Ley de Financiamiento Rural para el Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 26 de Junio de 2023 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 12 de febrero de 2008 LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 319 LEY DE FINANCIAMIENTO RURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y tiene por objeto: I. Establecer el marco jurídico para que se disponga de recursos financieros accesibles, con intereses bajos, oportunos y suficientes para el desarrollo rural; II. Coadyuvar con las dependencias, entidades federales, estatales, municipales y los beneficiarios en el desarrollo de fondos económicos de financiamiento rural; III. Contribuir en el marco de la legislación aplicable, al mejoramiento de la cobertura de recursos financieros en el ámbito estatal de acuerdo a la Ley de Instituciones de Crédito; IV. Instrumentar sistemas de seguimiento, control y evaluación de los fondos de financiamiento rural; V. Fortalecer la coordinación interinstitucional en materia de financiamiento; y, VI. Gestionar la concurrencia de recursos y acciones para impulsar el financiamiento rural. Artículo 2. Para los beneficios de esta Ley en el ámbito estatal, son sujetos, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realicen actividades económicas en el medio rural. Artículo 3. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado propiciará la coordinación con los órdenes de gobierno para impulsar políticas públicas y programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo de la entidad y que estarán orientados a las siguientes acciones: I. Fortalecer la planeación del financiamiento para el desarrollo rural; II. Participar con las dependencias y entidades competentes en el impulso de la producción primaria agropecuaria, forestal, piscícola, recursos renovables, actividades secundarias y terciarias y en general toda actividad económica, con base en lo estipulado en las leyes y ordenamientos de las materias específicas; III. Impulsar mecanismos para la transformación e industrialización de bienes y consolidar los servicios rurales; IV. El fomento a la comercialización de productos y servicios generados por los sujetos del sector rural en el Estado de Michoacán; V. Fortalecer esquemas diferenciados de financiamiento en el medio rural estatal; VI. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de los agentes de la sociedad rural, mediante la diversificación y la generación de empleo, incluyendo todas las actividades lícitas que se desarrollan en el medio rural; VII. La creación y mejoramiento de la infraestructura productiva y social en el medio rural en concordancia con la Ley de Desarrollo Social; VIII. Contribuir al arraigo de la población rural; IX. Fortalecer la organización social y productiva; y, X. Reforzar todas aquellas acciones tendientes al fomento del desarrollo rural. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Actividades rurales: Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura, ganadería, selvicultura (sic), pesca y acuacultura; de transformación y de servicios del sector rural; II. Actividades económicas: Las actividades agropecuarias y otras actividades productivas, industriales, comerciales y de servicios; III. Actores de la sociedad rural: Personas físicas o morales de los sectores social y privado que integran la sociedad rural; IV. Apoyos colaterales: Servicios adicionales al financiamiento que sirven para fortalecer y asegurar la rentabilidad y recuperación de la inversión; V. Autogestión: Capacidad de las personas en lo individual y en forma organizada de elegir y ejercer plenamente sus derechos sociales para planear y actuar en la construcción de su propio desarrollo; VI. Autoridad competente: Las autoridades competentes para la aplicación de la Ley Estatal de Financiamiento Rural; VII. Bienestar Social: Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de la población incluidas, entre otras la seguridad social, vivienda, educación, salud, empleo e infraestructura de servicios básicos; VIII. Comisión: La Comisión Intersecretarial del Estado de Michoacán; IX. Comité Técnico: El órgano de apoyo al Consejo Estatal de Desarrollo Rural Integral Sustentable; X. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable; para los efectos de esta Ley, el Consejo Estatal es el establecido en la legislación federal de la materia y se inscribirá en el Consejo de Planeación Estatal; XI. Consejo Mexicano: El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Integral Sustentable; XII. Consejo Municipal: El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Integral Sustentable; XIII. Concurrencia: La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos entre sociedad y gobierno; órdenes de gobierno y agentes de los diversos sectores socioeconómicos en el logro de los objetivos del desarrollo rural sustentable; XIV. Denuncia ciudadana: La presentación verbal o escrita que una persona física o moral, presenta ante cualquier autoridad, dependencia e institución, para denunciar hechos u omisiones que se encuentren establecidos en la legislación federal, estatal y municipal; XV. Desarrollo Rural Integral y Sustentable: El mejoramiento integral de las condiciones de vida de la población, mediante la realización de las actividades productivas y sociales en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos, con base en las disposiciones aplicables, con el cuidado del entorno en que viven y la participación activa y organizada de los diversos agentes económicos y sociales del medio rural; XVI. Entidad Parafinanciera: Organismo privado, acreditado ante la Banca para realizar operaciones de intermediación de crédito en beneficio de sus asociados; XVII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; XVIII. Estímulos Fiscales: Los incentivos otorgados por el Estado a través de beneficios preferentes en el ejercicio de la tributación; XIX. Integral: La articulación social, económica, ambiental y cultural que propicia el desarrollo del sector rural de manera sostenible y sustentable; XX. Ley: La Ley Estatal de Financiamiento Rural del Estado de Michoacán de Ocampo; XXI. Marginalidad: La definida de acuerdo con los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; XXII. Órdenes de Gobierno: Los gobiernos federal, estatal y municipal; XXIII. Participación ciudadana: Derecho de los ciudadanos para participar de manera permanente, integral y sistemática en la política económica y social para el desarrollo rural; XXIV. Poblador rural: Toda persona física o moral que, siendo propietario o usufructuario de tierra o no, realice acciones económicas y/o sociales en el medio rural; XXV. Poder Ejecutivo Estatal: El Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo; XXVI. Productos y servicios: Son los resultados de la producción primaria, de la transformación y la prestación de los diferentes servicios que se realizan en el medio rural; XXVII. Productos básicos y estratégicos: Aquellos que forman parte de la dieta básica de la alimentación y/o son relevantes para el desarrollo estatal, definidos por la ley o por considerarlos así por el Consejo Estatal; XXVIII. Recursos naturales: Los elementos naturales renovables y no renovables potencialmente aprovechables, y que proporcionan servicios ambientales a la sociedad; XXIX. Red o cadena de valor: La colaboración estratégica de empresas con el propósito de satisfacer objetivos específicos de mercado en el largo plazo, y lograr beneficios mutuos para todos los eslabones de la cadena. El término de cadena de valor se refiere a una red de alianzas verticales o estratégicas entre varias empresas de negocios independientes dentro de una categoría de productos o servicios; XXX. Rural: La definición territorial aplicada a poblaciones con actividades económicas preponderantemente primarias, hasta de 2,500 habitantes; áreas conurbadas y áreas urbanas que realicen actividades agropecuarias, pesqueras, forestales o de transformación agroindustrial; XXXI. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural; XXXII. Seguridad Alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de los alimentos a la población, sin importar el origen de los bienes que proveen dicho abasto; XXXIII. Secretaría de Desarrollo Económico: La Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado de Michoacán; XXXIV. Sistema-Producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización; para fines de esta Ley es sinónimo de cadena productiva; XXXV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Financiamiento Rural; XXXVI. Sustentabilidad: La sustentabilidad ambiental, referida a la necesidad de que el impacto del proceso de desarrollo no destruya de manera irreversible la capacidad de carga del ecosistema; XXXVII. Entidad: En singular o plural, a las personas autorizadas para que operen como entidades de financiamiento en los términos de esta Ley; XXXVIII. Sociedades Financieras Populares: En plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles, conexas y a esta Ley; XXXIX. Socios: A las personas que participen con aportaciones en la entidad administradora del Sistema Estatal; XL. Clientes: A las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan las Sociedades Financieras Populares; y, XLI. Financiamiento: Los recursos que se otorgan por una entidad financiera al usuario bajo modalidad de subsidios, préstamos o créditos, para el desarrollo de una actividad productiva. TÍTULO II Del Sistema Estatal de Financiamiento Rural Artículo 5. El principio que rige la presente Ley es crear las oportunidades de financiamiento en condiciones de equidad y justicia que facilite el desarrollo del sector rural del Estado de una manera dinámica y armónica. Artículo 6. El Sistema Estatal propiciará las condiciones para prever los recursos necesarios para articular el sistema productivo rural, que constituye una parte fundamental en la política de estado vigente en esta Entidad Federativa. Artículo 7. El Sistema Estatal tiene como objetivo coadyuvar en el establecimiento de las condiciones para que todos los proyectos sustentables de los micro, pequeños y medianos empresarios del sector rural del Estado de Michoacán cuenten con la posibilidad de tener acceso a formas de financiamiento suficiente. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2023) Artículo 8. Se impulsará el desarrollo económico a través de un sistema integral que contribuya al fomento de la capitalización, la generación de oportunidades de empleo, mejoramiento del nivel de ingresos económicos y la calidad de vida de las y los michoacanos, estableciendo políticas y programas públicos para el campo, que tengan como eje la perspectiva de género, la inclusión y la paridad. Artículo 9. Para cumplir con eficiencia los objetivos del Sistema Estatal, la institución responsable deberá, dentro de sus funciones, tener una vinculación muy estrecha con las entidades del sector público de los tres órdenes de gobierno, cuyos programas estén relacionados con el sector, así como con los diferentes oferentes del financiamiento que tienen participación en el Estado, como son entre otros: I. La Banca múltiple; II. La Banca de desarrollo; III. Las Entidades de ahorro y crédito popular; y, IV. Los intermediarios financieros no bancarios. (REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2022) Artículo 10. La organización del Sistema Estatal será dependiente de la Secretaría y concentrará sus funciones en la gestión con las instituciones e intermediarios financieros bancarios y no bancarios, el establecimiento de oficinas, sucursales y ventanillas bancarias, en municipios y comunidades con elevados niveles de emigración y los de alta y muy alta marginación que no cuenten con servicios bancarios y financieros. Artículo 11. El Sistema Estatal, será presidido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y estará integrado con las dependencias y organismos del Gobierno Estatal que inciden en el sector rural, para fines de planear, acordar y evaluar los programas y acciones que de manera concurrente se establezcan para el desarrollo rural, acorde a lo que señalan las leyes federales y estatales en la materia. TÍTULO III De la Organización del Sistema Estatal de Financiamiento Artículo 12. Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley: I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. El titular de la Secretaría de Administración y Finanzas; III. El titular de la Secretaría de Desarrollo Rural; IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Económico y; V. Los ayuntamientos. Artículo 13. Son autoridades coadyuvantes para efectos de esta Ley y su Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Secretaría de Gobierno; II. Secretaría de Desarrollo Social; III. Secretaría de Turismo; IV. El Fondo de Fomento Industrial del Estado de Michoacán (FOMICH); V. La Comisión Forestal del Estado de Michoacán; VI. La Comisión de Pesca del Estado de Michoacán; y, VII. La Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán. Artículo 14. Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, entre otras: (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2022) I. Expedir y actualizar el Programa Estatal de Financiamiento Rural, con el propósito de definir, concertar, impulsar, coordinar y evaluar las acciones a realizar en materia de financiamiento rural. Su difusión será anual y obligatoria, además deberá mandatar, se dé a conocer a través de la Secretaría y las oficinas, sucursales y ventanillas bancarias, en municipios y comunidades con elevados niveles de emigración y los de alta y muy alta marginación que se instalen de conformidad con el artículo 10 de esta Ley; II. Fomentar la participación organizada de los actores rurales para la instrumentación, crecimiento y consolidación del Sistema Estatal; (REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019) III. Proponer que en el Decreto que contiene el Presupuesto Anual de Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, sean suficientes y oportunos los recursos para apoyar el financiamiento rural de manera sostenible y, preferentemente, el monto del presupuesto asignado no debe ser inferior al otorgado en el ejercicio inmediato anterior. IV. Fomentar el financiamiento rural mediante convenios de coordinación con autoridades federales, de otras entidades federativas y municipales, entidades paraestatales y descentralizadas, instituciones crediticias y organizaciones no gubernamentales, para dar mayor certidumbre y soporte al Sistema Estatal, así como facilitar el cumplimiento de las atribuciones, materia de esta Ley y su Reglamento; V. Impulsar el establecimiento de mecanismos de reducción de riesgos como son: garantías, fondos de autoaseguramiento, reaseguros, coberturas entre otros, para la producción y comercialización de bienes y servicios; VI. Nombrar al Director de la Entidad Administradora del Sistema Estatal en su primera etapa de inicio de forma directa; en su segunda fase la de transición y en la tercera de consolidación será a propuesta del Consejo Directivo con base a una terna; VII. Fortalecer el bienestar social y económico de los productores, de las comunidades, de los trabajadores y jornaleros del campo y en general de los agentes de la sociedad rural; y, VIII. Las demás que le otorguen la presente Ley, Reglamento; y normatividad aplicable en materia de financiamiento rural. Artículo 15. Corresponde a la Unidad de Servicios del Sistema Estatal, de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, las siguientes atribuciones: I. Diseñar, aplicar y adecuar, en concordancia con la política nacional y estatal, el Sistema Estatal; II. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de infraestructura, unidades y ventanillas de atención para los usuarios del Sistema Estatal; III. Integrar y armonizar la gestión financiera para el desarrollo rural, mediante la coordinación y concurrencia de acciones y recursos; IV. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, la celebración de acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación con el Gobierno Federal, otras entidades federativas, los municipios, intermediarios financieros bancarios y no bancarios en materia de financiamiento para el desarrollo rural integral sustentable; V. Promover la participación de organismos públicos, privados, sociales y no gubernamentales para el financiamiento en proyectos estratégicos de desarrollo rural; VI. Conformar la estructura administrativa y operativa del Sistema Estatal; VII. La promoción, organización y facilitación de eventos masivos de difusión y expoferias de crédito, promoviendo la participación de las diversas entidades públicas y privadas que otorgan diversos financiamientos al sector rural; y, VIII. Las demás que conforme a la presente Ley y su Reglamento le correspondan. Artículo 16. Son facultades de la Comisión Intersecretarial: I. Aprobar las políticas, lineamientos, reglas y normatividad necesaria para el funcionamiento del Sistema Estatal de Financiamiento Rural, a propuesta del Gobernador Constitucional del Estado; II. Aprobar el establecimiento de la oficina principal o matriz de la Entidad Estatal, en su caso, sucursales y agencias en el interior del Estado, así como su reubicación y clausura; III. Acordar la creación de Comités Técnicos en la oficina principal y sucursales para el cumplimiento de su objeto; IV. Aprobar los lineamientos de operación, requisitos de elegibilidad y los que considere necesarios para cumplir con su objetivo; V. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores públicos de la Entidad Administradora Estatal, para el otorgamiento de financiamiento a través de créditos, préstamos sin tasa de interés y de subsidio; VI. Aprobar el Programa Anual de la Entidad Administradora Estatal; VII. Aprobar las propuestas de los límites de endeudamiento neto externo e interno, así como los límites de intermediación financiera; VIII. Determinar las políticas generales sobre el monto máximo para el otorgamiento de créditos, tasas de interés, plazos, las garantías y demás características de las operaciones crediticias. Así como las políticas generales y operativas de los préstamos que se otorguen sin tasas de interés, en cuanto a los montos máximos y plazos. Además de los conceptos y montos máximos de subsidio; IX. Aprobar los presupuestos generales de gasto e inversión, las transferencias que entre rubros se justifiquen, para el mejor cumplimiento de su objetivo, programa financiero, y programa operativo. Así como aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y prestación de servicios, que la Entidad Administradora Estatal requiera, así como las políticas y bases generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la Entidad Administradora con terceros, de conformidad con las normas aplicables; X. Aprobar la cesión de activos y pasivos, así como el aumento o reducción del patrimonio; XI. Aprobar los programas y términos operativos conforme a los cuales la Entidad Estatal apoyará las actividades acciones de facilitación, capacitación y asesoría a los beneficiarios, así como la promoción y publicidad de la misma; XII. Aprobar las políticas generales y autorizar la celebración de convenios operativos, de coordinación y colaboración, con las instituciones federales, paraestatales, gobiernos municipales, así como con los sectores social y privado, para la creación y operación de fondos económicos concurrentes en corresponsabilidad con los beneficiarios; XIII. Aprobar la estructura orgánica, los niveles de empleo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la Entidad Administradora Estatal, así como validar las condiciones generales de trabajo de la institución; XIV. Autorizar las operaciones de financiamiento, por excepción superiores a los montos establecidos, con personas físicas o morales y sujetas a estos beneficios y acorde a las leyes vigentes; XV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes correspondientes que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a los comisarios; XVI. Analizar y resolver los asuntos que por su importancia, o trascendencia lo ameriten, así como aquellos asuntos que someta a su consideración el Director General, por estar fuera de las facultades que le sean encomendadas; y, XVII. Las demás que esta Ley señala, y aquéllas que con apego a las leyes vigentes sea necesario acordar para el buen funcionamiento de la Entidad Estatal. Artículo 17. La estructura del Sistema Estatal, estará dada normativamente por la Secretaría, y operativamente por la Subsecretaría de Desarrollo Rural. Artículo 18. La Secretaría, será responsable de diseñar internamente el marco organizativo, administrativo y operativo de dicho Sistema Estatal, que será validado por la Secretaría de Administración y Finanzas. Artículo 19. La Secretaría, establecerá los programas, alcances del financiamiento, modalidades de operación, del seguimiento, evaluación y la administración de riesgos para evitar pérdidas en el patrimonio del Sistema Estatal. Artículo 20. Para coordinar los esfuerzos de los integrantes del Sistema Estatal de Financiamiento Rural se establecerá la Unidad de Servicios de Apoyo al Financiamiento Rural. Esta Unidad tendrá como objetivo la elaboración del Plan Integral de Funcionamiento del Sistema Estatal de Financiamiento Rural. TÍTULO IV Del funcionamiento del Sistema Estatal de Financiamiento Artículo 21. El Sistema Estatal, está integrado por los distintos organismos públicos, privados, sociales y no gubernamentales que participen con recursos para el financiamiento de actividades económicas en el medio rural del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 22. La Secretaría, es la responsable de promover la participación de los distintos organismos, públicos, privados, sociales y no gubernamentales con financiamiento para las distintas actividades económicas que fomenten el desarrollo rural dentro del Estado y las demás atribuciones que la presente Ley le asigne. Artículo 23. El Sistema Estatal, dependerá estructuralmente de la Secretaría y contara con una Comisión Intersecretarial de Desarrollo Rural integrada por las dependencias del gobierno estatal en concordancia con la Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Michoacán. Artículo 24. Los órganos de decisión que regirán, la vida interna y operativa del Sistema Estatal, será la Secretaría y la Comisión Intersecretarial. Artículo 25. Podrá contarse con Comités Técnicos, integrados por servidores públicos y, en su caso por expertos en la materia de que se trate según los asuntos a tratar en los Comités. TÍTULO V De las Operaciones (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019) Artículo 26. Los lineamientos y políticas de operación en el Sistema Estatal facilitarán, que las organizaciones productivas, empresas y productores rurales se beneficien del financiamiento por vía del crédito, préstamos sin interés y subsidios. Se privilegiarán a los pequeños productores y agentes económicos con bajos ingresos, las zonas del Estado con menor desarrollo económico y social y los proyectos productivos que sean altamente generadores de empleo; observando en cada caso, las características de la documentación requerida para la contratación, el monto de captación de aportaciones y el tipo de garantías que se requieren. La Secretaría hará una amplia difusión de los servicios que presta y sus servidores públicos orientarán, apoyando a los solicitantes de créditos para las gestiones ágiles que se requieran realizar. (REFORMADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019) Artículo 27. Son sujetos de financiamiento las personas físicas o morales, legalmente constituidas con capacidad jurídica para contratar crédito dedicadas a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural, principalmente en los municipios con mayor emigración; que realicen aportaciones, cuenten con solvencia económica y moral, que aseguren la total recuperación del financiamiento con el aval de la representación regional a que correspondan. (REFORMADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019) Artículo 28. Los sujetos deberán contar preferentemente con un nivel adecuado de garantías que soporten la total recuperación del financiamiento, que no reporten adeudos vencidos con instituciones de banca múltiple o de desarrollo ni que tengan claves de prevención en una sociedad de información crediticia. En su caso, el Municipio o el Gobierno del Estado, podrán aportar la garantía líquida y servir como aval en las operaciones crediticias; privilegiando el servicio a aquellos productores clasificados como de bajos ingresos. Artículo 29. Deberán establecerse diferentes formas de gestión de recuperación de la cartera de crédito conforme a la normatividad establecida que permita mantener altos estándares de calificación de cartera vigente para no generar descapitalización al Sistema Estatal. Artículo 30. Los tipos de financiamiento se clasifican de acuerdo a las características y necesidades de financiamiento, en créditos masivos y no tradicionales: I. Créditos Masivos. Se entiende por los que tengan mayor demanda y son principalmente para financiar el cultivo de productos clasificados como básicos. Tendrán un monto mínimo y máximo de financiamiento y serán de resolución automática. Necesitarán de un perfil, proyecto de inversión o plan de negocios y su garantía será la propia del crédito; en casos excepcionales se podrá exigir garantías adicionales en función del riesgo que se determine; y, II. Los Créditos no Tradicionales que Financian Proyectos de Inversión Diferentes a los Productos Básicos. Sus montos de crédito son mayores que el de los créditos masivos y en consecuencia se requieren garantías reales de manera adicional para su otorgamiento; así como planes de negocios o proyectos de inversión sujetos a procesos de análisis de crédito. Artículo 31. El servicio de integración de expedientes y elaboración de proyectos de inversión serán realizados por profesionales acreditados por el Sistema Estatal de Formación y Capacitación del Sector Rural, o bien, por prestadores de servicios profesionales acreditados en el sistema federal vigente. Artículo 32. Se deberá observar la seguridad financiera en el financiamiento. En el análisis que se realice sobre la solicitud de crédito, se observará la tipología del solicitante, solvencia moral y económica de la persona física o moral, el mercado del producto, las ventas, conocimientos y experiencia en la actividad, arraigo en la plaza, verificación de los bienes en donde se realizarán las inversiones, impacto socioeconómico, entre otras, para decidir la conveniencia de atender o no una solicitud de financiamiento. Artículo 33. El financiamiento que se otorgue a una persona física o moral o grupo de personas serán consideradas como una sola contraparte o fuente de riesgo y serán regulados por las reglas de operación establecidas. Artículo 34. A efecto de una mayor seguridad al financiamiento se deberá considerar la situación financiera de la unidad productiva, tomando en cuenta los siguientes aspectos: I. Tratándose de personas físicas; el estado de ingresos y egresos del ciclo anterior o la relación patrimonial con antigüedad no mayor de 180 días naturales. En caso de no contar con ellos, servirá el aval de la firma de la representación regional o municipal; II. Tratándose de personas físicas con actividad empresarial y personas morales se debe verificar los estados financieros de los dos últimos años fiscales y de los parciales del año en curso; III. Referencias bancarias, comerciales, avales solidarios y verificación de las propiedades del productor; IV. Para créditos mayores a los montos establecidos los estados financieros del solicitante deberán tener el carácter de dictaminados; V. En su caso, se deberán realizar un análisis de los avales, garantes y deudores solidarios; como si se tratara de otro acreditado; VI. La información y documentación del solicitante formará parte invariable para el estudio del crédito; y, VII. En proyectos específicos, podrán servir también como garantías, la propia inversión del proyecto planteado, concesiones y permisos, títulos profesionales, así como certificaciones y acreditaciones en competencias laborales. TÍTULO VI Del Control y Evaluación del Sistema Estatal de Financiamiento Artículo 35. El objetivo del control y evaluación es medir y analizar oportuna y verazmente el cumplimiento de las metas y objetivos del Sistema Estatal, así como los efectos del financiamiento sobre el desarrollo rural y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población beneficiaria en el corto, mediano y largo plazos. Artículo 36. La evaluación del Sistema Estatal estará dirigida al análisis de los resultados e impactos de los recursos otorgados por los organismos que integran el Sistema Estatal, su costo-efectividad, impacto social y operación. Asimismo, constituye la base de un sistema integral de valoración que permite instrumentar ajustes en dicho sistema y contribuye al cumplimiento de los objetivos y metas. La evaluación, en consecuencia, se centrará en: I. Supervisión en campo y documental para asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas; II. Medir los resultados e impactos en el corto, mediano y largo plazo; III. Analizar la relación costo-efectividad; IV. Verificar y analizar la operación del Sistema Estatal; V. Aportar elementos para el mejoramiento continuo del Sistema Estatal; y, VI. Proponer recomendaciones tanto de adecuaciones conceptuales, como de política general del Sistema Estatal. Artículo 37. La evaluación es responsabilidad de la Secretaría, siendo necesaria, para el mejor desarrollo de la misma, la participación de los sectores involucrados en el medio rural como un mecanismo de auditoría social. La Secretaría someterá a autorización de la Comisión Intersecretarial, los términos de referencia y el modelo de evaluación, y posteriormente difundirá los resultados de su aplicación. Artículo 38. La evaluación externa es independiente a la entidad de financiamiento y busca reafirmar la credibilidad e imparcialidad de los resultados, para lo cual el Congreso del Estado otorgará dentro del presupuesto autorizado a la Entidad Estatal, los recursos correspondientes para éste fin. Artículo 39. La evaluación externa podrá ser realizada por instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, con reconocimiento y experiencia en la materia. Los resultados de dicha evaluación serán presentados a la Comisión Intersecretarial con el informe del cierre del ejercicio correspondiente. Los aspectos prioritarios de la evaluación del Sistema Estatal son: I. Créditos y apoyos otorgados; II. Población beneficiaria; III. Recuperación de cartera; IV. Costo de operación; V. Beneficio social, eficiencia de los recursos otorgados; y, VI. El impacto económico en las zonas donde opera. Artículo 40. Para efecto de uso de información y evaluación, la Secretaría tiene la responsabilidad de integrar un Sistema de Información e indicadores de gestión, evaluación y seguimiento, mismo que debe ser aprobado por la Comisión Intersecretarial y publicarlo en la página electrónica que para el efecto se habilite. Para el desarrollo de esta evaluación, se deberá contar con los términos de referencia específicos desarrollados por la propia entidad y aprobados por dicho Consejo. Artículo 41. El seguimiento permitirá obtener información sobre el estado de la operación, con el propósito de facilitar la toma de decisiones y la corrección oportuna de desviaciones operativas, instrumentando acciones de corrección y prevención. Para llevarlo a cabo, la Secretaría debe contar con mecanismos de supervisión operativa que consideren los elementos centrales para constatar con base en indicadores, la eficiencia operativa y los aspectos de calidad en el servicio otorgado. Artículo 42. La Secretaría atendiendo la agenda de ejercicio de buen gobierno y para efectos de transparencia y de rendición de cuentas, presentará y estará a disposición de la población a través de diversos medios, los avances periódicos basados en los indicadores autorizados por la Comisión Intersecretarial. TÍTULO VII Sanciones (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 43. Toda persona podrá denunciar ante las siguientes instancias: Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo Estatal, Fiscalía General del Estado, Fiscalía General de la República, Secretaría De Hacienda y Crédito Público, y ante cualquier otra dependencia u autoridad competente, todo hecho, acto u omisión que: I. Viole o infrinja la normatividad federal, estatal y municipal, en materia de financiamiento rural; II. Se encuentre tipificado como delito, en el Código Penal Federal y en el Código Penal del Estado; III. Se cometa por funcionarios públicos en perjuicio de los intereses de los productores rurales y en general de los habitantes del medio rural; y, IV. Se cometa en contravención a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 44. Toda denuncia que sea del conocimiento del Sistema Estatal, a petición de parte, tendrá la orientación requerida, con el objeto de coadyuvar en la defensa de los intereses de los que pretendan o sean beneficiados del Sistema Estatal, y en general a los habitantes del medio rural, ante las autoridades que corresponda. Artículo 45. El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuente para sustentar su denuncia y se tramitará conforme al procedimiento establecido por la legislación correspondiente, cuando habiendo cumplido todos los requerimientos establecidos por el marco legal correspondiente y habiendo disponibilidad presupuestal, no se otorgue el financiamiento. TRANSITORIOS Artículo 1°. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 2°. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta Ley, el Reglamento que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias; asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 11 once días del mes de enero de 2008 dos mil ocho. PRESIDENTE.- DIP. GUSTAVO ARIAS GARDUÑO.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. ROBERTO CRUZ TAPIA.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. MARTÍN GODOY SÁNCHEZ.- TERCER SECRETARIO.- DIP. GABRIEL ARGUETA JAIMES. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 16 dieciséis días del mes de enero del año 2008 dos mil ocho. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO.- MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ. (Firmados). [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.- “ARTÍCULO NOVENO.- SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO RURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 170.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 14 FRACCIONES I Y III, 26, 27 Y 28 DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO RURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes. P.O. 28 DE ABRIL DE 2022. [N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 143.- ARTÍCULO PRIMERO. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 10 Y 14 FRACCIÓN I, DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO RURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO. SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 26 DE JUNIO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 376 POR EL QUE "SE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE FINANCIAMIENTO RURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se instruye su publicación y observancia para su conocimiento general y efectos legales procedentes.