Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 27 de Febrero de 2024
ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, Gobernador del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 567
ÚNICO. Se expide la Ley de Justicia Cívica del Estado de Michoacán de
Ocampo, para quedar como sigue:
.
LEY DE JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO
Capítulo Único
Normas Preliminares
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés
social y observancia general obligatoria dentro del territorio del Estado,
tanto para sus autoridades y habitantes, como para los visitantes y
transeúntes, sean nacionales o extranjeros.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto principalmente:
I. Sentar las bases para la coordinación interinstitucional,
organización y funcionamiento del modelo homologado de Justicia
Cívica en el Estado de Michoacán y sus municipios;
II. Establecer las acciones que deberán llevar a cabo las autoridades
estatales y municipales para acercar mecanismos de solución de
conflictos, así como trámites y servicios a poblaciones alejadas, de
difícil acceso y zonas marginadas;
III. Fomentar en el Estado de Michoacán y sus municipios, una cultura
cívica que fortalezca los valores de la ética pública y el disfrute
colectivo de los derechos fundamentales de la sociedad;
IV. Mantener y conservar el orden público, la seguridad y tranquilidad
de las personas;
V. Establecer mecanismos para la prevención del delito que
favorezcan la convivencia armónica entre sus habitantes;
VI. Establecer las conductas que constituyen infracciones de
competencia cívica, las sanciones correspondientes y los
procedimientos para su imposición, así como las bases del Sistema
de Justicia Cívica para el Estado de Michoacán y sus municipios;
VII. Ser copartícipes en la formación ética y cívica de las personas,
forjando el respeto a los demás y el orden público;
VIII. Regular las funciones de los Jueces Cívicos; y,
IX. Regular el funcionamiento de los Centros de Resguardo, Detención
y de Mediación.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Agente: Al elemento de la Guardia Civil o de la Policía Municipal,
facultado para realizar funciones de control, supervisión y
regulación de la movilidad y seguridad vial de personas y vehículos
en las vías de comunicación de su competencia, así como para la
vigilancia y aplicación de las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento, y sus similares en los Municipios;
II. Amonestación: A la reconvención pública o privada, que el Juez
haga al Probable Infractor;
III. Arresto: A la privación temporal de la libertad como sanción
impuesta por el Juez hasta por 36 horas;
IV. Boleta de Registro: Al documento emitido por el personal del
Juzgado, el cual señala el nombre de la o el infractor, su situación
jurídica, descripción general de los bienes retenidos y, en su caso,
el destino o devolución de dichos bienes;
V. Bando Municipal: Norma administrativa emitida por los
Ayuntamientos que permite regular la convivencia entre los
habitantes de un municipio; y, las relaciones entre gobernantes y
gobernados;
VI. Buen Gobierno: Conjunto de prácticas e instituciones a través de
las cuales se ejerce la autoridad para garantizar la implementación
efectiva de políticas que promuevan, entre otros, la impartición
óptima de la Justicia Cívica, el acercamiento de servicios y la
atención de necesidades de las comunidades;
VII. Conciliación: Procedimiento voluntario por el cual las partes
involucradas en una controversia buscan y construyen una solución
a la misma; con la asistencia de uno o más terceros imparciales,
denominados conciliadores, quienes proponen alternativas de
solución;
VIII. Conflicto vecinal: Son todos aquellos problemas que pueden
suscitarse por la convivencia ordinaria en la comunidad urbana,
independientemente de los perfiles socioeconómico-demográficos
de los intervinientes y de las zonas donde ocurren. Éstos pueden
considerar aquellas situaciones problemáticas entre partes que no
constituyen faltas administrativas y que pueden o no ser relevantes
para efectos penales, con exclusión de las conductas de mediano o
alto impacto criminal;
IX. Convenio: Solución consensuada entre las partes y vinculante para
las mismas que da por terminado el procedimiento del mecanismo
alternativo de solución de controversias, mismo que deberá constar
en documento físico o electrónico;
X. Cultura cívica: Reglas de comportamiento social que permiten una
convivencia armónica entre los ciudadanos, en un marco de
respeto a la dignidad y tranquilidad de las personas, a la
preservación de la seguridad ciudadana y la protección del entorno
urbano;
XI. Cultura de la Legalidad: Conjunto de reglas y valores, adoptados y
aplicados por la población y autoridades, mediante el cumplimiento
de la Ley, para fomentar la sana convivencia;
XII. Defensor: Profesional en Derecho, con cédula profesional
encargado de la defensa de un probable infractor;
XIII. Facilitador: Servidor público adscrito al Juzgado Cívico quien
prepara y facilita la comunicación entre ellas en los procedimientos
de mediación y conciliación y, únicamente en el caso de la
conciliación, podrá proponer alternativas de solución para dirimir
los conflictos;
XIV. Falta administrativa: A la conducta que pone en riesgo la
convivencia cotidiana y que actualiza los supuestos previstos en la
presente Ley, sus reglamentos y/o bandos municipales;
XV. Flagrancia: Es la comisión de una falta ejecutada por un probable
infractor detectada en tiempo real;
XVI. IPH: Informe Policial Homologado Justicia Cívica;
XVII. Infracción: Conducta u omisión establecida en la presente Ley, sus
reglamentos y/o bandos municipales, susceptible de ser
sancionada con amonestación, multa, arresto o trabajo en favor de
la comunidad;
XVIII. Infractor: Persona a la que se le determinó responsabilidad
respecto a la comisión de una falta administrativa;
XIX. Juez: Juez Cívico, facultado para conocer, resolver y sancionar
sobre conductas consideradas faltas administrativas, previstas en
esta Ley y los Reglamentos;
XX. Juzgado: Juzgado Cívico, institución encargada de resolver
conflictos entre particulares, vecinales y comunales, así como
imponer sanciones por infracciones en materia de cultura cívica;
XXI. Justicia Cívica: Conjunto de procedimientos e instrumentos de
Buen Gobierno orientados a fomentar la Cultura de la Legalidad y a
dar solución de forma pronta, transparente y expedita a conflictos
comunitarios que genera la convivencia cotidiana en una sociedad
democrática. Tiene como objetivo facilitar y mejorar la convivencia
en una comunidad y evitar que los conflictos escalen a conductas
delictivas o actos de violencia. Esto a través de diferentes acciones
tales como: fomento y difusión de reglas de convivencia, utilización
de mecanismos alternativos de solución de controversias, y
atención y sanción de faltas administrativas;
XXII. Justicia Itinerante: Conjunto de acciones a cargo de las autoridades
estatales y municipales para solucionar de manera inmediata
conflictos entre particulares, vecinales y comunales, y acercar
trámites y servicios a poblaciones alejadas, de difícil acceso y
zonas marginadas;
XXIII. Ley: A la Ley de Justicia Cívica del Estado de Michoacán de
Ocampo;
XXIV. Medios Alternos de Solución de Conflictos: Todo procedimiento
auto compositivo distinto al jurisdiccional, como la conciliación y la
mediación, en el que las partes involucradas en un conflicto
solicitan de manera voluntaria la asistencia de un Facilitador para
llegar a una solución;
XXV. Mediación: Procedimiento voluntario por el cual las partes
involucradas en una controversia buscan y construyen una solución
satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial
denominado Facilitador;
XXVI. Multa: Sanción pecuniaria impuesta por el Juez a la persona
infractora;
XXVII. Oficial de Policía: Integrante de la policía de cualquier institución de
seguridad pública;
XXVIII. Probable Infractor: Persona a la cual se le atribuye la
probable comisión de una falta administrativa;
XXIX. Queja: Es la manifestación de hechos por una persona o quienes
de manera expresa relatan presuntas violaciones a los derechos
humanos en agravio de ellos cometidos por autoridades o
servidores públicos;
XXX. Reglamento: Los reglamentos que en la materia se emitan;
XXXI. Secretario: El Secretario de un Juzgado Cívico;
XXXII. Tamizaje: Es una evaluación psicosocial aplicada a personas
probables infractoras que permite que las personas juzgadoras
cívicas en conjunto con el área de psicología las canalicen a
alternativas como medidas de mejoramiento de la convivencia
cotidiana;
XXXIII. Trabajo a Favor de la Comunidad: Sanción impuesta por el
Juez, consistente en la prestación de servicios no remunerados, en
instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en
instituciones privadas asistenciales; dicho trabajo se realizará fuera
de las jornadas laborales o educativas del infractor, apegándose a
los programas previamente aprobados por el Juzgado Cívico la
cual podrá realizarse hasta por treinta y seis horas de trabajo,
consistentes en medidas reeducativas o terapéuticas; y,
XXXIV. UMA: Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 4. Para promover la convivencia armónica de las personas y la
preservación del orden público, las autoridades estatales y municipales se
guiarán por los principios de corresponsabilidad, legalidad, solidaridad,
honestidad, equidad, tolerancia e identidad, con el objeto de:
I. Difusión de la cultura cívica para prevenir conflictos vecinales o
comunales;
II. Corresponsabilidad de los ciudadanos;
III. Respeto a las libertades, propiedades y derechos de los demás;
IV. Fomento de la paz social y el sentido de pertenencia a la
comunidad;
V. Cercanía de las autoridades de Justicia Cívica con grupos vecinales
o comunales;
VI. Prevalencia del diálogo para la resolución de conflictos;
VII. Privilegiar la resolución del conflicto sobre los formalismos
procedimentales;
VIII. Imparcialidad de las autoridades al resolver un conflicto;
IX. Fomento de la participación ciudadana para el fortalecimiento de la
democracia; y,
X. Capacitación a los cuerpos policiacos en materia de cultura cívica.
Capítulo II
Integración y Competencia de los Juzgados Cívicos
Artículo 5. El Estado y sus municipios deben contar con los Juzgados
Cívicos que sean necesarios de conformidad con su densidad
poblacional.
El Juzgado contará con un área de Ejecución de Sanciones
Administrativas, la cual será la encargada de atender los asuntos de
índole administrativo y ejecutar las órdenes y determinaciones emitidas
por el Juez Cívico, ésta contará con las áreas administrativas para el fin
indicado, así como con el Centro de Resguardo y Detención, quien, a su
vez, tendrá a su cargo el resguardo de las personas ingresadas por los
motivos establecidos en la presente Ley y los Reglamentos.
Los Juzgados deberán integrarse por lo menos con:
I. Un Juez Cívico;
II. Un Facilitador;
III. Un Secretario;
IV. Un Defensor de Oficio;
V. Un Médico;
VI. Un Notificador;
VII. Un trabajador social;
VIII. Un área jurídica;
IX. Policías Procesales que se requieran para el desahogo de las
funciones del Juzgado Cívico;
X. Autoridad Administrativa; y,
XI. El personal auxiliar que sea necesario para el buen funcionamiento
de los Juzgados Cívicos.
Todo el personal deberá cumplir con los requisitos contenidos en la
presente ley, sus reglamentos y el bando de gobierno municipal, además
de acreditar los exámenes y cursos correspondientes.
Artículo 6. Los juzgados contarán con los espacios físicos siguientes:
I. Sala de Audiencias;
II. Sala de Medios Alternos de Solución de Conflictos;
III. Oficinas Administrativas;
a) Módulo de registro, recepción y trámites.
IV. Centro de Resguardo y Detención:
a) Área Médica y psicológica; y,
b) Área de tamizaje y trabajo en favor de la comunidad.
En cada Juzgado Cívico actuarán jueces, en materia de orden y en
materia de hechos de tránsito, conforme su competencia, de lunes a
domingo en horario administrativo, pudiendo remitir la autoridad
competente a los centros de resguardo y detención a los infractores las 24
horas del día todos los días del año.
Artículo 7. El Estado y los municipios, realizarán el proceso de selección
de los jueces, facilitadores, secretarios y defensores de oficio, a través de
un examen de ingreso, previa convocatoria y reglamentación de selección
de funcionarios de justicia cívica, en la que se señalarán como mínimo los
requisitos establecidos en la presente Ley para ocupar los cargos
referidos para el caso de los Ayuntamientos, las personas que aprueben
el examen de ingreso se someterán a una entrevista ante la comisión de
Gobernación, Seguridad Pública, Protección Civil y Participación
Ciudadana , y la cual presentará las propuestas de los tres mejores
resultados de los exámenes de ingreso, para que el cabildo en pleno
apruebe la integración de los Juzgados Cívicos.
Artículo 8. Su nombramiento será por un periodo de cuatro años y con
posibilidad de reelegirse hasta por dos periodos más, por el mismo tiempo
del primero.
Artículo 9. Es competente para conocer de las infracciones o conflictos
en materia de Justicia Cívica, el Juzgado Cívico del lugar donde estos
hubieren tenido lugar, atendiendo a la concurrencia. Si un municipio
contara con más de un Juzgado Cívico, corresponderá al que conozca
primero del caso, o al más cercano geográficamente al lugar del suceso.
Artículo 10. Los Juzgados Cívicos deben privilegiar la solución del
conflicto, atendiendo siempre los formalismos procedimentales, vigilando
que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros
derechos.
Artículo 11. Los Juzgados Cívicos deben privilegiar la oralidad en el
desarrollo de los procedimientos y hacer uso de medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología que permitan la solución expedita
de los conflictos.
Capítulo III
Organización y Funcionamiento de la Justicia Cívica
Sección Primera
Jueces Cívicos
Artículo 12. Para ser Juez Cívico, se deben reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
III. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico
legalmente expedido, con cédula profesional expedida por la
autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio
profesional;
IV. No estar purgando penas por delitos dolosos;
V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un
cargo público; y
VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes.
Artículo 13. Son facultades del Juez Cívico:
I. Conocer de las infracciones en materia de Justicia Cívica y resolver
sobre la responsabilidad de los probables infractores;
II. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley;
III. Llevar el control de los expedientes relativos a los asuntos de los
que conozca;
IV. Integrar y mantener actualizado el sistema de información de
antecedentes de infractores;
V. Expedir constancias relativas a hechos y documentos contenidos
en los expedientes integrados con motivo de los procedimientos de
que tenga conocimiento;
VI. Habilitar al personal para suplir las ausencias temporales del
secretario;
VII. Autorizar la devolución de los objetos y valores de los probables
infractores o que sean motivo de la controversia. El Juez no puede
devolver los objetos que, por su naturaleza, sean peligrosos o que
pongan en riesgo la salud o integridad de las personas, tales como,
estupefacientes, psicotrópicos, enervantes, sustancias tóxicas,
objetos que denoten peligrosidad o todos aquellos que el juez
considere necesarios; los cuales se pondrán a disposición de la
autoridad competente;
VIII. Los objetos que pueden ser constitutivos de un delito, deben ser
entregados al ministerio público;
IX. Comisionar al personal adscrito al Juzgado Cívico para realizar
notificaciones y diligencias;
X. Sancionar los convenios de mediación y conciliación a que se
refiere esta Ley y, en su caso, declarar el carácter de cosa juzgada;
XI. Solicitar a los servidores públicos los datos, informes o documentos
sobre asuntos de su competencia para su mejor proveer;
XII. Conocer de asuntos de su competencia incluso fuera de la sede del
Juzgado Cívico; y,
XIII. Las demás facultades que le confiere la presente Ley, el
reglamento respectivo, el bando de gobierno municipal y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 14. El Juez Cívico deberá:
I. Cuidar que se respeten los derechos fundamentales de los
ofendidos; y,
II. Cuidar que se respeten los derechos fundamentales de los
probables infractores y evitar todo maltrato, abuso físico o verbal y
cualquier tipo de incomunicación en agravio de las personas
presentadas o que comparezcan ante el Juzgado Cívico.
Sección Segunda
Facilitadores de Juzgado Cívico
Artículo 15. Para ser Facilitador de un Juzgado Cívico se deben reunir
los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
III. Contar con título profesional legalmente expedido por la autoridad
competente, preferentemente de licenciado en derecho o su
equivalente académico, con cédula profesional expedida por la
autoridad correspondiente;
IV. Contar con certificación acreditada por autoridad competente en
solución de conflictos;
V. Tener por lo menos un año de ejercicio profesional;
VI. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un
cargo público;
VII. No estar purgando penas por delitos dolosos;
VIII. Acreditar los cursos de capacitación en materia de
mecanismos alternativos de solución de controversias; y,
IX. Aprobar las evaluaciones de conocimientos y de competencias
profesionales para la certificación.
Artículo 16. Son facultades del Facilitador del Juzgado Cívico:
I. Conducir el procedimiento de mediación o conciliación en forma
gratuita, imparcial, transparente, flexible y confidencial;
II. Propiciar una buena comunicación y comprensión entre las partes;
III. Cuidar que las partes participen en el procedimiento de manera
libre y voluntaria, exentas de coacciones o de influencia alguna;
IV. Permitir a las partes aportar información relacionada con la
controversia;
V. Evitar demoras o gastos innecesarios en la sustanciación del
procedimiento;
VI. Asegurarse de que los convenios entre las partes estén apegados
a la legalidad;
VII. Someterse a los programas de capacitación continua y
evaluación periódica que ofrezca el Centro; y,
VIII. Las demás facultades y obligaciones que le confiere la
presente Ley, el reglamento respectivo, el bando de gobierno
municipal y demás disposiciones legales aplicables.
Sección Tercera
Secretario de Juzgado Cívico
Artículo 17. Para ser Secretario se deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
III. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico
legalmente expedido, con cédula profesional expedida por la
autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio
profesional;
IV. No estar purgando penas por delitos dolosos;
V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un
cargo público; y,
VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes.
Artículo 18. Son facultades del Secretario:
I. Certificar y dar fe de las actuaciones que la Ley o el Juez
ordenen;
II. Expedir copias certificadas relacionadas con las actuaciones del
Juzgado Cívico;
III. Retener y, en su caso, devolver los objetos y valores de los
infractores, debiendo elaborar las boletas de registro
correspondiente. Las boletas de registro señalarán el nombre del
infractor, su situación jurídica, descripción general de los bienes
retenidos y, en su caso, el destino o devolución de dichos bienes;
IV. Llevar el control de la correspondencia e integrar y resguardar los
expedientes relativos a los procedimientos del Juzgado Cívico;
V. Mantener actualizada la información del Registro Nacional de
Detención;
VI. Reportar inmediatamente al Registro Administrativo de
Detenciones, contemplado en el artículo 41 de la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, la
información sobre personas arrestadas; de igual manera, realizará
el reporte en cada cambio de turno;
VII. Integrar al Registro Estatal de Tránsito, Transporte y Seguridad
Vial el registro de personas y vehículos sancionados
administrativamente por infracciones a la Ley de Movilidad y
Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo y sus
reglamentos; y,
VIII. Las demás facultades y obligaciones que le sean asignadas por el
Juez Cívico, que le confiere la presente Ley, el bando de gobierno
y los reglamentos.
Sección Cuarta
Defensores de Oficio de Juzgado Cívico
Artículo 19. Para ser Defensor de Oficio en un Juzgado Cívico se deben
reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
III. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente
académico legalmente expedido, con cédula profesional
expedida por la autoridad correspondiente y tener por lo menos
un año de ejercicio profesional;
IV. No estar purgando penas por delitos dolosos;
V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de
un cargo público; y,
VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes.
Artículo 20. Son facultades del Defensor de Oficio:
I. Representar y asesorar legalmente al infractor cuando este así lo
solicite o no tenga representante de su confianza que haya
designado el propio infractor;
II. Vigilar y salvaguardar que se protejan los derechos humanos del
probable infractor;
III. Supervisar que el procedimiento a que quede sujeto el probable
infractor se apegue a la presente Ley, al reglamento respectivo y
demás disposiciones legales aplicables;
IV. Orientar a los familiares de los probables infractores;
V. Dar seguimiento a las quejas y recursos presentados por los
probables infractores;
VI. Promover todo lo conducente en la defensa de los probables
infractores; y,
VII. Las demás facultades y obligaciones que le confiera la
presente Ley, el reglamento respectivo y demás disposiciones
legales aplicables.
Sección Quinta
Médico de Juzgado Cívico
Artículo 21. Para ser Médico en un Juzgado Cívico se deben reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
III. Tener título de médico general o su equivalente académico
legalmente expedido, con cédula profesional expedida por la
autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio
profesional;
IV. No estar purgando penas por delitos dolosos;
V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un
cargo público; y,
VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes.
Artículo 22. Los médicos adscritos al Juzgado Cívico, deberán:
I. Emitir dictámenes de las personas ingresadas al Centro de
Resguardo y Detención;
II. Aplicar, en caso necesario, los primeros auxilios a los detenidos
que así lo requieran y realizar las consultas y exámenes necesarios
para corroborar el estado de salud de los infractores;
III. Controlar los medicamentos que se deban administrar a los
infractores;
IV. Emitir opinión al Juez Cívico en turno, sobre el traslado de los
infractores a instituciones hospitalarias, cuando así lo considere
necesario por su estado de salud o situación de emergencia;
V. Llevar el Registro de cada infractor y las actuaciones que se
realicen con ellos, como las certificaciones, valoraciones médicas,
revaloraciones o atenciones en general, esto en los registros
físicos o electrónicos que les sean asignados;
VI. La constante supervisión y vigilancia de las personas que se
encuentren en el Centro de Resguardo y Detención; y,
VII. Las demás que les sean asignadas por el Juez Cívico.
Artículo 23. La valoración y certificación que realicen los médicos
adscritos al Juzgado Cívico deberá precisar y determinar sobre los
siguientes lineamientos:
I. Los generales de la persona respecto de la cual elaborará el
certificado médico;
II. Si el probable infractor presenta alguna lesión, las características
de ésta en cuanto a su gravedad, tiempo aproximado de sanación
o si se requiere alguna atención médica especializada o su posible
internamiento en alguna institución hospitalaria de urgencia;
III. Determinar si el detenido se encuentra bajo los efectos de
alcoholemia, sustancia tóxica o enervante, o en caso contrario,
hacer constar si no se presenta ninguna de las circunstancias
señaladas;
IV. Expresar en forma clara y concreta si existe algún inconveniente
que por su estado de salud física o mental la persona examinada
no deba ingresar al área de detención administrativa; y,
V. Estampar el nombre y firma del médico que elabora el documento,
así como su número de cédula profesional.
Los médicos en caso de realizar pruebas de alcoholemia, deberán
considerar los parámetros contenidos en la Ley General de movilidad y
seguridad vial y/o la ley de la materia en el Estado.
Sección Sexta
Del Notificador
Artículo 24. El notificador, es la persona asignada por el Juzgado Cívico
para dar a conocer y orientar a las partes en tiempo y forma, los escritos,
acuerdos y resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto
le sean turnados. Asimismo, será el encargado de efectuar todas aquellas
diligencias que le son encomendadas por el Juez Cívico. Debiendo dar
cuenta de las actuaciones.
Sección Séptima
Del Trabajador Social
Artículo 25. Para ser Trabajador Social en un Juzgado Cívico se deben
reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
III. Tener título profesional de psicología o su equivalente académico
legalmente expedido, con cédula profesional expedida por la
autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio
profesional;
IV. No estar purgando penas por delitos dolosos;
V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un
cargo público; y,
VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes.
Artículo 26. El Trabajador Social adscrito al Juzgado Cívico, deberá:
I. Realizar las pruebas de tamizaje a los probables infractores;
II. Identificar si el probable infractor podrá realizar trabajo en favor de
la comunidad;
III. Realizar la asignación o canalización a las instituciones o
asociaciones contempladas en el catálogo de trabajo en favor de la
comunidad, así como el seguimiento del mismo; y,
IV. Todas aquellas que mandaten la presente Ley, el bando de
gobierno y los reglamentos.
Sección Octava
Del Área Jurídica
Artículo 27. Para ser titular del área jurídica en un Juzgado Cívico se
deben reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener por lo menos veinticinco años de edad;
III. Tener título de Licenciado en Derecho legalmente expedido, con
cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y
tener por lo menos un año de ejercicio profesional;
IV. No estar purgando penas por delitos dolosos;
V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un
cargo público; y,
VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes.
Artículo 28. El titular del área jurídica adscrito al Juzgado Cívico, deberá:
I. Llevar a cabo la representación legal del Juzgado Cívico, previa
delegación del Síndico o Síndica municipal;
II. Brindar asesoría legal al personal del Juzgado Cívico; y,
III. Todas aquellas funciones que se mandaten en la presente Ley, el
bando municipal y los reglamentos.
Sección Novena
Policías Procesales
Artículo 29. Los policías procesales que se encuentren adscritos a cada
Juzgado Cívico, durante sus labores, estarán bajo el mando directo del
Juez y les corresponderá:
I. Realizar funciones de vigilancia en las instalaciones del Juzgado
Cívico, a efecto de brindar protección a las personas que en él se
encuentren;
II. Auxiliar a los elementos de policía que hagan presentaciones, en la
custodia de los probables infractores, hasta su ingreso en las áreas
correspondientes;
III. Realizar el ingreso y salida material de los probables infractores y
de los infractores, de las áreas correspondientes, así como hacer
revisión a los mismos para evitar la introducción de objetos que
pudieren constituir inminente riesgo a su integridad física;
IV. Custodiar a los infractores y probables infractores, que se
encuentren en las áreas del Juzgado Cívico, debiendo velar por su
integridad física; y;
V. Las demás facultades que le confiere la presente Ley, el
reglamento respectivo, el bando de gobierno municipal y demás
disposiciones legales aplicables.
Dichos elementos deberán cumplir con los requisitos señalados en la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Sección Décima
Autoridad Administrativa
Artículo 30. Para el debido funcionamiento de los Juzgados Cívicos, el
Estado y los ayuntamientos deberán establecer una Autoridad
Administrativa, que será la responsable de supervisar el desempeño del
personal, proponer estímulos, mejoras en el servicio y, en su caso,
medidas disciplinarias a los servidores públicos de los Juzgados Cívicos
que no cumplan con lo dispuesto en esta Ley.
Dicha autoridad deberá ser representada por el mando jerárquico superior
de seguridad pública, quien para el caso del municipio deberá además de
contar con personalidad jurídica en el Bando de Gobierno y así mismo, se
encargará de hacer cumplir las determinaciones de los Juzgados Cívicos.
Artículo 31. La Autoridad Administrativa tiene las siguientes atribuciones:
I. Emitir la convocatoria para la selección de los jueces cívicos;
II. Organizar los cursos de actualización y profesionalización que les
sean impartidos a los integrantes de los Juzgados Cívicos, los
cuales deberán contemplar las materias jurídicas, administrativas y
de contenido cívico;
III. Evaluar el desempeño de las funciones de los integrantes de los
Juzgados Cívicos, así como el aprovechamiento en los cursos de
actualización y profesionalización que les sean impartidos;
IV. Establecer criterios para mejorar los recursos y el funcionamiento
de los Juzgados Cívicos, así como los estímulos a los integrantes
de los Juzgados Cívicos;
V. Diseñar los procedimientos para la supervisión, control y
evaluación periódicos de los integrantes de los Juzgados Cívicos;
VI. Supervisar el funcionamiento de los Juzgados Cívicos, de manera
periódica y constante, a fin de que realicen sus funciones conforme
a esta Ley y a las disposiciones legales aplicables; y;
VII. Las demás facultades que le confiere la presente Ley, el
reglamento respectivo, el bando de gobierno municipal y demás
disposiciones legales aplicables.
Sección Décima Primera
Personal Auxiliar de Juzgado Cívico
Artículo 32. Al personal auxiliar que se asigne a cada Juzgado Cívico, le
corresponde:
I. Asistir el trabajo de escritorio y archivo que el Juez o el Secretario
le designen;
II. Realizar las notificaciones que el Juez le instruya en los términos
de la presente Ley, el reglamento respectivo, el bando de gobierno
municipal y demás disposiciones legales aplicables; y,
III. Las demás labores que para el cumplimiento de las funciones del
Juzgado Cívico le sean instruidas por el Juez, a través del
Secretario del Juzgado, y las que le confiere la presente Ley, el
reglamento respectivo, el bando de gobierno municipal y demás
disposiciones legales aplicables.
Sección Décima Segunda
De los Infractores
Artículo 33. Son responsables de las infracciones y tienen la calidad de
infractor, todas aquellas personas, nacionales o extranjeros cuya
conducta encuadre a la señalada como infracción o falta administrativa de
acuerdo a lo establecido en los respectivos reglamentos y/o bandos de
gobierno.
En caso de los menores, lesionados, incapaces, personas mayores de 65
años, se estará a lo reglamentado, lo cual no deberá contraponerse a las
leyes vigentes para el efecto.
Artículo 34. Son derechos del probable infractor:
I. Ser puesto a disposición de manera inmediata ante el juzgado
cívico tras ser asegurado por probable falta administrativa;
II. Conocer el motivo de su aseguramiento;
III. Ser tratado con dignidad por la policía y el personal del juzgado
cívico;
IV. Contar con atención médica;
V. No estar incomunicado;
VI. Ser informado de sus derechos;
VII. Que la infraestructura donde se encuentre asegurado cuente con
condiciones mínimas en tres rubros: higiene, seguridad y dignidad
de las personas;
VIII. Ser escuchado por un juez cívico;
IX. Aportar pruebas en la audiencia ante el juez cívico;
X. Ser representado por un abogado o por una persona de su
confianza;
XI. Que su integridad sea respetada en todo momento;
XII. Contar con un traductor o interprete, cuando sea necesario; y,
XIII. Todos aquellos derechos que marquen los reglamentos y/o bandos
de gobierno.
Título Tercero
Del Centro de Resguardo y Detención
Capítulo I
Integración y Competencia del Centro de Resguardo y Detención
Artículo 35. El Centro de Resguardo y Detención, es el espacio físico con
estándares de derechos humanos acondicionado para asegurar y detener
a todas aquellas personas que lleven a cabo una conducta considerada
como probable falta administrativa que contravenga lo establecido dentro
de los reglamentos y/o bandos de gobierno y la presente Ley, así como el
cumplimiento a la determinación de arresto impuesta por el Juez Cívico
en turno; o a los mandatos signados por las autoridades judiciales y
jurisdiccionales competentes, y en auxilio de las mismas.
Artículo 36. En el Centro de Resguardo y Detención únicamente deberán
encontrarse los probables responsables de la comisión de faltas
administrativas en espera de audiencia ante el Juez Cívico o infractores
de Reglamentos, a quienes se les haya impuesto la sanción de arresto, y
nunca por más de 36 treinta y seis horas de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Solo de manera temporal, se podrán custodiar en dichos establecimientos
a los probables responsables de la comisión de algún delito que hayan
sido detenidos en flagrancia o como consecuencia de una orden de
aprehensión, siempre en celda separada a la ocupada por algún infractor,
por el tiempo necesario para tramitar su traslado a los lugares de
detención dependientes del Ministerio Público.
Artículo 37. El Centro de Resguardo y Detención estará en labores las 24
horas del día, todos los días del año, teniendo a su cargo el siguiente
personal para su apto funcionamiento que laborará por turnos:
I. Defensor de Oficio;
II. Médicos;
III. Trabajadores sociales; y,
IV. Policías procesales.
Artículo 38. El Centro de Resguardo y Detención contará con los
espacios físicos siguientes:
I. Área de Registro;
II. Área para menores, personas de 65 años o más, mujeres
embarazadas y sala de espera;
III. Sección de espera para audiencia;
IV. Sección de recuperación de personas intoxicadas;
V. Áreas de detención para infractores;
VI. Sección Médica;
VII. Área de defensoría pública; y,
VIII. Área de trabajo social.
Las personas de 65 años o más, mujeres embarazadas, menores de edad
y las personas con algún tipo de discapacidad, no ingresarán a celdas,
permanecerán en las áreas asignadas.
Artículo 39. El resguardo consiste en la privación temporal de la libertad
en el Centro de Resguardo y Detención para que en los espacios
respectivos de sus instalaciones se brinde guardia, seguridad y
permanencia temporal:
I. A los probables infractores a fin de que, por el transcurso del tiempo,
cesen sus efectos de intoxicación y estén en condiciones de ser
presentados a la audiencia respectiva ante el Juez Cívico;
II. A los probables infractores, hasta en tanto se realice el trámite
administrativo correspondiente y sea presentado para la celebración
de audiencia ante el Juez Cívico; y,
III. En apoyo a las autoridades jurisdicciones cuando se requiera o sea
necesario.
Artículo 40. La detención es la privación provisional de la libertad
debidamente fundada y motivada, por la presunta comisión de un delito o
una falta administrativa que amerite detención.
Capítulo II
Procedimiento ante los Juzgados Cívicos
Sección Primera
Disposiciones Comunes
Artículo 41. El procedimiento dará inicio:
I. Con la detención y posterior presentación del probable infractor
por parte de un elemento de la policía, cuando exista flagrancia,
ante el juez;
II. Con la remisión del probable infractor por parte de otra autoridad
competente al Juzgado Cívico, por hechos considerados
infracciones en materia de Justicia Cívica;
III. Con la presentación de una queja por parte de cualquier
particular ante el Juez, contra un probable infractor; y,
IV. Con la comparecencia voluntaria del probable infractor.
Artículo 42. El procedimiento ante el Juez Cívico será oral y público
preferentemente en una sola audiencia y se sustanciará bajo los
principios de concentración, contradicción, inmediación, continuidad y
economía procesal.
Todas las audiencias serán registradas y video grabadas por cualquier
medio tecnológico al alcance del Juzgado Cívico, la grabación o
reproducción de imágenes y sonidos se considerará como parte de las
actuaciones y se conservarán en resguardo hasta por seis meses,
momento en el cual, se procederá a su remisión al archivo.
Artículo 43. Cuando alguna de las partes no hable español, se trate de
una persona con discapacidad auditiva y no cuente con traductor o
intérprete, se le proporcionará uno de oficio, o bien, se proporcionará la
posibilidad de usar medios tecnológicos, para poder dar inicio al
procedimiento.
Artículo 44. Cuando el probable infractor se encuentre en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o
tóxicas, el Médico adscrito al Juzgado Cívico previo examen que
practique, dictaminará su estado y señalará el plazo probable de
recuperación a fin de que pueda fijar el inicio del procedimiento
correspondiente. Lo anterior, de acuerdo con lo estipulado por el artículo
23 de la presente Ley.
Artículo 45. En caso de que el probable infractor padezca alguna
discapacidad mental o sea menor de edad, el Juez instruirá al Secretario
para citar a quien ejerza la patria potestad, tutela, curatela o custodia, en
cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución.
En caso de que no se presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o
custodia, se nombrará a un Defensor Especializado en el Sistema de
Justicia Integral para menores, que lo asista.
Artículo 46. En los casos en que el probable infractor pertenezca a un
grupo vulnerable el Juez Cívico tomara las medidas de interseccionalidad
pertinentes y ajustes razonables para juzgar con la perspectiva
correspondiente.
Artículo 47. El Juez, a fin de hacer cumplir sus órdenes, resoluciones y
conservar el orden dentro del Juzgado, podrá hacer uso de las siguientes
medidas de apremio:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Arresto, que no podrá exceder el plazo de treinta y seis horas;
IV. Auxilio de la fuerza pública; y,
V. Trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 48. Una vez valoradas las pruebas, si el probable infractor
resulta responsable de una o más infracciones previstas en esta Ley, el
Juez le notificará la resolución y la sanción que resulte aplicable, así como
el plazo para cumplirla. Para el caso de sanciones económicas, se
publicará previamente un tabulador de infracciones conforme a las Leyes
de Ingresos.
La resolución podrá ser impugnada por el infractor en los términos del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 49. El Juez determinará la sanción aplicable en cada caso,
tomando en cuenta la naturaleza de la infracción, sus consecuencias, las
circunstancias individuales del infractor, la gravedad de la falta, oposición
en contra de la autoridad que ejecutó el aseguramiento, las circunstancias
de modo, tiempo y lugar, y ejecución de la falta, si se causa afectación a
menores de edad o adultos mayores, nivel de intoxicación.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, además, el Juez
tomará en consideración si es un caso de reincidencia.
Artículo 50. Cuando se determine la responsabilidad de un menor de
edad en la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta Ley,
bandos de gobierno y reglamentos, se le podrá sancionar con
amonestación, o si se prefiere por el tutor, con servicio en favor de la
comunidad.
No podrá sancionarse a las personas menores de doce años ni a quienes
tengan incapacidad legal, pero quienes ostenten la patria potestad, tutela,
curatela o custodia estarán obligados a reparar el daño que resulte de la
infracción cometida.
Artículo 51. Cuando una infracción se cometa con la participación de dos
o más personas, a cada una se le aplicará la sanción que corresponda de
acuerdo con su grado de participación.
Artículo 52. Cuando con diversas conductas se cometan varias
infracciones, el Juez impondrá la sanción de la que merezca la mayor,
pudiendo aumentarse con las sanciones que esta Ley señala para cada
una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no exceda
el máximo establecido para el arresto.
Cuando se cometan una infracción o varias, que por su naturaleza se
desprendan hechos ilícitos, deberá el Juez, remitir al infractor con la
autoridad competente para conocer el caso.
Artículo 53. Al dictar la resolución que determine la responsabilidad del
infractor, el Juez lo apercibirá para que no reincida, haciéndole saber las
consecuencias jurídicas de su conducta en ese caso.
Artículo 54. Se debe garantizar la autonomía del juzgado cívico, sin
embargo, se debe procurar el intercambio de información entre éste y las
instituciones de seguridad pública y fiscalías, así como de las demás
unidades de la administración pública, que para cada caso se requiera.
Tendrán carácter de competentes, todas aquellas autoridades de los tres
niveles de gobierno, que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, el
bando de gobierno y los Reglamentos.
Artículo 55. Se entiende por reincidencia la comisión de infracciones
contenidas en la presente Ley, el bando de gobierno y en los reglamentos
respectivos, por dos o más veces de la misma conducta, en un periodo
que no exceda de seis meses.
Artículo 56. Para la determinación de la reincidencia, el Juez deberá
consultar el Registro de Infractores.
Sección Segunda
Procedimiento por Presentación del Probable Infractor
Artículo 57. El elemento de policía detendrá y presentará al probable
infractor inmediatamente ante el Juez, cuando la falta administrativa así lo
amerite, en los siguientes casos:
I. Cuando presencie la comisión de una probable falta
administrativa prevista en esta Ley, los bandos de gobierno o en
los reglamentos; y,
II. Cuando sea informado de la comisión de una infracción
inmediatamente después de haberse cometido o se encuentre
en poder del probable infractor el objeto, instrumento o haya
indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la
infracción.
Artículo 58. En la detención y presentación del probable infractor ante el
juez, el integrante de policía que tuvo conocimiento de los hechos, hará
constar en el IPH, los elementos que permitan identificar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la detención.
Artículo 59. Se le informará al probable infractor del derecho que tiene a
comunicarse con alguna persona que lo asista y defienda. En caso de que
no cuente con un defensor, se le asignará uno de oficio.
Artículo 60. En la audiencia, en presencia del probable infractor y su
defensor, el Juez llevará a cabo las siguientes actuaciones, cumpliendo
las formalidades mínimas del acto administrativo:
I. Dará lectura al Informe Policial Homologado, en caso de que
exista detención por parte de un elemento de policía;
II. Informará al probable infractor de los hechos de los que se le
acusa;
III. Dará el uso de la voz al presunto infractor para manifestar lo que
a su derecho convenga y ofrecer las pruebas de que disponga,
por sí o por medio de su defensor;
IV. En caso de que el Juez lo estime conveniente, podrá solicitar la
declaración del elemento de policía que tuvo conocimiento de
los hechos;
V. Se hará saber al infractor las consecuencias jurídicas y sociales
de sus actos;
VI. Se concientizará al infractor sobre la falta administrativa
ejecutada; y,
VII. Resolverá sobre la responsabilidad del probable infractor.
Artículo 61. Durante el desarrollo de la audiencia, el Juez podrá admitir
como pruebas las testimoniales, las fotografías, las videograbaciones y
las demás que, a su juicio, sean admisibles.
Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de
alguna autoridad, el Juez suspenderá la audiencia y señalará día y hora
para la presentación y desahogo de las mismas. En ese caso, el Juez
requerirá a la autoridad de que se trate para que facilite esas pruebas, lo
que deberá hacer en un plazo de setenta y dos horas.
Sección Tercera
Procedimiento por Queja
Artículo 62. Cualquier particular podrá presentar quejas ante el Juzgado,
por hechos constitutivos de probables infracciones en materia cívica, por
escrito o a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra
tecnología.
En todos los casos, la queja debe contener nombre y domicilio de las
partes, relación de los hechos motivo de la queja y firma del quejoso, en
la cual tendrá intervención en todo momento el facilitador de turno.
Artículo 63. El derecho a formular la queja prescribe en treinta días
naturales, contados a partir de la comisión de la probable infracción.
Artículo 64. El facilitador considerará los elementos contenidos en la
queja y, si lo estima procedente, girará la invitación al quejoso y al
probable infractor para que se presenten a la sesión, en el Juzgado
Cívico.
Artículo 65. Si el probable infractor es menor de edad, la invitación se
hará por medio de quien ejerza la patria potestad, custodia o tutoría de
derecho o, de hecho.
Artículo 66. En caso de que el quejoso no se presentare a la sesión, se
desechará su queja, y si el probable infractor no compareciera a la misma,
el facilitador informará al Juez, para que este haga uso de las medidas de
apremio a las que hace referencia el artículo 47 de esta Ley.
Artículo 67. El facilitador iniciará la sesión en presencia del quejoso y del
probable infractor, y llevará a cabo las siguientes actuaciones:
I. Dará lectura a la queja;
II. Otorgará el uso de la palabra al quejoso para que lleve a cabo la
relatoría de los hechos que motivaron a la presentación de la
queja;
III. Otorgará el uso de la palabra al probable infractor para que
formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca
pruebas en su descargo;
IV. Resolverá sobre la admisión de las pruebas y las desahogará de
inmediato; y,
V. Considerando todos los elementos que consten en el
expediente, resolverá en la misma audiencia sobre la
responsabilidad del probable infractor.
Se admitirán como pruebas la confesional, documental pública y privada,
pericial, testimonial, fotografías, grabaciones de audio y video y las demás
que a juicio del Juez sean admisibles.
Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de
alguna autoridad, el Juez suspenderá la audiencia, la cual deberá
reanudarse dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas, a partir de
que las reciba.
En ese caso, el Juez requerirá a la autoridad de que se trate para que
facilite esas pruebas y señalará el plazo para cumplir el requerimiento. El
convenio al que se llegue será ratificado por el juez cívico, haciéndoles
saber a las partes las consecuencias por el incumplimiento del mismo.
Sección Cuarta
Procedimientos de Mediación y Conciliación
Artículo 68. Será de aplicación supletoria a las disposiciones previstas en
esta Sección y, en lo conducente, lo considerado en la Ley de Justicia
Alternativa y restaurativa del Estado de Michoacán.
Artículo 69. Cuando las partes involucradas en un conflicto comparezcan
ante el Juzgado Cívico, el Juez las invitará a llevar a cabo un
procedimiento de mediación o conciliación, les informará de los
beneficios, del desarrollo de los procedimientos y sus características. Si
las partes aceptan someter su conflicto a un procedimiento de mediación
o conciliación, el Juez las remitirá con el Facilitador. En caso contrario, el
Juez dará inicio a la audiencia.
Artículo 70. En caso de que las partes decidan someter su conflicto a un
mecanismo alternativo de solución de controversias, el Facilitador
explicará en qué consisten los procedimientos de mediación y
conciliación, el alcance del convenio adoptado y la definitividad y
obligatoriedad del mismo una vez sancionado por el Juez.
El Facilitador llevará a cabo el procedimiento de mediación o conciliación
en los términos previstos en la Ley de Justicia Alternativa y restaurativa
del Estado de Michoacán.
Artículo 71. El convenio alcanzado deberá constar por escrito y estar
firmado por las partes. El Juez analizará su contenido a fin de certificar
que se encuentre conforme a derecho y sea válido por lo que tendrá el
carácter de cosa juzgada.
El cumplimiento de los convenios, así como las sanciones en caso de
incumplimiento podrán ser exigibles en los términos de la legislación
correspondiente.
El convenio al que se llegue será ratificado por el juez cívico, haciéndoles
saber a las partes las consecuencias por el incumplimiento del mismo.
Sección Quinta
Procedimientos por Presentación Voluntaria
Artículo 72. El policía que detecte las infracciones cometidas por los
ciudadanos las cuales deberán estar contempladas dentro de la presente
Ley, los bandos de gobierno y/o los reglamentos y procederá a emitir la
boleta de infracción.
Artículo 73. El infractor deberá acudir al Juzgado Cívico para que se
celebre su audiencia, en la cual se calificará la boleta de infracción, previo
trámite y registro ante el área de Ejecución de Sanciones Administrativas.
Artículo 74. El Juez inicia la audiencia dando lectura a la boleta de
infracción, se cede el uso de la voz al infractor con la finalidad de que sea
escuchado por el juez y poder emitir la resolución correspondiente.
Cuando el infractor se niega a aceptar el contenido de la boleta de
infracción o se manifieste inconformidad, el Juez le hará saber al infractor
su derecho a una audiencia de responsabilidad.
Artículo 75. La audiencia de responsabilidad, consiste en citar al policía
que emitió la boleta de infracción, presentar ante el Juez Cívico al
probable infractor para que manifieste lo que a su interés convenga y se
presenten las pruebas pertinentes, con la finalidad de que el Juez
determine la procedencia y resolución.
Artículo 76. Cuando exista inconformidad por acuerdos o resoluciones
emitidas por el Juzgado Cívico, se estará en lo contemplado por el Código
de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo
Título Cuarto
Calificación de Faltas Administrativas y Sanciones
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 77. El procedimiento del sistema de Justicia Cívica en materia de
orden, será sumarísimo y se realizará de preferencia en una sola
audiencia, la cual versará y resolverá sobre los siguientes lineamientos:
I. Exposición del informe policial homologado presentado por el
elemento de la policía que realizó el aseguramiento;
II. Presentación de la boleta de infracción, emitida por el agente vial
y/o policía;
III. Declaración del probable infractor;
IV. Ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas; y,
V. Resolución.
Artículo 78. Las infracciones señaladas en esta Ley, bandos de gobierno
y en los reglamentos respectivos, serán sancionadas de conformidad con
lo estipulado por el artículo 47 de la presente Ley, relativo a las medidas
de apremio.
Sección Primera
Trabajo en Favor de la Comunidad
Artículo 79. El Juez podrá conceder trabajo en favor de la comunidad,
por un periodo no mayor a treinta y seis horas el cual consistirá en
medidas reeducativas o terapéuticas.
Artículo 80. Se consideran actividades de trabajo en favor de la
comunidad las siguientes:
A) Reeducativas:
I. Limpieza, pintura o restauración de vialidades, centros
públicos de educación, de salud o de servicios;
II. Realización de obras de ornato en espacios públicos de uso
común;
III. Realización de obras de balizamiento o reforestación en
espacios públicos de uso común; y,
IV. Las demás que determinen los reglamentos y/o bandos de
gobierno.
B) Terapéuticas:
I. Recibir terapia psicológica para el control de emociones o
control de consumo de sustancias psicoadictivas; y,
II. Las demás que determinen los reglamentos y/o bandos de
gobierno, siempre y cuando no vayan en contra de lo
determinado por la Ley Nacional de Ejecución de Sanciones.
Artículo 81. Las actividades de trabajo en favor de la comunidad se
llevarán a cabo bajo la supervisión del Trabajador Social.
Artículo 82. En el supuesto de que el infractor no realice las actividades
de trabajo a favor de la comunidad, el Juez hará efectiva la multa o
arresto correspondiente.
Capítulo II
Faltas Administrativas y Sanciones
Artículo 83. Se consideran como faltas administrativas, toda acción u
omisión que atente contra:
I. La dignidad de las personas;
II. La tranquilidad de las personas;
III. La seguridad ciudadana;
IV. El entorno urbano; y,
V. Las demás que se determinen a través de sus reglamentos y
bandos de gobierno municipales.
Artículo 84. Para la imposición de las sanciones establecidas en el
artículo 47 de esta Ley, relativo a las medidas de apremio, la o el Juez
Cívico se sujetará a lo siguiente:
I. Infracciones Clase A. Se sancionarán con una multa de cinco a
veinte veces la Unidad de Medida (UMA) y/o arresto de seis a
doce horas, que podrán ser conmutable por tres a seis horas de
Trabajo en Favor de la Comunidad;
II. Infracciones Clase B. Se sancionarán con una multa de veinte a
cuarenta veces la Unidad de Medida (UMA) y/o arresto de doce
a dieciocho horas, que podrán ser conmutable por seis a doce
horas de Trabajo en Favor de la Comunidad;
III. Infracciones Clase C. Se sancionarán con una multa de cuarenta
a sesenta veces la Unidad de Medida (UMA) y/o arresto de
dieciocho a veinticuatro horas, que podrán ser conmutable por
doce a dieciocho horas de Trabajo en Favor de la Comunidad; y,
IV. Infracciones Clase D. Se sancionarán con una multa de sesenta
a cien veces la Unidad de Medida (UMA) y/o arresto de
veinticuatro a treinta y seis horas.
La o el Juez Cívico, dependiendo de la gravedad de la infracción, podrá
conmutar cualquier sanción, según sea el caso, por Trabajo en Favor de
la Comunidad.
Artículo 85. Los reglamentos y/o bandos de gobierno municipal,
clasificarán las faltas administrativas a que se refiere esta Ley, de acuerdo
a las clases señaladas en el artículo 84, a fin de que la conducta sea
sancionada conforme a la gravedad de la infracción.
Sección Primera
Faltas Administrativas contra la Dignidad de las Personas
Artículo 86. Son infracciones contra la dignidad de las personas:
I. Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona;
II. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que
expresamente les esté prohibido; y,
III. Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de riña,
golpes que no le causen lesión.
Sección Segunda
Faltas Administrativas contra la Tranquilidad de las Personas
Artículo 87. Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
I. Prestar algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de
cualquier manera a quien lo reciba para obtener un pago por el
mismo. La presentación del infractor solo procederá por queja
previa;
II. Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias
que impidan hedores o la presencia de plagas que ocasionen
cualquier molestia a los vecinos;
III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente
atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la
salud de los vecinos;
IV. Impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común;
V. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles
sin autorización del propietario o poseedor del mismo;
VI. Incitar o provocar a reñir a una o más personas;
VII. Invitar a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho
servicio. En todo caso sólo procederá la presentación del
probable infractor cuando exista queja vecinal; y,
VIII. Todas aquellas que los reglamentos y bandos de gobierno
contemplen, siempre observando los derechos humanos.
Sección Tercera
Infracciones contra la Seguridad Ciudadana
Artículo 88. Son infracciones contra la seguridad ciudadana:
I. Permitir el propietario o poseedor de un animal que este transite
libremente, o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad
necesarias, de acuerdo con las características particulares del
animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o
animales, así como azuzarlo, o no contenerlo;
II. Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la
libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no
exista permiso ni causa justificada para ello. Para estos efectos, se
entenderá que existe causa justificada siempre que la obstrucción
del uso de la vía pública, de la libertad de tránsito o de acción de
las personas sea inevitable y necesaria y no constituya en sí misma
un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de
asociación o de reunión pacifica;
III. Usar las áreas y vías públicas sin contar con la autorización que se
requiera para ello;
IV. Apagar, sin autorización, el alumbrado público o afectar algún
elemento del mismo que impida su normal funcionamiento;
V. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o
consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos,
enervantes o sustancias tóxicas en lugares públicos,
independientemente de los delitos en que se incurra por la
posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o
sustancias toxicas;
VI. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que
por su naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las
disposiciones aplicables;
VII. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar
aeróstatos, sin permiso de la autoridad competente;
VIII. Solicitar los servicios de emergencia, policía, bomberos o de
establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados,
cuando no se requieran. Asimismo, proferir voces, realizar actos o
adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o
que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos;
IX. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o
provocar altercados en los eventos o espectáculos públicos o en
sus entradas o salidas;
X. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos,
con precios superiores a los autorizados;
XI. Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo
semejante, para observar al interior de un inmueble ajeno; y,
XII. Todas aquellas contempladas en la Ley de Movilidad y Seguridad
Vial del Estado de Michoacán, los reglamentos y bandos de
gobierno.
Sección Cuarta
Infracciones contra el Entorno Urbano
Artículo 89. Son infracciones contra el entorno urbano:
I. Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces
fecales de un animal de su propiedad o bajo su custodia, así como
tirar o abandonar dichos desechos fuera de los contenedores;
II. Orinar o defecar en los lugares o espacios públicos de uso común
o libre tránsito;
III. Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública animales muertos,
desechos, objetos o sustancias;
IV. Tirar basura en lugares no autorizados;
V. Dañar, pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las
fachadas de inmuebles públicos o de los particulares, sin
autorización expresa de estos, estatuas, monumentos, postes,
arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de agua,
señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales,
plazas, parques, jardines, elementos de ornato u otros bienes
semejantes.
VI. Cambiar, de cualquier forma, el uso o destino de áreas o vía
pública, sin la autorización correspondiente;
VII. Abandonar muebles en áreas o vías públicas;
VIII. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener
acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así
como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o
impedir su uso;
IX. Colocar en la acera o en el arroyo vehicular, enseres o cualquier
elemento propio de un establecimiento mercantil, sin la autorización
correspondiente;
X. Arrojar en la vía pública desechos, sustancias peligrosas para la
salud de las personas o que despidan olores desagradables;
XI. Ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los
lugares o inmuebles destinados a servicios públicos, sin la
autorización correspondiente o fuera de los horarios establecidos;
XII. Cubrir, borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales,
números o letras que identifiquen vías, inmuebles y lugares
públicos;
XIII. Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de
propaganda en elementos del equipamiento urbano, del mobiliario
urbano, de ornato o árboles, sin autorización para ello;
XIV. Colocar transitoriamente o fijar, sin autorización para ello,
elementos destinados a la venta de productos o prestación de
servicios;
XV. Obstruir o permitir la obstrucción de la vía pública, con motivo de la
instalación, modificación, cambio, o mantenimiento de los
elementos constitutivos de un anuncio y no exhibir la
documentación correspondiente que autorice a realizar dichos
trabajos; y
XVI. Todas aquellas contempladas en los reglamentos y bandos
de gobierno.
Capítulo III
Registro de Infractores, Informes y Estadísticas
Sección Primera
Registro de Infractores
Artículo 90. La Secretaría de Seguridad Pública, a través del C5i Centro
Estatal de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e
Inteligencia integrará un registro que contendrá la información de las
personas que hubieran sido sancionadas por la comisión de las
infracciones en materia de Justicia Cívica y contará, al menos, con los
siguientes datos:
I. Datos personales y de localización del infractor;
II. Infracción cometida;
III. Lugar de comisión de la infracción;
IV. Sanción impuesta; y,
V. Estado de cumplimiento de la sanción.
Los datos para la integración del registro serán incorporados al mismo por
el personal del Juzgado Cívico.
Los servidores públicos que tengan acceso al registro de infractores
estarán obligados a mantener su confidencialidad y reserva, de
conformidad con las leyes de la materia.
Sección Segunda
Informes y Estadísticas
Artículo 91. El Juzgado Cívico emitirá anualmente un informe sobre las
acciones y políticas emprendidas en materia de cultura y Justicia Cívica.
El informe anual de resultados deberá incluir datos estadísticos que
muestren el trabajo realizado por los Juzgados Cívicos, el número de
asuntos atendidos y resueltos por el Juez; así como el número de asuntos
que fueron mediados y conciliados. Asimismo, incluirá información sobre
apercibimientos y arrestos, así como el índice de cumplimiento de multas
y servicio en favor de la comunidad.
La información contenida en los informes respectivos servirá de base para
que las autoridades de los municipios en coordinación con las autoridades
estatales midan el desempeño de los Juzgados Cívicos a fin de mejorar
las acciones y políticas en la materia.
Título Quinto
Justicia Itinerante
Capítulo Único
Jornadas de Justicia Itinerante
Artículo 92. Las autoridades estatales y municipales deben implementar
acciones y mecanismos para que la Justicia Itinerante llegue a
poblaciones alejadas, de difícil acceso y zonas marginadas.
En cada caso, deberán establecer la preparación y el desarrollo de las
jornadas; su ubicación y periodicidad; las dependencias, entidades y otras
instituciones participantes, y los trámites y servicios que se prestarán, así
como los mecanismos de seguimiento para aquéllos que no sean de
resolución inmediata.
Artículo 93. La administración pública estatal es la responsable de
coordinar las acciones que los municipios lleven a cabo para la
preparación y el desarrollo de las jornadas de Justicia Itinerante.
Artículo 94. Las autoridades podrán realizar una visita previa a la
comunidad donde se llevará a cabo la jornada de Justicia Itinerante, para
determinar de conformidad con las necesidades de la población, las
dependencias, entidades e instituciones participantes, así como los
trámites y servicios que se ofrecerán.
De ser necesario, se deberá prever la participación de traductores durante
el desarrollo de la jornada.
Artículo 95. Las autoridades estatales y las municipales deben
coordinarse para llevar a cabo la difusión de las jornadas de Justicia
Itinerante, a fin de que la población conozca los trámites y servicios que
podrá llevar a cabo.
Artículo 96. Durante las jornadas de Justicia Itinerante, podrán atenderse
conflictos individuales, colectivos o comunales con asistencia del Centro
haciendo uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Artículo 97. La administración pública estatal deberá celebrar convenios
de coordinación cuando la ubicación de las jornadas de Justicia Itinerante
abarque el territorio de dos o más entidades. Asimismo, podrá celebrar
convenios de colaboración con el sector privado, académico y social para
el desarrollo de las jornadas de Justicia Itinerante.
Artículo 98. Las leyes de ingresos respectivas podrán prever la exención
del cobro de derechos cuando se lleven a cabo en las jornadas de Justicia
Itinerante.
Artículo 99. De cada jornada de Justicia Itinerante se levantará registro,
mismo que servirá como instrumento de evaluación y mejoramiento en la
planeación de jornadas posteriores.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
Segundo. Los Ayuntamientos y el Ejecutivo Estatal, deberán realizar las
adecuaciones normativas, orgánicas y administrativas conducentes para
cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto a más tardar en
180 días hábiles, a partir de su publicación.
Tercero. El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo realizará las
adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de
los recursos materiales y financieros en el ejercicio fiscal 2024, que
permitan el cumplimiento del presente Decreto.
Cuarto. Los centros de justica cívicas municipales existentes continuaran
operando con su normatividad vigente hasta en tanto no hagan las
reformas necesarias conforme al presente decreto.
Quinto. Los municipios deberán establecer de acuerdo a su densidad
poblacional, de uno a dos Juzgados Cívicos Municipales cuando se tenga
por lo menos treinta mil habitantes. De dos a tres Juzgados Cívicos
Municipales en los Municipios que tengan más de treinta mil habitantes,
pero menos de sesenta mil habitantes, de cuatro hasta ocho Juzgados
Cívicos Municipales en los Municipios que tengan más de sesenta mil
habitantes.
Sexto. Para la implementación de los medios electrónicos, los
Ayuntamientos deberán preverlo dentro de los ciento ochenta días
siguientes a su entrada en vigor.
Séptimo. Cada Ayuntamiento y el Ejecutivo Estatal deberá prever y
remitir al Congreso para su aprobación las reformas a su Ley de Ingresos
para las tarifas que, por multas o sanciones, deberán pagar los
infractores, antes de la entrada en operaciones de sus centros de justicia
cívica.
Octavo. El registro de infractores a que hace referencia la presente Ley
deberá estar en funcionamiento en un plazo de treinta días hábiles
siguientes en que los municipios adecuen la organización y
funcionamiento de los órganos encargados de impartir Justicia Cívica.
Noveno. Las jornadas de Justicia Itinerante, deberán iniciar a partir del
ejercicio fiscal siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades
estatales y municipales, así como el Congreso del Estado, deberán
considerar las exenciones en el pago de derechos por los trámites y
servicios que se ofrezcan en las jornadas de Justicia Itinerante.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y
observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en
Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 7 siete días del mes de diciembre
de 2023 dos mil veintitrés. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ATENTAMENTE.- PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP.
LAURA IVONNE PANTOJA ABASCAL.- SEGUNDA SECRETARIA.-
DIP. MA. GUILLERMINA RÍOS TORRES.- PRIMER SECRETARIO.- DIP.
JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ.- TERCER SECRETARIA
DIP. ERÉNDIRA ISAURO HERNÁNDEZ
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia,
Michoacán, a los 14 catorce días del mes de febrero del año 2024 dos mil
veinticuatro.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL
ESTADO.- MTRO. ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA.- EL SECRETARIO
DE GOBIERNO.- DR. ELÍAS IBARRA TORRES.- (Firmados).