Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Julio de 2024
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 10 de diciembre de 2014
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 354
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de
Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia en
el territorio del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo tercero, 17 y 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Tratados Internacionales
celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y demás disposiciones aplicables
en la materia.
Esta Ley será de aplicación complementaria a la Ley General de Víctimas para todo
lo referente a derechos reconocidos a las víctimas en el Estado de Michoacán de
Ocampo, procedimientos, mecanismos e instituciones creadas en el Estado para
garantizar la adecuación y efectividad de la Ley General de Víctimas en todo lo que
no contemple. Nada en la presente ley deberá ser interpretado o utilizado de manera
tal que contravenga a la Ley General de Víctimas o los acuerdos adoptados con
apego a esa Ley General por parte del Sistema Nacional de Atención a Víctimas.
La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades del
Gobierno del Estado, de los municipios, así como de sus poderes constitucionales,
y a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos autónomos o instituciones
públicas o privadas cuyas facultades, funciones o atribuciones estén relacionadas
con la ayuda, asistencia, protección o reparación integral a las víctimas, en los
términos dispuestos por esta Ley.
Artículo 2.- El objeto de esta Ley es:
I.- Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones
de derechos humanos, en especial los derechos relativos a la ayuda inmediata,
asistencia, atención, protección, acceso a la verdad, justicia y reparación integral,
así como todos los demás derechos consagrados en la presente ley, en los términos
directamente estipulados en la Ley General de Víctimas;
II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover,
respetar, proteger, garantizar y realizar el ejercicio efectivo de los derechos de las
víctimas; así como implementar los mecanismos, procedimientos y medidas para
que las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con
sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto
cumplimiento a las reglas del debido proceso, en términos de lo dispuesto por el
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y
de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas
en especial en materias de salud, educación y asistencia social; y,
V.- Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción u omisión de
cualquiera de sus disposiciones.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 3. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna e inmediata de los
Recursos de Ayuda de la Comisión cuando requieran medidas de asistencia y
atención de emergencia médica y psicológica, protección, gastos funerarios,
transportación, alojamiento y alimentación, preferentemente.
Las medidas de asistencia y atención mencionadas en la presente Ley, incluyen las
medidas de apoyos educativos, económicos y de desarrollo para la superación de
la condición de víctima, así como medidas de atención especializadas para
garantizar los derechos de acceso a la verdad y a la justicia. Las medidas de ayuda
inmediata, asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de
reparación integral a la que tuvieran derecho las víctimas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Los Recursos de Ayuda no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación
integral a la que tuvieran derecho las víctimas y no limitan la posibilidad de que las
autoridades competentes, en el marco de sus respectivas competencias, puedan
realizar medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención, que aunque no se
encuentren explícitamente señaladas en la presente Ley, consten en legislación o
políticas públicas previamente existentes o desarrolladas en beneficio de las
víctimas, en tanto se correspondan con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas,
y sean pertinentes, proporcionales y razonables, considerando las necesidades
especiales que pudieran desprenderse de las características específicas del caso,
del daño causado por el hecho victimizante, o bien, de las condiciones particulares
de la víctima.
La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones
individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será
implementada a favor de la víctima de manera complementaria y no excluyente,
teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido, la
gravedad y magnitud del menoscabo de sus derechos, así como las circunstancias
y características del hecho victimizante y de la condición particular de la víctima.
Las medidas de ayuda inmediata, asistencia, atención y demás establecidas en esta
ley, se brindarán por las instituciones públicas de la entidad y Municipios, a través
de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos
urgentes o de extrema necesidad, en los que se podrá recurrir a instituciones
privadas.
Para brindar medidas de ayuda inmediata, se contará con mecanismos de atención
a las posibles víctimas las 24 horas del día, los 365 días del año, en módulos
previamente establecidos e identificados para ese efecto, siendo atendidos por
personal capacitado, que desempeñará su servicio en las instituciones destinadas
a brindar atención de emergencias.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 4. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano es parte, la Ley General de Víctimas y la Constitución del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, favoreciendo en todo tiempo la protección más
amplia de los derechos de las personas y el interés superior de los menores.
En la interpretación de las normas que protejan a víctimas y que obligan a las
autoridades locales, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas;
II. Comisión: Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
III. Comisionado Ejecutivo: Titular de la Comisión;
IV. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
V. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de
Michoacán;
VI. Ley: Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Michoacán de Ocampo;
VII. Plan: Plan Integral de Desarrollo del Estado de Michoacán;
VIII. Programa: Programa Estatal de Atención a Víctimas;
IX. Recurso de Ayuda: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y
rehabilitación con cargo al Fondo;
X. Registro: Registro Estatal de Víctimas de Michoacán;
XI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
XII. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Atención a Víctimas; y,
XIII. Titular del Poder Ejecutivo: Gobernador Constitucional del Estado de
Michoacán.
CAPÍTULO II
CONCEPTOS, PRINCIPIOS, DERECHOS Y MEDIDAS DE ATENCIÓN A
VÍCTIMAS
Artículo 6. Todas las autoridades del Estado deberán, respetar, garantizar,
promover y proteger los derechos de las víctimas que están reconocidos en la Ley
General de Víctimas, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los conceptos,
principios, definiciones y medidas de ayuda, asistencia, atención, protección y
reparación integral contemplados en la Ley General de Víctimas, serán
garantizados por las autoridades obligadas por esta Ley.
El Reglamento que para el efecto emita el titular del Poder Ejecutivo, habrá de
precisar con sencillez y claridad cuáles serán los procedimientos y modalidades
para garantizar el acceso efectivo de las víctimas, a los derechos reconocidos por
la Ley General de Víctimas.
Para efectos de la presente Ley, se considera como víctima lo dispuesto en la Ley
General de Víctimas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS ADICIONALES A LAS DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS PARA LA
ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 7. La Comisión Ejecutiva, en coordinación con las instituciones que integran
el Sistema Estatal y otras instituciones públicas, privadas o sociales que lo ameriten,
según sea el caso, será responsable de la implementación del Programa, mediante
el cual se formularán las directrices y lineamientos para la ejecución de los servicios
y prestaciones relacionados con los derechos a la ayuda inmediata, la asistencia y
la atención integral.
La Comisión Ejecutiva será responsable de establecer pautas y esquemas de
coordinación para el efectivo desarrollo del Programa.
Todas las instituciones públicas del Estado deberán participar en el desarrollo de
este programa en el ámbito de sus respectivas atribuciones y mediante los recursos
financieros, humanos y materiales a su disposición que para ese efecto señale el
Presupuesto de Egresos.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2024)
Artículo 7 Bis. La Comisión una vez determinada la guarda y custodia de las niñas,
niños y adolescentes que hayan quedado en situación de orfandad como
consecuencia del delito de feminicidio, deberá brindar apoyo psicológico y jurídico,
y en aquellos casos que lo requieran apoyo económico o canalización para
educación, alimentación y servicios médicos. La Comisión establecerá en su
Reglamento, los casos en los cuales deberán de recibir apoyo económico.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 8. El Comisionado Ejecutivo, así como el Titular de la Secretaría de Salud
del Estado, en el marco de sus respectivas competencias, serán responsables de
establecer mecanismos de coordinación para la operación de un Modelo Integral de
Salud, que deberá contemplar el servicio a aquellas víctimas que no sean
beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando los
servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual
se hallen afiliados, de manera proporcional al daño causado a la víctima.
Artículo 9. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Michoacán de Ocampo, los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia y demás instituciones públicas que existan y brinden estos servicios en el
ámbito estatal o municipal, brindarán directamente alojamiento y alimentación en
condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial
condición de vulnerabilidad, o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su
lugar de residencia por causa del hecho punible cometido contra ellas o de la
violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán
durante el tiempo que sea necesario, para garantizar que la víctima supere las
condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y
dignas a su hogar.
Se podrán establecer convenios de coordinación con instituciones privadas para la
prestación de estos servicios.
Artículo 10. La Comisión Ejecutiva, con el auxilio de las instituciones integrantes del
Sistema Estatal, administrará albergues temporales para víctimas. Las instalaciones
y servicios con los que cuenten dichos albergues, se adaptarán a los requerimientos
necesarios para su funcionamiento, guardando especial atención a los principios de
dignidad, buena fe, mínimo existencial, enfoque diferencial y especializado, trato
preferente y demás contemplados en la Ley General de Víctimas.
Los albergues temporales para víctimas se regirán por el reglamento que a su efecto
emita el Gobierno del Estado, teniendo en cuenta las recomendaciones que al
respecto realice la Comisión Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva supervisará que el funcionamiento de estos albergues se
apegue a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley General de Víctimas.
Artículo 11. Se crea el Programa de Protección de Víctimas, mismo que tendrá como
objetivo implementar las medidas de protección de la seguridad de las víctimas y
las personas que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de
atención, asistencia, apoyo y reparación integral, a través de los cuales las víctimas
reclaman sus derechos.
Artículo 12. El Programa de Protección de Víctimas será coordinado, regulado y
operado por la Comisión Ejecutiva. Las instituciones integrantes del Sistema
Estatal, según corresponda, proveerán lo necesario para la ejecución de las
medidas de protección en el ámbito de su competencia.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 13. La Comisión solicitará a las autoridades competentes, la adopción de
medidas de protección para las víctimas que estén en situación de vulnerabilidad o
riesgo inminente de daño a la vida, la integridad física y mental, la libertad o que
existan razones fundadas para pensar que están amenazadas en razón del delito o
de la violación de los derechos humanos. Las autoridades deberán atender de
manera ágil esta solicitud conforme lo establece la Ley General de Víctimas.
Las medidas que se adopten serán determinadas según el nivel de riesgo evaluado
para cada caso particular y en la medida en que exista amenaza contra sus
derechos a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal,
atendiendo a la normatividad existente en la materia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de evitar y
deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así
como respetar, en todos los casos, su dignidad. El consentimiento informado de las
víctimas es necesario para la adopción de la Ley General de Víctimas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 14. En cualquier momento, la Comisión podrá solicitar a las autoridades
competentes que el número y la modalidad de ejecución de las medidas cautelares
o de protección se modifiquen, a fin de adoptar medidas alternativas o
complementarias, cuando las circunstancias del caso lo ameriten o cuando las
medidas adoptadas no proveyeran el nivel necesario de protección a las víctimas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 15. La Comisión podrá solicitar a las autoridades públicas, jurisdiccionales
y al Ministerio Público información respecto a las medidas de protección y cautelares
otorgadas en favor de las víctimas o sus familiares, siempre y cuando se encuentre
debidamente acreditada la personalidad jurídica del asesor jurídico y su designación
en la carpeta de investigación de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 16. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y
trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo
de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser acompañadas
en todo momento por su Asesor Jurídico o la persona que consideren y los gastos
que esto genere podrán ser cubiertos con cargo al Fondo.
Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos
internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la
materia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 17. La Comisión, las autoridades estatales o municipales cubrirán los gastos
relacionados con los apoyos de traslados de las víctimas, que comprenden los
conceptos, de transportación, hospedaje y alimentación, cuando la víctima tenga
que trasladarse por las siguientes causas:
I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad
procesal;
II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus autoridades
auxiliares o bien para acudir ante las autoridades judiciales, las Comisiones
Nacional o Estatales de Derechos Humanos u otra autoridad relacionada con los
hechos victimizantes;
III. Solicitar a alguna institución nacional o estatal medidas de seguridad o
protección de las autoridades competentes, cuando la víctima considere que existe
un probable riesgo a su vida o integridad física o psicoemocional; y,
IV. Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución nacional o
estatal, pública o privada cuando así sea autorizado en términos del artículo 8 de
esta Ley, para el apoyo médico, psicológico o social que requiera.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 18. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal,
organismo público de protección de los derechos humanos, o ante cualquiera otra
autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se considerará justificada
para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los
emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 19. La Comisión deberá contar con una línea telefónica gratuita y una
dirección de correo electrónico de emergencia, disponible en todo momento en caso
de riesgo inminente para la víctima.
Artículo 20. (DEROGADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 21. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del
programa de protección deberán efectuarse en espacios que garanticen la
seguridad y confidencialidad, en particular cuando involucren a mujeres, niñas,
niños y adolescentes.
La Comisión Ejecutiva deberá proporcionar, previo requerimiento por escrito,
información a las autoridades jurisdiccionales y administrativas competentes que
atiendan los procesos de investigación o circunstancias que hubieren ocasionado o
agravado el riesgo, con la finalidad de que se tenga en cuenta la situación de la
víctima, especialmente las razones que puedan impedir o dificultar su participación
en las diligencias y se adoptarán las oportunas medidas de apremio que lo
garanticen.
Artículo 22. Serán sancionados administrativa, civil o penalmente, de conformidad
con las leyes aplicables, los servidores públicos estatales o municipales que pongan
en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias,
amenazas directas, negligencia, o cuando existan datos suficientes que demuestren
que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichos
servidores públicos o autoridades con los responsables de la comisión del delito o
con un tercero implicado que amenace o dañe la vida, integridad personal, libertad
o derechos humanos de la víctima.
Artículo 23. Las víctimas tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos
y a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los
diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les
permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean
afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la
información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.
TÍTULO SEGUNDO
COORDINACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A
VÍCTIMAS
Artículo 24. De conformidad con las obligaciones derivadas del Sistema Nacional,
como máxima institución en los Estados Unidos Mexicanos en materia de atención
integral a víctimas, en el marco de la Ley General de Víctimas, el titular del Poder
Ejecutivo está obligado a:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política
nacional, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional;
IV. Participar en la elaboración del Plan, previsto en la Ley General de Víctimas;
V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que
prestan atención a las víctimas;
VI. Promover, en coordinación con el gobierno federal, acciones y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos
de las víctimas;
VII. Impulsar acciones locales para el adelanto y desarrollo de la comunidad;
VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de
atención diseñado por el Sistema Nacional;
IX. Promover acciones de información a la población en la materia;
X. Impulsar acciones de educación integrales para los imputados;
XI. Establecer estrategias de comunicación para difundir los derechos contenidos
en esta Ley;
XII. Rendir ante el Sistema Nacional, un informe anual sobre los avances de los
programas;
XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los
programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto
se realicen;
XIV. Impulsar la participación de las organizaciones de sociedad civil dedicadas a
la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas
estatales;
XV. Recibir de las organizaciones de la sociedad civil las propuestas y
recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los
mecanismos en la materia;
XVI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la
información necesaria para su elaboración;
XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de
los objetivos de la presente Ley; y,
XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en materia
de atención de víctimas, que les conceda esta ley u otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE
ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 25. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley General de Víctimas, las siguientes competencias:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con las políticas nacional y estatal, la
política municipal para la adecuada atención y protección a víctimas;
II. Coadyuvar con los gobiernos Federal y Estatal, en la ejecución de los acuerdos
tomados por el Sistema Nacional;
III. Promover, en coordinación con las autoridades estatales, cursos de capacitación
a las personas que atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de los programas;
V. Apoyar la ejecución de acciones de reeducación integral para los imputados;
VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a víctimas;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
y,
IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la ley u otros ordenamientos
legales aplicables.
Artículo 26. Las competencias y obligaciones del Estado y de los municipios, así
como de sus servidores públicos, tales como agentes del Ministerio Público, jueces,
magistrados, asesores jurídicos de las víctimas y las policías, se encuentran
consagradas en la Ley General de Víctimas, los cuales hacen parte integral de la
presente Ley.
TÍTULO TERCERO
COORDINACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
SISTEMA ESTATAL DE VÍCTIMAS
Artículo 27. El titular del Poder Ejecutivo integrará el Sistema Estatal, mismo que
será un órgano de coordinación operativa que deberá coadyuvar con la Comisión
Ejecutiva a la concreción de las atribuciones y facultades de ésta y de los objetivos
de esta ley y de la Ley General de Víctimas, a efecto de consolidar la planeación,
establecimiento y realización de las políticas públicas, acciones y programas.
Artículo 28. El Sistema Estatal estará conformado por los siguientes integrantes:
I. Poder Ejecutivo del Estado:
a) El Titular del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá;
b) El titular de la Secretaría de Gobierno;
c) El titular de la Secretaría de Finanzas y Administración;
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
d) El titular de la Fiscalía General del Estado;
e) El titular de la Secretaría de Seguridad Pública;
f) El titular de la Secretaría de Educación;
g) El titular de la Secretaría de Salud;
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
h) El titular de la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres
Michoacanas; y,
i) El titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
II. Poder Legislativo del Estado:
a) El Presidente de la Comisión de Justicia; y,
b) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos.
III. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
IV. El titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y,
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
V. El Comisionado Ejecutivo.
Artículo 29. Los integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno o en
subcomisiones, las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada año a convocatoria de su Presidente,
quien integrará la agenda de los asuntos a tratar, tomando en consideración las
recomendaciones de la Comisión Ejecutiva, y en forma extraordinaria, cada que una
situación urgente así lo requiera a solicitud de cualquiera de los integrantes del
Sistema Estatal. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones.
El quórum para las reuniones del Sistema Estatal se conformará con la mitad más
uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes
presentes con derecho a voto.
Corresponderá al Presidente del Sistema Estatal, la facultad de promover en todo
tiempo su efectiva coordinación y funcionamiento. Los integrantes del mismo podrán
formular propuestas de acuerdos, que permitan su mejor funcionamiento.
El Presidente del Sistema Estatal será suplido en sus ausencias por el Secretario
de Gobierno. Los integrantes del Sistema Estatal deberán asistir personalmente.
Podrán ser invitados a las sesiones del Sistema Estatal o de sus subcomisiones, las
instituciones u organizaciones privadas o sociales y los colectivos o grupos de
víctimas. El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente.
Los invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 30. El Sistema Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar y fomentar la colaboración entre las instituciones, entidades públicas
estatales y municipales, organismos autónomos, encargados de la protección,
ayuda, asistencia, atención y defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia,
a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;
II. Aprobar el Programa y demás instrumentos programáticos, relacionados con la
protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso
a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas;
III. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a
víctimas;
IV. Proponer a la Comisión Ejecutiva, criterios de cooperación y coordinación para
la atención integral a las víctimas;
V. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos;
VI. Adoptar estrategias de coordinación en materia de atención a víctimas;
VII. Proponer acciones de cooperación en los diferentes ámbitos en materia de
atención a víctimas;
VIII. Promover la unificación de criterios jurídicos en las materias que regula esta
Ley; y,
IX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 31. La Comisión Ejecutiva, es un Organismo Público Descentralizado, no
sectorizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de
gestión, encargado de fungir como órgano operativo del Sistema Estatal.
La Comisión Ejecutiva tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los
derechos de las víctimas del delito y de las violaciones de derechos humanos, en
especial los derechos de asistencia, a la protección, a la atención, a la verdad, a la
justicia, la reparación y a la debida diligencia.
La Comisión Ejecutiva desarrolla mecanismos de ejecución a los acuerdos y
resoluciones adoptados por sistemas Nacional y Estatal, en el ámbito de su
competencia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 32. La Comisión estará a cargo de un Comisionado Ejecutivo y una Junta
de Gobierno que se conformará con un representante de:
I. El Gobernador del Estado, o la persona que éste designe, quien la presidirá;
II. El Comisionado Ejecutivo;
III. La Secretaría de Finanzas y Administración;
IV. La Secretaría de Salud; y,
V. La Secretaría de Educación.
Los integrantes serán las personas titulares de cada Institución y sus suplentes
tendrán el nivel de Subsecretaría, Dirección General o su equivalente con voz y
voto. Las decisiones de los integrantes requerirán el voto de la mayoría presente.
La Junta contará con un secretario técnico que verificará la asistencia de la mayoría
de los· integrantes para sesionar válidamente.
En cuanto a los temas sustantivos relacionados con víctimas, el Comisionado
Ejecutivo operará con autonomía y conforme al Reglamento de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 32 Bis. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos
cuatro veces al año y de manera extraordinaria cuando convoque su Presidente, el
Comisionado Ejecutivo o al menos tres de sus integrantes.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 32 Ter. A la Junta de Gobierno le corresponde de forma exclusiva las
siguientes atribuciones:
I. Aprobar y modificar su reglamento de sesiones, con base en la propuesta que
presente el Comisionado Ejecutivo;
II. Aprobar las disposiciones normativas que el Comisionado Ejecutivo someta a su
consideración en términos de la Ley y el Reglamento;
III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión Ejecutiva que proponga
el Comisionado Ejecutivo;
IV. Aprobar el régimen laboral al que se sujetará la Comisión Ejecutiva;
V. Aprobar los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación
que celebre la Comisión Ejecutiva con dependencias federales o entidades
federativas;
VI. Conocer los convenios y acuerdos que el Comisionado Ejecutivo proponga con
autoridades estatales, ayuntamientos, instituciones académicas u organizaciones
de la sociedad civil;
VII. Aquellas que por su naturaleza jurídica le correspondan; y,
VIII. Las demás que el Comisionado Ejecutivo proponga por considerar necesarias.
En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer de los
recursos de ayuda y la reparación integral que la Comisión Ejecutiva otorgue a las
víctimas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 33. La Comisión estará a cargo del Registro y el Fondo y de Asesoría
Jurídica; de conformidad con lo que dispone la Ley General de Víctimas, así como
de la coordinación y asesoría técnica y operativa, para los mismos fines, con el
Sistema Estatal.
Asimismo, coordinará las políticas, instrumentos, servicios y acciones, para
garantizar la ejecución en el ámbito local de la política nacional en materia de ayuda,
asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, adoptadas por el Sistema
Nacional. Para ello, se coordinará con las entidades estatales y municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, para establecer mecanismos que
permitan cumplir el objetivo de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 34. La Comisión estará a cargo de un Comisionado Ejecutivo que será
electo por las dos terceras partes de los Diputados presentes en el Pleno del
Congreso del Estado de una terna presentada por el Titular del Ejecutivo Estatal,
previa convocatoria abierta a la sociedad civil, academia y personas especializadas
en la materia.
El Comisionado Ejecutivo se desempeñará en su cargo por cuatro años sin
posibilidad de reelección. Durante el mismo no podrá tener ningún otro empleo,
cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 35. Para la elección del Comisionado Ejecutivo, previo a la votación en el
Pleno, la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, emitirá dictamen.
En la elección del Comisionado Ejecutivo, deberá garantizarse el respeto a los
principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de
género y diferencial.
Artículo 36. Para ser comisionada o comisionado, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener una residencia efectiva en el Estado no menor de dos años anteriores a la
fecha del nombramiento;
III. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como
servidor público;
IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de
servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta
Ley; y,
V. No haber desempeñado cargo de dirección en algún partido político, dentro de
los dos años previos a su designación.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 37. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el
Sistema Nacional y Estatal de Víctimas;
II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el
Estado proporcionará a las víctimas de delitos o por violación a sus derechos
humanos, para lograr su reincorporación a la vida social;
III. Elaborar y ejecutar el Programa con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear,
coordinar, ejecutar y supervisar las acciones en materia de atención a víctimas;
IV. Proponer políticas públicas en el Estado, de prevención de delitos y violaciones
a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la
justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas u ofendidos de acuerdo con los
principios establecidos en esta Ley;
V. Diseñar un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas
en esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
VI. Solicitar las medidas de protección previstas en las leyes de la materia para la
protección de las víctimas, cuando su vida o integridad se encuentren en riesgo;
VII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática
específica, en conjunto con el Sistema Estatal, de acuerdo con los principios
establecidos en esta ley, así como los de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad;
VIII. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y
especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023) (REPUBLICADA, P.O. 24 DE
NOVIEMBRE DE 2023)
IX. Dirigir, supervisar, evaluar y coordinar el trabajo de las unidades regionales a su
cargo, incluyendo los servicios que preste en los Centros de Atención y Justicia para
Niñas, Niños y Adolescentes de manera permanente, destinando recursos humanos
y materiales suficientes para ello;
X. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro;
XI. Cumplir las directrices para alimentar de información al Registro Nacional de
Víctimas;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
XII. Rendir un informe anual ante el Sistema Estatal de Víctimas, sobre el
cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, así como de los avances
del Programa;
XIII. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las
recomendaciones pertinentes, a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento,
con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;
XIV. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y
sanciones correspondientes a los funcionarios que incumplan con lo dispuesto en
la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
XV. Elaborar los dictámenes de reparación integral de las víctimas para la validación
del Comisionado;
XVI. Proponer al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento de la
presente Ley;
XVII. Fijar medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten
condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las
víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento, para lograr el pleno
ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral;
XVIII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones
y órganos estatales y municipales;
XIX. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral,
efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño, como consecuencia de
la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos;
XX. Fijar las directrices que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y
a la justicia;
XXI. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz del recurso
humano, técnico, administrativo y financiero que sean necesarios para el
cumplimiento de las acciones de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la
verdad y reparación integral de las víctimas;
XXII. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la
información sobre las víctimas a nivel estatal, a fin de orientar políticas, programas,
planes y demás acciones a favor de las mismas, para la prevención del delito y de
violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad,
justicia y reparación integral, con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y
evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades
establecidas en esta Ley;
XXIII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al
Registro;
XXIV. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para
la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos
humanos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
XXV. Elaborar los manuales, lineamientos y demás acciones acorde a lo establecido
por la normatividad de la materia;
XXVI. Analizar y generar, en casos de graves violaciones a derechos humanos o
delitos cometidos contra un grupo de víctimas, acciones emergentes de ayuda,
atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación
integral del daño;
XXVII. Realizar un diagnóstico estatal que permita evaluar las problemáticas
concretas que enfrentan las víctimas, en términos de prevención del delito o de
violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia,
derecho a la verdad y reparación integral del daño;
XXVIII. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades estatales y
municipales en materia de capacitación, recurso humano y material que se
requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas,
cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia, acceso a la justicia, a la
verdad y la reparación integral del daño, de tal manera que sea disponible y efectiva.
Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos
y servicios de atención a víctimas;
XXIX. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la
ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquellas que se
encuentren en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia,
atención y reparación integral del daño es difícil, debido a las condiciones precarias
de desarrollo y marginación;
XXX. Implementar los mecanismos de control que permitan supervisar y evaluar las
acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
XXXI. Las demás que se deriven de la normatividad aplicable.
XXXII. (DEROGADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 38. El Comisionado Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:
I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones
de la Comisión;
II. Dirigir, coordinar y dar seguimiento a las acciones de la Comisión;
III. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el
seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión;
IV. Notificar a los integrantes del Sistema los acuerdos asumidos y dar seguimiento
a los mismos a través de las sesiones que se celebren;
V. Coordinar las funciones del Registro Estatal de Víctimas, mediante la creación
de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar
el debido funcionamiento de dicho registro, incluyendo la coordinación con el
Registro Nacional;
VI. Administrar y supervisar el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral
del Estado de Michoacán y cuidar de cumplir con las obligaciones fiscales que de él
deriven;
VII. Nombrar a los titulares de las áreas y al personal de la Comisión, cuidando que
tengan los perfiles idóneos;
VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión
Ejecutiva a solicitar su inscripción en el Registro Estatal, así como los servicios de
ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación
integral que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento
hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las
instituciones;
IX. Celebrar convenios de colaboración con instituciones, ayuntamientos,
asociaciones o la contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de
sus funciones;
X. Celebrar previa autorización de la Junta de Gobierno y de manera coordinada
con el Titular del Ejecutivo, convenios con otras entidades federativas o
dependencias federales;
XI. Fundar y motivar por escrito la solicitud a la Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas Nacional, para el pago de apoyo a las víctimas con cargo del Fondo
Federal, conforme a la fracción XVII del artículo 81 de la Ley General de Víctimas,
así como supervisar los reintegros en el ciclo fiscal siguiente;
XII. Ejecutar el programa operativo anual y los requerimientos presupuestales
anuales que corresponda a la Comisión Ejecutiva;
XIII. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de
la Comisión Ejecutiva se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna,
expedita y articulada;
XIV. Recibir y evaluar los informes rendidos por los titulares de las áreas
responsables y emitir recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y
eficaz funcionamiento de la Comisión, siguiendo los principios de publicidad y
transparencia;
XV: Conocer y validar los proyectos de dictamen de reparación integral de las
víctimas; y,
XVI. Las demás que se requiera para cumplimiento de las funciones de la Comisión
Ejecutiva.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 39. Con el propósito de desarrollar estrategias locales para el cumplimiento
del Plan, el Programa deberá especificar por lo menos lo siguiente:
I. Tareas previstas para el cumplimiento de los derechos de las víctimas, a la ayuda
inmediata, a la asistencia y atención, a la justicia, a la verdad y a la reparación
integral del daño, ordenadas mediante líneas estratégicas, objetivos e indicadores
cuantitativos de cumplimiento;
II. Responsables de la ejecución de las tareas;
III. Tiempos máximos de cumplimiento de las tareas previstas;
IV. Mecanismos de coordinación, evaluación, monitoreo y seguimiento de tareas; y,
V. Mecanismos para adecuar las tareas previstas en casos de emergencia, o
cuando así lo determine la evaluación que se haga sobre la efectividad de las
medidas desarrolladas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 40. El proyecto de Programa deberá ser diseñado por la Comisión, alineado
a los ejes correspondientes al Plan y a los programas nacionales relacionados con
la materia.
El Programa será aprobado por el Sistema Estatal y su periodo de vigencia estará
ligado al Plan, pero podrá ser revisado en cada ejercicio fiscal.
TÍTULO CUARTO
REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
Artículo 41. El Registro, es el mecanismo técnico y administrativo de la Comisión
Ejecutiva, que soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y de
violaciones de derechos humanos, de forma complementaria al Registro Nacional
de Víctimas.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Para dar cumplimiento a la presente disposición, la Comisión deberá:
I. Unificar los registros y sistemas de información que actualmente tienen las
diferentes instituciones y dependencias con presencia en el Estado, así como la
Comisión Estatal de Derechos Humanos. Se debe prestar especial atención a la
información en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones,
medidas precautorias, o bien, se hayan celebrado acuerdos de conciliación;
II. Poner a disposición del Registro Nacional de Víctimas la información del Registro
Estatal de Víctimas;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
III. Elaborar un programa de difusión, capacitación y actualización sobre el
procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de
inclusión o no, en el Registro. Este programa debe estar enfocado no sólo en las
víctimas que soliciten su ingreso, sino a los diferentes servidores públicos, asesores
jurídicos, integrantes de organizaciones de víctimas y la población en general;
IV. Garantizar que las personas que soliciten el ingreso en el Registro sean
atendidas y orientadas de forma digna y respetuosa, por personal capacitado, que
conozca su lengua madre, de acuerdo a la región indígena a la que corresponda,
en su caso;
V. Contar con los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de
la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva del
Sistema Nacional de Atención a Víctimas defina, y el formato para el efecto;
VI. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la
inscripción en el registro;
VII. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que generaron la circunstancia victimizante, así como su caracterización
socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su
valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en
la Ley General de Víctimas;
VIII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la
solicitud de registro;
IX. Verificar los datos de identificación que señala la Ley General de Víctimas en los
documentos aportados por el declarante y relacionar el número de anexos que se
adjunten con la declaración;
X. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y
abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del
proceso de inscripción, para obtener provecho para sí o para terceros, o para
cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley y a las relativas a la protección de
datos personales;
XI. Dar cumplimiento a las disposiciones y medidas dictadas por la Comisión
Ejecutiva, para garantizar la integración y preservación de la información
administrada y sistematizada en el Registro;
XII. Entregar una copia, recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas
o a quienes hayan realizado la solicitud; y,
XIII. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva.
Artículo 42. Las solicitudes de ingreso en el Registro se realizarán en forma gratuita
y en ningún caso el servidor público responsable podrá negarse a recibir la solicitud
de registro.
Artículo 43. La Secretaría de Salud del Estado, así como los municipios, serán las
entidades obligadas a otorgar el documento que identifique a las víctimas ante el
Sistema de Salud para recibir asistencia y atención, previa solicitud de la Comisión
Ejecutiva.
La ausencia de este documento de identificación por parte de la víctima, no será
impedimento para ninguna autoridad para cumplir con las obligaciones previstas en
esta Ley.
Artículo 44. El Registro recabará e integrará su información, entre otras, por las
siguientes fuentes, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en esta
Ley y en la Ley General de Víctimas:
I. Las solicitudes de ingreso, hechas directamente por las víctimas del delito o de
violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún
familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva; y,
II. Las solicitudes de ingreso que presente cualquier autoridad estatal o municipal.
Artículo 45. Las entidades generadoras y usuarias de la información sobre las
víctimas que posean registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro la
información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en las
leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los
respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 46. La solicitud de inscripción de la víctima no implica su ingreso al Registro.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Presentada la solicitud se procederá a valorar la información del Formato Único de
Declaración junto con la documentación requerida por el área de Registro y en caso
de cumplir con los requisitos correspondientes al caso, se aprobará su ingreso.
Si hubiera una duda razonable sobre los hechos, se escuchará a la víctima o a quien
haya solicitado el ingreso en el Registro, quien podrá concurrir ante la Comisión
Ejecutiva. En caso de hechos probados o de naturaleza pública, deberá aplicarse el
principio de buena fe a que hace referencia esta Ley.
La realización del proceso de valoración no suspende, en ningún caso, las medidas
de protección de emergencia a las que tiene derecho la víctima.
Artículo 47. No se requerirá la valoración de los hechos cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional
o administrativa competente;
II. Exista una determinación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que dé
cuenta de los hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas
precautorias;
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una
autoridad judicial o administrativa, la Comisión Estatal de Derechos Humanos o la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, aun cuando no se haya dictado
sentencia o resolución;
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter, emitido por
algún organismo internacional de protección de derechos humanos al que el Estado
Mexicano le reconozca competencia; y,
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le
reconozca tal carácter.
Artículo 48. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro, después de realizada la
valoración y haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción,
la Comisión Ejecutiva encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad
respecto de las circunstancias victimizantes, de tal forma que sea posible colegir
que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los
hechos y no podrá hacerse de manera global o general.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada.
Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal,
a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse o a quien haya
solicitado la inscripción, dentro de los cinco días siguientes hábiles al acuerdo de no
inclusión. El interesado podrá interponer, si así lo desea, recurso de reconsideración
de la decisión ante la Comisión Ejecutiva.
CAPÍTULO II
INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS
Artículo 49. El ingreso de la víctima al Registro se hará por la denuncia o queja que
podrá realizar la propia víctima, la autoridad, la Comisión de Derechos Humanos del
Estado o un tercero que tenga conocimiento de las circunstancias victimizantes.
Artículo 50. Toda autoridad en el ámbito de su competencia y con facultad para ello,
estará obligada a recibir la declaración de la víctima, la cual consistirá en una
narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma
ofrezca.
Cuando las autoridades no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a
recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad estatal o
municipal para realizar su declaración.
Artículo 51. Una vez recibida la denuncia, queja o el conocimiento de los hechos, la
autoridad deberá hacerla del conocimiento de la Comisión Ejecutiva en un término
que no exceda de veinticuatro horas.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán
obligadas a recibir su declaración las autoridades que estén a cargo de los centros
de reinserción social, con la presencia de los representantes jurídicos de las
personas declarantes, de representantes de la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos o de la Comisión Ejecutiva.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 52. El otorgamiento de la calidad de víctima puede determinarse por
cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El juzgador penal, que tiene conocimiento de la causa;
II. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
III. El juzgador en materia administrativa, de amparo, civil o familiar que tenga los
elementos para acreditar que el sujeto es víctima;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
IV. Los órganos jurisdiccionales internacionales de protección de derechos
humanos a los que México les reconozca competencia;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
V. El Ministerio Público;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le
reconozca tal carácter;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
VII. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos; y,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
VIII. La Comisión.
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda
acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral de conformidad con lo
previsto en la presente Ley y en su Reglamento.
Artículo 53. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá los siguientes efectos:
I. Permitirá acceder a todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y
procedimientos, en los términos de la Ley General de Víctimas, así como de esta
ley y sus disposiciones reglamentarias;
II. Facilitará el acceso a los recursos del fondo y la reparación integral, de
conformidad con lo previsto en la Ley General de Víctimas, de la presente Ley y sus
reglamentaciones; y,
III. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia
familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o
degradantes, desapariciones, privación de la libertad y todos aquellos que impidan
a la víctima acceder adecuadamente a la defensa de sus derechos, el juez de la
causa o la autoridad responsable del procedimiento, ordenará suspender de
inmediato todos los juicios y procedimientos administrativos, y detendrá los plazos
de prescripción y caducidad en que aquella se vea involucrada, así como todos los
efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre
que se justifique la imposibilidad de ejercer adecuadamente los derechos en dichos
juicios y procedimientos.
TÍTULO QUINTO
FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL DEL ESTADO DE
MICHOACÁN
CAPÍTULO I
OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 54. El Fondo, tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda,
asistencia y reparación integral de las víctimas, en los términos previstos en esta
Ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
El Comisionado Ejecutivo validará el dictamen de reparación individual elaborado
con la información aportada por las áreas correspondientes, donde se determinen
los derechos vulnerados, el daño y se establezcan las medidas necesarias para
garantizar la reparación integral. Las medidas dictaminadas por el Comisionado
Ejecutivo se desarrollarán con cargo al Fondo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Los colectivos de personas que sean susceptibles de recibir una reparación,
también deberán ser objeto de un dictamen individual.
Artículo 55. Para ser beneficiario del Fondo, además de los requisitos que al efecto
establece la Ley General de Víctimas, esta ley y sus reglamentaciones, las víctimas
deberán estar inscritas en el Registro, a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice
una evaluación integral de su entorno familiar y social, con el objeto de contar con
los elementos suficientes para determinar las medidas de la ayuda, asistencia,
protección, reparación integral, y en su caso, la compensación.
Artículo 56. El Fondo se conformará con:
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos
del Estado de Michoacán de Ocampo y que deberán calcularse con base al factor
poblacional, que será equivalente a la proporción de la población de la entidad,
respecto del total nacional, de acuerdo al último censo o conteo de población que
publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como considerando
que la suma de las asignaciones anuales de todas las entidades federativas, sería
igual al cincuenta por ciento de la asignación que se destine al Fondo Nacional en
el Presupuesto de Egresos de la Federación en el ejercicio fiscal de que se trate;
II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos
penales;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
III. Recursos provenientes de fianzas y garantías económicas que impongan al
imputado por parte de las autoridades judiciales y que por incumplimiento se hagan
efectivas a favor del Fondo en términos del artículo 174 del Código Nacional de
Procedimientos Penales;
IV. Recursos provenientes de multas y sanciones pecuniarias, impuestas por la
autoridad administrativa o judicial, cuando se violen deberes reconocidos por esta
ley, en términos de la normatividad aplicable;
V. Recursos provenientes de multas y sanciones impuestas al Estado por
violaciones de derechos humanos;
VI. Donaciones o aportaciones en efectivo o especie, realizadas por terceros,
personas físicas o morales, de carácter público, privado o social, nacional o
extranjera, de manera altruista;
VII. El monto establecido en la sentencia ejecutoriada en aplicación de la Ley de
Extinción de Dominio del Estado de Michoacán;
VIII. El monto de la reparación integral del daño, cuando el beneficiario renuncie a
ella o no lo reclame dentro del plazo legal establecido;
IX. Las subastas públicas respecto de objetos o valores que se encuentren a
disposición de autoridades investigadoras o judiciales, siempre y cuando no hayan
sido reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de ley;
X. Las sumas recuperadas por el Estado en los juicios de carácter civil, que se dirijan
en contra de los servidores públicos que hayan sido encontrados como
responsables de haber cometido violaciones a los derechos humanos;
XI. Los rendimientos que generen los recursos del Fondo; y,
XII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos
de ley.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
La aportación anual para el Fondo se deberá efectuar siempre y cuando, el
patrimonio del mismo sea inferior al monto de aportación calculado para el ejercicio
fiscal que corresponda. Dicha aportación deberá ser efectuada antes del 31 de
marzo de cada año.
Artículo 57. El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal, así como
de los diversos gravámenes a que pudieren estar sujetas las operaciones que se
realicen con el Estado.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 58. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por la Comisión
a través de un fideicomiso público, de acuerdo a la reglamentación que para tal
efecto se expida.
Para proporcionar los recursos de ayuda a las víctimas se podrá disponer de hasta
el treinta por ciento de las reservas del fondo.
La Comisión deberá prever el pago de reembolsos al Fondo Federal cuando se haya
ejercido la facultad de atracción en el ejercicio fiscal siguiente, afectando hasta un
veinte por ciento del Fondo conforme a la Ley General de Víctimas.
La Comisión exigirá a la autoridad responsable restituya al Fondo de los recursos
erogados, por concepto de compensación subsidiaria otorgados a la víctima por la
recomendación derivada de la violación de derechos humanos, en un plazo no
mayor de sesenta días.
Artículo 59. Los recursos del Fondo se aplicarán para otorgar apoyos de carácter
económico a la víctima, los cuales podrán ser de ayuda, asistencia o reparación
integral, en los términos de la Ley General de Víctimas y de la presente Ley.
El Fondo será vigilado y supervisado por la Coordinación de Contraloría en el
Estado.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Artículo 60. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima presentará su solicitud
a la Comisión a través de la Dirección del Registro, de acuerdo a los términos que
se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 61. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se
atenderán considerando:
I. La condición socioeconómica de la víctima;
II. La repercusión del daño en la vida familiar;
III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño;
IV. El número y la edad de los dependientes económicos;
V. El enfoque diferencial; y,
VI. Los recursos disponibles en el Fondo.
Artículo 62. Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de
reparación integral, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión
Ejecutiva, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su
valor o gestionar lo pertinente, a fin de lograr que se concrete la reparación integral
de la víctima.
TÍTULO SEXTO
ASESORÍA JURÍDICA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 63. La Asesoría Jurídica es el área especializada en asesoría, asistencia y
acompañamiento jurídico para víctimas, dependiente de la Comisión Ejecutiva.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
La Asesoría Jurídica para el cumplimiento de los objetos de la presente Ley contará
con un servicio civil de carrera que comprende la selección, ingreso, adscripción,
permanencia, formación, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y
sanciones, en términos de su reglamento.
Artículo 64. La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos estatales
de atención a víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que
se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Contará con un área especializada en Materia Penal y otra especializada en
Derechos Humanos y otras materias derivadas del hecho victimizante, así como las
áreas administrativas que se requieran para el desempeño de sus funciones y que
le permitan tener una cobertura territorial adecuada.
Todas las actuaciones que realicen los asesores jurídicos adscritos a la Asesoría
Jurídica, indistintamente de la materia de que se trate, deberán velar por la
aplicación de las normas en materia de derechos humanos, así como de interpretar
el derecho de conformidad a esas normas y aplicando siempre la que más proteja
los derechos de las personas a las que asisten.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
Deberá contar con archivo e instalaciones adecuadas para la atención directa con
víctimas, en los términos que señale el reglamento.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 65. La victima tendrá derecho a un asesor jurídico que comparezca a todos
los actos en los que sea requerido.
El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas
que quieran o no pueden contratar a un abogado particular y en especial a:
I. Las niñas, niños y adolescentes;
II. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos;
III. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus beneficiarios;
IV. Los trabajadores eventuales o subempleados;
V. Los miembros de los pueblos o comunidades originarios; y,
VI. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad
de estos servicios.
Cuando la víctima cuente con un asesor jurídico particular, la Comisión quedará
eximida de acudir como representante, pero deberá notificarlo a la autoridad que lo
requiera.
Artículo 66. La Asesoría Jurídica tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero
estatal, a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en
tratados internacionales y demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en
materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del fuero
estatal, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;
III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017)
IV Designar un asesor jurídico de víctimas cuando sea requerido por la autoridad
judicial, Ministerio Público o cuando acuda de manera directa la víctima a la
Comisión;
V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar
en la defensa de los derechos de las víctimas; y,
VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.
Artículo 67. La estructura, operación y funcionamiento de la Asesoría Jurídica, se
establecerán en el Reglamento que al efecto se emita.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 68. El titular del Poder Ejecutivo garantizará:
I. La inclusión dentro de sus programas de formación y capacitación, de contenidos
temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos
reconocidos por la ley General de Victimas y la presente Ley, así como las
disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución y
tratados Internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del derecho
internacional de los Derechos Humanos; y,
II. El diseño e implementación de un sistema de seguimiento que logre medir el
impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias. A
dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas
hechas contra dichos servidores públicos, las sanciones impuestas, las entrevistas
y sondeos directos practicados a las víctimas.
Artículo 69. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo,
promoción y reconocimiento de servidores públicos, que por su competencia tengan
trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de
asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la
justicia, deberá incluir, dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a
Derechos Humanos.
Artículo 70. El titular del Poder Ejecutivo creará un programa continuado de
capacitación y formación para servidores públicos que atienden víctimas. Este
programa deberá garantizar como mínimo:
I. La formación en derechos de las víctimas al conocimiento de la verdad, a la
obtención de la justicia y la reparación integral;
II. Enfoque diferencial para personas en situación de vulnerabilidad;
III. Procedimientos administrativos y judiciales;
IV. Normatividad internacional, nacional y estatal relacionada; y,
V. Rutas y procedimientos de atención a víctimas.
Artículo 71. El titular del Poder Ejecutivo implementará una estrategia integral de
difusión de los derechos de las víctimas en todo el territorio estatal que permita a
las mismas, a las organizaciones y a la población en general, el conocimiento de los
derechos contemplados en la presente Ley y otras normas relacionadas.
Artículo 72. El titular del Ministerio Público del Estado y la Secretaría de Seguridad
Pública deberán disponer lo conducente para que los contenidos temáticos
señalados en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones
pertinentes, sean parte de las estrategias, políticas y modelos de profesionalización,
así como los de supervisión de los programas correspondientes en los institutos de
capacitación.
Artículo 73. Los Institutos y Academias que sean responsables de la capacitación,
formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales,
policiales, periciales estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el
objeto de cumplir cabalmente los programas rectores de profesionalización
señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley
General de Víctimas y los lineamientos mínimos impuestos por el presente Capítulo
de esta Ley.
Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras
instituciones educativas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto
de brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos
de sus respectivas dependencias.
TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 74. El Estado garantizará en todo momento los recursos necesarios para la
implementación de la presente ley, con el objetivo de permitir el fortalecimiento
institucional, el capital humano, los recursos técnicos, materiales y otros que
resulten necesarios.
Artículo 75. Las personas públicas o privadas que colaboren por medio de
donaciones u otro acto tendiente a apoyar e incrementar los fondos financieros para
la implementación, operación y cumplimiento de la presente Ley, podrán acceder a
los beneficios tributarios que las leyes de la materia establezcan.
La Comisión Ejecutiva creará mecanismos para la generación de recursos o aportes
con el fin de atender al cumplimiento de los objetivos fijados en esta Ley.
Artículo 76. El titular del Poder Ejecutivo brindará apoyo técnico a los municipios
con el fin de desarrollar, bajo el principio de corresponsabilidad, las acciones
contenidas en la presente Ley y en la Ley General de Víctimas.
Artículo 77. Los servidores públicos que en el marco del proceso penal o cualquier
otro tipo de actuación jurisdiccional o administrativa afecten derechos de las
víctimas, responderán ante las instancias competentes por las acciones u omisiones
en que incurran.
Artículo 78. Incurrirán en responsabilidad los servidores públicos que:
I. Impidan u obstaculicen el acceso de las víctimas y sus representantes a la
información, no sujeta a reserva legal, sobre las causas de su victimización y sobre
las causas y condiciones de las violaciones a las que se refiere la presente ley, así
como a conocer la verdad acerca de esas violaciones;
II. Proporcionen información falsa a las víctimas o sobre los hechos que produjeron
la victimización;
III. Discriminen por razón de género, vulnerabilidad, grupo étnico o victimización; o,
IV. Se nieguen, cuando estén obligados a ello, a dar una disculpa pública que
incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
Artículo 79. Si con posterioridad al reconocimiento de la indemnización
administrativa se demostrare que la persona no tenía la calidad de víctima o de
beneficiario o lo hubiere acreditado de manera engañosa o fraudulenta, se
revocarán las medidas de compensación otorgadas, se ordenará el reintegro de los
recursos que se hubieren reconocido y entregado por este concepto y se dará vista
a la autoridad competente para la investigación y el deslinde o fincamiento de
responsabilidad a que haya lugar.
Artículo 80. Son obligaciones de todas las autoridades del Estado con respecto al
derecho de las víctimas y de la sociedad a participar en la realización de los
derechos contemplados en la presente Ley, los siguientes:
I. Garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación,
ejecución y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y
programas que se creen con ocasión de la misma;
II. Hacer uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución y la Ley
que garanticen la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la
elección de sus representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas
en esta ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación
adecuados para la efectiva participación de las víctimas en los niveles estatal y
municipal; y,
III. Llevar a cabo ejercicios de rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los
planes, proyectos y programas que se diseñen y ejecuten en el marco de esta Ley.
Artículo 81. La Comisión Ejecutiva diseñará un protocolo de participación efectiva a
fin de que se brinden las condiciones necesarias para el derecho a la participación.
Artículo 82. Los servidores públicos que atiendan a víctimas en el Estado serán
objeto de medidas que busquen contrarrestar el impacto que genera la atención y
el acompañamiento de las víctimas en este tipo de procesos.
T R A N S I T O R I O S
Primero. El presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha que señale la
Declaratoria que al efecto expida el Congreso para la entrada en vigor del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2015)
Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto se abroga la Ley para la
Atención y Protección a las Víctimas u Ofendidos del Delito del Estado de
Michoacán de Ocampo, publicada mediante Decreto 226 en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, de fecha 26 de
septiembre del año 2007.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2015)
Tercero. El Gobierno del Estado, sus dependencias y entidades deberán expedir la
reglamentación para su exacta observancia, así como proveer los recursos
materiales, económicos y humanos para la atención de víctimas a partir del ejercicio
fiscal 2015.
Cuarto. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos deberán emitir la
reglamentación que resulte necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones que
sean de su competencia, que se deriven de la presente ley en un plazo no mayor a
ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Quinto. La Comisión Ejecutiva Estatal deberá elegirse dentro de los sesenta días
naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
Sexto. La Comisión Ejecutiva Estatal se instalará por primera vez con la designación
de tres comisionados. El primero durará en su encargo dos años, el segundo, tres
años y el tercero, cuatro años.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2015)
Séptimo. El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo deberá hacer las
previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y la
Secretaría de Finanzas y Administración establecerá una unidad programática
presupuestal específica en el Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio
fiscal 2015.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2015)
Octavo. El Gobierno del Estado coadyuvará a crear el Fideicomiso para el Fondo
de atención a víctimas ante una institución bancaria, con los fondos provenientes
de lo señalado por el artículo 56 de esta Ley, y comenzará su operación con el
ejercicio fiscal 2015.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2015)
Noveno. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de
la presente ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito
estatal, así como de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en aquellos casos
en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se
hayan celebrado acuerdos de conciliación, serán integrados al registro que el
presente ordenamiento prevé.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 02 dos días del mes de diciembre de 2014 dos mil
catorce.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.- PRIMER SECRETARIO.- DIP.
JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP.
DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER SECRETARIO.- DIP. CÉSAR
MORALES GAYTÁN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la Residencia del
Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a 10 diez días del mes de
diciembre del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO.
JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ.- (Firmados).
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 21 DE MAYO DE 2015.
ÚNICO. El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 399 POR EL QUE "SE
REFORMAN EL ARTÍCULO 2 FRACCIÓN IV; 3, 4, 5, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19;
EL INCISO H) DE LA FRACCIÓN I; LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 28;
EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 29; 31, 32, 33, 34, 35, 37 FRACCIONES
VI, IX, XII, XV, XXV Y XXXI, 38, 39, 40, 41 SEGUNDO PÁRRAFO Y FRACCIÓN III;
46 PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFOS; 52, 54, 56 FRACCIONES I Y III; 58, 60,
64 SEGUNDO PÁRRAFO; 65 PRIMER PÁRRAFO; 66 FRACCIÓN IV; SE
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 32 BIS Y 32 TER; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL 56;
UN SEGUNDO PÁRRAFO AL 63; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL 64; Y UN ÚLTIMO
PÁRRAFO AL 65; Y SE DEROGAN EL ARTÍCULO 20; Y LA FRACCIÓN XXXII DEL
37, TODOS DE LA LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto;
TERCERO. Los Comisionados nombrados por el Pleno del Congreso del Estado en
la Sesión Ordinaria del día 7 de agosto del año 2015, que tomaron protesta y que
se encuentren en funciones, dejarán de ejercer el cargo que les fue conferido a la
entrada en vigor del presente Decreto.
La actual Comisionada Presidenta fungirá con el carácter de encargada del
despacho de la Comisión Ejecutiva, hasta en tanto sea designado el nuevo titular
en términos de la presente Ley.
CUARTO. Por única ocasión, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo, previa convocatoria abierta
a la sociedad civil, academia y personas especializadas en la materia, remitirá al
Congreso del Estado la propuesta de nombramiento del Comisionado Ejecutivo,
quien durará en el cargo cuatro años.
En adelante la designación del Comisionado Ejecutivo se realizará de acuerdo al
proceso establecido en el artículo 34 de esta Ley.
QUINTO. La Comisión Ejecutiva realizará las adecuaciones necesarias a su
estructura orgánica y al contrato de fideicomiso en un plazo de noventa días hábiles
posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma.
SEXTO. El Congreso del Estado autorizará al Titular del Ejecutivo Estatal las
modificaciones presupuestales para cumplir con lo dispuesto en la Ley General de
Víctimas, respecto de los recursos que deben destinarse al Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral del Estado de Michoacán, conforme al Capítulo V
y el Noveno Transitorio del Decreto de reforma de la Ley General de Víctimas
publicado el 03 de enero del 2017 en el Diario Oficial de la Federación.
SÉPTIMO. La Comisión Ejecutiva deberá realizar las adecuaciones conducentes en
términos del presente Decreto, en un plazo de 180 días contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto. De igual forma deberá hacer las previsiones
presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley en el siguiente
ejercicio fiscal, a su entrada en vigor.
OCTAVO. La Secretaría de Finanzas y Administración supervisará que los recursos
financieros, humanos y materiales destinados a la atención a víctimas de delitos o
de violación a derechos humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado,
se asignen a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas en un periodo no
mayor a 90 días, con excepción de los destinados a la atención a víctimas en
materia de delito de secuestro, los cuales continuarán formando parte de los
recursos de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
“ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 510.-
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA LA LEY DE ADOPCIÓN DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA EL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.- ARTÍCULO CUARTO.- SE
REFORMA EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO.- ARTÍCULO QUINTO.- SE REFORMA LA LEY PARA PREVENIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEXTO.- SE REFORMA LA LEY DE
ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-
ARTÍCULO SÉPTIMO.- SE REFORMA LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se
encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se
seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se
podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés
superior de la niñez y adolescencia.
TERCERO. Las niñas, niños o adolescentes que hayan sido separados de su
madre, padre o familiares, o que se les haya restringido su derecho a convivir con
ellos de manera física, con motivo de la emergencia sanitaria generada por la
pandemia del virus COVID-19 o coronavirus SARS-CoV-2, verán restituido su
derecho a vivir y convivir físicamente de inmediato, bajo las medidas sanitarias que
se consideren necesarias para salvaguardar su salud.
Para ello, el Poder Judicial del Estado de Michoacán, dictará las medidas y realizará
lo conducente a efecto de que esas niñas, niños y adolescentes convivan física y
personalmente con su madre, padre o familiares de los que fueron separados o
cuyas convivencias fueron restringidas; y, en el ámbito de su respectiva
competencia, la Procuraduría de Protección, el Poder Judicial del Estado de
Michoacán y las instituciones de salud, aplicarán las medidas necesarias para
reparar los daños emocionales o alienación parental ocasionados a los menores de
edad durante el periodo de separación o restricción, así como para que no se
repitan.
Considerando que la pandemia es una situación delicada y que por tanto es
injustificable el hecho de que sea utilizada dentro de un proceso judicial en
detrimento de las niñas, niños y adolescentes, en caso de que alguno de los
progenitores haya obstaculizado u obstaculice las convivencias a que tiene derecho
su hija o hijo con su padre, madre o familiares durante esta pandemia, los jueces y
magistrados serán responsables de aplicar las sanciones correspondientes
conforme a la normatividad vigente al momento de los hechos, considerando la
especial gravedad de dichas acciones u omisiones al realizarse durante una
emergencia sanitaria.
CUARTO. Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán concluirse y ejecutarse conforme las disposiciones vigentes antes
de la entrada en vigor de éste último.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023.
(REPUBLICADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 465.-
ARTÍCULO CUARTO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 37 DE
LA LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
Segundo. La Secretaría de Gobierno coordinará los trabajos interinstitucionales a
efecto de que el Centro de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes de
la ciudad de Morelia comience a operar a más tardar dentro de los 180 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. El Gobernador del
Estado deberá designar al Coordinador General a la entrada en funciones de este
Centro, que será el encargado de la administración general de todos aquellos
Centros al interior del Estado conforme se disponga en los lineamientos de
coordinación a que alude el siguiente transitorio.
Se deberán emitir lineamientos de coordinación que acuerden los titulares de los
poderes, organismos autónomos, entidades y dependencias que forman parte del
Centro, mismos que serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, sin menoscabo de la
normatividad reglamentaria que se expida por cada autoridad para su personal y
funciones.
Para tal efecto y conforme al principio de prioridad de la niñez y adolescencia, se
autoriza a los poderes Ejecutivo y Judicial de Michoacán, así como a las autoridades
y organismos autónomos referidos en el presente Decreto, realizar las
modificaciones conducentes en materia administrativa, reglamentaria y
presupuestaria para dar cumplimiento al presente Decreto.
El Consejo del Poder Judicial y el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Michoacán y su Secretaría de Gobierno, dispondrán realizar las adecuaciones
reglamentarias, administrativas y presupuestales necesarias para la adscripción de
los Centros de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes en dicha
dependencia. Igualmente, la Fiscalía General de Justicia, la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, la Comisión Estatal de Atención a Víctimas y Ayuntamientos,
todos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como las secretarías de Seguridad
Pública y de Salud del Gobierno del Estado y el Sistema Estatal DIF realizarán las
adecuaciones reglamentarias, administrativas y presupuestales necesarias para
prestar sus servicios en los Centros de Atención y Justicia para Niñas, Niños y
Adolescentes, conforme al presente Decreto.
Tercero. Conforme al principio de prioridad de la niñez y adolescencia, el Congreso
del Estado de Michoacán, en el Presupuesto de Egresos inmediato posterior a la
entrada en vigor del presente Decreto, al menos deberá destinar los recursos
necesarios para la operación y funcionamiento de un Centro de Atención y Justicia
para Niñas, Niños y Adolescentes en cada distrito judicial en el Estado. Los
organismos autónomos y las autoridades vinculadas por el presente Decreto,
también incluirán en su proyecto de Presupuesto los recursos necesarios.
Lo anterior, no será impedimento para que dichos Centros comiencen a operar
conforme al artículo segundo transitorio del presente Decreto, con los recursos con
que cuenten los poderes Ejecutivo y Judicial y los organismos autónomos a la fecha.
P.O. 26 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 660 POR EL QUE "SE
ADICIONA EL ARTÍCULO 7 BIS, DE LA LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA
EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas establecerá en
su Reglamento, dentro del plazo de ciento veinte días a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, los casos en los cuales deberán de recibir apoyo económico
las niñas, niños y adolescentes que hayan quedado en situación de orfandad como
consecuencia del delito de feminicidio.
TERCERO. Notifíquese al Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, para que se sirva ordenar su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.