[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS
DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
CORRESPONDIENTES.]
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de mayo de 2024
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 21 de mayo de 2015
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 492
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado
de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de interés social y observancia general, sus
disposiciones se aplican en todo el territorio del Estado y tiene por objeto fomentar,
preservar, proteger y promover el desarrollo de la actividad artesanal y mejorar el
nivel de vida de los artesanos michoacanos.
ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)
I. Artesanía. Actividad realizada de forma manual, individual, familiar o colectiva,
que tiene por objeto transformar materias orgánicas e inorgánicas en piezas con
valor histórico, cultural, simbólico, utilitario o estético, que pueden ser tradicionales
o de creación contemporánea y cumplen con una función socialmente reconocida;
producida con maestría, habilidad y originalidad, reconociendo el producto de dicha
actividad, como manifestaciones de la herencia histórica y expresiones artísticas
que constituyen el patrimonio cultural de Michoacán;
II. Artesano. Persona que con sensibilidad creativa, transforma las materias primas
manualmente y con habilidades naturales o dominio técnico en artesanías;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
III. Casart Michoacán: A la Casa de las Artesanías de Michoacán de Ocampo;
IV. Consejería Jurídica. La Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de
Michoacán de Ocampo;
V. Consejo. El Consejo Estatal de las Artesanías;
VI. Ley. Ley de Fomento y Desarrollo Artesanal del Estado de Michoacán de
Ocampo;
VII. Estado. El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
VIII. Gobernador. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de
Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
IX. Junta: A la Junta de Gobierno de la Casa de las Artesanías de Michoacán de
Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)
X. Fondo. El fondo de apoyo para los artesanos;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)
XI. Sector artesanal. El constituido por individuos, familias, talleres, empresas, entes
de capacitación, sociedades y asociaciones de artesanos de acuerdo con las figuras
asociativas previstas en la Ley y de las formas tradicionales de organización
establecidas en las diferentes comunidades que realizan actividad artesanal; y,
(ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)
XII. Marca Colectiva. Registro que tiene por objeto diferenciar en el mercado, los
productos de sus miembros respecto de los productos de terceros; así como
identificar el origen geográfico, proteger el proceso tradicional de producción y otras
características particulares de las piezas artesanales, que se obtiene a través de las
asociaciones o sociedades de productores artesanales legalmente constituidas ante
el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual,
ARTÍCULO 3. Las artesanías originarias del Estado, serán consideradas como parte
de su patrimonio y relevantes en su historia, identidad y cultura.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN LA APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 4. La aplicación de la presente Ley corresponde a:
I. El Gobernador;
II. Los Ayuntamientos;
III. La Secretaría de Desarrollo Económico;
IV. La Secretaría de Salud;
V. La Secretaría de Educación;
VI. La Secretaría de Turismo; y,
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
VII. La Casa de las Artesanías de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 5. Corresponde al Gobernador del Estado, el ejercicio de las
atribuciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
I. Vigilar y promover en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la presente
Ley, por conducto de la Casart Michoacán y demás dependencias y entidades que
tengan relación con el sector artesanal del Estado;
II. Promover las acciones necesarias de coordinación entre los ayuntamientos y el
Ejecutivo del Estado, para el cumplimiento de la presente Ley; y,
III. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias
aplicables.
ARTÍCULO 6. Corresponde a los Ayuntamientos, el ejercicio de las atribuciones
siguientes:
I. Vigilar y promover en el ámbito de su competencia, a través de las autoridades
municipales, el cumplimiento de la presente Ley;
II. Contemplar en su Plan Operativo Anual, lo necesario para implementar
programas de difusión de la actividad artesanal y mecanismos de apoyo a la
comercialización de artesanías;
III. Coadyuvar en la habilitación y regularización de espacios destinados al comercio
de artesanías; y,
IV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias
aplicables.
ARTÍCULO 7. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico, el ejercicio de
las atribuciones siguientes:
I. Implementar los programas necesarios que permitan a los artesanos acceder a
créditos;
II. Establecer campañas de capacitación sobre comercialización de productos
artesanales;
III. Establecer campañas de difusión y promoción del arte popular, que contribuyan
al conocimiento y comercialización de piezas artesanales;
IV. Ser conducto gestor de los artesanos ante dependencias y entidades estatales,
federales y organismos internacionales, para obtener recursos económicos y
capacitación de cualquier índole que tenga por objeto fortalecer la actividad
artesanal; y,
(ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)
V. Brindar asesoría legal y fiscal para la organización, constitución, trámite y
permanencia de marcas colectivas artesanales del estado; procurando otorgar las
facilidades necesarias para la comercialización y exportación de sus productos, así
como coadyuvar en la protección tanto de los diseños artesanales como de los
procesos tradicionales implicados;
(ADICIONADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)
VI. Implementar programas dirigidos al fortalecimiento, capacitación, apoyo
económico, logístico y de promoción de las marcas colectivas artesanales del
estado, gestionando su participación en ferias y exposiciones; y,
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias
aplicables.
ARTÍCULO 8. Corresponde a la Secretaría de Salud, el ejercicio de las atribuciones
siguientes:
I. Contemplar campañas de afiliación al sistema de seguridad social, dirigidas
especialmente al sector artesanal;
II. Impulsar campañas difusivas sobre el riesgo de utilizar diversas materias primas
nocivas para la salud en el desarrollo de la actividad artesanal;
III. Establecer programas de capacitación en el uso y manejo de diversas sustancias
peligrosas para la salud en el desarrollo de la actividad artesanal; y,
IV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias
aplicables.
ARTÍCULO 9. Corresponde a la Secretaría de Educación, el ejercicio de las
atribuciones siguientes:
I. Establecer dentro de los planes y programas de estudios las asignaturas que
promuevan el conocimiento de la cultura artesanal del Estado; y,
II. Las demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias
aplicables.
ARTÍCULO 10. Corresponde a la Secretaría de Turismo, el ejercicio de las
atribuciones siguientes:
I. Contemplar la actividad artesanal y todo lo que derive de ella dentro de sus
programas de promoción turística;
(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
II. Promover que en cada una de las regiones turísticas del Estado, se cuente con
un establecimiento donde se puedan exhibir, promocionar y comercializar las
artesanías, preferentemente de la región o localidad de que se trate.
Así mismo, dentro de los programas de promoción que se tengan contemplados
anualmente en el ámbito local, nacional o internacional, se contemplará dentro de
los atractivos del Estado a la artesanía michoacana;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
III. Promover entre los prestadores de servicios turísticos la adquisición de
artesanías elaboradas por artesanos del Estado, para ser utilizadas con fines
utilitarios y ornamentales en sus establecimientos, utilizando para tal fin, los
catálogos elaborados por la Casart Michoacán; y,
(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)
IV. Los (sic) demás que establezcan otras disposiciones legales o reglamentarias
aplicables.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
CAPÍTULO III
DE LA CASA DE LAS ARTESANÍAS DE MICHOACÁN DE OCAMPO
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 11. Se crea la Casa de las Artesanías de Michoacán de Ocampo, como
un organismo público descentralizado de la administración pública estatal,
sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Económico, con personalidad jurídica y
patrimonio propios.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 12. La Casart Michoacán se integrará por:
I. La Junta de Gobierno;
II. La Dirección General; y,
III. Las áreas administrativas que apruebe la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 13. La Junta de Gobierno se integrará por:
I. El Gobernador quien fungirá como presidente;
II. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;
III. El Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)
IV. El Titular de la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado;
(REFORMADA, P.O. 12 DE ABRIL DE 2017)
V. El Titular de la Coordinación General de Gabinete y Planeación;
VI. El Titular de la Secretaría de Cultura;
VII. El Titular de la Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado; y,
VIII. El Titular de la Secretaría de Pueblos Indígenas del Gobierno del Estado.
Cada uno de los miembros propietarios de la Junta deberá nombrar su respectivo
suplente.
ARTÍCULO 14. La Junta se reunirá por lo menos trimestralmente.
Podrá sesionar válidamente con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes
y las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el
Presidente voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 15. La Junta tendrá las siguientes funciones:
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
I. Aprobar, en su caso, el proyecto de presupuesto anual de la Casart Michoacán,
presentado por el Director General;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
II. De acuerdo con esta Ley, vigilar el cumplimiento de las atribuciones asignadas a
la Casart Michoacán;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
III. Analizar y en su caso, aprobar los informes administrativos y financieros de la
Casart Michoacán, presentados por el Director General;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
IV. Vigilar el cumplimiento del plan anual de trabajo de la Casart Michoacán;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
V. Establecer políticas, lineamientos generales y prioridades a las que se sujetará
la Casart Michoacán;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
VI. Aprobar en su caso, el Programa Estatal de Fomento Artesanal y los programas
de la Casart Michoacán, que le presente el Director General;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
VII. Recibir del Director General los informes anuales sobre el funcionamiento de la
Casart Michoacán y, en su caso, sugerir la aplicación de las medidas necesarias
para el cumplimiento de los programas, objetivos y metas; y,
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
VIII. Definir, en general, los mecanismos y acciones que permitan el cumplimiento
de las funciones y atribuciones de la Casart Michoacán, así como medir el costo
beneficio, trasparencia y productividad de la misma.
ARTÍCULO 16. La Junta, para su funcionamiento acatará lo dispuesto en la Ley de
Entidades Paraestatales del Estado de Michoacán.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 17. La Casart Michoacán será dirigida por un Director General, quien
contará con la estructura administrativa que autorice la Junta, previo estudio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 18. El Director General de la Casart Michoacán será designado por el
Gobernador, y tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al organismo;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
II. Formular el plan anual de trabajo y el programa estatal de fomento artesanal,
contemplando el desarrollo de las atribuciones de la Casart Michoacán y el
fortalecimiento de la actividad artesanal en el Estado y presentarlo ante la Junta
para su aprobación;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
III. Elaborar el proyecto del Reglamento Interior de la Casart Michoacán y
presentarlo para su análisis a las instancias competentes;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
IV. Nombrar y remover al personal de la Casart Michoacán;
V. Ejecutar los acuerdos tomados por el Consejo;
VI. Implementar los conductos y estrategias que le permitan tener contacto directo
con los artesanos y conocer a detalle su situación;
VII. Establecer e instrumentar un sistema de evaluación, seguimiento y trasparencia
para las actividades artesanales e implementar y ejecutar las políticas, planes,
programas y servicios que correspondan;
VIII. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos emanados de la Junta de Gobierno; y,
IX. Todas las acciones encaminadas a fortalecer al sector artesanal en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
El Director General de la Casart Michoacán deberá contar con experiencia en el
sector de las artesanías de Michoacán; así mismo, y conocimiento técnico en la
materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 19. Corresponde a la Casart Michoacán, el ejercicio de las atribuciones
siguientes:
I. Diseñar, evaluar, administrar y promover acciones que tengan por objeto fortalecer
e impulsar la actividad artesanal, al interior de la Entidad y fuera de la misma;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
II. Actualizar permanentemente el censo y registro de Artesanos del Estado de
Michoacán, así como los datos que la Casart Michoacán considere necesarios;
III. Difundir a través de medios la actividad artesanal e incrementar el acervo
artesanal representando todas las manifestaciones artesanales del Estado;
IV. Celebrar acuerdos o convenios con los Gobiernos Federal, Estatales o
municipales, así mismo con instituciones u organizaciones privadas que tengan
como fin el desarrollo de la actividad artesanal;
V. Impulsar la investigación y adopción de nuevas técnicas y diseños relacionados
con la producción artesanal, preservando la autenticidad y calidad de las artesanías
michoacanas;
VI. Propiciar la conservación y crecimiento de los talleres familiares existentes,
como una medida para resguardar la tradición y la formación de nuevos artesanos;
VII. Apoyar a los artesanos en sus gestiones ante las instituciones de crédito, y
brindarles la asesoría necesaria para la obtención de financiamientos adecuados;
VIII. Difundir ante la comunidad local, nacional e internacional la cultura artesanal
del Estado, utilizando los medios de comunicación;
IX. Planear, fomentar, asesorar y apoyar la celebración de eventos regionales,
estatales, nacionales e internacionales que promocionen la artesanía del Estado de
Michoacán;
X. Generar e impulsar cadenas productivas para la explotación de artículos
artesanales;
XI. Fomentar en la comunidad científica, académica y tecnológica la participación
de especialistas en trabajos de investigación que contribuyan al desarrollo de la
actividad artesanal en el Estado de Michoacán;
XII. Establecer normas de calidad en los productos artesanales, en coordinación
con las autoridades competentes;
XIII. Fomentar, orientar y dar seguimiento a las organizaciones de artesanos;
XIV. Reconocer, estimular y motivar al artesano, su producción promoviendo
permanentemente eventos, y en base a su esfuerzo, habilidad, creatividad y
producción reconocerles anualmente en el Día del Artesano;
XV. Establecer, dentro de la geografía del Estado de Michoacán, regiones
artesanales, con la finalidad de tener un contacto directo con estas y que el
desarrollo artesanal sea integral;
XVI. Asesorar a los artesanos sobre sus obligaciones y derechos en materia fiscal,
y la tramitología que esto conlleva;
XVII. Promover e implementar modelos de acopio y abasto de materia prima en
beneficio de los artesanos;
XVIII. Fortalecer la cultura de respeto al medio ambiente en la producción artesanal
a través de la práctica de aprovechamientos sustentables de los recursos naturales
y las formas de trabajo;
XIX. Realizar estudios de mercado e implementar esquemas de comercialización
de los productos artesanales, incrementando la producción artesanal. Privilegiando
esquemas de promoción y difusión del arte popular;
XX. Apoyar a los artesanos con la comercialización de sus productos, garantizando
una justa ganancia para ellos;
XXI. Organizar y dignificar la producción artesanal, en pleno respeto a los usos,
creencias, costumbres, cultura y tradiciones, ofertando el producto con oportunidad,
calidad y cantidad de demanda;
XXII. Promover la educación y cultura artesanal. La artesanía como valor de
identidad nacional, arte, cultura y tradición; por medio de programas dirigidos a la
sociedad en general, con el objeto de darle un valor real a la artesanía, sin que sea
concebida como un objeto ornamental o utilitario, sino como un producto único e
irrepetible con una carga histórica importante;
XXIII. Realizar acciones de preservación y rescate de técnicas y productos
artesanales en riesgo o que ya no se practiquen siendo representativas de una
comunidad o región;
XXIV. Impulsar la organización y registro de marcas colectivas, la certificación de
los artesanos y sus productos;
XXV. Atender las necesidades de asistencia técnica, capacitación, y consultoría
administrativa y comercial que impacten en la cadena productiva, así como la
innovación artesanal y nuevos diseños artesanales como una prioridad en los
programas a desarrollar; y,
XXVI. Todos aquellos programas, acciones y actividades que tiendan a desarrollar
y fortalecer la actividad artesanal en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 20. Corresponderá a la Casart Michoacán promover y concretar
acciones para que los artesanos cuenten con apoyos sociales y estímulos fiscales.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 21. La Casart Michoacán podrá celebrar convenios de colaboración con
instituciones académicas y entidades públicas o privadas que tengan por objeto
desarrollar la actividad artesanal en todos los rubros de interés.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 22. Para el cumplimiento de la presente Ley, la Casart Michoacán
actualizará las ramas de la producción artesanal utilizadas en el Estado.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE LAS ARTESANÍAS
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 23. El Consejo Estatal de las Artesanías es un órgano de consulta,
asesoría y apoyo técnico de la Casart Michoacán que tiene por objeto integrar
estrategias y mecanismos que impulsen el desarrollo de la actividad artesanal en el
Estado.
ARTÍCULO 24. Estudiar y analizar en lo general las necesidades y la problemática
que enfrente el sector artesanal, así como proponer alternativas que alienten su
crecimiento y consoliden sus niveles de rentabilidad a favor del desarrollo de los
artesanos del Estado y la permanencia de sus valores tradicionales.
ARTÍCULO 25. El Consejo estará integrado por:
I. El Gobernador, quien fungirá como presidente;
II. El Titular de la Secretaría Desarrollo Económico del Estado;
III. El Titular de la Secretaría de Turismo del Estado;
IV. El Titular de la Secretaría de Salud del Estado;
V. El Titular de la Secretaría de Cultura del Estado;
VI. El Titular de la Secretaría de Educación del Estado;
VII. El Presidente de la Comisión de Cultura y Artes del Congreso del Estado;
VIII. El Presidente de la Comisión de Industria, Comercio y Servicios del Congreso
del Estado;
IX. El Presidente de la Comisión de Turismo del Congreso del Estado;
X. El Presidente de la Unión Estatal de Artesanos de Michoacán;
XI. Un artesano por cada una de las regiones artesanales en el Estado;
XII. El Presidente del Consejo Coordinador Empresarial del Estado de Michoacán;
XIII. Un representante de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo, a
propuesta de las cámaras en los municipios adheridas a esa organización,
existentes en el Estado;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
XIV. El Director General de la Casart Michoacán; y,
XV. El Director General del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de
Michoacán.
El cargo de consejero es de carácter honorífico.
Los consejeros podrán designar a un suplente con derecho a voz y voto, para que
asista a las sesiones que al titular se le imposibiliten.
ARTÍCULO 26. El Consejo deberá invitar a universidades, instituciones y entidades
públicas, federales, locales y municipales, privadas y sociales que se determinen,
además a personas relacionadas con la actividad artesanal en el Estado, con
participación única y exclusivamente con derecho a voz.
ARTÍCULO 27. El Consejo llevará a cabo, por lo menos, una sesión ordinaria cada
cuatro meses. Podrá sesionar de manera extraordinaria las veces que considere
necesarias.
ARTÍCULO 28. Las sesiones sólo serán válidas con la asistencia de la mitad más
uno de los integrantes del Consejo.
ARTÍCULO 29. Las resoluciones, acuerdos y acciones se tomarán por mayoría
simple de votos de los asistentes a la Sesión.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DE LOS ARTESANOS
ARTÍCULO 30. Son derechos de los artesanos:
I. Acceder a los programas gubernamentales de apoyo al sector artesanal;
II. Organizarse a través de la constitución de las figuras jurídicas que consideren
pertinentes;
III. Recibir la asesoría necesaria por parte de las dependencias del poder ejecutivo,
con el fin de coadyuvar en el desarrollo integral de la actividad artesanal;
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
IV. Recibir una justa remuneración económica por la comercialización de sus
productos, y más aún cuando esta se haga por medio de la Casart Michoacán o
alguna otra dependencia del Poder Ejecutivo del Estado;
V. Ser tratados de manera digna y respetuosa;
VI. Participar en el censo y registro de artesanos del Estado;
VII. Expresar de manera directa la problemática que lo aqueje ante las instancias
gubernamentales pertinentes, con la intención de obtener apoyo y solución de los
mismos; y,
(REFORMADA, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
VIII. Participar en los concursos, ferias, muestras y toda actividad que organice la
Casart Michoacán.
CAPÍTULO VI
DEL DESARROLLO ARTESANAL SUSTENTABLE
ARTÍCULO 31. Para establecer una cultura ecológica en el sector artesanal se
deberá promover entre los artesanos del Estado el aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales susceptibles de ser utilizados como materias primas para la
elaboración de artesanías.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 32. La Casart Michoacán en coordinación con las dependencias
competentes y Ayuntamientos, fomentará la utilización de insumos artesanales
alternos en aquellas zonas donde de conformidad con los criterios ecológicos,
disposiciones administrativas normas oficiales y/o disposiciones jurídicas
aplicables, no sea posible la explotación de recursos naturales.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 33. Privilegiando el respeto a las diferencias culturales, la libre
determinación de las comunidades y la conservación de los ecosistemas en el
aprovechamiento de los insumos para la producción, la Casart Michoacán, apoyará
preferentemente al productor artesanal para la extracción, recolección y utilización
de aquellas materias primas de origen natural que no pueden ser sujetas a una
explotación masiva.
CAPÍTULO VII
DEL FONDO DE APOYO PARA LOS ARTESANOS
ARTÍCULO 34. Se crea el Fondo de Apoyo para los Artesanos con la finalidad de
generar recursos para fortalecer la actividad artesanal en el Estado.
ARTÍCULO 35. El patrimonio del Fondo se integra por:
I. Los recursos presupuestales que reciba del Ejecutivo del Estado;
II. Los recursos que obtenga por medio de la gestión ante organismos públicos y
privados, municipales, estatales, nacionales e internacionales;
III. Todo recurso o bien que pueda obtenerse por cualquier título, herencia, legado
o donación; y,
IV. Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 36. Los recursos del Fondo podrán destinarse a:
I. La obtención de equipo, obra civil, herramientas y materiales para artesanos que
presenten un nivel de marginación;
II. Brindar apoyo en especie para los artesanos que pierdan sus herramientas de
trabajo por medio de fenómenos meteorológicos;
III. Programas de comercialización nacional e internacional;
IV. Programas de preservación y fomento de la tradición artesanal;
V. Créditos para el fortalecimiento de la actividad artesanal; y,
VI. Cualquier otra acción propuesta por el Consejo, previa aprobación por parte de
la Junta.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 37. La Casart Michoacán estará facultada para ejercer los recursos del
Fondo en los términos de la presente Ley y su reglamento.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 38. Los servidores públicos que no cumplan con eficacia y diligencia las
obligaciones que les señala esta Ley, serán sancionados conforme a la Ley de
Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de
Michoacán y sus Municipio (sic) o la autoridad estatal o federal competente de
acuerdo a la materia.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fomento Artesanal del Estado de Michoacán de
Ocampo.
TERCERO. El Gobernador realizará las acciones necesarias a fin de integrar e
instalar el Consejo Estatal de las Artesanías en un plazo no mayor a 90 días
posteriores a la publicación del presente Decreto.
CUARTO. El Director General del Instituto deberá elaborar el reglamento interior y
presentarlo a las instancias competentes en un plazo no mayor a 45 días posteriores
a la publicación del presente Decreto.
QUINTO. La Junta deberá aprobar el reglamento Interior del Instituto en un Plazo
no mayor a 60 días a partir de la publicación del presente Decreto.
SEXTO. El personal sindicalizado que se encuentre adscrito a la Casa de las
Artesanías del Estado de Michoacán de Ocampo, pasará a formar parte del Instituto,
respetándose sus derechos laborales. El personal de confianza será reconsiderado
por la Junta en términos de la presente Ley.
SÉPTIMO. Una vez que entre en vigor la presente Ley, el Ejecutivo a través de la
Secretaría de Finanzas y Administración, creará la Unidad Programática
Presupuestal del Instituto del Artesano Michoacano y se realizarán las acciones
necesarias para que se constituya el Fondo de Apoyo para los Artesanos previsto
en el Capítulo VII de esta Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 05 cinco días del mes de marzo de 2015 dos mil
quince.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ.-
PRIMERA SECRETARIA.- DIP. ADRIANA GABRIELA CEBALLOS HERNÁNDEZ.-
SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. LEONARDO GUZMÁN MARES.- TERCERA
SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 07 siete días del mes de abril
del año 2015 dos mil quince.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.
JAIME AHUIZOTL ESPARZA CORTINA.- (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 12 DE ABRIL DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 344 POR EL QUE “SE
REFORMAN LAS FRACCIONES I, X Y XI DEL ARTÍCULO 2, LAS FRACCIONES
IV Y V DEL ARTÍCULO 13; SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 2 Y
LAS FRACCIONES V Y VI RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE
DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Gobernador del Estado
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 171 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN II Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN III,
RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 10 DE
LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 7 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 645 POR EL QUE “SE
REFORMAN LAS FRACCIONES III Y IX DEL ARTÍCULO 2; LA FRACCIÓN VII DEL
ARTÍCULO 4; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5; LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 10; LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III; EL ARTÍCULO 11; EL
PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 12; LAS FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI, VII
Y VIII DEL ARTÍCULO 15; EL ARTÍCULO 17; EL PÁRRAFO PRIMERO, LAS
FRACCIONES II, III, IV Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18; EL
PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 19; LOS ARTÍCULOS
20, 21, 22 Y 23; LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 25; LAS FRACCIONES IV Y
VIII DEL ARTÍCULO 30 Y LOS ARTÍCULOS 32, 33 Y 37 TODOS DE LA LEY DE
FOMENTO Y DESARROLLO ARTESANAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones
contenidas en leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones respecto al
Instituto del Artesano Michoacano, se entenderán referidas a la Casa de las
Artesanías de Michoacán de Ocampo.