Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de septiembre de 2015.
Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de Diciembre de 2020.
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 545
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Fomento y Fortalecimiento a las
Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de
Michoacán de Ocampo para quedar como sigue:
LEY DE FOMENTO Y FORTALECIMIENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS
POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público, de interés social y de aplicación en
el Estado de Michoacán de Ocampo, tiene por objeto fomentar y fortalecer las
actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil como actores de
cambio para la transformación social, que propician el desarrollo integral de mujeres
y hombres de la Entidad. Así como mejorar las relaciones gobierno y organizaciones
de la sociedad civil.
Por lo que las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la
Administración Pública del Estado, deberán:
I. Fomentar las actividades que realicen las organizaciones civiles en beneficio de
la población en esta entidad, así como también fortalecer a las organizaciones que
las llevan a cabo;
II. Promover la participación ciudadana en las políticas públicas de desarrollo social;
y,
III. Propiciar estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones
de la sociedad civil en el desarrollo de sus actividades.
Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una
organización de la sociedad o sus familiares hasta cuarto grado civil, mediante la
utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el
cumplimiento de los fines de la organización;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de Diciembre de 2020.
b) Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
c) Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos
públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias
organizaciones y los funcionarios públicos responsables y que deriven de la
existencia o actividad de la misma;
d) Comisión: la Comisión de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil;
e) Sistema: el Sistema de Información;
f) Consejo: el Consejo Técnico Consultivo;
g) Dependencias: unidades de la Administración Pública Estatal Centralizada;
h) Desarrollo Social: proceso sustentable basado en la participación social tendiente
a transformar las condiciones de pobreza, marginación y discriminación de mujeres
y hombres, proveyéndoles de herramientas para que enfrenten su situación con su
propio esfuerzo y creen las oportunidades necesarias para su integración social;
i) Entidades: los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública
Estatal;
j) Fomento: estrategia de acciones y apoyos para mejorar la participación de las
organizaciones de la sociedad civil;
k) Fortalecimiento: conjunto de acciones que garantizan las condiciones de
participación de las organizaciones de la sociedad civil;
l) Ley: Ley de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades Realizadas por
Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Michoacán de Ocampo;
m) Organizaciones de la Sociedad Civil: que estando legalmente constituidas, y
tengan como objeto social alguna o algunas de las actividades a que se refiere el
artículo 5 de la presente ley; y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista,
político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras
disposiciones legales;
n) Promoción: conjunto de acciones que contribuyen al mejoramiento de la calidad
de vida de mujeres y hombres y en la construcción de ciudadanía;
o) Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios
de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y
asociación de organizaciones; y,
p) Registro: el Registro Estatal de Organizaciones en el que se inscriban las
organizaciones de la sociedad civil que sean objeto de fomento.
Artículo 3. Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta
ley, todas las organizaciones de la sociedad civil estatales que estando legalmente
constituidas y cuenten con inscripción vigente en el registro, realicen alguna de las
actividades a que se refiere la presente ley, y como beneficiarios consideren a
grupos y sectores vulnerables, así como organizaciones que fomentan las
actividades objeto de esta ley.
Las organizaciones deben ser sin fines de lucro, no deben estar vinculadas a
partidos políticos, ni a proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin
menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.
Esta ley no será aplicable a las personas morales que tienen como objeto principal
la realización de actividades con fines mercantiles.
Artículo 4. Las organizaciones nacionales que tengan una agencia, capítulos
estatales, corresponsalía y/o representación de la misma en el Estado, que cumplan
con lo establecido en el artículo 3 y quieran ser objeto de fomento y fortalecimiento
por esta ley, deberán contar con domicilio fiscal en el Estado para así poder gozar
de los derechos que la misma establece, así mismo las organizaciones de la
sociedad civil que constituyan los capítulos nacionales de organizaciones
internacionales que cumplan con lo establecido en el artículo 3, podrán gozar de los
derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de administración y
representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos. Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones internacionales deberán
inscribirse en el Registro y señalar domicilio en el territorio nacional.
Las organizaciones con domicilio fiscal fuera del Estado de Michoacán podrán
acogerse a esta Ley siempre y cuando los recursos que provengan del Gobierno
del Estado de Michoacán lo ejerzan en actividades realizadas en Michoacán y para
beneficio de los Michoacanos.
Capítulo Segundo
De las Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo 5. Las organizaciones de la sociedad civil son agrupaciones de ciudadanas
y ciudadanos que realizan acciones de promoción del desarrollo social, que
contribuyen en el mejoramiento de la calidad de vida de la población y en la
construcción de espacios democráticos.
Para los efectos de esta Ley se consideran actividades de desarrollo social las que
se realicen para pensar la sociedad en que vivimos en comunidad, respeto y paz,
con sentido de justicia para todas y todos y, bajo principios de equidad, igualdad de
oportunidades, diversidad y multiculturalidad, por lo que las organizaciones de la
sociedad civil constituidas conforme a las leyes del Estado, cualquiera que sea la
forma jurídica que adopten, podrán realizar actividades de las organizaciones de
fomento tales como:
I. Promover proyectos de desarrollo social a partir de las necesidades específicas
de mujeres y hombres en condiciones de vulnerabilidad;
II. Defender, fortalecer y fomentar el goce y ejercicio de los derechos humanos;
fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por
esta ley;
III. Fomentar las condiciones sociales que favorezcan integralmente el desarrollo
humano de mujeres y hombres;
IV. Realizar acciones para el bienestar social de la población;
V. Fomentar el desarrollo regional y comunitario de manera sustentable para vivir
en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y en apoyo a la soberanía
alimentaria;
VI. Promover procesos educativos para la resolución de problemas sociales y
organizativos, culturales, artísticos, científicos y tecnológicos;
VII. Fomentar la participación ciudadana de mujeres y hombres para el logro de la
autonomía y la construcción de la sociedad democrática;
VIII. Fomentar relaciones de igualdad, equitativas, no discriminatorias y éticas entre
hombres y mujeres;
IX. Realizar acciones de seguridad ciudadana y participación en acciones de
protección civil;
X. Favorecer la multiculturalidad basada en el respeto a la diversidad y la
convivencia;
XI. Desarrollar y promover la investigación científica y tecnológica;
XII. Fortalecer a las organizaciones de la sociedad civil en el uso de los medios de
comunicación y la capacitación para su profesionalización;
XIII. Apoyo a la alimentación popular;
XIV. Realizar actividades cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana
en asuntos de interés público;
XV. Otorgar asistencia jurídica;
XVI. Apoyar para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
XVII. Promover la equidad de género;
XVIII. Aportar servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad;
XIX. Apoyar las actividades a favor del desarrollo urbano y el ordenamiento
territorial;
XX. Cooperar para el desarrollo comunitario en el entorno urbano;
XXI. Promover y aportar servicios para la atención de la salud y cuestiones
sanitarias;
XXII. Apoyar en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del
ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico,
como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las
zonas urbanas y rurales;
XXIII. Promover las bellas artes, las tradiciones populares y la restauración y
mantenimiento de monumentos y sitios arqueológicos, artísticos e históricos, así
corno (sic) la preservación del patrimonio cultural, conforme a la legislación
aplicable;
XXIV. Fomentar acciones para mejorar la economía popular;
XXV. Promover y defender los derechos de los consumidores; y,
XXVI. Sin menoscabo de todas y cada una de las anteriores, las organizaciones
podrán promover la capacidad productiva de los actores sociales beneficiarios a fin
de procurar su autosuficiencia, así como procurar, gestionar y obtener recursos
económicos, materiales y humanos para los sectores que atiendan.
Artículo 6. Para los efectos de esta ley, las organizaciones tienen los siguientes
derechos:
I. Inscribirse en el Registro;
II. Participar, conforme a las Leyes de Planeación y de Desarrollo Social del Estado
de Michoacán de Ocampo y demás disposiciones jurídicas aplicables, como
instancias de participación y consulta;
III. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la
Administración Pública Estatal y Municipales, en las áreas vinculadas con las
actividades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, y que establezcan o deban
operar las dependencias o entidades;
IV. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen
dependencias y entidades, de conformidad con la normatividad jurídica y
administrativa aplicable;
V. Acceder a los apoyos y fondos públicos que para fomento de las actividades
previstas en el artículo 5 de esta Ley, establezcan las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables;
VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos,
que establezcan las disposiciones jurídicas en la materia;
VII. Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y
demás ordenamientos aplicables;
VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios
que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con
las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;
IX. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los
convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades
y finalidades previstas en esta Ley, en los términos de dichos instrumentos;
X. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y
entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los
programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades;
XI. Recibir los bienes de otras organizaciones de la sociedad civil que se extingan,
de conformidad con sus estatutos y cuyo objeto de fomento sea similar, sin perjuicio
de lo que dispongan otras disposiciones jurídicas;
XII. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas,
proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en relación con
las actividades a que se refiere el artículo 5° de esta ley;
XIII. Respetar en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos internos;
y,
XIV. Conforme a su objeto social, podrán ser proveedores de servicios diversos ante
las dependencias de la Administración Pública Estatal.
Artículo 7. Para acceder a los apoyos y fondos que otorgue la Administración
Pública Estatal, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las
organizaciones de la sociedad civil tienen, además de las previstas en otras
disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones:
I. Estar inscritas en el Registro;
II. El haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación;
III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios
de contabilidad generalmente aceptados;
IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente
sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de
financiamiento nacionales o extranjeras o de ambas, patrimonio, operación
administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;
V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el
cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera,
contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el
uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines
de fomento, para mantener actualizado el sistema de información y garantizar así la
transparencia de sus actividades;
VI. Notificar al Registro de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los
cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo no
mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación
respectiva;
VII. Inscribir en el Registro la denominación de las redes de las que forme parte, así
como cuando deje de pertenecer a las mismas;
VIII. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y
estímulos públicos, a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de
fomento y que estén inscritas en el Registro, la organización que se disuelva tendrá
que informar la transmisión de dichos bienes a la organización de su elección
siempre y cuando esté registrada;
IX. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social;
X. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;
XI. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;
XII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos; y,
XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación
de beneficiarios.
Artículo 8. Las organizaciones no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos
previstos en esta ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos, encargados de otorgar o
autorizar los apoyos y estímulos públicos, relaciones de interés o nexos de
parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges;
y,
II. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los
directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto
grado.
Artículo 9. Las organizaciones que con los fines que esta ley establece, reciban
apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en la materia.
Artículo 10. Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o
del extranjero, deberán llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a
las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional o, cuando así proceda,
con base en los tratados y acuerdos internacionales de los que el país sea parte.
Capítulo Tercero
De las Autoridades y las Acciones de Fomento y Fortalecimiento
Artículo 11. El Ejecutivo Estatal constituirá la Comisión de Fomento y
Fortalecimiento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil para
facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las
acciones y medidas para el fomento y fortalecimiento de las actividades
establecidas en el artículo 5 de esta ley.
La Comisión se conformará por un representante, con rango de secretario,
subsecretario u homólogo, al menos, de cada una de las siguientes dependencias:
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de Diciembre de 2020.
I. Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
II. Secretaría de Finanzas y Administración;
III. Coordinación de Planeación para el Desarrollo; y,
IV. Coordinación de Contraloría del Estado de Michoacán.
Las demás dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal
participarán a invitación de la Comisión, cuando se traten asuntos de su
competencia.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de Diciembre de 2020.
La Secretaría Técnica estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social y
Humano. Esta dependencia tendrá la facultad de interpretación de esta Ley, para
efectos administrativos.
Artículo 12. Para el cumplimiento de su encargo, la Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Definir las políticas públicas para el fomento de las actividades de las
organizaciones de la sociedad civil;
II. Coadyuvar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades
que señala la presente ley;
III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para
mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en el
artículo 6 de esta ley;
IV. Establecer vínculos entre las dependencias estatales y las organizaciones de la
sociedad civil;
V. Conocer de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las
organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI de
esta Ley;
VI. Expedir su reglamento interno; y,
VII. Las demás que le señale la ley.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de Diciembre de 2020.
Artículo 13. La Secretaría de Desarrollo Social y Humano será la encargada de
coordinar a las dependencias y entidades para la realización de las actividades a
que se refiere la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes
otorguen a otras autoridades, así mismo, será el vínculo o intermediario con la
Comisión de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades de las Organizaciones de
la Sociedad Civil.
.
Artículo 14. Las dependencias y las entidades, para garantizar el ejercicio de los
derechos a que se refiere el artículo 6, fomentarán las actividades de las
organizaciones mediante alguna o varias de las siguientes acciones:
I. Otorgar los apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan,
conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones legales y
administrativas aplicables;
II. Crear las condiciones que estimulen a las organizaciones de la sociedad civil a
realizar actividades a las que se refiere la ley;
III. Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán y los órganos que
coadyuvarán en ello;
IV. Determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública Estatal
fomentará las actividades y fortalecerá a las organizaciones a las que se refiere la
fracción I de este artículo;
V. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad
civil que cumplan con los requisitos que esta ley establece para ser objeto de
fomento de sus actividades;
VI. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del Gobierno
Estatal y las organizaciones de la sociedad civil beneficiarias, en lo relativo a las
actividades que señala el artículo 5 de la misma;
VII. Regular y establecer mecanismos transparentes de información, coordinación,
concertación, participación y consulta de las organizaciones de la sociedad civil;
VIII. Promover la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos
y mecanismos de consulta que establezca la normatividad correspondiente, para la
planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas;
IX. Establecer las medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en
favor de las organizaciones, conforme a su asignación presupuestal;
X. Concertar y coordinar con organizaciones para impulsar sus actividades, de entre
las previstas en el artículo 5 de esta ley;
XI. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las
organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las
obligaciones que esta ley establece;
XII. Fomentar la igualdad y equidad en la repartición de recursos del Estado
asignado a las Organizaciones;
XIII. Facilitar la difusión del quehacer de las organizaciones sociales mediante los
medios de radio y televisión propiedad del Estado;
XIV. Realizar estudios e Investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones
en el desarrollo de sus actividades;
XV. Celebrar convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que
éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta Ley;
XVI. Otorgar los incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia;
XVII. Emitir dictamen, que determine la distribución de los recursos públicos
estatales, con base en la necesidad real de fomentar alguna actividad en forma
prioritaria, fundando y motivando este último requisito;
XVIII. Aplicar lineamientos generales aprobados por el Consejo, para lograr el
fomento y estímulo que permitan que las organizaciones accedan con oportunidad
y eficiencia a los recursos disponibles para la realización de las acciones de
bienestar y desarrollo social; y,
XIX. Las demás que las leyes y reglamentos le establezcan.
Artículo 15. Las atribuciones que se otorgan a la Comisión, se ejercerán a través de
los órganos o unidades administrativas que se señalen en reglamento de esta Ley.
Artículo 16. La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la
administración pública Estatal, deberá elaborar y publicar un informe anual de las
acciones de fomento y fortalecimiento y de los apoyos y estímulos otorgados a favor
de organizaciones de la sociedad civil que se acojan a esta ley.
Capítulo Cuarto
Del Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil y del Sistema de
Información
Artículo 17. Se crea el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil, y la
Secretaría deberá integrar, conjuntamente con la participación de las
organizaciones de la sociedad civil, éste Registro de Organizaciones de Michoacán.
Dicho Registro será público y estará a cargo de la Secretaría Técnica de la
Comisión, mismo que se auxiliará por un Consejo Técnico Consultivo.
Artículo 18. El Registro tendrá las funciones siguientes:
I. Inscribir a las organizaciones que soliciten el registro, siempre que cumplan con
los requisitos que establece esta Ley;
II. Otorgar a las organizaciones inscritas la constancia de registro;
III. Establecer un sistema de información que identifique, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 5 de esta Ley, las actividades que las organizaciones de
la sociedad civil realicen, así como los requisitos a que se refiere el artículo 6, con
el objeto de garantizar que las dependencias y entidades cuenten con los elementos
necesarios para dar cumplimiento a la misma;
IV. Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, elementos
de información que les ayuden a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que
se refiere esta ley por parte de las organizaciones y, en su caso, solicitar a la
Comisión la imposición de las sanciones correspondientes;
V. Mantener actualizada la información a las organizaciones a que se refiere esta
ley;
VI. Conservar constancias del proceso de registro respecto de aquellos casos en
los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo,
suspensión o cancelación, en los términos de esta ley;
VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la
información que el Registro tenga;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén
establecidas en la presente ley;
IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, la existencia de actos o
hechos que puedan ser constitutivos de delito;
X. Llevar el registro de las sanciones que imponga la Comisión a las organizaciones
de la sociedad civil;
XI. Organizar y administrar un sistema de registro y de información de las
organizaciones de la sociedad civil;
XII. Verificar, conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley, el cumplimiento
de las obligaciones estipuladas en esta ley, por parte de las organizaciones de la
sociedad civil;
XIII. Reconocer públicamente las acciones que lleven a cabo las organizaciones de
la sociedad civil que se distingan en la realización de actividades de desarrollo
social; y,
XIV. Los demás que establezca el Reglamento de esta ley y otras disposiciones
legales.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de Diciembre de 2020.
Artículo 19. Los módulos para el trámite de inscripción deberán ser operados
únicamente por la Secretaría de Desarrollo Social y Humano. Para ser inscritas en
el Registro, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar una solicitud de registro;
II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar
alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto
por el artículo 5 de esta Ley;
III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los
apoyos y estímulos públicos que reciban, al cumplimiento de su objeto social;
IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus
asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que en
caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos,
a otra u otras organizaciones cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente,
de acuerdo con lo previsto en la fracción VIII del artículo 7 de esta ley;
V. Señalar su domicilio legal;
VI. Informar al Registro la denominación de las redes de las que formen parte, así
como cuando deje de pertenecer a las mismas; y,
VII. Presentar copia simple del testimonio notarial que acredite la personalidad y
ciudadanía de su representante legal.
Artículo 20. El Registro deberá negar la inscripción a las organizaciones que
quisieran acogerse a esta ley sólo cuando:
I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades
señaladas en el artículo 5 de esta ley;
II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna actividad listada en el
artículo 5 de la presente ley;(como resolver el supuesto de que una organización se
registra por primera vez)
III. La documentación exhibida presente alguna irregularidad; y,
IV. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta
ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.
Artículo 21. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un
plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir de que reciba la solicitud.
En caso de que existan insuficiencias en la información que consta en la solicitud,
deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia
otorgándole un plazo de quince días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo,
si no lo hiciere, se desechará la solicitud.
Artículo 22. La administración y el funcionamiento del Registro se organizarán
conforme al reglamento interno que expida la Comisión.
Artículo 23. El sistema de información del Registro funcionará mediante una base
de datos distribuidos y compartidos entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, relacionadas con las actividades señaladas en el
artículo 5 de esta Ley.
Artículo 24. En el Registro se concentrará toda la información que forme parte o se
derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las organizaciones en el
mismo. Dicha información incluirá todas las acciones de fomento que las
dependencias o entidades emprendan con relación a las organizaciones
registradas.
Artículo 25. Todas las dependencias y entidades, así como las organizaciones
inscritas, tendrán acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar
enteradas del estado que guardan los procedimientos del mismo.
Artículo 26. Las dependencias y entidades que otorguen apoyos y estímulos a las
organizaciones con inscripción vigente en el Registro, deberán incluir en el Sistema
de Información del Registro lo relativo al tipo, monto y asignación de los mismos.
Capítulo Quinto
Del Consejo Técnico Consultivo
Artículo 27. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico,
que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la
administración, dirección y operación del Registro, así como concurrir anualmente
con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de
fomento.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de Diciembre de 2020.
Artículo 28. El Consejo, estará integrado por:
V. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, quien lo presidirá;
VI. Diez representantes de organizaciones de la sociedad Civil, siendo uno de cada
región, de la división territorial que marca la Coordinación de Planeación para el
Desarrollo en el Estado de Michoacán, cuya participación en el Consejo será hasta
por tres años;
VII. Dos representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural;
y,
VIII. Del Poder Legislativo tres diputados, Presidente de la Comisión de Desarrollo
Social, Presidente de la Comisión de Derechos Humanos y Presidente de la
Comisión de Justicia.
Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto y podrán designar un
suplente para cubrir su ausencia, los suplentes de los consejeros podrán estar
presentes en todas las sesiones y tendrán derecho a voz y sólo a voto en ausencia
del propietario.
Las sesiones del Consejo serán públicas, excepto aquellas que de acuerdo al
manual de operación deberán ser privadas.
Artículo 29. La Comisión emitirá la convocatoria para elegir a los representantes de
las organizaciones inscritas en el Registro, en la cual deberán señalarse los
requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad,
membresía y desempeño de las organizaciones.
Artículo 30. Para dar seguimiento a sus acuerdos y acciones el Consejo designará
un Secretario Técnico, por mayoría simple de sus miembros. Asimismo, contará con
un cuerpo técnico de apoyo y asesoría integrado hasta por seis personas con la
formación y perfiles adecuados cuyos servicios profesionales serán cubiertos con
recursos del presupuesto que se asigne para el funcionamiento del Consejo. La
selección de los mismos quedará bajo la responsabilidad el (sic) Consejo.
Artículo 31. El objetivo primordial del Consejo será promover y coordinar las
acciones que en materia de bienestar y desarrollo social realicen las organizaciones,
para tal efecto tendrá las siguientes:
I. Funciones:
a. Ejercer la partida que para su debido funcionamiento administrativo le asigne el
Presupuesto de Egresos del Estado;
b. Registrar en el Directorio, otorgando la constancia respectiva, a las
organizaciones que cumplan con lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley; de los
diarios de mayor circulación en la entidad, en forma anual, el listado de
organizaciones que integran el directorio;
c. Elaborar un programa anual de trabajo;
d. Efectuar estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en
la realización de acciones de bienestar y desarrollo social, a que se refiere esta Ley;
y,
e. Las demás que las leyes y reglamentos le confieran.
II. Obligaciones:
a. Fomentar las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley;
b. Participar en la planeación, elaboración, promoción y ejecución de las políticas
en materia de bienestar y Política social, tanto en el ámbito estatal como municipal
en los términos que establezcan las leyes aplicables en la materia;
c. Hacer del conocimiento público su programa anual de trabajo;
d. Fomentar e (sic) intercambio de programas y proyectos entre las organizaciones
y las instituciones públicas estatales y municipales, así como con organismos de
otras entidades del país e internacionales;
e. Auxiliar en la planeación y concertación de acciones de bienestar y política social,
a las organizaciones que lo requieran;
f. Promover que las organizaciones cumplan con su cometido, apegándose a sus
objetivos y al espíritu de su creación;
g. Garantizar la participación de las organizaciones en el diseño de las políticas en
materia de bienestar y política social;
h. Elaborar su manual de operación de acuerdo a lo que establece la presente Ley;
i. Fomentar la comunicación y el intercambio de experiencias de trabajo entre las
organizaciones del estado, de otros estados del país y organismos internacionales;
j. Promover ante las autoridades estatales y federales el otorgamiento de estímulos
fiscales y de otra índole para las organizaciones;
k. Sancionar administrativamente a las organizaciones que contravengan lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento, notificando inmediatamente a las
autoridades competentes; y,
l. Las demás que las leyes y reglamentos le confieran.
Artículo 32. El Consejo sesionará ordinariamente cada tres meses, debiendo contar
con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de sus integrantes, mismos que
deberán ser convocados fehacientemente, cuando menos con setenta y dos horas
de antelación. En caso de no reunir dicho quórum, deberá convocarse a una nueva
sesión con la misma antelación. Habrá quórum legal para esta segunda
convocatoria con un cuarenta por ciento de sus integrantes.
Capítulo Sexto
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación
Artículo 33. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a
que la misma se refiere y que se acojan a ella:
I. Realizar actividades de Autobeneficio o de beneficio mutuo;
II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o
estimulas públicos entre sus integrantes;
III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos estatales que reciban a fines distintos
para los que fueron autorizados;
IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad
o actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;
V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen
proselitismo político a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de
elección popular;
VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;
VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;
VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades
para los que fueron constituidas;
IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad
competente que les haya otorgado o autorizado el uso de apoyos y estímulos
públicos Estatales;
X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en
general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los
apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado;
XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;
XII. No Informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles,
contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta
constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información
proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo; y,
XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de
la presente ley.
Artículo 34. Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente
cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la
Comisión, a través de la Secretaría Técnica, impondrá a la organización, según sea
el caso, las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez
en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto
por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere
la fracción anterior o en los casos de incurrir en lo señalado en el artículo 33 de esta
Ley; se multará hasta por el equivalente a trescientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la
notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación
establecida por esta ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la organización;
y,
IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción
reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma
organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una
nueva suspensión, sin importar cuáles hayan sido las disposiciones de esta ley cuya
observancia hubiere violado. Se considera infracción reiterada el que una misma
organización hubiese sido previamente suspendida, se hiciere acreedora a una
nueva suspensión, sin importar cuales hayan sido las disposiciones de esta Ley
cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en
cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación
definitiva de la inscripción, la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica,
deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de
la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y
resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales
que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley.
Artículo 35. En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de
impugnación establecidos en el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.
SEGUNDO. La Comisión de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Michoacán, deberá quedar
conformada dentro de los 30 días hábiles siguientes a que entre en vigor la presente
Ley.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado deberá expedir el reglamento de esta Ley, en
un plazo de 60 días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.
CUARTO. Para efectos de la inscripción de las organizaciones, el Registro deberá
conformarse e iniciar su operación dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha
de entrada en vigor del presente ordenamiento.
QUINTO. La integración e instalación del Consejo Técnico Consultivo
Representativo de las Organizaciones del Estado de Michoacán de Ocampo deberá
llevarse a cabo por la Comisión, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha
de entrada en vigor de este ordenamiento.
SEXTO. Por primera y única ocasión, para la instalación e integración del Consejo
Técnico Consultivo Representativo de las Organizaciones del Estado de Michoacán
de Ocampo, los consejeros representantes de las organizaciones serán invitados
mediante un procedimiento de insaculación, que llevará a cabo la Comisión de
Fomento y Fortalecimiento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad
Civil en el Estado de Michoacán, de entre las propuestas que hagan las propias
organizaciones conforme a convocatoria pública. En lo posterior, la convocatoria
para la integración del Consejo, deberá ser responsabilidad del propio Consejo.
SÉPTIMO. La conformación de las regiones contempladas en el presente
ordenamiento se realizará agrupando a la totalidad de municipios del Estado en las
mismas, quedando integrados de conformidad con la presente Ley en el
Reglamento respectivo.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 22 veintidós días del mes de Agosto de 2015 dos mil
quince.
ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA, DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ.-
PRIMERA SECRETARIA, DIP. MARÍA ARACELI GÓMEZ SAHAGÚN.- SEGUNDO
SECRETARIO, DIP. LEONARDO GUZMÁN MARES.- TERCER SECRETARIO,
DIP. VÍCTOR MANUEL BARRAGÁN GARIBAY. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 24 veinticuatro días del mes de
septiembre del año 2015 dos mil quince.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO,
DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC.
JAIME AHUIZÓTL ESPARZA CORTINA. (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 34 PÁRRAFO PRIMERO FRACCIÓN II DE LA LEY DE
FOMENTO Y FORTALECIMIENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR
ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas
municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los
ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite
la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los
112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de Diciembre de 2020
Decreto Legislativo No. 366.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para los efectos legales correspondientes.