÍCULO 62. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de
adjudicación directa deberá realizarse conforme a los principios de legalidad, objetividad e
imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas para
que los recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad
de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y
demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.
TÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES NECESARIOS PARA LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DE LA MANERA DE ADQUIRIR LOS BIENES
ARTÍCULO 63. La responsabilidad de adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios
para la ejecución de un proyecto de asociación público privada podrá recaer en la
convocante, en el desarrollador o en ambos, según se señale en las bases del concurso y
se convenga en el contrato respectivo. En todo caso, las bases siempre deberán considerar
los montos necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos
necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los desarrolladores que
puedan ser previamente propietarios de los inmuebles destinados a la ejecución del
proyecto.
La adquisición de tales inmuebles, bienes y derechos se hará a través de la vía
convencional o mediante expropiación.
ARTÍCULO 64. Para proceder a la adquisición a través de la vía convencional o, en su
caso, a la expropiación de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto de
asociación público privada, se solicitará avalúo de los mismos a la Dirección de Patrimonio
Estatal o su equivalente, o a las instituciones de crédito del país que se encuentren
autorizadas, o a corredores públicos o profesionistas certificados en valuación, en los
términos que indique el reglamento.
Los avalúos citados podrán considerar, entre otros factores:
I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia,
una plusvalía futura de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate;
II. La existencia de características en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir que, sin
reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del
proyecto de que se trate;
III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles, bienes o derechos del cual
forme parte la fracción por adquirir; y,
IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados
sustituyan los inmuebles, bienes y derechos por adquirir, cuando sea necesaria la
emigración de los afectados.
La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en términos que
el Reglamento señale.
En ningún caso el valor de adquisición o de expropiación será menor al valor catastral de
los inmuebles, y para bienes muebles y otro tipo de derechos, no deberá ser menor al valor
fiscal.
Los avalúos tendrán una vigencia de un año, vencido el cual, procederá su actualización.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN
ARTÍCULO 65. La dependencia o entidad responsable podrá adquirir los inmuebles, bienes
y derechos necesarios para el proyecto aprobado, por la vía convencional con el o los
legítimos titulares.
Las negociaciones podrán incluir a titulares de otros derechos reales, arrendatarios,
derechos posesorios, derechos litigiosos y cualquier otro derecho que conste en título
legítimo.
ARTÍCULO 66. La dependencia o entidad podrá cubrir, contra la posesión del inmueble,
bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio
acordado.
Asimismo, una vez en posesión, la dependencia o entidad podrá cubrir anticipos adicionales
con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos derivados de
la enajenación.
ARTÍCULO 67. En el evento de varias negociaciones con distintas contrapartes en relación
con un mismo inmueble, bien o derecho, en los supuestos señalados en el segundo párrafo
del artículo 65 de esta Ley, los montos que se cubran por la vía convencional no podrán
exceder, en su conjunto, del importe determinado en términos del artículo 64 de esta Ley
para el mismo inmueble, bien o derecho de que se trate.
ARTÍCULO 68. Cuando se expropie parte de un inmueble y la explotación o
aprovechamiento de la superficie restante resulte inviable económicamente para el
propietario, éste podrá solicitar a la autoridad, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la notificación del decreto o a la segunda publicación de éste en el Periódico Oficial del
Estado, que adquiera dicha superficie, aportando los elementos de prueba que estime
acrediten dicha circunstancia.
La autoridad resolverá al respecto en un plazo máximo de diez días hábiles, con notificación
personal al afectado en los términos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 69. La dependencia o entidad responsable llevará un expediente de las
negociaciones de cada proyecto, en el que consten los avalúos y documentos relativos a
las mismas que el Reglamento señale.
ARTÍCULO 70. Quienes enajenen los inmuebles, bienes y derechos conforme a los
procedimientos de negociación a que la presente sección se refiere, quedarán obligados al
saneamiento para el caso de evicción, independientemente de que se señale o no en los
documentos correspondientes.
ARTÍCULO 71. Si las negociaciones se realizan por el particular desarrollador del proyecto,
se estará a la libre voluntad de las partes y no resultarán aplicables los artículos de la
presente sección.
En estos supuestos, para efectos de cómputo de los montos de inversión en el proyecto de
que se trata, se estará a los términos y condiciones pactados en el contrato de asociación
público privada, con independencia de las sumas que el desarrollador pague por las
adquisiciones que realice.
CAPÍTULO III
DE LA EXPROPIACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO 72. Son causas de utilidad pública, además de las previstas en la Ley de
Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo, la adquisición de inmuebles, bienes y
derechos necesarios para la realización de un proyecto de asociación público privada en
términos de la presente Ley.
Para acreditar la existencia de la utilidad pública bastará el dictamen de la dependencia o
entidad en que se demuestre la factibilidad técnica y rentabilidad social del proyecto de
asociación público privada.
La dependencia responsable procederá a hacer la declaración de utilidad pública.
En el caso de una entidad, solicitará la declaratoria a la dependencia coordinadora de
sector.
ARTÍCULO 73. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Periódico Oficial del
Estado y se notificará personalmente a los titulares de los inmuebles, bienes y derechos de
que se trate.
De ignorarse quiénes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá efectos de
notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en el mismo Periódico
Oficial del Estado. Entre la primera y segunda publicaciones deberán transcurrir no menos
de cinco ni más de veinte días hábiles.
Los interesados tendrán un plazo de veinte días hábiles, a partir de que surta efectos la
notificación, para manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas
correspondientes.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad tendrá, a su vez, diez días hábiles para resolver sobre
los argumentos y pruebas presentados. La autoridad podrá confirmar, modificar o revocar
la declaratoria.
ARTÍCULO 74. La resolución sobre la declaración de utilidad pública a que se refiere el
artículo 73 inmediato anterior, no tendrá medio ordinario de defensa y sólo podrá
impugnarse mediante juicio de amparo.
En su caso, la autoridad judicial revisará que el dictamen sobre la factibilidad técnica y
rentabilidad social conforme al cual se realizó la declaración de utilidad pública se encuentre
completo y reúna los requisitos de ley.
ARTÍCULO 75. La declaratoria de utilidad pública tendrá una vigencia de un año, contado
a partir de la fecha en que haya quedado firme.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EXPROPIACIÓN
ARTÍCULO 76. La expropiación de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para un
proyecto de asociación público privada sólo procederá después de que la correspondiente
declaración de utilidad pública haya quedado firme y se encuentre vigente, en términos de
la sección primera inmediata anterior.
La previa negociación en términos de la sección anterior no es requisito para proceder a la
expropiación.
ARTÍCULO 77. La expropiación se llevará a cabo conforme a las disposiciones siguientes:
I. La dependencia responsable tramitará el expediente de expropiación, en el que conste la
declaratoria de utilidad pública a que se refiere la sección primera inmediata anterior. En
caso de una entidad, solicitará la tramitación del expediente a la dependencia coordinadora
de sector;
II. En el caso de inmuebles, bienes y derechos objeto de registro, iniciado el procedimiento
de expropiación, la dependencia que tramite el expediente podrá solicitar al respectivo
registro que realice la anotación preventiva correspondiente;
III. El Ejecutivo Estatal llevará a cabo la expropiación, mediante decreto en el que aluda a
la declaración de utilidad pública y señale el monto de la indemnización correspondiente;
IV. El importe de la indemnización se fijará con base en el avalúo mencionado en el artículo
64 de esta Ley;
V. El decreto de expropiación se publicará en el Periódico Oficial del Estado y se notificará
personalmente a los titulares de los inmuebles, bienes y derechos expropiados. De
ignorarse quienes son los titulares, su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación
personal una segunda publicación del decreto en el mismo Periódico Oficial del Estado.
Entre la primera y segunda publicaciones deberán transcurrir no menos de cinco ni más de
veinte días hábiles;
VI. La autoridad administrativa procederá a la ocupación de los inmuebles, bienes y
derechos expropiados y, en su caso, dará posesión de los mismos al desarrollador del
proyecto, a partir del día de notificación del respectivo decreto de expropiación;
VII. La indemnización deberá pagarse, a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días
hábiles siguientes a la fecha de publicación del decreto de expropiación; y,
VIII. El procedimiento previsto en el presente artículo será aplicable en el régimen de
propiedad privada de los inmuebles, bienes y derechos expropiados.
ARTÍCULO 78. Si los inmuebles, bienes y derechos expropiados tienen algún gravamen
hipotecario o cualquier otro de naturaleza real, la indemnización se consignará ante la
autoridad competente, a fin de que ésta determine la parte que corresponda a cada uno de
los titulares de los derechos que resulten afectados.
En estos casos, de la indemnización al propietario se disminuirá la que corresponda al
gravamen de que se trate, de manera que el importe de ambas no exceda del valor que el
bien hubiere tenido libre de gravamen.
En todo caso, los inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarán al adquirente libre de
todo gravamen.
ARTÍCULO 79. En el evento de litigio en relación con la titularidad de los inmuebles, bienes
y derechos expropiados, o que exista embargo, el importe de la indemnización quedará a
disposición de la autoridad competente, para que la destine en los montos y a quienes
corresponda.
ARTÍCULO 80. En contra del decreto de expropiación no procederá instancia ni medio
ordinario de defensa alguno.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del decreto correspondiente, los
interesados podrán acudir al juicio ordinario civil, el cual sólo será procedente para
controvertir la titularidad del bien o derecho, el monto de la indemnización y, en su caso,
exigir el pago de daños causados.
De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la indemnización
correspondiente será puesta a disposición de la autoridad judicial que conozca del juicio
ordinario civil, para que la asigne a quienes resulten titulares legítimos, en los montos que
corresponda.
En caso del juicio de amparo, no procederá la suspensión de la expropiación ni de la
ocupación de los inmuebles, bienes o derechos expropiados.
ARTÍCULO 81. La adquisición de los inmuebles, bienes y derechos mediante expropiación
no requerirá de escritura pública. Cuando proceda, los decretos respectivos se inscribirán
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Los inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarán al adquirente en firme y de manera
definitiva. En el evento de que, hecha la expropiación, alguien demuestre un mejor derecho
en relación con el de quien recibió la indemnización, no procederá devolución alguna. Quien
haya recibido la indemnización será responsable por los daños y perjuicios a favor de quien
haya demostrado judicialmente su mejor derecho.
ARTÍCULO 82. Si dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha del decreto
respectivo, los inmuebles, bienes y derechos expropiados no fueren destinados total o
parcialmente al proyecto que dio origen a la expropiación, los afectados podrán solicitar a
la autoridad que tramitó el expediente, la reversión total o parcial, o el pago de los daños y
perjuicios causados.
La solicitud de reversión deberá presentarse:
I. Dentro del año inmediato siguiente al vencimiento del plazo de cinco años mencionado
en el primer párrafo del presente artículo, o bien;
II. Dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que los inmuebles, bienes y derechos
expropiados se destinen a un fin distinto, cuando ello suceda dentro del plazo de cinco años
antes citado.
La autoridad que tramitó el expediente dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
De proceder la reversión, total o parcial, el Reglamento indicará los elementos para
determinar el importe y actualización de la indemnización que el interesado deberá
devolver, así como la cantidad que el propio interesado tiene derecho a recibir por concepto
de los daños que le hayan sido originados.
TÍTULO SEXTO
DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 83. Cuando en un proyecto de asociación público privada el uso de bienes
públicos o la prestación de los servicios por parte del o de los desarrolladores requieran de
permisos, concesiones u otras autorizaciones, éstos se otorgarán conforme a las
disposiciones que los regulen, con las salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de concurso previsto en la
presente Ley; y
II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los servicios se
sujetará a lo siguiente:
A) Cuando el plazo inicial máximo que establezca la ley que regula la autorización sea
menor o igual al plazo de cuarenta años, aplicará éste último;
B) Cuando la ley que rige la autorización establezca un plazo inicial máximo mayor al de
cuarenta años, aplicará el plazo mayor, y,
C) Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la autorización, su duración,
con las prórrogas que en su caso se otorguen conforme a la ley de la materia, no podrá
exceder el plazo máximo señalado por dicha ley.
ARTÍCULO 84. Las autorizaciones antes citadas que, en su caso, sea necesario otorgar,
contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las
disposiciones que las regulan, permitan al desarrollador el uso de los bienes o la prestación
de los servicios del proyecto.
ARTÍCULO 85. Los derechos de los desarrolladores, derivados de la o las autorizaciones
para la prestación de los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de
cualquier manera, cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del contrato
correspondiente y previa autorización de la dependencia o entidad que los haya otorgado.
ARTÍCULO 86. Cuando el contrato de asociación público privada se modifique, deberán
revisarse la o las autorizaciones para la prestación de los servicios y, en su caso, realizarse
los ajustes pertinentes.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
ARTÍCULO 87. El contrato de asociación público privada sólo podrá celebrarse con
particulares, personas morales, cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva,
realizar aquellas actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo. El objeto
social también podrá incluir la participación en el concurso correspondiente.
Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones
estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad o fideicomiso deberá cumplir, mismas
que deberán atender los estándares aceptables en el mercado, validados por una firma de
auditoría independiente.
ARTÍCULO 88. El contrato de asociación público privada deberá contener, como mínimo:
I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;
II. Personalidad de los representantes legales de las partes;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Morelia, Michoacán;
IV. El objeto del contrato;
V. Los derechos y obligaciones de las partes;
VI. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y
calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios;
VII. La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al proyecto y su destino a la
terminación del contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 123 de esta Ley y
la obligación de mantener dicha relación actualizada;
VIII. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del desarrollador;
IX. La mención de que los inmuebles, bienes y derechos del proyecto sólo podrán ser
afectados en términos del artículo 89;
X. Los términos y condiciones conforme a los cuales el desarrollador deberá pactar con sus
respectivos acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la transferencia temporal
del control de la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de ésta, previa
autorización de la dependencia o entidad contratante;
XI. El régimen de distribución de riesgos, técnicos, de ejecución de la obra, financieros, por
caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza, entre las partes, que en todo
caso deberá ser equilibrado. Las dependencias y entidades no podrán garantizar a los
desarrolladores ningún pago por concepto de riesgos distintos de los establecidos en el
contrato o bien establecidos por mecanismos diferentes de los señalados por esta ley y su
reglamento;
XII. El plazo para el inicio y terminación de la obra, para el inicio en la prestación de los
servicios, así como el plazo de vigencia del contrato y, en su caso, el régimen para
prorrogarlos;
XIII. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;
XIV. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato, de sus efectos, así
como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
XV. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las
obligaciones de las partes;
XVI. Los procedimientos de solución de controversias; y,
XVII. Los demás que, en su caso, el Reglamento establezca.
Para efectos de la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan
a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no deberán
contravenir los términos y condiciones de las bases del concurso y los señalados en las
juntas de aclaraciones.
ARTÍCULO 89. El contrato de asociación público privada tendrá por objeto:
I. La prestación de los servicios que el proyecto implique; y,
II. En su caso, la ejecución de la obra de infraestructura necesaria para la prestación de los
servicios citados.
ARTÍCULO 90. El desarrollador tendrá, los siguientes derechos, sin perjuicio de los que
establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto, previstas en el régimen
financiero del contrato;
II. Solicitar prórroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas
imputables a la dependencia o entidad contratante; y,
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños originados por las
demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior.
ARTÍCULO 91. El desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin
perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Prestar los servicios contratados, con los niveles de desempeño convenidos;
II. En su caso, ejecutar la obra de infraestructura requerida para la prestación de los
servicios objeto del contrato;
III. Cumplir con las instrucciones de la dependencia o entidad contratante, cuando se
expidan con fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del contrato;
IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;
V. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite la
dependencia o entidad contratante y cualquier otra autoridad competente;
VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y
al contrato;
VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al proyecto,
en el alcance y plazos señalados en el contrato; y,
VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato.
ARTÍCULO 92. El desarrollador será responsable de aportar los recursos para la ejecución
de la obra y la prestación de los servicios.
En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, la dependencia o
entidad contratante podrá aportar, en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma,
recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios. Estas aportaciones
no darán el carácter público a la instancia que los reciba, conforme a lo establecido en la
Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 93. A los inmuebles, bienes y derechos del dominio público de un proyecto de
asociación público privada les será aplicable la Ley de Patrimonio del Estado y demás
disposiciones respectivas.
Los demás inmuebles, bienes y derechos incorporados a la infraestructura, o necesarios
para la prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser enajenados, hipotecados,
gravados o de cualquier manera afectarse, sin previa autorización expresa y por escrito de
la dependencia o entidad contratante, la cual no podrá negarse salvo por causa justificada.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las disposiciones
aplicables, corresponda a otras dependencias o entidades competentes.
ARTÍCULO 94. Los plazos de los contratos, con sus prórrogas, no deberán exceder, en su
conjunto, de cuarenta años salvo lo dispuesto por el artículo 83, fracción II, de la Ley.
ARTÍCULO 95. Cuando en las bases del concurso se prevea que el desarrollador otorgue
garantías, el costo de éstas -en su conjunto- no deberá exceder:
I. Durante la construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente al quince por
ciento del valor de las obras; y,
II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la
contraprestación anual por los servicios mismos.
El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados.
En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las
autorizaciones para el desarrollo del proyecto de asociación público privada de que se trate.
ARTÍCULO 96. En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya
establecido en las bases del concurso y en el contrato respectivo, la dependencia o entidad
contratante podrá exigir al desarrollador, con independencia de lo que señalen otras
disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos aportados por dependencias
o entidades del sector público, utilizados en el proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma
y términos que se establezcan en las bases o en el contrato;
III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la
prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables;
IV. Los seguros que la sociedad desarrolladora deberá contratar y mantener vigentes
cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y
todos los bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil; y,
V. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.
Para estos efectos, la sociedad desarrolladora contratará con empresa especializada,
previamente aprobada por la dependencia o entidad contratante, la elaboración de un
estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás
términos y condiciones de los seguros.
Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances
de tales seguros.
ARTÍCULO 97. La subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los
servicios sólo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en las bases y
expresamente pactados por las partes y previa autorización de la dependencia o entidad
contratante. En todo caso, el desarrollador será el único responsable ante la dependencia
o entidad contratante.
ARTÍCULO 98. Los derechos del desarrollador, derivados del contrato de asociación
público privada, podrán darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier
manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale y previa autorización
de la dependencia o entidad contratante y del Comité de Expertos.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del
capital social del desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables
y previa autorización de la dependencia o entidad contratante y del Comité de Expertos.
ARTÍCULO 99. El desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente,
previa autorización de la dependencia o entidad contratante y del Comité de Expertos.
Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos
en el propio contrato.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
ARTÍCULO 100. En los proyectos de asociación público privada, el desarrollador será
responsable de la prestación de los servicios con los niveles de desempeño pactados y, en
su caso, de la construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación -
menores y mayores-, de la infraestructura, necesarios para la prestación de los citados
servicios.
ARTÍCULO 101. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación
de la infraestructura de un proyecto de asociación público privada deberán realizarse
conforme al programa, características y especificaciones técnicas pactadas en el contrato
correspondiente, así como observar las disposiciones de protección ambiental,
preservación y conservación del equilibrio ecológico, asentamientos humanos, desarrollo
urbano y demás aplicables, en los ámbitos estatal y municipal.
No estarán sujetos a las leyes estatales en materia de obras públicas y de adquisición de
bienes, arrendamientos y contratación de servicios, ni a las disposiciones que de ellas
emanan, las obras y servicios que realicen los particulares para cumplir con sus
obligaciones en un proyecto de asociación público privada.
CAPÍTULO II
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 102. El desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua, uniforme
y regular, en condiciones que impidan cualquier trato discriminatorio, con los niveles de
desempeño pactados, en los términos y condiciones previstos en el contrato, autorizaciones
para la prestación de los servicios, así como en las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 103. La prestación de los servicios comenzará previa autorización de la
dependencia o entidad contratante.
No procederá la autorización antes citada sin la previa verificación técnica de que las
instalaciones, cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones del
proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LA EJECUCIÓN DE LA OBRA Y A LA PRESTACIÓN
DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 104. Salvo por las modificaciones determinadas por la dependencia o entidad
contratante en términos del artículo 119 de esta Ley, y en los demás supuestos
expresamente previstos en el contrato respectivo, los riesgos de operación, prestación de
los servicios y, en su caso, de construcción de la infraestructura y financiamiento del
proyecto, serán asumidos por el desarrollador.
ARTÍCULO 105. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización
de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten
convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de
aprovechamiento diferenciado del servicio principal.
En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas
instalaciones deberán preverse en el respectivo contrato de asociación público privada.
ARTÍCULO 106. Si los derechos derivados del contrato de asociación público privada y, en
su caso, de las autorizaciones para la prestación de los servicios, o bien los inmuebles,
bienes y derechos incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de
servicios, no considerados públicos, fueron dados en garantía o afectados de cualquier
manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas
sólo tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto, después de deducir los gastos
y gravámenes fiscales de los mismos.
Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y previa
autorización de la dependencia o entidad contratante, a un supervisor de la ejecución de la
obra o prestación de los servicios.
Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que
resulte necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación
del servicio.
Lo dispuesto en los dos párrafos inmediatos anteriores deberá incluirse en los títulos de las
autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en el contrato del proyecto.
ARTÍCULO 107. En caso de concurso mercantil del desarrollador, la autoridad que conozca
del mismo, con apoyo de la dependencia o entidad contratante, dispondrá las medidas
necesarias para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del
servicio.
CAPÍTULO IV
DE LA INTERVENCIÓN DEL PROYECTO
ARTÍCULO 108. La dependencia o entidad contratante podrá intervenir en la preparación,
ejecución de la obra, prestación de los servicios, o en cualquier otra etapa del desarrollo de
un proyecto de asociación público privada, cuando a su juicio el desarrollador incumpla sus
obligaciones, por causas imputables a ésta, y ponga en peligro grave el desarrollo mismo
del proyecto.
Para tales efectos, deberá notificar al desarrollador la causa que motiva la intervención en
un plazo no mayor a tres días hábiles para subsanarla. Si dentro del plazo establecido la
desarrolladora no la corrige, la dependencia o entidad contratante procederá a la
intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso,
incurra el desarrollador.
En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, podrá procederse
a la terminación anticipada del propio contrato.
ARTÍCULO 109. En la intervención, corresponderá a la dependencia o entidad contratante
la ejecución de la obra o prestación del servicio y, en su caso, las contraprestaciones que
por este último correspondan. Al efecto, podrá designar a uno o varios interventores, utilizar
al personal que el desarrollador venía utilizando y contratar a un nuevo constructor u
operador.
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados
con el proyecto.
ARTÍCULO 110. La intervención tendrá la duración que la dependencia o entidad
contratante determine, sin que el plazo original y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan
exceder, en su conjunto, de tres años.
El desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las
causas que la originaron quedaron solucionadas y que, en adelante, está en posibilidades
de cumplir con las obligaciones a su cargo.
ARTÍCULO 111. Al concluir la intervención, se devolverá al Desarrollador la administración
del proyecto y los ingresos percibidos que le correspondan, una vez deducidos todos los
gastos y honorarios de la intervención, así como las penalidades en las que en su caso,
hubiere incurrido.
ARTÍCULO 112. Si transcurrido el plazo de la intervención, el desarrollador no está en
condiciones de continuar con sus obligaciones, la dependencia o entidad contratante
procederá a la rescisión del contrato y, en su caso, a la revocación de las autorizaciones
para el desarrollo del proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad
que las haya otorgado.
En estos casos, la dependencia o entidad contratante podrá encargarse directamente de la
ejecución de la obra y prestación de los servicios, o bien contratar a un nuevo desarrollador
mediante concurso en términos del capítulo cuarto de la presente Ley.
TÍTULO OCTAVO
DE LA MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
CAPÍTULO I
DE LA MODIFICACIÓN A LOS PROYECTOS
ARTÍCULO 113. Durante la vigencia original de un proyecto de asociación público privada,
sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:
I. Mejorar las características del proyecto, que podrán incluir obras adicionales;
II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;
III. Mejorar el proyecto por razones de economía, tecnología, sistemas innovadores y
cualquier otra de carácter social, que no impliquen una modificación substancial al proyecto,
así como adecuar el proyecto con motivo de las modificaciones a las leyes aplicables;
IV. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la
preservación y conservación de los recursos naturales;
V. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse
la preparación y adjudicación del proyecto; o,
VI. Restablecer el equilibrio económico del proyecto, en los supuestos del artículo 115 de
la presente Ley.
Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, de una de las partes a la
otra, en términos distintos a los pactados en el contrato original.
De modificarse el contrato de asociación público privada o, en su caso, las respectivas
autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse, en lo conducente, los
demás de los citados documentos.
ARTÍCULO 114. En los supuestos de las fracciones I, II, III y V del artículo 113, las
modificaciones se ajustarán a lo siguiente:
I. Si no requieren contraprestación adicional alguna ni implican disminución de las
obligaciones de la desarrolladora, podrán pactarse en cualquier momento;
II. Si las modificaciones requieren compensación adicional, o implican disminución de las
obligaciones del desarrollador, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos
siguientes:
A) El cumplimiento del o de los supuestos señalados en las fracciones I, II, III y V del artículo
113, la necesidad y beneficios de las modificaciones, así como el importe de la
compensación adicional o de la disminución de obligaciones, deberán demostrarse con
dictamen de expertos independientes;
B) Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la adjudicación del proyecto, el
importe de las modificaciones, en su conjunto, no podrá exceder del equivalente al veinte
por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los
servicios durante el primer año de su prestación; y,
C) Cuando después de los dos primeros años de adjudicado el proyecto, las modificaciones,
previamente autorizadas y por autorizar, excedan en su conjunto el equivalente al veinte
por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los
servicios durante el primer año de su prestación, deberán ser expresamente aprobadas por
escrito por el titular de la dependencia o entidad contratante.
El Reglamento establecerá los lineamientos, formas de cálculo y actualización para
determinar los importes citados en esta fracción.
Las modificaciones pactadas podrán incluir, entre otros, la ampliación de los plazos del
contrato y de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.
ARTÍCULO 115. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el
desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado de un acto
administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, aumente
sustancialmente el costo de ejecución del proyecto, o se reduzcan, también
sustancialmente, los beneficios a su favor.
Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean
duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.
La revisión y, en su caso, los ajustes al contrato sólo procederán si el acto de autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las posturas económicas en
el concurso;
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto; y,
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del proyecto.
La dependencia o entidad contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y
condiciones del contrato, incluso de la contraprestación a favor del desarrollador, que se
justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate.
De igual manera, procederá la revisión del contrato cuando sobrevenga un desequilibrio
económico del mismo, que implique un rendimiento para el desarrollador mayor al previsto
en su propuesta económica y en el propio contrato.
ARTÍCULO 116. Toda modificación a un proyecto de asociación público privada deberá
constar en el convenio respectivo y, en su caso, en las respectivas autorizaciones para el
desarrollo del proyecto.
En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios,
la dependencia o entidad contratante podrá solicitar por escrito al desarrollador que lleve a
cabo las acciones que correspondan, aún antes de la formalización de las modificaciones
respectivas.
CAPÍTULO II
DE LA PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS
ARTÍCULO 117. Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes podrán
acordar prórrogas y, en su caso, revisar las condiciones del contrato.
Para efectos del otorgamiento de las prórrogas la dependencia o entidad deberá considerar
cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo las cuales
se lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si es pertinente el
otorgamiento de la prórroga, o en su caso la convocatoria a un nuevo concurso.
En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para la
prestación de los servicios relativos al proyecto de asociación público privada,
independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen.
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA TERMINACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA
ARTÍCULO 118. Sin perjuicio de las demás previstas en cada contrato, serán causas de
rescisión de los contratos de asociación público privada, las siguientes:
I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos
en el propio contrato;
II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los
pactados, o la suspensión de éstos por más de siete días naturales seguidos, sin causa
justificada; y,
III. En caso de que el proyecto requiera autorizaciones para la prestación de los servicios,
la revocación de éstas.
En todo caso, los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el contrato
y cualquier controversia al respecto será resuelta por los tribunales estatales, o en su caso,
mediante el procedimiento arbitral correspondiente.
ARTÍCULO 119. A la terminación del contrato, los inmuebles, bienes y derechos de carácter
público, incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del servicio,
pasarán al control y administración de la dependencia o entidad contratante. Los demás
bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al régimen de dominio
público del Estado, Municipio, dependencia o entidad contratante, en los términos pactados
en el contrato.
La transferencia de los inmuebles, bienes y derechos en términos del párrafo inmediato
anterior no implicarán la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe,
quienes los conservarán en todos sus términos y condiciones.
De conformidad con el artículo 88, fracción XIV, anterior, y lo dispuesto en el Reglamento,
el contrato de asociación público privada contendrá los términos y condiciones en los que,
en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso al desarrollador del monto de
inversiones que demuestre haber realizado.
ARTÍCULO 120. La dependencia, entidad o municipio contratante tendrá opción de compra
en relación con los demás bienes propiedad del desarrollador, que ésta haya destinado a
la prestación de los servicios contratados.
TÍTULO DÉCIMO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA SUPERVISIÓN DE LOS PROYECTOS
ARTÍCULO 121. Corresponderá a la Contraloría, en ejercicio de sus atribuciones,
supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de asociaciones
público privadas, así como de los demás actos regulados por la presente Ley, se ajusten a
lo dispuesto en esta misma Ley, salvo los aspectos y actos señalados en los párrafos
siguientes.
Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos de asociación público
privada no serán objeto de la supervisión de la Contraloría.
La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de la ejecución de la obra y,
en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de asociación público privada,
corresponderá exclusivamente a la dependencia o entidad contratante y a las demás
autoridades que resulten competentes.
La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la
prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado.
ARTÍCULO 122. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra,
así como del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se realizará
conforme a las disposiciones que resulten aplicables, así como a lo pactado en el contrato
celebrado.
La dependencia, el municipio o entidad competente podrá contratar con terceros, en
términos del artículo 17 de esta Ley, servicios de control y supervisión de los proyectos de
asociación público privada.
ARTÍCULO 123. Las dependencias, municipios, entidades y desarrolladores conservarán
toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos
materia de esta Ley, durante la vigencia del contrato y por un plazo adicional de 12 años,
contados a partir de la fecha de terminación del propio contrato.
Transcurrido dicho plazo, podrá precederse (sic) a su destrucción conforme a las
disposiciones aplicables.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 124. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de los
servidores públicos, será sancionado conforme a la Ley de Responsabilidades y Registro
Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, y demás
disposiciones que resulten aplicables.
La Contraloría vigilará los procesos de contratación y ejecución de contrato materia de esta
ley, en los términos de sus facultades que la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Michoacán de Ocampo y su respectivo reglamento interior le conceden. De la
misma forma la Auditoria Superior de Michoacán ejercerá sus atribuciones de auditoría y
fiscalización en los términos que las disposiciones constitucionales y legales lo señalan.
ARTÍCULO 125. El incumplimiento de las obligaciones del contrato del proyecto de
asociación público privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio
contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones o en los beneficios
a favor del Desarrollador.
En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de proyectos
de asociación público privada, se estará a las disposiciones que regulan tales instrumentos.
ARTÍCULO 126. Además de las sanciones que en su caso, procedan conforme a las
disposiciones aplicables, la Contraloría podrá inhabilitar temporalmente para participar en
procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, o por las leyes
estatales en materia de obras públicas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmueble (sic) del Estado de Michoacán de
Ocampo, a las personas morales o físicas que se encuentren en alguno de los supuestos
siguientes:
I. Concursantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen
el contrato que les haya sido adjudicado;
II. El Desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por causas
imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios graves a la
Dependencia o Entidad de que se trate;
III. Personas físicas o morales y administradores que representen a éstas que proporcionen
información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación,
en la celebración del contrato o durante su ejecución, o bien en la presentación o desahogo
de una queja, en una audiencia de conciliación, en un juicio o procedimiento arbitral o de
una inconformidad;
IV. Personas físicas o morales que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en
materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las
contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a su vez, son recibidas por
servidores públicos, por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las
reciban tengan o no relación con la Contratante; y,
V. Persona (sic) físicas o morales que tengan el control de una persona moral que se
encuentren en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo.
Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas físicas o morales, tienen el
control de una persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a cabo cualquiera de
los actos siguientes:
A) Imponer directa o indirectamente decisiones en las asambleas generales de accionistas,
de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros,
administradores o sus equivalentes;
B) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el
voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social; o,
C) Dirigir directa o indirectamente la administración, la estrategia o las principales políticas
de la persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier
otra forma.
ARTÍCULO 127. La inhabilitación que la Contraloría imponga en términos del artículo 112
de esta Ley, una vez agotadas las formalidades del procedimiento, no será menor a tres
meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a
la fecha en que la haga del conocimiento de las Dependencias y Entidades, mediante la
publicación de los puntos resolutivos de la resolución respectiva en el Periódico Oficial del
Estado. Dicha inhabilitación deberá inscribirse en el registro que para tal efecto lleve la
Contraloría y publicarse en CompraMich.
ARTÍCULO 128. Las Dependencias o Entidades, dentro de los diez días hábiles inmediatos
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos que presumiblemente puedan
dar lugar a una inhabilitación, informarán de ello a la Contraloría, remitiendo la
documentación comprobatoria de los mismos.
ARTÍCULO 129. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente capítulo
serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de
los mismos hechos.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
COMITÉ DE EXPERTOS
ARTÍCULO 130. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes
del contrato del proyecto de asociación público privada tratarán de resolverlas de mutuo
acuerdo y con apego al principio de buena fe.
La etapa de negociación y en su caso, acuerdo sobre el particular tendrá un plazo que al
efecto convengan las partes. En caso de que las partes no lleguen a acuerdo en el plazo
pactado y en su caso en su prórroga, someterán la divergencia a un comité integrado por
tres expertos en la materia de que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por
estos últimos.
El comité conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin poder
conocer de cuestiones jurídicas.
ARTÍCULO 131. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo citado
en el artículo 126 de esta Ley, la parte interesada notificará a su contraparte aviso que
contendrá:
I. La decisión de someter la divergencia al comité de expertos;
II. El experto designado por su parte;
III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con los
hechos que hayan dado lugar a la misma;
IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión; y,
V. La propuesta para resolver la divergencia.
Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la
parte así notificada deberá contestar con los mismos requisitos señalados en las fracciones
II, IV y V anteriores.
ARTÍCULO 132. Los expertos designados por las partes contarán con tres días hábiles, a
partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer experto e integrar el
comité.
De no llegar a un acuerdo, se designará al tercer miembro del comité, mediante
procedimiento imparcial que para tal efecto establece el reglamento de la presente Ley, en
un plazo no mayor a diez días hábiles.
ARTÍCULO 133. Integrado el comité, podrá allegarse de los elementos de juicio que estime
necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo
procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su
dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.
Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo contrario,
quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ARBITRAL Y DE CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 134. Las partes de un contrato de proyecto de asociación público privada
podrán utilizar medios alternos para resolver sus controversias que deriven sobre el
cumplimiento del propio contrato y convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho,
para ese mismo efecto, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.
El procedimiento arbitral podrá convenirse en el propio contrato o en convenio
independiente, siempre en idioma español y en territorio nacional.
No podrán ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y autorizaciones en
general, ni los actos de autoridad.
La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto
administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales estatales.
CAPÍTULO III
JURISDICCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 135. Corresponde a los tribunales estatales conocer de las controversias que
se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así como de los actos que se
celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, salvo en
los aspectos que sean materia exclusiva de la Federación.
ARTÍCULO 136. Las autoridades estatales que conozcan de las controversias que se
susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los actos que se celebren con
fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario
a efecto de que el desarrollo del proyecto objeto del contrato, no se vea interrumpido, salvo
cuando la continuación del desarrollo del proyecto afecte al interés público.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES DEL CAPÍTULO DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 137. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional relativo
a actos referidos a la presente Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los particulares
deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a
originarse.
La falta de garantía no impedirá la continuación del procedimiento. Solamente tendrá
efectos en relación con la suspensión que se llegue a solicitar.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Diciembre de 2016
ARTÍCULO 138. La autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de una actuación
notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien la
promueva una multa administrativa de cien y hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, vigente en la fecha de promoción de la actuación o su
equivalente.
Así mismo, podrá condenar al responsable a pagar a la Convocante y en su caso, a los
terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen, con
independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que
haya lugar.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 139. Las personas interesadas podrán presentar recurso de revisión por escrito
ante la Contraloría, por los actos que contravengan las disposiciones que rigen la materia
objeto de esta Ley, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que estos ocurran
o en que el recurrente tenga conocimiento del acto impugnado.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten a la
Contraloría, las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de
licitación y ejecución del contrato respectivo, a fin de que las mismas se corrijan.
Al escrito por el que se promueve el recurso podrá acompañarse, en su caso, la
manifestación aludida en el párrafo precedente, la cual será valorada por la Contraloría
durante el período de investigación.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el derecho
a promover el recurso, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo
en términos de ley.
ARTÍCULO 140. La Contraloría en atención a los recursos a que se refiere el artículo
anterior, realizará las investigaciones correspondientes dentro de un plazo que no excederá
de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se admitan y resolverá
lo conducente dentro del mismo plazo.
Las Dependencias y Entidades proporcionarán a la Contraloría la información,
documentación, constancias y demás elementos requeridos para sus investigaciones,
dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la recepción de la respectiva
solicitud.
ARTÍCULO 141. El recurso de revisión solamente suspenderá la adjudicación del concurso
o la obra en curso, cuando concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el agraviado;
II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Se considera entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas
contravenciones, cuando:
A) El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente; o,
B) Se ponga en riesgo la rentabilidad pública o social del proyecto o su ejecución misma.
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la
ejecución del acto.
La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los
daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al cincuenta por ciento del monto de
la propuesta económica del ganador, a falta de éste la del recurrente y cuando no sea
posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se
trate.
ARTÍCULO 142. La resolución que emita la Contraloría, sin perjuicio de la responsabilidad
que proceda respecto de los servidores públicos que hayan intervenido, tendrá por
consecuencia:
I. La nulidad del procedimiento a partir del acto o actos irregulares, estableciendo las
directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a la Ley;
II. La nulidad total del procedimiento; o,
III. La declaración de validez de los actos impugnados.
ARTÍCULO 143. El recurrente, en el escrito del recurso deberá manifestar, los hechos que
le consten relativos al acto o actos impugnados, acompañando la documentación que
sustente su petición y expresar sus agravios.
En caso de que el escrito no reúna los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, la
Contraloría apercibirá al promovente para que en un plazo de cinco días hábiles contados
a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación, complemente su recurso.
De no hacerlo en el plazo señalado, se tendrá por no interpuesto.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 144. Las notificaciones se realizarán en términos de lo dispuesto del Código
Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo y en el caso de municipios en el respectivo
Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, deberá de emitir el Reglamento respectivo
de la presente Ley en un periodo no mayor a 180 días, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto. La preparación e inicio de los proyectos a que se refiere la presente ley,
quedará sujeta a la expedición de los lineamientos correspondientes por parte de la
Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Proyectos para Prestación de Servicios del
Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. Se dejan sin efectos todas las
disposiciones en la materia que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, deberá en un
término de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, reformar
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con
Bienes Muebles e Inmueble (sic) del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley de Obra
Pública y Servicios Relacionados con la misma para el Estado de Michoacán de Ocampo y
sus Municipios.
Lo previsto en el segundo párrafo del artículo 17 del presente Decreto, entrará en vigor
cuando se dé cabal cumplimiento al párrafo anterior.
ARTÍCULO QUINTO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.
Para su conocimiento y efectos legales conducentes.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, en la Tenencia de Jesús del Monte,
Morelia, Michoacán, a los 13 trece días del mes de Septiembre de 2015 dos mil quince.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.-PRESIDENTE DE LA
MESA DIRECTIVA.- DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ.- PRIMERA
SECRETARIA.- DIP. ADRIANA GABRIELA CEBALLOS HERNÁNDEZ.- SEGUNDO
SECRETARIO.- DIP. LEONARDO GUZMÁN MARES.- TERCERA SECRETARIA.- DIP.
YANITZI PALOMO CALDERÓN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la
ciudad de Morelia, Michoacán, a los 24 veinticuatro días del mes de septiembre del año
2015 dos mil quince.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- DR.
SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. JAIME
AHUIZOTL ESPARZA CORTINA.- (Firmados).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de mayo de 2016
Decreto Legislativo No. 143
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y trámite correspondiente.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Diciembre de 2016
Decreto Legislativo No. 255
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás
disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los
Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán
realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia,
según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario
mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112
ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y
debido cumplimiento.