Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 26 de Junio de 2023
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 12 de febrero de 2008
LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 319
LEY DE FINANCIAMIENTO RURAL PARA EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo y tiene por objeto:
I. Establecer el marco jurídico para que se disponga de recursos financieros
accesibles, con intereses bajos, oportunos y suficientes para el desarrollo rural;
II. Coadyuvar con las dependencias, entidades federales, estatales, municipales y
los beneficiarios en el desarrollo de fondos económicos de financiamiento rural;
III. Contribuir en el marco de la legislación aplicable, al mejoramiento de la cobertura
de recursos financieros en el ámbito estatal de acuerdo a la Ley de Instituciones de
Crédito;
IV. Instrumentar sistemas de seguimiento, control y evaluación de los fondos de
financiamiento rural;
V. Fortalecer la coordinación interinstitucional en materia de financiamiento; y,
VI. Gestionar la concurrencia de recursos y acciones para impulsar el financiamiento
rural.
Artículo 2. Para los beneficios de esta Ley en el ámbito estatal, son sujetos, toda
persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realicen actividades
económicas en el medio rural.
Artículo 3. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado propiciará la coordinación con
los órdenes de gobierno para impulsar políticas públicas y programas en el medio
rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo de la entidad y que
estarán orientados a las siguientes acciones:
I. Fortalecer la planeación del financiamiento para el desarrollo rural;
II. Participar con las dependencias y entidades competentes en el impulso de la
producción primaria agropecuaria, forestal, piscícola, recursos renovables,
actividades secundarias y terciarias y en general toda actividad económica, con
base en lo estipulado en las leyes y ordenamientos de las materias específicas;
III. Impulsar mecanismos para la transformación e industrialización de bienes y
consolidar los servicios rurales;
IV. El fomento a la comercialización de productos y servicios generados por los
sujetos del sector rural en el Estado de Michoacán;
V. Fortalecer esquemas diferenciados de financiamiento en el medio rural estatal;
VI. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus
comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la
sociedad rural, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo
todas las actividades lícitas que se desarrollan en el medio rural;
VII. La creación y mejoramiento de la infraestructura productiva y social en el medio
rural en concordancia con la Ley de Desarrollo Social;
VIII. Contribuir al arraigo de la población rural;
IX. Fortalecer la organización social y productiva; y,
X. Reforzar todas aquellas acciones tendientes al fomento del desarrollo rural.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Actividades rurales: Los procesos productivos primarios basados en recursos
naturales renovables: agricultura, ganadería, selvicultura (sic), pesca y acuacultura;
de transformación y de servicios del sector rural;
II. Actividades económicas: Las actividades agropecuarias y otras actividades
productivas, industriales, comerciales y de servicios;
III. Actores de la sociedad rural: Personas físicas o morales de los sectores social y
privado que integran la sociedad rural;
IV. Apoyos colaterales: Servicios adicionales al financiamiento que sirven para
fortalecer y asegurar la rentabilidad y recuperación de la inversión;
V. Autogestión: Capacidad de las personas en lo individual y en forma organizada
de elegir y ejercer plenamente sus derechos sociales para planear y actuar en la
construcción de su propio desarrollo;
VI. Autoridad competente: Las autoridades competentes para la aplicación de la Ley
Estatal de Financiamiento Rural;
VII. Bienestar Social: Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la
población incluidas, entre otras la seguridad social, vivienda, educación, salud,
empleo e infraestructura de servicios básicos;
VIII. Comisión: La Comisión Intersecretarial del Estado de Michoacán;
IX. Comité Técnico: El órgano de apoyo al Consejo Estatal de Desarrollo Rural
Integral Sustentable;
X. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable;
para los efectos de esta Ley, el Consejo Estatal es el establecido en la legislación
federal de la materia y se inscribirá en el Consejo de Planeación Estatal;
XI. Consejo Mexicano: El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Integral
Sustentable;
XII. Consejo Municipal: El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Integral
Sustentable;
XIII. Concurrencia: La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos entre
sociedad y gobierno; órdenes de gobierno y agentes de los diversos sectores
socioeconómicos en el logro de los objetivos del desarrollo rural sustentable;
XIV. Denuncia ciudadana: La presentación verbal o escrita que una persona física
o moral, presenta ante cualquier autoridad, dependencia e institución, para
denunciar hechos u omisiones que se encuentren establecidos en la legislación
federal, estatal y municipal;
XV. Desarrollo Rural Integral y Sustentable: El mejoramiento integral de las
condiciones de vida de la población, mediante la realización de las actividades
productivas y sociales en el territorio comprendido fuera de los núcleos
considerados urbanos, con base en las disposiciones aplicables, con el cuidado del
entorno en que viven y la participación activa y organizada de los diversos agentes
económicos y sociales del medio rural;
XVI. Entidad Parafinanciera: Organismo privado, acreditado ante la Banca para
realizar operaciones de intermediación de crédito en beneficio de sus asociados;
XVII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
XVIII. Estímulos Fiscales: Los incentivos otorgados por el Estado a través de
beneficios preferentes en el ejercicio de la tributación;
XIX. Integral: La articulación social, económica, ambiental y cultural que propicia el
desarrollo del sector rural de manera sostenible y sustentable;
XX. Ley: La Ley Estatal de Financiamiento Rural del Estado de Michoacán de
Ocampo;
XXI. Marginalidad: La definida de acuerdo con los criterios establecidos por el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
XXII. Órdenes de Gobierno: Los gobiernos federal, estatal y municipal;
XXIII. Participación ciudadana: Derecho de los ciudadanos para participar de
manera permanente, integral y sistemática en la política económica y social para el
desarrollo rural;
XXIV. Poblador rural: Toda persona física o moral que, siendo propietario o
usufructuario de tierra o no, realice acciones económicas y/o sociales en el medio
rural;
XXV. Poder Ejecutivo Estatal: El Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo;
XXVI. Productos y servicios: Son los resultados de la producción primaria, de la
transformación y la prestación de los diferentes servicios que se realizan en el medio
rural;
XXVII. Productos básicos y estratégicos: Aquellos que forman parte de la dieta
básica de la alimentación y/o son relevantes para el desarrollo estatal, definidos por
la ley o por considerarlos así por el Consejo Estatal;
XXVIII. Recursos naturales: Los elementos naturales renovables y no renovables
potencialmente aprovechables, y que proporcionan servicios ambientales a la
sociedad;
XXIX. Red o cadena de valor: La colaboración estratégica de empresas con el
propósito de satisfacer objetivos específicos de mercado en el largo plazo, y lograr
beneficios mutuos para todos los eslabones de la cadena. El término de cadena de
valor se refiere a una red de alianzas verticales o estratégicas entre varias empresas
de negocios independientes dentro de una categoría de productos o servicios;
XXX. Rural: La definición territorial aplicada a poblaciones con actividades
económicas preponderantemente primarias, hasta de 2,500 habitantes; áreas
conurbadas y áreas urbanas que realicen actividades agropecuarias, pesqueras,
forestales o de transformación agroindustrial;
XXXI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural;
XXXII. Seguridad Alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de los
alimentos a la población, sin importar el origen de los bienes que proveen dicho
abasto;
XXXIII. Secretaría de Desarrollo Económico: La Secretaría de Desarrollo
Económico del Gobierno del Estado de Michoacán;
XXXIV. Sistema-Producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los
procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de
equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria,
acopio, transformación, distribución y comercialización; para fines de esta Ley es
sinónimo de cadena productiva;
XXXV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Financiamiento Rural;
XXXVI. Sustentabilidad: La sustentabilidad ambiental, referida a la necesidad de
que el impacto del proceso de desarrollo no destruya de manera irreversible la
capacidad de carga del ecosistema;
XXXVII. Entidad: En singular o plural, a las personas autorizadas para que operen
como entidades de financiamiento en los términos de esta Ley;
XXXVIII. Sociedades Financieras Populares: En plural o singular, a las sociedades
anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades
Mercantiles, conexas y a esta Ley;
XXXIX. Socios: A las personas que participen con aportaciones en la entidad
administradora del Sistema Estatal;
XL. Clientes: A las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan
las Sociedades Financieras Populares; y,
XLI. Financiamiento: Los recursos que se otorgan por una entidad financiera al
usuario bajo modalidad de subsidios, préstamos o créditos, para el desarrollo de
una actividad productiva.
TÍTULO II
Del Sistema Estatal de Financiamiento Rural
Artículo 5. El principio que rige la presente Ley es crear las oportunidades de
financiamiento en condiciones de equidad y justicia que facilite el desarrollo del
sector rural del Estado de una manera dinámica y armónica.
Artículo 6. El Sistema Estatal propiciará las condiciones para prever los recursos
necesarios para articular el sistema productivo rural, que constituye una parte
fundamental en la política de estado vigente en esta Entidad Federativa.
Artículo 7. El Sistema Estatal tiene como objetivo coadyuvar en el establecimiento
de las condiciones para que todos los proyectos sustentables de los micro,
pequeños y medianos empresarios del sector rural del Estado de Michoacán
cuenten con la posibilidad de tener acceso a formas de financiamiento suficiente.
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 8. Se impulsará el desarrollo económico a través de un sistema integral que
contribuya al fomento de la capitalización, la generación de oportunidades de
empleo, mejoramiento del nivel de ingresos económicos y la calidad de vida de las
y los michoacanos, estableciendo políticas y programas públicos para el campo,
que tengan como eje la perspectiva de género, la inclusión y la paridad.
Artículo 9. Para cumplir con eficiencia los objetivos del Sistema Estatal, la institución
responsable deberá, dentro de sus funciones, tener una vinculación muy estrecha
con las entidades del sector público de los tres órdenes de gobierno, cuyos
programas estén relacionados con el sector, así como con los diferentes oferentes
del financiamiento que tienen participación en el Estado, como son entre otros:
I. La Banca múltiple;
II. La Banca de desarrollo;
III. Las Entidades de ahorro y crédito popular; y,
IV. Los intermediarios financieros no bancarios.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2022)
Artículo 10. La organización del Sistema Estatal será dependiente de la Secretaría
y concentrará sus funciones en la gestión con las instituciones e intermediarios
financieros bancarios y no bancarios, el establecimiento de oficinas, sucursales y
ventanillas bancarias, en municipios y comunidades con elevados niveles de
emigración y los de alta y muy alta marginación que no cuenten con servicios
bancarios y financieros.
Artículo 11. El Sistema Estatal, será presidido por el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, y estará integrado con las dependencias y organismos del Gobierno Estatal
que inciden en el sector rural, para fines de planear, acordar y evaluar los programas
y acciones que de manera concurrente se establezcan para el desarrollo rural,
acorde a lo que señalan las leyes federales y estatales en la materia.
TÍTULO III
De la Organización del Sistema Estatal de Financiamiento
Artículo 12. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. El titular de la Secretaría de Administración y Finanzas;
III. El titular de la Secretaría de Desarrollo Rural;
IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico y;
V. Los ayuntamientos.
Artículo 13. Son autoridades coadyuvantes para efectos de esta Ley y su
Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Secretaría de Gobierno;
II. Secretaría de Desarrollo Social;
III. Secretaría de Turismo;
IV. El Fondo de Fomento Industrial del Estado de Michoacán (FOMICH);
V. La Comisión Forestal del Estado de Michoacán;
VI. La Comisión de Pesca del Estado de Michoacán; y,
VII. La Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán.
Artículo 14. Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, entre otras:
(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2022)
I. Expedir y actualizar el Programa Estatal de Financiamiento Rural, con el propósito
de definir, concertar, impulsar, coordinar y evaluar las acciones a realizar en materia
de financiamiento rural. Su difusión será anual y obligatoria, además deberá
mandatar, se dé a conocer a través de la Secretaría y las oficinas, sucursales y
ventanillas bancarias, en municipios y comunidades con elevados niveles de
emigración y los de alta y muy alta marginación que se instalen de conformidad con
el artículo 10 de esta Ley;
II. Fomentar la participación organizada de los actores rurales para la
instrumentación, crecimiento y consolidación del Sistema Estatal;
(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
III. Proponer que en el Decreto que contiene el Presupuesto Anual de Egresos del
Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, sean suficientes y oportunos los
recursos para apoyar el financiamiento rural de manera sostenible y,
preferentemente, el monto del presupuesto asignado no debe ser inferior al
otorgado en el ejercicio inmediato anterior.
IV. Fomentar el financiamiento rural mediante convenios de coordinación con
autoridades federales, de otras entidades federativas y municipales, entidades
paraestatales y descentralizadas, instituciones crediticias y organizaciones no
gubernamentales, para dar mayor certidumbre y soporte al Sistema Estatal, así
como facilitar el cumplimiento de las atribuciones, materia de esta Ley y su
Reglamento;
V. Impulsar el establecimiento de mecanismos de reducción de riesgos como son:
garantías, fondos de autoaseguramiento, reaseguros, coberturas entre otros, para
la producción y comercialización de bienes y servicios;
VI. Nombrar al Director de la Entidad Administradora del Sistema Estatal en su
primera etapa de inicio de forma directa; en su segunda fase la de transición y en la
tercera de consolidación será a propuesta del Consejo Directivo con base a una
terna;
VII. Fortalecer el bienestar social y económico de los productores, de las
comunidades, de los trabajadores y jornaleros del campo y en general de los
agentes de la sociedad rural; y,
VIII. Las demás que le otorguen la presente Ley, Reglamento; y normatividad
aplicable en materia de financiamiento rural.
Artículo 15. Corresponde a la Unidad de Servicios del Sistema Estatal, de
conformidad con la presente Ley y su Reglamento, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, aplicar y adecuar, en concordancia con la política nacional y estatal, el
Sistema Estatal;
II. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de
infraestructura, unidades y ventanillas de atención para los usuarios del Sistema
Estatal;
III. Integrar y armonizar la gestión financiera para el desarrollo rural, mediante la
coordinación y concurrencia de acciones y recursos;
IV. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, la celebración de acuerdos y convenios
de coordinación, cooperación y concertación con el Gobierno Federal, otras
entidades federativas, los municipios, intermediarios financieros bancarios y no
bancarios en materia de financiamiento para el desarrollo rural integral sustentable;
V. Promover la participación de organismos públicos, privados, sociales y no
gubernamentales para el financiamiento en proyectos estratégicos de desarrollo
rural;
VI. Conformar la estructura administrativa y operativa del Sistema Estatal;
VII. La promoción, organización y facilitación de eventos masivos de difusión y
expoferias de crédito, promoviendo la participación de las diversas entidades
públicas y privadas que otorgan diversos financiamientos al sector rural; y,
VIII. Las demás que conforme a la presente Ley y su Reglamento le correspondan.
Artículo 16. Son facultades de la Comisión Intersecretarial:
I. Aprobar las políticas, lineamientos, reglas y normatividad necesaria para el
funcionamiento del Sistema Estatal de Financiamiento Rural, a propuesta del
Gobernador Constitucional del Estado;
II. Aprobar el establecimiento de la oficina principal o matriz de la Entidad Estatal,
en su caso, sucursales y agencias en el interior del Estado, así como su reubicación
y clausura;
III. Acordar la creación de Comités Técnicos en la oficina principal y sucursales para
el cumplimiento de su objeto;
IV. Aprobar los lineamientos de operación, requisitos de elegibilidad y los que
considere necesarios para cumplir con su objetivo;
V. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores públicos de
la Entidad Administradora Estatal, para el otorgamiento de financiamiento a través
de créditos, préstamos sin tasa de interés y de subsidio;
VI. Aprobar el Programa Anual de la Entidad Administradora Estatal;
VII. Aprobar las propuestas de los límites de endeudamiento neto externo e interno,
así como los límites de intermediación financiera;
VIII. Determinar las políticas generales sobre el monto máximo para el otorgamiento
de créditos, tasas de interés, plazos, las garantías y demás características de las
operaciones crediticias. Así como las políticas generales y operativas de los
préstamos que se otorguen sin tasas de interés, en cuanto a los montos máximos y
plazos. Además de los conceptos y montos máximos de subsidio;
IX. Aprobar los presupuestos generales de gasto e inversión, las transferencias que
entre rubros se justifiquen, para el mejor cumplimiento de su objetivo, programa
financiero, y programa operativo. Así como aprobar los programas anuales de
adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de
realización de obras y prestación de servicios, que la Entidad Administradora Estatal
requiera, así como las políticas y bases generales que regulen los convenios,
contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la Entidad Administradora con
terceros, de conformidad con las normas aplicables;
X. Aprobar la cesión de activos y pasivos, así como el aumento o reducción del
patrimonio;
XI. Aprobar los programas y términos operativos conforme a los cuales la Entidad
Estatal apoyará las actividades acciones de facilitación, capacitación y asesoría a
los beneficiarios, así como la promoción y publicidad de la misma;
XII. Aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de convenios
operativos, de coordinación y colaboración, con las instituciones federales,
paraestatales, gobiernos municipales, así como con los sectores social y privado,
para la creación y operación de fondos económicos concurrentes en
corresponsabilidad con los beneficiarios;
XIII. Aprobar la estructura orgánica, los niveles de empleo, las bases para la
elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de
incentivos; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de
selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de
evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás
prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los
servidores públicos que laboren en la Entidad Administradora Estatal, así como
validar las condiciones generales de trabajo de la institución;
XIV. Autorizar las operaciones de financiamiento, por excepción superiores a los
montos establecidos, con personas físicas o morales y sujetas a estos beneficios y
acorde a las leyes vigentes;
XV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes correspondientes que rinda el
Director General, con la intervención que corresponda a los comisarios;
XVI. Analizar y resolver los asuntos que por su importancia, o trascendencia lo
ameriten, así como aquellos asuntos que someta a su consideración el Director
General, por estar fuera de las facultades que le sean encomendadas; y,
XVII. Las demás que esta Ley señala, y aquéllas que con apego a las leyes vigentes
sea necesario acordar para el buen funcionamiento de la Entidad Estatal.
Artículo 17. La estructura del Sistema Estatal, estará dada normativamente por la
Secretaría, y operativamente por la Subsecretaría de Desarrollo Rural.
Artículo 18. La Secretaría, será responsable de diseñar internamente el marco
organizativo, administrativo y operativo de dicho Sistema Estatal, que será validado
por la Secretaría de Administración y Finanzas.
Artículo 19. La Secretaría, establecerá los programas, alcances del financiamiento,
modalidades de operación, del seguimiento, evaluación y la administración de
riesgos para evitar pérdidas en el patrimonio del Sistema Estatal.
Artículo 20. Para coordinar los esfuerzos de los integrantes del Sistema Estatal de
Financiamiento Rural se establecerá la Unidad de Servicios de Apoyo al
Financiamiento Rural.
Esta Unidad tendrá como objetivo la elaboración del Plan Integral de
Funcionamiento del Sistema Estatal de Financiamiento Rural.
TÍTULO IV
Del funcionamiento del Sistema Estatal de Financiamiento
Artículo 21. El Sistema Estatal, está integrado por los distintos organismos públicos,
privados, sociales y no gubernamentales que participen con recursos para el
financiamiento de actividades económicas en el medio rural del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Artículo 22. La Secretaría, es la responsable de promover la participación de los
distintos organismos, públicos, privados, sociales y no gubernamentales con
financiamiento para las distintas actividades económicas que fomenten el desarrollo
rural dentro del Estado y las demás atribuciones que la presente Ley le asigne.
Artículo 23. El Sistema Estatal, dependerá estructuralmente de la Secretaría y
contara con una Comisión Intersecretarial de Desarrollo Rural integrada por las
dependencias del gobierno estatal en concordancia con la Ley de Desarrollo Rural
Integral Sustentable del Estado de Michoacán.
Artículo 24. Los órganos de decisión que regirán, la vida interna y operativa del
Sistema Estatal, será la Secretaría y la Comisión Intersecretarial.
Artículo 25. Podrá contarse con Comités Técnicos, integrados por servidores
públicos y, en su caso por expertos en la materia de que se trate según los asuntos
a tratar en los Comités.
TÍTULO V
De las Operaciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 26. Los lineamientos y políticas de operación en el Sistema Estatal
facilitarán, que las organizaciones productivas, empresas y productores rurales se
beneficien del financiamiento por vía del crédito, préstamos sin interés y subsidios.
Se privilegiarán a los pequeños productores y agentes económicos con bajos
ingresos, las zonas del Estado con menor desarrollo económico y social y los
proyectos productivos que sean altamente generadores de empleo; observando en
cada caso, las características de la documentación requerida para la contratación,
el monto de captación de aportaciones y el tipo de garantías que se requieren.
La Secretaría hará una amplia difusión de los servicios que presta y sus servidores
públicos orientarán, apoyando a los solicitantes de créditos para las gestiones ágiles
que se requieran realizar.
(REFORMADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 27. Son sujetos de financiamiento las personas físicas o morales,
legalmente constituidas con capacidad jurídica para contratar crédito dedicadas a
actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad
económica vinculada al medio rural, principalmente en los municipios con mayor
emigración; que realicen aportaciones, cuenten con solvencia económica y moral,
que aseguren la total recuperación del financiamiento con el aval de la
representación regional a que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 28. Los sujetos deberán contar preferentemente con un nivel adecuado de
garantías que soporten la total recuperación del financiamiento, que no reporten
adeudos vencidos con instituciones de banca múltiple o de desarrollo ni que tengan
claves de prevención en una sociedad de información crediticia. En su caso, el
Municipio o el Gobierno del Estado, podrán aportar la garantía líquida y servir como
aval en las operaciones crediticias; privilegiando el servicio a aquellos productores
clasificados como de bajos ingresos.
Artículo 29. Deberán establecerse diferentes formas de gestión de recuperación de
la cartera de crédito conforme a la normatividad establecida que permita mantener
altos estándares de calificación de cartera vigente para no generar descapitalización
al Sistema Estatal.
Artículo 30. Los tipos de financiamiento se clasifican de acuerdo a las características
y necesidades de financiamiento, en créditos masivos y no tradicionales:
I. Créditos Masivos. Se entiende por los que tengan mayor demanda y son
principalmente para financiar el cultivo de productos clasificados como básicos.
Tendrán un monto mínimo y máximo de financiamiento y serán de resolución
automática. Necesitarán de un perfil, proyecto de inversión o plan de negocios y su
garantía será la propia del crédito; en casos excepcionales se podrá exigir garantías
adicionales en función del riesgo que se determine; y,
II. Los Créditos no Tradicionales que Financian Proyectos de Inversión Diferentes a
los Productos Básicos. Sus montos de crédito son mayores que el de los créditos
masivos y en consecuencia se requieren garantías reales de manera adicional para
su otorgamiento; así como planes de negocios o proyectos de inversión sujetos a
procesos de análisis de crédito.
Artículo 31. El servicio de integración de expedientes y elaboración de proyectos de
inversión serán realizados por profesionales acreditados por el Sistema Estatal de
Formación y Capacitación del Sector Rural, o bien, por prestadores de servicios
profesionales acreditados en el sistema federal vigente.
Artículo 32. Se deberá observar la seguridad financiera en el financiamiento. En el
análisis que se realice sobre la solicitud de crédito, se observará la tipología del
solicitante, solvencia moral y económica de la persona física o moral, el mercado
del producto, las ventas, conocimientos y experiencia en la actividad, arraigo en la
plaza, verificación de los bienes en donde se realizarán las inversiones, impacto
socioeconómico, entre otras, para decidir la conveniencia de atender o no una
solicitud de financiamiento.
Artículo 33. El financiamiento que se otorgue a una persona física o moral o grupo
de personas serán consideradas como una sola contraparte o fuente de riesgo y
serán regulados por las reglas de operación establecidas.
Artículo 34. A efecto de una mayor seguridad al financiamiento se deberá considerar
la situación financiera de la unidad productiva, tomando en cuenta los siguientes
aspectos:
I. Tratándose de personas físicas; el estado de ingresos y egresos del ciclo anterior
o la relación patrimonial con antigüedad no mayor de 180 días naturales. En caso
de no contar con ellos, servirá el aval de la firma de la representación regional o
municipal;
II. Tratándose de personas físicas con actividad empresarial y personas morales se
debe verificar los estados financieros de los dos últimos años fiscales y de los
parciales del año en curso;
III. Referencias bancarias, comerciales, avales solidarios y verificación de las
propiedades del productor;
IV. Para créditos mayores a los montos establecidos los estados financieros del
solicitante deberán tener el carácter de dictaminados;
V. En su caso, se deberán realizar un análisis de los avales, garantes y deudores
solidarios; como si se tratara de otro acreditado;
VI. La información y documentación del solicitante formará parte invariable para el
estudio del crédito; y,
VII. En proyectos específicos, podrán servir también como garantías, la propia
inversión del proyecto planteado, concesiones y permisos, títulos profesionales, así
como certificaciones y acreditaciones en competencias laborales.
TÍTULO VI
Del Control y Evaluación del Sistema Estatal de Financiamiento
Artículo 35. El objetivo del control y evaluación es medir y analizar oportuna y
verazmente el cumplimiento de las metas y objetivos del Sistema Estatal, así como
los efectos del financiamiento sobre el desarrollo rural y el mejoramiento de las
condiciones de vida de la población beneficiaria en el corto, mediano y largo plazos.
Artículo 36. La evaluación del Sistema Estatal estará dirigida al análisis de los
resultados e impactos de los recursos otorgados por los organismos que integran el
Sistema Estatal, su costo-efectividad, impacto social y operación. Asimismo,
constituye la base de un sistema integral de valoración que permite instrumentar
ajustes en dicho sistema y contribuye al cumplimiento de los objetivos y metas.
La evaluación, en consecuencia, se centrará en:
I. Supervisión en campo y documental para asegurar el cumplimiento de los
objetivos y metas;
II. Medir los resultados e impactos en el corto, mediano y largo plazo;
III. Analizar la relación costo-efectividad;
IV. Verificar y analizar la operación del Sistema Estatal;
V. Aportar elementos para el mejoramiento continuo del Sistema Estatal; y,
VI. Proponer recomendaciones tanto de adecuaciones conceptuales, como de
política general del Sistema Estatal.
Artículo 37. La evaluación es responsabilidad de la Secretaría, siendo necesaria,
para el mejor desarrollo de la misma, la participación de los sectores involucrados
en el medio rural como un mecanismo de auditoría social. La Secretaría someterá
a autorización de la Comisión Intersecretarial, los términos de referencia y el modelo
de evaluación, y posteriormente difundirá los resultados de su aplicación.
Artículo 38. La evaluación externa es independiente a la entidad de financiamiento
y busca reafirmar la credibilidad e imparcialidad de los resultados, para lo cual el
Congreso del Estado otorgará dentro del presupuesto autorizado a la Entidad
Estatal, los recursos correspondientes para éste fin.
Artículo 39. La evaluación externa podrá ser realizada por instituciones académicas
y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o
internacional, con reconocimiento y experiencia en la materia. Los resultados de
dicha evaluación serán presentados a la Comisión Intersecretarial con el informe
del cierre del ejercicio correspondiente.
Los aspectos prioritarios de la evaluación del Sistema Estatal son:
I. Créditos y apoyos otorgados;
II. Población beneficiaria;
III. Recuperación de cartera;
IV. Costo de operación;
V. Beneficio social, eficiencia de los recursos otorgados; y,
VI. El impacto económico en las zonas donde opera.
Artículo 40. Para efecto de uso de información y evaluación, la Secretaría tiene la
responsabilidad de integrar un Sistema de Información e indicadores de gestión,
evaluación y seguimiento, mismo que debe ser aprobado por la Comisión
Intersecretarial y publicarlo en la página electrónica que para el efecto se habilite.
Para el desarrollo de esta evaluación, se deberá contar con los términos de
referencia específicos desarrollados por la propia entidad y aprobados por dicho
Consejo.
Artículo 41. El seguimiento permitirá obtener información sobre el estado de la
operación, con el propósito de facilitar la toma de decisiones y la corrección
oportuna de desviaciones operativas, instrumentando acciones de corrección y
prevención. Para llevarlo a cabo, la Secretaría debe contar con mecanismos de
supervisión operativa que consideren los elementos centrales para constatar con
base en indicadores, la eficiencia operativa y los aspectos de calidad en el servicio
otorgado.
Artículo 42. La Secretaría atendiendo la agenda de ejercicio de buen gobierno y
para efectos de transparencia y de rendición de cuentas, presentará y estará a
disposición de la población a través de diversos medios, los avances periódicos
basados en los indicadores autorizados por la Comisión Intersecretarial.
TÍTULO VII
Sanciones
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 43. Toda persona podrá denunciar ante las siguientes instancias: Secretaría
de la Contraloría y Desarrollo Administrativo Estatal, Fiscalía General del Estado,
Fiscalía General de la República, Secretaría De Hacienda y Crédito Público, y ante
cualquier otra dependencia u autoridad competente, todo hecho, acto u omisión que:
I. Viole o infrinja la normatividad federal, estatal y municipal, en materia de
financiamiento rural;
II. Se encuentre tipificado como delito, en el Código Penal Federal y en el Código
Penal del Estado;
III. Se cometa por funcionarios públicos en perjuicio de los intereses de los
productores rurales y en general de los habitantes del medio rural; y,
IV. Se cometa en contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 44. Toda denuncia que sea del conocimiento del Sistema Estatal, a petición
de parte, tendrá la orientación requerida, con el objeto de coadyuvar en la defensa
de los intereses de los que pretendan o sean beneficiados del Sistema Estatal, y en
general a los habitantes del medio rural, ante las autoridades que corresponda.
Artículo 45. El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que
cuente para sustentar su denuncia y se tramitará conforme al procedimiento
establecido por la legislación correspondiente, cuando habiendo cumplido todos los
requerimientos establecidos por el marco legal correspondiente y habiendo
disponibilidad presupuestal, no se otorgue el financiamiento.
TRANSITORIOS
Artículo 1°. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 2°. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá dentro de los noventa días
siguientes a la publicación de esta Ley, el Reglamento que previene este cuerpo
normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias; asimismo,
establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su
debido cumplimiento.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 11 once días del mes de enero de 2008 dos mil ocho.
PRESIDENTE.- DIP. GUSTAVO ARIAS GARDUÑO.- PRIMER SECRETARIO.-
DIP. ROBERTO CRUZ TAPIA.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. MARTÍN GODOY
SÁNCHEZ.- TERCER SECRETARIO.- DIP. GABRIEL ARGUETA JAIMES.
(Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en
la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 16 dieciséis días del mes de enero del año
2008 dos mil ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- LA
SECRETARIA DE GOBIERNO.- MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
(Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
“ARTÍCULO NOVENO.- SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 43
DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO RURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 170.-
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 14 FRACCIONES I Y III,
26, 27 Y 28 DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO RURAL PARA EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general
y efectos legales procedentes.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 143.-
ARTÍCULO PRIMERO. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 10 Y 14 FRACCIÓN I,
DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO RURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 28 Y 29
DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 376 POR EL QUE "SE
REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO RURAL PARA EL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, por lo que se instruye su publicación y observancia para su conocimiento
general y efectos legales procedentes.