Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de Diciembre de 2020.
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Julio de 2017.
SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 364
ÚNICO. Se expide la Ley de la Atención y Protección a Personas con la Condición
del Espectro Autista para el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como
sigue:
LEY DE LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA
CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA PARA EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés
social y de observancia general en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión
a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la
protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, sin perjuicio de los
derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asistencia social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así
como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida
plena y productiva;
II. Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de
origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido a la
falta de información, prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la
sociedad que impiden su incorporación y participación plena en la vida social;
III. Comisión: Comisión Estatal Intersecretarial;
IV. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades
de la Administración Pública Estatal, o bien, de los municipios que, de acuerdo con
los ámbitos de su competencia, atienden la gestión y, en su caso, la resolución de
un fenómeno social;
V. Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo y los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las personas,
dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso
social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con
estricto apego a los principios pro persona, universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad;
VI. Discapacidad: Deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a corto o largo
plazo que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir a las personas la
participación plena y efectiva inclusión en la sociedad, en igualdad de condiciones
con las demás;
VII. Discriminación: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por
acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y
tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular
el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades;
VIII. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido
de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de
mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada
integración social y productiva;
IX. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios,
considerando que la diversidad es una condición humana;
X. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se incorpora a la
vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;
XI. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que presentan
una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción
social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;
XII. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo;
XIII. Sector social: Es el sector de la economía a que se refiere el párrafo octavo del
artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual
funciona como un sistema socioeconómico creado por organismos de propiedad
social, basados en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad,
privilegiando al trabajo y al ser humano, conformados y administrados en forma
asociativa, para satisfacer las necesidades de sus integrantes y comunidades
donde se desarrollan;
XIV. Sector privado: Personas físicas y jurídicas dedicadas a las actividades
preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los
sectores público y social;
XV. Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona,
sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o que, si estos
llegaran a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y
reparación de los mismos;
XVI. Seguridad social: Conjunto de medidas que tienen por finalidad garantizar el
derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia
y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como
el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los
requisitos legales, será garantizada por el Estado; y,
XVII. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas
para el diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y
provisión de servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro
de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y sus correlativas administraciones públicas federal y municipales.
Artículo 4. Corresponde al Estado asegurar el respeto y ejercicio de los derechos
que les asisten a las personas con la condición del espectro autista.
Artículo 5. Las autoridades estatales y municipales, con el objeto de dar
cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las
políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.
Artículo 6. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas
en materia de la condición autística, son:
I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista
se puedan valer por sí mismas;
II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano
por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del espectro
autista;
III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas
aquellas que se encuentran con la condición del espectro autista;
IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a
las personas con la condición del espectro autista, considerando que la diversidad
es una condición humana;
V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna
persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos ni
las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición
del espectro autista;
VI. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde.
Dar a las personas con la condición del espectro autista la atención que responda
a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles;
VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para
elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus
familiares en orden ascendente o tutores;
VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las
personas con la condición del espectro autista;
IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la
información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones
puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución del
fenómeno autista; y,
X. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia
de derechos humanos contenidos en los artículos 1°. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 1º de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo.
Artículo 7. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipal
formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de
programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones
presupuestarias.
Artículo 8. Los municipios se coordinarán con el gobierno estatal, mediante la
celebración de convenios de coordinación en el marco de la Planeación Estatal del
Desarrollo, con el fin de alinear los programas municipales con la política pública en
materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista;
lo anterior con arreglo al sistema competencial que corresponde a cada orden de
gobierno, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas.
Artículo 9. En todo lo no previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de
manera supletoria, entre otras:
I. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de
Ocampo;
II. La Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo;
III. La Ley de Salud Mental del Estado de Michoacán de Ocampo;
IV. La Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Michoacán;
V. La Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos
del Estado de Michoacán y sus Municipios;
VI. La Ley de Planeación del Estado de Michoacán de Ocampo;
VII. El Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo; y,
VIII. El Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS
Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la
condición del espectro autista y de sus familias, en los términos de las disposiciones
aplicables, los siguientes:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, las leyes aplicables y los tratados
internacionales suscritos por el Estado Mexicano;
II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales;
III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin
prejuicios de acuerdo con los objetivos de los sistemas Nacional y Estatal de Salud;
IV. Solicitar y recibir los diagnósticos indicativos del estado en que se encuentren
las personas con la condición del espectro autista;
V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas;
VI. Disponer de una ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica,
psiquiátrica y educativa;
VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso
a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados
oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias;
VIII. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud;
IX. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e
inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante
evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida
independiente;
X. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley de Educación
para el Estado de Michoacán de Ocampo, con elementos que faciliten su proceso
de integración a escuelas de educación regular;
XI. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva,
suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su
condición;
XII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la
naturaleza;
XIII. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las
disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un
alojamiento accesible y adecuado;
XIV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin
discriminación ni prejuicios;
XVI. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral
productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente,
así como también para solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de
las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;
XVII. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre
desplazamiento;
XVIII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades
recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
XIX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de
sus legítimos derechos;
XX. Gozar de una vida sexual digna y segura;
XXI. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y
civiles les sean violados, para resarcirlos; y,
XXII. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena
integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales
y legales.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 11. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos
en el artículo anterior, los siguientes:
I. Las instituciones públicas del Estado de Michoacán de Ocampo y sus municipios,
para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de
las personas con la condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas
competencias;
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la
condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada;
III. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los
derechos de las personas con la condición del espectro autista;
IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten
necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del
espectro autista; y,
V. Todos aquéllos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento
jurídico que resulte aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN ESTATAL INTERSECRETARIAL
Artículo 12. Se constituye la Comisión como una instancia de carácter permanente
del Ejecutivo Estatal, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los
programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro
autista, se realice de manera coordinada.
Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios, por lo que
las autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la
presente ley.
Artículo 13. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes
dependencias de la Administración Pública Estatal:
I. La Secretaría, que presidirá la Comisión;
II. La Secretaría de Educación;
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III. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
IV. La Secretaría de Gobierno; y,
V. La Secretaría de Finanzas y Administración.
Los delegados estatales de las dependencias del Instituto Mexicano del Seguro
Social y del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado,
serán invitados permanentes de la Comisión.
Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes.
La Comisión, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras
dependencias del Ejecutivo Estatal y a entidades del sector público, con objeto de
que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de
las personas con la condición del espectro autista.
La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras
administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La
participación de los integrantes e invitados a la Comisión será de carácter honorífico.
La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un
funcionario de la Secretaría.
Artículo 14. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes
funciones:
I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito
de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal en la materia de la presente Ley, así como elaborar
las políticas públicas correspondientes en la misma;
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades del Estado
y sus municipios, con la federación, para la eficaz ejecución de los programas en
materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el
desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el
criterio de transversalidad previsto en la presente Ley;
III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y
privado, en términos de la Ley de Planeación del Estado de Michoacán de Ocampo,
a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la
ejecución y resultado de los mismos,
IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la
presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones
necesarias a las mismas;
V. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo las políticas y criterios para la formulación
de programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro
autista; y,
VI. Las demás que determine el Titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 15. El titular de la Secretaría recabará del Sistema Estatal de Salud la
opinión sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de
recursos humanos, así como sobre el establecimiento de nuevos estudios
profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que se requieran en materia de
la condición del espectro autista, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Salud
del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 16. La Secretaría se coordinará con los organismos y órganos del sector
salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:
I. Proponer a la Secretaría de Salud Federal, Realizar estudios e investigaciones
clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo tecnológico y
básico en las áreas biomédicas y socio–médicas para el diagnóstico y tratamiento
de las personas con la condición del espectro autista para procurar su habilitación;
II. Vincular las actividades con los Institutos Nacionales de Salud con los centros de
investigación de las universidades públicas y privadas del estado en materia de
atención y protección a personas con la condición del espectro autista;
III. Realizar campañas de información sobre las características propias de la
condición del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad;
IV. Atender a la población con la condición del espectro autista a través, según
corresponda, de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos
tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional, y otros servicios que a
juicio de los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos y órganos del
sector salud sean necesarios. Se exceptúa el servicio de hospitalización;
V. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las
personas con la condición del espectro autista; y,
VI. Expedir a través de las instituciones que integran el Sistema Estatal de Salud,
los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
PROHIBICIONES
Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los
derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y
desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto
de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las
personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre– medicación que altere
el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones
psiquiátricas;
IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y
privados;
V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten
contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros;
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo,
recreativo, así como de transportación;
VII. Rehusar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;
VIII. Abusar de las personas en el ámbito laboral;
IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos; y,
X. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la
presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
SANCIONES
Artículo 18. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos
delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente
Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales
aplicables en el orden estatal.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
(sic) Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. El Ejecutivo Estatal expedirá las disposiciones reglamentarias de la
presente Ley en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Tercero. Las distintas secretarías, instituciones y organismos, integrantes de la
Comisión Intersecretarial en el ámbito de sus respectivas competencias, y conforme
a su disponibilidad de recursos, deberán contar con el apoyo de la Secretaría que
permitan una eficiente operación a partir de la identificación y la atención de las
personas con la condición del espectro autista.
Cuarto. Las acciones que las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal deban realizar para dar cumplimiento a lo establecido en el presente
Decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria aprobada para tal fin en el
Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, para
el ejercicio fiscal correspondiente.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 17 diecisiete días del mes de Mayo de 2017 dos mil
diecisiete.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. PASCUAL SIGALA PÁEZ.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. WILFRIDO LÁZARO MEDINA.- SEGUNDA SECRETARIA.-
DIP. MARÍA MACARENA CHÁVEZ FLORES.- TERCERA SECRETARIA.- DIP.
BELINDA ITURBIDE DÍAZ. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 06 seis días del mes de
julio de 2017 dos mil diecisiete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.
ADRIÁN LÓPEZ SOLÍS.- (Firmados).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de Diciembre de 2020
Decreto Legislativo No. 366.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
para los efectos legales correspondientes.