Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Agosto de 2019
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de mayo de 2014
FAUSTO VALLEJO FIGUEROA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 315
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Extinción de Dominio del Estado de
Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general
en el Estado de Michoacán de Ocampo, y tiene por objeto reglamentar el
procedimiento de Extinción de Dominio de bienes a favor del Estado, en los términos
de lo previsto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acción: La Acción de Extinción de Dominio;
II. Afectado: La persona titular de los derechos de propiedad, o copropiedad, del
bien sujeto al Procedimiento de Extinción de Dominio, con legitimación para acudir
a proceso;
III. Bienes: Todas las cosas, muebles o inmuebles, que no estén excluidas del
comercio, así como todos aquellos derechos reales o personales, sus objetos, frutos
y productos, susceptibles de apropiación, que actualicen los supuestos establecidos
por el artículo 5 de esta Ley;
(NOTA: EL 12 DE MAYO DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2014 Y SU ACUMULADA 21/2014,
DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN IV
DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ
EFECTOS EL 12 DE MAYO DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE
OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA QUE PUEDE SER
CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
IV. Hecho ilícito: Hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos
de DELINCUENCIA ORGANIZADA, secuestro, delitos contra la salud, robo de
vehículos y trata de personas; aún cuando no se haya determinado quien o quienes
fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;
V. Juez: Juez de Extinción de Dominio del Supremo Tribunal de Justicia del Estado
de Michoacán;
VI. Ley: Ley de Extinción de Dominio del Estado de Michoacán de Ocampo;
VII. Procedimiento: Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta ley; y,
VIII. Tercero: Persona que, sin ser afectado en el procedimiento de Extinción de
Dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes materia
de la acción.
Artículo 3. En los casos no previstos en esta Ley, se estará a las reglas de
supletoriedad siguientes:
I. En la preparación del ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio, a lo previsto
en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. En el Procedimiento de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código Nacional
de Procedimientos Penales; y,
III. En los aspectos relativos (sic) la regulación de bienes u obligaciones, a lo
previsto en el Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO SEGUNDO
EXTINCIÓN DE DOMINIO
(NOTA: EL 12 DE MAYO DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2014 Y SU ACUMULADA 21/2014,
DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE ESTE ARTÍCULO
INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 12 DE MAYO
DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN. DICHA SENTENCIA QUE PUEDE SER CONSULTADA EN LA
DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
Artículo 4. La Extinción de Dominio es la pérdida de los derechos a favor del Estado
de Michoacán, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado,
respecto de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta Ley, cuando se acredite
el hecho ilícito en los casos de DELINCUENCIA ORGANIZADA, delitos contra la
salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas, y el afectado no logre
probar la procedencia lícita de dichos bienes; su actuación de buena fe, o que
estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
La Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de
contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real o personal,
principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los
haya adquirido.
La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza
penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en
la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.
La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad
judicial, en sentencia ejecutoriada.
Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del
Gobierno del Estado de Michoacán y serán destinados a programas de seguridad
pública y procuración de justicia mediante acuerdo del Ejecutivo del Estado que se
publique en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en
porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad Pública.
Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará
como reservada, o confidencial, según sea el caso en los términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de
Ocampo. No se podrá publicar o divulgar ningún dato contenido en los expedientes
de extinción de dominio hasta que alcancen su total conclusión. En todo caso se
reservará la información de las averiguaciones del Ministerio Público que pudiera
comprometer sus investigaciones.
Artículo 5. Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración
jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se
haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan
elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan
sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre
y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior. Se entenderá por ocultar
bienes, los actos que tengan por objeto esconder, disimular o transformar bienes
que son producto del delito, o utilizados para su comisión;
III. Aquellos utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo
conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; y,
(NOTA: EL 12 DE MAYO DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2014 Y SU ACUMULADA 21/2014,
DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN IV
DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ
EFECTOS EL 12 DE MAYO DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE
OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA QUE PUEDE SER
CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes
elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales O DE
DELINCUENCIA ORGANIZADA, y el acusado por estos delitos se comporte como
dueño.
El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando:
(NOTA: EL 12 DE MAYO DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2014 Y SU ACUMULADA 21/2014,
DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL INCISO A) DE
ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS
EL 12 DE MAYO DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN
LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA QUE PUEDE SER CONSULTADA
EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
a) El Agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer
delitos patrimoniales, DELINCUENCIA ORGANIZADA, delitos contra la salud,
secuestro, trata de personas o robo de vehículos, y el conocimiento del afectado; y,
b) El afectado no pruebe que lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
Para efectos del inciso a) anterior, el conocimiento del afectado se presume por la
existencia de un deber de cuidado, y por la falta de prueba de que realizó conductas
diligentes, o precauciones indispensables, para comprobar que el uso del bien fuera
legítimo. Se entiende por deber de cuidado la obligación de poner interés y esmero
en la ejecución, y medios de comprobación, de actos formales y materiales
tendientes a vigilar que el bien cuya posesión trasmitió, o detenta, sea destinado a
los fines lícitos, satisfaciendo la función social del bien de que trate.
Cuando el o los instrumentos, objetos, o productos de un delito que motiven la
extinción de dominio se relacionen con la actividad principal del poseedor de los
bienes, existirá la presunción de que éste tuvo conocimiento de que dichos bienes
provenían de un ilícito.
Artículo 6. La absolución del afectado en el proceso penal, o la no aplicación de la
pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.
Artículo 7. También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión
hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 5 de esta Ley,
siempre y cuando se ejercite antes de la etapa de inventario y liquidación de bienes,
en el procedimiento sucesorio correspondiente.
Artículo 8. Se restituirán a la víctima u ofendido del delito los bienes de su propiedad
que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el
procedimiento previsto en esta Ley.
El derecho a la reparación de daño, para la víctima u ofendido del delito, será
procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes
medios de prueba en el procedimiento y no se haya dictado sentencia ejecutoriada
al respecto.
Cuando la víctima u ofendido obtengan la reparación del daño en el procedimiento
de Extinción de Dominio, no podrán solicitarlo por ninguna de las otras vías, que
para tal efecto establecen las Leyes aplicables.
Artículo 9. Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no
pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria
de Extinción de Dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:
I. La extinción se decretará sobre bienes de valor equivalente;
II. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre
estos se hará la declaratoria; o
III. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, estos podrán ser
objeto de la declaratoria de Extinción de Dominio hasta el valor estimado del
producto entremezclado. Respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos
al proceso.
Artículo 10. No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista
una sentencia ejecutoriada que haya declarado la extinción de dominio, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 15 del presente ordenamiento.
Si la sentencia fuere absolutoria, los bienes se reintegrarán al propietario. Sólo en
los casos en que los mismos hubieren estado bajo administración, se entregarán al
propietario los productos que se hubieren generado.
CAPÍTULO TERCERO
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 11. El Agente del Ministerio Público solicitará al Juez las medidas cautelares
que considere procedentes a fin de evitar que puedan sufrir menoscabo, extravío o
destrucción; que sean ocultados o mezclados; o se realice acto traslativo de
dominio; sobre aquellos bienes de los que existan indicios suficientes que hagan
presumir fundadamente que es alguno de los señalados en el artículo 5 de esta Ley
y relacionados con alguno de los delitos señalados en el artículo 4 de este
ordenamiento. El Juez deberá resolver sobre las medidas cautelares en el auto
admisorio.
Las medidas cautelares podrán consistir en:
I. La prohibición para enajenarlos o gravarlos;
II. La suspensión del ejercicio de dominio;
III. La suspensión del poder de disposición;
IV. Su retención, o desalojo;
V. Su aseguramiento;
VI. El embargo de bienes; dinero en depósito en el sistema financiero; títulos valor
y sus rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible
su aprehensión física; o,
VII. Las demás contenidas en la legislación vigente o que considere necesarias,
siempre y cuando funde y motive su procedencia.
Cuando la medida cautelar a que se refiere la fracción V ocurra respecto de bienes
en los que existan partes privativas, y de las cuales existan poseedores que
acrediten la posesión o uso bajo un título legítimo siempre que éste se hubiera
inscrito, protocolizado, o perfeccionado con un acto comprobable anterior, se podrá
nombrar depositario del bien al poseedor legítimo.
Las medidas cautelares dictadas por el Juez, cuando se trate de bienes inmuebles,
se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, y en caso de
bienes muebles, se informarán a través del oficio respectivo, a las instancias
correspondientes. En todos los supuestos se determinarán los alcances de las
medidas cautelares que se decreten. En los casos en que se trate de unidades
privativas de la totalidad de un bien y no exista un folio auxiliar, el Juez ordenará al
Registro Público de la Propiedad la apertura de un folio provisional para efectos de
inscribir la medida cautelar.
En todos los supuestos, los bienes materia de las medidas cautelares quedarán en
depósito de áreas especializadas de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado de Michoacán, y a disposición de las autoridades que
determine el Juez. La regulación para la administración y disposición de dichos
bienes será emitida en disposiciones generales por la propia Secretaría.
Tratándose de bienes que no sean sujetos de medidas cautelares, pero que se
encuentren ubicados en otros que sí lo sean, y no sean reclamados por el legítimo
propietario en un periodo máximo de sesenta días, causarán abandono a favor de
la administración de justicia en el Estado de Michoacán.
Artículo 12. Las medidas cautelares obligan a los propietarios, poseedores, quienes
se ostenten como dueños, depositarios, interventores, administradores albaceas, o
cualquier otro que tenga algún derecho sobre los bienes respecto de los cuales se
dicten dichas medidas.
Artículo 13. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán procederá preferentemente sobre los bienes sujetos a medidas
cautelares, a constituir fideicomisos de administración; o, en su defecto, a arrendar
o celebrar otros contratos que mantengan la adecuada administración,
productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso en atención al destino que
señala la Ley, debiendo informar al Juez de su administración.
En todos los casos, a la fiduciaria se le pagará el valor de sus honorarios y de los
costos de administración que realice, con cargo individualizado a los bienes
administrados o a sus productos.
Cualquier faltante que se presente para cubrirlos, será exigible con la misma
preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de
acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten.
Artículo 14. Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se
encuentren sujetos a medidas cautelares, la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado de Michoacán estará obligada a abrir una
cuenta individualizada en una institución financiera que genere rendimientos a tasa
comercial.
Artículo 15. Previa autorización del Juez, los bienes fungibles, de género, muebles
susceptibles de deterioro o pérdida y los demás que en adición a los anteriores
determine la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán, podrán ser enajenados al mejor postor o en condiciones de mercado.
Cuando fuere el caso, la Secretaría administrará el producto líquido, de acuerdo con
las normas vigentes, e informará al Agente del Ministerio Público y al Juez.
Los bienes inmuebles se administrarán y custodiarán por la Secretaría de Finanzas
y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de conformidad con la
legislación vigente, e informará al Agente del Ministerio Público y al Juez.
Artículo 16. Durante la sustanciación del procedimiento de Extinción de Dominio se
podrá solicitar la ampliación de medidas cautelares, respecto de los bienes sobre
los que se haya ejercitado acción. También se podrán solicitar medidas cautelares
con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio,
pero que formen parte del procedimiento.
La ampliación de las medidas cautelares sólo será posible antes de acordar el cierre
de la instrucción.
Artículo 17. Cuando el Agente del Ministerio Público tenga conocimiento de que va
a celebrarse o se está celebrando un acto civil, mercantil o cualquier otro acto
jurídico, que tenga como objeto alguno de los bienes señalados en el artículo 5 de
la presente Ley, solicitará las medidas cautelares que considere pertinentes para
tutelar derechos de terceros de buena fe, que intervengan en dichos actos.
Las autoridades y los notarios públicos que intervengan en la celebración de esos
actos o en la inscripción de los mismos, están obligados a informar al Ministerio
Público cuando tengan conocimiento o indicios de que los bienes objeto de tales
actos se encuentran en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 5 de esta
Ley, en caso contrario serán responsables en términos de la legislación penal o
administrativa.
Artículo 18. Contra la resolución que ordene o niegue medidas cautelares procederá
el recurso de apelación que se admitirá, en su caso, sólo en el efecto devolutivo de
tramitación inmediata.
CAPÍTULO CUARTO
DENUNCIA
Artículo 19. Cualquier persona podrá presentar denuncia ante el Agente del
Ministerio Público, no especializado, sobre hechos posiblemente constitutivos de los
delitos señalados en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 20. En la denuncia podrá formularse la descripción de los bienes que el
denunciante presuma sean de los señalados en el artículo 5 de esta Ley.
Artículo 21. El particular que denuncie y contribuya a la obtención o aporte medios
de prueba para el ejercicio de la acción, podrá recibir como retribución un porcentaje
del 2 al 5% del valor comercial de los mismos, después de la determinación relativa
a los derechos preferentes, señalados en el artículo 50 de este ordenamiento, y en
los términos del Reglamento de esta Ley. El valor comercial de los bienes se
determinará mediante avalúo, que podrán elaborar las dependencias de la
Administración Pública del Gobierno del Estado, y que presente el Agente del
Ministerio Público durante el procedimiento.
Toda persona que en los términos antes señalados, presente una denuncia tendrá
derecho a que se guarde absoluta secrecía respecto de sus datos personales.
CAPÍTULO QUINTO
COLABORACIÓN
Artículo 22. El Juez que conozca de un procedimiento de Extinción de Dominio, de
oficio o a petición del Agente del Ministerio Público en términos del artículo 31 de
esta Ley, podrá requerir información o documentos del sistema financiero por
conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de ahorro para el Retiro, así
como información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria y
demás entidades públicas o privadas, que puedan aportar elementos de convicción
para la sustanciación del procedimiento.
El Juez y el Agente del Ministerio Público deberán guardar la más estricta
confidencialidad sobre la información y documentos que se obtengan con
fundamento en este artículo, considerando los regímenes de protección que otras
leyes establezcan para esa información.
Artículo 23. Cuando con motivo del Procedimiento de Extinción de Dominio deban
dictarse ejecución de las medidas cautelares y la sentencia, y los bienes motivo de
la acción se encuentren en otra entidad federativa, en el Distrito Federal, o en el
extranjero, se utilizarán para ello los exhortos, la vía de asistencia jurídica
internacional, los demás instrumentos legales que establezcan el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, la legislación vigente, los
tratados e instrumentos internacionales o, en su defecto la reciprocidad
internacional.
Los bienes que se recuperen con base en la cooperación con entidades federativas
e internacionales, o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece
el artículo 4 de esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS AFECTADOS, TERCEROS,
VÍCTIMAS Y OFENDIDOS
Artículo 24. En el procedimiento de Extinción de Dominio se respetarán las garantías
de audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado, terceros, víctimas y
ofendidos, comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas,
presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás
actos procedimentales que estimen convenientes.
Artículo 25. Durante el procedimiento el Juez garantizará y protegerá que los
afectados puedan probar:
I. La procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como que
estaba impedido para conocer su utilización ilícita;
II. Que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el artículo
5 de esta Ley; y,
III. Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una
sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de Extinción de Dominio, por
identidad respecto a los sujetos.
Los terceros podrán ofrecer pruebas conducentes para que se reconozcan sus
derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas u ofendidos
únicamente en lo relativo a la reparación del daño, cuando comparezcan para tales
efectos.
Artículo 26. Cuando el afectado lo solicite por cualquier medio, el Juez le designará
un defensor de oficio para que éste realice todas las diligencias tendientes a
garantizar la audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan terceros y la
víctima, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa
adecuada.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PARTES
Artículo 27. Son partes en el procedimiento de Extinción de Dominio;
I. El afectado;
II. La víctima;
III. El ofendido;
IV. El tercero; y,
V. El Agente del Ministerio Público Especializado.
CAPÍTULO OCTAVO
PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN
Artículo 28. Cuando se haya iniciado una averiguación previa, durante la
substanciación de un proceso penal o se dicte sentencia penal respecto de los
delitos previstos en el artículo 4 de esta Ley y sean identificados, detectados o
localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo 5 de este
ordenamiento, el Agente del Ministerio Público que esté conociendo del asunto,
remitirá copia certificada de las diligencias conducentes, al Agente del Ministerio
Público Especializado para sustanciar la acción.
Artículo 29. El Agente del Ministerio Público Especializado preparará y ejercerá la
acción ante el Juez y para ese efecto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recabará, recibirá y practicará las diligencias que considere necesarias para
obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los hechos típicos a que se refiere
el artículo 4 de la presente Ley;
II. Recabará los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se
encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de esta Ley;
III. Solicitará al Juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares
previstas en la presente Ley; y,
IV. Las demás que señale esta Ley, la legislación vigente o que considere
necesarias para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento.
Artículo 30. Recibidas las copias certificadas de las constancias ministeriales, los
autos del proceso penal o la sentencia penal, el Agente del Ministerio Público
Especializado de inmediato realizará todas las diligencias necesarias para preparar
la acción y procederá a complementar o, en su caso, recabar la información
necesaria para la identificación de los bienes materia de la acción.
Si los bienes se encuentran a disposición de alguna otra autoridad, les informará al
respecto.
Realizará el inventario de los bienes, cuando no exista constancia de su realización,
y determinará las medidas cautelares necesarias previstas en el Capítulo Tercero
de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Para la etapa de preparación de la acción, el Agente del Ministerio Público
Especializado tiene un término de noventa días hábiles, contados a partir de la
recepción de las constancias. El término se podrá ampliar por acuerdo específico
del Fiscal General del Estado.
Artículo 31. Si requiere información o documentos que obren en las instituciones a
que hace referencia el artículo 22 de esta Ley, el Agente del Ministerio Público
solicitará al Juez, por cualquier medio, que haga el pedimento correspondiente. El
Juez desahogará de inmediato la solicitud, requiriendo a las autoridades facultadas
la contestación en un término no mayor de diez días naturales.
Artículo 32. En caso de que el Agente del Ministerio Público acuerde ejercitar la
acción, la presentará ante el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que
deberá contener cuando menos:
I. El Juez ante quien promueve;
II. Los nombres y domicilios del afectado, tercero, víctimas o testigos, en caso de
contar con esos datos;
III. La identificación de los bienes sobre los que se ejercita la acción;
IV. Los razonamientos y pruebas con los que acredite la existencia de alguno de los
hechos típicos de los mencionados en el artículo 4 de esta Ley y que los bienes
sobre los que ejercita la acción indiciariamente son de los mencionados en el
artículo 5 de este ordenamiento;
V. Las pruebas que ofrezca, conducentes para acreditar la existencia de alguno de
los hechos ilícitos de los señalados en el artículo 4 de la Ley y que los bienes sobre
los que ejercita la acción son de los mencionados en el artículo 5 de este
ordenamiento;
VI. Los fundamentos de derecho;
VII. La solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre los bienes materia de la
acción;
VIII. La solicitud de notificar al afectado, tercero, víctima y ofendido, determinados
e indeterminados;
IX. La petición para que se declare en la sentencia correspondiente la extinción de
dominio de los bienes; y,
X. Las demás que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de esta
Ley.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 33. En los casos en que el Agente del Ministerio Público determine la
improcedencia de la acción, deberá someter su resolución a la revisión del Fiscal
General del Estado.
El Fiscal General del Estado, analizando los argumentos de la resolución de
improcedencia, decidirá en definitiva si debe ejercitarse la acción ante el Juez.
El Agente del Ministerio Público podrá desistirse de la acción, en cualquier momento
hasta antes del cierre de la instrucción, cuando lo acuerde con visto bueno del Fiscal
General del Estado. En los mismos términos podrá desistirse de la pretensión
respecto de ciertos bienes objeto de la acción. En ambos casos pagará costas, en
los términos de los artículos 136 a 141 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO NOVENO
NOTIFICACIONES
Artículo 34. Deberán notificarse personalmente:
I. La admisión del ejercicio de la acción al afectado;
II. Cuando se deje de actuar durante más de ciento ochenta días naturales, por
cualquier motivo; y,
III. Cuando el Juez estime que se trata de un caso urgente y así lo ordene
expresamente.
Las demás notificaciones se realizarán a través de estrados o listas.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 35. En todos los casos que se admita el ejercicio de la acción, el Juez
mandará publicar el auto respectivo por tres veces, de tres en tres días, debiendo
mediar entre cada publicación dos días hábiles, en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en estrados o lista y en un
diario de circulación nacional, cuyo gasto correrá a cargo del Fiscal General del
Estado, para que comparezcan las personas que se consideren afectados, terceros,
víctimas u ofendidos a manifestar lo que a su derecho convenga.
Artículo 36. Cuando se trate de la notificación personal al afectado por la admisión
del ejercicio de la acción, la cédula deberá contener copia íntegra del auto de
admisión.
Artículo 37. Las notificaciones deberán seguir las formalidades establecidas en el
Capítulo IV del Título Primero del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Michoacán de Ocampo.
Artículo 38. Bastará la manifestación del Agente del Ministerio Público de que se
desconoce el domicilio de las personas a notificar personalmente, situación que
acreditará con los informes de investigación respectivos, para que se ordene a
través de edictos.
CAPÍTULO DÉCIMO
PROCEDIMIENTO
Artículo 39. El Juez admitirá la acción, en el plazo de setenta y dos horas siguientes
a su recepción, si considera que se encuentra acreditado alguno de los hechos
ilícitos de los señalados en el artículo 4 de la Ley y que los bienes sobre los que se
ejercita la acción probablemente son de los enlistados en el artículo 5 de este
ordenamiento, en atención al ejercicio de la acción formulada por el Agente del
Ministerio Público; y si se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 31
de esta Ley. Si no los reúne mandará aclararla, en el término de cuarenta y ocho
horas.
El Agente del Ministerio Público subsanará las observaciones de ser procedentes,
si considera que no lo son realizará la argumentación correspondiente.
Contra el auto que admita el ejercicio de la acción no procede recurso alguno, contra
el que lo niegue procede el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación
inmediata.
Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así como
en los juicios de Amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no
serán vinculantes respecto de las resoluciones que se dicten en el Procedimiento
de Extinción de Dominio
Artículo 40. El Juez acordará, en el auto que admita la acción:
I. Lo relativo a las medidas cautelares que le solicite;
II. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;
III. La orden de publicar el auto admisorio en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos de lo previsto en
el artículo 35 de esta Ley;
IV. El término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación,
para comparecer por escrito, por sí o a través de representante legal, y manifestar
lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que considere acrediten su
dicho; apercibiéndoles que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el término
concedido, precluirá su derecho para hacerlo; y,
V. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
El notificador tendrá un término improrrogable de tres días hábiles para practicar las
notificaciones personales.
Artículo 41. Las pruebas que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para
acreditar:
I. La inexistencia del hecho ilícito;
II. La procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su
actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización
ilícita de dichos bienes; y,
III. Que los bienes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el
artículo 5 de la presente Ley.
Los terceros ofrecerán pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos
sobre los bienes materia de la acción, y las víctimas u ofendidos únicamente en lo
relativo a la reparación del daño.
Las pruebas que ofrezca el Agente del Ministerio Público Especializado deberán ser
conducentes, primordialmente, para acreditar la existencia, desde el inicio de la
averiguación previa para la admisión de la acción por el Juez, de los hechos ilícitos
señalados en el artículo 4 de la Ley y que los bienes son de los enlistados en el
artículo 5 del mismo ordenamiento, para el dictado de la sentencia. Además, el Juez
le dará vista con todas las determinaciones que tome, para que manifieste lo que
conforme a derecho proceda, con relación a los terceros, víctimas u ofendidos, y
estará legitimado para recurrir cualquier determinación que tome.
Artículo 42. Si las partes, excepto el Agente del Ministerio Público, no tuvieren a su
disposición los documentos que acrediten su defensa o lo que a su derecho
convenga, designarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales, y la
acreditación de haberlos solicitado para que, a su costa, se mande expedir copia de
ellos.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que
legítimamente puedan pedir copia autorizada de los originales.
Artículo 43. El derecho a ofrecer pruebas le asiste también al Agente del Ministerio
Público, quien contará con el término de diez días hábiles, contados a partir del
siguiente a la notificación, para ofrecer pruebas diversas a las ofrecidas en su escrito
inicial. En su caso, se dará vista a las partes mediante notificación personal, por un
término de cinco días a fin de que manifiesten lo que a su interés corresponda.
Artículo 44. Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el Juez
dictará auto, en un término de tres días hábiles, donde acordará lo relativo a:
I. La admisión de las pruebas que le hayan ofrecido;
II. La fecha de la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos; que
se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes; y,
III. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
La audiencia se celebrará estén o no presentes las partes, excepto el Ministerio
Público, así como los peritos o testigos cuya presentación quedará a cargo de la
parte que los ofrezca. La falta de asistencia de los peritos o de los testigos que el
Juez haya citado para la audiencia, tampoco impedirá su celebración; pero se
impondrá a los faltistas debidamente notificados una multa de hasta cien veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
De no ser posible por la hora o por cuestiones procesales, el Juez suspenderá la
audiencia y citará para su continuación dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 45. Concluida la etapa de la audiencia de desahogo de pruebas, se abrirá
la de formulación de alegatos, que podrán ser verbales o por escrito, en el primer
supuesto se observarán las siguientes reglas:
I. El secretario leerá las constancias de autos que solicite la parte que esté en uso
de la palabra;
II. El Agente del Ministerio Público alegará primero, y a continuación las demás
partes que comparezcan;
III. Se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes,
quienes podrán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las
circunstancias que se hayan presentado en el procedimiento;
IV. En los casos en que el afectado esté representado por varios abogados, sólo
hablará uno de ellos en cada tiempo que le corresponda;
V. En sus alegatos, las partes procurarán ser breves y concisas; y,
VI. No se podrá usar la palabra por más de media hora cada vez, a excepción que
el Juez permita mayor tiempo porque el alegato lo amerite, pero se observará la
más completa equidad entre las partes.
Artículo 46. Terminada la audiencia, el Juez declarará mediante acuerdo el cierre
de la instrucción, visto el procedimiento y citará para sentencia dentro del término
de quince días hábiles, que podrá duplicarse cuando el expediente exceda de más
de dos mil fojas.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
PRUEBAS
Artículo 47. Se admitirán todos los medios de prueba que señale el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo.
Para el caso de discrepancia entre dictámenes, tratándose de la prueba pericial, se
nombrará perito tercero, preferentemente de los que disponga el Supremo Tribunal
de Justicia del Estado de Michoacán.
Las pruebas testimonial, pericial y confesional se desahogarán con la presencia
ineludible del Juez.
Artículo 48. Los documentos que versen sobre los derechos reales o personales
que se cuestionan sobre los bienes, deberán ser analizados detenidamente por el
Juez a fin de determinar el origen y transmisión de los mismos.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SENTENCIA
Artículo 49. La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y
defensas que hayan sido materia del procedimiento.
Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio se hará, con la debida
separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 50. El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la Extinción de
Dominio de los bienes materia del procedimiento cuando:
I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito, por el que el Agente del
Ministerio Público ejercitó la acción, de los señalados en el artículo 4 de esta Ley;
II. Se haya probado que los bienes son de los señalados en el artículo 5 de esta
Ley;
III. El afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes o su
actuación de buena fe; o,
Se acredite que el afectado tuvo conocimiento del uso ilícito del bien, y no lo notificó
a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
En caso contrario, el Juez ordenará la devolución de los bienes respecto de los
cuales el afectado hubiere probado la procedencia legítima y los derechos que sobre
ellos detente.
La sentencia que determine la Extinción de Dominio también surte efectos para los
acreedores prendarios o hipotecarios, o de cualquier otro tipo de garantía prevista
en la Ley, de los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su
adquisición, con excepción de las garantías constituidas ante una institución del
sistema financiero legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente.
La sentencia también resolverá, entre otros aspectos, lo relativo a los derechos
preferentes, en lo que se refiera a los alimenticios y laborales de los terceros, así
como a la reparación del daño para las víctimas u ofendidos, cuando éstos hayan
comparecido en el procedimiento.
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos
de los dos párrafos anteriores, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por
valor equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su
cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Estado de Michoacán pueda
optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de
los bienes.
Artículo 51. La Extinción de Dominio procede con independencia del momento de
adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En
todos los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye
justo título.
Artículo 52. En ningún caso el juez podrá aplazar, dilatar, omitir ni negar la
resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
Artículo 53. Excepcionalmente, cuando para declarar la Extinción de Dominio el
Juez requiera pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren
sido sometidas a su resolución, lo hará saber al Agente del Ministerio Público para
que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas
en esta Ley para los trámites del procedimiento. La resolución que ordene la
ampliación es apelable y se admitirá, en su caso, en ambos efectos.
Artículo 54. Los gastos que se generen con el trámite de la acción de Extinción de
Dominio, así como los que se presenten por la administración de los bienes, se
pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que se pusieron a
su disposición para su administración. Los administradores deberán rendir cuentas.
Artículo 55. Si luego de concluido el procedimiento de Extinción de Dominio
mediante sentencia firme, se supiere de la existencia de otros bienes propiedad del
condenado se iniciará nuevo proceso de extinción del dominio respecto de los
bienes restantes.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
NULIDAD DE ACTUACIONES
Artículo 56. La nulidad de actuaciones procederá únicamente por la ausencia o
defecto en la notificación.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
INCIDENTES Y RECURSOS
Artículo 57. Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones
que se opongan se resolverán en la sentencia definitiva.
Artículo 58. Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en
el procedimiento, con excepción de los que esta Ley expresamente señale que
procede el recurso de apelación.
Previa vista que le de a las partes con el recurso de revocación, por el término de
dos días hábiles, el Juez resolverá el recurso en un término de dos días hábiles.
Artículo 59. En contra de la sentencia que ponga fin al juicio, procede el recurso de
apelación que se admitirá en ambos efectos.
Contra el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma,
procede el recurso de apelación que se admitirá sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 60. La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos
en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
UNIDAD ESPECIALIZADA DE INTELIGENCIA PATRIMONIAL Y FINANCIERA
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 61. La Fiscalía General del Estado, contará con la Unidad Especializada de
Inteligencia Patrimonial y Financiera, con el objeto de detectar las estructuras
financieras de la delincuencia, lograr una mayor eficiencia en la investigación y
persecución de los delitos, y en el aseguramiento y la extinción de dominio de los
bienes destinados a éstos.
Esta Unidad contará con agentes del Ministerio Público especializados que
ejercitarán la acción de Extinción de Dominio e intervendrán en el procedimiento, en
los términos de esta Ley, los demás ordenamientos legales aplicables y los
acuerdos que emita el Fiscal General del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 62. La Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera de la
Fiscalía General del Estado tendrá, por lo menos, las atribuciones siguientes:
I. Generar, recabar, analizar y consolidar información fiscal, patrimonial y financiera
relacionada con conductas que pudieran estar vinculadas con la comisión de algún
delito;
II. Emitir lineamientos y jerarquizar, por niveles de riesgo, la información que
obtengan;
III. Diseñar y establecer métodos y procedimientos de recolección, procesamiento,
análisis y clasificación de la información fiscal, patrimonial y financiera que obtenga;
(NOTA: EL 12 DE MAYO DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2014 Y SU ACUMULADA 21/2014,
DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DE LA FRACCIÓN IV
DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ
EFECTOS EL 12 DE MAYO DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE
OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA QUE PUEDE SER
CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
IV. Proponer al Procurador General de Justicia del Estado, la celebración de
convenios de colaboración con las instituciones y entidades financieras, empresas,
asociaciones, sociedades, corredurías públicas y demás agentes económicos en
materia de información sobre operaciones en las que pudiera detectarse LA
INTERVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA O que tengan por finalidad
ocultar el origen ilícito de los bienes vinculados a actividades delictivas;
V. Requerir a las unidades administrativas, órganos desconcentrados, delegaciones
y entidades de la Administración Pública Estatal, que proporcionen la información y
documentación necesaria para el ejercicio de las atribuciones que se le confieren;
VI. Solicitar a las autoridades competentes la realización de auditorías
extraordinarias, en los casos en que considere conductas presumiblemente
constitutivas de delito;
VII. Colaborar en la investigación y persecución de los delitos con base en los
análisis de la información fiscal, financiera y patrimonial que sea de su conocimiento;
VIII. Ser el enlace entre las autoridades administrativas, órganos desconcentrados,
delegaciones y entidades de la Administración Pública Estatal y las diversas
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de otras entidades
federativas en los asuntos de su competencia, para el intercambio de información;
así como negociar, celebrar e implementar acuerdos con esas instancias;
IX. Coordinarse con las autoridades competentes para la práctica de los actos de
fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio de sus facultades;
X. Llevar el registro, inventario y control administrativo de los bienes que se
encuentren bajo medidas cautelares o sujetos al procedimiento de Extinción de
Dominio, en los términos de esta Ley;
XI. Recabar informes de los depositarios de los bienes sujetos a medidas cautelares
y en su caso, requerir al Ministerio Público para que realice las promociones
conducentes ante la autoridad judicial con relación a la depositaria y administración
de los mismos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
XII. Someter a consideración del Fiscal un informe sobre los resultados en la
aplicación de esta Ley, que podrá servir de base para que se informe a la
Legislatura, observando lo dispuesto en esta Ley y demás normas aplicables en
materia de transparencia y acceso a la información; y,
XIII. Las demás que le confieren otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 63. Las dependencias y organismos auxiliares del Gobierno del Estado de
Michoacán, así como de los municipios están obligadas a proporcionar la
información que les requiera la Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y
Financiera con motivo del ejercicio de sus funciones. Asimismo, están obligados a
proporcionar información los notarios públicos, en los términos que dispone esta
Ley y la Ley del Notariado del Estado de Michoacán.
(NOTA: EL 12 DE MAYO DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL
RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2014 Y SU ACUMULADA 21/2014,
DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL SEGUNDO
PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL
SURTIÓ EFECTOS EL 12 DE MAYO DE 2015 DE ACUERDO A LAS
CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA
QUE PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
Las operaciones relevantes en las que se detecte LA INTERVENCIÓN DE
MIEMBROS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA O que tengan por objeto actos
jurídicos con relación a bienes de procedencia ilícita, que se determinen en los
protocolos que emita el Procurador, deberán ser informadas a la Unidad
Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera, en los términos que se
establezcan en los mismos y en las demás normas aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Primero. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor noventa días naturales posteriores
a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado cuenta con 60 días naturales
posteriores a la publicación del presente Decreto para realizar las adecuaciones
jurídico - administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento del presente
ordenamiento.
Cuarto. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán
propondrá al Consejo de la Judicatura del Estado de Michoacán, la reasignación de
la materia de conocimiento de cualquiera de los Juzgados que lo integran y que
sean necesarios para contar con los Juzgados Especializados en Extinción de
Dominio para substanciar los procedimientos en esta materia.
Quinto. Hasta en tanto el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, a
través del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán, realice las
adecuaciones jurídico – administrativas para dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo anterior, conocerán del procedimiento de Extinción de Dominio los
juzgados de lo civil.
Sexto. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán deberá tomar las previsiones necesarias a efecto de que, dentro de los
90 días siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, la Procuraduría
General de Justicia del Estado cuente con los recursos humanos, financieros y
materiales para la Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 08 ocho días del mes de mayo de 2014 dos mil
catorce.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.-
PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA
SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER
SECRETARIO.- DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 13 trece días del mes de mayo
del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
LIC. FAUSTO VALLEJO FIGUEROA.- EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA
SECRETARÍA DE GOBIERNO.- LIC. MARCO VINICIO AGUILERA GARIBAY.
(Firmados)
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 44 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY DE EXTINCIÓN
DE DOMINIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.”]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas
municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los
ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite
la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los
112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
“ARTÍCULO OCTAVO.- SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO
30; LOS ARTÍCULOS 33, 35, 61; Y EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN XII
DEL ARTÍCULO 62 DE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.