Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Diciembre de 2016
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de Septiembre de 2015
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 558
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de
Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés general en el Estado de Michoacán, y
tiene por objeto:
I. Regular el uso de medios electrónicos y de la firma electrónica certificada en los
actos, procedimientos y trámites que se lleven a cabo entre los sujetos obligados
conforme a esta Ley;
II. Otorgar el mismo valor jurídico a la firma electrónica certificada que a la firma
autógrafa; y,
III. Regular los procedimientos para la generación y certificación de la firma electrónica
certificada y los servicios conexos.
Las disposiciones de esta Ley, no alteran las normas relativas a la celebración,
formalización, validez y eficacia de los contratos u otros actos jurídicos, ni modifican o
sustituyen a las normas que regulan las funciones notariales.
Artículo 2. Son sujetos obligados de esta Ley:
I. El Poder Ejecutivo;
II. El Poder Legislativo;
III. El Poder Judicial;
IV. Los Ayuntamientos;
V. Los Organismos públicos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado
y demás ordenamientos estatales; y,
VI. Las personas físicas o morales que decidan utilizar la firma electrónica certificada y
los servicios conexos.
Por lo que se refiere a las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, también quedan
comprendidas sus dependencias, organismos, entidades paraestatales y paramunicipales.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acuse de Recibo: Toda comunicación generada por el sistema de información del
destinatario, automatizada o no, que baste al emisor para confirmar que se ha
recibido el mensaje de datos;
II. Autoridades Certificadoras: Las dependencias o entidades de la administración
pública estatal, municipal o de los órganos autónomos, sujetas a esta ley, que tienen
las facultades de autorizar, suspender o revocar los certificados de firma electrónica
certificada;
III. Actuaciones Electrónicas. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos,
requerimientos, solicitud de informes o documentos, y en su caso, las resoluciones
administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta ley que
sean comunicadas por medios electrónicos;
IV. Certificado de Firma Electrónica Certificada: El documento firmado electrónicamente
por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre
el titular de la firma electrónica certificada y la firma electrónica certificada;
V. Certificador: Es la persona física autorizada por la autoridad certificadora para recibir
los datos de los solicitantes, registrar, emitir, modificar, suspender o revocar los
certificados de firma electrónica, así como intervenir en cualquiera de los procesos
relacionados con los certificados de firma electrónica;
VI. Código Único de Identificación: Es el conjunto de caracteres que se utiliza para
identificar al titular de la firma electrónica certificada. Es asignado por la autoridad
certificadora, para producir el registro de las mismas;
VII. Datos de Creación de Firma Electrónica: Los datos únicos que con cualquier
tecnología el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma
electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica y su autor;
VIII. Datos de Verificación de Firma Electrónica Certificada: Los datos únicos como
códigos o claves criptográficas, que con cualquier tecnología se utilizan para
verificar e identificar la firma electrónica certificada;
IX. Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos,
pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje;
X. Dirección de Correo Electrónico: La dirección en internet señalada por los servidores
públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos
electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente ley, a través de
los medios de comunicación electrónica;
XI. Dispositivo de Creación de Firma Electrónica Certificada: El programa o sistema
informático que sirve para aplicar los datos de creación de la firma electrónica;
XII. Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica Certificada: El programa o sistema
informático que sirve para aplicar los actos de verificación de la Firma Electrónica;
XIII. Documento Electrónico: Aquél que es generado, consultado y procesado por medios
electrónicos;
XIV. Estado: Estado de Michoacán de Ocampo;
XV. Emisor: La persona que actúa a título propio y envía o genera un mensaje de datos,
sin que actué a título de intermediario;
XVI. Fecha Electrónica: El conjunto de datos utilizados como medio para constatar la
fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el titular o recibido por el
destinatario;
XVII. Firma Electrónica: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de
datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o
emisor;
XVIII. Firma Electrónica Certificada: El conjunto de datos electrónicos integrados o
asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permiten asegurar la
integridad y autenticidad de ésta y la identidad del firmante y que ha sido certificada
por la autoridad certificadora en los términos de esta ley;
XIX. Firmante: La persona que hace uso de su firma electrónica;
XX. Ley: Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Michoacán de Ocampo;
XXI. Llave Pública: La cadena de información digital perteneciente a una persona física
o moral, susceptible de ser conocida públicamente, usada para verificar las firmas
electrónicas certificadas de ésta, y la cual está matemáticamente asociada a su llave
privada;
XXII. Llave Privada. Son los datos que el firmante ingresa de manera secreta y utiliza para
generar su firma electrónica certificada, a fin de lograr el vínculo entre esta y el
firmante;
XXIII. Medios Electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para generar, transmitir,
almacenar, consultar y procesar datos e información;
XXIV. Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida, archivada y
procesada por medios electrónicos o cualquier otra tecnología, firmado
electrónicamente;
XXV. Página Web: El sitio en internet que contiene información, aplicaciones y, en su
caso, vínculos a otras páginas;
XXVI. Prestador de Servicios de Certificación: Es la persona o entidad pública autorizada
por la autoridad certificadora para prestar servicios relacionados con la firma
electrónica certificada y que expide certificados electrónicos;
XXVII. Registro de Certificados de Firma Electrónica Certificada: Es una base de datos que
integra la información relativa a los certificados de firma electrónica certificada,
expedidos por la autoridad certificadora o por los prestadores de servicios de
certificación;
XXVIII. Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación: Es una base de datos
que contiene la información relativa a los Prestadores de Servicios de Certificación
y que tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los actos relacionados con
la firma electrónica certificada;
XXIX. Sello Digital: El mensaje de datos que acredita que un documento electrónico fue
recibido por el destinatario y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de
la firma electrónica certificada;
XXX. Servicios Conexos: Los servicios relacionados con la firma electrónica certificada
consistentes en el firmado de documentos electrónicos, verificación de la vigencia
de certificados digitales, verificación y validación de la llave pública, así como
consulta de certificados digitales revocados, entre otros, que en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad
certificadora;
XXXI. Sistema de Trámites Electrónicos: El sitio desarrollado por la dependencia o entidad
y contenido en su página web, para el envío y recepción de documentos,
notificaciones y comunicaciones, así como para la consulta de información
relacionada con los actos a que se refiere esta ley;
XXXII. Sistema de Información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir,
archivar, custodiar o procesar, reproducir, administrar y transmitir la información de
los mensajes de datos; y,
XXXIII. Titular: Es la persona física o moral a cuyo favor se expide el certificado de la firma
electrónica certificada o la que cuenta con un dispositivo de creación de firma
electrónica certificada.
Artículo 4. En los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos,
trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los sujetos obligados
y en general en el uso y aplicación de los medios electrónicos y la firma electrónica
certificada contenida en un mensaje de datos o mediante el uso de medios electrónicos, se
deberán observar los siguientes principios:
I. Equivalencia Funcional: Consistente en la equiparación de la firma electrónica
certificada con la firma autógrafa y del mensaje de datos con los documentos
escritos;
II. Autenticidad: Consistente en la certeza de que el mensaje de datos ha sido emitido
por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias
jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad;
III. Confidencialidad: Referente a que toda información generada, enviada o recibida,
se encuentre resguardada y protegida de su acceso y distribución no autorizada;
IV. Integridad: Se refiere a asegurar que un mensaje de datos ha permanecido completo
e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio
que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o
presentación;
V. No repudio: Por el que se garantiza que el emisor reconoce la transmisión del
mensaje de datos y no puede negar ante terceros su envío;
VI. Recepción: El cual implica que para que surta efectos jurídicos un mensaje de datos
deberá contar con un acuse de recibo con sello digital generado por el sistema de
información del destinatario;
VII. Conservación: Referente a que se deberán establecer los procedimientos y medidas
para asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información del
mensaje de datos para su posterior consulta y reproducción;
VIII. No discriminación: Consistente en que la utilización de los medios electrónicos y de
la firma electrónica certificada, en ningún caso podrá implicar la existencia de
restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o
acto de autoridad; y,
IX. Neutralidad tecnológica: Consistente en que se otorga a todas las tecnologías la
misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 5. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad para
los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y demás ordenamientos jurídicos
que exijan la firma autógrafa por escrito y cualquier otra formalidad que no sea susceptible
de cumplirse por los medios señalados en esta Ley, o bien que requieran la concurrencia
personal de los servidores públicos o de los particulares.
Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de
ella deriven, se aplicarán supletoriamente el Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo, el Código Civil del Estado de Michoacán de Ocampo y el Código
de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo o la normatividad de la
materia aplicable al acto o trámite a realizarse.
Artículo 7. Las dependencias y entidades de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
los Ayuntamientos del Estado, así como los organismos autónomos deberán aceptar el uso
de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos, siempre que los
particulares por sí o en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos,
manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen desde su
inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.
Artículo 8. Las dependencias y entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
los Ayuntamientos del Estado, así como los organismo autónomos tendrán la obligación de
crear y administrar un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de
accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de
seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.
Artículo 9. La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos
electrónicos, será pública salvo que la misma esté clasificada como reservada o
confidencial en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 10. Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea
presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia
se genera en un documento electrónico, y se cumple con lo siguiente:
I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un
servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en
términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado,
quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento
electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;
II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e
inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma
definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;
III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso
y reproducirlo con exactitud; y,
IV. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de
conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma
electrónica certificada.
Artículo 11. Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido,
la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado
directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 12. En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de
correo certificado, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días
hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido
documento fue depositado en una oficina de correos.
Artículo 13. La migración de un documento impreso y con firma autógrafa a un documento
electrónico se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades observen,
conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se
trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS, SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 14. Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su
respectivo ámbito de competencia:
I. El Poder Ejecutivo;
II. El Poder Legislativo;
III. El Poder Judicial;
IV. Los Ayuntamientos; y,
V. Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución Política del
Estado y demás ordenamientos estatales.
Artículo 15. Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones y
obligaciones:
I. Expedir certificados de firma electrónica y prestar servicios relacionados con la
misma;
II. Llevar un registro de certificados de firma electrónica;
III. Celebrar convenios de colaboración con las otras autoridades certificadoras;
IV. Podrán reunirse en comité técnico para colaborar entre sí a efecto de establecer los
estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica
certificada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;
V. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la
prestación de servicios;
VI. Poner a disposición de los solicitantes los mecanismos necesarios para la creación
de las claves pública y privada;
VII. Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, revocación, suspensión y
extinción de los certificados de firma electrónica certificada;
VIII. Establecer, administrar y actualizar el registro de certificados de firma electrónica
certificada;
IX. Homologar los certificados expedidos fuera del territorio del Estado, cuando así
proceda;
X. Establecer el registro público de prestadores de servicios de certificación;
XI. Registrar la fecha y hora en las que se expidió, revocó, suspendió o extinguió un
certificado de firma electrónica certificada;
XII. Guardar confidencialidad respecto a la información que haya recibido para la
expedición del certificado de firma electrónica certificada;
XIII. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de los certificados;
XIV. Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y
cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la
emisión de los certificados de firma electrónica;
XV. Poner a disposición del firmante los mecanismos de creación y de verificación de
firma electrónica;
XVI. Antes de expedir un certificado de firma electrónica, informar a la persona que
solicite sus servicios, sobre el costo, características y las condiciones precisas de
utilización del certificado;
XVII. Conservar y registrar toda la información y documentación relativa a un certificado
de firma electrónica, durante quince años;
XVIII. Las unidades administrativas de los sujetos obligados, deberán facilitar a la
autoridad certificadora toda la información y los medios precisos para el ejercicio de
sus funciones y permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus
instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la inspección
de que se trate, referida siempre a datos que conciernan a dicha autoridad
certificadora; y,
XIX. Las demás que le confiere esta Ley, sus disposiciones reglamentarías y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 16. Las autoridades certificadoras cuando expidan certificados de firma
electrónica, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares de
los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente,
los necesarios para la expedición y actualización del certificado de firma electrónica, y serán
utilizados únicamente para los fines legales y legítimos para los que fueron otorgados.
Artículo 17. Por lo que ve al Poder Ejecutivo, la rectoría en la aplicación de esta Ley, se
ejecutará por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, misma que para la
implementación, control y mantenimiento de los diferentes sistemas operativos y
arquitecturas para operar el uso de medios electrónicos y la firma electrónica certificada,
habrá de coordinar acciones con el Centro Estatal de Tecnologías de Información y
Comunicaciones del Gobierno del Estado de Michoacán, en el ámbito de sus atribuciones.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Ayuntamientos y los Organismos Públicos
Autónomos, podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo, en caso de
requerirlo, para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 18. Las autoridades certificadoras dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, podrán autorizar a otra entidad o dependencia de la administración pública
estatal o municipal, a expedir certificados de firma electrónica y a prestar servicios
relacionados con la certificación, señalando los límites y alcances de cada autorización.
La autorización deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo, previo al inicio de la prestación de los servicios.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES
DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 19. Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de
firma electrónica tendrán, respecto de las autoridades certificadoras, los siguientes
derechos:
I. Solicitar la expedición de la constancia de la existencia y registro del certificado;
II. Solicitar la modificación y actualización de los datos y elementos de la firma cuando
así convenga a su interés;
III. A ser informados gratuitamente sobre:
a) Las características generales de los procedimientos de certificación,
creación, utilización, suspensión y revocación de la firma electrónica,
además de las reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir
en la prestación de sus servicios; y,
b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la
utilización del certificado y sus límites de uso.
IV. A que se guarde confidencialidad sobre la información y datos proporcionados;
V. A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la Autoridad Certificadora
para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y,
VI. A la protección y resguardo de sus datos en los términos de la legislación aplicable
sobre protección de datos personales y transparencia y acceso a la información.
Artículo 20. Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica:
I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II. Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica, no
compartirlos e impedir su divulgación;
III. Dar aviso a la autoridad certificadora de cualquier circunstancia que pueda
comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica; y,
IV. Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica.
CAPÍTULO IV
DEL USO SE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DE
LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA
Artículo 21. El uso de los medios electrónicos y de la firma electrónica, en ningún caso
podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en
el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite o
acto de cualquier autoridad estatal o municipal.
Artículo 22. Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que
contengan la firma electrónica certificada, producirán en términos de esta Ley, los mismos
efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.
Los sujetos obligados podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan
la firma electrónica certificada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley.
En ambos casos, los documentos que contengan firma electrónica, tendrán validez ante
todos los sujetos obligados.
Artículo 23. Cuando los sujetos obligados en términos de esta Ley emitan alguna
comunicación o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite
por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por emitidos o presentados en la
primera hora hábil del siguiente día hábil.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados o
emitidos, cuando carezcan de la firma electrónica certificada.
Artículo 24. En las comunicaciones entre los sujetos obligados, se podrá hacer uso de los
medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga la firma electrónica
certificada del servidor público competente.
Artículo 25. Para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, comunicaciones,
procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que
corresponden a los sujetos obligados, se podrá utilizar la firma electrónica contenida en un
mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en los términos de los reglamentos
aplicables a esta Ley.
Artículo 26. Los sujetos obligados deberán verificar la firma electrónica certificada, la
vigencia del certificado y, en su caso, la fecha electrónica, en los actos, comunicaciones,
procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que
correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los
mismos realicen los particulares.
Artículo 27. El uso de medios electrónicos y firma electrónica a que se refiere esta Ley será
optativo para los particulares.
Quienes opten por el uso de medios electrónicos y firma electrónica en los actos,
comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios
públicos que corresponden a los sujetos obligados, quedarán sujetos a las disposiciones
de este ordenamiento.
Artículo 28. Para que surta efectos un mensaje de datos se requiere un acuse de recibo
generado por el sistema, que contenga sello digital. Se considerará que el mensaje de datos
no ha sido enviado, en tanto el emisor no haya recibido el acuse de recibo que contenga
sello digital. Cuando el emisor reciba el acuse con sello digital, se tendrá por recibido el
mensaje de datos.
El acuse que contenga el sello digital, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
documento fue recibido en la hora y fecha que se consigne en él. La autoridad certificadora
establecerá los medios para que los usuarios puedan verificar la autenticidad de los acuses
de recibo con sello digital.
Artículo 29. Los mensajes de datos que contengan firma electrónica, relativos a los actos,
comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios
públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos,
deberán conservarse en archivos electrónicos.
Podrán hacerse constar íntegramente en forma impresa, cuando así lo soliciten
expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.
Artículo 30. La información de un mensaje de datos se considerará presentada en forma
original, si conserva la integridad y autenticidad de los componentes con los que se generó
por primera vez, en su forma definitiva.
Artículo 31. Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor
tenga su domicilio registrado en el certificado de firma electrónica y por recibido en el lugar
donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.
Artículo 32. El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma
siguiente:
I. Al ingresar en el Sistema de Información designado por el Destinatario; y,
II. De no haber un Sistema de Información designado, en el momento en que el
Destinatario se manifieste sabedor de dicha información.
Artículo 33. Los mensajes de datos tendrán pleno valor probatorio, salvo lo que dispongan
otras leyes en la materia que ellas regulan, cuando se acredite lo siguiente:
I. Que contengan la firma electrónica certificada;
II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados;
y,
III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que
se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra
forma.
Artículo 34. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene
de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica certificada.
Artículo 35. Cuando las leyes requieran que una información o documento sea conservado
en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de
datos, si existe garantía confiable de conservación de la integridad de la información, a
partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje
de datos. Cuando se requiera su presentación, si la misma puede mostrarse, se hará a la
persona a la que deba presentarse.
Artículo 36. De llegar a impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos o
de la propia firma electrónica certificada, se procederá a su comprobación ante la autoridad
certificadora o el prestador de servicios de certificación.
Artículo 37. El certificado de firma electrónica tendrá pleno valor probatorio, salvo lo que
dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos,
cuando cuenten con la firma electrónica certificada.
Artículo 38. Los efectos del certificado de firma electrónica son los siguientes:
I. Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y,
II. Verificar la vigencia de la firma electrónica.
Artículo 39. La firma electrónica certificada, que cumpla con los estándares establecidos
en los artículos 40 y 41 de esta Ley, tendrá respecto de los datos consignados en forma
electrónica, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en
documentos y será admisible como medio de prueba.
Artículo 40. Para la obtención de la firma electrónica certificada, el solicitante realizará el
trámite correspondiente ante la autoridad certificadora o ante los prestadores de servicios
de certificación, debiendo cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta
ley y en otras disposiciones reglamentarias aplicables.
Cuando se solicite la creación de la firma electrónica certificada, se requerirá que el
interesado comparezca personalmente ante la autoridad certificadora o el prestador de
servicios de certificación para acreditar su identidad.
La tramitación de la firma electrónica certificada de una persona moral o de los sujetos
obligados, sólo la podrá efectuar un representante legal con facultades para actos de
dominio o de administración o con su nombramiento respectivo según sea el caso.
CAPÍTULO V
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE
LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA
Artículo 41. La firma electrónica tendrá el carácter de certificada cuando:
I. Cuente con un certificado vigente de firma electrónica;
II. Los datos de creación de firma correspondan únicamente al firmante y se
encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;
III. Sea susceptible de verificación y auditoría con los datos incluidos en el certificado
de firma electrónica;
IV. Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del
momento de la firma; y,
V. Esté vinculada al mensaje de datos de modo tal que cualquier modificación de los
datos del mensaje ponga en evidencia su alteración.
La firma electrónica certificada será parte integrante del mensaje de datos y deberá estar
inequívocamente asociada a éste.
Artículo 42. Cuando la firma electrónica certificada se tramite para ejercer un poder o
mandato, su certificado deberá incluir los límites con los que se otorga dicha representación.
Artículo 43. La firma electrónica certificada debe ser elaborada mediante los dispositivos
de creación y verificación que establezca la autoridad certificadora.
Se considerará que un dispositivo de creación es seguro siempre que:
I. Garantice que los datos utilizados para la generación de la firma electrónica
certificada, sólo pueden producirse una vez y se asegure su confidencialidad; y,
II. El dispositivo de creación no altere o modifique los datos del mensaje.
Artículo 44. Los dispositivos de verificación validarán que:
I. La firma electrónica certificada es segura;
II. Los datos de la firma electrónica certificada no han sido alterados o modificados; y,
III. El mensaje de datos enviado pertenece al emisor.
CAPÍTULO VI
DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 45. Las autoridades certificadoras de conformidad con las disposiciones
reglamentarias de esta ley, establecerán los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y
financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación del certificado de
firma electrónica. En el caso de homologación de certificados de firma electrónica, podrán
celebrar los convenios que tengan como objeto unificar los requisitos a que se refiere este
artículo.
Artículo 46. Las autoridades certificadoras establecerán los medios de preservación de la
seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado
y los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los
servicios de certificación.
Artículo 47. Los prestadores de servicios de certificación que hubieren expedido
certificados deberán actualizar continuamente el directorio de certificados electrónicos
expedidos detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como
asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los certificados rápido
y de acceso permanente.
Artículo 48. Las autoridades certificadoras podrán prestar el servicio de consignación de la
fecha electrónica, respecto de los mensajes de datos.
Artículo 49. El registro de certificados de firma electrónica estará a cargo de las autoridades
certificadoras, en el ámbito de su competencia. Dicho registro será público y deberá
mantenerse permanentemente actualizado.
Al respecto, las disposiciones reglamentarias de esta ley determinarán:
I. Las facultades y atribuciones de las autoridades certificadoras en relación con los
servicios del registro;
II. Las condiciones de operación del registro;
III. Los procedimientos de consulta, actualización y mantenimiento del registro; y,
IV. Los servicios que deberá prestar el registro de certificados de firma electrónica.
Artículo 50. La firma electrónica certificada y los certificados de firma electrónica expedidos
de conformidad con esta ley y sus disposiciones reglamentarias, sólo surtirán efectos
respecto de los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la
prestación de los servicios públicos que correspondan a los sujetos obligados. Así como
respecto de las promociones y solicitudes de los particulares que hayan optado por estos
medios.
CAPÍTULO VII
DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA
Artículo 51. El certificado de firma electrónica deberá contener:
I. La expresión de que tiene esa naturaleza;
II. El código único de identificación;
III. Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;
IV. La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo expide;
V. El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma
electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea
significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su
consentimiento;
VI. En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las
facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente;
VII. Los datos de verificación de firma electrónica certificada que correspondan a los
datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;
VIII. El período de validez del certificado de firma electrónica;
IX. En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica; y,
X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica.
Artículo 52. El Certificado de firma electrónica quedará sin efectos por las siguientes
causas:
I. Expiración de su vigencia, que nunca será superior a cuatro años;
II. Revocación por la autoridad certificadora;
III. Suspensión en términos de esta ley;
IV. A solicitud del titular;
V. Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma
electrónica; y,
VI. Resolución judicial o administrativa.
Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de
cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral
representada;
Artículo 53. Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un
certificado de firma electrónica en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará
la cancelación inmediata del mismo.
Artículo 54. La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto
de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los
demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica surtirá efectos desde la
fecha en que la autoridad certificadora competente, tenga conocimiento cierto de la causa
que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados.
Artículo 55. La autoridad certificadora ratificará la causa de la extinción del certificado y
hará constar la misma en el registro de certificados de firma electrónica.
Artículo 56. Las autoridades certificadoras podrán suspender temporalmente los
certificados de firma electrónica expedidos, cuando así lo solicite el firmante, sus
representados o lo ordene una autoridad competente. Toda suspensión deberá inscribirse
sin demora en el registro respectivo.
Las causas por las que se podrá solicitar la suspensión del certificado de firma electrónica
certificada serán, cuando:
I. Haya indicios de que un tercero no autorizado utilice la clave privada o de la firma
electrónica certificada;
II. El titular del certificado de firma electrónica certificada requiera modificar alguno de
los datos contenidos en el mismo;
III. Exista un caso fortuito o de fuerza mayor; y,
IV. Cuando la autoridad certificadora lo estime conveniente, fundando y motivando por
escrito las razones de la suspensión.
Artículo 57. Tratándose de la suspensión del certificado de un servidor público o del
certificado de una dependencia, el titular o el sujeto autorizado deberán informar del hecho
al superior jerárquico y notificarlo a la autoridad certificadora, la cual suspenderá el uso del
certificado y dará vista al encargado de la firma electrónica para los efectos legales
correspondientes.
Artículo 58. La suspensión del uso de un certificado tendrá el efecto de detener
temporalmente aquellos trámites, procedimientos, actos y resoluciones que el titular o los
sujetos autorizados indiquen expresamente, y que se encuentren asociados al propio
certificado. Lo anterior, hasta en tanto la autoridad certificadora, autorice su reanudación,
de acuerdo con la resolución que derive del procedimiento respectivo. Si no se hace
indicación específica de los trámites, procedimientos, actos y resoluciones que deben
suspenderse temporalmente, la autoridad certificadora suspenderá todos los que se
encuentren asociados al certificado en cuestión.
La autoridad certificadora publicará en su portal de Internet una relación de los certificados
cuyo uso se encuentre suspendido.
Artículo 59. El certificado de firma electrónica autorizada podrá ser revocado por la
autoridad certificadora, con motivo de las siguientes causas:
I. Cuando se detecten inexactitudes en los datos aportados por el titular para la
obtención del certificado de firma electrónica certificada;
II. Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado de firma
electrónica certificada, no se cumplieron uno o más de los requisitos establecidos
en esta ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y,
III. Cuando se compruebe el uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica
certificada.
Artículo 60. La autoridad certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el
cual deberá notificarse al titular en forma personal, a efecto que dentro de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés
convenga.
Artículo 61. La autoridad certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días
hábiles contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, y deberá
notificarla personalmente al titular del certificado de la firma electrónica, entregando en su
caso, el comprobante de revocación de la misma.
La autoridad certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el registro de
certificados de firma electrónica.
Artículo 62. Los titulares de los certificados de firma electrónica que incurran en las causas
de revocación señaladas, en las fracciones I y II del artículo 59 no podrán solicitar certificado
de firma electrónica, sino transcurridos seis meses.
Por lo que respecta a la causal establecida en la fracción III del referido artículo, no podrá
solicitar certificado sino transcurridos dos años.
Los plazos establecidos en este artículo se contarán a partir de que haya quedado firme la
resolución de revocación.
Artículo 63. Todo documento con firma electrónica, expedido fuera del Estado de
Michoacán, pero dentro del territorio nacional, producirá los mismos efectos jurídicos que
un documento firmado de manera autógrafa, si presenta un grado de fiabilidad equivalente
al contemplado por esta ley.
CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 64. Los actos o resoluciones emitidos conforme a las disposiciones de esta ley,
serán impugnables en la forma y términos que establece el Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, esto sin perjuicio de las penas que
correspondan a los delitos en que se incurra por responsabilidad administrativa, penal o
civil.
Artículo 65. La autoridad certificadora verificará en todo tiempo que los prestadores de
servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 66. Los titulares o representantes que dieren uso indebido, utilicen o se sirvan de
un certificado de firma electrónica certificada como medio para cometer actos, hechos u
omisiones constitutivos de algún ilícito, serán responsables de las consecuencias jurídicas,
daños o perjuicios que ocasionen.
Artículo 67. Los servidores públicos que incumplan con las obligaciones establecidas en la
presente ley, además de lo señalado en el artículo anterior, serán sancionados en términos
de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del
Estado de Michoacán y sus Municipios.
Artículo 68. Los prestadores de servicios de certificación, serán responsables por el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, además de las
responsabilidades civil y penal a que se hagan acreedores.
Artículo 69. Si los certificadores se encuentran sujetos a un procedimiento de
responsabilidad civil o penal, se les suspenderán de inmediato sus facultades establecidas
en esta Ley, se suspenderá la firma de éste para darle de alta a otro, hasta en tanto se
emita sentencia definitiva.
La suspensión a que se refiere el presente artículo se realizará, a partir de que la autoridad
certificadora sea notificada por la autoridad correspondiente.
Artículo 70. La autoridad certificadora podrá recibir quejas y aplicar sanciones a los
prestadores de servicios de certificación, cuando incumplan alguna de las obligaciones
previstas en esta ley.
Artículo 71. La autoridad certificadora podrá imponer a los prestadores de servicios de
certificación sanciones de carácter administrativo mismas que consistirán en:
I. Amonestación por escrito;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Diciembre de 2016
II. Multa de diez a doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
III. Suspensión de la autorización para prestar sus servicios al público, de un mes a tres
años; y,
IV. Revocación de la autorización otorgada.
Impuesta la revocación a un prestador de servicios de certificación, éste no podrá solicitar
nuevamente autorización, sino transcurridos cinco años.
Artículo 72. La autoridad certificadora tomará en cuenta, para determinar la sanción
aplicable a los prestadores de servicios de certificación:
I. La falta en que se haya incurrido;
II. La reincidencia en la comisión de la falta; y,
III. El daño o perjuicio derivados de la falta.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 73. Por virtud de la aplicación de la presente ley, en contra de los actos o
resoluciones de la administración pública estatal o municipal, procederá el juicio de nulidad
en la forma y términos señalados en el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Artículo 74. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Poder Legislativo, el Poder Judicial,
los titulares de los organismos autónomos y los Ayuntamientos, conforme a las
disposiciones reglamentarias de esta ley, establecerán las condiciones, formalidades y
modalidades que deberán observar los particulares en la presentación de solicitudes,
promociones, trámites, actos y convenios que se realicen utilizando la firma electrónica
contenida en un mensaje de datos en términos de esta propia ley.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los
Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán expedir, en un lapso de noventa días naturales siguientes a la
entrada en vigor de esta ley, su programa de instrumentación para el uso de la firma
electrónica certificada y su respectivo reglamento de la ley.
ARTÍCULO TERCERO. Los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, como consecuencia
de los efectos de la expedición de la presente Ley, y cuando así proceda, presentará al
Honorable Congreso del Estado, en un término no mayor a seis meses, las iniciativas de
reforma a los ordenamientos jurídicos a que haya lugar.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, en la Tenencia de Jesús del
Monte, Morelia, Michoacán, a los 13 trece días del mes de Septiembre de 2015 dos
mil quince.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE
LAMESADIRECTIVA.- DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ.- PRIMERA
SECRETARIA.- DIP. ADRIANA GABRIELA CEBALLOS HERNÁNDEZ.- SEGUNDO
SECRETARIO.- DIP. LEONARDO GUZMÁN MARES.- TERCERASECRETARIA.- DIP.
YANITZI PALOMO CALDERÓN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la
ciudad de Morelia, Michoacán, a los 24 veinticuatro de días del mes de septiembre del
año 2015 dos mil quince.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- DR.
SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. JAIME
AHUIZÓTL ESPARZA CORTINA.- (Firmados).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Diciembre de 2016
Decreto Legislativo No. 255.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás
disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los
Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán
realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia,
según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112
ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y
debido cumplimiento.