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P E R I Ó D I C O O F I C I A L
DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Las leyes y demás disposiciones on de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse
en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.
Fundado en 1867
TOMO CLXI Mor elia, Mich., Miércoles 22 de Abril de 2015 NUM. 90
Responsable de la Publicación
Secretaría de Gobierno
D I R E C T O R I O
Gobernador del Estado
de Michoacán de Ocampo
Dr. Salvador Jara Guerrero
Secretario de Gobierno
Lic. Jaime Ahuizótl Esparza Cortina
Directora del Periódico Oficial
Lic. María Salud Sesento García
Aparece ordinariamente de lunes a viernes.
Tiraje: 150 ejemplares
Esta sección consta de 16 páginas
Precio por ejemplar:
$ 19.00 del día
$ 25.00 atrasado
Para consulta en Internet:
www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial
www.congresomich.gob.mx
Correo electrónico
periodicooficial@michoacan.gob.mx
Directora: Lic. María Salud Sesento García
Pino Suárez # 154, Centro Histórico, C.P. 58000 OCTAVA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84
C O N T E N I D O
PODER EJECUTIV O DEL ESTADO
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A:
NÚMERO 496
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y
Rural para el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE FONDOS DE ASEGURAMIENT O AGROPECUARIO
Y RURAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social, de observancia general y
obligatoria para Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, y tiene por objeto:
I. Promover y regular los criterios y requisitos para crear y regular la organización,
funcionamiento y operación de los Fondos de As guramiento Agropecuario y
Rural, del Organismo Integrador Estatal y Organismos Integradores Locales, que
se registren en los términos de esta Ley;
II. Fomentar y facilitar el servicio de aseguramiento a través de los Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural;
III. Dar continuidad a las operaciones de los Fondos de A eguramiento Agropecuario
y Rural, para su sano y equilibrado desarrollo;
IV. Otorgar certeza y seguridad jurídica en la protección de los intereses de quienes
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celebran operaciones con los Fondos de As guramiento
Agropecuario y Rural;
V. Establecer los términos en que se llevará a cabo el
seguimiento de operaciones del sistema de Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural.
Ar tículo 2. Son sujetos de la presente Ley, las personas físicas o
morales que realicen actividades de aseguramiento agropecuario rural,
de daños en bienes relacionados con la actividad agropecuaria y de
vida, a través de Los Fondos de Aseguramiento, el Organismo
Integrador Estatal de Fondos y los Organismos Integradores Locales.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. AGROASEMEX, S.A.: Institución pública nacional,
dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
que por su conducto se obtienen los recursos de subsidio
que otorga el gobierno federal y brinda el servicio de reaseguro;
II. Cobertura: El riesgo cubierto por la constancia de
aseguramiento;
III. Comisión: Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
IV. Fondos de Aseguramiento: Fondos de Aseguramiento
Agropecuario Rural, de Daños en bienes relacionados con
la actividad agropecuaria y de Vida;
V. Líneas de Operación: Las operaciones y ramos de seguros
que los Fondos de Aseguramiento podrán practicar de
conformidad con esta Ley;
VI. Organismo Integrador Estatal: Organismo constituido por
los Fondos de Aseguramiento que operan en el Estado de
Michoacán de Ocampo;
VII. Organismo Integrador Local: Organismo constituido por
los Fondos de Aseguramiento que operan una misma zona
económica en el Estado de Michoacán de Ocampo;
VIII. Organismo Integrador Nacional: Organismo Integrador
formado por los Organismos Integradores Estatales;
IX. Prima: Pago que exige el Fondo de Aseguramiento por la
administración de riesgos otorgados en la constancia de
aseguramiento;
X. Reasegurador: Institución privada o pública que brinda el
servicio de reaseguro;
XI. Reaseguro: Transferencia de parte los riesgos asumidos
para reducir el monto de pérdida posible;
XII. Remanente: Monto económico que pueda existir al final
de cada ejercicio operativo;
XIII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del
Estado de Michoacán de Ocampo; y,
XIV. Socio: Persona física o moral que participa como socios de
los fondos de aseguramiento agropecuario rural, de daños en
bienes relacionados con la actividad agropecuaria y de vida.
Ar tículo 4. La aplicación de la presente Ley, corresponderá al
Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría y cualquier otra
institución que se encamine a estos temas a criterio del Gobernador.
Artículo 5. Corresponderá a la Secretaría y cualquier otra
Institución designada por el Gobernador del Estado generar las
políticas adecuadas en materia de protección de riesgos:
a) Coordinar y dar seguimiento a las actividades de fomento
y desarrollo integral en materia de seguros, a través de los
Fondos de Aseguramiento constituidos en el Estado de
Michoacán de Ocampo;
b) Proponer acciones para impulsar el desarrollo y operación
de los Fondos de Aseguramiento;
c) Celebrar convenios de concertación y suscripción de
acuerdos de coordinación para la promoción y desarrollo
de los Fondos de Aseguramiento y fortalecimiento de sus
Organismos Integradores;
d) Promover el desarrollo y la capacitación de los socios y
estructura técnica operativa de los Fondos de Aseguramiento;
e) Fomentar la constitución y operación de nuevos Fondos
de Aseguramiento;
f) Promover entre la sociedad rural, la cultura del seguro a
través de los Fondos de Aseguramiento para evitar su
descapitalización;
g) Destinar recursos para que se incentive al productor con
el pago parcial de la prima de seguro a través de los Fondos
de Aseguramiento, con el objeto de que se proteja la
inversión realizada;
h) Emitir los instrumentos y disposiciones aplicables que
coadyuven a las actividades de los Fondos de A eguramiento;
i) Mantener actualizada información sobre las operaciones
realizadas, de acuerdo al perfil del Fondos de
Aseguramiento, de las personas, cultivos, cabezas de
ganado, bienes muebles e inmuebles, coberturas, riesgos
protegidos operados, siniestro parciales o totales
dictaminados e indemnizaciones generadas por los Fondos
de Aseguramiento; y,
j) Coordinar, para que lo viable a protección de riesgos de la
estructura gubernamental, utilice los servicios que brindan
los Fondos de Aseguramiento.
TÍTULO SEGUNDO
PROPÓSITOS DEL FONDO DE ASEGURAMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO
Ar tículo 6. Los Fondos de Aseguramiento son sociedades
constituidas en los términos de esta Ley y tendrán por objeto
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ofrecer protección mutualista y solidaria a sus socios a través de
operaciones activas de seguros, las coberturas que se ofrezcan se
circunscribirán a lo siguiente:
I. En las operaciones de daños en bienes relacionados con la
actividad agropecuaria, al ramo agrícola y pecuario y aquellos
ramos que estén debidamente registrados ante las instancias
correspondientes, para el aseguramiento de los bienes
conexos a la actividad agropecuaria, rural y patrimonial;
II. En operaciones de vida, a coberturas con sumas aseguradas
limitadas para atender esquemas de saldo deudor y de vida
para familias campesinas; y,
III. En las operaciones de accidentes y enfermedades de sus
socios, en el ramo de accidentes personales.
Artículo 7. Las operaciones que realicen los Fondos de
Aseguramiento estarán respaldadas por sus propias reservas
técnicas y por los contratos de reaseguro, por lo que la Secretaría,
no podrá responsabilizarse ni garantizar el resultado de las
operaciones que realicen los Fondos de As guramiento, ni los
Organismos Integradores, Estatal o Locales, así como tampoco
asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las
obligaciones contraídas con sus socios.
Ar tículo 8. El término Fondo de Aseguramiento en el Estado de
Michoacán, sólo podrá ser usado en la denominación de los Fondos de
Aseguramiento que se registren para operar en los términos de esta Ley.
Ar tículo 9. Lo no previsto por la presente Ley, se aplicará en
forma supletoria, lo dispuesto en:
I. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros;
II. Ley sobre el Contrato de Seguro;
III. Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural;
IV. Código Civil Federal;
V. Código Penal Federal;
VI. Código Civil del Estado de Michoacán de Ocampo;
VII. Código Penal del Estado de Michoacán de Ocampo;
VIII. Normas y Procedimientos Generales de Agroasemex, S.A.
para la Operación del Seguro; y,
IX. Marco Estatutario y Reglamento Interno de los Fondos
de Aseguramiento.
TÍTULO TERCERO
FONDOS DE ASEGURAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
Ar tículo 10. La constitución de un Fondo de Aseguramiento deberá
realizarse conforme a las siguientes bases:
I. Suscribir el Objeto social y los Estatutos, que deberán
contenerse en escritura pública constitutiva en sujeción a
las disposiciones de esta Ley, stipulando su carácter de
sociedad sin fines de lucro, su personalidad jurídica y su
patrimonio;
II. Limitar el objeto social al funcionamiento como Fondo de
Aseguramiento, en los términos de esta Ley;
III. Estipular que la duración de la sociedad puede ser
indefinida;
IV. mencionar el domicilio de la sociedad, siempre dentro del
territorio estatal;
V. Expresar el nombre de la sociedad en su carácter de Fondo
de Aseguramiento;
VI. Incluir en la escritura pública constitutiva la relación de
socios fundadores, así como de administradores, principales
directivos y personas que integrarán los órganos a que se
refiere esta Ley; y,
VII. Señalar los nombres, nacionalidad y domicilios de los
asociados, consejeros y funcionarios, quienes deben
cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.
Ar tículo 11. La solicitud para la obtención del Dictamen, deberá
acompañarse de lo siguiente:
I. El proyecto de la escritura pública constitutiva,
conteniendo los Estatutos y Reglamento Interno que
deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la
presente Ley establece;
II. El programa general de operación, que permita evaluar si
podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho
programa deberá contener, por lo menos:
a) Las regiones y municipios en las que pretenda
operar;
b) Un estudio de viabilidad financiera para cada tipo
de operaciones y ramos de seguros que pretenda
operar; incluyendo las bases para la retención de
riesgos que asume el Fondo de As guramiento con
cargo a sus reservas, así como su cesión en
reaseguro en cada caso;
c) Las bases para la aplicación de remanentes, y,
d) Las bases relativas a su organización y control
interno.
III. La acreditación de la solvencia moral y económica de los
principales funcionarios;
IV. Cartas de intención de instituciones de seguros o de
reaseguro de participar en los riesgos asumidos por el
Fondo de Aseguramiento; y,
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V. El proyecto de contrato de afiliación o de asesoría técnica
y seguimiento de operaciones que, en su caso, celebrará el
solicitante con el Organismo Integrador Estatal, incluyendo
la aceptación por parte de éste para celebrarlo.
Cualquier modificación a la escritura constitutiva del Fondo de
Aseguramiento y a sus Estatutos, deberá ser sometida al previo
dictamen del Organismo Integrador Estatal o Local. Una vez
obtenido el dictamen favorable del Organismo Integrador, lo remitirá
a la Secretaría y a la SHCP para su conocimiento.
Tratándose de Fondos de Aseguramiento no afiliados, este
procedimiento se llevará a cabo ante las instancias
correspondientes, de acuerdo a los ordenamientos regulatorios.
La escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio del domicilio social correspondiente.
En ningún momento la denominación del Fondo de Aseguramiento
podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la
identifique con organizaciones políticas o religiosas.
Ar tículo 12. El registro para operar como Fondo de As guramiento,
así como los procedimientos a realizar por los Organismos
Integradores, se ejecutarán de acuerdo a los ordenamientos
regulatorios.
CAPÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN
Ar tículo 13. Los Fondos de Aseguramiento contarán, cuando
menos, con los siguientes órganos:
I. Asamblea General de Socios;
II. Consejo de Administración;
III. Consejo de Vigilancia; y,
IV. Un Gerente.
Ar tículo 14. La Asamblea General de Socios constituida será la
máxima autoridad del Fondo de Aseguramiento. Las asambleas
deberán celebrarse en el domicilio social del Fondo de
Aseguramiento, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, que deberá
especificarse en el acta respectiva.
Ar tículo 15. Son atribuciones de la Asamblea General de Socios
las siguientes:
I. Aprobar los Estatutos, el Reglamento Interno, así como
las modificaciones respectivas;
II. Nombrar a los integrantes del Consejo de A ministración
y del Consejo de Vigilancia;
III. Aprobar los presupuestos y programas de seguro y
reaseguro; las aportaciones al Fondo de Protección y al
Fondo de Retención Común de Riesgos; las aportaciones
extraordinarias; y, el pago de las cuotas a los Organismos
Integradores;
IV. Aprobar la evaluación de resultados, balances y estados
financieros y el programa de aplicación de los remanentes
en términos de esta Ley;
V. Autorizar la admisión, separación, suspensión o exclusión
de socios. La admisión, suspensión y separación podrán
ser delegadas al Consejo de Administración, si así lo prevén
los Estatutos. Los acuerdos que adopte el Consejo de
Administración, deberán ser ratificados en la siguiente
Asamblea General de Socios. La suspensión o la exclusión
de cualquier socio procederá cuando incurra en violaciones
a los Estatutos, al Reglamento interno del Fondo de
Aseguramiento o a la presente Ley;
VI. Aprobar, dado el caso, sobre la fusión, escisión,
transformación o disolución del Fondo de Aseguramiento.
VII. Remover a los integrantes del Consejo de A ministración
por las siguientes circunstancias:
a) Incumplir los acuerdos adoptados por la As mblea
General de Socios o lo previsto en esta Ley;
b) Utilizar en su provecho los recursos económicos,
financieros, humanos o materiales del Fondo de
Aseguramiento o cometer actos ilícitos en perjuicio
o en agravio del Fondo de Aseguramiento o de sus
socios;
c) Incurrir en las causas de remoción que establezcan
los Estatutos o esta Ley; y,
VIII. Cualquier otro asunto que se le reserve en los términos de
esta Ley y los Estatutos.
Ar tículo 16. La Asamblea General de Socios se reunirá de manera
ordinaria, cuando menos tres veces durante el ejercicio anual; y de
manera extraordinaria cuando sea necesario.
Las convocatorias para las sesiones de la Asamblea General de
Socios deberán emitirse por el Consejo de A ministración o por el
Consejo de Vigilancia. Los socios que representen cuando menos
el diez por ciento del total de los votos, podrán solicitar al Consejo
de Administración o al Consejo de Vigilancia, la convocatoria para
la celebración de una sesión extraordinaria de la Asamblea General
de Socios para tratar los asuntos que indiquen en su petición. Si no
lo hicieren, deberán informar en la próxima sesión de la Asamblea
General de Socios las razones que expliquen su determinación.
La convocatoria para las sesiones deberá formularse por escrito,
especificando los asuntos a tratar y notificando fehacientemente a
los interesados. La forma y términos de la notificación deberán
hacerse constar en el acta de la sesión respectiva.
Ar tículo 17. Para que la Asamblea General de Socios en sesión
ordinaria quede legalmente constituida, se requerirá de la
representación debidamente acreditada, de cuando menos la
mitad más uno de los votos, y en el caso de sesión extraordinaria,
del setenta y cinco por ciento. Estos mismos porcentajes se
requerirán para aprobar las resoluciones que se tomen en tales
sesiones.
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Tratándose de Segunda Convocatoria, tanto para sesión ordinaria
como extraordinaria, se instalará con los votos representados y las
decisiones se tomarán por mayoría simple.
Artículo 18. En los Estatutos se determinará el mecanismo para
asignar el número de votos por socio, pudiendo ser un socio un
voto, o bien una modalidad de representación proporcional que
fije el número de votos por socio en función de la participación del
socio en la suma de los valores asegurados o cuotas del Fondo de
Aseguramiento. El número de votos por socio, no excederá el 10%
de los valores asegurados o cuotas de la sociedad.
De toda sesión de Asamblea General de Socios se levantará el acta
correspondiente, que será firmada por los asistentes a la misma.
En caso de que, quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su
huella digital debajo de su nombre, firmando al lado quien funja
como Secretario de la Asamblea.
Ar tículo 19. Los socios integrantes del Fondo de As guramiento,
podrán designar un representante para que en su nombre, acuda a
las sesiones de la Asamblea General de Socios. Cuando una persona
represente a dos o más socios, ejercerá la suma de los votos de los
socios que represente.
En ningún caso podrán ser representantes de socios las personas
que ocupen un cargo dentro del Consejo de Administración o
Vigilancia del Fondo de Aseguramiento, ni las personas que presten
sus servicios al mismo. La representación a que se refiere este
artículo se conferirá en simple carta poder firmada ante dos testigos.
Los actos del representante obligarán a los socios representados.
Para ser electo representante de socios, ante la Asamblea General
de Socios del Fondo de Aseguramiento, se deberá cumplir con lo
siguiente:
I. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II. Formar parte de la persona moral a la que pretende
representar; y,
III. Ser miembro activo del Fondo de Aseguramiento, y no
pertenecer a otro Fondo ni representar a más de una persona
moral.
Ar tículo 20. El Consejo de Administración estará constituido por
un mínimo de tres miembros propietarios y un máximo de siete, y
sus respectivos suplentes. En todo caso el número de Consejeros
será impar. En ningún caso los miembros de este Consejo podrán
formar parte del Consejo de Vigilancia. En caso de empate el
Presidente tendrá voto de calidad.
El Consejo de Administración designará de entre sus miembros
un Presidente, un Tesorero y un Secretario; los demás, en su
caso, tendrán el carácter de vocales. Los consejeros durarán en su
cargo tres años y podrán ser reelectos, si así lo establecen los
Estatutos.
Ar tículo 21. Para ser miembro del Consejo de Administración se
deberá cuando menos cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles; y,
II. Ser socio del Fondo de Aseguramiento o de la persona
moral que lo designe representante en pleno ejercicio de
sus derechos de socio del Fondo de As guramiento y demás
que esta Ley o los Estatutos del Fondo de Aseguramiento
determinen.
Artículo 22. En ningún caso podrán ser Consejeros del Fondo de
Aseguramiento:
I. Las personas que desempeñen algún cargo en el Fondo de
Aseguramiento de que se trate, así como en otros Fondos
de Aseguramiento;
II. Las personas cuya sentencia haya causado ejecutoria por
delitos dolosos patrimoniales;
III. Las personas que tengan litigio pendiente con el Fondo de
Aseguramiento; y,
IV. Cualquier persona que desempeñe un cargo público, de
elección popular o de dirigencia política o religiosa.
Los mismos impedimentos se aplicarán a los Consejeros en los
casos de los Organismos Integradores Nacional, Estatales y
Locales.
Artículo 23. Son facultades y obligaciones del Consejo de
Administración:
I Representar al Fondo de Aseguramiento ante terceros, con
facultades generales para pleitos y cobranzas, actos de
administración y de dominio; así como para otorgar poderes
generales y especiales, con la única limitación de que para
enajenar bienes que formen parte del activo fijo del Fondo
de Aseguramiento requerirán autorización previa de la
Asamblea General de Socios;
II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea
General de Socios y los Estatutos del Fondo de
Aseguramiento;
III. Proponer a la Asamblea General de Socios los presupuestos
y programas de seguros, coaseguro y reaseguro;
IV. Informar a la Asamblea General de Socios sobre su gestión
y sobre los resultados operativos y estados financieros
del ejercicio;
V. Realizar gestiones, celebrar contratos y, en general,
supervisar la operación del seguro, coaseguro y reaseguro
en sus diversas coberturas;
VI. Nombrar al Gerente del Fondo de Aseguramiento, quien
tendrá las facultades para pleitos y cobranzas y actos de
administración con las limitaciones que, en su caso, le
imponga el Consejo en la sesión que lo designe. El Gerente
en ningún caso gozará de facultades para actos de dominio;
VII. Acordar la admisión, suspensión y separación de socios
cuando así lo prevean los Estatutos y con la condición de
que dicho acuerdo sea ratificado en la siguiente sesión de la
Asamblea General de Socios; y,
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VIII. Instrumentar los mecanismos de recuperación de adeudos
a cargo de los socios, y demás previstas en esta Ley y en
los Estatutos correspondientes.
El Consejo se reunirá a convocatoria por escrito, firmada por el
Presidente o el Secretario, en la forma y términos que señalen los
Estatutos, e incluirá el orden del día. De toda sesión se levantará el
acta respectiva que contendrá los asuntos tratados y los acuerdos
adoptados. El acta será firmada por todos los miembros del Consejo
de Administración que participen y por los miembros del Consejo
de Vigilancia que asistan.
El Consejo de Administración deberá sesionar cuando menos una
vez al mes o cada vez que los asuntos del Fondo de Aseguramiento
así lo requieran.
Ar tículo 24. El Gerente del Fondo de Aseguramiento, deberá reunir
los siguientes requisitos:
I. Tener conocimientos y experiencia en materia de seguros
agropecuarios o seguros generales, de administración y
demás que esta Ley, el Marco Estatutario del Fondo y
Reglamento determinen.
Ar tículo 25. Los Fondos de Aseguramientos deberán contar con
un Consejo de Vigilancia, que se integrará con socios del propio
Fondo de Aseguramiento, estará constituido por un Presidente, un
Secretario y un Vocal con sus respectivos suplentes. En ningún
caso podrán formar parte del Consejo de Administración los
miembros de este Consejo.
Los integrantes del Consejo de Vigilancia durarán en su cargo tres
años y podrán ser reelectos si así lo establecen los Estatutos del
Fondo de Aseguramiento.
Artículo 26. Para que un socio pueda ser electo como miembro del
Consejo de Vigilancia deberá cumplir los mismos requisitos
establecidos para la elección de los integrantes del Consejo de
Administración.
Ar tículo 27. Son facultades y obligaciones del Consejo de Vigilancia:
I. Vigilar que todos los actos del Fondo de As guramiento se
realicen con apego a esta Ley, a los Estatutos del Fondo de
Aseguramiento y a la normatividad aplicable;
II. Rendir a la Asamblea General un informe anual sobre su
gestión, sobre el desempeño del Consejo de Administración,
así como del Gerente;
III. Convocar a sesión a la Asamblea General de Socios en
caso de omisión del Consejo de Administración y cuando
lo juzgue conveniente;
IV. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblea
General de Socios y a las sesiones del Consejo de
Administración, para lo cual deberán ser convocados en la
forma y términos que prevean el Reglamento y los
Estatutos del Fondo;
V. Informar oportunamente a la Asamblea General de Socios
y al Organismo Integrador correspondiente sobre cualquier
desviación observada en la operación del Fondo de
Aseguramiento a fin de que se determine lo conducente, y
supervisar que las observaciones efectuadas se solventen
debidamente y las irregularidades detectadas se corrijan;
y,
VI. Recomendar y justificar a la Asamblea General de Socios
su aceptación o rechazo de los estados financieros del
ejercicio y del informe del Consejo de Administración, y
demás previstas en esta Ley, Reglamento y Estatutos del
Fondo de Aseguramiento.
Ar tículo 28. El Consejo de Vigilancia deberá sesionar previamente
a la celebración de las sesiones de la Asamblea General de Socios y
cuando los asuntos a tratar lo ameriten. De toda sesión se levantará
el acta respectiva que contendrá los asuntos tratados y los acuerdos
adoptados. El acta será firmada por todos los participantes.
Ar tículo 29. La Asamblea General de Socios podrá remover a los
integrantes del Consejo de Vigilancia, por incumplimiento de las
funciones encomendadas y por las causales señaladas para la
remoción de los integrantes del Consejo de A ministración.
Ar tículo 30. Los miembros del Consejo de Administración no
podrán votar en las sesiones de la As mblea General de Socios que
deliberen sobre la aprobación de la evaluación de resultados,
balances y estados financieros y sobre el informe que al respecto
deba rendir el Consejo de Vigilancia, o en cualquier otro asunto de
esta naturaleza.
CAPÍTULO TERCERO
ADMISIÓN, SEPARACIÓN, SUSPENSIÓN
Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS
Ar tículo 31. Para ser socio de un Fondo de Aseguramiento se
requiere:
I. Ser persona física de nacionalidad mexicana en pleno
ejercicio de sus derechos y que realice actividades
agropecuarias u otras actividades en el medio rural; o bien,
ser persona moral de nacionalidad mexicana con cláusula
de exclusión de extranjeros, cuyo objeto social prevea la
realización de actividades agrícolas o pecuarias, o del medio
rural;
II. Presentar por escrito solicitud de ingreso;
III. Comprobar no ser socio de otro Fondo de As guramiento
registrado con similar actividad productiva;
IV. Presentar la información para efecto de determinar si es
susceptible de integrarse como socio al Fondo de
Aseguramiento. Cada Fondo de Aseguramiento fijará los
requisitos que deberá cumplir el interesado;
V. Aceptar la solicitud de ingreso del nuevo socio por la
Asamblea General o el Consejo de Administración, en caso
de que así lo prevean los Estatutos, En caso de ser admitido
por dicho Consejo, se requerirá la aprobación definitiva de
la admisión en la siguiente sesión de la As mblea General
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de Socios; y,
VI. Pertenecer a otro, siempre y cuando el Fondo de
Aseguramiento al que pertenezca originalmente no pueda
otorgarle los servicios de aseguramiento, lo que acreditará
con la constancia respectiva que dicho Fondo de
Aseguramiento expida, y demás que establezcan los
Estatutos, siendo la calidad de socio del Fondo de
Aseguramiento intransferible.
Artículo 32. La separación de cualquier socio deberá ser solicitada
por escrito al Consejo de Administración; el cual según proceda,
resolverá lo conducente o presentará la solicitud a la Asamblea
General de Socios a efecto de que se acepte o rechace.
Entre la solicitud de separación y la resolución, no deberá mediar
un plazo mayor de 15 días naturales. La aceptación de la separación
estará condicionada a que el socio interesado haya cubierto la
totalidad de sus responsabilidades para con el Fondo de
Aseguramiento, o bien, hubiere suscrito con el mismo un convenio
que garantice el cumplimiento de dichas responsabilidades.
Cuando el socio que hubiere solicitado en los términos anteriores
su separación del Fondo de Aseguramiento, no tenga obligaciones
pendientes de cumplir a su cargo y no hubiere recibido respuesta
en el término mencionado en el párrafo anterior, su decisión de
separación producirá efectos al día hábil siguiente al vencimiento
de dicho plazo, aun sin la aceptación de la As mblea General de
Socios o del Consejo de Administración, según corresponda.
Ar tículo 33. La Asamblea General de Socios y el Consejo de
Administración, podrá suspender o excluir a cualquier socio cuando
incurra en alguna de las siguientes causas:
I. Aportar datos falsos relacionados con los bienes a asegurar;
II. Incumplir los acuerdos de la Asamblea General de Socios
o violar disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
III. Causar daño patrimonial al Fondo de Aseguramiento;
IV. Cubrir inoportunamente o no cumplir al Fondo de
Aseguramiento con sus aportaciones económicas;
V. Dejar de realizar operaciones de aseguramiento con el
Fondo de Aseguramiento durante dos ciclos agrícolas
consecutivos; y,
VI. Realizar operaciones de seguros con otras aseguradoras en
el ramo que opera con el Fondo de As guramiento, y demás
que establezca el Reglamento y los Estatutos del Fondo.
Artículo 34. La suspensión de los socios podrá ser hasta por dos
años, y en caso de reincidencia, la Asamblea General de Socios
podrá resolver la exclusión definitiva de sus derechos.
CAPÍTULO CUARTO
Funcionamiento y Operación
Ar tículo 35. Los Fondos de Aseguramiento funcionarán de manera
que las coberturas que practiquen no tengan fines de lucro.
Ar tículo 36. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán ofrecer
servicio de seguros a sus socios, por lo que no podrán otorgar el
servicio de protección a terceras personas.
Ar tículo 37. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán realizar
las siguientes operaciones:
I. Practicar las operaciones de seguros conforme a la
autorización otorgada por la SHCP;
II. Constituir e invertir las reservas previstas en esta Ley;
III. Administrar los recursos retenidos a las instituciones de
seguros del país y del extranjero correspondientes a las
operaciones de reaseguro que hayan celebrado;
IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito;
V. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia
para la realización de su objeto social; y,
VI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para
la realización de su objeto social, y aquellas que sean
necesarias para la realización de su objeto social.
Artículo 38. Las operaciones de seguro que lleven a cabo los
Fondos de Aseguramiento con sus socios, se formalizarán mediante
constancias de aseguramiento en las que se harán constar los
derechos y obligaciones de las partes.
Artículo 39. La constancia de aseguramiento deberá contener:
I. La denominación del Fondo de Aseguramiento;
II. El nombre del socio asegurado;
III. La firma del representante del Fondo de As guramiento;
IV. La designación de las personas o bienes asegurados;
V. La naturaleza de los riesgos amparados por la cobertura;
VI. En su caso, el nombre y domicilio de los beneficiarios;
VII. La suma asegurada o prestación a cargo del Fondo de
Aseguramiento;
VIII. Los deducibles, en su caso;
IX. La fecha de emisión y período de cobertura;
X. El importe de la cuota, y,
XI. El lugar y la forma de pago.
Para este efecto, los Fondos de As guramiento y sus socios estarán
obligados, en los términos previstos en la presente Ley.
Ar tículo 40. El Fondo de Aseguramiento previo a sus
operaciones, deberá contar con el contrato de reaseguro o
coaseguro respectivo.
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Artículo 41. En el seguro de daños en bienes relacionados con la
actividad agropecuaria, los Fondos de Aseguramiento podrán
destinar hasta el 25% de las cuotas cobradas, una vez separada la
prima y sus accesorios que hayan sido pagados por concepto de
reaseguro, para cubrir los gastos de administración y operación,
incluyendo en éstos lo referente a suscripción, inspección y ajustes
de siniestros, así como para cubrir las cuotas que correspondan
para los Organismos Integradores. Las comisiones derivadas de
los contratos de reaseguro proporcional o coaseguro, podrán
destinarse a los mismos fines, y en estos casos el porcentaje será
el que se contrate en tales operaciones.
Artículo 42. Para el seguro de vida, accidentes y enfermedades, el
monto de gastos de administración y operación será el remanente
de las cuotas cobradas, una vez deducido el monto de las reservas
técnicas a constituir que al efecto determine la SHCP, en su caso,
el costo de reaseguro.
Artículo 43. Cuando los recursos a disposición del Fondo de
Aseguramiento para sus operaciones sean insuficientes, los socios
podrán aportar recursos adicionales destinados a cubrir necesidades
de capital de trabajo, cuotas a los Organismos Integradores, así
como de inversión en activos fijos que apoyen las funciones de
administración, suscripción, inspección y ajuste del Fondo de
Aseguramiento, para lo cual deberán contar con el acuerdo de su
Asamblea General de Socios.
Ar tículo 44. Los Fondos de Aseguramiento deberán constituir las
siguientes reservas técnicas:
I. Reserva de Riesgos en Curso para los seguros de vida,
accidentes y enfermedades, se constituye con base en las
disposiciones que para tal efecto emitan los ordenamientos
regulatorios , para cada línea de operación. Para los seguros
de daños, esta reserva se constituirá con el total de los
recursos provenientes de las cuotas cobradas una vez
descontado el pago de reaseguro y el monto
correspondiente a gastos de administración y operación,
en términos de lo previsto en esta Ley. El producto de la
inversión de la Reserva de Riesgos en Curso, formará parte
de la misma; y,
II. La Reserva Especial de Contingencia, se constituye con el
25% de los remanentes del ejercicio social. Esta reserva es
acumulativa y el producto de su inversión formará parte
de la misma. Cada Fondo de Aseguramiento tendrá la
facultad de definir los términos en que los recursos de esta
reserva podrán ser comprometidos para incrementar su
retención de riesgos y negociar los términos y modalidades
de la cobertura de reaseguro, así como realizar aportaciones
al Fondo de Retención Común de Riesgos conforme a lo
previsto en esta Ley. En la operación del ramo agropecuario,
esta reserva deberá constituirse al cierre de cada ciclo
agrícola o ganadero, pero cuando su monto acumulado
alcance el equivalente al 15% de la suma asegurada del
ciclo agrícola o ejercicio ganadero en curso, los remanentes
que se generen en esa operación, quedarán disponibles
para ser destinados a incrementar el fondo social, si así lo
considera y aprueba la Asamblea General de socios.
Ar tículo 45. Los Fondos de Aseguramiento contarán con un Fondo
Social que se integrará de la siguiente forma:
I. Con los bienes y valores que los socios acuerden para su
constitución;
II. De las aportaciones adicionales que realicen los socios;
III. De las donaciones y aportaciones públicas o privadas que
se obtengan; y,
IV. Del 70% de los remanentes obtenidos al final de cada
ejercicio social o, para el caso de seguros agropecuarios, al
final de cada ciclo agrícola o ganadero.
Artículo 46. El Fondo Social y su incremento serán destinados a
cumplir con el objeto de los Fondos de Aseguramiento, debiendo
existir el conocimiento y aprobación de la Asamblea General de
Socios respecto de su constitución, incrementos y asignaciones
específicas. Estos recursos podrán destinarse por los Fondos de
A eguramiento al incremento de sus reservas técnicas; a disminuir
las cuotas de aseguramiento; a su fortalecimiento técnico, operativo
y administrativo; al equipamiento y adquisición de bienes muebles
e inmuebles; a crear reservas para pasivos laborales diversos; a
otorgar prestaciones de previsión social; así como para la integración
de organizaciones económicas y de servicios que apoyen las
actividades agropecuarias, agroindustriales, comerciales, de
financiamiento, de administración de riesgos, y en general de todas
aquellas que contribuyan al desarrollo rural en beneficio de los
socios del Fondo de Aseguramiento y de sus comunidades. Estas
organizaciones deberán estar integradas por todos los socios del
Fondo de Aseguramiento de que se trate.
Artículo 47. En las operaciones de seguros, los Fondos de
Aseguramiento deberán aplicar las coberturas, tarifas de cuotas,
deducibles, sumas aseguradas, normas, participación a pérdidas,
franquicias, Condiciones Generales y Especiales, y demás
elementos y componentes relativos al aseguramiento, conforme a
lo siguiente:
I. Tratándose de instituciones de seguros o reaseguro del
país que brinden el servicio de reaseguro, con base en el
producto de seguros que al efecto se registre ante la
Comisión estas instituciones; y,
II. Tratándose de reaseguradoras extranjeras que les otorguen
dicho servicio, con base en los elementos técnicos y
contractuales que acuerde con la institución de seguros o
compañía de reaseguro que les otorgue dicho servicio.
Artículo 48. La determinación del costo de cuotas de aseguramiento
deberá tomar en consideración los índices de siniestralidad de la
zona en la que opere, así como el antecedente de siniestralidad del
Fondo de Aseguramiento y de los socios.
Ar tículo 49. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán atender
riesgos hasta por un monto equivalente a su reserva de riesgos en
curso, más la parte de la Reserva Especial de Contingencia que
comprometan para el pago de indemnizaciones.
Todos los riesgos que no puedan ser cubiertos con tales reservas
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técnicas deberán ser respaldados con esquemas de reaseguro,
coaseguro o por conducto del Fondo de Retención Común de
Riesgos, en términos de lo previsto en esta Ley.
Los Fondos de Aseguramiento se abstendrán de conceder seguros
cuando no se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Los Fondos de Aseguramiento podrán contratar, en sus diversas
modalidades, cualquiera de los esquemas de coaseguro o reaseguro,
en este último caso pueden ser de tipo proporcional, no
proporcional o una combinación de las reservas.
Los Fondos de Aseguramiento podrán contratar reaseguro
exclusivamente con instituciones de seguro o reaseguro del país
autorizadas para realizar la operación o ramo de que se trate, así
como con los reaseguradores extranjeros autorizados por la
autoridad competente.
Los Fondos de Aseguramiento deberán garantizar que los socios
recibirán íntegramente la indemnización a que tengan derecho.
Ar tículo 50. El ejercicio social de los Fondos de Aseguramiento
será de un año, se iniciará el uno de enero y terminará el 31 de
diciembre, excepción hecha del primer año de operaciones, que
iniciará, en la fecha de su constitución y terminará el 31 de diciembre
de ese año.
Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el
pasivo, en resultados o Fondo Social de un Fondo de
Aseguramiento, o implique obligación directa o contingente, deberá
ser registrado en la contabilidad.
En su contabilidad se deberán ajustar al catálogo general de
cuentas que autorice la Comisión mediante disposiciones de
carácter general. Previa autorización de dicha Comisión, los
Fondos de Aseguramiento que lo requieran podrán introducir
nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan
para ello.
Los Fondos de Aseguramiento deberán formular sus estados
financieros al término de cada ejercicio social, los cuales deberán
estar auditados externamente por un Contador Público
independiente y aprobados por la Asamblea General de Socios. El
dictamen deberá constar de una opinión respecto de los estados
financieros y la constitución o incremento de reservas. El Contador
Público independiente será responsable de la integridad y suficiencia
del dictamen, en términos de los principios de contabilidad
generalmente aceptados, así como al marco normativo que rige la
operación de los Fondos de Aseguramiento.
Dichos estados financieros deberán ser presentados al Organismo
Integrador que les otorgue el servicio de Asesoría Técnica y
Seguimiento de Operaciones, junto con la información que dicho
Organismo les solicite al respecto.
Ar tículo 51. Al invertir sus reservas técnicas, los Fondos de
Aseguramiento se sujetarán a lo disposiciones regulatorias.
Ar tículo 52. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán operar
dentro de su zona de influencia, la cual deberá determinarse en su
marco Estatutario que señalarán el o los municipios que la integran.
Nuevos municipios podrán integrarse a su zona de influencia sólo
mediante:
I. La modificación que correspondan sus Estatutos;
II. Que cuenten con el compromiso de las instituciones que
les brindarán el reaseguro; y,
III. La obtención de un dictamen favorable del Organismo
Integrador Estatal o Local al que se encuentren afiliados o,
en caso de no afiliación, del Organismo Integrador
responsable de otorgarles el servicio de Asesoría Técnica
y Seguimiento de Operaciones o el Organismo Integrador
o entidad que designada por la instancia correspondiente.
CAPÍTULO QUINTO
FUSIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 53. Para los efectos de esta Ley y en términos de la
misma, se podrán utilizar los siguientes mecanismos:
I. La fusión del Fondo de Aseguramiento; y,
II. La disolución y liquidación del Fondo de Aseguramiento.
En los casos de fusión, disolución y liquidación, los Fondos de
Aseguramiento podrán recibir apoyos financieros del Fondo de
Protección, tendientes a cubrir los costos derivados de estos
mecanismos.
Ar tículo 54. El Fondo de Aseguramiento podrá fusionarse con
otro u otros, de acuerdo a las disposiciones regulatorias, con
conocimiento de la Secretaría.
Ar tículo 55. El Fondo de Aseguramiento se disolverá y liquidará
por las causas siguientes:
I. Por disposición legal o resolución de autoridad competente;
II. Por imposibilidad de seguir realizando su objeto social;
III. Si se coloca en situación de inviabilidad técnica o financiera;
IV. Por incumplimiento a esta Ley; y,
V. Por acuerdo de los socios.
En caso de disolución, si no tuviere adeudos y existieren remanentes
al momento de la disolución y liquidación, éstos deberán ser
distribuidos entre los socios proporcionalmente a las cuotas
pagadas durante los últimos tres ejercicios anuales anteriores a su
liquidación y conforme a lo dispuesto en los Estatutos y en el
reglamento interno del Fondo de Aseguramiento.
En caso de liquidación, la Asamblea General convocada para tal
efecto, elegirá una Comisión Liquidadora que procederá conforme
a las leyes de la materia, debiendo informarlo a la Secretaría, al
Organismo Integrador Estatal, al Organismo Integrador Nacional
y a la Institución que le proporcione el servicio de reaseguro y/o
coaseguro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración
de la Asamblea en que se haya tomado el acuerdo.
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TÍTULO CUARTO
ORGANISMOS INTEGRADORES
CAPÍTULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN
Ar tículo 56. Los Fondos de Aseguramiento podrán constituir
asociaciones a nivel Nacional, Estatal y Local. Con sujeción a lo
establecido en esta Ley el contrato social de su constitución y los
Estatutos deberán otorgarse ante fedatario público, estipulando
su carácter de Organismo Integrador y de sociedad con fines no
lucrativos, con personalidad jurídica y patrimonio propio; el objeto
social; la duración de la sociedad, que puede ser por tiempo
indefinido; el domicilio, mismo que deberá estar dentro de territorio
estatal; el nombre de la sociedad; y la relación de afiliados
fundadores, principales consejeros, directivos y administradores.
Las actividades del Organismo Integrador Estatal y Locales, serán
las propias de su objeto social y se abstendrán de realizar otro tipo
de actividades.
Artículo 57. El Organismo Integrador estatal se constituirá con la
agrupación voluntaria de los Fondos de As guramiento del estado
debidamente registrados ante la autoridad competente para el
desempeño de las funciones.
Artículo 58. Los Organismos Integradores Locales se constituirán
con la agrupación voluntaria de Fondos de As guramiento de una
misma zona económica de la Entidad, y deberán estar registrados
ante la Secretaría para el desempeño de las funciones que se le
asignen conforme a lo dispuesto en esta Ley y ordenamientos
supletorios.
Artículo 59. Las solicitudes para obtener el registro para operar
como Organismo Integrador Estatal o Local, deberá realizarse de
acuerdo a la normatividad vigente.
Artículo 60. El Organismo Integrador Estatal y Local realizará las
siguientes funciones:
I. Otorgar el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de
Operaciones de los Fondos de Aseguramiento;
II. Impulsar mecanismos de solución a controversias entre
los Fondos de Aseguramiento y sus socios;
III. Constituir y administrar un Fondo de Protección y los
Fondos de Retención Común de Riesgos, que integran el
Sistema de Protección, en los términos descritos en esta
Ley;
IV. Registrar, evaluar y, en su caso, validar, al personal técnico
de los Fondos de Aseguramiento; y,
V. Informar a la Secretaría sobre las operaciones de los Fondos
de Aseguramiento, si así lo requiere.
El Organismo Integrador Estatal y Local, podrá ejecutar acciones
delegadas por el Organismo Integrador Nacional, así mismo, podrán
solicitar al Organismo Integrador Nacional la delegación de
funciones que sean de su interés de acuerdo a la presente Ley y
disposiciones regulatorias.
Artículo 61. El Organismo Integrador Estatal y Local, no podrá
afiliar a personas físicas, ni realizar operaciones de seguros
directamente.
Artículo 62. El Organismo Integrador Estatal y Local, formularán
su reglamento interior que no contravenga la presente Ley, debiendo
contener, entre otras, las normas aplicables a:
I. La admisión, suspensión y exclusión de los afiliados;
II. La forma y metodología en que ejercerán sus funciones;
III. Las medidas preventivas, correctivas y de control interno;
IV. Los derechos y obligaciones de los afiliados, así como de
los no afiliados que hubiesen contratado el servicio de
Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones;
V. La forma de determinar las cuotas que le deberán aportar
sus afiliados;
VI. Las aportaciones que los Fondos de Aseguramiento
deberán cubrir para el Fondo de Protección y el Fondo de
Retención Común de Riesgos;
VII. Los mecanismos voluntarios de solución de controversias
entre los Fondos de Aseguramiento y sus socios; y,
VIII. La forma mediante la cual se proporcionará a los afiliados la
información sobre los servicios que ofrecen, con el objeto de
fortalecer la cultura de la prevención en general y de seguros.
Ar tículo 63. Los Fondos de Aseguramiento, en su relación con los
Organismos Integradores, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Aportar las cuotas periódicas que fije la Asamblea General
de afiliados del Organismo Integrador Estatal para su
sostenimiento, el costo de la prestación del servicio de
Asesoría Técnica y Seguimiento de sus Operaciones y las
aportaciones para el Fondo de Protección y el Fondo de
Retención Común de Riesgos, en los términos de esta Ley
y de las disposiciones que de ella emanen;
II. Proporcionar al Organismo Integrador Estatal o Local la
información y documentación que le requiera para efectos
del cumplimiento de sus funciones establecidas en esta Ley;
III. Cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato
de afiliación o de prestación de servicios de Asesoría
Técnica y Seguimiento de Operaciones, según se trate;
IV. Asistir a través de sus representantes, a las sesiones de la
Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador
correspondiente y a las reuniones convocadas por el mismo;
V. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la As mblea
General de Afiliados del Organismo Integrador
correspondiente; y,
VI. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
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Artículo 64. El Organismo Integrador Estatal y Local, deberán
contar con una Asamblea General de Afiliados, que será el órgano
supremo del Organismo Integrador y estará compuesto por los
representantes de sus afiliados. Además contarán con un Consejo
de Administración, un Comisario, con sus respectivos suplentes,
y un Gerente. Sus atribuciones serán las señaladas en esta Ley,
Reglamento, sus estatutos y demás disposiciones aplicables.
Para el cumplimiento de sus funciones el Organismo Integrador
contará con personal técnico especializado o podrá contratar
empresas de servicios para tal efecto.
En el caso de las Asambleas Estatales convocadas por el Organismo
Integrador Estatal o Local, deberá invitarse a acudir con voz pero
sin voto, a un representante del Organismo Integrador Nacional,
Invitando también al titular de Secretaría.
Ar tículo 65. La Asamblea General de Afiliados del Organismo
Integrador Estatal y Local podrá estar integrada, a elección de sus
afiliados:
I. Por un representante de cada afiliado; y,
II. A través de un sistema de representación proporcional, en el
que se asignará a cada afiliado el número de votos que le
correspondan, considerando el número de socios o los riesgos
asegurados totales de los Fondos de Aseguramiento que le
correspondan. En ningún caso, un afiliado podrá representar
más del veinte por ciento del total de votos, excepto que el
número de afiliados sea inferior a cinco, en tal caso la
representación será en porcentajes iguales para cada afiliado.
Ar tículo 66. El Consejo de Administración del Organismo
Integrador Estatal y Local estará formado por consejeros electos
por la Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador,
cuyo número no será menor de tres ni mayor de cinco, mismos que
deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de un
Fondo de Aseguramiento es señalado en la presente Ley. os
consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años
con posibilidad de una reelección.
El Consejo de Administración podrá estar conformado hasta en un
treinta por ciento del total de sus miembros por consejeros o
funcionarios de un mismo afiliado, excepto cuando sean menos de
cuatro, en tal caso, la representación será en porcentajes iguales
para cada afiliado.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al Presidente
del Consejo sobre cualquier situación en la que por su participación
se pueda generar un conflicto de interés y de abstenerse de
participar en la deliberación y resolución correspondiente.
Ar tículo 67. El Consejo de Administración nombrará un Gerente
del Organismo Integrador Estatal, quien deberá reunir los requisitos
siguientes:
I. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en
puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y
experiencia en materia de seguros y administración; y,
II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero
de un Fondo de Aseguramiento señala esta Ley.
Artículo 68. La vigilancia interna del Organismo Integrador estará
a cargo de un Comisario, cuyas responsabilidades y obligaciones
deberán determinarse en los Estatutos del Organismo.
El Comisario realizará las siguientes funciones:
I. Verificar que el Organismo Integrador cumpla con la
regulación aplicable;
II. Recibir los informes del Consejo de Administración y los
dictámenes de los auditores externos para su conocimiento
y análisis;
III. Informar en términos de los lineamientos generales a que
se refiere esta Ley, al Consejo de Administración y a la
Asamblea General del cumplimiento de sus obligaciones y
responsabilidades, así como de irregularidades que se
observen en el ejercicio de sus funciones; y,
IV. Proponer al Consejo de Administración el programa de
control y corrección interno del Organismo Integrador y
sus modificaciones, a prevenir conflictos de interés y el
uso indebido de la información.
El Comisario asistirá con voz pero sin voto a las sesiones del
Consejo de Administración del Organismo Integrador.
El Comisario deberá cumplir con los requisitos que para ser
consejero de un Fondo de Aseguramiento, según señala la presente
Ley.
Artículo 69. Los Organismos Integradores deberán verificar el
cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley por parte de
las personas que sean designadas como Consejeros, Gerente y
Comisario, con anterioridad al inicio de sus gestiones, debiendo
manifestar por escrito al Organismo Integrador bajo protesta de
decir verdad, que no contravienen la presente Ley.
Los Organismos Integradores deberán informar a la autoridad
competente sobre la designación de nuevos Consejeros, Gerente,
y Comisario, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
designación.
CAPÍTULO SEGUNDO
AFILIACIÓN
Ar tículo 70. Los Fondos de Aseguramiento podrán afiliarse al
Organismo Integrador Estatal o Local registrados ante la Secretaría.
El Organismo Integrador Estatal o Local, a su vez, podrá afiliarse
al Organismo Integrador Nacional.
El Organismo Integrador Estatal o Local publicará anualmente, en
periódico de amplia circulación estatal, la lista de sus Fondos de
Aseguramiento afiliados.
Ar tículo 71. El Fondo de Aseguramiento celebrará un contrato de
afiliación con el Organismo Integrador Estatal o Local, en el que se
establecerá entre otras estipulaciones, la conformidad por parte
del Fondo de Aseguramiento con los términos y condiciones en
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que se ejercerá la Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones
de acuerdo a lo previsto en esta Ley, así como en el reglamento
interior del Organismo Integrador.
Artículo 72. Para formalizar el contrato de afiliación deberá cuando
menos presentar el acta de Asamblea del Fondo de Aseguramiento
en la que se haya acordado la afiliación, así como el registro
correspondiente para operar como Fondo de Aseguramiento.
La formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se les
haya notificado el registro para operar como Fondo de
Aseguramiento.
Ar tículo 73. El Fondo de Aseguramiento podrá solicitar en
cualquier momento al Organismo Integrador su desafiliación.
Artículo 74. El Organismo Integrador podrá determinar la
desafiliación de un Fondo de Aseguramiento cuando éste incumpla
con sus obligaciones, así como en los casos previstos en su
reglamento interior.
Ar tículo 75. El Fondo de Aseguramiento que solicite su
desafiliación al Organismo Integrador, no tendrá derecho a que se
le reintegren las aportaciones que haya efectuado con anterioridad
al Fondo de Protección y al Fondo de Retención Común de Riesgos,
pero podrá seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo,
al momento de celebrarse el contrato de servicios referido en la
presente Ley.
El Organismo Integrador continuará ejerciendo sobre el Fondo de
Aseguramiento desafiliado, las funciones delegadas por el Organismo
Integrador Nacional, debiendo el Fondo de As guramiento cubrir
el costo de estos servicios, hasta en tanto se sujete al régimen de
Fondo de Aseguramiento no afiliado, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
FONDOS DE ASEGURAMIENTO NO AFILIADOS AL
ORGANISMO INTEGRADOR ESTATAL
Ar tículo 76. Los Fondos de Aseguramiento que no celebren contrato
de afiliación con el Organismo Integrador, conforme a lo dispuesto
en esta Ley, serán considerados como Fondos de As guramiento
no afiliados.
Ar tículo 77. El Fondo de Aseguramiento no afiliado deberá celebrar
un contrato de prestación de servicios de Seguimiento de
Operaciones con el Organismo Integrador que elija, o bien quien le
designe la autoridad competente, debiendo el Organismo Integrador
Estatal, notificar a la Secretaría.
El Fondo de Aseguramiento no afiliado, tendrá todas las obligaciones
de los Fondos de Aseguramiento afiliados inherentes a este servicio
previsto en este artículo incluyendo la de cubrir el costo de dicho
servicio.
Ar tículo 78. Los Fondos de Aseguramiento no afiliados podrán
participar en el Fondo de Protección y podrán hacerlo en el Fondo
de Retención Común de Riesgos que les corresponda, en términos
de esta Ley.
El Organismo Integrador que les preste el servicio de Asesoría
Técnica y Seguimiento de Operaciones, podrá prestarles servicios
complementarios a un costo equivalente al que corresponda a un
Fondo de Aseguramiento afiliado.
TÍTULO QUINTO
SISTEMA DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
FONDOS DE PROTECCIÓN Y
DE RETENCIÓN COMÚN DE RIESGOS
Artículo 79. En complemento a la operación de Seguros, llevada a
cabo por los Fondos de Aseguramiento, se establece un Sistema de
Protección integrado por el Fondo de Protección y el Fondo de
Retención Común de Riesgos, de acuerdo a lo siguiente:
I. El Fondo de Protección tendrá la finalidad de apoyar a los
Fondos de Aseguramiento en el pago de las obligaciones
contraídas con sus socios en los siguientes términos:
a) Apoyar a los Fondos de Aseguramiento declarados en disolución
y liquidación a pagar las indemnizaciones a que tengan derecho
los socios y que no fuera posible cubrir con las reservas técnicas,
ni con los contratos de reaseguro o coaseguro;
b) Otorgar apoyos preventivos de liquidez a los Fondos de
Aseguramiento que se encuentren en problemas financieros
transitorios siempre y cuando:
c). Presentar el estudio o expediente que justifique económica,
administrativa y técnicamente el apoyo solicitado;
). Presentar, en su caso, un programa de restauración de
reservas, y,
e). Otorgar las garantías que el Comité Técnico considere
suficientes, sin contravenir lo dispuesto en esta Ley.
Los montos de los apoyos preventivos de liquidez que
otorgue el Fondo de Protección serán aprobados por el
Comité Técnico, previsto en esta Ley, y la suma de los
mismos en ningún caso podrá exceder el quince por ciento
del patrimonio de dicho Fondo de Protección;
f) Apoyar los casos de fusión, disolución y liquidación de
Fondos de Aseguramiento, tendientes a cubrir los costos
derivados de éstos, además los apoyos contemplados serán
independientes de las sanciones penales o económicas a
que se hagan acreedoras las personas causantes de
operaciones ilícitas, quebranto patrimonial, malversación
de las reservas técnicas o del Fondo Social de un Fondo de
Aseguramiento; y,
II. El Fondo de Retención Común de Riesgos tendrá como
objetivo fomentar éste entre Fondos de As guramiento,
que les permita acceder al mercado de reaseguro en mejores
condiciones y obtener contratos más favorables.
Ar tículo 80. Los Fondos de Aseguramiento, a través del Organismo
Integrador Estatal o Local al que se encuentren afiliados, podrán
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participar en el Fondo de Protección, que podrán constituir con el
Organismo Integrador Nacional.
El Fondo de Protección se constituirá con el 5% de los remanentes
que se generen en los Fondos de As guramiento en cada uno de los
ciclos o ejercicios sociales, según corresponda, a partir de que
suscriban el contrato de afiliación con el Organismo Integrador
Estatal, y en caso de los no afiliados, cuando se formalice su
participación en el Fondo de Protección.
Los recursos que integren el Fondo de Protección, deberán invertirse
en los mismos instrumentos previstos para las reservas técnicas
de los Fondos de Aseguramiento previsto en esta Ley.
EL Organismos Integrador Estatal o Local deberá entregar al Comité
Técnico la información que éste requiera para determinar las
aportaciones, de conformidad con este artículo.
El Comité Técnico podrá acordar la suspensión temporal del pago
de las aportaciones al Fondo de Protección, cuando los recursos
que integren el mismo, representen más del 5% del total de riesgos
asegurados por los Fondos de As guramientos que estén protegidos
por dicho Fondo de Protección.
Tratándose de Fondos de Aseguramiento no afiliados, éstos podrán
solicitar al Organismo Integrador Estatal o Local, con el que tengan
celebrado el contrato de prestación de servicios de A esoría Técnica
y Seguimiento de Operaciones y participar en el Fondo de
Protección. Los Fondos de Aseguramiento afiliados o no afiliados
podrán establecer su propio Fondo de Protección, cumpliendo
con los requisitos establecidos en esta Ley.
Los Fondos de Aseguramiento tendrán la obligación de informar a
sus socios, sobre los términos y condiciones del Fondo de Protección
en el que participen. Los términos en que se habrán de otorgar y
aplicar estos recursos, serán definidos en reglas acordadas por la
propia Asamblea del Organismo Integrador Estatal o Local con
base en las disposiciones de esta Ley.
Artículo 81. Para la operación del Fondo de Protección, el
Organismo Integrador Estatal o Local deberá constituir un
Fideicomiso de Administración y Garantía, en cuyo contrato deberá
señalarse como fideicomitente al Organismo Integrador Nacional,
como fideicomitentes por adhesión a los Fondos de Aseguramiento
participantes y como fiduciaria a la institución fiduciaria. De igual
forma, deberá preverse la existencia de un Comité Técnico que
tendrá las facultades que se establecen en esta Ley.
Artículo 82. En el contrato de fideicomiso para el Fondo de
Protección deberá preverse que para el cumplimiento de sus fines,
el fiduciario tendrá, sin perjuicio de las demás atribuciones y
obligaciones que las Leyes le establecen, las siguientes:
I. Pagar hasta donde alcancen los recursos del Fondo de
Protección, en forma subsidiaria, las indemnizaciones a
que tengan derecho los socios y que el Fondo de
Aseguramiento les adeude, con los límites y condiciones a
que se refiere esta Ley y los que se establezcan en el
propio contrato de fideicomiso;
II. II. Otorgar apoyo financiero a los Fondos de
Aseguramiento, conforme a lo estipulado en esta Ley;
III. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil
o civil que sean necesarios para el cumplimiento del objeto
del fideicomiso;
IV. Comunicar al Organismo Integrador Nacional las
irregularidades que por razón de sus competencias les
corresponda conocer; y,
V. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el
cumplimiento de su objeto.
Artículo 83. El Comité Técnico del Fondo de Protección estará
integrado por cinco miembros propietarios y sus respectivos
suplentes que serán designados por el Consejo de Administración
del Organismo Integrador Estatal o Local, y aprobados por la
Asamblea General del mismo, que pertenezcan a Organismos
Integradores del Estado.
Artículo 84. El Comité Técnico del Fondo de Protección tendrá
las siguientes facultades:
I. Calcular al finalizar cada ejercicio social o ciclo agrícola o
ganadero, según corresponda, de cada Fondo de
Aseguramiento las aportaciones que deberá pagar para la
constitución e integración del Fondo de Protección;
II. Instruir al fiduciario, sobre los instrumentos en los que
deberá invertir los recursos del fideicomiso en términos de
esta Ley;
III. Evaluar los aspectos operativos del fideicomiso;
IV. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el
fiduciario sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;
V. Hacer públicas las reglas conforme a las cuales se procederá
a otorgar apoyos a los Fondos de Aseguramiento;
VI. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos a los
Fondos de Aseguramiento, conforme a esta Ley; y,
VII. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el
cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en
el contrato de fideicomiso del Fondo de Protección.
Ar tículo 85. Cuando algún Fondo de Aseguramiento no cumpla en
tiempo y forma con las aportaciones fijadas por el Comité Técnico
del Fondo de Protección, deberá pagar los intereses moratorios que
se establezcan en el contrato de fideicomiso correspondiente.
Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por
lo menos el interés que hubiesen generado las aportaciones no
pagadas si se hubiesen aportado al Fondo de Protección.
Artículo 86. El Organismo Integrador Estatal y Locales, de manera
mensual deberá informar a los Fondos de Aseguramiento, sobre el
estado que guarda el Fondo de Protección.
Artículo 87. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 79
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fracción I, se considerará el principal y los accesorios de la
indemnización que no hubieren sido pagados por el Fondo de
Aseguramiento.
El monto a ser pagado a cada socio asegurado de acuerdo a lo
establecido en este Capítulo quedará fijado en unidades de inversión
a partir de la fecha en que determine como procedente el apoyo al
Fondo de Aseguramiento. El pago de las indemnizaciones se
realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto
denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el
valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pago
correspondiente.
Ar tículo 88. Los Fondos de Aseguramiento podrán constituir,
por conducto del Organismo Integrador Estatal o Locales, un Fondo
de Retención Común de Riesgos.
Los recursos para este fin provendrán de aportaciones adicionales
a las previstas en el artículo 80, que realicen los Fondos de
Aseguramiento con recursos de su reserva especial de contingencia
o Fondo Social. La constitución y operación de los Fondos de
Retención Común de Riesgos, así como la administración y
utilización de sus recursos serán reguladas por disposiciones que
al efecto emita la Secretaría, oyendo a la Comisión. Tales
disposiciones deberán prever la posibilidad de que puedan
conformarse Fondos de Retención Común de Riesgos administrados
por el Organismo Integrador Estatal, coordinadamente con otro
Organismo Integrador, e incluso por el Organismo Integrador
Nacional.
TÍTULO SEXTO
CONSEJO ESTATAL DE SEGURO RURAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 89. El Consejo Estatal del Seguro Rural es un órgano
de consulta, con carácter incluyente y representativo en materia
de seguros. Este Consejo está integrado por el Titular de la
Secretaría, quien lo preside, y a su criterio se incorporarán las
instituciones que participarán en la definición de las políticas
operativas y financieras del seguro, además, un de un
representante del Organismo Integrador Estatal de Fondos de
Aseguramiento y dos representantes de los Fondos de
Aseguramiento.
Artículo 90. El Consejo operará en los términos que disponga su
reglamento y estos cargos serán honoríficos.
Artículo 91. Son funciones del Consejo:
I. Emitir opinión sobre instrumentos regulatorios del Estado
de Michoacán que incidan en la actividad de los Fondos de
Aseguramiento y de los Organismos Integradores;
II. Expresar opinión y asesorar a la Secretaría en lo relativo al
seguro y sus resolutivos serán por consenso, teniendo el
voto de calidad la Secretaría;
III. Definir políticas en materia de aseguramiento;
IV. Proponer a la Secretaría la ejecución de acciones relativo a
la protección rural, a través del seguro;
V. Fomentar la capacitación de los Fondos de aseguramiento
y de los Organismos Integradores;
VI. Promover la homologación de criterios para dar atención
al Seguro en todas sus modalidades;
VII. Proponer a la Secretaría acciones y políticas que tengan
como objetivo el fomento y desarrollo de los Fondos de
Aseguramiento;
VIII. Promover las políticas adecuadas en materia de cobertura
de precios, ante las instancias competentes;
IX. Crear un padrón de productores socios activos de los
Fondos de Aseguramiento, que operan cultivos básicos,
anuales y perenes para contar con información de la
superficie protegida, siniestros reportados,
indemnizaciones generadas y demás información que se
considere pertinente;
X. Difundir los beneficios y promover la constitución de
nuevos Fondos de Aseguramiento;
XI. Definir la metodología para que los productores rurales,
socios de los fondos de aseguramiento, reciban los
incentivos otorgados por el Gobierno del Estado de
Michoacán, a través de la Secretaría, para las actividades
de fomento y protección del seguro agropecuario, daños y
de vida campesino; y,
XII. Las demás que le asigne la presente Ley y disposiciones
que se deriven de la misma.
TÍTU LO SÉPTIMO
FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
DE LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO Y
ORGANISMOS INTEGRADORES
CAPÍTULO PRIMERO
OPERACIONES Y SU SEGUIMIENTO
Artículo 92. Las operaciones para dar seguimiento al seguro
agrícola, ganadero, de daños en bienes relacionados con la actividad
agropecuaria y de vida, se sujetarán a las disposiciones y
lineamientos emitidos que para tal fin establezca la presente Ley y
disposiciones regulatorias.
Ar tículo 93. La Asamblea General, como órgano máximo de
autoridad de los Fondos de Aseguramiento y del Organismo
Integrador Estatal o Local, podrá en todo tiempo acordar la
remoción de los miembros de los Consejos de Administración, de
Vigilancia, de los Comités Técnicos, de los Gerentes, Comisario o
de quienes ejerzan estas funciones en los términos de esta Ley,
cuando consideren y documenten pérdida de su confianza para el
desempeño de las funciones, no reúnan los requisitos al efecto
establecidos o incurran en infracciones a la presente Ley y a las
disposiciones de carácter general que de ella deriven y puedan con
sus actos causar perjuicio a los Fondos de Aseguramiento y a los
Organismos Integradores.
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CAPÍTULO SEGUNDO
FOMENTO Y APOYO A LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO
Ar tículo 94. Los Fondos de Aseguramiento son organismos que
deberán ser considerados como sujetos de fomento y apoyo por
parte del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, en
términos de lo que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos.
Igual tratamiento como sujetos de fomento se les reconoce en esta
Ley a los Organismos Integradores.
Artículo 95. El Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, a
través de la Secretaría, con la opinión del Consejo Estatal de Seguro
Rural, definirán el diseño y operación de programas relacionados
con la materia de seguros a que se refiere esta Ley.
Artículo 96. La Secretaría, con la opinión del Consejo, será la
responsable de coordinar, supervisar, evaluar y dar seguimiento a
todas las acciones de fomento y apoyo a los Fondos de
Aseguramiento y de fomento a los Organismos Integradores, que
se establezcan en el Presupuesto de Egresos del Estado, y en
general sobre la evolución y desarrollo de estas organizaciones y
su incidencia en el sistema financiero rural a través de la
administración de riesgos.
Artículo 97. Las acciones de fomento y apoyo a los Fondos de
Aseguramiento y a sus Organismos Integradores, estarán destinadas
a promover incentivos al productor que coadyuven a cubrir
parcialmente las primas del servicio de aseguramiento; a respaldar
y fortalecer el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de
Operaciones, dispuesto por esta Ley; a consolidar el
funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento; a impulsar su
capacitación; a promover la constitución de nuevos Fondos de
Aseguramiento; a desarrollar nuevos productos y coberturas de
seguros; a fortalecer las estructuras técnicas de los Fondos de
Aseguramiento; y en general, todas aquéllas acciones que
contribuyan a respaldar y facilitar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 98. El documento probatorio de aseguramiento
agropecuario, de daños y de vida campesino, para fines operativos
y administrativos, entre la Secretaría y los Fondos de
Aseguramiento, es la constancia de As guramiento expedida por
los Fondos de Aseguramiento.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 99. El incumplimiento o la violación a las disposiciones
de la presente Ley y a las que de ella emanen, serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones
administrativas, mercantiles, civiles, fiscales y penales aplicables.
Ar tículo 100. Los Fondos de Aseguramiento y los Organismos
Integradores, en términos de las disposiciones de la presente ley y
disposiciones aplicables, estarán obligadas en adición a cumplir
con las demás obligaciones que le resulten aplicables a:
I. La forma en que los Fondos de Aseguramiento y los
Organismos Integradores deberán resguardar y garantizar
la seguridad de la información y documentación relativas a
la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo
hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y
servicios reportados conforme al presente artículo; y,
II. Los Fondos de Aseguramiento y los Organismos
Integradores deberán conservar, por al menos durante diez
años, la información y documentación que generen con
motivo delas sus operaciones realizadas.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Gobernador del Estado deberá
proponer al Poder Legislativo, en el Presupuesto de Egresos para
el primer año de operaciones, una partida presupuestal de 20
millones de pesos, para incentivar la operación del seguro, a través
de los Fondos de Aseguramiento, materia de la presente Ley.
Esta partida presupuestal será integrada al presupuesto anual de
la Secretaría de Desarrollo Rural, y variará cada año de acuerdo al
resultado de la superficie asegurada.
ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador del Estado, a partir de la
publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por la
naturaleza del tema y la transparencia de su desarrollo, considerará
que con la rectoría de la Secretaría de Desarrollo Rural y otras
Dependencias de la Administración Pública Estatal que considere
conveniente, se aplique su operación en apego a las disposiciones
que emite la presente Ley y sus disposiciones regulatorias.
ARTÍCULO CUARTO. El Gobernador del Estado por conducto
de la Secretaría de Desarrollo Rural, dispondrá de noventa días a
partir de la publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo,
para la constitución del Consejo Estatal de Seguro Rural, y de
noventa días más para emitir el Reglamento de Ley respectivo.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se
publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER
LEGISLA TIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 10
diez días del mes de marzo de 2015 dos mil quince.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIV O. NO
REELECCIÓN" .- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIV A.-
DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ .- PRIMERA
SECRETARIA.- DIP. ADRIANA GABRIELA CEBALLOS
HERNÁNDEZ.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. LEONARDO
GUZMÁN MARES.- TERCER SECRETARIO.- DIP. VÍCT OR
MANUEL BARRAGÁN GARIBA Y. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo,
en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 07 siete días del mes de
abril del año 2015 dos mil quince.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL
GOBERNADOR DEL ESTADO.- DR. SALVADOR JARA
GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.
JAIME AHUIZOTL ESPARZA CORTINA.- (Firmados).
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iércoles 22 de Abril de 2015. 8a. S
ecc.
COPIA SIN VALOR LEGAL
"Versión digital de consulta, carece de valor legal (artículo 8 de la Ley del Periódico Oficial)"