Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán Página 1 de 39
Última Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Septiembre 2023.
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de febrero del 2012
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 378
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán,
para quedar de la forma siguiente:
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE
MICHOACÁN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
el territorio del Estado y tiene por objeto:
I. Establecer y regular las políticas de Estado en materia de investigación científica,
humanística y tecnológica, el desarrollo científico y tecnológico, la innovación y la
transferencia de tecnología; reconociéndolas como instrumentos de promoción del
desarrollo sustentable, la competitividad económica, la mejoría de la calidad de vida y la
transformación cultural de la sociedad;
II. Determinar los instrumentos y regular los apoyos mediante los cuales el gobierno estatal
coadyuvará al desarrollo de la investigación científica, humanística, el desarrollo
tecnológico y la innovación;
III. Regular el Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación como instrumento de
coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
IV. Regular el funcionamiento del Consejo Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación;
V. Establecer y facilitar los mecanismos de vinculación y transferencia de tecnología, entre
los sectores educativo, productivo y social, en materia de investigación, desarrollo e
innovación tecnológicos;
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IX. Difusión: Proceso de divulgación de conocimientos científicos, tecnológicos y de
Innovación;
VII. Establecer las bases técnicas y jurídicas para la correcta aplicación, identificación y
administración de los recursos que en materia de Investigación Científica, Desarrollo
Tecnológico e Innovación destina el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. CECTI: Consejo Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación;
II. CI: Centros, grupos, redes de investigación, investigadores independientes y empresas
públicas o privadas que realizan actividades relacionadas con la ciencia, tecnología e
innovación;
III. CIENCIA: Conjunto de conocimientos objetivos y estructurados sistemáticamente que se
han obtenido mediante la observación de patrones regulares, de razonamientos y de
experimentación en ámbitos específicos, de los cuales se generan nuevas preguntas, se
construyen nuevas hipótesis, se deducen principios y se elaboran leyes generales con
validez en sus ámbitos específicos;
IV. Comité: El Comité Consultivo del CECTI;
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el 6 de Septiembre del 2012
V. CONACYT: Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
VI. Congreso: El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;
VII. Consejo: El Consejo Directivo del CECTI;
VIII. Desarrollo tecnológico: El uso del conocimiento para generar un proceso que culmine
con su aplicación práctica;
IX. Difusión: Proceso de divulgación de conocimientos científicos, tecnológicos y de
Innovación;
X. Director General: El Director General del CECTI;
XI. Divulgación: Actividad por la cual se comunican conocimientos científicos y tecnológicos
comprensibles a todo público, sin que ello implique una pérdida de valor original del
conocimiento transmitido;
XII. Empresa: Organizaciones productoras de bienes y servicios, comprometidas con el
diseño y desarrollo de nuevos productos, servicios y/o procesos innovadores a través de
la aplicación sistemática de conocimientos técnicos y científicos;
XIII. Entes públicos: Los 3 poderes del Estado de Michoacán, los Órganos
Constitucionalmente Autónomos y los Ayuntamientos del Estado de Michoacán;
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XIV. Estado: El Estado de Michoacán de Ocampo;
XV. Fideicomiso: El Fideicomiso Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de
Michoacán;
XVI. Gobernador: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo;
XVII. Gobierno del Estado: Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo;
XVIII. IES: Instituciones de Educación Superior;
XIX. Innovación: La transformación de una idea en un producto comercializable, o de un
proceso de fabricación, o un enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o
mejorado con posibilidades de introducirlo en un mercado, así como a la transformación
de una tecnología en otra de mayor utilidad o de mayor sustentabilidad;
XX. Investigación básica: Al trabajo sistemático y creativo realizado con el fin de fomentar el
conocimiento sobre la naturaleza, el ser humano, la cultura y la sociedad;
XXI. Investigación científica: A la actividad que tiene por objeto la movilización y valoración
sistemática de los resultados de la investigación aplicada para crear nuevos materiales,
productos o procesos nuevos, realizando actividades intelectuales y experimentales con
el propósito de aumentar o crear conocimientos sobre una materia;
XXII. Ley: Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán;
XXIII. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán
de Ocampo;
XXIV. Programa: El Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación;
XXV. Registro: El Registro Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación;
XXVI. Sistema: Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación;
XXVII. Sectores: Los entes públicos, organizaciones privadas, sociales y productivas del
Estado;
XXVIII. SNI: Sistema Nacional de Investigadores del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología;
XXIX. Tecnología: Conjunto de los conocimientos propios de una técnica;
XXX. Transferencia tecnológica: Acción de pasar o ceder procesos o productos de
investigación científica y tecnológica a otra persona física o moral; y,
XXXI. Vinculación: Estrategia institucional que consiste en el conjunto de procesos y prácticas
planeadas, sistematizadas y continuamente evaluadas, donde los elementos
académicos y administrativos de una institución de educación superior, se relacionan
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internamente unos con otros, y externamente con personas, empresas y organizaciones
de la sociedad civil.
ARTÍCULO 3. El desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación será una prioridad
para el Gobierno del Estado como herramienta para potenciar el desarrollo con la concurrencia
de los sectores. Para ello, deberá prever en su presupuesto de egresos, los recursos requeridos
para el buen funcionamiento del Fideicomiso, los fondos que el CECTI convenga con el
Gobierno Federal, Organismos Internacionales y otras entidades federativas y demás que
puedan ser creados en relación con los objetivos de esta Ley.
ARTÍCULO 4. Para contribuir al desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, el
Gobierno del Estado aplicará las siguientes medidas:
I. Preverá y destinará, el uno por ciento del presupuesto de egresos a los rubros de
Ciencia, Tecnología e Innovación;
II. De los recursos previstos en la fracción I, por lo menos el veinte por ciento deberán ser
asignados al CECTI; y,
III. Destinará al apoyo y financiamiento de las actividades científicas, tecnológicas y de
innovación, presupuestos que resulten irreductibles con respecto al ejercicio fiscal
inmediato anterior.
TÍTULO II
SISTEMA ESTATAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 5. El Sistema tiene como finalidad coordinar, realizar, fomentar, fortalecer y
orientar la investigación científica y humanística, el desarrollo tecnológico e innovación,
vinculándola con el desarrollo económico, cultural y social de la Entidad.
ARTÍCULO 6. El Sistema se integra por:
I. La política de Estado en materia de ciencia, tecnología e innovación;
II. El CECTI;
III. El Programa;
IV. Las IES, los CI y la comunidad científica independiente, conforme a sus disposiciones
aplicables;
V. Los colegios de profesionistas y los profesionistas en ejercicio;
VI. Las empresas establecidas en el Estado de acuerdo con esta Ley; y,
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VII. Las organizaciones no gubernamentales, cuyas actividades se relacionen con la ciencia,
la tecnología y la innovación.
TÍTULO III
CONSEJO ESTATAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Capítulo derogado, por el artículo Octavo Transitorio del Decreto Legislativo No. 557,
publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de septiembre de 2015 que dice:
ARTÍCULO OCTAVO. Se abroga el Capítulo I del Título III de la Ley de Ciencia, Tecnología e
Innovación del Estado de Michoacán y todas las menciones que en ella se refieren al Consejo
Estatal de Ciencia y Tecnología e Innovación, se entenderán referidas a la Secretaría de
Innovación, Ciencia y Desarrollo Tecnológico.
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 7. El CECTI es un organismo público descentralizado no sectorizado del Poder
Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la ciudad de Morelia.
ARTÍCULO 8. El CECTI tendrá los siguientes objetivos:
I. Coadyuvar y contribuir en el desarrollo de Michoacán, a través de la vinculación de la
investigación científica, humanística, tecnológica y la innovación con los sectores
sociales y productivos del Estado;
II. Divulgar los conocimientos y proyectos alcanzados mediante la investigación científica,
humanística, tecnológica y de innovación a la población en el Estado;
III. Administrar y actualizar el sistema integrado de información sobre investigación
científica, desarrollo tecnológico e innovación. Dicho sistema será accesible al público en
general, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y las reglas de
confidencialidad que se establezcan;
IV. Gestionar los fondos de los Fideicomisos que se instituyan para el desarrollo de la
ciencia, la tecnología y la innovación en el Estado de acuerdo con lo establecido en esta
Ley;
V. Promoverá anualmente el diseño de estrategias alternativas y efectivas de
financiamiento complementario o adicional al que de manera regular aprueba el
Congreso a estos rubros;
VI. Impulsar que la ciencia, la tecnología y la innovación sean elementos fundamentales de
la cultura general de la sociedad michoacana, poniendo especial énfasis en la niñez y
juventud en edad escolar; y,
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VII. Vincular el trabajo de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación entre
las IES, los CI y el sector productivo para que respondan a los problemas y necesidades
del Estado.
ARTÍCULO 9. El CECTI tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer la política gubernamental para el desarrollo y difusión de la ciencia, la
tecnología y la innovación;
II. Elaborar el Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación;
III. Promover, fomentar, divulgar y difundir la cultura científica, humanística, tecnológica y de
innovación en el Estado;
IV. Desarrollar y aplicar estrategias de vinculación entre los sectores productivo, educativo
y de investigación, tales como promover y apoyar programas de investigación e
innovación en las empresas instaladas en el Estado y fomentar la creación de nuevas
empresas;
V. Promover la creación de beneficios económicos y estímulos fiscales, para que el sector
productivo invierta en la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria y la
transferencia tecnológica;
VI. Propiciar el fortalecimiento de los Centros de Investigación michoacanos;
VII. Coadyuvar en la consolidación de los centros de investigación científica, humanística y
tecnológica que haya en el Estado, y proponer al Gobernador, la creación de nuevos
Centros de Investigación que contribuyan al desarrollo sustentable del mismo;
VIII. Coadyuvar en las actividades científicas, humanísticas y tecnológicas entre los
organismos e instituciones públicas o privadas en el Estado;
IX. Apoyar la creación y consolidación de unidades de vinculación para la transferencia de
conocimiento y tecnología al interior de las IES, CI e instituciones;
X. Financiar y apoyar por medio del Fideicomiso la investigación científica, humanística y
tecnológica en el Estado, mediante el estímulo a programas, proyectos, acciones y
actividades que respondan a necesidades de la sociedad michoacana, mismas que
estarán establecidas en el Programa, en las convocatorias y en otros mecanismos para
acceder a fondos de investigación que se refieren en esta Ley, tomando en cuenta
preferentemente las siguientes orientaciones: a) Que el financiamiento se dirija
principalmente a la solución de problemas científicos o tecnológicos relevantes o con
alto impacto social o económico; b) Que las investigaciones que se realicen con
financiamiento estatal tengan alta calidad científica o tecnológica o una vocación
productiva; c) Que las investigaciones aplicadas tengan una relación directa con
usuarios potenciales; y, d) Que las investigaciones que se realicen en el ámbito del
aprovechamiento de los recursos naturales, se enfoquen al desarrollo sustentable en las
regiones de la Entidad;
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El 25 de Septiembre 2023.
XI. Solicitar y justificar a las instituciones de educación superior y centros de investigación
establecidos en el Estado, la creación de posgrados en aquellas áreas, temas y
disciplinas que sean identificadas como socialmente necesarias, así como las de los
ámbitos de Ciencia, Tecnología, Ingeniería y Matemáticas y las que estén en su
competencia, para favorecer el fortalecimiento de los posgrados existentes, promoviendo
la participación de las mujeres.
XII. Participar en la planeación, instrumentación, ejecución, seguimiento, evaluación y
difusión de las políticas y estrategias en materia de ciencia, tecnología e innovación, y su
vinculación con el desarrollo estatal, formulando las propuestas de corto, mediano y
largo plazo, para la presupuestación y financiamiento de los programas
correspondientes;
XIII. Conocer y dar seguimiento a la evaluación general de programas y de presupuesto
anual destinado a la ciencia, la tecnología y la innovación en el Estado;
XIV. Ser órgano de consulta y asesoramiento para las dependencias del Poder Ejecutivo del
Estado, los municipios, personas físicas y morales en materia de ciencia, tecnología e
innovación por medio de los convenios suscritos en cada caso;
XV. Participar en la planeación, programación, coordinación, orientación y sistematización de
las actividades relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación, coordinándose
con la Secretaría de Finanzas y Administración para la revisión y análisis de los
proyectos de programa y presupuesto de las dependencias y entidades de la
administración pública del Estado, en materia de investigación científica, desarrollo
tecnológico e innovación. Asimismo, coadyuvar con esa dependencia en el seguimiento
y evaluación del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia, la tecnología y
la innovación en la entidad, con el fin de identificar y verificar que los recursos ejercidos
en esas materias correspondan al porcentaje establecido en esta Ley.
XVI. Celebrar convenios con la federación, otros estados de la república, municipios,
organismos regionales e internacionales, personas físicas o morales, públicas o
privadas, orientados al cumplimiento de su objeto y al ejercicio de sus atribuciones y
funciones;
XVII. Diseñar, aprobar e implementar, un sistema de información que permita identificar
plenamente los recursos que el gobierno del estado destina para la investigación
científica, el desarrollo tecnológico y la innovación; dicho sistema permitirá cuantificar el
presupuesto destinado en los rubros específicos de: a) Investigación y desarrollo
experimental; b) Educación de posgrado; c) Servicios científicos y tecnológicos; y, d)
Vinculación, difusión y divulgación del conocimiento;
XVIII. Promover la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e
internacionales, para la generación y realización de proyectos de investigación científica
y tecnológica;
XIX. Coordinar y concertar programas de vinculación, investigación, formación y capacitación
entre las instituciones de investigación y educación, así como de estas con el Estado y
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los usuarios de la investigación, sin menoscabo, en su caso, de su respectiva autonomía
o competencia, programas interdisciplinarios prioritarios y la formación y capacitación de
investigadores;
XX. Impulsar, a través de las instituciones de educación en el Estado, un Programa Estatal
de Promoción del Talento Científico en niños y jóvenes;
XXI. Fomentar y fortalecer la investigación básica, aplicada y tecnológica, promoviendo la
realización del Congreso Anual de Ciencia, Tecnología e Innovación cuyo objetivo será
presentar los resultados de las investigaciones realizadas en el Estado, así como
aquellos conocimientos de frontera;
XXII. Asesorar y apoyar a las IES, a los CI y a las personas físicas que se dediquen a la
realización de proyectos y programas específicos de ciencia, tecnología e innovación,
para que, de cumplir con los requisitos, obtengan financiamiento público o privado para
la realización de sus tareas;
XXIII. Promover entre los sectores público y privado, las tecnologías que se desarrollen en el
Estado para la producción de bienes y servicios así como el uso de nuevas tecnologías y
la creación y consolidación de empresas de base tecnológica;
XXIV. Establecer un padrón de científicos radicados en el Estado así como una bolsa de
trabajo que permita el mejor y mayor aprovechamiento de los investigadores y expertos
en ciencia, tecnología e innovación, así como promover esquemas en los que se puedan
obtener mejores ingresos e incentivos a sus actividades;
XXV. Participar, en términos de la normatividad aplicable, en la elaboración de planes y
programas de estudios educativos, que tengan por objeto la creación, fomento y
desarrollo de la cultura científica, tecnológica y de innovación entre los alumnos de los
distintos niveles, tipos y modalidades del sistema educativo estatal;
XXVI. Participar con los organismos regionales, nacionales e internacionales de investigación
científica y tecnológica procurando la coordinación de sus actividades con ellos;
XXVII. Aplicar los recursos destinados para el apoyo y financiamiento de la investigación
científica, el desarrollo tecnológico, la transferencia de conocimientos, tecnología y la
innovación, de acuerdo con el Programa;
XXVIII. Desarrollar y ejecutar los programas y las actividades que son inherentes a su objeto y
al cumplimiento de sus fines, y las demás que señalen otros ordenamientos jurídicos
aplicables;
XXIX. Diseñar, aprobar e implementar, un sistema de información que permita identificar
plenamente los recursos que el gobierno del estado destina para la investigación
científica, el desarrollo tecnológico y la innovación; dicho sistema permitirá cuantificar el
presupuesto destinado en los rubros específicos de investigación y desarrollo
experimental, educación de posgrado, servicios científicos y tecnológicos, vinculación,
difusión y divulgación del conocimiento.
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ARTÍCULO 10. Las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios que lleve a cabo
el CECTI, se realizarán en estricto cumplimiento de la Ley de adquisiciones, Arrendamientos y
Prestaciones de Servicios Relacionados con Bienes e Inmuebles del Estado de Michoacán.
CAPÍTULO II
CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 11. El CECTI tendrá como órgano de gobierno a un Consejo Directivo, el cual será
integrado con los siguientes Consejeros con voz y voto:
I. Un Presidente, que será el Gobernador;
II. Un Vicepresidente, que será el Secretario de Desarrollo Económico del Estado;
III. Consejeros de la administración pública del Estado: a) El Secretario de Desarrollo
Económico; b) El Secretario de Salud; c) El Coordinador de Planeación para el
Desarrollo del Estado; d) El Secretario de Desarrollo Rural; e) El Secretario de Finanzas
y Administración;
IV. Consejeros del sector académico, social y productivo, que serán:
a) Un representante de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo;
b) Un representante del Centro de Investigación y Desarrollo del Estado de Michoacán;
c) Un representante del Instituto Tecnológico de Morelia «José María Morelos y Pavón»;
d) Un representante del Colegio de Michoacán;
e) Tres representantes del sector productivo nombrados por el Gobernador;
f) Un representante de Universidades Privadas asentadas en el Estado nombrado por el
Gobernador;
V. Consejeros con voz pero sin voto:
a) Un representante de la Dirección Regional Occidente del CONACYT;
b) Un representante de los Institutos o Centros de Investigación de la Universidad
Nacional Autónoma de México, asentados en el Estado;
c) Un representante de los Institutos o Centros de Investigación del Instituto Politécnico
Nacional, asentados en el Estado;
d) Un representante de la Coordinación de Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de
Michoacán;
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e) Un representante de la Universidad Autónoma de Chapingo; y,
f) Un representante del Planetario de Morelia. El Director General del CECTI acudirá a
las sesiones del Consejo en calidad de Secretario Ejecutivo, con derecho a voz pero sin
voto.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Noviembre de 2022.
Un integrante de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación del Congreso del
Estado de Michoacán podrá acudir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz, pero
sin voto.
ARTÍCULO 12. Cada titular nombrará un suplente, quien en casos de excepción, suplirá sus
ausencias con las mismas facultades. Los cargos de los miembros del Consejo serán
honoríficos. De presentarse el caso de reestructura administrativa en las dependencias a las
que están adscritos los miembros del Consejo Directivo, que conlleve el cambio de las
funciones de sus respectivos puestos, los titulares de las áreas a las que se transfieran las
funciones sustantivas que venían desempeñando, pasarán a integrar dicho Órgano en los
términos previstos.
ARTÍCULO 13. Las sesiones del Consejo serán convocadas por su Presidente, y por
instrucciones de éste, podrán ser convocadas por el Director General. Se celebrarán por lo
menos cuatro sesiones ordinarias al año y las sesiones extraordinarias que sean necesarias,
cada vez que su Presidente lo estime conveniente, o sean solicitadas por el Director General. El
quórum legal para sesionar será con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes con
voz y voto. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, en
caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 14. Son obligaciones de los integrantes del Consejo Directivo:
I. Asistir puntualmente a las sesiones ordinarias o extraordinarias que se les convoque;
II. Participar en las comisiones que se les designe;
III. Discutir y en su caso aprobar los asuntos, planes y programas que sean presentados en
las sesiones;
IV. Tomar las decisiones y medidas que se requieran a efecto de que el CECTI cumpla con
sus objetivos; y,
V. Las demás que determine el Reglamento del Consejo.
ARTÍCULO 15. Son facultades del Consejo:
I. Proponer las políticas estatales en materia de ciencia, tecnología e innovación, para
impulsar el desarrollo del Estado, así como su divulgación, difusión y vinculación con los
sectores social, productivo y educativo;
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II. Aprobar, previo análisis, el proyecto de Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e
Innovación que le sea presentado por el Director General;
III. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos y el programa operativo anual de trabajo
para el CECTI;
IV. Aprobar, previo análisis realizado por la Comisión, la asignación de recursos financieros
que se asignarán a los proyectos de investigación de las diferentes convocatorias que se
emitan para tal fin;
V. Dar seguimiento y evaluar el programa operativo anual de trabajo presentado por el
Director General;
VI. Aprobar el Reglamento Interior del CECTI, que para ese fin sea presentado por el
Director General;
VII. Establecer los mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas de apoyo a la
investigación científica y tecnológica;
VIII. Proponer acciones para la modernización, la innovación y el desarrollo tecnológico con
el sector productivo y su vinculación con el sector educativo;
IX. Aprobar, en su caso, el informe trimestral de actividades presentado por el Director
General, evaluando avances y resultados;
X. Aprobar, previo análisis, el proyecto para la realización del Congreso Anual de Ciencia,
Tecnología, e Innovación que presente el Director General;
XI. Revisar, aprobar y modificar, en su caso, la estructura orgánica del CECTI;
XII. Analizar y proponer al Gobernador, proyectos de iniciativas de reforma o adiciones a las
disposiciones de esta Ley y de otros ordenamientos legales aplicables, para que estos
propicien un mejor impulso al desarrollo científico, tecnológico y de innovación;
XIII. Aprobar, de acuerdo con los ordenamientos aplicables, las políticas, bases y programas
generales que regulen los convenios y contratos que suscriba el CECTI con terceros,
cuando se trate de adquisiciones, contratación de servicios, arrendamientos de bienes
muebles e inmuebles;
XIV. Otorgar al Director General, los poderes especiales que por ley se requieran, para
representar al CECTI en los actos de naturaleza jurídica y administrativa;
XV. Votar el cambio de algún miembro del Consejo por falta grave o por ausencias continuas
injustificadas;
XVI. Supervisar el cumplimiento de los criterios de austeridad, racionalidad y disciplina
presupuestal, conforme a los cuales el CECTI deberá ejercer su presupuesto, no
pudiendo destinar más del diez por ciento del mismo para gasto corriente;
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XVII. Definir criterios y estándares institucionales para la creación, evaluación y permanencia
de los Centros Públicos de Investigación de la entidad, creados por el Poder Ejecutivo
del Estado; y,
XVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 16. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones del Consejo;
II. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
III. Invitar a las sesiones, previo acuerdo con el Consejo, a otros organismos que
desarrollen ciencia, tecnología e innovación con voz pero sin voto; y,
IV. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables y el reglamento
respectivo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial Del Estado
El 6 de Septiembre del 2012
ARTÍCULO 17. (Derogado)
Reforma publicada en el Periódico Oficial Del Estado
El 6 de Septiembre del 2012
ARTÍCULO 18. (Derogado)
Reforma publicada en el Periódico Oficial Del Estado
El 6 de Septiembre del 2012
ARTÍCULO 19. (Derogado)
CAPÍTULO III
COMITÉ CONSULTIVO
ARTÍCULO 20. El Comité Consultivo es el órgano auxiliar y permanente de consulta del
Consejo y estará integrado por científicos, tecnólogos, empresarios y por representantes de las
instituciones y organizaciones estatales, públicas o privadas, que desarrollen tareas
permanentes de investigación científica y desarrollo e innovación tecnológica.
ARTÍCULO 21. El Comité Consultivo estará integrado de la siguiente manera:
I. El Sector académico:
a) Un representante de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo;
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b) Un representante del Subsistema de Institutos Tecnológicos a invitación del
Gobernador;
c) Un representante del Centro Interinstitucional de Investigación para el Desarrollo
Regional del Instituto Politécnico Nacional Jiquilpan;
d) Un representante del Colegio de Michoacán;
e) Dos representantes de las universidades e instituciones privadas que cuenten con
áreas de investigación científica y tecnológica o impartan postgrados a nivel maestría, a
invitación del Gobernador;
f) Un representante del Campus en el Estado de la Universidad Nacional Autónoma de
México; y,
g) Un representante de la Universidad Autónoma de Chapingo.
II. El Sector Productivo: a) Cuatro Representantes de organizaciones empresariales a
invitación del Gobernador.
III. El Sector Social: a) Un representante de organizaciones sociales a invitación del
Gobernador ; y, b) Un Representante de colegios de profesionistas a invitación del
Gobernador. Los cargos de los miembros del Comité son honoríficos y durarán 2 años
en su encargo.
ARTÍCULO 22. El Comité Consultivo contará con un Coordinador y un Secretario Técnico
quiénes serán elegidos por sus propios integrantes, renovándose la coordinación y la secretaria
anualmente, y podrán ser ratificados hasta por dos periodos iguales. En sus sesiones de trabajo
y de acuerdo a la naturaleza de los asuntos a tratar.
ARTÍCULO 23. El Comité Consultivo sesionará ordinariamente cada tres meses, o
extraordinariamente, cuando sea necesario a juicio del Coordinador del Comité o solicitadas por
el Director General del CECTI, tomando sus decisiones por mayoría, teniendo voto de calidad el
coordinador en caso de empate. El Coordinador deberá girar invitación por escrito al Director
General, para que asista y participe de las sesiones del Comité solo con derecho a voz.
ARTÍCULO 24. Para ser miembro del Comité Consultivo se deberán reunir los siguientes
requisitos:
I. Tener al menos nivel académico de licenciatura; o conocimientos y experiencia probada
en el área compatible a la que representen; y,
II. No tener antecedentes penales ni estar sujeto a proceso al día de su designación.
ARTÍCULO 25. El Comité tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer al Consejo las estrategias de las políticas públicas y de apoyo a la
investigación y al desarrollo tecnológico;
II. Asesorar en la elaboración, seguimiento y evaluación del Programa;
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III. Proponer la formación de investigadores para atender las áreas prioritarias que
requieran apoyos especiales en materia de investigación científica y desarrollo
tecnológico;
IV. Proponer al Consejo las acciones adecuadas para que se divulgue y difunda la
investigación y el conocimiento científico, así como el avance en el desarrollo
tecnológico que se realiza en el Estado;
V. Analizar y proponer al Consejo proyectos de iniciativas de reformas o adiciones a las
disposiciones de esta Ley y de otros ordenamientos legales aplicables;
VI. Proponer al Consejo acciones para la modernización, la innovación y el desarrollo
tecnológico con el sector productivo y su vinculación con el sector educativo; y,
VII. Opinar sobre los temas y acciones que le solicita el Consejo.
CAPÍTULO IV
DIRECTOR GENERAL
ARTÍCULO 26. El CECTI contará con un Director General que será nombrado o removido
libremente por el Gobernador.
ARTÍCULO 27. Para ser nombrado Director General del CECTI se deberán cubrir los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
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el 6 de Septiembre del 2012
II. Tener el grado académico de Maestro o Doctor;
III. Experiencia y estudios reconocidos en las áreas científicas o tecnológicas, así como en
materia administrativa;
IV. Poseer una trayectoria de investigación en ciencia, desarrollo tecnológico o de
innovación y en formación de recursos humanos; y,
V. No encontrarse en alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 28. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar y representar legalmente al CECTI;
II. Dar cumplimiento a las disposiciones del Consejo;
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III. Elaborar un diagnóstico sobre las necesidades del Estado en materia de desarrollo
científico y de innovación tecnológica;
IV. Elaborar el proyecto de Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación para su
aprobación por el Consejo;
V. Elaborar un programa de difusión y divulgación de la ciencia, la tecnología y la
innovación en el Estado, así como apoyar y fomentar la creación de publicaciones en
esta materia;
VI. Elaborar el proyecto de programa operativo anual de trabajo que incluya el presupuesto
operativo y lineamientos de financiamiento del organismo y presentarlo para su
aprobación al Consejo;
VII. Elaborar el Reglamento del CECTI y presentarlo para su aprobación por el Consejo;
VIII. Proveer los insumos necesarios para el buen funcionamiento del Comité;
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IX. Gestionar y obtener recursos para el financiamiento de los programas y proyectos de
investigación;
X. Nombrar y remover a los funcionarios y personal del CECTI;
XI. Celebrar y otorgar toda clase de actos, instrumentos jurídicos y documentos inherentes a
su objeto;
XII. Elaborar la propuesta para la realización del Congreso Anual de Ciencia, Tecnología e
Innovación, que será convocado por el CECTI, y presentarla ante el Consejo para su
aprobación;
XIII. Establecer sistemas de control para alcanzar las metas y objetivos propuestos;
XIV. Presentar al Congreso por escrito, cuando menos en forma trimestral, un informe del
desempeño de las actividades del organismo, incluido el ejercicio de los presupuestos
de egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los
documentos de apoyo, se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos
por la Dirección, con lo realizado;
XV. Celebrar convenios de colaboración con Instituciones que persigan el mismo fin del
CECTI;
XVI. Conformar el Registro Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación y vigilar su correcto
funcionamiento y difusión;
XVII. Establecer un sistema de evaluación y control sobre las metas y objetivos propuestos;
XVIII. Llevar a cabo, con la Coordinación de Planeación y Desarrollo Estatal, la revisión,
análisis integral y seguimiento de los anteproyectos del Programa y presupuesto de las
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dependencias y entidades de la administración pública estatal, en lo concerniente a los
rubros de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, a fin de asegurar
la congruencia de las políticas, prioridades, lineamientos programáticos y criterios de
asignación del gasto, con la participación de esas dependencias y entidades;
XIX. Convocar a los sectores académico, productivo y social de los municipios a identificar
problemáticas, proyectos de investigación, de desarrollo tecnológico y de innovación;
XX. Hacer acopio de los proyectos propuestos y presentarlos para su aprobación a la
Comisión;
XXI. Establecer el Servicio Estatal de Información y Documentación Científica y Tecnológica;
XXII. Administrar y asegurar el uso adecuado de los recursos humanos, materiales y
financieros del organismo;
XXIII. Dar seguimiento a los proyectos aprobados y evaluar sus avances conjuntamente con el
Consejo;
XXIV. Fungir como Director General del Fideicomiso; y,
XXV. Las demás que le confiera la presente Ley.
CAPÍTULO V
PATRIMONIO DEL CECTI
ARTÍCULO 29. El patrimonio del CECTI se integrará con:
I. Los acervos científicos, tecnológicos y de innovación que constituya el CECTI, así como
los estudios, investigaciones y proyectos propiedad del mismo;
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II. Las partidas presupuestales que le asigne el Gobierno del Estado, comprendidas dentro
de su presupuesto de egresos.
El CECTI procurará basar su administración con un sentido de racionalidad presupuestal
y destinará la mayor parte de su presupuesto para nutrir tanto al Fideicomiso como a los
demás fondos que se hayan convenido para el desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y
la Innovación;
III. Las aportaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal y
municipales;
IV. Las aportaciones que reciba de personas físicas o morales nacionales o extranjeras;
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V. Los legados o donaciones otorgados en su favor y los fideicomisos en los que se le
señale como fideicomitente;
VI. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título para el cumplimiento
de su objetivo; y,
VII. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes y derechos, consultas,
peritajes, patentes y marcas, y derechos de autor constituidos en su favor.
ARTÍCULO 30. El CECTI administrará su patrimonio de acuerdo a lo establecido por la Ley de
Entidades Paraestatales del Estado de Michoacán, sin perjuicio de las demás disposiciones
legales aplicables.
TÍTULO IV
PROGRAMA ESTATAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
FORMULACIÓN, ASPECTOS Y EJECUCIÓN
ARTÍCULO 31. El Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento
rector de la política de ciencia, tecnología e innovación del Gobierno del Estado y será
considerado un programa prioritario. Su integración, aprobación, ejecución y evaluación se
realizará en los términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley de Planeación del Estado de Michoacán
de Ocampo El Programa será evaluado y actualizado cada dos años, considerando la
preservación de objetivos de mediano y largo plazos. Los estímulos y apoyos a que se refiere la
presente Ley, se aplicarán conforme al Programa.
ARTÍCULO 32. La formulación del Programa estará a cargo del Director General con base en
las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal que apoyen o realicen investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación. En
dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas del CECTI, de las comunidades
científica, académica, tecnológica y sector productivo, convocadas para tal fin. Para lograr la
congruencia sustantiva y financiera del Programa, su integración final se realizará
conjuntamente por el CECTI, la Coordinación de Planeación y Desarrollo Estatal y la Secretaría
de Finanzas y Administración. Su presentación será por conducto del Director General y su
aprobación corresponderá al Consejo.
ARTÍCULO 33. El Programa deberá contener los siguientes aspectos:
I. La política pública de desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación;
II. Diagnóstico, objetivos, metas, estrategias, recursos, implantación, seguimiento,
evaluación y retroalimentación de acciones prioritarias en materia de investigación
Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán Página 18 de 39
científica y tecnológica, innovación y desarrollo tecnológico así como de su difusión,
divulgación y vinculación;
III. Programas específicos en materia de vinculación entre la investigación que se realiza en
las instituciones y centros, con el sector productivo así como con el sector educativo y
social;
IV. El apoyo en la formación de recursos humanos en el ámbito de la ciencia y la tecnología,
desde etapas tempranas, e incorporación de investigadores de alto nivel, tecnólogos y
profesionistas mediante otorgamiento de becas, entre otros incentivos;
V. El impulso para el desarrollo integral basado en lineamientos prioritarios de cada región;
VI. La difusión, divulgación, vinculación y extensión de la ciencia, la tecnología y la
innovación; y,
VII. Los fondos en los que podrán concursar o los que podrán crearse conforme a esta Ley
para las acciones en su cumplimiento.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
FIDEICOMISO ESTATAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
ARTÍCULO 34. El Fideicomiso Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de
Michoacán tendrá como objeto, financiar las actividades científicas, tecnológicas y de
innovación a las que se refiere la presente Ley. El Fideicomiso tendrá el carácter de Público, de
acuerdo a lo estipulado en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 35. El Fideicomiso contará con un Comité Técnico que será integrado por:
I. Presidente: El Gobernador;
II. Vicepresidente: El Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán;
III. Primer Vocal: Un representante de la Universidad Michoacana de San Nicolás de
Hidalgo;
IV. Segundo Vocal: Un representante de los centros e instituciones de investigación
científica, humanística y tecnológica designado por el gobernador; y,
V. Tercer Vocal: Un representante del Sector Productivo vinculado al desarrollo de la
Ciencia, la Tecnología o la Innovación, designado por el gobernador.
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ARTÍCULO 36. Los integrantes del Comité Técnico contarán con voz y voto en las asambleas.
El Comité Técnico será presidido por el Gobernador, quien será representado en sus ausencias
por el Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán. El Delegado
Fiduciario General asistirá de manera obligatoria a las sesiones del Comité Técnico con el
carácter de invitado permanente, con voz pero sin voto. De presentarse el caso de reestructura
administrativa en las dependencias a las que están adscritos los miembros del Comité Técnico
que conlleve el cambio de las funciones de sus respectivos puestos, los titulares de las áreas a
las que se transfieran las funciones sustantivas que venían desempeñando, pasarán a integrar
el Comité Técnico en los términos previstos en el presente artículo y previo escrito que el
Fideicomitente envíe al Secretario de Actas del Comité Técnico y al Fiduciario para su registro.
El Presidente del Comité Técnico podrá invitar a personas que así lo soliciten a las sesiones del
Comité Técnico con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 37. El Comité Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Financiar los proyectos que sean aprobados por el Consejo;
II. Informar mensualmente al CECTI de los flujos de efectivo con que cuenta el
Fideicomiso;
III. Aprobar anualmente, previo informe del Comisario, los estados financieros del
Fideicomiso y autorizar la publicación de los mismos; y,
IV. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del
patrimonio fideicomitido.
ARTÍCULO 38. El Director General del CECTI fungirá como Director General del Fideicomiso
cargo que será honorífico y tendrá las facultades y obligaciones marcadas en la Ley de
Entidades Paraestatales para los Directores Generales.
ARTÍCULO 39. El Fideicomiso contará además con un Delegado Fiduciario General, quien
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Someter a previa consideración de la institución que desempeñe el cargo de fiduciaria,
los actos, contratos y convenios de los que resulten derechos y obligaciones para el
fideicomiso o para la propia institución;
II. Consultar con la debida anticipación a la fiduciaria, sobre los asuntos que deban tratarse
en las reuniones del Comité Técnico;
III. Presentar a la fiduciaria la información contable requerida para precisar la situación
financiera del fideicomiso; y,
IV. Cumplir con los demás requerimientos que de común acuerdo el Comité Técnico del
Fideicomiso, le fije la fiduciaria.
CAPÍTULO II
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ÓRGANO DE VIGILANCIA DEL FIDEICOMISO
ARTÍCULO 40. El órgano de vigilancia del Fideicomiso, estará integrado por un Comisario
Público Propietario y un Suplente, designados, sin menoscabo de las funciones de fiscalización
que la Auditoría Superior de Michoacán tiene por ley. Los Comisarios Públicos evaluarán el
desempeño general y por funciones del Fideicomiso; realizarán estudios sobre la eficiencia con
la que se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en
lo referente a los ingresos y, en general, solicitarán la información y efectuarán los actos que
requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la
Coordinación de Contraloría les asigne específicamente conforme a la ley. Para el cumplimiento
de las funciones citadas, el Comité Técnico y el Director General deberán proporcionar la
información que soliciten los Comisarios Públicos.
ARTÍCULO 41. En aquellos casos en los que el Comité Técnico o el Director General, no
dieran cumplimiento a las obligaciones legales que se les atribuyen en este ordenamiento, el
Gobernador, por conducto de las dependencias competentes, actuará de acuerdo a lo
preceptuado en las leyes respectivas, a fin de subsanar las deficiencias y omisiones para la
estricta observancia de las disposiciones de esta u otras leyes. Lo anterior, sin perjuicio de que
se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que hubiere lugar.
CAPÍTULO III
PATRIMONIO DEL FIDEICOMISO
ARTÍCULO 42. El Patrimonio del Fideicomiso estará constituido de la siguiente manera:
I. Las partidas presupuestales que le asigne el Gobierno del Estado, comprendidas dentro
de su presupuesto de egresos;
II. Las aportaciones que realice el CECTI del Presupuesto de Egresos anual que obtenga;
III. Las aportaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los gobiernos federal y
municipales;
IV. Los beneficios generados por las patentes que se registren a nombre del Gobierno del
Estado y los derechos intelectuales que le correspondan, así como el ingreso que
perciba por la venta de bienes y prestación de servicios científicos y tecnológicos;
V. Las aportaciones que reciba de personas físicas o morales nacionales o extranjeras; y,
VI. Las utilidades, intereses, dividendos y rendimientos constituidos en su favor.
ARTÍCULO 43. En caso de disolución del Fideicomiso, su patrimonio pasará a formar parte
del Estado.
CAPÍTULO IV
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FONDOS ESTATALES DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
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ARTÍCULO 44. El Fideicomiso tendrá tres fondos especiales, a través de los cuales se
financiarán todos los programas y proyectos establecidos por el CECTI, cuyos montos se
asignarán según lo apruebe el Consejo, de acuerdo a los lineamientos que establezca el
Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los fondos serán:
I. Fondo para el fortalecimiento de los recursos humanos en Ciencia, Tecnología e
Innovación del Estado;
II. Fondo para el fortalecimiento del desarrollo de la ciencia básica, aplicada y la
divulgación científica; y,
III. Fondo para la vinculación y apoyo al desarrollo tecnológico y la innovación.
ARTÍCULO 45. El CECTI podrá celebrar convenios de colaboración con otras entidades
federativas y con los municipios del Estado, a fin de destinar fondos para proyectos de
investigación científica y tecnológica que redunde en beneficio de las partes.
TÍTULO VI
CONVOCATORIAS
CAPÍTULO I
CONVOCATORIAS A LOS MUNICIPIOS Y LOS SECTORES
ARTÍCULO 46. El CECTI realizará las Convocatorias necesarias para conocer la problemática
que enfrentan los municipios y los sectores y que los mismos consideren que pueda ser
resuelta mediante la implementación de la ciencia, la tecnología o la innovación. Dichas
convocatorias se publicarán en el periódico oficial y en 2 diarios de mayor circulación estatal y
tendrán un mes de vigencia para la recepción de propuestas.
ARTÍCULO 47. Una vez que el CECTI cierre las convocatorias y obtenga las solicitudes de los
sectores para atender problemáticas, el Director General las remitirá a la Comisión con el fin de
analizarlas y considerar la viabilidad de las mismas, así como las susceptibles de ser
financiadas por el Fideicomiso. El CECTI podrá asimismo proponer alguna problemática que no
haya sido solicitada por los sectores y que por su trascendencia sea relevante para el Estado.
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ARTÍCULO 48. El CECTI definirá los proyectos de ciencia, tecnología e innovación que sean
susceptibles de ser financiados por medio del Fideicomiso de acuerdo al Programa Estatal de
Ciencia, Tecnología e Innovación y, a los siguientes parámetros:
I. El problema debe afectar directamente a los michoacanos o al territorio del Estado;
II. El problema debe afectar a un gran número de personas o a una comunidad,
preferentemente en condiciones de marginación;
III. El problema puede ser resuelto con el menor uso de recursos posibles; y,
IV. Se dará preferencia a los proyectos que tengan una vocación productiva y de alto
impacto social.
CAPÍTULO II
CONVOCATORIA A LOS CI E IES
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ARTÍCULO 49. Una vez que el Consejo defina las líneas de acción en que deberán ser
enmarcados los proyectos a ser financiados, el Director General lanzará una convocatoria por
cada problemática propuesta que haya sido aprobada por el Consejo, misma que será turnada
a los CI e IES, la cual contendrá en sus bases al menos:
I. Descripción del Problema a resolver;
II. Localización del problema;
III. Número de personas afectadas por el problema;
IV. Rango temporal para que el problema sea diagnosticado o pueda ser resuelto;
V. Cantidad económica a destinar para resolver el problema; y,
VI. Plazos en que el Fideicomiso hará entrega del recurso asignado.
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ARTÍCULO 50. Las convocatorias serán publicadas en el Periódico Oficial, y en al menos 2
diarios de mayor circulación estatal y en la página electrónica del CECTI. Las convocatorias
tendrán una duración de un mes, terminado este plazo, si hubiera problemáticas que no fueron
del interés de ningún CI o IES, la convocatoria para ese problema específico se declarará
desierta sin posibilidad de ser financiada en el año en curso. El recurso destinado a alguna
investigación que se declare desierta volverá a formar parte del Fideicomiso.
CAPÍTULO III
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PROYECTO DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 51. Si algún CI o IES, se interesa en resolver alguna de las problemáticas
planteadas en las Convocatorias por medio de la investigación científica, tecnológica o de
innovación, tendrá que hacerlo saber mediante un proyecto al CECTI, mismo que contendrá al
menos:
I. El nombre del CI o IES;
II. La problemática que aparece en la convocatoria que se plantea resolver;
III. El área de experiencia académica y de Investigación del CI o IES;
IV. Un estudio ejecutivo donde se defina al menos: a. Planteamiento del problema; b. Definir
el tipo de proyecto a realizar; c. La hipótesis; d. El Objetivo; e. Definición de variables; f.
Los métodos a utilizar; g. La cantidad de beneficiarios de dicho proyecto; h. El problema
que resolvería el proyecto; i. Planeación y Calendarización del desarrollo del proyecto; y,
j. El proyecto de presupuesto del proyecto.
CAPÍTULO IV
PREFERENCIAS E INFORMES
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ARTÍCULO 52. En caso de que más de un CI o IES se interese por resolver alguna
problemática enunciada en las Convocatorias, el Consejo definirá al ganador del proyecto con
base en las siguientes preferencias:
I. A los CI o IES que tengan su domicilio en el Estado;
II. A los CI o IES que comprueben tener mayor experiencia en la rama de la Ciencia;
III. A los CI o IES que tengan una mayor cantidad de investigadores jóvenes involucrados
en el proyecto;
IV. A los CI o IES que promuevan mediante la solución planteada la modernización, la
innovación y el desarrollo tecnológico del Estado; y,
V. A los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y
ecológicamente sustentable de los recursos naturales. Si más de un CI o IES cumpliera
los requisitos de preferencia, la Comisión definirá quien deba de realizar la investigación,
no sin antes proponer a los interesados que tengan los mismos requisitos de
preferencia, llevar a cabo el proyecto de manera conjunta.
ARTÍCULO 53. Los apoyos a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso podrán
financiar el gasto de operación de los CI o IES. Los recursos públicos que, en términos de esta
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Ley, deberán destinarse exclusivamente a generar y ejecutar proyectos en materia de
investigación básica, aplicada, de desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación
con los sectores productivos y de servicios.
ARTÍCULO 54. Una vez que se asignen los proyectos a los CI o IES, los mismos deberán
firmar un convenio con el CECTI en el que se establezcan las condiciones para el desarrollo de
los proyectos e informar al menos trimestralmente de los avances de los mismos y justificarán la
inversión realizada. El informe deberá contener el avance del proyecto, el recurso empleado
hasta el momento y el tiempo estimado en finalizarlo.
ARTÍCULO 55. La entrega del recurso financiero presupuestado y programado para llevar a
cabo las investigaciones y el desarrollo de carácter científico, tecnológico y de innovación, se
realizarán de manera periódica y contra entrega de informes parciales de resultados, en los
términos que establezca el Reglamento. ARTÍCULO 56.- Los derechos de propiedad intelectual
o industrial respecto de los resultados obtenidos por las personas físicas o morales que reciban
apoyo del CECTI, serán materia de regulación específica en los convenios que al efecto se
celebren, en los que se estipularán condiciones de equidad.
ARTÍCULO 57. El CECTI será la entidad autorizada para dictaminar y resolver sobre aspectos
científicos y tecnológicos, así como de los contenidos de los convenios su desempeño y sobre
la periodicidad de la evaluación de los proyectos. Cuando así se considere necesario, las
solicitudes de apoyo para el financiamiento de investigaciones en materia científica y
tecnológica, podrán ser evaluadas por organismos o científicos externos
ARTÍCULO 58. El CECTI podrá dar por terminado el proyecto por las siguientes
circunstancias:
I. Por culminación del proyecto de acuerdo al convenio asignado;
II. Por incumplimiento del convenio por parte de los CI o IES, lo que traerá como
consecuencia una sanción a los mismos y la devolución de la contraprestación
económica y de la investigación que hasta el momento se haya realizado; y,
III. Cuando por causas de fuerza mayor cualquiera de las partes se vea imposibilitada de
seguir con el proyecto, lo cual se justificará ante el Consejo.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
INNOVACIÓN, Y EL DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA PROMOCIÓN DE LA
INNOVACIÓN Y EL DESARROLLO TECNOLÓGICO
ARTÍCULO 59. El CECTI, el Gobierno del Estado y sus dependencias, en especial las IES y
CI, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán actividades y proyectos de
modernización, innovación, desarrollo tecnológico y la formación de recursos humanos en la
entidad, para impulsar la calidad, productividad y competitividad de la economía y de la planta
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productiva del Estado; de conformidad con sus atribuciones, promoverán y establecerán apoyos
específicos en relación a ese tipo de proyectos. Se considera de interés público y utilidad social
las actividades de modernización, innovación y desarrollo tecnológico, por lo que los CI e IES,
de conformidad con la normatividad aplicable y los convenios respectivos, incluirán entre sus
prioridades el desarrollo y apoyo a las actividades productivas, preferentemente las de carácter
estratégico para el Estado.
ARTÍCULO 60. En materia de innovación y desarrollo tecnológico, y como parte de sus
acciones permanentes, el CECTI podrá promover el asesoramiento, capacitación y prestación
de servicios que propicien el uso intensivo del conocimiento y tecnología en los procesos
productivo, en la innovación, desarrollo tecnológico, transferencia y apropiación de
conocimiento, además del establecimiento de normas de calidad y la certificación en términos
de lo dispuesto en la legislación de la materia. Para dar cumplimiento a lo anterior el CECTI
conjuntamente con el sector productivo, podrán financiar hasta por un año la estancia de
investigadores en las empresas públicas y privadas.
ARTÍCULO 61. Para el otorgamiento de apoyos por parte del CECTI a los proyectos
señalados en este capítulo, será necesario que éstos cuenten con la declaración formal del
usuario o los potenciales usuarios, de su interés en la aplicación de la tecnología expresada en
el proyecto respectivo. Salvo casos debidamente justificados ante el CECTI, se requerirá que
los beneficiarios del proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo. En
aquellos casos en que los proyectos aprobados resulten exitosos y la explotación de la
tecnología desarrollada produzca dividendos o regalías, se considerará la recuperación total o
parcial de los apoyos concedidos de conformidad con los términos convenidos en el
instrumento jurídico correspondiente con los lineamientos
que expida el Consejo.
TÍTULO VIII
CENTROS PÚBLICOS DE INVESTIGACIÓN E INVESTIGADORES
CAPÍTULO I
CENTROS PÚBLICOS DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 62. Para efectos de la presente Ley se consideran como Centros Públicos de
Investigación, aquellos que sean creados por entes públicos y que, de acuerdo con su
instrumento de creación, tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación
científica y tecnológica, que efectivamente se dediquen a dichas actividades y que estén
reconocidas como tales. Los centros públicos que se establezcan en el Estado se regirán por
las leyes de sus materias y la presente Ley.
ARTÍCULO 63. Los órganos de gobierno de los Centros Públicos de Investigación creados por
organismos o entidades de la administración pública del Estado, tendrán además de las
facultades que les confiera su propia normatividad, las siguientes atribuciones no delegables:
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I. Apoyar las investigaciones científicas o humanísticas o de alta calidad, el desarrollo
tecnológico y las innovaciones que principalmente se dirijan a la solución de problemas
sociales de las regiones del Estado;
II. Promover que las investigaciones que se realicen en el ámbito del aprovechamiento de
los recursos naturales, se enfoquen al desarrollo sustentable del Estado;
III. Aprobar y evaluar los programas, agenda, proyectos académicos y de investigación, a
propuesta del Director o su equivalente y de los miembros de la comunidad de
investigadores del propio centro;
IV. Aprobar la distribución de su presupuesto anual y el programa de inversiones, de
acuerdo con las leyes aplicables;
V. Expedir las reglas de operación de sus fondos de investigación y decidir el destino de
sus recursos de conformidad con la normatividad aplicable;
VI. Autorizar los criterios para la celebración de convenios de prestación de servicios de
investigación, para la realización de proyectos específicos de investigación o desarrollo
tecnológico o prestación de servicios técnicos;
VII. Promover y establecer el sistema de profesionalización y certificación de los
investigadores con criterios de estabilidad y carrera en la investigación, tomando en
consideración los recursos previstos en el presupuesto; y,
VIII. Establecer una comisión de evaluación y seguimiento de los proyectos aprobados,
acordes con las normas internacionales aplicables a la investigación, que rinda informes
sobre los avances y resultados de los mismos.
ARTÍCULO 64. Los investigadores de los CI, tendrán entre sus funciones la formación de
recursos humanos de alto nivel académico para la docencia, la investigación científica, la
innovación o el desarrollo tecnológico.
ARTÍCULO 65. Toda institución y Centro Público de Investigación en el Estado publicará su
reglamento en el Periódico Oficial, mismo que por lo menos debe contener:
I. Funciones;
II. Órganos directivos;
III. Catálogo de Personal; y,
IV. Requisitos de Ingreso y permanencia.
CAPÍTULO II
INVESTIGADORES
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ARTÍCULO 66. Para los efectos de esta Ley, se considera Investigador a la persona física que
presta sus servicios en la investigación o en la innovación por al menos una jornada laboral de
20 horas a la semana y que además, realiza actividades tendientes a la difusión de la cultura
científica, a la docencia o a la vinculación, conforme a los planes y programas establecidos por
los CI e IES establecidos en el Estado.
Los investigadores de los CI e IES, tendrán entre sus funciones, la formación de recursos
humanos de alto nivel académico para la investigación y la docencia.
ARTÍCULO 67. Solo podrán acceder a estímulos y recompensas aquellos investigadores que
realizan investigación o innovación en beneficio del Estado y además realizan labores de
docencia.
TÍTULO IX
FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y HERRAMIENTAS DE REGISTRO E
INFORMACIÓN DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
CAPÍTULO I
FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
ARTÍCULO 68. El CECTI propondrá a las autoridades educativas y laborales, normas y
criterios para la elaboración de programas que tengan por objeto la formación y capacitación de
recursos humanos del más alto nivel, en las diversas áreas del conocimiento científico,
humanístico y tecnológico definidas como prioritarias en el programa sectorial correspondiente.
ARTÍCULO 69. En materia de formación de recursos humanos orientados a la investigación
científica, humanística y al desarrollo tecnológico, el CECTI cumplirá con los siguientes
objetivos:
I. Definir las áreas prioritarias para la formación de recursos humanos en materia de
investigación científica, humanística y desarrollo tecnológico que sean necesarias para
el desarrollo regional del Estado;
II. Establecer mecanismos de colaboración con las dependencias y entidades federales,
estatales y municipales, así como con los sectores, para elaborar programas tendientes
a la capacitación y actualización de recursos humanos en los que se incluyan aspectos
fundamentales de ciencia, tecnología e innovación;
III. Fortalecer los programas de postgrado que se dirijan a la formación de científicos y
tecnólogos;
IV. Promover ante los CI e IES, la creación de licenciaturas y postgrados en aquellas áreas
y disciplinas que sean identificadas como socialmente necesarias; y,
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V. Participar en la elaboración de planes y programas, que tengan por objeto la creación,
fomento y desarrollo de la cultura científica, humanística y tecnológica, en los distintos
niveles y modalidades del sistema educativo
estatal, de conformidad con las leyes aplicables.
CAPÍTULO II
REGISTRO ESTATAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
ARTÍCULO 70. El Registro Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como objetivo
facilitar la colaboración para realizar y optimizar el desarrollo de investigaciones individuales,
interdisciplinarias e interinstitucionales así como la vinculación con el sector productivo.
ARTÍCULO 71. Para conformar el Registro Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación se
incluirán los siguientes rubros:
I. Instituciones;
II. Empresas de Base Tecnológica;
III. Equipos de Investigadores;
IV. Investigadores Individuales;
V. Infraestructura y equipos;
VI. Proyectos en proceso y terminados;
VII. Patentes;
VIII. Fuentes de información científica; a. Videotecas; b. Bibliotecas; c. Hemerotecas; d.
Material en formato electrónico;
IX. Publicaciones y eventos;
X. Financiamiento; y,
XI. Servicios que pueden ofrecer quienes integran el sistema.
ARTÍCULO 72. El CECTI será el encargado de operar el Registro Estatal de Ciencia,
Tecnología e Innovación y vigilar su funcionamiento, a través de la Dirección General, auxiliado
por un comité de especialistas con reconocimiento nacional o internacional, garantizando que
en el proceso de su integración se apliquen los principios de transparencia, legalidad y
equidad, involucrando a miembros reconocidos de los sectores público, social y privado.
ARTÍCULO 73. El Registro Estatal tendrá como objetivos:
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I. Establecer los mecanismos y criterios certificadores que permitan evaluar y otorgar el
reconocimiento a investigadores y/o empresas;
II. Establecer los requisitos que deberán reunir quienes se inscriban al Registro;
III. Otorgar el número de registro a investigadores y/o empresas; y,
IV. Promover e impulsar la actividad científica y tecnológica de los investigadores en el
Estado, propiciando la formación de nuevos investigadores que coadyuven al desarrollo
de la Entidad, así como consolidación de los existentes. Estos registros deberán
publicarse una vez aprobados por el Consejo.
El Consejo tomará en consideración de los investigadores o empresas, su registro para
el otorgamiento de becas, recursos y estímulos fiscales.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Septiembre del 2015
Artículo 73 Bis. El CECTI, en el ámbito de su competencia, coadyuvará con el CONACYT en la
estrategia nacional que tiene como finalidad ampliar, consolidar y facilitar el acceso a la
información científica, tecnológica y de innovación nacional e internacional a texto completo, en
formatos digitales.
El CECTI impulsará la estrategia estatal, con el fin de fortalecer las capacidades del Estado
para que el conocimiento universal esté disponible a los educandos, educadores, académicos,
investigadores, científicos y población en general, a través de un acceso abierto.
Por acceso abierto se entenderá el acceso a través de una plataforma digital y sin
requerimientos de suscripción, registro o pago, a las investigaciones, materiales educativos,
académicos, científicos, tecnológicos y de innovación, financiados con recursos públicos
estatales o que hayan utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las
disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial,
seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por
razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada.
Corresponderá al CECTI establecer los lineamientos para garantizar el acceso a la información
científica, tecnológica y de innovación, en los términos del presente capítulo.
Adición Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Septiembre del 2015
Artículo 73 Ter. Los investigadores, tecnólogos, académicos y estudiantes de maestría,
doctorado y posdoctorado, cuya actividad de investigación sea financiada con recursos públicos
estatales o que hayan utilizado infraestructura pública en su realización, por decisión personal
podrán autorizar expresamente el depósito de una copia de la versión final aceptada para
publicar en acceso abierto, comprobando que han cumplido con el proceso de aprobación
respectivo, lo anterior bajo los términos que al efecto establezca el CECTI.
CAPÍTULO III
SERVICIO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA Y DE
INNOVACIÓN
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ARTÍCULO 74. El Servicio de Información y Documentación Científica, Tecnológica y de
Innovación del Estado estará a cargo del CECTI, quien lo administrará, a través de la Dirección
General, manteniéndolo actualizado. Dicho sistema será accesible al público en general, con
reserva de los derechos de propiedad industrial e intelectual, lo establecido en la Ley de
Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo y las reglas de
confidencialidad que se establezcan.
ARTÍCULO 75. El servicio deberá contar con información de carácter e interés estatal, la cual
abarcará, cuando menos, los siguientes aspectos:
I. Las instituciones, empresas e investigadores que desarrollen ciencia, tecnología e
innovación, principalmente los inscritos en el Registro;
II. La infraestructura destinada a la ciencia, la tecnología y la innovación en la Entidad;
III. El equipamiento especializado convencional empleado para realizar actividades de
Ciencia, tecnología e innovación;
IV. La producción editorial estatal que en la materia circule;
V. Las líneas de investigación en desarrollo y prioritarias a desarrollar;
VI. Los proyectos de investigaciones en proceso;
VII. Las posibles fuentes de financiamientos a los proyectos que estén dentro de las líneas
de investigación prioritarias; y,
VIII. Los servicios proporcionados o susceptibles de prestarse por los CI, IES y personas
físicas vinculadas a la materia. ARTÍCULO 76. El Director General podrá convenir la
realización de acciones conjuntas con el Gobierno Federal, los CI e IES nacionales e
internacionales, para la consolidación y el fortalecimiento del servicio. Las
dependencias y entidades de la administración pública estatal colaborarán con el CECTI
en la conformación y operación del servicio. Las personas físicas y morales que reciban
apoyo de los fondos, deberán proporcionar la información básica que se les requiera,
señalando aquella que por derecho de propiedad industrial e intelectual o por algún otro
motivo fundado, debe reservarse.
ARTÍCULO 77. El Gobierno del Estado, con el propósito de mantener actualizado el servicio,
podrá por conducto del CECTI, convenir o acordar con los diferentes niveles de gobierno, el
compartir la información científica y tecnológica de que dispongan entre sí, respetando siempre
lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación aplicable.
ARTÍCULO 78. Para la determinación de aquellas actividades que deban considerarse de
desarrollo tecnológico el CECTI solicitará la opinión de las instancias, dependencias o
entidades que considere conveniente.
TÍTULO X
Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán Página 31 de 39
VINCULACIÓN, DIVULGACIÓN Y DIFUSIÓN
CAPÍTULO I
VINCULACIÓN DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN CON EL
DESARROLLO SOCIAL Y CULTURAL
ARTÍCULO 79. El CECTI establecerá estrategias y mecanismos de vinculación con las
dependencias y organismos auxiliares de la administración pública federal, estatal o municipal,
las comunidades académica, científica y tecnológica y los centros de investigación públicos y
privados, con los sectores social, productivo y privado del Estado, para promover la
investigación científica, el desarrollo e innovación tecnológica en sus respectivos ámbitos de
competencia.
ARTÍCULO 80. La investigación científica o tecnológica realizada en Michoacán buscará
contribuir significativamente a solucionar problemas científicos o tecnológicos relevantes o a
resolver los problemas del Estado en materia de salud, vivienda, educación, deporte,
recreación, cultura, medio ambiente, y todos aquellos que repercuten en las condiciones de
vida de la población. La Secretaría de Educación en el Estado, los CI, las IES y el CECTI,
promoverán los mecanismos de vinculación, coordinación y colaboración necesarios para
apoyar conjuntamente los estudios de posgrado la formación en aspectos científicos,
tecnológicos e innovación, a los estudiantes en los diferentes niveles educativos, poniendo
atención especial al incremento de su calidad; la formación y consolidación de grupos
académicos de investigación, y la investigación científica básica y humanística en todas las
áreas del conocimiento y el desarrollo tecnológico.
ARTÍCULO 81. La vinculación entre los integrantes del Sistema Estatal de Ciencia,
Tecnología e Innovación será inter y multidisciplinaria e interinstitucional, a través de la
coordinación de planes, programas, proyectos y acciones en materia de ciencia, tecnología e
innovación, tomando en consideración las demandas y necesidades de las comunidades
académica, científica y tecnológica y de los sectores.
ARTÍCULO 82. La incidencia de la ciencia, la tecnología e innovación en el desarrollo
sociocultural, humanístico y económico se desarrollará a través de cuatro mecanismos de
inducción: programación, financiamiento, formación de recursos humanos y estímulos, bajo la
coordinación del CECTI.
ARTÍCULO 83. El Gobierno del Estado promoverá el diseño y aplicación de métodos y
programas para la enseñanza y fomento de la ciencia, la tecnología e innovación en todos los
niveles de la educación, principalmente en la educación básica.
ARTÍCULO 84. Con el objeto de vincular la investigación con la educación, los CI e IES,
promoverán a través de sus ordenamientos internos, que sus académicos docentes e
investigadores, participen en actividades de enseñanza frente a grupo, tutorías, investigación o
aplicación innovadora del conocimiento.
CAPÍTULO II
Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán Página 32 de 39
VINCULACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CON EL SECTOR PRODUCTIVO
ARTÍCULO 85. La investigación apoyará el desarrollo económico integral del Estado en
beneficio de su población en general. Para este objeto, el CECTI promoverá la vinculación
permanente de las instituciones que desarrollan investigación científica y tecnológica con los
procesos productivos, comerciales y financieros del Estado, mediante la gestión de recursos
para apoyar la modernización, innovación y desarrollo tecnológico de dichos procesos.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de septiembre de 2015
ARTÍCULO 86. El CECTI, las instituciones de educación superior y las entidades de la
administración pública estatal que de acuerdo con su instrumento de creación tengan como
objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica y
efectivamente lo realicen, promoverán la vinculación permanente de las instituciones que
desarrollan investigación científica y tecnológica con el sector productivo del Estado, bajo
diversos mecanismos y acciones que sean pertinentes, a través de figuras como las Unidades
de Vinculación, Transferencia de Tecnología y Conocimiento, de igual manera apoyará
mediante asesoría, la creación de micro, pequeña y mediana empresa de base tecnológica
entre otras.
Estas Unidades de Vinculación, Transferencia de Tecnología y Conocimiento podrán
constituirse mediante la figura jurídica que mejor convenga a sus objetivos, en los términos de
las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se constituyan como entidades paraestatales
y podrán contratar por proyecto a personal académico de dichas entidades e instituciones
sujeto a lo dispuesto en el artículo 86 bis de esta Ley.
Las unidades a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán financiar su gasto de
operación con recursos públicos. Los recursos públicos que, en términos de esta Ley, reciban
las unidades deberán destinarse exclusivamente a generar y ejecutar proyectos en materia de
desarrollo tecnológico e innovación y promover su vinculación con los sectores productivos y de
servicios.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de septiembre de 2015
Artículo 86 Bis. Los centros públicos de investigación, las instituciones de educación superior y
las entidades de la administración pública del Estado que de acuerdo con su instrumento de
creación tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y
tecnológica y efectivamente lo realicen, promoverán conjuntamente con los sectores público y
privado la conformación de asociaciones estratégicas, alianzas tecnológicas, consorcios,
unidades de vinculación y transferencia de conocimiento, nuevas empresas privadas de base
tecnológica, y redes regionales de innovación en las cuales se procurará la incorporación de
desarrollos tecnológicos e innovaciones realizadas en dichos centros, entidades e instituciones,
así como de los investigadores, académicos y personal especializado adscritos al centro,
institución o entidad, que participen en la parte sustantiva del proyecto.
Con relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de gobierno de las instituciones,
centros y entidades aprobarán y establecerán lo siguiente:
Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán Página 33 de 39
I. Los lineamientos y condiciones básicas de las asociaciones, alianzas, consorcios,
unidades, redes o nuevas empresas que conlleven la participación de instituciones,
centros y entidades, con o sin aportación en el capital social en las empresas de que se
trate; y,
II. Los términos y requisitos para la incorporación y participación del personal de
instituciones, centros y entidades en las asociaciones, alianzas, consorcios, unidades,
redes o nuevas empresas de que se trate.
Asimismo, los órganos de gobierno de las instituciones, centros y entidades podrán establecer
apoyos y criterios conforme a los cuales el personal de los mismos pueda realizar la incubación
de empresas tecnológicas de innovación en coordinación con la propia institución, centro o
entidad, según corresponda y, en su caso, con terceros.
Los términos, requisitos y criterios a que se refiere la fracción II y el párrafo anterior serán
establecidos por los órganos de gobierno o equivalente de las instituciones, centros y entidades
mediante normas generales que deberán expedir al efecto y que consistirán en medidas de
carácter preventivo orientadas a evitar que su personal incurra en el conflicto de intereses al
que hace referencia el artículo 8 de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán. Previo a su expedición, estas normas deberán
contar con la opinión favorable emitida por el respectivo órgano interno de control.
Los órganos de gobierno o equivalente también determinarán lo relativo a los derechos de
propiedad intelectual y los beneficios que correspondan a instituciones, centros y entidades en
relación a lo dispuesto en este artículo.
Para promover la comercialización de los derechos de propiedad intelectual e industrial de las
instituciones, centros y entidades, los órganos de gobierno o equivalente aprobarán los
lineamientos que permitan otorgar a los investigadores, académicos y personal especializado,
que los haya generado hasta setenta por ciento de las regalías que se generen.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de septiembre de 2015
Artículo 87. Para la creación y operación de los instrumentos de apoyo a que se refiere esta
Ley, se dará prioridad a los proyectos cuyo propósito sea promover la modernización e
innovación tecnológica, vinculados con empresas o entidades usuarias de la tecnología, con
especial atención a la micro, pequeña y mediana empresa o vinculados con el sector social.
Se promoverá la vinculación entre academia y empresa que favorezca la transferencia y
apropiación de conocimiento y tecnología con los sectores más desprotegidos.
Se considerarán prioritarios los proyectos que tengan como fin lograr un uso racional, eficiente y
sustentable de los recursos naturales; así como las asociaciones cuyo propósito sea la creación
y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas.
CAPÍTULO III
DIVULGACIÓN Y DIFUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán Página 34 de 39
ARTÍCULO 88. El CECTI, con el apoyo del Gobierno del Estado y de los Municipios de la
entidad, promoverá acciones y programas específicos para desarrollar y consolidar una cultura
científica en Michoacán, considerando la participación de los sectores académico, empresarial y
social en la divulgación y difusión de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación.
También fomentarán la realización de actividades orientadas a la divulgación de la ciencia, la
tecnología y la innovación al interior de las dependencias y entidades que conformen la
administración pública del Estado. El CECTI promoverá la divulgación y difusión de la ciencia, la
tecnología y la innovación en al menos, los siguientes formatos:
I. Medios impresos;
II. Medios de Comunicación Masiva;
III. Medios Electrónicos y redes sociales;
IV. Conferencias;
V. Exposiciones;
VI. Talleres;
VII. Congresos, Simposios; y,
VIII. Redes de Investigadores.
ARTÍCULO 89. El CECTI promoverá programas de divulgación y difusión de la investigación
científica, tecnológica e innovación, en donde participen los sectores público, social y privado,
para fortalecer y consolidar la cultura científica de la sociedad. El CECTI promoverá que los
gobiernos municipales asignen en su Presupuesto de Egresos Anual una partida específica así
como un programa anual para la divulgación y difusión de la ciencia y la tecnología en sus
respectivas localidades. Estas tareas deberán realizarse en coordinación con el CECTI. Se
impulsará la realización de actividades permanentes de divulgación, mediante la producción de
materiales y la creación de un órgano de difusión, entre otras acciones. Promoverá la
generación de espacios en la entidad para que se realicen, de manera permanente, actividades
de divulgación científica y tecnológica.
ARTÍCULO 90. El CECTI presentará un programa de divulgación y difusión de las actividades
de ciencia, tecnología e innovación incluyendo talleres, conferencias, materiales gráficos entre
otras actividades, y promoverá su realización de manera conjunta con la participación de los
municipios del Estado de Michoacán, procurando el trabajo interinstitucional. En el Programa
deberá incluirse un apartado específico sobre el tema en referencia.
ARTÍCULO 91. Los ayuntamientos podrán solicitar al CECTI el desarrollo conjunto de
programas, materiales y exposiciones para la difusión de la ciencia, la tecnología y la
innovación en sus municipios.
TÍTULO XI
ESTÍMULOS
Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán Página 35 de 39
CAPÍTULO I
ESTÍMULOS A LA INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 92. Los premios estatales de ciencia, tecnología, divulgación, vinculación y de
reconocimiento a la innovación, tendrán como objeto reconocer y estimular la investigación y el
desarrollo científico, tecnológico y de innovación en el Estado, así como su influencia en la
obtención de altos estándares de calidad, productividad y competitividad. También para apoyar
la promoción y difusión de los proyectos respectivos y destacar que han sido realizados, según
el caso, por el científico o tecnólogo, o equipos de científicos o tecnólogos del Estado o que
radiquen en la Entidad, y cuya obra en estos campos se haga acreedora a tal distinción. Los
premios serán entregados anualmente por el monto que determine el Consejo, con base en los
recursos que se determinen en su presupuesto y con las aportaciones que para el efecto reciba
de las instituciones vinculadas con el Consejo, así como de los sectores público, social o
privado. Las bases y términos a que se someterán los candidatos, serán establecidas por el
Consejo en la convocatoria que formule, asegurando que en el jurado calificador participen
mayoritariamente distinguidos investigadores y tecnólogos de los campos del conocimiento
motivo de la investigación.
ARTÍCULO 93. El Gobierno del Estado reconocerá los logros sobresalientes de quienes
realicen actividades de divulgación, vinculación y de innovación científica, tecnológica y de
innovación, así como de investigación científica tecnológica, y procurará apoyos para que la
actividad de investigación de dichos individuos contribuya a mantener y fortalecer la calidad de
la educación. Los estímulos y reconocimientos que el Gobierno Estatal otorgue a los
académicos por su labor de investigación científica y tecnológica, también propiciarán y
reconocerán la labor docente de quienes los reciban.
CAPÍTULO II
ESTÍMULOS A LOS SECTORES PRODUCTIVO Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 94. El Consejo gestionará, con apego a las leyes vigentes, la creación de
beneficios fiscales o económicos en sus diferentes modalidades, a productores de bienes y
servicios que:
I. Desarrollen investigación científica y tecnológica e innovación tecnológica;
II. Impulsen la generación de investigación científica y tecnológica; y,
III. Presenten proyectos destinados a realizar investigación científica y tecnológica.
T R A N S I T O R I O S
Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán Página 36 de 39
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. En plazo no mayor a treinta días contados a partir del 14 de Febrero
del 2012, deberá estar integrado los Consejos Directivo y Consultivo, y nombrado su Director
General. En tanto no sean nombrados los Consejeros del Consejo Directivo y los integrantes
del Comité Consultivo así como el Director General, los que actualmente realizan dicha función
en el COECYT permanecerán en su cargo.
ARTÍCULO TERCERO. A partir del 14 de Enero del 2012, el CECTI tendrá treinta días para
formular y presentar al Gobernador el Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación. El
Programa deberá ser publicado igualmente en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador deberá disponer lo necesario para la modificación del
contrato del actual Fideicomiso de Fomento al Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el
Estado, de conformidad con la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. El Gobernador tendrá un plazo de noventa días naturales para realizar los
reglamentos correspondientes a partir de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO. El patrimonio, incluyendo bienes muebles e inmuebles, derechos
monetarios y no monetarios, archivos, papelería, programas, investigaciones o procesos
similares en curso con que a la fecha cuente el COECYT y el presupuesto de egresos del
mismo que no se haya ejercido a la fecha, pasará a dominio del CECTI.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 4 de la
presente Ley, los recursos destinados al CECTI deberán incrementarse anualmente, hasta
alcanzar el porcentaje referido, en un término de tres años a partir del ejercicio
fiscal del año 2012 dos mil doce.
ARTÍCULO OCTAVO. Lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 14 de la presente Ley, con
relación a destinar más del diez por ciento para gasto corriente entrará en vigencia a partir de
que el Congreso del Estado destine el recurso establecido en el artículo 4 fracción II de esta
Ley.
ARTÍCULO NOVENO. Los derechos laborales del personal que actualmente labora en el
COECYT quedarán a salvo, convirtiéndose el CECTI en patrón sustituto.
ARTÍCULO DÉCIMO. Todos los convenios, contratos y obligaciones vinculadas al COECYT,
serán cumplimentados en sus términos por el CECTI.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se abroga la Ley de Desarrollo de Ciencia y Tecnología del
Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial el día 29 de marzo del 2004. El Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de
Ocampo, a los 05 cinco días del mes de enero de 2012, dos mil doce.
Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán Página 37 de 39
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA
DIRECTIVA.- DIP. IVÁN MADERO NARANJO.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. MARTÍN
CARDONA MENDOZA.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. LIBRADO MARTÍNEZ CARRANZA.-
TERCER SECRETARIO.- DIP. JUAN MANUEL MACEDO NEGRETE. (FIRMADOS).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del
Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el
presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los
20 veinte días del mes de Enero del año 2012 dos mil doce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- RAFAEL
MELGOZA RADILLO. (FIRMADOS).
Artículos Transitorios de las Reformas a la presente Ley
Reforma publicada en el Periódico Oficial Del Estado
El 6 de Septiembre del 2012
Decreto Legislativo No. 06
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de septiembre de 2015
Decreto Legislativo No. 557
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado para los
efectos constitucionales correspondientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre del año 2015,
con excepción del artículo 28.
ARTÍCULO TERCERO. …
ARTÍCULO CUARTO. …
ARTÍCULO QUINTO. …
ARTÍCULO SEXTO. …
ARTÍCULO SÉPTIMO. …
ARTÍCULO OCTAVO. Se abroga el Capítulo I del Título III de la Ley de Ciencia, Tecnología e
Innovación del Estado de Michoacán y todas las menciones que en ella se refieren al Consejo
Estatal de Ciencia y Tecnología e Innovación, se entenderán referidas a la Secretaría de
Innovación, Ciencia y Desarrollo Tecnológico.
El Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología e Innovación, que hace referencia la Ley de
Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán se transforma en la Secretaría de
Innovación, Ciencia y Desarrollo Tecnológico, por lo que todos sus recursos humanos,
materiales y financieros se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes,
Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán Página 38 de 39
archivos, acervos y demás documentación en cualquier formato que se encuentre bajo su
resguardo.
El Congreso del Estado realizará en un lapso no mayor a ciento veinte días las modificaciones
legales en la materia.
ARTÍCULO NOVENO. ..
ARTÍCULO DÉCIMO. …
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. …
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. …
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. .
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. ….
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de septiembre de 2015
Decreto Legislativo No. 550
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Túrnese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación correspondiente
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 18 de Noviembre de 2022.
Decreto Legislativo No. 201
PRIMERO. El Artículo Primero, del presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente a
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Artículo Segundo, del presente Decreto, entrará en vigor al momento de
su aprobación por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en
términos del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo.
Dese cuenta al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. Notifíquese el presente Decreto al Consejo Estatal de Ciencia, Tecnología
e Innovación, para su debido conocimiento.
Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de Septiembre 2023.
Decreto Legislativo No. 439
Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán Página 39 de 39
Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Tercero. Notifíquese al Poder Ejecutivo de Michoacán de Ocampo, para que sirva
ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.