Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Diciembre de 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de diciembre de 2008.
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 73
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 1°. El objeto de esta Ley es regular el Sistema de Coordinación Fiscal
del Estado de Michoacán y sus municipios, así como establecer las bases de
cálculo, montos, y plazos para la distribución de las Participaciones e Incentivos que
en Ingresos Federales y Estatales y Fondos de Aportaciones Federales y Estatales,
les corresponden a los municipios del Estado.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
Así también, de establecer las reglas de colaboración administrativa entre el Estado
y los municipios, y constituir los órganos del Sistema de Coordinación Fiscal, y fijar
las bases de colaboración administrativa.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
Las Participaciones e Incentivos que correspondan a los municipios del Estado
serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno, serán
inembargables, y no podrán destinarse a fines específicos.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley
de Coordinación Fiscal, misma que estará a la interpretación de la Secretaría de
Finanzas y Administración para los efectos respectivos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
CAPÍTULO II
De las Participaciones e Incentivos en Ingresos Federales y Estatales a los
Municipios
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 2°. De los ingresos que perciba el Gobierno del Estado por concepto de
Participaciones e Incentivos en Ingresos Federales, mismos que se determinan con
la recaudación de los Impuestos Federales y los Derechos sobre la Extracción de
Petróleo y de Minería, de conformidad con lo establecido por los artículos 2º, 2º-A
fracción III, 3ºA, 3°-B, 4°, 4º-A y 6° de la Ley de Coordinación Fiscal, 14 de la Ley
del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Cláusula Décima Novena fracción VI del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal; así como de la
recaudación del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos, conforme a
lo dispuesto por el artículo 6° tercer párrafo de la Ley de Hacienda del Estado de
Michoacán de Ocampo; los municipios percibirán a través de la Secretaría de
Finanzas y Administración los montos que refiere este (sic) Ley, y la Ley de
Coordinación Fiscal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 3°. Con el monto de las participaciones e incentivos que correspondan
a los Municipios del Estado, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo
anterior, se constituirán dos Fondos: el Fondo Participable y el Fondo de Gasolinas
y Diésel, con el equivalente a las proporciones siguientes:
I. Fondo Participable:
A) El 20% de lo que corresponda al Estado en:
1. El Fondo General de Participaciones;
2. El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;
3. El Fondo de Fiscalización y Recaudación;
4. El Impuesto sobre Automóviles Nuevos, como Incentivo por la Recaudación que
se obtenga en el Territorio Estatal;
5. El Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos; y,
6. El Impuesto sobre la Renta sobre los Ingresos por Enajenación de Bienes
Inmuebles que establece el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de
conformidad con lo establecido por el Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, como incentivo por la recaudación que se obtenga en el
Territorio Estado.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
El monto participable de este Impuesto a los municipios, se integra con el 70% y el
30% que percibe el Estado, conforme a lo que establece en la Cláusula Décima
Novena, Fracción VI, letra A., del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 27 de abril de 2020.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
En el supuesto que el Estado no cumpla con las metas establecidas en el programa
operativo anual que refiere la Cláusula Trigésima Segunda primer párrafo del
Convenio señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, descontará al
Estado el monto equivalente al 30% referido en el párrafo inmediato anterior, mismo
que se disminuirá a los municipios en su 20% proporcional.
7. El Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico
B) El 100% del Fondo de Fomento Municipal;
C) El 80% de los ingresos que percibe el Estado del Impuesto sobre Loterías, Rifas,
Sorteos y Concursos; y,
II. Fondo de Gasolinas y Diésel:
A) El 20% de lo que corresponde al Estado en función de la recaudación del
Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel, efectuado en el territorio de la Entidad;
y,
B) El 20% de lo que corresponde al Estado del Fondo de Compensación, derivado
del Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel.
El Fondo de Compensación antes señalado, se integra con el 18.1818% del total
recaudado en el Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel por cada una de las
entidades federativas del país; el cual se distribuye entre las 10 entidades
federativas, que de acuerdo con la última información oficial del Instituto Nacional
de Estadística y Geografía tengan los menores niveles del Producto Interno Bruto
Per Cápita no minero y no petrolero; el cual se obtiene de la diferencia entre el
Producto Interno Bruto Estatal Total y el Producto Interno Bruto Estatal Minero,
incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo.
III. Adicionalmente a lo referido en las fracciones I y II anteriores, los municipios
participarán del 100% del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal.
IV. El Municipio de Lázaro Cárdenas, recibe directamente por parte de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, el monto de Participaciones en Ingresos Federales
del 0.136% que refiere el artículo 2-A, fracción I de la Ley de Coordinación Fiscal,
por ser municipio colindante con litoral por el que se realiza materialmente la entrada
al país o la salida de él, de los bienes que se importen o exporten, como
consecuencia.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 3° Bis. El anticipo mensual al Fondo General de Participaciones, a que
refiere el artículo 3°, fracción I, inciso A) de esta Ley, será hasta el 40% sobre el
monto estimado a dicho Fondo para el ejercicio fiscal vigente, el cual se determina
y publica por acuerdo administrativo en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a más tardar el 31 de enero
de cada año, conforme a lo establecido por el Artículo 17 de esta Ley.
El anticipo se cubrirá a los municipios, con el primer anticipo que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería de la Federación, ministre
mensualmente al Estado a cuenta del Fondo General de Participaciones, tal como
lo establece la Cláusula Vigésima Cuarta Fracción I del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y el Estado de Michoacán de Ocampo.
Cuando el Estado reciba un pago provisional mensual a cuenta del Fondo General
de Participaciones, en un monto menor, la Secretaría de Finanzas y Administración,
ajustará el monto pagado de más, en el mismo mes a cada municipio.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 4º. El Fondo Participable, referido en el artículo 3°, fracción I del de esta
Ley, se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:
N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2008,
PÁGINAS DE LA 2 A LA 7.
N. DE E. VÉASE REFORMAS A LA FÓRMULA EN EL P.O. DE 30 DE DICIEMBRE
DE 2014, PÁGINAS DE LA 2 A LA 3.
[N. DE E. VÉASE REFORMAS A LA FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE
DE 2020, PÁGINA 3.]
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 4º BIS. Fórmula para establecer el coeficiente C1it., mismo que se
determina en base a la población.
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA
3.]
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 5°. Fórmula para establecer el coeficiente C2it, o Desarrollo Relativo:
Mismo que se determina en base a la suma de los cinco coeficientes de las variables
siguientes: Superficie Territorial; Densidad de Población; Recaudación de los
Derechos de Alumbrado Público; Número de Localidades; y Participaciones
Pagadas en base al Desarrollo Relativo, del año inmediato anterior.
I. Fórmula para determinar el coeficiente de Superficie Territorial.
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA
4.]
II. Fórmula para determinar el coeficiente de Densidad de Población.
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA
4.]
III. Fórmula para determinar el coeficiente de Derechos de Alumbrado Público
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA
4.]
IV. Fórmula para determinar el coeficiente de Número de Localidades
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA
5.]
V. Fórmula para determinar el coeficiente de Participaciones Pagadas en base al
Desarrollo Relativo.
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA
5.]
VI. Determinación del coeficiente C2it, o de Desarrollo Relativo en base a las cinco
variables señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V anteriores.
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA
5.]
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 6°. Fórmula para establecer el coeficiente C3it:, el cual se determina en
base al inverso a las participaciones Per Cápita del municipio i, mismas que
corresponden a las determinadas con el C1it, y el C2it.
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA
6.]
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 6° BIS. El Fondo de Fomento Municipal se distribuirá conforme a lo
establecido por el artículo 3°, inciso B), fracción I de esta Ley, mismo que
corresponde al 70% referido en el Artículo 2- A fracción III de la Ley de Coordinación
Fiscal; excepto el 30% que refiere este último artículo, mismo que se distribuirá entre
los municipios conforme a lo señalado a continuación:
El 30% referido en el párrafo que antecede corresponde solamente a aquellos
municipios en los que el Gobierno del Estado sea el responsable de la
administración del Impuesto Predial por cuenta y orden del municipio.
El Estado comprobará la existencia de la coordinación fiscal en el Impuesto Predial,
al haber celebrado un convenio con el municipio correspondiente, y haberlo
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo, en el entendido de que la inexistencia o extinción de dicho
convenio hará que se deje de ser elegible para la distribución de esta porción del
Fondo de Fomento Municipal.
A los Municipios referidos en el párrafo anterior, se les distribuirá el monto
determinado por este concepto, mismo que previamente ha determinado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el Estado en forma global; conforme
a la fórmula siguiente:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020,
PÁGINAS DE LA 6 A LA 7.]
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 7°. El Fondo de Gasolinas y Diésel, señalado en el artículo 3° fracción
II del de esta Ley, mismo que se integra con:
I. El Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel, referido en el artículo 3° fracción II,
inciso A) de esta Ley; y,
II. El Fondo de Compensación del Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel,
referido en el artículo 3° fracción II, inciso B) de esta Ley.
Mismos que se distribuirán conforme a las fórmulas establecidas en los artículos 8°
y 9° de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 8°. El Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel referido en el artículo
7° fracción I de esta Ley, se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020,
PÁGINAS DE LA 7 A LA 8.]
ARTÍCULO 8° A. (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 9°. El Fondo de Compensación de Gasolinas y Diésel referido en el
artículo 7° fracción II de esta Ley, se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020,
PÁGINAS DE LA 8 A LA 9.]
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 10. La metodología de cálculo y desarrollo de las fórmulas señaladas
en este Capítulo, se realizarán en el «Acuerdo para la distribución de las
Participaciones e Incentivos en Ingresos Federales, estableciéndose el calendario
de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto estimado,
que recibirá cada Municipio del Fondo Participable y el Fondo de Gasolinas y Diésel,
referidos en el artículo 3° de esta Ley para cada ejercicio fiscal, a más tardar el 31
de enero del ejercicio de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 11. Los coeficientes determinados conforme a lo establecido por los
artículos 4° BIS, 5°, 6°, 6° BIS, 8 y 9°, de esta Ley se aplicarán durante los meses
de febrero a diciembre del año en cuestión, así como en el mes de enero del año
siguiente. Los cuales se mantienen fijos, por lo que no cambian durante el
transcurso del ejercicio fiscal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 11 BIS. El Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo 3° fracción
III de esta Ley, será participable en un 100% a los municipios del Estado, siempre y
cuando éstos efectivamente lo enteren a la Federación, y corresponda al salario del
personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en las
dependencias, así como en las entidades paramunicipales, siempre y cuando el
salario sea efectivamente pagado por los entes mencionados con cargo a sus
participaciones u otros ingresos de origen local; de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal.
La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, enterará el 100% del
Impuesto sobre la Renta Participable a los Municipios del Estado, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su recepción.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
Para efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se considerará la
recaudación que se obtenga por el Impuesto Sobre la Renta, una vez descontadas
las devoluciones por dicho concepto, dichos descuentos se podrán aplicar con cargo
al Fondo General de Participaciones.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 12. Las participaciones e Incentivos en ingresos federales que reciban
los Municipios, mismas que se refieren en el artículo 3 fracciones I y II de esta Ley,
incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que
correspondan al Estado, con excepción del Fondo de Fomento Municipal, del cual
se les participará el 100%.
Por lo que corresponde al Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos que
es una contribución estatal, se les otorga a los municipios el 80% de la recaudación
del mismo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 13. Las liquidaciones y pago de las participaciones e Incentivos en
ingresos federales que reciban los Municipios, las realizará la Secretaría de
Finanzas y Administración en base a la documentación oficial que al respecto
proporcione la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Excepto los Incentivos del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y el Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y
Concursos; los cuales proporciona la Secretaría de Finanzas y Administración, ya
que se recaudan directamente por ésta.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 14. Las Participaciones e incentivos que se determinen y paguen a los
Municipios del Fondo Participable, y del Fondo de Gasolinas y Diésel que se
establecen en el artículo 3° de esta Ley, estarán sujetas al resultado de la
Recaudación de los conceptos participables, así como a la determinación
provisional mensual y a los ajustes cuatrimestrales y del ejercicio, que efectúe la
Federación para el Estado, mismas que se pagarán dentro de los cinco días
siguientes al día en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de
intereses a la tasa de recargos que fije el Congreso de la Unión, para los casos de
pago a plazos de contribuciones.
Los pagos por concepto de ajustes cuatrimestrales y del ajuste anual, referidos en
el párrafo anterior, se determinarán con los mismos coeficientes aplicables en el
ejercicio fiscal vigente.
La entrega del monto de las participaciones referidas en este artículo, las realizará
la Secretaría de Finanzas y Administración a través de Transferencias Electrónicas
de Fondos, directamente a las cuentas bancarias que indique el Ayuntamiento
respectivo, y posteriormente la tesorería municipal de cada ayuntamiento deberá
expedir Comprobante Fiscal Digitalizado por Internet CFDI, a través del cual
describa los conceptos de Participaciones y montos recibidos.
El CFDI deberá ser entregado a la Secretaría de Fianzas (sic) y Administración,
cinco días hábiles posteriores a la recepción del monto de las Participaciones en
Ingresos Federales y Estatales pagados.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 15. Las cuentas bancarias referidas en el artículo anterior, deberán de
ser aperturadas para cada ejercicio fiscal, mismas que serán entregadas por parte
de las tesorerías municipales a la Secretaría de Finanzas y Administración a más
tardar el día 2 de enero de cada ejercicio fiscal. También pueden ratificarse las
mismas cuentas utilizadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Cuando se trate de cambios de autoridades municipales, se podrá aplicar lo
dispuesto en el párrafo que antecede.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 15 BIS. Si como resultado de las liquidaciones que la Federación realice
para el Estado, surgieran diferencias a cargo de los municipios en relación con los
pagos provisionales previamente efectuados, el Estado retendrá el importe pagado
en exceso, en la liquidación provisional correspondiente al mismo mes en que se le
retenga al Estado.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto a cargo de cada
Municipio se determinará con los mismos coeficientes con los que se les hayan
efectuado los pagos provisionales.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 16. Las participaciones que correspondan a los municipios serán
cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno, serán
inembargables; no podrán afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención,
salvo aquellas que correspondan al Fondo General, Fondo de Fomento Municipal,
e Impuesto a la Venta de Gasolinas y Diésel referidas en el artículo 3° de esta Ley,
las que podrán ser afectadas en garantía como fuente de pago de obligaciones
contraídas por los municipios y sus organismos descentralizados, previo Acuerdo
de Cabildo del Ayuntamiento y autorización del Congreso del Estado, e inscritas en
el Registro Público Único referido por la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios a favor de la Federación, de las instituciones
de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o
morales de nacionalidad mexicana, así como a lo previsto por los artículos 18, 20,
21 y 23 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus
Municipios.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Diciembre de 2023.
Solamente podrán ser objeto de retención por parte de la Secretaría de Finanzas y
Administración, aquellos montos y sus accesorios correspondientes que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a su vez retiene al Estado, como son entre
otros conceptos, los relativos al Impuesto sobre la Renta, y las Cuotas Obrero
Patronales no pagadas oportunamente por los municipios y/o de sus organismos
paramunicipales, a favor del Servicio de Administración Tributaria, por los
descuentos en la proporción que les corresponda, y que en su caso apliquen por el
beneficio recibido, derivados de los esquemas de potenciación del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades, a los cuales el Estado se haya
adherido e implementados por la Federación, del Instituto Mexicano del Seguro
Social y/o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del
Estado, respectivamente.
Cuando el total del monto a retener por los conceptos antes referidos, no se
descuente en el mes respectivo, la diferencia causará intereses hasta que se cubra
el monto total a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración, los que se
determinarán a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los
casos de pago a plazos de contribuciones. Previo Acuerdo de Cabildo
correspondiente.
Asimismo, la Secretaría de Finanzas y Administración podrá realizar la retención
mensualmente de las participaciones municipales, para cubrir aquellos créditos
fiscales que los Municipios y sus organismos paramunicipales hayan originado,
como consecuencia de no pagar de (sic) contribuciones estatales oportunamente,
previo Acuerdo de Cabildo y la suscripción del Convenio correspondiente.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
La Secretaría podrá dar adelantos de participaciones a través del Fondo General de
Participaciones Federales a los Municipios, previa autorización del Cabildo y previo
análisis financiero del municipio por parte de la Secretaría para evaluar su
capacidad de pago. En adición, dichos adelantos estarán sujetos a que la Secretaría
cuente con liquidez presupuestaria suficiente, por lo que no se considerarán
autorizados con solo contar con el acta del Cabildo ni el análisis financiero del
municipio. Los adelantos tendrán una vigencia de hasta doce meses, donde su
plazo máximo de vencimiento será 3 meses antes de que concluya el periodo de la
administración municipal solicitante del adelanto, los adelantos no se considerarán
empréstitos o financiamientos, y en los cuales se cobrará por parte de la Secretaría
un costo financiero.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
Los Municipios podrán convenir que la Secretaría afecte sus participaciones,
preferentemente del fondo general de participaciones federales, o aportaciones
susceptibles de afectación, cuando exista acuerdo expreso de las partes para
garantizar el pago de una obligación por parte del municipio, para efecto de la
realización de algún programa, adquisición u obra pública que convenga con el
Estado, debiendo los municipios contar con autorización de su Cabildo para celebrar
tales convenios o instrumento jurídico correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
Asimismo, la Secretaría podrá compensar o descontar, según sea el caso, ante una
transferencia de participaciones incorrecta, por parte de la Secretaría, debiendo
notificar al municipio en cuestión el motivo del ajuste, dejando a salvo el derecho de
los municipios del cobro de rendimientos financieros por una posible
extemporaneidad de entrega del recurso correspondiente.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo, no incluye las compensaciones que
se requieran efectuar a los municipios, como consecuencia de los ajustes referidos
en el artículo 14 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 16 BIS. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley
de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, la Secretaría de Finanzas y
Administración determinará la estimación de Participaciones y Fondos de
Aportaciones Federales y Estatales para los Municipios del Estado,
correspondientes al próximo ejercicio fiscal respecto del vigente, utilizando los
mismos coeficientes vigentes en el ejercicio en que se lleva cabo dicha estimación.
Los cuales, por ser estimados, podrán presentar variaciones con respecto a los
utilizados para determinar la información que señala el artículo 17 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 17. La Secretaría de Finanzas y Administración publicará en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, Acuerdo
para la distribución de las Participaciones e Incentivos en Ingresos Federales,
estableciéndose el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables
utilizadas, así como el monto estimado, que recibirá cada Municipio del Fondo
Participable y el Fondo de Gasolinas y Diésel, referidos en el artículo 3° de esta Ley
para cada ejercicio fiscal, a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.
El monto estimado se determinará con la información proporcionada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que tradicionalmente se da a
conocer a más tardar en los primeros días del mes de enero de cada ejercicio fiscal,
regularmente a través del «ACUERDO por el que se da a conocer a los gobiernos
de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración
durante el ejercicio fiscal respectivo, de los recursos correspondientes a los Ramos
Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33
Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios», o en cualquier
otro que determine dicha Secretaría.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
En caso de que, con la publicación de las cifras preliminares y revisadas del
Producto Interno Bruto por Entidad Federativa del último ejercicio fiscal, por parte
del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), el Estado accediera al
Fondo de Compensación 2/11 de Gasolinas y Diésel, establecido en el artículo 4º-
A, Fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal, y que en el Acuerdo señalado en el
párrafo anterior, no se hubiera contemplado el monto de dicho Fondo, se elaborará
un Acuerdo del cálculo, distribución y calendario de entrega, del mencionado fondo,
y se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo, a más tardar 3 días hábiles posteriores a la publicación de
las cifras por parte del INEGI.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 18. La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado pondrá a
disposición de los funcionarios municipales competentes que lo requieran, la
información necesaria que les permita comprobar la correcta determinación de sus
coeficientes de distribución de participaciones, así como el monto que de las
mismas les correspondan.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 19. La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, publicará
trimestralmente en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado, a
más tardar el día 15 del mes siguiente al trimestre que corresponda, el importe de
las participaciones pagadas que les hayan correspondido a los municipios, así como
el comparativo de éstas en relación a las estimadas para el mismo período.
Así mismo, realizará las publicaciones en el Órgano de difusión Estatal, a que refiere
el «ACUERDO 02/2014 por el que se expiden los Lineamientos para la publicación
de la información a que se refiere el artículo 6° de la Ley de Coordinación Fiscal»,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 14 de febrero del año 2014.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Diciembre de 2023.
ARTÍCULO 20. Los presidentes municipales y los directores de los organismos
operadores municipales de los sistemas de agua potable, alcantarillado y
saneamiento, deberán proporcionar a la Secretaría de Finanzas y Administración
del Estado, la información relativa a la recaudación del Impuesto Predial y de los
Derechos por la Prestación del Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento, y sus respectivos accesorios, obtenida en el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
Para tal efecto, la Secretaría les proporcionará el acceso al Sistema de Registro de
Información de Agua y Predial, a través del cual cada municipio deberá capturar su
recaudación trimestral durante el ejercicio fiscal de que se trate, en un plazo no
mayor de 30 días naturales siguientes al de la conclusión del trimestre
correspondiente, en caso de que el último día en que fenezca el término coincida
en día inhábil, se recorrerá al día hábil siguiente. La recaudación anual obtenida en
el ejercicio fiscal inmediato anterior deberá capturarse a más tardar el último día
hábil del mes de febrero del ejercicio fiscal vigente.
Las cifras anuales que se reporten en el Sistema de Registro de Información de
Agua y Predial, deberán contar con el soporte documental y adjuntarse en el mismo,
o en los medios oficiales que la Secretaría comunique a los presidentes municipales
y en su caso, directores de los organismos operadores municipales de los sistemas
de agua potable, alcantarillado y saneamiento.
El soporte documental deberá contener la justificación o comprobación de la
recaudación registrada de cada contribución.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 21. La información a que se refiere el artículo anterior, permitirá al
Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado, proporcionar las cifras consolidadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para la actualización de los coeficientes de distribución de las
Participaciones Federales entre las entidades federativas, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Coordinación Fiscal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 22. Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 45 y 60 de la Ley del Agua y Gestión
de Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo, los organismos operadores
municipales deberán integrar en sus estados financieros, la información relativa a la
recaudación que obtengan por la prestación del servicio que regula dicha Ley, tanto
en la cabecera municipal correspondiente, como en cada una de las localidades del
municipio que cuenten con el servicio; con base en las cuotas y tarifas aprobadas
por los ciento trece municipios en los términos de lo dispuesto por la Ley de Ingresos
de los Municipios del ejercicio fiscal respectivo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 31 DE
DICIEMBRE DE 2018)
CAPÍTULO III
De los Fondos de Aportaciones Federales y Estatales
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
SECCIÓN I
DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 23. Los Fondos de Aportaciones Federales creados a favor de los
municipios, que se relacionan a continuación, se integrarán, distribuirán,
administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a las disposiciones de la Ley
de Coordinación Fiscal, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, de esta Ley, y demás legislación estatal aplicable:
I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal; y,
II. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 24. El Fondo de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social
Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal FISMDF, se
distribuye con los procedimientos y fórmula siguientes:
De conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, la
metodología para el cálculo de la distribución del FISMDF, es la misma que coincide
con la utilizada por la Secretaría de Desarrollo Social para la distribución del Fondo
de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS).
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA
12.]
La fórmula anterior, enfatiza el carácter redistributivo hacia aquellos Municipios con
mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema, para lo cual se utiliza la
información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal, que dé a conocer
el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, por lo que la
Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más
tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y
fuentes de información disponibles a nivel municipal.
La Secretaría de Finanzas y Administración con base en lo previsto en los párrafos
anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calculará las
distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a los Municipios
del Estado, debiendo publicarlas en el órgano de difusión oficial del Estado a más
tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva
metodología, justificando cada elemento.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 25. Las Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que reciban los Municipios, se
destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y
a inversiones que beneficien directamente a la población en pobreza extrema,
localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la
Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria:
I. Agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural
y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo,
mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a
lo señalado en el catálogo de acciones establecido en los Lineamientos del Fondo
que emita la Secretaría de Desarrollo Social; y,
II. Los Municipios podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo
para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal que les correspondan para la realización de un Programa de
Desarrollo Institucional Municipal. Este programa será convenido entre el Ejecutivo
Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno de la Entidad y
el municipio de que se trate. Los recursos de este programa podrán utilizarse para
la elaboración de proyectos con la finalidad de fortalecer las capacidades de gestión
del Municipio, de acuerdo con lo señalado en el catálogo de acciones establecido
en los Lineamientos del Fondo que emita la Secretaría de Desarrollo Social;
III. Adicionalmente los Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos que
les correspondan de este Fondo para ser aplicados como gastos indirectos para la
verificación y seguimiento de las obras y acciones que se realicen, así como para la
realización de estudios y la evaluación de proyectos que cumplan con los fines
específicos. Además, los Municipios tendrán las obligaciones siguientes:
A) Hacer del conocimiento de sus habitantes, al menos a través de la página oficial
de la Entidad Federativa conforme a los lineamientos de información pública
financiera en línea del Consejo de Armonización Contable, los montos que reciban,
las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y
beneficiarios;
B) Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino,
aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento
y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;
C) Informar a sus habitantes los avances del ejercicio de los recursos
trimestralmente y al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados; al
menos a través de la página oficial de la Entidad Federativa, conforme a los
lineamientos de información pública del Consejo Nacional de Armonización
Contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental;
D) Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, a través del Estado, la
información que sobre la utilización del Fondo le sea requerida;
E) Procurar que las obras que realicen con los recursos del Fondo sean compatibles
con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo
sostenible;
F) Reportar trimestralmente a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus
Delegaciones Estatales, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el
seguimiento sobre el uso de los recursos del Fondo, así como con base en el
Informe anual sobre la situación de pobreza y rezago social de las Entidades y sus
respectivos Municipios. Se deberá proporcionar la información adicional que solicite
dicha Secretaría para la supervisión y seguimiento de los recursos; y,
G) Publicar en su página oficial las obras financiadas con los recursos de este
Fondo. Dichas publicaciones deberán contener, entre otros datos, la información del
contrato bajo el cual se celebra, informes trimestrales de los avances y, en su caso,
evidencias de conclusión.
Los Municipios que no cuenten con página oficial, convendrán con el Gobierno del
Estado, para que éste publique la información correspondiente al Municipio.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 26. El Fondo de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social
Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, se enterará
mensualmente a los municipios durante los diez meses del año por partes iguales;
de manera ágil, directa, sin más limitaciones ni restricciones, de conformidad con el
calendario de pago que para tal efecto proporcione la Secretaría de Finanzas y
Administración.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 26 BIS. Las aportaciones con cargo al Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito
Federal, podrán afectarse como fuente de pago, garantía de pago o ambas, de
Financiamientos u Obligaciones contratadas en términos de la Ley de Deuda
Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios y la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, siempre y
cuando se cuente con el Acuerdo del Ayuntamiento correspondiente y se cumpla
con lo dispuesto para el efecto en los artículos 50 de la Ley de Coordinación Fiscal
y 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de
Ocampo y sus Municipios.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los financiamientos que den origen a las obligaciones a que hace referencia el
párrafo anterior, únicamente podrán destinarse a los fines establecidos en el Artículo
25 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Los Municipios que contraigan obligaciones al amparo de este Artículo, no podrán
destinar más del 25% de los recursos que anualmente les correspondan, para servir
dichas obligaciones.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada
año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al
año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones
hayan sido contratadas.
(REFORMADO, P.O. 5 DE AGOSTO DE 2016)
Los Municipios efectuarán los pagos de los Financiamientos u Obligaciones a que
se refiere este artículo, con cargo a las aportaciones que les correspondan del
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, a través de mecanismos de
garantía o de fuente de pago, sin perjuicio de los instrumentos de registro
establecidos en la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo
y sus Municipios.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 26 TER. La Secretaría de Finanzas y Administración, con base en los
lineamientos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal, elaborará el Acuerdo
Administrativo correspondiente al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura
Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en el cual
desarrollará la fórmula, metodología de cálculo, justificando cada elemento de la
misma, así como el calendario de pago respectivo. Dicho Acuerdo se publicará en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable. Además
de que se incorporará en el portal de Internet de Transparencia, de la Secretaria de
Finanzas y Administración.
La entrega de los montos del Fondo referido en el párrafo anterior, se realizarán a
través de Transferencias Electrónicas de Fondos, directamente a las cuentas
bancarias que indique el Ayuntamiento respectivo. Para lo cual, será necesario que
previamente al inicio de cada ejercicio fiscal, o cuando se lleva a cabo el cambio de
administración municipal, las autoridades de las Haciendas Municipales deberán
indicar a la Secretaría de Finanzas y Administración las cuentas bancarias en las
que se les realizarán las Transferencias Electrónicas de Fondos ya referida.
El monto del Fondo referido en el párrafo anterior, deberá incorporarse a los
presupuestos de ingresos y egresos; así como en la Cuenta Pública de la Hacienda
Municipal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 27. La distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito
Federal referido en el artículo 23, fracción II de esta Ley, correspondientes a los
Municipios, se realiza en proporción directa al número de habitantes con que cuente
cada uno de los Municipios, de conformidad con la última información oficial de
población que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía. Siendo la fórmula aplicable la siguiente:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA
13.]
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 28. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones
para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal, reciban los Municipios a través del Estado, se destinarán a la
satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus
obligaciones financieras, al pago de derechos y aprovechamientos por concepto de
agua, descargas de aguas residuales, a la modernización de los sistemas de
recaudación locales, mantenimiento de infraestructura, y a la atención de las
necesidades directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes.
Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este
artículo, los Municipios tendrán las mismas obligaciones a que se refieren los incisos
a) y c) de la Fracción III del artículo 25 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 28 BIS. El Fondo de Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de
los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito federal, se enterará
mensualmente a los Municipios durante los doce meses del año por partes iguales,
de manera ágil, directa, sin más limitaciones ni restricciones, de conformidad con el
calendario de pago que para tal efecto proporcione la Secretaría de Finanzas y
Administración.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 28 TER. Las Aportaciones con cargo al Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito
Federal, podrán afectarse como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de
pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua y descargas de aguas
residuales, previo Acuerdo del Ayuntamiento y cumpliendo en sus términos lo
dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 29. Las acciones de administración, inversión y aplicación de los fondos
federales a que se refiere el presente Capítulo, se llevarán a cabo, además de lo ya
previsto, con apego al Plan Estatal de Desarrollo vigente, a los planes municipales
de desarrollo respectivos, a la legislación federal estatal y municipal aplicable y a
los convenios que al efecto se suscriban.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 30. La Secretaría de Finanzas y Administración, con base en los
lineamientos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal, elaborará el Acuerdo
Administrativo correspondiente al Fondo de Aportaciones para Fortalecimiento de
los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en el cual
desarrollará la fórmula, metodología de cálculo, justificando cada elemento de la
misma, así como el calendario de pago respectivo. Dicho Acuerdo se publicará en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable. Además
de que se incorporará en el portal de Internet de Transparencia, de la Secretaria de
Finanzas y Administración.
La entrega de los montos del Fondo referido en el párrafo anterior, se realizarán a
través de Transferencias Electrónicas de Fondos, directamente a las cuentas
bancarias que indique el Ayuntamiento respectivo. Para lo cual, será necesario que
previamente al inicio de cada ejercicio fiscal, o cuando se lleva a cabo el cambio de
administración municipal, las autoridades de las Haciendas Municipales deberán
indicar a la Secretaría de Finanzas y Administración las cuentas bancarias en las
que se les realizarán las Transferencias Electrónicas de los Fondos ya referidos.
ARTÍCULO 31. Los ayuntamientos deberán hacer del conocimiento de las
comunidades beneficiadas, las obras y acciones a realizar con los recursos de los
Fondos referidos en este Capítulo, el costo de cada una y su ubicación, metas y
beneficiarios, así como cualquier otra información que les sea requerida por la
comunidad respectiva.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 32. El monto del Fondo referido en el párrafo anterior, deberá
incorporarse a los presupuestos de ingresos y egresos; así como en la Cuenta
Pública de la Hacienda Municipal.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 33. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios
y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni
podrán bajo ninguna circunstancia gravarse, afectarse en garantía, ni destinarse a
fines distintos a lo expresamente previsto tanto en esta Ley, y en la Ley de
Coordinación Fiscal;
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 34. La Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus
atribuciones, realizará la inspección y vigilancia de los fondos, de acuerdo con lo
establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las atribuciones de control y evaluación
que correspondan a los órganos de control estatal y municipal.
ARTÍCULO 35. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que
incurran las autoridades estatales o municipales por el manejo o aplicación indebida
de los recursos recibidos de los Fondos Federales señalados en este Capítulo,
serán sancionados en los términos de los ordenamientos estatales y municipales
correspondientes.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
SECCIÓN II
DEL FONDO DE APORTACIONES ESTATALES
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 35 BIS. Con independencia de lo establecido en el Capítulo II de esta
Ley, respecto de los recursos que los Municipios reciben del Fondo Participable y
del Fondo de Gasolinas y Diesel, se establece una aportación estatal, como recurso
que el Estado transfiere a los Municipios, condicionando su gasto a la consecución
y cumplimiento de los objetivos que para dicha aportación establece el presente
artículo, para un Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los
Servicios Públicos Municipales, el cual se destinará a las inversiones públicas
productivas de los Municipios.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
El Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos
Municipales se constituirá con un monto equivalente al 5% de los recursos
financieros que corresponde al Estado efectivamente pagado por la Federación en
el Fondo General de Participaciones, una vez descontado el porcentaje que de
dicho Fondo General se aporta al Fondo Participable, a que se refiere la fracción I,
inciso a), del artículo 3° de la presente Ley. Del monto correspondiente a cada
municipio este destinará hasta un 20% para la adquisición de nuevas tecnologías
que tengan como finalidad la recuperación, conservación y mejoramiento del medio
ambiente. Esta disposición solo aplica para los municipios que reciban 5,000,000
de pesos o más por concepto de FAEISPUM. A los recursos a que se refiere el
presente párrafo se podrá aplicar el beneficio de la ampliación del pago a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
La distribución del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los
Servicios Públicos Municipales se realizará entre los municipios de conformidad con
la fórmula siguiente:
[N. DE E. VÉASE FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE DE 2018, PÁGINA
14]
[N. DE E. VÉASE REFORMAS A LA FÓRMULA EN EL P.O. DE 31 DE DICIEMBRE
DE 2020, PÁGINAS DE LA 14 A LA 15.]
La entrega del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los
Servicios Públicos Municipales, estará sujeto al resultado de la recaudación de los
conceptos participables; a la determinación provisional mensual y a los ajustes
cuatrimestrales y del ejercicio que efectúe la Federación para el Estado; a la cartera
de proyectos que presenten respectivamente los Municipios para la aplicación y
ejecución de dicho Fondo; y a los Lineamientos del Fondo que para tal efecto emita
la Secretaría de Finanzas y Administración, en atención a las disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO IV
De la Coordinación Fiscal y Colaboración Administrativa
ARTÍCULO 36. El Ejecutivo del Estado, podrá celebrar convenios de colaboración
administrativa con los ayuntamientos, en los que se determinen las bases para la
integración del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado.
ARTÍCULO 37. Los convenios de colaboración administrativa con los municipios,
entre otras, podrán ser suscritos sobre las siguientes materias:
I. Registro Estatal de Contribuyentes;
II. Recaudación, notificación, cobranza, verificación y fiscalización respecto de
contribuciones estatales coordinadas, e ingresos coordinados conforme a lo
señalado por el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal;
III. Catastro;
IV. Capacitación;
V. Desarrollo de sistemas de informática para la recaudación de contribuciones
estatales y municipales;
VI. Vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales;
VII. Intercambio de información respecto de ingresos y actividades coordinadas;
VIII. Convenios de colaboración respecto de puentes de peaje operados por la
Federación ubicados en los municipios del Estado;
IX. Modernización administrativa;
X. Administración de contribuciones; y,
XI. Otras actividades que sean afines al Estado y a los municipios.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 38. Los convenios de colaboración administrativa, serán suscritos, de
así considerarlo conveniente, por el Ayuntamiento correspondiente.
CAPÍTULO V
De los Organismos del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado
ARTÍCULO 39. El Ejecutivo del Estado, por sí o a través de la Secretaría de
Finanzas y Administración y los municipios, por medio de sus órganos hacendarios,
participarán en la organización, desarrollo, vigilancia y evaluación del Sistema de
Coordinación Fiscal del Estado, a través de:
I. La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales; y,
II. La Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales.
ARTÍCULO 40. La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales, se integra por el
Secretario de Finanzas y Administración y por los tesoreros municipales.
La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales tiene por objeto definir los fundamentos
de una política tributaria integrada que favorezca la eficiencia de la administración
hacendaria, y el desarrollo armónico de la Entidad y los municipios que la integran.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 41. La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales, sesionará cuando
menos una vez al año, en el lugar que elijan los integrantes. Será convocada por la
Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales.
ARTÍCULO 42. La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales tendrá las siguientes
facultades:
I. Aprobar las reglas de funcionamiento de la Reunión Estatal de Funcionarios
Fiscales y de la Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales;
II. Aprobar el informe de las actividades de la Comisión Estatal Permanente de
Funcionarios Fiscales;
III. Elegir a los miembros de la Comisión Estatal Permanente de Funcionarios
Fiscales que representen a cada Región;
IV. Evaluar el comportamiento de las participaciones y de los tributos municipales;
la aplicación de la legislación fiscal y administrativa; contabilidad gubernamental y
la evolución tributaria de los municipios;
V. Autorizar un programa de asistencia, capacitación, difusión y cooperación
técnica;
VI Establecer las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deben cubrir el
Estado y los municipios, para el sostenimiento de los organos señalados en este
Capítulo; y,
VII. Las demás que sean necesarias conforme a las leyes para la organización y
funcionamiento eficientes de la Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales.
ARTÍCULO 43. La Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales, será un
órgano técnico formado por el Secretario de Finanzas y Administración y por los
tesoreros representantes de las diez regiones; será presidida conjuntamente por
éste, quien podrá ser suplido por los titulares del área hacendaria del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2011)
La Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales, tiene entre otros
objetivos, vigilar que la distribución de Participaciones en Ingresos Federales y
Estatales, y Fondos de Aportaciones Federales que corresponden a los municipios,
se ajusten a las bases que esta Ley establece, así como realizar los estudios y
análisis que coadyuven al funcionamiento eficiente del Sistema de Coordinación
Fiscal del Estado.
ARTÍCULO 44. Para los efectos de esta Ley, los municipios estarán representados
por diez tesoreros que al efecto elijan.
Los representantes que integren la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales
Estatales, durarán en su encargo un año, y serán elegidos por cada uno de las
regiones que a continuación se señalan:
Región Uno. Briseñas, Chavinda, Cojumatlán de Régules, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan,
Marcos Castellanos, Pajacuarán, Purépero, Sahuayo, Tangamandapio,
Tangancícuaro, Tlazazalca, Venustiano Carranza, Villamar, Vista Hermosa y
Zamora.
Región Dos. Angamacutiro, Coenéo, Churintzio, Ecuandureo, Huaniqueo, Jiménez,
José Sixto Verduzco, Morelos, Numarán, Panindícuaro, Penjamillo, La Piedad,
Puruándiro, Tanhuato, Yurécuaro, Zacapu y Zináparo.
Región Tres. Acuitzio, Álvaro Obregón, Charo, Chucándiro, Copándaro, Cuitzeo,
Huandacareo, Indaparapeo, Morelia, Queréndaro, Santa Ana Maya, Tarímbaro y
Zinapécuaro.
Región Cuatro. Angangueo, Áporo, Contepec, Epitacio Huerta, Hidalgo, Irimbo,
Juárez, Jungapeo, Maravatío, Ocampo, Senguio, Susupuato, Tiquicheo de Nicolás
Romero, Tlalpujahua, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio y Zitácuaro.
Región Cinco. Aguililla, Apatzingán, Buenavista, Cotija, Los Reyes, Parácuaro,
Peribán, Tepalcatepec, Tingüindín, y Tocumbo.
Región Seis. Charapan, Cherán, Chilchota, Nahuatzen, Nuevo Parangaricutiro,
Paracho, Tancítaro, Taretan, Tingambato, Uruapan y Ziracuaretiro.
Región Siete. Erongarícuaro, Huiramba, Lagunillas, Pátzcuaro, Quiroga, Salvador
Escalante y Tzintzuntzan.
Región Ocho. Carácuaro, Huetamo, Madero, Nocupétaro, San Lucas, Tacámbaro y
Turicato.
Región Nueve. Aquila, Arteaga, Chinicuila, Coahuayana, Coalcomán de Vázquez
Pallares, Tumbiscatío, y Lázaro Cárdenas.
Región Diez. Ario de Rosales, Churumuco, Gabriel Zamora, La Huacana, Múgica y
Nuevo Urecho.
ARTÍCULO 45. Los municipios de la Entidad, que integran la Comisión Estatal
Permanente de Funcionarios Fiscales, serán representados por un tesorero
municipal, de cada una de las diez regiones, referidas en el artículo anterior;
representándolos en forma rotativa, por el período de un año.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 46. La Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales,
celebrará reuniones cuatrimestrales ordinariamente, y las extraordinarias que sean
necesarias: Las cuales serán convocadas por el Secretario de Finanzas y
Administración, o por los representantes de por lo menos seis regiones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO 47. La Comisión Estatal Permanente de Funcionarios Fiscales, tendrá
las facultades siguientes:
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
I. Analizar la legislación fiscal federal, estatal y municipal, así como las disposiciones
administrativas tendientes a proveer a su cabal ejecución, y aplicación de las
mismas;
II. Proponer a través de grupos de trabajo, medidas técnicas para fortalecer la
Hacienda Pública Municipal, mejorar su organización y elevar la eficiencia de su
funcionamiento recaudatorio;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)
III. Estudiar los mecanismos y fórmulas de distribución de las Participaciones en
Ingresos Federales y Estatales, así como los Fondos de Aportaciones Federales
para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal, y para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones
Territoriales del Distrito Federal, que corresponden a los Municipios, buscando
siempre que se cumplan los criterios de equidad y proporcionalidad;
IV. Proponer medidas encaminadas a mejorar las relaciones de colaboración
administrativa entre las haciendas municipales y del Estado;
V. Fortalecer los programas de capacitación, adiestramiento, desarrollo de personal
y de intercambio tecnológico; y,
VI. Colaborar en la solución de controversias entre los municipios en materia de
competencias tributarias, Coordinación Fiscal, Participaciones en Ingresos
Federales y Estatales, y Fondos de Aportaciones Federales que corresponden a los
municipios.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero del año
2009, previa su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se dejan sin efectos, las disposiciones que contravengan
a lo dispuesto por esta Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 18 dieciocho días del mes de diciembre de 2008 dos
mil ocho.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA
DIRECTIVA.- DIP. ELIGIO CUITLÁHUAC GONZÁLEZ FARÍAS.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. GUSTAVO ÁVILA VÁZQUEZ.-SEGUNDO SECRETARIO.-
DIP. LIBRADO MARTÍNEZ CARRANZA.- TERCER SECRETARIO.-DIP. JUAN
MANUEL MACEDO NEGRETE. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en
la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 26 veintiseis días del mes de diciembre del
año 2008 dos mil ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA.
(Firmados).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS
AL PRESENTE ORDENAMIENTO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Diciembre de 2011
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor el día 1º primero de
enero de 2012, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dése cuenta del presente Decreto, al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado, y al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán del H.
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de Diciembre de 2014
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año
2015, previa su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Lo señalado en el artículo 28-B de esta Ley, debe atender
algunas de las disposiciones transitorias del «DECRETO por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental» publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 9 de diciembre de 2013, las cuales se relacionan a continuación.
ARTÍCULO TERCERO. Las retenciones y pagos que se realicen con cargo a los
recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por adeudos que correspondan al
Municipio, demarcación territorial, sus organismos operadores de agua y, en su
caso, sus organismos auxiliares, a que se refiere el artículo 51 de la Ley de
Coordinación Fiscal, relativos a los derechos y aprovechamientos por concepto de
agua y descargas de aguas residuales, podrán efectuarse de manera gradual, con
base en, al menos, los siguientes porcentajes aplicables sobre el total de los
recursos que correspondan a cada Municipio o Demarcación Territorial por concepto
del citado Fondo, considerando el 100% de la facturación de los conceptos
referidos:
Ejercicio Fiscal Porcentaje de Retención
2014 50%
2015 60%
2016 75%
2017 85%
2018 100%
Lo anterior podrá ser aplicable sin perjuicio de lo establecido en las legislaciones
locales en la materia, vigentes en la fecha de publicación de esta Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Los Municipios que, en los términos del artículo 51 de la Ley
de Coordinación Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto,
hayan afectado como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de
derechos y aprovechamientos por concepto de agua, los recursos que les
corresponden del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios
y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, continuarán sujetándose
a las respectivas disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de
este Decreto.
Lo anterior, sin perjuicio de que dichos Municipios podrán optar por lo dispuesto en
el Artículo 51 de dicha Ley, que se reforma conforme al presente Decreto, siempre
y cuando cumplan lo previsto en dicho artículo.
ARTÍCULO QUINTO. De conformidad con las reglas que al efecto emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional del Agua podrá
aplicar los pagos corrientes que reciba de los Municipios o Demarcaciones
Territoriales por concepto de derechos y aprovechamientos de agua, así como
descargas de aguas residuales, a la disminución de adeudos históricos que
registren tales conceptos al cierre del mes de diciembre de 2013. Lo anterior,
siempre y cuando las entidades a las que pertenezcan los Municipios o
Demarcaciones Territoriales contemplen en su legislación local el destino y
afectación de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, para el pago
de dichos derechos o aprovechamientos, en términos de lo previsto en el artículo
51 de la Ley de Coordinación Fiscal. En el caso de incumplimiento de los pagos
correspondientes, la Comisión Nacional del Agua podrá solicitar las retenciones a
las que hace referencia el Artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal, a partir del
1 de enero de 2014.
Los Municipios o Demarcaciones Territoriales que se acojan a lo dispuesto en este
artículo y cumplan con las citadas reglas, gozarán de los siguientes estímulos
fiscales:
I. Una cantidad equivalente al total de los accesorios y actualización
correspondientes al adeudo histórico generado hasta el 31 de diciembre de 2013
por concepto del derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales y del derecho por descargas de aguas residuales, a que se refieren los
Artículos 223 y 276 de la Ley Federal de Derechos y el aprovechamiento derivado
del servicio de suministro de agua en bloque que proporciona la Federación, que se
causen a partir del 1 de enero de 2014 y hasta la fecha en que se lleve a cabo el
primer pago corriente que se realice después de haberse acogido a lo dispuesto por
esta fracción. El estímulo que resulte se acreditará contra el monto de los accesorios
y actualización causados durante dicho periodo por el citado adeudo histórico.
II. Una cantidad equivalente al total de los accesorios y actualización
correspondientes al adeudo histórico generado hasta el 31 de diciembre de 2013,
por concepto de los derechos y aprovechamiento a que se refiere la fracción
anterior, que se causen entre la fecha en que se lleve a cabo un pago corriente y la
fecha de realización de cada pago corriente subsecuente. El estímulo se acreditará
contra el monto de los accesorios y actualización del remanente del citado adeudo
histórico, causados durante el mismo periodo a que corresponda el estímulo.
III. A los Municipios a los que se haya autorizado solicitud de adhesión a lo dispuesto
por la fracción II del Artículo Segundo del «Decreto por el que se reforman,
adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación
Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios», publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 21 de diciembre de 2007, así como las Reglas para la aplicación
del artículo segundo, fracción II, de las disposiciones transitorias de la Ley de
Coordinación Fiscal contenidas en dicho Decreto, publicadas en el Diario Oficial de
la Federación el 28 de marzo de 2008, y modificadas mediante acuerdo publicado
en dicho órgano de difusión oficial el 12 de diciembre del mismo año, y que aún
cuenten con remanente del adeudo histórico pendiente de disminuir, por concepto
de derechos y aprovechamientos de agua generado hasta el 2007, se les disminuirá
en su totalidad dicho remanente, siempre y cuando se cumpla con los requisitos,
condiciones y plazos que se establezcan en las reglas que al efecto emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los Municipios o Demarcaciones Territoriales, y en su caso, las Entidades en
coordinación con sus Municipios o Demarcaciones Territoriales, que acrediten ante
la Comisión Nacional del Agua la instalación y funcionamiento de los dispositivos de
medición de cada uno de sus aprovechamientos de agua y puntos de descarga,
obtendrán la disminución de su adeudo histórico en una proporción mayor tal como
se establezca en las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Para el caso de los Municipios o Demarcaciones Territoriales, y en su caso, las
Entidades en coordinación con sus Municipios o Demarcaciones Territoriales, que
estando adheridos a estos beneficios dejen de estar obligados al pago de derechos
y aprovechamientos por agua y derechos por descargas por así disponerlo la ley
respectiva, la Comisión Nacional del Agua podrá disminuir la totalidad de los
adeudos a cargo de dichos contribuyentes de conformidad con las reglas que al
efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO SEXTO. El Decreto Legislativo N° 126 publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, N° 21, Tomo
CLVII, Sección Sexta, el 25 de junio del año 2014, reforma entre otros el artículo
132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, para modificar la denominación de Secretaría de Finanzas y
Administración, por Secretaría de Finanzas, sin embargo, en esta Ley se hace
referencia a la Secretaría de Finanzas y Administración; atendiendo a lo dispuesto
por el Artículo Tercero Transitorio de dicho Decreto Legislativo, que señala «Los
artículos 57, 61, 63, 123, 131, 132, 159 y 160, en lo que ve a la nueva denominación
y atribuciones de la Secretaría de Finanzas, entrarán en vigor al momento en que
inicie la vigencia de la normatividad que la regule».
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para el Ejercicio Fiscal del año 2015, la distribución entre los
municipios, del Fondo Estatal para los Servicios Públicos Municipales a que se
refiere la fracción III del Artículo 3º, 8-A y 14, se realizará con el techo financiero de
450´000,000.00 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.); en los
subsecuentes ejercicios fiscales se realizará conforme lo establece esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado, y al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán del
Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de Agosto de 2016
Decreto Legislativo No. 166
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, salvo lo previsto en los artículos del Sexto al Décimo Tercero transitorios.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de
Ocampo.
TERCERO. Las menciones que en las leyes, reglamentos, decretos y cualquier
disposición administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier
instrumento jurídico se hagan a la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán
de Ocampo, se entenderán referidas a la Ley de Deuda pública para el Estado de
Michoacán de Ocampo y sus Municipios.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
QUINTO. El Registro Público Único a que se refieren el Capítulo VI del Título
Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios y el Capítulo V de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Michoacán
de Ocampo y sus Municipios, sustituirá al Registro Único de Obligaciones y
Empréstitos.
Los trámites iniciados ante el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos, con
anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se llevarán a cabo de conformidad
con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite.
Las referencias al Registro Único de Obligaciones y Empréstitos en las leyes y
disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se
entenderán hechas al Registro Público Único.
Las Obligaciones establecidas en la Ley de Deuda Pública para el Estado de
Michoacán de Ocampo y sus Municipios, respecto del Registro Público Único, serán
aplicables hasta la entrada en operación del mismo. En tanto, seguirán vigentes las
disposiciones del Registro Único de Obligaciones y Empréstitos.
SEXTO. El artículo segundo del presente Decreto entrará en vigor para efectos del
ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los transitorios Séptimo al
Décimo Tercero.
SÉPTIMO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 19 Bis de la Ley de
Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Michoacán de Ocampo, relativo al nivel de aportación al fideicomiso
para realizar acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres
naturales, corresponderá a un 2.5 por ciento para el año 2017, 5 por ciento para el
año 2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a partir del año 2020, se observará el
porcentaje establecido en el artículo citado.
OCTAVO. El párrafo sexto con su fracción I del artículo 18 de la Ley de Planeación
Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado
de Michoacán de Ocampo, iniciará vigencia para efectos del Presupuesto de
Egresos correspondiente al ejercicio fiscal del año 2018.
Adicionalmente, los servicios personales asociados a seguridad pública y al
personal médico, paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 18 párrafo sexto fracción I y 20 fracción VII de la Ley de
Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental
del Estado de Michoacán de Ocampo hasta el año 2020. En ningún caso, esta
excepción transitoria deberá considerar personal administrativo.
NOVENO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 31 Bis de de (sic) la Ley
de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, relativo a los adeudos del
ejercicio fiscal anterior, será del 5 por ciento para el ejercicio 2017, 4 por ciento para
el 2018, 3 por ciento para el 2019 y a partir del 2020 se observará el porcentaje
establecido en el artículo citado.
DÉCIMO. El registro de proyectos de Inversión Pública Productiva y el sistema de
registro y control de las erogaciones de servicios personales, a que se refiere el
artículo 41 fracciones III párrafo segundo y V párrafo segundo, respectivamente, de
la Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, deberá estar en operación a
más tardar el 1° de enero de 2018.
DÉCIMO PRIMERO. Los Ingresos excedentes derivados de ingresos de libre
disposición a que hace referencia el artículo 37 párrafo segundo fracción I, de la Ley
de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, podrán destinarse a reducir
el balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios anteriores,
a partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta el ejercicio fiscal 2022.
En lo correspondiente al párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Planeación
Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado
de Michoacán de Ocampo, adicionalmente podrán destinarse a gasto corriente
hasta el ejercicio fiscal 2017 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de Libre
Disposición, siempre y cuando el Gobierno del Estado se clasifique en un nivel de
endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas a que se refieren la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la Ley de
Deuda Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios.
DÉCIMO SEGUNDO. Para el caso de las disposiciones relacionadas con el
equilibrio presupuestario y la responsabilidad hacendaria de los Municipios, a que
se refieren los artículos 23, 24 Bis, 31 Bis y 31 Ter de la Ley de Planeación
Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad Gubernamental del Estado
de Michoacán de Ocampo, entrarán en vigor para los efectos del ejercicio fiscal
2018, con las salvedades previstas en el artículo transitorio décimo primero y los
que apliquen de acuerdo al propio artículo 31 Ter de esa misma Ley.
DÉCIMO TERCERO. El porcentaje a que hace referencia el artículo 31 Bis de la
Ley de Planeación Hacendaria, Presupuesto, Gasto Público y Contabilidad
Gubernamental del Estado de Michoacán de Ocampo, relativo a los adeudos del
ejercicio fiscal anterior de los Municipios, será de 5.5 por ciento para el año 2017,
4.5 por ciento para el 2018, 3.5 por ciento para el 2019 y, a partir de 2020 se estará
al porcentaje establecido en dicho artículo.
DÉCIMO CUARTO. Los reglamentos, manuales y demás disposiciones
administrativas que en materia presupuestaria emita el Ejecutivo del Estado,
deberán de adecuarse a lo dispuesto en el Presente Decreto, a efecto de estar
considerados en el Proyecto de Presupuesto de Egresos.
DÉCIMO QUINTO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno
del Estado, y al Titular de la Auditoria Superior de Michoacán, para su conocimiento
y efectos legales conducentes.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Diciembre de 2017
Decreto Legislativo No. 543
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Diciembre de 2018
Decreto Legislativo No. 118
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Diciembre de 2019
Decreto Legislativo No. 313
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2020,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Enero de 2020
Decreto Legislativo No. 252
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de Febrero de 2020
Decreto Legislativo No. 313
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2020,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Julio de 2020
Decreto Legislativo No. 339
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrarai (sic) en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se exhorta al Titular de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, para que en las
reglas de operación y demás disposiciones relativas al Fondo de Aportaciones
Estatales para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales para el
Ejercicio Fiscal del año 2021, se realicen las adecuaciones necesarias para que la
presente reforma transite de manera adecuada a partir de ese año.
ARTÍCULO TERCERO. Se exhorta a los Ayuntamientos del Estado, para que
durante el ejercicio fiscal 2020 consideren proyectos que vayan encaminados a la
recuperación, conservación y mejoramiento del medio-ambiente,
independientemente si son sujetos de la presente reforma.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Diciembre de 2020
Decreto Legislativo No. 503
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 27 de Diciembre de 2021
Decreto Legislativo No. 120
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º primero de enero del año
2022 dos mil veintidós, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo, con fecha 31 de diciembre de 2018.
Los procedimientos que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren en trámite de una causa por la vía procesal, se sujetarán a las
disposiciones señaladas por la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de
Ocampo, vigente al 31 de diciembre del año 2021.
TERCERO. Respecto a la Ley de Ingresos contenida en el Apartado Tercero del
presente Decreto:
a) Los ingresos de origen federal que percibirá el Gobierno del Estado, referidos en
el artículo 1º codificación numeral 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5, podrán modificarse
conforme a lo siguiente:
I. Los montos de Participaciones en Ingresos Federales referidos en el numeral 8.1,
estarán sujetos a lo que se publique en el Decreto de Presupuesto de Egresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022;
II. Los montos de los Fondos de Aportaciones Federales referidos en el numeral
8.2, estarán sujetos a lo que señale el Decreto de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Año 2022;
III. Los montos de los Convenios de Reasignación de Recursos, referidos en el
numeral 8.3, se sujetarán a los importes que efectivamente se acuerde por las
partes y se consignen en los convenios que en su oportunidad suscriba el Gobierno
del Estado de Michoacán de Ocampo, con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal sujetos por a (sic) los montos previstos para tal
efecto. Dichos montos fueron determinados de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 5° de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los
Municipios;
IV. Los montos de los Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal, referidos en
el numeral 8.4, se sujetarán a los importes que efectivamente se determinen y
recauden;
V. Los montos de los Fondos Distintos de Aportaciones, referidos en el numeral 8.5,
se sujetarán a los importes que efectivamente se consignen en los convenios que
en su oportunidad suscriba el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, con
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Al conocerse los montos referidos, la Secretaría de Finanzas y Administración los
incorporará en el trimestre fiscal respectivo, que formará parte de la Cuenta Pública
de la Hacienda Estatal, para el Ejercicio Fiscal del Año 2022.
b) Con respecto a los ingresos, de ser necesario, el Titular del Ejecutivo Estatal, a
través de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá emitir disposiciones
administrativas de carácter general, las cuales tendrán como propósito facilitar y
simplificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
c) Cuando algún gravamen no se encuentre previsto en esta ley, pero se establezca
en alguna ley, acuerdo, o reglamento estatal respectivamente, éste se causará,
liquidará y pagará conforme a lo señalado por estos últimos. Asimismo, cuando en
alguna ley, acuerdo o reglamento se establezca alguno de los ingresos previstos en
esta ley, y además los primeros señalen otros ingresos no considerados en esta
última, se podrán aplicar con las cuotas relativas a los servicios con los que guarden
mayor semejanza;
d) El 35 por ciento de honorarios referidos en esta ley, se determinarán y pagarán
conforme al mecanismo que señale la Secretaría de Finanzas y Administración a
través de su Dirección de Contabilidad;
e) Por lo que corresponde a las tres primeras columnas (lado izquierdo) del Artículo
1° de esta Ley, la misma corresponde a la estructura de codificación considerada
en el Clasificador por Rubro de Ingresos del Gobierno del Estado de Michoacán, el
cual tiene su base en el Clasificador por Rubro de Ingresos, expedido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable. Por lo que la falta de continuidad en la
numeración de la referida codificación, obedece a que alguna numeración se
destina a los Ingresos de los Municipios y que no es aplicable al Estado;
f) Con motivo del Canje General de placas que se llevará a cabo durante el ejercicio
fiscal del año 2022, se hace del conocimiento a los propietarios de los vehículos de
servicio público, particular y de motocicletas, que el plazo para llevar a cabo dicho
canje, y todos aquellos pagos relacionados con la posesión de su vehículo de
servicio público, particular y motocicleta, será de seis meses, a partir del 1° de enero
hasta el 30 de junio del año 2022.
El plazo referido en el párrafo inmediato anterior, tratándose de vehículos de
transporte público, considera también todos aquellos derechos señalados en el
Artículo 19 de esta Ley, relativos a los Derechos por Servicios de Transporte
Público;
g) A partir del primero de enero del 2022 y hasta el treinta y uno de enero del mismo
año, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas
y Administración, aplicará un descuento del 30 treinta por ciento al pago de
derechos por canje general de placas, incluyendo tarjeta de circulación. Durante el
mes de febrero, el descuento en la misma materia será del 20 veinte por ciento, y
durante el mes de marzo el 10 por ciento, todos del año 2022.
Se condonan los derechos que se causen por la expedición de permisos de
circulación, para vehículos del servicio particular, público y motocicletas, en el
supuesto de que al hacer el pago referido en el párrafo anterior, la Secretaría de
Finanzas y Administración carezca de láminas con las cuales se pueda concretar la
prestación de dicho servicio;
h) Los propietarios y poseedores de vehículos extranjeros que se encuentren
circulando en el estado, en los términos del segundo párrafo del artículo 42 de la
Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo, pagarán por única
ocasión, los derechos por inscripción al Registro Único de Vehículos Extranjeros
ante la Secretaría de Finanzas y Administración y serán por la cuota equivalente al
derecho por concepto de holograma de circulación; y,
i) Durante el mes de enero de 2022, adicional al descuento establecido en el inciso
g) en materia de reemplacamiento y tarjeta de circulación, se hará un descuento en
la misma materia: del 10% a los autos cuyo valor sea menor a los 100 mil pesos y
mayor a 80 mil pesos; del 20% a los autos cuyo valor se menor a 80 mil pesos y
mayor a 60 mil pesos; del 30% a los autos cuyo valor sea menor a 60 mil pesos y
mayor a 50 mil pesos; y del 50 % a los autos con valor menor a 50 mil pesos; todos
tomando como referencia el precio correspondiente a cada auto contenido en el libro
azul del mes de diciembre de 2021. En caso de que el automóvil de que se trate no
se encuentre en dicho libro, se tomará como referencia el auto de la misma marca
más similar en tipo y más cercano al año o modelo.
CUARTO. Se implementará el Programa «Ponte a Mano» del período comprendido
del quince de enero al quince de marzo de 2022 en materia de Derechos de Control
Vehicular, que consiste en la condonación de todos los derechos en materia de
refrendo, placas de circulación vehicular y tarjeta de circulación, incluyendo sus
accesorios, desde que se haya generado la obligación de pago y hasta el 2021,
tanto a particulares como a concesionarios del servicio público siempre y cuando se
dé cumplimiento a lo siguiente:
1. Se pague dentro del período comprendido del quince de enero al quince de marzo
de 2022, el derecho por concepto de placas, refrendo o ambos, según sea el caso.
2. Se solicite la condonación por parte del particular.
3. En caso de que en ejercicio de las facultades de comprobación en esta materia,
las autoridades fiscales determinen créditos fiscales que se hubieren causado hasta
el ejercicio fiscal de 2021, el contribuyente, podrán (sic) incorporarse a los beneficios
referidos en el párrafo que antecede.
4. Tratándose de créditos fiscales sobre la materia del presente programa, que
hubiesen sido impugnados por algún medio de defensa, al momento de solicitar la
condonación a que se refiere el numeral 2, el contribuyente deberá acompañar copia
sellada del desistimiento correspondiente. Asimismo, en el supuesto de que se
impugne el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2022, quedará
sin efectos la condonación, y la autoridad podrá hacerlos exigibles a través del
ejercicio de sus facultades.
5. En el caso de que las autoridades fiscales hayan iniciado procedimiento
administrativo de ejecución, con motivo de los créditos fiscales generados por
concepto de los derechos a que se refiere el presente programa, este se suspenderá
desde el momento de presentación de solicitud de condonación. Durante todo el
periodo que dure la suspensión a que se refiere este párrafo, se interrumpirá el
término para que se consuma la prescripción a que se refiere el artículo 127 del
Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, relacionado con los créditos
fiscales correspondientes.
6. En ningún caso la condonación a que se refiere este artículo dará lugar a
devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
7. La solicitud de condonación a que se refiere el presente programa, no constituirá
instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser
impugnadas por los medios de defensa.
8. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean
necesarias para la correcta y debida aplicación del presente programa de
condonación, en su caso.
Previo al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Tránsito y Vialidad
del Estado de Michoacán de Ocampo y su Reglamento para tal efecto, así como el
pago del derecho correspondiente, durante todo el Ejercicio Fiscal 2022, se podrán
otorgar licencias de vigencia permanente de automovilista y motociclista, mismas
que se podrán expedir de manera digital.
El monto del derecho a pagar por las citadas licencias será de $2,000.00 (Dos mil
pesos 00/100 M.N.), para las clasificaciones de automovilista y motociclista. El
presente incentivo tendrá vigencia durante todo el Ejercicio Fiscal 2022.
QUINTO. Túrnese el presente Decreto al Titular de la Auditoría Superior de
Michoacán del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para su
conocimiento, con los respectivos anexos.
SEXTO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
y al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.
La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado realizará las
adecuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente
Decreto, incluidos los anexos que acompañan a esta Ley de Ingresos, conforme a
las modificaciones realizadas por este Congreso del Estado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Diciembre de 2022
Decreto Legislativo No. 324
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2023, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Los Ingresos de Origen Federal que percibirá el Gobierno del Estado,
referidos en el artículo 1º codificación numeral 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5 de la Ley de
Ingresos contenida en el presente Decreto, podrán modificarse conforme a lo
siguiente:
I. Los montos de Participaciones en Ingresos Federales referidos en el numeral 8.1,
estarán sujetos a lo que se publique en el Decreto de Presupuesto de Egresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal 2023;
II. Los montos de los Fondos de Aportaciones Federales referidos en el numeral
8.2, estarán sujetos a lo que señale el Decreto de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Año 2023;
III. Los montos de los Convenios de Reasignación de Recursos, referidos en el
numeral 8.3, se sujetarán a los importes que efectivamente se acuerde por las
partes y se consignen en los convenios que en su oportunidad suscriba el Gobierno
del Estado de Michoacán de Ocampo, con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal sujetos por a (sic) los montos previstos para tal
efecto. Dichos montos fueron determinados de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 5° de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los
Municipios;
IV. Los montos de los Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal, referidos en
el numeral 8.4, se sujetarán a los importes que efectivamente se determinen y
recauden;
V. Los montos de los Fondos Distintos de Aportaciones, referidos en el numeral 8.5,
se sujetarán a los importes que efectivamente se consignen en los convenios que
en su oportunidad suscriba el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, con
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Al conocerse los montos referidos en este artículo, la Secretaría de Finanzas y
Administración los incorporará en el trimestre fiscal respectivo, que formará parte
de la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023.
TERCERO. Con respecto a los ingresos establecidos en el presente Decreto, de ser
necesario, el Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas y
Administración, podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general, las
cuales tendrán como propósito facilitar y simplificar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el mismo.
CUARTO. Cuando algún gravamen no se encuentre previsto en la Ley de Ingresos
contenida en el presente Decreto, pero se establezca en alguna ley, acuerdo, o
reglamento estatal respectivamente, éste se causará, liquidará y pagará conforme
a lo señalado por estos últimos. Asimismo, cuando en alguna ley, acuerdo o
reglamento se establezca alguno de los ingresos previstos en la Ley de Ingresos
contenida en el presente Decreto, y además los primeros señalen otros ingresos no
considerados en esta última, se podrán aplicar con las cuotas relativas a los
servicios con los que guarden mayor semejanza.
QUINTO. El 35 por ciento de honorarios referidos en la Ley de Ingresos contenida
en el presente Decreto, se determinarán y pagarán conforme al mecanismo que
señale la Secretaría de Finanzas y Administración a través de su Dirección de
Contabilidad.
SEXTO. Por lo que corresponde a las tres primeras columnas (lado izquierdo) del
artículo 1° de la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, la misma
corresponde a la estructura de codificación considerada en el Clasificador por Rubro
de Ingresos del Gobierno del Estado de Michoacán, el cual tiene su base en el l (sic)
Clasificador por Rubro de Ingresos, expedido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable. Por lo que la falta de continuidad en la numeración de la
referida codificación, obedece a que alguna numeración se destina a los Ingresos
de los Municipios y que no es aplicable al Estado.
SÉPTIMO. Se implementará el Programa "Apoyo de Escrituración Social" por parte
del Gobierno del Estado a través del Instituto Registral y Catastral del Estado de
Michoacán de Ocampo durante todo el Ejercicio Fiscal 2023, en materia de
Derechos por Servicios de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y
Derechos por Servicios de Catastro, que consiste en otorgar un estímulo fiscal del
100% de los Derechos que estén obligados a pagar los contribuyentes en materia
de inscripción de documentos de propiedad, certificado de libertad de gravamen,
desglose de predios, valuación, revisión de aviso y/o cancelación (traslado de
dominio) y certificados catastrales siempre y cuando se dé cumplimiento a lo
siguiente:
I. Tengan como objetivo la Regularización de Asentamientos Humanos a través de
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Estado de Michoacán, el Registro
Agrario Nacional y el Instituto Nacional del Suelo Sustentable;
II. Se hayan cubierto en especie o en pago las Áreas de donación a las que están
obligados los interesados al momento de fraccionar;
III. Los beneficiarios no cuenten con vivienda propia;
IV. La familia que ocupe un predio no sea propietaria de otro inmueble o tenga
posesión de terrenos en otros asentamientos irregulares y no sea beneficiada por
la regulación de más de un lote, cuya superficie no podrá exceder de la extensión
determinada por la reglamentación y los programas de desarrollo urbano;
V. Se encuentren dentro de los municipios de alta y muy alta marginación;
VI. En ningún caso el estímulo fiscal a que se refiere este artículo dará lugar a
devolución, compensación, acreditación o saldo a favor alguno;
VII. La solicitud del estímulo fiscal a que se refiere el presente programa no
constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no
podrán ser impugnadas por los medios de defensa;
VIII. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean
necesarias para la correcta y debida aplicación del programa de estímulo fiscal; y,
IX. Los demás que considere necesarios el Instituto Registral y Catastral del Estado
de Michoacán de Ocampo.
OCTAVO. Previo al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Tránsito
y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo y su Reglamento para tal efecto,
así como el pago del derecho correspondiente, durante todo el Ejercicio Fiscal 2023,
se podrán otorgar licencias de vigencia permanente de automovilista y motociclista,
mismas que se podrán expedir de manera digital. El monto del derecho a pagar por
las citadas licencias será de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), para
las clasificaciones de automovilista y motociclista. El presente incentivo tendrá
vigencia durante todo el Ejercicio Fiscal 2023.
NOVENO. Para efecto de lo señalado en la Ley de Ingresos contenida en el
presente Decreto, cuando esta haga mención del refrendo anual de circulación, la
Secretaría de Finanzas y Administración, de acuerdo a las disposiciones legales
aplicables, emitirá las reglas de carácter general que correspondan.
DÉCIMO. Las facultades de coordinación de recaudación de ingresos, reservadas
a la Subsecretaría de Ingresos a través de las oficinas recaudadoras del Estado,
serán transferidas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán
de Ocampo, cuando se constituya como un órgano desconcentrado de la Secretaría
de Finanzas y Administración, una vez que entre en vigor la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo.
DÉCIMO PRIMERO. Los Organismos Públicos Descentralizados que perciban
ingresos por venta de bienes y prestación de servicios, deberán reportarlos al
Sistema de Control de Ingresos de Entidades Paraestatales de la Secretaría de
Finanzas y Administración, a más tardar el día 5 del mes siguiente al que se trate,
atendiendo al Acuerdo de Austeridad, Ordenamiento y Transparencia del Gasto
Público de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, Período
2021-2027 y sus Lineamientos, con la finalidad de contar con los elementos que
permitan la trazabilidad ingreso-gasto de dichos Organismos.
DÉCIMO SEGUNDO. Túrnese el presente Decreto al Titular de la Auditoría Superior
de Michoacán del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, con
los respectivos anexos.
DÉCIMO TERCERO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado, para sus efectos conducentes.
DÉCIMO CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, acompañado del
refrendo del Secretario de Gobierno de conformidad con lo dispuesto por el artículo
65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, dispondrá se publique y observe.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Diciembre de 2023
Decreto Legislativo No. 605
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2024, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.