Ley de Bibliotecas para el Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" P E R I Ó D I C O O F I C I A L DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Las leyes y demás disposiciones on de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921. Fundado en 1867 TOMO CLXX Morelia, Mich., Jueves 19 de Julio de 2018 NÚM. 36 Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno D I R E C T O R I O Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo Ing. Silvano Aureoles Conejo Secretario de Gobierno Ing. Pascual Sigala Páez Director del Periódico Oficial Lic. José Juárez Valdovinos Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 100 ejemplares Esta sección consta de 6 páginas Precio por ejemplar: $ 27.00 del día $ 35.00 atrasado Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial www.congresomich.gob.mx Correo electrónico periodicooficial@michoacan.gob.mx Director: Lic. José Juárez V aldovinos Tabachín # 107, Col. Nva. Jacarandas, C.P. 58099 QUINTA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84 C O N T E N I D O PODER EJECUTIV O DEL ESTADO SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A: NÚMERO 598 ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Bibliotecas para el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY DE BIBLIOTECAS PARA EL ESTADO DE MICHOCÁN DE OCAMPO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Esta Ley es de observancia general en el Estado de Michoacán, sus disposiciones son de orden público e interés social y en concordancia con la Ley General de Bibliotecas, tendrá los siguientes objetivos: I. Generar los mecanismos para garantizar el acceso de las personas a la biblioteca pública, a los servicios de consulta de libros impresos y digitales y otros servicios culturales complementarios; II. Fortalecer las bases y directrices que orienten la integración y operación de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y el Sistema Estatal de Bibliotecas; III. Establecer las normas para la distribución de funciones, operación, mantenimiento, desarrollo y coordinación entre el Gobierno del Estado y los Municipios a través de la creación, sostenimiento y organización de bibliotecas públicas; para el apoyo educativo, recreativo y cultural de los habitantes, en concordancia con la Ley General; y, IV. Determinar los lineamientos para llevar a cabo la vinculación y concertación con los sectores educativo, social, público y privado en materia de bibliotecas en el PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 2 Jueves 19 de Julio de 2018. 5a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" Estado de Michoacán. Artículo 2. El Gobierno del Estado y los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, procurarán el sostenimiento de las bibliotecas, como centros de desarrollo cultural y artístico, garantizarán los servicios que permitan la consulta virtual de los acervos y los servicios complementarios que a través de éstas se otorguen. Artículo 3. La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Cultura en el Estado, quien conocerá de las siguientes atribuciones, además de las previstas en su normatividad: I. Formular y coordinar las políticas de desarrollo bibliotecario, atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo; II. Ser el enlace con la Federación y los Municipios del Estado, para la aplicación de la política nacional de bibliotecas; y, III. Celebrar convenios con organizaciones civiles y bibliotecas privadas. Ar tículo 4. Para los efectos de la presente Ley, s entenderá por biblioteca pública todo establecimiento que contenga un acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos, catalogados y clasificados y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo, en los términos de las normas administrativas aplicables. El acervo de las bibliotecas públicas en el Estado, comprenderá colecciones bibliográficas, hemerográficas, audiovisuales y digitales. Artículo 5. Los servicios de la biblioteca pública deben atender las necesidades de las distintas comunidades rurales y urbanas, dar atención gratuita y equitativa a todos los sectores de la población. Las bibliotecas públicas promoverán espacios dedicados a las niñas y niños de Michoacán, en donde se favorezca cada etapa de su aprendizaje. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA RED ESTATAL DE BIBLIOTECAS Artículo 6. La Red Estatal de Bibliotecas Públicas, se integra con todas aquéllas bibliotecas del Estado y de los Municipios. Artículo 7. La Secretaría podrá celebrar con personas físicas o morales de los sectores público y privado los acuerdos de coordinación necesarios para su adhesión a la Red Estatal. Artículo 8. La Red Estatal tendrá como objetivos: I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar la operación de éstas; II. Compartir e intercambiar información y recursos bibliográficos entre sus miembros, con la aplicación, en su caso, de las nuevas tecnologías; III. La planeación, organización, selección y adquisición de acervos, además de los procesos técnicos de organización y preservación documental; y, IV. Vincular los programas de extensión cultural a nivel federal y estatal, a fines con las bibliotecas. Artículo 9. Las bibliotecas que formen parte de la Red Estatal, se integrarán a la Red Nacional, rigiéndose bajo la normatividad vigente y aplicable. El Director General de Bibliotecas fungirá como enlace entre ésta y la Red Nacional. Artículo 10. La Secretaría de Cultura del Estado, contará con una Biblioteca Central, para todos los efectos de la Red Estatal de Bibliotecas, así como para ser modelo organizacional de las bibliotecas que conforman la Red Estatal. Ar tículo 11. Para la expansión de la Red Estatal, la Secretaría celebrará con la Dirección General de Bibliotecas y con los municipios del Estado, los Acuerdos de Coordinación necesarios. Artículo 12. Las bibliotecas pertenecientes a los sectores público y privado que presten servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley y que manifiesten su disposición para incorporarse a la Red Estatal, celebrarán con la Secretaría el Convenio de Incorporación. Artículo 13. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría celebrará convenios conforme a los lineamientos de esta Ley y los correspondientes de las dependencias federales, estatales o municipales, para promover la creación de nuevas bibliotecas. CAPÍTULO TERCERO LA DIRECCIÓN ESTATAL DE BIBLIOTECAS A tículo 14. Corresponde a la Dirección Estatal de Bibliotecas: I. Gestionar y aplicar los recursos necesarios para las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para fortalecer y optimizar su operatividad, en coordinación con los gobiernos federal, estatal y municipal; II. Promover y fomentar la capacitación, certificación y profesionalización del personal de las bibliotecas, tanto en aspectos técnicos, como bibliotecológicos; III. Modernizar y actualizar las colecciones promoviendo para ello programas periódicos de descarte que permitan su reaprovechamiento o reasignación, favoreciendo con ello a la actualización del acervo; IV. Coordinar la digitalización de los acervos de las bibliotecas; V. Evaluar, supervisar y proponer la creación de bibliotecas en el Estado; VI. Coadyuvar en la elaboración y ejecución del Programa de Desarrollo Estatal, gestionando el impulso y desarrollo de políticas públicas a favor de las bibliotecas; VII. Coadyuvar con el Consejo Editorial para Publicaciones PÁGINA 3 PERIÓDICO OFICIAL Jueves 19 de Julio de 2018. 5a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" del Gobierno del Estado, en la promoción de la tarea editorial; VIII. Promover la celebración de convenios de colaboración para la ejecución de programas y acciones en beneficio de las bibliotecas públicas; IX. Planear y programar políticas orientadas al fortalecimiento y ampliación de la Red Estatal de Bibliotecas; X. Promover la creación de un directorio de instituciones nacionales e internacionales que faciliten vínculos de comunicación e intercambios orientados al desarrollo y sostenibilidad de las bibliotecas públicas; XI. Difundir a nivel estatal los servicios y actividades de las bibliotecas públicas de la Red y el registro del catálogo general con las colecciones de las bibliotecas; XII. Promover la investigación encaminada a fomentar el uso de los servicios bibliotecarios y el hábito de la lectura; XIII. Fortalecer, desarrollar y gestionar dentro de los servicios que brindan las bibliotecas públicas el uso de las nuevas tecnologías; XIV. Fortalecer y mejorar la infraestructura, ergonomía y ambientación, renovación y ampliación de locales, mobiliario y equipo de las bibliotecas públicas; XV. Acrecentar el acervo de las bibliotecas públicas en el Estado; XVI. Promover y fomentar la creación de una sección específica dentro de cada biblioteca pública destinada a la producción editorial generada en el Estado de Michoacán de Ocampo; y, XVII. Las demás que contemple el reglamento que emitan la Secretaría y los Municipios. Artículo 15. La Dirección Estatal de Bibliotecas tomará en cuenta las propuestas y solicitudes de las Redes Regionales de Cultura, con el fin de vincular las bibliotecas públicas que integran la red. Artículo 16. Para ser Director Estatal de la Biblioteca Pública Central, se requiere: I. Contar con estudios de licenciatura, preferentemente en biblioteconomía, bibliotecología, ciencias de la información, o carreras afines; y, II. Tener experiencia probada en la administración, manejo de bibliotecas y poseer experiencia como promotor de lectura. Artículo 17. El director Estatal de bibliotecas fungirá como coordinador de la red estatal de bibliotecas. CAPÍTULO CUARTO CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL DE BIBLIOTECAS Artículo 18. Se crea el Consejo Consultivo Estatal de Bibliotecas como órgano de consulta, tanto para la Red como para el Sistema, para el apoyo en el desarrollo de sus fines y funcionará de manera participativa conforme a las normas que emita la Secretaría de Cultura en el Estado y será integrado por: I. El Titular de la Secretaría de Cultura; II. El Director de la Biblioteca Central, quien fungirá como secretario técnico del Consejo; III. El Rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; IV. El Presidente de la Comisión de Cultura y Artes del Congreso del Estado; y, V. Siete representantes de cada una de las regiones establecidas por la Secretaría de Cultura. Los integrantes del Consejo se renovarán o ratificarán cada tres años Artículo 19. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones: I. Presentar propuestas para mejorar los servicios que prestan las bibliotecas integrantes de la Red; II. Formular recomendaciones para lograr una mayor participación de los sectores social y privado, comunidades y personas interesadas en el desarrollo de la Red; III. Formular recomendación de investigaciones sobre la lectura, escritura, uso y desarrollos tecnológicos relacionados con las bibliotecas; IV. Formular el reglamento del funcionamiento, tanto para la Red como para el Sistema; y, V. Proponer el reglamento para el funcionamiento de las bibliotecas públicas. Artículo 20. El Consejo Consultivo sesionará cuando menos dos veces al año con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de sus integrantes, quienes tomarán decisiones por mayoría simple. CAPÍTULO QUINTO SISTEMA ESTATAL DE BIBLIOTECAS Artículo 21. Se declara de interés social la creación de un Sistema Estatal de Bibliotecas integrado por las bibliotecas de los sectores públicos y privado, el cual tiene el propósito de conjuntar esfuerzos para integrar y ordenar los acervos bibliográficos, hemerográficos y digitales disponibles en las bibliotecas que lo integran. Artículo 22. El Sistema Estatal de Bibliotecas estará coordinado por la Secretaría que actuará conforme a los lineamientos y directrices emitidas por la Ley General de Bibliotecas y la presente Ley. Artículo 23. Para el cumplimiento de sus propósitos el Sistema PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 4 Jueves 19 de Julio de 2018. 5a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar y mantener actualizado el directorio de las bibliotecas que lo integran; II. Orientar a los titulares de las bibliotecas sobre las funciones técnicas en materia bibliotecaria; III. Confeccionar un catálogo general de los acervos bibliográficos, hemerográficos y digitales conforme a las reglas de catalogación y clasificación bibliográfica, para lograr su uniformidad y facilitar el uso colectivo a través de la automatización; IV. Desarrollar programas y establecer convenios con instituciones y organizaciones bibliotecológicas; V. Asesorar en la creación de programas para la formación, actualización, capacitación técnica y profesional del personal; VI. Orientar a los interesados en los servicios de catalogación y clasificación; y, VII. Profesionalizar en el área de bibliotecología a los directivos de las bibliotecas, durante el ejercicio de su cargo. Artículo 24. Las bibliotecas cuyas características sean diferentes a las de las bibliotecas públicas señaladas en esta Ley, podrán ser incorporadas al Sistema Estatal de Bibliotecas mediante el correspondiente convenio que celebren sus titulares con la Secretaría. CAPÍTULO SEXTO COORDINACIÓN CON LOS MUNICIPIOS Artículo 25. El municipio creará como mínimo una biblioteca pública y será el responsable del mantenimiento de la infraestructura y del acervo bibliográfico, con la finalidad de fomentar la consulta y el hábito de la lectura. Artículo 26. Los municipios colaborarán activamente en las acciones de la Red Estatal de Bibliotecas, procurando la ampliación de la misma en su región, con actividades de vinculación y gestión, con la finalidad de impulsar el fomento a la lectura. Artículo 27. Los representantes de los municipios que formen parte en el Consejo, serán directores de las bibliotecas públicas. CAPÍTULO SÉPTIMO PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD Artículo 28. Se crearán los comités en cada una de las bibliotecas públicas con sujeción a las leyes vigentes y la participación de los diversos sectores de la comunidad, conforme al reglamento que emita la Secretaría. Artículo 29. Los comités deberán vigilar el buen funcionamiento de las bibliotecas y fomentarán actividades que las mantengan vinculadas a la vida de la comunidad, a través de una planeación anual, misma que será acompañada por la Dirección para el mejor funcionamiento y seguimiento de éstas. Artículo 30. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, promoverán que la sociedad participe en la organización, desarrollo, construcción, financiamiento y mantenimiento de las bibliotecas públicas. Artículo 31. Los Comités tendrán la obligación de reunir información histórica, turística, de salud, vivienda, legal, laboral, financiera, económica, y administrativa y ponerla a disposición de los usuarios para su apoyo, así como sobre actividades locales. CAPÍTULO OCT AVO DIFUSIÓN DE LAS BIBLIOTECAS Artículo 32. El Ejecutivo del Estado promoverá y destinará tiempos oficiales en las frecuencias de radio, canales de televisión y espacios en páginas de internet y publicaciones periódicas, para difundir el fomento de la lectura, la escritura, los libros y el uso de las bibliotecas, de conformidad con las leyes aplicables en la materia. Asimismo, la difusión dará preferencia a los libros de autores locales que sean editados en el Estado, cuyo contenido sea de trascendencia educativa, cultural, artística, social o de interés científico o técnico. CAPÍTULO NOVENO PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO Artículo 33. De conformidad con los lineamientos presupuestales para cada ejercicio fiscal, el Ejecutivo del Estado deberá considerar los recursos financieros necesarios que garanticen el cumplimiento de las atribuciones y las funciones conferidas a la Secretaría de Cultura en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Las mismas previsiones deberán ser consideradas por los Ayuntamientos en sus correspondientes Presupuestos de Egresos. Artículo 34. El Consejo, los comités y los patronatos preverán lo necesario para la obtención de ingresos adicionales provenientes de donaciones y de financiamientos externos relacionados con los fines de la presente Ley. Las donaciones realizadas a las bibliotecas públicas serán deducibles de impuestos. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Michoacán de Ocampo. Ar tículo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá de elaborar el reglamento de la presente Ley. Artículo Cuarto. La relación laboral del personal bibliotecario que presten sus servicios en las bibliotecas públicas adscritos a la PÁGINA 5 PERIÓDICO OFICIAL Jueves 19 de Julio de 2018. 5a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" Secretaría de Cultura, contratados por el Estado y los Municipios, serán respetados de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLA TIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 06 seis días del mes de Junio de 2018 dos mil dieciocho. - ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIV O. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIV A.- DIP. ROBERTO CARLOS LÓPEZ GARCÍA.- PRIMER SECRETARIA.- DIP. DANIELA DÍAZ DURÁN.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. EDUARDO GARCÍA CHAVIRA.- TERCER SECRETARIA.- DIP . MERCEDES ALEJANDRA CASTRO CALDERÓN. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 04 cuatro días del mes de julio de 2018 dos mil dieciocho. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ING. PASCUAL SIGALA PÁEZ .- (Firmados). P E R IÓ D IC O O F IC IA L P Á G IN A 6 Jueves 19 de Julio de 2018. 5a. S ecc. COPIA SIN VALOR LEGAL "Versión digital de consulta, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)"