Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 20 de Diciembre de 2023. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 31 de diciembre de 2008. LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 73 ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO I Disposiciones Generales (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 1°. El objeto de esta Ley es regular el Sistema de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán y sus municipios, así como establecer las bases de cálculo, montos, y plazos para la distribución de las Participaciones e Incentivos que en Ingresos Federales y Estatales y Fondos de Aportaciones Federales y Estatales, les corresponden a los municipios del Estado. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) Así también, de establecer las reglas de colaboración administrativa entre el Estado y los municipios, y constituir los órganos del Sistema de Coordinación Fiscal, y fijar las bases de colaboración administrativa. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) Las Participaciones e Incentivos que correspondan a los municipios del Estado serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno, serán inembargables, y no podrán destinarse a fines específicos. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley de Coordinación Fiscal, misma que estará a la interpretación de la Secretaría de Finanzas y Administración para los efectos respectivos. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) CAPÍTULO II De las Participaciones e Incentivos en Ingresos Federales y Estatales a los Municipios (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 2°. De los ingresos que perciba el Gobierno del Estado por concepto de Participaciones e Incentivos en Ingresos Federales, mismos que se determinan con la recaudación de los Impuestos Federales y los Derechos sobre la Extracción de Petróleo y de Minería, de conformidad con lo establecido por los artículos 2º, 2º-A fracción III, 3ºA, 3°-B, 4°, 4º-A y 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, 14 de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Cláusula Décima Novena fracción VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal; así como de la recaudación del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° tercer párrafo de la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo; los municipios percibirán a través de la Secretaría de Finanzas y Administración los montos que refiere este (sic) Ley, y la Ley de Coordinación Fiscal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 3°. Con el monto de las participaciones e incentivos que correspondan a los Municipios del Estado, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, se constituirán dos Fondos: el Fondo Participable y el Fondo de Gasolinas y Diésel, con el equivalente a las proporciones siguientes: I. Fondo Participable: A) El 20% de lo que corresponda al Estado en: 1. El Fondo General de Participaciones; 2. El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; 3. El Fondo de Fiscalización y Recaudación; 4. El Impuesto sobre Automóviles Nuevos, como Incentivo por la Recaudación que se obtenga en el Territorio Estatal; 5. El Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; y, 6. El Impuesto sobre la Renta sobre los Ingresos por Enajenación de Bienes Inmuebles que establece el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo establecido por el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, como incentivo por la recaudación que se obtenga en el Territorio Estado. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021) El monto participable de este Impuesto a los municipios, se integra con el 70% y el 30% que percibe el Estado, conforme a lo que establece en la Cláusula Décima Novena, Fracción VI, letra A., del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de abril de 2020. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021) En el supuesto que el Estado no cumpla con las metas establecidas en el programa operativo anual que refiere la Cláusula Trigésima Segunda primer párrafo del Convenio señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, descontará al Estado el monto equivalente al 30% referido en el párrafo inmediato anterior, mismo que se disminuirá a los municipios en su 20% proporcional. 7. El Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico B) El 100% del Fondo de Fomento Municipal; C) El 80% de los ingresos que percibe el Estado del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos; y, II. Fondo de Gasolinas y Diésel: A) El 20% de lo que corresponde al Estado en función de la recaudación del Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel, efectuado en el territorio de la Entidad; y, B) El 20% de lo que corresponde al Estado del Fondo de Compensación, derivado del Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel. El Fondo de Compensación antes señalado, se integra con el 18.1818% del total recaudado en el Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel por cada una de las entidades federativas del país; el cual se distribuye entre las 10 entidades federativas, que de acuerdo con la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía tengan los menores niveles del Producto Interno Bruto Per Cápita no minero y no petrolero; el cual se obtiene de la diferencia entre el Producto Interno Bruto Estatal Total y el Producto Interno Bruto Estatal Minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo. III. Adicionalmente a lo referido en las fracciones I y II anteriores, los municipios participarán del 100% del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal. IV. El Municipio de Lázaro Cárdenas, recibe directamente por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el monto de Participaciones en Ingresos Federales del 0.136% que refiere el artículo 2-A, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal, por ser municipio colindante con litoral por el que se realiza materialmente la entrada al país o la salida de él, de los bienes que se importen o exporten, como consecuencia. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021) ARTÍCULO 3° Bis. El anticipo mensual al Fondo General de Participaciones, a que refiere el artículo 3°, fracción I, inciso A) de esta Ley, será hasta el 40% sobre el monto estimado a dicho Fondo para el ejercicio fiscal vigente, el cual se determina y publica por acuerdo administrativo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a más tardar el 31 de enero de cada año, conforme a lo establecido por el Artículo 17 de esta Ley. El anticipo se cubrirá a los municipios, con el primer anticipo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería de la Federación, ministre mensualmente al Estado a cuenta del Fondo General de Participaciones, tal como lo establece la Cláusula Vigésima Cuarta Fracción I del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Michoacán de Ocampo. Cuando el Estado reciba un pago provisional mensual a cuenta del Fondo General de Participaciones, en un monto menor, la Secretaría de Finanzas y Administración, ajustará el monto pagado de más, en el mismo mes a cada municipio. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 4º. El Fondo Participable, referido en el artículo 3°, fracción I del de esta Ley, se distribuirá conforme a la fórmula siguiente: N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2008, PÁGINAS DE LA 2 A LA 7. N. DE E. VÉASE REFORMAS A LA FÓRMULA EN EL P.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2014, PÁGINAS DE LA 2 A LA 3. [N. DE E. VÉASE REFORMAS A LA FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA 3.] (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 4º BIS. Fórmula para establecer el coeficiente C1it., mismo que se determina en base a la población. [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA 3.] (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 5°. Fórmula para establecer el coeficiente C2it, o Desarrollo Relativo: Mismo que se determina en base a la suma de los cinco coeficientes de las variables siguientes: Superficie Territorial; Densidad de Población; Recaudación de los Derechos de Alumbrado Público; Número de Localidades; y Participaciones Pagadas en base al Desarrollo Relativo, del año inmediato anterior. I. Fórmula para determinar el coeficiente de Superficie Territorial. [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA 4.] II. Fórmula para determinar el coeficiente de Densidad de Población. [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA 4.] III. Fórmula para determinar el coeficiente de Derechos de Alumbrado Público [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA 4.] IV. Fórmula para determinar el coeficiente de Número de Localidades [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA 5.] V. Fórmula para determinar el coeficiente de Participaciones Pagadas en base al Desarrollo Relativo. [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA 5.] VI. Determinación del coeficiente C2it, o de Desarrollo Relativo en base a las cinco variables señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V anteriores. [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA 5.] (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 6°. Fórmula para establecer el coeficiente C3it:, el cual se determina en base al inverso a las participaciones Per Cápita del municipio i, mismas que corresponden a las determinadas con el C1it, y el C2it. [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA 6.] (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 6° BIS. El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá conforme a lo establecido por el artículo 3°, inciso B), fracción I de esta Ley, mismo que corresponde al 70% referido en el Artículo 2- A fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal; excepto el 30% que refiere este último artículo, mismo que se distribuirá entre los municipios conforme a lo señalado a continuación: El 30% referido en el párrafo que antecede corresponde solamente a aquellos municipios en los que el Gobierno del Estado sea el responsable de la administración del Impuesto Predial por cuenta y orden del municipio. El Estado comprobará la existencia de la coordinación fiscal en el Impuesto Predial, al haber celebrado un convenio con el municipio correspondiente, y haberlo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en el entendido de que la inexistencia o extinción de dicho convenio hará que se deje de ser elegible para la distribución de esta porción del Fondo de Fomento Municipal. A los Municipios referidos en el párrafo anterior, se les distribuirá el monto determinado por este concepto, mismo que previamente ha determinado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el Estado en forma global; conforme a la fórmula siguiente: [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINAS DE LA 6 A LA 7.] (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 7°. El Fondo de Gasolinas y Diésel, señalado en el artículo 3° fracción II del de esta Ley, mismo que se integra con: I. El Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel, referido en el artículo 3° fracción II, inciso A) de esta Ley; y, II. El Fondo de Compensación del Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel, referido en el artículo 3° fracción II, inciso B) de esta Ley. Mismos que se distribuirán conforme a las fórmulas establecidas en los artículos 8° y 9° de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 8°. El Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel referido en el artículo 7° fracción I de esta Ley, se distribuirá conforme a la fórmula siguiente: [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINAS DE LA 7 A LA 8.] ARTÍCULO 8° A. (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 9°. El Fondo de Compensación de Gasolinas y Diésel referido en el artículo 7° fracción II de esta Ley, se distribuirá conforme a la fórmula siguiente: [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINAS DE LA 8 A LA 9.] (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 10. La metodología de cálculo y desarrollo de las fórmulas señaladas en este Capítulo, se realizarán en el «Acuerdo para la distribución de las Participaciones e Incentivos en Ingresos Federales, estableciéndose el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto estimado, que recibirá cada Municipio del Fondo Participable y el Fondo de Gasolinas y Diésel, referidos en el artículo 3° de esta Ley para cada ejercicio fiscal, a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 11. Los coeficientes determinados conforme a lo establecido por los artículos 4° BIS, 5°, 6°, 6° BIS, 8 y 9°, de esta Ley se aplicarán durante los meses de febrero a diciembre del año en cuestión, así como en el mes de enero del año siguiente. Los cuales se mantienen fijos, por lo que no cambian durante el transcurso del ejercicio fiscal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 11 BIS. El Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo 3° fracción III de esta Ley, será participable en un 100% a los municipios del Estado, siempre y cuando éstos efectivamente lo enteren a la Federación, y corresponda al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las dependencias, así como en las entidades paramunicipales, siempre y cuando el salario sea efectivamente pagado por los entes mencionados con cargo a sus participaciones u otros ingresos de origen local; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, enterará el 100% del Impuesto sobre la Renta Participable a los Municipios del Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción. (REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) Para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se considerará la recaudación que se obtenga por el Impuesto Sobre la Renta, una vez descontadas las devoluciones por dicho concepto, dichos descuentos se podrán aplicar con cargo al Fondo General de Participaciones. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 12. Las participaciones e Incentivos en ingresos federales que reciban los Municipios, mismas que se refieren en el artículo 3 fracciones I y II de esta Ley, incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, con excepción del Fondo de Fomento Municipal, del cual se les participará el 100%. Por lo que corresponde al Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos que es una contribución estatal, se les otorga a los municipios el 80% de la recaudación del mismo. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 13. Las liquidaciones y pago de las participaciones e Incentivos en ingresos federales que reciban los Municipios, las realizará la Secretaría de Finanzas y Administración en base a la documentación oficial que al respecto proporcione la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Excepto los Incentivos del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y el Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos; los cuales proporciona la Secretaría de Finanzas y Administración, ya que se recaudan directamente por ésta. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 14. Las Participaciones e incentivos que se determinen y paguen a los Municipios del Fondo Participable, y del Fondo de Gasolinas y Diésel que se establecen en el artículo 3° de esta Ley, estarán sujetas al resultado de la Recaudación de los conceptos participables, así como a la determinación provisional mensual y a los ajustes cuatrimestrales y del ejercicio, que efectúe la Federación para el Estado, mismas que se pagarán dentro de los cinco días siguientes al día en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que fije el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones. Los pagos por concepto de ajustes cuatrimestrales y del ajuste anual, referidos en el párrafo anterior, se determinarán con los mismos coeficientes aplicables en el ejercicio fiscal vigente. La entrega del monto de las participaciones referidas en este artículo, las realizará la Secretaría de Finanzas y Administración a través de Transferencias Electrónicas de Fondos, directamente a las cuentas bancarias que indique el Ayuntamiento respectivo, y posteriormente la tesorería municipal de cada ayuntamiento deberá expedir Comprobante Fiscal Digitalizado por Internet CFDI, a través del cual describa los conceptos de Participaciones y montos recibidos. El CFDI deberá ser entregado a la Secretaría de Fianzas (sic) y Administración, cinco días hábiles posteriores a la recepción del monto de las Participaciones en Ingresos Federales y Estatales pagados. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 15. Las cuentas bancarias referidas en el artículo anterior, deberán de ser aperturadas para cada ejercicio fiscal, mismas que serán entregadas por parte de las tesorerías municipales a la Secretaría de Finanzas y Administración a más tardar el día 2 de enero de cada ejercicio fiscal. También pueden ratificarse las mismas cuentas utilizadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Cuando se trate de cambios de autoridades municipales, se podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo que antecede. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 15 BIS. Si como resultado de las liquidaciones que la Federación realice para el Estado, surgieran diferencias a cargo de los municipios en relación con los pagos provisionales previamente efectuados, el Estado retendrá el importe pagado en exceso, en la liquidación provisional correspondiente al mismo mes en que se le retenga al Estado. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto a cargo de cada Municipio se determinará con los mismos coeficientes con los que se les hayan efectuado los pagos provisionales. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 16. Las participaciones que correspondan a los municipios serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno, serán inembargables; no podrán afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquellas que correspondan al Fondo General, Fondo de Fomento Municipal, e Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel referidas en el artículo 3° de esta Ley, las que podrán ser afectadas en garantía como fuente de pago de obligaciones contraídas por los municipios y sus organismos descentralizados, previo Acuerdo de Cabildo del Ayuntamiento y autorización del Congreso del Estado, e inscritas en el Registro Público Único referido por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, así como a lo previsto por los artículos 18, 20, 21 y 23 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 20 de Diciembre de 2023. Solamente podrán ser objeto de retención por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración, aquellos montos y sus accesorios correspondientes que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a su vez retiene al Estado, como son entre otros conceptos, los relativos al Impuesto sobre la Renta, y las Cuotas Obrero Patronales no pagadas oportunamente por los municipios y/o de sus organismos paramunicipales, a favor del Servicio de Administración Tributaria, por los descuentos en la proporción que les corresponda, y que en su caso apliquen por el beneficio recibido, derivados de los esquemas de potenciación del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades, a los cuales el Estado se haya adherido e implementados por la Federación, del Instituto Mexicano del Seguro Social y/o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, respectivamente. Cuando el total del monto a retener por los conceptos antes referidos, no se descuente en el mes respectivo, la diferencia causará intereses hasta que se cubra el monto total a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración, los que se determinarán a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones. Previo Acuerdo de Cabildo correspondiente. Asimismo, la Secretaría de Finanzas y Administración podrá realizar la retención mensualmente de las participaciones municipales, para cubrir aquellos créditos fiscales que los Municipios y sus organismos paramunicipales hayan originado, como consecuencia de no pagar de (sic) contribuciones estatales oportunamente, previo Acuerdo de Cabildo y la suscripción del Convenio correspondiente. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) La Secretaría podrá dar adelantos de participaciones a través del Fondo General de Participaciones Federales a los Municipios, previa autorización del Cabildo y previo análisis financiero del municipio por parte de la Secretaría para evaluar su capacidad de pago. En adición, dichos adelantos estarán sujetos a que la Secretaría cuente con liquidez presupuestaria suficiente, por lo que no se considerarán autorizados con solo contar con el acta del Cabildo ni el análisis financiero del municipio. Los adelantos tendrán una vigencia de hasta doce meses, donde su plazo máximo de vencimiento será 3 meses antes de que concluya el periodo de la administración municipal solicitante del adelanto, los adelantos no se considerarán empréstitos o financiamientos, y en los cuales se cobrará por parte de la Secretaría un costo financiero. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) Los Municipios podrán convenir que la Secretaría afecte sus participaciones, preferentemente del fondo general de participaciones federales, o aportaciones susceptibles de afectación, cuando exista acuerdo expreso de las partes para garantizar el pago de una obligación por parte del municipio, para efecto de la realización de algún programa, adquisición u obra pública que convenga con el Estado, debiendo los municipios contar con autorización de su Cabildo para celebrar tales convenios o instrumento jurídico correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) Asimismo, la Secretaría podrá compensar o descontar, según sea el caso, ante una transferencia de participaciones incorrecta, por parte de la Secretaría, debiendo notificar al municipio en cuestión el motivo del ajuste, dejando a salvo el derecho de los municipios del cobro de rendimientos financieros por una posible extemporaneidad de entrega del recurso correspondiente. (ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) Lo previsto en el primer párrafo de este artículo, no incluye las compensaciones que se requieran efectuar a los municipios, como consecuencia de los ajustes referidos en el artículo 14 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 16 BIS. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, la Secretaría de Finanzas y Administración determinará la estimación de Participaciones y Fondos de Aportaciones Federales y Estatales para los Municipios del Estado, correspondientes al próximo ejercicio fiscal respecto del vigente, utilizando los mismos coeficientes vigentes en el ejercicio en que se lleva cabo dicha estimación. Los cuales, por ser estimados, podrán presentar variaciones con respecto a los utilizados para determinar la información que señala el artículo 17 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 17. La Secretaría de Finanzas y Administración publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, Acuerdo para la distribución de las Participaciones e Incentivos en Ingresos Federales, estableciéndose el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto estimado, que recibirá cada Municipio del Fondo Participable y el Fondo de Gasolinas y Diésel, referidos en el artículo 3° de esta Ley para cada ejercicio fiscal, a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate. El monto estimado se determinará con la información proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que tradicionalmente se da a conocer a más tardar en los primeros días del mes de enero de cada ejercicio fiscal, regularmente a través del «ACUERDO por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal respectivo, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios», o en cualquier otro que determine dicha Secretaría. (ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022) En caso de que, con la publicación de las cifras preliminares y revisadas del Producto Interno Bruto por Entidad Federativa del último ejercicio fiscal, por parte del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), el Estado accediera al Fondo de Compensación 2/11 de Gasolinas y Diésel, establecido en el artículo 4º- A, Fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal, y que en el Acuerdo señalado en el párrafo anterior, no se hubiera contemplado el monto de dicho Fondo, se elaborará un Acuerdo del cálculo, distribución y calendario de entrega, del mencionado fondo, y se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a más tardar 3 días hábiles posteriores a la publicación de las cifras por parte del INEGI. (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 18. La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado pondrá a disposición de los funcionarios municipales competentes que lo requieran, la información necesaria que les permita comprobar la correcta determinación de sus coeficientes de distribución de participaciones, así como el monto que de las mismas les correspondan. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 19. La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, publicará trimestralmente en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado, a más tardar el día 15 del mes siguiente al trimestre que corresponda, el importe de las participaciones pagadas que les hayan correspondido a los municipios, así como el comparativo de éstas en relación a las estimadas para el mismo período. Así mismo, realizará las publicaciones en el Órgano de difusión Estatal, a que refiere el «ACUERDO 02/2014 por el que se expiden los Lineamientos para la publicación de la información a que se refiere el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal», publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 14 de febrero del año 2014. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 20 de Diciembre de 2023. ARTÍCULO 20. Los presidentes municipales y los directores de los organismos operadores municipales de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento, deberán proporcionar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, la información relativa a la recaudación del Impuesto Predial y de los Derechos por la Prestación del Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, y sus respectivos accesorios, obtenida en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Para tal efecto, la Secretaría les proporcionará el acceso al Sistema de Registro de Información de Agua y Predial, a través del cual cada municipio deberá capturar su recaudación trimestral durante el ejercicio fiscal de que se trate, en un plazo no mayor de 30 días naturales siguientes al de la conclusión del trimestre correspondiente, en caso de que el último día en que fenezca el término coincida en día inhábil, se recorrerá al día hábil siguiente. La recaudación anual obtenida en el ejercicio fiscal inmediato anterior deberá capturarse a más tardar el último día hábil del mes de febrero del ejercicio fiscal vigente. Las cifras anuales que se reporten en el Sistema de Registro de Información de Agua y Predial, deberán contar con el soporte documental y adjuntarse en el mismo, o en los medios oficiales que la Secretaría comunique a los presidentes municipales y en su caso, directores de los organismos operadores municipales de los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento. El soporte documental deberá contener la justificación o comprobación de la recaudación registrada de cada contribución. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 21. La información a que se refiere el artículo anterior, permitirá al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, proporcionar las cifras consolidadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la actualización de los coeficientes de distribución de las Participaciones Federales entre las entidades federativas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 22. Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 y 60 de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo, los organismos operadores municipales deberán integrar en sus estados financieros, la información relativa a la recaudación que obtengan por la prestación del servicio que regula dicha Ley, tanto en la cabecera municipal correspondiente, como en cada una de las localidades del municipio que cuenten con el servicio; con base en las cuotas y tarifas aprobadas por los ciento trece municipios en los términos de lo dispuesto por la Ley de Ingresos de los Municipios del ejercicio fiscal respectivo. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) CAPÍTULO III De los Fondos de Aportaciones Federales y Estatales (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN I DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 23. Los Fondos de Aportaciones Federales creados a favor de los municipios, que se relacionan a continuación, se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de esta Ley, y demás legislación estatal aplicable: I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; y, II. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 24. El Fondo de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal FISMDF, se distribuye con los procedimientos y fórmula siguientes: De conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, la metodología para el cálculo de la distribución del FISMDF, es la misma que coincide con la utilizada por la Secretaría de Desarrollo Social para la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS). [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA 12.] La fórmula anterior, enfatiza el carácter redistributivo hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema, para lo cual se utiliza la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal, que dé a conocer el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, por lo que la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal. La Secretaría de Finanzas y Administración con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calculará las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a los Municipios del Estado, debiendo publicarlas en el órgano de difusión oficial del Estado a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 25. Las Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que reciban los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a la población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria: I. Agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social; y, II. Los Municipios podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que les correspondan para la realización de un Programa de Desarrollo Institucional Municipal. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno de la Entidad y el municipio de que se trate. Los recursos de este programa podrán utilizarse para la elaboración de proyectos con la finalidad de fortalecer las capacidades de gestión del Municipio, de acuerdo con lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social; III. Adicionalmente los Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos que les correspondan de este Fondo para ser aplicados como gastos indirectos para la verificación y seguimiento de las obras y acciones que se realicen, así como para la realización de estudios y la evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos. Además, los Municipios tendrán las obligaciones siguientes: A) Hacer del conocimiento de sus habitantes, al menos a través de la página oficial de la Entidad Federativa conforme a los lineamientos de información pública financiera en línea del Consejo de Armonización Contable, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios; B) Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar; C) Informar a sus habitantes los avances del ejercicio de los recursos trimestralmente y al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados; al menos a través de la página oficial de la Entidad Federativa, conforme a los lineamientos de información pública del Consejo Nacional de Armonización Contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental; D) Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, a través del Estado, la información que sobre la utilización del Fondo le sea requerida; E) Procurar que las obras que realicen con los recursos del Fondo sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sostenible; F) Reportar trimestralmente a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus Delegaciones Estatales, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el seguimiento sobre el uso de los recursos del Fondo, así como con base en el Informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social de las Entidades y sus respectivos Municipios. Se deberá proporcionar la información adicional que solicite dicha Secretaría para la supervisión y seguimiento de los recursos; y, G) Publicar en su página oficial las obras financiadas con los recursos de este Fondo. Dichas publicaciones deberán contener, entre otros datos, la información del contrato bajo el cual se celebra, informes trimestrales de los avances y, en su caso, evidencias de conclusión. Los Municipios que no cuenten con página oficial, convendrán con el Gobierno del Estado, para que éste publique la información correspondiente al Municipio. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 26. El Fondo de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, se enterará mensualmente a los municipios durante los diez meses del año por partes iguales; de manera ágil, directa, sin más limitaciones ni restricciones, de conformidad con el calendario de pago que para tal efecto proporcione la Secretaría de Finanzas y Administración. (REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 26 BIS. Las aportaciones con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, podrán afectarse como fuente de pago, garantía de pago o ambas, de Financiamientos u Obligaciones contratadas en términos de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, siempre y cuando se cuente con el Acuerdo del Ayuntamiento correspondiente y se cumpla con lo dispuesto para el efecto en los artículos 50 de la Ley de Coordinación Fiscal y 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014) Los financiamientos que den origen a las obligaciones a que hace referencia el párrafo anterior, únicamente podrán destinarse a los fines establecidos en el Artículo 25 de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014) Los Municipios que contraigan obligaciones al amparo de este Artículo, no podrán destinar más del 25% de los recursos que anualmente les correspondan, para servir dichas obligaciones. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014) Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas. (REFORMADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2016) Los Municipios efectuarán los pagos de los Financiamientos u Obligaciones a que se refiere este artículo, con cargo a las aportaciones que les correspondan del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago, sin perjuicio de los instrumentos de registro establecidos en la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 26 TER. La Secretaría de Finanzas y Administración, con base en los lineamientos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal, elaborará el Acuerdo Administrativo correspondiente al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en el cual desarrollará la fórmula, metodología de cálculo, justificando cada elemento de la misma, así como el calendario de pago respectivo. Dicho Acuerdo se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable. Además de que se incorporará en el portal de Internet de Transparencia, de la Secretaria de Finanzas y Administración. La entrega de los montos del Fondo referido en el párrafo anterior, se realizarán a través de Transferencias Electrónicas de Fondos, directamente a las cuentas bancarias que indique el Ayuntamiento respectivo. Para lo cual, será necesario que previamente al inicio de cada ejercicio fiscal, o cuando se lleva a cabo el cambio de administración municipal, las autoridades de las Haciendas Municipales deberán indicar a la Secretaría de Finanzas y Administración las cuentas bancarias en las que se les realizarán las Transferencias Electrónicas de Fondos ya referida. El monto del Fondo referido en el párrafo anterior, deberá incorporarse a los presupuestos de ingresos y egresos; así como en la Cuenta Pública de la Hacienda Municipal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 27. La distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal referido en el artículo 23, fracción II de esta Ley, correspondientes a los Municipios, se realiza en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los Municipios, de conformidad con la última información oficial de población que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Siendo la fórmula aplicable la siguiente: [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA 13.] (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 28. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través del Estado, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los Municipios tendrán las mismas obligaciones a que se refieren los incisos a) y c) de la Fracción III del artículo 25 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 28 BIS. El Fondo de Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito federal, se enterará mensualmente a los Municipios durante los doce meses del año por partes iguales, de manera ágil, directa, sin más limitaciones ni restricciones, de conformidad con el calendario de pago que para tal efecto proporcione la Secretaría de Finanzas y Administración. (REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 28 TER. Las Aportaciones con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, podrán afectarse como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales, previo Acuerdo del Ayuntamiento y cumpliendo en sus términos lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 29. Las acciones de administración, inversión y aplicación de los fondos federales a que se refiere el presente Capítulo, se llevarán a cabo, además de lo ya previsto, con apego al Plan Estatal de Desarrollo vigente, a los planes municipales de desarrollo respectivos, a la legislación federal estatal y municipal aplicable y a los convenios que al efecto se suscriban. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 30. La Secretaría de Finanzas y Administración, con base en los lineamientos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal, elaborará el Acuerdo Administrativo correspondiente al Fondo de Aportaciones para Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en el cual desarrollará la fórmula, metodología de cálculo, justificando cada elemento de la misma, así como el calendario de pago respectivo. Dicho Acuerdo se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable. Además de que se incorporará en el portal de Internet de Transparencia, de la Secretaria de Finanzas y Administración. La entrega de los montos del Fondo referido en el párrafo anterior, se realizarán a través de Transferencias Electrónicas de Fondos, directamente a las cuentas bancarias que indique el Ayuntamiento respectivo. Para lo cual, será necesario que previamente al inicio de cada ejercicio fiscal, o cuando se lleva a cabo el cambio de administración municipal, las autoridades de las Haciendas Municipales deberán indicar a la Secretaría de Finanzas y Administración las cuentas bancarias en las que se les realizarán las Transferencias Electrónicas de los Fondos ya referidos. ARTÍCULO 31. Los ayuntamientos deberán hacer del conocimiento de las comunidades beneficiadas, las obras y acciones a realizar con los recursos de los Fondos referidos en este Capítulo, el costo de cada una y su ubicación, metas y beneficiarios, así como cualquier otra información que les sea requerida por la comunidad respectiva. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 32. El monto del Fondo referido en el párrafo anterior, deberá incorporarse a los presupuestos de ingresos y egresos; así como en la Cuenta Pública de la Hacienda Municipal. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 33. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni podrán bajo ninguna circunstancia gravarse, afectarse en garantía, ni destinarse a fines distintos a lo expresamente previsto tanto en esta Ley, y en la Ley de Coordinación Fiscal; (REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 34. La Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus atribuciones, realizará la inspección y vigilancia de los fondos, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las atribuciones de control y evaluación que correspondan a los órganos de control estatal y municipal. ARTÍCULO 35. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran las autoridades estatales o municipales por el manejo o aplicación indebida de los recursos recibidos de los Fondos Federales señalados en este Capítulo, serán sancionados en los términos de los ordenamientos estatales y municipales correspondientes. (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018) SECCIÓN II DEL FONDO DE APORTACIONES ESTATALES (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017) ARTÍCULO 35 BIS. Con independencia de lo establecido en el Capítulo II de esta Ley, respecto de los recursos que los Municipios reciben del Fondo Participable y del Fondo de Gasolinas y Diesel, se establece una aportación estatal, como recurso que el Estado transfiere a los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para dicha aportación establece el presente artículo, para un Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, el cual se destinará a las inversiones públicas productivas de los Municipios. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) El Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales se constituirá con un monto equivalente al 5% de los recursos financieros que corresponde al Estado efectivamente pagado por la Federación en el Fondo General de Participaciones, una vez descontado el porcentaje que de dicho Fondo General se aporta al Fondo Participable, a que se refiere la fracción I, inciso a), del artículo 3° de la presente Ley. Del monto correspondiente a cada municipio este destinará hasta un 20% para la adquisición de nuevas tecnologías que tengan como finalidad la recuperación, conservación y mejoramiento del medio ambiente. Esta disposición solo aplica para los municipios que reciban 5,000,000 de pesos o más por concepto de FAEISPUM. A los recursos a que se refiere el presente párrafo se podrá aplicar el beneficio de la ampliación del pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020) La distribución del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales se realizará entre los municipios de conformidad con la fórmula siguiente: [N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2018, PÁGINA 14] [N. DE E. VÉASE REFORMAS A LA FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINAS DE LA 14 A LA 15.] La entrega del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, estará sujeto al resultado de la recaudación de los conceptos participables; a la determinación provisional mensual y a los ajustes cuatrimestrales y del ejercicio que efectúe la Federación para el Estado; a la cartera de proyectos que presenten respectivamente los Municipios para la aplicación y ejecución de dicho Fondo; y a los Lineamientos del Fondo que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas y Administración, en atención a las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO IV De la Coordinación Fiscal y Colaboración Administrativa ARTÍCULO 36. El Ejecutivo del Estado, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con los ayuntamientos, en los que se determinen las bases para la integración del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado. ARTÍCULO 37. Los convenios de colaboración administrativa con los municipios, entre otras, podrán ser suscritos sobre las siguientes materias: I. Registro Estatal de Contribuyentes; II. Recaudación, notificación, cobranza, verificación y fiscalización respecto de contribuciones estatales coordinadas, e ingresos coordinados conforme a lo señalado por el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal; III. Catastro; IV. Capacitación; V. Desarrollo de sistemas de informática para la recaudación de contribuciones estatales y municipales; VI. Vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales; VII. Intercambio de información respecto de ingresos y actividades coordinadas; VIII. Convenios de colaboración respecto de puentes de peaje operados por la Federación ubicados en los municipios del Estado; IX. Modernización administrativa; X. Administración de contribuciones; y, XI. Otras actividades que sean afines al Estado y a los municipios. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2011) ARTÍCULO 38. Los convenios de colaboración administrativa, serán suscritos, de así considerarlo conveniente, por el Ayuntamiento correspondiente. CAPÍTULO V De los Organismos del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado ARTÍCULO 39. El Ejecutivo del Estado, por sí o a través de la Secretaría de Finanzas y Administración y los municipios, por medio de sus órganos hacendarios, participarán en la organización, desarrollo, vigilancia y evaluación del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado, a través de: I. La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales; y, II. La Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales. ARTÍCULO 40. La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales, se integra por el Secretario de Finanzas y Administración y por los tesoreros municipales. La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales tiene por objeto definir los fundamentos de una política tributaria integrada que favorezca la eficiencia de la administración hacendaria, y el desarrollo armónico de la Entidad y los municipios que la integran. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2011) ARTÍCULO 41. La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales, sesionará cuando menos una vez al año, en el lugar que elijan los integrantes. Será convocada por la Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales. ARTÍCULO 42. La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales tendrá las siguientes facultades: I. Aprobar las reglas de funcionamiento de la Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales y de la Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales; II. Aprobar el informe de las actividades de la Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales; III. Elegir a los miembros de la Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales que representen a cada Región; IV. Evaluar el comportamiento de las participaciones y de los tributos municipales; la aplicación de la legislación fiscal y administrativa; contabilidad gubernamental y la evolución tributaria de los municipios; V. Autorizar un programa de asistencia, capacitación, difusión y cooperación técnica; VI Establecer las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deben cubrir el Estado y los municipios, para el sostenimiento de los organos señalados en este Capítulo; y, VII. Las demás que sean necesarias conforme a las leyes para la organización y funcionamiento eficientes de la Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales. ARTÍCULO 43. La Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales, será un órgano técnico formado por el Secretario de Finanzas y Administración y por los tesoreros representantes de las diez regiones; será presidida conjuntamente por éste, quien podrá ser suplido por los titulares del área hacendaria del Estado. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2011) La Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales, tiene entre otros objetivos, vigilar que la distribución de Participaciones en Ingresos Federales y Estatales, y Fondos de Aportaciones Federales que corresponden a los municipios, se ajusten a las bases que esta Ley establece, así como realizar los estudios y análisis que coadyuven al funcionamiento eficiente del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado. ARTÍCULO 44. Para los efectos de esta Ley, los municipios estarán representados por diez tesoreros que al efecto elijan. Los representantes que integren la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales Estatales, durarán en su encargo un año, y serán elegidos por cada uno de las regiones que a continuación se señalan: Región Uno. Briseñas, Chavinda, Cojumatlán de Régules, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Marcos Castellanos, Pajacuarán, Purépero, Sahuayo, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tlazazalca, Venustiano Carranza, Villamar, Vista Hermosa y Zamora. Región Dos. Angamacutiro, Coenéo, Churintzio, Ecuandureo, Huaniqueo, Jiménez, José Sixto Verduzco, Morelos, Numarán, Panindícuaro, Penjamillo, La Piedad, Puruándiro, Tanhuato, Yurécuaro, Zacapu y Zináparo. Región Tres. Acuitzio, Álvaro Obregón, Charo, Chucándiro, Copándaro, Cuitzeo, Huandacareo, Indaparapeo, Morelia, Queréndaro, Santa Ana Maya, Tarímbaro y Zinapécuaro. Región Cuatro. Angangueo, Áporo, Contepec, Epitacio Huerta, Hidalgo, Irimbo, Juárez, Jungapeo, Maravatío, Ocampo, Senguio, Susupuato, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tlalpujahua, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio y Zitácuaro. Región Cinco. Aguililla, Apatzingán, Buenavista, Cotija, Los Reyes, Parácuaro, Peribán, Tepalcatepec, Tingüindín, y Tocumbo. Región Seis. Charapan, Cherán, Chilchota, Nahuatzen, Nuevo Parangaricutiro, Paracho, Tancítaro, Taretan, Tingambato, Uruapan y Ziracuaretiro. Región Siete. Erongarícuaro, Huiramba, Lagunillas, Pátzcuaro, Quiroga, Salvador Escalante y Tzintzuntzan. Región Ocho. Carácuaro, Huetamo, Madero, Nocupétaro, San Lucas, Tacámbaro y Turicato. Región Nueve. Aquila, Arteaga, Chinicuila, Coahuayana, Coalcomán de Vázquez Pallares, Tumbiscatío, y Lázaro Cárdenas. Región Diez. Ario de Rosales, Churumuco, Gabriel Zamora, La Huacana, Múgica y Nuevo Urecho. ARTÍCULO 45. Los municipios de la Entidad, que integran la Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales, serán representados por un tesorero municipal, de cada una de las diez regiones, referidas en el artículo anterior; representándolos en forma rotativa, por el período de un año. (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2011) ARTÍCULO 46. La Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales, celebrará reuniones cuatrimestrales ordinariamente, y las extraordinarias que sean necesarias: Las cuales serán convocadas por el Secretario de Finanzas y Administración, o por los representantes de por lo menos seis regiones. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014) ARTÍCULO 47. La Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales, tendrá las facultades siguientes: (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014) I. Analizar la legislación fiscal federal, estatal y municipal, así como las disposiciones administrativas tendientes a proveer a su cabal ejecución, y aplicación de las mismas; II. Proponer a través de grupos de trabajo, medidas técnicas para fortalecer la Hacienda Pública Municipal, mejorar su organización y elevar la eficiencia de su funcionamiento recaudatorio; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014) III. Estudiar los mecanismos y fórmulas de distribución de las Participaciones en Ingresos Federales y Estatales, así como los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que corresponden a los Municipios, buscando siempre que se cumplan los criterios de equidad y proporcionalidad; IV. Proponer medidas encaminadas a mejorar las relaciones de colaboración administrativa entre las haciendas municipales y del Estado; V. Fortalecer los programas de capacitación, adiestramiento, desarrollo de personal y de intercambio tecnológico; y, VI. Colaborar en la solución de controversias entre los municipios en materia de competencias tributarias, Coordinación Fiscal, Participaciones en Ingresos Federales y Estatales, y Fondos de Aportaciones Federales que corresponden a los municipios. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero del año 2009, previa su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se dejan sin efectos, las disposiciones que contravengan a lo dispuesto por esta Ley. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 18 dieciocho días del mes de diciembre de 2008 dos mil ocho. "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ELIGIO CUITLÁHUAC GONZÁLEZ FARÍAS.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. GUSTAVO ÁVILA VÁZQUEZ.-SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. LIBRADO MARTÍNEZ CARRANZA.- TERCER SECRETARIO.-DIP. JUAN MANUEL MACEDO NEGRETE. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 26 veintiseis días del mes de diciembre del año 2008 dos mil ocho. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA. (Firmados). ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre de 2011 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor el día 1º primero de enero de 2012, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Dése cuenta del presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 30 de Diciembre de 2014 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2015, previa su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Lo señalado en el artículo 28-B de esta Ley, debe atender algunas de las disposiciones transitorias del «DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental» publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de diciembre de 2013, las cuales se relacionan a continuación. ARTÍCULO TERCERO. Las retenciones y pagos que se realicen con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por adeudos que correspondan al Municipio, demarcación territorial, sus organismos operadores de agua y, en su caso, sus organismos auxiliares, a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal, relativos a los derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas residuales, podrán efectuarse de manera gradual, con base en, al menos, los siguientes porcentajes aplicables sobre el total de los recursos que correspondan a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto del citado Fondo, considerando el 100% de la facturación de los conceptos referidos: Ejercicio Fiscal Porcentaje de Retención 2014 50% 2015 60% 2016 75% 2017 85% 2018 100% Lo anterior podrá ser aplicable sin perjuicio de lo establecido en las legislaciones locales en la materia, vigentes en la fecha de publicación de esta Ley. ARTÍCULO CUARTO. Los Municipios que, en los términos del artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, hayan afectado como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, los recursos que les corresponden del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, continuarán sujetándose a las respectivas disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de que dichos Municipios podrán optar por lo dispuesto en el Artículo 51 de dicha Ley, que se reforma conforme al presente Decreto, siempre y cuando cumplan lo previsto en dicho artículo. ARTÍCULO QUINTO. De conformidad con las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional del Agua podrá aplicar los pagos corrientes que reciba de los Municipios o Demarcaciones Territoriales por concepto de derechos y aprovechamientos de agua, así como descargas de aguas residuales, a la disminución de adeudos históricos que registren tales conceptos al cierre del mes de diciembre de 2013. Lo anterior, siempre y cuando las entidades a las que pertenezcan los Municipios o Demarcaciones Territoriales contemplen en su legislación local el destino y afectación de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, para el pago de dichos derechos o aprovechamientos, en términos de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal. En el caso de incumplimiento de los pagos correspondientes, la Comisión Nacional del Agua podrá solicitar las retenciones a las que hace referencia el Artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal, a partir del 1 de enero de 2014. Los Municipios o Demarcaciones Territoriales que se acojan a lo dispuesto en este artículo y cumplan con las citadas reglas, gozarán de los siguientes estímulos fiscales: I. Una cantidad equivalente al total de los accesorios y actualización correspondientes al adeudo histórico generado hasta el 31 de diciembre de 2013 por concepto del derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y del derecho por descargas de aguas residuales, a que se refieren los Artículos 223 y 276 de la Ley Federal de Derechos y el aprovechamiento derivado del servicio de suministro de agua en bloque que proporciona la Federación, que se causen a partir del 1 de enero de 2014 y hasta la fecha en que se lleve a cabo el primer pago corriente que se realice después de haberse acogido a lo dispuesto por esta fracción. El estímulo que resulte se acreditará contra el monto de los accesorios y actualización causados durante dicho periodo por el citado adeudo histórico. II. Una cantidad equivalente al total de los accesorios y actualización correspondientes al adeudo histórico generado hasta el 31 de diciembre de 2013, por concepto de los derechos y aprovechamiento a que se refiere la fracción anterior, que se causen entre la fecha en que se lleve a cabo un pago corriente y la fecha de realización de cada pago corriente subsecuente. El estímulo se acreditará contra el monto de los accesorios y actualización del remanente del citado adeudo histórico, causados durante el mismo periodo a que corresponda el estímulo. III. A los Municipios a los que se haya autorizado solicitud de adhesión a lo dispuesto por la fracción II del Artículo Segundo del «Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, así como las Reglas para la aplicación del artículo segundo, fracción II, de las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación Fiscal contenidas en dicho Decreto, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2008, y modificadas mediante acuerdo publicado en dicho órgano de difusión oficial el 12 de diciembre del mismo año, y que aún cuenten con remanente del adeudo histórico pendiente de disminuir, por concepto de derechos y aprovechamientos de agua generado hasta el 2007, se les disminuirá en su totalidad dicho remanente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos, condiciones y plazos que se establezcan en las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los Municipios o Demarcaciones Territoriales, y en su caso, las Entidades en coordinación con sus Municipios o Demarcaciones Territoriales, que acrediten ante la Comisión Nacional del Agua la instalación y funcionamiento de los dispositivos de medición de cada uno de sus aprovechamientos de agua y puntos de descarga, obtendrán la disminución de su adeudo histórico en una proporción mayor tal como se establezca en las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para el caso de los Municipios o Demarcaciones Territoriales, y en su caso, las Entidades en coordinación con sus Municipios o Demarcaciones Territoriales, que estando adheridos a estos beneficios dejen de estar obligados al pago de derechos y aprovechamientos por agua y derechos por descargas por así disponerlo la ley respectiva, la Comisión Nacional del Agua podrá disminuir la totalidad de los adeudos a cargo de dichos contribuyentes de conformidad con las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO SEXTO. El Decreto Legislativo N° 126 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, N° 21, Tomo CLVII, Sección Sexta, el 25 de junio del año 2014, reforma entre otros el artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para modificar la denominación de Secretaría de Finanzas y Administración, por Secretaría de Finanzas, sin embargo, en esta Ley se hace referencia a la Secretaría de Finanzas y Administración; atendiendo a lo dispuesto por el Artículo Tercero Transitorio de dicho Decreto Legislativo, que señala «Los artículos 57, 61, 63, 123, 131, 132, 159 y 160, en lo que ve a la nueva denominación y atribuciones de la Secretaría de Finanzas, entrarán en vigor al momento en que inicie la vigencia de la normatividad que la regule». ARTÍCULO SÉPTIMO. Para el Ejercicio Fiscal del año 2015, la distribución entre los municipios, del Fondo Estatal para los Servicios Públicos Municipales a que se refiere la fracción III del Artículo 3º, 8-A y 14, se realizará con el techo financiero de 450´000,000.00 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.); en los subsecuentes ejercicios fiscales se realizará conforme lo establece esta Ley. ARTÍCULO OCTAVO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Agosto de 2016 Decreto Legislativo No. 166 PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, salvo lo previsto en los artículos del Sexto al Décimo Tercero transitorios. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de Ocampo. TERCERO. Las menciones que en las leyes, reglamentos, decretos y cualquier disposición administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier instrumento jurídico se hagan a la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, se entenderán referidas a la Ley de Deuda pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. QUINTO. El Registro Público Único a que se refieren el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y el Capítulo V de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, sustituirá al Registro Único de Obligaciones y Empréstitos. Los trámites iniciados ante el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite. Las referencias al Registro Único de Obligaciones y Empréstitos en las leyes y disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se entenderán hechas al Registro Público Único. Las Obligaciones establecidas en la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, respecto del Registro Público Único, serán aplicables hasta la entrada en operación del mismo. En tanto, seguirán vigentes las disposiciones del Registro Único de Obligaciones y Empréstitos. SEXTO. El artículo segundo del presente Decreto entrará en vigor para efectos del ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los transitorios Séptimo al Décimo Tercero. SÉPTIMO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 19 Bis de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para realizar acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 2.5 por ciento para el año 2017, 5 por ciento para el año 2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a partir del año 2020, se observará el porcentaje establecido en el artículo citado. OCTAVO. El párrafo sexto con su fracción I del artículo 18 de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, iniciará vigencia para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal del año 2018. Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 párrafo sexto fracción I y 20 fracción VII de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo hasta el año 2020. En ningún caso, esta excepción transitoria deberá considerar personal administrativo. NOVENO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 31 Bis de de (sic) la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior, será del 5 por ciento para el ejercicio 2017, 4 por ciento para el 2018, 3 por ciento para el 2019 y a partir del 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo citado. DÉCIMO. El registro de proyectos de Inversión Pública Productiva y el sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se refiere el artículo 41 fracciones III párrafo segundo y V párrafo segundo, respectivamente, de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, deberá estar en operación a más tardar el 1° de enero de 2018. DÉCIMO PRIMERO. Los Ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición a que hace referencia el artículo 37 párrafo segundo fracción I, de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, podrán destinarse a reducir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta el ejercicio fiscal 2022. En lo correspondiente al párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, adicionalmente podrán destinarse a gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2017 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de Libre Disposición, siempre y cuando el Gobierno del Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas a que se refieren la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. DÉCIMO SEGUNDO. Para el caso de las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad hacendaria de los Municipios, a que se refieren los artículos 23, 24 Bis, 31 Bis y 31 Ter de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, entrarán en vigor para los efectos del ejercicio fiscal 2018, con las salvedades previstas en el artículo transitorio décimo primero y los que apliquen de acuerdo al propio artículo 31 Ter de esa misma Ley. DÉCIMO TERCERO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 31 Bis de la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de los Municipios, será de 5.5 por ciento para el año 2017, 4.5 por ciento para el 2018, 3.5 por ciento para el 2019 y, a partir de 2020 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo. DÉCIMO CUARTO. Los reglamentos, manuales y demás disposiciones administrativas que en materia presupuestaria emita el Ejecutivo del Estado, deberán de adecuarse a lo dispuesto en el Presente Decreto, a efecto de estar considerados en el Proyecto de Presupuesto de Egresos. DÉCIMO QUINTO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y al Titular de la Auditoria Superior de Michoacán, para su conocimiento y efectos legales conducentes. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 28 de Diciembre de 2017 Decreto Legislativo No. 543 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 31 de Diciembre de 2018 Decreto Legislativo No. 118 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 31 de Diciembre de 2019 Decreto Legislativo No. 313 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2020, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 20 de Enero de 2020 Decreto Legislativo No. 252 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 12 de Febrero de 2020 Decreto Legislativo No. 313 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2020, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 28 de Julio de 2020 Decreto Legislativo No. 339 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrarai (sic) en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Se exhorta al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, para que en las reglas de operación y demás disposiciones relativas al Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal del año 2021, se realicen las adecuaciones necesarias para que la presente reforma transite de manera adecuada a partir de ese año. ARTÍCULO TERCERO. Se exhorta a los Ayuntamientos del Estado, para que durante el ejercicio fiscal 2020 consideren proyectos que vayan encaminados a la recuperación, conservación y mejoramiento del medio-ambiente, independientemente si son sujetos de la presente reforma. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 31 de Diciembre de 2020 Decreto Legislativo No. 503 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 27 de Diciembre de 2021 Decreto Legislativo No. 120 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º primero de enero del año 2022 dos mil veintidós, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, con fecha 31 de diciembre de 2018. Los procedimientos que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite de una causa por la vía procesal, se sujetarán a las disposiciones señaladas por la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente al 31 de diciembre del año 2021. TERCERO. Respecto a la Ley de Ingresos contenida en el Apartado Tercero del presente Decreto: a) Los ingresos de origen federal que percibirá el Gobierno del Estado, referidos en el artículo 1º codificación numeral 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5, podrán modificarse conforme a lo siguiente: I. Los montos de Participaciones en Ingresos Federales referidos en el numeral 8.1, estarán sujetos a lo que se publique en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022; II. Los montos de los Fondos de Aportaciones Federales referidos en el numeral 8.2, estarán sujetos a lo que señale el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Año 2022; III. Los montos de los Convenios de Reasignación de Recursos, referidos en el numeral 8.3, se sujetarán a los importes que efectivamente se acuerde por las partes y se consignen en los convenios que en su oportunidad suscriba el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetos por a (sic) los montos previstos para tal efecto. Dichos montos fueron determinados de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios; IV. Los montos de los Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal, referidos en el numeral 8.4, se sujetarán a los importes que efectivamente se determinen y recauden; V. Los montos de los Fondos Distintos de Aportaciones, referidos en el numeral 8.5, se sujetarán a los importes que efectivamente se consignen en los convenios que en su oportunidad suscriba el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Al conocerse los montos referidos, la Secretaría de Finanzas y Administración los incorporará en el trimestre fiscal respectivo, que formará parte de la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal, para el Ejercicio Fiscal del Año 2022. b) Con respecto a los ingresos, de ser necesario, el Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general, las cuales tendrán como propósito facilitar y simplificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley; c) Cuando algún gravamen no se encuentre previsto en esta ley, pero se establezca en alguna ley, acuerdo, o reglamento estatal respectivamente, éste se causará, liquidará y pagará conforme a lo señalado por estos últimos. Asimismo, cuando en alguna ley, acuerdo o reglamento se establezca alguno de los ingresos previstos en esta ley, y además los primeros señalen otros ingresos no considerados en esta última, se podrán aplicar con las cuotas relativas a los servicios con los que guarden mayor semejanza; d) El 35 por ciento de honorarios referidos en esta ley, se determinarán y pagarán conforme al mecanismo que señale la Secretaría de Finanzas y Administración a través de su Dirección de Contabilidad; e) Por lo que corresponde a las tres primeras columnas (lado izquierdo) del Artículo 1° de esta Ley, la misma corresponde a la estructura de codificación considerada en el Clasificador por Rubro de Ingresos del Gobierno del Estado de Michoacán, el cual tiene su base en el Clasificador por Rubro de Ingresos, expedido por el Consejo Nacional de Armonización Contable. Por lo que la falta de continuidad en la numeración de la referida codificación, obedece a que alguna numeración se destina a los Ingresos de los Municipios y que no es aplicable al Estado; f) Con motivo del Canje General de placas que se llevará a cabo durante el ejercicio fiscal del año 2022, se hace del conocimiento a los propietarios de los vehículos de servicio público, particular y de motocicletas, que el plazo para llevar a cabo dicho canje, y todos aquellos pagos relacionados con la posesión de su vehículo de servicio público, particular y motocicleta, será de seis meses, a partir del 1° de enero hasta el 30 de junio del año 2022. El plazo referido en el párrafo inmediato anterior, tratándose de vehículos de transporte público, considera también todos aquellos derechos señalados en el Artículo 19 de esta Ley, relativos a los Derechos por Servicios de Transporte Público; g) A partir del primero de enero del 2022 y hasta el treinta y uno de enero del mismo año, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, aplicará un descuento del 30 treinta por ciento al pago de derechos por canje general de placas, incluyendo tarjeta de circulación. Durante el mes de febrero, el descuento en la misma materia será del 20 veinte por ciento, y durante el mes de marzo el 10 por ciento, todos del año 2022. Se condonan los derechos que se causen por la expedición de permisos de circulación, para vehículos del servicio particular, público y motocicletas, en el supuesto de que al hacer el pago referido en el párrafo anterior, la Secretaría de Finanzas y Administración carezca de láminas con las cuales se pueda concretar la prestación de dicho servicio; h) Los propietarios y poseedores de vehículos extranjeros que se encuentren circulando en el estado, en los términos del segundo párrafo del artículo 42 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo, pagarán por única ocasión, los derechos por inscripción al Registro Único de Vehículos Extranjeros ante la Secretaría de Finanzas y Administración y serán por la cuota equivalente al derecho por concepto de holograma de circulación; y, i) Durante el mes de enero de 2022, adicional al descuento establecido en el inciso g) en materia de reemplacamiento y tarjeta de circulación, se hará un descuento en la misma materia: del 10% a los autos cuyo valor sea menor a los 100 mil pesos y mayor a 80 mil pesos; del 20% a los autos cuyo valor se menor a 80 mil pesos y mayor a 60 mil pesos; del 30% a los autos cuyo valor sea menor a 60 mil pesos y mayor a 50 mil pesos; y del 50 % a los autos con valor menor a 50 mil pesos; todos tomando como referencia el precio correspondiente a cada auto contenido en el libro azul del mes de diciembre de 2021. En caso de que el automóvil de que se trate no se encuentre en dicho libro, se tomará como referencia el auto de la misma marca más similar en tipo y más cercano al año o modelo. CUARTO. Se implementará el Programa «Ponte a Mano» del período comprendido del quince de enero al quince de marzo de 2022 en materia de Derechos de Control Vehicular, que consiste en la condonación de todos los derechos en materia de refrendo, placas de circulación vehicular y tarjeta de circulación, incluyendo sus accesorios, desde que se haya generado la obligación de pago y hasta el 2021, tanto a particulares como a concesionarios del servicio público siempre y cuando se dé cumplimiento a lo siguiente: 1. Se pague dentro del período comprendido del quince de enero al quince de marzo de 2022, el derecho por concepto de placas, refrendo o ambos, según sea el caso. 2. Se solicite la condonación por parte del particular. 3. En caso de que en ejercicio de las facultades de comprobación en esta materia, las autoridades fiscales determinen créditos fiscales que se hubieren causado hasta el ejercicio fiscal de 2021, el contribuyente, podrán (sic) incorporarse a los beneficios referidos en el párrafo que antecede. 4. Tratándose de créditos fiscales sobre la materia del presente programa, que hubiesen sido impugnados por algún medio de defensa, al momento de solicitar la condonación a que se refiere el numeral 2, el contribuyente deberá acompañar copia sellada del desistimiento correspondiente. Asimismo, en el supuesto de que se impugne el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2022, quedará sin efectos la condonación, y la autoridad podrá hacerlos exigibles a través del ejercicio de sus facultades. 5. En el caso de que las autoridades fiscales hayan iniciado procedimiento administrativo de ejecución, con motivo de los créditos fiscales generados por concepto de los derechos a que se refiere el presente programa, este se suspenderá desde el momento de presentación de solicitud de condonación. Durante todo el periodo que dure la suspensión a que se refiere este párrafo, se interrumpirá el término para que se consuma la prescripción a que se refiere el artículo 127 del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, relacionado con los créditos fiscales correspondientes. 6. En ningún caso la condonación a que se refiere este artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno. 7. La solicitud de condonación a que se refiere el presente programa, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa. 8. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente programa de condonación, en su caso. Previo al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo y su Reglamento para tal efecto, así como el pago del derecho correspondiente, durante todo el Ejercicio Fiscal 2022, se podrán otorgar licencias de vigencia permanente de automovilista y motociclista, mismas que se podrán expedir de manera digital. El monto del derecho a pagar por las citadas licencias será de $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100 M.N.), para las clasificaciones de automovilista y motociclista. El presente incentivo tendrá vigencia durante todo el Ejercicio Fiscal 2022. QUINTO. Túrnese el presente Decreto al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para su conocimiento, con los respectivos anexos. SEXTO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado y al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado realizará las adecuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, incluidos los anexos que acompañan a esta Ley de Ingresos, conforme a las modificaciones realizadas por este Congreso del Estado. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 22 de Diciembre de 2022 Decreto Legislativo No. 324 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2023, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Los Ingresos de Origen Federal que percibirá el Gobierno del Estado, referidos en el artículo 1º codificación numeral 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5 de la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, podrán modificarse conforme a lo siguiente: I. Los montos de Participaciones en Ingresos Federales referidos en el numeral 8.1, estarán sujetos a lo que se publique en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2023; II. Los montos de los Fondos de Aportaciones Federales referidos en el numeral 8.2, estarán sujetos a lo que señale el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Año 2023; III. Los montos de los Convenios de Reasignación de Recursos, referidos en el numeral 8.3, se sujetarán a los importes que efectivamente se acuerde por las partes y se consignen en los convenios que en su oportunidad suscriba el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetos por a (sic) los montos previstos para tal efecto. Dichos montos fueron determinados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios; IV. Los montos de los Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal, referidos en el numeral 8.4, se sujetarán a los importes que efectivamente se determinen y recauden; V. Los montos de los Fondos Distintos de Aportaciones, referidos en el numeral 8.5, se sujetarán a los importes que efectivamente se consignen en los convenios que en su oportunidad suscriba el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Al conocerse los montos referidos en este artículo, la Secretaría de Finanzas y Administración los incorporará en el trimestre fiscal respectivo, que formará parte de la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023. TERCERO. Con respecto a los ingresos establecidos en el presente Decreto, de ser necesario, el Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general, las cuales tendrán como propósito facilitar y simplificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo. CUARTO. Cuando algún gravamen no se encuentre previsto en la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, pero se establezca en alguna ley, acuerdo, o reglamento estatal respectivamente, éste se causará, liquidará y pagará conforme a lo señalado por estos últimos. Asimismo, cuando en alguna ley, acuerdo o reglamento se establezca alguno de los ingresos previstos en la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, y además los primeros señalen otros ingresos no considerados en esta última, se podrán aplicar con las cuotas relativas a los servicios con los que guarden mayor semejanza. QUINTO. El 35 por ciento de honorarios referidos en la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, se determinarán y pagarán conforme al mecanismo que señale la Secretaría de Finanzas y Administración a través de su Dirección de Contabilidad. SEXTO. Por lo que corresponde a las tres primeras columnas (lado izquierdo) del artículo 1° de la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, la misma corresponde a la estructura de codificación considerada en el Clasificador por Rubro de Ingresos del Gobierno del Estado de Michoacán, el cual tiene su base en el l (sic) Clasificador por Rubro de Ingresos, expedido por el Consejo Nacional de Armonización Contable. Por lo que la falta de continuidad en la numeración de la referida codificación, obedece a que alguna numeración se destina a los Ingresos de los Municipios y que no es aplicable al Estado. SÉPTIMO. Se implementará el Programa "Apoyo de Escrituración Social" por parte del Gobierno del Estado a través del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán de Ocampo durante todo el Ejercicio Fiscal 2023, en materia de Derechos por Servicios de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y Derechos por Servicios de Catastro, que consiste en otorgar un estímulo fiscal del 100% de los Derechos que estén obligados a pagar los contribuyentes en materia de inscripción de documentos de propiedad, certificado de libertad de gravamen, desglose de predios, valuación, revisión de aviso y/o cancelación (traslado de dominio) y certificados catastrales siempre y cuando se dé cumplimiento a lo siguiente: I. Tengan como objetivo la Regularización de Asentamientos Humanos a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Estado de Michoacán, el Registro Agrario Nacional y el Instituto Nacional del Suelo Sustentable; II. Se hayan cubierto en especie o en pago las Áreas de donación a las que están obligados los interesados al momento de fraccionar; III. Los beneficiarios no cuenten con vivienda propia; IV. La familia que ocupe un predio no sea propietaria de otro inmueble o tenga posesión de terrenos en otros asentamientos irregulares y no sea beneficiada por la regulación de más de un lote, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la reglamentación y los programas de desarrollo urbano; V. Se encuentren dentro de los municipios de alta y muy alta marginación; VI. En ningún caso el estímulo fiscal a que se refiere este artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditación o saldo a favor alguno; VII. La solicitud del estímulo fiscal a que se refiere el presente programa no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa; VIII. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del programa de estímulo fiscal; y, IX. Los demás que considere necesarios el Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán de Ocampo. OCTAVO. Previo al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo y su Reglamento para tal efecto, así como el pago del derecho correspondiente, durante todo el Ejercicio Fiscal 2023, se podrán otorgar licencias de vigencia permanente de automovilista y motociclista, mismas que se podrán expedir de manera digital. El monto del derecho a pagar por las citadas licencias será de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), para las clasificaciones de automovilista y motociclista. El presente incentivo tendrá vigencia durante todo el Ejercicio Fiscal 2023. NOVENO. Para efecto de lo señalado en la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, cuando esta haga mención del refrendo anual de circulación, la Secretaría de Finanzas y Administración, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, emitirá las reglas de carácter general que correspondan. DÉCIMO. Las facultades de coordinación de recaudación de ingresos, reservadas a la Subsecretaría de Ingresos a través de las oficinas recaudadoras del Estado, serán transferidas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo, cuando se constituya como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas y Administración, una vez que entre en vigor la Ley del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo. DÉCIMO PRIMERO. Los Organismos Públicos Descentralizados que perciban ingresos por venta de bienes y prestación de servicios, deberán reportarlos al Sistema de Control de Ingresos de Entidades Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Administración, a más tardar el día 5 del mes siguiente al que se trate, atendiendo al Acuerdo de Austeridad, Ordenamiento y Transparencia del Gasto Público de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, Período 2021-2027 y sus Lineamientos, con la finalidad de contar con los elementos que permitan la trazabilidad ingreso-gasto de dichos Organismos. DÉCIMO SEGUNDO. Túrnese el presente Decreto al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, con los respectivos anexos. DÉCIMO TERCERO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, para sus efectos conducentes. DÉCIMO CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, acompañado del refrendo del Secretario de Gobierno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, dispondrá se publique y observe. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 20 de Diciembre de 2023 Decreto Legislativo No. 605 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2024, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.