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P E R I Ó D I C O O F I C I A L
DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Las leyes y demás disposiciones on de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse
en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.
Fundado en 1867
TOMO CLXX Morelia, Mich., Jueves 19 de Julio de 2018 NÚM. 36
Responsable de la Publicación
Secretaría de Gobierno
D I R E C T O R I O
Gobernador Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo
Ing. Silvano Aureoles Conejo
Secretario de Gobierno
Ing. Pascual Sigala Páez
Director del Periódico Oficial
Lic. José Juárez Valdovinos
Aparece ordinariamente de lunes a viernes.
Tiraje: 100 ejemplares
Esta sección consta de 6 páginas
Precio por ejemplar:
$ 27.00 del día
$ 35.00 atrasado
Para consulta en Internet:
www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial
www.congresomich.gob.mx
Correo electrónico
periodicooficial@michoacan.gob.mx
Director: Lic. José Juárez V aldovinos
Tabachín # 107, Col. Nva. Jacarandas, C.P. 58099 QUINTA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84
C O N T E N I D O
PODER EJECUTIV O DEL ESTADO
SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A:
NÚMERO 598
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Bibliotecas para el Estado de Michoacán de
Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE BIBLIOTECAS PARA EL ESTADO DE MICHOCÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de observancia general en el Estado de Michoacán, sus disposiciones
son de orden público e interés social y en concordancia con la Ley General de Bibliotecas,
tendrá los siguientes objetivos:
I. Generar los mecanismos para garantizar el acceso de las personas a la biblioteca
pública, a los servicios de consulta de libros impresos y digitales y otros servicios
culturales complementarios;
II. Fortalecer las bases y directrices que orienten la integración y operación de la Red
Estatal de Bibliotecas Públicas y el Sistema Estatal de Bibliotecas;
III. Establecer las normas para la distribución de funciones, operación, mantenimiento,
desarrollo y coordinación entre el Gobierno del Estado y los Municipios a través
de la creación, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas; para el apoyo
educativo, recreativo y cultural de los habitantes, en concordancia con la Ley
General; y,
IV. Determinar los lineamientos para llevar a cabo la vinculación y concertación con
los sectores educativo, social, público y privado en materia de bibliotecas en el
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Estado de Michoacán.
Artículo 2. El Gobierno del Estado y los Municipios, dentro de
sus respectivas jurisdicciones, procurarán el sostenimiento de las
bibliotecas, como centros de desarrollo cultural y artístico,
garantizarán los servicios que permitan la consulta virtual de los
acervos y los servicios complementarios que a través de éstas se
otorguen.
Artículo 3. La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde
al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Cultura en el Estado,
quien conocerá de las siguientes atribuciones, además de las
previstas en su normatividad:
I. Formular y coordinar las políticas de desarrollo
bibliotecario, atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo;
II. Ser el enlace con la Federación y los Municipios del Estado,
para la aplicación de la política nacional de bibliotecas; y,
III. Celebrar convenios con organizaciones civiles y bibliotecas
privadas.
Ar tículo 4. Para los efectos de la presente Ley, s entenderá por
biblioteca pública todo establecimiento que contenga un acervo
impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos,
catalogados y clasificados y que se encuentre destinado a atender
en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo
del acervo, en los términos de las normas administrativas
aplicables.
El acervo de las bibliotecas públicas en el Estado, comprenderá
colecciones bibliográficas, hemerográficas, audiovisuales y digitales.
Artículo 5. Los servicios de la biblioteca pública deben atender las
necesidades de las distintas comunidades rurales y urbanas, dar
atención gratuita y equitativa a todos los sectores de la población.
Las bibliotecas públicas promoverán espacios dedicados a las niñas
y niños de Michoacán, en donde se favorezca cada etapa de su
aprendizaje.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA RED ESTATAL DE BIBLIOTECAS
Artículo 6. La Red Estatal de Bibliotecas Públicas, se integra con
todas aquéllas bibliotecas del Estado y de los Municipios.
Artículo 7. La Secretaría podrá celebrar con personas físicas o
morales de los sectores público y privado los acuerdos de
coordinación necesarios para su adhesión a la Red Estatal.
Artículo 8. La Red Estatal tendrá como objetivos:
I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar
sus funciones para fortalecer y optimizar la operación de
éstas;
II. Compartir e intercambiar información y recursos
bibliográficos entre sus miembros, con la aplicación, en su
caso, de las nuevas tecnologías;
III. La planeación, organización, selección y adquisición de
acervos, además de los procesos técnicos de organización
y preservación documental; y,
IV. Vincular los programas de extensión cultural a nivel federal
y estatal, a fines con las bibliotecas.
Artículo 9. Las bibliotecas que formen parte de la Red Estatal, se
integrarán a la Red Nacional, rigiéndose bajo la normatividad vigente
y aplicable. El Director General de Bibliotecas fungirá como enlace
entre ésta y la Red Nacional.
Artículo 10. La Secretaría de Cultura del Estado, contará con una
Biblioteca Central, para todos los efectos de la Red Estatal de
Bibliotecas, así como para ser modelo organizacional de las
bibliotecas que conforman la Red Estatal.
Ar tículo 11. Para la expansión de la Red Estatal, la Secretaría
celebrará con la Dirección General de Bibliotecas y con los
municipios del Estado, los Acuerdos de Coordinación necesarios.
Artículo 12. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores público
y privado que presten servicios con características de biblioteca
pública en los términos de la presente Ley y que manifiesten su
disposición para incorporarse a la Red Estatal, celebrarán con la
Secretaría el Convenio de Incorporación.
Artículo 13. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría
celebrará convenios conforme a los lineamientos de esta Ley y los
correspondientes de las dependencias federales, estatales o
municipales, para promover la creación de nuevas bibliotecas.
CAPÍTULO TERCERO
LA DIRECCIÓN ESTATAL DE BIBLIOTECAS
A tículo 14. Corresponde a la Dirección Estatal de Bibliotecas:
I. Gestionar y aplicar los recursos necesarios para las
bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para
fortalecer y optimizar su operatividad, en coordinación
con los gobiernos federal, estatal y municipal;
II. Promover y fomentar la capacitación, certificación y
profesionalización del personal de las bibliotecas, tanto
en aspectos técnicos, como bibliotecológicos;
III. Modernizar y actualizar las colecciones promoviendo para
ello programas periódicos de descarte que permitan su
reaprovechamiento o reasignación, favoreciendo con ello a
la actualización del acervo;
IV. Coordinar la digitalización de los acervos de las bibliotecas;
V. Evaluar, supervisar y proponer la creación de bibliotecas
en el Estado;
VI. Coadyuvar en la elaboración y ejecución del Programa de
Desarrollo Estatal, gestionando el impulso y desarrollo de
políticas públicas a favor de las bibliotecas;
VII. Coadyuvar con el Consejo Editorial para Publicaciones
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del Gobierno del Estado, en la promoción de la tarea
editorial;
VIII. Promover la celebración de convenios de colaboración para
la ejecución de programas y acciones en beneficio de las
bibliotecas públicas;
IX. Planear y programar políticas orientadas al fortalecimiento
y ampliación de la Red Estatal de Bibliotecas;
X. Promover la creación de un directorio de instituciones
nacionales e internacionales que faciliten vínculos de
comunicación e intercambios orientados al desarrollo y
sostenibilidad de las bibliotecas públicas;
XI. Difundir a nivel estatal los servicios y actividades de las
bibliotecas públicas de la Red y el registro del catálogo
general con las colecciones de las bibliotecas;
XII. Promover la investigación encaminada a fomentar el uso
de los servicios bibliotecarios y el hábito de la lectura;
XIII. Fortalecer, desarrollar y gestionar dentro de los servicios
que brindan las bibliotecas públicas el uso de las nuevas
tecnologías;
XIV. Fortalecer y mejorar la infraestructura, ergonomía y
ambientación, renovación y ampliación de locales,
mobiliario y equipo de las bibliotecas públicas;
XV. Acrecentar el acervo de las bibliotecas públicas en el Estado;
XVI. Promover y fomentar la creación de una sección específica
dentro de cada biblioteca pública destinada a la producción
editorial generada en el Estado de Michoacán de Ocampo;
y,
XVII. Las demás que contemple el reglamento que emitan la
Secretaría y los Municipios.
Artículo 15. La Dirección Estatal de Bibliotecas tomará en cuenta
las propuestas y solicitudes de las Redes Regionales de Cultura,
con el fin de vincular las bibliotecas públicas que integran la red.
Artículo 16. Para ser Director Estatal de la Biblioteca Pública
Central, se requiere:
I. Contar con estudios de licenciatura, preferentemente en
biblioteconomía, bibliotecología, ciencias de la información,
o carreras afines; y,
II. Tener experiencia probada en la administración, manejo de
bibliotecas y poseer experiencia como promotor de lectura.
Artículo 17. El director Estatal de bibliotecas fungirá como
coordinador de la red estatal de bibliotecas.
CAPÍTULO CUARTO
CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL DE BIBLIOTECAS
Artículo 18. Se crea el Consejo Consultivo Estatal de Bibliotecas
como órgano de consulta, tanto para la Red como para el Sistema,
para el apoyo en el desarrollo de sus fines y funcionará de manera
participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de
Cultura en el Estado y será integrado por:
I. El Titular de la Secretaría de Cultura;
II. El Director de la Biblioteca Central, quien fungirá como
secretario técnico del Consejo;
III. El Rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de
Hidalgo;
IV. El Presidente de la Comisión de Cultura y Artes del
Congreso del Estado; y,
V. Siete representantes de cada una de las regiones establecidas
por la Secretaría de Cultura.
Los integrantes del Consejo se renovarán o ratificarán cada tres
años
Artículo 19. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:
I. Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan
las bibliotecas integrantes de la Red;
II. Formular recomendaciones para lograr una mayor
participación de los sectores social y privado,
comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la
Red;
III. Formular recomendación de investigaciones sobre la lectura,
escritura, uso y desarrollos tecnológicos relacionados con
las bibliotecas;
IV. Formular el reglamento del funcionamiento, tanto para la
Red como para el Sistema; y,
V. Proponer el reglamento para el funcionamiento de las
bibliotecas públicas.
Artículo 20. El Consejo Consultivo sesionará cuando menos dos
veces al año con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de
sus integrantes, quienes tomarán decisiones por mayoría simple.
CAPÍTULO QUINTO
SISTEMA ESTATAL DE BIBLIOTECAS
Artículo 21. Se declara de interés social la creación de un Sistema
Estatal de Bibliotecas integrado por las bibliotecas de los sectores
públicos y privado, el cual tiene el propósito de conjuntar esfuerzos
para integrar y ordenar los acervos bibliográficos, hemerográficos
y digitales disponibles en las bibliotecas que lo integran.
Artículo 22. El Sistema Estatal de Bibliotecas estará coordinado
por la Secretaría que actuará conforme a los lineamientos y
directrices emitidas por la Ley General de Bibliotecas y la presente
Ley.
Artículo 23. Para el cumplimiento de sus propósitos el Sistema
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Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y mantener actualizado el directorio de las
bibliotecas que lo integran;
II. Orientar a los titulares de las bibliotecas sobre las funciones
técnicas en materia bibliotecaria;
III. Confeccionar un catálogo general de los acervos
bibliográficos, hemerográficos y digitales conforme a las
reglas de catalogación y clasificación bibliográfica, para
lograr su uniformidad y facilitar el uso colectivo a través
de la automatización;
IV. Desarrollar programas y establecer convenios con
instituciones y organizaciones bibliotecológicas;
V. Asesorar en la creación de programas para la formación,
actualización, capacitación técnica y profesional del
personal;
VI. Orientar a los interesados en los servicios de catalogación
y clasificación; y,
VII. Profesionalizar en el área de bibliotecología a los directivos
de las bibliotecas, durante el ejercicio de su cargo.
Artículo 24. Las bibliotecas cuyas características sean diferentes
a las de las bibliotecas públicas señaladas en esta Ley, podrán ser
incorporadas al Sistema Estatal de Bibliotecas mediante el
correspondiente convenio que celebren sus titulares con la Secretaría.
CAPÍTULO SEXTO
COORDINACIÓN CON LOS MUNICIPIOS
Artículo 25. El municipio creará como mínimo una biblioteca
pública y será el responsable del mantenimiento de la infraestructura
y del acervo bibliográfico, con la finalidad de fomentar la consulta
y el hábito de la lectura.
Artículo 26. Los municipios colaborarán activamente en las
acciones de la Red Estatal de Bibliotecas, procurando la ampliación
de la misma en su región, con actividades de vinculación y gestión,
con la finalidad de impulsar el fomento a la lectura.
Artículo 27. Los representantes de los municipios que formen
parte en el Consejo, serán directores de las bibliotecas públicas.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
Artículo 28. Se crearán los comités en cada una de las bibliotecas
públicas con sujeción a las leyes vigentes y la participación de los
diversos sectores de la comunidad, conforme al reglamento que
emita la Secretaría.
Artículo 29. Los comités deberán vigilar el buen funcionamiento
de las bibliotecas y fomentarán actividades que las mantengan
vinculadas a la vida de la comunidad, a través de una planeación
anual, misma que será acompañada por la Dirección para el mejor
funcionamiento y seguimiento de éstas.
Artículo 30. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos,
promoverán que la sociedad participe en la organización, desarrollo,
construcción, financiamiento y mantenimiento de las bibliotecas
públicas.
Artículo 31. Los Comités tendrán la obligación de reunir
información histórica, turística, de salud, vivienda, legal, laboral,
financiera, económica, y administrativa y ponerla a disposición de
los usuarios para su apoyo, así como sobre actividades locales.
CAPÍTULO OCT AVO
DIFUSIÓN DE LAS BIBLIOTECAS
Artículo 32. El Ejecutivo del Estado promoverá y destinará tiempos
oficiales en las frecuencias de radio, canales de televisión y espacios
en páginas de internet y publicaciones periódicas, para difundir el
fomento de la lectura, la escritura, los libros y el uso de las bibliotecas,
de conformidad con las leyes aplicables en la materia.
Asimismo, la difusión dará preferencia a los libros de autores
locales que sean editados en el Estado, cuyo contenido sea de
trascendencia educativa, cultural, artística, social o de interés
científico o técnico.
CAPÍTULO NOVENO
PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO
Artículo 33. De conformidad con los lineamientos presupuestales
para cada ejercicio fiscal, el Ejecutivo del Estado deberá considerar los
recursos financieros necesarios que garanticen el cumplimiento de las
atribuciones y las funciones conferidas a la Secretaría de Cultura en la
presente Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Las mismas previsiones deberán ser consideradas por los
Ayuntamientos en sus correspondientes Presupuestos de Egresos.
Artículo 34. El Consejo, los comités y los patronatos preverán lo
necesario para la obtención de ingresos adicionales provenientes
de donaciones y de financiamientos externos relacionados con los
fines de la presente Ley.
Las donaciones realizadas a las bibliotecas públicas serán
deducibles de impuestos.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. Notifíquese el presente Decreto al Titular del
Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado Michoacán de Ocampo.
Ar tículo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro
de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto deberá de elaborar el reglamento de la presente Ley.
Artículo Cuarto. La relación laboral del personal bibliotecario
que presten sus servicios en las bibliotecas públicas adscritos a la
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Secretaría de Cultura, contratados por el Estado y los Municipios,
serán respetados de conformidad con lo dispuesto en las leyes y
demás disposiciones aplicables.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se
publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER
LEGISLA TIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 06
seis días del mes de Junio de 2018 dos mil dieciocho. -
ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIV O. NO
REELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIV A.-
DIP. ROBERTO CARLOS LÓPEZ GARCÍA.- PRIMER
SECRETARIA.- DIP. DANIELA DÍAZ DURÁN.- SEGUNDO
SECRETARIO.- DIP. EDUARDO GARCÍA CHAVIRA.-
TERCER SECRETARIA.- DIP . MERCEDES ALEJANDRA
CASTRO CALDERÓN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo,
en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 04 cuatro días del mes de
julio de 2018 dos mil dieciocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL
GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES
CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ING.
PASCUAL SIGALA PÁEZ .- (Firmados).
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COPIA SIN VALOR LEGAL
"Versión digital de consulta, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)"