Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Mayo de 2024
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de abril de 2018
SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 549
ÚNICO. Se expide la Ley de Derechos y Protección para los Animales en el Estado
de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
LEY DE DERECHOS, EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS
ANIMALES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO I
APLICACIÓN
Artículo 1. La presente Ley tiene como finalidad ser el instrumento legal que fomente
el trato digno y ético hacia los animales no humanos, sus disposiciones son de
interés público y de aplicación general en el Estado y sus municipios, y tienen por
objeto:
I. Establecer los principios que garanticen el bienestar y trato digno de los animales
no humanos;
II. Regular el trato que reciben los animales no humanos;
III. Fomentar la participación de los sectores público, privado y social, encaminada
a la creación de una cultura cívica de protección, respeto y trato digno para los
animales no humanos; y,
IV. Establecer la coordinación institucional encaminada a la generación de políticas
públicas en materia de protección, respeto y trato digno para los animales no
humanos.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 2. El estado reconoce a los animales no humanos como seres sintientes,
dotados de un sistema nervioso central que les permite experimentar distintas
sensaciones físicas y emocionales, a los cuales, se les debe de brindar protección,
un trato digno, respeto y bienestar, por lo que se obliga a las personas físicas o
morales a cumplir la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Abandono animal: Son las inacciones de las obligaciones del propietario,
poseedor o responsable, dejando al animal no humano en condición de desamparo.
El abandono puede darse en vía pública, lugares de alto riesgo, o en el propio
domicilio y será equiparable para los fines penales y administrativos con el maltrato
animal;
II. Animal no humano: Ser sintiente, dotado de un sistema nervioso central que le
permite experimentar distintas sensaciones físicas y emocionales;
III. Autoridad competente: Autoridades de nivel federal, estatal o municipal que
cuentan con facultades expresas en esta Ley, y demás ordenamientos jurídicos
aplicables en la materia;
IV. Centro: Centro de Atención Animal;
V. Estado: Estado de Michoacán de Ocampo;
VI. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada en Combate y Delitos Contra
el Ambiente y la Fauna; quien atenderá los delitos de crueldad, maltrato y abandono
animal;
VII. Médico Veterinario Zootecnista: Profesionista de la medicina veterinaria y
zootecnia, titulado, que cuente con cédula profesional legalmente expedida; y,
VIII. Rastro: Rastro municipal.
Artículo 4. Se entenderá como bienestar animal al estado idóneo en que el animal
no humano tiene satisfechas sus necesidades biológicas y fisiológicas, frente a
cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano durante su
reproducción, cría, transporte, alojamiento, comercialización, exhibición, resguardo,
atención médica veterinaria, adiestramiento, manejo y sacrificio, atendiendo a las
siguientes consideraciones.
Los animales no humanos deben estar libres:
I. De hambre y sed, contando con acceso a agua fresca y a una dieta para mantener
plena salud y vigor;
II. De incomodidad, contando con un entorno adecuado, que incluya refugio y una
zona de descanso confortable;
III. De dolor, lesiones o enfermedades, mediante la prevención, el diagnóstico y el
tratamiento médico veterinario rápido y oportuno;
IV. De miedo y angustia, en condiciones que eviten el sufrimiento físico o mental; y,
V. Para expresar su comportamiento normal, contando con espacio suficiente,
instalaciones adecuadas y la autonomía para manifestar las conductas naturales
propias de su especie, determinadas por el buen estado de salud mental y física.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 5. Son autoridades competentes en la observancia y aplicación de la
presente Ley:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
II. Secretaría del Medio Ambiente;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría de Educación;
V. La Secretaría de Seguridad Pública;
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
VI. La Fiscalía General del Estado a través de la Fiscalía Especializada; y,
VII. Los Gobiernos Municipales.
Artículo 6. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado:
I. Formular, conducir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones aplicables en materia de protección y bienestar para los animales no
humanos;
II. Promover la participación de la sociedad en materia de bienestar y protección
animal, a través de programas y políticas públicas que tengan como finalidad
difundir la cultura de protección, respeto y trato digno para los animales no
humanos; y,
III. Supervisar el cumplimiento de las atribuciones conferidas a las dependencias de
la Administración Pública Estatal, en la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente:
I. Establecer las bases de coordinación para la protección y bienestar de los
animales con los gobiernos municipales del Estado de Michoacán de Ocampo;
II. Procurar la protección y el bienestar de los animales no humanos;
III. Denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de las disposiciones
de esta Ley;
IV. Participar con los gobiernos municipales y asociaciones protectoras en la
realización de campañas de difusión en materia de protección, bienestar y adopción
de los animales no humanos;
V. Crear y administrar el registro de los centros, clínicas veterinarias, bioterios,
refugios de fauna canina y felina, zoológicos, expendios de animales, criadores y
prestadores de servicios, vinculados con la atención médica veterinaria,
reproducción, cría, transporte, alojamiento, comercialización, exhibición, resguardo,
adiestramiento, manejo y sacrificio de los animales no humanos en el Estado, el
cual deberá ser publicado en su portal electrónico;
VI. Crear y administrar el padrón estatal de asociaciones protectoras de animales
debidamente constituidas, el cual deberá ser publicado en su portal electrónico;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
VI. Bis. Publicar semestralmente, un padrón estatal de los criaderos con fines
comerciales debidamente constituidos, certificados y con licencia vigente de
animales no humanos caninos, así como felinos domésticos. El cual será elaborado
por parte de los ayuntamientos, quienes de manera coordinada enviarán la
información a la Secretaría.
La publicación de dicho padrón será público y contendrá:
a) La ubicación;
b) El nombre de criadero;
c) El nombre de los propietarios o poseedores de los mismos;
d) La raza o razas de crianza;
e) El número de ejemplares;
f) El número de registro oficial;
g) Los servicios que ofrecen; y,
h) Los que considere la Secretaría pertinentes.
De igual forma, deberá elaborar un padrón de los establecimientos que funjan como
estancias de alojamiento y resguardo temporal de caninos y felinos domésticos.
VII. Vigilar el trato que reciben los animales no humanos en el Estado, en cualquier
actividad que los involucre, sin importar su especie o destino;
VIII. Coadyuvar con la Secretaría de Salud en el asesoramiento a los gobiernos
municipales en el manejo adecuado y el control de plagas, cuando éstas
representen un peligro para la salud humana o para el medio ambiente; y,
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
IX. A través de la Dirección de Ordenamiento y Sustentabilidad del Patrimonio
Natural, vigilar y aplicar el cumplimiento de la presente Ley;
(ADICIONADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
X. La promoción de programas y campañas de educación, así como de capacitación
relativos al bienestar y protección a los animales en coordinación con las
autoridades competentes; y,
(ADICIONADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
XI. Celebrar el «Día Estatal de los Derechos, el bienestar y la protección de los
Animales», el día hábil más próximo al 4 de octubre de cada año.
Artículo 8. Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Colaborar con los gobiernos municipales, en materia de salud, procurando el
bienestar y trato digno de los animales no humanos;
II. Colaborar con los gobiernos municipales para el establecimiento de políticas
públicas encaminadas a la prevención y actuación en caso de zoonosis;
III. Emitir alerta y declaración de las zonas de riesgo epidemiológico o de zoonosis
en el Estado;
IV. Coadyuvar con la Secretaría de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo
Territorial en el asesoramiento a los gobiernos municipales en el manejo adecuado
y el control de plagas, cuando éstas representen un peligro para la salud humana o
para el medio ambiente;
V. Coadyuvar con los gobiernos municipales y las asociaciones protectoras
legalmente constituidas en la realización de campañas de vacunación antirrábica,
desparasitación, y esterilización de la fauna canina y felina; y,
VI. Vigilar el cumplimiento de las normas aplicables que promuevan la inocuidad y
la higiene así como procurar la salud pública en los establecimientos de crianza,
reproducción, rehabilitación, alojamiento, resguardo, adiestramiento, transporte,
comercialización, exhibición y sacrificio de los animales no humanos.
(ADICIONADO [N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN VI], P.O. 6 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Para el caso de los criaderos comerciales de caninos y felinos domésticos, se
deberá supervisar conjuntamente con las autoridades municipales en el ámbito de
su competencia, que cumplan con las normas oficiales mexicanas en la materia,
para su previa venta y comercialización referente, a la vacunación y condiciones de
sanidad.
(ADICIONADO [N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN VI], P.O. 6 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Además, deberán participar en las supervisiones periódicas que se realicen a dichos
establecimientos.
Artículo 9. Corresponde a la Secretaría de Educación:
I. Desarrollar e implementar en todos los niveles de educación, programas que
fomenten la cultura del respeto, protección y trato digno hacia los animales no
humanos;
II. Impulsar campañas de concientización relativas al trato digno y respetuoso hacia
los animales no humanos, sin importar su especie o destino;
III. Compilar la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de los
animales no humanos realizados por las comunidades indígenas y rurales con fines
de subsistencia; y,
IV. Asesorar a las comunidades indígenas y rurales en el desarrollo de actividades
de conservación y aprovechamiento sustentable de especies.
Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
I. Intervenir con las autoridades correspondientes para responder a las necesidades
de protección y rescate de animales no humanos en situación de riesgo o
vulnerabilidad, así como a las situaciones de peligro por agresión animal;
II. Detener en flagrancia y remitir ante el Ministerio Público a cualquier persona que
contravenga a lo dispuesto en la presente Ley y la legislación penal aplicable; y,
III. Coadyuvar con las autoridades correspondientes para canalizar a los animales
no humanos a los Centros, refugios, hogares temporales o cualquier otro espacio
destinado para su resguardo, cuando:
a) Se rescaten animales no humanos de la vía pública, que se encuentren enfermos
o representen un riesgo para la sociedad, ellos mismos, u otros animales no
humanos;
b) Los animales no humanos se encuentren en abandono o en situación de maltrato;
y,
c) Se impida la venta de animales no humanos en la vía pública.
(ADICIONADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. En colaboración con las autoridades municipales, coadyubar (sic) en las
acciones o sanciones aplicables correspondientes de la venta de caninos y felinos
domésticos en establecimientos comerciales, cuando se cuente con la denuncia
previa.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 11. Corresponde a la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscalía
Especializada:
(REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
I. Recibir denuncias e integrar las carpetas de investigación, por la comisión de
delitos de violencia contra animales. En los lugares donde no existan oficinas de la
Fiscalía Especializada, esta atribución corresponde a los gobiernos municipales a
través del Síndico Municipal; o quien ejerza esta función;
(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Ejecutar acción penal en contra de quien incurra en la comisión de un delito en
materia de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Dar aviso a las autoridades federales cuando se advierta el incumplimiento o la
violación a cualquier norma federal aplicable en la materia, así como cuando en el
proceso de investigación se encuentre implicado (sic) alguna especie de fauna
silvestre o en estatus de riesgo; y,
(ADICIONADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. Investigar y dar seguimiento a las denuncias, procedentes de la ciudadanía y/o
asociaciones; referentes a criaderos comerciales de animales no humanos, caninos
y felinos domésticos, que no cuenten con licencia vigente y que incurran en maltrato,
abandono o crueldad animal.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 12. Corresponde a los Gobiernos Municipales:
(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Expedir, renovar, o cancelar en su caso, licencias de funcionamiento para la
operación de establecimientos comerciales, a personas físicas o morales dedicadas
a la reproducción, entrenamiento, mercadeo de animales, rastros o centros de
sacrificio, eventos de exhibición, espectáculos y crianza.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Para tal efecto, la renovación de licencias de criaderos de felinos y caninos
domésticos será anual, y las demás que la reglamentación permita;
II. Los ayuntamientos expedirán el permiso para la utilización de animales en
festividades públicas;
III. Promover campañas de difusión en materia de adopción, bienestar,
conservación y control de los animales no humanos;
IV. Reglamentar el Centro;
V. Capturar a los animales que deambulen y canalizarlos al Centro. En caso de que
presenten síntomas de rabia, otras enfermedades graves y transmisibles, y los que
no puedan ser atendidos en el Centro, se canalizarán a la dependencia municipal
correspondiente, para su valoración;
VI. Capacitar y equipar al personal del Centro, así como al personal de seguridad
pública para el manejo adecuado de los animales no humanos;
VII. Vigilar que los establecimientos que involucren en cualquier actividad animales
no humanos, sin importar su especie o destino, cumplan con las disposiciones de la
presente Ley y las aplicables en la materia;
(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
VIII. Recibir y atender las denuncias ciudadanas de crueldad contra los animales,
maltrato, así como de abandono animal, y todas aquellas relacionadas a la venta
ilegal de ejemplares caninos y felinos domésticos en criaderos para hacerlas del
conocimiento de la Fiscalía Especializada. Lo cual podrá ser motivo de suspensión
temporal o revocación de la licencia;
IX. Cancelar permisos y licencias, de espectáculos o establecimientos cuando no
se cumpla con las condiciones previstas en la presente Ley y sus reglamentos;
X. Establecer en el ámbito de su competencia, campañas periódicas y permanentes
de adopción, vacunación, prevención de enfermedades y esterilización;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
X Bis. Realizar supervisiones periódicas a los establecimientos, así como a los
criaderos comerciales que se dediquen a la reproducción de caninos y felinos
domésticos, con la finalidad de hacer las observaciones y dirigir los dictámenes que
determinen la renovación o revocación de las licencias anuales, en el ámbito de su
competencia y atendiendo al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas que
se expidan y del Reglamento Municipal.
Para realizar dichas supervisiones, las autoridades municipales cuando lo
consideren necesario coordinarán la participación de asociaciones protectoras de
animales debidamente registradas ante las autoridades correspondientes;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
X Ter. Elaborar y actualizar semestralmente el padrón de criaderos comerciales en
su demarcación territorial y suministrar dicha información a la Secretaría para su
publicación y difusión, bajo la normatividad que establezcan las normas oficiales
mexicanas y la presente Ley;
XI. Imponer conforme a su reglamentación municipal, las sanciones administrativas
y preventivas correspondientes, en caso de flagrancia e infracción a esta Ley y sus
reglamentos, en el ámbito de su competencia;
XII. Retirar los cadáveres de animales no humanos de la vía pública; y,
XIII. Coadyuvar con las asociaciones para expedir constancias cuando se entregue
en adopción algún animal doméstico, que se encuentre en los Centros, en la que se
asiente su condición zoosanitaria.
CAPÍTULO III
ORGANISMOS AUXILIARES
Artículo 13. Todas aquellas dependencias estatales, municipales u órganos
descentralizados que tengan bajo su custodia o resguardo animales no humanos
sin importar su especie o destino tienen la obligación de contar con un organismo
interno de vigilancia que debe:
I. Asegurar el trato ético para los animales no humanos, en cualquiera de los
procesos que las dependencias los involucren;
II. Vigilar el cumplimiento de la presente ley, las Normas Oficiales Mexicanas y todas
aquellas que tengan como finalidad procurar y garantizar el trato ético y digno de
los animales no humanos; y,
III. Asesorar a las instituciones sobre el diseño, implementación y evaluación de
métodos adecuados para la protección, bienestar y manejo de los animales no
humanos.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 14. Es obligación de cada municipio contar con establecimientos destinados
para cumplir con las funciones de Rastro Municipal y Centro de Atención Animal,
quienes deberán en la medida de sus necesidades y posibilidades instituir el
establecimiento de los mismos, garantizando la protección y bienestar de los
animales no humanos bajo su resguardo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 15. El Centro, es un organismo municipal de servicio público cuya
responsabilidad será velar por el bienestar de los animales no humanos y dentro de
sus responsabilidades está el contar con instalaciones adecuadas, conforme a lo
que está establecido en esta ley.
Artículo 16. Por los servicios que preste el Centro el municipio cobrará el pago de
los derechos correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ingresos
Municipal.
Artículo 17. Para prestar los servicios a cargo del Centro, éste contará con personal
capacitado y calificado en el manejo de animales no humanos y podrá auxiliarse
con la colaboración de prestadores de servicio social y voluntariado.
Artículo 18. Los Centros procurarán patrocinios de las casas comerciales o
industriales que tengan relación con la comercialización o producción de bienes y
servicios para el cuidado y atención de los animales no humanos bajo su resguardo.
Artículo 19. Corresponde a los Centros:
I. Promover campañas permanentes de vacunación antirrábica, adopción
responsable y bienestar animal;
II. Rescatar y tener bajo resguardo a los animales no humanos que se encuentren
en la vía pública, y a todo ejemplar cuyas condiciones de vida no cumplan con el
bienestar animal, así como a los que presenten indicios de alguna enfermedad para
su atención médica;
III. En caso de que el animal no humano tenga placa de identificación con los datos
que haga posible la localización de su responsable, se le deberá informar el plazo
con el que cuenta para solicitar la entrega del mismo, el cual se realizará una vez
comprobada la tenencia y previo pago de los derechos correspondientes, por
concepto de esterilización, multa y estancia;
IV. Proporcionar a los animales no humanos, el alimento y los cuidados necesarios
para su protección y auxilio durante su estancia en el Centro;
V. Disponer de los ejemplares que se encuentren bajo resguardo del Centro y que
hayan sido rescatados en la vía pública sin ser reclamados en un término de setenta
y dos horas, para proceder a su adopción según corresponda y en términos de lo
que dispone el presente ordenamiento legal;
VI. Sacrificar humanitariamente según los términos de las Normas Oficiales
Mexicanas que prevengan el daño innecesario, a los animales no humanos que
presenten lesiones graves o síntomas de una enfermedad visiblemente avanzada e
incurable; y,
VII. Las demás que le señale este ordenamiento y las disposiciones aplicables.
Artículo 20. El Centro estará bajo la dirección de un médico veterinario zootecnista,
que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Observar y vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
II. Capacitar y equipar al personal para el manejo y trato ético de los animales no
humanos bajo el resguardo del Centro;
III. Llevar un registro de control mensual de los ejemplares que hayan sido
vacunados por parte del Centro en los que se registre las características y
particularidades de los mismos;
IV. Para el caso de vacunación antirrábica, entregar el certificado correspondiente
al responsable del ejemplar vacunado;
V. Llevar un control de los ejemplares que ingresen y egresen al Centro, en los que
se registre las características y particularidades de los mismos, motivo de su ingreso
y en su caso, el motivo de su sacrificio humanitario; y,
VI. Permitir a las Asociaciones Protectoras debidamente constituidas, visitar las
instalaciones para verificar el trato digno y sacrificio humanitario de los animales no
humanos.
Artículo 21. El Rastro, es un organismo municipal de servicio público. En los
procesos de sacrificio de los animales no humanos destinados al consumo, deberán
realizarse mediante sacrificio humanitario y cumpliendo con los requisitos y
especificaciones previstas para esos fines en las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 22. Para prestar los servicios a cargo del Rastro, los gobiernos municipales
deberán de capacitar al personal haciendo de su conocimiento métodos
humanitarios para el sacrificio de los animales, deberán ser de manera rápida, sin
dolor ni sufrimiento innecesario, utilizando métodos físicos o químicos, el Rastro
contará con personal capacitado y calificado en el manejo de animales no humanos
destinados al consumo y podrá auxiliarse con la colaboración de prestadores de
servicio social.
Artículo 23. En cualquier caso las autoridades del Rastro serán responsables por el
maltrato o crueldad que se infiera en contra de los animales no humanos.
Los gobiernos municipales serán responsables de la vigencia y cumplimiento de las
disposiciones anteriores en los rastros de su jurisdicción.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE JUNIO
DE 2022)
CAPÍTULO III BIS
DE LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE LOS ANIMALES NO HUMANOS
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 23 Bis. Las asociaciones protectoras de animales no humanos, para efectos
de esta Ley, son los organismos de la sociedad civil conformados sin fines de lucro,
auxiliares en la supervisión del cumplimiento de la presente Ley; se regirán bajo las
condiciones legalmente establecidas en la normatividad aplicable.
Los grupos ciudadanos y rescatistas independientes de la sociedad civil podrán
auxiliar a las autoridades responsables en materia de asesoría y acompañamiento,
en el cumplimiento de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 23 Ter. Las asociaciones tendrán los siguientes derechos:
I. Auxiliar en el bienestar y conservación de los animales no humanos;
(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. A petición de las autoridades competentes podrán emitir recomendaciones
técnicas, así como participar en las visitas periódicas coordinadas por las
autoridades municipales a establecimientos comerciales dedicados a la crianza y
reproducción de caninos y felinos domésticos, con el fin de coadyuvar en la
renovación o revocación de las licencias anuales.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Firmar convenios de colaboración con establecimientos comerciales dedicados a la
crianza y reproducción de caninos y felinos domésticos, con la finalidad de fomentar
campañas permanentes de adopción de animales de compañía, que provengan de
condición de calle;
III. Auxiliar a las autoridades correspondientes en la supervisión de los Centros,
lugares de expendio, crianza, centros de espectáculos, centros de sacrificio o
rastros. Para lo cual, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Se deberá presentar solicitud por escrito ante la autoridad respectiva, con una
anticipación mínima de diez días hábiles;
b) Fundamentar la necesidad de la visita, el número de integrantes que asistirán y
los elementos a verificar;
c) La autoridad municipal, valorará la solicitud, dando respuesta por escrito en un
plazo no mayor a tres días hábiles;
d) Durante las visitas, se podrá documentar casos de maltrato animal o
procedimientos de sacrificio que conlleven crueldad animal; y,
e) Derivado de lo anterior, se podrán ejercer las recomendaciones necesarias por
parte de las asociaciones, de las cuales dará (sic) seguimiento y respuesta las
autoridades.
(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. Asesorar y auxiliar a la sociedad para la presentación y seguimiento de
denuncias por motivos de crueldad contra los animales, maltrato, abandono animal,
así como venta ilegal presencial o de manera digital, principalmente de caninos y
felinos domésticos;
V. Capacitar a solicitud expresa de las autoridades, a centros educativos,
organizaciones de la sociedad civil y a la ciudadanía en general, para fomentar el
bienestar, conservación y respeto a los animales no humanos;
VI. Elaborar y difundir a campañas periódicas que contribuyan a la adopción de
animales no humanos abandonados, donación de alimento y medicamentos para
los mismos;
(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
VII. Presentar denuncias ante las autoridades correspondientes, cuando se tengan
los elementos que constaten maltrato, abandono y crueldad animal, así como venta
ilegal física o de manera digital; principalmente de caninos y felinos domésticos;
VIII. Ser sujetos de programas de apoyo económico y en especie que contribuyan
a sus fines, a través de la capacitación y mejora; y,
IX. En coordinación y apoyo con las autoridades estatales, municipales, así como
de la Fiscalía Especializada, promover campañas de esterilización, vacunación,
concientización y fomento de la denuncia, en contra del maltrato y crueldad animal.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 23 Quater. Las asociaciones deberán:
I. Contar con un registro vigente ante las autoridades correspondientes; y,
II. Informar anualmente a las autoridades competentes del censo de población de
sus animales bajo su cuidado, posesión y responsabilidad, en el caso de que la
asociación cuente con un refugio para animales no humanos.
CAPÍTULO IV
FAUNA DOMÉSTICA
Artículo 24. La fauna doméstica está constituida por los animales no humanos que
se crían, desarrollan y subsisten bajo el cuidado humano.
Artículo 25. Toda persona que adquiera u ostente la custodia o tenencia de un
animal doméstico, adquiere derechos y obligaciones conforme a lo establecido en
esta Ley y las demás aplicables al caso concreto.
Artículo 26. En materia de protección y bienestar animal, son derechos de las
personas:
I. Recibir la información y orientación necesaria de las autoridades correspondientes
respecto a la protección, bienestar y conservación de los animales no humanos;
II. Obtener en los Centros los servicios de esterilización y vacunación para animales
domésticos, mediante los pagos correspondientes;
III. Denunciar ante la autoridad correspondiente todo hecho, acto u omisión que
contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables; y,
IV. Solicitar a la autoridad correspondiente, la captura de animales no humanos que
deambulen en espacios públicos y que representen un peligro.
Artículo 27. La custodia de cualquier animal doméstico obliga al responsable a
proporcionarle:
I. Agua y alimento en cantidad y calidad suficientes, con las raciones que satisfagan
las necesidades propias de su especie y raza;
II. Alojamiento apropiado, con dimensiones de acuerdo a la especie y raza, donde
pueda resguardarse y ejercitarse sin que se ponga en riesgo su integridad física, ni
se altere su desarrollo natural;
III. Transportación apropiada de acuerdo a su especie y raza;
IV. Atención y tratamientos médico veterinarios preventivos y curativos;
V. Vacunación contra enfermedades de riesgo zoonótico o epidémico propias de la
especie;
VI. Cuidado higiénico necesario en cuerpo y área de estancia, debiendo hacerse
responsable de sus desechos; y,
VII. Las medidas de seguridad necesarias para evitar que se ponga en riesgo, así
mismo, a otros animales no humanos o personas.
Artículo 28. Los responsables o custodios de los animales domésticos se harán
acreedores a las sanciones correspondientes y a resarcir los daños y perjuicios que
causaren a terceros, cosas u otros animales no humanos, lo anterior con apego a
lo establecido en esta Ley y las demás aplicables al caso concreto.
Los padres o tutores, serán responsables del trato que los menores den a los
animales domésticos y de lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 29. Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión
en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente ley, tiene el deber de
informar a la autoridad competente de la existencia del mismo. La autoridad
competente deberá verificar la existencia del acto, omisión o hecho que fue
denunciado y proceder según sea el caso.
CAPÍTULO V
FAUNA SILVESTRE
Artículo 30. La fauna silvestre está constituida por los animales no humanos que
subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan
libremente en su hábitat, así como los animales ferales y los animales domésticos
que por diversas circunstancias se tornen ferales.
Artículo 31. Los ejemplares contemplados en las disposiciones de la Ley General
de Vida Silvestre y las Normas Oficiales Mexicanas, estarán protegidos por las
disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, la legislación federal y las
medidas dispuestas por las autoridades correspondientes.
Artículo 32. Las autoridades estatales y municipales deberán dar aviso a las
autoridades federales competentes cuando tengan conocimiento del cautiverio de
algún ejemplar de la vida silvestre, cuya posesión pudiere contravenir las leyes
federales de la materia.
Artículo 33. La utilización de ejemplares, partes o derivados de fauna silvestre
requiere autorización federal, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Vida
Silvestre.
Artículo 34. Las autoridades estatales y municipales auxiliarán a las autoridades
competentes para aplicar las medidas necesarias para la regulación del comercio
de animales silvestres, sus productos o subproductos de acuerdo a la legislación
aplicable.
Artículo 35. La actividad de la caza y la pesca en el Estado, deberán realizarse
conforme a las leyes y reglamentos de la materia.
Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la caza, pesca, captura
o comercio de la fauna silvestre, deberáì (sic) denunciarlo ante las autoridades
competentes.
CAPÍTULO VI
ADOPCIÓN
Artículo 36. Las personas físicas o morales que se dediquen de manera altruista al
rescate, rehabilitación y protección de animales domésticos, podrán organizar
eventos para promover la adopción de los mismos, previa obtención del permiso de
la autoridad municipal correspondiente.
Los gobiernos municipales y los Centros, en medida de sus posibilidades, deberán
coadyuvar en la difusión y realización de estos eventos.
Artículo 37. Las personas físicas o morales que organicen eventos para otorgar
animales domésticos en adopción, deberán entregarlos sanos, vacunados,
desparasitados y esterilizados. Haciendo además el seguimiento de éstos para que
en el caso de que se detecte alguna forma de maltrato sean recuperados de
inmediato. También deberán entregar a los adoptantes un manual de cuidados.
Artículo 38. Los Centros están obligados a promover constantemente la adopción
de los animales domésticos que tengan bajo su resguardo. Los mismos deberán ser
entregados sanos, vacunados, desparasitados y esterilizados. Haciendo además el
seguimiento de éstos para que en el caso de que se detecte alguna forma de
maltrato sean recuperados de inmediato.
CAPÍTULO VII
ADIESTRAMIENTO
Artículo 39. El adiestramiento es la alteración de la conducta del animal no humano
con la finalidad de acondicionarlo para la realización de rutinas, procurar la
seguridad de personas o bienes, auxiliar a discapacitados o como apoyo policiaco.
Artículo 40. Para realizar actividades de adiestramiento para animales no humanos,
se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Contar con los permisos y registros municipales correspondientes;
II. Cumplir con las medidas sanitarias necesarias;
III. Ser ejercidas por adiestradores o entrenadores certificados por las autoridades
correspondientes;
IV. Contar con, por lo menos, un médico veterinario zootecnista encargado de
procurar el óptimo estado de salud del animal no humano; y,
V. Contar con espacios suficientes para el entrenamiento, descanso, recuperación
y esparcimiento de los animales no humanos.
Artículo 41. Está prohibido el adiestramiento a través de maltrato activo o pasivo, la
privación de alimento, o cualquier otra acción u omisión que ponga en riesgo el
bienestar del animal no humano.
Artículo 42. Está prohibido el adiestramiento de un animal no humano cuando tenga
por finalidad prepararlo para hacerlo pelear en espectáculos públicos o privados o
para generar un daño injustificado en bienes, personas u otros animales no
humanos.
Artículo 43. Cuando se suspenda el ejercicio de actividades de adiestramiento por
el incumplimiento de alguna de las disposiciones señaladas en esta Ley o las demás
aplicables a la materia, los gobiernos municipales tomarán las medidas necesarias
para el aseguramiento y protección de los animales no humanos.
CAPÍTULO VIII
ANIMALES DE ASISTENCIA
Artículo 44. Los animales de asistencia son aquellos animales no humanos
entrenados para auxiliar a las personas en diversas actividades de índole laboral
y/o con alguna discapacidad.
Artículo 44 Bis. Los animales de asistencia por alguna discapacidad, gozarán del
privilegio de ingresar a los lugares públicos y privados para continuar con su función.
Artículo 45. Los gobiernos municipales vigilarán que los animales de asistencia
laboral no sean expuestos a condiciones de sufrimiento o maltrato.
Artículo 46. Las actividades realizadas por animales de asistencia laboral deberán
observar el cumplimiento de lo siguiente:
I. Los responsables o encargados de los animales para la monta, carga, tiro o
espectáculo, deberán contar con la autorización correspondiente;
II. Los ejemplares deberán estar apropiadamente alimentados y cuidados;
III. Los ejemplares no deberán ser sometidos a jornadas excesivas de trabajo;
IV. Los espacios de resguardo y descanso de los ejemplares deberán ser
adecuadas de espacio y estar en condiciones higiénicas;
V. Los vehículos movidos por los ejemplares no deberán ser cargados con peso
excesivo o desproporcionado, atendiendo a las capacidades de los animales no
humanos que se emplean para su tracción;
VI. Los ejemplares no deberán ser privados de descanso por un espacio prolongado
de tiempo;
VII. Los animales no humanos enfermos, heridos, desnutridos, las hembras en el
periodo de gestación y los impedidos para auxiliar debido a su poca o avanzada
edad, no pueden ser designados para tiro, carga o cabalgar;
VIII. La exhibición de animales no humanos será realizada atendiendo a las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes;
IX. Los ejemplares deberán contar con acceso a la atención médica veterinaria que
garantice su condición optima de salud; y,
X. En toda exhibición o espectáculo público o privado, en el que participen animales
no humanos vivos debe garantizarse su trato humanitario y respetuoso durante todo
el tiempo que dure su participación.
CAPÍTULO IX
ATENCIÓN MÉDICA VETERINARIA
Artículo 47. Los establecimientos encargados de prestar atención médica
veterinaria a los animales domésticos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar a cargo de un médico veterinario zootecnista, quien será el responsable del
manejo médico;
II. Contar con la licencia municipal correspondiente;
III. Contar con la licencia sanitaria correspondiente;
IV. Contar con los recursos materiales y humanos que le permitan brindar la debida
atención médica veterinaria;
V. Disponer de espacios adecuados, necesarios para los diferentes procesos de
atención médica veterinaria, revisión, reposo y recuperación;
VI. Tener buenas condiciones higiénicas sanitarias y de temperatura ambiental
adecuada; y,
VII. Las demás que los gobiernos municipales y autoridades competentes
dispongan en beneficio de la protección a los animales no humanos.
Artículo 48. En el caso de animales no domésticos, la atención médica deberá ser
proporcionada por un médico veterinario zootecnista, que cuente con cédula
profesional legalmente expedida, preferentemente especializado en la especie de
que se trate, la atención médica se podrá llevar a cabo en el lugar donde el animal
no humano se encuentre.
Artículo 49. Los procedimientos médicos o quirúrgicos deberán realizarse, siempre
en atención del bienestar de los animales no humanos, por un médico veterinario
zootecnista, quien deberá insensibilizar previamente con anestésicos suficientes al
animal no humano y garantizar el menor sufrimiento del ejemplar.
Artículo 50. Están prohibidas las mutilaciones por razones estéticas o cualesquiera
otras que no resulten en interés y beneficio directo para los animales no humanos.
Los establecimientos encargados de prestar atención médica veterinaria a los
animales no humanos únicamente podrán realizarles a estos, mutilaciones que se
encuentren plenamente justificadas, para el beneficio y conservación de su salud.
Bajo ninguna circunstancia deberán realizar a los animales no humanos
mutilaciones por cuestiones meramente estéticas.
CAPÍTULO X
CRÍA Y VENTA
Artículo 51. La cría y venta de animales no humanos, deberá sujetarse a las
disposiciones que establezcan el gobierno federal, estatal y municipal, procurando
que los responsables cumplan con los procedimientos autorizados en los
ordenamientos de la materia, a fin de que los animales no humanos reciban el mejor
trato posible de acuerdo con los adelantos científicos y el trato digno.
Artículo 52. Toda persona que se dedique a la cría de animales no humanos está
obligada a brindarles en su desarrollo un trato humanitario y las condiciones para
que puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie, considerando
espacio e higiene que permitan tal desarrollo.
Artículo 53. En los lugares destinados a la cría, reproducción y venta de animales
no humanos se deberá cumplir con lo dispuesto por las Normas Oficiales
Mexicanas, el gobierno federal, estatal y municipal, la presente Ley y las demás
aplicables a la materia.
Artículo 54. Queda prohibida la venta de animales no humanos vivos o muertos sin
el permiso o licencia de la autoridad municipal competente, y en su caso de las
autoridades facultadas para ello.
El comercio de animales no humanos se hará obligatoriamente en establecimientos
autorizados y vigilados por los gobiernos municipales y por las autoridades
competentes.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QE LA INTEGRAN, P.O. 6 DE DICIEMBRE
DE 2023)
SECCIÓN I
DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS
(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 54 bis. Queda prohibida la venta de animales no humanos caninos y felinos
domésticos en establecimientos comerciales.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 54 ter. Toda persona física o moral que dedique sus actividades a la cría de
ejemplares caninos y/o felinos domésticos requiere de autorización previa emitida
por autoridad competente para la realización de sus actividades, para lo cual el
interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud ante la autoridad municipal, en la que conste nombre o razón
social, domicilio legal, características del inmueble, número de animales no
humanos, así como raza y especie, médico veterinario zootecnista a cargo, medidas
de control sanitario adecuado y anexo de documentos que avalen que el lugar,
establecimiento o instalación física es la adecuada para su mantenimiento,
alojamiento, movilidad, alimentación, reproducción y manejo;
II. Destinar un área que reúna las condiciones de seguridad y protección necesarias
para que los animales no queden expuestos a las inclemencias del clima, y otros
factores que afecte su bienestar, asimismo que cuenten con el acondicionamiento
adecuado para el proceso de reproducción;
III. Contar con los permisos necesarios en el ámbito respectivo;
IV. Obtener el permiso de la Secretaría, y estar debidamente inscritos en el registro
de criaderos del Estado de Michoacán;
V. Llevar y mantener actualizado un registro de la procedencia y destino de cada
uno de los animales, el cual deberá contener como mínimo el nombre del
propietario, domicilio, características del animal y nombre, marcaje o identificación;
VI. Proporcionar al comprador la guía informativa del animal del cual transmiten el
dominio;
VII. Contar con certificado de salud de cada uno de los animales, expedido por el
médico veterinario o responsable técnico; y,
VIII. Por cuestiones de madurez reproductiva y eficiencia biológica, sólo se podrán
aparear después del primer año de vida, una sola vez al año y hasta la edad de 5
años a las hembras y será obligatorio que todos los animales que enajenen o
transfieran mediante cualquier título legal a terceros se encuentren desparasitados
y vacunados por un médico veterinario, de acuerdo con su edad biológica.
Una vez concluido el ciclo de reproducción anteriormente mencionado, las hembras
deberán ser esterilizadas, de lo cual deberá ser supervisado por las autoridades
respectivas.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 54 Quáter. Los criadores y prestadores de servicio vinculados con el
manejo, producción, reproducción y venta de caninos y felinos domésticos, para su
funcionamiento deberán cumplir con la autorización correspondiente. Asimismo,
dichos establecimientos deberán cumplir con los siguientes requisitos anualmente
para mantener vigente su licencia:
I. Estar inscritos en el Registro ante la Secretaría de Medio Ambiente del Estado de
Michoacán;
II. Llevar un libro de registro interno;
III. Disponer de un servicio médico-veterinario propio o de un asesoramiento
veterinario exterior, que debe constar en el libro de registro interno;
IV. Conservar el lugar, establecimiento, instalación o espacio donde se mantenga a
los animales a su cargo bajo condiciones adecuadas conforme a lo que establece
la presente Ley;
V. Establecer horarios de alimentación y nutrición adecuados;
VI. Contemplar medidas de control sanitario;
VII. En el caso de la venta de animales legalmente establecida, deberá entregarse
un certificado de venta, así como un manual de cuidado, albergue y dieta del animal
adquirido, que incluya, además los riesgos ambientales de su liberación al medio
natural o urbano y las sanciones a las que están sujetos por el incumplimiento de
las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
VIII. Las personas que trabajen en estos establecimientos y que deban manipular
animales deberán contar con la capacitación adecuada para el cuidado de los
mismos; y,
IX. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO XI
TRASLADO Y SACRIFICIO
Artículo 55. Para el traslado de los animales no humanos deberán observarse las
leyes y reglamentos de la materia, así como las disposiciones siguientes:
I. El transporte por acarreo o en cualquier tipo de vehículo deberá hacerse,
preferentemente por la noche y siempre con procedimientos que no representen
peligro, crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida o
alimentación;
II. Queda estrictamente prohibido trasladar animales no humanos, por arrastre,
suspensión los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de
automóviles. Tratándose de aves, con las alas cruzadas;
III. En el caso de los animales no humanos más pequeños, las transportadoras
deberán ser amplias, ventiladas, sólidas y resistentes;
IV. Las operaciones de carga y descarga deberán hacerse sin maltratar a los
ejemplares; y,
V. En el caso de animales no humanos transportados que fueran detenidos en su
camino o arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o
administrativas, se procurará proporcionarles alojamiento amplio y ventilado,
abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto y pueda proseguir
el traslado.
Artículo 56. Queda estrictamente prohibido sacrificar animales no humanos por
métodos violentos o que les provoquen agonía y sufrimiento.
El sacrificio de los animales no humanos, sin importar su especie o fin, deberá
realizarse de manera humanitaria, evitando la agonía y el sufrimiento del ejemplar.
Artículo 57. Los animales no humanos que vayan a ser sacrificados no podrán ser
inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice.
Artículo 58. El sacrificio humanitario de un animal no humano que no esté destinado
al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un
accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, o tratándose de
animales no humanos que constituyan en amenaza para la salud, la economía o los
que por exceso en el número de su especie signifiquen un peligro grave para la
sociedad o el entorno natural, y deberán ser sujetos a lo que las Normas Oficiales
Mexicanas en la materia establezcan.
Artículo 59. El sacrificio de los animales no humanos destinados al consumo
humano se hará con la autorización expresa de las autoridades sanitarias y
administrativas que señalen las leyes.
Artículo 60. Nadie puede sacrificar a un animal no humano en la vía pública, salvo
por motivos de peligro inminente para las personas o para evitar el sufrimiento
innecesario del mismo.
Artículo 61. Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas o productos
similares contra animales no humanos nocivos o para combatir plagas domésticas
y agrícolas, los cuales serán implementados de acuerdo a lo establecido por las
Normas Oficiales Mexicanas.
CAPÍTULO XII
EXPERIMENTACIÓN
Artículo 62. Las prácticas en animales no humanos vivos con fines didácticos en los
planteles educativos públicos y privados de nivel básico, medio y medio superior
quedan prohibidas en el Estado.
Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y
otros métodos alternativos.
Artículo 63. Únicamente se permitirán las prácticas en animales no humanos en los
procesos educativos formativos de nivel superior y posgrados, relacionados con la
biología, medicina veterinaria y zootecnia y ramas afines, siempre y cuando las
intervenciones se realicen con apego a la Norma Oficial Mexicana de la materia y
cuidando el interés y beneficio del animal no humano.
Artículo 64. Los experimentos con animales no humanos vivos sólo podrán
realizarse, en los procesos educativos de nivel superior y posgrados, cuando:
I. Se garantice el cuidado y beneficio del animal no humano involucrado;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros
procedimientos o alternativas;
III. Estén plenamente justificados en los programas de estudio y protocolos de
investigación autorizados por autoridades competentes;
IV. La realización de la práctica signifique un beneficio para el ejemplar y las
experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento
de enfermedades que afecten al ser humano o a los animales no humanos;
V. No puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías,
videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; y,
VI. Éstos se apeguen a las Normas Oficiales Mexicanas en la materia para el
cuidado y uso de los animales de laboratorio.
Artículo 65. En los casos permitidos, el animal no humano objeto de prácticas o de
experimentación deberá previamente ser insensibilizado, según las características
de la especie y el tipo del procedimiento experimental, curado y alimentado en forma
debida, antes y después de la intervención.
CAPÍTULO XIII
PROHIBICIONES Y SANCIONES
Artículo 66. Además de lo señalado en la presente Ley en materia de protección y
bienestar animal, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Sanidad Animal, y las
Normas Oficiales Mexicanas en la materia, queda prohibido:
I. La utilización de animales no humanos en protestas, marchas y plantones, que
les provoque sufrimiento o maltrato innecesario;
(REFORMADA, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. La venta de animales en la vía pública, mercados y establecimientos comerciales,
así como, oferta de ejemplares caninos y felinos domésticos a través de medios
digitales, dentro de la jurisdicción del Estado de Michoacán, que no procedan de un
criadero con la licencia anual vigente;
III. La celebración de peleas de perros, así como facilitar inmuebles para que tengan
lugar dichos combates;
IV. Suministrar bebidas alcohólicas o drogas a un animal no humano cuando no
exista justificación médica veterinaria;
V. La comercialización o explotación de animales enfermos con lesiones,
traumatismos, fracturas o heridas, así como en estado de desnutrición;
VI. El uso de animales para entrenar animales de guardia o ataque o en su caso,
para verificar su agresividad;
VII. La instalación u operación de criaderos en inmuebles que no estén destinados
para tal fin;
VIII. El abandono de animales no humanos en la vía pública;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2024)
IX. El abandono de animales no humanos dentro de bienes muebles e inmuebles,
sin la custodia o condiciones adecuadas de acuerdo a su especie;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2024)
X. Las mutilaciones por razones estéticas o cualesquiera otras que no resulten en
beneficio directo para los animales; y,
(ADICIONADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2024)
XI. El uso de artificios pirotécnicos de tipo petardo o trueno que produzca efectos
sonoros superiores a los 80 decibeles dentro de las zonas urbanas y rurales que
afecten a los animales no humanos.
Artículo 67. Se prohíbe azuzar animales para que acometan entre ellos, y hacer de
las peleas así provocadas, espectáculo público o privado.
Se exceptúa la charrería, las corridas de toros, novillos o becerros, jaripeos y peleas
de gallos, las que habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones vigentes.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 67 bis. Las sanciones aplicables en la infracción de lo anteriormente
expuesto en los artículos 54 bis, 54 ter y 54 quáter deberán atender a:
a) El apercibimiento y notificación por escrito;
b) Multa conforme a la reglamentación municipal;
c) La suspensión o la revocación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones correspondientes que haya otorgado la autoridad municipal, por
casos de reincidencia; y,
d) Las demás que los reglamentos municipales contemplen.
Artículo 68. Las sanciones administrativas de la presente Ley, estarán sujetas a lo
dispuesto en los reglamentos que para tal efecto emita la Secretaría de Medio
Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Territorial, y los gobiernos municipales.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 9 DE MAYO DE
2023)
CAPÍTULO XIV
DEL PROGRAMA ESTATAL DE REINSERCIÓN CANINA
(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2023)
Artículo 69. El Programa Estatal de Reinserción Canina es el mecanismo para la
inclusión y reinserción a la sociedad con fines de asistencia, terapéuticos,
educativos, de seguridad pública e investigación policiaca, a los canes en condición
de calle, a través de la implementación y el desarrollo de acciones para su
capacitación y adiestramiento por parte del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2023)
Artículo 70. El Programa Estatal de Reinserción Canina, tiene por objeto los
siguientes:
I. Proporcionar interacciones positivas entre la sociedad y los canes, a través de la
incorporación del talento y las características propias de éstos con fines de utilidad
pública y social;
II. Contribuir al proceso de recuperación de las personas con necesidades
especiales del orden asistencial, terapéutico y educativo;
III. Mejorar las condiciones de salud y seguridad de la población en general, a través
de la reducción de canes en condición de calle; y
IV. Brindar una oportunidad de vida y trato digno a los canes en condición de calle.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2023)
Artículo 71. Los gobiernos municipales del Estado de Michoacán operarán el
Programa Estatal de Reinserción Canina, a través de sus unidades de controles
caninos o análogos de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley.
Para tal efecto los gobiernos municipales del Estado destinarán los recursos
humanos, técnicos, materiales y financieros de acuerdo a sus posibilidades, para el
desarrollo del Programa Estatal de Reinserción Canina.
Para el desarrollo del Programa Estatal de Reinserción Canina, las unidades
municipales de control canino o análogo, podrán solicitar el apoyo de la sociedad
civil organizada.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2023)
Artículo 72. La reinserción canina a través de su adiestramiento e instrucción se
basa en la alteración de la conducta del animal realizada por profesionales con la
finalidad de acondicionarlo para la realización de rutinas, con fines de asistencia,
terapéuticos, educativos, de seguridad, auxilio, investigación o apoyo policiaco.
El proceso de detección, canalización, instrucción y adiestramiento de los canes
para este programa, se realizará con base en los siguientes lineamientos:
I. Solo serán elegibles para el programa de reinserción canina, aquellos canes que
en condición de calle sean recuperados por las autoridades municipales
competentes.
Se consideran canes en condición de calle a aquellos que habiendo estado bajo el
cuidado y protección del ser humano, queden sin el cuidado o protección de sus
propietarios o poseedores así como los que deambulen libremente por la vía pública
sin placa de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias;
II. El adiestramiento, instrucción y preparación canina deberá en todo momento ser
realizado por profesionales especializados y capacitados en las materias de
medicina veterinaria, biología o carreras afines; y,
III. Se estudiarán y canalizarán las características genéticas así como las
habilidades y aptitudes de los canes, para identificar si son apropiados para su
posterior capacitación.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2023)
Artículo 73. Este proceso deberá realizarse observando siempre el cumplimiento de
lo siguiente:
I. Respetar la integridad física del animal, a través de un trato digno;
II. No podrán ser sometidos a jornadas excesivas de trabajo;
III. A ningún animal podrá dejársele sin alimentación, agua y descanso;
IV. Los animales enfermos, heridos, desnutridos, las hembras en el periodo próximo
al parto y los impedidos para trabajar debido a su poca o avanzada edad, por ningún
motivo serán utilizados para los fines de este programa;
V. Se permitirá la presencia de representantes de asociaciones protectoras de
animales legalmente constituidas y registradas, para que certifiquen, el estado de
salud y el buen trato de los animales para poder desempeñar las actividades que
realicen;
VI. Durante el tiempo en que los canes no estén dando el servicio, deberán ser
ubicados en lugares acondicionados que se encuentren cubiertos de los elementos
naturales; y,
VII. Deberán descansar dos días a la semana, no pudiendo ejecutar labores en esos
días.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE MAYO DE 2023)
Artículo 74. La formación y uso de los canes adiestrados conforme al Programa
Estatal de Reinserción se considerará de utilidad pública, por lo que cualquier
persona física o moral podrá solicitar la adopción de manera temporal o
permanente, de acuerdo a las necesidades específicas del adoptante.
Para tal efecto deberá cumplir con los requisitos mínimos siguientes:
I. Compruebe a través de un dictamen médico la necesidad de apoyo canino para
fines de asistencia, terapéutico o educativo; y,
II. Los señalados en los lineamientos de los programas de adopción canina
municipales
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección a los Animales para el Estado de
Michoacán de Ocampo, aprobada en el Palacio del Poder Legislativo, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 23 días del mes de junio de 1988, a través del Decreto
Legislativo número 156.
TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo
Territorial y los gobiernos municipales deberán establecer las sanciones
administrativas en un plazo no mayor a sesenta días después de la publicación de
la presente Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 22 veintidós días del mes de Febrero de 2018 dos mil
dieciocho.
ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».-
VICEPRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. NALLELI JULIETA PEDRAZA
HUERTA.- PRIMERA SECRETARIA.- DIP. JEOVANA MARIELA ALCÁNTAR
BACA.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. YARABÍ ÁVILA GONZÁLEZ.- TERCERA
SECRETARIA.- DIP. ROSALÍA MIRANDA ARÉVALO. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 22 veintidós días del mes de
marzo de 2018 dos mil dieciocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ING.
PASCUAL SIGALA PÁEZ.- (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
“ARTÍCULO QUINTO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 5; Y EL
PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE
DERECHOS Y PROTECCIÓN PARA LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 148.-
ARTÍCULO PRIMERO.- SE MODIFICA EL NOMBRE DE LA LEY; SE REFORMAN
LOS ARTÍCULOS 2, 3, 5 FRACCIONES II Y VI; EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 7, ASÍ COMO LA FRACCIÓN IX Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES
X Y XI; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 11, 12 Y 22; Y, SE ADICIONA EL
CAPÍTULO III BIS, DE LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE LOS ANIMALES
NO HUMANOS, QUE CONTIENE LOS ARTÍCULOS 23 BIS, 23 TER Y 23 QUATER,
DE LA LEY DE DERECHOS Y PROTECCIÓN PARA LOS ANIMALES EN EL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ADICIONA
UN SEGUNDO Y UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 9 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 362 POR EL QUE “SE
ADICIONA EL CAPÍTULO XIV DENOMINADO «DEL PROGRAMA ESTATAL DE
REINSERCIÓN CANINA», A LA LEY DE DERECHOS, EL BIENESTAR Y
PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. Los gobiernos municipales, incluirán en el Proyecto de Presupuesto para
el Ejercicio 2024, las adecuaciones presupuestales de acuerdo con sus
posibilidades, que estimen necesarias para implementar el debido cumplimiento del
presente Decreto.
Tercero. Los gobiernos municipales en un plazo no mayor de noventa días naturales
adecuarán sus reglamentos respectivos de la materia al presente Decreto.
P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO 482 POR EL QUE “SE ADICIONA LA
FRACCIÓN VI BIS AL ARTÍCULO 7, UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO A LA
FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 8, UNA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 10; SE
REFORMAN LAS FRACCIONES II Y III; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL
ARTÍCULO 11; SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y VIII, SE ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN I Y LAS FRACCIONES X BIS Y X TER AL
ARTÍCULO 12; SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, IV, Y VII; Y SE ADICIONA
UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 23 TER; SE
ADICIONA AL CAPÍTULO X LA SECCIÓN I «DE CANINOS Y FELINOS
DOMÉSTICOS» CON LOS ARTÍCULOS 54 BIS, 54 TER Y 54 QUÁTER; SE
REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 66; Y, SE ADICIONA EL ARTÍCULO
67 BIS TODOS DE LA LEY DE DERECHOS, EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE
LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. La Secretaría del Medio Ambiente (SECMA), contará con un máximo
de ciento veinte días naturales a partir de la publicación del presente Decreto, para
actualizar el padrón de los criaderos caninos y felinos domésticos en el Estado de
Michoacán de Ocampo, con toda la información requerida y estipulada en el mismo.
Los criaderos de animales domésticos debidamente constituidos y enlistados ante
el padrón renovarán su licencia municipal anualmente a partir de la publicación del
presente Decreto.
TERCERO. Los 111 Ayuntamientos, el Concejo Mayor de Cherán y el Concejo
Municipal de Penjamillo, contarán con un máximo de ciento ochenta días naturales
a partir de la publicación del presente Decreto, para publicar su registro de criaderos
con licencia anual vigente y actualizar su Reglamento de bienestar animal, conforme
a la presente Ley.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 611 POR EL QUE “SE
REFORMAN LOS ARTÍCULO 14 Y 15 DE LA LEY DE DERECHOS, EL
BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 22 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 643 POR EL QUE "SE
REFORMAN LAS FRACCIONES IX Y X; Y, SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XI AL
ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE DERECHOS, EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE
LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.