Ley de Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.] Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de mayo de 2024 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 21 de mayo de 2015 SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 492 ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de interés social y observancia general, sus disposiciones se aplican en todo el territorio del Estado y tiene por objeto fomentar, preservar, proteger y promover el desarrollo de la actividad artesanal y mejorar el nivel de vida de los artesanos michoacanos. ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley se entiende por: (REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017) I. Artesanía. Actividad realizada de forma manual, individual, familiar o colectiva, que tiene por objeto transformar materias orgánicas e inorgánicas en piezas con valor histórico, cultural, simbólico, utilitario o estético, que pueden ser tradicionales o de creación contemporánea y cumplen con una función socialmente reconocida; producida con maestría, habilidad y originalidad, reconociendo el producto de dicha actividad, como manifestaciones de la herencia histórica y expresiones artísticas que constituyen el patrimonio cultural de Michoacán; II. Artesano. Persona que con sensibilidad creativa, transforma las materias primas manualmente y con habilidades naturales o dominio técnico en artesanías; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) III. Casart Michoacán: A la Casa de las Artesanías de Michoacán de Ocampo; IV. Consejería Jurídica. La Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo; V. Consejo. El Consejo Estatal de las Artesanías; VI. Ley. Ley de Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado de Michoacán de Ocampo; VII. Estado. El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; VIII. Gobernador. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) IX. Junta: A la Junta de Gobierno de la Casa de las Artesanías de Michoacán de Ocampo; (REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017) X. Fondo. El fondo de apoyo para los artesanos; (REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017) XI. Sector artesanal. El constituido por individuos, familias, talleres, empresas, entes de capacitación, sociedades y asociaciones de artesanos de acuerdo con las figuras asociativas previstas en la Ley y de las formas tradicionales de organización establecidas en las diferentes comunidades que realizan actividad artesanal; y, (ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017) XII. Marca Colectiva. Registro que tiene por objeto diferenciar en el mercado, los productos de sus miembros respecto de los productos de terceros; así como identificar el origen geográfico, proteger el proceso tradicional de producción y otras características particulares de las piezas artesanales, que se obtiene a través de las asociaciones o sociedades de productores artesanales legalmente constituidas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual, ARTÍCULO 3. Las artesanías originarias del Estado, serán consideradas como parte de su patrimonio y relevantes en su historia, identidad y cultura. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 4. La aplicación de la presente Ley corresponde a: I. El Gobernador; II. Los Ayuntamientos; III. La Secretaría de Desarrollo Económico; IV. La Secretaría de Salud; V. La Secretaría de Educación; VI. La Secretaría de Turismo; y, (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) VII. La Casa de las Artesanías de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO 5. Corresponde al Gobernador del Estado, el ejercicio de las atribuciones siguientes: (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) I. Vigilar y promover en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley, por conducto de la Casart Michoacán y demás dependencias y entidades que tengan relación con el sector artesanal del Estado; II. Promover las acciones necesarias de coordinación entre los ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado, para el cumplimiento de la presente Ley; y, III. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables. ARTÍCULO 6. Corresponde a los Ayuntamientos, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Vigilar y promover en el ámbito de su competencia, a través de las autoridades municipales, el cumplimiento de la presente Ley; II. Contemplar en su Plan Operativo Anual, lo necesario para implementar programas de difusión de la actividad artesanal y mecanismos de apoyo a la comercialización de artesanías; III. Coadyuvar en la habilitación y regularización de espacios destinados al comercio de artesanías; y, IV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables. ARTÍCULO 7. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Implementar los programas necesarios que permitan a los artesanos acceder a créditos; II. Establecer campañas de capacitación sobre comercialización de productos artesanales; III. Establecer campañas de difusión y promoción del arte popular, que contribuyan al conocimiento y comercialización de piezas artesanales; IV. Ser conducto gestor de los artesanos ante dependencias y entidades estatales, federales y organismos internacionales, para obtener recursos económicos y capacitación de cualquier índole que tenga por objeto fortalecer la actividad artesanal; y, (ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017) V. Brindar asesoría legal y fiscal para la organización, constitución, trámite y permanencia de marcas colectivas artesanales del estado; procurando otorgar las facilidades necesarias para la comercialización y exportación de sus productos, así como coadyuvar en la protección tanto de los diseños artesanales como de los procesos tradicionales implicados; (ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017) VI. Implementar programas dirigidos al fortalecimiento, capacitación, apoyo económico, logístico y de promoción de las marcas colectivas artesanales del estado, gestionando su participación en ferias y exposiciones; y, VII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables. ARTÍCULO 8. Corresponde a la Secretaría de Salud, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Contemplar campañas de afiliación al sistema de seguridad social, dirigidas especialmente al sector artesanal; II. Impulsar campañas difusivas sobre el riesgo de utilizar diversas materias primas nocivas para la salud en el desarrollo de la actividad artesanal; III. Establecer programas de capacitación en el uso y manejo de diversas sustancias peligrosas para la salud en el desarrollo de la actividad artesanal; y, IV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables. ARTÍCULO 9. Corresponde a la Secretaría de Educación, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Establecer dentro de los planes y programas de estudios las asignaturas que promuevan el conocimiento de la cultura artesanal del Estado; y, II. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables. ARTÍCULO 10. Corresponde a la Secretaría de Turismo, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Contemplar la actividad artesanal y todo lo que derive de ella dentro de sus programas de promoción turística; (REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019) II. Promover que en cada una de las regiones turísticas del Estado, se cuente con un establecimiento donde se puedan exhibir, promocionar y comercializar las artesanías, preferentemente de la región o localidad de que se trate. Así mismo, dentro de los programas de promoción que se tengan contemplados anualmente en el ámbito local, nacional o internacional, se contemplará dentro de los atractivos del Estado a la artesanía michoacana; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) III. Promover entre los prestadores de servicios turísticos la adquisición de artesanías elaboradas por artesanos del Estado, para ser utilizadas con fines utilitarios y ornamentales en sus establecimientos, utilizando para tal fin, los catálogos elaborados por la Casart Michoacán; y, (REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019) IV. Los (sic) demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) CAPÍTULO III DE LA CASA DE LAS ARTESANÍAS DE MICHOACÁN DE OCAMPO (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) ARTÍCULO 11. Se crea la Casa de las Artesanías de Michoacán de Ocampo, como un organismo público descentralizado de la administración pública estatal, sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Económico, con personalidad jurídica y patrimonio propios. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) ARTÍCULO 12. La Casart Michoacán se integrará por: I. La Junta de Gobierno; II. La Dirección General; y, III. Las áreas administrativas que apruebe la Junta de Gobierno. ARTÍCULO 13. La Junta de Gobierno se integrará por: I. El Gobernador quien fungirá como presidente; II. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico; III. El Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración; (REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017) IV. El Titular de la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado; (REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017) V. El Titular de la Coordinación General de Gabinete y Planeación; VI. El Titular de la Secretaría de Cultura; VII. El Titular de la Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado; y, VIII. El Titular de la Secretaría de Pueblos Indígenas del Gobierno del Estado. Cada uno de los miembros propietarios de la Junta deberá nombrar su respectivo suplente. ARTÍCULO 14. La Junta se reunirá por lo menos trimestralmente. Podrá sesionar válidamente con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes y las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. ARTÍCULO 15. La Junta tendrá las siguientes funciones: (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) I. Aprobar, en su caso, el proyecto de presupuesto anual de la Casart Michoacán, presentado por el Director General; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) II. De acuerdo con esta Ley, vigilar el cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Casart Michoacán; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) III. Analizar y en su caso, aprobar los informes administrativos y financieros de la Casart Michoacán, presentados por el Director General; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) IV. Vigilar el cumplimiento del plan anual de trabajo de la Casart Michoacán; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) V. Establecer políticas, lineamientos generales y prioridades a las que se sujetará la Casart Michoacán; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) VI. Aprobar en su caso, el Programa Estatal de Fomento Artesanal y los programas de la Casart Michoacán, que le presente el Director General; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) VII. Recibir del Director General los informes anuales sobre el funcionamiento de la Casart Michoacán y, en su caso, sugerir la aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de los programas, objetivos y metas; y, (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) VIII. Definir, en general, los mecanismos y acciones que permitan el cumplimiento de las funciones y atribuciones de la Casart Michoacán, así como medir el costo beneficio, trasparencia y productividad de la misma. ARTÍCULO 16. La Junta, para su funcionamiento acatará lo dispuesto en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Michoacán. (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) ARTÍCULO 17. La Casart Michoacán será dirigida por un Director General, quien contará con la estructura administrativa que autorice la Junta, previo estudio. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) ARTÍCULO 18. El Director General de la Casart Michoacán será designado por el Gobernador, y tendrá las siguientes funciones: I. Representar legalmente al organismo; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) II. Formular el plan anual de trabajo y el programa estatal de fomento artesanal, contemplando el desarrollo de las atribuciones de la Casart Michoacán y el fortalecimiento de la actividad artesanal en el Estado y presentarlo ante la Junta para su aprobación; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) III. Elaborar el proyecto del Reglamento Interior de la Casart Michoacán y presentarlo para su análisis a las instancias competentes; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) IV. Nombrar y remover al personal de la Casart Michoacán; V. Ejecutar los acuerdos tomados por el Consejo; VI. Implementar los conductos y estrategias que le permitan tener contacto directo con los artesanos y conocer a detalle su situación; VII. Establecer e instrumentar un sistema de evaluación, seguimiento y trasparencia para las actividades artesanales e implementar y ejecutar las políticas, planes, programas y servicios que correspondan; VIII. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos emanados de la Junta de Gobierno; y, IX. Todas las acciones encaminadas a fortalecer al sector artesanal en el Estado. (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) El Director General de la Casart Michoacán deberá contar con experiencia en el sector de las artesanías de Michoacán; así mismo, y conocimiento técnico en la materia. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) ARTÍCULO 19. Corresponde a la Casart Michoacán, el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Diseñar, evaluar, administrar y promover acciones que tengan por objeto fortalecer e impulsar la actividad artesanal, al interior de la Entidad y fuera de la misma; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) II. Actualizar permanentemente el censo y registro de Artesanos del Estado de Michoacán, así como los datos que la Casart Michoacán considere necesarios; III. Difundir a través de medios la actividad artesanal e incrementar el acervo artesanal representando todas las manifestaciones artesanales del Estado; IV. Celebrar acuerdos o convenios con los Gobiernos Federal, Estatales o municipales, así mismo con instituciones u organizaciones privadas que tengan como fin el desarrollo de la actividad artesanal; V. Impulsar la investigación y adopción de nuevas técnicas y diseños relacionados con la producción artesanal, preservando la autenticidad y calidad de las artesanías michoacanas; VI. Propiciar la conservación y crecimiento de los talleres familiares existentes, como una medida para resguardar la tradición y la formación de nuevos artesanos; VII. Apoyar a los artesanos en sus gestiones ante las instituciones de crédito, y brindarles la asesoría necesaria para la obtención de financiamientos adecuados; VIII. Difundir ante la comunidad local, nacional e internacional la cultura artesanal del Estado, utilizando los medios de comunicación; IX. Planear, fomentar, asesorar y apoyar la celebración de eventos regionales, estatales, nacionales e internacionales que promocionen la artesanía del Estado de Michoacán; X. Generar e impulsar cadenas productivas para la explotación de artículos artesanales; XI. Fomentar en la comunidad científica, académica y tecnológica la participación de especialistas en trabajos de investigación que contribuyan al desarrollo de la actividad artesanal en el Estado de Michoacán; XII. Establecer normas de calidad en los productos artesanales, en coordinación con las autoridades competentes; XIII. Fomentar, orientar y dar seguimiento a las organizaciones de artesanos; XIV. Reconocer, estimular y motivar al artesano, su producción promoviendo permanentemente eventos, y en base a su esfuerzo, habilidad, creatividad y producción reconocerles anualmente en el Día del Artesano; XV. Establecer, dentro de la geografía del Estado de Michoacán, regiones artesanales, con la finalidad de tener un contacto directo con estas y que el desarrollo artesanal sea integral; XVI. Asesorar a los artesanos sobre sus obligaciones y derechos en materia fiscal, y la tramitología que esto conlleva; XVII. Promover e implementar modelos de acopio y abasto de materia prima en beneficio de los artesanos; XVIII. Fortalecer la cultura de respeto al medio ambiente en la producción artesanal a través de la práctica de aprovechamientos sustentables de los recursos naturales y las formas de trabajo; XIX. Realizar estudios de mercado e implementar esquemas de comercialización de los productos artesanales, incrementando la producción artesanal. Privilegiando esquemas de promoción y difusión del arte popular; XX. Apoyar a los artesanos con la comercialización de sus productos, garantizando una justa ganancia para ellos; XXI. Organizar y dignificar la producción artesanal, en pleno respeto a los usos, creencias, costumbres, cultura y tradiciones, ofertando el producto con oportunidad, calidad y cantidad de demanda; XXII. Promover la educación y cultura artesanal. La artesanía como valor de identidad nacional, arte, cultura y tradición; por medio de programas dirigidos a la sociedad en general, con el objeto de darle un valor real a la artesanía, sin que sea concebida como un objeto ornamental o utilitario, sino como un producto único e irrepetible con una carga histórica importante; XXIII. Realizar acciones de preservación y rescate de técnicas y productos artesanales en riesgo o que ya no se practiquen siendo representativas de una comunidad o región; XXIV. Impulsar la organización y registro de marcas colectivas, la certificación de los artesanos y sus productos; XXV. Atender las necesidades de asistencia técnica, capacitación, y consultoría administrativa y comercial que impacten en la cadena productiva, así como la innovación artesanal y nuevos diseños artesanales como una prioridad en los programas a desarrollar; y, XXVI. Todos aquellos programas, acciones y actividades que tiendan a desarrollar y fortalecer la actividad artesanal en el Estado. (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) ARTÍCULO 20. Corresponderá a la Casart Michoacán promover y concretar acciones para que los artesanos cuenten con apoyos sociales y estímulos fiscales. (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) ARTÍCULO 21. La Casart Michoacán podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones académicas y entidades públicas o privadas que tengan por objeto desarrollar la actividad artesanal en todos los rubros de interés. (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) ARTÍCULO 22. Para el cumplimiento de la presente Ley, la Casart Michoacán actualizará las ramas de la producción artesanal utilizadas en el Estado. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO ESTATAL DE LAS ARTESANÍAS (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) ARTÍCULO 23. El Consejo Estatal de las Artesanías es un órgano de consulta, asesoría y apoyo técnico de la Casart Michoacán que tiene por objeto integrar estrategias y mecanismos que impulsen el desarrollo de la actividad artesanal en el Estado. ARTÍCULO 24. Estudiar y analizar en lo general las necesidades y la problemática que enfrente el sector artesanal, así como proponer alternativas que alienten su crecimiento y consoliden sus niveles de rentabilidad a favor del desarrollo de los artesanos del Estado y la permanencia de sus valores tradicionales. ARTÍCULO 25. El Consejo estará integrado por: I. El Gobernador, quien fungirá como presidente; II. El Titular de la Secretaría Desarrollo Económico del Estado; III. El Titular de la Secretaría de Turismo del Estado; IV. El Titular de la Secretaría de Salud del Estado; V. El Titular de la Secretaría de Cultura del Estado; VI. El Titular de la Secretaría de Educación del Estado; VII. El Presidente de la Comisión de Cultura y Artes del Congreso del Estado; VIII. El Presidente de la Comisión de Industria, Comercio y Servicios del Congreso del Estado; IX. El Presidente de la Comisión de Turismo del Congreso del Estado; X. El Presidente de la Unión Estatal de Artesanos de Michoacán; XI. Un artesano por cada una de las regiones artesanales en el Estado; XII. El Presidente del Consejo Coordinador Empresarial del Estado de Michoacán; XIII. Un representante de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo, a propuesta de las cámaras en los municipios adheridas a esa organización, existentes en el Estado; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) XIV. El Director General de la Casart Michoacán; y, XV. El Director General del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Michoacán. El cargo de consejero es de carácter honorífico. Los consejeros podrán designar a un suplente con derecho a voz y voto, para que asista a las sesiones que al titular se le imposibiliten. ARTÍCULO 26. El Consejo deberá invitar a universidades, instituciones y entidades públicas, federales, locales y municipales, privadas y sociales que se determinen, además a personas relacionadas con la actividad artesanal en el Estado, con participación única y exclusivamente con derecho a voz. ARTÍCULO 27. El Consejo llevará a cabo, por lo menos, una sesión ordinaria cada cuatro meses. Podrá sesionar de manera extraordinaria las veces que considere necesarias. ARTÍCULO 28. Las sesiones sólo serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Consejo. ARTÍCULO 29. Las resoluciones, acuerdos y acciones se tomarán por mayoría simple de votos de los asistentes a la Sesión. CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS DE LOS ARTESANOS ARTÍCULO 30. Son derechos de los artesanos: I. Acceder a los programas gubernamentales de apoyo al sector artesanal; II. Organizarse a través de la constitución de las figuras jurídicas que consideren pertinentes; III. Recibir la asesoría necesaria por parte de las dependencias del poder ejecutivo, con el fin de coadyuvar en el desarrollo integral de la actividad artesanal; (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) IV. Recibir una justa remuneración económica por la comercialización de sus productos, y más aún cuando esta se haga por medio de la Casart Michoacán o alguna otra dependencia del Poder Ejecutivo del Estado; V. Ser tratados de manera digna y respetuosa; VI. Participar en el censo y registro de artesanos del Estado; VII. Expresar de manera directa la problemática que lo aqueje ante las instancias gubernamentales pertinentes, con la intención de obtener apoyo y solución de los mismos; y, (REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) VIII. Participar en los concursos, ferias, muestras y toda actividad que organice la Casart Michoacán. CAPÍTULO VI DEL DESARROLLO ARTESANAL SUSTENTABLE ARTÍCULO 31. Para establecer una cultura ecológica en el sector artesanal se deberá promover entre los artesanos del Estado el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales susceptibles de ser utilizados como materias primas para la elaboración de artesanías. (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) ARTÍCULO 32. La Casart Michoacán en coordinación con las dependencias competentes y Ayuntamientos, fomentará la utilización de insumos artesanales alternos en aquellas zonas donde de conformidad con los criterios ecológicos, disposiciones administrativas normas oficiales y/o disposiciones jurídicas aplicables, no sea posible la explotación de recursos naturales. (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) ARTÍCULO 33. Privilegiando el respeto a las diferencias culturales, la libre determinación de las comunidades y la conservación de los ecosistemas en el aprovechamiento de los insumos para la producción, la Casart Michoacán, apoyará preferentemente al productor artesanal para la extracción, recolección y utilización de aquellas materias primas de origen natural que no pueden ser sujetas a una explotación masiva. CAPÍTULO VII DEL FONDO DE APOYO PARA LOS ARTESANOS ARTÍCULO 34. Se crea el Fondo de Apoyo para los Artesanos con la finalidad de generar recursos para fortalecer la actividad artesanal en el Estado. ARTÍCULO 35. El patrimonio del Fondo se integra por: I. Los recursos presupuestales que reciba del Ejecutivo del Estado; II. Los recursos que obtenga por medio de la gestión ante organismos públicos y privados, municipales, estatales, nacionales e internacionales; III. Todo recurso o bien que pueda obtenerse por cualquier título, herencia, legado o donación; y, IV. Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores. ARTÍCULO 36. Los recursos del Fondo podrán destinarse a: I. La obtención de equipo, obra civil, herramientas y materiales para artesanos que presenten un nivel de marginación; II. Brindar apoyo en especie para los artesanos que pierdan sus herramientas de trabajo por medio de fenómenos meteorológicos; III. Programas de comercialización nacional e internacional; IV. Programas de preservación y fomento de la tradición artesanal; V. Créditos para el fortalecimiento de la actividad artesanal; y, VI. Cualquier otra acción propuesta por el Consejo, previa aprobación por parte de la Junta. (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024) ARTÍCULO 37. La Casart Michoacán estará facultada para ejercer los recursos del Fondo en los términos de la presente Ley y su reglamento. CAPÍTULO VIII DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 38. Los servidores públicos que no cumplan con eficacia y diligencia las obligaciones que les señala esta Ley, serán sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipio (sic) o la autoridad estatal o federal competente de acuerdo a la materia. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fomento Artesanal del Estado de Michoacán de Ocampo. TERCERO. El Gobernador realizará las acciones necesarias a fin de integrar e instalar el Consejo Estatal de las Artesanías en un plazo no mayor a 90 días posteriores a la publicación del presente Decreto. CUARTO. El Director General del Instituto deberá elaborar el reglamento interior y presentarlo a las instancias competentes en un plazo no mayor a 45 días posteriores a la publicación del presente Decreto. QUINTO. La Junta deberá aprobar el reglamento Interior del Instituto en un Plazo no mayor a 60 días a partir de la publicación del presente Decreto. SEXTO. El personal sindicalizado que se encuentre adscrito a la Casa de las Artesanías del Estado de Michoacán de Ocampo, pasará a formar parte del Instituto, respetándose sus derechos laborales. El personal de confianza será reconsiderado por la Junta en términos de la presente Ley. SÉPTIMO. Una vez que entre en vigor la presente Ley, el Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, creará la Unidad Programática Presupuestal del Instituto del Artesano Michoacano y se realizarán las acciones necesarias para que se constituya el Fondo de Apoyo para los Artesanos previsto en el Capítulo VII de esta Ley. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 05 cinco días del mes de marzo de 2015 dos mil quince. ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ.- PRIMERA SECRETARIA.- DIP. ADRIANA GABRIELA CEBALLOS HERNÁNDEZ.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. LEONARDO GUZMÁN MARES.- TERCERA SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 07 siete días del mes de abril del año 2015 dos mil quince. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. JAIME AHUIZOTL ESPARZA CORTINA.- (Firmados). [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 12 DE ABRIL DE 2017. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 344 POR EL QUE “SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, X Y XI DEL ARTÍCULO 2, LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO 13; SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 2 Y LAS FRACCIONES V Y VI RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 171 POR EL QUE “SE REFORMA LA FRACCIÓN II Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN III, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 7 DE MAYO DE 2024. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 645 POR EL QUE “SE REFORMAN LAS FRACCIONES III Y IX DEL ARTÍCULO 2; LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 4; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 10; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III; EL ARTÍCULO 11; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 12; LAS FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 15; EL ARTÍCULO 17; EL PÁRRAFO PRIMERO, LAS FRACCIONES II, III, IV Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 19; LOS ARTÍCULOS 20, 21, 22 Y 23; LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 25; LAS FRACCIONES IV Y VIII DEL ARTÍCULO 30 Y LOS ARTÍCULOS 32, 33 Y 37 TODOS DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones respecto al Instituto del Artesano Michoacano, se entenderán referidas a la Casa de las Artesanías de Michoacán de Ocampo.