Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 5 de Septiembre de 2024 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de mayo de 2020 SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 330 ÚNICO. Se expide la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO TÍTULO PRIMERO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público, interés social y de observación general, tiene por objeto regular la educación impartida en el Estado de Michoacán, por parte de las autoridades educativas locales, incluyendo los municipios, organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios y estará sujeta a la rectoría del Estado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las autoridades educativas deberán proveer los recursos suficientes y remover los obstáculos que impidan o dificulten el pleno ejercicio del derecho a la educación de las personas en el Estado. Los procesos educativos deberán cumplir con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo, los reglamentos que de ellas emanen y las demás disposiciones aplicables. Artículo 2. Las autoridades educativas priorizarán el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes sin menos cabo del derecho a la educación para todas las personas, a lo largo de las etapas de su vida, para tal efecto, garantizarán la ejecución de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional. Artículo 3. La autoridad educativa estatal y la de los municipios fomentarán la participación de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones de la entidad federativa, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes. Artículo 4. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas del Estado y de los municipios, en los términos establecidos en la Ley General. Para tales efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Accesibilidad: A la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público; II. Ajustes razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; III. Autoridades educativas: La autoridad educativa federal, estatal y municipal, conforme a sus respectivas competencias; IV. Autoridad educativa federal: Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal; V. Autoridad educativa estatal: al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán a través de la Secretaría de Educación en el Estado; VI. Autoridad educativa municipal: a los gobiernos de cada Municipio; VII. Autoridades escolares: al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares; VIII. Asociación de Padres de Familia: Asociación de las madres y los padres de familia; IX. Comunidad: Al conjunto de personas, familias y colectividades que conforman un tejido social y comparten lengua, cultura, territorio y que con sus actividades sociales, religiosas, productivas y económicas generan conocimientos, tradiciones y saberes; X. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; XI. Ejecutivo del Estado: Titular de Poder Ejecutivo; XII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y sus municipios; XIII. Educando: Al sujeto social que aprehende las ciencias, las culturas, los valores, las artes, las tecnologías, al que aprende las habilidades para la vida diaria, autocuidado, autodeterminación, convivencia, comunicación, empleo y auto sostenimiento. Que es consciente de su propia realidad, que propicia su transformación y la de su contexto. Además, tiene derechos y obligaciones reconocidos constitucionalmente y es integrante del Sistema Educativo Nacional; XIV. Educación Artística: La que desarrolla en el sujeto social las capacidades, actitudes y comportamientos, destrezas y habilidades para su desarrollo estético y cultural. Medio de interacción, comunicación y expresión de sentimientos, emociones y actitudes, que permite la formación integral de las personas durante las distintas etapas de su vida; XV. Educación Especial e Inclusiva: Es el entramado especializado de recursos filosóficos, pedagógicos, educativos, didácticos, escolares, sociales, metodológicos y comunitarios que se emplean para promover el aprendizaje, participación y dignificación de las personas con discapacidad y con necesidades específicas de aprendizaje. Se encamina hacia la visibilización, reconocimiento, respeto y comprensión de cualquier diferencia como parte de la naturaleza humana, educando para la vida, la convivencia social armónica y la relación sostenible con la naturaleza y cultura. Su cualidad transversal, fortalece los paradigmas educativos, los espacios áulicos y escolares; promueve la participación legítima de las personas en sus comunidades de pertenencia; pluraliza y democratiza las relaciones sociales cotidianas; y crea o fortalece fuentes de empleo y auto empleo; XVI. Equidad: A las acciones y medidas que tengan por objeto la eliminación de las desigualdades sociales, económicas, políticas, culturales y de cualquier otra índole para proporcionar igualdad de oportunidades, con especial atención de los grupos en situación de vulnerabilidad; XVII. Ley General: La Ley General de Educación; XVIII. Ley: La Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo; XIX. Maestras y Maestros: Actores directos del proceso educativo, social dialógico, cognoscitivo, crítico e inacabado por medio del cual se enriquece la cultura, lenguas y los conocimientos de los que interactúan en el acto pedagógico, con una intencionalidad claramente definida y para la formación del sujeto social, con el fin de contribuir en la transformación del país. Incluye a los docentes, docentes de lenguas, a los asesores técnicos pedagógicos, a los jefes de enseñanza, a los profesionales docentes encargados de impartir educación física, artística, especial, indígena y tecnologías, los profesionales docentes encargados de los talleres técnicos y artísticos, así como los laboratorios de las diversas disciplinas de estudio; XX. Periódico oficial: Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; XXI. Saberes: Conjuntos diversos de conocimientos, habilidades y experiencias, de carácter individual, colectivo o comunitario, de carácter regional o local y que puede ser parte importante de la cultura de diversos sectores sociales; los cuales, interactúan de forma dialógica en el proceso educativo entre los diferentes sujetos que lo conforman; XXII. Secretaría: la Secretaría de Educación en el Estado; y, XXIII. Sistema: El Sistema Educativo Estatal. Artículo 5. Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines establecidos en esta Ley. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales, la autoridad educativa estatal podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio educativo, garantizando a las personas el acceso a una educación con equidad y excelencia. CAPÍTULO II DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Artículo 6. Toda persona tiene derecho a la educación, en condiciones de equidad como un medio y proceso para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; y como consecuencia de ello, contribuir al bienestar, transformación y mejoramiento individual y colectivo, así como de la comunidad y la sociedad de las que forma parte. Artículo 7. Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente de enseñanza-aprendizaje centrado en el educando, que contribuya a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad; para lo cual será determinante la formación basada en un sentido de pertenencia social, sustentada en el respeto de la diversidad y como medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa, solidaria y sustentable. Para el ejercicio de este derecho será fundamental contemplar de manera sistemática la transmisión, preservación y rescate de los saberes comunitarios significativos, relacionados con la construcción de identidades locales y regionales, costumbres y tradiciones originarias y ancestrales, así como todas aquellas relacionadas con la preservación de la vida comunitaria, la cohesión del tejido social y el fortalecimiento de la convivencia social, basadas en el pleno respeto de la igualdad entre mujeres y hombres, así como de los derechos humanos. Artículo 8. El Estado ofrecerá a las personas equidad de oportunidades educativas, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Estatal. Artículo 9. Toda persona gozará del derecho fundamental a la educación. Las autoridades educativas estatales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano a la educación de conformidad con los principios de intangibilidad de la dignidad humana, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como la pluralidad étnica, cultural y lingüística del Estado. Artículo 10. Es obligación de todas las personas en el Estado hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir la educación constitucionalmente establecida como obligatoria, en los términos que establezcan los ordenamientos aplicables. Así como participar en los procesos educativos de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, conociendo y ocupándose de su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo integral. Artículo 11. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación básica; ésta, la media superior y superior serán obligatorias. La educación superior lo será en términos de las disposiciones aplicables. La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en las disposiciones normativas aplicables. Así mismo, se deberá orientar a las madres, padres de familia o tutores, en lo referente a la salud prenatal, el periodo de gestación, en la estimulación temprana, de las niñas y niños menores a los tres años de edad. Se deberá asegurar la implementación de esquemas de coordinación interinstitucional para asegurar este derecho. Artículo 12. Corresponde a las autoridades educativas estatales cumplir con la obligatoriedad de la educación superior con base en lo dispuesto por la legislación aplicable. Así mismo deberá apoyar la investigación e innovación científica, humanística, artística, cultural y tecnológica, y promoverá el fortalecimiento y la difusión de las culturas comunitarias, regionales, estatal, nacional y universal. Artículo 13. La educación es una garantía para mantener la integridad, la independencia y la soberanía en la búsqueda de una mejora en la calidad de vida y para el bienestar de los michoacanos. Artículo 14. Es obligación del Estado, fomentar, preservar y desarrollar las raíces culturales de nuestras tradiciones, valores históricos, usos, costumbres, y cosmovisiones que forman parte de las culturas originarias. Artículo 15. El Sistema Educativo Estatal garantizará el desarrollo de la cultura, la ciencia, la tecnología, el arte y el deporte; de manera tal que se constituyan masivamente corrientes de primer nivel en todas las ramas del conocimiento y de la creación humana. Artículo 16. Todos los habitantes del Estado tienen el mismo derecho humano a recibir la educación que sea de su elección y aspiraciones, acorde a sus capacidades; por lo tanto, tendrán las mismas oportunidades de acceder y permanecer en el Sistema Educativo Estatal. Artículo 17. Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será gratuita, laica, científica, universal, inclusiva, pública, integral y cívica. Artículo 18. La educación será obligatoria. La obligatoriedad de la educación se entenderá en los siguientes términos: I. Es obligación del Estado ofrecer educación de todo tipo, nivel y modalidad a todos los habitantes de la entidad, desde la educación básica hasta la educación superior; así como garantizar económicamente las condiciones adecuadas para desarrollar las actividades educativas; II. Se fomentará la investigación científica e innovación científica, humanística y tecnológica, así como se fomentarán y difundirán la cultura física y el deporte; III. Es obligación de los padres de familia o tutores que sus hijos, o tutelados menores de edad, concurran a las escuelas públicas o privadas a cursar la educación correspondiente; y, IV. Es obligación de todos los habitantes del Estado, cursar la educación básica hasta la educación superior, con las excepciones que marca esta Ley. Artículo 19. El Estado poseerá la rectoría de la educación que imparta en todos los tipos, niveles y modalidades, por lo que será gratuita para todos, por lo que está prohibido cobrar cualquier tipo de contraprestaciones, incluidas cuotas de inscripción o solicitar pagos regulares o de cualquier otra índole; ningún tipo de donativo podrá considerarse como contraprestación del servicio educativo. (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SEXTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 1 DE JUNIO DE 2022, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). No se podrá condicionar la inscripción o el acceso al servicio educativo público, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, así como la entrega de documentos, al pago de aportaciones o donativos, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos por el pago de contraprestación alguna. IGUALMENTE QUEDA PROHIBIDA LA IMPLANTACIÓN DE PROGRAMAS QUE ESTIMULEN EL REPARTO DESIGUAL DE RECURSOS ECONÓMICOS Y MATERIALES, ENTRE ESCUELAS DE UN MISMO NIVEL. Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación, en ningún caso, se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin. Artículo 20. Toda la educación pública que imparta el Estado será laica y por tanto se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. Estará basada en los resultados de la crítica y el conocimiento científico natural y social, y luchará contra las servidumbres, fanatismos, prejuicios y dogmas. La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución y esta Ley, como lo establece el artículo 140 de la Constitución local. Artículo 21. La educación será científica: I. Por todos sus procesos generales, así como los métodos y procedimientos didácticos particulares, estarán basados en los avances de las diferentes ciencias, tecnologías, sus componentes y coadyuvantes, así como en la pedagogía; II. Por sus contenidos programáticos; y, III. Por la promoción de actitudes y capacidades racionales y críticas, en la interpretación del mundo y en la acción para transformarlo. El Sistema Educativo Estatal buscará en todo momento que la educación científica conviva con los múltiples saberes individuales, colectivos y comunitarios sustentados en conocimientos ancestrales y tradiciones populares que garanticen el pleno respeto a los derechos humanos. Artículo 22. Toda la educación que se imparta en el Estado será universal: I. Al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo que: a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; garantizando el desarrollo integral de personas y colectividades para que ejerzan sus potencialidades, libertades y derechos; b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas comunitarias, regionales, así como estatal, nacional y universal; y, c) Será multilingüe, intercultural, crítica y transformadora, formando a los sujetos sociales para ser éticos, solidarios e íntegros. II. Impartir el conocimiento y, en su caso el aprendizaje de lenguas indígenas de nuestro Estado, respetando los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas; III. Fomentará la promoción del aprendizaje de lenguas indígenas y extranjeras en todos los niveles y modalidades educativas; y, IV. Impartir el aprendizaje de las lenguas extranjeras en todos los niveles y modalidades educativas. (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 23. Toda la educación que se imparta en el Estado será Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación, exclusión y segregación, así como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras para el aprendizaje y la participación, por lo que: I. Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos; II. Eliminará las distintas barreras educativas, sean estas físicas, tecnológicas, de movilidad, sociales, económicas, entre otros que puedan enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán las medidas pertinentes en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables; III. Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos; y, IV. Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, con el fin de atender a los educandos que presentan los diferentes tipos y grados de discapacidad y necesidades educativas especiales. Dicha educación se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión consensuada e informada, previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud. Artículo 24. La educación que se imparta en el Estado será Pública. Al ser impartida y administrada por éste, por lo que: I. Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden público para el beneficio de la Nación, del Estado de Michoacán y sus municipios; y, II. Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Estatal que se determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 25. La educación que imparta el Estado en la entidad será integral, por lo que asegurará el desenvolvimiento de los sujetos en las esferas de las ciencias natural y social, de la tecnología y el trabajo, de las humanidades, de la ética y los valores, de la estética, el arte, la cultura física, el deporte y la salud. Esta educación promoverá el desarrollo integral de los individuos, en una relación armónica respetuosa con su entorno natural y social. Artículo 26. La educación que imparta el Estado en la entidad será cívica, por lo cual, estará dirigida a defender la integridad, la soberanía, la independencia y el patrimonio económico, natural y cultural de la Patria y del Estado, como premisa indispensable para la construcción del bienestar social que se traduzca en la felicidad del individuo y de la sociedad en su conjunto. Artículo 27. Los procesos educativos serán equitativos, pues darán un trato adecuado a los individuos con necesidades especiales, con el objeto de propiciar la equidad de posibilidades para el desarrollo integral de los seres humanos. CAPÍTULO III DE LA EQUIDAD Y LA EXCELENCIA EDUCATIVA Artículo 28. Al ser un derecho humano fundamental habilitante, el Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad y excelencia, garantizando el respeto a la dignidad humana y el disfrute de todos los derechos humanos. Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales. Artículo 29. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones: I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación; II. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso gratuito a eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social; III. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades educativas, a estudiantes de educación media superior y de educación superior con alto rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio académico en el país o en el extranjero; IV. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias infantiles o aquellas que impartan educación inicial faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios; V. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; VI. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria; VII. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar; VIII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos; IX. Fortalecimiento de los albergues comunitarios e indígenas; X. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos en los términos de este Capítulo y de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría. Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad, así mismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente. Las autoridades educativas promoverán acciones similares para el caso de la educación superior; XI. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos en la entidad, instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal; XII. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna; XIII. Garantizar la distribución a los educandos de los libros de texto gratuitos y materiales educativos tanto en formatos impresos como digitales, garantizando su distribución para la educación básica proporcionados por la autoridad educativa federal; (REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2021) XIV. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas del territorio estatal; (REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2021) XV. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia; y, (ADICIONADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2021) XVI. Desde una perspectiva de género, se fomentará la educación menstrual y se facilitará el acceso gratuito a los productos de gestión menstrual para niñas, mujeres y personas menstruantes que lo requieran, en las escuelas públicas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal. Artículo 30. La autoridad educativa estatal y las autoridades educativas municipales podrán celebrar convenios para coordinar las actividades. TÍTULO SEGUNDO DE LA NUEVA ESCUELA MEXICANA EN MICHOACÁN CAPÍTULO I DE LA FUNCIÓN DE LA NUEVA ESCUELA MEXICANA EN MICHOACÁN Artículo 31. La autoridad educativa estatal y las autoridades educativas de los municipios con base a lo establecido por la Ley General buscarán la equidad, la excelencia y la mejora continua de la educación, a través de la Nueva Escuela Mexicana en Michoacán, por lo cual, colocarán al centro de la acción pública a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, sin menoscabo del derecho a la educación que tienen todas las personas a lo largo de su vida. Artículo 32. La Nueva Escuela Mexicana en Michoacán tendrá como objetivo orientar el Sistema Educativo Estatal, de tal forma que garantice, mediante todas sus acciones, el derecho a la educación de todas las personas, e impulsando transformaciones sociales dentro de la escuela y la comunidad, por medio de la corresponsabilidad del trabajo individual y colectivo. Artículo 33. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano integral para: I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el aprendizaje colaborativo; II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social; III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo en lo social, ambiental, económico, así como , favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una justa distribución del ingreso; IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones de la entidad, especialmente las que se ejercen contra la niñez, las mujeres y los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas; V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el respeto de los derechos humanos; y, VI. Fortalecer el reconocimiento y preservación de los saberes comunitarios, y del patrimonio histórico y cultural, tangible e intangible, de los pueblos indígenas y afromexicanos. Artículo 34. Los contenidos de la educación, deberán abordar y desarrollar los siguientes elementos: I. La identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad, para considerarse como parte de una nación pluricultural y plurilingüe, con una historia que cimienta perspectivas del futuro, que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social; II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros; III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político; IV. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la de la interrelación de la naturaleza con su entorno social, ambiental y económico, así como su responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida sostenibles, considerando los saberes comunitarios y la cosmovisión de los pueblos indígenas y comunidades indígenas y afromexicanos; y, V. El respeto, conservación y difusión del patrimonio cultural natural e histórico, así como de las tradiciones, usos y costumbres de los pueblos indígenas y afromexicanos del Estado. Artículo 35. Para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en esta Ley, la autoridad educativa estatal actuará conforme a lo establecido por la normatividad secundaria que emita la autoridad competente en la materia, ponderando los contextos locales y regionales. Así mismo, con base en sus respectivas competencias, la autoridad educativa estatal participará en coordinación con la autoridad educativa federal en las revisiones a la normatividad al que refiere el párrafo anterior, con la finalidad de adecuarlo a las realidades y contextos en los que se imparta la educación en la entidad, en los términos que la normatividad determine. Los municipios que presten servicios educativos de cualquier tipo o modalidad participarán en este proceso a través de la autoridad educativa estatal. CAPÍTULO II DE LOS FINES DE LA EDUCACIÓN Artículo 36. La educación que se imparta en el Estado, con base en lo establecido en la Ley General, tendrá los siguientes fines: I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del Sistema Educativo Estatal; II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés general; III. Inculcar el enfoque de la educación con equidad, así como el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de los derechos humanos para todas las personas; IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia y el compromiso con los valores, símbolos patrios y las instituciones nacionales; V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de respeto a las diferencias; VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las naciones; VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones de la entidad; VIII. Inculcar el respeto, cuidado y amor por la naturaleza, y los seres vivos a través de los deberes comunitarios y la generación de capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático; IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida pública de la entidad; y, X. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo de la entidad. CAPÍTULO III DE LOS CRITERIOS DE LA EDUCACIÓN Artículo 37. La educación impartida en el Estado, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en todos los ámbitos de gobierno de la entidad federativa. Artículo 38. La educación que se imparta en el Estado, con base en lo establecido en la Ley General, responderá a los siguientes criterios: I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, que contribuya al cambio de estructuras económicas, sociales, políticas, ideológicas, pedagógicas y educativas que promuevan, fomenten o justifiquen la discriminación, la marginación o la servidumbre, para lograr la transformación social mediante el fortalecimiento de la consciencia histórica y social; II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas; IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia; V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para la convivencia armónica y equilibrada del ser humano con la naturaleza, respetando y protegiendo la biodiversidad como sustento y pilar de las civilizaciones; VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno en los servicios educativos; VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables; VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social; IX. Será integral, porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social; X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad; y, XI. Será regional y contextualizada, a partir de las lenguas, costumbres, saberes comunitarios y los usos y costumbres de cada espacio de la comunidad y cada pueblo originario o afromexicano, garantizando para ello, la consulta que se debe a éstos, en términos de la ley de la materia. CAPÍTULO IV DE LA ORIENTACIÓN INTEGRAL Artículo 39. La Nueva Escuela Mexicana en Michoacán retoma la orientación integral establecida en la Ley General, que comprende la formación de los educandos basada en los proyectos educativos locales, que responden a planes y programas de estudio regionales y contextualizados, al vincular a la escuela con la comunidad, incidiendo en la adecuada formación de las maestras y maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje, para lograrlo, acorde con este criterio. La autoridad educativa deberá garantizar que en los planes y programas de estudio regionales, se plasmen los saberes comunitarios y, los usos y costumbres que determinen los pueblos originarios, en la idea de que aquellos, respondan a las exigencias de estos, conforme a su cosmovisión. Artículo 40. La orientación integral, en la formación de las y los habitantes del Estado de Michoacán, dentro del Sistema Educativo Estatal, considerará lo siguiente: I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica; II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que permitan la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y favorezcan la interrelación entre ellos, garantizando que estos procesos se realicen en las diferentes lenguas maternas presentes en el territorio estatal y promoviendo su fortalecimiento y rescate; III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación; IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y conceptos científicos fundamentales, empleo de procedimientos experimentales y de comunicación; V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico; VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización; VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad; VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos; IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura, la recreación y la convivencia en comunidad; X. El pensamiento, las habilidades, los conocimientos y saberes artísticos, estéticos y creativos para desarrollar las capacidades expresiva, sensible, comunicativa, e innovativa, así como la empatía en los educandos; XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y la participación democrática con base a una educación cívica; y, XII. Los saberes comunitarios, el trabajo en colectivo y la educación mediante proyectos educativos comunales, locales y regionales. Artículo 41. En las normas e instrumentos de la planeación del Sistema Educativo Estatal se incluirán el seguimiento, análisis y valoración de la orientación integral, en todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, con el fin de fortalecer los procesos educativos. Artículo 42. Las maestras y los maestros en Michoacán acompañarán a los educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, entre los que se encuentran la recuperación y fortalecimiento de los saberes comunitarios y del patrimonio histórico y cultural de los pueblos indígenas y afromexicanos para que, a través de ello, acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva. Artículo 43. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio. Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y a las madres y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los educandos que les permitan lograr un mejor aprovechamiento. CAPÍTULO V DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO Artículo 44. Los planes y programas de estudio que se implementen en el Estado serán los establecidos por la autoridad educativa federal, en términos de la Ley General. Artículo 45. Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio para impartir educación por el Estado y que se derive de la aplicación del presente Capítulo, serán los autorizados por la autoridad educativa federal en los términos de la Ley General, por lo que queda prohibida cualquier distribución, promoción, difusión o utilización de los que no cumplan con este requisito. Las autoridades escolares, madres y padres de familia o tutores harán del conocimiento de las autoridades educativas correspondientes cualquier situación contraria a este precepto. Artículo 46. La Secretaría atenderá lo determinado por la autoridad educativa federal a los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como, los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica, de conformidad a los fines y criterios establecidos en la Ley General. Para tales efectos, la Secretaría participará con su opinión y establecerá mecanismos para recopilar las de los diversos actores sociales involucrados en la educación, en relación con los contenidos de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales. De igual forma, atenderá aquello que, en su caso, formule el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación. Artículo 47. Las autoridades educativas podrán solicitar a la autoridad educativa federal actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter regional, local, comunitario, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje. La Secretaría deberá implementar acciones para que las maestras, maestros, educandos, padres de familia y organizaciones de la sociedad civil, emitan su opinión sobre la elaboración de los planes y programas de estudio. De igual forma, la Secretaría hará llegar a la autoridad educativa federal las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de la prestación del servicio educativo y que respondan a los enfoques humanista, social, crítico, comunitario e integral de la educación, o para la recuperación y fortalecimiento de los saberes comunitarios. Artículo 48. Los planes y programas de estudio de las escuelas normales en el Estado se sujetarán a lo establecido en la Ley General de Educación. Artículo 49. La Secretaría pondrá a consideración de la Secretaría de Educación Pública, las revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de planes y programas que se realicen en el Estado, con el fin de que éstos se mantengan permanentemente actualizados y aseguren en sus contenidos la orientación integral para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación. La Secretaría fomentará la participación de los componentes que integren el Sistema Educativo Estatal, con el fin de que esto se mantenga permanentemente actualizado y contextualizado. Artículo 50. Los planes y programas que determine la autoridad educativa federal, en cumplimiento del presente Capítulo, así como sus modificaciones, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y, previo a su aplicación, la Secretaría atenderá a lo dispuesto para capacitar a las maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, así como generar espacios para el análisis y la comprensión de los referidos cambios. En el caso de los planes y programas para la educación media superior, éstos podrán publicarse en los medios informativos oficiales de las autoridades educativas y organismos descentralizados correspondientes. Artículo 51. La opinión que darán las autoridades educativas a la Secretaria para que esta remita a la autoridad competente que integre los planes de estudio, deberá considerar: I. Los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo, así como la recuperación del fortalecimiento de los saberes comunitarios; II. Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo; III. Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo; IV. Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo; V. Los contenidos a los que se refiere el artículo 53 de esta Ley, de acuerdo con el tipo y nivel educativo; y, VI. Los elementos que permitan la orientación integral del educando establecidos en el artículo 40 de este ordenamiento. Los programas de estudio deberán contener los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento, los cuales podrán ajustarse a los proyectos educativos y los contenidos locales y regionales. Así mismo, podrán incluir orientaciones didácticas y actividades con base a enfoques y métodos que correspondan a las áreas de conocimiento, así como metodologías que fomenten el diálogo el aprendizaje colaborativo, los saberes en colectivo, contemplando una enseñanza que permita utilizar la recreación y el movimiento corporal como base para mejorar el aprendizaje y obtener un mejor aprovechamiento académico, además de la activación física, la práctica del deporte y la educación física de manera diaria. Artículo 52. Los planes y programas de estudio que determine la autoridad educativa federal, en términos de la Ley General, al diseñarse con perspectiva de género y desde ello contribuir a la construcción de una sociedad en donde a las mujeres y a los hombres se les reconozcan sus derechos y los ejerzan en igualdad de oportunidades, debe ser impulsado en las instituciones educativas del Estado. Artículo 53. En los contenidos de los planes y programas de estudio que determine la autoridad federal, al impartirse en el Estado, de acuerdo con el tipo y nivel educativo, cada una de las autoridades en la materia, deberá resaltar, de entre todos, los siguientes: I. El aprendizaje de las matemáticas; II. El conocimiento de la lecto-escritura y la literacidad, para un mejor aprovechamiento de la cultura escrita; III. El aprendizaje de conocimientos y saberes históricos, la geografía, el civismo y la filosofía; IV. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así como su comprensión, aplicación, protección y uso responsables, incluyendo los saberes comunitarios y aquellos que corresponden a los pueblos originarios y afromexicanos; V. El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas del Estado, la importancia de la pluralidad lingüística en la entidad y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas; VI. El aprendizaje de las lenguas extranjeras; VII. El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la educación física; VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud, la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre; IX. El fomento de la igualdad de género para la construcción de una sociedad justa e igualitaria; (REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2021) X. La educación sexual integral y reproductiva que implica la educación menstrual, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual; XI. La educación socioemocional; XII. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias; XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso del Lenguaje de Señas Mexicanas, y fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas; XIV. La promoción del emprendimiento social, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera; XV. El aprendizaje y fomento de la cultura jurídica y de la transparencia, la rendición de cuentas, la integridad, la protección de datos personales, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo; XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate del cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación social en la protección ambiental; XVII. El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando los elementos básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así como, la mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y los riesgos inherentes a otros fenómenos naturales; XVIII. El fomento de los valores y principios de la economía social y solidaria y el del cooperativismo que propicien la construcción de relaciones, solidarias y fraternas; XIX. La promoción de la solidaridad, equidad, respeto a los derechos humanos, la dignidad humana, la justicia social, la responsabilidad, el bien común, el trabajo colaborativo el ahorro y el bienestar general; XX. El fomento de la lectura y la escritura, así como el uso de libros, revistas, periódicos u otros, en materiales y soportes diversos, incluidos los dispositivos digitales; XXI. La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los valores y el conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos; XXII. El conocimiento, valoración, apreciación, preservación y respeto hacia el arte y el patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de la creatividad artística por medio de los procesos tecnológicos y tradicionales; XXIII. La educación artística, estética, sensible y creativa para potencializar el desarrollo cognitivo y humano, así como, la personalidad de los educandos; XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial; y, XXV. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en la Ley General y la presente Ley. TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL Artículo 54. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que se imparta en el Estado y sus municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias. Tendrá por objeto impartir educación que propicie y desarrolle la formación integral del educando, considerándolo como sujeto activo, fomentando en él la toma de conciencia con respecto a bienes, valores sociales y culturales, para que, mediante la apreciación crítica, reflexione sobre el ejercicio de la justicia; aprecie su libertad y actúe solidariamente como un ser social y productivo, comprometido con el desarrollo de su estado y su familia. Artículo 55. A través del Sistema Educativo Estatal se concentrarán y coordinarán los esfuerzos de la administración pública estatal y las municipales, así como de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos por la Constitución, la Ley General y las leyes de la materia. Artículo 56. El Sistema Educativo Estatal participará en la programación estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya a su mejora continua en el Estado. Artículo 57. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido por: I. Los educandos; II. Las maestras, los maestros y personal de apoyo administrativo y manual; III. Las madres y los padres de familia o tutores, y sus asociaciones, conforme a lo establecido en la presente Ley; IV. Las autoridades educativas de las diferentes instituciones y la estructura administrativa de la Secretaría de Educación en el Estado; V. Las autoridades escolares; VI. Las instituciones educativas públicas; VII. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas en la prestación del servicio público de educación; VIII. Las instituciones educativas en el Estado, centralizadas y descentralizadas, los sistemas y subsistemas establecidos en las leyes y disposiciones aplicables en materia educativa; IX. Las instituciones de los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios; X. Los equipos técnicos pedagógicos; XI. Las instituciones de educación superior a las que la Ley les otorga autonomía; XII. Los planes y programas de estudio, así como los proyectos educativos regionales; XIII. Los bienes, muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación; XIV. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a esta Ley; XV. Los Comités Escolares de Administración Participativa; y, XVI. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación. La persona titular de la Secretaría, presidirá el Sistema Educativo Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación serán aquellas que emitan las autoridades competentes de acuerdo a la legislación en la materia. Artículo 58. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente: I. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior; II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley; III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta; y, IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de la Ley General y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia. Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física, educación artística y la educación tecnológica. Artículo 59. La educación especial buscará la equidad y la inclusión a través de los apoyos que ayuden a eliminar las barreras que limitan el acceso, participación y aprendizaje de los educandos con discapacidades, así como con aptitudes sobresalientes, en los centro (sic) educativos, la cual deberá estar disponible para todos los tipos, niveles, modalidades, a través de los Servicios de Educación Especial como opciones educativas establecidas en esta Ley. De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población con marginación y muy alta marginación, podrá impartirse educación primaria multigrado y programas o contenidos particulares para ofrecerles una oportuna atención. Artículo 60. La educación, en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas responderá a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del Estado de Michoacán, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de los distintos sectores de la población. Cada centro educativo podrá contar con al menos un docente formado y encargado del proceso de enseñanza-aprendizaje para cada uno (sic) de las áreas siguientes: Educación Física, Educación Artística y Educación Especial. CAPÍTULO II DEL TIPO DE EDUCACIÓN BÁSICA Artículo 61. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria. Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son: I. Inicial, en sus modalidades: escolarizada, no escolarizada y semiescolarizada; II. Preescolar general, indígena y comunitario; III. Primaria general, indígena y comunitaria; IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las modalidades en el Estado, autorizadas por la autoridad educativa federal; V. Secundaria para trabajadores; y, VI. Telesecundaria. De manera adicional, se consideraran los Servicios de Educación Especial. Artículo 62. En educación inicial, las autoridades educativas del Estado, de manera progresiva, generarán las condiciones para la prestación universal de ese servicio. Las autoridades educativas fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales con la intención de fortalecer y ampliar la cobertura en todo el Estado. Para tal efecto, promoverán diversas opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedagógica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la niñez. Artículo 63. La Secretaría implementará lo establecido en los principios rectores y objetivos de la educación inicial, y establecerá mecanismos para hacer llegar a la autoridad educativa federal las opiniones de las autoridades educativas estatales y municipales, así como los resultados de la participación de otras dependencias e instituciones públicas, sector privado, organismos de la sociedad civil, docentes, académicos y madres y padres de familia o tutores. Artículo 64. La Secretaría a través del personal que participe en la educación inicial en el Estado, en cualquiera de sus modalidades, en coordinación con las autoridades del sector salud en el Estado, así como, los demás sectores que participan en los términos de le legislación aplicable, fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños menores de tres años. Artículo 65. Todo el personal que participe en la educación inicial en el Estado, que no forme parte de la planta de personal federalizada, deberá contar con el nivel y perfil profesional idóneo, aptitud demostrada para la enseñanza, la aplicación de la neurodidáctica, amplia experiencia en los procesos de enseñanza-aprendizaje y estimulación temprana, ejerciendo ampliamente su lugar de agente primordial del cambio. Artículo 66. Las Organizaciones de la Sociedad Civil interesadas en proporcionar el servicio de educación inicial deberán registrarse ante la Secretaría de Educación en el Estado y en todo caso estarán obligadas a cumplir con todas y cada una de las normas contenidas en la presente Ley. Artículo 67. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel de educación inicial es de 45 días, en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, en todos los casos, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar. Artículo 68. La Secretaría, en coordinación con las autoridades del sector salud en el Estado, así como los sectores social y privado, fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños menores de tres años. Artículo 69. La Secretaría impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá a partir del nivel preescolar, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación. Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo lo siguiente: I. Realizar las acciones necesarias para que la educación multigrado cumpla con los fines y criterios de la educación, lo que incluye que cuenten con el personal docente capacitado para lograr el máximo aprendizaje de los educandos y su desarrollo integral; II. Ofrecer un modelo educativo que garantice la adaptación a las condiciones sociales, culturales, regionales, lingüísticas y de desarrollo en las que se imparte la educación en esta modalidad; III. Desarrollar competencias en los docentes con la realización de las adecuaciones curriculares que les permitan mejorar su desempeño para el máximo logro de aprendizaje de los educandos, de acuerdo con los grados que atiendan en sus grupos, tomando en cuenta las características de las comunidades y la participación activa de madres y padres de familia o tutores; y, IV. Promover las condiciones pedagógicas, administrativas, de recursos didácticos, seguridad e infraestructura para la atención educativa en escuelas multigrado a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023) CAPÍTULO II BIS DE LA EDUCACIÓN EMOCIONAL, EDUCACIÓN DE ENRIQUECIMIENTO Y ACELERACIÓN (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 69 Bis. Este capítulo tiene por objeto crear condiciones para que en el proceso educativo inicial y básico se implementen los mecanismos que permitan potenciar el desarrollo emocional como complemento indispensable del desarrollo cognitivo, mismos que son elementos esenciales para el desarrollo integral de la personalidad, teniendo como propósito primordial el desarrollo de habilidades sobre las emociones con el fin de capacitar al alumno para fomentar el bienestar personal y social, optimizando su calidad de vida. (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 69 Ter. Para los efectos del presente capítulo se entenderá por: I. Educación Emocional: el proceso educativo continuo y permanente que busca el desarrollo integral de la personalidad del individuo. Esto incluye el desarrollo de la inteligencia emocional y su aplicación en las situaciones de la vida. Por extensión esto implica fomentar valores morales, cívicos, actitudes positivas ante la vida, habilidades sociales, empatía, resiliencia, como factores de desarrollo de bienestar personal y social; y, II. Inteligencia Emocional: es la habilidad para percibir, generar y acceder a emociones que faciliten el pensamiento, para comprender el conocimiento emocional, para identificar y regular las emociones de manera efectiva permitiendo el crecimiento intelectual y emocional. Es a su vez, la capacidad de sentir, entender, controlar y modificar estados anímicos propios y ajenos. (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 69 Quater. La educación emocional se impartirá en los niveles inicial y básico que comprende el sistema educativo. Las autoridades educativas y escolares en sus respectivos ámbitos de intervención y atribuciones correspondientes deberán: I. Conseguir un desarrollo integral del alumnado, potenciando no sólo aspectos cognitivos e intelectuales del individuo, sino también otros tan importantes como el desarrollo de la personalidad, las actitudes, los valores, la motivación y el esfuerzo; II. Diseñar y desarrollar políticas, planes y programas educativos específicos para educar las habilidades socio-emocionales; III. Garantizar la incorporación de la educación emocional en los diseños de currículum educativos, con definición de objetivos, asignación de contenidos, planificación de actividades, estrategias de intervención y programas experimentables y evaluables; IV. Promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la confianza en las propias posibilidades de aprender; V. Formar personas para que sean capaces de desenvolverse de forma competente en la vida; y, VI. Educar para que las niñas y niños de hoy sean adultos independientes y seguros, capaces de gestionar sus propias vidas, con sus satisfacciones y dificultades. Para que al llegar a convertirse en adultos sean capaces de cooperar eficientemente y relacionarse de forma positiva con los demás para resolver diferentes problemas o emprender diferentes proyectos vitales, personales o profesionales. (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 69 Quinquies. La fundamentación teórica de la educación emocional desembocará en la selección de contenidos para los programas de intervención. Los criterios a tener en cuenta en la selección de contenidos son: I. Los contenidos deben adecuarse al nivel educativo del alumnado al que va dirigido el programa; II. Los contenidos deben ser aplicables a todo el grupo clase; III. Deberán favorecer procesos de reflexión sobre las propias emociones y las emociones de los demás; y, IV. deberán enfocarse al desarrollo de competencias emocionales. (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 69 Sexies. En la elaboración de planes, programas y políticas educativas en materia de educación emocional se deberá considerar el: I. Elaborar un marco teórico, en revisión permanente, para la educación emocional; II. Identificar las competencias emocionales básicas para la vida en la sociedad actual; III. Secuenciar la adquisición de competencias emocionales a lo largo del currículum; IV. Formar al profesorado en eduación emocional, a fin de posibilitar el diseño, aplicación y evaluación de programas contextualizados en centros educativos; V. Crear materiales curriculares para apoyar la práctica de la educación emocional por parte del profesorado; VI. Crear instrumentos de evaluación y diagnóstico para la educación emocional; VII. Diseñar, aplicar y evaluar programas de educación emocional para el ciclo vital; VIII. Perfilar las estrategias más idóneas para la implantación de programas de educación emocional en los diversos niveles educativos y contextos de intervención (educación formal y no formal, medios comunitarios, organizaciones). Estas estrategias pueden ser a nivel de centro, pero también respecto de la Administración pública y de la sociedad; (REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023) IX. Fomentar la cristalización del cambio con objeto de garantizar la continuidad de los programas y hacer posible su institucionalización; (ADICIONADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023) X. Implementar programas educativos aprobados por la autoridad educativa federal en los que se incluyan los modelos de atención educativos para las niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, tales como lo son el Modelo de Atención Educativa de Enriquecimiento y el Modelo de Atención Educativa de Aceleración, permitiéndose la acreditación, promoción y certificación anticipada de alumnos con aptitudes sobresalientes, sin sujetarse a reglas rígidas, de ahí que podrá implementar modelos educativos para ello; y, XI. Fomentar la optimización permanente de los programas a través de comunidades de aprendizaje. (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 69 Septies. En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y sentido de responsabilidad social. Los contenidos de la educación emocional serán definidos en planes y programas de estudio. En los planes de estudio deberán establecerse los propósitos de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo; los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje; las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para veriticar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo. En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y acreditar la instrucción y promoción de la educación emocional. (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 69 Octies. Las acciones con fundamentos de la educación emocional que se instrumentarán estarán a cargo de docentes, profesionales o técnicos con formación específica y con capacitación docente, mismos que emplearán técnicas psicopedagógicas con enfoque en educación emocional en función de los contenidos que se aprueben. Mismos que tenderán a la formación y desarrollo de seres humanos aptos para convivir en sociedad como sujetos con capacidad afectiva, cognitiva, comunicativa y creativa. (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 69 Nonies. El proceso de enseñanza/aprendizaje deberá atender a las diferentes capacidades de los alumnos en las diferentes etapas escolares, potenciando en cada niño aquellas más desarrolladas y entrenando las menos desarrolladas. La finalidad es el desarrollo de competencias emocionales que contribuyan a un mejor bienestar personal y social. (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 69 Decies. De la evaluación del desempeño y sus indicadores, a través de sus siguientes fracciones: I. Elaborar la matriz de indicadores con base a los resultados de la capacitación y los impactos generados, así como los alcances al mismo; II. Llevar el seguimiento de los programas, estos deberán ser propuestos, revisados, autorizados y evaluados por la Comisión Técnica Interdisciplinaria de Educación Emocional; y, III. Realizar las evaluaciones ex ante y ex post, con criterios de evaluación socioeconómica, con la aplicación de metodologías que dictan como normatividad la UNESCO y la CEPAL. (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 69 Undecies. Las autoridades deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez en todos los programas, planes y acciones de gobierno que realicen, por lo que habrá una atención prioritaria a los problemas que aquejan a las niñas, los niños y adolescentes. (ADICIONADO, P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 69 Duodecies. Para alcanzar los objetivos y finalidades que se persiguen en este capítulo de la presente ley, se deberá realizar una capacitación docente en relación a los contenidos de educación emocional, respecto de sus cuatro pilares: I. Educación emocional de niñas y niños; II. Escuela para padres de educación emocional; III. Educación emocional para el manejo de las emociones en los educadores; y, IV. Educación emocional en las relaciones interpersonales e institucionales. CAPÍTULO III DEL TIPO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Artículo 70. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY ESTATAL DE EDUCACIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2021) Artículo 71. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY ESTATAL DE EDUCACIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2021) Artículo 72. (DEROGADO POR EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY ESTATAL DE EDUCACIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2021) CAPÍTULO IV DEL TIPO DE EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 73. La educación superior, es el último esquema de la prestación de los servicios educativos para la cobertura universal prevista en la Constitución. Es el servicio que se imparte en sus distintos niveles, después del tipo medio superior. Está compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes. Las autoridades educativas determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la Ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las necesidades de la población estudiantil. Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico. Artículo 74. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el cual la garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones respectivas. Para tal efecto, las políticas de educación superior estarán basadas en el principio de equidad entre las personas, tendrán como objetivo disminuir las brechas de cobertura educativa entre las regiones y territorios del Estado, así como fomentar acciones institucionales de carácter afirmativo para compensar las desigualdades y la inequidad en el acceso y permanencia en los estudios por razones económicas, de género, origen étnico o discapacidad. Artículo 75. El Estado de Michoacán y sus municipios procurarán la concurrencia con la federación para garantizar la gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la Ley de la materia, priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio estatal. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía. Artículo 76. Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las universidades a las que la Ley otorga autonomía, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos. Artículo 77. La Secretaría impulsará, en el ámbito de sus competencias, el establecimiento de un Sistema Estatal de Educación Superior que coordine los subsistemas universitario (sic), tecnológico y de educación normal y formación docente, que permita garantizar el desarrollo de una oferta educativa con capacidad de atender las necesidades estatales y regionales, además de las prioridades específicas de formación de profesionistas para el desarrollo del Estado. Artículo 78. Se apoyará el desarrollo de un espacio común de educación superior que permita el intercambio académico, la movilidad estatal, nacional e internacional de estudiantes, profesores e investigadores, así como el reconocimiento de créditos y la colaboración interinstitucional. La Ley General de Educación Superior determinará la integración y los principios para la operación de este sistema. CAPÍTULO V DEL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN, LA CIENCIA, LAS HUMANIDADES, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN Artículo 79. El Estado garantizará el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura. Promoverá el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el beneficio social. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas de acceso abierto. Artículo 80. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán en todas las regiones del Estado, el desarrollo de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, de conformidad con lo siguiente: I. Promoción del diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza, el aprendizaje y el fomento de la ciencia, las humanidades, la tecnología e innovación en todos los niveles de la educación; II. Apoyo de la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación científica, humanística y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación básica, media superior, superior y centros de investigación; III. Creación de programas de difusión para impulsar la participación y el interés de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el fomento de las ciencias, las humanidades, la tecnología y la innovación; y, IV. Impulso de políticas y programas para fortalecer la participación de las instituciones públicas de educación superior en las acciones que desarrollen la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, y aseguren su vinculación creciente con la solución de los problemas y necesidades estatales, regionales y locales. Artículo 81. Las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus docentes e investigadores participen en actividades de enseñanza, tutoría, investigación y aplicación innovadora del conocimiento. Las autoridades educativas apoyarán la difusión e investigación científica, humanística y tecnológica que contribuya a la formación de investigadores y profesionistas altamente calificados. Artículo 82. La Secretaría, en coordinación con los organismos y autoridades correspondientes, y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes en la materia, establecerá los mecanismos de colaboración para impulsar programas de investigación e innovación tecnológica en las distintas instituciones públicas de educación superior. Artículo 83. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyarán en las nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas de acceso abierto. CAPÍTULO VI DE LA EDUCACIÓN INDÍGENA (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 84. El Estado garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Contribuirá al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas en tanto medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento. La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de nuestras culturas. (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 85. Las autoridades educativas consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada y culturalmente adecuada de acuerdo con las disposiciones legales en la materia, cada vez que se prevean medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2° de la Constitución y 3° de la Constitución local. (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 86. La Secretaría implementará los programas producto de que la autoridad educativa federal se coordine con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para el reconocimiento e implementación de la educación indígena en todos sus tipos y niveles, así como para la elaboración de planes y programas de estudio y materiales educativos dirigidos a pueblos y comunidades indígenas. Para el reconocimiento e implementación de la educación indígena en todos sus tipos y niveles, la autoridad educativa estatal actuará conforme a lo establecido por la Ley General, además de que implementará mecanismos para recopilar las opiniones de las instituciones de educación indígena y de los diversos actores sociales involucrados en ésta. (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 87. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo, las autoridades educativas realizarán lo siguiente: I. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad; II. Coordinarse con las autoridades correspondientes y con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, o su equivalente, a una consulta para la elaboración e implementación de programas educativos regionales que reconozcan la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, y promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías; III. Además de distribuir los materiales y libros de texto gratuitos, solicitar, en su caso, la autorización de la autoridad educativa federal para elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas del territorio estatal; IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones de Michoacán, así como impulsar programas de formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas y manifestaciones culturales de los pueblos y comunidades indígenas que existen en la entidad; V. Poner a consideración de la autoridad educativa federal, para efectos de la elaboración de los planes y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar; VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe; y, VII. Promover la coordinación interinstitucional para la implementación de esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas. CAPÍTULO VII DE LA EDUCACIÓN HUMANISTA Artículo 88. La educación impartida en el Estado promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza. De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y comunitarios. Las autoridades educativas impulsarán medidas para el cumplimiento de este artículo con la realización de acciones y prácticas basadas en las relaciones culturales, sociales y económicas de las distintas regiones, pueblos y comunidades del Estado para contribuir a los procesos de transformación. Artículo 89. Las autoridades educativas estatales y municipales, generarán mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas. Se adoptarán medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas. CAPÍTULO VIII DE LA EDUCACIÓN ARTÍSTICA Artículo 90. Todas las personas tienen derecho a beneficiarse y formar parte de la vida cultural y de las artes o las expresiones artísticas, por lo que el Estado deberá ofrecer acceso, continuidad y, en su caso, egreso de la educación artística como parte de su deber de respetar, proteger y garantizar el ejercicio efectivo de dicho derecho. Artículo 91. La educación artística tiene como objetivo la formación integral de los educandos a través del desarrollo de capacidades, valores, aptitudes, habilidades conocimientos y saberes: estéticos, creativos, sensibles, imaginativos, expresivos, comunicativos, reflexivos e innovativos. Artículo 92. La educación artística deberá formar, desarrollar y fomentar: I. Las capacidades creadoras, de reflexión y acción, en lo individual y lo colectivo; II. La comunicación, gestión y expresión de: ideas, emociones y sentimientos; III. El pensamiento crítico, creativo y de cuidado; IV. La sensibilidad y consciencia de los docentes y los educandos sobre sus contextos y la situación histórica; V. El autoconocimiento; VI. Experiencias estéticas y sensibles; y, VII. Valores como el respeto, la empatía y la comprensión, así como el aprecio y la defensa de la diversidad cultural. Artículo 93. Para garantizar la educación artística, las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, diseñarán, implementarán y evaluarán las acciones, programas y políticas públicas que correspondan para cumplir con lo establecido en la presente Ley, efectuando y promoviendo también la capacitación, actualización, investigación y vinculación continuas. CAPÍTULO IX DE LA EDUCACIÓN INCLUSIVA Y EDUCACIÓN ESPECIAL (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 94. La educación inclusiva es un proceso que parte del respeto a la dignidad humana y de la valoración a la diversidad y que, en consecuencia, propicia que todas las personas, especialmente de los sectores sociales en desventaja, desarrollen al máximo sus potencialidades, mediante una acción pedagógica diferenciada y el establecimiento de condiciones adecuadas a tal diversidad, lo que implica la eliminación o minimización de todo aquello que constituya una barrera al desarrollo, aprendizaje y a la participación en la comunidad escolar. La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades, estilos de aprendizaje y necesidades educativas especiales de todos y cada uno de los educandos. La educación especial se atenderá a través de los Servicios Educativos Especiales que buscan la equidad y la inclusión con el uso de los apoyos que ayuden a eliminar las barreras que limitan el acceso, participación y aprendizaje de los educandos con discapacidad, así como con aptitudes sobresalientes, en los centros educativos. (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 95. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos, niveles y modalidades, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual buscará: I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana y su identidad cultural; II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos; III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria; IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras; y, V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación. (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 96. El Estado proporcionará a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad. (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 97. Se consideran Servicios de Educación Especial a aquellos servicios públicos de educación especial que brindan atención educativa a las alumnas y alumnos con discapacidad y con aptitudes sobresalientes. Se clasifican en tres tipos de servicios: a) De apoyo: Centro de Atención Psicopedagógica de Educación Preescolar y Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular; b) Escolarizados: Centro de Atención Múltiple y Centro de Atención Múltiple con formación para el trabajo; c) De orientación: Centro de Recursos e Información para la Integración Educativa y Unidad de Orientación al Público; y, d) Otros que las autoridades educativas promuevan para cumplir con lo establecido en este capítulo. (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 98. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos con necesidades educativas especiales, a una formación que fortalece sus competencias para ayudarles a resolver las dificultades que pueden experimentar en su interacción con el contexto en el que se desarrolla: con las personas, las políticas, las instituciones, la infraestructura, las culturas, las prácticas de enseñanza, los recursos y las circunstancias sociales y económicas que afectan sus vidas. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, para atender a los educandos barreras de aprendizaje, tales como, discapacidad física, sensorial, intelectual o psíquica, a corto o largo plazo, así como personas con aptitudes sobresalientes, deberán realizar lo siguiente: I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación; II. Ofrecer políticas públicas educativas accesibles para prestar Servicios de Educación Especial, procurando su incorporación a todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas; III. Prestar Servicio de Educación Especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria; IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación social; V. Garantizar la formación, actualización y capacitación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran; VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva; y, VII. Promover actitudes, prácticas y políticas públicas para la eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en el sector educativo. La Secretaría aplicará los lineamientos convenidos con la autoridad educativa federal, en los cuales se determinen los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial a los que se refiere el presente artículo y se cumpla con el principio de inclusión. (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 99. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas: I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario; II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas; III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social; IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad; y, V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades. (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 100. La autoridad educativa estatal, con base en sus facultades, aplicará los lineamientos establecidos por la autoridad educativa federal, que orienten la toma de decisiones relacionadas con los mecanismos de acreditación, promoción y certificación en los casos del personal que preste educación especial. (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 101. Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes, la Secretaría, en el ámbito de sus competencias implementara los lineamientos establecidos por la autoridad educativa federal para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los tipos de educación básica, así como la educación media superior y superior. Las instituciones de educación superior a las que la Ley les otorga autonomía podrán establecer convenios de manera concurrente con las autoridades educativas federal y estatal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a educandos con aptitudes sobresalientes. (NOTA: EL 31 DE MAYO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS III Y IV, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS QUINTO Y SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 168/2020 Y SU ACUMULADA 177/2020, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIRÁ SUS EFECTOS A LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). Artículo 102. En el Sistema Educativo Estatal, se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley General, la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad en el Estado de Michoacán, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo y en las demás normas aplicables. CAPÍTULO X DE LA EDUCACIÓN PARA PERSONAS ADULTAS Artículo 103. El Estado ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales. Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje. Artículo 104. La educación para personas adultas será considerada una educación a lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación media superior y superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social. Artículo 105. Tratándose de la educación para personas adultas, la autoridad educativa estatal podrá, en el ámbito de sus competencias, prestar los servicios conforme a la Ley General y a la presente Ley. Así mismo, podrá celebrar convenios con la autoridad educativa federal para que ésta pueda prestar los servicios que conforme a la Ley corresponden de manera exclusiva la autoridad educativa local. En dichos convenios se deberá prever la participación subsidiaria y solidaria por parte de ambos niveles de gobierno, respecto de la prestación de los servicios señalados. Artículo 106. Las personas beneficiarias de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a las disposiciones que emita la autoridad educativa local o conforme a lo establecido por la autoridad educativa federal de acuerdo con la Ley General. Las personas beneficiarias de esta educación tendrán derecho a presentar las evaluaciones que sean necesarias hasta lograr la acreditación respectiva. Artículo 107. Las autoridades educativas estatal y municipales conforme a sus respectivas competencias y mediante esquemas concurrentes coordinará servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para personas adultas, brindando las facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior, en los Centros de Educación Básica para Adultos, Centros de Capacitación para el trabajo y Misiones Culturales, en las modalidades escolarizada y semi escolarizada; con las particularidades adecuadas a dicha población. Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social. CAPÍTULO XI DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Artículo 108. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral. Artículo 109. La autoridad educativa estatal, conforme a sus competencias, y de acuerdo con lo establecido por la autoridad educativa federal, participará en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo en los términos de la Ley General, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos. Artículo 110. Los certificados serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en los lineamientos respectivos, en cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel, estatal o municipal. Artículo 111. Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades educativas, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución. CAPÍTULO XII DEL EDUCANDO COMO PRIORIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL Artículo 112. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma. Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a: I. Recibir una educación de excelencia; II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier tipo de agresión física o moral; III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad; IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión; V. Recibir una orientación educativa y vocacional; VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo integral; VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de aprendizaje comunitario en su lengua; (REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2021) VIII. Recibir becas, alimentos, productos adecuados para la gestión menstrual, tales como, toallas sanitarias desechables y de tela, tampones, copas menstruales o cualquier otro bien destinado a la gestión menstrual y demás apoyos económicos priorizando a las y los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación; IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de las disposiciones respectivas; y, X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución, la Constitución local, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. La autoridad educativa estatal en el uso de sus competencias exclusivas, así como de manera concurrente, establecerá e implementará mecanismos que contribuyan a su formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades. Artículo 113. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan. Artículo 114. Los docentes, el personal que labora en los planteles de educación y las autoridades educativas deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de discriminación, maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral. (REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, los padres de familia o tutores legales, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho o conducta que pueda constituir cualquier tipo de violencia o bien que pudiera encuadrar en un hecho que la Ley señale como delito en agravio de los educandos, estarán obligados a hacerlo del conocimiento inmediato a la autoridad correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley para la Atención de la Violencia Escolar en el Estado de Michoacán de Ocampo. (ADICIONADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, las autoridades de los mismos, así como las instituciones que impartan de manera particular educación e instrucción, deberán atender y tomar las medidas que eviten todo tipo de discriminación, violencia en todas sus formas, abuso o acoso escolar hacia los educandos, por lo que deberán ajustarse en su conducta a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Michoacán de Ocampo, así como lo establecido en este artículo. Artículo 115. Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres y padres de familia o tutores, las autoridades escolares de las escuelas públicas y privadas del tipo básico informarán a la Secretaría, la cual emitirá una Alerta Temprana y será remitida a las autoridades estatales y municipales competentes, en materia de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos correspondientes. Artículo 116. El Estado ofrecerá servicios de orientación educativa, de trabajo social y de psicología desde la educación básica hasta la educación superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades. Artículo 117. Las autoridades educativas promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar. Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones: I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática; II. Incluir en la formación docente contenidos y prácticas relacionados (sic) con la cultura de la paz y la resolución pacífica de conflictos; III. Proporcionar atención psicosocial a las personas implicadas en situaciones de violencia y, en su caso, orientación legal a las víctimas de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, así como a las personas receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas; IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, ofreciendo, además, servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos; V. Implementar las medidas indicadas para atender las problemáticas señaladas por los estudios, investigaciones, informes y diagnósticos realizados por la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, en los cuales se identifiquen las causas y la incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades; VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores público, privado y social, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas; VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de niñas, niños, adolescentes y jóvenes por la posible comisión de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales; VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social; y, IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de cualquier tipo de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información y concientización para prevenir y atender este tipo de casos. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa. Artículo 118. La Secretaría, atendiendo las disposiciones que resulten aplicables, observará los lineamientos a que deberán sujetarse la distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud federal. Las autoridades educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2023) Artículo 119. La Secretaría observará las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, hábitos de higiene personal y hábitos para una correcta higiene bucal, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la Secretaría implementara medidas y acciones observando las disposiciones emitidas por la autoridad federal. Las cooperativas escolares tendrán el compromiso de fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezcan la autoridad educativa federal y las demás disposiciones aplicables. Artículo 120. El Estado dispondrá las condiciones para que las poblaciones indígenas, afromexicanas, comunidades rurales o en condiciones de marginación, así como las personas con discapacidad, ejerzan el derecho a la educación apegándose a criterios de asequibilidad y adaptabilidad. Artículo 121. En la formulación de las estrategias de aprendizaje, se fomentará la participación colectiva de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con el apoyo de docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores. CAPÍTULO XIII DE LA PARTICIPACIÓN DE MADRES Y PADRES DE FAMILIA O TUTORES EN EL PROCESO EDUCATIVO Artículo 122. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo. Las autoridades educativas del Estado en el ámbito de sus competencias, desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos. Para efectos del primer párrafo del presente artículo, las madres y padres o tutores que cumplan con su obligación de hacer asistir a los servicios educativos a sus hijas, hijos o pupilos, deberían privilegiarse en los programas de beneficio social otorgados por el Estado o los municipios de éste; para lo anterior, las entidades y dependencias de la Administración Pública, Estatal y Municipales, o cualquier otro ente que tenga a su cargo de beneficio, podrán solicitar, cuando quien solicite sea madre o padre de familia, o tutor, que lo tenga a su guardia y custodia, que acrediten que sus hijas, hijos o pupilos están inscritos en institución educativa. Cuando el padre, madre o tutor, no puede llevar a sus menores hijos a institución educativa, podrá acercarse a la autoridad educativa a efecto de solicitar acompañamiento, consistente en la atención e intervención oportuna de las autoridades e instituciones pertinentes en las materias de desarrollo integral familiar, salud o cualquier otra que considere oportuna para ayudar a que el educando ejerza efectivamente, y a la brevedad posible, su derecho a la educación. Artículo 123. Las autoridades educativas desarrollarán programas propedéuticos que consideren a los educandos, sus familias y comunidades para fomentar su sentido de pertenencia a la institución y ser copartícipes de su formación. Artículo 124. El Estado ofrecerá servicios de orientación educativa y de trabajo social desde la educación básica hasta la educación superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades. Artículo 125. El establecimiento de instituciones educativas que realice la autoridad educativa estatal por sí o a través de otras dependencias de la administración pública, así como la formulación de sus planes y programas de estudio, se harán en estricto apego a sus respectivas competencias y en coordinación con la autoridad educativa federal. Dichas instituciones expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados. Artículo 126. Para el caso de las empresas o industrias a las que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución que se encuentran obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte, dichos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa estatal. Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables. El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias. La autoridad educativa estatal podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo. CAPÍTULO XIV DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN, CONOCIMIENTO Y APRENDIZAJE DIGITAL PARA LA FORMACIÓN CON ORIENTACIÓN INTEGRAL DEL EDUCANDO Artículo 127. La educación que se imparta en el Estado utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población. Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros de texto gratuitos. Artículo 128. La autoridad educativa estatal implementará la Agenda Digital Educativa establecida por la autoridad educativa federal, de manera progresiva, la cual dirigirá los modelos, planes, programas, iniciativas, acciones y proyectos pedagógicos y educativos, que permitan el aprovechamiento de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, en la cual se incluirá, entre otras: I. El aprendizaje y el conocimiento que impulsen las competencias formativas y habilidades digitales de los educandos y docentes; II. El uso responsable, la promoción del acceso y la utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en los procesos de la vida cotidiana; III. La adaptación a los cambios tecnológicos; IV. El trabajo remoto y en entornos digitales; V. Creatividad e innovación práctica para la resolución de problemas; y, VI. Diseño y creación de contenidos. Artículo 129. Las autoridades educativas en el Estado, en el ámbito de su competencia, apoyarán la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo. Así mismo, impulsarán los sistemas de educación a distancia, mediante el aprovechamiento de las multiplataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías antes referidas. CAPÍTULO XV DEL CALENDARIO ESCOLAR Artículo 130. La autoridad educativa estatal acatará lo dispuesto por la autoridad educativa federal en relación con lo establecido en el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos. Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad educativa estatal, y de conformidad con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas aplicables. Artículo 131. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables. Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la autoridad educativa federal. De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa estatal tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos. Artículo 132. El calendario que la autoridad educativa estatal ajuste para cada ciclo lectivo de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Periódico Oficial. TÍTULO CUARTO DE LA REVALORIZACIÓN DE LAS MAESTRAS Y LOS MAESTROS CAPÍTULO I DEL MAGISTERIO COMO AGENTE FUNDAMENTAL EN EL PROCESO EDUCATIVO Artículo 133. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social. La revalorización de las maestras y maestros persigue los siguientes fines: I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los educandos; II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización con base en los planes y programas de estudio tomando en cuenta los saberes regionales; III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades educativas, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad; IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo con su contexto educativo; V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje y los saberes comunitarios de los educandos sobre la carga administrativa; VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor; VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación educativa; VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles en el Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional; y, IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables. Artículo 134. Las autoridades educativas, de manera independiente a lo establecido en la legislación relativa a la carrera de las maestras y maestros, podrán reconocer la labor docente, a través de ceremonias, homenajes y otros eventos públicos. CAPÍTULO II DEL SISTEMA INTEGRAL DE FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN Artículo 135. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, formarán parte del sistema integral de formación, capacitación y actualización, al cual las maestras y los maestros podrán acceder en términos de lo que determine la Ley en materia de mejora continua de la educación. La autoridad educativa estatal, podrá coordinarse con otras entidades federativas para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales. Así mismo, podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y capacitación docente. El Sistema al que se refiere este artículo será retroalimentado por evaluaciones diagnósticas para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional. Artículo 136. En el caso de la educación superior, las autoridades educativas, de manera coordinada, en el ámbito de sus competencias y atendiendo al carácter de las instituciones a las que la ley les otorga autonomía, promoverán programas de apoyo para el fortalecimiento de los docentes de educación superior que contribuyan a su capacitación, actualización, profesionalización y especialización. Artículo 137. Para ejercer la docencia en instituciones públicas establecidas en el Estado en educación básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros. En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español. Artículo 138. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia. En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente. Así mismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y padres de familia o tutores. CAPÍTULO III DEL FORTALECIMIENTO DE LA FORMACIÓN DOCENTE Artículo 139. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes. En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para todos los tipos educativos de acuerdo al contexto; así mismo, se considerarán modelos de formación docente especializada en la educación especial que atiendan los diversos tipos de discapacidad. Artículo 140. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, participarán en el fortalecimiento de las instituciones públicas de formación docente, para lo cual tendrán a su cargo: I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes, para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la construcción de saberes comunitarios para contribuir a los fines de la Nueva Escuela Mexicana en el Estado; II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente; III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos; IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos; V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras; VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes; VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de investigación; y, VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional. Artículo 141. La formación inicial que impartan las escuelas normales en el Estado deberá responder a la programación estratégica que realice el Sistema Educativo Estatal y Nacional. TÍTULO QUINTO DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS CAPÍTULO I DE LAS CONDICIONES DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS PARA GARANTIZAR SU IDONEIDAD Y LA SEGURIDAD DE LAS NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y JÓVENES Artículo 142. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte de las autoridades educativas o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Con el acuerdo de las autoridades educativas, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su entorno. La Secretaría implementará las acciones necesarias para el cumplimiento de este artículo con base en las disposiciones emitidas por la autoridad educativa federal en la materia. Artículo 143. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las autoridades educativas y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal. Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, para proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal. Artículo 144. La Secretaría operará el Sistema Estatal de Información de Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento. Dicho Sistema contendrá la información del estado físico de los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación, mismo que se actualizará de manera permanente en colaboración y coordinación con las autoridades de la materia y como parte del Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa. Su operación estará determinada en los lineamientos previstos en el artículo 152 de la presente Ley. Artículo 145. Para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación, las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, así como los Comités Escolares de Administración Participativa, deben considerar las condiciones de su entorno y la participación de la comunidad escolar para que cumplan con los fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución y la Ley General. Artículo 146. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas, los Comités Escolares de Administración Participativa y los particulares que impartan educación en términos de esta Ley, atenderán, además de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley General, las disposiciones que en la materia establezcan los siguientes ordenamientos: I. Ley Para la Inclusión de Personas con Discapacidad en el Estado de Michoacán de Ocampo; II. Ley de Patrimonio Estatal; III. Ley de Protección Civil del Estado de Michoacán de Ocampo; IV. Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo; V. Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo; VI. Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, Uso de Monumentos, Zonas Históricas, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán; VII. Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de Michoacán de Ocampo; VIII. Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios; y, IX. Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Michoacán de Ocampo. Lo anterior, además de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a nivel municipal. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía se regularán en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna. Artículo 147. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble. Artículo 148. Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, local y municipal competentes, según corresponda. En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 200, fracción II de la presente Ley. Artículo 149. Las autoridades educativas estatales y municipales atenderá de manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades, con base en lo establecido por la presente Ley. Artículo 150. En materia de inclusión se realizarán acciones que mejoren el equipamiento y la infraestructura educativa, orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos. Artículo 151. A partir de los programas que emita la Federación, las autoridades educativas garantizarán la existencia de baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso escolar público, conforme a los lineamientos que emitan las autoridades federales, así como de espacios para la activación física, la recreación, la práctica del deporte y la educación física. Artículo 152. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de sus competencias y a través de la instancia que se determine para efecto de ejercer las atribuciones referidas en este Capítulo, dará cumplimiento a los lineamientos establecidos en la Ley General y las normas aplicables, que establecen las obligaciones que deben cumplirse para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación. Las autoridades educativas podrán convenir con la autoridad educativa federal para que ésta se encargue de la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de los inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación; así mismo, en casos de desastres naturales o cualquier otra situación de emergencia, se buscará que esta responsabilidad la asuma el gobierno federal. Artículo 153. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia. Así mismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables. Artículo 154. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán las autoridades educativas y, de manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la comunidad. Artículo 155. Se conformará en la entidad el Consejo Estatal de Infraestructura Educativa, el cual será un espacio de consulta, deliberación y de análisis de las mejores prácticas de los asuntos sobre lo relativo a los muebles e inmuebles destinados a la educación, en el que participarán las autoridades educativas, y el cual estará en coordinación con el Consejo de Infraestructura Educativa. Artículo 156. La autoridad educativa estatal dará a conocer ampliamente los lineamientos de operación de los Comités Escolares de Administración Participativa con base en lo que emita la autoridad educativa federal, para los planteles de educación básica y, en su caso, de media superior, en los cuales además se aplicarán mecanismos de transparencia y eficiencia de los recursos asignados. Artículo 157. El Comité Escolar de Administración Participativa tendrá como objetivo la dignificación de los planteles educativos y la paulatina superación de las desigualdades entre las escuelas en el Estado, el cual recibirá presupuesto anual para mejoras, mantenimiento o equipamiento del plantel educativo y, en el caso de construcción deberá contar con asistencia técnica, de conformidad con los procedimientos establecidos en los lineamientos mencionados en el párrafo anterior y en cumplimiento de las disposiciones a las que alude este Capítulo. Sus integrantes serán electos al inicio de cada año lectivo mediante asamblea escolar en la que participen docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores, además de estudiantes a partir del 4o. grado de primaria, de acuerdo con los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal. CAPÍTULO II DE LA MEJORA ESCOLAR Artículo 158. La autoridad educativa estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirá Guías Operativas para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, las cuales serán documentos de carácter operativo y normativo que tendrán la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos. Su elaboración se apegará a las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la autoridad educativa federal. En dichas Guías se establecerán los elementos de normalidad mínima de la operación escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma de decisiones para fortalecer la mejora escolar. Artículo 159. Para el proceso de mejora escolar, se constituirán Consejos Técnicos Escolares en los tipos de educación básica y media superior, como órganos colegiados de decisión técnicopedagógica de cada plantel educativo, los cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las decisiones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos, el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad. Funcionarán con base en los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal para su integración, operación y funcionamiento y las sesiones que, para tal efecto se programen, podrán ser ajustadas conforme a las necesidades del servicio educativo. Artículo 160. Cada Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación y Evaluación, cuyos lineamientos de operación y funcionamiento serán emitidos por la autoridad educativa federal y tendrá a su cargo formular un programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales. Su programa tendrá un carácter plurianual, definirá objetivos y metas, los cuales serán evaluados por el referido Comité. Las facultades de este Comité en materia de infraestructura y equipamiento de los planteles educativos se referirán de manera exclusiva a los aportes que haga sobre mejora escolar y serán puestos a consideración del Comité Escolar de Administración Participativa para el cumplimiento de sus funciones. TÍTULO SEXTO DE LA MEJORA CONTINUA DE LA EDUCACIÓN CAPÍTULO ÚNICO DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA MEJORA CONTINUA DE LA EDUCACIÓN Artículo 161. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el desarrollo permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del logro educativo de los educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje y los saberes comunitarios de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos los tipos, niveles y modalidades educativos. Artículo 162. El Sistema Educativo Estatal se integrará al proceso de mejora continua de la educación con base en las disposiciones aplicables en la ley de la materia. En el proceso de mejora continua, se promoverá la inclusión de las instituciones públicas de educación superior, considerando el carácter de aquellas a las que la Ley otorgue autonomía, así como de las instituciones de particulares que impartan educación con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado. La Secretaría coadyuvará con la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación sobre las cualidades de los actores, instituciones o procesos del Sistema Educativo Estatal, con la finalidad de contar con una retroalimentación que promueva una acción de mejora en la educación. TÍTULO SÉPTIMO DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA EDUCATIVA CAPÍTULO ÚNICO DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EN MATERIA EDUCATIVA Artículo 163. Corresponden a la autoridad educativa estatal, las atribuciones siguientes: I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la inicial, así como la educación indígena, para adultos, especial, física, artística, inclusiva y la normal, así como las demás para la formación docente; II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la autoridad educativa federal; III. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros, así como en los principios rectores y objetivos de la educación inicial; IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado por la misma para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica; V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros, de conformidad con las disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como cualquiera otra, en base a sus competencias, de acuerdo con los lineamientos generales y, en su caso, convenios que se celebren con la autoridad educativa federal; VII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica; VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa; IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; X. Coordinar y operar un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; XI. Establecer un Sistema Estatal de Información Educativa de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la autoridad educativa federal y demás disposiciones aplicables, mismo que deberá coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa para su actualización e integración permanente; XII. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los mecanismos de administración escolar; XIII. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en el Estado, que aunque no se encuentren incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de la Ley General y la presente Ley; XIV. Garantizar la distribución oportuna, completa y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la autoridad educativa federal les proporcione, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos actores sociales involucrados en la educación; XV. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los planteles educativos ubicados en el Estado; XVI. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos de la entidad; XVII. Emitir las Guías Operativas para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior en términos de esta Ley; XVIII. Elaborar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la educación que hayan sido implementados en el Estado; XIX. Emitir opinión a la autoridad educativa federal sobre los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica para que se contemplen las realidades y contextos del Estado; XX. Convenir con la Autoridad Educativa Federal para que ésta ejerza de manera concurrente las facultades que le corresponden al Estado, contando previamente con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto al impacto presupuestal, con base en el análisis técnico que presente la Autoridad Educativa Federal. La atribución a que se refiere la presente fracción únicamente comprenderá al personal educativo en activo, y respecto de las obligaciones que se generen a partir de la determinación del ejercicio de la misma; y, XXI. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 164. Corresponde a la autoridad educativa estatal, en concurrencia con la autoridad educativa federal, las atribuciones siguientes: I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los servicios de educación básica, inicial, indígena e inclusiva, así como la normal y demás para la formación docente; II. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos a la planeación y programación global del Sistema Educativo Nacional; IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestras y maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción VI del artículo 114 de la Ley General de Educación, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida. Así mismo, podrá autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, y de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida; Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta Ley. Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la autoridad educativa federal; VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia; VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los de normal y demás para la formación de docentes de educación básica que impartan los particulares; VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los que son atribución exclusiva de la autoridad educativa federal; IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al sistema educativo estatal, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad; X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada; XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad; XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia; XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los educandos, ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de información; XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto los derechos consagrados en la normatividad aplicable; XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte; XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia; XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de madres y padres de familia o tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años; XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación; XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares; XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel; XXI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo; XXII. Podrá celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas; y, XXIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 165. Los gobiernos municipales, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar servicios educativos de cualquier nivel, tipo o modalidad. También tendrán las siguientes atribuciones: I. Apoyar, en base a su disponibilidad presupuestal, en el mantenimiento de los planteles educativos, con los servicios de seguridad, agua y luz, así como en la proveeduría de equipo básico a las escuelas públicas en el Estado; II. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los que son atribución exclusiva de las autoridades educativas federal y estatal; III. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a fin de apoyar al sistema educativo estatal, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad; IV. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización; V. Promover y difundir la educación comunitaria e indígena integral con un enfoque intercultural y bilingüe, en aquellos lugares donde existan comunidades y pueblos originarios; y, VI. Crear los programas de reconocimiento municipal de las maestras y maestros previa autorización de la autoridad educativa estatal y conforme a los lineamientos generales que emita la autoridad federal. Artículo 166. La autoridad educativa estatal participará en la conformación del Consejo Nacional de Autoridades Educativas para acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del derecho a la educación. TÍTULO OCTAVO DEL FINANCIAMIENTO A LA EDUCACIÓN CAPÍTULO ÚNICO DEL FINANCIAMIENTO A LA EDUCACIÓN Artículo 167. El Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. En la asignación del presupuesto de cada uno de los niveles de educación, se procurará cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la población escolar tenga acceso a la educación, con criterios de excelencia. Artículo 168. Los recursos que el Ejecutivo Estatal reciba de la autoridad educativa federal para la prestación de los servicios educativos deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas, debiendo publicarse en el Periódico Oficial su aplicación en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar. La autoridad educativa estatal y las instituciones públicas de educación superior darán todas las facilidades y colaborarán para que las instancias fiscalizadoras de la federación, en el marco de la ley respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos. En caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan. La autoridad educativa estatal, para cumplir con la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, se apegará a lo establecido en la normatividad aplicable. Artículo 169. Las autoridades educativas tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo estatal. En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública. Artículo 170. Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares. Artículo 171. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer las capacidades de la administración de las escuelas. La autoridad educativa del Estado en el proyecto de presupuesto que someta a aprobación del Congreso del Estado, está obligada a incluir los recursos suficientes para fortalecer la educación pública. Las instituciones de educación básica y media superior están obligadas a cumplir los lineamientos que emita las autoridades educativas para formular los programas de fortalecimiento de las capacidades de administración escolar, mismos que tendrán como objetivos: I. Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar; II. Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar; y, III. Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestras, maestros, madres y padres de familia o tutores, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta. Artículo 172. La autoridad educativa estatal podrá celebrar convenios con el Ejecutivo Federal para llevar a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales se apoye con recursos específicos a las instituciones educativas con mayores rezagos educativos. Artículo 173. Las autoridades educativas concurrirán con la autoridad educativa federal cuando ésta, tratándose de actividades que permitan mayor equidad educativa, ejerza funciones compensatorias en el ámbito de la educación básica y normal en el Estado. TÍTULO NOVENO DE LA CORRESPONSABILIDAD SOCIAL EN EL PROCESO EDUCATIVO CAPÍTULO I DE LA CORRESPONSABILIDAD SOCIAL EN EL PROCESO EDUCATIVO Artículo 174. Las autoridades educativas, fomentarán la participación de los actores sociales involucrados en el proceso de enseñanza aprendizaje, para el logro de una educación democrática, inclusiva, intercultural, integral y plurilingüe que propicie el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad, así como para la adquisición y preservación de saberes comunitarios significativos. Artículo 175. Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa competente, conforme a los lineamientos establecidos por la autoridad educativa federal. Las acciones que se deriven de la aplicación del párrafo anterior, en ningún caso implicarán la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares. CAPÍTULO II DE LA PARTICIPACIÓN DE MADRES Y PADRES DE FAMILIA O TUTORES Artículo 176. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo educativo; II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución; III. Participar con las autoridades escolares en la superación de los educandos y en el mejoramiento de las instituciones educativas; IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia, de los Consejos de Participación Escolar y de los Comités Escolares de Administración Participativa conforme lo establecido por la ley; V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen; VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar; VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas, hijos o pupilos; VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión; IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución; X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida escolar; y, XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años estén inscritos y sobre las condiciones físicas de las escuelas. Artículo 177. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I. Responsabilizarse de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial; II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo; III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen; IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas; V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años; y, VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable. Artículo 178. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto: I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados; II. Participar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles; III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos; IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores, para salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad educativa; V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar; VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos; VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las autoridades correspondientes; IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando; X. Participar activamente en la conformación de los Consejos de Participación Escolar y en sus decisiones, así como en lo relativo a las atribuciones que a estos les corresponden, conforme a esta Ley y la Ley General; y, XI. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores. Las asociaciones de madres y padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos. Artículo 179. La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa estatal señale. CAPÍTULO III DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN ESCOLAR Artículo 180. Las autoridades educativas en el Estado promoverán de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación. Artículo 181. La autoridad de cada escuela pública de educación básica y media superior, vinculará a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. La autoridad del municipio dará toda su colaboración para tales efectos. Será decisión de cada escuela la instalación y operación del Consejo de Participación Escolar el cual será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros. Este consejo podrá: a) Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo Estatal contribuyan a la mejora continua de la educación; b) Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes, directivos y empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad, con independencia de lo establecido en la legislación aplicable con lo relacionado al sistema para la carrera de las maestras y los maestros; c) (DEROGADO, P.O. 4 DE MAYO DE 2021) d) Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación, a través de proponer acciones específicas para su atención; e) Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y necesidades de las personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes específicos de evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos del municipio en que se encuentren; f) Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad, integridad, transparencia y rendición de cuentas en su administración, conforme a los lineamientos establecidos para su operación por la autoridad educativa federal y demás disposiciones aplicables; g) Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal; y, h) Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela. Artículo 182. En cada municipio, se podrá instalar y operar un Consejo Municipal de Participación Escolar en la Educación, integrado por las autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros. Este consejo, ante el gobierno municipal y la autoridad educativa respectiva, podrá: a) Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio; b) Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales; c) Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo; d) Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la autoridad educativa correspondiente; e) Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y emergencia escolar; f) Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; g) Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; h) Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los educandos, maestras y maestros, directivos y empleados escolares que propicien la vinculación con la comunidad; i) Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela pública; y, j) En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio. Será responsabilidad del gobierno municipal que, en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de delitos que afecten a los educandos en los ámbitos escolar, familiar y comunitario. Artículo 183. Se instalará un Consejo Estatal de Participación Escolar en la Educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros. Este consejo, podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación. Artículo 184. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Estatal de Participación Escolar en la Educación, como instancia de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros. Conocerá del desarrollo y la evolución del Sistema Educativo Estatal y podrá opinar en materia de mejora continua de la educación. Artículo 185. Los Consejos de Participación Escolar se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales, pedagógicos y administrativos del personal de los centros educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas. CAPÍTULO IV DEL SERVICIO SOCIAL Artículo 186. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente. Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales. Artículo 187. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá mecanismos para que cuenten como prestación de servicio social, las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes con los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral. CAPÍTULO V DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Artículo 188. El Estado promoverá que los medios de comunicación masiva contribuyan en los fines de la educación, de conformidad con el marco jurídico que les rige. La Secretaría promoverá, ante las autoridades competentes, las acciones necesarias para dar cumplimiento a este artículo, con apego a las disposiciones legales aplicables. Artículo 189. El Ejecutivo Estatal promoverá la contribución de los medios de comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurará la creación de espacios y la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la diversidad cultural del Estado, cuya transmisión sean en español y las diversas lenguas indígenas. TÍTULO DÉCIMO DE LA VALIDEZ DE ESTUDIOS Y CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA VALIDEZ DE ESTUDIOS Y CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS Artículo 190. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán validez en toda la República, con apego a las disposiciones del Sistema Educativo Nacional. Las instituciones del Sistema Educativo Estatal expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos que deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y podrán expedirse a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. La Secretaría, con base en los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero. Artículo 191. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Estatal, mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que determine la autoridad educativa federal y conforme a lo previsto en el artículo 193 de esta Ley. La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva. Artículo 192. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, facilitando el tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional. Artículo 193. La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en su respectiva competencia y de acuerdo con los lineamientos generales que expida la autoridad educativa federal. Adicionalmente, la Secretaría podrá promover la suscripción de acuerdos con la autoridad educativa federal, así como con las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, respecto de la revalidación y equivalencias de estudio, conforme a los lineamientos establecidos en la materia. Además, la Secretaría, podrá autorizar, de manera concurrente con la federación, que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales en la materia y con base en lo establecido en el presente artículo. Artículo 194. La autoridad educativa estatal podrá revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta Ley. Artículo 195. Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos. Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema Estatal de Información Educativa y el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la autoridad educativa federal. Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en el Estado, en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República, conforme a los lineamientos generales establecidos. Artículo 196. La Secretaría, de acuerdo con sus respectivas competencias, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA EDUCACIÓN IMPARTIDA POR PARTICULARES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 197. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue la Secretaria de Educación en el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3° de la Constitución, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la Secretaría. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios. Artículo 198. La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programa de estudios; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir un nuevo plan o programa se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior. La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan al Sistema Educativo Estatal. Artículo 199. En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos. La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como la realización de actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley. Artículo 200. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten con: I. Personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación; II. Instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables; y, III. Planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal, y demás para la formación de maestros de educación básica. Artículo 201. La autoridad educativa estatal publicará, en el Periódico Oficial y en el portal electrónico de la Secretaría, una relación de las instituciones a las que haya concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que haya autorizado para revalidar o equiparar estudios. Así mismo, publicará, oportunamente, y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean clausuradas. De igual manera indicará en dichas publicaciones, los resultados una vez que aplique las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, le corresponda. La autoridad educativa estatal deberá entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes. Artículo 202. Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una Leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió. Artículo 203. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución, en la Ley General, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados; III. Otorgar becas en los términos de la Ley General y la presente Ley; IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 200 de esta Ley; V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen; VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades; VII. Entregar a la autoridad educativa estatal la documentación e información necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto; VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; y, IX. Dar aviso a la autoridad educativa estatal sobre el cambio de domicilio donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación. Artículo 204. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán otorgar becas distribuidas por nivel educativo, que cubran la impartición de dicho servicio, las cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial. Y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. Artículo 205. Corresponde a la Secretaría la asignación de las becas a las que se refiere el artículo anterior, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal efecto adoptará los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, o en su caso, emitirá los propios, en los que contemplará dicha asignación mediante comités en los que participarán representantes de las instituciones de particulares que impartan educación en los términos de la presente Ley. Artículo 206. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. CAPÍTULO II DE LOS MECANISMOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE LA EDUCACIÓN IMPARTIDA POR LOS PARTICULARES Artículo 207. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución, la Ley General y la presente Ley, las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley. Además, podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo. Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio. Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar. Artículo 208. La autoridad educativa estatal podrá celebrar instrumentos jurídicos con la autoridad educativa federal para colaborar en las acciones de vigilancia a que se refiere el presente Capítulo. Artículo 209. Las visitas de vigilancia se llevarán a cabo en días y horas hábiles. Para tal efecto, se considerarán días inhábiles los establecidos en la Ley Federal del Trabajo y aquellos que se inhabiliten a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación o Periódico Oficial. Así mismo, se considerarán horas hábiles las comprendidas en el horario de labores del plantel. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea continua. La autoridad podrá de oficio, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el asunto, para lo cual deberá notificar previamente al particular. La notificación surtirá sus efectos el mismo día en que se practique su visita. Artículo 210. La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en la orden de visita, la misma podrá realizarse con el titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios, su representante legal o directivo del plantel. La orden de visita deberá contener cuando menos, con lo siguiente: I. Fecha y lugar de expedición; II. Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación; III. Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre completo del representante legal al cual se dirige la orden de visita; IV. La denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar; V. El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a verificar; VI. La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita; VII. Los datos de identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del servidor público que emite la orden y fundamento de su competencia; VIII. Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos, párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que deben cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita; y, IX. Los derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia. Artículo 211. Al iniciar la visita, el servidor público comisionado deberá exhibir credencial oficial vigente con fotografía, expedida por la autoridad educativa y entregará en ese acto la orden de visita a la persona con quien se entienda la diligencia. En caso de que el plantel se encuentre cerrado al momento de realizar la visita, la orden se fijará en lugar visible del domicilio, circunstanciando ese hecho para los fines legales conducentes. Artículo 212. La persona con quien se entienda la visita será requerida a efecto de que designe dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la misma. Ante su negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el servidor público comisionado, debiendo asentar dicha circunstancia en el acta de visita, sin que esto afecte su validez. Los testigos designados por el servidor público comisionado deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio. Artículo 213. De la visita se levantará acta circunstanciada en presencia de los testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiese negado a proponerlos. Del acta se dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se hubiere negado a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del acta, siempre y cuando dicha circunstancia se asiente en la misma. Así mismo, en caso de que la persona con quién se entienda la visita se negara a recibir la copia del acta, el servidor público comisionado fijará copia del acta de visita levantada, en lugar visible del domicilio visitado, asentando dicha circunstancia en la misma, sin que ello afecte su validez. Artículo 214. En el acta de la visita se hará constar lo siguiente: I. Lugar, fecha y hora del inicio de la diligencia; II. Nombre del servidor público que realice la visita, así como el número y fecha del oficio de comisión; III. Número o folio de la credencial del servidor público comisionado, así como la autoridad que la expidió; IV. Fecha y número de oficio de la orden de visita; V. Calle, número, colonia, código postal, municipio en donde se ubique la institución visitada y, en su caso, nombre del plantel; VI. El nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que se ostenta y, en su caso, la descripción del documento con lo que lo acredite; VII. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe testigos y, en su caso sus sustitutos. O en caso de su negativa o abandono de la diligencia, la designación de los testigos señalados por el servidor público comisionado, cuando sea materialmente posible; VIII. El nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que se ostenta y, en su caso, la descripción del documento con lo que lo acredite; IX. En su caso, el nombre de los testigos designados, domicilio y los datos de su identificación; X. El requerimiento para que exhiba los documentos requeridos y permita el acceso a las instalaciones del plantel objeto de la visita; XI. Descripción de los hechos, documentos, lugares y circunstancias que observen, con relación al objeto y alcance de la orden de visita; XII. La mención de los instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas, filmación, entre otros; XIII. La descripción de los documentos que exhibe la persona con que se entiende la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa en original, copia certificada o simple de los mismos al acta de visita; XIV. Las particularidades e incidentes que llegaran a surgir durante la visita; XV. El plazo con que cuenta el visitado para hacer las observaciones y la presentación de pruebas que estime pertinentes, respecto a lo asentado en el acta de la visita; XVI. La hora y fecha de conclusión de la visita; y, XVII. Nombre y firma del servidor público comisionado, la persona que atendió la diligencia y demás personas que hayan intervenido en la misma. Si la persona que atendió la diligencia o cualquiera de las personas que intervinieron en la misma, se negaren a firmar, el servidor público comisionado asentará dicha circunstancia, sin que esto afecte su validez. Reunidos los requisitos anteriores, el acta tendrá plena validez y consecuentemente, lo asentado en ella se tendrá por cierto y hará prueba plena de los hechos en ella asentados. Artículo 215. La autoridad educativa estatal, a través de los servidores públicos que realicen la visita, podrá utilizar, previa notificación al particular, mecanismos de video filmación, fotografía y entrevistas, u otro que permita el avance tecnológico para la obtención de cualquier información o dato derivado de la visita; en cuyo caso, deberán tomarse las medidas pertinentes para la utilización y protección de los datos personales de quienes participen en dichos mecanismos. Además de constar de manera expresa en la orden de visita indicando los datos que podrán recabarse con ellos. Artículo 216. Son obligaciones del visitado: I. Abstenerse de impedir u obstaculizar por cualquier medio la visita; II. Acreditar la personalidad que ostente, así como señalar el carácter con el que atienda la visita; III. Permitir y brindar facilidades para el acceso oportuno y completo a las instalaciones del plantel, documentos, equipamiento, entre otras, que se habrán de verificar; IV. Exhibir los documentos que exijan las disposiciones aplicables en materia educativa, conforme al objeto de la orden de visita; V. Proporcionar la información adicional que solicite el servidor público comisionado, conforme al objeto y alcance de la orden de visita; VI. Abstenerse de ocultar información y de conducirse con falsedad, dolo, mala fe, violencia, presentar documentación con alteraciones o apócrifa, así como ofrecer o entregar, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios durante la visita; VII. Permitir al servidor público comisionado el correcto desempeño de sus funciones; y, VIII. Proporcionar las facilidades necesarias al servidor público comisionado y a sus auxiliares para llevar a cabo el uso de los instrumentos tecnológicos requeridos durante el desarrollo de la visita, así como, las entrevistas a las personas usuarias del servicio educativo o cualquier otra requerida para la obtención de la información, conforme al alcance y objeto de la visita. Artículo 217. Son derechos del visitado: I. Solicitar al servidor público comisionado que se identifique con credencial con fotografía expedida por la Secretaría; II. Recibir un ejemplar de la orden de visita, así como del oficio por el que se comisionó al servidor público para llevar a cabo la diligencia; III. Estar presente en todo momento y lugar durante el desarrollo de la visita acompañando al servidor público comisionado; IV. Designar a dos testigos y, en su caso, a los sustitutos de éstos para que estén presentes en el desarrollo de la visita; V. Presentar o entregar durante la diligencia al servidor público responsable la documentación en original, copia simple o copia certificada que considere conveniente, lo cual se asentará debidamente en el acta de visita; y, VI. Formular las observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias que considere convenientes durante la práctica de la visita o al término de la diligencia, para que sean asentadas explícitamente en el acta de visita, así como a que se le proporcione una copia de la misma. Artículo 218. El visitado respecto de los hechos y circunstancias asentadas en el acta de visita, podrá exhibir documentación complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas, mediante escrito presentado ante la autoridad educativa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, el cual deberá contener lo siguiente: I. Autoridad a la que se dirige; II. Nombre, denominación o razón social del titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios; así como la denominación autorizada de la institución; III. El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones y documentos y, en su caso, la designación de la persona o personas autorizadas para el mismo efecto; IV. Fecha en que se realizó la visita, así como el número de oficio de la orden de visita; V. Relación detallada de la documentación e información a exhibir que haga referencia a los términos que se revisaron durante la diligencia, indicando si la documentación se presenta en original, copia certificada o copia simple, asimismo, podrá realizar las manifestaciones o aclaraciones que considere pertinentes; y, VI. El lugar, fecha y la firma autógrafa del titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios; tratándose de una persona moral, la de su representante legal. En caso de que el mismo, sea suscrito por una persona distinta, deberá agregar los documentos que acrediten su personalidad. Transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, el representante legal o apoderado, o en su caso el visitado, no hubieren presentado información o documentación relacionada con la misma, se entenderá que están de acuerdo en su totalidad con lo asentado en el acta de visita y se tendrá por precluido su derecho para exhibir documentación e información. Artículo 219. La visita se tendrá por concluida, una vez que haya transcurrido el plazo de cinco días hábiles después del levantamiento del acta. Por lo que, a partir del día hábil siguiente, comenzará a contabilizarse el plazo que tiene la autoridad educativa estatal para imponer las sanciones administrativas que correspondan. Artículo 220. De la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, la autoridad educativa estatal podrá formular medidas precautorias y correctivas, mismas que hará del conocimiento de los particulares en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se tuvo por concluida la visita. Artículo 221. Las medidas precautorias y correctivas consistirán en las siguientes: I. La suspensión temporal o en su caso la definitiva del servicio educativo; II. Ordenar la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta Ley; o, III. Colocar sellos e información de advertencia en el plantel educativo. Artículo 222. Para imponer una sanción, la autoridad educativa estatal deberá notificar previamente al particular del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes, exponga lo que a su derecho convenga, adjunte los medios de prueba que obren en su poder y ofrezca las pruebas que ameriten algún desahogo. El particular deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el inicio del procedimiento. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. Artículo 223. Transcurrido el plazo que establece el artículo anterior, se acordará en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas. Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, así como los que sean innecesarios o ilícitos. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo de ocho días hábiles para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva. Artículo 224. Concluido el desahogo de pruebas, y antes de dictar resolución, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso, en un plazo de diez días hábiles formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por la autoridad educativa estatal al dictar la resolución. Artículo 225. Transcurrido el plazo para formular alegatos, se procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución definitiva que proceda. Artículo 226. Se consideran infracciones de quienes prestan servicios educativos: I. Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 200; II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; IV. No utilizar los libros de texto que la Secretaría haya distribuido para la educación primaria y secundaria; V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación básica; VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos; VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables; VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos; IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que menoscaben su dignidad; X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento; XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna; XII. Contravenir las disposiciones contempladas en la Ley General y la presente Ley, en lo referente a la rectoría del Estado en la educación, sus fines y criterios; XIII. Incumplir con lo establecido en la Ley, relacionado con las medidas de protección y el cuidado necesarios para preservar la integridad física, psicológica y social de los educandos, incluida la obligación de hacer del conocimiento de la autoridad competente la posible comisión de delitos en su contra; XIV. Administrar medicamentos a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de sus madres, padres o tutores; XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes; XVI. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas; XVII. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas; XVIII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; XIX. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 206; XX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente; XXI. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas competentes; XXII. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables; XXIII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago; XXIV. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares; XXV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación; (REFORMADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XXVI. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre o padre de familia o tutor; (ADICIONADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) XXVII. Asumir una conducta o conductas omisas evitando atender o dejar de tomar las medidas que eviten todo tipo de violencia o acoso escolar hacia los educandos a efecto de protegerlos de cualquier forma de discriminación, maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión o abuso; y, XXVIII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella. Artículo 227. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera: I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios: (REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta un máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XVI, XVII, XXIV, XXV y XXVII del artículo 226 de esta Ley; (REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y hasta un máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XIII, XXI, XXII, XXIII, XXVI y XXVIII del artículo 226 de esta Ley; c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIV del artículo 226 de esta Ley; y, d) Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XV del artículo 226 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior; o, III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVIII, XIX y XX del artículo 226 de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIV, XV, XXVII y XXVIII del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten. Artículo 228. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia. Las sanciones serán aplicadas dependiendo de la gravedad de la falta, preservando en todo momento los derechos de los educandos. Artículo 229. Las multas que imponga la autoridad educativa estatal serán ejecutadas por la Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano. Artículo 230. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate. El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus efectos a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos. A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para evitar perjuicios a los educandos, el particular deberá proporcionar la información y documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen. Artículo 231. La diligencia de clausura se llevará a cabo en días y horas hábiles, pudiendo habilitarse días y horas inhábiles, cuando así se requiera para el debido cumplimiento previa notificación. Artículo 232. Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá contener, en lo conducente, los requisitos siguientes: I. Lugar, hora y fecha en que se levanta el acta; II. Nombre, denominación o razón social; III. Los datos de identificación de la resolución que ordenó la clausura; IV. Identificación de los servidores públicos comisionados para participar en la diligencia; y, V. Nombre, cargo y firma del propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento ante el cual se practique la diligencia, así como de los testigos. El acta hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en ella se consignen y deberá ser firmada en dos ejemplares autógrafos, quedando uno en poder de la persona que atendió la diligencia y, el otro, en poder del servidor público encargado de realizarla. En caso de que la persona con quien se haya entendido la diligencia no comparezca a firmar el acta de que se trate, se niegue a firmarla o aceptar el ejemplar de la copia de ésta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. Artículo 233. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, los servidores públicos comisionados deberán requerir a la persona con quien se entienda la diligencia que designe a dos testigos y, si ésta no los designa o los designados no aceptan servir como tales, los servidores públicos comisionados los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levanten, sin que ello afecte la validez y valor probatorio del acta. Para el caso de que el propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento de que se trate, se niegue a comparecer durante la diligencia, el servidor público encargado de realizarla, asentará tal circunstancia en la propia acta, designando dos testigos, sin que esto afecte su validez y valor probatorio. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la diligencia, por ausentarse antes de su conclusión o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias, la persona con la que se entienda la diligencia deberá designar de inmediato otros testigos y, ante la negativa o impedimento de los designados, los servidores públicos comisionados podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta y no afectará su validez y valor probatorio. Los testigos designados por los servidores públicos comisionados deberán ser personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio. El acta a que se refiere el presente artículo deberá ser levantada en el momento de la diligencia por los servidores públicos comisionados. Artículo 234. La diligencia de clausura concluirá con la colocación de sellos o marcas en lugares visibles del exterior del inmueble objeto de clausura. Artículo 235. Si se impidiere materialmente la ejecución del acto de clausura y siempre que el caso lo requiera, el servidor público comisionado para llevar a cabo la diligencia solicitará el auxilio de la fuerza pública para realizarla; en este caso, las instituciones respectivas, estarán obligadas a proporcionar el apoyo requerido por la autoridad educativa. Artículo 236. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan. CAPÍTULO III DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 237. En contra de las resoluciones emitidas por la autoridad educativa estatal en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda. También podrá interponerse el recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios. Artículo 238. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo conforme al Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Educación para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicada el 28 de febrero de 2014 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. TERCERO. Los asuntos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán sujetándose a la legislación con la que se iniciaron, sin contravenir lo dispuesto por la legislación aplicable. La Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto. CUARTO. En lo no previsto por esta Ley se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable. QUINTO. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor de noventa días, publicará las modificaciones al Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de Michoacán de Ocampo de conformidad y concordancia con los aspectos generales de la Ley General y la presente Ley. SEXTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes, derivadas de la presente Ley. SÉPTIMO. En el cumplimiento de todo lo que se establece como progresivo se deberán observar las disposiciones y tiempos que establecen la Ley General y demás legislación aplicable en la materia. OCTAVO. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán de forma paulatina y progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria, un programa de subsidios escolares compensatorios para reducir condiciones de inequidad social en el sistema educativo. NOVENO. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, preverán de manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, los recursos presupuestales necesarios para garantizar la prestación de educación inicial, así mismo, lo dispuesto en el artículo 60 párrafo segundo, que hace referencia a la educación física, educación artística y educación especial, con el fin de lograr una cobertura estatal de dicho servicio, conforme a lo que establezca la Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia, en los términos a que se refiere el Artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley General. DÉCIMO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Federal, al Congreso de la Unión, a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, así como a los 112 Ayuntamientos del Estado y al Concejo Mayor de Cherán, para su conocimiento. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 15 quince días del mes de mayo de 2020 dos mil veinte. ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN»- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ANTONIO DE JESÚS MADRÍZ ESTRADA.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. ARTURO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. OCTAVIO OCAMPO CÓRDOVA.- TERCER SECRETARIO.- DIP. BALTAZAR GAONA GARCÍA. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 28 veintiocho días del mes de mayo de 2020 dos mil veinte. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ING. CARLOS HERRERA TELLO.- (Firmados). [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 4 DE MAYO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 517.- SE DEROGA EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 181 DE (SIC) LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 4 DE MAYO DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 518.- SE MODIFICAN LAS FRACCIONES XIV, XV Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 29; SE MODIFICA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 53 Y SE MODIFICA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 112 TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes. SEGUNDO. La obligación que refiere el artículo 29 fracción XVI, será de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, priorizando de manera equitativa en las comunidades indígenas y las comunidades de alta y muy alta marginación, debiendo tener la cobertura total antes del año 2026. P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2021. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 585 POR EL QUE "SE EXPIDE LA LEY ESTATAL DE EDUCACIÓN EN EL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] PRIMERO. Se derogan los artículos 70, 71, 72 que son la parte correspondiente a educación media superior de la Ley de Educación del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. La Secretaría de Educación en el Estado formulará la propuesta del Reglamento Interno del Consejo de Participación Ciudadana de la Educación Media Superior del Estado de Michoacán, el cual contendrá los (sic) normas generales y específicas relacionadas con la estructura, representaciones de los sectores, atribuciones, facultades, responsabilidades y funciones de las instancias colegiadas y unipersonales de dicho Consejo. El CPCEMyCT aprobará en su caso, dicho Reglamento en una sesión plenaria convocada por la Secretaría de Educación en el Estado a los 60 días de aprobada la presente Ley. TERCERO. Las instituciones de educación media superior, los subsistemas y el gobierno del Estado establecerán y presupuestarán de forma progresiva cada año, los recursos necesarios para cumplir con los fines, políticas sociales y acciones establecidos en la presente Ley. CUARTO. La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 198 POR EL QUE "SE ADICIONA EL CAPÍTULO II BIS AL TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, DENOMINADO DE LA EDUCACIÓN EMOCIONAL, CON SUS ARTÍCULOS 69 BIS, 69 TER, 69 QUÁTER, 69 QUINQUIES, 69 SEXIES, 69 SEPTIES, 69 OCTIES, 69 NONIES, 69 DECIES, 69 UNDECIES Y 69 DUODECIES".] ARTÍCULO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto de Ley. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir las disposiciones reglamentarias conducentes, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 26 DE JUNIO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO 371 POR EL QUE “SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. UNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2023. (F. DE E., P.O. 5 DE MARZO DE 2024) [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 479.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II BIS DEL TÍTULO TERCERO, LA FRACCIÓN IX; Y, SE ADICIONA LA FRACCIÓN X RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE EN SU ORDEN SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 69 SEXIES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO TERCERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades responsables de la aplicación del mismo, deberán de establecer en sus respectivos presupuestos de egresos del siguiente ejercicio fiscal los recursos necesarios para su cumplimiento. ARTÍCULO CUARTO. Las autoridades responsables de la aplicación de lo mandatado en el presente Decreto, deberán de reformar sus reglamentos y manuales de operación, para adecuarlos a lo mandatado en el presente Decreto en un máximo de 180 días hábiles a su entrada en vigor. P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 673.- ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 5; SE REFORMAN LAS FRACCIONES XLV, XLVI Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XLVII, XLVIII Y XLIX AL ARTÍCULO 7 RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE; SE REFORMA LA FRACCIÓN VI Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI BIS AL ARTÍCULO 8, SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 Y SE LE ADICIONA UN TERCER Y CUARTO PÁRRAFO AL MISMO ARTÍCULO; SE REFORMA EL ARTÍCULO 16 Y LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 22, TODOS DE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 114; SE REFORMA LA FRACCIÓN XXVI Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXVII AL ARTÍCULO 226 RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE EN SU ORDEN SUBSECUENTE; SE REFORMA EL INCISO A) Y B) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 227 Y SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO AL MISMO ARTÍCULO, TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5, LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 9, EL ARTÍCULO 26; Y, EL PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 27, TODOS DE LA LEY PARA LA ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”.] ARTÍCULO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones de este Decreto de Ley. ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO TERCERO. Se concede al Consejo 180 días hábiles a fin de que realice los ajustes necesarios para garantizar los derechos de la presente reforma al artículo 27 de la Ley para la Atención de la Violencia Escolar en el Estado de Michoacán. ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.