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El 02 de Junio de 2023
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 30 de junio de 2014
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
NÚMERO 324
ÚNICO. Se aprueba Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORALY DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
LIBRO PRIMERO
DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
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El 29 de Mayo de 2020
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo
el Estado y tiene por objeto resolver las controversias emanadas de los procesos
electorales, así como todas aquellas que se susciten con motivo del ejercicio de los
derechos político-electorales; y, en su caso, de los procedimientos de participación
ciudadana previstos en la Constitución Local, así como de la elección de
autoridades indígenas, conforme a sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente norma electoral, se entenderá por:
I. Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo;
III. Código: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;
IV. Congreso: Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;
V. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
VI. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;
VII. Instituto Nacional: Instituto Nacional Electoral;
VIII. Partidos políticos: a partidos políticos con registro nacional o estatal, indistintamente;
IX. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo; y,
X. Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 3. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las
normas se interpretarán conforme a la Constitución General, los Instrumentos
Internacionales, la Constitución Local, así como, a los criterios gramatical, sistemático y
funcional, favoreciendo en todo tiempo a la persona con la protección más amplia. A falta
de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos
políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como
organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto
organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 4. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto
garantizar:
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I. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones electorales y de participación
ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios
de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral.
El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos, acuerdos o
resoluciones de los consejos distritales y municipales del Instituto;
b) El recurso de apelación, para garantizar la legalidad de actos, acuerdos o
resoluciones del Instituto;
c) El juicio de inconformidad, procederá para impugnar las determinaciones de
las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en
la etapa de resultados y de declaraciones de validez; y,
d) El juicio para la protección de los derechos político– electorales del
ciudadano.
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III. Garantizar, la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-
electorales de la ciudadanía.
ARTÍCULO 5. Corresponde al Consejo General del Instituto conocer y resolver el recurso
de revisión, y al Tribunal los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior,
en la forma y términos establecidos por esta Ley.
Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del
Tribunal, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 6. Las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, partidos
políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones políticas, de ciudadanos u
observadores, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del trámite,
sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el artículo 4, no
cumplan las disposiciones de esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Instituto o
el Tribunal, serán sancionados en los términos del presente Ordenamiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 7. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y
resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares
señaladas expresamente para cada uno de ellos en el presente Ordenamiento.
En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley
producirá efectos suspensivos sobre el acto, acuerdo o la resolución impugnada.
El Tribunal, conforme a las disposiciones del presente Ordenamiento resolverá los asuntos
de su competencia con plena jurisdicción.
CAPÍTULO II
DE LOS PLAZOS Y DE LOS TÉRMINOS
ARTÍCULO 8. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos
se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se
considerarán de veinticuatro horas.
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca
durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando
solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de
los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
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ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán
presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en
que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con
excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos
políticos electorales que serán de cinco días.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la
autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución
impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;
II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a
quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio
para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;
III. Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería
del promovente;
IV. Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del
mismo;
V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación,
los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos
presuntamente violados;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o
presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley;
mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las
que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las
solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y,
VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será
necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del presente artículo.
Se tendrá por no presentado el escrito correspondiente si habiéndose presentado el medio
de impugnación ante autoridad diversa a la electoral, éste no es remitido y entregado ante
la responsable en el término de ley.
CAPÍTULO IV
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en
los casos siguientes:
I. Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución General o
Constitucional Local;
II. Cuando los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar no se
ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación;
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el
interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se
hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones
de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se
hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos
señalados en esta Ley;
IV. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;
V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas en el presente
Ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según
corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las
determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber
modificado, revocado o anulado;
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VI. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;
VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente; y,
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VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o
resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la
autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación
jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de
impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
ARTÍCULO 12. Procede el sobreseimiento cuando:
I. El promovente se desista expresamente por escrito; salvo el caso de acciones
tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento del
candidato cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios;
II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución
impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia
el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o
sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y,
IV. El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos
político- electorales.
Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones
anteriores, se estará, según corresponda, a lo siguiente:
a) En los casos de competencia del Tribunal, el magistrado ponente propondrá
el sobreseimiento al Pleno;
b) En los asuntos de competencia del Consejo General del Instituto, el
Secretario propondrá el sobreseimiento.
CAPÍTULO V
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 13. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las
siguientes:
I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso,
a través de representante, en los términos de este Ordenamiento;
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II. La autoridad responsable o el órgano partidista, que es, según sea el caso,
quien realizó o se abstuvo de efectuar el acto, emitió el acuerdo o dictó la
resolución que se impugna; y,
III. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el
candidato, la organización o agrupación política, según corresponda con un interés
legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el
actor.
Para los efectos de las fracciones I y III, se entenderá por promovente al actor que presente
un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un
escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente,
siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
ARTÍCULO 14. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de
impugnación previstos en el Libro Segundo de este Ordenamiento, podrán participar como
coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:
I. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho
convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que
amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el
escrito que como tercero interesado haya presentado su partido o coalición;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la
interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de
los escritos de los terceros interesados;
III. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su
personería en los términos del presente Ordenamiento;
IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de
los plazos establecidos en esta Ley, siempre y cuando estén relacionadas con los
hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito
presentado por su partido político o coalición; y,
V. Los escritos deberán contener nombre y firma autógrafa.
CAPÍTULO VI
DE LA LEGITIMACIÓN Y DE LA PERSONERÍA
ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por
éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando
éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso,
sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o
mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido
facultados para ello;
II. Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del
convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del Instituto;
III. En el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya
solicitado;
IV. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, o a través de representante.
Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en
el que conste su registro;
V. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus
representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los
términos de la legislación electoral o civil aplicable;
VI. Los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto; y,
VII. Los ciudadanos indígenas o comuneros, a través de sus representantes legítimos.
CAPÍTULO VII
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 16. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley,
sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales Públicas;
II. Documentales Privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncionales, legal y humana; y,
V. Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen
sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya
recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente
identificados y asienten la razón fundada de su dicho.
Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o
inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, de oficio o a petición de parte,
cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen
aptas e idóneas para proporcionar un mayor conocimiento del hecho controvertido.
Las diligencias a que se refiere el párrafo anterior se ordenarán con citación de las partes.
ARTÍCULO 17. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes
cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales,
las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes
de cada elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios
electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades
federales, estatales y municipales; y,
IV. Los documentos expedidos por quienes están investidos de fe pública de acuerdo
con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
ARTÍCULO 18. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que
aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
ARTÍCULO 19. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de
reproducción de imágenes y en general, todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o
instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano
competente para resolver.
En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar,
identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que
reproducen la prueba.
ARTÍCULO 20. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de
impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su
desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.
Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el
cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y,
d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación
técnica.
ARTÍCULO 21. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los
hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está
obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación
expresa de un hecho.
ARTÍCULO 22. La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:
I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver,
atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; tomando
en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo;
II. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;
III. Los reconocimientos o inspecciones judiciales tendrán valor probatorio pleno,
cuando sean perceptibles a la vista y se hayan practicado en objetos que no
requieran conocimientos especiales o científicos; y,
IV. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de
actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena
cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que
obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto
raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad
de los hechos afirmados.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera
de los plazos legales.
La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales
los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban
aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el
promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por
desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y
cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
CAPÍTULO VIII
DEL TRÁMITE
ARTÍCULO 23. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio
de impugnación en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más
estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del
Instituto o al Tribunal, precisando: actor, acto, acuerdo o resolución impugnado, día,
hora y lugar exactas de su recepción; y,
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta
y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento
que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
Cuando algún órgano del Instituto o partidista, reciba un medio de impugnación por el cual
se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin
tramite adicional alguno, al órgano del Instituto o al Tribunal competente para tramitarlo.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será
sancionado en los términos previstos en el presente Ordenamiento y en las leyes aplicables.
ARTÍCULO 24. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, los terceros
interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos
que deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto, acuerdo o resolución
impugnado;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado y el carácter con el que promueve;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a
quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el tercero interesado omite señalar
domicilio para recibirlas, se harán por estrados;
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería
del compareciente, de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 15 de
este Ordenamiento;
V. Precisar las razones del interés jurídico en que se funden y las pretensiones
concretas del compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo
anterior; mencionar en su caso, las que habrán de aportarse dentro de dicho plazo;
y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que
oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido
entregadas; y,
VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII
anteriores, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario
cumplir con el requisito previsto en la fracción VI de este artículo.
ARTÍCULO 25. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que
se refiere el inciso b) del artículo 23, la autoridad o el órgano del partido responsable del
acto, acuerdo o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o
al Tribunal, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas
y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;
II. La copia certificada del documento en que conste el acto, acuerdo o resolución
impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su
poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y
la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las
hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de
incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código y
la presente Ley;
V. El informe circunstanciado; y,
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
ARTÍCULO 26. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidista
responsable, por lo menos deberá contener:
a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tiene reconocida su
personería;
b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la
legalidad del acto, acuerdo o resolución impugnado; y,
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c) La firma autógrafa de quien esté facultado para ello y el cargo con el que se
ostenta.
CAPÍTULO IX
DE LA SUSTANCIACIÓN
ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el
Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la
sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
I. El Presidente del Tribunal turnará de inmediato el expediente recibido a la ponencia
que deba sustanciarlo y formular el proyecto respectivo, que tendrá la obligación de
revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados
en el artículo 10 de esta Ley;
II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de
impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia
señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por
escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con
los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en
el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos
ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio
alguno.
a) Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones
III y IV del último dispositivo citado y éstos no se puedan deducir de los
elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con
el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no
se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas
a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía
dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 25 de esta Ley, el medio
de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrá
como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada,
salvo prueba en contrario; lo anterior sin perjuicio de la sanción que deba ser
impuesta de conformidad con el presente Ordenamiento y las leyes aplicables;
IV. Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente
en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 24 de este
Ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla con los requisitos señalados en
las fracciones IV y V del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos
que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento
de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple
con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento
en que se le notifique el auto correspondiente;
V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este
Ordenamiento, en un plazo no mayor a cinco días, después de su recepción se
dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente se
declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar
sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los
estrados; y,
VI. El magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá
a consideración del Pleno.
La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar
el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado.
En todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.
ARTÍCULO 28. Si la autoridad responsable incumple con la obligación prevista en el inciso
b) del artículo 23, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo
25, ambos de esta Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un
plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no
enviar oportunamente los documentos respectivos, el Pleno o el magistrado electoral
ponente del Tribunal, según corresponda, tomará las medidas necesarias para su
cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue conveniente.
En el caso del recurso de revisión, el Secretario Ejecutivo del Instituto tomará las medidas
necesarias para su cumplimiento y el órgano competente del Instituto deberá aplicar la
sanción correspondiente en los términos del Código.
ARTÍCULO 29. El Secretario Ejecutivo del Instituto o el magistrado ponente del Tribunal,
en los asuntos que le sean turnados, podrán requerir a las autoridades federales, estatales
y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, organizaciones de
observadores, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir
para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos
extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se
perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o
materialmente irreparable la violación reclamada o sea un obstáculo para resolver dentro
de los plazos establecidos.
ARTÍCULO 30. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las
elecciones que conozca el Tribunal, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y
cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo
correspondiente en los términos de lo dispuesto en el Código.
El Tribunal deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas
con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos,
sin necesidad de recontar los votos.
No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo
escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
CAPÍTULO X
DE LOS INCIDENTES
ARTÍCULO 31. Los incidentes serán tramitados y resueltos dentro de los seis días a partir
de la admisión, sujetándose a lo siguiente:
I. Los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo, no generarán la suspensión del
asunto principal, por lo que se tramitarán por cuerda separada;
II. Por lo que respecta en dejar a criterio de Magistrado instructor los plazos para los
incidentes antes de la resolución de lo principal, se propone un plazo que no deberá
de exceder del tiempo con el que se cuenta para la resolución; por lo que se deberá
atender a lo siguiente:
a) Los plazos para la notificación, traslado, requerimientos, desahogo de éstos,
citación o emisión de sentencias interlocutorias y otros actos procesales, que se
consideren indispensables a fin de salvaguardar los derechos de los justiciables en
el incidente de nuevo escrutinio y cómputo, deberán ser establecidos por el
Magistrado Instructor en el auto que admita a trámite el incidente, debiendo para ello
tener en cuenta que no podrá rebasar el plazo de seis con el que cuenta para
resolverlo, fundando y motivando su actuación.
Lo no regulado en esta ley en materia de incidentes, se estará a lo que establece el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, y el reglamento interior
del Tribunal.
CAPÍTULO XI
DE LAS RESOLUCIONES Y DE LAS SENTENCIAS
ARTÍCULO 32. Las resoluciones o sentencias que pronuncien, respectivamente, el Instituto
o el Tribunal, deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
I. El día, hora, lugar y la autoridad electoral que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. En su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las
pruebas que resulten pertinentes;
IV. Los fundamentos jurídicos;
V. Los puntos resolutivos y la sección de ejecución, cuando proceda; y,
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
ARTÍCULO 33. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal
deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser
deducidos claramente de los hechos expuestos.
ARTÍCULO 34. El Presidente del Tribunal ordenará que se publique en los estrados
respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que
serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de
urgente resolución.
El Tribunal dictará sus sentencias en sesión pública, de conformidad con las reglas y el
procedimiento siguientes:
a) Abierta la sesión pública por el presidente del Tribunal y verificado el quórum legal,
se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y
preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos
que se proponen;
b) Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente del Tribunal los considere
suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán
por unanimidad o por mayoría de votos;
c) Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de los integrantes
del Tribunal, a propuesta del Presidente, se designará a otro magistrado electoral
para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya
la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos
jurídicos correspondientes; y,
d) En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los
magistrados electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el
secretario general respectivo, el cual levantará el acta circunstanciada
correspondiente.
En casos extraordinarios el Tribunal podrá diferir la resolución de un asunto listado.
ARTÍCULO 35. El Pleno del Tribunal, cuando lo juzgue necesario, podrá de oficio o a
petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una resolución, siempre y
cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido
del fallo; la resolución aclaratoria será parte integrante de aquélla que la originó.
ARTÍCULO 36. Los criterios fijados por el Pleno del Tribunal, sentarán jurisprudencia
cuando sustenten el mismo sentido en tres resoluciones no interrumpidas por criterio en
contrario, ésta será obligatoria para todos los órganos electorales, una vez publicados en
el Periódico Oficial.
El Tribunal hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses que
sigan a la conclusión de los procesos electorales.
El reglamento interior del Tribunal establecerá el procedimiento para que la jurisprudencia
de épocas anteriores sea declarada histórica o doctrina jurisprudencial, así como para su
modificación o ratificación.
Las faltas administrativas que se demuestren durante los procesos electorales ordinarios o
extraordinarios, por haber infringido principios constitucionales, entre otros, el de equidad,
así como disposiciones de esta Ley, serán vinculantes para la calificación de las elecciones
de que se traten.
CAPÍTULO XII
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 37. Las notificaciones a que se refiere el presente Ordenamiento surtirán sus
efectos el mismo día en que se practiquen.
Durante los procesos electorales, el Instituto y el Tribunal podrán notificar sus actos,
acuerdos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora; de estas últimas se
acompañará copia certificada.
Las notificaciones se harán, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que
se dicte el acto, acuerdo, resolución o sentencia, de la siguiente forma:
I. Por estrados;
II. Personalmente, a los actores, terceros interesados y coadyuvantes;
III. Por oficio: a las autoridades responsables; a la Secretaría de Servicios
Parlamentarios del Congreso las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad
presentados en contra de la elección de diputados; y a la Oficialía Mayor u órgano
administrativo competente del Ayuntamiento de Morelia en tratándose de los juicios
de inconformidad presentados contra la elección del propio Ayuntamiento;
IV. Por correo certificado, a la Oficialía Mayor u órgano administrativo de los
ayuntamientos diferentes al de la capital del Estado; y,
V. Por fax cuando las circunstancias lo requieran y existan los medios para garantizar
su práctica; este medio podrá ser utilizado sobre todo para notificar a las autoridades
competentes de los ayuntamientos diferentes al de la capital del Estado las
sentencias recaídas a los juicios de inconformidad correspondientes, mediante la
remisión de los puntos resolutivos de la misma; sin perjuicio de que con posterioridad
les sea remitida copia íntegra certificada mediante correo certificado.
ARTÍCULO 38. Las notificaciones se harán al interesado dentro de las veinticuatro horas
siguientes a que se emitió el acto, acuerdo o se dictó la resolución o sentencia.
Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
II. Día, hora y lugar en que se hace;
III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; y,
IV. Firma del actuario o notificador.
Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que
esté en el domicilio.
Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a
recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del
auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón
correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula
respectiva y copia certificada del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la
diligencia.
Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto
o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice
la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, se practicará por estrados.
ARTÍCULO 39. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los
órganos del Instituto y en el Tribunal, para que sean colocadas las copias de los escritos de
los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como
de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y
publicidad.
ARTÍCULO 40. El partido político, coalición o candidato independiente cuyo representante
haya estado presente en la sesión de los órganos del Instituto que actuaron o resolvieron,
se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos
los efectos legales.
No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su
publicación o fijación, los actos o resoluciones que, por acuerdo del órgano competente,
deban hacerse públicas a través del Periódico Oficial o de los diarios o periódicos de
circulación local.
CAPÍTULO XIII
DEL EXHORTO
ARTÍCULO 41. En el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación,
inclusive, en la ejecución de las resoluciones o sentencias, el Magistrado Instructor, a través
de exhortos o despachos, podrán encomendar la realización de cierta diligencia; el
perfeccionamiento o desahogo de una prueba; la notificación de un acuerdo, resolución o
sentencia, y cualquier apoyo o auxilio en las tareas que son materia de su competencia.
Los exhortos o despachos podrán decretarse, cuando dichas actuaciones deban
practicarse fuera del lugar de residencia del Tribunal, y sea necesario para decidir dentro
de los plazos establecidos y asegurar la reparabilidad jurídica y material de la violación
reclamada.
Según corresponda, los exhortos o despachos podrán dirigirse, entre otros, a los titulares
los órganos desconcentrados del Instituto; los órganos jurisdiccionales del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado; los órganos administrativos o jurisdiccionales electorales
de las entidades federativas; siempre que sea competente para actuar en el lugar en que
deba llevarse a cabo la diligencia.
Los exhortos y los despachos deberán contener:
I. Designación de las autoridades exhortante y exhortado;
II. Mención de las partes en el asunto;
III. Indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto o despacho;
IV. Indicación de las actuaciones a practicar;
V. Plazo en el que se deberán hacer las actuaciones; y,
VI. Vía o medio para informar el resultado y remitir constancias.
De ser necesario, el exhorto o despacho se acompañará de la documentación
correspondiente.
Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se ajustarán a lo previsto
en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, así como
en los Instrumentos Internacionales.
CAPÍTULO XIV
DE LA ACUMULACIÓN
ARTÍCULO 42. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación
previstos en esta Ley, los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, podrán
determinar la acumulación de los expedientes de aquellos recursos en que se impugne
simultáneamente, por dos o más partidos políticos, o ciudadanos el mismo acto, acuerdo o
resolución.
La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución
de los medios de impugnación.
CAPÍTULO XV
DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 43. Con la finalidad de mantener el orden, respeto y consideraciones debidas
en sus actuaciones, el Tribunal podrá aplicar discrecionalmente las correcciones
disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Diciembre de 2016
III. Multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; y,
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 44. Para hacer cumplir las disposiciones del presente Ordenamiento y las
sentencias que pronuncie, el Tribunal, podrá aplicar los siguientes medios de apremio:
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El 29 de Diciembre de 2016
I. Multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
II. Auxilio de la fuerza pública; y,
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 45. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refieren
los artículos anteriores, serán aplicados por el Pleno del Tribunal, por el Presidente, o en
su caso, por el magistrado que se encuentre sustanciando algún medio de impugnación,
con el apoyo de la autoridad.
Si se agotan los medios de apremio sin que las determinaciones sean cumplidas o si la
conducta asumida constituye por sí misma un delito, se dará vista al Ministerio Público para
que proceda conforme a sus atribuciones.
Las multas impuestas por tales conceptos se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas
y Administración del Estado a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, de
conformidad a la ley de la materia.
Cuando sea aplicada la fracción I del artículo anterior a partidos políticos, el Tribunal dará
cuenta al Instituto, para el efecto de que proceda al descuento correspondiente de las
prerrogativas que le correspondan; tratándose de candidatos independientes se procederá
en los términos del Código.
CAPÍTULO XVI
DE LA EXCITATIVA DE JUSTICIA
ARTÍCULO 46. La excitativa de justicia tiene por objeto compeler a los magistrados para
que administren pronta y cumplida justicia, cuando aparezca que han dejado transcurrir los
términos legales sin dictar las resoluciones que correspondan; la cual podrá ser formulada
por las partes, mediante escrito ante el Presidente, en los términos que señale el reglamento
interno del Tribunal.
Recibido el escrito de excitativa, el Presidente del Tribunal pedirá informe con justificación
al Magistrado de que se trate, quien deberá rendirlo de inmediato. La falta de informe
establece la presunción de ser cierta la omisión motivo de la excitativa.
El Presidente dará cuenta al Pleno del Tribunal para que éste resuelva lo que proceda; éste
resolverá las excitativas de justicia con informe o sin él, a más tardar el día siguiente de su
presentación. Cuando a juicio del Pleno haya mediado motivo racional e insuperable para
el no pronunciamiento de la resolución, la excitativa será declarada improcedente.
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El 29 de Diciembre de 2016
Cuando la excitativa de justicia sea procedente, se impondrá al responsable amonestación
por escrito o multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
y se le fijará un término de veinticuatro horas para dictar resolución.
De reincidir los magistrados tres veces en la misma conducta, el Pleno del Tribunal, a través
de la Secretaría General, turnará el expediente al Senado para la remoción del magistrado
responsable.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE LAS NULIDADES EN MATERIA
ELECTORAL ESTATAL
TÍTULO PRIMERO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
DE LA PROCEDENCIA
ARTÍCULO 47. Dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación
de la elección, el recurso de revisión procederá, para los partidos políticos, coaliciones,
candidatos comunes o candidatos independientes, contra los actos, acuerdos y
resoluciones de los consejos distritales y municipales, emitidos hasta cinco días antes de
la elección.
Para los ciudadanos procede el recurso de revisión contra actos de los consejos distritales
o municipales del Instituto cuando:
I. Considere que se violó su derecho político – electoral de ser votado cuando,
habiendo sido propuesto por un partido político o coalición, le sea negado
indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; y,
II. Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere
obtenido su acreditación como observador electoral, para el proceso electoral
correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 48. El Consejo General, es competente para resolver los recursos de revisión
interpuestos contra los actos, acuerdos o resoluciones de los consejos distritales y
municipales electorales. Los recursos de revisión se interpondrán ante el organismo
electoral que realizó el acto o emitió el acuerdo o resolución, dentro de los plazos señalados
en esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DE LA RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 49. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del
Título Segundo del Libro Primero del presente Ordenamiento, recibido un recurso de
revisión por el Consejo General para resolver, se aplicarán las reglas siguientes:
I. El Presidente del Consejo General, lo turnará al Secretario para que certifique que
se cumplió con lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta Ley;
II. El Secretario del Consejo General desechará de plano el medio de impugnación,
cuando se presente cualquiera de los supuestos previstos en el último párrafo del
artículo 10, se acredite alguna de las causales de improcedencia señaladas en el
artículo 11, ambos de esta Ley;
Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV
del artículo 10, y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el
expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no
presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo dentro de un
plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el
auto correspondiente;
III. El Secretario del Consejo General, en el proyecto de resolución, tendrá por no
presentado el escrito del tercero interesado cuando se presente en forma
extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 24 de este
Ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la
fracción IV del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran
en autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se
tomará en cuenta el escrito al momento de resolver, si no se cumple con el mismo
dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se
le notifique el auto correspondiente.
En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los
términos precisados en los artículos 25 y 26 de esta Ley, se resolverá con los
elementos que obren en autos, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta;
IV. Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el
proyecto de resolución el cual deberá resolverse en un plazo no mayor a seis días,
posteriores a su recepción. Para la resolución del recurso de revisión deberá citarse
a sesión extraordinaria. La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el
voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario del
Consejo General engrosará la resolución en los términos que determine el propio
Consejo General;
V. Si el órgano del Instituto remitente omitió algún requisito, el Secretario del Consejo
General para poder resolver requerirá la complementación del o los requisitos
omitidos, procurando que se resuelva en el término de la fracción anterior. En todo
caso, deberá resolverse con los elementos con que se cuente, en un plazo no mayor
a quince días contados a partir de la recepción del recurso; y,
VI. En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que
se presente en una sesión podrá retirarse para su análisis, debiendo resolverse en
un plazo no mayor a cuatro días, después de su retiro.
Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la
elección, serán enviados al Tribunal, para que sean resueltos junto con los juicios de
inconformidad con los que guarden relación. Cuando los recursos a que se refiere este
párrafo no guarden relación con algún juicio de inconformidad serán declarados
improcedentes y archivados como asuntos definitivamente concluidos.
La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de
revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos
que obren en autos.
Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la
confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada.
ARTÍCULO 50. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como
efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada.
Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente
manera:
I. A los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos
independientes que no tengan representantes acreditados o no hubieren asistido a
la sesión en que se dictó la resolución, personalmente en el domicilio que hubiere
señalado, y si no lo hubiere, por estrados, acompañando copia certificada de la
resolución;
II. Al órgano del Instituto cuyo acto, acuerdo o resolución fue impugnado, por oficio al
cual se le anexará copia certificada de la resolución; y,
III. A los terceros interesados, personalmente en el domicilio que hubiere señalado,
acompañando copia certificada de la resolución.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA PROCEDENCIA
ARTÍCULO 51. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante
la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito, el recurso de
apelación será procedente contra:
I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto; y,
II. Las resoluciones del recurso de revisión.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 52. Es competente para resolver el recurso de apelación en todo momento, el
Pleno del Tribunal.
CAPÍTULO III
DE LA LEGITIMACIÓN Y DE LA PERSONERÍA
ARTÍCULO 53. Podrán interponer el recurso de apelación:
I. Los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos
independientes a través de sus representantes legítimos; y,
II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.
CAPÍTULO IV
DE LAS SENTENCIAS
ARTÍCULO 54. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán
como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
Los recursos de apelación serán resueltos dentro de los seis días siguientes a aquel en que
se admitan; en casos urgentes, la resolución debe dictarse con la oportunidad necesaria
para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.
TÍTULO TERCERO
DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
DE LA PROCEDENCIA
ARTÍCULO 55. Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y
de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las
determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o
legales:
I. En la elección de Gobernador contra los resultados consignados en las actas de
cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por
error aritmético, o en su caso, contra los resultados consignados en el acta de
cómputo estatal, por error aritmético; en consecuencia por el otorgamiento de la
constancia de mayoría; así como por violación a principios constitucionales
ocurridos durante el proceso electoral;
II. En la elección de ayuntamientos y en la de diputados electos por el principio de
mayoría relativa:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de
validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por
nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o
por nulidad de la elección; así como por violación a principios
constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;
b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de mayoría y
Validez; y,
c) En su caso, la asignación de regidores electos por el principio de
representación proporcional;
III. En la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional
la asignación de diputados que haga el Consejo General, las declaraciones de
validez y el otorgamiento de las constancias respectivas por:
a) Haber nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
b) Existir error aritmético en los resultados consignados en una o varias actas
de cómputo distrital;
c) Existir error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo
de la circunscripción; y,
d) Contravenir las reglas y fórmulas de asignación de los diputados electos por
el principio de representación proporcional.
Asimismo, el juicio de inconformidad procederá para impugnar, dentro de los procesos de
Referéndum y Plebiscito, los siguientes actos:
I. Contra los resultados consignados en las actas de cómputo distritales o municipales,
por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético;
II. En su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por
error aritmético; y,
III. Las declaraciones de validez de los procesos mencionados.
ARTÍCULO 56. El escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de
presuntas violaciones durante la jornada electoral y, en su caso, contra los resultados
consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas.
El escrito de protesta deberá precisar lo siguiente:
I. El partido político, que lo presenta;
II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
III. La elección que se protesta;
IV. La causa por la que se presenta la protesta;
V. Cuando se presente ante el consejo distrital o municipal correspondiente, se deberá
identificar individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo
con lo señalado en las fracciones III y IV anteriores; y,
VI. El nombre y la firma del representante que lo presenta.
El escrito de protesta podrá presentarse por los representantes de partido o coalición
acreditados ante la mesa directiva de casilla, o bien por el representante general, al término
del escrutinio y cómputo. También se podrá presentar hasta antes de iniciar el cómputo
respectivo en el consejo electoral municipal o distrital correspondiente, por el representante
de partido o coalición acreditado ante éste.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DEL ESCRITO DE DEMANDA
ARTÍCULO 57. Además de los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente
Ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir
con los siguientes:
I. Mencionar la elección, proceso de Referéndum o Plebiscito que se impugna
señalando expresamente si se objeta el resultado del cómputo, la declaración de
validez de la elección, proceso de Referéndum o Plebiscito y por consecuencia, el
otorgamiento de las constancias respectivas. No podrá impugnarse más de una
elección con el mismo juicio;
II. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada
caso y la causal que se invoca para cada una de ellas;
III. Señalar, en su caso, la relación que guarda la inconformidad con otro medio de
impugnación que se haya interpuesto;
IV. El señalamiento del error aritmético cuando, por este motivo se impugnen los
resultados consignados en las actas de cómputo; y,
V. Cuando se impugne el resultado de asignación de diputados o regidores de
representación proporcional, además de los requisitos señalados en la fracción I de
este artículo, se deberá indicar claramente el presupuesto y los razonamientos por
los que se afirme que deberá modificarse el resultado de la elección.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 58. Es competente para resolver el Juicio de Inconformidad el Pleno del
Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA LEGITIMACIÓN Y DE LA PERSONERÍA
ARTÍCULO 59. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:
I. Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos
independientes acreditados ante los organismos electorales;
II. Los candidatos independientes, que hayan obtenido su registro por parte del
Instituto; y,
III. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad
electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos
los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes; y, en el caso de los
procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado.
CAPÍTULO V
DE LOS PLAZOS Y DE LOS TÉRMINOS
ARTÍCULO 60. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los
cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.
El plazo para interponer los juicios de inconformidad que impugnen los actos de las
autoridades electorales relativos a la elección de diputados por el principio de
representación proporcional se contará a partir del día siguiente en que el Consejo General
realice la asignación correspondiente, en los demás casos, el Juicio de Inconformidad se
presentará ante los Consejos distritales o municipales según el tipo de elección, salvo en el
caso que se combata el acta de cómputo estatal en la elección de Gobernador, por error
aritmético, y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
CAPÍTULO VI
DE LAS SENTENCIAS
ARTÍCULO 61. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad
podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección
de Gobernador del Estado cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto
de este Libro y modificar, en consecuencia, el cómputo estatal;
III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los
supuestos previstos en el Título Cuarto de este Libro y modificar, en consecuencia,
las actas de cómputo de las elecciones de diputados y ayuntamientos, según
corresponda;
IV. Revocar la constancia expedida en favor de un candidato, fórmula o planilla de
candidatos para otorgarla a aquella que resulte ganadora como resultado de la
anulación de la votación emitida en una o varias casillas o de la corrección del error
aritmético en el cómputo respectivo;
V. Declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar las constancias
expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto de este Libro;
VI. Revocar la determinación sobre la declaración de validez y otorgamiento de
constancias de mayoría y validez o de asignación en las elecciones de diputados y
ayuntamientos, según corresponda;
VII. Hacer la corrección de los cómputos estatal, distrital o municipal cuando sean
impugnados por error aritmético;
VIII. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para los procesos
de Referéndum o Plebiscito cuando se den los supuestos previstos en el Título
Quinto de este Libro y modificar, en consecuencia, los cómputos respectivos; y,
IX. Declarar la nulidad de los procesos de Referéndum o Plebiscito y revocar los actos
emitidos como consecuencia de su realización cuando se den los supuestos
previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 62. El Tribunal podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas al
resolver el último de los juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección
en el Estado, en un distrito electoral o en un municipio.
Cuando por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se actualicen
los supuestos de nulidad de elección de diputado o ayuntamiento previstos en esta Ley, el
Tribunal decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los
juicios resueltos individualmente.
ARTÍCULO 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos:
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El 29 de Mayo de 2020
I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días
después de su recepción por el Tribunal;
II. Los relativos a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa,
a más tardar treinta y un días después de su recepción por el Tribunal;
III. Los correspondientes a la elección de diputados por el principio de
representación proporcional, a más tardar treinta y tres días después de su
recepción por el Tribunal;
IV. Los relativos a la elección de Gobernador, a más tardar a los cuarenta y
ocho días después de su recepción por el Tribunal; y,
V. Los relativos a los procesos de Referéndum o Plebiscito, a más tardar quince días
después de su recepción por el Tribunal.
ARTÍCULO 64. Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad que no sean
impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.
TÍTULO CUARTO
DE LAS NULIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 65. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida
en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección
impugnada. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las condiciones
que señala la presente Ley.
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal respecto de la votación emitida en
una o varias casillas o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección
para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.
ARTÍCULO 66. Las elecciones cuyos cómputos, declaraciones de validez y en
consecuencia el otorgamiento de las constancias respectivas no sean impugnadas en
tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
ARTÍCULO 67. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y regidores
electos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no
elegible su suplente, y en el supuesto de que este último también sea inelegible, el que
sigue en el orden de la planilla correspondiente al mismo partido.
Tratándose de la inelegibilidad del candidato a presidente municipal, se comunicará al
Congreso para que proceda a la designación correspondiente, conforme a sus atribuciones.
De resultar inelegibles los dos integrantes de la fórmula de candidatos a síndico y regidores
por el principio de mayoría relativa, que hubieren obtenido constancia de mayoría, se
procederá en los términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 68. Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio
de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos
hayan provocado.
CAPÍTULO II
DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA
ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera
de las causales siguientes:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo
Electoral correspondiente;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales
a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al
determinado por el Consejo Electoral respectivo;
IV. Recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la
elección;
V. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma;
VI. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea
determinante para el resultado de la elección;
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar con fotografía o cuyo
nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea
determinante para el resultado de la votación; salvo los representantes de partidos
políticos acreditados en la casilla correspondiente, que podrán hacerlo bastando
únicamente la exhibición de la credencial para votar con fotografía; y aquellos
ciudadanos que habiendo obtenido sentencia favorable del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, la autoridad competente, por razón de los plazos
legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en
la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o
expedirles la Credencial para Votar con Fotografía, en cuyo caso bastará la
exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una
identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos
respectivos ejerzan el derecho del voto el día de la jornada electoral, en la mesa de
casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los
términos de la ley de la materia;
VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos
expulsado, sin causa justificada;
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla
o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el
resultado de la votación;
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y
esto sea determinante para el resultado de la votación; y,
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente,
pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de
la misma.
CAPÍTULO III
DE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN Y DE LOS PROCESOS DE
REFERÉNDUM O PLEBISCITO
ARTÍCULO 70. Una elección, proceso de Referéndum o Plebiscito, según corresponda,
podrá declararse nula cuando:
I. Alguna o algunas de las causales señaladas en esta Ley, se acrediten en por lo
menos el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación
correspondiente;
II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la demarcación
correspondiente, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
III. En caso de la elección de diputados de mayoría relativa si los dos integrantes de la
fórmula de candidatos a una diputación que hubieren obtenido constancia de
mayoría sean inelegibles;
IV. En caso de inelegibilidad del candidato a gobernador que haya obtenido el mayor
número de votos en la elección; o,
V. Cuando los gastos erogados en la contratación de tiempos y espacios en medios de
comunicación, excedan el sesenta y cinco por ciento del total de los gastos de esa
campaña.
Cuando se declare nula una elección se comunicará al Congreso y al Instituto para que
procedan conforme a la ley.
ARTÍCULO 71. El Pleno del Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de
diputados, de ayuntamientos y de gobernador, cuando se hayan cometido en forma
generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente
acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la
elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones
promoventes o los candidatos.
CAPITULO IV
DE LA NULIDAD DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 72. Las elecciones en el Estado serán nulas por violaciones graves, dolosas y
determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento o más del monto total
autorizado;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 23 de diciembre de 2019
b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los
supuestos previstos en la Ley;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 23 de diciembre de 2019
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos prohibidos
por la Ley en las campañas; y,
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 23 de diciembre de 2019
d) Se realice violencia política en razón de género.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que
las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el
primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no
podrá participar la persona sancionada.
Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución General, se
presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose
de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter
reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las
preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una
afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el
proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su
carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los
resultados del proceso electoral.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado
democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones,
editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de
propia opinión o creencias de quien las emite.
TITULO QUINTO
DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO–ELECTORALES
CAPITULO I
DE LAS REGLAS PARTICULARES
ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo
procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus
representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser
votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte
en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo
interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las
autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días
siguientes a su admisión.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 02 de Junio de 2023
También es procedente el juicio señalado, cuando se hagan valer presuntas violaciones
relacionadas a la remuneración que reciben los ciudadanos por el desempeño del ejercicio
del cargo de elección popular.
ARTÍCULO 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo
sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro
como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales locales,
si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según
corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud
del Tribunal, remitirá el expediente para que sea resuelto por éste, junto con el juicio
promovido por el ciudadano;
b) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en
asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó
indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de
los derechos político- electorales a que se refiere el artículo anterior; y,
d) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan
alguno de sus derechos político- electorales. Lo anterior es aplicable a los
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén
afiliados al partido señalado como responsable.
El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y
realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–
electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas
establezcan para tal efecto.
En los casos previstos en el inciso d) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber
agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas
internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no
estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos
incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
ARTÍCULO 75. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades
electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de
asignación respectiva.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 76. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano el Tribunal, en única instancia:
I. En relación con las elecciones de Gobernador, Diputados y ayuntamientos;
II. Cuando se trate de la violación de los derechos político- electorales por
determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a
los cargos de Gobernador, Diputados, ayuntamientos y dirigentes de los órganos
estatales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos
políticos;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores
públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones
emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos
de las elecciones de autoridades municipales y diputados locales; y,
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020
V. La violación de los derechos político electorales en su vertiente del ejercicio
del cargo.
CAPITULO III
DE LAS SENTENCIAS Y DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 77. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los
derechos político–electorales del ciudadano, podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado; o,
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el
uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.
Las sentencias recaídas a los juicios para la protección de los derechos político–electorales
de los ciudadanos serán notificadas:
a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar
dentro de los dos días siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente
siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en la capital del Estado. En
cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, por telegrama o
por estrados; y,
b) A la autoridad u órgano partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días
siguientes al en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia
certificada de la sentencia.
ARTÍCULO 78. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo
74 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses
de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos
legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista
nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el
documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia
certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los
funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de
voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o,
en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020
ARTÍCULO 79. El Tribunal en el desempeño de sus funciones en materia de acceso a la
transparencia y protección de datos personales, se regirá de conformidad con las normas
previstas en esta Ley, así como en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020
ARTÍCULO 80. Toda la información en posesión del Tribunal será pública, completa,
oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas
y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020
ARTÍCULO 81. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o
en posesión del Tribunal es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se
deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y
condiciones que establezca la normativa aplicable.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020
ARTÍCULO 82. El Tribunal buscará, en todo momento, que la información generada tenga
un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su
accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.
En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea
accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de
acceso a la información de toda persona.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020
ARTÍCULO 83. El Tribunal deberá documentar todo acto que derive del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se
debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Si a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentra en trámite algún medio
de impugnación ante el Instituto Electoral de Michoacán o el Tribunal Electoral del Estado
de Michoacán, se resolverá conforme a las normas vigentes al momento de su
interposición.
TERCERO. Notifíquese el presente Decreto a los Titulares de los poderes Ejecutivo y
Judicial, de los Órganos Constitucionales Autónomos y los ayuntamientos, todos del Estado
de Michoacán de Ocampo, así como al Instituto Nacional Electoral y la Presidencia del
Congreso de la Unión, para su conocimiento.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 30 treinta días del mes de junio de 2014 dos mil catorce.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE
LAMESADIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA
SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER SECRETARIO.-
DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la
ciudad de Morelia, Michoacán, a los 30 treinta días del mes de junio del año 2014 dos mil
catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR SUBSTITUTO DEL
ESTADO.- DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.-
MTRO. JAIME DARIO OSEGUERA
MÉNDEZ.- (Firmados).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Diciembre de 2016
Decreto Legislativo No. 255
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás
disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los
Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán
realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia,
según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112
ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 23 de diciembre de 2019
Decreto Legislativo No. 205
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Mayo de 2020
Decreto Legislativo No. 328.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Se instruye al Instituto Electoral de Michoacán a que modifique el
calendario de ministraciones a que se refiere el artículo 112, inciso b), fracción II del
presente decreto para la ministración del financiamiento público para la obtención
del voto. De igual forma, deberá de hacer los ajustes necesarios en el presupuesto
del Instituto, en la parte de las prerrogativas de los partidos políticos, a efecto de
modificar lo relativo al financiamiento público para la obtención del voto para los
partidos e incorporarlo en el presupuesto de 2021.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 02 de Junio de 2023
Decreto Legislativo No. 397
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.