Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo Página 1 de 13 Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 21 de Abril del 2015. Publicado en el Periódico Oficial del Estado El 31 de Agosto del 2007. LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 216 LEY DE EXPROPIACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DE LA NATURALEZA, OBJETO Y DEFINICIONES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública, así como el procedimiento para que el Estado lleve a cabo la afectación total o parcial, temporal o permanente de derechos reales sobre bienes de propiedad privada, mediante indemnización y conforme al procedimiento que señala esta Ley, previa declaratoria del Ejecutivo del Estado. Artículo 2.- A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles, siempre y cuando se trate de instituciones previstas en esta Ley. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; II. Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Estado y Autoridad Afectante; III. Secretaría: La Secretaría de Gobierno; IV. Dependencia: Las dependencias del Ejecutivo del Estado, señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán; Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo Página 2 de 13 V. Entidad: Las entidades de la Administración Pública Paraestatal, señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán; VI. Afectado: La persona afectada en uno o más bienes de su propiedad o posesión; VII. Beneficiario: La dependencia, entidad o Municipio a favor de quien se afecta el bien o bienes objeto del Acuerdo de Afectación; y, VIII. Acuerdo de Afectación: La declaración de expropiación, ocupación temporal, total o parcial, servidumbre administrativa o limitación de dominio, de un bien propiedad particular, para los fines del Estado o en interés de la colectividad. TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS AUTORIDADES ESTATALES COMPETENTES Artículo 4.- Son autoridades competentes en el Estado para la aplicación de esta Ley: I. El Ejecutivo; y, II. La Secretaría. Artículo 5.- Corresponde al Ejecutivo decretar el Acuerdo de Afectación mediante el que se expropiarán bienes muebles e inmuebles de propiedad particular, por las causas de utilidad pública establecidas en esta Ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados en la misma. Artículo 6.- El Ejecutivo podrá declarar de oficio o a petición de parte, la utilidad pública y una vez declarada ésta, se procederá a la afectación para los fines correspondientes a favor de quien se afecte. La declaración de utilidad pública se hará, previa la integración del expediente técnico, con los datos e informes que precisa la presente Ley, que serán aportados por quien hubiese solicitado la medida. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES Artículo 7.- Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Recabar la información y documentación necesaria para comprobar y determinar la existencia de la causa o causas que la presente Ley determine como de utilidad pública; II. Integrar y tramitar el expediente de afectación, en el que se acredite la causa de utilidad pública y la determinación, del bien o bienes, que por sus características o cualidades deben ser objeto de ésta; Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo Página 3 de 13 III. Requerir de las autoridades, dependencias y entidades, la información y documentación que se encuentre a su alcance, relacionada con el procedimiento de afectación; y, IV. Ejercer las demás facultades que establezcan las leyes relacionadas con la materia. TÍTULO TERCERO DE LA AFECTACIÓN CAPÍTULO PRIMERO DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA Artículo 8.- Se consideran causas de utilidad pública: I. El establecimiento, explotación, conservación o mantenimiento de un servicio público; II. La apertura, ampliación, prolongación y alineación de calles, la construcción y obras de protección de calzadas, puentes vehiculares o peatonales, caminos, túneles, pasos, vados y sus zonas de mantenimiento, así como la construcción de cualquier obra de infraestructura vial para el mejoramiento de las vías públicas urbanas, suburbanas y rurales de los municipios o del Estado, en beneficio de la colectividad; III. La constitución de un derecho de vía y áreas necesarias para la construcción o introducción de infraestructura hidráulica, drenaje sanitario, pluviales, gas, electricidad, y cualquier otra red de servicio; IV. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos; V. La construcción y ampliación de hospitales, dispensarios médicos, centros de recuperación de la salud, asilos, hospicios, guarderías, escuelas para cualquier grado o clase de enseñanza, plazas, parques, jardines, áreas deportivas, auditorios, centros para la difusión de la cultura, estaciones de transporte, centros de readaptación social, panteones, rellenos sanitarios, campos de aterrizaje, edificios para oficinas de gobierno, o cualquier otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo; VI. Las acciones necesarias para la ejecución de algún Programa o Plan de Desarrollo Urbano; VII. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, edificios y monumentos arqueológicos o históricos y de las cosas que se consideren características notables de la cultura nacional, regional o estatal; VIII. La conservación, ampliación y creación de áreas y terrenos propios para el desarrollo de la industria, vivienda, comercio e industria turística; IX. Los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otro caso fortuito; X. La adquisición de tierra para la creación de provisiones y reservas territoriales que satisfagan las necesidades de suelo urbano, para la creación, fundación, conservación, ampliación, Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo Página 4 de 13 mejoramiento y crecimiento de los centros de población, colonias urbanas o agrícolas y de sus propias fuentes de vida, así como para la vivienda, su equipamiento e infraestructura; XI. La satisfacción de necesidades de reubicación de familias que por motivos de desastres ocasionados por elementos de la naturaleza o atribuibles a la acción humana, pierdan sus hogares o se encuentren en zonas que por el alto riesgo que representan, sea inminente la pérdida de vidas humanas; XII. La regularización de la tenencia de terrenos destinados a vivienda popular y ocupados por grupos sociales de escasos recursos económicos, o bien, la reubicación de las mismas por causas de beneficio colectivo o interés social; XIII. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación; XIV. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad; XV. La restauración o demolición total o parcial de construcciones que representen un peligro para la sociedad; XVI. La captación, conducción, tratamiento y distribución de agua potable, la construcción y obras de protección de instalaciones para el tratamiento de aguas negras, de canales, drenajes sanitarios, obras de irrigación, desperdicios, pozos, drenajes pluviales, así como de cualquier obra de infraestructura hidráulica que beneficie a la colectividad; XVII. El aprovechamiento y la transformación de basuras y saneamiento de terrenos; XVIII. La satisfacción de necesidades colectivas de protección en caso de guerra o trastornos interiores, así como el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario y los medios empleados para el mantenimiento de la paz y seguridad pública; XIX. En aquellos casos cuyo fin sea proporcionar al Estado, municipios o a sus poblaciones, cualquier obra de beneficio colectivo; XX. La creación o construcción de terminales o estaciones para vehículos, respetando la competencia federal; y, XXI. Los demás casos previstos por las leyes especiales. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA AFECTACIÓN Y SUS EFECTOS Artículo 9.- En los casos de utilidad pública, previo Acuerdo de Afectación del Ejecutivo procederá la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, la servidumbre administrativa o la limitación de dominio, para los fines del Estado o en interés de la colectividad. Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo Página 5 de 13 Los bienes muebles sólo pueden ser expropiados por las causas de utilidad pública previstas en las fracciones VII, IX, XI y XVIII del artículo 8 de esta Ley. Artículo 10.- Los efectos de la afectación serán: I. Los bienes expropiados pasarán al patrimonio del beneficiario, libres de gravamen, sin necesidad de formalidad alguna; II. Los bienes expropiados serán inalienables e imprescriptibles, en tanto no se verifiquen las finalidades de utilidad pública que hayan motivado la expropiación; III. En caso de bienes inmuebles, deberá ordenarse en su caso la extinción de las hipotecas que existan sobre los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para el Estado de Michoacán; y, IV. La extinción de los contratos de arrendamiento o de cualquier otra clase por los que se haya transmitido a terceros la posesión derivada, el uso o el aprovechamiento de inmuebles afectados. Las afectaciones a que se refiere el artículo anterior procederán sobre el bien o bienes, independientemente del título bajo el que se detente o posea, aún cuando el derecho de propiedad esté sujeto a decisión judicial, asimismo, procederá sobre todos los derechos conexos al de propiedad que se hubieren constituido sobre el bien afectado. CAPÍTULO TERCERO DE LA SOLICITUD DE AFECTACIÓN Y REQUISITOS Artículo 11.- Podrán solicitar la afectación: I. La dependencia y entidad; II. Los municipios en el ámbito de su competencia, a través del Ayuntamiento; y, III. Las organizaciones civiles o los particulares, por conducto del Ayuntamiento respectivo. Artículo 12.- El escrito por el que se solicite la afectación, deberá dirigirse al Ejecutivo y deberá contener los siguientes requisitos: I. El nombre y domicilio del solicitante; II. Los motivos que sustenten su solicitud; III. La causa o causas de utilidad pública que considere aplicable; IV. Los beneficios sociales derivados de la afectación; V. Las características del bien que se pretenda afectar, las que tratándose de inmuebles serán además, las relativas a ubicación, superficie, medidas y colindancias; Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo Página 6 de 13 VI. Nombre y domicilio del propietario o posesionario del bien materia de la afectación; VII. Tratándose de la ejecución de obras, los proyectos y presupuestos respectivos; y, VIII. El plazo máximo en el que se deberá destinar el bien afectado a la causa de utilidad pública, una vez que se tenga posesión de éste. Artículo 13.- Cuando la afectación sea solicitada por una entidad, deberá anexarse copia del acta de sesión de su Junta de Gobierno o Directiva, Consejo de Administración o Comité Técnico, en la que se apruebe o autorice la solicitud de afectación. Cuando sea solicitado por los municipios, se deberá agregar el acta de Cabildo en la que se apruebe o autorice la solicitud de afectación. CAPÍTULO CUARTO DE LA INDEMNIZACIÓN Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 21 de Abril del 2015. Artículo 14. En la indemnización por el bien mueble o inmueble afectado, se le restituirá al propietario el equivalente al valor comercial del bien objeto de la declaración, el cual será fijado por la dependencia o entidad que corresponda. Artículo 15.- Para efectos del pago de la indemnización, no se consideran los aumentos o deméritos del valor que el bien afectado sufra por el fin al que sea destinado o a las obras que se realicen en el mismo por parte de cualquier autoridad. Artículo 16.- A falta de propietarios legítimos de los bienes afectados, los poseedores a título de dueño de los mismos, podrán tener derecho a la indemnización correspondiente, cuando demuestren ante el Ejecutivo su calidad posesoria. Artículo 17.- Los medios probatorios para acreditar la propiedad o la posesión de los bienes afectados, quedarán sujetos a la valoración del Ejecutivo, pero en aquellos casos en que se trate de acreditar por diversos presuntos interesados la propiedad o posesión, se estará a la resolución que en su caso se emita por la autoridad judicial competente. Artículo 18.- Cuando el bien inmueble o derecho afectado esté sujeto a decisión judicial, no procederá el pago de la indemnización, en tanto no cause ejecutoria la resolución que emita la autoridad competente y que resuelva la situación jurídica del mismo. Artículo 19.- La Secretaría fijará la forma en que la indemnización deberá pagarse, en un período no mayor a cinco años y será en moneda nacional, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie, de conformidad con la presente Ley. Artículo 20.- La indemnización podrá ser en: I. Dinero; II. Especie; Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo Página 7 de 13 III. Compensación en el pago de contribuciones que debe efectuar el titular de los derechos del bien afectado; y, IV. La combinación de cualquiera de las anteriores. La forma de indemnización será aquella que acepte el propietario o poseedor. Artículo 21.- El importe de la indemnización será cubierto por el Ejecutivo a través de la Tesorería General, cuando el bien afectado pase al patrimonio del Estado. Cuando el bien afectado pase al patrimonio de una entidad o Municipio, en los términos de la presente Ley, éstas cubrirán el importe de la indemnización, en un período no mayor a cinco años y será en moneda nacional. El pago de la indemnización por la ocupación temporal, total o parcial, servidumbre administrativa y limitación de dominio de bienes o derechos por causa de utilidad pública, se hará en los términos señalados en el presente artículo. Artículo 22.- La indemnización quedará sujeta a juicio pericial y resolución judicial, en el caso de exceso de valor o detrimento que haya tenido una propiedad por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de fijación del valor de la indemnización. Artículo 23.- Cuando haya controversia respecto al valor del bien, el afectado podrá inconformarse ante la Secretaría, dentro de un término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente día de la notificación personal del Acuerdo de Afectación, y si fue notificado por segunda publicación en el Periódico Oficial del Estado, el término será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de la segunda publicación. Artículo 24.- La Secretaría fijará a las partes el plazo de cinco días hábiles para que designen su perito, apercibiendo al afectado que de no hacerlo, se desechará de plano su inconformidad. Artículo 25.- Los peritos deberán presentar sus avalúos dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la aceptación de su nombramiento. Si los peritos estuvieren de acuerdo con el valor del bien objeto de la afectación, la Secretaría dictará desde luego la resolución, fijando éste como el valor definitivo de la indemnización; en caso de discrepancia, la Secretaría nombrará perito tercero en discordia, para que dentro del plazo de diez días hábiles, rinda su dictamen. Recibidos los dictámenes, la Secretaría resolverá en definitiva en diez días hábiles. Artículo 26.- Los honorarios de cada perito serán cubiertos por la parte que lo designó y los del tercero en discordia por ambas partes. Artículo 27.- Contra la resolución de la Secretaría que fije el valor de la indemnización no procederá recurso alguno. CAPÍTULO QUINTO DEL ACUERDO DE AFECTACIÓN Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo Página 8 de 13 Artículo 28.- La declaratoria de utilidad pública se hará mediante Acuerdo de Afectación, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y notificarse personalmente al afectado, indicando el lugar en el que el expediente técnico respectivo estará a su disposición para efecto de que pueda consultarlo. En caso de ignorarse el nombre o el domicilio, surtirá efectos de notificación personal, una segunda publicación del Acuerdo de Afectación en el Periódico Oficial del Estado, la que se hará dentro de un plazo no mayor de quince días después de la primera. A efecto de acreditar que se desconoce el nombre o el domicilio del afectado, deberá solicitarse por escrito a la Administración de Rentas del Estado, la Tesorería Municipal y la Administración o Receptoría de Rentas Municipal correspondiente, si en sus archivos cuentan con la información relativa al nombre y domicilio. Artículo 29.- Las notificaciones personales se entenderán directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia del Acuerdo de Afectación y demás documentos que deban notificarse. Si la persona a quien se va a notificar no fuere encontrada en su domicilio y cerciorado de que el notificado vive en dicha casa, el notificador dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio para que espere a hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes; si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia de notificación por instructivo, entregándoselo a quien se encuentre en el domicilio o en su defecto se fijará en la puerta de la entrada y si la casa tuviere varias, en cualquiera de ellas, haciéndose constar así en el expediente. Las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente hábil al que se hubieren efectuado. Artículo 30.- El Ejecutivo en el Acuerdo de Afectación, determinará si el bien formará parte del patrimonio del Estado y el régimen de dominio al que quedará sujeto, según el destino o uso que se le vaya a dar. Los inmuebles afectados para la regularización de la tenencia de la tierra para uso habitacional, se consideran como bienes del dominio privado del Estado. Los bienes formarán parte del patrimonio del Estado, del Municipio, o de la entidad a favor de la cual se haya realizado la afectación, desde la publicación del Acuerdo de Afectación en el Periódico Oficial del Estado, el cual servirá de título de propiedad, debiendo inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como registrarse en la oficina catastral municipal correspondiente. Artículo 31.- El Acuerdo de Afectación, deberá estar sustentado en un expediente técnico elaborado por la Secretaría. Artículo 32.- El expediente técnico deberá contener en lo conducente: I. El escrito por el que se solicite la afectación, o en su caso, expresar si se realiza de oficio por parte del Ejecutivo; II. La constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, en la que se indique a nombre de quién se encuentra inscrito el predio o predios cuya afectación se solicita, o la circunstancia de no encontrarse inscrito; III. En el caso de que el objeto sea un bien mueble, la descripción por el perito correspondiente que indique plenamente el bien o bienes a afectar; Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo Página 9 de 13 IV. La constancia expedida por la oficina catastral municipal, en la que se indique a nombre de quién se encuentra registrado el predio o predios cuya afectación se solicita, o la circunstancia de no encontrarse registrado, clave catastral, superficie y las medidas y colindancias correspondientes; V. Las constancias públicas que acrediten que se desconoce el nombre o domicilio de los afectados; VI. El deslinde o levantamiento topográfico en el que se delimite el predio o predios objeto de la afectación. En el supuesto de que no sea necesario afectar la totalidad de un predio, deberá anexarse, levantamiento topográfico de la superficie o superficies de terreno cuya afectación se solicita; VII. El proyecto de la obra que se pretende ejecutar en el bien cuya afectación se solicita, acompañando el plano autorizado por la autoridad competente; y, VIII. Avalúo del bien o bienes objeto de la afectación. Artículo 33.- La Secretaría podrá recabar la información, dictámenes y opiniones para efecto de que el expediente técnico quede debidamente integrado y estar en condiciones de resolver sobre la utilidad pública. Artículo 34.- El Acuerdo de Afectación deberá contener la siguiente información: I. Precisar si se realiza a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la presente Ley o de manera oficiosa por el Ejecutivo; II. Nombre y domicilio del propietario o poseedor, o la circunstancia de ser desconocidos; III. Declaratoria de utilidad pública en que se sustenta la afectación; IV. Clave catastral, valor, ubicación, superficie, medidas y colindancias del bien o bienes que se afectan, tratándose de bienes muebles se deberán proporcionar sus características y demás datos que faciliten su identificación; V. Declaratoria de afectación y la indicación a favor de quién se afecta; VI. Monto, forma y tiempo de pago de la indemnización; VII. Autoridad que deberá realizar el pago de la indemnización; VIII. Si el bien afectado formará parte del patrimonio del dominio público o privado del Poder Ejecutivo, según el destino o uso que se le vaya a dar; IX. Plazo máximo en que se deberá destinar o usar el bien afectado a la causa de utilidad pública respectiva una vez que se tenga la posesión de éste; X. Orden de publicación del Acuerdo de Afectación para poner en posesión del bien afectado al beneficiario; Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo Página 10 de 13 XI. Autoridad que ejecutará el Acuerdo de Afectación para poner en posesión del bien afectado al beneficiario; XII. Orden de inscripción en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio y del registro en la oficina catastral correspondiente; y, XIII. Orden de notificación personal o a quien legalmente lo represente en los términos de la presente Ley. Artículo 35.- El Acuerdo de Afectación se notificará personalmente al afectado en los términos previstos en este Capítulo, concediéndole un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación personal o de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha de la segunda publicación en el Periódico Oficial del Estado, para que a través de la Secretaría, presente ante el Ejecutivo, escrito en el que haga la defensa del acto privativo, ofrezca y exhiba pruebas, que a sus intereses convenga. No podrán ofrecerse más pruebas que la documental y la pericial conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles. La Secretaría, fijará día y hora para la celebración de la audiencia en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y se recibirá el pliego de alegatos. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, se dictará la resolución en un término no mayor de treinta días hábiles. CAPÍTULO SEXTO DE LA DECLARATORIA DEL ACUERDO DE AFECTACIÓN Artículo 36.- El Ejecutivo a través de la Secretaría, cumplidos los trámites y satisfechos los requisitos establecidos por esta Ley, acordará en declaratoria de Acuerdo de Afectación, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, la servidumbre administrativa o la limitación de dominio, según proceda, estableciendo la necesidad de ocupar por esa vía la propiedad privada de que se trate, en virtud de la existencia de la causa de utilidad pública respectiva, señalando las bases para fijar el monto de la indemnización, el plazo y la forma de pago. En el Acuerdo de Afectación deberá establecerse la forma y término en que se llevará a cabo la ocupación de los bienes afectados por la declaratoria respectiva. Artículo 37.- La declaratoria de afectación se hará mediante Decreto que se publique en el Periódico Oficial del Estado, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, se registrará en la oficina catastral correspondiente y será notificada personalmente a los interesados afectados; en caso de ignorarse la identidad o el domicilio de los mismos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del Decreto en el Periódico Oficial del Estado y por edicto en un diario de mayor circulación de la Entidad. Artículo 38.- Contra la declaratoria de expropiación, ocupación temporal, total o parcial, servidumbre administrativa o limitación de dominio de un bien propiedad particular, procederá el recurso de revisión ante el Ejecutivo, a través de la Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se haya practicado la notificación personal al propietario o poseedor del bien afectado, en el que expresarán los agravios que a juicio del recurrente se causen. A continuación se dictará la resolución en un término no mayor de treinta días hábiles. Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo Página 11 de 13 CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE AFECTACIÓN Artículo 39.- La autoridad afectante, una vez publicado el Acuerdo de Afectación procederá a su ejecución, observando el siguiente procedimiento: I. Si la cosa afectada fuere mueble, la autoridad afectante en este acto requerirá al afectado la entrega del mismo al beneficiario; si el afectado se opusiere, se podrá emplear el uso de la fuerza pública y aún ordenar el rompimiento de cerraduras, de lo cual se levantará el acta correspondiente; II. Si la cosa afectada fuere inmueble, se constituirán en el lugar de su ubicación. La autoridad afectante procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma a favor de quien se hubiere afectado; se fijarán con precisión los amojonamientos, de acuerdo con el plano, deslinde o levantamiento topográfico que al efecto se hubiere elaborado; y, III. La autoridad afectante levantará acta de posesión y deslinde, debiendo ser firmada por quienes intervinieron en la diligencia. En caso de la oposición a la diligencia, la Secretaría podrá hacer uso de la fuerza pública o de cualquier otro medio de apremio necesario para ejecutar el Acuerdo de Afectación. Artículo 40.- Ninguna autoridad o particular podrá aprobar o ejecutar obras contrarias a lo dispuesto en el Acuerdo de Afectación. Los actos que contravengan esta disposición serán nulos y las autoridades podrán ordenar la demolición de las obras que se hayan construido. TÍTULO CUARTO DE LA REVERSIÓN CAPÍTULO ÚNICO DE LA REVERSIÓN Artículo 41.- El afectado podrá promover por escrito ante el Ejecutivo, a través de la Secretaría, la reversión del bien afectado durante el plazo de un año, contado a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de Afectación, cuando el bien no sea destinado a la causa de utilidad pública o al uso indicado en el Acuerdo de Afectación. Artículo 42.- La resolución que resuelva la reversión, podrá ser impugnada ante el Tribunal de Justicia Administrativa, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución. Artículo 43.- La solicitud de reversión deberá contener los siguientes requisitos: I. Nombre, firma y domicilio de quien lo promueve; Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo Página 12 de 13 II. La personalidad con que se actúa; III. Los datos del bien afectado; IV. El número de expediente en que se haya emitido la declaratoria de Acuerdo de Afectación; V. La fecha de notificación personal o de la publicación que haga sus veces; y, VI. La expresión de los agravios que a juicio del recurrente se causen. Artículo 44.- De proceder la reversión, el propietario o poseedor afectado deberá restituir a quien corresponda el importe de la indemnización que se le hubiere pagado, al recibir el bien motivo de la reversión y una vez efectuado esto, ordenará la cancelación de la inscripción del Acuerdo de Afectación en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, y el Registro ante la oficina catastral que corresponda. Artículo 45.- Corresponderá el derecho del tanto, al último propietario de un bien inmueble afectado, cuando vaya a ser vendida por el beneficiario de la afectación una superficie de inmueble no destinada a la causa de utilidad pública. El precio será fijado mediante dictamen pericial. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 2 de abril de 1964. ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos de expropiación que no se encuentren concluidos a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán substanciándose en los términos de la Ley abrogada. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 15 quince días del mes de agosto de 2007 dos mil siete. PRESIDENTE.- DIP. SALVADOR ORTIZ GARCÍA.- PRIMERA SECRETARIA.- DIP. MINERVA BAUTISTA GÓMEZ.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. GABRIEL ARGUETA JAIMES.- TERCER SECRETARIO.- DIP. MARTÍN GODOY SÁNCHEZ. (FIRMADOS). En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 15 quince días del mes de agosto del año 2007 dos mil siete. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO.- MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ. (FIRMADOS). Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo Página 13 de 13 ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 21 de Abril del 2015 Decreto Legislativo No. 494. ARTICULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.