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Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 21 de Abril del 2015.
Publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Agosto del 2007.
LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
DECRETA:
NÚMERO 216
LEY DE EXPROPIACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA NATURALEZA, OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las
causas de utilidad pública, así como el procedimiento para que el Estado lleve a cabo la afectación
total o parcial, temporal o permanente de derechos reales sobre bienes de propiedad privada,
mediante indemnización y conforme al procedimiento que señala esta Ley, previa declaratoria del
Ejecutivo del Estado.
Artículo 2.- A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código
de Procedimientos Civiles, siempre y cuando se trate de instituciones previstas en esta Ley.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
II. Ejecutivo: El Poder Ejecutivo del Estado y Autoridad Afectante;
III. Secretaría: La Secretaría de Gobierno;
IV. Dependencia: Las dependencias del Ejecutivo del Estado, señaladas en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Michoacán;
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V. Entidad: Las entidades de la Administración Pública Paraestatal, señaladas en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán;
VI. Afectado: La persona afectada en uno o más bienes de su propiedad o posesión;
VII. Beneficiario: La dependencia, entidad o Municipio a favor de quien se afecta el bien o bienes
objeto del Acuerdo de Afectación; y,
VIII. Acuerdo de Afectación: La declaración de expropiación, ocupación temporal, total o parcial,
servidumbre administrativa o limitación de dominio, de un bien propiedad particular, para los
fines del Estado o en interés de la colectividad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES COMPETENTES
Artículo 4.- Son autoridades competentes en el Estado para la aplicación de esta Ley:
I. El Ejecutivo; y,
II. La Secretaría.
Artículo 5.- Corresponde al Ejecutivo decretar el Acuerdo de Afectación mediante el que se
expropiarán bienes muebles e inmuebles de propiedad particular, por las causas de utilidad pública
establecidas en esta Ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados
en la misma.
Artículo 6.- El Ejecutivo podrá declarar de oficio o a petición de parte, la utilidad pública y una vez
declarada ésta, se procederá a la afectación para los fines correspondientes a favor de quien se
afecte.
La declaración de utilidad pública se hará, previa la integración del expediente técnico, con los datos
e informes que precisa la presente Ley, que serán aportados por quien hubiese solicitado la medida.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 7.- Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Recabar la información y documentación necesaria para comprobar y determinar la existencia
de la causa o causas que la presente Ley determine como de utilidad pública;
II. Integrar y tramitar el expediente de afectación, en el que se acredite la causa de utilidad
pública y la determinación, del bien o bienes, que por sus características o cualidades deben
ser objeto de ésta;
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III. Requerir de las autoridades, dependencias y entidades, la información y documentación que
se encuentre a su alcance, relacionada con el procedimiento de afectación; y,
IV. Ejercer las demás facultades que establezcan las leyes relacionadas con la materia.
TÍTULO TERCERO
DE LA AFECTACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 8.- Se consideran causas de utilidad pública:
I. El establecimiento, explotación, conservación o mantenimiento de un servicio público;
II. La apertura, ampliación, prolongación y alineación de calles, la construcción y obras de
protección de calzadas, puentes vehiculares o peatonales, caminos, túneles, pasos, vados y
sus zonas de mantenimiento, así como la construcción de cualquier obra de infraestructura
vial para el mejoramiento de las vías públicas urbanas, suburbanas y rurales de los municipios
o del Estado, en beneficio de la colectividad;
III. La constitución de un derecho de vía y áreas necesarias para la construcción o introducción
de infraestructura hidráulica, drenaje sanitario, pluviales, gas, electricidad, y cualquier otra red
de servicio;
IV. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos;
V. La construcción y ampliación de hospitales, dispensarios médicos, centros de recuperación de
la salud, asilos, hospicios, guarderías, escuelas para cualquier grado o clase de enseñanza,
plazas, parques, jardines, áreas deportivas, auditorios, centros para la difusión de la cultura,
estaciones de transporte, centros de readaptación social, panteones, rellenos sanitarios,
campos de aterrizaje, edificios para oficinas de gobierno, o cualquier otra obra destinada a
prestar servicios de beneficio colectivo;
VI. Las acciones necesarias para la ejecución de algún Programa o Plan de Desarrollo Urbano;
VII. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte,
edificios y monumentos arqueológicos o históricos y de las cosas que se consideren
características notables de la cultura nacional, regional o estatal;
VIII. La conservación, ampliación y creación de áreas y terrenos propios para el desarrollo de la
industria, vivienda, comercio e industria turística;
IX. Los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias,
epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otro caso fortuito;
X. La adquisición de tierra para la creación de provisiones y reservas territoriales que satisfagan
las necesidades de suelo urbano, para la creación, fundación, conservación, ampliación,
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mejoramiento y crecimiento de los centros de población, colonias urbanas o agrícolas y de sus
propias fuentes de vida, así como para la vivienda, su equipamiento e infraestructura;
XI. La satisfacción de necesidades de reubicación de familias que por motivos de desastres
ocasionados por elementos de la naturaleza o atribuibles a la acción humana, pierdan sus
hogares o se encuentren en zonas que por el alto riesgo que representan, sea inminente la
pérdida de vidas humanas;
XII. La regularización de la tenencia de terrenos destinados a vivienda popular y ocupados por
grupos sociales de escasos recursos económicos, o bien, la reubicación de las mismas por
causas de beneficio colectivo o interés social;
XIII. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales
susceptibles de explotación;
XIV. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de elementos naturales y los daños que la
propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
XV. La restauración o demolición total o parcial de construcciones que representen un peligro para
la sociedad;
XVI. La captación, conducción, tratamiento y distribución de agua potable, la construcción y obras
de protección de instalaciones para el tratamiento de aguas negras, de canales, drenajes
sanitarios, obras de irrigación, desperdicios, pozos, drenajes pluviales, así como de cualquier
obra de infraestructura hidráulica que beneficie a la colectividad;
XVII. El aprovechamiento y la transformación de basuras y saneamiento de terrenos;
XVIII. La satisfacción de necesidades colectivas de protección en caso de guerra o trastornos
interiores, así como el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de
otros artículos de consumo necesario y los medios empleados para el mantenimiento de la
paz y seguridad pública;
XIX. En aquellos casos cuyo fin sea proporcionar al Estado, municipios o a sus poblaciones,
cualquier obra de beneficio colectivo;
XX. La creación o construcción de terminales o estaciones para vehículos, respetando la
competencia federal; y,
XXI. Los demás casos previstos por las leyes especiales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA AFECTACIÓN Y SUS EFECTOS
Artículo 9.- En los casos de utilidad pública, previo Acuerdo de Afectación del Ejecutivo procederá la
expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, la servidumbre administrativa o la limitación de
dominio, para los fines del Estado o en interés de la colectividad.
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Los bienes muebles sólo pueden ser expropiados por las causas de utilidad pública previstas en las
fracciones VII, IX, XI y XVIII del artículo 8 de esta Ley.
Artículo 10.- Los efectos de la afectación serán:
I. Los bienes expropiados pasarán al patrimonio del beneficiario, libres de gravamen, sin
necesidad de formalidad alguna;
II. Los bienes expropiados serán inalienables e imprescriptibles, en tanto no se verifiquen las
finalidades de utilidad pública que hayan motivado la expropiación;
III. En caso de bienes inmuebles, deberá ordenarse en su caso la extinción de las hipotecas que
existan sobre los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para el Estado
de Michoacán; y,
IV. La extinción de los contratos de arrendamiento o de cualquier otra clase por los que se haya
transmitido a terceros la posesión derivada, el uso o el aprovechamiento de inmuebles
afectados.
Las afectaciones a que se refiere el artículo anterior procederán sobre el bien o bienes,
independientemente del título bajo el que se detente o posea, aún cuando el derecho de propiedad
esté sujeto a decisión judicial, asimismo, procederá sobre todos los derechos conexos al de
propiedad que se hubieren constituido sobre el bien afectado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA SOLICITUD DE AFECTACIÓN Y REQUISITOS
Artículo 11.- Podrán solicitar la afectación:
I. La dependencia y entidad;
II. Los municipios en el ámbito de su competencia, a través del Ayuntamiento; y,
III. Las organizaciones civiles o los particulares, por conducto del Ayuntamiento respectivo.
Artículo 12.- El escrito por el que se solicite la afectación, deberá dirigirse al Ejecutivo y deberá
contener los siguientes requisitos:
I. El nombre y domicilio del solicitante;
II. Los motivos que sustenten su solicitud;
III. La causa o causas de utilidad pública que considere aplicable;
IV. Los beneficios sociales derivados de la afectación;
V. Las características del bien que se pretenda afectar, las que tratándose de inmuebles serán
además, las relativas a ubicación, superficie, medidas y colindancias;
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VI. Nombre y domicilio del propietario o posesionario del bien materia de la afectación;
VII. Tratándose de la ejecución de obras, los proyectos y presupuestos respectivos; y,
VIII. El plazo máximo en el que se deberá destinar el bien afectado a la causa de utilidad pública,
una vez que se tenga posesión de éste.
Artículo 13.- Cuando la afectación sea solicitada por una entidad, deberá anexarse copia del acta de
sesión de su Junta de Gobierno o Directiva, Consejo de Administración o Comité Técnico, en la que
se apruebe o autorice la solicitud de afectación.
Cuando sea solicitado por los municipios, se deberá agregar el acta de Cabildo en la que se apruebe
o autorice la solicitud de afectación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA INDEMNIZACIÓN
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El 21 de Abril del 2015.
Artículo 14. En la indemnización por el bien mueble o inmueble afectado, se le restituirá al propietario
el equivalente al valor comercial del bien objeto de la declaración, el cual será fijado por la
dependencia o entidad que corresponda.
Artículo 15.- Para efectos del pago de la indemnización, no se consideran los aumentos o deméritos
del valor que el bien afectado sufra por el fin al que sea destinado o a las obras que se realicen en el
mismo por parte de cualquier autoridad.
Artículo 16.- A falta de propietarios legítimos de los bienes afectados, los poseedores a título de
dueño de los mismos, podrán tener derecho a la indemnización correspondiente, cuando demuestren
ante el Ejecutivo su calidad posesoria.
Artículo 17.- Los medios probatorios para acreditar la propiedad o la posesión de los bienes
afectados, quedarán sujetos a la valoración del Ejecutivo, pero en aquellos casos en que se trate de
acreditar por diversos presuntos interesados la propiedad o posesión, se estará a la resolución que
en su caso se emita por la autoridad judicial competente.
Artículo 18.- Cuando el bien inmueble o derecho afectado esté sujeto a decisión judicial, no
procederá el pago de la indemnización, en tanto no cause ejecutoria la resolución que emita la
autoridad competente y que resuelva la situación jurídica del mismo.
Artículo 19.- La Secretaría fijará la forma en que la indemnización deberá pagarse, en un período no
mayor a cinco años y será en moneda nacional, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie,
de conformidad con la presente Ley.
Artículo 20.- La indemnización podrá ser en:
I. Dinero;
II. Especie;
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III. Compensación en el pago de contribuciones que debe efectuar el titular de los derechos del
bien afectado; y,
IV. La combinación de cualquiera de las anteriores.
La forma de indemnización será aquella que acepte el propietario o poseedor.
Artículo 21.- El importe de la indemnización será cubierto por el Ejecutivo a través de la Tesorería
General, cuando el bien afectado pase al patrimonio del Estado.
Cuando el bien afectado pase al patrimonio de una entidad o Municipio, en los términos de la
presente Ley, éstas cubrirán el importe de la indemnización, en un período no mayor a cinco años y
será en moneda nacional.
El pago de la indemnización por la ocupación temporal, total o parcial, servidumbre administrativa y
limitación de dominio de bienes o derechos por causa de utilidad pública, se hará en los términos
señalados en el presente artículo.
Artículo 22.- La indemnización quedará sujeta a juicio pericial y resolución judicial, en el caso de
exceso de valor o detrimento que haya tenido una propiedad por las mejoras o deterioros ocurridos
con posterioridad a la fecha de fijación del valor de la indemnización.
Artículo 23.- Cuando haya controversia respecto al valor del bien, el afectado podrá inconformarse
ante la Secretaría, dentro de un término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente día de la
notificación personal del Acuerdo de Afectación, y si fue notificado por segunda publicación en el
Periódico Oficial del Estado, el término será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de
la fecha de la segunda publicación.
Artículo 24.- La Secretaría fijará a las partes el plazo de cinco días hábiles para que designen su
perito, apercibiendo al afectado que de no hacerlo, se desechará de plano su inconformidad.
Artículo 25.- Los peritos deberán presentar sus avalúos dentro del término de diez días hábiles
contados a partir de la fecha de la aceptación de su nombramiento. Si los peritos estuvieren de
acuerdo con el valor del bien objeto de la afectación, la Secretaría dictará desde luego la resolución,
fijando éste como el valor definitivo de la indemnización; en caso de discrepancia, la Secretaría
nombrará perito tercero en discordia, para que dentro del plazo de diez días hábiles, rinda su
dictamen. Recibidos los dictámenes, la Secretaría resolverá en definitiva en diez días hábiles.
Artículo 26.- Los honorarios de cada perito serán cubiertos por la parte que lo designó y los del
tercero en discordia por ambas partes.
Artículo 27.- Contra la resolución de la Secretaría que fije el valor de la indemnización no procederá
recurso alguno.
CAPÍTULO QUINTO
DEL ACUERDO DE AFECTACIÓN
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Artículo 28.- La declaratoria de utilidad pública se hará mediante Acuerdo de Afectación, que deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado y notificarse personalmente al afectado, indicando el
lugar en el que el expediente técnico respectivo estará a su disposición para efecto de que pueda
consultarlo. En caso de ignorarse el nombre o el domicilio, surtirá efectos de notificación personal,
una segunda publicación del Acuerdo de Afectación en el Periódico Oficial del Estado, la que se hará
dentro de un plazo no mayor de quince días después de la primera.
A efecto de acreditar que se desconoce el nombre o el domicilio del afectado, deberá solicitarse por
escrito a la Administración de Rentas del Estado, la Tesorería Municipal y la Administración o
Receptoría de Rentas Municipal correspondiente, si en sus archivos cuentan con la información
relativa al nombre y domicilio.
Artículo 29.- Las notificaciones personales se entenderán directamente con el interesado si estuviere
presente, entregándosele copia del Acuerdo de Afectación y demás documentos que deban
notificarse.
Si la persona a quien se va a notificar no fuere encontrada en su domicilio y cerciorado de que el
notificado vive en dicha casa, el notificador dejará citatorio con la persona que se encuentre en el
domicilio para que espere a hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes; si la persona citada o
su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia de notificación por instructivo,
entregándoselo a quien se encuentre en el domicilio o en su defecto se fijará en la puerta de la
entrada y si la casa tuviere varias, en cualquiera de ellas, haciéndose constar así en el expediente.
Las notificaciones surtirán sus efectos al día siguiente hábil al que se hubieren efectuado.
Artículo 30.- El Ejecutivo en el Acuerdo de Afectación, determinará si el bien formará parte del
patrimonio del Estado y el régimen de dominio al que quedará sujeto, según el destino o uso que se
le vaya a dar.
Los inmuebles afectados para la regularización de la tenencia de la tierra para uso habitacional, se
consideran como bienes del dominio privado del Estado.
Los bienes formarán parte del patrimonio del Estado, del Municipio, o de la entidad a favor de la cual
se haya realizado la afectación, desde la publicación del Acuerdo de Afectación en el Periódico Oficial
del Estado, el cual servirá de título de propiedad, debiendo inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, así como registrarse en la oficina catastral municipal correspondiente.
Artículo 31.- El Acuerdo de Afectación, deberá estar sustentado en un expediente técnico elaborado
por la Secretaría.
Artículo 32.- El expediente técnico deberá contener en lo conducente:
I. El escrito por el que se solicite la afectación, o en su caso, expresar si se realiza de oficio por
parte del Ejecutivo;
II. La constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, en la que
se indique a nombre de quién se encuentra inscrito el predio o predios cuya afectación se
solicita, o la circunstancia de no encontrarse inscrito;
III. En el caso de que el objeto sea un bien mueble, la descripción por el perito correspondiente
que indique plenamente el bien o bienes a afectar;
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IV. La constancia expedida por la oficina catastral municipal, en la que se indique a nombre de
quién se encuentra registrado el predio o predios cuya afectación se solicita, o la circunstancia
de no encontrarse registrado, clave catastral, superficie y las medidas y colindancias
correspondientes;
V. Las constancias públicas que acrediten que se desconoce el nombre o domicilio de los
afectados;
VI. El deslinde o levantamiento topográfico en el que se delimite el predio o predios objeto de la
afectación.
En el supuesto de que no sea necesario afectar la totalidad de un predio, deberá anexarse,
levantamiento topográfico de la superficie o superficies de terreno cuya afectación se solicita;
VII. El proyecto de la obra que se pretende ejecutar en el bien cuya afectación se solicita,
acompañando el plano autorizado por la autoridad competente; y,
VIII. Avalúo del bien o bienes objeto de la afectación.
Artículo 33.- La Secretaría podrá recabar la información, dictámenes y opiniones para efecto de que
el expediente técnico quede debidamente integrado y estar en condiciones de resolver sobre la
utilidad pública.
Artículo 34.- El Acuerdo de Afectación deberá contener la siguiente información:
I. Precisar si se realiza a solicitud de parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de
la presente Ley o de manera oficiosa por el Ejecutivo;
II. Nombre y domicilio del propietario o poseedor, o la circunstancia de ser desconocidos;
III. Declaratoria de utilidad pública en que se sustenta la afectación;
IV. Clave catastral, valor, ubicación, superficie, medidas y colindancias del bien o bienes que se
afectan, tratándose de bienes muebles se deberán proporcionar sus características y demás
datos que faciliten su identificación;
V. Declaratoria de afectación y la indicación a favor de quién se afecta;
VI. Monto, forma y tiempo de pago de la indemnización;
VII. Autoridad que deberá realizar el pago de la indemnización;
VIII. Si el bien afectado formará parte del patrimonio del dominio público o privado del Poder
Ejecutivo, según el destino o uso que se le vaya a dar;
IX. Plazo máximo en que se deberá destinar o usar el bien afectado a la causa de utilidad pública
respectiva una vez que se tenga la posesión de éste;
X. Orden de publicación del Acuerdo de Afectación para poner en posesión del bien afectado al
beneficiario;
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XI. Autoridad que ejecutará el Acuerdo de Afectación para poner en posesión del bien afectado al
beneficiario;
XII. Orden de inscripción en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio y del registro
en la oficina catastral correspondiente; y,
XIII. Orden de notificación personal o a quien legalmente lo represente en los términos de la
presente Ley.
Artículo 35.- El Acuerdo de Afectación se notificará personalmente al afectado en los términos
previstos en este Capítulo, concediéndole un término de diez días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación personal o de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al
de la fecha de la segunda publicación en el Periódico Oficial del Estado, para que a través de la
Secretaría, presente ante el Ejecutivo, escrito en el que haga la defensa del acto privativo, ofrezca y
exhiba pruebas, que a sus intereses convenga. No podrán ofrecerse más pruebas que la documental
y la pericial conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles. La Secretaría,
fijará día y hora para la celebración de la audiencia en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas y
se recibirá el pliego de alegatos. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, se dictará la
resolución en un término no mayor de treinta días hábiles.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA DECLARATORIA DEL ACUERDO DE AFECTACIÓN
Artículo 36.- El Ejecutivo a través de la Secretaría, cumplidos los trámites y satisfechos los requisitos
establecidos por esta Ley, acordará en declaratoria de Acuerdo de Afectación, la expropiación, la
ocupación temporal, total o parcial, la servidumbre administrativa o la limitación de dominio, según
proceda, estableciendo la necesidad de ocupar por esa vía la propiedad privada de que se trate, en
virtud de la existencia de la causa de utilidad pública respectiva, señalando las bases para fijar el
monto de la indemnización, el plazo y la forma de pago.
En el Acuerdo de Afectación deberá establecerse la forma y término en que se llevará a cabo la
ocupación de los bienes afectados por la declaratoria respectiva.
Artículo 37.- La declaratoria de afectación se hará mediante Decreto que se publique en el Periódico
Oficial del Estado, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, se
registrará en la oficina catastral correspondiente y será notificada personalmente a los interesados
afectados; en caso de ignorarse la identidad o el domicilio de los mismos, surtirá efectos de
notificación personal una segunda publicación del Decreto en el Periódico Oficial del Estado y por
edicto en un diario de mayor circulación de la Entidad.
Artículo 38.- Contra la declaratoria de expropiación, ocupación temporal, total o parcial, servidumbre
administrativa o limitación de dominio de un bien propiedad particular, procederá el recurso de
revisión ante el Ejecutivo, a través de la Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes al en
que se haya practicado la notificación personal al propietario o poseedor del bien afectado, en el que
expresarán los agravios que a juicio del recurrente se causen. A continuación se dictará la resolución
en un término no mayor de treinta días hábiles.
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CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE AFECTACIÓN
Artículo 39.- La autoridad afectante, una vez publicado el Acuerdo de Afectación procederá a su
ejecución, observando el siguiente procedimiento:
I. Si la cosa afectada fuere mueble, la autoridad afectante en este acto requerirá al afectado la
entrega del mismo al beneficiario; si el afectado se opusiere, se podrá emplear el uso de la
fuerza pública y aún ordenar el rompimiento de cerraduras, de lo cual se levantará el acta
correspondiente;
II. Si la cosa afectada fuere inmueble, se constituirán en el lugar de su ubicación. La autoridad
afectante procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma a favor de quien se
hubiere afectado; se fijarán con precisión los amojonamientos, de acuerdo con el plano,
deslinde o levantamiento topográfico que al efecto se hubiere elaborado; y,
III. La autoridad afectante levantará acta de posesión y deslinde, debiendo ser firmada por
quienes intervinieron en la diligencia.
En caso de la oposición a la diligencia, la Secretaría podrá hacer uso de la fuerza pública o de
cualquier otro medio de apremio necesario para ejecutar el Acuerdo de Afectación.
Artículo 40.- Ninguna autoridad o particular podrá aprobar o ejecutar obras contrarias a lo dispuesto
en el Acuerdo de Afectación. Los actos que contravengan esta disposición serán nulos y las
autoridades podrán ordenar la demolición de las obras que se hayan construido.
TÍTULO CUARTO
DE LA REVERSIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA REVERSIÓN
Artículo 41.- El afectado podrá promover por escrito ante el Ejecutivo, a través de la Secretaría, la
reversión del bien afectado durante el plazo de un año, contado a partir de la fecha señalada en el
Acuerdo de Afectación, cuando el bien no sea destinado a la causa de utilidad pública o al uso
indicado en el Acuerdo de Afectación.
Artículo 42.- La resolución que resuelva la reversión, podrá ser impugnada ante el Tribunal de
Justicia Administrativa, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente
al de la notificación de la resolución.
Artículo 43.- La solicitud de reversión deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre, firma y domicilio de quien lo promueve;
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II. La personalidad con que se actúa;
III. Los datos del bien afectado;
IV. El número de expediente en que se haya emitido la declaratoria de Acuerdo de Afectación;
V. La fecha de notificación personal o de la publicación que haga sus veces; y,
VI. La expresión de los agravios que a juicio del recurrente se causen.
Artículo 44.- De proceder la reversión, el propietario o poseedor afectado deberá restituir a quien
corresponda el importe de la indemnización que se le hubiere pagado, al recibir el bien motivo de la
reversión y una vez efectuado esto, ordenará la cancelación de la inscripción del Acuerdo de
Afectación en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio, y el Registro ante la oficina
catastral que corresponda.
Artículo 45.- Corresponderá el derecho del tanto, al último propietario de un bien inmueble afectado,
cuando vaya a ser vendida por el beneficiario de la afectación una superficie de inmueble no
destinada a la causa de utilidad pública. El precio será fijado mediante dictamen pericial.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Michoacán.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Expropiación del Estado de Michoacán de Ocampo,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 2 de abril de 1964.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos de expropiación que no se encuentren concluidos a la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán substanciándose en los términos de la Ley
abrogada.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los
15 quince días del mes de agosto de 2007 dos mil siete.
PRESIDENTE.- DIP. SALVADOR ORTIZ GARCÍA.- PRIMERA SECRETARIA.- DIP. MINERVA
BAUTISTA GÓMEZ.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. GABRIEL ARGUETA JAIMES.- TERCER
SECRETARIO.- DIP. MARTÍN GODOY SÁNCHEZ. (FIRMADOS).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de
Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la
residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 15 quince días del mes de
agosto del año 2007 dos mil siete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-
LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO.- MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ
MARTÍNEZ. (FIRMADOS).
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 21 de Abril del 2015
Decreto Legislativo No. 494.
ARTICULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.