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Publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Enero de 2008
LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 311
LEY DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en todo el territorio del Estado de Michoacán
de Ocampo y sus disposiciones son de orden público y de interés social.
Artículo 2. La presente Ley tendrá por objeto:
I. Fomentar el hábito de la lectura entre los michoacanos;
II. Impulsar la producción, edición, publicación y difusión de libros y facilitar su acceso a la
población;
III. Promover políticas, programas y acciones relacionadas con el fomento a la lectura y el libro;
IV. Promover la participación social y de los sectores público y privado en las actividades de
fomento a la lectura y el libro;
V. Determinar la integración, facultades y ámbito de competencia del Consejo Estatal y de los
Consejos Municipales;
VI. Implementar las bases técnicas para la elaboración de los programas Estatal y Municipales
para el Fomento a la Lectura y el Libro;
VII. Garantizar el fomento de la lectura y de producción literaria entre la población, estableciendo
las bases para que los gobiernos municipales realicen acciones conjuntas en este sentido,
conforme a lo establecido en la Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de
Ocampo, y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo;
VIII. Regular las actividades relacionadas con el fomento a la lectura y el libro, en los medios de
comunicación de los Poderes del Estado, órganos autónomos y ayuntamientos;
IX. Promover la formación e integración de promotores de lectura en cada uno de los municipios;
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X. Promover la creación y mantenimiento de bibliotecas populares y de centros públicos de
lectura, en todos los municipios; y
XI. Prever los mecanismos financieros necesarios para la obtención de los ingresos públicos o
privados que se requieran, a efecto de hacer posible el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 3. Para los fines de la presente Ley se entenderá por:
Ley: La Ley de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Michoacán de Ocampo;
Estado: El Estado de Michoacán de Ocampo;
Ejecutivo del Estado: El Gobernador del Estado y las dependencias básicas del Poder Ejecutivo del
Estado;
Municipios: Los municipios del Estado;
Programa Estatal: Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro;
Programa Municipal: Programa Municipal para el Fomento de la Lectura y el Libro;
Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el Libro;
Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Fomento a la Lectura y el Libro;
Bibliotecas Populares: Los lugares públicos, de acceso gratuito, donde se conserva y administra el
acervo bibliográfico de un lugar determinado, propiedad del Estado o del Municipio; y,
Salas de Lectura: Espacios dotados con libros, en donde se promueva, fomente y estimule el hábito
de la lectura a través de un promotor capacitado.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN SOCIAL E INTERINSTITUCIONAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA
Y EL LIBRO
Artículo 4. Para el alcance de los objetivos y para la efectiva aplicación de las políticas, programas y
acciones que el Ejecutivo del Estado desarrolle a favor del fomento a la lectura y el libro, entre los
habitantes de la Entidad, éste llevará a cabo diversas acciones de coordinación con las
organizaciones de padres de familia, las instituciones públicas, privadas y sociales, los organismos
culturales, los clubes de lectura privados, los círculos literarios, los gremios de intelectuales y con
cualquier otra organización de la sociedad civil que contribuya a elevar el nivel cultural de los
michoacanos.
Artículo 5. En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, el Ejecutivo del Estado
deberá coordinar sus acciones con las instituciones del Gobierno Federal responsables de la
aplicación de las políticas, programas y acciones de fomento a la lectura y el libro en el Estado.
Artículo 6. Con el fin de garantizar que las políticas, programas y acciones que el Ejecutivo del
Estado lleve a cabo a favor del fomento de la lectura y el libro se implementen con eficiencia en todo
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el territorio de la Entidad, deberá coordinar sus acciones con los gobiernos municipales y, en su caso,
con los Consejos Municipales, a efecto de hacer efectivo el ejercicio de este derecho.
Artículo 7. Será responsabilidad del Ejecutivo del Estado y de los gobiernos de los municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, garantizar a la población el ejercicio real del
derecho de acceso y participación en las actividades de fomento a la lectura y la producción, edición,
distribución y difusión de cualquier obra literaria.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 8. Son autoridades para los fines de la presente Ley:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. El Consejo Estatal;
III. Los Consejos Municipales; y,
IV. Las unidades administrativas responsables de la operación del Programa Estatal y del
Programa Municipal.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 9. El Consejo Estatal es el órgano regulador de las políticas, programas y acciones que
promuevan en el Estado el fomento a la lectura y la producción, edición, distribución y difusión de
cualquier obra literaria, que contribuya a elevar el nivel cultural de la población.
Artículo 10. El Consejo Estatal se integrará por:
I. El Gobernador del Estado, o la persona que designe, quien lo presidirá;
II. El Secretario Técnico, designado por el Gobernador;
III. El Secretario de Educación en el Estado;
IV. El Secretario de Cultura en el Estado;
V. Los presidentes de las comisiones de Educación y de Cultura del Congreso del Estado;
VI. Un representante de la Escuela de Lengua y Literatura Hispánicas de la Universidad
Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; a invitación del Presidente del Consejo;
VII. Dos representantes del sector empresarial, a invitación del Presidente; y,
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VIII. Dos representantes del sector social, a invitación del Presidente del Consejo.
Los cargos del Consejo Estatal serán honoríficos.
Artículo 11. Son facultades del Consejo Estatal:
I. Elaborar el Programa Estatal;
II. Determinar la estructura operativa y administrativa necesaria para su funcionamiento;
III. Sesionar de forma ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con la programación anual
establecida por el propio Consejo, en los tiempos fijados por la presente Ley;
IV. Aprobar el análisis programático presupuestal propuesto por las unidades administrativas
responsables de la ejecución del Programa Estatal;
V. Aprobar las reglas y convenios de coordinación de acciones que el Consejo Estatal celebre
con el Gobierno Federal y los municipios en materia de fomento a la lectura y el libro;
VI. Coordinar la celebración de festivales de lectura y ferias del libro en todo el Estado;
VII. Autorizar la edición, publicación y difusión de los libros producidos con fondos del Programa
Estatal;
VIII. Apoyar todo tipo de eventos y actividades que promuevan y estimulen la práctica de la lectura
y la producción literaria;
IX. Establecer la política y reglamentación editorial del Consejo;
X. Autorizar el proyecto de presupuesto e informe de labores de los responsables de la
administración del Programa Estatal;
XI. Fomentar la apertura de bibliotecas y salas de lectura públicas en el Estado; y,
XII. Todas las demás que se encuentren establecidas en otras legislaciones aplicables y el
Reglamento respectivo.
Artículo 12. El Consejo Estatal sesionará cada tres meses de forma ordinaria, y cuantas veces se
requiera en sesiones de carácter extraordinario.
El Presidente del Consejo Estatal o el Secretario Técnico, en su caso, emitirá la convocatoria de la
sesión por lo menos con diez días de anticipación en sesiones de carácter ordinario y con cinco días
de anticipación en asuntos urgentes que demanden la celebración de una sesión extraordinaria.
La convocatoria deberá enviarse a cada miembro del Consejo, acompañada del orden del día de la
sesión correspondiente y de una carpeta que contenga los documentos o asuntos más relevantes que
deban ser tratados, y en su caso aprobados por el Consejo Estatal.
Artículo 13. Las decisiones del Consejo Estatal se tomarán por acuerdo de la mayoría de sus
integrantes, y en caso de empate, su Presidente contará con voto de calidad.
Habrá quórum legal con la mitad más uno de los integrantes del Consejo Estatal.
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El Secretario Técnico del Consejo Estatal deberá verificar el quórum legal y lo asentará en el acta de
la sesión respectiva. En los casos en los que no se cuente con el quórum legal requerido, el
Secretario Técnico igualmente lo asentará en el acta respectiva y lo notificará al Presidente del
Consejo Estatal para que emita nueva convocatoria.
CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 14. En cada Municipio del Estado podrán crearse los Consejos Municipales de Fomento a la
Lectura y el Libro, como los órganos responsables de dar seguimiento en el ámbito de su
competencia y jurisdicción respectivas a las políticas, programas y acciones que promuevan en el
Estado el fomento a la lectura y la producción, edición, distribución y difusión de cualquier obra
literaria que contribuya a elevar el nivel cultural de la población, así como a los acuerdos y
lineamientos que sobre el particular se establezcan por el Consejo Estatal.
Artículo 15. Los Consejos Municipales se integrarán en cada Municipio por:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. El Secretario Técnico, designado por el Presidente Municipal;
III. El Síndico Municipal;
IV. El Regidor de Educación y Cultura del Ayuntamiento;
V. El Director de Servicios Regionales de la Secretaría de Educación en el Estado, que
corresponda al Municipio;
VI. El Director o responsable de la Casa de la Cultura del Municipio;
VII. Un representante del sector empresarial del Municipio, a invitación del Presidente;
VIII. Un representante de cada nivel, de las instituciones educativas públicas establecidas en el
Municipio; y
VIII(sic).Un representante del sector social, a invitación del Presidente.
Los cargos de los Consejos Municipales serán honoríficos.
Artículo 16. Los Consejos Municipales podrán:
I. Elaborar el Programa Municipal, de acuerdo con las políticas, objetivos, acciones y metas,
establecidos en el Programa Estatal;
II. Determinar la estructura operativa y administrativa necesaria para su funcionamiento, de
acuerdo con las posibilidades financieras del Municipio;
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III. Sesionar de forma ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con la programación anual
establecida por el propio Consejo Municipal para el Fomento a la lectura y el libro, en los
tiempos consignados en el presente Capítulo;
IV. Aprobar el análisis programático presupuestal propuesto por las unidades administrativas
responsables de la ejecución del Programa Municipal;
V. Aprobar las reglas, acuerdos y convenios de coordinación de acciones que los Consejos
Municipales celebren con los gobiernos Federal, Estatal y de otros municipios, así como las
que se establezcan con el propio Consejo Estatal en materia de fomento a la lectura y el libro;
VI. Coordinar la celebración de festivales de lectura y actividades de impulso, promoción y
difusión del libro en el Municipio;
VII. Enviar al Consejo Estatal para aprobación correspondiente, la edición, publicación y difusión
de libros producidos en el Municipio con fondos del Programa Estatal o Programa Municipal;
VIII. Apoyar todo tipo de eventos y actividades organizadas por el Consejo Estatal o por cualquier
institución del Estado que promuevan y estimulen el gusto y la práctica de la lectura, y la
producción literaria en el Municipio;
IX. En el ámbito de su competencia, promover las políticas y reglamentación editorial que emita el
Consejo Estatal;
X. Autorizar el proyecto de presupuesto e informe de labores de los responsables de la
administración del Programa Municipal;
XI. Promover la apertura de bibliotecas y salas de lectura de carácter municipal; y,
XII. Las demás que se encuentren establecidas en otras legislaciones aplicables y en el
Reglamento respectivo, así como aquellas que sean determinadas en calidad de facultades u
obligaciones por el Consejo Estatal.
Artículo 17. Los Consejos Municipales sesionarán cada cuatro meses de forma ordinaria y cuantas
veces se requiera de modo extraordinario.
Para los fines de la emisión y términos de la convocatoria, integración del quórum legal, elaboración
del orden del día y desarrollo de las sesiones de estos Consejos, se aplicarán las mismas
disposiciones que para el Consejo Estatal.
Artículo 18. Las decisiones de los Consejos Municipales podrán tomarse por acuerdo de la mayoría
de sus integrantes, y en caso de empate, su Presidente contará con voto de calidad.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 19. Para el cumplimiento de sus funciones y demás disposiciones contenidas en la presente
Ley, el Consejo Estatal y los Consejos Municipales elaborarán y aprobarán en sesión ordinaria, en el
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ámbito de su competencia y jurisdicción respectivas, los programas Estatal y Municipal
correspondientes, los cuales deberán conformarse por lo menos de las siguientes partes:
I. Introducción;
II. Diagnóstico estatal y municipal de la lectura y la producción de libros;
III. Misión;
IV. Visión;
V. Políticas del Programa;
VI. Objetivos del fomento a la lectura y el libro;
VII. Estrategias para el desarrollo de la lectura y la producción literaria;
VIII. Metas y acciones para el fomento a la lectura y el libro. Esto exigirá la participación del
Ejecutivo del Estado, los municipios y los sectores público, social y privado en el diseño y
realización de las actividades siguientes:
a) Elaborar paquetes didácticos para la formación de lectores;
b) Realizar campañas de difusión y concientización de la población sobre la importancia
de la lectura y la producción de libros;
c) Establecer incentivos y premios sobre acciones relacionadas con el fomento y
promoción de la lectura y la producción literaria;
d) Organizar talleres, diplomados y cursos de capacitación para promotores de lectura;
e) Crear talleres literarios y salas de lectura;
f) Realizar actividades de fomento y difusión de la lectura en medios masivos de
comunicación social;
g) Buscar financiamiento para la compra de libros, materiales de lectura y equipamiento
de bibliotecas públicas;
h) Llevar a cabo campañas de donación de libros y materiales de lectura a las salas de
lectura, bibliotecas estatales y municipales y demás instituciones que promuevan el
fomento de la lectura y la producción literaria; e,
i) Promover la participación de la sociedad y de las instituciones públicas de manera
corresponsable con el Consejo Estatal y los Consejos Municipales en beneficio del
fomento a la lectura y el libro entre la población;
IX. Integrar y administrar el fondo económico estatal y municipal, en su caso, para el
financiamiento de las acciones de fomento a la lectura y el libro;
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X. Integrar las unidades administrativas y técnicas necesarias para la operación de los
programas Estatal y Municipales, en correspondencia con lo que se establezca en el
Reglamento respectivo;
XI. Programar y presupuestar los recursos para la operación de acciones de los programas
Estatal y Municipales;
XII. Establecer mecanismos de vinculación y coordinación interinstitucional de los programas
Estatal y Municipales;
XIII. Establecer mecanismos de evaluación y reprogramación de acciones de los programas
Estatal y Municipales; y,
XIV. Todas aquellas que se relacionen con las establecidas en la Ley de Planeación del Estado de
Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO VII
DE LOS ESPACIOS DE PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DEL FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO
EN LA RADIO Y LA TELEVISIÓN
Artículo 20. Del tiempo oficial que le sea asignado al Ejecutivo del Estado en las frecuencias de radio
y canales de televisión, se promoverá y difundirá el fomento a la lectura, así como los libros editados
en el Estado, que por su importancia cultural, social o interés científico o técnico enriquezcan la
cultura de la población michoacana.
Artículo 21. En el Programa Estatal y Programa Municipal se dispondrá de los recursos necesarios
para contratar, además de los tiempos a que se refiere el artículo anterior, espacios de radio y
televisión privados destinados al fomento de la lectura y la difusión de la obra literaria de los
michoacanos.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PROMOTORES ESTATALES Y MUNICIPALES DE LECTURA
Artículo 22. El Ejecutivo del Estado, con la participación del Consejo Estatal y de los Consejos
Municipales, promoverá la formación e integración de promotores de lectura en cada uno de los
municipios, los cuales deberán incorporarse, además, a los programas estatales y federales
establecidos en la materia.
Artículo 23. El Programa Estatal y el Programa Municipal, de acuerdo con las leyes aplicables,
preverán una partida especial para el otorgamiento de estímulos a los promotores de lectura.
CAPÍTULO IX
DEL FINANCIAMIENTO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES Y LAS SALAS DE LECTURA
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Artículo 24. El Ejecutivo del Estado preverá, dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos
correspondiente a cada año fiscal, los recursos financieros suficientes para el cumplimiento de las
acciones establecidas en el Programa Estatal, así como para la creación y sostenimiento de las
bibliotecas populares y las salas de lectura, conforme a lo establecido en la normatividad en la
materia.
Artículo 25. Las mismas previsiones financieras podrán ser consideradas por los ayuntamientos del
Estado en sus correspondientes presupuestos de egresos.
Artículo 26. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales, en su caso, preverán lo necesario para la
obtención de ingresos adicionales provenientes de donaciones, de financiamientos externos, de la
producción literaria y de los servicios prestados por sus bibliotecas populares y sus salas de lectura.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Se crea el Consejo Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro del Estado de Michoacán y
contará con un plazo de noventa días para su integración y funcionamiento a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Tercero. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los Consejos Municipales de Fomento a
la Lectura y el Libro, de acuerdo con las atribuciones que la Ley Orgánica Municipal confiere a los
ayuntamientos del Estado, podrán ser integrados para su funcionamiento en un plazo de noventa
días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarto. Los programas Estatal y Municipales de Fomento a la Lectura y el Libro deberán elaborarse
en un término de noventa días posteriores a la integración y funcionamiento de los consejos a que se
refieren los artículos tercero y cuarto transitorios de esta Ley.
Quinto. Se ordena remitir el presente Decreto para su promulgación por el Ejecutivo del Estado y su
publicación correspondiente.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los
3 tres días del mes de enero de 2008 dos mil ocho.
PRESIDENTE.- DIP. GUSTAVO ARIAS GARDUÑO.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. MARTÍN GODOY
SÁNCHEZ.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. JOSÉ LUIS ESQUIVEL ZALPA.- TERCER
SECRETARIO.- DIP. GABRIEL ARGUETA JAIMES. ( FIRMADOS).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de
Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la
residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Morelia, Michoacán, a los 04 cuatro días del mes de
enero del año 2008 dos mil ocho.
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SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-
LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO.- MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ
MARTÍNEZ. (FIRMADOS).