Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de Junio de 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 21 de enero de 2014.
FAUSTO VALLEJO FIGUEROA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 274
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Justicia Alternativa y Restaurativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA Y RESTAURATIVA DEL ESTADO
DE MICHOACÁN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Esta Ley tiene como objeto fomentar y regular los mecanismos
alternativos de solución de controversias entre personas físicas o morales sobre
derechos de los que puedan disponer libremente.
ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
I. Acuerdo reparatorio. Convenio que resulta del procedimiento de mecanismos
alternativos llevado a cabo ante la Fiscalía, donde la víctima u ofendido, o el
ofendido, y el imputado pactan resolver una controversia y establecen las
obligaciones que contraen, dentro de las que necesariamente se encuentra la
reparación del daño;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
II. Centros. Áreas especializadas del Poder Judicial y de la Fiscalía que llevan a
cabo mecanismos alternativos;
III. Código. Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán de
Ocampo;
IV. Conciliación. Presentación por parte del facilitador, de alternativas de solución a
las partes en conflicto para llegar a un acuerdo;
V. Controversia. Situación que se genera cuando dos o más personas manifiestan
posiciones incompatibles respecto de relaciones o bienes de interés privado;
VI. Convenio. Documento escrito celebrado por las partes ante un facilitador que
pone fin a una controversia en forma total o parcial y que tiene la misma eficacia y
autoridad que la cosa juzgada, previo su trámite respectivo conforme a lo dispuesto
por esta Ley y a la normatividad aplicable;
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VII. Facilitador. Notario público o persona física profesional cuya función es
posibilitar la participación de las partes para la aplicación de los mecanismos
alternativos;
VIII. Ley. Ley de Justicia Alternativa y Restaurativa del Estado de Michoacán;
IX. Mecanismos alternativos. Procedimiento aplicado por los facilitadores que
permite solucionar controversias y, en su caso, reparar el daño, mediante
negociación, mediación o conciliación, sin necesidad de intervención de los órganos
jurisdiccionales, salvo para garantizar el cumplimiento del convenio o acuerdo
reparatorio resultante;
X. Mediación. Facilitación de la comunicación entre las partes en conflicto, con el
propósito de que resuelvan por sí mismos una controversia;
XI. Negociación. Asistencia que brindan los facilitadores a las partes que han
resuelto una controversia susceptible de someterse a mecanismos alternativos,
para elaborar el convenio o acuerdo reparatorio;
XII. Partes. Personas físicas o morales que participan como interesados en los
mecanismos alternativos;
XIII. Poder Judicial. Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
XIV. Fiscalía. Fiscalía General del Estado;
XV. Reglamento. Disposiciones reglamentarias en materia de mecanismos
alternativos emitidas por el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y los ayuntamientos,
en el ámbito de sus respectivas competencias; y,
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XVI. Unidad de atención. Lugares establecidos por el Poder Judicial, la Fiscalía y
los ayuntamientos, así como notarías públicas, a donde pueden acudir las partes
para resolver controversias mediante el uso de los mecanismos alternativos.
CAPÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS ALTERNATIVOS
ARTÍCULO 3. Los mecanismos alternativos son optativos o complementarios de la
vía jurisdiccional ordinaria y tienen como propósito fomentar una convivencia social
armónica mediante el diálogo, la comprensión, la tolerancia, a través de un
procedimiento basado en la voluntad, la prontitud y la economía.
ARTÍCULO 4. Los mecanismos alternativos serán aplicados por decisión de las
partes en las controversias que sean susceptibles de convenio o acuerdo
reparatorio y que no contravengan alguna norma de orden público.
Cuando se afecten derechos de terceros, estos serán invitados a participar en los
mecanismos alternativos y sólo con su voluntad podrán llevarse a cabo.
ARTÍCULO 5. Los mecanismos alternativos se regirán por los siguientes principios:
I. Confidencialidad. Quienes tengan acceso a información relativa a algún
procedimiento, sin ser partes, no podrán divulgarla y no podrán actuar como testigos
en la vía jurisdiccional de los asuntos tratados de los cuales se tuvo información,
mientras que las partes no podrán emplear como prueba los registros de
información generados durante los procedimientos;
II. Equidad. El facilitador debe procurar que el convenio o acuerdo reparatorio al que
lleguen las partes sea comprendido por éstos y que lo perciban como justo y
duradero;
III. Flexibilidad. La aplicación de los mecanismos alternativos debe carecer de
formalismos;
IV. Honestidad. El facilitador deberá procurar que el convenio o acuerdo reparatorio
no favorezca los intereses de alguna de las partes en perjuicio de otra;
V. Imparcialidad. El facilitador actuará libre de favoritismos, prejuicios o posturas
particulares que beneficien o perjudiquen a alguna de las partes, y las tratará con
objetividad sin hacer diferencia alguna;
VI. Legalidad. Sólo pueden ser objeto de mecanismos alternativos las controversias
derivadas de los derechos que se encuentran dentro de la libre disposición de las
partes;
VII. Neutralidad. El facilitador debe mantener una postura y mentalidad de no ceder
a sus propias inclinaciones o preferencias durante todo el procedimiento; y,
VIII. Voluntariedad. La participación de las partes debe ser estrictamente voluntaria.
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ARTÍCULO 6. Los mecanismos alternativos serán proporcionados de manera
gratuita por los Centros y por los ayuntamientos, en unidades que dependerán de
las sindicaturas. Los notarios públicos que intervengan como facilitadores podrán
cobrar honorarios por la expedición del instrumento notarial que contenga el
convenio que concluya el procedimiento de que se trate.
Los Centros tendrán unidades de atención, al menos, en cada región judicial.
Las unidades de atención contarán con los recursos humanos y materiales
indispensables para el cumplimiento del servicio.
Cada unidad contará con el número de facilitadores que permitan las posibilidades
presupuestales.
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En materia penal se estará a lo dispuesto en la legislación única nacional y a la
legislación nacional en materia de mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia penal. Los notarios públicos no podrán intervenir como
facilitadores en asuntos de naturaleza penal.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 7. Las unidades de atención del Centro de la Fiscalía proporcionarán
exclusivamente los mecanismos alternativos establecidos en el Código,
ajustándose en lo conducente a esta Ley.
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ARTÍCULO 8. El Poder Judicial y la Fiscalía, a través de sus institutos, así como el
Colegio de Notarios de Michoacán, implementarán las acciones necesarias a fin de
que los mecanismos alternativos sean cada vez más eficaces y eficientes, para lo
cual impartirán al menos un curso de capacitación y actualización al año a sus
facilitadores.
Los cursos se harán extensivos a los facilitadores de los ayuntamientos de manera
gratuita.
ARTÍCULO 9. Cualquier persona podrá acudir a las unidades de atención para
recibir información y orientación respecto al funcionamiento y beneficios de los
mecanismos alternativos.
CAPÍTULO TERCERO
PARTES
ARTÍCULO 10. Las partes podrán ser personas físicas o morales, deberán estar en
pleno ejercicio de sus derechos, tener capacidad y legitimación en los
procedimientos y, en su caso, estar constituidas conforme a las leyes aplicables.
Cuando las partes sean personas morales, participarán a través de su legítimo
representante.
Tratándose de menores o incapaces, deberán ser representados por quien ejerce
la patria potestad, tutela, curatela o, en su defecto, por un representante de la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
ARTÍCULO 11. Los menores de edad podrán ser invitados a las sesiones para ser
oídos, siempre y cuando su intervención sea útil a juicio del facilitador, previa
valoración del impacto emocional realizado por un profesional en psicología y no
resulte dañina para los menores participantes.
ARTÍCULO 12. En caso de que alguna de las partes actuare por apoderado jurídico,
éste deberá acreditar ante el facilitador que cuenta con poder bastante para
convenir celebrado ante notario con cláusula especial; caso contrario, le concederá
un plazo de tres días hábiles para completar el mandato, pero si éste no fuese
efectivamente completado o no se presentare personalmente la parte de que se
trate, se tendrá por concluido el procedimiento.
ARTÍCULO 13. Son derechos de las partes:
I. Solicitar la intervención de los facilitadores en los términos de esta Ley;
II. Solicitar al titular del Centro o al Presidente Municipal, la sustitución del facilitador
cuando exista causa justificada para ello;
III. Recibir un servicio de calidad, con prontitud y eficiencia acorde a los principios
que rigen la función del facilitador;
IV. Intervenir personalmente o mediante apoderado legal a las sesiones;
V. Ser merecedor de respeto en el desarrollo del procedimiento por parte del
facilitador y de quienes participen; y,
VI. Apoyarse a su costa, en peritos y otros facilitadores.
ARTÍCULO 14. Son obligaciones de las partes:
I. Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante las sesiones; y,
II. Cumplir con las obligaciones de dar, hacer o no hacer establecidas en el convenio
o en el acuerdo reparatorio.
CAPÍTULO CUARTO
FACILITADORES
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ARTÍCULO 15. A excepción de los notarios públicos, los facilitadores serán
nombrados por el Poder Judicial y por la Fiscalía, respectivamente, mediante
convocatoria y concurso de oposición públicos. En el concurso de oposición que
implemente la Fiscalía se deberán tomar como referencia los supuestos y
procedimientos establecidos en el Código, además de lo dispuesto en esta ley.
El proceso de selección será gratuito para los interesados y no estará condicionado
a capacitación previa impartida por alguna institución en particular.
Por lo que ve a los ayuntamientos, los facilitadores deberán contar con constancia
que acredite capacitación especializada.
ARTÍCULO 16. Para ser facilitador se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano;
II. Tener cédula profesional, preferentemente de licenciado en derecho;
III. No haber sido condenado por delito doloso;
IV. Tener residencia mínima de tres años en el Estado;
V. En el caso de los facilitadores de los Centros, deberán acreditar el concurso de
oposición correspondiente; y,
VI. Para el caso de los facilitadores de las unidades de atención de los
ayuntamientos, contar con constancia que acredite estudios teóricos y prácticos
especializados en la materia reconocidos por las autoridades educativas o con
constancia expedida por el Poder Judicial.
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Para el caso de los notarios públicos, contar con certificación en la materia, expedida por el
Consejo del Colegio de Notarios de Michoacán.
ARTÍCULO 17. Son atribuciones de los facilitadores las siguientes:
I. Evaluar la solicitud de los interesados para determinar si es susceptible de
someterse al procedimiento de los mecanismos alternativos;
II. Brindar asesoría a las partes, a efecto de que armonicen los intereses en conflicto
y logren resolver sus controversias;
III. Substanciar el procedimiento de los mecanismos alternativos que determinen las
partes para poner fin a la controversia;
IV. Conducir el procedimiento atendiendo a los principios señalados en esta Ley y
respondiendo a las necesidades de las partes, de manera que se facilite la
resolución;
V. Cuidar que las partes participen de manera libre y voluntaria, exentos de
coacciones o de influencia alguna;
VI. Redactar los convenios o acuerdos reparatorios a que hayan llegado las partes;
VII. Evitar la dilación en los asuntos que le sean encomendados;
VIII. Abstenerse de divulgar o utilizar con fines ajenos a su función la información
que obtengan;
IX. Dar por concluido el procedimiento en los supuestos establecidos en la presente
Ley y en el Código, de acuerdo a su competencia;
X. Excusarse de participar en un procedimiento en los casos establecidos en esta
Ley;
XI. Vigilar que no se afecten derechos de terceros;
XII. Cerciorarse de que los interesados tengan correcto entendimiento de los
mecanismos alternativos y de sus alcances;
XIII. Solicitar a las partes la información, instrumentos y demás documentos
necesarios para el eficiente y eficaz cumplimiento de la función encomendada;
XIV. Participar en las actividades de capacitación y actualización del Centro que
corresponda;
XV. Orientar a las partes sobre las instancias jurisdiccionales competentes para
resolver las controversias cuando no se obtenga un arreglo satisfactorio mediante
mecanismos alternativos; y,
XVI. Las demás que establezca la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 18. Los facilitadores deberán excusarse para conocer de un asunto
cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. Tener interés directo o indirecto en el resultado de la controversia;
II. Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del cuarto grado por
consanguinidad, por afinidad o civil de alguna de las partes;
III. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los
miembros de los órganos de administración cuando se trate de personas morales
o, en su caso, de los socios ilimitadamente responsables;
IV. Mantener o haber mantenido relación laboral con alguna de las partes, o
prestarle o haberle prestado servicios profesionales independientes;
V. Ser socio, arrendador o inquilino de alguna de las partes; y,
VI. Haber sido o ser abogado, persona de confianza, apoderado o persona
autorizada de cualquiera de las partes en algún juicio anterior o presente.
ARTÍCULO 19. Cualquiera de las partes podrá recusar al facilitador designado y
solicitar al titular del Centro o al Presidente Municipal correspondiente la sustitución
del mismo cuando se actualice alguno de los supuestos de excusa.
En el caso de los ayuntamientos que sólo cuenten con un facilitador, las partes
podrán acudir a las unidades de atención de los Centros.
CAPÍTULO QUINTO
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 20. Los mecanismos alternativos iniciarán ante las unidades de
atención:
I. A solicitud verbal o escrita las partes involucradas en una controversia, de manera
individual o conjunta; y,
II. Por referencia de una causa pendiente ante un tribunal, cuando exista entre las
partes disposición para lograr un acuerdo y siempre que sea posible de conformidad
con la legislación vigente.
ARTÍCULO 21. En la solicitud se precisará la controversia que se pretenda resolver
y los nombres y domicilios de quien hace la solicitud, de la persona con la que se
tenga la controversia y, en su caso, del tercero interesado.
ARTÍCULO 22. Recibida la solicitud, el facilitador que conozca del asunto examinará
la controversia para verificar que su naturaleza permita ser resuelta a través de los
mecanismos alternativos.
Cuando las partes hayan resuelto previamente la controversia, el facilitador
verificará la naturaleza de la controversia y ayudará a las partes a elaborar el
convenio o acuerdo reparatorio respectivo.
ARTÍCULO 23. En caso de que la controversia no haya sido resuelta previamente y
sea susceptible de solucionarse a través de los mecanismos alternativos, sin
demora se invitará a la parte complementaria y, en su caso, al tercero interesado, a
asistir a una sesión privada de orientación.
La invitación se realizará por el facilitador preferentemente en forma personal, pero
podrá hacerse vía telefónica, electrónica o a través de cualquier otro medio. En
cualquier caso el facilitador deberá asegurarse de que la invitación fue recibida.
ARTÍCULO 24. La invitación deberá contener lo siguiente:
I. Nombre y domicilio del invitado o del tercero interesado;
II. Nombre del solicitante;
III. Fecha de la solicitud;
IV. Indicación de los principios y fines de los mecanismos alternativos;
V. Indicación del día, hora y lugar para la celebración de una sesión privada de
orientación con el facilitador;
VI. Nombre y firma del facilitador; y,
VII. Fecha de la invitación.
ARTÍCULO 25. Si llegado el día de la sesión de orientación el invitado o el tercero
interesado no acudieran a la cita, el facilitador remitirá una nueva invitación.
Si la segunda invitación no fuese atendida, se dará por concluido el procedimiento.
ARTÍCULO 26. Cuando el invitado o tercero interesado acudan a la sesión de
orientación, el facilitador proporcionará toda la información relativa al asunto y
escuchará su versión de la controversia, cuestionándoles sobre su voluntad de
participar.
ARTÍCULO 27. Después de entrevistadas las partes por separado y estando de
acuerdo en el procedimiento, el facilitador fijará el lugar, fecha y hora para la sesión
inicial, de común acuerdo con las partes.
ARTÍCULO 28. En la sesión inicial, el facilitador explicará a los interesados los
principios y fines del procedimiento, haciendo hincapié en que es estrictamente
confidencial.
Además, informará de la posibilidad de resolver su controversia sin intervención del
facilitador y explicará que, en ese caso y si así lo deciden las partes, el acuerdo a
que lleguen puede ser formalizado como convenio o acuerdo reparatorio.
ARTÍCULO 29. Si después de la explicación a que se refiere el artículo anterior, las
partes decidieran someter su conflicto al procedimiento con intervención del
facilitador, firmarán un acuerdo de participación, mismo que deberá contener los
siguientes datos:
I. Datos generales de las partes;
II. Datos generales de la controversia;
III. La expresión de que es voluntad de las partes someterse al procedimiento;
IV. La expresión de que conocen y están dispuestos a respetar los principios y
reglas de los mecanismos alternativos;
V. El nombre del facilitador; y,
VI. Lugar y fecha de suscripción.
Por cada procedimiento se radicará un expediente debidamente identificado.
ARTÍCULO 30. En caso de que el asunto se refiera a una controversia ya planteada
ante un juez, las partes informarán al facilitador del número de radicación de ese
expediente, así como los datos de identificación del juzgado.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Asimismo, el facilitador informará al juez competente para efectos de la suspensión
de los plazos y términos judiciales por un periodo de treinta días naturales, en
asuntos planteados ante las unidades de atención de la Fiscalía y de sesenta días
naturales en asuntos planteados ante el Poder Judicial.
ARTÍCULO 31. Cuando una sesión no baste para facilitar la comunicación u obtener
un arreglo, se procurará conservar el ánimo para lograrlo y se citará a las partes a
otra u otras sesiones, debiendo tomarse en cuenta sus necesidades.
ARTÍCULO 32. Durante el procedimiento, el facilitador podrá convocar a los
participantes a cuantas sesiones sean necesarias para la resolución de la
controversia.
Cuando el asunto haya sido planteado previamente ante el órgano jurisdiccional, el
procedimiento no podrá exceder del término establecido para la suspensión del
proceso.
ARTÍCULO 33. Durante la celebración de cada sesión, las partes fijarán sus
posiciones, procurando el facilitador en todo momento establecer una comunicación
directa y efectiva entre éstos, y propiciará un ambiente de cordialidad, equidad y
respeto mutuo, que les permita establecer opciones, alternativas o acuerdos que
tengan como finalidad solucionar la controversia.
En caso de que las partes así lo determinen de común acuerdo, el facilitador podrá
sugerirles opciones o alternativas que permitan solucionar la controversia.
ARTÍCULO 34. Durante las sesiones las partes podrán auxiliarse de peritos en la
materia de la controversia para conseguir información que ayude a llevar el
procedimiento hacia su solución.
Igualmente, podrán hacer uso de psicólogos que proporcionen terapias con la
finalidad de lograr un equilibrio en su estado emocional que les permita iniciar o
continuar el procedimiento.
Los honorarios de dichos expertos o profesionistas deberán ser cubiertos por las
partes, si no formaran parte de la plantilla laboral de instituciones públicas federales,
estatales o municipales, Poder Judicial o del ayuntamiento de que se trate.
ARTÍCULO 35. Durante las sesiones el facilitador podrá recibir, sin mayor
formalidad, todos aquellos documentos que las partes decidan aportar al
procedimiento, siempre que éstos puedan resultar de utilidad para la solución del
conflicto.
Dichos documentos no tendrán más finalidad que la de ser una herramienta útil que
coadyuve con la resolución del conflicto y al final de la sesión en que fueron
mostrados, deberán ser devueltos a la parte que los presentó.
ARTÍCULO 36. Si únicamente comparece alguna de las partes se suspenderá la
sesión, asentándose razón de ello y se procederá a citar a una nueva fecha para
efectuarla. En caso de que alguna de las partes no asistiere por segunda ocasión
de manera consecutiva e injustificada se dará por concluido el procedimiento.
ARTÍCULO 37. Por cada sesión realizada durante el procedimiento deberá
levantarse un acta circunstanciada en la cual se harán constar, según corresponda,
los puntos de coincidencia entre las partes, la cita para una nueva sesión o la
conclusión del procedimiento por alguna de las causas establecidas en esta Ley.
Es responsabilidad del facilitador evitar que en las actas circunstanciadas se
asienten frases relativas al reconocimiento de responsabilidad por cualquiera de las
partes.
ARTÍCULO 38. Cuando la sesión concluya con un arreglo entre las partes, el
facilitador redactará un convenio o un acuerdo reparatorio para cada parte, uno para
el expediente y, en su caso, uno que se remitirá al Juzgado que corresponda o al
Ministerio Público de que se trate para los efectos legales correspondientes.
ARTÍCULO 39. El expediente que ha sido integrado con motivo del procedimiento
contendrá la solicitud del servicio, las invitaciones, el acuerdo de participación, actas
de las sesiones, el motivo de la conclusión del procedimiento y, en su caso, el
convenio o acuerdo reparatorio que se logre.
ARTÍCULO 40. El procedimiento concluirá por:
I. El convenio o acuerdo reparatorio en donde se resuelva total o parcialmente la
controversia;
II. La decisión de una de las partes;
III. La inasistencia injustificada de ambas partes a alguna sesión o por dos
inasistencias injustificadas de cualquiera de las partes;
IV. La negativa de las partes para la suscripción del convenio o acuerdo reparatorio
en los términos de esta Ley; y,
V. Cuando se hayan girado dos invitaciones a la parte invitada y no se haya logrado
su asistencia.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 41. En el caso de los asuntos que conozcan los facilitadores de la
Fiscalía, si las partes no llegaren a un acuerdo, el asunto se canalizará ante la
unidad de investigación correspondiente.
CAPÍTULO SEXTO
CONTENIDO Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS Y ACUERDOS REPARATORIOS
ARTÍCULO 43. El convenio celebrado entre las partes, con las formalidades que
señala esta Ley, será válido y exigible en sus términos. El convenio traerá aparejada
ejecución para su exigibilidad en vía de apremio ante los juzgados.
ARTÍCULO 42. Los convenios y acuerdos reparatorios deberán constar por escrito
y contener:
I. Lugar y fecha de celebración;
II. Nombre, edad, nacionalidad, estado civil, profesión, ocupación y domicilio de
cada una de las partes y de dos testigos;
III. Tratándose de representantes, con poder para convenir, de alguna persona física
o moral, se hará constar el documento o documentos con los que se haya acreditado
dicho carácter, en original o copia cotejada por el facilitador;
IV. Un capítulo de los antecedentes que motivaron el procedimiento;
V. Un capítulo de cláusulas, que contendrá la descripción precisa de las
obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieran acordado las partes, así como
la forma y tiempo en que éstas deban cumplirse.
En el acuerdo reparatorio las obligaciones deberán incluir la reparación del daño;
VI. El señalamiento expreso de los efectos del incumplimiento;
VII. La firma o huellas dactilares de las partes y, en su caso, el nombre de la persona
o personas que hayan firmado a ruego, cuando no sepan o no puedan firmar; y,
VIII. Nombre y firma del facilitador que haya intervenido en el procedimiento.
ARTÍCULO 44. El acuerdo reparatorio deberá ser aprobado por el titular del Centro
o de la unidad de atención. Una vez aprobado tendrá efectos vinculantes y su
cumplimiento extinguirá la acción penal, en consecuencia, excluye también el
ejercicio de la acción para la reparación del daño, salvo en el caso de
incumplimiento.
El facilitador hará del conocimiento del Ministerio Público o del juez, que hubieran
conocido previamente el asunto, el acuerdo reparatorio para los efectos
correspondientes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de Junio de 2020.
Si no se cumplen las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes
o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente
de la aprobación del acuerdo reparatorio, se podrá presentar la denuncia o querella
o continuar con el procedimiento jurisdiccional.
ARTÍCULO 45. Cuando sea necesario tratar el incumplimiento de un convenio o
acuerdo reparatorio, se podrá llevar a cabo un nuevo procedimiento respecto del
mismo asunto conforme a la normatividad aplicable.
CAPÍTULO SÉPTIMO
FALTAS ADMINISTRATIVAS
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de Junio de 2020.
ARTÍCULO 46. Los servidores públicos de los Centros y de los ayuntamientos, así
como los notarios públicos que participen en los mecanismos alternativos estarán
sujetos a responsabilidad administrativa en los términos que señale la normatividad
aplicable y en la Ley del Notariado, respectivamente.
Para los efectos de esta Ley se consideran faltas administrativas las siguientes:
I. Divulgar o utilizar en beneficio propio informes, datos, comentarios, opiniones,
conversaciones y acuerdos de las partes;
II. Violar los principios establecidos en esta Ley;
III. El incumplimiento de sus funciones o negligencia en su desempeño;
IV. Actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;
V. No asistir, sin causa justificada, a los cursos de capacitación, congresos,
conferencias o reuniones de trabajo, en los cuales se les encomiende participar;
VI. Incumplir las instrucciones de sus superiores jerárquicos relacionadas con las
funciones del Centro; y,
VII. Las demás que señale la normatividad aplicable.
T R A N S I T O R I O S
(F. DE E., P.O. 27 DE ENERO DE 2014)
PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, y entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación.
SEGUNDO. Las unidades de atención de los ayuntamientos deberán estar en
servicio a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor de este Decreto, periodo durante el cual el Poder Judicial y el Consejo de
Coordinación para la Implementación, Seguimiento y Evaluación del Nuevo Sistema
de Justicia Penal en el Estado de Michoacán, impartirán cursos de capacitación en
la materia que harán extensivos a los ayuntamientos de manera gratuita.
TERCERO. Los poderes Ejecutivo, Judicial y los ayuntamientos expedirán las
disposiciones reglamentarias conducentes.
CUARTO. Por lo que respecta a la materia penal, la presente Ley será aplicable
hasta en tanto no entre en vigor la legislación única en materia procedimental penal
y de mecanismos alternativos de solución de controversias; quedando vigente para
su aplicación en el resto de las materias.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
(F. DE E., P.O. 12 DE FEBRERO DE 2014)
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Charo,
Michoacán, a los 19 diecinueve días del mes de diciembre de 2013 dos mil trece.
ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA, DIP. OLIVIO LÓPEZ MÚJICA.- PRIMER SECRETARIO,
DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN.- SEGUNDO SECRETARIO, DIP. JOSÉ
SEBASTIÁN NARANJO BLANCO.- TERCER SECRETARIO, DIP. SARBELIO
AUGUSTO MOLINA VÉLEZ. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 15 quince días del mes de enero
del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO,
LIC. FAUSTO VALLEJO FIGUEROA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC.
JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA. (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
“ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- SE REFORMA LAS FRACCIONES I, II, XIV Y
XVI DEL ARTÍCULO 2, EL ARTÍCULO 7, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
8, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15, EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 30 Y EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA Y
RESTAURATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de Junio de 2020
Decreto Legislativo No. 342.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Segundo. Los trámites y actos relativos a divorcios celebrados ante notario público
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se ajustarán al mismo para
efectos de su registro.
Tercero. El titular del Poder Ejecutivo emitirá la normatividad reglamentaria que
corresponda al presente Decreto en un plazo máximo de sesenta días naturales
contados a partir del día de su entrada en vigor.