Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Diciembre de 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 1 de Marzo de 2011.
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
NÚMERO 310
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Fomento y Protección del Maíz Criollo como Patrimonio
Alimentario del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar de la siguiente manera:
LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ CRIOLLO COMO
PATRIMONIO ALIMENTARIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen por objeto:
I. Fomentar, proteger, y establecer al maíz criollo michoacano, como Patrimonio Alimentario
del Estado de Michoacán;
II. Promover el desarrollo sustentable del maíz criollo michoacano;
III. Promover la productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del maíz;
IV. Promover las actividades productivas, artesanales, culinarias y culturales de las
comunidades, ejidos y pueblos que descienden de aquellos que originariamente han
cultivado el maíz;
V. Promover el desarrollo sustentable de los productores organizados y registrados que
cultivan y producen el maíz criollo e integrarlos al mercado económico y ambiental, con la
finalidad que se vean beneficiados ellos y sus comunidades;
VI. Apoyar a los productores originarios y custodios organizados en el desarrollo científico y
tecnológico para la creación de proyectos en materia rural;
VII. Establecer los mecanismos de fomento y protección al maíz, en cuanto a su producción,
comercialización, consumo y diversificación constante como Patrimonio Alimentario del
Estado de Michoacán;
VIII. Crear y definir espacios de organización local, regional y estatal así como establecer
líneas de política pública que apoyen la organización de los productores originarios y
custodios conforme a lo establecido en la Ley de Organizaciones Agrícolas del Estado de
Michoacán;
IX. Contar con un Directorio Estatal de productores originarios y custodios;
X. Crear y mantener actualizado el Inventario de los Centros de Abasto y Fondo de Semillas
de Maíz;
XI. Regular el almacenamiento, distribución y comercialización del maíz en cualquiera de sus
etapas en materia de Sanidad Vegetal, así como de conservación, mejoramiento y
preservación del hábitat y de las tierras;
XII. Conservar, potenciar y aprovechar sustentablemente al germoplasma que contiene las
diversas variedades de maíz criollo; y,
XIII. Establecer las bases de coordinación de las autoridades estatales y municipales con la
Federación, y entre sí, para el mejor cumplimiento del objeto de esta Ley y de la
LBOGMS, en el ámbito de las respectivas competencias.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Consejo: Al Consejo Consultivo Michoacano del Maíz como órgano de consulta;
II. Directorio: Directorio de Productores que establece la Ley de Fomento y Protección del
Maíz como Patrimonio Alimentario del Estado de Michoacán;
III. Fondos de Semillas del Maíz: Son los bancos de semillas de Maíz que tiene por objeto
el fomento y la protección del Patrimonio Alimentario; la conservación, mejoramiento,
preservación del hábitat y de las tierras para constituir un activo frente al cambio
climático;
IV. Germoplasma del maíz: es el conjunto de genes del maíz que se transmiten por la
reproducción a la descendencia;
V. Ley: Ley de Fomento y Protección del Maíz como Patrimonio Alimentario del Estado de
Michoacán;
VI. LBOGMS: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
VII. Maíz: Al maíz criollo, entendiéndose por éste, a las razas y variedades de maíces
nativos o cruzas de los mismos que han sido cultivados por los agricultores año con año
de la semilla derivada de su propio predio o de vecinos;
VIII. Patrimonio Alimentario: El cultivo del maíz que permite a la población ejercer su derecho
a la alimentación mismo que constituyen parte de su cultura y tradiciones;
IX. Patrimonio Originario: Las líneas genéticas originales y variadas del maíz que se
encuentran en el Estado de Michoacán, mismo que constituyen parte de su Patrimonio
Alimentario;
X. OGMs: organismo u organismos genéticamente modificados;
XI. Productores originarios y custodios: Productores que descienden culturalmente de
quienes han conservado y preservan el cultivo del maíz; y,
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XII. Secretaría: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO 3. Se reconoce a Michoacán como una de las entidades federativas de origen del
maíz criollo, entendiendo por esto la circunstancia histórica, biológica y cultural de nuestro
Estado.
ARTÍCULO 4. Las autoridades estatales y municipales en todo momento podrán convenir con
la Federación programas y acciones para el fomento, protección del maíz, conservación así
como preservación de todas las características ambientales, biológicas y culturales.
ARTÍCULO 5. Culturalmente el Patrimonio Alimentario comprende lo siguiente:
I. La información que permite advertir la existencia de las poblaciones que habitan en el
territorio del Estado al iniciarse la colonización, independientemente de que estas
poblaciones cuenten, o no, con conciencia de su identidad indígena;
II. La información histórica de las poblaciones a las que se refiere la fracción anterior
respecto a las condiciones sociales, económicas, culturales, culinarias, políticas y
geográficas;
III. La cultura agrícola actual; y,
IV. En general todo aquello que permite a Michoacán, como parte de la República
Mexicana, representar un Estado de Origen del Maíz a nivel mundial.
Capítulo II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 6. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría
y a los ayuntamientos a través de sus Comisiones de Desarrollo Rural. De acuerdo a sus
atribuciones conferidas por la presente Ley y demás relacionadas con la materia.
Artículo 7. Los ayuntamientos a través de sus Comisiones de Desarrollo Rural serán los
vínculos autorizados entre el Consejo y los productores, como gestores e impulsores de la
producción del maíz.
Artículo 8. Para los fines de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones además
de las que se le confieren en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo:
I. Ser la dependencia encargada de planear, diseñar, normar, elaborar los anteproyectos
de presupuesto y ejecutar los programas estatales de semillas del maíz y en su caso,
coordinarse con las autoridades para programas federales relativos;
II. Establecer los programas, acciones y políticas públicas que se instrumenten para esta
materia;
III. Revisar y en su caso modificar con el apoyo del Consejo los programas estatales de
semillas de maíz, para que se ajusten a las disposiciones legales aplicables, en materia
de fondos de semillas;
IV. Ejecutar programas de promoción y concientización, en coordinación con el Consejo, las
autoridades estatales y las municipales, para preservar y conservar las especies que se
contemplen en el inventario. Las especies que se contemplen en el inventario se
considerarán Patrimonio Alimentario en los términos de esta Ley;
V. Establecer los Centros de Abasto y Fondos de Semillas de Maíz para proteger el
Patrimonio Originario, así como el Patrimonio Alimentario. Los fondos deberán
garantizar a los productores la posibilidad de acceder al maíz originario y libre de OGMs;
y,
VI. Enviar un informe trimestral al Congreso del Estado sobre el presupuesto ejercido en
materia de protección y conservación del maíz.
Capítulo III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES ORIGINARIOS Y CUSTODIOS DEL MAÍZ
ARTÍCULO 9. Son derechos de los productores originarios y custodios del maíz los siguientes:
I. Conservar, utilizar, intercambiar y vender la semilla del maíz, sin que esto signifique
ningún tipo de afectación a la misma;
II. A la capacitación y tecnificación para la mejor producción del maíz;
III. Ser beneficiario del Programa Estatal y de los apoyos municipales para efectos de
preservar el maíz y germoplasma para la alimentación, la agricultura siempre y cuando
se cumplan con los requisitos establecidos;
IV. Pertenecer al Directorio de Productores;
V. Elegir de forma democrática a sus representantes dentro del Consejo;
VI. Organizarse de la forma que estable la Ley en la materia;
VII. Transferir a sus descendientes la cultura del cultivo del maíz así como los productos que
se originen del mismo, según sus usos y costumbres, pero buscando siempre su mejora
en la calidad de producción, con la finalidad de preservar el Patrimonio Alimentario y el
Patrimonio Originario; y ,
VIII. Solicitar a la Secretaría y a voluntad propia bajo los requisitos establecidos, que su
propiedad sea zona libre de OGMs.
ARTÍCULO 10. Son obligaciones de los productores originarios y custodios los siguientes:
I. Respetar las normas en la materia, así como la utilización, las prácticas ambientales y
sustentables durante el cultivo del maíz para continuar con los apoyos del Programa
Estatal;
II. Utilizar los recursos destinados para el cultivo y preservación del maíz de forma correcta
y transparente;
III. Ser sujetos de verificación por parte de la Secretaría y del Consejo; y,
IV. Auxiliar al Consejo en materia la preservación y protección del maíz.
Capítulo IV
DEL CONSEJO CONSULTIVO MICHOACANO DEL MAÍZ.
ARTÍCULO 11. El Consejo es un órgano de consulta cuya integración y facultades se
establecen en el presente ordenamiento.
El domicilio del Consejo será en la ciudad de Morelia, Michoacán, pero podrá establecer
delegaciones u oficinas permanentes, temporales o itinerantes en el interior del Estado.
ARTÍCULO 12. El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. El Gobernador, quien fungirá como Presidente;
II. El Secretario de Gobierno, quien fungirá como Vicepresidente;
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III. El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, quien fungirá como Secretario Técnico;
IV. El Secretario de Desarrollo Económico, quien fungirá como vocal;
V. El Coordinador de Planeación para el Desarrollo, quien fungirá como vocal;
VI. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural del Congreso del Estado, quien fungirá
como vocal;
VII. Cuatro académicos de reconocida trayectoria y labor en el rubro; y,
VIII. Cuatro productores de maíz.
Podrán asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz, pero sin voto, las dependencias,
entidades, instituciones públicas o privadas y organizaciones sociales, atendiendo a la
convocatoria que se les formule, por parte del Consejo, para tal fin.
ARTÍCULO 13. El Consejo, para el caso de las fracciones VII y VIII del artículo anterior,
deberá emitir convocatoria abierta para hacer la designación de los ahí mencionados, en base a
las determinaciones complementarias establecidas en el Reglamento y, en lo no dispuesto, se
atenderá a lo acordado por el Consejo.
Las personas que resulten electas durarán en su encargo un período de tres años y podrán ser
ratificados por un período igual, por una sola ocasión; no recibirán retribución, emolumento, o
compensación alguna por su participación, ya que su carácter es honorario.
ARTÍCULO 14. Las sesiones del Consejo serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras,
deberán efectuarse por lo menos una vez cada tres meses, serán encabezadas por el
Presidente del Consejo quien tendrá voto de calidad, y en su ausencia por el Vicepresidente;
las segundas se verificarán:
I. A petición del Presidente del Consejo;
II. A petición de dos terceras partes de los integrantes del Consejo; y,
III. Por caso fortuito, fuerza mayor o grave, según lo califique el presidente del Consejo.
ARTÍCULO 15. Las sesiones, cualquiera que sea su modalidad, serán convocadas por el
Presidente del Consejo o por el vicepresidente, a solicitud del primero o de una tercera parte de
los integrantes del mismo.
ARTÍCULO 16. El Consejo sesionará válidamente cuando se encuentren presentes la mitad
más uno del total de los miembros que lo integran.
ARTÍCULO 17. Las resoluciones y acuerdos del Consejo se adoptarán mediante el voto del
cincuenta por ciento más uno de los miembros presentes con derecho a voto y en caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 18. El Consejo tendrá las siguientes facultades:
I. Coadyuvar en el diseño, planeación, programación y definición de políticas públicas en
la materia;
II. Fomentar la conservación, investigación y recolección en materia de la producción del
maíz;
III. Solicitar y gestionar las declaratorias ante la Comisión Nacional de Áreas Naturales
Protegidas, la validación de la raza, siendo esto el proceso sistemático mediante el cual
se identifican y verifican las características morfológicas, mazorcas y los procesos del
sistema agroecológicos para garantizar la autenticidad del maíz criollo;
IV. Resolver sobre la solicitud de ingreso al Directorio;
V. Revisar y, en su caso, proponer la modificación de los programas estatales de semillas
de maíz, para que se ajusten a la Ley;
VI. Apoyar a la Secretaría para que esta regule mediante disposiciones generales el acceso
a los programas y servicios que establece la Ley;
VII. Coadyuvar con la Secretaría para la autorización y supervisión de los Centros de Abasto
y Fondos de Semillas de Maíz;
VIII. Vincularse coordinadamente con los ayuntamientos a través de sus Comisiones de
Desarrollo Rural;
IX. Conformar el Fondo de Información del Maíz Michoacano;
X. Proponer y participar en los mecanismos de consulta, investigación y estudios sobre el
Patrimonio Alimentario, en Michoacán; y,
XI. Las demás que las leyes le confieran.
ARTÍCULO 19. Las funciones de los miembros del Consejo tendrán carácter honorario, por lo
que los Consejeros no percibirán retribución alguna, emolumento o compensación por su
participación.
ARTÍCULO 20. El Consejo otorgará las autorizaciones a las que refiere esta Ley, las cuales
deberán respetar y preservar el Patrimonio Originario, por lo que no se otorgarán éstas, salvo
que se acredite científicamente que no existe riesgo alguno de contaminación. Antes de ser
otorgada, se cerciorará de que el solicitante cuente con las autorizaciones federales y locales
correspondientes.
ARTÍCULO 21. La protección y fomento del maíz incluyen la tramitación y gestión a cargo de
la Secretaría con la opinión del Consejo, que deban realizarse ante las instancias competentes
para obtener las declaraciones necesarias establecidas en la normatividad federal, en materia
de denominaciones de origen, patentes y derechos por variedades vegetales.
ARTÍCULO 22. El Consejo a través del Secretario Técnico, deberá informar semestralmente al
Poder Legislativo sobre los trámites, gestiones y demás acciones que realice sobre este tema.
ARTÍCULO 23. El Consejo con la finalidad de conformar el Fondo de Información del Maíz
Michoacano, recabará toda la información sobre el tema con la colaboración de las instituciones
federales, estatales y municipales.
Para dicho fondo se deberá establecer un registro jerarquizando la información y haciéndola del
conocimiento público mediante medios electrónicos y bibliográficos.
ARTÍCULO 24. En materia de trámite y gestión para la declaratoria de Zona Libre de OGMs
del maíz, el Consejo a través de su Secretaría Técnica deberá:
I. Integrar el expediente;
II. Promover, gestionar y dar seguimiento con las comunidades correspondientes para que
elaboren debidamente las solicitudes; y,
III. Aportar pruebas, argumentos, interponer recursos denuncias y aquellos elementos que
se requieran.
ARTÍCULO 25. El Consejo a través del Secretario Técnico deberá fomentar, asesorar y
apoyar a los productores originarios y custodios interesados en la gestión de denominaciones
de origen y de variedades vegetales.
Capítulo V
DE LOS CENTROS DE ABASTO
ARTÍCULO 26. Para el almacenamiento, distribución y comercialización del maíz se
fomentará la creación de los Centros de Abasto para el suministro de semilla de maíz.
ARTICULO 27. Dentro de cada uno de los Centros de Abasto, se destinará un área para el
Fondo de Semillas del maíz cuya única finalidad es la preservación y conservación de
germoplasma.
ARTÍCULO 28. La administración y control de los Centros de Abasto será responsabilidad de
la Secretaría y en ningún caso se podrá lucrar con su operación.
ARTÍCULO 29. La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones podrá proponer y convenir con
las autoridades federales, los canales de distribución y comercialización correspondientes, a fin
de salvaguardar una producción preferentemente para consumo humano.
Capítulo VI
DEL PROGRAMA ESTATAL DE SEMILLAS, INVENTARIO Y FONDO DEL MAÍZ
ARTÍCULO 30. Se crea el Programa Estatal de Semillas de Maíz que tiene por objeto:
I. Asegurar el abasto;
II. Proteger y fomentar el cultivo y producción del maíz;
III. La distribución de las semillas en los Centros de Abasto regionales;
IV. Impulsar la investigación y el desarrollo de tecnología que busque la preservación del
germoplasma, así como el mejoramiento a la producción; y,
V. Fomentar la eficiencia, productividad, competitividad, sanidad y biodiversidad del maíz,
de las cadenas productoras, comunidades y productores, ejidos y pueblos que
originariamente han trabajado el maíz.
ARTÍCULO 31. El inventario tiene como objeto, la preservación y conservación de las
especies de maíz en el Estado; con base en la información que la Secretaría o sus
profesionistas y técnicos le proporcionen al Consejo, éste elaborará anualmente y publicará
dicho Inventario.
ARTÍCULO 32. Las comunidades, ejidos y municipios tendrán derecho a establecer y
constituir Centros de Abasto y Fondos de Semillas de Maíz, con el objeto de proteger y
fomentar el maíz que en sus regiones se produzca o se haya producido.
ARTÍCULO 33. Cada Centro de Abasto y fondo comunitario, ejidal o municipal será
administrado por un Comité que se designe ya sea, en consulta pública, por usos y costumbres
o en asamblea ejidal, según corresponda.
ARTÍCULO 34. Los Centros de Abasto y Fondos de Semillas de Maíz serán asesorados en su
conformación, autorizados y supervisados por la Secretaría que podrá intervenirlos en caso de
contradicción con esta Ley. Esta Secretaría contará con todas las facultades administrativas
que concede la legislación en esta materia a fin de asegurar que los Centros de Abasto y
Fondos de Semillas de Maíz cumplan con el objeto de esta Ley.
ARTÍCULO 35. Una vez establecido el Centro de Abasto y el fondo comunitario, ejidal o
municipal, y designado su correspondiente Comité, se deberá dar aviso al Consejo a través de
las Comisiones Municipales de Desarrollo Rural en un plazo que no deberá exceder de diez
días hábiles.
Capítulo VII
DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 36. El Poder Ejecutivo del Estado enviará al Congreso del Estado en el Proyecto
de Presupuesto anual, las partidas proyectadas como necesarias para cumplir con el Programa
Estatal. De igual forma contemplará a las instancias encargadas de aplicar esta Ley y cualquier
otro ramo presupuestal que se requiera para alcanzar su objeto.
ARTÍCULO 37. El ejercicio del gasto presupuestal para la implementación del Programa
Estatal, la conservación, protección, comercialización del maíz; la creación de los Centros de
Abasto, los Fondos de Semillas, el inventario, apoyo a los productores y custodios, el Padrón de
Profesionistas y Técnicos, así como todo lo contenido en materia operativa de esta Ley estará a
cargo de la Secretaría quien enviará un informe trimestral al Congreso del Estado sobre el
ejercicio de estos recursos.
Capítulo VIII
DEL DIRECTORIO DE PRODUCTORES
ARTÍCULO 38. Para los efectos de esta Ley, el Directorio se utiliza como el registro y padrón
de productores originarios y custodios para clasificarles por Sistema Producto. Éste, permite la
promoción y difusión del Programa Estatal, las acciones que se desprendan y los programas y
servicios que se presten en su beneficio.
ARTÍCULO 39. El Directorio será público y estará integralmente y sin ninguna restricción a
través de la Secretaría y con la aprobación del Consejo. Deberá elaborarse una versión pública
en términos de las disposiciones aplicables de transparencia y acceso a la información,
tomando en cuenta que los beneficiarios reciben recursos públicos.
ARTÍCULO 40. El Directorio deberá estar clasificado por Sistema Producto, mismo que
deberá incluir la categoría de productores originarios y custodios, coordinándose con el Sistema
Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable.
ARTÍCULO 41. Para ser registrados en el Directorio los productores deberán llenar la solicitud
que la Secretaría pondrá a su disposición en sus instalaciones y en las Comisiones Municipales
de Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 42. La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior deberá contener
exclusivamente:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Sistema o sistemas producto a los que se dedica el productor;
III. Declaración bajo protesta de decir verdad; y,
IV. Descripción de la prueba o pruebas, que pueden ser: cualquiera que las leyes permitan,
tales como ser beneficiario de programas federales, facturas o recibos de la compra de
insumos, contratos de crédito o similares, certificados agrarios, estudios o dictámenes
oficiales y universitarios que refieran el carácter originario y custodio, o cualquier otro
medio que permita comprobar la calidad de productor.
CAPITULO IX
DEL PADRÓN DE PROFESIONISTAS Y TÉCNICOS DEL MAÍZ
ARTÍCULO 43. El Padrón de Profesionistas y Técnicos del maíz, es un órgano auxiliar del
Consejo el cual tiene como objeto asesorar a partir de un análisis de investigación respecto a la
protección del maíz.
ARTÍCULO 44. La constitución, administración, registro, reglamentación y seguimiento del
Padrón de Profesionistas y Técnicos en la materia, por especialidad, corresponde a la
Secretaría.
ARTÍCULO 45. Podrán ser inscritos en el Padrón los técnicos que cuenten con alguno de los
siguientes medios de prueba:
I. La documentación que acredite el registro ante las autoridades de la materia en el
ámbito federal;
II. Documentación oficial que lo acredite en sus conocimientos académicos y experiencia
en la materia; y,
III. Cualquier medio de prueba por el que se demuestre que a pesar de no contar con
estudios oficiales, sí tiene los conocimientos y experiencia necesarios.
ARTÍCULO 46. La Secretaría podrá negar la inscripción y dar de baja del Padrón, si se
constata la falsedad de los requisitos, notificando al Consejo.
ARTÍCULO 47. La Secretaría deberá especificar en el Padrón la especialidad de los
profesionistas y técnicos, informando al Consejo sobre aquellos que se especialicen en maíz y
en particular en maíz originario y diversificado, así como en OGMs del maíz.
ARTICULO 48. El Padrón deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en la página web de la Secretaría, así
como en el periódico de mayor circulación en el Estado.
ARTÍCULO 49. El Consejo gestionará la capacitación periódica tendiente a la
profesionalización de quienes conformen el Padrón.
Capítulo X
DE LAS RESPONSABILIDADES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTICULO 50. Son responsabilidades de los integrantes del Consejo respecto a la ejecución
de las acciones y obligaciones contenidas en la presente Ley, las que se establecen en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo y
demás legislaciones que resulten aplicables.
ARTICULO 51. Los actos o resoluciones administrativas emitidas por parte del Consejo
podrán ser impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, en los términos, condiciones y formalidades establecidos por el Código de Justicia
Administrativa del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la publicación de
la misma.
TERCERO. La Secretaría deberá de establecer el Programa Estatal en un plazo no mayor a
ciento ochenta días contados a partir del día siguiente de la publicación de esta Ley.
CUARTO. Los Centros de Abasto, el Fondo de Semillas de Maíz, el Padrón de Profesionistas y
Técnicos del Maíz, así como, el Directorio de Productores y Custodios, deberán ser creados y
constituirse en un plazo no mayor a noventa días después de la publicación del Programa
Estatal.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia, Michoacán de Ocampo, a
los 01 un días del mes de febrero de 2011, dos mil once. - - - - - - - - - - - -
ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA MESA
DIRECTIVA.- DIP. JESÚS ÁVALOS PLATA.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ JESÚS
LUCAS ÁNGEL.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS CAMPOS PONCE.-
TERCER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ JAIME HINOJOSA CAMPA. (FIRMADOS)
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del
Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el
presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a
los 9 nueve días del mes de febrero del año 2011 dos mil once.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN
TORREBLANCA. (FIRMADOS).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Diciembre de 2023
Decreto Legislativo No. 457.
Primero. Primero. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su conocimiento y los efectos legales correspondientes.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.