Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre de 2016 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 30 de Septiembre de 2015 SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 558 ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés general en el Estado de Michoacán, y tiene por objeto: I. Regular el uso de medios electrónicos y de la firma electrónica certificada en los actos, procedimientos y trámites que se lleven a cabo entre los sujetos obligados conforme a esta Ley; II. Otorgar el mismo valor jurídico a la firma electrónica certificada que a la firma autógrafa; y, III. Regular los procedimientos para la generación y certificación de la firma electrónica certificada y los servicios conexos. Las disposiciones de esta Ley, no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos u otros actos jurídicos, ni modifican o sustituyen a las normas que regulan las funciones notariales. Artículo 2. Son sujetos obligados de esta Ley: I. El Poder Ejecutivo; II. El Poder Legislativo; III. El Poder Judicial; IV. Los Ayuntamientos; V. Los Organismos públicos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos estatales; y, VI. Las personas físicas o morales que decidan utilizar la firma electrónica certificada y los servicios conexos. Por lo que se refiere a las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, también quedan comprendidas sus dependencias, organismos, entidades paraestatales y paramunicipales. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acuse de Recibo: Toda comunicación generada por el sistema de información del destinatario, automatizada o no, que baste al emisor para confirmar que se ha recibido el mensaje de datos; II. Autoridades Certificadoras: Las dependencias o entidades de la administración pública estatal, municipal o de los órganos autónomos, sujetas a esta ley, que tienen las facultades de autorizar, suspender o revocar los certificados de firma electrónica certificada; III. Actuaciones Electrónicas. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos, y en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta ley que sean comunicadas por medios electrónicos; IV. Certificado de Firma Electrónica Certificada: El documento firmado electrónicamente por la autoridad certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el titular de la firma electrónica certificada y la firma electrónica certificada; V. Certificador: Es la persona física autorizada por la autoridad certificadora para recibir los datos de los solicitantes, registrar, emitir, modificar, suspender o revocar los certificados de firma electrónica, así como intervenir en cualquiera de los procesos relacionados con los certificados de firma electrónica; VI. Código Único de Identificación: Es el conjunto de caracteres que se utiliza para identificar al titular de la firma electrónica certificada. Es asignado por la autoridad certificadora, para producir el registro de las mismas; VII. Datos de Creación de Firma Electrónica: Los datos únicos que con cualquier tecnología el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica y su autor; VIII. Datos de Verificación de Firma Electrónica Certificada: Los datos únicos como códigos o claves criptográficas, que con cualquier tecnología se utilizan para verificar e identificar la firma electrónica certificada; IX. Destinatario: La persona designada por el firmante para recibir el mensaje de datos, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a dicho mensaje; X. Dirección de Correo Electrónico: La dirección en internet señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente ley, a través de los medios de comunicación electrónica; XI. Dispositivo de Creación de Firma Electrónica Certificada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de la firma electrónica; XII. Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica Certificada: El programa o sistema informático que sirve para aplicar los actos de verificación de la Firma Electrónica; XIII. Documento Electrónico: Aquél que es generado, consultado y procesado por medios electrónicos; XIV. Estado: Estado de Michoacán de Ocampo; XV. Emisor: La persona que actúa a título propio y envía o genera un mensaje de datos, sin que actué a título de intermediario; XVI. Fecha Electrónica: El conjunto de datos utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el titular o recibido por el destinatario; XVII. Firma Electrónica: El conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor; XVIII. Firma Electrónica Certificada: El conjunto de datos electrónicos integrados o asociados inequívocamente a un mensaje de datos que permiten asegurar la integridad y autenticidad de ésta y la identidad del firmante y que ha sido certificada por la autoridad certificadora en los términos de esta ley; XIX. Firmante: La persona que hace uso de su firma electrónica; XX. Ley: Ley de Firma Electrónica Certificada del Estado de Michoacán de Ocampo; XXI. Llave Pública: La cadena de información digital perteneciente a una persona física o moral, susceptible de ser conocida públicamente, usada para verificar las firmas electrónicas certificadas de ésta, y la cual está matemáticamente asociada a su llave privada; XXII. Llave Privada. Son los datos que el firmante ingresa de manera secreta y utiliza para generar su firma electrónica certificada, a fin de lograr el vínculo entre esta y el firmante; XXIII. Medios Electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para generar, transmitir, almacenar, consultar y procesar datos e información; XXIV. Mensaje de Datos: Es la información generada, enviada, recibida, archivada y procesada por medios electrónicos o cualquier otra tecnología, firmado electrónicamente; XXV. Página Web: El sitio en internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas; XXVI. Prestador de Servicios de Certificación: Es la persona o entidad pública autorizada por la autoridad certificadora para prestar servicios relacionados con la firma electrónica certificada y que expide certificados electrónicos; XXVII. Registro de Certificados de Firma Electrónica Certificada: Es una base de datos que integra la información relativa a los certificados de firma electrónica certificada, expedidos por la autoridad certificadora o por los prestadores de servicios de certificación; XXVIII. Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación: Es una base de datos que contiene la información relativa a los Prestadores de Servicios de Certificación y que tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los actos relacionados con la firma electrónica certificada; XXIX. Sello Digital: El mensaje de datos que acredita que un documento electrónico fue recibido por el destinatario y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de la firma electrónica certificada; XXX. Servicios Conexos: Los servicios relacionados con la firma electrónica certificada consistentes en el firmado de documentos electrónicos, verificación de la vigencia de certificados digitales, verificación y validación de la llave pública, así como consulta de certificados digitales revocados, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por la autoridad certificadora; XXXI. Sistema de Trámites Electrónicos: El sitio desarrollado por la dependencia o entidad y contenido en su página web, para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere esta ley; XXXII. Sistema de Información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar, custodiar o procesar, reproducir, administrar y transmitir la información de los mensajes de datos; y, XXXIII. Titular: Es la persona física o moral a cuyo favor se expide el certificado de la firma electrónica certificada o la que cuenta con un dispositivo de creación de firma electrónica certificada. Artículo 4. En los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los sujetos obligados y en general en el uso y aplicación de los medios electrónicos y la firma electrónica certificada contenida en un mensaje de datos o mediante el uso de medios electrónicos, se deberán observar los siguientes principios: I. Equivalencia Funcional: Consistente en la equiparación de la firma electrónica certificada con la firma autógrafa y del mensaje de datos con los documentos escritos; II. Autenticidad: Consistente en la certeza de que el mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad; III. Confidencialidad: Referente a que toda información generada, enviada o recibida, se encuentre resguardada y protegida de su acceso y distribución no autorizada; IV. Integridad: Se refiere a asegurar que un mensaje de datos ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación; V. No repudio: Por el que se garantiza que el emisor reconoce la transmisión del mensaje de datos y no puede negar ante terceros su envío; VI. Recepción: El cual implica que para que surta efectos jurídicos un mensaje de datos deberá contar con un acuse de recibo con sello digital generado por el sistema de información del destinatario; VII. Conservación: Referente a que se deberán establecer los procedimientos y medidas para asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información del mensaje de datos para su posterior consulta y reproducción; VIII. No discriminación: Consistente en que la utilización de los medios electrónicos y de la firma electrónica certificada, en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de autoridad; y, IX. Neutralidad tecnológica: Consistente en que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley. Artículo 5. Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos de autoridad para los cuales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y demás ordenamientos jurídicos que exijan la firma autógrafa por escrito y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse por los medios señalados en esta Ley, o bien que requieran la concurrencia personal de los servidores públicos o de los particulares. Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicarán supletoriamente el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, el Código Civil del Estado de Michoacán de Ocampo y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán de Ocampo o la normatividad de la materia aplicable al acto o trámite a realizarse. Artículo 7. Las dependencias y entidades de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos del Estado, así como los organismos autónomos deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos, siempre que los particulares por sí o en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica. Artículo 8. Las dependencias y entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos del Estado, así como los organismo autónomos tendrán la obligación de crear y administrar un sistema de trámites electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia. Artículo 9. La información contenida en los mensajes de datos y en los documentos electrónicos, será pública salvo que la misma esté clasificada como reservada o confidencial en términos de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 10. Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y se cumple con lo siguiente: I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso; II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta; III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud; y, IV. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con firma electrónica certificada. Artículo 11. Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo. Artículo 12. En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de correos. Artículo 13. La migración de un documento impreso y con firma autógrafa a un documento electrónico se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS, SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES Artículo 14. Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia: I. El Poder Ejecutivo; II. El Poder Legislativo; III. El Poder Judicial; IV. Los Ayuntamientos; y, V. Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos estatales. Artículo 15. Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Expedir certificados de firma electrónica y prestar servicios relacionados con la misma; II. Llevar un registro de certificados de firma electrónica; III. Celebrar convenios de colaboración con las otras autoridades certificadoras; IV. Podrán reunirse en comité técnico para colaborar entre sí a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica certificada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia; V. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; VI. Poner a disposición de los solicitantes los mecanismos necesarios para la creación de las claves pública y privada; VII. Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, revocación, suspensión y extinción de los certificados de firma electrónica certificada; VIII. Establecer, administrar y actualizar el registro de certificados de firma electrónica certificada; IX. Homologar los certificados expedidos fuera del territorio del Estado, cuando así proceda; X. Establecer el registro público de prestadores de servicios de certificación; XI. Registrar la fecha y hora en las que se expidió, revocó, suspendió o extinguió un certificado de firma electrónica certificada; XII. Guardar confidencialidad respecto a la información que haya recibido para la expedición del certificado de firma electrónica certificada; XIII. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de los certificados; XIV. Comprobar por los medios idóneos autorizados por las leyes, la identidad y cualesquiera circunstancias personales de los solicitantes, relevantes para la emisión de los certificados de firma electrónica; XV. Poner a disposición del firmante los mecanismos de creación y de verificación de firma electrónica; XVI. Antes de expedir un certificado de firma electrónica, informar a la persona que solicite sus servicios, sobre el costo, características y las condiciones precisas de utilización del certificado; XVII. Conservar y registrar toda la información y documentación relativa a un certificado de firma electrónica, durante quince años; XVIII. Las unidades administrativas de los sujetos obligados, deberán facilitar a la autoridad certificadora toda la información y los medios precisos para el ejercicio de sus funciones y permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la inspección de que se trate, referida siempre a datos que conciernan a dicha autoridad certificadora; y, XIX. Las demás que le confiere esta Ley, sus disposiciones reglamentarías y demás disposiciones aplicables. Artículo 16. Las autoridades certificadoras cuando expidan certificados de firma electrónica, únicamente pueden recabar datos personales directamente de los titulares de los mismos o con su consentimiento explícito. Los datos requeridos serán, exclusivamente, los necesarios para la expedición y actualización del certificado de firma electrónica, y serán utilizados únicamente para los fines legales y legítimos para los que fueron otorgados. Artículo 17. Por lo que ve al Poder Ejecutivo, la rectoría en la aplicación de esta Ley, se ejecutará por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, misma que para la implementación, control y mantenimiento de los diferentes sistemas operativos y arquitecturas para operar el uso de medios electrónicos y la firma electrónica certificada, habrá de coordinar acciones con el Centro Estatal de Tecnologías de Información y Comunicaciones del Gobierno del Estado de Michoacán, en el ámbito de sus atribuciones. El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Ayuntamientos y los Organismos Públicos Autónomos, podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo, en caso de requerirlo, para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley. Artículo 18. Las autoridades certificadoras dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar a otra entidad o dependencia de la administración pública estatal o municipal, a expedir certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación, señalando los límites y alcances de cada autorización. La autorización deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, previo al inicio de la prestación de los servicios. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Artículo 19. Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados de firma electrónica tendrán, respecto de las autoridades certificadoras, los siguientes derechos: I. Solicitar la expedición de la constancia de la existencia y registro del certificado; II. Solicitar la modificación y actualización de los datos y elementos de la firma cuando así convenga a su interés; III. A ser informados gratuitamente sobre: a) Las características generales de los procedimientos de certificación, creación, utilización, suspensión y revocación de la firma electrónica, además de las reglas que la autoridad certificadora se comprometa a seguir en la prestación de sus servicios; y, b) El costo de los servicios, las características y condiciones precisas para la utilización del certificado y sus límites de uso. IV. A que se guarde confidencialidad sobre la información y datos proporcionados; V. A conocer el domicilio físico y la dirección electrónica de la Autoridad Certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes; y, VI. A la protección y resguardo de sus datos en los términos de la legislación aplicable sobre protección de datos personales y transparencia y acceso a la información. Artículo 20. Son obligaciones de los titulares de certificados de firma electrónica: I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos; II. Mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma electrónica, no compartirlos e impedir su divulgación; III. Dar aviso a la autoridad certificadora de cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica; y, IV. Actualizar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica. CAPÍTULO IV DEL USO SE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA Artículo 21. El uso de los medios electrónicos y de la firma electrónica, en ningún caso podrá implicar la existencia de restricciones o discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de los particulares a la prestación de servicios públicos o a cualquier trámite o acto de cualquier autoridad estatal o municipal. Artículo 22. Los documentos presentados por los particulares por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa. Los sujetos obligados podrán expedir documentos por medios electrónicos que contengan la firma electrónica certificada cuando reúnan los requisitos señalados en esta Ley. En ambos casos, los documentos que contengan firma electrónica, tendrán validez ante todos los sujetos obligados. Artículo 23. Cuando los sujetos obligados en términos de esta Ley emitan alguna comunicación o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por emitidos o presentados en la primera hora hábil del siguiente día hábil. Los documentos a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por no presentados o emitidos, cuando carezcan de la firma electrónica certificada. Artículo 24. En las comunicaciones entre los sujetos obligados, se podrá hacer uso de los medios electrónicos mediante un mensaje de datos que contenga la firma electrónica certificada del servidor público competente. Artículo 25. Para hacer más accesibles, ágiles y sencillos los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los sujetos obligados, se podrá utilizar la firma electrónica contenida en un mensaje de datos y el uso de medios electrónicos, en los términos de los reglamentos aplicables a esta Ley. Artículo 26. Los sujetos obligados deberán verificar la firma electrónica certificada, la vigencia del certificado y, en su caso, la fecha electrónica, en los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a éstos; así como en las solicitudes y promociones que en relación con los mismos realicen los particulares. Artículo 27. El uso de medios electrónicos y firma electrónica a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares. Quienes opten por el uso de medios electrónicos y firma electrónica en los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que corresponden a los sujetos obligados, quedarán sujetos a las disposiciones de este ordenamiento. Artículo 28. Para que surta efectos un mensaje de datos se requiere un acuse de recibo generado por el sistema, que contenga sello digital. Se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado, en tanto el emisor no haya recibido el acuse de recibo que contenga sello digital. Cuando el emisor reciba el acuse con sello digital, se tendrá por recibido el mensaje de datos. El acuse que contenga el sello digital, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento fue recibido en la hora y fecha que se consigne en él. La autoridad certificadora establecerá los medios para que los usuarios puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital. Artículo 29. Los mensajes de datos que contengan firma electrónica, relativos a los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deberán conservarse en archivos electrónicos. Podrán hacerse constar íntegramente en forma impresa, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente. Artículo 30. La información de un mensaje de datos se considerará presentada en forma original, si conserva la integridad y autenticidad de los componentes con los que se generó por primera vez, en su forma definitiva. Artículo 31. Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio registrado en el certificado de firma electrónica y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario. Artículo 32. El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará de la forma siguiente: I. Al ingresar en el Sistema de Información designado por el Destinatario; y, II. De no haber un Sistema de Información designado, en el momento en que el Destinatario se manifieste sabedor de dicha información. Artículo 33. Los mensajes de datos tendrán pleno valor probatorio, salvo lo que dispongan otras leyes en la materia que ellas regulan, cuando se acredite lo siguiente: I. Que contengan la firma electrónica certificada; II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; y, III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma. Artículo 34. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica certificada. Artículo 35. Cuando las leyes requieran que una información o documento sea conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de conservación de la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos. Cuando se requiera su presentación, si la misma puede mostrarse, se hará a la persona a la que deba presentarse. Artículo 36. De llegar a impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos o de la propia firma electrónica certificada, se procederá a su comprobación ante la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación. Artículo 37. El certificado de firma electrónica tendrá pleno valor probatorio, salvo lo que dispongan al respecto otras leyes en la materia que ellas regulan y surtirán efectos jurídicos, cuando cuenten con la firma electrónica certificada. Artículo 38. Los efectos del certificado de firma electrónica son los siguientes: I. Autentificar que la firma electrónica pertenece a determinada persona; y, II. Verificar la vigencia de la firma electrónica. Artículo 39. La firma electrónica certificada, que cumpla con los estándares establecidos en los artículos 40 y 41 de esta Ley, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en documentos y será admisible como medio de prueba. Artículo 40. Para la obtención de la firma electrónica certificada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la autoridad certificadora o ante los prestadores de servicios de certificación, debiendo cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley y en otras disposiciones reglamentarias aplicables. Cuando se solicite la creación de la firma electrónica certificada, se requerirá que el interesado comparezca personalmente ante la autoridad certificadora o el prestador de servicios de certificación para acreditar su identidad. La tramitación de la firma electrónica certificada de una persona moral o de los sujetos obligados, sólo la podrá efectuar un representante legal con facultades para actos de dominio o de administración o con su nombramiento respectivo según sea el caso. CAPÍTULO V DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA Artículo 41. La firma electrónica tendrá el carácter de certificada cuando: I. Cuente con un certificado vigente de firma electrónica; II. Los datos de creación de firma correspondan únicamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica; III. Sea susceptible de verificación y auditoría con los datos incluidos en el certificado de firma electrónica; IV. Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y, V. Esté vinculada al mensaje de datos de modo tal que cualquier modificación de los datos del mensaje ponga en evidencia su alteración. La firma electrónica certificada será parte integrante del mensaje de datos y deberá estar inequívocamente asociada a éste. Artículo 42. Cuando la firma electrónica certificada se tramite para ejercer un poder o mandato, su certificado deberá incluir los límites con los que se otorga dicha representación. Artículo 43. La firma electrónica certificada debe ser elaborada mediante los dispositivos de creación y verificación que establezca la autoridad certificadora. Se considerará que un dispositivo de creación es seguro siempre que: I. Garantice que los datos utilizados para la generación de la firma electrónica certificada, sólo pueden producirse una vez y se asegure su confidencialidad; y, II. El dispositivo de creación no altere o modifique los datos del mensaje. Artículo 44. Los dispositivos de verificación validarán que: I. La firma electrónica certificada es segura; II. Los datos de la firma electrónica certificada no han sido alterados o modificados; y, III. El mensaje de datos enviado pertenece al emisor. CAPÍTULO VI DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN Artículo 45. Las autoridades certificadoras de conformidad con las disposiciones reglamentarias de esta ley, establecerán los requisitos jurídicos, técnicos, materiales y financieros necesarios para la expedición y, en su caso, homologación del certificado de firma electrónica. En el caso de homologación de certificados de firma electrónica, podrán celebrar los convenios que tengan como objeto unificar los requisitos a que se refiere este artículo. Artículo 46. Las autoridades certificadoras establecerán los medios de preservación de la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado y los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación. Artículo 47. Los prestadores de servicios de certificación que hubieren expedido certificados deberán actualizar continuamente el directorio de certificados electrónicos expedidos detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los certificados rápido y de acceso permanente. Artículo 48. Las autoridades certificadoras podrán prestar el servicio de consignación de la fecha electrónica, respecto de los mensajes de datos. Artículo 49. El registro de certificados de firma electrónica estará a cargo de las autoridades certificadoras, en el ámbito de su competencia. Dicho registro será público y deberá mantenerse permanentemente actualizado. Al respecto, las disposiciones reglamentarias de esta ley determinarán: I. Las facultades y atribuciones de las autoridades certificadoras en relación con los servicios del registro; II. Las condiciones de operación del registro; III. Los procedimientos de consulta, actualización y mantenimiento del registro; y, IV. Los servicios que deberá prestar el registro de certificados de firma electrónica. Artículo 50. La firma electrónica certificada y los certificados de firma electrónica expedidos de conformidad con esta ley y sus disposiciones reglamentarias, sólo surtirán efectos respecto de los actos, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites y la prestación de los servicios públicos que correspondan a los sujetos obligados. Así como respecto de las promociones y solicitudes de los particulares que hayan optado por estos medios. CAPÍTULO VII DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA Artículo 51. El certificado de firma electrónica deberá contener: I. La expresión de que tiene esa naturaleza; II. El código único de identificación; III. Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide; IV. La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo expide; V. El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél otorgue su consentimiento; VI. En los supuestos de representación, la indicación del documento que acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que represente; VII. Los datos de verificación de firma electrónica certificada que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante; VIII. El período de validez del certificado de firma electrónica; IX. En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica; y, X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica. Artículo 52. El Certificado de firma electrónica quedará sin efectos por las siguientes causas: I. Expiración de su vigencia, que nunca será superior a cuatro años; II. Revocación por la autoridad certificadora; III. Suspensión en términos de esta ley; IV. A solicitud del titular; V. Pérdida, robo o inutilización por daños del soporte del certificado de firma electrónica; y, VI. Resolución judicial o administrativa. Fallecimiento del firmante o su representante, incapacidad superveniente, total o parcial, de cualquiera de ellos, terminación de la representación o extinción de la persona moral representada; Artículo 53. Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado de firma electrónica en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo. Artículo 54. La pérdida de eficacia de los certificados de firma electrónica, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca. En los demás casos, la extinción de un certificado de firma electrónica surtirá efectos desde la fecha en que la autoridad certificadora competente, tenga conocimiento cierto de la causa que la origina y así lo haga constar en el registro de certificados. Artículo 55. La autoridad certificadora ratificará la causa de la extinción del certificado y hará constar la misma en el registro de certificados de firma electrónica. Artículo 56. Las autoridades certificadoras podrán suspender temporalmente los certificados de firma electrónica expedidos, cuando así lo solicite el firmante, sus representados o lo ordene una autoridad competente. Toda suspensión deberá inscribirse sin demora en el registro respectivo. Las causas por las que se podrá solicitar la suspensión del certificado de firma electrónica certificada serán, cuando: I. Haya indicios de que un tercero no autorizado utilice la clave privada o de la firma electrónica certificada; II. El titular del certificado de firma electrónica certificada requiera modificar alguno de los datos contenidos en el mismo; III. Exista un caso fortuito o de fuerza mayor; y, IV. Cuando la autoridad certificadora lo estime conveniente, fundando y motivando por escrito las razones de la suspensión. Artículo 57. Tratándose de la suspensión del certificado de un servidor público o del certificado de una dependencia, el titular o el sujeto autorizado deberán informar del hecho al superior jerárquico y notificarlo a la autoridad certificadora, la cual suspenderá el uso del certificado y dará vista al encargado de la firma electrónica para los efectos legales correspondientes. Artículo 58. La suspensión del uso de un certificado tendrá el efecto de detener temporalmente aquellos trámites, procedimientos, actos y resoluciones que el titular o los sujetos autorizados indiquen expresamente, y que se encuentren asociados al propio certificado. Lo anterior, hasta en tanto la autoridad certificadora, autorice su reanudación, de acuerdo con la resolución que derive del procedimiento respectivo. Si no se hace indicación específica de los trámites, procedimientos, actos y resoluciones que deben suspenderse temporalmente, la autoridad certificadora suspenderá todos los que se encuentren asociados al certificado en cuestión. La autoridad certificadora publicará en su portal de Internet una relación de los certificados cuyo uso se encuentre suspendido. Artículo 59. El certificado de firma electrónica autorizada podrá ser revocado por la autoridad certificadora, con motivo de las siguientes causas: I. Cuando se detecten inexactitudes en los datos aportados por el titular para la obtención del certificado de firma electrónica certificada; II. Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado de firma electrónica certificada, no se cumplieron uno o más de los requisitos establecidos en esta ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe; y, III. Cuando se compruebe el uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica certificada. Artículo 60. La autoridad certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá notificarse al titular en forma personal, a efecto que dentro de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga. Artículo 61. La autoridad certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, y deberá notificarla personalmente al titular del certificado de la firma electrónica, entregando en su caso, el comprobante de revocación de la misma. La autoridad certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el registro de certificados de firma electrónica. Artículo 62. Los titulares de los certificados de firma electrónica que incurran en las causas de revocación señaladas, en las fracciones I y II del artículo 59 no podrán solicitar certificado de firma electrónica, sino transcurridos seis meses. Por lo que respecta a la causal establecida en la fracción III del referido artículo, no podrá solicitar certificado sino transcurridos dos años. Los plazos establecidos en este artículo se contarán a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación. Artículo 63. Todo documento con firma electrónica, expedido fuera del Estado de Michoacán, pero dentro del territorio nacional, producirá los mismos efectos jurídicos que un documento firmado de manera autógrafa, si presenta un grado de fiabilidad equivalente al contemplado por esta ley. CAPÍTULO VIII DE LOS RECURSOS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES Artículo 64. Los actos o resoluciones emitidos conforme a las disposiciones de esta ley, serán impugnables en la forma y términos que establece el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, esto sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que se incurra por responsabilidad administrativa, penal o civil. Artículo 65. La autoridad certificadora verificará en todo tiempo que los prestadores de servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 66. Los titulares o representantes que dieren uso indebido, utilicen o se sirvan de un certificado de firma electrónica certificada como medio para cometer actos, hechos u omisiones constitutivos de algún ilícito, serán responsables de las consecuencias jurídicas, daños o perjuicios que ocasionen. Artículo 67. Los servidores públicos que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley, además de lo señalado en el artículo anterior, serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios. Artículo 68. Los prestadores de servicios de certificación, serán responsables por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, además de las responsabilidades civil y penal a que se hagan acreedores. Artículo 69. Si los certificadores se encuentran sujetos a un procedimiento de responsabilidad civil o penal, se les suspenderán de inmediato sus facultades establecidas en esta Ley, se suspenderá la firma de éste para darle de alta a otro, hasta en tanto se emita sentencia definitiva. La suspensión a que se refiere el presente artículo se realizará, a partir de que la autoridad certificadora sea notificada por la autoridad correspondiente. Artículo 70. La autoridad certificadora podrá recibir quejas y aplicar sanciones a los prestadores de servicios de certificación, cuando incumplan alguna de las obligaciones previstas en esta ley. Artículo 71. La autoridad certificadora podrá imponer a los prestadores de servicios de certificación sanciones de carácter administrativo mismas que consistirán en: I. Amonestación por escrito; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre de 2016 II. Multa de diez a doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; III. Suspensión de la autorización para prestar sus servicios al público, de un mes a tres años; y, IV. Revocación de la autorización otorgada. Impuesta la revocación a un prestador de servicios de certificación, éste no podrá solicitar nuevamente autorización, sino transcurridos cinco años. Artículo 72. La autoridad certificadora tomará en cuenta, para determinar la sanción aplicable a los prestadores de servicios de certificación: I. La falta en que se haya incurrido; II. La reincidencia en la comisión de la falta; y, III. El daño o perjuicio derivados de la falta. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 73. Por virtud de la aplicación de la presente ley, en contra de los actos o resoluciones de la administración pública estatal o municipal, procederá el juicio de nulidad en la forma y términos señalados en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 74. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los titulares de los organismos autónomos y los Ayuntamientos, conforme a las disposiciones reglamentarias de esta ley, establecerán las condiciones, formalidades y modalidades que deberán observar los particulares en la presentación de solicitudes, promociones, trámites, actos y convenios que se realicen utilizando la firma electrónica contenida en un mensaje de datos en términos de esta propia ley. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir, en un lapso de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta ley, su programa de instrumentación para el uso de la firma electrónica certificada y su respectivo reglamento de la ley. ARTÍCULO TERCERO. Los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, como consecuencia de los efectos de la expedición de la presente Ley, y cuando así proceda, presentará al Honorable Congreso del Estado, en un término no mayor a seis meses, las iniciativas de reforma a los ordenamientos jurídicos a que haya lugar. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, en la Tenencia de Jesús del Monte, Morelia, Michoacán, a los 13 trece días del mes de Septiembre de 2015 dos mil quince. ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LAMESADIRECTIVA.- DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ.- PRIMERA SECRETARIA.- DIP. ADRIANA GABRIELA CEBALLOS HERNÁNDEZ.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. LEONARDO GUZMÁN MARES.- TERCERASECRETARIA.- DIP. YANITZI PALOMO CALDERÓN. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 24 veinticuatro de días del mes de septiembre del año 2015 dos mil quince. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. JAIME AHUIZÓTL ESPARZA CORTINA.- (Firmados). ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre de 2016 Decreto Legislativo No. 255. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización (UMA). ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material de desindexación del salario mínimo. ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento.