Última Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 20 de Diciembre de 2023
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 27 de Diciembre de 2021
ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA
NÚMERO 120
APARTADO PRIMERO. Se expide la Ley de Hacienda del Estado de
Michoacán de Ocampo para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DE LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
DIPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La Hacienda Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, para los
efectos de esta Ley, se constituye con los ingresos que perciba el Gobierno del
Estado de Michoacán de Ocampo en cada ejercicio fiscal, por concepto de
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos,
ingresos por venta de bienes, participaciones e incentivos en ingresos federales,
aportaciones federales, transferencias federales y municipales por convenio,
financiamientos, apoyos extraordinarios de la Federación, o ingresos
extraordinarios percibidos por las dependencias bajo cualquier concepto y
cualesquiera otros que anualmente se establezcan como ingreso, para cubrir los
gastos públicos generados por el ejercicio de la función pública a su cargo.
Asimismo, constituye la hacienda pública del Estado los bienes muebles, incluyendo
cuentas bancarias e inmuebles adjudicados e inventariados a nombre de éste,
necesarios para el ejercicio de la función pública.
El Estado se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado por tanto a
constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose de juicios administrativos y
judiciales. Los bienes que conforman la hacienda pública del Estado, afectos a la
prestación de sus servicios serán inembargables.
ARTÍCULO 2. Las contribuciones y demás conceptos de ingreso que se regulan por
este ordenamiento, deberán estar contenidas como un ingreso en la Ley anual de
Ingresos del Estado correspondiente o por Ley posterior a ella para sustentar su
cobro y se materialice su recaudación. Los montos de las contribuciones y demás
conceptos referidos, incluyéndose cualquier otro concepto de ingreso
extraordinario, son los que proporcionan las entidades del Poder Ejecutivo del
Estado, para la estimación de los Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente.
Solo podrá destinarse un ingreso a un fin específico, fiscal o extra fiscal, cuando así
lo disponga expresamente esta Ley, la Ley de Ingresos del Estado, o el Presupuesto
de Egresos.
Para los efectos de esta Ley, en los aspectos relativos a procedimientos,
infracciones, sanciones, delitos, medios de defensa y facultades de las autoridades
fiscales, se aplicará lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a las personas, incluidas las
asociaciones en participación, las que señalen excepciones a las mismas, así como
las que fijen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera
que establecen cargas a las personas, incluidas las asociaciones en participación
las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones.
Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. El Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, se
aplicará de manera supletoria y a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán las
disposiciones del derecho común vigente en el Estado, siempre y cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza jurídica del derecho fiscal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS
SECCIÓN I
DEL OBJETO
ARTÍCULO 3. Es objeto del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Concursos,
la obtención de ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y
concursos que celebren los organismos públicos descentralizados de la
Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos
para destinarlos a la asistencia pública.
Para los efectos de este Impuesto, no se considera como premio el reintegro
correspondiente al billete que permitió participar en loterías.
SECCIÓN II
DEL SUJETO
ARTÍCULO 4. Son sujetos de este Impuesto las personas físicas o morales que
obtengan ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos
cuyo billete, boleto, contraseña o cualquier comprobante que permita participar en
los eventos, le haya sido pagado dentro del territorio del Estado.
SECCIÓN III
DE LA BASE, TASA Y PAGO DEL IMPUESTO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 5. El Impuesto a que se refiere este Capítulo, se determinará aplicando
la tasa del 6% al monto total del ingreso por los premios obtenidos correspondientes
a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna; que será retenido al momento
de la entrega de los premios de que se trate, por los organismos descentralizados
a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, quienes lo enterarán al Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo, dentro de los
primeros quince días hábiles del mes siguiente, a aquel en que se hayan cobrado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior, los organismos
descentralizados de la Administración Pública Federal formularán y proporcionarán
al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo,
liquidaciones mensuales en las que se señalen los datos relativos a la identificación
de los premios pagados e impuesto retenido en el territorio del Estado.
De los ingresos derivados de este Impuesto que obtenga el Estado, participarán los
municipios con un 80%, distribuyéndoseles lo que a cada uno corresponda,
conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán
de Ocampo.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE ENAJENACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR USADOS
SECCIÓN I
DEL OBJETO Y DEL SUJETO
ARTÍCULO 6. Es objeto del Impuesto sobre Enajenación de Vehículos de Motor
Usados, la enajenación de vehículos de motor usados, cuyo año modelo
corresponda al de aplicación de la Ley de Ingresos del Estado al momento de
realizar la enajenación y al del año posterior siguiente, así como a los nueve años
modelo anteriores al de aplicación de dicha Ley, que se realicen entre personas
físicas en el territorio del Estado de Michoacán de Ocampo. Asimismo, están
obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas jurídicas colectivas que
reciban en consignación vehículos automotores usados y los enajenen.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, la enajenación de vehículos de motor
usados por la que se cause el Impuesto al Valor Agregado, así como las compras
de vehículos efectuadas por empresas cuyo giro sea compraventa de vehículos
automotores siempre que hayan sido adquiridos a personas físicas que no realicen
actividades empresariales.
ARTÍCULO 7. Para los efectos del Impuesto a que se refiere este Capítulo, se
considera enajenación de vehículos:
I. Toda transmisión de la propiedad sobre vehículos de motor, aún en la que el
enajenante se reserve el dominio;
II. La donación y la sucesión;
III. La aportación a una sociedad o asociación;
IV. La dación en pago; y,
V. La permuta.
En las permutas se considerará que se efectúan dos enajenaciones.
Cuando se trate de permuta de dos o más vehículos, se considera que se realiza
doble o triple enajenación, según corresponda.
En este caso, deberán de entregar la constancia de retención correspondiente a la
persona física o jurídica colectiva que adquiera el vehículo dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que se realice la enajenación, en la que se indicarán
los datos del propietario anterior, el valor de la operación, el monto del impuesto
retenido y los datos de identificación del vehículo.
ARTÍCULO 8. Para los efectos del Impuesto a que se refiere este Capítulo, se
considera, salvo prueba en contrario, que la enajenación se efectuó en el Estado de
Michoacán de Ocampo, cuando al realizar las funciones y actividades de registro y
control de vehículos a que se refiere el título de esta Ley relativo a los Derechos, se
compruebe al menos alguno de los supuestos siguientes:
I. Que así conste en el endoso que aparece en el documento que ampare la
propiedad del vehículo de que se trate;
II. Que el endoso a que se refiere la fracción anterior, no contenga lugar de
operación;
III. Que al vehículo de que se trate se le hayan asignado placas del Estado de
Michoacán de Ocampo, aun cuando el endoso haya sido fechado en otra Entidad
Federativa; y,
IV. Que la documentación comprobatoria de pago de otros impuestos o derechos a
que esté afecto el propietario del vehículo de que se trate, haya sido expedida por
autoridades estatales.
SECCIÓN II
DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 9. Son responsables solidarios del pago del Impuesto a que se refiere
este Capítulo:
I. El adquirente, tanto por el endoso a su favor, como por los anteriores, si no
comprueba el pago de este Impuesto, mediante la exhibición de los recibos oficiales
correspondientes; y,
II. Los servidores públicos que autoricen cualquier trámite de registro y control de
vehículos a que se refiere el título de esta Ley relativo a los Derechos, sin haberse
cerciorado del pago correspondiente.
SECCIÓN III
DE LA BASE Y DE LA TASA
ARTÍCULO 10. El Impuesto a que se refiere este Capítulo se calculará y pagará
aplicando la tasa del 2.5% sobre el importe que resulte de aplicar al importe total
consignado en la factura original que ampare la propiedad del vehículo de que se
trate, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la
importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, los factores que se
señalan en la tabla siguiente:
Año de antigüedad respecto al de aplicación Factor de
de la Ley de Ingresos del Estado aplicación
Mismo año a que corresponda la Ley y año posterior siguiente 0.800
1° año anterior al de aplicación de la Ley 0.750
2°° (sic) año anterior al de aplicación de la Ley 0.700
3° año anterior al de aplicación de la Ley 0.650
4° año anterior al de aplicación de la Ley 0.600
5° año anterior al de aplicación de la Ley 0.550
6° año anterior al de aplicación de la Ley 0.500
7° año anterior al de aplicación de la Ley 0.450
8° año anterior al de aplicación de la Ley 0.400
9° año anterior al de aplicación de la Ley 0.350
SECCIÓN IV
DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PAGO
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 11. Los sujetos del Impuesto a que se refiere este Capítulo y, en su
caso, los responsables solidarios a que se refiere la fracción I del artículo 9 de esta
Ley, efectuarán el pago correspondiente dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha de cesión de los derechos, conforme al documento que ampare la
propiedad del vehículo objeto de la enajenación, del cual exhibirán el original y
proporcionarán las copias que requiera el Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Michoacán de Ocampo, al realizarse el trámite de registro y control de
vehículos conforme a lo dispuesto en el título de esta Ley relativo a los Derechos.
Para los efectos de este impuesto, se considera domicilio fiscal, el manifestado ante
el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo, al
realizarse el trámite a que se refiere el párrafo anterior.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 12. Los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Michoacán de Ocampo, no tramitarán ninguna solicitud de alta, baja o
cambio de propietario de vehículos, por los cuales no se hubiese pagado el
impuesto causado conforme a las disposiciones de este Capítulo.
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE
SECCIÓN I
DEL OBJETO Y SUJETO
ARTÍCULO 13. Están obligados al pago del Impuesto sobre Servicios de Hospedaje,
las personas físicas o morales que a cambio de una contraprestación en dinero,
presten dentro del territorio del Estado de Michoacán de Ocampo, los servicios
turísticos de alojamiento o albergue en hoteles, moteles, posadas, mesones,
hosterías, campamentos, villas, cabañas, bungalows, casas de huéspedes,
haciendas o en cualquier otro establecimiento destinado a dar hospedaje,
independientemente de su denominación, aun y cuando los mismos se oferten,
anuncien, contraten, reserven o se concreten, mediante aplicaciones, plataformas
o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, sean o no
automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
Cuando los servicios de hospedaje se oferten a través de una persona física o moral
en su carácter de intermediaria, promotora o facilitadora, ésta deberá recaudar y
enterar el impuesto a que refiere el presente artículo.
SECCIÓN II
DE LA BASE Y DE LA TASA
ARTÍCULO 14. El Impuesto sobre Servicios de Hospedaje se calculará aplicando la
tasa del 3% al importe de la contraprestación que se obtenga por los servicios a que
se refiere el artículo anterior.
Los contribuyentes trasladarán este impuesto, en forma expresa y por separado, en
los comprobantes que expidan a favor de las personas que reciban el servicio. Este
comprobante deberá ser el mismo en que conste la translación expresa y por
separado del Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo dispuesto por el artículo 1°
de la ley que regula dicho impuesto, como comprobante de las actividades por las
que el mismo se causa y que por lo tanto deberán cumplir los mismos requisitos a
que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro que el contribuyente debe hacer a
dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley.
Para los efectos de este impuesto, no forma parte de las contraprestaciones que se
obtengan por servicios de hospedaje, las contraprestaciones que se obtengan por
servicios de alimentación y demás servicios relacionados.
En ningún caso se considerará que el Impuesto al Valor Agregado forma parte de
la base de este impuesto.
SECCIÓN III
DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PAGO
ARTÍCULO 15. El impuesto que regula este Capítulo se calculará por ejercicios
fiscales, que coincidirán con el año de calendario. Cuando se inicien actividades con
posterioridad al 1o de enero, el ejercicio fiscal será irregular, iniciándose el día en
que comiencen las actividades según el aviso de inscripción en el Registro Estatal
de Contribuyentes y terminará el 31 de diciembre del año de que se trate.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
Los sujetos del impuesto deberán efectuar pagos provisionales mensuales en la
oficina recaudadora que corresponda a su domicilio, a través de medios electrónicos
en los sitios de internet o en la sucursal que elijan de las instituciones bancarias que
en su caso, se autoricen por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Michoacán de Ocampo, por cada uno de los establecimientos en los que se preste
el servicio objeto de este impuesto, mediante declaración que deberá presentarse
a más tardar el 17 del mes siguiente, a aquel al que el impuesto corresponda.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
Para efectos de la determinación del monto de los pagos provisionales, se deberá
considerar también como base, el importe de los anticipos que, en su caso, se
reciban por reservaciones de los servicios objeto de este impuesto, dentro del mes
en que estos hechos ocurran y el saldo en el mes en que se presten los servicios
contratados.
El Impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagaran mediante
declaración anual que se presentará en las oficinas señaladas en el segundo párrafo
de este Artículo, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se
cause el Impuesto.
Cuando los días 17 y 31, a que se refieren los párrafos anteriores, sea un día inhábil
o las oficinas de la autoridad se encuentren cerradas, el plazo se prorrogará,
conforme al «calendario de pago» que se establece en la fracción II del artículo 47
de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
Cuando el servicio se preste a través de personas físicas o morales que en su
carácter de intermediarias, promotoras o facilitadoras recauden este impuesto, se
tendrán por cumplidas las obligaciones establecidas en este artículo a través de la
declaración que el recaudador presente en términos de las reglas de carácter
general, que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria del Estado
de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 16. Procederá el acreditamiento de este impuesto, en declaraciones
provisionales o del ejercicio, únicamente cuando se realicen cancelaciones de
servicios comprometidos por los que se hayan recibido anticipos u otorgado
descuentos o bonificaciones, siempre que previamente se haya pagado el impuesto.
El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, podrá efectuarse siempre y
cuando se compruebe la devolución de los anticipos, la realización de los
descuentos o bonificaciones mediante las notas de crédito que en cada caso se
expidan y se realizará en la declaración provisional o del ejercicio que se presente
por el mes o ejercicio en que se efectúan las devoluciones de anticipos, descuentos
o bonificaciones.
ARTÍCULO 17. Los obligados al pago de este impuesto, además de las obligaciones
señaladas en otros artículos de este Capítulo, tienen
las siguientes:
I. Inscribirse en la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de iniciación de las actividades objeto de
este impuesto, proporcionando copia de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes, presentada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
que conste la información relacionada con su identidad, domicilio, nombre comercial
y ubicación de cada establecimiento y en general sobre los demás datos que
permitan su identificación precisa, para los efectos de este impuesto, debiendo
presentar asimismo, copia de la cédula de identificación fiscal que le haya sido
expedida; así como copia del acta constitutiva donde conste el nombre del
representante legal de la persona moral. En caso de no estar especificado en dicha
acta, anexar copia del poder notarial expedido al representante legal, así como
copia fotostática legible del documento donde conste el Número de Registro
Patronal, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social;
II. Presentar ante las mismas oficinas a que se refiere la fracción anterior, dentro del
plazo señalado, los avisos de cambio de denominación o razón social, cambio de
domicilio fiscal, suspensión o reanudación de actividades, apertura o cierre de
establecimientos, de liquidación o apertura de sucesión y de cancelación en el
Registro Federal de Contribuyentes. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción,
se aplicarán supletoriamente las disposiciones que regulan esta materia,
establecidas en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento;
III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que le sean requeridos por
la autoridad fiscal, en relación con este impuesto, en los términos que se señalen
en el documento respectivo; y,
IV. Registrar en la contabilidad que están obligados a llevar conforme al Código
Fiscal de la Federación y su Reglamento, por cada uno de los establecimientos,
cada operación de prestación de servicios por la que se deba pagar este impuesto
y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal
forma que se pueda identificar claramente la base y el impuesto que corresponda
en cada caso.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
Aquellos contribuyentes que únicamente presten el servicio de hospedaje a través
de una persona física o moral que realice la retención y entero del impuesto no
tendrán que cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I, II y IV.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
Las personas físicas o morales que en su carácter de intermediarias, promotoras o
facilitadoras recauden este impuesto, deberán registrarse ante el Registro Estatal
de Contribuyentes, en términos de las reglas que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 18. No se pagará el impuesto por la prestación de los servicios
siguientes:
I. Hospedaje para estudiantes en domicilios familiares;
II. Alojamiento en hospitales, clínicas, asilos, conventos e internados; y,
III. Albergue a personas damnificadas por desastres naturales.
ARTÍCULO 19. De los recursos que se obtengan de la recaudación del impuesto
sobre servicios de hospedaje, se destinará el equivalente al cien por ciento de lo
recaudado, para la realización de acciones de fomento y promoción de la actividad
turística del Estado, los que se aplicarán a través de un único fideicomiso creado
para ese fin, en el que participarán los prestadores de servicios objeto de este
impuesto, a través de los dirigentes de la organización empresarial que legalmente
los agrupe.
CAPÍTULO IV
DEL IMPUESTO A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO
ALCOHÓLICO
ARTÍCULO 20. Se encuentran obligadas al pago del impuesto a la venta final de
bebidas con contenido alcohólico, las personas físicas y morales que realicen en el
territorio del Estado de Michoacán de Ocampo la venta final de bebidas con
contenido alcohólico, con excepción de la cerveza, el aguamiel y productos
derivados de su fermentación al ser estos, campos exclusivos a gravar por la
Federación.
ARTÍCULO 21. Para efectos del presente impuesto, se entenderá como venta final,
la enajenación que se efectúa en el territorio del Estado de Michoacán de Ocampo,
cuando en este mismo territorio, se realice la entrega material de los bienes objeto
de este Capítulo, por parte del importador, productor, envasador o distribuidor,
según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.
Asimismo, se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio
de las bebidas con contenido alcohólico objeto del
presente gravamen.
Para los efectos de este artículo, se entenderá como bebidas con contenido
alcohólico, aquellas que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación
alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los
concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica
mayor.
ARTÍCULO 22. El impuesto se determinará aplicando la tasa del 4.5% sobre el
precio de la venta final de las bebidas con contenido alcohólico, sin incluir los
impuestos al valor agregado, ni especial sobre producción y servicios.
En el precio de la venta final no deberá trasladarse o señalarse en forma expresa y
por separado, a las personas que adquieran las bebidas, por lo que el traslado del
impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que
forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o
tarifas, incluyendo los oficiales.
ARTÍCULO 23. El impuesto se causará en el momento en que el enajenante perciba
efectivamente el importe correspondiente al precio de venta final de las bebidas con
contenido alcohólico objeto del presente Capítulo, igualmente, cuando las
contraprestaciones se paguen parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la
parte de la contraprestación pagada, la tasa respectiva.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 24. El impuesto materia del presente Capítulo se calculará
mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que
corresponda su causación. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que
al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán el carácter de definitivos, el cual será
enterado por el enajenante mediante declaración en la forma oficial aprobada por el
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo podrá
acordar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que el impuesto materia
del presente Capítulo, se pague en las mismas declaraciones del Impuesto sobre la
Renta.
Este impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o federales.
ARTÍCULO 25. No se causará este impuesto por la venta de bebidas alcohólicas
cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo,
para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.
ARTÍCULO 26. Los contribuyentes de este impuesto, además de las obligaciones
establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las
siguientes:
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Registrarse ante el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán
de Ocampo, mediante aviso que será presentado en las formas o medios
electrónicos, que para tal efecto autorice dicha entidad;
II. Llevar un registro pormenorizado de las ventas a que se refiere el artículo 20 de
esta Ley, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen,
identificando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que
integran la base del impuesto; y,
III. Expedir comprobante por cada una de las operaciones, sin que el impuesto
establecido en este Capítulo se traslade en forma expresa y por separado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 27. Los municipios y demás autoridades vinculadas con el impuesto
tendrán la obligación de proporcionar al Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Michoacán de Ocampo, de forma trimestral la información con la que
cuenten sobre los establecimientos que realicen actividades relacionadas con este
impuesto, a fin de mantener actualizado el padrón correspondiente y ejercer las
facultades con que cuenta la autoridad fiscal.
ARTÍCULO 28. Los Municipios recibirán el 20% por ciento de la recaudación que se
realice en el Estado, en términos del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal.
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO A LAS EROGACIONES EN JUEGOS CON APUESTAS
SECCIÓN I
DEL SUJETO Y OBJETO
ARTÍCULO 29. Están obligados al pago del impuesto a las erogaciones en juegos
con apuestas, las personas que realicen erogaciones dentro del territorio del Estado
de Michoacán de Ocampo, para participar en juegos con apuestas.
Se considera objeto de este impuesto, las erogaciones en dinero o en especie que
se realicen para participar en juegos de apuesta, siendo estos los siguientes:
I. Aquellos en los que el premio se pueda obtener por la destreza del participante
en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas
como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de
que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar;
II. Aquellos en los que el participante deba estar presente en el juego, activamente
o como espectador, y aquellos juegos en los que el participante haga uso de
máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier
otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que el resultado no
dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por
el participante;
III. Los de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados
por autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos,
competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero
o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video
o audio o ambos;
IV. Aquellos establecimientos autorizados por autoridad competente, en los que se
reciban, capten, crucen o exploten apuestas; y,
V. Aquellas que se entreguen a operadores de los establecimientos por concepto
de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionados con los juegos con
apuestas y sorteos.
Lo señalado en las citadas fracciones, es con independencia del nombre con el que
se les designe.
Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de
apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego de los que requieran
permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y
su Reglamento, con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto,
sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a ésta.
SECCIÓN II
DE LA BASE Y LA TASA
ARTÍCULO 30. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a la base del
impuesto, constituida ésta por el monto de las erogaciones efectuadas por la
persona que participe en juegos con apuestas, ya sea que los pagos se realicen en
efectivo, en especie, o por cualquier otro medio que permita participar en los
mismos.
Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior, incluyen la carga y cualquier
recarga adicional que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos
electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que
permitan participar en los juegos con apuestas a que se refiere el artículo 29, o el
uso o acceso a las máquinas a que se refiere el propio artículo, ya sea que dichos
medios o dispositivos se usen en la fecha en que se efectúe el pago o en una
posterior.
SECCIÓN III
DEL MOMENTO DE CAUSACIÓN Y ÉPOCA DE PAGO
ARTÍCULO 31. El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al
operador del establecimiento, los montos o contraprestaciones que le permitan
participar en dichos juegos con apuestas y hasta por el monto de cada pago que se
realice de manera directa o a través de otro usuario distinto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 32. El operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o
concursos o en el que se encuentren instaladas las máquinas de juegos, recaudará
este impuesto, al momento de recibir el pago o contraprestación correspondiente, y
deberá presentar la declaración respectiva en los formatos que para tal efecto
apruebe el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de
Ocampo, para ser enterado ante las Unidades Administrativas Regionales, así como
en las instituciones bancarias y demás oficinas que en su caso, se autorice por el
Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo, a más
tardar el día 17 del mes calendario siguiente al de la fecha de su recaudación o el
día hábil siguiente si cayera en día inhábil.
Cuando el pago o contraprestación a favor del operador del establecimiento, se
realice en especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al mismo
operador para que éste pueda recaudar el impuesto.
La omisión del contribuyente a lo previsto en este párrafo, no libera al operador de
la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 de esta Ley.
ARTÍCULO 33. Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los
juegos con apuestas o en los que se instalen las máquinas de juegos, en adición a
la obligación de recaudar y enterar el impuesto a que se refiere el artículo 32, están
obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren,
incluyendo la carga y recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de
juegos, en la que conste expresamente y por separado el importe recaudado.
ARTÍCULO 34. Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador
del establecimiento en el que se realicen los juegos y concursos o en los que se
instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o
morales, cuando no sean ellas
quienes reciban los pagos del contribuyente:
I. Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el
artículo 28;
II. Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos o
concursos a que se refiere el artículo 29 de esta Ley;
III. Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los
juegos objeto del presente impuesto; y,
IV. Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se
refiere este Capítulo.
SECCIÓN IV
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 35. Quienes efectúen las retenciones del impuesto a que se refiere este
Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, a través de la oficina
recaudadora que corresponda a su domicilio, dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, mediante la presentación de la
forma que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Michoacán de Ocampo, debiendo adjuntar a la misma, copia de la solicitud de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en la que conste información relacionada con su identidad, que
podrá comprender, entre otros datos, nombre, denominación o razón social,
actividad, domicilio o ubicación de cada establecimiento u oficina central cuando se
trate de instituciones oficiales y en general, los demás datos que permitan su
identificación precisa para los efectos de este impuesto;
II. Presentar ante las mismas oficinas a que se refiere el párrafo anterior, dentro del
plazo señalado, los avisos de cambio de denominación o razón social, cambio de
domicilio fiscal, suspensión o reanudación de actividades, apertura o cierre de
establecimientos, de liquidación o apertura de sucesión y de cancelación en el
Registro Estatal de Contribuyentes.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones que regulan esta materia, establecidas en el Código Fiscal de la
Federación y su Reglamento, así como el Código Fiscal del Estado;
III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que le sean requeridos por
la autoridad fiscal, en relación con este impuesto, en los términos que se señalen
en el documento respectivo;
IV. Registrar y conservar la documentación relacionada con las constancias,
comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto así como la contabilidad
que están obligados a llevar conforme al Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento, por cada uno de los establecimientos, por cada operación por la que
se deba pagar este impuesto y sus características, relacionándolas con la
documentación comprobatoria, de tal forma que se pueda identificar claramente la
base y el impuesto que corresponda en cada caso; y,
V. Proporcionar, a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a
que se refiere este Capítulo, comprobante fiscal en el que conste el monto de la
operación, y el impuesto retenido que fue enterado.
CAPÍTULO VI
DEL IMPUESTO A LOS PREMIOS GENERADOS EN JUEGOS CON APUESTAS
SECCIÓN I
DEL SUJETO, OBJETO Y BASE
ARTÍCULO 36. Son sujetos del impuesto a los premios generados en juegos con
apuestas, las personas físicas o morales que obtengan ingresos procedentes de un
premio dentro del territorio del Estado de Michoacán de Ocampo, derivado de la
participación en juegos con apuestas a que se refiere el artículo 29 de la presente
Ley y diverso al regulado por los artículos 3, 4 y 5 del presente ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
Es objeto de este impuesto, la obtención de premios en los términos del párrafo
anterior.
(ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 22 DE DICIEMBRE DE
2022)
Es base de este Impuesto el valor del premio, el cual se constituye con el valor en
dinero o en especie que resulte de restar al monto del recurso obtenido en los juegos
a los que se refiere este artículo, la erogación total realizada para la obtención del
premio, incluyendo el impuesto pagado por concepto de erogaciones en juegos con
apuestas:
I. Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso por los premios
obtenidos.
II. Tratándose de premios en especie, el valor con que se promocione cada uno de
los premios o en su defecto:
a) El valor de la facturación de compra tratándose de bienes muebles; y
b) El valor comercial vigente en el momento de su entrega tratándose de bienes
inmuebles.
SECCIÓN II
DE LA TASA
ARTÍCULO 37. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 20%, al monto total
nominal del ingreso obtenido como premio.
SECCIÓN III
DEL MOMENTO DE CAUSACIÓN Y ÉPOCA DE PAGO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 38. El impuesto se causará en el momento en que el sujeto obligado
reciba el premio correspondiente del establecimiento en el que se realicen los
juegos o concursos o en el que se encuentren instaladas las máquinas de juegos o
del responsable de entregar el premio, sea cualquiera el nombre con el que se le
conozca, y serán quienes entreguen el premio, el responsable de recaudar el
impuesto a que se refiere el presente Capítulo, reteniendo de dicho premio, el monto
correspondiente al impuesto, y deberá presentar la declaración respectiva en los
formatos que para tal efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Michoacán de Ocampo, para ser enterado ante las Unidades
Administrativas Regionales, así como en las instituciones bancarias y demás
oficinas que en su caso, se autorice por el Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Michoacán de Ocampo, a más tardar el día 17 del mes calendario
siguiente al de la fecha de su recaudación o el día hábil siguiente si cayera en día
inhábil.
Cuando el premio se pague en especie, el contribuyente deberá proveer de recursos
en efectivo al retenedor para que éste pueda recaudar el impuesto. La omisión del
contribuyente a lo previsto en este párrafo, no libera al retenedor de la
responsabilidad solidaria prevista en el artículo 40 de esta Ley.
ARTÍCULO 39. Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los
juegos con apuestas o en los que se instalen las máquinas de juegos, o los que
entreguen el premio correspondiente, en adición a la obligación de recaudar y
enterar el impuesto a que se refiere el artículo 36 de este ordenamiento, están
obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, conforme
a los formatos que para tal efecto prevea la autoridad.
SECCIÓN IV
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y LAS OBLIGACIONES DE
RETENEDORES
ARTÍCULO 40. Serán responsables solidarios del impuesto, el establecimiento en
el que realicen los juegos o concursos o en el que se encuentren instaladas las
máquinas de juegos o, en su caso, el responsable de entregar el premio, sea
cualquiera el nombre con el que se le conozca.
ARTÍCULO 41. Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo,
además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes
obligaciones:
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, a través de la oficina
recaudadora que corresponda a su domicilio, dentro de los 30 días hábiles
siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, mediante la presentación de la
forma que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Michoacán de Ocampo, debiendo adjuntar a la misma, copia de la solicitud de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en la que conste información relacionada con su identidad, que
podrá comprender, entre otros datos, nombre, denominación o razón social,
actividad, domicilio o ubicación de cada establecimiento u oficina central cuando se
trate de instituciones oficiales y en general, los demás datos que permitan su
identificación precisa para los efectos de este impuesto;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Presentar ante las mismas oficinas a que se refiere el párrafo anterior, dentro del
plazo señalado, los avisos de cambio de denominación o razón social, cambio de
domicilio fiscal, suspensión o reanudación de actividades, apertura o cierre de
establecimientos, de liquidación o apertura de sucesión y de cancelación en el
Registro Estatal de Contribuyentes.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones que regulan esta materia, establecidas en el Código Fiscal de la
Federación y su Reglamento, así como el Código Fiscal del Estado;
III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que le sean requeridos por
la autoridad fiscal, en relación con este impuesto, en los términos que se señalen
en el documento respectivo; y,
IV. Registrar y conservar la documentación relacionada con las constancias,
comprobantes fiscales y las retenciones de este impuesto, así como la contabilidad
que están obligados a llevar conforme al Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento, por cada uno de los establecimientos, por cada premio obtenido por la
que se deba pagar este impuesto y sus características, relacionándolas con la
documentación comprobatoria, de tal forma que se pueda identificar claramente la
base y el impuesto que corresponda en cada caso.
CAPÍTULO VII
DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO
PERSONAL, PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN
PATRÓN
SECCIÓN I
DEL OBJETO Y DEL SUJETO
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 42. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre erogaciones
por remuneración al trabajo personal, prestado bajo la dirección y dependencia de
un patrón, las personas físicas y morales, así como las asociaciones en
participación, que en el Estado de Michoacán de Ocampo realicen erogaciones en
dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado.
ARTÍCULO 43. Quedan comprendidos entre los obligados a que se refiere el artículo
42 de esta Ley, las personas físicas y morales, incluidas las asociaciones en
participación, que realicen el pago de las remuneraciones afectas a este Impuesto
en la Entidad, aun cuando para efectos distintos tengan su domicilio en otra Entidad
Federativa.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
La Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales,
paramunicipales, y los organismos autónomos, están obligados al pago de este
impuesto.
ARTÍCULO 44. Para los efectos de este impuesto, se considerará remuneración al
trabajo personal subordinado, los sueldos y salarios, así como todas las
prestaciones en dinero o en especie, con independencia de la designación que se
le otorgue, que deriven de un trabajo personal prestado bajo la dirección y
dependencia de un patrón.
No se consideran como parte de la remuneración al trabajo personal subordinado,
las prestaciones siguientes:
I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;
II. El ahorro, cuando se integre por depósito semanal, quincenal o mensual, por
cantidades iguales que aporten trabajador y patrón o cuando se constituya en forma
diversa a la señalada, aun cuando el trabajador pueda retirarlo más de dos veces al
año;
III. Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;
IV. Las aportaciones que el patrón pague a sus trabajadores por concepto de cuotas
de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, adicionales a las
establecidas en las disposiciones de seguridad social que le sean aplicables;
V. Las participaciones en las utilidades de la empresa;
VI. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los
trabajadores, entendiéndose que son onerosas estas prestaciones cuando el
trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
VII. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase
el 40% del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VIII. Los premios por asistencia y puntualidad siempre que el importe por cada uno
de estos conceptos no rebase el 10% del salario;
IX. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las
entregas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón
o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que
reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro;
X. Las remuneraciones por tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados
en la Ley Federal del Trabajo;
XI. El pago de becas para trabajadores o para sus hijos, seguro de vida y seguro de
gastos médicos, cuando en este último caso se contrate de manera general y sea
distinto al de las instituciones de seguridad social;
XII. Los viáticos y gastos de representación efectivamente erogados por cuenta del
patrón y que hayan sido debidamente comprobados en los mismos términos que,
para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
XIII. Las aportaciones a cargo del patrón al Instituto Mexicano del Seguro Social
(IMSS), al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores
(INFONAVIT), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores
al Servicio del Estado (ISSSTE), a la Dirección de Pensiones Civiles del Estado y al
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM);
XIV. Las pensiones y jubilaciones en caso de invalidez, vejez, cesantía en edad
avanzada y muerte; y,
XV. Las vacaciones.
Tampoco formarán parte de las remuneraciones afectas al pago de este Impuesto,
las prestaciones que se paguen a los trabajadores, como consecuencia de
terminación de la relación laboral, así como las indemnizaciones por incapacidad
física.
SECCIÓN II
DE LA BASE Y DE LA TASA
ARTÍCULO 45. El Impuesto a que se refiere este Capítulo, se determinará,
aplicando la tasa del 3% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por
conceptos de remuneraciones al trabajo personal subordinado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 46. El Director General del Servicio de Administración Tributaria del
Estado de Michoacán de Ocampo, estará facultado para emitir disposiciones
administrativas de carácter general, conforme al presente Capítulo, con el objeto de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo.
SECCIÓN III
OBLIGACIONES Y EL PAGO
ARTÍCULO 47. El impuesto que regula este Capítulo se calculará por ejercicios
fiscales, que coincidirán con el año calendario.
Cuando los sujetos de este impuesto inicien actividades con posterioridad al 1 de
enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que
comiencen las actividades y terminarse el 31 de diciembre del año que se trate.
El impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el
trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, y su pago
será de la siguiente manera:
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Se harán pagos provisionales mensuales a más tardar el 17 del mes siguiente a
aquel en que se cause, mediante declaración provisional que deberá presentarse
en la oficina recaudadora que corresponda al domicilio del contribuyente, o a través
de los medios electrónicos en los sitios de internet o en las sucursales de las
instituciones autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Michoacán de Ocampo; y,
II. El impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate deducidos los pagos
provisionales, se pagará mediante declaración anual que se presentará en las
oficinas señaladas en la fracción I anterior, deberá efectuarse mediante declaración
anual, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se cause el
impuesto.
Cuando los días 17 y 31, a que se refieren las fracciones I y II anteriores, sean un
día inhábil o las oficinas de la autoridad se encuentren cerradas; el plazo se
prorrogará al día hábil siguiente.
Sin embargo, el plazo para los pagos se amplía desde uno hasta cinco días hábiles
adicionales de acuerdo con el sexto dígito numérico del
Registro Federal de Contribuyentes y conforme al siguiente:
CALENDARIO DE PAGO
Sexto dígito numérico del RFC Fecha límite de pago
1 y 2 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más un día hábil.
3 y 4 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más dos días hábil (sic).
5 y 6 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más tres días hábil (sic).
7 y 8 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más cuatro días hábil (sic).
9 y 0 Día 17 y 31 o día hábil siguiente, más cinco días hábil (sic).
La falta de pago en el plazo establecido, causará recargos en los términos del
Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 48. El contribuyente que con posterioridad a la fecha de presentación
de alguna declaración mensual, compruebe que realizó algún pago indebido en
exceso, respecto del impuesto causado, podrá optar por solicitar la devolución de la
cantidad pagada indebidamente o compensar el monto a su favor contra el importe
que deba enterar en el mes siguiente.
ARTÍCULO 49. Cuando los sujetos de este impuesto tengan dentro del territorio del
Estado, más de un establecimiento u oficina, podrán presentar las declaraciones
mensuales y del ejercicio, a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, por todos los
establecimientos u oficinas, en el domicilio que le corresponda al establecimiento u
oficina principal de que se trate. Debiendo anexar una relación, en la que se
especifiquen los datos correspondientes a cada uno de los establecimientos filiales
que forman parte del establecimiento principal.
ARTÍCULO 50. Los obligados al pago de este impuesto, además de las obligaciones
señaladas en otros artículos de este Capítulo, tendrán
las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes, a través de la oficina
recaudadora que corresponda a su domicilio, dentro de los 30 días hábiles
siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, mediante la presentación de la
forma que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Michoacán de Ocampo, debiendo adjuntar a la misma, copia de la solicitud de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en la que conste la información relacionada con su identidad, que
podrá comprender, entre otros datos, nombre, denominación o razón social,
actividad, domicilio o ubicación de cada establecimiento u oficina central cuando se
trate de instituciones oficiales y en general, los demás datos que permitan su
identificación precisa para los efectos de este impuesto.
Asimismo, deberán presentar copia de la cédula de identificación fiscal expedida
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como copia del acta constitutiva
donde conste el nombre del representante legal de la persona moral. En caso de no
estar especificado en dicha acta, anexar copia del poder notarial expedido al
representante legal, así como copia fotostática legible del documento donde conste
el Número de Registro Patronal, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro
Social;
II. Presentar ante la misma oficina a la que se refiere la fracción anterior, dentro del
plazo señalado, los avisos de cambio de denominación o razón social, de domicilio
o ubicación de establecimientos u oficinas, de suspensión o reanudación de
actividades, de apertura o cierre de establecimientos, de liquidación o apertura de
sucesión y de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se aplicarán supletoriamente las
disposiciones que regulan la materia del Registro Federal de Contribuyentes,
establecidas en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento; y,
III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que le sean requeridos por
la autoridad fiscal, en relación con este impuesto, en los términos de lo dispuesto
por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 51. La recaudación que se obtenga de la aplicación de este impuesto,
se destinará a fomentar el desarrollo económico del Estado, a generar condiciones
para la creación de más empleos y acciones en materia de seguridad pública de
acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, con las organizaciones
productivas del Estado y a ser utilizada en su caso, como fuente de pago y/o
garantía de deuda pública del Estado y/o de los Fideicomisos establecidos en el
artículo 21 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Michoacán de Ocampo y sus
Municipios, previa autorización del Congreso del Estado.
El Ejecutivo del Estado al presentar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal,
informará al Congreso del Estado respecto del monto obtenido por la recaudación
de este impuesto, así como de su aplicación.
ARTÍCULO 52. Tratándose de las contribuciones por concepto de impuestos a que
se refiere el presente Título, que no hayan sido cubiertas en la fecha o dentro del
plazo fijado por este mismo Capítulo, se causarán accesorios en términos de lo
previsto por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, además de
recargos de acuerdo a las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos del
Estado.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
CAPÍTULO VIII
ACCESORIOS DE IMPUESTOS
ARTÍCULO 53. Tratándose de los impuestos a que se refiere el presente título, que
no hayan sido cubiertos en la fecha o dentro del plazo fijado por esta Ley, y la Ley
de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal respectivo, se causarán multas,
actualización, indemnización y recargos, asociados a los impuestos, mientras que
los recargos se determinarán de acuerdo a las tasas que establezca anualmente la
Ley de Ingresos del Estado.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
APORTACIONES DE PARTICULARES
ARTÍCULO 54. Las contribuciones de mejoras que se establezcan a cargo de las
personas físicas y morales que se beneficien de manera directa con alguna obra o
servicio público, que sean destinadas a cubrir los gastos que requiera la propia obra
o servicio de que se trate, se regularán a través del acuerdo que se suscriba para
tal efecto. Las obras o servicios públicos que por su costo financiero requieran de
lineamientos específicos, éstos se establecerán por parte de las dependencias y
entidades estatales correspondientes, en el acuerdo o decreto administrativo
correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
De los acuerdos o decretos señalados en el párrafo anterior, deberá proporcionarse
copia al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo
dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su firma, a efecto de que se
realice la recaudación de las contribuciones concertadas.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 55. Los derechos se pagarán por las personas físicas o morales, por el
uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por
recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto
cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados,
siempre y cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en
esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos
públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar
relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo que el
establecimiento del monto del derecho tenga un carácter racionalizador del servicio,
o persigan fines extrafiscales.
Las obligaciones y supuestos denominados en Unidad de Medida y Actualización
(UMA) se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su
equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la
obligación expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha
correspondiente.
Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Michoacán de Ocampo, y otras disposiciones, los servicios que presta
una dependencia de la Administración pública centralizada o un organismo
descentralizado o autónomo son proporcionados por otra dependencia u organismo
descentralizado o autónomo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta
Ley para aquéllos, se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los
registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se
seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los
establecen.
ARTÍCULO 56. Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el
monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señale en la Ley de
Ingresos del Estado, para el ejercicio fiscal respectivo.
Cuando en el capítulo respectivo de Derechos de la Ley de Ingresos del Estado
para el ejercicio fiscal respectivo no se establezca la forma, lugar y época de pago,
se aplicarán las disposiciones previstas en esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 57. Las personas físicas y morales pagarán los derechos que se
establecen en esta Ley, en la oficina recaudadora que corresponda al domicilio del
contribuyente; a través de los medios electrónicos en los sitios de Internet; en las
tiendas de conveniencia o sucursales de las instituciones financieras autorizadas
por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo,
conforme a los requisitos y procedimientos que ésta establezca, debiéndoseles
expedir los recibos oficiales correspondientes.
El pago de los derechos deberá hacerse por el contribuyente previo a la prestación
de los servicios o previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de
dominio público del Estado, salvo los casos en que expresamente se señale que
sea posterior.
Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a
la prestación del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio
público del Estado y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el
servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado no
se proporcionará.
Cuando no se presente el recibo de pago o una vez recibido el mismo se observe
que el pago del derecho de que se trate no se efectuó por la totalidad de la cuota
que corresponda, el encargado de la prestación de los servicios públicos o del
otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de
dominio público del Estado, procederá como sigue:
I. Requerirá al contribuyente para que en un plazo no mayor a 10 días hábiles
presente copia del recibo o, en su caso, efectúe la aclaración correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, si el
contribuyente no hubiere presentado la declaración o aclaración correspondiente o
de haberla presentado subsistan las diferencias, sin perjuicio de otros
procedimientos de aclaración que se señalen en esta Ley, el encargado de la
prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce, explotación o
aprovechamiento de los bienes de dominio público del Estado, procederá a
determinar los adeudos en el pago de los derechos y remitirá dicha determinación
a la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado
de Michoacán de Ocampo, a fin de que éste último realice la notificación del adeudo
y, en su caso, el requerimiento de pago correspondiente; y,
III. Deberá suspender el servicio o interrumpir el uso, goce, explotación o
aprovechamiento del bien de que se trate.
Al servidor público encargado de la prestación de los servicios o del otorgamiento
del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público del
Estado que incumpla con lo dispuesto en este artículo se le impondrán las sanciones
que correspondan de acuerdo con la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Michoacán de Ocampo.
Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de
la Administración de los bienes del dominio público del Estado que regula esta Ley,
serán responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los
derechos previstos en la misma.
La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el ingreso
del ente encargado de la prestación de los servicios públicos o de la Administración
del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público del
Estado, en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio
de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores
públicos.
Cuando los derechos a que se refiere esta Ley, se incrementen en cantidades
equivalentes a gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el
servicio podrá cobrarlos directamente de los particulares.
Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al
mismo, la autoridad no pueda realizar la prestación del servicio u otorgar el uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado durante el mes
inmediato posterior a dicho pago, el contribuyente pagará la diferencia que resulte
a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho período,
salvo en aquellos casos en que la Ley de Ingresos del Estado establezca otro
período.
ARTÍCULO 58. La Federación, los Estados, los Municipios, los organismos
descentralizados o cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras
leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas,
deberán pagar los derechos que establece esta Ley con las excepciones que en la
misma se señalan.
ARTÍCULO 59. No se cubrirán los pagos de servicios por la expedición de
documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la
Federación, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre
que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la
expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo, no se
pagarán derechos.
Asimismo, tampoco se cubrirá el derecho correspondiente cuando las copias
simples o certificadas se soliciten por las dependencias del Gobierno del Estado, a
los tribunales estatales, cuando las mismas se encuentren vinculadas con el
ejercicio de sus funciones respecto de la defensa de los intereses del Estado.
ARTÍCULO 60. Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de
los servicios a que se refiere la presente Ley, fuere necesario reponer o modificar
algún registro, documento o trámite, no se les cobrará los derechos
correspondientes a la reposición o modificación, siempre y cuando lo soliciten dentro
de los 25 días hábiles posteriores a la fecha de expedición del servicio.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 61. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado
deberán informar a la Secretaría de Finanzas y Administración, y al Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo a los diez días
hábiles posteriores a cada trimestre del ejercicio fiscal vigente, los montos de los
ingresos por concepto de derechos o cualquier otro concepto, que se haya
estimado, respecto de los percibidos, así como la justificación de la variación
existente entre ambos.
ARTÍCULO 62. Se consideran servicios periódicos por los que se deben pagar
derechos, los servicios de control vehicular, tanto para vehículos de servicio
particular como público, por los conceptos que se relacionan a continuación:
I. Por expedición de placas de circulación, incluyendo tarjeta de circulación para
vehículos automotores;
(REFORMADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Por refrendo anual de circulación;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Por revalidación o refrendo anual de concesiones de servicio público.
La expedición de permisos provisionales para circular sin placas, procederá
únicamente tratándose de vehículos, que tengan que ser trasladados de la localidad
donde se adquieran, a la localidad donde el adquirente realice el trámite de
obtención de placas, en función de su domicilio.
Los permisos a que se refiere el párrafo inmediato anterior sólo podrán expedirse
hasta por un máximo de 2 meses, y sólo se podrán adquirir a través de las
administraciones y receptorías de rentas y por las concesionarias que vendan carros
nuevos.
Queda estrictamente prohibido la venta de permisos de otras entidades dentro del
Estado de Michoacán de Ocampo, y a quien se encuentre realizando la enajenación
o trasmisión bajo cualquier título, se le sancionará con multa de 5000 Unidades de
Medida y Actualización
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 63. Los servicios a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo
anterior, se prestarán por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Michoacán de Ocampo, en los siguientes plazos:
I. La expedición original de placas de circulación para los vehículos, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de adquisición del vehículo.
Tratándose de vehículos de servicio público, en la misma fecha en que se expida la
concesión; y,
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. El refrendo anual de circulación, se cubrirá dentro de los primeros cuatro meses
del año calendario de que se trate;
En los ejercicios fiscales en que, por disposición de la autoridad competente, se
realice canje general de placas, el trámite se realizará en los mismos plazos a que
se refieren la fracción anterior, o en su caso, cuando así lo disponga la Ley de
Ingresos del Estado, para el Ejercicio Fiscal respectivo.
Con la finalidad de tener actualizado el «Registro Estatal Vehicular», las personas
físicas y morales tenedoras o usuarias de vehículos que cambien su lugar de
residencia, ya sea en el interior del Estado, o que se cambien de otra entidad
federativa al Estado de Michoacán de Ocampo, deberán presentar aviso de cambio
de domicilio, en los primeros treinta días hábiles, posteriores a dicho cambio.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 64. Los servicios de revalidación anual de concesiones de servicio
público a que se refiere la fracción III del artículo 62 de esta Ley, se realizarán por
la autoridad competente, dentro de los mismos plazos a que se refiere la fracción II
del artículo anterior. Asimismo, se realizarán por la autoridad los trámites relativos
a la expedición por primera vez de las concesiones de servicio público.
Simultáneamente con la prestación de servicios de expedición y revalidación de
concesiones a que se refiere el párrafo anterior, el Servicio de Administración
Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo realizará el cobro de los derechos
correspondientes, conforme a las cuotas que prevé la Ley de Ingresos del Estado
para el ejercicio fiscal de que se trate.
ARTÍCULO 65. Por cada cambio de vehículos de servicio público se pagará el costo
de la tarjeta de control de servicios, de la tarjeta de circulación y de la calcomanía,
establecido en la Ley de Ingresos del Estado, para el ejercicio fiscal de que se trate.
La prestación de este servicio se hará dentro del plazo de dos meses a partir de la
fecha de la cancelación del registro autorizado.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
La revalidación de concesiones deberá realizarse de acuerdo con el calendario
oficial que señale el Instituto del Transporte del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 66. Los derechos por los servicios periódicos que preste el Gobierno del
Estado, que no sean pagados dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley
o la Ley de Ingresos del Estado, para el ejercicio fiscal respectivo, causarán
recargos conforme a la tasa que establezca la Ley de Ingresos del Estado para el
ejercicio de que se trate, además de multas y demás accesorios que se generen
conforme al Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo,
exigirá el cumplimiento de las obligaciones periódicas a que se refiere este título,
mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución conforme al
Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, cuando éstas no se cumplan
dentro de los plazos establecidos.
La autoridad de tránsito municipal y en su caso, por virtud de los convenios que se
celebren, la autoridad de tránsito del Estado podrá retirar de la circulación a los
vehículos que hayan sido embargados a sus propietarios, previa designación de la
autoridad que corresponda, como depositaria de los mismos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 67. El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán
de Ocampo, simultáneamente a la recaudación de los "Derechos por Servicios de
Transporte Público", llevará el registro y control de vehículos, para lo cual deberá
establecer y mantener actualizado el "Registro Estatal Vehicular" para su
integración a la "Red Nacional del Sistema Automatizado del Registro Público
Vehicular" mediante la realización de las siguientes actividades:
I. Efectuar los trámites de altas, bajas, cambios y rectificaciones que procedan en el
registro, conforme a las reglas generales que expida la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público;
II. Realizar actos de verificación y comprobación para mantener actualizado el
«Registro Estatal Vehicular», conforme a los lineamientos y normatividad
correspondientes;
III. Recibir y en su caso requerir los avisos, manifestaciones y demás documentos,
que, conforme a las diversas disposiciones legales aplicables, deban presentarse;
IV. Diseñar y emitir los formatos para control vehicular, que deberán contener como
mínimo los requisitos que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, o cualquier otra dependencia o entidad federal, mediante la normatividad
correspondiente;
V. Proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a cualquier
dependencia o entidad estatal o federal, de conformidad con la normatividad
correspondiente, la información actualizada de los registros efectuados en el
«Registro Estatal Vehicular», en la forma y términos de la normatividad respectiva;
y,
VI. Independientemente de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así
como cualquier dependencia o entidad estatal o federal no lo establezca en la
normativa correspondiente, los propietarios de vehículos solicitarán la baja de las
placas anteriores y dotación de nuevas, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha de presentación de la denuncia ante la autoridad competente, por la
pérdida de una o ambas placas, por robo o destrucción total del vehículo; por cambio
de servicio y por restricción de circulación en otra Entidad Federativa.
Para la dotación de placas a los vehículos a que se refieren los supuestos
enunciados en el párrafo que antecede, la documentación que se solicite como
requisito por la autoridad fiscal estatal, será únicamente para efectos de inscripción
de los vehículos, en el «Registro Estatal Vehicular», sin que dicho registro implique
el reconocimiento de la autenticidad de los documentos, siendo responsabilidad de
los particulares, demostrar la misma, cuando así se requiera por parte de las
autoridades competentes.
Lo referido en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose del documento
denominado comúnmente «carta factura».
CAPÍTULO II
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 68. No se pagarán derechos por los servicios que se presten a
Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, a sus Organismos Descentralizados
cuando se trate de:
I. Los derechos por la prestación de servicios públicos, por los conceptos referidos
a continuación:
Por expedición de placas de circulación, incluyendo tarjeta de circulación para
vehículos automotores;
Por reposición de placas, en caso de pérdida y/o robo a vehículos oficiales
registrados en el Sistema Estatal Vehicular destinados a servicios social;
Por requerir la baja por robo, destrucción y/o subasta de vehículos oficiales
registrados en el Sistema Estatal Vehicular destinados a servicios social;
Por holograma de circulación o refrendo anual de calcomanía de circulación;
siempre y cuando sean utilizados para la prestación de
servicios públicos de:
A) Rescate;
B) Patrullas;
C) Transportes de limpia del municipio, cuyo servicio no esté concesionado a
particulares;
D) Pipas de agua;
E) Servicios funerarios;
F) Las ambulancias dependientes de cualquiera de esas entidades, de organismos
descentralizados de ellas, que presten servicios de seguridad social o de
instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia; y,
G) Los destinados a cuerpos de bomberos.
La exención anterior, aplicará también a los vehículos de la Federación y de los
Municipios.
H). Los vehículos oficiales registrados en el sistema estatal vehicular destinados a
servicio social.
II. Tampoco se pagarán derechos por los servicios del Registro Civil siguientes:
A) Registro de nacimiento de menores de un año, cuando se hagan en las propias
oficinas;
B) Por reconocimiento de hijos ante el oficial del registro civil, después de registrado
el nacimiento;
C) Por inscripción de actas de defunción;
D) Por expedición de certificados, copias certificadas o constancias de
reconocimiento de hijos ante el oficial del registro civil y de defunción;
E) Por autorización de actas de matrimonio celebrados en forma colectiva; y,
F) Registro de nacimiento y reconocimiento de hijos con motivo de la celebración
de matrimonios en forma colectiva.
III. La expedición de copias certificadas, o certificaciones a solicitud de:
A) Los núcleos de población, para asuntos ejidales o comunales;
B) Los alumnos, respecto de estudios de cualquier grado;
C) Los trabajadores de alguna entidad pública, para acreditar sus servicios o su
buena conducta;
D) Los servidores públicos fiscales del Poder Ejecutivo del Estado, para acreditar la
solvencia de sus fiadores;
E) Los acusados, para que surtan sus efectos en los procesos penales que se les
instruyan; y,
F) Los obreros, para asuntos laborales.
CAPÍTULO III
ACCESORIOS DE DERECHOS
ARTÍCULO 69. De conformidad con lo previsto por el Código Fiscal del Estado de
Michoacán de Ocampo y por la Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de
Ocampo para el ejercicio que corresponda, la falta de pago oportuno de Derechos,
genera accesorios, recargos, multas o sanciones, gastos de ejecución e
indemnizaciones, entre otros, asociados a los derechos, mismos que se liquidarán
y pagarán conforme a lo establecido por dichos ordenamientos.
TÍTULO QUINTO
INGRESOS POR CONTRAPRESTACIONES POR LOS SERVICIOS QUE PRESTE
EL ESTADO EN SUS FUNCIONES DE DERECHO PRIVADO
CAPÍTULO ÚNICO
PRODUCTOS
ARTÍCULO 70. Los productos son las contraprestaciones por los servicios que
preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado del Estado, como
son, entre otros:
I. Rendimiento o intereses de capital y valores del Estado;
II. Venta de publicaciones del Periódico Oficial del Estado;
(REFORMADA, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Venta de publicaciones oficiales, leyes y reglamentos que edite el Poder
Ejecutivo del Estado, conforme al costo señalado por la Dependencia respectiva;
IV. Suministro de calcomanías u hologramas y certificados para verificación
vehicular de emisiones contaminantes; y,
V. Otros Productos, como resultado de establecimientos y empresas del Estado,
venta de impresos y papel especial; y los demás que señalen las disposiciones
aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 71. Son los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos
y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de
participación estatal, multas e indemnizaciones no fiscales, reintegros, donativos y
otros, así como por uso o enajenación de bienes muebles, inmuebles e intangibles,
por recuperaciones de capital o en su caso patrimonio invertido, de conformidad con
la legislación aplicable en la materia, como son entre otros:
I. Por Venta de Bases de Licitación:
A) Bases de invitación restringida; y,
B) Bases de Licitación Pública.
II. Multas: Multas por infracciones a leyes, reglamentos y demás disposiciones
normativas de carácter Estatal;
III. Reintegros de Recursos Financieros no devengados por Dependencias y
Entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal;
IV. Donaciones de cualquier naturaleza, distintas a las que se establezcan en las
disposiciones de Desarrollo Urbano del Estado;
V. Indemnizaciones por cheques no pagados por las instituciones bancarias, en los
términos de lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo,
y otras indemnizaciones a favor del Erario Estatal, independientemente de su
origen;
VI. Recuperación de los costos por la realización de los procedimientos de
adjudicación de contratos para la adquisición de bienes o servicios, o ejecución de
obras públicas, ya sea por licitación pública o por invitación restringida, de
conformidad con las leyes y demás disposiciones aplicables en cada materia, como
sigue:
A) Conforme al monto que determine el Comité de Adquisiciones del Poder
Ejecutivo, el cual debe resultar suficiente para recuperar el costo de la elaboración
de las bases de licitación y de la publicación de la convocatoria respectiva, para la
adquisición de bienes o servicios; y,
B) Conforme al monto que determine la dependencia o entidad de que se trate, el
cual debe resultar suficiente para recuperar el costo de la elaboración de las bases
de licitación y de la publicación de la convocatoria respectiva o envío de las cartas
de invitación, para la ejecución de obra pública.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
Independientemente de la Dependencia, o Entidad de la Administración pública que
realice la adjudicación de contratos a que se refieren los incisos anteriores, el
importe que se cobre a los proveedores de bienes y servicios y contratistas de obra,
deberá enterarse en la caja del Servicio de Administración Tributaria del Estado de
Michoacán de Ocampo;
VII. Cuotas de Recuperación de los Centros de Comercialización y Abasto Popular;
VIII. Incentivos por Administración de contribuciones municipales coordinadas, en
los términos de los convenios respectivos;
IX. Ingresos provenientes de lo dispuesto por la Ley de Extinción de Dominio del
Estado de Michoacán de Ocampo;
X. Herencias vacantes, inmuebles mostrencos y legados en favor del Estado;
XI. Herencias derivadas de juicios sucesorios, distintas de bienes inmuebles que
deriven de juicios de la misma naturaleza, que se incorporen directamente al
patrimonio del Estado;
XII. Fianzas que se hagan efectivas a favor del Gobierno del Estado, distintas a las
que se otorguen en garantía de créditos fiscales;
XIII. Reintegros por responsabilidades de servidores públicos, de conformidad con
la Ley de la Materia;
XIV. Tesoros ocultos, en un equivalente al 15 por ciento del valor de los bienes,
determinado por perito especializado en la materia;
XV. Recuperación de Patrimonio Fideicomitido por Liquidación de Fideicomisos;
XVI. Recuperación de Primas de Seguro por Siniestros de vehículos terrestres y
aéreos;
XVII. Recuperación de Primas de Seguro por Siniestros Catastróficos (Secretaría
de Agricultura y Desarrollo Rural);
XVIII. Arrendamiento y explotación de Bienes Muebles e Inmuebles;
XIX. Enajenación de Bienes Muebles e Inmuebles;
XX. Los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública o de
servicios relacionados con la misma, cubrirán un cinco al millar sobre el importe de
cada una de las estimaciones de trabajo, para los servicios de vigilancia, inspección
y control necesarios para su ejecución. De conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 43 de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma para
el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, y al Acuerdo de Coordinación
que celebran la Secretaría de la Función Pública y el Estado de Michoacán de
Ocampo, cuyo objeto es la realización de un programa de coordinación especial
denominado Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la
Gestión Pública, y Colaboración en materia de Transparencia y Combate a la
Corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre del
año 2012.
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
El Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo, y en
su caso, las Entidades Paraestatales y organismos autónomos, al cubrir cada una
de las estimaciones o pagos, retendrán el importe correspondiente a la aplicación
del derecho a que se refiere esta fracción.
Las dependencias u organismos públicos federales, estatales o municipales que
suscriban convenios o contratos con alguna de las dependencias o entidades
paraestatales de la Administración Pública del Estado, por los actos a que se refiere
el primer párrafo de esta Fracción, estarán obligados a realizar el pago de los
Derechos por los servicios a que se refiere la misma;
XXI. Otros Aprovechamientos:
A) Comité de Adquisiciones del Poder Ejecutivo del Estado
1. Por inscripción en el Registro de Padrón de Proveedores o ampliación de claves
de suministro, para personas físicas o morales residentes en el Estado.
2. Por inscripción en el Registro de Padrón de Proveedores o ampliación de claves
de suministro, para personas físicas o morales residentes en el exterior del Estado.
3. Inscripción en el Registro de Padrón de Proveedores (exceptuando la
acreditación de antigüedad.
4. Por actualización de Constancia en el Registro de Padrón de Proveedores, para
personas físicas o morales residentes en el Estado.
5. Por actualización de Constancia en el Registro de Padrón de Proveedores, para
personas físicas o morales residentes en el exterior del Estado.
6. Por la emisión o reposición de la Tarjeta de Registro de Proveedor.
7. Copia simple.
8. Copia Certificada.
9. Cuota por Adjudicación Directa.
10. Ampliación de Claves de Suministro para personas físicas o morales residentes
en el Estado de Michoacán
11. Ampliación de Claves de Suministro para personas físicas o morales residentes
en el exterior del Estado de Michoacán de Ocampo.
B) Servicios para tramitar el Pasaporte ante la Secretaría de Relaciones Exteriores:
I. Por los servicios y documentos necesarios para tramitar el Pasaporte en oficinas
estatales que funcionan como enlace de la Secretaría de Relaciones Exteriores. (No
incluye fotografías).
(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023)
C) Cuando los predios que deban donarse a favor del Gobierno del Estado, en
términos de lo establecido por el artículo 329 del Código de Desarrollo Urbano del
Estado de Michoacán de Ocampo, fueren muy pequeñas de difícil aprovechamiento,
el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo,
recaudará su equivalente en moneda nacional, conforme a los valores que se
determinen.
Cuando se trate de donaciones a favor del Gobierno del Estado, en cumplimiento
de la obligación establecida en el citado artículo 329 del Código de Desarrollo
Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, el Instituto Registral y Catastral del
Estado de Michoacán de Ocampo, vigilará el cumplimiento de dicha obligación, al
momento de que se le solicite el servicio de desglose a que se refiere el Capítulo III
del Título IV de la Ley de la Función Registral y Catastral del Estado de Michoacán
de Ocampo; y,
XXII. Otros no especificados.
ARTÍCULO 72. Los aprovechamientos se harán efectivos según proceda en cada
caso, atendiendo a la naturaleza y origen del crédito por medio del procedimiento
de ejecución o por la vía judicial.
CAPÍTULO II
ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 73. Tratándose de aprovechamientos a que se refiere el presente Título,
que no hayan sido cubiertos en la fecha o dentro del plazo fijado por la normatividad
correspondiente, se causarán multas, actualización, indemnización y recargos,
asociados a los aprovechamientos, mientras que los recargos se determinarán de
acuerdo a las tasas que establezca anualmente la Ley de Ingresos del Estado.
Los aprovechamientos derivados de multas por infracciones a disposiciones
administrativas sólo se actualizarán, sin generar los demás accesorios, señalados
en el párrafo anterior.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTA DE BENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS
ARTÍCULO 74. Son los ingresos propios obtenidos por las Instituciones Públicas de
Seguridad Social, las Empresas Productivas del Estado, las entidades de la
Administración pública paraestatal, los poderes legislativo y judicial, y los órganos
autónomos estatales, por sus actividades de producción, comercialización o
prestación de servicios; así como otros ingresos por sus actividades diversas no
inherentes a su operación, que generen recursos.
CAPÍTULO I
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO
FINANCIEROS
ARTÍCULO 75. Son los ingresos obtenidos por las entidades paraestatales y
Fideicomisos no empresariales y no financieros por sus actividades de producción,
comercialización o prestación de servicios, como son, entre otros: la venta de
energía eléctrica.
CAPÍTULO II
OTROS INGRESOS
ARTÍCULO 76. Son los ingresos propios obtenidos por los poderes Legislativo y
Judicial, los órganos Autónomos y las entidades de la Administración pública
paraestatal por sus diversas no inherentes a su operación que generan recursos y
que no sean ingresos por venta de bienes o prestación de servicios, tales como
donativos, entre otros.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS
DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
ARTÍCULO 77. Son los recursos que recibe el Estado y los Municipios por concepto
de participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la
colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones.
CAPÍTULO I
PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 78. Son los ingresos que recibe el Estado que se derivan de la adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las que correspondan a
sistemas estatales de coordinación fiscal, determinados por las leyes
correspondientes, como son los siguientes:
I. Fondo General;
II. Fondo de Fomento Municipal;
III. ISR Participable;
IV. Fondo de Compensación en la Exención del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos;
V. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;
VI. Incentivo por la Administración del Impuesto sobre Automóviles Nuevos;
VII. Fondo de Fiscalización y Recaudación;
VIII. Fondo de Compensación, derivado del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios a la Venta Final de Gasolinas y Diésel;
IX. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la Venta Final de Gasolinas y
Diésel; y,
X. Derechos de Peaje Puente La Piedad (Capuce).
CAPÍTULO II
APORTACIONES
ARTÍCULO 79. Son los ingresos que recibe el Estado y Municipios previstos en la
Ley de Coordinación Fiscal, cuyo gasto está condicionado a la consecución y
cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación que establece la
legislación en la materia, como son los siguientes:
I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo:
A) Servicios Personales.
B) Otros de Gasto Corriente.
C) Gastos de Operación;
II. Para los Servicios de Salud;
III. Para la Infraestructura Social Estatal;
IV. De Aportaciones Múltiples:
A) Para Alimentación y Asistencia Social;
B) De Aportaciones Múltiples para Infraestructura Educativa Básica;
C) De Aportaciones Múltiples para Infraestructura Educativa Media Superior; y,
D) De Aportaciones Múltiples para Infraestructura Educativa Superior;
V. Para Educación:
A) Tecnológica; y,
B) De Adultos;
VI. Para la Seguridad Pública de los Estados;
VII. Para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas; y,
VIII. Aportaciones para municipios:
A) Para la Infraestructura Social Municipal y las Demarcaciones Territoriales de la
Ciudad de México; y,
B) Para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de la
Ciudad de México.
CAPÍTULO III
CONVENIOS
ARTÍCULO 80. Son los ingresos que recibe el Estado derivados de convenios de
coordinación, colaboración, reasignación o descentralización según corresponda,
los cuales se acuerdan entre la Federación y el Estado, como son entre otros los
de:
I. Educación;
II. Salud;
III. Materia Hidráulica;
IV. Desarrollo Urbano;
V. Grupos vulnerables; y,
VI. Impartición y procuración de justicia.
CAPÍTULO IV
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 81. Son los ingresos que recibe el Estado, derivados del ejercicio de
facultades delegadas por la Federación mediante la celebración de convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal; que comprenden las funciones de
recaudación, fiscalización y Administración de ingresos federales y por las que a
cambio reciben incentivos económicos que implican la retribución de su
colaboración, como son entre otros, los siguientes:
I. Incentivos por la Administración del Impuesto Sobre la Renta de Contribuyentes
Intermedios;
II. Incentivos por la Administración del Impuesto Sobre la Renta por Enajenación de
Bienes Inmuebles;
III. Incentivos por la Administración de Multas Federales no Fiscales y Multas
Federales Fiscales;
IV. Incentivos por la Administración de Derechos por el Otorgamiento de
Concesiones, para el Uso o Goce de la Zona Federal Marítimo Terrestre;
V. Incentivos provenientes del Régimen de Incorporación Fiscal;
VI. Incentivos por el Fondo de Compensación de Repecos y Régimen de
Intermedios;
VII. Incentivos por la Administración del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor
Agregado, e Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de Pequeños
Contribuyentes;
VIII. Por actos de Fiscalización Concurrente a Contribuyentes de Impuesto al Valor
Agregado;
IX. Por Actos de Fiscalización Concurrente a Contribuyentes de Impuesto Sobre la
Renta;
X. Incentivos por Actos de Fiscalización Concurrente a Contribuyentes del Impuesto
Especial Sobre Producción y Servicios;
XI. Incentivos por Vigilancia del Cumplimiento de Obligaciones Fiscales del
Impuesto al Valor Agregado;
XII. Incentivos por Vigilancia del Cumplimiento de Obligaciones Fiscales del
Impuesto sobre la Renta;
XIII. Incentivos por Vigilancia del Cumplimiento de Obligaciones Fiscales del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y,
XIV. Por Actos de Fiscalización del cumplimiento de las obligaciones fiscales y
aduaneras, derivadas de la introducción de mercancías y vehículos de procedencia
extranjera.
CAPÍTULO V
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
ARTÍCULO 82. Son los ingresos que recibe el Estado, derivados de fondos distintos
de aportaciones y previstos en disposiciones específicas, tales como:
Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, y
Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros
(Fondo Minero), entre otros.
TÍTULO NOVENO
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Y
PENSIONES Y JUBILACIONES
ARTÍCULO 83. Son los recursos que reciben en forma directa o indirecta los entes
públicos como parte de su política económica y social, de acuerdo a las estrategias
y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus actividades.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
FINANCIAMIENTO INTERNO
ARTÍCULO 84. Se consideran ingresos derivados de financiamientos, los
siguientes:
I. Los de corto plazo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Deuda Pública
para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios y la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
II. Los de largo plazo, de conformidad con los dispuesto por la Ley de Deuda Pública
para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como el decreto
Legislativo por el que se constituya el correspondiente empréstito; y,
III. En general, todas las operaciones de endeudamiento que comprendan
obligaciones a plazos, así como obligaciones de exigibilidad contingente derivadas
de actos jurídicos, independientemente de la forma en que se les documente.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1° primero de enero del año
2022 dos mil veintidós, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo, con fecha 31 de diciembre de 2018.
Los procedimientos que hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren en trámite de una causa por la vía procesal, se sujetarán a las
disposiciones señaladas por la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de
Ocampo, vigente al 31 de diciembre del año 2021.
TERCERO. Respecto a la Ley de Ingresos contenida en el Apartado Tercero del
presente Decreto:
a) Los ingresos de origen federal que percibirá el Gobierno del Estado, referidos en
el artículo 1° codificación numeral 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5, podrán modificarse
conforme a lo siguiente:
I. Los montos de Participaciones en Ingresos Federales referidos en el numeral 8.1,
estarán sujetos a lo que se publique en el Decreto de Presupuesto de Egresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022;
II. Los montos de los Fondos de Aportaciones Federales referidos en el numeral
8.2, estarán sujetos a lo que señale el Decreto de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Año 2022;
III. Los montos de los Convenios de Reasignación de Recursos, referidos en el
numeral 8.3, se sujetarán a los importes que efectivamente se acuerde por las
partes y se consignen en los convenios que en su oportunidad suscriba el Gobierno
del Estado de Michoacán de Ocampo, con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal sujetos por a los montos previstos para tal efecto.
Dichos montos fueron determinados de conformidad con lo dispuesto por el Artículo
5° de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los
Municipios;
IV. Los montos de los Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal, referidos en
el numeral 8.4, se sujetarán a los importes que efectivamente se determinen y
recauden;
V. Los montos de los Fondos Distintos de Aportaciones, referidos en el numeral 8.5,
se sujetarán a los importes que efectivamente se consignen en los convenios que
en su oportunidad suscriba el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, con
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Al conocerse los montos referidos, la Secretaría de Finanzas y Administración los
incorporará en el trimestre fiscal respectivo, que formará parte de la Cuenta Pública
de la Hacienda Estatal, para el Ejercicio Fiscal del Año 2022.
b) Con respecto a los ingresos, de ser necesario, el Titular del Ejecutivo Estatal, a
través de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá emitir disposiciones
administrativas de carácter general, las cuales tendrán como propósito facilitar y
simplificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
c) Cuando algún gravamen no se encuentre previsto en esta ley, pero se establezca
en alguna ley, acuerdo, o reglamento estatal respectivamente, éste se causará,
liquidará y pagará conforme a lo señalado por estos últimos. Asimismo, cuando en
alguna ley, acuerdo o reglamento se establezca alguno de los ingresos previstos en
esta ley, y además los primeros señalen otros ingresos no considerados en esta
última, se podrán aplicar con las cuotas relativas a los servicios con los que guarden
mayor semejanza;
d) El 35 por ciento de honorarios referidos en esta ley, se determinarán y pagarán
conforme al mecanismo que señale la Secretaría de Finanzas y Administración a
través de su Dirección de Contabilidad;
e) Por lo que corresponde a las tres primeras columnas (lado izquierdo) del Artículo
1° de esta Ley, la misma corresponde a la estructura de codificación considerada
en el Clasificador por Rubro de Ingresos del Gobierno del Estado de Michoacán, el
cual tiene su base en el Clasificador por Rubro de Ingresos, expedido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable. Por lo que la falta de continuidad en la
numeración de la referida codificación, obedece a que alguna numeración se
destina a los Ingresos de los Municipios y que no es aplicable al Estado;
f) Con motivo del Canje General de placas que se llevará a cabo durante el ejercicio
fiscal del año 2022, se hace del conocimiento a los propietarios de los vehículos de
servicio público, particular y de motocicletas, que el plazo para llevar a cabo dicho
canje, y todos aquellos pagos relacionados con la posesión de su vehículo de
servicio público, particular y motocicleta, será de seis meses, a partir del 1° de enero
hasta el 30 de junio del año 2022.
El plazo referido en el párrafo inmediato anterior, tratándose de vehículos de
transporte público, considera también todos aquellos derechos señalados en el
Artículo 19 de esta Ley, relativos a los Derechos por Servicios de Transporte
Público;
g) A partir del primero de enero del 2022 y hasta el treinta y uno de enero del mismo
año, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas
y Administración, aplicará un descuento del 30 treinta por ciento al pago de
derechos por canje general de placas, incluyendo tarjeta de circulación. Durante el
mes de febrero, el descuento en la misma materia será del 20 veinte por ciento, y
durante el mes de marzo el 10 por ciento, todos del año 2022.
Se condonan los derechos que se causen por la expedición de permisos de
circulación, para vehículos del servicio particular, público y motocicletas, en el
supuesto de que al hacer el pago referido en el párrafo anterior, la Secretaría de
Finanzas y Administración carezca de láminas con las cuales se pueda concretar la
prestación de dicho servicio;
h) Los propietarios y poseedores de vehículos extranjeros que se encuentren
circulando en el estado, en los términos del segundo párrafo del artículo 42 de la
Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo, pagarán por única
ocasión, los derechos por inscripción al Registro Único de Vehículos Extranjeros
ante la Secretaría de Finanzas y Administración y serán por la cuota equivalente al
derecho por concepto de holograma de circulación; y,
i) Durante el mes de enero de 2022, adicional al descuento establecido en el inciso
g) en materia de reemplacamiento y tarjeta de circulación, se hará un descuento en
la misma materia: del 10% a los autos cuyo valor sea menor a los 100 mil pesos y
mayor a 80 mil pesos; del 20% a los autos cuyo valor se (sic) menor a 80 mil pesos
y mayor a 60 mil pesos; del 30% a los autos cuyo valor sea menor a 60 mil pesos y
mayor a 50 mil pesos; y del 50 % a los autos con valor menor a 50 mil pesos; todos
tomando como referencia el precio correspondiente a cada auto contenido en el libro
azul del mes de diciembre de 2021. En caso de que el automóvil de que se trate no
se encuentre en dicho libro, se tomará como referencia el auto de la misma marca
más similar en tipo y más cercano al año o modelo.
CUARTO. Se implementará el Programa «Ponte a Mano» del período comprendido
del quince de enero al quince de marzo de 2022 en materia de Derechos de Control
Vehicular, que consiste en la condonación de todos los derechos en materia de
refrendo, placas de circulación vehicular y tarjeta de circulación, incluyendo sus
accesorios, desde que se haya generado la obligación de pago y hasta el 2021,
tanto a particulares como a concesionarios del servicio público siempre y cuando se
dé cumplimiento a lo siguiente:
1. Se pague dentro del período comprendido del quince de enero al quince de marzo
de 2022, el derecho por concepto de placas, refrendo o ambos, según sea el caso.
2. Se solicite la condonación por parte del particular.
3. En caso de que en ejercicio de las facultades de comprobación en esta materia,
las autoridades fiscales determinen créditos fiscales que se hubieren causado hasta
el ejercicio fiscal de 2021, el contribuyente, podrán (sic) incorporarse a los beneficios
referidos en el párrafo que antecede.
4. Tratándose de créditos fiscales sobre la materia del presente programa, que
hubiesen sido impugnados por algún medio de defensa, al momento de solicitar la
condonación a que se refiere el numeral 2, el contribuyente deberá acompañar copia
sellada del desistimiento correspondiente. Asimismo, en el supuesto de que se
impugne el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2022, quedará
sin efectos la condonación, y la autoridad podrá hacerlos exigibles a través del
ejercicio de sus facultades.
5. En el caso de que las autoridades fiscales hayan iniciado procedimiento
administrativo de ejecución, con motivo de los créditos fiscales generados por
concepto de los derechos a que se refiere el presente programa, este se suspenderá
desde el momento de presentación de solicitud de condonación. Durante todo el
periodo que dure la suspensión a que se refiere este párrafo, se interrumpirá el
término para que se consuma la prescripción a que se refiere el artículo 127 del
Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, relacionado con los créditos
fiscales correspondientes.
6. En ningún caso la condonación a que se refiere este artículo dará lugar a
devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
7. La solicitud de condonación a que se refiere el presente programa, no constituirá
instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser
impugnadas por los medios de defensa.
8. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean
necesarias para la correcta y debida aplicación del presente programa de
condonación, en su caso.
Previo al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Tránsito y Vialidad
del Estado de Michoacán de Ocampo y su Reglamento para tal efecto, así como el
pago del derecho correspondiente, durante todo el Ejercicio Fiscal 2022, se podrán
otorgar licencias de vigencia permanente de automovilista y motociclista, mismas
que se podrán expedir de manera digital.
El monto del derecho a pagar por las citadas licencias será de $2,000.00 (Dos mil
pesos 00/100 M.N.), para las clasificaciones de automovilista y motociclista. El
presente incentivo tendrá vigencia durante todo el Ejercicio Fiscal 2022.
QUINTO. Túrnese el presente Decreto al Titular de la Auditoría Superior de
Michoacán del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo para su
conocimiento, con los respectivos anexos.
SEXTO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
y al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.
La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado realizará las
adecuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente
Decreto, incluidos los anexos que acompañan a esta Ley de Ingresos, conforme a
las modificaciones realizadas por este Congreso del Estado.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, acompañado del refrendo del Secretario
de Gobierno y del Secretario de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto por la
primera parte del artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo, dispondrá se publique y observe.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 23 veintitrés días del mes de diciembre de 2021 dos
mil veintiuno.
ATENTAMENTE.- PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIANA
HERNÁNDEZ ÍÑIGUEZ.- PRIMER SECRETARIA.- DIP. LAURA IVONNE
PANTOJAABASCAL (SIC).- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. ERÉNDIRA ISAURO
HERNÁNDEZ.- TERCER SECRETARIO.- DIP. BALTAZAR GAONA GARCÍA.
(Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 27 veintisiete días del mes de
diciembre del año 2021 dos mil veintiuno.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
LIC. ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.
CARLOS TORRES PIÑA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS Y
ADMINISTRACIÓN.- L.A.E. LUIS NAVARRO GARCÍA. (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 324.-
APARTADO PRIMERO.- SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 36, EL ARTÍCULO 42 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 62; Y, SE
ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 36 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO
AL ARTÍCULO 43, TODOS DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.- APARTADO SEGUNDO.- SE REFORMA EL INCISO
B) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 8° Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 12 BIS
A LA LEY DE PLANEACIÓN HACENDARIA, PRESUPUESTO, GASTO PÚBLICO
Y CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO.- APARTADO TERCERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 17
FRACCIÓN IV, 23 PRIMER PÁRRAFO, 26 FRACCIÓN III, 36, 59 FRACCIONES II
Y III, 60 FRACCIONES I Y II, Y 113; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 25-A, UNA
FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 59, UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 60; TODOS
DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-
APARTADO CUARTO.- SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO
11 BIS Y EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 16; Y, SE ADICIONAN LOS
PÁRRAFOS SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO AL ARTÍCULO 16; Y, UN PÁRRAFO
TERCERO AL ARTÍCULO 17, TODOS DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- APARTADO QUINTO.- SE
REFORMAN LAS FRACCIONES XL Y XLI DEL ARTÍCULO 25; SE ADICIONAN
LAS FRACCIONES XLII AL ARTÍCULO 25; XVI BIS Y XVI TER AL ARTÍCULO 30,
TODAS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- APARTADO SEXTO.- SE REFORMA
EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE HACIENDA
MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- APARTADO
SÉPTIMO.- SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2023, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Los Ingresos de Origen Federal que percibirá el Gobierno del Estado,
referidos en el artículo 1º codificación numeral 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5 de la Ley de
Ingresos contenida en el presente Decreto, podrán modificarse conforme a lo
siguiente:
I. Los montos de Participaciones en Ingresos Federales referidos en el numeral 8.1,
estarán sujetos a lo que se publique en el Decreto de Presupuesto de Egresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal 2023;
II. Los montos de los Fondos de Aportaciones Federales referidos en el numeral
8.2, estarán sujetos a lo que señale el Decreto de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Año 2023;
III. Los montos de los Convenios de Reasignación de Recursos, referidos en el
numeral 8.3, se sujetarán a los importes que efectivamente se acuerde por las
partes y se consignen en los convenios que en su oportunidad suscriba el Gobierno
del Estado de Michoacán de Ocampo, con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal sujetos por a (sic) los montos previstos para tal
efecto. Dichos montos fueron determinados de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 5° de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los
Municipios;
IV. Los montos de los Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal, referidos en
el numeral 8.4, se sujetarán a los importes que efectivamente se determinen y
recauden;
V. Los montos de los Fondos Distintos de Aportaciones, referidos en el numeral 8.5,
se sujetarán a los importes que efectivamente se consignen en los convenios que
en su oportunidad suscriba el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, con
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
Al conocerse los montos referidos en este artículo, la Secretaría de Finanzas y
Administración los incorporará en el trimestre fiscal respectivo, que formará parte
de la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023.
TERCERO. Con respecto a los ingresos establecidos en el presente Decreto, de ser
necesario, el Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas y
Administración, podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general, las
cuales tendrán como propósito facilitar y simplificar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el mismo.
CUARTO. Cuando algún gravamen no se encuentre previsto en la Ley de Ingresos
contenida en el presente Decreto, pero se establezca en alguna ley, acuerdo, o
reglamento estatal respectivamente, éste se causará, liquidará y pagará conforme
a lo señalado por estos últimos. Asimismo, cuando en alguna ley, acuerdo o
reglamento se establezca alguno de los ingresos previstos en la Ley de Ingresos
contenida en el presente Decreto, y además los primeros señalen otros ingresos no
considerados en esta última, se podrán aplicar con las cuotas relativas a los
servicios con los que guarden mayor semejanza.
QUINTO. El 35 por ciento de honorarios referidos en la Ley de Ingresos contenida
en el presente Decreto, se determinarán y pagarán conforme al mecanismo que
señale la Secretaría de Finanzas y Administración a través de su Dirección de
Contabilidad.
SEXTO. Por lo que corresponde a las tres primeras columnas (lado izquierdo) del
artículo 1° de la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, la misma
corresponde a la estructura de codificación considerada en el Clasificador por Rubro
de Ingresos del Gobierno del Estado de Michoacán, el cual tiene su base en el 1
Clasificador por Rubro de Ingresos, expedido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable. Por lo que la falta de continuidad en la numeración de la
referida codificación, obedece a que alguna numeración se destina a los Ingresos
de los Municipios y que no es aplicable al Estado.
SÉPTIMO. Se implementará el Programa "Apoyo de Escrituración Social" por parte
del Gobierno del Estado a través del Instituto Registral y Catastral del Estado de
Michoacán de Ocampo durante todo el Ejercicio Fiscal 2023, en materia de
Derechos por Servicios de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y
Derechos por Servicios de Catastro, que consiste en otorgar un estímulo fiscal del
100% de los Derechos que estén obligados a pagar los contribuyentes en materia
de inscripción de documentos de propiedad, certificado de libertad de gravamen,
desglose de predios, valuación, revisión de aviso y/o cancelación (traslado de
dominio) y certificados catastrales siempre y cuando se dé cumplimiento a lo
siguiente:
I. Tengan como objetivo la Regularización de Asentamientos Humanos a través de
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Estado de Michoacán, el Registro
Agrario Nacional y el Instituto Nacional del Suelo Sustentable;
II. Se hayan cubierto en especie o en pago las Áreas de donación a las que están
obligados los interesados al momento de fraccionar;
III. Los beneficiarios no cuenten con vivienda propia;
IV. La familia que ocupe un predio no sea propietaria de otro inmueble o tenga
posesión de terrenos en otros asentamientos irregulares y no sea beneficiada por
la regulación de más de un lote, cuya superficie no podrá exceder de la extensión
determinada por la reglamentación y los programas de desarrollo urbano;
V. Se encuentren dentro de los municipios de alta y muy alta marginación;
VI. En ningún caso el estímulo fiscal a que se refiere este artículo dará lugar a
devolución, compensación, acreditación o saldo a favor alguno;
VII. La solicitud del estímulo fiscal a que se refiere el presente programa no
constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto, no
podrán ser impugnadas por los medios de defensa;
VIII. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean
necesarias para la correcta y debida aplicación del programa de estímulo fiscal; y,
IX. Los demás que considere necesarios el Instituto Registral y Catastral del Estado
de Michoacán de Ocampo.
OCTAVO. Previo al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Tránsito
y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo y su Reglamento para tal efecto,
así como el pago del derecho correspondiente, durante todo el Ejercicio Fiscal 2023,
se podrán otorgar licencias de vigencia permanente de automovilista y motociclista,
mismas que se podrán expedir de manera digital. El monto del derecho a pagar por
las citadas licencias será de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), para
las clasificaciones de automovilista y motociclista. El presente incentivo tendrá
vigencia durante todo el Ejercicio Fiscal 2023.
NOVENO. Para efecto de lo señalado en la Ley de Ingresos contenida en el
presente Decreto, cuando esta haga mención del refrendo anual de circulación, la
Secretaría de Finanzas y Administración, de acuerdo a las disposiciones legales
aplicables, emitirá las reglas de carácter general que correspondan.
DÉCIMO. Las facultades de coordinación de recaudación de ingresos, reservadas
a la Subsecretaría de Ingresos a través de las oficinas recaudadoras del Estado,
serán transferidas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán
de Ocampo, cuando se constituya como un órgano desconcentrado de la Secretaría
de Finanzas y Administración, una vez que entre en vigor la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo.
DÉCIMO PRIMERO. Los Organismos Públicos Descentralizados que perciban
ingresos por venta de bienes y prestación de servicios, deberán reportarlos al
Sistema de Control de Ingresos de Entidades Paraestatales de la Secretaría de
Finanzas y Administración, a más tardar el día 5 del mes siguiente al que se trate,
atendiendo al Acuerdo de Austeridad, Ordenamiento y Transparencia del Gasto
Público de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, Período
2021-2027 y sus Lineamientos, con la finalidad de contar con los elementos que
permitan la trazabilidad ingreso-gasto de dichos Organismos.
DÉCIMO SEGUNDO. Túrnese el presente Decreto al Titular de la Auditoría Superior
de Michoacán del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, con
los respectivos anexos.
DÉCIMO TERCERO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado, para sus efectos conducentes.
DÉCIMO CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, acompañado del
refrendo del Secretario de Gobierno de conformidad con lo dispuesto por el artículo
65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, dispondrá se publique y observe.
P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 602 POR EL QUE “SE
REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 5; LOS
ARTÍCULOS 11 Y 12; LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO
15; LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 24; LA FRACCIÓN
I DEL ARTÍCULO 26; EL ARTÍCULO 27; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO
32; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 35; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO
38; LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 41; EL ARTÍCULO 46; LA FRACCIÓN
I DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 47; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO
50; EL CAPÍTULO VII (SIC) DEL TÍTULO SEGUNDO PARA DENOMINARSE
CAPÍTULO VIII DEL MISMO TÍTULO SEGUNDO Y QUE CONTIENE EL ARTÍCULO
53; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 54; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA
FRACCIÓN II DEL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 57; EL ARTÍCULO 61; LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 62; EL PÁRRAFO PRIMERO Y LA FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 63; EL ARTÍCULO 64; PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 65;
EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 66; EL ARTÍCULO 67, PÁRRAFO
PRIMERO; EL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN III; EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
INCISO B) DE LA FRACCIÓN VI, EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN XX
Y EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN XXI, TODOS DEL ARTÍCULO 71; Y, SE
ADICIONAN UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 13; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 15; Y, DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 17, TODOS DE LA LEY DE
HACIENDA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2024, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.