Ley de Justicia Cívica del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 27 de Febrero de 2024 ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 567 ÚNICO. Se expide la Ley de Justicia Cívica del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: . LEY DE JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Capítulo Único Normas Preliminares Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general obligatoria dentro del territorio del Estado, tanto para sus autoridades y habitantes, como para los visitantes y transeúntes, sean nacionales o extranjeros. Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto principalmente: I. Sentar las bases para la coordinación interinstitucional, organización y funcionamiento del modelo homologado de Justicia Cívica en el Estado de Michoacán y sus municipios; II. Establecer las acciones que deberán llevar a cabo las autoridades estatales y municipales para acercar mecanismos de solución de conflictos, así como trámites y servicios a poblaciones alejadas, de difícil acceso y zonas marginadas; III. Fomentar en el Estado de Michoacán y sus municipios, una cultura cívica que fortalezca los valores de la ética pública y el disfrute colectivo de los derechos fundamentales de la sociedad; IV. Mantener y conservar el orden público, la seguridad y tranquilidad de las personas; V. Establecer mecanismos para la prevención del delito que favorezcan la convivencia armónica entre sus habitantes; VI. Establecer las conductas que constituyen infracciones de competencia cívica, las sanciones correspondientes y los procedimientos para su imposición, así como las bases del Sistema de Justicia Cívica para el Estado de Michoacán y sus municipios; VII. Ser copartícipes en la formación ética y cívica de las personas, forjando el respeto a los demás y el orden público; VIII. Regular las funciones de los Jueces Cívicos; y, IX. Regular el funcionamiento de los Centros de Resguardo, Detención y de Mediación. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Agente: Al elemento de la Guardia Civil o de la Policía Municipal, facultado para realizar funciones de control, supervisión y regulación de la movilidad y seguridad vial de personas y vehículos en las vías de comunicación de su competencia, así como para la vigilancia y aplicación de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, y sus similares en los Municipios; II. Amonestación: A la reconvención pública o privada, que el Juez haga al Probable Infractor; III. Arresto: A la privación temporal de la libertad como sanción impuesta por el Juez hasta por 36 horas; IV. Boleta de Registro: Al documento emitido por el personal del Juzgado, el cual señala el nombre de la o el infractor, su situación jurídica, descripción general de los bienes retenidos y, en su caso, el destino o devolución de dichos bienes; V. Bando Municipal: Norma administrativa emitida por los Ayuntamientos que permite regular la convivencia entre los habitantes de un municipio; y, las relaciones entre gobernantes y gobernados; VI. Buen Gobierno: Conjunto de prácticas e instituciones a través de las cuales se ejerce la autoridad para garantizar la implementación efectiva de políticas que promuevan, entre otros, la impartición óptima de la Justicia Cívica, el acercamiento de servicios y la atención de necesidades de las comunidades; VII. Conciliación: Procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia buscan y construyen una solución a la misma; con la asistencia de uno o más terceros imparciales, denominados conciliadores, quienes proponen alternativas de solución; VIII. Conflicto vecinal: Son todos aquellos problemas que pueden suscitarse por la convivencia ordinaria en la comunidad urbana, independientemente de los perfiles socioeconómico-demográficos de los intervinientes y de las zonas donde ocurren. Éstos pueden considerar aquellas situaciones problemáticas entre partes que no constituyen faltas administrativas y que pueden o no ser relevantes para efectos penales, con exclusión de las conductas de mediano o alto impacto criminal; IX. Convenio: Solución consensuada entre las partes y vinculante para las mismas que da por terminado el procedimiento del mecanismo alternativo de solución de controversias, mismo que deberá constar en documento físico o electrónico; X. Cultura cívica: Reglas de comportamiento social que permiten una convivencia armónica entre los ciudadanos, en un marco de respeto a la dignidad y tranquilidad de las personas, a la preservación de la seguridad ciudadana y la protección del entorno urbano; XI. Cultura de la Legalidad: Conjunto de reglas y valores, adoptados y aplicados por la población y autoridades, mediante el cumplimiento de la Ley, para fomentar la sana convivencia; XII. Defensor: Profesional en Derecho, con cédula profesional encargado de la defensa de un probable infractor; XIII. Facilitador: Servidor público adscrito al Juzgado Cívico quien prepara y facilita la comunicación entre ellas en los procedimientos de mediación y conciliación y, únicamente en el caso de la conciliación, podrá proponer alternativas de solución para dirimir los conflictos; XIV. Falta administrativa: A la conducta que pone en riesgo la convivencia cotidiana y que actualiza los supuestos previstos en la presente Ley, sus reglamentos y/o bandos municipales; XV. Flagrancia: Es la comisión de una falta ejecutada por un probable infractor detectada en tiempo real; XVI. IPH: Informe Policial Homologado Justicia Cívica; XVII. Infracción: Conducta u omisión establecida en la presente Ley, sus reglamentos y/o bandos municipales, susceptible de ser sancionada con amonestación, multa, arresto o trabajo en favor de la comunidad; XVIII. Infractor: Persona a la que se le determinó responsabilidad respecto a la comisión de una falta administrativa; XIX. Juez: Juez Cívico, facultado para conocer, resolver y sancionar sobre conductas consideradas faltas administrativas, previstas en esta Ley y los Reglamentos; XX. Juzgado: Juzgado Cívico, institución encargada de resolver conflictos entre particulares, vecinales y comunales, así como imponer sanciones por infracciones en materia de cultura cívica; XXI. Justicia Cívica: Conjunto de procedimientos e instrumentos de Buen Gobierno orientados a fomentar la Cultura de la Legalidad y a dar solución de forma pronta, transparente y expedita a conflictos comunitarios que genera la convivencia cotidiana en una sociedad democrática. Tiene como objetivo facilitar y mejorar la convivencia en una comunidad y evitar que los conflictos escalen a conductas delictivas o actos de violencia. Esto a través de diferentes acciones tales como: fomento y difusión de reglas de convivencia, utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias, y atención y sanción de faltas administrativas; XXII. Justicia Itinerante: Conjunto de acciones a cargo de las autoridades estatales y municipales para solucionar de manera inmediata conflictos entre particulares, vecinales y comunales, y acercar trámites y servicios a poblaciones alejadas, de difícil acceso y zonas marginadas; XXIII. Ley: A la Ley de Justicia Cívica del Estado de Michoacán de Ocampo; XXIV. Medios Alternos de Solución de Conflictos: Todo procedimiento auto compositivo distinto al jurisdiccional, como la conciliación y la mediación, en el que las partes involucradas en un conflicto solicitan de manera voluntaria la asistencia de un Facilitador para llegar a una solución; XXV. Mediación: Procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia buscan y construyen una solución satisfactoria a la misma, con la asistencia de un tercero imparcial denominado Facilitador; XXVI. Multa: Sanción pecuniaria impuesta por el Juez a la persona infractora; XXVII. Oficial de Policía: Integrante de la policía de cualquier institución de seguridad pública; XXVIII. Probable Infractor: Persona a la cual se le atribuye la probable comisión de una falta administrativa; XXIX. Queja: Es la manifestación de hechos por una persona o quienes de manera expresa relatan presuntas violaciones a los derechos humanos en agravio de ellos cometidos por autoridades o servidores públicos; XXX. Reglamento: Los reglamentos que en la materia se emitan; XXXI. Secretario: El Secretario de un Juzgado Cívico; XXXII. Tamizaje: Es una evaluación psicosocial aplicada a personas probables infractoras que permite que las personas juzgadoras cívicas en conjunto con el área de psicología las canalicen a alternativas como medidas de mejoramiento de la convivencia cotidiana; XXXIII. Trabajo a Favor de la Comunidad: Sanción impuesta por el Juez, consistente en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales; dicho trabajo se realizará fuera de las jornadas laborales o educativas del infractor, apegándose a los programas previamente aprobados por el Juzgado Cívico la cual podrá realizarse hasta por treinta y seis horas de trabajo, consistentes en medidas reeducativas o terapéuticas; y, XXXIV. UMA: Unidad de Medida y Actualización. Artículo 4. Para promover la convivencia armónica de las personas y la preservación del orden público, las autoridades estatales y municipales se guiarán por los principios de corresponsabilidad, legalidad, solidaridad, honestidad, equidad, tolerancia e identidad, con el objeto de: I. Difusión de la cultura cívica para prevenir conflictos vecinales o comunales; II. Corresponsabilidad de los ciudadanos; III. Respeto a las libertades, propiedades y derechos de los demás; IV. Fomento de la paz social y el sentido de pertenencia a la comunidad; V. Cercanía de las autoridades de Justicia Cívica con grupos vecinales o comunales; VI. Prevalencia del diálogo para la resolución de conflictos; VII. Privilegiar la resolución del conflicto sobre los formalismos procedimentales; VIII. Imparcialidad de las autoridades al resolver un conflicto; IX. Fomento de la participación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia; y, X. Capacitación a los cuerpos policiacos en materia de cultura cívica. Capítulo II Integración y Competencia de los Juzgados Cívicos Artículo 5. El Estado y sus municipios deben contar con los Juzgados Cívicos que sean necesarios de conformidad con su densidad poblacional. El Juzgado contará con un área de Ejecución de Sanciones Administrativas, la cual será la encargada de atender los asuntos de índole administrativo y ejecutar las órdenes y determinaciones emitidas por el Juez Cívico, ésta contará con las áreas administrativas para el fin indicado, así como con el Centro de Resguardo y Detención, quien, a su vez, tendrá a su cargo el resguardo de las personas ingresadas por los motivos establecidos en la presente Ley y los Reglamentos. Los Juzgados deberán integrarse por lo menos con: I. Un Juez Cívico; II. Un Facilitador; III. Un Secretario; IV. Un Defensor de Oficio; V. Un Médico; VI. Un Notificador; VII. Un trabajador social; VIII. Un área jurídica; IX. Policías Procesales que se requieran para el desahogo de las funciones del Juzgado Cívico; X. Autoridad Administrativa; y, XI. El personal auxiliar que sea necesario para el buen funcionamiento de los Juzgados Cívicos. Todo el personal deberá cumplir con los requisitos contenidos en la presente ley, sus reglamentos y el bando de gobierno municipal, además de acreditar los exámenes y cursos correspondientes. Artículo 6. Los juzgados contarán con los espacios físicos siguientes: I. Sala de Audiencias; II. Sala de Medios Alternos de Solución de Conflictos; III. Oficinas Administrativas; a) Módulo de registro, recepción y trámites. IV. Centro de Resguardo y Detención: a) Área Médica y psicológica; y, b) Área de tamizaje y trabajo en favor de la comunidad. En cada Juzgado Cívico actuarán jueces, en materia de orden y en materia de hechos de tránsito, conforme su competencia, de lunes a domingo en horario administrativo, pudiendo remitir la autoridad competente a los centros de resguardo y detención a los infractores las 24 horas del día todos los días del año. Artículo 7. El Estado y los municipios, realizarán el proceso de selección de los jueces, facilitadores, secretarios y defensores de oficio, a través de un examen de ingreso, previa convocatoria y reglamentación de selección de funcionarios de justicia cívica, en la que se señalarán como mínimo los requisitos establecidos en la presente Ley para ocupar los cargos referidos para el caso de los Ayuntamientos, las personas que aprueben el examen de ingreso se someterán a una entrevista ante la comisión de Gobernación, Seguridad Pública, Protección Civil y Participación Ciudadana , y la cual presentará las propuestas de los tres mejores resultados de los exámenes de ingreso, para que el cabildo en pleno apruebe la integración de los Juzgados Cívicos. Artículo 8. Su nombramiento será por un periodo de cuatro años y con posibilidad de reelegirse hasta por dos periodos más, por el mismo tiempo del primero. Artículo 9. Es competente para conocer de las infracciones o conflictos en materia de Justicia Cívica, el Juzgado Cívico del lugar donde estos hubieren tenido lugar, atendiendo a la concurrencia. Si un municipio contara con más de un Juzgado Cívico, corresponderá al que conozca primero del caso, o al más cercano geográficamente al lugar del suceso. Artículo 10. Los Juzgados Cívicos deben privilegiar la solución del conflicto, atendiendo siempre los formalismos procedimentales, vigilando que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos. Artículo 11. Los Juzgados Cívicos deben privilegiar la oralidad en el desarrollo de los procedimientos y hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que permitan la solución expedita de los conflictos. Capítulo III Organización y Funcionamiento de la Justicia Cívica Sección Primera Jueces Cívicos Artículo 12. Para ser Juez Cívico, se deben reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos veinticinco años de edad; III. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico legalmente expedido, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional; IV. No estar purgando penas por delitos dolosos; V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; y VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes. Artículo 13. Son facultades del Juez Cívico: I. Conocer de las infracciones en materia de Justicia Cívica y resolver sobre la responsabilidad de los probables infractores; II. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley; III. Llevar el control de los expedientes relativos a los asuntos de los que conozca; IV. Integrar y mantener actualizado el sistema de información de antecedentes de infractores; V. Expedir constancias relativas a hechos y documentos contenidos en los expedientes integrados con motivo de los procedimientos de que tenga conocimiento; VI. Habilitar al personal para suplir las ausencias temporales del secretario; VII. Autorizar la devolución de los objetos y valores de los probables infractores o que sean motivo de la controversia. El Juez no puede devolver los objetos que, por su naturaleza, sean peligrosos o que pongan en riesgo la salud o integridad de las personas, tales como, estupefacientes, psicotrópicos, enervantes, sustancias tóxicas, objetos que denoten peligrosidad o todos aquellos que el juez considere necesarios; los cuales se pondrán a disposición de la autoridad competente; VIII. Los objetos que pueden ser constitutivos de un delito, deben ser entregados al ministerio público; IX. Comisionar al personal adscrito al Juzgado Cívico para realizar notificaciones y diligencias; X. Sancionar los convenios de mediación y conciliación a que se refiere esta Ley y, en su caso, declarar el carácter de cosa juzgada; XI. Solicitar a los servidores públicos los datos, informes o documentos sobre asuntos de su competencia para su mejor proveer; XII. Conocer de asuntos de su competencia incluso fuera de la sede del Juzgado Cívico; y, XIII. Las demás facultades que le confiere la presente Ley, el reglamento respectivo, el bando de gobierno municipal y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 14. El Juez Cívico deberá: I. Cuidar que se respeten los derechos fundamentales de los ofendidos; y, II. Cuidar que se respeten los derechos fundamentales de los probables infractores y evitar todo maltrato, abuso físico o verbal y cualquier tipo de incomunicación en agravio de las personas presentadas o que comparezcan ante el Juzgado Cívico. Sección Segunda Facilitadores de Juzgado Cívico Artículo 15. Para ser Facilitador de un Juzgado Cívico se deben reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener por lo menos veinticinco años de edad; III. Contar con título profesional legalmente expedido por la autoridad competente, preferentemente de licenciado en derecho o su equivalente académico, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente; IV. Contar con certificación acreditada por autoridad competente en solución de conflictos; V. Tener por lo menos un año de ejercicio profesional; VI. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; VII. No estar purgando penas por delitos dolosos; VIII. Acreditar los cursos de capacitación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias; y, IX. Aprobar las evaluaciones de conocimientos y de competencias profesionales para la certificación. Artículo 16. Son facultades del Facilitador del Juzgado Cívico: I. Conducir el procedimiento de mediación o conciliación en forma gratuita, imparcial, transparente, flexible y confidencial; II. Propiciar una buena comunicación y comprensión entre las partes; III. Cuidar que las partes participen en el procedimiento de manera libre y voluntaria, exentas de coacciones o de influencia alguna; IV. Permitir a las partes aportar información relacionada con la controversia; V. Evitar demoras o gastos innecesarios en la sustanciación del procedimiento; VI. Asegurarse de que los convenios entre las partes estén apegados a la legalidad; VII. Someterse a los programas de capacitación continua y evaluación periódica que ofrezca el Centro; y, VIII. Las demás facultades y obligaciones que le confiere la presente Ley, el reglamento respectivo, el bando de gobierno municipal y demás disposiciones legales aplicables. Sección Tercera Secretario de Juzgado Cívico Artículo 17. Para ser Secretario se deben reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos veinticinco años de edad; III. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico legalmente expedido, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional; IV. No estar purgando penas por delitos dolosos; V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; y, VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes. Artículo 18. Son facultades del Secretario: I. Certificar y dar fe de las actuaciones que la Ley o el Juez ordenen; II. Expedir copias certificadas relacionadas con las actuaciones del Juzgado Cívico; III. Retener y, en su caso, devolver los objetos y valores de los infractores, debiendo elaborar las boletas de registro correspondiente. Las boletas de registro señalarán el nombre del infractor, su situación jurídica, descripción general de los bienes retenidos y, en su caso, el destino o devolución de dichos bienes; IV. Llevar el control de la correspondencia e integrar y resguardar los expedientes relativos a los procedimientos del Juzgado Cívico; V. Mantener actualizada la información del Registro Nacional de Detención; VI. Reportar inmediatamente al Registro Administrativo de Detenciones, contemplado en el artículo 41 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, la información sobre personas arrestadas; de igual manera, realizará el reporte en cada cambio de turno; VII. Integrar al Registro Estatal de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial el registro de personas y vehículos sancionados administrativamente por infracciones a la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo y sus reglamentos; y, VIII. Las demás facultades y obligaciones que le sean asignadas por el Juez Cívico, que le confiere la presente Ley, el bando de gobierno y los reglamentos. Sección Cuarta Defensores de Oficio de Juzgado Cívico Artículo 19. Para ser Defensor de Oficio en un Juzgado Cívico se deben reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos veinticinco años de edad; III. Tener título de licenciado en derecho o su equivalente académico legalmente expedido, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional; IV. No estar purgando penas por delitos dolosos; V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; y, VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes. Artículo 20. Son facultades del Defensor de Oficio: I. Representar y asesorar legalmente al infractor cuando este así lo solicite o no tenga representante de su confianza que haya designado el propio infractor; II. Vigilar y salvaguardar que se protejan los derechos humanos del probable infractor; III. Supervisar que el procedimiento a que quede sujeto el probable infractor se apegue a la presente Ley, al reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables; IV. Orientar a los familiares de los probables infractores; V. Dar seguimiento a las quejas y recursos presentados por los probables infractores; VI. Promover todo lo conducente en la defensa de los probables infractores; y, VII. Las demás facultades y obligaciones que le confiera la presente Ley, el reglamento respectivo y demás disposiciones legales aplicables. Sección Quinta Médico de Juzgado Cívico Artículo 21. Para ser Médico en un Juzgado Cívico se deben reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos veinticinco años de edad; III. Tener título de médico general o su equivalente académico legalmente expedido, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional; IV. No estar purgando penas por delitos dolosos; V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; y, VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes. Artículo 22. Los médicos adscritos al Juzgado Cívico, deberán: I. Emitir dictámenes de las personas ingresadas al Centro de Resguardo y Detención; II. Aplicar, en caso necesario, los primeros auxilios a los detenidos que así lo requieran y realizar las consultas y exámenes necesarios para corroborar el estado de salud de los infractores; III. Controlar los medicamentos que se deban administrar a los infractores; IV. Emitir opinión al Juez Cívico en turno, sobre el traslado de los infractores a instituciones hospitalarias, cuando así lo considere necesario por su estado de salud o situación de emergencia; V. Llevar el Registro de cada infractor y las actuaciones que se realicen con ellos, como las certificaciones, valoraciones médicas, revaloraciones o atenciones en general, esto en los registros físicos o electrónicos que les sean asignados; VI. La constante supervisión y vigilancia de las personas que se encuentren en el Centro de Resguardo y Detención; y, VII. Las demás que les sean asignadas por el Juez Cívico. Artículo 23. La valoración y certificación que realicen los médicos adscritos al Juzgado Cívico deberá precisar y determinar sobre los siguientes lineamientos: I. Los generales de la persona respecto de la cual elaborará el certificado médico; II. Si el probable infractor presenta alguna lesión, las características de ésta en cuanto a su gravedad, tiempo aproximado de sanación o si se requiere alguna atención médica especializada o su posible internamiento en alguna institución hospitalaria de urgencia; III. Determinar si el detenido se encuentra bajo los efectos de alcoholemia, sustancia tóxica o enervante, o en caso contrario, hacer constar si no se presenta ninguna de las circunstancias señaladas; IV. Expresar en forma clara y concreta si existe algún inconveniente que por su estado de salud física o mental la persona examinada no deba ingresar al área de detención administrativa; y, V. Estampar el nombre y firma del médico que elabora el documento, así como su número de cédula profesional. Los médicos en caso de realizar pruebas de alcoholemia, deberán considerar los parámetros contenidos en la Ley General de movilidad y seguridad vial y/o la ley de la materia en el Estado. Sección Sexta Del Notificador Artículo 24. El notificador, es la persona asignada por el Juzgado Cívico para dar a conocer y orientar a las partes en tiempo y forma, los escritos, acuerdos y resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto le sean turnados. Asimismo, será el encargado de efectuar todas aquellas diligencias que le son encomendadas por el Juez Cívico. Debiendo dar cuenta de las actuaciones. Sección Séptima Del Trabajador Social Artículo 25. Para ser Trabajador Social en un Juzgado Cívico se deben reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos veinticinco años de edad; III. Tener título profesional de psicología o su equivalente académico legalmente expedido, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional; IV. No estar purgando penas por delitos dolosos; V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; y, VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes. Artículo 26. El Trabajador Social adscrito al Juzgado Cívico, deberá: I. Realizar las pruebas de tamizaje a los probables infractores; II. Identificar si el probable infractor podrá realizar trabajo en favor de la comunidad; III. Realizar la asignación o canalización a las instituciones o asociaciones contempladas en el catálogo de trabajo en favor de la comunidad, así como el seguimiento del mismo; y, IV. Todas aquellas que mandaten la presente Ley, el bando de gobierno y los reglamentos. Sección Octava Del Área Jurídica Artículo 27. Para ser titular del área jurídica en un Juzgado Cívico se deben reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos veinticinco años de edad; III. Tener título de Licenciado en Derecho legalmente expedido, con cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional; IV. No estar purgando penas por delitos dolosos; V. No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público; y, VI. Acreditar los exámenes y cursos correspondientes. Artículo 28. El titular del área jurídica adscrito al Juzgado Cívico, deberá: I. Llevar a cabo la representación legal del Juzgado Cívico, previa delegación del Síndico o Síndica municipal; II. Brindar asesoría legal al personal del Juzgado Cívico; y, III. Todas aquellas funciones que se mandaten en la presente Ley, el bando municipal y los reglamentos. Sección Novena Policías Procesales Artículo 29. Los policías procesales que se encuentren adscritos a cada Juzgado Cívico, durante sus labores, estarán bajo el mando directo del Juez y les corresponderá: I. Realizar funciones de vigilancia en las instalaciones del Juzgado Cívico, a efecto de brindar protección a las personas que en él se encuentren; II. Auxiliar a los elementos de policía que hagan presentaciones, en la custodia de los probables infractores, hasta su ingreso en las áreas correspondientes; III. Realizar el ingreso y salida material de los probables infractores y de los infractores, de las áreas correspondientes, así como hacer revisión a los mismos para evitar la introducción de objetos que pudieren constituir inminente riesgo a su integridad física; IV. Custodiar a los infractores y probables infractores, que se encuentren en las áreas del Juzgado Cívico, debiendo velar por su integridad física; y; V. Las demás facultades que le confiere la presente Ley, el reglamento respectivo, el bando de gobierno municipal y demás disposiciones legales aplicables. Dichos elementos deberán cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública. Sección Décima Autoridad Administrativa Artículo 30. Para el debido funcionamiento de los Juzgados Cívicos, el Estado y los ayuntamientos deberán establecer una Autoridad Administrativa, que será la responsable de supervisar el desempeño del personal, proponer estímulos, mejoras en el servicio y, en su caso, medidas disciplinarias a los servidores públicos de los Juzgados Cívicos que no cumplan con lo dispuesto en esta Ley. Dicha autoridad deberá ser representada por el mando jerárquico superior de seguridad pública, quien para el caso del municipio deberá además de contar con personalidad jurídica en el Bando de Gobierno y así mismo, se encargará de hacer cumplir las determinaciones de los Juzgados Cívicos. Artículo 31. La Autoridad Administrativa tiene las siguientes atribuciones: I. Emitir la convocatoria para la selección de los jueces cívicos; II. Organizar los cursos de actualización y profesionalización que les sean impartidos a los integrantes de los Juzgados Cívicos, los cuales deberán contemplar las materias jurídicas, administrativas y de contenido cívico; III. Evaluar el desempeño de las funciones de los integrantes de los Juzgados Cívicos, así como el aprovechamiento en los cursos de actualización y profesionalización que les sean impartidos; IV. Establecer criterios para mejorar los recursos y el funcionamiento de los Juzgados Cívicos, así como los estímulos a los integrantes de los Juzgados Cívicos; V. Diseñar los procedimientos para la supervisión, control y evaluación periódicos de los integrantes de los Juzgados Cívicos; VI. Supervisar el funcionamiento de los Juzgados Cívicos, de manera periódica y constante, a fin de que realicen sus funciones conforme a esta Ley y a las disposiciones legales aplicables; y; VII. Las demás facultades que le confiere la presente Ley, el reglamento respectivo, el bando de gobierno municipal y demás disposiciones legales aplicables. Sección Décima Primera Personal Auxiliar de Juzgado Cívico Artículo 32. Al personal auxiliar que se asigne a cada Juzgado Cívico, le corresponde: I. Asistir el trabajo de escritorio y archivo que el Juez o el Secretario le designen; II. Realizar las notificaciones que el Juez le instruya en los términos de la presente Ley, el reglamento respectivo, el bando de gobierno municipal y demás disposiciones legales aplicables; y, III. Las demás labores que para el cumplimiento de las funciones del Juzgado Cívico le sean instruidas por el Juez, a través del Secretario del Juzgado, y las que le confiere la presente Ley, el reglamento respectivo, el bando de gobierno municipal y demás disposiciones legales aplicables. Sección Décima Segunda De los Infractores Artículo 33. Son responsables de las infracciones y tienen la calidad de infractor, todas aquellas personas, nacionales o extranjeros cuya conducta encuadre a la señalada como infracción o falta administrativa de acuerdo a lo establecido en los respectivos reglamentos y/o bandos de gobierno. En caso de los menores, lesionados, incapaces, personas mayores de 65 años, se estará a lo reglamentado, lo cual no deberá contraponerse a las leyes vigentes para el efecto. Artículo 34. Son derechos del probable infractor: I. Ser puesto a disposición de manera inmediata ante el juzgado cívico tras ser asegurado por probable falta administrativa; II. Conocer el motivo de su aseguramiento; III. Ser tratado con dignidad por la policía y el personal del juzgado cívico; IV. Contar con atención médica; V. No estar incomunicado; VI. Ser informado de sus derechos; VII. Que la infraestructura donde se encuentre asegurado cuente con condiciones mínimas en tres rubros: higiene, seguridad y dignidad de las personas; VIII. Ser escuchado por un juez cívico; IX. Aportar pruebas en la audiencia ante el juez cívico; X. Ser representado por un abogado o por una persona de su confianza; XI. Que su integridad sea respetada en todo momento; XII. Contar con un traductor o interprete, cuando sea necesario; y, XIII. Todos aquellos derechos que marquen los reglamentos y/o bandos de gobierno. Título Tercero Del Centro de Resguardo y Detención Capítulo I Integración y Competencia del Centro de Resguardo y Detención Artículo 35. El Centro de Resguardo y Detención, es el espacio físico con estándares de derechos humanos acondicionado para asegurar y detener a todas aquellas personas que lleven a cabo una conducta considerada como probable falta administrativa que contravenga lo establecido dentro de los reglamentos y/o bandos de gobierno y la presente Ley, así como el cumplimiento a la determinación de arresto impuesta por el Juez Cívico en turno; o a los mandatos signados por las autoridades judiciales y jurisdiccionales competentes, y en auxilio de las mismas. Artículo 36. En el Centro de Resguardo y Detención únicamente deberán encontrarse los probables responsables de la comisión de faltas administrativas en espera de audiencia ante el Juez Cívico o infractores de Reglamentos, a quienes se les haya impuesto la sanción de arresto, y nunca por más de 36 treinta y seis horas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Solo de manera temporal, se podrán custodiar en dichos establecimientos a los probables responsables de la comisión de algún delito que hayan sido detenidos en flagrancia o como consecuencia de una orden de aprehensión, siempre en celda separada a la ocupada por algún infractor, por el tiempo necesario para tramitar su traslado a los lugares de detención dependientes del Ministerio Público. Artículo 37. El Centro de Resguardo y Detención estará en labores las 24 horas del día, todos los días del año, teniendo a su cargo el siguiente personal para su apto funcionamiento que laborará por turnos: I. Defensor de Oficio; II. Médicos; III. Trabajadores sociales; y, IV. Policías procesales. Artículo 38. El Centro de Resguardo y Detención contará con los espacios físicos siguientes: I. Área de Registro; II. Área para menores, personas de 65 años o más, mujeres embarazadas y sala de espera; III. Sección de espera para audiencia; IV. Sección de recuperación de personas intoxicadas; V. Áreas de detención para infractores; VI. Sección Médica; VII. Área de defensoría pública; y, VIII. Área de trabajo social. Las personas de 65 años o más, mujeres embarazadas, menores de edad y las personas con algún tipo de discapacidad, no ingresarán a celdas, permanecerán en las áreas asignadas. Artículo 39. El resguardo consiste en la privación temporal de la libertad en el Centro de Resguardo y Detención para que en los espacios respectivos de sus instalaciones se brinde guardia, seguridad y permanencia temporal: I. A los probables infractores a fin de que, por el transcurso del tiempo, cesen sus efectos de intoxicación y estén en condiciones de ser presentados a la audiencia respectiva ante el Juez Cívico; II. A los probables infractores, hasta en tanto se realice el trámite administrativo correspondiente y sea presentado para la celebración de audiencia ante el Juez Cívico; y, III. En apoyo a las autoridades jurisdicciones cuando se requiera o sea necesario. Artículo 40. La detención es la privación provisional de la libertad debidamente fundada y motivada, por la presunta comisión de un delito o una falta administrativa que amerite detención. Capítulo II Procedimiento ante los Juzgados Cívicos Sección Primera Disposiciones Comunes Artículo 41. El procedimiento dará inicio: I. Con la detención y posterior presentación del probable infractor por parte de un elemento de la policía, cuando exista flagrancia, ante el juez; II. Con la remisión del probable infractor por parte de otra autoridad competente al Juzgado Cívico, por hechos considerados infracciones en materia de Justicia Cívica; III. Con la presentación de una queja por parte de cualquier particular ante el Juez, contra un probable infractor; y, IV. Con la comparecencia voluntaria del probable infractor. Artículo 42. El procedimiento ante el Juez Cívico será oral y público preferentemente en una sola audiencia y se sustanciará bajo los principios de concentración, contradicción, inmediación, continuidad y economía procesal. Todas las audiencias serán registradas y video grabadas por cualquier medio tecnológico al alcance del Juzgado Cívico, la grabación o reproducción de imágenes y sonidos se considerará como parte de las actuaciones y se conservarán en resguardo hasta por seis meses, momento en el cual, se procederá a su remisión al archivo. Artículo 43. Cuando alguna de las partes no hable español, se trate de una persona con discapacidad auditiva y no cuente con traductor o intérprete, se le proporcionará uno de oficio, o bien, se proporcionará la posibilidad de usar medios tecnológicos, para poder dar inicio al procedimiento. Artículo 44. Cuando el probable infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el Médico adscrito al Juzgado Cívico previo examen que practique, dictaminará su estado y señalará el plazo probable de recuperación a fin de que pueda fijar el inicio del procedimiento correspondiente. Lo anterior, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 23 de la presente Ley. Artículo 45. En caso de que el probable infractor padezca alguna discapacidad mental o sea menor de edad, el Juez instruirá al Secretario para citar a quien ejerza la patria potestad, tutela, curatela o custodia, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución. En caso de que no se presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o custodia, se nombrará a un Defensor Especializado en el Sistema de Justicia Integral para menores, que lo asista. Artículo 46. En los casos en que el probable infractor pertenezca a un grupo vulnerable el Juez Cívico tomara las medidas de interseccionalidad pertinentes y ajustes razonables para juzgar con la perspectiva correspondiente. Artículo 47. El Juez, a fin de hacer cumplir sus órdenes, resoluciones y conservar el orden dentro del Juzgado, podrá hacer uso de las siguientes medidas de apremio: I. Amonestación; II. Multa; III. Arresto, que no podrá exceder el plazo de treinta y seis horas; IV. Auxilio de la fuerza pública; y, V. Trabajo en favor de la comunidad. Artículo 48. Una vez valoradas las pruebas, si el probable infractor resulta responsable de una o más infracciones previstas en esta Ley, el Juez le notificará la resolución y la sanción que resulte aplicable, así como el plazo para cumplirla. Para el caso de sanciones económicas, se publicará previamente un tabulador de infracciones conforme a las Leyes de Ingresos. La resolución podrá ser impugnada por el infractor en los términos del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 49. El Juez determinará la sanción aplicable en cada caso, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción, sus consecuencias, las circunstancias individuales del infractor, la gravedad de la falta, oposición en contra de la autoridad que ejecutó el aseguramiento, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y ejecución de la falta, si se causa afectación a menores de edad o adultos mayores, nivel de intoxicación. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, además, el Juez tomará en consideración si es un caso de reincidencia. Artículo 50. Cuando se determine la responsabilidad de un menor de edad en la comisión de alguna de las infracciones previstas en esta Ley, bandos de gobierno y reglamentos, se le podrá sancionar con amonestación, o si se prefiere por el tutor, con servicio en favor de la comunidad. No podrá sancionarse a las personas menores de doce años ni a quienes tengan incapacidad legal, pero quienes ostenten la patria potestad, tutela, curatela o custodia estarán obligados a reparar el daño que resulte de la infracción cometida. Artículo 51. Cuando una infracción se cometa con la participación de dos o más personas, a cada una se le aplicará la sanción que corresponda de acuerdo con su grado de participación. Artículo 52. Cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, el Juez impondrá la sanción de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta Ley señala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no exceda el máximo establecido para el arresto. Cuando se cometan una infracción o varias, que por su naturaleza se desprendan hechos ilícitos, deberá el Juez, remitir al infractor con la autoridad competente para conocer el caso. Artículo 53. Al dictar la resolución que determine la responsabilidad del infractor, el Juez lo apercibirá para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias jurídicas de su conducta en ese caso. Artículo 54. Se debe garantizar la autonomía del juzgado cívico, sin embargo, se debe procurar el intercambio de información entre éste y las instituciones de seguridad pública y fiscalías, así como de las demás unidades de la administración pública, que para cada caso se requiera. Tendrán carácter de competentes, todas aquellas autoridades de los tres niveles de gobierno, que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, el bando de gobierno y los Reglamentos. Artículo 55. Se entiende por reincidencia la comisión de infracciones contenidas en la presente Ley, el bando de gobierno y en los reglamentos respectivos, por dos o más veces de la misma conducta, en un periodo que no exceda de seis meses. Artículo 56. Para la determinación de la reincidencia, el Juez deberá consultar el Registro de Infractores. Sección Segunda Procedimiento por Presentación del Probable Infractor Artículo 57. El elemento de policía detendrá y presentará al probable infractor inmediatamente ante el Juez, cuando la falta administrativa así lo amerite, en los siguientes casos: I. Cuando presencie la comisión de una probable falta administrativa prevista en esta Ley, los bandos de gobierno o en los reglamentos; y, II. Cuando sea informado de la comisión de una infracción inmediatamente después de haberse cometido o se encuentre en poder del probable infractor el objeto, instrumento o haya indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción. Artículo 58. En la detención y presentación del probable infractor ante el juez, el integrante de policía que tuvo conocimiento de los hechos, hará constar en el IPH, los elementos que permitan identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la detención. Artículo 59. Se le informará al probable infractor del derecho que tiene a comunicarse con alguna persona que lo asista y defienda. En caso de que no cuente con un defensor, se le asignará uno de oficio. Artículo 60. En la audiencia, en presencia del probable infractor y su defensor, el Juez llevará a cabo las siguientes actuaciones, cumpliendo las formalidades mínimas del acto administrativo: I. Dará lectura al Informe Policial Homologado, en caso de que exista detención por parte de un elemento de policía; II. Informará al probable infractor de los hechos de los que se le acusa; III. Dará el uso de la voz al presunto infractor para manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas de que disponga, por sí o por medio de su defensor; IV. En caso de que el Juez lo estime conveniente, podrá solicitar la declaración del elemento de policía que tuvo conocimiento de los hechos; V. Se hará saber al infractor las consecuencias jurídicas y sociales de sus actos; VI. Se concientizará al infractor sobre la falta administrativa ejecutada; y, VII. Resolverá sobre la responsabilidad del probable infractor. Artículo 61. Durante el desarrollo de la audiencia, el Juez podrá admitir como pruebas las testimoniales, las fotografías, las videograbaciones y las demás que, a su juicio, sean admisibles. Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, el Juez suspenderá la audiencia y señalará día y hora para la presentación y desahogo de las mismas. En ese caso, el Juez requerirá a la autoridad de que se trate para que facilite esas pruebas, lo que deberá hacer en un plazo de setenta y dos horas. Sección Tercera Procedimiento por Queja Artículo 62. Cualquier particular podrá presentar quejas ante el Juzgado, por hechos constitutivos de probables infracciones en materia cívica, por escrito o a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. En todos los casos, la queja debe contener nombre y domicilio de las partes, relación de los hechos motivo de la queja y firma del quejoso, en la cual tendrá intervención en todo momento el facilitador de turno. Artículo 63. El derecho a formular la queja prescribe en treinta días naturales, contados a partir de la comisión de la probable infracción. Artículo 64. El facilitador considerará los elementos contenidos en la queja y, si lo estima procedente, girará la invitación al quejoso y al probable infractor para que se presenten a la sesión, en el Juzgado Cívico. Artículo 65. Si el probable infractor es menor de edad, la invitación se hará por medio de quien ejerza la patria potestad, custodia o tutoría de derecho o, de hecho. Artículo 66. En caso de que el quejoso no se presentare a la sesión, se desechará su queja, y si el probable infractor no compareciera a la misma, el facilitador informará al Juez, para que este haga uso de las medidas de apremio a las que hace referencia el artículo 47 de esta Ley. Artículo 67. El facilitador iniciará la sesión en presencia del quejoso y del probable infractor, y llevará a cabo las siguientes actuaciones: I. Dará lectura a la queja; II. Otorgará el uso de la palabra al quejoso para que lleve a cabo la relatoría de los hechos que motivaron a la presentación de la queja; III. Otorgará el uso de la palabra al probable infractor para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo; IV. Resolverá sobre la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato; y, V. Considerando todos los elementos que consten en el expediente, resolverá en la misma audiencia sobre la responsabilidad del probable infractor. Se admitirán como pruebas la confesional, documental pública y privada, pericial, testimonial, fotografías, grabaciones de audio y video y las demás que a juicio del Juez sean admisibles. Cuando la presentación de las pruebas ofrecidas dependiera del acto de alguna autoridad, el Juez suspenderá la audiencia, la cual deberá reanudarse dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas, a partir de que las reciba. En ese caso, el Juez requerirá a la autoridad de que se trate para que facilite esas pruebas y señalará el plazo para cumplir el requerimiento. El convenio al que se llegue será ratificado por el juez cívico, haciéndoles saber a las partes las consecuencias por el incumplimiento del mismo. Sección Cuarta Procedimientos de Mediación y Conciliación Artículo 68. Será de aplicación supletoria a las disposiciones previstas en esta Sección y, en lo conducente, lo considerado en la Ley de Justicia Alternativa y restaurativa del Estado de Michoacán. Artículo 69. Cuando las partes involucradas en un conflicto comparezcan ante el Juzgado Cívico, el Juez las invitará a llevar a cabo un procedimiento de mediación o conciliación, les informará de los beneficios, del desarrollo de los procedimientos y sus características. Si las partes aceptan someter su conflicto a un procedimiento de mediación o conciliación, el Juez las remitirá con el Facilitador. En caso contrario, el Juez dará inicio a la audiencia. Artículo 70. En caso de que las partes decidan someter su conflicto a un mecanismo alternativo de solución de controversias, el Facilitador explicará en qué consisten los procedimientos de mediación y conciliación, el alcance del convenio adoptado y la definitividad y obligatoriedad del mismo una vez sancionado por el Juez. El Facilitador llevará a cabo el procedimiento de mediación o conciliación en los términos previstos en la Ley de Justicia Alternativa y restaurativa del Estado de Michoacán. Artículo 71. El convenio alcanzado deberá constar por escrito y estar firmado por las partes. El Juez analizará su contenido a fin de certificar que se encuentre conforme a derecho y sea válido por lo que tendrá el carácter de cosa juzgada. El cumplimiento de los convenios, así como las sanciones en caso de incumplimiento podrán ser exigibles en los términos de la legislación correspondiente. El convenio al que se llegue será ratificado por el juez cívico, haciéndoles saber a las partes las consecuencias por el incumplimiento del mismo. Sección Quinta Procedimientos por Presentación Voluntaria Artículo 72. El policía que detecte las infracciones cometidas por los ciudadanos las cuales deberán estar contempladas dentro de la presente Ley, los bandos de gobierno y/o los reglamentos y procederá a emitir la boleta de infracción. Artículo 73. El infractor deberá acudir al Juzgado Cívico para que se celebre su audiencia, en la cual se calificará la boleta de infracción, previo trámite y registro ante el área de Ejecución de Sanciones Administrativas. Artículo 74. El Juez inicia la audiencia dando lectura a la boleta de infracción, se cede el uso de la voz al infractor con la finalidad de que sea escuchado por el juez y poder emitir la resolución correspondiente. Cuando el infractor se niega a aceptar el contenido de la boleta de infracción o se manifieste inconformidad, el Juez le hará saber al infractor su derecho a una audiencia de responsabilidad. Artículo 75. La audiencia de responsabilidad, consiste en citar al policía que emitió la boleta de infracción, presentar ante el Juez Cívico al probable infractor para que manifieste lo que a su interés convenga y se presenten las pruebas pertinentes, con la finalidad de que el Juez determine la procedencia y resolución. Artículo 76. Cuando exista inconformidad por acuerdos o resoluciones emitidas por el Juzgado Cívico, se estará en lo contemplado por el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo Título Cuarto Calificación de Faltas Administrativas y Sanciones Capítulo I Disposiciones Generales. Artículo 77. El procedimiento del sistema de Justicia Cívica en materia de orden, será sumarísimo y se realizará de preferencia en una sola audiencia, la cual versará y resolverá sobre los siguientes lineamientos: I. Exposición del informe policial homologado presentado por el elemento de la policía que realizó el aseguramiento; II. Presentación de la boleta de infracción, emitida por el agente vial y/o policía; III. Declaración del probable infractor; IV. Ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas; y, V. Resolución. Artículo 78. Las infracciones señaladas en esta Ley, bandos de gobierno y en los reglamentos respectivos, serán sancionadas de conformidad con lo estipulado por el artículo 47 de la presente Ley, relativo a las medidas de apremio. Sección Primera Trabajo en Favor de la Comunidad Artículo 79. El Juez podrá conceder trabajo en favor de la comunidad, por un periodo no mayor a treinta y seis horas el cual consistirá en medidas reeducativas o terapéuticas. Artículo 80. Se consideran actividades de trabajo en favor de la comunidad las siguientes: A) Reeducativas: I. Limpieza, pintura o restauración de vialidades, centros públicos de educación, de salud o de servicios; II. Realización de obras de ornato en espacios públicos de uso común; III. Realización de obras de balizamiento o reforestación en espacios públicos de uso común; y, IV. Las demás que determinen los reglamentos y/o bandos de gobierno. B) Terapéuticas: I. Recibir terapia psicológica para el control de emociones o control de consumo de sustancias psicoadictivas; y, II. Las demás que determinen los reglamentos y/o bandos de gobierno, siempre y cuando no vayan en contra de lo determinado por la Ley Nacional de Ejecución de Sanciones. Artículo 81. Las actividades de trabajo en favor de la comunidad se llevarán a cabo bajo la supervisión del Trabajador Social. Artículo 82. En el supuesto de que el infractor no realice las actividades de trabajo a favor de la comunidad, el Juez hará efectiva la multa o arresto correspondiente. Capítulo II Faltas Administrativas y Sanciones Artículo 83. Se consideran como faltas administrativas, toda acción u omisión que atente contra: I. La dignidad de las personas; II. La tranquilidad de las personas; III. La seguridad ciudadana; IV. El entorno urbano; y, V. Las demás que se determinen a través de sus reglamentos y bandos de gobierno municipales. Artículo 84. Para la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 47 de esta Ley, relativo a las medidas de apremio, la o el Juez Cívico se sujetará a lo siguiente: I. Infracciones Clase A. Se sancionarán con una multa de cinco a veinte veces la Unidad de Medida (UMA) y/o arresto de seis a doce horas, que podrán ser conmutable por tres a seis horas de Trabajo en Favor de la Comunidad; II. Infracciones Clase B. Se sancionarán con una multa de veinte a cuarenta veces la Unidad de Medida (UMA) y/o arresto de doce a dieciocho horas, que podrán ser conmutable por seis a doce horas de Trabajo en Favor de la Comunidad; III. Infracciones Clase C. Se sancionarán con una multa de cuarenta a sesenta veces la Unidad de Medida (UMA) y/o arresto de dieciocho a veinticuatro horas, que podrán ser conmutable por doce a dieciocho horas de Trabajo en Favor de la Comunidad; y, IV. Infracciones Clase D. Se sancionarán con una multa de sesenta a cien veces la Unidad de Medida (UMA) y/o arresto de veinticuatro a treinta y seis horas. La o el Juez Cívico, dependiendo de la gravedad de la infracción, podrá conmutar cualquier sanción, según sea el caso, por Trabajo en Favor de la Comunidad. Artículo 85. Los reglamentos y/o bandos de gobierno municipal, clasificarán las faltas administrativas a que se refiere esta Ley, de acuerdo a las clases señaladas en el artículo 84, a fin de que la conducta sea sancionada conforme a la gravedad de la infracción. Sección Primera Faltas Administrativas contra la Dignidad de las Personas Artículo 86. Son infracciones contra la dignidad de las personas: I. Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona; II. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido; y, III. Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen lesión. Sección Segunda Faltas Administrativas contra la Tranquilidad de las Personas Artículo 87. Son infracciones contra la tranquilidad de las personas: I. Prestar algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del infractor solo procederá por queja previa; II. Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan hedores o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos; III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud de los vecinos; IV. Impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común; V. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del propietario o poseedor del mismo; VI. Incitar o provocar a reñir a una o más personas; VII. Invitar a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio. En todo caso sólo procederá la presentación del probable infractor cuando exista queja vecinal; y, VIII. Todas aquellas que los reglamentos y bandos de gobierno contemplen, siempre observando los derechos humanos. Sección Tercera Infracciones contra la Seguridad Ciudadana Artículo 88. Son infracciones contra la seguridad ciudadana: I. Permitir el propietario o poseedor de un animal que este transite libremente, o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo; II. Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello. Para estos efectos, se entenderá que existe causa justificada siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la libertad de tránsito o de acción de las personas sea inevitable y necesaria y no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de asociación o de reunión pacifica; III. Usar las áreas y vías públicas sin contar con la autorización que se requiera para ello; IV. Apagar, sin autorización, el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que impida su normal funcionamiento; V. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra por la posesión de los estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias toxicas; VI. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones aplicables; VII. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos, sin permiso de la autoridad competente; VIII. Solicitar los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados, cuando no se requieran. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos; IX. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas; X. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados; XI. Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar al interior de un inmueble ajeno; y, XII. Todas aquellas contempladas en la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán, los reglamentos y bandos de gobierno. Sección Cuarta Infracciones contra el Entorno Urbano Artículo 89. Son infracciones contra el entorno urbano: I. Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces fecales de un animal de su propiedad o bajo su custodia, así como tirar o abandonar dichos desechos fuera de los contenedores; II. Orinar o defecar en los lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito; III. Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública animales muertos, desechos, objetos o sustancias; IV. Tirar basura en lugares no autorizados; V. Dañar, pintar, maltratar, ensuciar o hacer uso indebido de las fachadas de inmuebles públicos o de los particulares, sin autorización expresa de estos, estatuas, monumentos, postes, arbotantes, semáforos, parquímetros, buzones, tomas de agua, señalizaciones viales o de obras, puentes, pasos peatonales, plazas, parques, jardines, elementos de ornato u otros bienes semejantes. VI. Cambiar, de cualquier forma, el uso o destino de áreas o vía pública, sin la autorización correspondiente; VII. Abandonar muebles en áreas o vías públicas; VIII. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso; IX. Colocar en la acera o en el arroyo vehicular, enseres o cualquier elemento propio de un establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente; X. Arrojar en la vía pública desechos, sustancias peligrosas para la salud de las personas o que despidan olores desagradables; XI. Ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de los horarios establecidos; XII. Cubrir, borrar, pintar, alterar o desprender los letreros, señales, números o letras que identifiquen vías, inmuebles y lugares públicos; XIII. Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin autorización para ello; XIV. Colocar transitoriamente o fijar, sin autorización para ello, elementos destinados a la venta de productos o prestación de servicios; XV. Obstruir o permitir la obstrucción de la vía pública, con motivo de la instalación, modificación, cambio, o mantenimiento de los elementos constitutivos de un anuncio y no exhibir la documentación correspondiente que autorice a realizar dichos trabajos; y XVI. Todas aquellas contempladas en los reglamentos y bandos de gobierno. Capítulo III Registro de Infractores, Informes y Estadísticas Sección Primera Registro de Infractores Artículo 90. La Secretaría de Seguridad Pública, a través del C5i Centro Estatal de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones, Cómputo e Inteligencia integrará un registro que contendrá la información de las personas que hubieran sido sancionadas por la comisión de las infracciones en materia de Justicia Cívica y contará, al menos, con los siguientes datos: I. Datos personales y de localización del infractor; II. Infracción cometida; III. Lugar de comisión de la infracción; IV. Sanción impuesta; y, V. Estado de cumplimiento de la sanción. Los datos para la integración del registro serán incorporados al mismo por el personal del Juzgado Cívico. Los servidores públicos que tengan acceso al registro de infractores estarán obligados a mantener su confidencialidad y reserva, de conformidad con las leyes de la materia. Sección Segunda Informes y Estadísticas Artículo 91. El Juzgado Cívico emitirá anualmente un informe sobre las acciones y políticas emprendidas en materia de cultura y Justicia Cívica. El informe anual de resultados deberá incluir datos estadísticos que muestren el trabajo realizado por los Juzgados Cívicos, el número de asuntos atendidos y resueltos por el Juez; así como el número de asuntos que fueron mediados y conciliados. Asimismo, incluirá información sobre apercibimientos y arrestos, así como el índice de cumplimiento de multas y servicio en favor de la comunidad. La información contenida en los informes respectivos servirá de base para que las autoridades de los municipios en coordinación con las autoridades estatales midan el desempeño de los Juzgados Cívicos a fin de mejorar las acciones y políticas en la materia. Título Quinto Justicia Itinerante Capítulo Único Jornadas de Justicia Itinerante Artículo 92. Las autoridades estatales y municipales deben implementar acciones y mecanismos para que la Justicia Itinerante llegue a poblaciones alejadas, de difícil acceso y zonas marginadas. En cada caso, deberán establecer la preparación y el desarrollo de las jornadas; su ubicación y periodicidad; las dependencias, entidades y otras instituciones participantes, y los trámites y servicios que se prestarán, así como los mecanismos de seguimiento para aquéllos que no sean de resolución inmediata. Artículo 93. La administración pública estatal es la responsable de coordinar las acciones que los municipios lleven a cabo para la preparación y el desarrollo de las jornadas de Justicia Itinerante. Artículo 94. Las autoridades podrán realizar una visita previa a la comunidad donde se llevará a cabo la jornada de Justicia Itinerante, para determinar de conformidad con las necesidades de la población, las dependencias, entidades e instituciones participantes, así como los trámites y servicios que se ofrecerán. De ser necesario, se deberá prever la participación de traductores durante el desarrollo de la jornada. Artículo 95. Las autoridades estatales y las municipales deben coordinarse para llevar a cabo la difusión de las jornadas de Justicia Itinerante, a fin de que la población conozca los trámites y servicios que podrá llevar a cabo. Artículo 96. Durante las jornadas de Justicia Itinerante, podrán atenderse conflictos individuales, colectivos o comunales con asistencia del Centro haciendo uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Artículo 97. La administración pública estatal deberá celebrar convenios de coordinación cuando la ubicación de las jornadas de Justicia Itinerante abarque el territorio de dos o más entidades. Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración con el sector privado, académico y social para el desarrollo de las jornadas de Justicia Itinerante. Artículo 98. Las leyes de ingresos respectivas podrán prever la exención del cobro de derechos cuando se lleven a cabo en las jornadas de Justicia Itinerante. Artículo 99. De cada jornada de Justicia Itinerante se levantará registro, mismo que servirá como instrumento de evaluación y mejoramiento en la planeación de jornadas posteriores. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Segundo. Los Ayuntamientos y el Ejecutivo Estatal, deberán realizar las adecuaciones normativas, orgánicas y administrativas conducentes para cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto a más tardar en 180 días hábiles, a partir de su publicación. Tercero. El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo realizará las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos materiales y financieros en el ejercicio fiscal 2024, que permitan el cumplimiento del presente Decreto. Cuarto. Los centros de justica cívicas municipales existentes continuaran operando con su normatividad vigente hasta en tanto no hagan las reformas necesarias conforme al presente decreto. Quinto. Los municipios deberán establecer de acuerdo a su densidad poblacional, de uno a dos Juzgados Cívicos Municipales cuando se tenga por lo menos treinta mil habitantes. De dos a tres Juzgados Cívicos Municipales en los Municipios que tengan más de treinta mil habitantes, pero menos de sesenta mil habitantes, de cuatro hasta ocho Juzgados Cívicos Municipales en los Municipios que tengan más de sesenta mil habitantes. Sexto. Para la implementación de los medios electrónicos, los Ayuntamientos deberán preverlo dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor. Séptimo. Cada Ayuntamiento y el Ejecutivo Estatal deberá prever y remitir al Congreso para su aprobación las reformas a su Ley de Ingresos para las tarifas que, por multas o sanciones, deberán pagar los infractores, antes de la entrada en operaciones de sus centros de justicia cívica. Octavo. El registro de infractores a que hace referencia la presente Ley deberá estar en funcionamiento en un plazo de treinta días hábiles siguientes en que los municipios adecuen la organización y funcionamiento de los órganos encargados de impartir Justicia Cívica. Noveno. Las jornadas de Justicia Itinerante, deberán iniciar a partir del ejercicio fiscal siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, así como el Congreso del Estado, deberán considerar las exenciones en el pago de derechos por los trámites y servicios que se ofrezcan en las jornadas de Justicia Itinerante. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 7 siete días del mes de diciembre de 2023 dos mil veintitrés. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ATENTAMENTE.- PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. LAURA IVONNE PANTOJA ABASCAL.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. MA. GUILLERMINA RÍOS TORRES.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS BARRAGÁN VÉLEZ.- TERCER SECRETARIA DIP. ERÉNDIRA ISAURO HERNÁNDEZ En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 14 catorce días del mes de febrero del año 2024 dos mil veinticuatro. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- MTRO. ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- DR. ELÍAS IBARRA TORRES.- (Firmados).