Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
22 de Diciembre de 2022
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
25 de Diciembre de 2014
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 402
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la nueva Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. La Hacienda Pública de los Municipios del Estado de Michoacán,
percibirá en cada Ejercicio Fiscal para cubrir el gasto público y demás obligaciones
a su cargo, los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones en ingresos federales y
estatales, aportaciones federales, transferencias federales y estatales por convenio,
apoyos extraordinarios, y financiamientos que anualmente se establezcan en las
Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
Cuando en esta Ley, se haga referencia a las «Leyes de Ingresos de los
Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo», se entenderá que se hace
mención a la Ley de Ingresos aplicable en la circunscripción de determinado
Municipio, la cual fue aprobada por el Honorable Congreso del Estado, para el
ejercicio fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 2. Los ingresos fiscales que se establecen en este ordenamiento se
regularán por lo que éste mismo señale y en todo lo no previsto, se aplicará
supletoriamente el Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo,
que anualmente expida el Congreso del Estado, en cuanto ordenamiento especial,
privará sobre el contenido de esta Ley.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá salvo mención expresa:
I. Autoridad Municipal: Al Presidente Municipal y al Tesorero Municipal de cada
uno de los Municipios del Estado;
II. Código Fiscal Municipal: Al Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán
de Ocampo; y,
III. Ley de Catastro: A la Ley de Catastro del Estado de Michoacán de Ocampo.
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables para los 113 Municipios del
Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 3. Cuando los Municipios celebren Convenios de Coordinación con el
Gobierno del Estado, para la administración de sus contribuciones, las atribuciones
de las Tesorerías Municipales las ejercerá la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado, a través de sus unidades administrativas.
ARTÍCULO 4. Las contribuciones y demás conceptos de ingreso que se regulan
por este ordenamiento, deberán estar contenidas en las Leyes de Ingresos de los
Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, a efecto de sustentar su cobro y
materializar su recaudación.
Para todos los efectos de esta Ley, en lo relativo a procedimientos, infracciones,
sanciones, delitos, medios de defensa y facultades de las autoridades fiscales, se
aplicará lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO Y DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 5. Es objeto del impuesto sobre Espectáculos Públicos, el ingreso que
obtengan las personas físicas y las morales que celebren espectáculos públicos
de: teatro, conciertos culturales, circo, lucha libre, corridas de toros, bailes
públicos, eventos deportivos, espectáculos con variedad, audiciones musicales
populares, torneos de gallos, carreras de caballos, jaripeos, exhibiciones de
cualesquiera naturaleza y cualquier otro evento no especificado a los que se
condicione el acceso al público mediante el pago de cuotas de admisión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el ingreso que se obtenga por
el acceso a ferias y exposiciones que realice el Gobierno del Estado y el de los
Municipios.
Las personas físicas y morales que realicen actividades empresariales a que se
refiere el Código Fiscal de la Federación, cuando celebren espectáculos en sus
establecimientos eventualmente, a que se refiere este artículo, estarán afectas al
pago de este impuesto, siempre y cuando se condicione el acceso al pago de
cuotas de admisión.
ARTÍCULO 6. Son responsables solidarios del pago del impuesto sobre
Espectáculos Públicos, los propietarios o poseedores de establecimientos en los
que por cualquier acto o contrato, se autorice a las personas sujetas de este
impuesto para que celebren los espectáculos a que se refiere el artículo 5 de esta
Ley, siempre que éstas últimas no efectúen el pago conforme a las disposiciones
de este Capítulo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA BASE Y TASA
ARTÍCULO 7. El impuesto sobre Espectáculos Públicos, se determinará aplicando
al ingreso bruto que se obtenga en la celebración de los eventos de que se trate,
las tasas que establezcan las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de
Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN TERCERA
DEL PAGO
ARTÍCULO 8. El entero del impuesto sobre Espectáculos Públicos deberá
efectuarse en la Tesorería Municipal correspondiente, a más tardar el día hábil
siguiente a la fecha de la realización del evento de que se trate. Tratándose de
cuotas preestablecidas, el entero se deberá efectuar dentro de los primeros tres
días hábiles del mes a que éstas correspondan.
La Tesorería Municipal correspondiente, podrá establecer cuotas mensuales a los
sujetos de este impuesto, cuando la celebración de espectáculos públicos se
realice permanentemente en establecimientos fijos. Para la determinación de la
cuota mensual que corresponda se tomará en consideración lo siguiente:
I. El promedio de los ingresos brutos obtenidos por el sujeto de este impuesto en
un período determinado, según las circunstancias de cada caso;
II. Aplicará a los ingresos determinados en los términos del inciso anterior, la tasa
que establezcan las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán
de Ocampo, para el espectáculo de que se trate; y,
III. La cuota determinada se incrementará cada vez que se apliquen los
incrementos autorizados a los precios de acceso al evento de que se trate o
cuando la Tesorería Municipal correspondiente compruebe mediante intervención,
que el ingreso promedio que obtenga el contribuyente en un período determinado,
es superior al considerado como base para la determinación de la cuota anterior.
Cuando se incrementen los precios de acceso, el incremento a la cuota
correspondiente se hará en la misma proporción en que se incrementen los precios,
o en su defecto, se llevará a cabo intervención por parte de la Tesorería Municipal
correspondiente, para determinar la nueva base de la misma.
Para la designación de interventores y determinación de las cuotas a que se
refiere este artículo, se observarán las formalidades conducentes que se
establecen en el artículo 9 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 9. Para la determinación y cobro del impuesto sobre Espectáculos
Públicos, la Tesorería Municipal correspondiente designará a los interventores
atendiendo a lo siguiente:
I. La designación deberá ser por escrito y dirigida al sujeto del impuesto conforme
a la licencia previamente expedida;
II. Señalar el lugar y fecha, o en su caso, el período de celebración del evento de
que se trate; y,
III. Los interventores designados deberán identificarse con credencial vigente,
expedida por la autoridad competente del Honorable Ayuntamiento que
corresponda.
Los interventores designados elaborarán cédula de determinación del impuesto,
en la que anotarán los datos siguientes:
A) Nombre del sujeto del impuesto;
B) Fecha de celebración o período y evento de que se trate;
C) Cantidad de boletos por cada localidad, importe unitario, suma por localidad e
importe total del ingreso bruto, tasa del impuesto, importe del impuesto, e
impuesto total;
D) Recabará la firma de conformidad del sujeto del impuesto, la firmará en su
carácter de interventor designado y entregará el original como comprobante de
pago provisional, previa recaudación del impuesto correspondiente;
E) Informará al sujeto del impuesto que podrá acudir a las oficinas de la Tesorería
Municipal correspondiente, al día hábil siguiente, a canjear el comprobante
provisional por el recibo oficial y que de no hacerlo, aquél adquirirá el carácter de
comprobante oficial definitivo; y,
F) Enterará al día hábil siguiente al de la celebración del evento, el importe del
impuesto recaudado a la caja de la Tesorería Municipal correspondiente,
conjuntamente con la copia de la cédula de su determinación elaborada.
Cuando no se permita a los interventores designados, la determinación y cobro del
impuesto correspondiente, se estimará el monto a pagar, considerando el aforo y
cantidad de asistentes al evento de que se trate o por cualquier otro medio indirecto
de apreciación que sirva de base. El pago del monto estimado así como de la
sanción correspondiente, se exigirá mediante intervención a la caja o taquilla, en su
caso, con el auxilio de la fuerza pública, procediendo en los términos de los incisos
d) y e) de este artículo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 10. Los sujetos del impuesto sobre Espectáculos Públicos tendrán,
además, las obligaciones siguientes:
I. Si realizan los espectáculos públicos permanentemente en establecimiento fijo,
manifestar por escrito a la Tesorería Municipal correspondiente, dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha en que ocurran: Apertura o cierre de
establecimiento, suspensión o reanudación de actividad y cambio de domicilio; y,
II. Si realizan espectáculos públicos en forma eventual, o si realizándose
permanentemente, no se cuenta con establecimiento fijo:
A) Presentar ante la Tesorería Municipal correspondiente, la licencia o permiso
expedido por autoridad competente y el boletaje emitido para ser sellado, cuando
menos con dos días hábiles de anticipación a la fecha de celebración del
espectáculo público de que se trate.
Se exceptúan de la presentación del boletaje para su sellado, a los sujetos que
para el acceso al evento de que se trate expidan boletaje en rollo. En estos casos
se proporcionarán a los interventores designados los números inicial y final de
cada rollo, según localidad y función o evento. Cuando se trate de juegos
mecánicos los números inicial y final de cada rollo, según el aparato
correspondiente;
B) No vender boletos de acceso si éstos no están sellados por la Tesorería
Municipal correspondiente;
C) Destruir los boletos entregados por los espectadores a la entrada del
espectáculo y proporcionar a la Tesorería Municipal correspondiente, el boletaje
sellado sobrante para su inutilización; y,
D) Permitir a los interventores designados, la realización de sus actividades para
la determinación y cobro del impuesto correspondiente.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 11. Las infracciones cometidas por los contribuyentes del impuesto
sobre Espectáculos Públicos, se sancionarán conforme a lo dispuesto por el Código
Fiscal Municipal.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 12. Es objeto del impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y
Concursos, el ingreso que se obtenga en la circunscripción territorial de los
Municipios del Estado, por la enajenación de billetes y demás comprobantes que
permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos; así como los ingresos
que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos señalados.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por
enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías,
rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos
descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, cuyo
objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública,
y a los partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la
obtención de ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos
de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos
descentralizados de la Administración Pública Federal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 13. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que
permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos, así como quienes
obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.
SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE Y DE LA TASA
ARTÍCULO 14. El impuesto a que se refiere este Capítulo, se determinará
aplicando al monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y
demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y
concursos, así como a los ingresos que se obtengan derivados de premios por
participar en los eventos señalados, las tasas que señalen las Leyes de Ingresos
de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando los premios obtenidos sean en
especie, la tasa se aplicará al valor de los premios que corresponda, de
conformidad con el importe consignado en el título que ampare su propiedad o en
su defecto al que se determine mediante avalúo.
SECCIÓN CUARTA
DEL PAGO
ARTÍCULO 15. Los organizadores de loterías, rifas, sorteos y concursos de toda
clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo,
a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo,
retendrán el impuesto a cargo de las personas que obtengan ingresos derivados
de premios por participar en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería
Municipal correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de
su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería
Municipal correspondiente, antes del inicio de la venta, los comprobantes que
permitan participar en los eventos para su resello. Una vez celebrado el evento de
que se trate, entregarán los comprobantes no vendidos.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 16. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán de
conformidad con las disposiciones del Código Fiscal Municipal.
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
CAPÍTULO III
DEL IMPUESTO PREDIAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 17. Es objeto del impuesto Predial:
I. La propiedad o copropiedad de predios rústicos, urbanos y las construcciones
adheridas a ellas, así como la propiedad de condominios;
II. Los derechos sobre la propiedad o posesión de terrenos ejidales o comunales y
de parcelamiento, así como la posesión de construcciones permanentes en zonas
urbanas, ejidales o comunales;
III. La posesión de predios rústicos o urbanos y las construcciones adheridas a
ellos;
IV. Cuando por cualquier título se tenga la concesión, uso o goce de predios
rústicos o urbanos del dominio del Estado, Municipio o de la Federación;
V. El usufructo; y,
VI. La propiedad o concesión de plantas de beneficio y establecimientos mineros o
metalúrgicos, en los términos de la Legislación Federal de la materia,
comprendiendo:
A) El terreno; y,
B) Las construcciones y sus mejoras.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 18. Son sujetos del impuesto Predial:
I. Los propietarios, copropietarios, condóminos y poseedores de predios;
II. Los poseedores de predios;
III. Los titulares de los derechos de propiedad o de posesión de los predios
fideicomitidos;
IV. Los titulares de derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, así
como los poseedores de construcciones permanentes en zonas urbanas ejidales o
comunales;
V. Los poseedores que por cualquier título tengan la concesión, uso o goce de
predios del dominio del Estado, de sus Municipios o de la Federación;
VI. Los usufructuarios; y,
VII. Los propietarios de empresas mineras o metalúrgicas, en los términos de la
Legislación Federal de la materia.
ARTÍCULO 19. Son solidariamente responsables del pago del impuesto Predial:
I. Los promitentes vendedores, quienes vendan con reserva de dominio o sujetos
a condición;
II. Los nudos propietarios;
III. Los fiduciarios respecto de los bienes sujetos a fideicomiso;
IV. Los concesionarios, o quienes no siendo propietarios tengan la explotación de
las empresas mineras o metalúrgicas;
V. Los adquirentes de predios en relación al impuesto y sus accesorios insolutos a
la fecha de la adquisición; en todo caso los predios quedarán preferentemente
afectos al pago del impuesto y sus accesorios, independientemente de quien
detenta la propiedad o posesión de los mismos; y,
VI. Los funcionarios y empleados públicos que autoricen algún acto jurídico o den
trámite a algún documento, sin que esté al corriente en el pago de este impuesto y
sus accesorios, independientemente de las sanciones que procedan en su contra.
SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE
ARTÍCULO 20. La base del impuesto predial tanto de predios urbanos como
rústicos será el valor catastral registrado.
I. La base de este impuesto podrá modificarse por:
A) El valor determinado mediante avalúo practicado por la Secretaría de Finanzas
y Administración o la Autoridad Municipal correspondiente en los términos de la
Ley de Catastro y su Reglamento; y,
B) El valor determinado para efectos del impuesto sobre Adquisición de
Inmuebles, en los términos del artículo 53 de esta Ley.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los casos de adquisición por
causa de muerte, de la nuda propiedad, del usufructo y de parte de los derechos
de propiedad de un inmueble, no se tomarán en cuenta dichos valores, sino el de
avalúo practicado por la Secretaría de Finanzas y Administración.
II. Cuando surjan nuevos predios con motivo de la constitución de condominios,
conjuntos habitacionales, fraccionamientos o subdivisiones, la base de este
impuesto se determinará por la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante
avalúos que practique conforme a lo dispuesto por la Ley de Catastro, a partir de
la autorización expedida por autoridad competente. Tratándose de condominios,
los avalúos se practicarán a partir de la fecha en que se haya autorizado
preventivamente la escritura de constitución correspondiente.
Los valores que mediante avalúos determine la Secretaría de Finanzas y
Administración o la Autoridad Municipal respectiva, surtirán efectos a partir del
bimestre siguiente, a aquel en que se notifiquen los avalúos. El valor a que se
refiere el inciso B) de la fracción I de este artículo, surtirá efectos a partir del
bimestre siguiente, a partir de las fechas a que se refieren las fracciones I a III del
artículo 57 de esta Ley. Ambos valores tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre
del año siguiente, a partir de la fecha de notificación de los avalúos y de las fechas
señaladas en dichas fracciones del artículo 57 de esta Ley.
La base de este impuesto que se determine conforme al artículo 21 de esta Ley,
tendrá vigencia de un año.
ARTÍCULO 21. Independientemente del valor que se considere como base de
este impuesto en los términos del artículo anterior, ésta se incrementará cada año,
sin que ello constituya revaluación de los predios en los términos de la Ley de
Catastro, y sin necesidad de que estos nuevos valores sean notificados a los
contribuyentes para que tengan plena validez, en la forma siguiente:
A lo que resulte de multiplicar la base vigente en el año inmediato anterior, por el
factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes de noviembre de dicho año, entre el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes de noviembre del año precedente al inmediato
anterior, que publique la autoridad federal correspondiente.
El resultado de la operación anterior se ajustará a la unidad monetaria más próxima.
Se exime de la actualización a que se refiere el presente artículo, a los predios
cuyos propietarios se les haya notificado avalúo técnico o hayan sido objeto de
transmisión de dominio durante el ejercicio inmediato anterior.
ARTÍCULO 22. En los casos en que no sea posible determinar el valor catastral
de los predios, se estará a lo dispuesto por la Ley de Catastro.
SECCIÓN CUARTA
DE LA TASA
ARTÍCULO 23. El impuesto Predial se determinará y pagará aplicando a la base
del impuesto las tasas que señalen las Leyes de Ingresos de los Municipios del
Estado de Michoacán de Ocampo.
Si como resultado de la determinación del impuesto se obtienen cantidades
inferiores a las cuotas mínimas anuales que establezcan las Leyes de Ingresos de
los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo para predios urbanos y
rústicos el impuesto a pagar será equivalente a dichas cuotas.
Independientemente del supuesto a que se refiere el párrafo anterior, previo
dictamen de la autoridad fiscal competente, se pagarán cuotas mínimas anuales,
respecto de:
I. Los predios de los planteles escolares públicos destinados al servicio de
educación, cuya constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes que rigen el
Sistema Educativo Nacional, siempre y cuando sea propio.
No quedan comprendidos en este supuesto, los inmuebles de los planteles
escolares donde se imparta enseñanza preescolar, primaria, secundaria, media
superior y superior que cobren colegiaturas;
II. Los predios que perteneciendo a particulares, estén destinados a un servicio
público gratuito autorizado por el Estado o por el Gobierno Municipal, siempre que
por los mismos sus propietarios no perciban renta;
III. Los predios propiedad de asociaciones, fundaciones e instituciones de
beneficencia pública o privada y asociaciones deportivas o sociales que no tengan
fines lucrativos, siempre que dichos inmuebles estén destinados directamente a
los fines de las mismas;
IV. Los predios que pertenezcan a:
A) Veteranos de la Revolución o a su cónyuge;
B) Personas incapacitadas físicamente para trabajar; y,
C) Jubilados y pensionados o a su cónyuge, siempre y cuando no perciban
ingresos por otros conceptos.
Para los efectos de este inciso, el pago de la cuota mínima anual procederá
siempre y cuando sólo posean un predio;
V. Predios con restricciones de uso de suelo, por disposición oficial, siempre y
cuando no se exploten con fines de lucro; y,
VI. Los predios que se destinen totalmente en la instalación de nuevas industrias,
ya sean micro, pequeñas, medianas y grandes, por el término de diez años a partir
de la fecha de inicio de la construcción, y siempre y cuando se cumpla con los
requisitos establecidos por la Ley de Fomento y Desarrollo Económico del Estado
de Michoacán de Ocampo.
Cuando por cualquier causa se cambie el uso del predio a propósito distinto del
señalado en el párrafo anterior, se dejará de causar la cuota mínima anual y se
aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 24. Las tasas del impuesto Predial se modificarán cuando se realice
alguna de las causas que establece la Ley de Catastro para practicar nuevo
avalúo.
SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO
ARTÍCULO 25. La Tesorería Municipal correspondiente determinará el monto del
impuesto, de conformidad con las respectivas tasas o cuotas que al efecto
establezcan las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO 26. Este impuesto es anual y se dividirá en seis partes iguales que se
pagarán bimestralmente, en los primeros cinco días hábiles siguientes al bimestre
de que se trate.
ARTÍCULO 27. El pago del impuesto podrá efectuarse totalmente dentro de los
meses de enero y febrero de cada año, sin que ello libere del pago de las
diferencias que resulten con motivo del cambio de la base, en los términos del
artículo 20 de esta Ley.
Cuando los contribuyentes de este impuesto efectúen el pago anual dentro del
primer bimestre del año, tendrán un descuento por pronto pago equivalente al 25%
del incremento al impuesto que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de
esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará tratándose de predios cuyo
impuesto resultante de aplicar la actualización a que se refiere dicho artículo 21,
corresponda a la cuota mínima anual.
En el caso de la cuota mínima del impuesto que señalen las Leyes de Ingresos de
los Municipios del Estado de Michoacán, su pago deberá efectuarse en una sola
exhibición dentro de los meses de enero y febrero de cada año.
ARTÍCULO 28. Tratándose de cementerios, el impuesto a pagar durante el año,
se liquidará sobre el valor catastral de la parte que no hubiese sido enajenada,
durante el mes de enero del ejercicio de que se trate. En el mismo período, los
sujetos de este impuesto manifestarán ante la Tesorería Municipal
correspondiente, la superficie o gavetas que hubieran vendido el año anterior.
ARTÍCULO 29. El pago de este impuesto deberá efectuarse en la Tesorería
Municipal correspondiente, o en la oficina autorizada para tal el (sic) efecto.
ARTÍCULO 30. La Tesorería Municipal correspondiente tendrá acción real para el
cobro de este impuesto y de los accesorios correspondientes al mismo.
En consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la aplicación del
procedimiento administrativo de ejecución, que establece el Código Fiscal
Municipal, afectará a los predios directamente, cualquiera que sea el propietario o
poseedor.
En esta disposición, no quedan comprendidas las multas que se impongan cuando
se incurra en infracciones al presente Capítulo, pues dichas sanciones se
considerarán personales para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 31. Los notarios públicos no podrán autorizar en forma definitiva
escrituras en que se hagan constar contratos o resoluciones judiciales o
administrativas, cuyo objeto sea la transmisión de la propiedad, o derechos reales
sobre predios ubicados en el Estado, mientras no se les exhiba constancia de no
adeudo de este impuesto, expedida por la Tesorería Municipal donde se ubique el
predio.
Las constancias de no adeudo que se expidan a los Notarios Públicos, tendrán
vigencia hasta la fecha de pago del impuesto que en ellas se mencione.
Los notarios deberán dar aviso a la Tesorería Municipal correspondiente, cuando
los predios de que se trate, reporten adeudos fiscales por conceptos distintos de
este impuesto.
ARTÍCULO 32. Tratándose de predios no registrados en el Catastro del Estado,
de construcciones nuevas, ampliaciones o modificaciones a las construcciones
existentes, así como la fusión o división de predios, no manifestados a la
Secretaría de Finanzas y Administración o a la Autoridad Municipal
correspondiente en los términos de la Ley de Catastro y que sean manifestados
espontáneamente, se pagará el impuesto que corresponda con base en el avalúo
practicado por la Secretaría de Finanzas y Administración o la Autoridad Municipal
correspondiente, a partir del bimestre siguiente a la fecha de su notificación, más
el que debió haberse efectuado durante el año inmediato anterior.
Cuando los hechos sean descubiertos por la autoridad catastral, se pagará el
impuesto correspondiente a partir del siguiente bimestre a la fecha de notificación
del avalúo, más el correspondiente a los cinco años anteriores, salvo que el sujeto
pruebe que tales hechos o actos datan de fecha posterior, sin perjuicio de las
sanciones previstas en la Ley de Catastro.
ARTÍCULO 33. Toda estipulación privada relativa al pago de este impuesto, que
se oponga a lo dispuesto en el presente Capítulo, se tendrá como inexistente
jurídicamente, y por tanto, no producirá efecto legal alguno.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 34. Están exentos del pago de este impuesto, los bienes inmuebles
del dominio público propiedad de la Federación, el Estado y de los Municipios.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 35. Para los efectos de este impuesto, se estará a las definiciones
previstas en el Capítulo Primero de la Ley de Catastro.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS OBLIGACIONES, MANIFESTACIONES Y AVISOS
ARTÍCULO 36. Los sujetos de este impuesto o en su caso, los fedatarios públicos,
estarán obligados a presentar los avisos transmitivos de dominio, en que se haga
constar el valor de la operación o el determinado por perito autorizado, en las
formas oficiales que apruebe la Tesorería Municipal correspondiente al Municipio
donde se ubique el predio.
ARTÍCULO 37. Las personas obligadas a presentar las manifestaciones y avisos a
que se refiere el artículo anterior, deberán expresar todos los datos y acompañarán
los documentos o planos que se exijan en las formas oficiales.
ARTÍCULO 38. Cuando en las manifestaciones o avisos exigidos, no se expresen
los datos o no se acompañen los documentos o planos también requeridos, las
autoridades fiscales darán un plazo de diez días hábiles para que se corrija la
omisión.
El plazo antes señalado, se contará a partir de la fecha en que los interesados
reciban el requerimiento.
Si transcurre dicho plazo y no se expresan los datos o no se presentan los
documentos o planos a que se refiere el párrafo anterior, la Tesorería Municipal
correspondiente no tomará en cuenta las manifestaciones o avisos, sin perjuicio
de imponer al infractor las sanciones que procedan.
ARTÍCULO 39. Las manifestaciones a que se refiere este Capítulo y la Ley de
Catastro, respecto de contratos de compraventa o cualesquiera otros transmitivos
de dominio, resoluciones administrativas o judiciales, deberán presentarse dentro
de los quince días hábiles contados a partir de:
I. La fecha de firma de la escritura por los otorgantes o representantes legales, los
testigos e intérpretes si los hubiere;
II. La fecha en que hubiere causado ejecutoria o estado la resolución judicial o se
hubiere notificado la resolución administrativa; y,
III. La fecha de celebración del contrato privado o documento de que se trate.
También se considerarán comprendidas en este Capítulo las manifestaciones de
división o fusión de predios, en que no se opere transmisión de dominio alguno,
porque las porciones del predio dividido no salen del dominio del propietario o
porque los predios fusionados sean de un sólo propietario.
Los notarios públicos que autoricen dichas escrituras tendrán obligación de
manifestar también esos contratos, resoluciones o actos a la Tesorería Municipal
correspondiente al lugar donde se ubique el predio, dentro del mismo término que
establece el primer párrafo de este artículo, pudiendo emplear para este efecto, la
manifestación que formulen en relación con el impuesto sobre Adquisición de
Inmuebles y otras operaciones con bienes inmuebles.
ARTÍCULO 40. Los sujetos de este impuesto estarán obligados a manifestar a la
Tesorería Municipal correspondiente el domicilio de notificación, cuando éste sea
en lugar distinto a la ubicación del predio y asimismo, el cambio de éste, dentro de
los diez días hábiles siguientes a aquél en que se efectúe.
Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio, para los efectos de este Capítulo, el
que hubieren señalado anteriormente o, en su defecto, el predio mismo.
SECCIÓN NOVENA
DEL IMPUESTO PREDIAL, EJIDAL Y COMUNAL
ARTÍCULO 41. El Impuesto Predial se causará aplicando las tasas que fije
anualmente la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán, sobre
el valor fiscal registrado de cada clase de tierras y nunca será menor a la cuota
mínima citada en la misma.
Este impuesto se sujetará además a las siguientes bases:
I. Cuando haya parcelamiento ejidal de la tierra, provisional o definitivo, el
impuesto lo cubrirá individualmente cada ejidatario. Si no hay parcelamiento, el
impuesto será pagado por el núcleo de población, y por lo mismo, obliga a todos
los ejidatarios que lo forman;
II. Tratándose de posesiones provisionales, los ejidatarios pagarán en el primer
año, el 25% del impuesto Predial que les corresponda; y en los subsecuentes el
impuesto aumentará en un 10% cada año, hasta alcanzar la cuota total, o hasta
que se ejecute la resolución presidencial, de acuerdo con los avisos que den las
autoridades agrarias; y,
III. Las sociedades, agrupaciones, empresas o personas que exploten bosques de
comunidades agrarias o de sociedades cooperativas agrícolas, están obligadas a
exhibir a las autoridades fiscales las guías, contratos o documentos que sean
necesarios para definir el impuesto Predial Ejidal que corresponda al fisco
municipal y para calcular el monto del impuesto de dichas comunidades; en la
inteligencia de que el valor de esta tributación predial, no será determinado sobre
la base de contratos de arrendamiento, sino sobre el producto total que se obtenga.
De no exhibir esos documentos serán sancionados de conformidad con el Código
Fiscal vigente.
El impuesto Predial de los bienes comunales, se sujetará a las disposiciones
contenidas en el artículo anterior, en cuanto sean aplicables.
SECCIÓN DÉCIMA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 42. Las resoluciones que la Tesorería Municipal correspondiente dicte
en relación con este impuesto, podrán ser recurridas o impugnadas en su caso, en
la forma y términos señalados por el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 43. Las autoridades judiciales o administrativas previamente al remate
del inmueble, recabarán de la Tesorería Municipal respectiva, un informe sobre los
créditos fiscales que se hayan originado hasta la fecha de la subasta, en relación
con tal inmueble.
Si en el informe apareciere algún crédito fiscal insoluto, la autoridad retendrá del
producto del remate la cantidad suficiente para cubrirlo, remitiéndola
inmediatamente a la Tesorería Municipal respectiva, para que ésta extienda y
envíe el recibo oficial correspondiente, que será entregado al adquirente del
inmueble.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 44. Las infracciones al presente Capítulo serán sancionadas de
conformidad con lo previsto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO SOBRE LOTES BALDÍOS, SIN BARDEAR O FALTA DE
BANQUETAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 45. Son objeto de este impuesto, sobre Lotes Baldíos sin Bardear o
Falta de Banquetas, los terrenos que carezcan en sus linderos a la vía pública de
una cerca o tapia de adobe, ladrillo, material prefabricado u otros similares, de dos
o más metros de altura, así como aquellos que no tengan banquetas o que
teniéndola, éstas se encuentren en mal estado; siempre y cuando dichos lotes
baldíos se localicen dentro de la zona urbana de los Municipios del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 46. Son sujetos de este impuesto, los propietarios o poseedores de
lotes baldíos sin bardear o carentes de banquetas, o que existiendo éstas se
encuentren en mal estado; siempre y cuando dichos lotes baldíos se localicen
dentro de la zona urbana de los Municipios.
SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE
ARTÍCULO 47. La base de este impuesto será cada metro lineal o fracción de
éste que colinde con vías públicas o equipamientos urbanos y que permanezca en
las condiciones especificadas en el artículo 45 de esta Ley.
SECCIÓN CUARTA
DEL PAGO
ARTÍCULO 48. El pago de este impuesto será anual y se calculará aplicando la
cuota o tarifa que señalen las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de
Michoacán de Ocampo, el cual se dividirá en seis partes iguales que se pagarán
cada dos meses, en los primeros cinco días hábiles siguientes al bimestre de que
se trate, en la Tesorería Municipal del lugar donde se encuentre el inmueble.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 49. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán de
conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Fiscal Municipal.
IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS
TRANSACCIONES
CAPÍTULO V
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 50. Es objeto del impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, la
adquisición de éstos que se derive de:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que
ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o
sociedades a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la
sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o
de los cónyuges;
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, aún y cuando la
transferencia de ésta opere con posterioridad;
III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o
parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido:
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de
las fracciones II y III que anteceden, respectivamente;
V. Fusión de sociedades;
VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles;
VII. Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así
como la extinción del usufructo temporal;
VIII. Prescripción Positiva;
IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte
relativa y en proporción a los inmuebles;
Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado,
efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios.
X. La enajenación a través de fideicomiso, en los términos del artículo 14 del
Código Fiscal de la Federación;
XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la
parte que se adquiera en demasía del porciento (sic) que le correspondía al
copropietario o cónyuge;
XII. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones;
XIII. Resoluciones judiciales o administrativas; y,
XIV. Adjudicación de la propiedad de inmuebles en virtud de remate judicial o
administrativo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS Y RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 51. Están obligados al pago del impuesto Sobre Adquisición de
Inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan
en el suelo, o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el
territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos
inmuebles a que se refiere este impuesto.
ARTÍCULO 52. Son solidariamente responsables del pago del impuesto sobre
Adquisición de Inmuebles y sus accesorios, los siguientes:
I. Los transmitentes, cuando el adquirente lo haya eludido;
II. Los notarios públicos, corredores y demás funcionarios encargados de llevar la
fe pública, cuando autoricen algún documento que sea objeto del impuesto sin que
previamente se haya efectuado el pago correspondiente a la Tesorería Municipal
donde se encuentre ubicado el inmueble;
III. Los demás funcionarios y empleados que inscriban o registren esta clase de
documentos sin comprobar que se hayan cumplido las obligaciones inherentes a
este gravamen; y,
IV. Los peritos valuadores autorizados que no apliquen correctamente en la
valuación de predios, los valores unitarios aprobados, atendiendo a la clasificación
del terreno y construcción de que se trate, por las cantidades dejadas de recaudar.
SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
22 de Diciembre de 2022
ARTÍCULO 53. La base gravable de este impuesto sobre Adquisición de
Inmuebles, será el que resulte más alto entre el valor de adquisición y el valor
catastral determinado en los términos de la Ley de Catastro. En caso de que el valor
catastral a que se refiere la fracción II de este artículo resulte el mayor para los
efectos de este artículo, dicho valor será ratificado o rectificado por el Instituto
Registral y Catastral del Estado de Michoacán de Ocampo, o por la Autoridad
Municipal correspondiente, en los términos de dicha Ley de Catastro, dentro de
los cuatro meses siguientes contados a partir de la fecha de la presentación del
aviso del acto administrativo de dominio.
Para los efectos de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda
propiedad tienen un valor cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad,
determinado conforme al párrafo anterior; asimismo, el valor de los derechos de
copropiedad será equivalente al valor proporcional del inmueble de que se trate.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
29 de Diciembre de 2016
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble después de
reducirlo en el equivalente a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; elevado al año, de la zona económica a que corresponda el Estado
de Michoacán.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
29 de Diciembre de 2016
Tratándose de adquisiciones de vivienda en general, cuyo valor exceda de
veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;, elevado al
año, la reducción a que se refiere el párrafo anterior será de tres veces dicho valor;
para vivienda cuyo valor sea de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, elevado al año, la reducción a que se refiere el párrafo
anterior será de quince veces el valor mencionado y para la vivienda cuyo valor sea
de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevado al
año, la reducción será igual a dicho valor.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
29 de Diciembre de 2016
ARTÍCULO 54. Para efectuar la reducción a que se refiere el artículo anterior, se
aplicará el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; en la fecha en que
se den los supuestos a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
La reducción se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se considerarán como un sólo inmueble los bienes que sean o resulten
colindantes adquiridos por la misma persona en un período de 24 meses. De la
suma de los precios o valores de los predios, únicamente se tendrá derecho a
hacer una sola vez la reducción, la que se calculará al momento en que se realice
la primera adquisición.
Asimismo sólo tendrán derecho a hacer una reducción las personas físicas o
morales que dentro del período antes mencionado, adquieran lotes en un mismo
fraccionamiento, sin importar la distancia que dichos lotes guarden entre sí.
El adquirente deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, al fedatario ante
quien formalice toda adquisición, si el inmueble objeto de la operación se
encuentra comprendido en algunos de los supuestos de este artículo, para que se
ajuste al monto de la reducción, pagando en su caso las diferencias del impuesto
que correspondan;
II. Cuando se adquiera parte de los derechos de propiedad de un inmueble, la
reducción se hará en la proporción que corresponda a dicha parte;
III. Tratándose del usufructo o de la nuda propiedad, únicamente se tendrá
derecho al 50% de la reducción por cada uno de ellos;
IV. Tratándose de condominios, la reducción se hará por cada uno de los
apartamentos, locales o cajones de estacionamiento en su caso. Lo dispuesto en
esta fracción no es aplicable a hoteles;
V. No se considerarán departamentos habitacionales, los que por sus
características originales, se destinen a servicios domésticos o de portería, aún y
cuando se utilicen para otros fines; y,
VI. Para el caso de adquisición de inmuebles construidos que tengan distintos
usos, las reducciones que le correspondan conforme al artículo 53 de esta Ley,
serán aplicadas proporcionalmente, dicha proporción será determinada en función
del valor del inmueble que tenga cada parte con distinto uso, respecto del valor
total del predio determinado en el avalúo que se presenta anexo al aviso de
adquisición de inmuebles.
ARTÍCULO 55. Para los efectos del impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, el
avalúo que practique perito autorizado a que se refiere el artículo 53 de esta Ley,
deberá elaborarse considerando los valores unitarios vigentes a la fecha a que se
refiere el artículo 57 de esta Ley, excepto cuando la adquisición del bien provenga
por causa de muerte, en cuyo caso se aplicarán los valores vigentes en la fecha
del fallecimiento del autor de la herencia.
Dichos avalúos deberán comprender los valores tanto del terreno como de las
construcciones y demás accesorios que tuvieren en su caso, los que por ningún
motivo serán inferiores a los que se refiere la Ley de Catastro.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS DECLARACIONES Y PAGO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 56. Los sujetos de este impuesto lo enterarán mediante declaración
que presentarán en los tantos requeridos, en la Tesorería Municipal que
corresponda al Municipio en donde se encuentre el inmueble de que se trate, la
que contendrá los datos que exija la forma oficial autorizada para tal efecto:
I. Nombres y domicilios de los contratantes o del adquirente, en su caso;
II. Fecha en que se extendió la escritura ante notario, de la celebración del contrato
privado o de la resolución judicial, y en este último caso, fecha en que se causó
ejecutoria;
III. Nombre del notario ante quien se haya extendido la escritura, mención de que
se trata de contrato privado o indicación del juzgado que dictó la resolución;
IV. Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;
V. Ubicación, nomenclatura, superficie y linderos del predio;
VI. Antecedentes de propiedad del inmueble en el Registro Público de la
Propiedad;
VII. Número de la cuenta del impuesto predial del inmueble;
VIII. Croquis de localización del predio, con sus respectivos nombres de calle; y,
IX. Los demás datos que exija la forma oficial en que deberán hacerse las
declaraciones.
Si el acto o contrato transmitivo de dominio se hace constar en la escritura otorgada
en el Estado, la declaración será firmada por los interesados o por el notario y
presentada por este último en los términos de esta Ley.
Si se trata de actos o contratos que se hagan constar en escritura otorgada fuera
del Estado, la declaración será firmada por cualquier interesado, y a ella se
acompañará testimonio de la escritura.
Cuando se trate de actos o contratos que se hagan constar en documento privado,
la declaración será firmada por cualquier interesado, y a ella deberá acompañar
una copia del contrato privado cotejada por fedatario o por autoridad competente.
En los casos en que la transmisión de la propiedad se opere como consecuencia
de una resolución judicial, el adjudicatario firmará la declaración y acompañará
copia certificada de la resolución respectiva, con la constancia de la fecha en que
causó ejecutoria o estado.
A la declaración deberán anexarse, además de los documentos señalados en los
párrafos anteriores, en sus respectivos casos, el certificado de registro catastral y
la constancia de que el propietario del inmueble, objeto de la transmisión de
dominio, no tiene ningún adeudo en relación con el propio inmueble, expedidos
por la autoridad competente; excepto tratándose de bienes inmuebles que
provengan del patrimonio de la Federación, los Estados, Municipios o de sus
institutos de vivienda.
La manifestación de terminación de la obra a que se refiere el artículo 81 de la Ley
de Catastro.
Asimismo deberá anexarse a la declaración, el avalúo practicado por la Secretaría
de Finanzas y Administración o por la Autoridad Municipal correspondiente, o por
perito autorizado.
Cuando lo estime necesario, la Tesorería Municipal correspondiente podrá solicitar
de los notarios públicos o de los declarantes, que le proporcionen una copia
autorizada de la escritura en que se hubiera hecho constar la transmisión de
dominio de que se trate.
ARTÍCULO 57. Las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, se
presentarán en las formas oficiales aprobadas para efectos del artículo 34 de la
Ley de Catastro, dentro del plazo de quince días hábiles naturales contados a
partir de:
I. La fecha de firma de la escritura pública o privada por los otorgantes o
representantes legales, los testigos e intérpretes si los hubiere;
II. La fecha en que hubiere causado ejecutoria o estado la resolución judicial o se
hubiere notificado la resolución administrativa; y,
III. La fecha de celebración del contrato privado o documento de que se trate.
ARTÍCULO 58. El pago del impuesto deberá hacerse en el mismo plazo
establecido para la presentación de las declaraciones señaladas en el artículo
anterior.
El pago extemporáneo del impuesto de que se trata, causará recargos por falta de
pago oportuno en los términos que señalan el Código Fiscal Municipal y las Leyes
de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 59. En los contratos celebrados fuera del Estado, pero dentro de la
República Mexicana, en relación con inmuebles ubicados en el Territorio del Estado
de Michoacán, causarán el impuesto a que se refiere este Capítulo, debiéndose
presentar las declaraciones a que se refiere el artículo 56 de esta Ley y efectuarse
el pago en su caso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a partir de la
fecha en que se den los supuestos señalados en los artículos 57 y 58 de esta Ley.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS EXENCIONES
ARTÍCULO 60. No se pagará el impuesto sobre Adquisición de Inmuebles en las
adquisiciones que realicen la Federación, los Estados y Municipios para formar
parte del dominio público, y los partidos políticos nacionales, siempre y cuando
dichos inmuebles sean para su propio uso.
SECCIÓN SEXTA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 61. Por los actos de transmisión de dominio de bienes inmuebles que
se hagan constar en escritura pública o privada, los notarios, jueces, corredores y
demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán
el impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, bajo su estricta responsabilidad,
conforme a lo dispuesto en este Capítulo.
Los fedatarios públicos no podrán autorizar definitivamente, ninguna escritura en
la que hagan constar actos o contratos transmitivos de dominio de bienes
inmuebles, si no han obtenido el certificado y constancia de no adeudo a que se
refiere el artículo 56 de esta Ley y el avalúo correspondiente, salvo el caso de
excepción que dicho precepto establece. Tampoco podrán autorizar
definitivamente ninguna escritura en la que se hagan constar esta clase de actos o
contratos, mientras los interesados no les entreguen el comprobante de pago del
impuesto que establece este Capítulo.
En los testimonios que los fedatarios expidan, de escrituras públicas o privadas,
relativas a actos o contratos transmitivos de dominio, deberán hacer constar el
número de recibo oficial del pago del impuesto sobre Adquisición de Inmuebles,
así como el importe del mismo y la fecha de su expedición.
ARTÍCULO 62. En el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no se
inscribirá ningún acto, contrato o documento transmitivo de dominio de bienes
inmuebles, mientras no sea autorizado para su registro por la Secretaría de
Finanzas y Administración del Estado, a través de la Dirección de Catastro.
ARTÍCULO 63. Para los efectos de rectificación en su caso, del valor de operación
que se consigne en el testimonio en que se haga constar el acto transmitivo de
dominio o el de avalúo que determina perito autorizado, la Secretaría de Finanzas
y Administración o la Autoridad Municipal respectiva, estará facultada para llevar a
cabo la valuación de los predios en los términos de la Ley de Catastro, y determinar
las diferencias que resulten de este impuesto dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de presentación del aviso correspondiente. El monto de las
diferencias que se determinen se hará efectivo por la Tesorería Municipal
correspondiente.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 64. Las infracciones a las disposiciones del presente Capítulo, se
sancionarán conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO VI
ACCESORIOS DE IMPUESTOS
ARTÍCULO 65. Tratándose de las contribuciones por concepto de Impuestos a
que se refiere este Título que no hayan sido cubiertas en la fecha o dentro del
plazo fijado por esta Ley, se causarán accesorios por concepto de multas y recargos
de acuerdo a las tasas que establezca la Ley de Ingresos Municipal.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBICAS
CAPÍTULO I
DE AUMENTO DE VALOR Y MEJORÍA ESPECÍFICA DE LA PROPIEDAD
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 66. Se establece por esta Ley la Contribución de Mejoras o Aumento
de Valor y Mejoría Específica de la Propiedad, que gravitará con carácter real
sobre los propietarios de los predios que sean beneficiados por una obra de
urbanización, por estimarse que su desarrollo y conclusión acrecentará
necesariamente el valor de dichos predios, sin que esto se deba al esfuerzo
económico de sus propietarios o poseedores.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 67. Son sujetos de esta contribución los propietarios de los predios, y
los poseedores de éstos cuando no exista o no esté definido el propietario.
Cuando sean personas distintas el propietario del terreno y el de las
construcciones, la contribución recaerá sobre el primero.
ARTÍCULO 68. Responden solidariamente del pago de esta contribución, los
promitentes compradores y los adquirentes, en las operaciones con reserva de
dominio; así como la Institución Fiduciaria si el predio está afectado en
fideicomiso.
SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE
ARTÍCULO 69. El monto total de la contribución que realizarán los beneficiarios,
en cada caso de urbanización, no podrá exceder del costo de la obra de que se
trate.
ARTÍCULO 70. El costo por derramar de una obra de urbanización, estará
constituido por lo siguiente:
I. Importe del anteproyecto y del proyecto;
II. Importe de las indemnizaciones;
III. Importe de la obra de urbanización;
IV. Pago de intereses y gastos bancarios si se requiere financiamiento; y,
V. Gastos generales para la realización del proyecto.
ARTÍCULO 71. El costo a que se refiere el artículo anterior, se disminuirá por las
aportaciones que las autoridades o particulares hagan en beneficio de la obra.
ARTÍCULO 72. Cuando un predio sea afectado por expropiación para ser utilizado
en una obra, las contribuciones se abonarán al costo de la primera, en la medida
de su respectiva compensación.
SECCIÓN CUARTA
DEL PAGO
ARTÍCULO 73. La contribución deberá ser pagada en la fecha que señale el
Decreto Legislativo que lo declare aplicable a un caso concreto de urbanización.
ARTÍCULO 74. Para calcular la contribución se requiere determinar primeramente
su área de imposición atendiendo a los siguientes factores:
I. Las características, magnitud e importancia de la obra; y,
II. La estimación de los beneficios que se derivan de la obra, y de los que se
traduzcan en forma de aumento de valor de los terrenos de la zona o zonas que
abarque, considerando las condiciones previas y posteriores a la ejecución de la
obra, así como el alcance o extensión de los beneficios o aumentos de valor para
los predios colindantes o próximos a dicha obra.
ARTÍCULO 75. Determinada dicha área de imposición, se calculará la contribución
correspondiente a cada predio, tomándose para ello en cuenta lo siguiente:
I. Costo de la obra por desembolsar; y,
II. El plano de conjunto del área de imposición, señalándose para cada predio su
ubicación, su área, la distancia de su centro de gravedad al eje de la mejora, y sus
características propias como son: su importancia actual y futura probable dentro
de la zona en que esté ubicado, así como la proporcionalidad actual y futura
probable, respecto a la importancia entre él y los demás predios de manzana,
entre él y las demás manzanas de su zona y entre él y las demás zonas incluidas
en el área de imposición en su caso.
ARTÍCULO 76. Cuando la obra consista en la instalación y construcción de redes
primarias o redes secundarias de distribución de agua potable, o redes de
alcantarillado para los servicios de drenaje sanitario y drenaje pluvial, el área para
la cual hayan sido calculadas, y a la que técnica y razonablemente deban servir
aunque para ello puedan requerirse obras complementarias posteriores, será la
que se tome como área de beneficio o área de influencia.
ARTÍCULO 77. La Tesorería Municipal correspondiente formulará la liquidación de
la contribución sobre Aumento de Valor y Mejoría Específica de la Propiedad, para
cada contribuyente en particular, de acuerdo con el proyecto aprobado por el
Decreto Legislativo que declare aplicable la contribución especial.
ARTÍCULO 78. La notificación de la liquidación deberá practicarse mediante un
instructivo que contenga:
I. Nombre del propietario;
II. La ubicación del predio;
III. La superficie real;
IV. La superficie afecta a la contribución;
V. La distancia al eje de la obra;
VI. El monto total de la derrama;
VII. La cuota de imposición por metro cuadrado; y,
VIII. El importe líquido total de la contribución.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 79. El contribuyente podrá inconformarse con la liquidación de la
contribución sobre Aumento de Valor y Mejoría Específica de la Propiedad, si
encontrare en ella errores o inexactitudes que en su concepto puedan modificarla,
sujetándose a los recursos administrativos que previene el Código Fiscal
Municipal.
ARTÍCULO 80. En lo no previsto por esta Ley, la aplicación y recaudación de la
contribución sobre Aumento de Valor y Mejoría Específica de la Propiedad, se
hará con apego a las disposiciones del Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 81. La Contribución sobre Aumento de Valor y Mejoría Específica de
la Propiedad será exigible desde el día siguiente al que se publique en el Periódico
Oficial del Estado el Decreto Legislativo mediante el cual se ordene la ejecución
de la obra, o en su caso después de haberse suscrito el Acuerdo correspondiente,
el cual no necesariamente debe estar publicado en el órgano de difusión estatal.
ARTÍCULO 82. Los Notarios Públicos no autorizarán, ni el Registro Público de la
Propiedad inscribirá actos o contratos que impliquen transmisión de dominio,
desmembración del mismo o constitución voluntaria de servidumbres o garantías
reales, que tengan relación con inmuebles afectos a esta contribución, si no se les
demuestra que se está al corriente en el pago del mismo.
ARTÍCULO 83. En lo no previsto en este Capítulo será de aplicación supletoria la
Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 84. Las infracciones al presente Capítulo, se sancionarán conforme
las disposiciones del Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO II
DE LA APORTACIÓN PARA MEJORAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 85. Es objeto de la Aportación para Mejoras a que se refiere este
Capítulo, la realización por parte de los Ayuntamientos de las siguientes obras
públicas de urbanización:
I. Construcción o reparación de pavimentos;
II. Construcción o reparación de banquetas;
III. Instalación de tuberías de distribución de agua potable; y,
IV. Cualquier otra obra similar considerada de urbanización.
ARTÍCULO 86. La Aportación para Mejoras se causará al terminarse la obra
pública de urbanización correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 87. Son sujetos de la Contribución de Aportación para Mejoras, los
propietarios o poseedores de predios, con frente a la calle donde se ejecuten las
obras de urbanización a que se refiere el presente Capítulo. En todo caso la
contribución afecta directamente a los predios beneficiados.
SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE Y PAGO
ARTÍCULO 88. La contribución a que se refiere este Capítulo se pagará al
terminarse las obras que la generaron, conforme a las cuotas que apruebe el
Ayuntamiento respectivo, tomando en cuenta el costo de los materiales y de la
mano de obra.
ARTÍCULO 89. Para la determinación de las cuotas que los contribuyentes deban
pagar por concepto de Aportación para Mejoras, se observarán las reglas
siguientes:
I. Cuando se trate de obras de construcción o reparación de pavimentos del arroyo
de la calle, la contribución se pagará por los propietarios o poseedores de los
predios ubicados a uno y otro lado de la calle;
II. Tratándose de construcción o reparación de banquetas, pagarán la contribución
los propietarios o poseedores de predios ubicados en el lado de la calle en que se
construya o repare la banqueta;
III. En el caso de instalación de tuberías de distribución de agua potable, la
contribución la pagarán los propietarios o poseedores de los predios ubicados a
uno y a otro lado de la calle, si la tubería presta servicios a ambas aceras. Si las
tuberías instaladas solamente proporcionan servicio a los predios en una de las
aceras de la calle, sólo los propietarios o poseedores de éstos están obligados a
pagar la contribución; y,
IV. Para el pago de otras construcciones o instalaciones de obras públicas de
urbanización, se aplicará la regla similar de las fracciones anteriores.
SECCIÓN CUARTA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 90. Los Notarios y demás funcionarios que tengan la fe pública, no
podrán autorizar definitivamente ninguna operación de transmisión de dominio de
predios urbanos, sin antes comprobar que dichos predios no tiene (sic) adeudos
por concepto de Contribución de Aportación para Mejoras.
ARTÍCULO 91. El contribuyente podrá interponer el recurso que para tal efecto
señala el Código Fiscal Municipal, en contra de la resolución que determine y
liquide esta contribución.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 92. Las infracciones a este Capítulo se sancionarán conforme a las
disposiciones del Código Fiscal Municipal.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS
DERECHOS POR EL USO, GOCE, PROVECHAMIENTO (SIC) O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y SERVICIOS DE MERCADOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 93. Es objeto de este derecho, el uso u ocupación de la vía pública,
interior o exterior de los mercados, calles, jardines, plazas, portales u otros lugares
del dominio municipal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 94. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que
ocupan locales o sitios en el interior o exterior de los mercados, calles, jardines,
plazas, portales o cualquier otro sitio similar para transacciones comerciales, con
puestos fijos, semifijos, accidentales, para estacionamientos de vehículos, así
como los que hagan uso de la vía pública con materiales de construcción,
andamios, escombros y otros objetos.
SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE Y PAGO DEL DERECHO
ARTÍCULO 95. Este derecho se causará y pagará como lo señalen las Leyes de
Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, tomando en
cuenta la importancia de la población y zona comercial.
ARTÍCULO 96. El derecho de servicio de mercados, se recaudará mediante el
cobro a través de boletos que contengan el valor autorizado, debiéndose formular
liquidación mensual, independientemente de la liquidación diaria del cobrador del
ramo; acompañándose ambas liquidaciones a la cuenta correspondiente.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 97. Las infracciones que se cometan a las disposiciones que
establecen el derecho a que se refiere este Capítulo, se sancionarán de acuerdo
con las disposiciones del Código Fiscal Municipal.
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO II
POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DEFINICIÓN
ARTÍCULO 98. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el
Municipio presta a la comunidad en avenidas, calles, callejones, andadores,
plazas, semáforos, parques y jardines, así como el alumbrado ornamental de
temporada, en lugares públicos del Municipio.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 99. Es objeto de este derecho el servicio de alumbrado público que
prestan los Municipios en avenidas, calles, callejones, andadores, plazas,
semáforos, parques y jardines, así como el alumbrado ornamental de temporada,
en lugares públicos del Municipio.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SUJETOS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
22 de Enero de 2021
ARTÍCULO 100. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales
propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el
territorio del Municipio, que reciban el servicio de alumbrado público que presta éste,
para dar viabilidad de uso a los predios.
SECCIÓN CUARTA
DE LA BASE
ARTÍCULO 101. La base gravable de este derecho, es el gasto que implica al
Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, la cual se integra de los
conceptos siguientes:
I. El importe del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de
alumbrado público;
II. Los sueldos del personal necesario para la prestación del servicio de alumbrado
público;
III. El costo de los insumos y materiales necesarios para la planeación, operación
y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público;
IV. El costo de los equipos requeridos para la planeación, instalación,
conservación, y operación de la infraestructura del alumbrado público;
V. El costo de los insumos requeridos para la reposición al término de vida útil y/o
actualización tecnológica, de la infraestructura e instalaciones del servicio de
alumbrado público;
VI. Los gastos relativos a la administración y recaudación del pago de los
derechos del servicio de alumbrado público; y,
VII. En general el costo que representa al Municipio correspondiente la instalación
de la infraestructura para el servicio de alumbrado público.
SECCIÓN QUINTA
DEL PAGO DEL DERECHO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
22 de Enero de 2021
ARTÍCULO 102. La contraprestación por el derecho de alumbrado público se
causará diariamente y se pagará mensual o bimestralmente conforme a las cuotas
y en la forma que señalen las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de
Michoacán de Ocampo; y servirá para que la municipalidad cubra los costos en los
que incurra con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público.
Los Municipios tendrán a su cargo la recaudación de las cuotas del derecho del
servicio de alumbrado público, y podrán celebrar convenios con entidades
gubernamentales o económicas, para que realicen la recaudación.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 103. Las infracciones a este Capítulo, se sancionarán conforme a lo
dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO III
POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE
ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DEFINICIÓN
ARTÍCULO 104. Se entiende por servicios de abastecimiento de agua potable y
servicios de alcantarillado y saneamiento, la extracción, cloración y conducción del
líquido de su fuente original hasta la toma domiciliaria, así como, su descarga y
saneamiento de aguas residuales.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL OBJETO Y DEL SUJETO
ARTÍCULO 105. Están obligados al pago de los Derechos por abastecimiento de
agua potable y por servicios de alcantarillado y saneamiento, los propietarios o
poseedores de predios que estén conectados o se conecten a las redes de los
sistemas municipales correspondientes. También están obligados al pago de estos
derechos, el Gobierno Federal, Estatal y Municipal por el servicio prestado en
predios propiedad de los mismos.
SECCIÓN TERCERA
DEL PAGO
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
23 de Junio de 2016
Artículo 106. Los Derechos por la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable; y por
los de alcantarillado y saneamiento, se pagarán mensual o bimestralmente en la oficina que
corresponda, dentro del mes siguiente al mes o bimestre de que se trate, conforme a las cuotas o
tarifas que apruebe el Congreso del Estado a propuesta de los ayuntamientos, en términos de lo
dispuesto por la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo.
La falta de pago dentro de los plazos a que se refiere el párrafo anterior, causará
recargos conforme a la tasa que establezcan las Leyes de Ingresos de los
Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo; así también multas y otros
accesorios de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal; los
cuales se cubrirán conjuntamente con los Derechos correspondientes, los que
serán exigidos por los organismos operadores, en su carácter de autoridades
fiscales o por la Autoridad Municipal correspondiente, mediante la aplicación del
procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal
Municipal. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable en el caso del pago
anticipado a que se refiere este artículo.
Los usuarios del servicio a que se refiere este Capítulo, podrán optar por el pago
anual anticipado de derechos, el cual podrá dar lugar a un estímulo que para el
efecto establezca el Congreso del Estado a propuesta de los ayuntamientos, en las
diferentes cuotas o tarifas que apruebe para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
En el caso de que el pago no se realice a cuota fija, sino de acuerdo al consumo,
se podrá realizar el prepago anticipado sobre consumo medido, o en su caso, el
organismo operador o la autoridad correspondiente realizará la estimación de
pago anual tomando como base el consumo del Ejercicio Fiscal inmediato anterior,
y en caso de resultar diferencias al final del ejercicio, efectuará el ajuste
correspondiente. Asimismo, en caso de que durante el ejercicio sea instalado el
medidor y el usuario que haya optado por el pago anual anticipado, pase de pagar
cuota fija a cuota por consumo, se realizará el prepago anticipado sobre consumo
medido o en su caso realizará la estimación correspondiente al periodo
comprendido entre la fecha de instalación del medidor y lo que reste del año,
efectuando el ajuste que corresponda por las diferencias.
ARTÍCULO 107. Las instalaciones o reparaciones de las tomas domiciliarias que
se hagan fuera de los predios para conectarse con la red de distribución, se
realizarán por el organismo operador o la Autoridad Municipal correspondiente, las
cuales serán cubiertas por cuenta del propietario o poseedor de dicho predio.
ARTÍCULO 108. Los propietarios o poseedores de predios no tendrán derecho a
disminución o cancelación del monto de los derechos por abastecimiento de agua
potable y servicios de alcantarillado y saneamiento, cuando no se les proporcione
el servicio debido a reparaciones en los conductos del líquido o por escasez de
éste, salvo que la suspensión del servicio sea completa y dure más de treinta días
naturales consecutivos.
Cuando los propietarios o poseedores de predios, que disponiendo del servicio no
lo utilicen por más de treinta días naturales consecutivos, deberán demostrar esta
circunstancia a satisfacción del organismo operador o de la Autoridad Municipal
respectiva, a efecto de que se suspenda el cobro correspondiente. Cuando se
reanude la utilización del servicio, se deberá manifestar este hecho al organismo
operador o Autoridad Municipal, a efecto de que reanude el cobro
correspondiente.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 109. Los notarios públicos y quienes conforme a la Ley tengan el
ejercicio de la fe pública, ante quienes se otorguen escrituras en las que se haga
constar la adquisición de bienes inmuebles, tienen la obligación de comprobar
ante el organismo operador del sistema de agua potable o Autoridad Municipal
correspondiente, que el propietario del inmueble materia de la operación está al
corriente del pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, o en su caso,
que no se causan tales derechos, previo a la autorización de los títulos. Asimismo,
darán aviso por escrito al citado organismo o Autoridad Municipal, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha en que sean autorizados dichos
instrumentos, en el que se consignen los nombres del comprador y vendedor,
número de la cuenta y descripción del predio, a efecto de que se haga el cambio
respectivo.
Cuando los fedatarios públicos no cumplan con las obligaciones a que se refiere el
párrafo anterior, serán responsables solidarios de los adeudos que por este
concepto no pague el nuevo propietario.
ARTÍCULO 110. Al monto de los Derechos por suministro de agua potable, que se
determinen conforme a las cuotas o tarifas correspondientes, se adicionará el
importe correspondiente al servicio de alcantarillado y saneamiento
SECCIÓN QUINTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 111. Independientemente de las sanciones por las infracciones de
carácter administrativo que se impongan conforme a las disposiciones
correspondientes, las que se cometan en relación con este Capítulo, se
sancionarán conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO IV
POR SERVICIO DE PANTEONES
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO Y SUJETO
ARTÍCULO 112. Es objeto de este derecho, la prestación del servicio de
vigilancia, administración, limpieza, reglamentación y otros, de los predios
propiedad del ayuntamiento, destinados a la inhumación de cadáveres, así como a
la autorización para efectuar las inhumaciones.
También es objeto de este derecho la inhumación, exhumación y cremación
realizada en panteones concesionados, así como la expedición o renovación de la
concesión respectiva, y cualquier otro servicio que se establezca en la Ley de
Ingresos para los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PAGO DEL DERECHO
ARTÍCULO 113. El pago de los Derechos por servicio de panteones se hará en la
Tesorería Municipal correspondiente antes de la ejecución del servicio, conforme a
lo señalado por las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán
de Ocampo.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS EXCEPCIONES
ARTÍCULO 114. No causan Derechos de inhumación en las fosas a perpetuidad,
de cadáveres de funcionarios o empleados que a la fecha de su fallecimiento
presten sus servicios al Estado o Municipio, o los hubiesen prestado por más de
diez años. Siempre y cuando se trate de panteones propiedad del ayuntamiento.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 115. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán conforme a
lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO V
POR SERVICIO DE RASTRO
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 116. Son objeto de los Derechos a que se refiere este Capítulo, la
prestación de los servicios que se proporcionen en los rastros municipales o
concesionados, que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Municipios del
Estado de Michoacán.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 117. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que
introduzcan cualquier tipo de ganado o aves a los rastros municipales para su
sacrificio, sean o no introductores habituales y tengan o no expendios de carne
para la venta al menudeo, o bien la destinen a su consumo propio.
Así como las personas físicas o morales propietarias de rastros concesionados en
los que se preste el servicio de transporte sanitario, registro y refrendo de fierros, y
por resguardo de animales.
SECCIÓN TERCERA
DEL PAGO DEL DERECHO
ARTÍCULO 118. El pago de estos Derechos se cubrirá en la Tesorería Municipal
correspondiente, al sacrificar los animales en los lugares en que se aplique la
cuota por kilogramo, y en los lugares que sea cuota fija por cabeza de ganado o
ave, se pagarán antes de efectuar el degüello, de conformidad con la tarifa que
fijen las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
Las personas físicas o morales propietarias de rastros concesionados en los que
se preste el servicio de transporte sanitario, registro y refrendo de fierros, y por
resguardo de animales, pagarán de conformidad con la tarifa que fije (sic) las
Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 119. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán conforme a
lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO VI
POR SERVICIOS DE CONTROL CANINO
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 120. Son objeto de los Derechos a que se refiere este Capítulo, la
prestación de los servicios que se proporcionen por los centros de control canino
municipal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PAGO DEL DERECHO
ARTÍCULO 121. El pago de los Derechos referidos en este Capítulo, se realizará
en la Tesorería Municipal correspondiente, conforme a lo señalado por las Leyes
de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 122. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán conforme a
lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO VII
POR REPARACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 123. Son objeto de los derechos a que se refiere este Capítulo, la
prestación por los servicios por la reparación de la vía pública, que se hayan
dañado por cualquier motivo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PAGO DEL DERECHO
ARTÍCULO 124. El pago de los derechos referidos en este Capítulo, se realizará
en la Tesorería Municipal correspondiente, conforme a lo señalado por las Leyes
de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 125. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán conforme a
lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO VIII
POR SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 126. Son objeto de los Derechos a que se refiere este Capítulo, los
dictámenes y visto bueno de condiciones propicias o de riesgo de cualquier bien
inmueble; en los que se realice la celebración de espectáculos con
concentraciones masivas de personas; de reportes técnicos en base al análisis de
vulnerabilidad y riesgo en bienes inmuebles; de quema de fuegos artificiales; de
capacitación para prestación de servicios para paramédicos, evacuación de
inmuebles, rescate vertical, tiraje, etc.
Así como el dictamen y visto bueno sobre los servicios de disposición de
cadáveres de animales domésticos; los cuales se expedirán por la autoridad
municipal relacionada con la protección civil municipal, y conforme al reglamento
respectivo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 127. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, que
requieran el visto bueno de condiciones propicias o de riesgo de cualquier bien
inmueble, en los que se realice la celebración de espectáculos con
concentraciones masivas de personas; de reportes técnicos en base al análisis de
vulnerabilidad y riesgo en bienes inmuebles; de quema de fuegos artificiales; de
capacitación para prestación de servicios para paramédicos, evacuación de
inmuebles, rescate vertical, tiraje, etc.; así como de servicios de disposición de
cadáveres de animales domésticos.
SECCIÓN TERCERA
DEL PAGO DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 128. El pago de los Derechos referidos en este Capítulo, se realizará
en la Tesorería Municipal correspondiente, conforme a lo señalado por las Leyes
de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 129. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán conforme a
lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO IX
POR SERVICIOS DE PARQUES Y JARDINES
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 130. Son objeto de los Derechos a que se refiere este Capítulo, los
servicios de poda y derribo de árboles, previo dictamen técnico que al efecto
expida la Autoridad Municipal, conforme al reglamento respectivo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PAGO DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 131. El pago de los Derechos referidos en este Capítulo, se realizará
en la Tesorería Municipal correspondiente, conforme a lo señalado por las Leyes
de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 132. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán conforme a
lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO X
POR SERVICIOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 133. Son objeto de los Derechos a que se refiere este Capítulo, los
servicios que se causen por la prestación de los servicios de tránsito y vialidad
municipal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PAGO DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 134. El pago de los Derechos referidos en este Capítulo, se realizará
en la Tesorería Municipal correspondiente, conforme a lo señalado por las Leyes
de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 135. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán conforme a
lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal, o en su caso el Reglamento Municipal
correspondiente.
CAPÍTULO XI
POR SERVICIOS DE CATASTRO
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 136. Son objeto de los Derechos a que se refiere este Capítulo, los
servicios que se causen por la prestación de los servicios de catastro, conforme a
lo dispuesto por la Ley de Catastro, y aquellos que señalen las Leyes de Ingresos
de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PAGO DEL DERECHO
ARTÍCULO 137. El pago de los Derechos referidos en este Capítulo, se realizará
en la Tesorería Municipal correspondiente, conforme a lo señalado por las Leyes
de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 138. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán conforme a
lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
OTROS DERECHOS
CAPÍTULO XII
POR EXPEDICIÓN, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS O LICENCIAS
PARA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 139. Es objeto de este derecho la autorización de funcionamiento o
refrendo de la misma, que el Ayuntamiento respectivo otorgue a establecimientos,
giros o actividades cuya reglamentación y vigencia concierna a la Autoridad
Municipal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 140. Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que
soliciten al Ayuntamiento respectivo la autorización señalada en el artículo
anterior, y cuyos establecimientos se localicen dentro de la jurisdicción de los
Municipios del Estado de Michoacán.
SECCIÓN TERCERA
DEL PAGO DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 141. El derecho por expedición, revalidación y canje de permisos o
licencias de funcionamiento o refrendo que el Ayuntamiento respectivo otorgue, se
pagará en la Tesorería Municipal correspondiente, de conformidad con la tarifa
que determinen las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán
de Ocampo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 142. Cualquier cambio o modificación de las características del
establecimiento o negociación, deberá avisarse por escrito, a la Tesorería
Municipal que corresponda, conforme a lo siguiente:
I. En caso de traspaso, con diez días hábiles de anticipación y no podrá efectuarse
éste sin que previamente se compruebe que el establecimiento o negociación está
al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales;
II. En caso de cambio de nombre o razón social, con diez días hábiles de
anticipación;
III. En caso de modificación del capital social, dentro de los diez días hábiles
siguientes de aquel en que se efectúe;
IV. En caso de cambio de local, el aviso se dará con diez días hábiles de
anticipación como mínimo, acompañándose de los certificados necesarios que
expida la Presidencia Municipal respectiva, de que el nuevo local reúne los
requisitos y condiciones necesarias para su objeto;
V. En caso de que se cambie el giro o actividad de la negociación o
establecimiento, se considerará como apertura; y,
VI. En caso de clausura, dentro de los siguientes veinte días naturales.
ARTÍCULO 143. Todas las licencias y permisos estarán sujetos a revalidación
anual mediante el pago de los Derechos correspondientes, previa solicitud del
interesado, la cual deberá hacerse dentro de los tres primeros meses del año al
que corresponda.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 144. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán de
conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO XIII
POR EXPEDICIÓN Y REVALIDACIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS PARA LA
COLOCACIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 145. Es objeto de este derecho, el otorgamiento por parte del
Ayuntamiento, de la licencia o autorización para fijar o distribuir propaganda,
promover ventas de mercancías y colocar anuncios de todo tipo en cualquier lugar
dentro de la jurisdicción de los Municipios del Estado de Michoacán.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 146. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que
obtengan licencias o autorización para fijar o distribuir propaganda, promover
ventas de mercancías y servicios, así como colocar anuncios de todo tipo en
cualquier lugar del Municipio, siendo solidariamente responsables del pago, los
propietarios o poseedores de predios que ostenten dichos anuncios.
SECCIÓN TERCERA
DEL PAGO DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 147. El pago de este derecho se cubrirá en la Tesorería Municipal que
corresponda, conforme a la tarifa que fije (sic) las Leyes de Ingresos de los
Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, en el momento de la expedición
de la licencia o autorización por parte del Ayuntamiento respectivo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS EXCEPCIONES
ARTÍCULO 148. Quedan exceptuados del pago de este derecho, las personas
físicas o morales que distribuyan o fijen propaganda política o hagan anuncios
oficiales.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 149. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán conforme a
las disposiciones del Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO XIV
POR ALINEAMIENTO DE FINCAS URBANAS O RÚSTICAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 150. Es objeto de este derecho, el otorgamiento de la licencia de
alineamiento de fincas urbanas o rústicas que se encuentren situadas dentro de la
jurisdicción de los Municipios del Estado.
Se entiende como alineamiento, la traza sobre el terreno que limita el predio
respectivo con la vía pública en uso o con la futura vía pública; así como aquella
que limita un determinado predio con respecto a los inmuebles colindantes a éste.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 151. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de
fincas urbanas o rústicas a quienes se otorgue licencia, por parte del ayuntamiento
respectivo, para alineamiento de sus inmuebles.
SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE Y PAGO DEL DERECHO
ARTÍCULO 152. Los sujetos de este derecho lo cubrirán en la Tesorería Municipal
correspondiente al lugar donde se ubique el inmueble, en el momento de obtener
la licencia y conforme lo señalen las Leyes de Ingresos de los Municipios del
Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 153. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán conforme a
lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO XV
POR LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, REMODELACIÓN REPARACIÓN O
RESTAURACIÓN DE FINCAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 154. Es objeto de este derecho, el otorgamiento por parte del
Ayuntamiento respectivo, de licencias de construcción, reparación o restauración
de fincas que se encuentran situadas dentro de la jurisdicción de los Municipios
del Estado de Michoacán.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 155. Son sujetos de este derecho, los propietarios o poseedores de
fincas a quienes se otorgue licencia de construcción, reparación o restauración de
sus bienes inmuebles.
SECCIÓN TERCERA
DEL PAGO DEL DERECHO
ARTÍCULO 156. El pago de este derecho, se cubrirá en la Tesorería Municipal
correspondiente al lugar donde se localiza el bien, en el momento de otorgar la
autorización respectiva, conforme a la tarifa que fijen las Leyes de Ingresos de los
Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 157. Las infracciones a las disposiciones del presente Capítulo, se
sancionarán conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO XVI
POR NUMERACIÓN OFICIAL DE FINCAS URBANAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 158. Es objeto de este derecho, la colocación de placas numeradas
por el Ayuntamiento a inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción municipal, para
su debida identificación, o por la expedición de la constancia mediante la cual se
manifieste el número oficial solicitado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 159. Son sujetos de este derecho, los propietarios o poseedores de
inmuebles que se ubiquen dentro de la jurisdicción de los Municipios, a los cuales
se les coloque por parte del Ayuntamiento placas numeradas para su identificación,
o soliciten la expedición de la constancia mediante la cual se manifieste el número
oficial solicitado.
SECCIÓN TERCERA
DE LA BASE Y PAGO DEL DERECHO
ARTÍCULO 160. El derecho por numeración de fincas urbanas se determinará y
cubrirá en la Tesorería Municipal que corresponda al lugar donde se ubique el
inmueble, conforme lo señalen las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado
de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 161. Las infracciones a este Capítulo se sancionarán conforme a lo
dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO XVII
POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, TÍTULOS, COPIAS DE DOCUMENTOS
Y LEGALIZACIÓN DE FIRMAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DEFINICIÓN
ARTÍCULO 162. Se entiende por certificación la legalización de documentos
solicitados a los Ayuntamientos respectivos en los que se hagan constar hechos,
situaciones jurídicas o civiles, relacionadas con personas que habitual o
accidentalmente han residido o residen dentro del territorio del Municipio.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 163. Será objeto del pago de los Derechos a que se refiere este
Capítulo, la expedición por parte de funcionarios o empleados del Municipio de
toda clase de certificados, certificaciones, actas, legalizaciones y copias de
documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales
correspondientes.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 164. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales, que
previa solicitud, se les expidan certificados, certificaciones, actas, legalizaciones y
copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales.
SECCIÓN CUARTA
DEL PAGO
ARTÍCULO 165. El pago de este derecho deberá ser realizado por el
contribuyente en la Tesorería Municipal correspondiente, antes de la prestación
del servicio y de acuerdo con la tarifa que señalen las Leyes de Ingresos de los
Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo. La falta de pago anticipado será
razón suficiente para que el servicio solicitado no se proporcione.
SECCIÓN QUINTA
DE LA LEGALIDAD
ARTÍCULO 166. Los certificados, certificaciones, actas, legalización y copias de
documentos que expidan los funcionarios o empleados del Municipio respectivo,
contendrán la razón de pago de los derechos o de haber quedado exentos si así
procediere, la cual deberá ser suscrita por el Jefe de la oficina que lo expida, sin
cuyo requisito, no surtirá efectos legales.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 167. Las infracciones al presente Capítulo, se sancionarán conforme
lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
OTROS DERECHOS
CAPÍTULO XVIII
POR REGISTRO DE SEÑALES, MARCAS DE HERRAR Y REFRENDO DE
PATENTES
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 168. Es objeto de los Derechos a que se refiere este Capítulo, el
registro que se haga en el Municipio de los fierros y marcas de herrar, señales de
sangre o constancia de identificación de ganado y refrendo de patentes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 169. Son sujetos obligados al pago de los Derechos del presente
Capítulo, los propietarios de ganado vacuno, caballar, mular, asnal u ovicaprino
que deban registrar o refrendar las patentes de sus fierros, marcas de herrar,
señales de sangre o constancia de identificación; cuyos sujetos deben pertenecer
a los Municipios del Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 170. El refrendo de patentes de señales y marcas de herrar, se hará
durante los meses de enero y febrero de cada año en el Municipio donde se
encuentren registradas las mismas.
SECCIÓN TERCERA
DEL PAGO DEL DERECHO
ARTÍCULO 171. El pago del derecho a que se refiere este Capítulo se efectuará
en la Tesorería Municipal que corresponda, conforme a la tarifa que señalen las
Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 172. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán conforme lo
dispone el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO XIX
POR SERVICIOS URBANÍSTICOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 173. Es objeto de los derechos a que se refiere este Capítulo, la
prestación de servicios que proporcione el Ayuntamiento respectivo, sobre:
I. Autorización de fraccionamientos, condominios y conjuntos habitacionales;
II. Revisión de proyectos de fraccionamientos y rectificación de autorización de
fraccionamientos, condominios y conjuntos habitacionales;
III. Inspecciones del desarrollo de fraccionamientos;
IV. Revisión de proyectos para el desarrollo de condominios y conjuntos
habitacionales;
V. Elaboración de estudios y proyectos para fraccionamientos populares de
urbanización;
VI. Por subdivisiones y fusiones de predios; y,
VII. Asesoría y supervisión de obras de urbanización.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 174. Son sujetos de estos Derechos las personas físicas o morales
que en carácter de propietarios, copropietarios, contratistas, fideicomitentes,
fiduciarios o cualquier otro tipo, soliciten la prestación de los servicios a que se
refiere este Capítulo.
SECCIÓN TERCERA
DEL PAGO DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 175. Los Derechos por la prestación de estos servicios se cubrirán en
la Tesorería Municipal correspondiente en el momento de su autorización,
conforme a la tarifa que fijen las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado
de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 176. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán de
conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO XX
POR SERVICIOS DE ASEO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 177. Son objeto de los Derechos a que se refiere este Capítulo, las
autorizaciones para llevar a cabo la disposición final de residuos sólidos en el
relleno sanitario municipal correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 178. Son sujetos de este derecho, las personas físicas y morales que
realicen la disposición final de residuos sólidos en el relleno sanitario municipal
correspondiente.
SECCIÓN TERCERA
DEL PAGO DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 179. El pago de los Derechos referidos en este Capítulo, se realizará
en la Tesorería Municipal correspondiente, conforme a lo señalado por las Leyes
de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 180. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán conforme a
lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO XXI
POR SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO
ARTÍCULO 181. Son objeto de los Derechos a que se refiere este Capítulo, los
servicios de administración ambiental, que se prestan conforme a la normatividad
correspondiente, como son entre otros, los de inspección y vigilancia de las
condicionantes de operación de rastros concesionados; dictamen en materia de
protección al ambiente, necesaria para obtener licencia de funcionamiento
municipal; y realización de simulacros contra incendios.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 182. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que
requieran los servicios de administración ambiental, como son entre otros, los de
inspección y vigilancia de las condicionantes de operación de rastros
concesionados; dictamen en materia de protección al ambiente, necesaria para
obtener licencia de funcionamiento municipal, y realización de simulacros contra
incendios.
SECCIÓN TERCERA
DEL PAGO DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 183. El pago de los Derechos referidos en este Capítulo, se realizará
en la Tesorería Municipal correspondiente, conforme a lo señalado por las Leyes
de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO XXII
DERECHOS DIVERSOS
SECCIÓN ÚNICA
ARTÍCULO 184. Son todos aquellos servicios que no se señalan en este Capítulo,
los cuales se pagarán conforme a lo dispuesto por las Leyes de Ingresos de los
Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 185. Las infracciones al presente Capítulo se sancionarán conforme a
lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal.
CAPÍTULO XXIII
ACCESORIOS DE DERECHOS
ARTÍCULO 186. Tratándose de las contribuciones por concepto de Derechos a
que se refiere este Título que no hayan sido cubiertas en la fecha o dentro del
plazo fijado por esta Ley, se causarán accesorios por concepto de multas y recargos
de acuerdo a las tasas que establezcan las Leyes de Ingresos de los Municipios
del Estado de Michoacán de Ocampo.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 187. Tendrán el carácter de productos, las contraprestaciones por los
servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por
el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes del dominio privado, como son
entre otros:
I. Rendimiento o intereses de capital y valores del Estado;
II. Venta de publicaciones oficiales que edite el Municipio respectivo; y,
III. Otros Productos, que señalen las Leyes de Ingresos de los Municipios del
Estado de Michoacán de Ocampo para el ejercicio fiscal respectivo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 188. Derogado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 189. Derogado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 190. Derogado.
CAPÍTULO II
ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DEL
MUNICIPIO.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 190. Derogado
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 191. Derogado.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 192. Derogado.
CAPÍTULO III
OTROS PRODUCTOS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 193. Derogado.
TÍTULO SEXTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTOS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 194. Son los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos
y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de
participación municipal; multas e indemnizaciones no fiscales, reintegros, donativos
y otros, así como por uso o enajenación de bienes muebles, inmuebles e intangibles,
por recuperaciones de capital o en su caso patrimonio invertido, de conformidad con
la legislación aplicable en la materia, como son entre otros:
I. Por Venta de Bases de Licitación:
A) Bases de invitación restringida.
B) Bases de Licitación Pública.
II. Multas: Multas por infracciones a leyes, reglamentos y demás disposiciones
normativas de carácter municipal, mismas que no se consideran fiscales.
III. Donaciones de cualquier naturaleza, distintas a las que se establezcan en las
disposiciones de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo;
IV. Donaciones a favor del Gobierno Municipal, en cumplimiento de la obligación
establecida en los Artículos 297 y 329 del Código de Desarrollo Urbano del
Estado de Michoacán de Ocampo;
V. Indemnizaciones por cheques no pagados por las instituciones bancarias, en
los términos de lo dispuesto por el Código Fiscal municipal del Estado de
Michoacán de Ocampo, y otras indemnizaciones a favor del Erario Municipal,
independientemente de su origen;
VI. Recuperación de los costos por la realización de los procedimientos de
adjudicación de contratos para la adquisición de bienes o servicios, o ejecución
de obras públicas, ya sea por licitación pública o por invitación restringida, de
conformidad con las leyes y demás disposiciones aplicables en cada materia,
como sigue:
A) Conforme al monto que determine la dependencia o entidad competente
del Municipio que corresponda, que resulte suficiente para recuperar el costo
de la elaboración de las bases de licitación y de la publicación de la
convocatoria respectiva o envío de las cartas de invitación, para la adquisición
de bienes o servicios; y,
B) Conforme al monto que determine la dependencia o entidad del
Municipio de que se trate, que resulte suficiente para recuperar el costo de la
elaboración de las bases de licitación y de la publicación de la convocatoria
respectiva o envío de las cartas de invitación, para la ejecución de obra pública.
Independientemente de la dependencia o entidad del Municipio de que se trate, que
realice la adjudicación de contratos a que se refieren los incisos anteriores, el importe
que se cobre a los proveedores de bienes y servicios y contratistas de obra, deberá
enterarse en la caja de la Tesorería Municipal o del organismo descentralizado
municipal respectivo;
VII. Herencias vacantes, inmuebles mostrencos y legados en favor del Municipio;
VIII. Fianzas que se hagan efectivas a favor del Gobierno Municipal, distintas a las
que se otorguen en garantía de créditos fiscales;
IX. Reintegros por responsabilidades de servidores públicos, de conformidad con
la Ley de la Materia;
X. Recuperación de Primas de Seguro por Siniestros de vehículos terrestres y
aéreos;
XI. Arrendamiento y explotación de Bienes Muebles e Inmuebles;
XII. Enajenación de Bienes Muebles e Inmuebles;
XIII. Otros Aprovechamientos; y,
XIV. Otros no especificados.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 194 Bis. Los muebles e inmuebles pertenecientes a los Municipios,
podrán ser enajenados cuando se tengan gastos elevados en su conservación y
sostenimiento, previa autorización del Honorable Cabildo.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 194 Ter. Son objeto de este Rubro de ingreso, la venta de los bienes
abandonados y otros objetos o semovientes que, por cualquier circunstancia,
pertenecen a los Municipios, la cual se realizará en subasta pública conforme al
procedimiento y disposiciones correspondientes
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 194 Quater. En ningún caso podrán enajenarse bienes de uso común, o
destinados a un servicio público municipal, mientras tengan ese carácter o destino.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 194 Quinquies. Tendrán el carácter de Aprovechamientos, los ingresos
que se obtengan por concepto de arrendamiento de sus bienes muebles o inmuebles,
mismos que se determinarán por medio de contratos que previamente se celebren
con los usufructuarios, con sujeción a las bases que establezcan previamente los
Ayuntamientos respectivos, representados por su Presidente Municipal.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 194 Sexies. El arrendamiento de piso, por la introducción de ganado a
los rastros municipales, se cubrirá en la oficina correspondiente conforme a la cuota
o tarifa que determinen las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 194 Septies. El arrendamiento de corrales y zahúrdas en los rastros
municipales, se cubrirá en la Tesorería Municipal correspondiente u oficina respectiva,
aplicando la cuota diaria por cabeza de ganado que señalen las Leyes de Ingresos de
los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO II
ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 195. Tratándose de aprovechamientos a que se refiere el presente
Título, que no hayan sido cubiertos en la fecha o dentro del plazo fijado por la
normatividad correspondiente, se causarán honorarios y gastos de ejecución,
multas, actualización, indemnización y recargos, asociados a los aprovechamientos,
mientras que los recargos se determinarán de acuerdo a las tasas que establezca
anualmente la Ley de Ingresos del Municipio, correspondiente al ejercicio fiscal
respectivo.
CAPÍTULO III
HONORARIOS Y GASTOS DE EJECUCIÓN
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 196. Derogado
CAPÍTULO IV
REINTEGROS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 197. Derogado
CAPÍTULO V
DONATIVOS Y SUBSIDIOS A FAVOR DEL MUNICIPIO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 198. Derogado
CAPÍTULO VI
INDEMNIZACIONES POR DAÑOS A BIENES MUNICIPALES
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 199. Derogado
CAPÍTULO VII
APROVECHAMIENTOS DIVERSOS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 200. Derogado
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y SERVICIOS, Y OTROS INGRESOS DE
ORIGEN MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 201. Son los ingresos propios obtenidos por las Instituciones Públicas
de Seguridad Social, las Empresas Productivas del Municipio, las entidades de la
administración pública paraestatal municipal, por sus actividades de producción,
comercialización o prestación de servicios; así como otros ingresos por sus
actividades diversas no inherentes a su operación, que generen recursos.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 201 Bis. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Organismos Descentralizados: Son los ingresos propios obtenidos por los organismos
descentralizados del Municipio, que se derivan de sus actividades de producción,
comercialización o prestación de servicios.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 201 Ter. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Empresas Productivas del Estado: Son los ingresos propios obtenidos por las
Empresas Productivas del Estado por sus actividades de producción, comercialización
o prestación de servicios.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 201 Quater. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No Financieros: Son los
ingresos propios obtenidos por las Entidades Paraestatales y Fideicomisos No
Empresariales y No Financieros por sus actividades de producción, comercialización
o prestación de servicios
TÍTULO OCTAVO
DE LAS PARTICIPACIONES; APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE
APORTACIONES
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 201 Quinquies. Son los recursos que recibe el Estado y los Municipios
por concepto de participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la
colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones
CAPÍTULO I
PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES
Y ESTATALES
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 202. Son los ingresos que recibe el Municipio que se derivan de la
adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las que
correspondan a sistemas estatales de coordinación fiscal, determinados por las leyes
correspondientes, como son los siguientes:
I. Participaciones e Incentivos en Ingresos Federales
A) Fondo General.
B) Fondo de Fomento Municipal.
C) ISR Participable.
D) Fondo de Compensación en la Exención del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos.
E) Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
F) Incentivo por la Administración del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
G) Fondo de Fiscalización y Recaudación.
H) Fondo de Compensación, derivado del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios a la Venta Final de Gasolinas y Diésel.
I) Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la Venta Final de
Gasolinas y Diésel.
J) Derechos de Peaje Puente La Piedad (Capufe).
K) Incentivo por la Administración del Impuesto sobre la Renta por de los
Ingresos por Enajenación de Bienes Inmuebles que establece el artículo
126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
L) Municipio de Lázaro Cárdenas, por contar con litoral por el que se
realizan materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes
que se importen o exporten, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
le ministra directamente por el concepto del 0.136% de la Recaudación
Federal Participable. Los montos por este concepto, son adicionales a lo
estimado de Participaciones e Incentivos en Ingresos Federales,
señalados en la Fracción I de este Artículo.
II. Participaciones en Ingresos Estatales
A) Impuesto sobre Loterías Rifas, Sorteos y Concursos.
B) Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico.
CAPÍTULO II
APORTACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 203. Son los ingresos que recibe el Municipio previstos en la Ley de
Coordinación Fiscal, y la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de
Ocampo; cuyo gasto está condicionado a la consecución y cumplimiento de los
objetivos que para cada tipo de aportación establece la legislación aplicable en la
materia, como son los siguientes:
I. Aportaciones Federales
A) Para la Infraestructura Social Municipal y las Demarcaciones Territoriales de la
Ciudad de México.
B) Para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales de
la Ciudad de México.
Conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, el Fondo de Aportaciones
para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal, podrá afectarse para garantizar obligaciones en caso de
incumplimiento, o servir como fuente de pago de obligaciones que contraigan con las
instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o
morales de nacionalidad mexicana.
Así también, y conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, el Fondo
de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones
Territoriales del Distrito Federal, podrá afectarse como garantía del cumplimiento de
sus obligaciones de pago, como son entre otros, los Derechos y aprovechamientos
por concepto de agua y descargas de aguas residuales, entre otros.
II. Aportaciones Estatales
A) Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura de los Servicios
Públicos Municipales.
CAPÍTULO III
CONVENIOS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 204. Son los ingresos que recibe el Municipio derivados de convenios
de coordinación, colaboración, reasignación o descentralización según
corresponda, los cuales se acuerdan entre la Federación y/o el Estado con el
municipio.
CAPÍTULO IV
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 205. Son los apoyos extraordinarios que otorguen la Federación y el
Estado, así como cualquier otro concepto distinto a los regulados en el presente
Título.
TÍTULO NOVENO
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Y
PENSIONES Y JUBILACIONES
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 205 Bis. Son los recursos que reciben en forma directa o indirecta los
entes públicos como parte de su política económica y social, de acuerdo a las
estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus
actividades.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
FINANCIAMIENTO INTERNO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
ARTÍCULO 206. Se consideran ingresos derivados de financiamientos, los
siguientes:
I. Los de corto plazo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Deuda
Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios y la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
II. Los de largo plazo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Deuda
Pública para el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como
el decreto Legislativo por el que se constituya el correspondiente empréstito;
y,
III. En general, todas las operaciones de endeudamiento que comprendan
obligaciones a plazos, así como obligaciones de exigibilidad contingente
derivadas de actos jurídicos, independientemente de la forma en que se les
documente.
T R A N S I T O R I O S
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
26 de Octubre de 2020
ARTÍCULO PRIMERO. Debido a la actual pandemia de COVID-19, los Ayuntamientos
del Estado de Michoacán y el Concejo Mayor de Cherán, si están en condiciones de
hacerlo, podrán celebrar el siguiente acuerdo:
I. Establecer, para el usuario que lo solicite, el no cobro del agua potable mientras
dure la contingencia y, en su caso, la emergencia sanitaria a causa del COVID-
19. El monto que el usuario acumule durante este periodo será prorrateado
durante los siguientes cuatro meses posteriores al término de la contingencia
y/o emergencia sanitaria, o en su defecto, durante diciembre de 2020, lo que
ocurra primero. El usuario que solicite este beneficio, no pagará ni multas ni
recargos durante este periodo.
II. Establecer que no se cortará ni reducirá el suministro de agua potable durante
el tiempo que dure la contingencia y/o emergencia sanitaria.
III. Si hay condiciones financieras, emitir descuentos al consumo de agua potable
a adultos mayores, sector popular y sector vulnerable, siempre y cuando la
superficie del domicilio no rebase los 120m2.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
26 de Octubre de 2020
ARTÍCULO SEGUNDO. Lo establecido en el artículo anterior también aplica para las
juntas de operación de sistemas de agua potable del Estado de Michoacán.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
26 de Octubre de 2020
ARTÍCULO TERCERO. Los Ayuntamientos del Estado de Michoacán y el Concejo
Mayor de Cherán si están en condiciones de hacerlo, preferentemente en un máximo
de diez días hábiles emitirán el correspondiente acuerdo.
ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del
año 2015, previa su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional
del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO QUINTO. Se abroga la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Michoacán de Ocampo, de fecha 29 veintinueve de diciembre de 1983 mil
novecientos ochenta y tres, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el día 31 del mes y año
antes citados, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Dése cuenta a los Ayuntamientos del Estado de Michoacán
de Ocampo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, para su publicación.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 16 dieciséis días del mes de diciembre de 2014 dos
mil catorce.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.-
PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.-
SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.-
TERCER SECRETARIO.- DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto, en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia,
Michoacán, a 25 veinticinco días del mes de diciembre del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.-
MTRO. JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ.- (Firmados).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY
Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
23 de Junio de 2016
Decreto Legislativo No. 155
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
29 de Diciembre de 2016
Decreto Legislativo No. 255
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior,
los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales
deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su
competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada
en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
material de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los
112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
26 de Octubre de 2020
Decreto Legislativo No. 355
ARTÍCULO PRIMERO. Notifíquese el presente Decreto a todos los Ayuntamientos
del Estado de Michoacán de Ocampo y al Concejo Mayor de Cherán, para sus efectos
correspondientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
22 de Enero de 2021
Decreto Legislativo No. 382.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
31 de Diciembre de 2021
Decreto Legislativo No. 12
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2022, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Segundo. Dese cuenta del presente Decreto a los 113 Municipios del Estado de
Michoacán de Ocampo, para sus efectos conducentes.
Tercero. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
y al Titular de la Auditoría Superior de Michoacán, para su conocimiento y efectos
procedentes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
22 de Diciembre de 2022
Decreto Legislativo No. 324
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2023, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Los Ingresos de Origen Federal que percibirá el Gobierno del Estado,
referidos en el artículo 1º codificación numeral 8.1, 8.2, 8.3, 8.4 y 8.5 de la Ley de
Ingresos contenida en el presente Decreto, podrán modificarse conforme a lo
siguiente:
I. Los montos de Participaciones en Ingresos Federales referidos en el numeral
8.1, estarán sujetos a lo que se publique en el Decreto de Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2023;
II. Los montos de los Fondos de Aportaciones Federales referidos en el numeral
8.2, estarán sujetos a lo que señale el Decreto de Presupuesto de Egresos de
la Federación para el Año 2023;
III. Los montos de los Convenios de Reasignación de Recursos, referidos en el
numeral 8.3, se sujetarán a los importes que efectivamente se acuerde por las
partes y se consignen en los convenios que en su oportunidad suscriba el
Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal sujetos por a los montos
previstos para tal efecto. Dichos montos fueron determinados de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley de Disciplina Financiera para las
Entidades Federativas y los Municipios;
IV. Los montos de los Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal, referidos en
el numeral 8.4, se sujetarán a los importes que efectivamente se determinen y
recauden;
V. Los montos de los Fondos Distintos de Aportaciones, referidos en el numeral
8.5, se sujetarán a los importes que efectivamente se consignen en los
convenios que en su oportunidad suscriba el Gobierno del Estado de Michoacán
de Ocampo, con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal.
Al conocerse los montos referidos en este artículo, la Secretaría de Finanzas y
Administración los incorporará en el trimestre fiscal respectivo, que formará parte de
la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023.
TERCERO. Con respecto a los ingresos establecidos en el presente Decreto, de ser
necesario, el Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Finanzas y
Administración, podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general, las
cuales tendrán como propósito facilitar y simplificar el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el mismo.
CUARTO. Cuando algún gravamen no se encuentre previsto en la Ley de Ingresos
contenida en el presente Decreto, pero se establezca en alguna ley, acuerdo, o
reglamento estatal respectivamente, éste se causará, liquidará y pagará conforme a
lo señalado por estos últimos. Asimismo, cuando en alguna ley, acuerdo o reglamento
se establezca alguno de los ingresos previstos en la Ley de Ingresos contenida en el
presente Decreto, y además los primeros señalen otros ingresos no considerados en
esta última, se podrán aplicar con las cuotas relativas a los servicios con los que
guarden mayor semejanza.
QUINTO. El 35 por ciento de honorarios referidos en la Ley de Ingresos contenida en
el presente Decreto, se determinarán y pagarán conforme al mecanismo que señale
la Secretaría de Finanzas y Administración a través de su Dirección de Contabilidad.
SEXTO. Por lo que corresponde a las tres primeras columnas (lado izquierdo) del
Artículo 1° de la Ley de Ingresos contenida en el presente Decreto, la misma
corresponde a la estructura de codificación considerada en el Clasificador por Rubro
de Ingresos del Gobierno del Estado de Michoacán, el cual tiene su base en el l
Clasificador por Rubro de Ingresos, expedido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable. Por lo que la falta de continuidad en la numeración de la
referida codificación, obedece a que alguna numeración se destina a los Ingresos de
los Municipios y que no es aplicable al Estado.
SÉPTIMO. Se implementará el Programa “Apoyo de Escrituración Social” por parte
del Gobierno del Estado a través del Instituto Registral y Catastral del Estado de
Michoacán de Ocampo durante todo el Ejercicio Fiscal 2023, en materia de Derechos
por Servicios de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y Derechos por
Servicios de Catastro, que consiste en otorgar un estímulo fiscal del 100% de los
Derechos que estén obligados a pagar los contribuyentes en materia de inscripción
de documentos de propiedad, certificado de libertad de gravamen, desglose de
predios, valuación, revisión de aviso y/o cancelación (traslado de dominio) y
certificados catastrales siempre y cuando se dé cumplimiento a lo siguiente:
I. Tengan como objetivo la Regularización de Asentamientos Humanos a través
de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad del Estado de Michoacán, el
Registro Agrario Nacional y el Instituto Nacional del Suelo Sustentable.
II. Se hayan cubierto en especie o en pago las Áreas de donación a las que están
obligados los interesados al momento de fraccionar.
III. Los beneficiarios no cuenten con vivienda propia.
IV. La familia que ocupe un predio no sea propietaria de otro inmueble o tenga
posesión de terrenos en otros asentamientos irregulares y no sea beneficiada
por la regulación de más de un lote, cuya superficie no podrá exceder de la
extensión determinada por la reglamentación y los programas de desarrollo
urbano.
V. Se encuentren dentro de los municipios de alta y muy alta marginación.
VI. En ningún caso el estímulo fiscal a que se refiere este artículo dará lugar a
devolución, compensación, acreditación o saldo a favor alguno.
VII. La solicitud del estímulo fiscal a que se refiere el presente programa no
constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto,
no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.
VIII. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Michoacán deberá expedir las disposiciones de carácter general que sean
necesarias para la correcta y debida aplicación del programa de estímulo fiscal.
IX. Los demás que considere necesarios el Instituto Registral y Catastral del Estado
de Michoacán de Ocampo.
OCTAVO. Previo al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Tránsito
y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo y su Reglamento para tal efecto, así
como el pago del derecho correspondiente, durante todo el Ejercicio Fiscal 2023, se
podrán otorgar licencias de vigencia permanente de automovilista y motociclista,
mismas que se podrán expedir de manera digital. El monto del derecho a pagar por
las citadas licencias será de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.), para
las clasificaciones de automovilista y motociclista. El presente incentivo tendrá
vigencia durante todo el Ejercicio Fiscal 2023.
NOVENO. Para efecto de lo señalado en la Ley de Ingresos contenida en el presente
Decreto, cuando esta haga mención del refrendo anual de circulación, la Secretaría
de Finanzas y Administración, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables,
emitirá las reglas de carácter general que correspondan.
DÉCIMO. Las facultades de coordinación de recaudación de ingresos, reservadas a
la Subsecretaría de Ingresos a través de las oficinas recaudadoras del Estado, serán
transferidas al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Michoacán de
Ocampo, cuando se constituya como un órgano desconcentrado de la Secretaría de
Finanzas y Administración, una vez que entre en vigor la Ley del Servicio de
Administración Tributaria del Estado de Michoacán de Ocampo.
DÉCIMO PRIMERO. Los Organismos Públicos Descentralizados que perciban
ingresos por venta de bienes y prestación de servicios, deberán reportarlos al
Sistema de Control de Ingresos de Entidades Paraestatales de la Secretaría de
Finanzas y Administración, a más tardar el día 5 del mes siguiente al que se trate,
atendiendo al Acuerdo de Austeridad, Ordenamiento y Transparencia del Gasto
Público de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, Período
2021-2027 y sus Lineamientos, con la finalidad de contar con los elementos que
permitan la trazabilidad ingreso-gasto de dichos Organismos.
DÉCIMO SEGUNDO. Túrnese el presente Decreto al Titular de la Auditoría Superior
de Michoacán del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, con
los respectivos anexos.
DECIMO TERCERO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, al Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del
Estado, para sus efectos conducentes.
DÉCIMO CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, acompañado del
refrendo del Secretario de Gobierno de conformidad con lo dispuesto por el artículo
65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,
dispondrá se publique y observe.