Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Agosto de 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 14 de junio de 2011.
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 341
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del
Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar de la siguiente manera:
LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN PENAL
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene como
propósito regular la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad previstas
en el Código Penal del Estado de Michoacán y en las leyes penales aplicables.
También se aplicará en lo conducente a las personas detenidas y procesadas,
promoviendo su participación voluntaria en los programas relacionados con el
régimen de reinserción social.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridades penitenciarias: Aquellas que tienen competencia para ejercer las
facultades que esta Ley les confiere, con relación a la ejecución de las sanciones
penales y medidas de seguridad, contempladas en el Código Penal del Estado de
Michoacán de Ocampo;
II. Código Penal: El Código Penal del Estado de Michoacán;
III. Código de Procedimientos Penales: El Código de Procedimientos Penales del
Estado de Michoacán;
IV. Consejo: Cuerpo colegiado con funciones de consultoría, orientación y decisión
del sistema penitenciario;
V. Consejo Técnico: Cuerpo colegiado con funciones de consultoría, orientación y
decisión de los Centros de Prevención y Reinserción Social o de Medidas de
Seguridad, y sus similares en otras Entidades Federativa y de los Centros de
Seguimiento de Sanciones Alternativas;
VI. Centros: Los Centros Preventivos y de Reinserción Social, los de Medidas de
Seguridad y de Sanciones Alternativas, y sus similares en otras Entidades
Federativas;
VII. Ejecución de las sanciones penales: La ejecución de las penas y medidas de
seguridad y se manejarán para efectos de esta Ley como sinónimos;
VIII. Imputado: Toda persona sujeta a un procedimiento penal;
IX. Interno: Toda persona recluida por un procedimiento penal del fuero común o
sentenciado en un centro penitenciario Local o Federal;
X. Juez de Ejecución: Órgano jurisdiccional especializado en la aplicación de esta
Ley y demás legislación sobre ejecución de sanciones y medidas de seguridad;
XI. Ley: La Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Michoacán;
XII. Procesado: Persona que cumple una medida cautelar derivada de la vinculación
a procedimiento;
XIII. Régimen penitenciario: Conjunto de principios, programas y servicios para
crear las condiciones óptimas que procuren la reinserción social de los
sentenciados; éste régimen se aplicará también a los internos en prisión preventiva
por lo que respecta al trato humano y derechos de todo procesado en espera de
sentencia;
XIV. Reglamento: Reglamento de esta Ley;
XV. Reinserción social: Sistema penitenciario basado en los derechos humanos,
organizado y ejecutado por la administración penitenciaria sobre la base del trabajo,
la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios que
faciliten en el sentenciado, la aptitud y la voluntad de vivir en la sociedad, además
de procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para ello prevé
la Ley;
XVI. Sanciones alternativas: Las consecuencias jurídicas del delito impuestas por la
autoridad, distintas a las que se apliquen en prisión;
XVII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública;
XVIII. Sentenciado: La persona a quien se le haya impuesto una pena por el órgano
jurisdiccional competente y que ha causado ejecutoria;
XIX. Sistema penitenciario: Conjunto de políticas, principios e instituciones del
Estado Mexicano en sus tres niveles de gobierno, que tiene como propósito la
aplicación de medidas cautelares y la aplicación de acciones y programas
encaminados a la reinserción social de los sentenciados a pena privativa o
restrictiva de la libertad, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la
educación, la salud y el deporte;
XX. Subsecretaría: La Subsecretaría de Prevención y Reinserción Social,
dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública; y,
XXI. Visitador: Visitador de la Comisión de Derechos Humanos del Estado,
designado por la Ley aplicable en la materia.
ARTÍCULO 3. Para lograr los objetivos de la reinserción social, la ejecución de
sanciones se regirá por los principios siguientes:
I. Legalidad: La administración de las sanciones se administrará ajustándose a la
Ley de la materia y en los términos de la sentencia dictada por la autoridad judicial;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
II. Igualdad y no discriminación: La administración de las penas y medidas de
seguridad se desarrollarán respetando los derechos e intereses jurídicos no
afectados por la sentencia, sin establecerse diferencia alguna por razón de origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de
salud, religión, opiniones, la preferencia sexual conforme su orientación sexual e
identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades de las
que debe gozar aún en su estado de privación de la libertad.
No serán consideradas discriminatorias y estarán permitidas, en tanto no
representen menoscabo alguno de los derechos de las personas implicadas las
medidas que se adopten a fin de proteger y promover exclusivamente los derechos
e integridad de las mujeres; menores de edad, adultos mayores; enfermos, en
particular de las personas que padezcan alguna enfermedad infecto-contagiosa; de
las personas con discapacidad física, mental o sensorial; con preferencia sexual de
acuerdo a su orientación sexual e identidad de género y de los indígenas y
extranjeros.
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
III. Respeto a la dignidad humana: A toda persona penalmente privada de su
libertad, se le tratará con respeto absoluto a su integridad física y psíquica; a su
dignidad humana, su preferencia sexual conforme su orientación sexual o identidad
de género y a sus derechos y garantías fundamentales, en apego a los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por el estado
mexicano.
Queda prohibido todo tipo maltrato (sic) o tortura sea física o psicológica, incluyendo
la que afecte el equilibrio físico, sexual y psíquico de quienes las sufrieren.
IV. Jurisdiccionalidad: La legal ejecución de las penas y medidas de seguridad
recaerá en el Juez de Ejecución, quien garantizará la ejecución de las mismas y
resolverá todo incidente conforme al proceso de ejecución previsto en la Ley;
V. Celeridad y oportunidad: Los procedimientos ante el Juez de Ejecución,
inherentes a la ejecución de las sanciones penales, se harán de manera expedita;
así como la atención de los recursos presentados ante el Juez de Ejecución,
conforme a los términos previstos en la Ley;
VI. Inmediación: Las decisiones inherentes a la ejecución de las consecuencias
jurídico penales y, en especial, las relativas a la ejecución de la pena privativa de la
libertad y las modalidades de los programas de reinserción social de que conozca
el Juez de Ejecución, serán pronunciadas en audiencia ante el imputado; y
VII. Confidencialidad: El expediente personal de las personas sentenciadas a
cualquiera de las consecuencias jurídicas del delito tendrá trato confidencial y sólo
podrán imponerse de su contenido las autoridades competentes o las personas
directamente interesadas en su tramitación.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES DE EJECUCIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
AUTORIDADES Y COMPETENCIAS
ARTÍCULO 4. Son competentes en la aplicación de la Ley los jueces de ejecución,
conforme lo disponga la Ley y la Secretaría, conforme a sus atribuciones.
ARTÍCULO 5. Las Salas Penales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Michoacán de Ocampo, serán competentes para conocer de la apelación que se
interponga en contra de las resoluciones de los jueces de ejecución.
ARTÍCULO 6. Las autoridades penitenciarias tendrán las atribuciones siguientes:
I. El cumplimiento de las sanciones y medidas de seguridad que impongan los
órganos jurisdiccionales;
II. La vigilancia de la prisión preventiva impuesta por el órgano jurisdiccional;
III. La administración, organización, disciplina y funcionamiento de los centros;
IV. Garantizar la seguridad de toda persona que labore o por cualquier motivo
ingrese a dichas instalaciones; y,
V. La imposición de sanciones a las personas internas cuando incurran en las
infracciones contenidas en el Reglamento de la Ley.
ARTÍCULO 7. La celebración de los convenios previstos para que las personas
sentenciadas por los delitos del fuero común, extingan las penas en
establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, no
implicará la pérdida del derecho de la persona interna a la jurisdicción de origen
respecto de la modificación y duración de su pena.
Por lo que concierne a las sanciones disciplinarias, medidas de seguridad y
vigilancia especial, régimen y condiciones de vida digna en reclusión, las personas
internas del fuero local que cumplan su pena en establecimientos federales, estarán
sujetos a la jurisdicción del Juez de Ejecución a que se refiere la Ley.
Las autoridades penitenciarias que por virtud de los convenios respectivos ejecuten
una sanción, se considerarán como auxiliares de los jueces de ejecución del lugar
de imposición de la pena y, en su defecto, de los jueces competentes de la
jurisdicción que haya dictado la sentencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES JUDICIALES
ARTÍCULO 8. El Juez de Ejecución es la autoridad judicial encargada de la
aplicación de esta Ley. A éstos, les corresponde vigilar y garantizar
jurisdiccionalmente el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución
de las penas y medidas de seguridad, así como el respeto de los derechos de toda
persona sentenciada o imputada en prisión preventiva. En todo caso, podrán contar
con opiniones de profesionales especializados, cuando lo requiera la resolución que
deban emitir.
ARTÍCULO 9. Son atribuciones del Juez de Ejecución las siguientes:
I. Garantizar el efectivo cumplimiento de las sanciones penales, sean o no privativas
de la libertad y de la prisión preventiva;
II. Controlar la aplicación de los sustitutivos de prisión impuestos por el juez
competente y resolver sobre la adecuación de la pena de prisión y, en su caso,
sobre la libertad condicional:
III. Hacer efectivas las multas y cauciones impuestas en la sentencia;
IV. Resolver las controversias que se susciten entre autoridades y personas
internas;
V. Declarar la extinción de las sanciones, sean o no privativas de libertad, y medidas
de seguridad en los términos previstos por el Código Penal;
VI. Conocer y resolver los incidentes y recursos previstos en la Ley, o los que se
regulen en otras disposiciones jurídicas de la materia;
VII. Resolver sobre las propuestas de otorgamiento de la libertad condicional que
formule el titular de la Subsecretaría;
VIII. Resolver sobre las solicitudes de rehabilitación de derechos, funciones o
empleo, en los términos del Código Penal y la Ley; y,
IX. Las demás que les encomienden las disposiciones normativas aplicables.
Para los efectos de este artículo el Juez de Ejecución podrá solicitar la colaboración
necesaria de cualquier autoridad.
ARTÍCULO 10. El Juez de Ejecución verificará, por lo menos semestralmente, que
los centros se sujeten y cumplan con los contenidos de la Ley y las demás
disposiciones jurídicas en la materia.
ARTÍCULO 11. Cuando las autoridades previstas en los ordenamientos legales
concedan amnistía o indulto para el caso de personas sentenciadas, el Juez de
Ejecución ordenará su cumplimiento.
ARTÍCULO 12. Para el cumplimiento de sus atribuciones, los jueces de ejecución
de sanciones y medidas de seguridad contarán con el personal técnico y
administrativo que determine el Consejo del Poder Judicial.
TÍTULO TERCERO
PROCESO JUDICIAL PARA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 13. Compete al Juez de Ejecución conocer sobre:
I. La adecuación y modificación de la sanción de prisión en la fase de ejecución, en
los términos que la legislación penal y esta Ley establecen;
II. Las peticiones de traslado que formulen las personas internas o autoridades de
otras entidades federativas;
III. La declaración de la extinción de las sanciones de prisión y de aquéllas que no
implican privación de la libertad, así como de las medidas de seguridad;
IV. Los incidentes y medios de impugnación que surjan contra las determinaciones
de las autoridades penitenciarias, con motivo de ejecución de las sanciones de
prisión, de las sanciones no privativas de libertad, prisión preventiva y de la
aplicación de las medidas de seguridad;
V. La restitución de los derechos del sentenciado;
VI. Las demás solicitudes de las personas procesadas y sentenciadas sobre la
prisión preventiva y la ejecución de la sanción;
VII. Revocar los beneficios otorgados, y ordenar en su caso, la detención del
sentenciado; y,
VIII. Aplicar la Ley más benéfica a las personas sentenciadas.
ARTÍCULO 14. El Juez de la Causa remitirá al Juez de Ejecución y a la
Subsecretaría, copia certificada de toda sentencia ejecutoriada en la que se
imponga la sanción o en la que se decrete una medida de seguridad; y al Juez de
Ejecución para efectos de su vigilancia.
ARTÍCULO 15. Cuando el Juez de Ejecución conozca de alguno de los supuestos
previstos en el artículo anterior, deberá:
I. Resolver en audiencia pública las peticiones o planteamientos de la defensa y del
Ministerio Público;
II. En cuanto la persona interna o su defensa realicen una petición sobre la
modificación de una sanción, deberá notificar al Ministerio Público y a la víctima u
ofendido, y deberá fijar fecha para el desarrollo de la audiencia;
III. Para el desahogo de las peticiones de las partes que por su naturaleza o
importancia requieran debate o producción de prueba, se fijará audiencia para su
debate que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de la misma; y,
IV. El procedimiento de ejecución será acusatorio y oral y se regirá por los principios
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Las pruebas
serán valoradas conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y el prudente
arbitrio del Juez de Ejecución.
ARTÍCULO 16. Los jueces de ejecución, instrumentarán los sistemas necesarios
para la debida integración de los expedientes de ejecución, hasta que se declare
extinta la sanción o la medida de seguridad impuestas.
CAPÍTULO SEGUNDO
INCIDENTES EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 17. Los incidentes se sustanciarán en la siguiente forma:
I. Con la promoción del interesado se dará vista a las partes para que contesten en
el término de tres días hábiles;
II. Si el Juez de Ejecución lo considera necesario, o alguna de las partes lo solicita,
se abrirá un término para ofrecer pruebas de tres días hábiles; y,
III. Concluidos dichos plazos, se citará a las partes para una audiencia que se
celebrará dentro de los tres días hábiles siguientes, en la que el Juez de Ejecución
resolverá.
ARTÍCULO 18. Las cuestiones que se propongan durante la sustanciación de los
procedimientos ante el Juez de Ejecución de sanciones, sea que se originen de la
actuación de éstos o de las autoridades penitenciarias, y que no tengan una forma
de tramitación específica, se resolverán conforme lo dispuesto en el artículo
precedente.
TÍTULO CUARTO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 19. Los recursos que se sustanciarán son los siguientes:
I. La queja en contra de las actuaciones u omisiones de otras autoridades
penitenciarias distintas del titular del área responsable o de la Dirección del Centro,
que vulneren los derechos de las personas internas o visitantes establecidos en esta
Ley y su Reglamento, se interpondrá ante el titular del área responsable. Este
recurso procederá aún cuando se desconozca la identidad de la autoridad
involucrada;
II. La revisión que procederá contra las determinaciones del titular de la
Subsecretaría, del titular de la Dirección del Centro, o contra las omisiones o
deficiencias de las autoridades penitenciarias para dar curso legal a las quejas o
inconformidades interpuestas; se interpondrán ante el Juez de Ejecución; y,
III. La apelación en contra de las resoluciones definitivas e incidentales del Juez de
Ejecución ante las salas penales del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
En todos los casos señalados en el presente artículo, se deberá dar vista al
Ministerio Público.
ARTÍCULO 20. Las autoridades que substancien los recursos podrán decretar su
acumulación cuando deriven de actuaciones u omisiones similares, sin necesidad
de que éstas afecten a los mismos promoventes; en estos casos se duplicarán los
plazos para el desahogo de prueba y para su resolución.
ARTÍCULO 21. Los jueces de ejecución podrán desechar los recursos notoriamente
frívolos e improcedentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
QUEJA
ARTÍCULO 22. El recurso de queja, se deberá presentar dentro del término de
quince días naturales a partir del día siguiente en que se haya vulnerado el derecho
de la persona interna o visitante, ante el titular del área responsable, quien dentro
de las veinticuatro horas siguientes lo remitirá al Juez de Ejecución, junto con el
informe justificado correspondiente, quien una vez que lo reciba, sin sustanciación
alguna, abrirá un plazo común de cinco días para el ofrecimiento de pruebas.
Agotado dicho término, el Juez de Ejecución inmediatamente resolverá de plano
dentro de los siguientes cinco días hábiles.
Cuando el Juez de Ejecución advierta gravedad o urgencia en los hechos que
motivan la queja, la substanciará sin ulterior procedimiento y resolverá dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su recepción, previa vista al quejoso para que
exprese su satisfacción por escrito.
ARTÍCULO 23. La resolución correspondiente del recurso de queja, se determinará
y en su caso establecerá:
I. La restitución al agraviado en el goce de su derecho; y,
II. La adopción de medidas generales para evitar la repetición de los actos u
omisiones impugnados, para lo cual se prevendrá a las autoridades penitenciarias.
CAPÍTULO TERCERO
REVISIÓN
ARTÍCULO 24. El recurso de revisión se sustanciará conforme a las siguientes
reglas:
I. La persona interna o su defensa podrán interponer este recurso, contra los
acuerdos que afecten al primero, o contra las omisiones o deficiencias de las
autoridades penitenciarias para dar curso legal a las quejas o inconformidades
interpuestas;
II. Se interpondrá por escrito ante la autoridad que dictó la determinación, dentro de
los quince días naturales siguientes a partir de que surta efecto la notificación de la
determinación, la cual suspenderá la ejecución, hasta en tanto no resuelva el Juez
de Ejecución sobre el mismo. No habrá plazo cuando se impugnen las constancias
que afecten la remisión parcial de la pena;
III. Una vez interpuesto el recurso el titular del centro, dentro de las siguientes
veinticuatro horas, sin sustanciación alguna, lo remitirá al Juez de Ejecución junto
con el informe justificado correspondiente, para que lo admita, quien abrirá un plazo
común de tres días hábiles para el ofrecimiento de pruebas; y,
IV. Agotado dicho término el Juez de Ejecución inmediatamente señalará fecha para
la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se deberá celebrar
dentro de los siguientes tres días hábiles y cerrada la audiencia, el Juez de
Ejecución resolverá de inmediato.
Cuando la naturaleza de los hechos que se invoquen en la revisión lo permita, el
Juez a petición de parte, abrirá un procedimiento de conciliación entre la autoridad
penitenciaria y la persona interna.
ARTÍCULO 25. En la resolución que recaiga al recurso de revisión, se determinará
si el derecho de la persona interna o visitante ha sido violado y en su caso:
I. La restitución al agraviado en el goce de su derecho; y,
II. La adopción de medidas para evitar la repetición de los actos u omisiones
impugnados, para lo cual se prevendrá a las autoridades penitenciarias.
ARTÍCULO 26. Cuando la violación acreditada consista en la falta o inadecuada
prestación de los servicios necesarios para garantizar las condiciones de vida digna
en reclusión, o en la insatisfacción de los derechos establecidos en el artículo 18
constitucional, el Juez de Ejecución determinará con precisión las correcciones y
adecuaciones necesarias, y requerirá al titular del centro o, en su caso, a quien
realice sus funciones o lo sustituya, para que en un plazo no mayor de tres meses,
atendiendo a la complejidad de las acciones que deban realizarse, dé cumplimiento
a lo ordenado; de lo anterior se dará vista al titular de la Subsecretaria.
Concluido el plazo concedido en el párrafo precedente, el Juez de Ejecución
realizará inspección para verificar el cumplimiento de cada uno de los puntos del
auto respectivo.
Cuando el titular del Centro aduzca que no cuenta con los recursos materiales y
humanos suficientes y adecuados sin causa justificada para dar cumplimiento a lo
establecido en el primer párrafo, el Juez de Ejecución emplazará al superior
jerárquico o a la autoridad correspondiente, a efecto de que provea los recursos
necesarios para cumplir con la determinación judicial y si no lo hiciere incurrirá en
las responsabilidades administrativas o penales que correspondan en términos de
la Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
APELACIÓN
ARTÍCULO 27. El recurso de apelación procede contra:
I. Las resoluciones de los procedimientos ordinarios, por los que se declara la
acreditación parcial de beneficios de reducción de la sanción; la extinción de la
sanción o medida de seguridad; la denegación de extinción de la sanción o medida
de seguridad; y la adecuación de la sanción privativa de la libertad o medida de
seguridad;
II. Las resoluciones de incidentes;
III. Las resoluciones de los procedimientos de impugnación en contra de las
determinaciones del titular de la Dirección del Centro;
IV. Las resoluciones de incumplimiento respecto de las medidas ordenadas por el
Juez de Ejecución al titular de la Dirección del Centro; y,
V. Las sanciones impuestas por los jueces de ejecución a los titulares de la
Dirección de cada Centro.
ARTÍCULO 28. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por
escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución,
expresando los agravios correspondientes.
Interpuesto el recurso, el Juez de Ejecución que dictó la resolución apelada lo
admitirá o lo desechará según proceda.
Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno.
Contra el auto que niegue su admisión procederá la denegada apelación en los
términos establecidos en el Código de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 29. Si el apelante fuere la persona interna, al admitirse el recurso se le
prevendrá que nombre la defensa que lo patrocine en la segunda instancia, si no lo
hace se le designará un Defensor Público.
ARTÍCULO 30. Admitida la apelación se remitirá original del expediente a la Sala
Penal correspondiente.
ARTÍCULO 31. Recibida la apelación la Sala otorgará a las partes un término común
de cinco días para ofrecer pruebas. Dentro de tres días hábiles de hecha la
promoción el Tribunal decidirá sin más trámite si son de admitirse o no.
Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a
que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos ante el Juez de
Ejecución.
ARTÍCULO 32. Una vez que se desahoguen las pruebas el Tribunal de apelación
pronunciará su sentencia, a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes.
CAPÍTULO QUINTO
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE EJECUCIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 33. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría,
a través de la Subsecretaría, la efectiva aplicación de las sanciones y medidas de
seguridad previstas en el Código Penal y en las leyes penales especiales; la
administración y dirección de las instituciones destinadas a su cumplimiento, así
como la expedición del o los ordenamientos reglamentarios, que en el ámbito
administrativo, hagan factible la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.
La Secretaría de Seguridad Pública tendrá las atribuciones siguientes:
I. Diseñar criterios y políticas que normen la ejecución de las sanciones penales
procurando un sano equilibrio entre la promoción de los derechos de las personas
internas, su reinserción social y la administración y seguridad de las instituciones
preventivas y de ejecución;
II. Definir criterios para delimitar las responsabilidades penales o administrativas en
las que pudieran incurrir las autoridades judiciales y administrativas, con motivo de
la ejecución de sanciones privativas de libertad en sus aspectos correlativos de
decisión judicial, como de ejecución material de las sanciones y medidas de
seguridad;
III. Celebrar convenios con la Federación y con otras Entidades Federativas, en el
ámbito de su competencia, para que las personas sentenciadas extingan las
sanciones o medidas de seguridad en establecimientos penitenciarios dependientes
de una jurisdicción diversa;
IV. Establecer, coordinar y evaluar los programas de conformidad con los objetivos
que se señalan en la Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables en
materia de ejecución de las sanciones y medidas de seguridad;
V. En lo conducente, coordinarse con las autoridades federales competentes en
materia penitenciaria para establecer de manera conjunta políticas, lineamientos,
recursos y coordinación estratégica para un mejor cumplimiento de las funciones
penitenciarias, conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública y la del Estado;
VI. Diseñar y operar un programa permanente interinstitucional de evaluación
integral de los programas de ejecución penal estatales; y,
VII. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 34. Son autoridades administrativas encargadas de la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad previstas en el Código Penal y en las leyes
penales especiales:
I. El titular del Poder Ejecutivo;
II El titular de la Secretaría;
III. El titular de la Subsecretaría; y,
IV. Los titulares de las Direcciones de los Centros.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
El titular de la Fiscalía General del Estado intervendrá de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.
ARTÍCULO 35. Corresponde al titular de la Secretaría de Seguridad Pública ejercer
las atribuciones siguientes:
I. Establecer, coordinar y evaluar los programas, de conformidad con los objetivos
que se señalan en la Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables en
materia de ejecución de las sanciones y medidas de seguridad;
II. Coordinar y evaluar acciones que permitan optimizar la administración, la
seguridad y el funcionamiento de los centros; y,
III. Las demás que le asigne la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables en esta
materia.
ARTÍCULO 36. Corresponde al titular de la Subsecretaría de Prevención y
Reinserción Social las atribuciones siguientes:
I. Formular programas y dar seguimiento a las acciones que se deriven de los
mismos, así como ejercer las funciones y establecer las políticas específicas para
el logro de los objetivos propuestos en materia de reinserción social;
II. Diseñar, coordinar y supervisar las acciones de seguridad y funcionamiento
operativo de los centros y las de medidas de seguridad y de sanciones alternativas;
III. Proponer programas de formación, capacitación y actualización del personal de
custodia de los centros, los de medidas de seguridad y sanciones alternativas;
IV. Planear, elaborar, organizar y aplicar programas y sistemas relacionados con la
ejecución de las sanciones penales;
V. Supervisar, vigilar y orientar el funcionamiento de los centros y los de medidas
de seguridad, promoviendo la celebración de convenios con el gobierno federal, los
ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como con organismos e
instituciones públicas y privadas, a fin de procurar la reinserción social de las
personas sentenciadas;
VI. Implementar el régimen progresivo y técnico de reinserción social en los centros
instituidos para la ejecución de la pena de prisión basado en el trabajo, la
capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, así como todas
aquellas acciones y programas que sin contravenir a los ordenamientos legales,
actúen en su beneficio;
VII. Dictar las medidas para que en los centros se establezcan secciones separadas
para hombres y mujeres, procesados y sentenciados, así como en todos aquellos
que cumplan medidas de seguridad o requieran atención especial;
VIII. Proponer al titular de la Secretaría, la celebración de convenios de carácter
general con el gobierno federal o con otras entidades federativas, a fin de que las
personas sentenciadas por delitos del orden común extingan su condena en
establecimientos dependientes del ejecutivo federal, de otros Estados o viceversa;
IX. Llevar el registro y seguimiento de los sustitutivos penales y medidas de
seguridad impuestas por el Juez de Ejecución que se decreten en los centros para
su debido cumplimiento;
X. Administrar, supervisar y vigilar la operación y funcionamiento de los centros; y
(sic),
(REFORMADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
XI. Implementar cursos de capacitación entre el personal del sistema penitenciario
a su cargo, con el fin de promover la protección de los derechos humanos, la cultura
de la igualdad y la no discriminación, así como el respeto a la equidad de género y
la preferencia sexual conforme la orientación sexual e identidad de género; y,
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JUNIO DE 2014)
XII. Las demás que le confieran otras disposiciones normativas.
ARTÍCULO 37. Compete al titular de la Dirección del Centro de Seguimiento de
Ejecución de Sanciones Alternativas:
I. Supervisar el cumplimiento de las sanciones alternativas y de las condiciones que
suspenden el proceso penal, previstas en el Código de Procedimientos Penales;
II. Cumplir con las medidas que determinen las autoridades jurisdiccionales para el
cumplimiento de sanciones alternativas o condiciones sobre la suspensión del
proceso;
III. Comunicar a la autoridad judicial competente sobre el cumplimiento de las
sanciones alternativas y condiciones impuestas en la suspensión condicional a
proceso;
IV. Llevar el registro del cumplimiento de las sanciones alternas y condiciones para
la suspensión del proceso; y,
V. Las demás que le confieran otras disposiciones normativas.
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJO
ARTÍCULO 38. La Subsecretaría contará con un Consejo, presidido por el titular de
la Subsecretaría e integrado con el personal especializado que tendrá como función
revisar los dictámenes que envíen los consejos técnicos de los centros, de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento.
Los miembros de este Consejo serán nombrados y removidos por el titular de la
Secretaría.
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO TÉCNICO
ARTÍCULO 39. El Consejo Técnico, es el órgano colegiado con funciones de
consultoría y orientación de los centros, además estará integrado preferentemente
por el director en su carácter de presidente, por el subdirector en su carácter de
secretario y personal especializado en las disciplinas siguientes: Derecho, medicina
general, psiquiatría, psicología, trabajo social, criminología, pedagogía, trabajo
social (sic) y disciplina interna.
CAPÍTULO SEXTO
MINISTERIO PÚBLICO Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 40. El Ministerio Público actuará en los incidentes y recursos que se
susciten durante la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad, de
conformidad con lo establecido en la Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 41. Los titulares de la Dirección de cada centro, deberán proporcionar
su colaboración y el apoyo necesario que les sean solicitados por el Ministerio
Público, los defensores o la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, para el
desempeño de sus funciones.
TÍTULO QUINTO
EJECUCIÓN DE SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS EN PRISIÓN PREVENTIVA Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
ARTÍCULO 42. Las personas internas tienen derecho a condiciones de vida digna
en reclusión y al respeto irrestricto de su dignidad.
La persona interna podrá ejercer durante la ejecución de la sanción penal o de la
prisión preventiva, todos los derechos que las leyes le otorgan y los que se
desprenden de los principios consagrados en esta Ley, excepto las restricciones
expresamente previstas en la sentencia.
ARTÍCULO 43. Son derechos de las personas internas:
I. Recibir un trato humano y los medios de salud, educativos, laborales, sociales,
recreativos y deportivos para su reinserción a la sociedad;
II. Recibir si se encuentra bajo prisión preventiva, que se le faciliten por la
administración del centro, los medios de que disponga para trabajar conforme a sus
aptitudes;
III. Recibir información sobre su estado de cuenta, cuando tengan registrado su
fondo de ahorros;
IV. Comunicar inmediatamente a su familia y abogado su detención, así como su
traslado a otro Centro en el momento de ingresar al mismo;
V. Ejercer la libertad de culto, la administración facilitará los medios para que pueda
llevarse a cabo, por lo que deberá expedirse el reglamento respectivo;
VI. Presentar todo tipo de escritos, peticiones y quejas ante los tribunales y los
organismos de protección a los derechos humanos;
VII. Comunicarse periódicamente, de forma oral o escrita, con sus familiares,
amistades y defensa, salvo en los casos de restricción de la comunicación
determinada por autoridad competente y previstas en las disposiciones normativas
aplicables;
VIII. Recibir visita de sus familiares y amistades, en los términos de las disposiciones
reglamentarias; y,
IX. Recibir visita íntima, en los términos de las disposiciones reglamentarias.
El ejercicio de estos derechos señalados se hará conforme lo disponga el
Reglamento.
ARTÍCULO 44. En toda comunicación se respetará la privacidad y no tendrán más
restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones
de seguridad, de interés del régimen de reinserción social y de orden del Centro.
ARTÍCULO 45. Las personas internas podrán comunicarse, con profesionales
acreditados en lo relacionado con su actividad, con los asistentes sociales y con
sacerdotes o ministros de su religión, cuya presencia haya sido solicitada
previamente, en las áreas designadas para tal efecto.
ARTÍCULO 46. Los estímulos obtenidos por las personas internas en el interior del
centro, serán incluidos y considerados para el otorgamiento de los beneficios de la
remisión parcial de la pena y de la libertad condicional, en su caso.
ARTÍCULO 47. Las personas sentenciadas, en los casos y condiciones que
establezca la Ley, podrán compurgar sus penas en los centros más cercanos a su
domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de
reinserción social, salvo el caso de personas internas que requieran medidas
especiales de seguridad.
ARTÍCULO 48. Las personas sentenciadas tendrán derecho a una defensa
adecuada por abogado durante la fase de ejecución de la sanción penal; si no puede
acceder a un abogado particular o así lo desea la defensa estará a cargo de un
Defensor Público; igual derecho tendrán, en su caso, las personas procesadas.
No recae sobre la defensa el deber de vigilar la ejecución de la sanción, tan sólo
deberá asesorar y representar a la persona sentenciada cuando ésta lo requiera, e
intervenir en los procedimientos que sean necesarios para la protección de sus
derechos.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)
ARTÍCULO 49. Toda intervención médica, psicológica o psiquiátrica que se aplique
a las personas internas, tendrá como única finalidad la protección de su salud, y
para ello se requerirá del consentimiento informado de la persona interna o de sus
familiares, y a falta de éstos, el Ministerio Público, excepción hecha en los casos en
que por requerimiento de la autoridad judicial, se examine la calidad de inimputable
de la persona interna por discapacidad mental u otra circunstancia relevante para el
proceso penal.
ARTÍCULO 50. El sentenciado que haya sido suspendido en el goce y ejercicio de
los derechos previstos específicamente por la Ley, podrá solicitar que se le
restablezcan cuando así proceda.
Durante la ejecución de la sanción penal no procederá la restitución de los derechos
civiles y políticos; las personas imputadas que estén siendo procesadas también
gozan de los derechos previstos en la Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
CENTROS DE EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 51. El Ejecutivo del Estado, organizará el sistema penitenciario, en las
modalidades siguientes:
I. Centros de indiciados y procesados;
II. Centros de ejecución de sanciones privativas de libertad;
III. Centros de ejecución y seguimiento de sanciones alternas; y,
IV. Centros especiales.
ARTÍCULO 52. Los centros de personas indiciados y procesados, son
establecimientos destinados a la retención y custodia de las personas detenidas, a
disposición de la autoridad judicial, sin sentencia ejecutoria.
ARTÍCULO 53. Los centros de ejecución de sanciones privativas de libertad, son
establecimientos destinados para compurgar la sanción privativa de la libertad.
ARTÍCULO 54. Los centros de ejecución y seguimiento de sanciones alternas, son
establecimientos destinados para el seguimiento y cumplimiento de medidas y
sanciones, desarrolladas bajo un régimen abierto.
ARTÍCULO 55. Los centros de ejecución de sanciones y medidas de seguridad del
Estado se clasifican en las siguientes categorías:
I. Centros de mínima seguridad;
II. Centros de baja seguridad;
III. Centros de media seguridad; y,
IV. Centros de alta seguridad.
ARTÍCULO 56. Los centros de mínima seguridad, son aquellos establecimientos,
diseñados para albergar personas internas que hayan sido condenados, a
sanciones alternas, bajo un régimen de libertad o de semilibertad, que estén en la
fase final de la ejecución de la pena del internamiento; igualmente, podrán albergar
personas con discapacidad o en estado de indefensión frente a la población general.
ARTÍCULO 57. Los centros de baja seguridad son aquellos establecimientos, que
por su estructura arquitectónica, están diseñados para albergar personas internas,
por la comisión de un delito no considerado grave, por la legislación penal, no haber
sido considerados reincidentes, o bien, que estén en la fase final de ejecución de la
pena en internamiento.
ARTÍCULO 58. Los centros de media seguridad son los establecimientos
destinados a albergar personas internas, por la comisión de delitos considerados
dolosos, que cuenten con antecedentes de reincidencia criminológica y jurídica; que
de su expediente personal se desprenda que su estancia en el centro se ajusta a
su régimen, sin faltas recurrentes a su estatuto de deberes y derechos y que
manifiesten objetivamente un respeto a las autoridades, a sus familiares y a otras
personas internas, así como su participación activa en los programas de reinserción
desarrollados en el Centro.
ARTÍCULO 59. Los centros de alta seguridad, son los establecimientos destinados
a personas internas que hayan sido ingresadas por delitos dolosos y graves;
cuenten con antecedentes de reincidencia criminológica y jurídica; que en su
expediente personal se desprenda que no participan o se niegan recurrentemente
a participar en programas de reinserción; con antecedentes de evasión o tentativa
de evasión de este u otro establecimiento, o por violación recurrente a los
reglamentos internos, que pongan en riesgo la estabilidad institucional.
Cuando por la determinación correspondiente se ubique a una persona interna en
las áreas de alta seguridad, ésta será objeto de un protocolo individualizado de
atención a efecto de que, aunque pueda estar en un régimen de separación
individual, se le acerquen los medios para que estudie, trabaje, se capacite y
desarrolle actividades deportivas.
ARTÍCULO 60. Los criterios de ubicación de la población penitenciaria en
instituciones de mínima, baja, media y alta seguridad, se hará tomando en cuenta
su situación jurídica, género, edad, antecedentes jurídicos, antecedentes socio-
culturales, estado mental, de salud física y criminológica, adscripción étnica, o
preferencia sexual; tomando en consideración el dictamen con base en los cuales
será emitido por el equipo técnico y de seguridad del centro, mismo que será
ratificado, por el Consejo del Centro.
La administración del Centro deberá obtener la mayor información posible sobre
cada uno de los procesados a través de datos documentales y entrevistas, así como
mediante la observación directa de su comportamiento, estableciendo sobre estas
bases la separación o clasificación al interior del Centro.
Cuando no exista el centro señalado en algunas de las fracciones anteriores, podrán
funcionar en un mismo conjunto arquitectónico, cuidando que en ellos se instalen
con la debida separación.
La ubicación de los centros será establecida por el Ejecutivo del Estado, dentro de
las áreas territoriales que se designen; en todo caso se procurará que cada una
cuente con el número suficiente para satisfacer las necesidades de ejecución de la
pena de prisión.
ARTÍCULO 61. Los centros estarán a cargo del personal directivo, técnico,
administrativo, de custodia y vigilancia que se determine y precise en su reglamento
interior.
ARTÍCULO 62. En los centros y secciones destinados a mujeres, el personal de
vigilancia será de ese mismo sexo.
ARTÍCULO 63. Los centros deberán contar en el conjunto de sus dependencias con
servicios idóneos de dormitorio, enfermería, escuela, biblioteca, instalaciones
deportivas y recreativas, talleres, patios, cocina, comedor, locutorios, áreas de
comunicación con abogados, salas de visita familiar e íntima y, en general, con
todos aquellos que permitan desarrollar en ellos una vida en colectividad organizada
y una adecuada clasificación de las personas internas, en relación con los
programas de reinserción social.
CAPÍTULO TERCERO
CENTROS PARA LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 64. El Ejecutivo del Estado dispondrá que, por lo menos, exista en el
territorio de la Entidad un centro de ejecución de las medidas de seguridad privativas
de libertad.
En tanto no exista esta clase de centros, el cumplimiento de las medidas referidas,
cuando se trate de inimputables que requieran tratamiento, se realizará en la
institución de salud mental, pública o privada, que determine el Juez de Ejecución.
ARTÍCULO 65. En los centros de ejecución de las medidas de seguridad privativas
de libertad habrá secciones y personal profesional destinados para desarrollar el
procedimiento relacionado con el cumplimiento de éstas.
ARTÍCULO 66. Una vez recibida copia de la sentencia ejecutoria en la que se
imponga medida de seguridad consistente en tratamiento en internamiento, la
Subsecretaría, previa autorización del Juez de Ejecución, entregará al sentenciado
a quien legalmente corresponda.
Si se niega a la entrega del sentenciado, se dará vista a la autoridad
correspondiente y éste será asignado al centro de ejecución de la medida de
seguridad privativa de libertad o a la institución pública o privada que se determine,
para que se formule y aplique el tratamiento, según el caso y por el tiempo
necesario.
Si se decide la entrega del sentenciado a quien legalmente le corresponda hacerse
cargo de él, la Dirección del Centro formulará la documentación en la que se
establezcan las obligaciones y garantías para satisfacer la aplicación del programa
de reinserción y la vigilancia del sentenciado.
ARTÍCULO 67. La institución en la que haya sido internado el sentenciado o la que
esté llevando a cabo el programa de tratamiento deberá enviar a la Subsecretaría y
al Juez de Ejecución competente, informe mensual detallado del desarrollo,
avances y culminación del programa de reinserción, así como las ausencias o
dificultades originadas por parte del sentenciado o de quien legalmente le haya sido
entregado éste.
ARTÍCULO 68. El Juez de Ejecución podrá revisar la modificación o conclusión de
las medidas de seguridad, tomando en cuenta los informes de las instituciones y de
los expertos a cargo de la ejecución de la medida.
En el caso que se modifique o se concluya la medida de seguridad el Juez de
Ejecución notificará al titular de la Subsecretaría.
TÍTULO SEXTO
RÉGIMEN PENITENCIARIO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 69. El régimen penitenciario se manejará a partir de un sistema
progresivo, de individualización científica, separado éste en grados, el último de los
cuales será el de tratamiento preliberacional, basado en el respeto a los derechos
humanos y encaminado a la reinserción del sentenciado.
ARTÍCULO 70. Para el debido cumplimiento del régimen penitenciario, se deberán
establecer los reglamentos y manuales necesarios, en los que quede claramente
determinado el estatuto de derechos a los que la persona interna puede acceder,
así como los deberes a cumplir para la buena marcha de los establecimientos.
ARTÍCULO 71. En los reglamentos señalados en el artículo anterior, se
establecerán medidas disciplinarias, mismas que se impondrán para su
cumplimiento bajo un esquema de debido proceso, que se informará al Juez como
autoridad competente, y se registrará en el expediente personal, que para el efecto
tendrá bajo su resguardo la autoridad administrativa.
ARTÍCULO 72. La Secretaría, podrá efectuar convenios con instituciones públicas
y privadas para el desarrollo de programas que faciliten los fines del régimen
penitenciario.
ARTÍCULO 73. Cada Centro procurará mantener y mejorar las relaciones de la
persona interna con su familia y con los organismos sociales que puedan ser útiles.
ARTÍCULO 74. Las actividades de reinserción social, deben tener por objeto
inculcar a las personas internas, la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse
con el producto de su trabajo y crear en ellos la aptitud para hacerlo; dichas
actividades estarán encaminadas a fomentar en las personas interna el respeto de
sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad social.
ARTÍCULO 75. La libertad de los sentenciados sólo podrá ser acordada por la
autoridad competente.
Compurgada la pena motivo de la sentencia, el interno será puesto en libertad de
inmediato.
Para proceder a la excarcelación de los sentenciados que aún no compurgan su
sentencia, por cualquiera de los beneficios otorgados, éstos sólo podrán ser
acordados por el Juez de Ejecución.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
En el momento de la excarcelación se entregará al liberado el saldo de su cuenta
de peculio, los valores y efectos depositados a su nombre. Si careciese de medios
económicos, se le facilitará un socorro de ley de cuando menos cinco veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 76. Los internos contribuirán a su sostenimiento, con cargo a la
percepción que tengan como resultado de las actividades productivas que
desempeñen.
ARTÍCULO 77. Queda estrictamente prohibido el uso de dinero o el intercambio de
objetos de valor en el interior del Centro por parte de los internos entre sí y con el
personal del centro. Para la obtención de bienes de consumo necesarios, la
institución proveerá al interno con una tarjeta de débito que podrá administrar una
institución bancaria.
ARTÍCULO 78. En los centros destinados a la reclusión de mujeres, ningún
funcionario de sexo masculino ingresará a los dormitorios sin estar acompañado de
un miembro femenino del personal.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASISTENCIA MÉDICA
ARTÍCULO 79. En cada Centro existirá al menos un médico general con
conocimientos psiquiátricos, encargado de cuidar la salud física y mental de los
internos y de vigilar las condiciones de higiene y salubridad en el centro el cual
podrá, en su caso, solicitar la ayuda de especialistas. Igualmente habrá cuando
menos una enfermera general y se dispondrá de los servicios de un médico
odontólogo y del personal auxiliar adecuado.
Además de los servicios médicos de los centros, los internos podrán ser asistidos
en las instituciones hospitalarias y asistenciales de carácter penitenciario y, en caso
de necesidad o de urgencia, en otros centros hospitalarios. Para ello, las
autoridades penitenciarias celebrarán convenios con dependencias del sector
salud.
Los internos podrán solicitar, a su costa, los servicios médicos de profesionales
ajenos a las instituciones penitenciarias, excepto cuando por razones de seguridad
resulte recomendable limitar este derecho.
ARTÍCULO 80. Los estudios y dictámenes de los internos deberán realizarse por un
equipo técnico especialista en psiquiatría y criminología.
Es obligación del médico del centro presentar un informe al director del mismo, en
caso de que estime que la salud física o mental de un interno ha sido, o puede ser
afectada, por la prolongación o por una modalidad cualquiera de reclusión.
ARTÍCULO 81. Todo interno será sometido a un examen clínico a su ingreso al
Centro, así como a reconocimientos periódicos, cuyos resultados se harán constar
en su expediente médico. En su revisión inicial, el médico vigilará especialmente si
hay señales de que el interno ha sido sometido a malos tratos y de existir éstos, lo
comunicará mediante la certificación respectiva a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 82. La atención médica de los internos en las secciones específicas del
centro no ha de entenderse como confinamiento, por lo que, a no ser que la
naturaleza del padecimiento lo impida, no serán restringidas las visitas a los internos
que se encuentran bajo tratamiento médico.
En caso de requerirse, el médico del Centro expedirá una constancia del
padecimiento que impida que el interno sea visitado.
CAPÍTULO TERCERO
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 83. El régimen disciplinario de los centros penitenciarios se dirigirá a
garantizar la seguridad del centro, a lograr la convivencia armónica entre internos y
al trato respetuoso entre éstos y las autoridades.
ARTÍCULO 84. El director del reclusorio podrá imponer las correcciones previstas
en esta ley y las contenidas en los reglamentos respectivos, tras un procedimiento
sumario en que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche
a éste en su defensa. El interno podrá inconformarse con la sanción aplicada,
mediante el recurso correspondiente ante el Juez de Ejecución.
ARTÍCULO 85. Sólo podrán utilizarse, con autorización del director, aquellos medios
coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los casos siguientes:
I. Para impedir actos de evasión o violencia de los internos;
II. Para evitar daños de los internos a sí mismos, a otras personas o cosas; y,
III. Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del
personal penitenciario en el ejercicio de su cargo.
El uso de las medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento
de la normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
ARTÍCULO 86. El régimen disciplinario en los centros, se regirá por las
disposiciones reglamentarias que establezcan infracciones, sanciones,
procedimientos disciplinarios, hechos meritorios y medidas de estímulo, así como
las autoridades responsables de aplicar dichos procedimientos.
ARTÍCULO 87. Las sanciones que establezca el Reglamento serán proporcionales
a la gravedad de la infracción; sólo se podrán considerar como faltas disciplinarias
graves las siguientes:
I. Participar en disturbios;
II. Intentar evadirse, evadirse o favorecer la evasión de presos, sin perjuicio de la
responsabilidad penal;
III. Participar en actos que impliquen la comisión de un delito en agravio del personal
penitenciario o de las propias personas internas, cuya penalidad no sea sustituible
por sanción distinta de la de prisión;
IV. Poseer o traficar armas de fuego, armas blancas o instrumentos punzo cortantes;
V. El tráfico y la posesión de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, así como
bebidas alcohólicas;
VI. Dañar o destruir las instalaciones penitenciarias;
VII. Impedir el funcionamiento de los servicios que se presten dentro de los centros;
y,
VIII. Realizar acciones que tengan por objeto controlar algún espacio o servicio
dentro del centro, así como, ejercer alguna función exclusiva de la autoridad o
propiciar la subordinación entre personas internas.
ARTÍCULO 88. Las medidas disciplinarias a las faltas previstas en el artículo
anterior consistirán en:
I. Amonestación;
II. Privación que no exceda de un mes de tener comunicaciones y recibir visitas; o,
III. Separación en celda propia o de aislamiento, de acuerdo con la gravedad de la
falta, por un periodo que no exceda de ocho días, tomando en cuenta siempre la
opinión de un médico, a efecto de que no se ponga en peligro la salud de la persona
interna.
ARTÍCULO 89. Están prohibidos los castigos corporales, las sanciones degradantes
o infamantes, la tortura y los malos tratos, así como los sectores de privilegio.
ARTÍCULO 90. Los actos u omisiones que puedan ser constitutivos de falta, se
comunicarán inmediatamente al titular de la Dirección del Centro, sin perjuicio de
que en los casos de notoria urgencia, el personal adopte por si las medidas que
estime necesarias para garantizar el orden y la seguridad de las personas internas,
comunicándole inmediatamente a su superior.
Si alguna infracción constituye un delito, tales hechos se harán del conocimiento del
Ministerio Público investigador para los efectos conducentes.
ARTÍCULO 91. Los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo
y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades
definidas para la reinserción social de las personas internas, serán registrados,
reconocidos y documentados mediante un sistema de estímulos
reglamentariamente determinadas (sic).
TÍTULO SÉPTIMO
REINSERCIÓN SOCIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 92. Las autoridades encargadas del tratamiento procurarán conocer las
peculiaridades de la personalidad y ambiente del interno, que permitan su
reeducación y lo preparen para su reinserción en la sociedad libre.
ARTÍCULO 93. El tratamiento se inspirará en los siguientes principios:
I. Será individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico-
biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, adecuados a la
personalidad del interno;
II. Será programado, fijándose en el plan general que deberá seguirse en su
ejecución, la intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de
tratamiento y la distribución de los quehaceres concretos, integrantes del mismo,
entre los diversos especialistas y educadores; y,
III. Será de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la
evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 94. Para la individualización del tratamiento se realizará un estudio de
cada interno, con base en el cual se le destinará al centro cuyo régimen sea más
adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección
más idónea dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no sólo la
personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino
también la duración de la pena o medida de seguridad en su caso, el medio al que
probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada
caso y momento para el buen éxito del tratamiento.
ARTÍCULO 95. Las funciones de observación, clasificación y tratamiento las
realizarán equipos calificados de especialistas, cuya composición y funciones se
determinarán en el reglamento interno.
ARTÍCULO 96. En el curso del tratamiento se fomentará el establecimiento, la
conservación y el fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del interno con
personas convenientes del exterior. Para este efecto, se procurará el desarrollo del
servicio social penitenciario en cada centro de reclusión, con el objeto de auxiliar a
los internos en sus contactos autorizados del exterior.
ARTÍCULO 97. Se favorecerá el desarrollo de todas las demás medidas de
tratamiento compatibles con el régimen establecido en estas normas, con las
previsiones de la ley y de los convenios y con las circunstancias de la localidad y de
los internos.
ARTÍCULO 98. A fin de preparar paulatinamente al interno a su reinserción social,
el tratamiento podrá comprender:
I. Información y orientación especiales y discusión con el interno y sus familiares de
los aspectos personales y prácticos de su vida en libertad;
II. Métodos colectivos, que son aquellos que se pueden aplicar a varios internos al
mismo tiempo o que implican una participación grupal;
III. Concesión de mayor libertad dentro del Centro;
IV. Traslado a una institución con régimen abierto; y,
V. Permisos de salida de fin de semana o diaria con reclusión nocturna, o bien de
salida en días hábiles con reclusión de fin de semana.
ARTÍCULO 99. La evolución del tratamiento determinará una nueva clasificación del
interno, con la consiguiente propuesta de traslado al centro del régimen que
corresponda o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente
régimen.
ARTÍCULO 100. Cada seis meses se practicarán estudios individuales a los internos
para reconsiderar su situación, tomándose la decisión que corresponda, que deberá
ser comunicada por escrito al interesado, anexándose a su expediente una copia
de la información.
ARTÍCULO 101. Para grupos determinados de internos, cuyo tratamiento lo
requiera, se podrán organizar en los centros correspondientes, programas basados
en el principio de comunidad terapéutica.
ARTÍCULO 102. Concluido el tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá
un diagnóstico final en el que se manifestarán los resultados conseguidos en el
tratamiento y, que en su caso, se tendrán en cuenta en el expediente para la
concesión de los beneficios establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
TRABAJO
ARTÍCULO 103. El trabajo se organizará previo estudio del mercado, a fin de
favorecer la correspondencia entre la demanda de éste y la producción
penitenciaria, con una orientación a la autosuficiencia económica de cada Centro.
En las actividades laborales se observarán las disposiciones constitucionales y
legales, en lo referente a la jornada de trabajo, días de descanso, higiene, seguridad
y la protección de la maternidad.
Para el eficiente desarrollo laboral de las personas internas, la Secretaría,
promoverá acciones de fomento y colaboración, entre autoridades competentes y
organismos de la sociedad e iniciativa privada, a efecto de generar fuentes de
empleo en los centros, buscando que la persona interna adquiera el hábito del
trabajo, tomando en consideración su vocación, aptitudes y capacidad laboral; y que
sirva además, de un medio de reinserción social, para que se allegue de recursos
económicos que le permitan sufragar los gastos de su familia, el pago de la
reparación del daño, coadyuvar en el mantenimiento del Centro y sus gastos
personales.
ARTÍCULO 104. El trabajo se considera como un derecho de la persona interna,
siendo un elemento fundamental del régimen de reinserción social y:
I. No tendrá carácter aflictivo, ni será aplicado como medida disciplinaria;
II. No atentará contra su dignidad;
III. Tendrá carácter formativo, creador y formador de hábitos y competencias
laborales, con el fin de prepararlo para las condiciones normales del trabajo libre;
IV. Se organizará y planificará atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional,
de manera que satisfaga sus aspiraciones laborales en cuanto sean compatibles
con la organización y seguridad del Centro; y,
V. Será promovido y organizado por la administración del Centro.
ARTÍCULO 105. Para los efectos de la reinserción social, se entenderá por trabajo
el que se realice en las modalidades siguientes:
I. Actividades productivas;
II. Actividades de formación profesional y de enseñanza;
III. Servicios que contribuyan al orden, limpieza, higiene, conservación y
funcionamiento del Centro;
IV. Actividades intelectuales, artísticas, artesanales y de oficios; y,
V. Servicios personales de apoyo permanente en actividades dirigidas a la población
del Centro.
ARTÍCULO 106. Las personas sentenciadas trabajarán conforme a sus aptitudes
físicas, mentales y capacidad.
Quedan exceptuados, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios
del régimen de reinserción social:
I. Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta
que sean dados de alta;
II. Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos;
III. Los que padezcan incapacidad transitoria, mientras ésta perdure;
IV. Los mayores de sesenta y cinco años;
V. Las mujeres embarazadas, durante las seis semanas anteriores a la fecha
prevista para el parto y las ocho posteriores al mismo;
VI. Tratándose de embarazos que pongan en peligro la salud o la vida de la madre
o de su hijo, la excepción laboral durará el tiempo que determine el dictamen
médico;
VII. Las personas internas que no puedan trabajar por prescripción médica o por
razón de fuerza mayor; y,
VIII. Cuando así lo determine el Juez de Ejecución.
Las personas internas que se encuentren en prisión preventiva podrán trabajar
conforme a sus aptitudes; la administración del Centro les facilitará los medios de
ocupación de que disponga, sin que obste para que la persona interna se procure a
sus expensas otros medios, siempre que sean compatibles con las garantías
procesales y la seguridad y el buen orden de aquél.
ARTÍCULO 107. La dirección y control de las actividades desarrolladas en régimen
laboral dentro de los centros, corresponderá a la administración de éste.
La administración del Centro procurará la participación de las personas internas en
la organización y planificación del trabajo.
ARTÍCULO 108. En cada Centro se constituirá un fideicomiso o régimen jurídico
similar para administrar en cuentas individuales el fondo de ahorro de las personas
internas, quienes al menos bimestralmente recibirán información sobre su estado
de cuenta.
El fondo de ahorro de cada persona interna será destinado al pago de la reparación
del daño, multas, a satisfacer las necesidades de alimentación de su familia y a su
sostenimiento.
El porcentaje de este fondo destinado al pago de los rubros anteriores, será
establecido en el propio fideicomiso o en el régimen jurídico similar conforme a
criterios de proporcionalidad.
ARTÍCULO 109. Queda prohibido, que las personas internas, desarrollen
actividades laborales de dirección de seguridad o de aplicación de medidas
disciplinarias en los centros.
CAPÍTULO TERCERO
CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 110. La capacitación que se imparta a las personas internas, deberá
orientarse a la formación de habilidades, destrezas, conocimientos y competencias,
que permitan el dominio de un arte, oficio o actividad acorde al mercado laboral.
ARTÍCULO 111. Para el desarrollo de las actividades de capacitación, que se
impartan a las personas internas, el Ejecutivo del Estado, dispondrá de los acuerdos
necesarios con las dependencias de la administración pública centralizada y
descentralizada a efecto de que proporcionen los recursos materiales, humanos y
técnicos necesarios para el cumplimiento de estos objetivos.
CAPÍTULO CUARTO
EDUCACIÓN
ARTÍCULO 112. La educación que se imparta en los centros está regida conforme
a las normas y programas de la Secretaría de Educación Pública del Estado, quien
para su mejor desarrollo, dotará a los centros del personal suficiente y los libros de
texto que permitan a la persona interna, cumplir con su instrucción obligatoria.
ARTÍCULO 113. Con apoyo de la Secretaría de Educación Pública, se procurará
desarrollar programas de educación especial, dentro de los que se incluya la
atención educativa dirigida a adultos analfabetas y personas con discapacidad.
ARTÍCULO 114. Además de la educación formal que se imparta en los centros, se
procurará desarrollar programas educativos encaminados a desarrollar el sentido
ético, artístico, cultural y moral, buscando en todo momento, una orientación
encaminada a la efectiva reinserción de la persona interna.
ARTÍCULO 115. La Subsecretaría procurará para la formación educativa y cultural
de las personas internas, acceder a medios telemáticos de educación a distancia, y
con la vigilancia de la autoridad.
CAPÍTULO QUINTO
SALUD
ARTÍCULO 116. Los servicios de salud en los centros, estarán orientados al
desarrollo de actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, para lo cual, el
personal de las unidades médicas, conforme al programa estatal de salud, deberá
desarrollar programas de higiene en instalaciones, alimentos y personas, así como
el desarrollo de campañas de vacunación y de control sanitario que requieran los
centros.
ARTÍCULO 117. El servicio público de asistencia para la salud de las personas
internas será competencia de la Secretaría de Salud del Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 118. En cada Centro de ejecución de la pena de prisión, existirán las
instalaciones, el personal y el cuadro de medicamentos básicos suficientes para
proporcionar servicios de salud física y mental en las modalidades de prevención,
atención y rehabilitación a las personas internas; además, el personal deberá vigilar
las condiciones de higiene y salubridad, pudiendo en su caso, solicitar la
colaboración de especialistas cuando el servicio médico requerido no se esté en
condiciones de prestar en el Centro.
Además de los servicios médicos del Centro, las personas internas podrán ser
atendidas en instituciones hospitalarias en las modalidades de segundo y tercer
nivel de atención de carácter público o privado, y asistenciales en casos
excepcionales, dando en su oportunidad, el aviso correspondiente al juez de
Ejecución.
CAPÍTULO SEXTO
DEPORTES
ARTÍCULO 119. El Centro organizará programas y actividades prácticas deportivas,
encaminadas al bienestar físico y mental de las personas internas.
ARTÍCULO 120. Para el desarrollo de las actividades deportivas, el organismo
estatal responsable del deporte, proporcionará el personal y material necesario que
permitan, conforme a los programas estatales, la participación de las personas
internas en la educación física y el deporte.
ARTÍCULO 121. También se permitirá la participación de clubes y asociaciones
deportivas a efecto de que participen en los programas deportivos que se
desarrollen en los centros.
TÍTULO OCTAVO
VINCULACIÓN CON EL EXTERIOR
CAPÍTULO PRIMERO
VISITA FAMILIAR
ARTÍCULO 122. La Subsecretaría diseñará programas y secciones que permitan la
vinculación de las personas internas con el exterior.
ARTÍCULO 123. Las personas internas podrán recibir a sus familiares, los días y
horarios establecidos en el Reglamento.
ARTÍCULO 124. Las personas internas tienen derecho a las visitas, salvo que exista
dictamen previo por autoridad competente que restrinja este derecho, por razones
de seguridad o de salubridad.
CAPÍTULO SEGUNDO
VISITA DE DEFENSORES
ARTÍCULO 125. A todas las personas internas se les permitirán tiempo e
instalaciones adecuadas para recibir visitas de sus defensores, sin interferencia ni
censura y en forma plenamente confidencial, el reglamento determinará los
horarios; las visitas podrán ser vigiladas visualmente por un elemento de seguridad
y custodia, pero por ningún motivo se escuchará la conversación.
ARTÍCULO 126. Los defensores de las personas internas deberán acreditarse ante
la autoridad competente, previo consentimiento de la persona interna.
CAPÍTULO TERCERO
VISITA DE ASISTENCIA SOCIAL Y RELIGIOSA
ARTÍCULO 127. Con la finalidad de coadyuvar en su reinserción social, las
personas internas previa solicitud al titular de la Dirección del Centro, podrán recibir
la visita de sacerdotes, ministros de culto o asistentes sociales, en los días y horarios
establecidos en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 128. Los sacerdotes, ministros de culto y los asistentes sociales
deberán acreditar pertenecer a la institución religiosa, culto u organización que
representen.
CAPÍTULO CUARTO
MUJERES INTERNAS E HIJOS QUE LAS ACOMPAÑAN
ARTÍCULO 129. La custodia de los centros o secciones de mujeres, estará
exclusivamente a cargo de personal femenino y no deberán tener acceso a dichos
lugares celadores varones, salvo que por fuerza de causa se requiera, quedando
bajo la estricta responsabilidad de quien la autorice.
En los centros y secciones de mujeres, se facilitarán a las internas, los artículos de
uso necesarios para la higiene íntima.
ARTÍCULO 130. La Dirección del Centro tomará las medidas necesarias para que
los hijos o hijas de las internas nazcan en las instalaciones de los Servicios de Salud
del Gobierno del Estado.
Los centros y secciones de mujeres, en lo posible, contarán con medicamentos,
equipo y personal necesario para proporcionar a las internas atención médica
especializada durante el embarazo, parto y puerperio, así como servicios
ginecológicos, obstétricos, pediátricos de emergencia y lo necesario para brindar
atención psicológica y en su caso, ser canalizadas a la institución pública de salud.
ARTÍCULO 131. Cuando una interna solicite el ingreso de un hijo o hija de manera
temporal, se podrá autorizar previa resolución judicial y en razón de que no exista
familiar directo que asuma con responsabilidad la guarda y custodia del mismo.
Los hijos e hijas que las internas ingresen, así como aquellos que nazcan durante
el periodo de reclusión, en caso de que permanezcan dentro de la institución,
recibirán atención nutricional, pediátrica y educación inicial.
La Dirección del Centro garantizará, en la medida posible, los espacios adecuados
y las condiciones necesarias para la estancia de los hijos e hijas de las internas.
En el documento que acredite al niño o la niña haber cursado algún grado de
educación, no se mencionará el domicilio ni las características del lugar donde lo
curso.
En ningún caso podrán los hijos e hijas de las internas permanecer después de la
edad de cuatro años alojados en los centros. Asimismo, la Dirección del Centro se
avocará, con la anticipación debida, a realizar los estudios de trabajo social
necesarios para entregar a estos menores a los familiares más cercanos o a
instituciones que desarrollen funciones de asistencia social.
Los hijos e hijas de las internas nacidos en los centros deberán ser registrados a la
brevedad. Las actas de nacimiento de las niñas y los niños nacidos en las
instituciones penitenciarias, señalarán como domicilio el que señale la madre fuera
del Centro.
TÍTULO NOVENO
IMPUTACIONES Y PERSONAS CON TRASTORNOS PSIQUIÁTRICOS
CAPÍTULO PRIMERO
INIMPUTABLES
ARTÍCULO 132. El Juez de Ejecución hará cumplir las medidas de seguridad
impuestas a los inimputables en internamiento o en externación.
ARTÍCULO 133. La modificación o conclusión de la medida de seguridad impuesta,
la realizará el Juez de Ejecución cuando jurídica, técnica y científicamente sea
aconsejable para mejorar la atención del sentenciado.
CAPÍTULO SEGUNDO
PERSONAS CON TRASTORNOS PSIQUIÁTRICOS
ARTÍCULO 134. Las personas sentenciadas que hayan sido diagnosticadas con
trastorno psiquiátrico, serán ubicadas inmediatamente en una institución o área de
rehabilitación psicosocial del sistema u otros, informando al Juez de Ejecución.
ARTÍCULO 135. Las personas con trastornos psiquiátricos podrán ser externadas
bajo vigilancia de la Subsecretaría, previamente autorizado por el Juez de
Ejecución, cuando reúnan los requisitos siguientes:
I. Cuente con valoración psiquiátrica que establezca un adecuado nivel de
rehabilitación o de control y la existencia de un buen manejo psicofarmacológico;
II. Cuente con valoración técnica que determine una adecuada vigilancia y
contención familiar, así como un bajo riesgo social; y,
III. Cuente con una persona de confianza que se sujete a las obligaciones que
establezca el Juez de Ejecución y demás señaladas en el Código Penal.
ARTÍCULO 136. Cuando el Juez de Ejecución considere que la persona con
trastorno psiquiátrico continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición
de las autoridades sanitarias para que proceda conforme a las leyes aplicables.
ARTÍCULO 137. Cuando una persona con trastorno psiquiátrico, es dada de alta,
por la institución de salud psiquiátrica y se encuentra bajo supervisión de la
Subsecretaría, el Juez de Ejecución, podrá entregarlo a los familiares, conforme a
lo establecido en esta Ley y el Código Penal.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS, EGRESOS Y TRASLADOS
CAPÍTULO PRIMERO
INGRESOS
ARTÍCULO 138. El ingreso de un procesado o sentenciado en cualquiera de los
centros de ejecución de las penas y medidas de seguridad, se hará mediante
resolución de autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 139. Las personas sentenciadas cumplirán su sanción en el centro que
determine la Subsecretaría, salvo disposición en contrario prevista en la Ley.
ARTÍCULO 140. A toda persona interna se le formará a su ingreso al centro un
expediente personal relativo a su situación procesal y de persona interna.
ARTÍCULO 141. La persona interna no podrá conservar en su poder dinero, ropas,
objetos de valor u otros que le pertenezcan, éstos serán guardados en lugar seguro,
previa expedición del recibo correspondiente o entregados a la persona que haya
sido autorizada por la persona interna para recibirlos.
CAPÍTULO SEGUNDO
EGRESOS
ARTÍCULO 142. Al obtener su libertad la persona interna, se le entregará el saldo
de su cuenta de ahorros, los valores y efectos depositados a su nombre, así como
una certificación de ser liberado y la aptitud profesional adquirida.
ARTÍCULO 143. Los traslados se realizarán respetando la dignidad y los derechos
de las personas internas.
ARTÍCULO 144. Los traslados que realice la Subsecretaría de un Centro a otro,
serán únicamente de personas internas con sentencia ejecutoriada, y deberán ser
dentro de la circunscripción territorial del Estado.
Tratándose de personas internas procesadas o a disposición de autoridad diversa,
podrán ser trasladados previa autorización de la autoridad; en casos de urgencia
extrema podrá trasladarlos motivando su actuar, informando al Juez competente.
ARTÍCULO 145. El traslado de personas internas de un-Centro a otro, deberá ser
comunicado de inmediato al Juez de Ejecución, quien ratificará o revocará la
decisión sin que se suspenda el traslado hasta que se resuelva lo conducente.
ARTÍCULO 146. La Subsecretaría reglamentará el procedimiento para realizar los
traslados de las personas con sentencia ejecutoriada, de un Centro a otro, debiendo
en todo momento, tomar las medidas necesarias para el traslado y custodia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 147. La Fiscalía General del Estado, de conformidad con la
disponibilidad de personal, auxiliará al personal de la Secretaría a realizar los
traslados de personas internas procesadas de un Centro a otro, dentro de esta
entidad federativa o de ésta a otra o viceversa, de conformidad con los convenios
de colaboración que existan y de acuerdo a la normatividad aplicable.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 148. La Subsecretaría ejecutará los traslados, custodia, vigilancia y
reingreso de aquellas personas internas que son requeridas por la autoridad judicial
para el desahogo de diligencias, pudiendo contar con el apoyo de la Fiscalía
General del Estado, de conformidad con la disponibilidad de personal.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SUSTITUTIVOS PENALES Y BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 149. Son sustitutivos penales:
I. Ejecución de la sanción en externación;
II. Preliberación;
III. Libertad condicional;
IV. Remisión parcial de la pena;
V. Modificación de la pena de prisión; y,
VI. La conmutación de la pena o la suspensión condicional de la ejecución de la
sanción.
ARTÍCULO 150. Los jueces de ejecución serán los competentes para aplicar los
sustitutivos penales en los términos del procedimiento establecido en la Ley.
No procederá ningún sustitutivo cuando a juicio del Juez y con elementos objetivos
suficientes, no se garanticen los principios de reinserción social, o bien, cuando por
las características bajo las cuales se cometió el delito y que con la libertad del
sentenciado se ponga en riesgo la paz y la tranquilidad social.
CAPÍTULO SEGUNDO
EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN EN EXTERNACIÓN
ARTÍCULO 151. La ejecución de la sanción en externación, es el cumplimiento del
sustitutivo penal, dentro y fuera de los centros, en los términos y condiciones que la
Ley establece.
La ejecución en externación, tiene como finalidad cumplir su condena dentro y fuera
del Centro, al sentenciado que por sus características le sea autorizada, y podrá
mantenerse hasta obtener alguno de los beneficios de libertad anticipada que la Ley
prevé.
ARTÍCULO 152. Sólo se permitirá la ejecución de la sanción en externación cuando
se cumplan los requisitos siguientes:
I. La pena privativa de libertad impuesta no exceda de cinco años;
II. Durante el desarrollo del proceso y hasta que cause ejecutoria la sentencia no
hubiere sido sometido a prisión preventiva;
III. Sea primo delincuente, por delito doloso;
IV. Cuente con trabajo permanente o se encuentre estudiando en institución
reconocida oficialmente con excepción de aquellas personas sentenciadas de
sesenta y cinco o más años de edad;
V. Cuente con una persona de su conocimiento que se comprometa y garantice, el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por el externado; y,
VI. En caso de haber sido condenado a la reparación del daño, ésta se haya
garantizado, cubierto o declarado prescrita.
ARTÍCULO 153. Cuando un sentenciado haya estado en prisión preventiva por sus
características personales, así como por la dinámica del delito, al causar ejecutoria
la sentencia definitiva, podrá someterse también a la ejecución de la sanción en
externación cuando reúna los requisitos siguientes:
I. La pena de prisión impuesta no exceda de siete años;
II. Sea primo delincuente, por delito doloso;
III. Técnicamente acredite haber presentado un desarrollo favorable al interior del
centro;
IV. Cuente con una persona de su conocimiento, que se comprometa y garantice el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por el externado;
V. Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte, profesión o exhiba las
constancias que acrediten que continúa estudiando; y,
VI. En caso de haber sido condenado a la reparación del daño, ésta se haya
garantizado, cubierto o declarado prescrita.
ARTÍCULO 154. La ejecución en externación comprenderá:
I. Salida diaria a trabajar o estudiar con reclusión nocturna, o;
II. Salida semanal a trabajar o estudiar con reclusión los días sábados y domingos;
o,
III. Salida semanal para recibir tratamiento para la reinserción en instituciones
autorizadas que se establezcan para el caso, durante el tiempo que no labore o
estudie.
ARTÍCULO 155. El sentenciado que haya obtenido la ejecución en externación
estará obligado a:
I. Presentarse en el centro, salir y recluirse conforme a las condiciones horarios
previamente establecidos;
II. Someterse a las condiciones penitenciarias que se determinen;
III. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes, psicotrópicos o estupefacientes,
sin prescripción médica; y,
IV. En su caso, actividades que realice a favor de la comunidad que determine el
Juez de Ejecución, para lo cual se abrirá expediente respectivo donde se registrará
el control de las condiciones, horarios y actividades que realizará.
CAPÍTULO TERCERO
PRELIBERACIÓN
ARTÍCULO 156. La preliberación es el beneficio que se otorga al sentenciado,
después de cumplir una parte de la sanción que le fue impuesta, quedando sometido
a las formas y condiciones de tratamiento y vigilancia que el Juez de Ejecución
establezca.
ARTÍCULO 157. La preliberación se concederá al sentenciado que haya cumplido
cuando menos el cincuenta por ciento de la pena privativa de libertad impuesta y
además cumpla con los requisitos siguientes:
I. Haber trabajado en actividades reconocidas por el Centro;
II. Haber observado buena conducta;
III. Haber participado en actividades educativas, recreativas culturales o deportivas
que se organicen en el Centro;
IV. Haber cubierto la reparación del daño, o que ésta se haya declarado prescrita;
V. No ser reincidente por delito doloso;
VI. Cuente con una persona conocida, que se comprometa y garantice al Juez de
Ejecución, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el preliberado; y,
VII. Compruebe fehacientemente contar en el exterior con un oficio, arte, profesión
o exhiba las constancias que acrediten que continúa estudiando, con excepción de
aquéllos de sesenta y cinco o más años.
ARTÍCULO 158. La preliberación se podrá otorgar por el Juez de Ejecución bajo las
siguientes modalidades:
I. Salida diaria a trabajar o estudiar con reclusión nocturna;
II. Salida los sábados y domingos para convivir con su familia y reclusión diaria; o,
III. Salida semanal con reclusión los sábados y domingos.
CAPÍTULO CUARTO
LIBERTAD CONDICIONAL
ARTÍCULO 159. La libertad condicional se otorgará al sentenciado que cumpla con
las tres quintas partes de su condena tratándose de delitos dolosos o la mitad de la
misma tratándose de delitos culposos, siempre y cuando cumpla con los requisitos
siguientes:
I. Haber observado buena conducta durante el tiempo de reclusión;
II. Que del examen de su personalidad se presuma que está en condiciones de no
volver a delinquir;
III. Residir o no residir en el lugar que se precise en la sentencia, e informe a la
autoridad de los cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia, se
hará conciliando la circunstancia de que el sentenciado pueda proporcionarse
trabajo, con el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su
enmienda;
IV. Adoptar, en el plazo que la resolución determine, alguna actividad lícita, si no
tuviese los medios propios de subsistencia;
V. En caso de haber sido condenado a pagar la reparación del daño, ésta se haya
garantizado, cubierto o declarado prescrita; y,
VI. Contar con una persona de su conocimiento, que se comprometa y garantice el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por el liberado condicional.
ARTÍCULO 160. No se otorgará libertad condicional al sentenciado que:
I. Hubiera incurrido en segunda reincidencia o a los habituales; y,
II. Cuando exista prohibición expresa en el Código Penal u otras disposiciones
normativas aplicables.
ARTÍCULO 161. El sentenciado que haya obtenido el beneficio de libertad
condicional, estará obligado a presentarse ante la autoridad que determine el Juez
de Ejecución de sanciones.
CAPÍTULO QUINTO
REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA
ARTÍCULO 162. Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión,
siempre que la persona interna observe buena conducta y revele por otros datos su
efectiva reinserción social; ésta última será el factor determinante para la concesión
o negativa de la remisión parcial de la pena por parte del Juez de Ejecución de
sanciones.
Si participa regularmente en las actividades deportivas o educativas que se
organicen en el Centro se adicionarán a su favor, días equivalentes al quince por
ciento respecto del total de tiempo acreditado de trabajo o capacitación.
La remisión funcionará independientemente de la libertad condicional; para este
efecto, el cómputo de plazos se hará en el orden que primeramente beneficie al reo
sin que sean acumulables.
La Dirección regulará el sistema de cómputos para la aplicación de este precepto,
que en ningún caso quedará sujeto a normas reglamentarias de los centros o a
disposición de las autoridades encargadas de la custodia y de la readaptación
social.
ARTÍCULO 163. La reducción de la pena por reparación del daño consiste en la
reducción del diez por ciento de la pena de prisión a la que hubiese sido sentenciada
la persona interna.
Para el otorgamiento de este beneficio, se requiere que el sentenciado acredite ante
el Juez de Ejecución de sanciones haber cubierto el monto total de la condena a
título de reparación del daño.
Cuando el sentenciado carezca de bienes suficientes con qué cubrir dicha
reparación, podrá acogerse a este beneficio, siempre que garantice el pago
conforme a la legislación penal.
CAPÍTULO SEXTO
MODIFICACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN
ARTÍCULO 164. Cuando se acredite que la persona interna no puede cumplir con
alguna de las sanciones impuestas por la autoridad Judicial, por ser incompatible
con su estado físico o de salud, el Juez de Ejecución podrá modificar la forma de
ejecución estableciendo las condiciones y el lugar para tal efecto.
ARTÍCULO 165. Para tal efecto el Juez de Ejecución, se hará llegar de los
dictámenes necesarios, que permitan determinar si existe incompatibilidad o no del
estado físico o de salud de la persona interna con las sanciones impuestas por la
autoridad judicial que dictó la sentencia.
ARTÍCULO 166. La persona sentenciada quedará bajo custodia de sus familiares o
persona de su confianza, quienes se harán responsables de su atención, en el lugar
que determine el Juez de Ejecución y bajo la supervisión de la Subsecretaría.
ARTÍCULO 167. Cuando una persona sentenciada no cuente con familiares o
personas que se hagan responsables de su atención, y que su estado físico o de
salud ya no sea compatible con la sanción impuesta, el Juez de Ejecución podrá
ingresarlo a una institución de beneficencia, quedando bajo la supervisión de la
Subsecretaría.
ARTÍCULO 168. Se podrá conceder la modificación de la pena de prisión, en todos
los delitos, siempre y cuando su estado físico o de salud ya no sea compatible con
la sanción penal impuesta.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN PENAL
CAPÍTULO ÚNICO
TRÁMITE
ARTÍCULO 169. El Juez de Ejecución será el responsable de dar seguimiento, llevar
el control y ejercer la vigilancia para que el procedimiento establecido en este título
se cumpla.
ARTÍCULO 170. El procedimiento para la concesión de los sustitutivos penales y
los beneficios de libertad anticipada, se iniciará a petición de parte o de la
Subsecretaría, ante el Juez de Ejecución.
ARTÍCULO 171. Los titulares de la Dirección de cada Centro o el titular de la
Subsecretaría, deberán remitir la documentación requerida por el Juez de Ejecución
en los plazos siguientes:
I. Quince días hábiles, tratándose de estudios de personalidad; y,
II. Cinco días hábiles tratándose de la demás documentación que se les requiera.
En caso de incumplimiento doloso de lo dispuesto en este articulo, el Juez de
Ejecución, impondrá las medidas de apremio establecidas en la Ley aplicable.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE LOS SUSTITUTIVOS PENALES Y
BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA
CAPÍTULO ÚNICO
SUSPENSIÓN
ARTÍCULO 172. Al sentenciado que se le haya otorgado cualquier sustitutivo penal
o beneficio de libertad anticipada, se le suspenderá cuando se le dicte auto de
vinculación a proceso, por la comisión de nuevo delito, siempre que no sea culposo
y que como medida cautelar se haya dictado la prisión preventiva.
ARTÍCULO 173. Al sentenciado que se le haya otorgado cualquier sustitutivo penal
o beneficio de libertad anticipada, podrá revocársele por las causas siguientes:
I. Cuando ha dejado de cumplir con alguna de las obligaciones impuestas por el
Juez de Ejecución; y,
II. Cuando haya sido condenado por la comisión de un nuevo delito doloso,
mediante sentencia ejecutoriada, el Juez de Ejecución podrá revocar o mantener el
sustitutivo o beneficio dependiendo de la gravedad del delito.
Al sentenciado que se le hubiere revocado el sustitutivo penal o beneficio de libertad
anticipada, compurgará el resto de la sanción que le fue impuesta en el Centro que
determine el Juez de Ejecución.
ARTÍCULO 174. El Juez de Ejecución, girará la respectiva Orden de Localización,
Detención, Presentación e Internación del sentenciado, conforme a lo establecido
en el Código de Procedimientos Penales.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPÍTULO ÚNICO
SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
ARTÍCULO 175. La ejecución y seguimiento de las sanciones no privativas de
libertad corresponde al Juez de Ejecución y su seguimiento a la Subsecretaría a
través del Centro.
ARTÍCULO 176. La sentencia ejecutoria que se imponga la pena de multa, el Juez
de Ejecución verificará su monto para el efecto de requerir al sentenciado de su
pago voluntario, señalándole un plazo de quince días hábiles para ello.
ARTÍCULO 177. En el momento de notificar al sentenciado Io señalado en el artículo
anterior se le hará saber que si no puede pagar en una sola emisión, podrá, en ese
mismo momento o dentro de los tres días siguientes, proponer el tiempo en el cual
lo pueda hacer, lo que será valorado por el Juez de Ejecución, quien podrá aceptar
señalar plazos diferentes para su pago.
ARTÍCULO 178. Si el Tribunal ordenó el decomiso y pérdida de los instrumentos y
objetos relacionados con el delito, procederá a su remate, destrucción, o en su caso
donación, de conformidad con el Código de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 179. Si la sentencia ejecutoria impone la pena de trabajo en favor de la
comunidad o como sustitutiva de la multa o prisión, el Juez de Ejecución asignará
para el desarrollo de este trabajo, al sentenciado en instituciones públicas,
educativas o de asistencia social, dentro de períodos distintos al horario de las
labores que represente la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su
familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley
laboral. La subsecretaría dará seguimiento.
ARTÍCULO 180. El trabajo a favor de la comunidad estará bajo la orientación y
seguimiento de la Subsecretaría. Se registrará el inicio del cumplimiento de la
ejecución a partir de la primera comparecencia del sentenciado a la prestación del
trabajo en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 181. La persona sentenciada que se considere afectado (sic) por la
naturaleza del trabajo asignado, podrá solicitar la revisión de la medida, ante el Juez
de Ejecución de sanciones.
ARTÍCULO 182. La institución favorecida con la prestación del trabajo en favor de
la comunidad deberá rendir mensualmente al Juez de Ejecución y a la subsecretaría
el informe detallado de las actividades realizadas por el sentenciado, debiendo
comunicar su ausencia o faltas disciplinarias.
ARTÍCULO 183. Si la persona sentenciada se ausenta injustificadamente durante
tres días en el cumplimiento de la sanción, la Subsecretaría informará al Juez de
Ejecución, quien ordenará en su caso, que la sanción o medida sustituida se
ejecute, computándose en su beneficio los días de trabajo que hayan sido cumplidos
en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 184. Cuando en la sentencia ejecutoria se imponga la suspensión,
privación o inhabilitación de derechos, funciones o empleos, el Juez de Ejecución
girará comunicado, acompañando copia certificada de la sentencia, notificándole
dicha resolución a la autoridad o institución que corresponda y a la Subsecretaría.
ARTÍCULO 185. La autoridad o institución que haya recibido comunicación
relacionada con la suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones o
empleos y deba hacerla efectiva, remitirá al Juez de Ejecución y a la Subsecretaría,
la documentación en la que conste su cumplimentación.
ARTÍCULO 186. Si de la sentencia ejecutoria se establece que el delito cometido
por el sentenciado fue consecuencia del uso o adicción de bebidas alcohólicas, de
estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos similares, e
impone un tratamiento de desintoxicación, el Juez de Ejecución, a través de la
Subsecretaría asignará al sentenciado a la institución pública o privada que
determine, para que se formule y se le aplique el tratamiento de deshabituación o
desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la sanción impuesta por el
delito cometido.
Cuando se trate de sanciones no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento
no excederá de seis meses.
ARTÍCULO 187. La persona sentenciada que considere que la naturaleza, y
duración del tratamiento, no ha sido debidamente observado por la Subsecretaría,
podrá solicitar la revisión de la medida ante el Juez de Ejecución de sanciones.
ARTÍCULO 188. Si el Tribunal ha ordenado la prohibición de ir a una determinada
circunscripción territorial o de residir en ella, la Subsecretaría notificará lo anterior a
las autoridades administrativas de los lugares de la circunscripción territorial que
comprenda la prohibición, para que designen el personal que deba ejercer las
funciones de vigilancia y dar cumplimiento a la sentencia penal.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
ASISTENCIA POSTPENITENCIARIA
CAPÍTULO ÚNICO
INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA POSTPENITENCIARIA
ARTÍCULO 189. Existirá una Institución de Asistencia Postpenitenciaria
dependiente de la Subsecretaría que tendrá por objeto apoyar a las personas
sentenciadas y liberadas en su reinserción social, mediante asistencia de carácter
laboral, educativa, jurídica, social, moral, valorando la evolución de la conducta del
individuo orientándola hacia la prevención de conductas.
ARTÍCULO 190. Para el desempeño de sus funciones, la Institución de Asistencia
Postpenitenciaria deberá coordinar sus acciones con los centros del Estado, con el
Centro de Integración para Adolescentes, organismos de la administración pública
estatal o patronatos, empresas de la iniciativa privada, instituciones de asistencia
privada y social y asociaciones religiosas, a través de la aplicación de las políticas
de atención postpenitenciaria.
ARTÍCULO 191. Los sujetos de atención del programa serán:
I. Los liberados por haber cumplido su condena como por haber obtenido su libertad
por cualquiera de las formas previstas por esta la (sic) Ley;
II. Los menores liberados del Centro de Integración para Adolescentes; y,
III. Las víctimas del delito, por quienes se entenderá a los que han quedado en real
insolvencia o desamparo como consecuencia del delito, al ser dependientes
económicos del infractor.
ARTÍCULO 192. Apoyará la reinserción social, la prevención de conductas
antisociales mediante la gestión ante los sectores públicos, social y privado de:
I. La incorporación de sentenciados en actividades laborales;
II. La capacitación y adiestramiento para el trabajo como continuación de lo iniciado
en los centros de internamiento;
III. Ofrecer asistencia jurídica;
IV. Prestar servicios médicos, por sí o a través de instituciones especializadas;
V. Apoyar moralmente al sujeto y su familia;
VI. Canalizar a servicios educativos;
VII. Se encargará de vigilar y estudiar la evolución de la conducta del sujeto en el
ámbito laboral y familiar; y,
VIII. Las demás que se consideren necesarias para lograr la reinserción social del
sentenciado o liberado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor, al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto no se nombren los Jueces de Ejecución de
Sanciones la ejecución de esta Ley quedará a cargo del Juez de la Causa
ARTÍCULO TERCERO. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a través del
Consejo del Poder Judicial, emitirá el concurso de oposición abierto, para todos los
aspirantes a Jueces de Ejecución de sanciones del Poder Judicial, tomando en
consideración la formación académica y factores de desempeño en los cursos de
ejecución de sanciones realizados por instituciones públicas o privadas.
ARTÍCULO CUARTO. La Procuraduría General de Justicia del Estado, a partir de
la entrada en vigor de este ordenamiento, deberá nombrar a los agentes del
Ministerio Público adscritos a los Juzgados de Ejecución de sanciones.
ARTÍCULO QUINTO. La Defensoría Pública, a partir de la entrada en vigor de este
ordenamiento, deberá nombrar a los defensores adscritos a los Juzgados de
Ejecución de Sanciones Penales.
ARTÍCULO SEXTO. Se abroga la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del
Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 27
de enero de 2005, y se dejan sin efecto las demás disposiciones legales y
administrativas derivadas de la misma en lo que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todos los asuntos en trámite deberán resolverse atendiendo
a lo que más beneficie a la persona interna.
ARTÍCULO OCTAVO. El Gobernador del Estado, contará con noventa días para
expedir los reglamentos correspondientes, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
ARTICULO NOVENO. El Consejo del Poder Judicial del Estado, contará con
noventa días para emitir el Reglamento de los Juzgados de Ejecución de Sanciones
Penales.
ARTÍCULO DÉCIMO. El Congreso del Estado deberá aprobar la ampliación
presupuestal a favor del Poder Ejecutivo, para el año fiscal 2011, a efecto de
garantizar que dicho Poder, cumpla con lo dispuesto en la presente Ley y de igual
forma, lo hará para los años sucesivos.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 09 nueve días del mes de junio de 2011, dos mil once.
ATENTAMENTE "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN." PRESIDENTE DE
LA MESA DIRECTIVA.- IVÁN MADERO NARANJO.- PRIMER SECRETARIO.- DIP.
MARTÍN CARDONA MENDOZA.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. JOSÉ
ANTONIO SALAS VALENCIA.- TERCER SECRETARIO.- DIP. JUAN MANUEL
MACEDO NEGRETE. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en
la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 10 diez días del mes de Junio del año 2011
dos mil once.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA. (Firmados).
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2014.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 18 DE MARZO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 125.-
PRIMERO. SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO.- SEGUNDO. SE REFORMA EL CÓDIGO DE JUSTICIA
ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN.-
TERCERO. SE REFORMA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.- CUARTO.- SE REFORMA LA LEY DE
DESARROLLO CULTURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-
QUINTO. SE REFORMA LA LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- SEXTO. SE REFORMA LA LEY DE
DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.- SÉPTIMO. SE REFORMA LA LEY DE EJECUCIÓN
DE SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-
OCTAVO. SE REFORMA LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- NOVENO. SE REFORMA LA LEY
DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA PARA EL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS.- DÉCIMO. SE
REFORMA LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- DÉCIMO PRIMERO. SE REFORMA LA
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE VIOLENCIA FAMILIAR EN EL
ESTADO DE MECHOACÁN DE OCAMPO.- DÉCIMO SEGUNDO. SE REFORMA
LA LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 75 PÁRRAFO ÚLTIMO DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE
SANCIONES PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas
municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los
ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite
la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara (sic) reformadas
y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los
112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
“ARTÍCULO SÉPTIMO.- SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34
Y LOS ARTÍCULOS 147 Y 148 DE LA LEY DE EJECUCIÓN DE SANCIONES
PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.