Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 5 de Septiembre de 2024
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 21 de noviembre de 2014
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 341
ÚNICO. Se expide la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de
Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO, FINALIDADES Y PATRIMONIO
Artículo 1. La presente Ley es de interés y orden público, su observancia y
aplicación es obligatoria en el Estado de Michoacán de Ocampo, tiene por objeto
establecer la forma de integración, atribuciones, organización y competencia del
organismo constitucional autónomo denominado Comisión Estatal de los Derechos
Humanos.
La Comisión tiene su sede y domicilio legal en la ciudad de Morelia, Michoacán.
Artículo 2. La Comisión cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria,
personalidad jurídica y patrimonio propio; tiene como finalidad la defensa,
protección, estudio, investigación, vigilancia, promoción y divulgación de los
Derechos Humanos, establecidos en el orden jurídico mexicano y en los
instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, donde se
observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Comisión: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
II. Congreso: El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo;
III. Consejo: El órgano de opinión, consulta y colaboración de la Comisión Estatal
de los Derechos Humanos;
IV. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo;
V. Derechos Humanos: Es el conjunto de facultades y prerrogativas inherentes al
ser humano, que le corresponden por su propia naturaleza, indispensables para
asegurar su pleno desarrollo dentro de la sociedad;
VI. Ejecutivo: El Gobernador del Estado;
VII. Ley: La Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de
Ocampo;
VIII. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo;
IX. Presidente: Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
X. Sector Público: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, incluida la
administración centralizada y paraestatal, Organismos Autónomos y la
administración municipal y paramunicipal;
XI. Servidor Público: Son los miembros, funcionarios y empleados que desempeñen
cualquier cargo o comisión en un Poder u organismo público;
XII. Reglamento: El Reglamento de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
y,
XIII. Visitaduría Regional: Es el área a la cual le corresponde recibir, conocer,
analizar e investigar las quejas de probables violaciones a los Derechos Humanos,
en determinada región geográfica.
Artículo 4. La Comisión tiene competencia para conocer de quejas relacionadas con
presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando éstas fueren imputadas a
autoridades y servidores públicos de carácter estatal y municipal, con excepción de
los asuntos sustantivos de organismos y autoridades electorales y jurisdiccionales,
salvo cuando los actos u omisiones de estas autoridades constituyan, por si mismos,
violaciones a los Derechos Humanos.
Artículo 5. La Comisión deberá garantizar el derecho de acceso a la información
pública, privilegiando el principio de máxima publicidad.
Artículo 6. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y
sencillos y estarán sujetos a las formalidades esenciales que requieran la
documentación de los expedientes respectivos. Se seguirá además, de acuerdo con
los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará, en la medida
de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para
evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
El personal de la Comisión deberá manejar de manera confidencial la información y
documentación relativa a los asuntos de su competencia de acuerdo a lo establecido
en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO SEGUNDO
PATRIMONIO Y PRESUPUESTO DE LA COMISIÓN
Artículo 7. El patrimonio de la Comisión se integrará por:
I. Los recursos que le asigne el Congreso a través del presupuesto de egresos;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean destinados o adquiera para el
cumplimiento de sus fines;
III. Las adquisiciones, los subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes
como en valores, que provengan del sector público y privado; y,
IV. En general todos los ingresos y derechos susceptibles de estimación pecuniaria,
que obtenga por cualquier medio legal.
Artículo 8. La Comisión deberá formular y presentar su proyecto de Presupuesto
Anual de Egresos aprobado por el Consejo, remitirlo al Ejecutivo con copia al
Congreso para su análisis.
Artículo 9. Cada proyecto de Presupuesto Anual de Egresos de la Comisión, debe
ser elaborado bajo criterios de racionalidad, austeridad, disciplina presupuestal,
equidad, certeza, motivación y proporcionalidad, sobre la base de la prospectiva de
servicios a cubrir.
Artículo 10. El proyecto de presupuesto presentado ante el Ejecutivo y con copia al
Congreso deberá contemplar la asignación de recursos para la operación de los
programas fundamentales e inherentes al Organismo, debidamente considerados
en su plan anual de trabajo; el rubro de servicios personales y el gasto operativo,
sin incluir los recursos que de manera coyuntural se destinen a gasto de inversión,
excepto para concluir obras que estén en proceso y que rebasen un ejercicio fiscal,
es decir, que no tengan el carácter de irreductible.
Artículo 11. Los mandos medios y superiores desde el nivel de jefe de departamento
o equivalente, sea cual fuere la figura jurídica y denominación que adopte, con
independencia de su régimen laboral, mecanismo o forma de pago, lugar de
adscripción, puesto, plaza o remuneración que devenguen; no podrán recibir ni
otorgar por sus servicios personales, de manera excepcional, permanente o
periódica, por conclusión de sexenio, trienio o cualquier periodo de trabajo; ingresos
adicionales por concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones, estímulos,
gratificaciones, comisiones o cualquier otra prestación en numerario o en especie
asociada o no al sistema de remuneraciones y prestaciones, que no estén
expresamente establecidos y justificados para ese propósito en la ley, los
presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o analítico de plazas.
TÍTULO SEGUNDO
ESTRUCTURA Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN
Artículo 12. La Comisión se integra por:
I. El Presidente;
II. El Consejo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
III. El Órgano Interno de Control;
IV. La Secretaría Ejecutiva;
V. La Unidad de Comunicación Social;
VI. Los Visitadores Regionales;
VII. Los Visitadores Auxiliares;
VIII. La Coordinación de Orientación Legal, Quejas y Seguimiento;
IX. La Coordinación de Estudios, Divulgación y Capacitación de los Derechos
Humanos;
X. La Coordinación Administrativa;
XI. Subcoordinación de Mediación y Conciliación;
XII. Subcoordinación de Equidad entre Mujeres y Hombres; y,
XIII. Subcoordinación de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad.
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN
Artículo 13. Son atribuciones de la Comisión:
I. Conocer de oficio o a petición de parte, presuntas violaciones a los Derechos
Humanos derivadas de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes
de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal;
II. Investigar, estudiar, analizar y determinar la existencia de violación a los
Derechos Humanos por actos u omisiones de los servidores públicos estatales o
municipales, para lo cual la Comisión podrá solicitar la información que juzgue
conveniente y practicar visitas e inspecciones en dependencias públicas;
III. Admitir o desechar en su caso, las quejas que le presenten respecto de
presuntas violaciones a los Derechos Humanos, causadas por actos u omisiones
de servidores públicos estatales o municipales o bien iniciarlas de oficio;
IV. Conciliar entre el quejoso y las autoridades señaladas como responsables de
violación de los Derechos Humanos, formulando propuestas que solucionen
inmediatamente el conflicto planteado y se restituya en el goce de sus derechos a
la persona agraviada, siempre que la naturaleza del caso lo permita;
V. Proponer a las diversas autoridades del Estado, que en el exclusivo ámbito de
su competencia, promuevan cambios y modificaciones de disposiciones legislativas
y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión
redunden en una mejor protección de los Derechos Humanos;
VI. Proponer políticas estatales al Ejecutivo en materia de Derechos Humanos, así
como diseñar y establecer los mecanismos de coordinación entre la Comisión, el
sector público y la sociedad civil que aseguren su adecuada observancia y
ejecución;
VII. Elaborar y ejecutar los programas de atención y seguimiento de las quejas que
se le presenten, así como los acuerdos de no violación, conciliaciones,
orientaciones, peticiones o recomendaciones de la Comisión;
VIII. Promover la divulgación de la cultura de los Derechos Humanos en los órdenes
de gobierno y entre la población, por medio de programas de capacitación en la
profesionalización del servicio público, en el sistema educativo, a través de los
medios de comunicación masiva y de la publicación de los textos que elabore, entre
otras;
IX. Apoyar y asesorar técnicamente en materia de divulgación de los Derechos
Humanos, a solicitud del sector público, privado o particular;
X. Promover la participación del sector público, social y privado, en la formulación y
ejecución de los programas destinados a la divulgación y respeto de los Derechos
Humanos, así como en la prevención de las posibles violaciones de los mismos;
XI. Constituirse en instancia de coordinación, seguimiento y concertación entre el
sector público y la sociedad civil, en materia de Derechos Humanos cuando exista
petición expresa;
XII. Coordinar su actividad con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en
los asuntos que les sean concurrentes;
XIII. Celebrar convenios y acuerdos en materia de Derechos Humanos con los
gobiernos municipales;
(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023)
XIV. Vigilar el respeto a los Derechos Humanos de las personas que se encuentran
en orfanatos, asilos, hospicios, instituciones y organismos asistenciales, hospitales
psiquiátricos, así como de aquellas que están privadas de su libertad, en los
establecimientos destinados a la detención preventiva, internamiento o reinserción
social que se ubiquen en la entidad; a través de la realización de visitas cuando
menos dos veces al año, así como del establecimiento de otros mecanismos que le
permitan dar cumplimiento a esta disposición;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
XV. Requerir la revisión médica de las personas que se encuentran en orfanatos,
asilos, hospicios, instituciones y organismos asistenciales, hospitales psiquiátricos,
o bien están sujetas al sistema de justicia para adolescentes, reos y detenidos,
cuando se presuma maltrato o tortura, comunicando a las autoridades competentes
los resultados de las mismas;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JULIO DE 2021)
XVI. Solicitar la intervención de la dependencia estatal o municipal correspondiente
en materia de seguridad pública, prevención del delito o reinserción social, cuando
se tenga denuncia o presunción de que a alguna persona que se encuentran en
orfanatos, asilos, hospicios, instituciones y organismos asistenciales, hospitales
psiquiátricos o bien a los internos de los centros de readaptación social le han sido
violados sus Derechos Humanos, con la finalidad de que cesen dichas violaciones;
XVII. Expedir su Reglamento para su publicación en el Periódico Oficial;
XVIII. Realizar visitas a localidades donde existan actos que puedan derivar en la
probable violación a los Derechos Humanos;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
(REPUBLICADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XIX. Prestar sus servicios de manera permanente en los Centros de Atención y
Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes, destinando recursos humanos y
materiales suficientes para ello;
XX. Formular programas y proponer acciones, en coordinación con las
dependencias competentes, para impulsar el cumplimiento de los tratados
internacionales de los que deriven disposiciones en materia de Derechos Humanos.
Para ello, elaborará y actualizará una recopilación de dichos documentos que
deberá ser divulgada de manera amplia entre la población;
XXI. Informar sobre el estado que guarda el patrimonio de la Comisión;
XXII. Hacer del conocimiento público los informes y recomendaciones a que se
refiere la presente Ley;
XXIII. Solicitar a la autoridad correspondiente el inicio de procedimiento
administrativo, en los casos en que un servidor público oculte o retrase
injustificadamente la información que se le solicite con motivo del trámite de las
quejas, y en todo aquello que obstruya el trabajo de la Comisión;
XXIV. Fomentar la investigación en materia de los Derechos Humanos;
XXV. Presentar el proyecto de presupuesto anual de egresos al Ejecutivo con copia
al Congreso para su trámite correspondiente;
XXVI. Formular recomendaciones públicas, no vinculantes, así como denuncias y
quejas, ante las autoridades respectivas, cuando las recomendaciones no sean
aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, deberán fundar,
motivar y hacer pública su negativa. Además el Congreso podrá llamar a solicitud
del Presidente de la Comisión, a las autoridades o servidores públicos responsables
para que comparezcan ante el Congreso, a efecto de que expliquen el motivo de su
negativa;
XXVII. Proponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter
estatal expedidas por el Congreso, que vulneren los Derechos consagrados en la
Constitución y en los tratados Internacionales de los que México sea parte;
XXVIII. Proponer acciones ante las instituciones educativas de todos los niveles,
públicas o privadas, que propicien la formación en una cultura de los Derechos
Humanos;
XXIX. Evaluar los resultados de la ejecución de los convenios y acuerdos de
coordinación que se suscriban;
XXX. Impulsar la observancia de los Derechos Humanos en el Estado, así como
proteger y velar por el respeto a la dignidad humana para evitar toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, discapacidad, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales
diversas, el estado civil o cualquier otra que atente contra los Derechos Humanos,
que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas; y,
XXXI. Las establecidas en la presente Ley, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. La Comisión no podrá conocer de los asuntos relativos a:
I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional; y,
III. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la
interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.
Artículo 15. Sólo podrán admitirse o conocerse quejas o inconformidades contra
actos u omisiones de autoridades judiciales, cuando dichos actos u omisiones
tengan carácter administrativo. La Comisión no podrá examinar cuestiones
jurisdiccionales.
Artículo 16. Tratándose de quejas que involucren a servidores públicos de la
federación o de otras entidades federativas, la Comisión las remitirá a la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos o a su homóloga estatal, según corresponda,
para su conocimiento.
Artículo 17. La Comisión podrá solicitar la colaboración de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos, tratándose de asuntos de su competencia; así mismo,
deberá coadyuvar en el seguimiento de las recomendaciones de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, a petición de ésta, dirigidas a las autoridades
del Estado en los términos de las leyes de la materia.
CAPÍTULO TERCERO
ELECCIÓN, DURACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
Artículo 18. El Presidente es el representante legal y autoridad ejecutiva
responsable de la Comisión.
Artículo 19. Dependen directamente del Presidente:
I. Los Visitadores Regionales;
II. Los Visitadores Auxiliares;
III. La Secretaría Ejecutiva;
IV. (DEROGADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
V. La Coordinación Administrativa;
VI. La Coordinación de Orientación Legal, Quejas y Seguimiento;
VII. La Coordinación de Estudios, Divulgación y Capacitación de los Derechos
Humanos;
VIII. La Unidad de Comunicación Social;
IX. Subcoordinación de Mediación y Conciliación;
X. Subcoordinación de Equidad entre Mujeres y Hombres; y,
XI. Subcoordinación de Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad.
Artículo 20. Para ser Presidente de la Comisión, se deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la elección;
III. Contar con cédula profesional de licenciado en derecho o profesión afín, con
antigüedad mínima de cinco años;
IV. Haber residido en el Estado durante los últimos tres años al día de la
designación;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso, o
haberse encontrado sujeto a un procedimiento de queja del que haya derivado
recomendación;
VI. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio, empleo, profesión o para
desempeñar un cargo o comisión en el servicio público;
VII. Haberse conducido en el ejercicio de su profesión con un constante respeto por
la observancia de los Derechos Humanos;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Gobernador, Fiscal General
del Estado, titular de las dependencias básicas del Ejecutivo, Diputado, ni haber
sido dirigente o candidato de partido político alguno, en el año anterior a su elección;
IX. No ser ministro de ningún culto religioso o miembro activo de las fuerzas
armadas del país; y,
X. Contar con experiencia en materia de Derechos Humanos.
Artículo 21. Para la elección del Presidente de la Comisión, el Congreso a través de
las Comisiones de Derechos Humanos y Justicia, emitirán consulta pública,
procedimiento por el cual expedirán convocatoria dirigida a la sociedad civil, a las
universidades, organismos sociales, colegios de profesionistas y a la sociedad en
general, con la finalidad de allegarse de propuestas de aspirantes, en los términos
siguientes:
I. En la convocatoria se establecerán plazos, lugares y horarios de presentación de
las solicitudes, los requisitos y demás modalidades, se publicará por un periodo de
quince días en el Periódico Oficial, en el sitio de internet del Congreso y en los
periódicos de mayor circulación en el Estado;
II. Los aspirantes a Presidente que reúnan los requisitos establecidos en la
convocatoria comparecerán ante las comisiones de Derechos Humanos y Justicia
del Congreso, en dicha comparecencia los aspirantes presentarán proyecto de
trabajo que deberán exponer oralmente, así como sus conocimientos y experiencia
sobre la materia;
III. Las comisiones de Derechos Humanos y Justicia del Congreso, integrarán una
terna de los comparecientes, la que presentarán mediante dictamen al Pleno del
Congreso;
IV. El Congreso elegirá al Presidente de la Comisión, con el voto de las dos terceras
partes de los diputados presentes; y,
V. Si realizadas dos rondas de votación no se alcanzara la mayoría requerida, las
comisiones de Derechos Humanos y Justicia deberán presentar una nueva terna
entre los aspirantes registrados.
Artículo 22. El Presidente de la Comisión no estará subordinado a institución o
autoridad alguna y desempeñará su encargo con plena independencia, pudiendo
ser removido del mismo de acuerdo a lo previsto por la Ley y la Constitución.
Artículo 23. El Presidente de la Comisión durará en su encargo cuatro años, su
nombramiento se ajustará al procedimiento de consulta pública señalado por esta
Ley.
Podrá participar para ser reelecto por una sola ocasión, observando el
procedimiento para la designación inicial.
En caso de participar en la reelección, el Presidente deberá renunciar a su cargo, al
menos treinta días antes de concluir el período por el que fue electo.
Artículo 24. El Presidente dejará de ejercer su encargo por alguna de las siguientes
causas:
I. Por concluir el período para el que fue electo o reelecto;
II. Por renuncia;
III. Por haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso;
IV. Por incapacidad física o mental permanente determinada por autoridad
competente, que le impida el desempeño de sus funciones;
V. Por ausencia definitiva; y,
VI. Por desempeñar actividades incompatibles con su cargo, en términos de esta
Ley.
En los supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI, el Congreso del
Estado, previa garantía de audiencia que se otorgue al Presidente, resolverá lo
procedente.
Artículo 25. Las ausencias temporales del Presidente, mayores de quince días pero
menores de cuarenta y cinco días, asumirá como encargado del despacho el titular
de la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 26. Cuando el Consejo declare la ausencia definitiva del Presidente de la
Comisión, quedará como encargado del despacho el titular de la Secretaría
Ejecutiva, en tanto se designa al nuevo titular conforme al presente ordenamiento,
en un plazo no mayor de treinta días se determinará el procedimiento de
designación.
Artículo 27. El Presidente de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer la representación legal y jurídica de la Comisión;
II. Presidir el Consejo;
III. Proponer al Consejo los lineamientos generales que en materia de Derechos
Humanos habrá de seguir la Comisión;
IV. Aprobar las recomendaciones, acuerdos e informes especiales, y hacer públicos
los que la Ley determine;
V. Dar seguimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión;
VI. Ejercer la facultad de conocer asuntos que por su importancia y competencia lo
amerite;
VII. Aprobar los acuerdos y peticiones que sometan a su consideración los
visitadores, con motivo de las investigaciones que realicen;
VIII. Presentar al Congreso en el mes de enero el Programa Anual de Trabajo;
IX. Dirigir y coordinar los trabajos de la Comisión;
X. Someter a revisión del Consejo el calendario anual de labores, el horario de
trabajo y los periodos de vacaciones de los visitadores y servidores públicos,
garantizando siempre la eficaz y permanente atención al público, así como los
criterios generales a los que se sujetarán las actividades administrativas de la
Comisión;
XI. Conducir la administración, vigilancia y disciplina de la Comisión para garantizar
el buen funcionamiento de la institución;
XII. Revisar integralmente el trabajo de las Visitadurías Regionales;
XIII. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo de la Comisión, de
acuerdo a su presupuesto;
XIV. Informar al Congreso sobre el estado que guarda la Comisión y sus asuntos
cuando sea requerido por el Pleno;
XV. Presentar ante el Consejo un informe trimestral del trabajo realizado por la
Comisión y del ejercicio presupuestal, conforme a los lineamientos que se
establezcan en el Reglamento Interior;
XVI. Proponer al Congreso la necesidad de modificaciones a la legislación cuando
a su juicio algún ordenamiento legal contravenga disposiciones relativas a los
Derechos Humanos;
XVII. Remitir al Congreso, al final de cada ejercicio presupuestal, el estado que
guardan las finanzas de la Comisión y el registro detallado de las operaciones
efectuadas en el ejercicio del presupuesto de egresos, debiendo poner a su
disposición la documentación que compruebe y justifique dichos movimientos
financieros, proporcionando a la Auditoría Superior de Michoacán la información
que le solicite en el ejercicio de sus funciones;
XVIII. Celebrar convenios de colaboración con autoridades, organismos públicos y
no gubernamentales interesados en la defensa de los Derechos Humanos, así como
con las instituciones académicas, asociaciones culturales y medios de
comunicación para el mejor cumplimiento de sus fines;
XIX. Elaborar y presentar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos de la
Comisión, sometiéndolo a consideración del Consejo para su aprobación,
remitiéndolo oportunamente al Ejecutivo con copia al Congreso para su trámite
correspondiente;
XX. Nombrar y remover con la aprobación del Consejo a los Visitadores Regionales;
XXI. (DEROGADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
XXII. Nombrar y remover libremente al Secretario Ejecutivo, al Coordinador de
Orientación Legal, Quejas y Seguimiento, al Coordinador de Estudios, Divulgación
y Capacitación, al Subcoordinador de Equidad entre Mujeres y Hombres, al titular
de la Unidad de Comunicación Social, al Coordinador Administrativo, al
Subcoordinador para la Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad y al
Subcoordinador de Mediación y Conciliación;
XXIII. Autorizar licencias y permisos al personal de la Comisión;
XXIV. Emitir la normatividad necesaria para el funcionamiento de la Comisión;
XXV. Solicitar a la autoridad correspondiente el inicio del procedimiento
administrativo, en los casos en que un servidor público oculte o retrase
injustificadamente la información que se le solicite con motivo del trámite de las
quejas;
XXVI. Hacer del conocimiento del Congreso, aquellas recomendaciones emitidas
que no hayan sido aceptadas o cumplidas por las autoridades señaladas como
responsables y solicitar comparezcan ante el Congreso, a efecto de que expliquen
el motivo de su negativa; y,
XXVII. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 28. El Presidente presentará ante el Congreso durante el mes de
septiembre informe anual por escrito de actividades de la Comisión, que deberá
contener una descripción del número y características de las quejas interpuestas,
las orientaciones legales concedidas, los resultados de su labor de conciliación, las
investigaciones realizadas, las recomendaciones, los acuerdos de no
responsabilidad de violación a los Derechos Humanos que se hubiesen formulado,
los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los programas desarrollados y
demás datos que se consideren convenientes.
CAPÍTULO CUARTO
INTEGRACIÓN Y FACULTADES DEL CONSEJO
Artículo 29. El Consejo es un órgano colegiado de opinión, consulta y colaboración
de la Comisión, que representa a la ciudadanía en la estructura del organismo
público de los Derechos Humanos en el Estado de Michoacán.
Artículo 30. El Consejo se integra con:
I. El Presidente de la Comisión, que será quien lo presidirá;
II. Cuatro consejeros; y,
III. Un Secretario Técnico; cargo que ejercerá el Secretario Ejecutivo de la misma
Comisión, el cual tendrá voz en las sesiones del Consejo, más no voto.
Artículo 31. Los requisitos que deben observar las personas que aspiren a ser
miembros del Consejo, son los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con preparación académica y experiencia en materia de Derechos
Humanos;
III. Distinguirse por su servicio, interés y participación en la defensa, difusión y
promoción de los Derechos Humanos;
IV. No ser dirigente o candidato de partido político alguno;
V. No desempeñar ningún cargo o comisión como servidor público;
VI. No ser ministro de ningún culto religioso o miembro activo de las fuerzas
armadas del país; y,
VII. No haber sido condenado por delito doloso, o haberse encontrado sujeto a un
procedimiento de queja del que haya derivado recomendación.
Artículo 32. Para la elección de los Consejeros propietarios y suplentes de la
Comisión, el Congreso a través de las Comisiones de Derechos Humanos y Justicia,
emitirán consulta pública, procedimiento por el cual expedirán convocatoria dirigida
a la sociedad civil, a las universidades, organismos sociales, colegios de
profesionistas y a la sociedad en general, con la finalidad de allegarse de propuestas
de aspirantes, en los términos siguientes:
I. En la convocatoria se establecerán plazos, lugares y horarios de presentación de
las solicitudes, los requisitos y demás modalidades, se publicará por un periodo de
quince días en el Periódico Oficial, en el sitio de internet del Congreso y en los
periódicos de mayor circulación en el Estado;
II. Los aspirantes a Consejeros que reúnan los requisitos establecidos en la
convocatoria comparecerán ante las comisiones de Derechos Humanos y Justicia
del Congreso, en dicha comparecencia los aspirantes presentarán su visión sobre
los Derechos Humanos;
III. Las comisiones de Derechos Humanos y Justicia del Congreso, integrarán una
terna de los aspirantes, la que presentarán mediante dictamen al Pleno del
Congreso;
IV. El Congreso elegirá a los Consejeros propietarios y suplentes de la Comisión,
con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; y,
V. Si realizadas dos rondas de votación no se alcanzara la mayoría requerida, las
comisiones de Derechos Humanos y Justicia deberán presentar una nueva terna
entre los aspirantes registrados.
Los Consejeros durarán dos años en su encargo, y podrán participar para ser
reelectos por una sola ocasión. Tendrán carácter honorífico.
Artículo 33. Los Consejeros dejarán de ejercer su encargo por alguna de las
siguientes causas:
I. Por concluir el período para el que fueron electos o reelectos;
II. Por renuncia;
III. Por incapacidad física o mental permanente determinada por autoridad
competente, que les impida el desempeño de sus funciones;
IV. Por haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso;
V. Por faltar sin causa justificada a dos sesiones consecutivas o tres acumuladas
en un año; y,
VI. Por incurrir en alguna de las causales de impedimento en esta Ley.
En el supuesto previsto en la fracción I, la Comisión deberá informar al Congreso,
con al menos un mes de antelación a la terminación del encargo, a efecto de que
tome las previsiones necesarias en lo que corresponde a las fracciones III y IV, una
vez conocido el hecho o notificado por la autoridad correspondiente, deberán
notificarlo al Congreso para los efectos.
En los casos a que se refieren las fracciones V y VI, el Congreso, previa garantía
de audiencia que se otorgue a los consejeros resolverá lo procedente.
Artículo 34. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el Reglamento y las normas de carácter interno relacionadas con la
Comisión;
II. Establecer los lineamientos generales que en materia de Derechos Humanos
habrá de seguir la Comisión;
III. Opinar de las recomendaciones, que por su importancia sean puestas a su
consideración;
IV. Solicitar al Presidente de la Comisión información adicional sobre los asuntos
que se encuentren en trámite o haya resuelto la Comisión;
V. Opinar y aprobar el proyecto de Presupuesto Anual de Egresos de la Comisión,
para su presentación al Ejecutivo con copia al Congreso;
VI. Conocer el informe del Presidente de la Comisión respecto al ejercicio
presupuestal;
VII. Conocer de la licencia temporal, sin goce de sueldo, del Presidente hasta por
quince días;
VIII. Informar al Congreso de la ausencia definitiva del Presidente;
IX. Conocer el contenido del proyecto de informe anual de la Comisión;
X. Conocer del informe trimestral del ejercicio presupuestal;
XI. Solicitar al Presidente convoque a sesión extraordinaria, previa solicitud de al
menos tres integrantes del Consejo;
XII. Opinar cuando así lo requiera el caso, sobre la labor del personal de la
Comisión;
XIII. Coadyuvar y fortalecer las relaciones de la Comisión con la ciudadanía y los
organismos públicos, sociales o privados, en materia de Derechos Humanos;
XIV. Aprobar el nombramiento y remoción de los Visitadores Regionales por
votación mayoritaria;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
XV. Sancionar al titular del Órgano Interno de Control por faltas administrativas no
graves;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
XVI. Recibir las declaraciones del titular del Órgano Interno de Control y remitirla al
área correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo;
XVII. Opinar acerca de la información que deba ser clasificada como reservada,
confidencial y sensible, así como los relativos a su desclasificación y custodia en los
términos de la Ley; y,
XVIII. Las demás que la Ley señale.
Artículo 35. El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias, tomarán
sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes. Las sesiones
ordinarias se verificarán al menos una vez al mes.
Las sesiones se llevarán a cabo una vez que se haya verificado que existe quórum,
entre los que deberá encontrarse el Presidente; de no reunirlo, se convocará de
nuevo a sesión.
Las sesiones ordinarias deberán ser convocadas por el Presidente del Consejo por
lo menos con setenta y dos horas de anticipación.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente, se dará aviso con
al menos veinticuatro horas de anticipación.
CAPÍTULO QUINTO
CONTRALOR INTERNO
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
Artículo 36. El Órgano Interno de Control es el área encargada de la investigación,
tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y
recursos establecidos en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Michoacán de Ocampo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
Artículo 37. Al frente del Órgano Interno de Control habrá un titular, que será
nombrado por el voto de las dos terceras partes de los diputados del Congreso,
durará en su encargo cinco años y no podrá ser reelecto, estará adscrito
administrativamente a la Presidencia del Consejo.
El Consejo realizará la evaluación de los aspirantes, se integrará y enviará al
Congreso la propuesta mediante el procedimiento siguiente:
I. Publicará convocatoria abierta en el Periódico Oficial, en su portal de internet y en
un diario de circulación estatal que contendrá lugar, fecha, plazos, términos y
requisitos para el proceso de selección;
II. Los nombres de los aspirantes registrados serán publicados en su portal de
internet y en un diario de circulación estatal, a efecto de que cualquier persona, por
el término de tres días hábiles, de manera respetuosa, formule y haga llegar al
Consejo observaciones sobre los participantes, acompañando las pruebas que
acrediten su dicho;
III. Los aspirantes deberán someterse a evaluación de eficiencia y competencia, que
realizará el Consejo, la cual consistirá en exámenes, escritos u orales sobre los
aspectos relacionados con la materia del cargo a que aspira, considerando
problemas y normativa;
IV. El Consejo garantizará que quienes califiquen el examen, no conozcan la
identidad del aspirante evaluado; y,
V. El Consejo remitirá al Congreso la lista, acompañada del expediente
debidamente foliado y pormenorizado de cada aspirante evaluado, en el que se
incluirá la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos
constitucionales, el examen practicado y su resultado, para que el Congreso
designe de entre los cinco con más alta evaluación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
Artículo 38. Para ser Contralor deben reunirse los siguientes requisitos:
(NOTA: EL 30 DE JULIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS CONSIDERANDOS NOVENO Y DÉCIMO
PRIMERO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEXTO DE LA SENTENCIA
DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2018 Y
SU ACUMULADA 69/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN
NORMATIVA DE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON
MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 3 DE AGOSTO DE 2020 DE
ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL
DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA
SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www.scjn.gob.mx/).
I. Ser mexicano POR NACIMIENTO, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II. Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;
III. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título
profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que
les permitan el desempeño de sus funciones;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;
V. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o
privado;
VI. No haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro
años anteriores a la designación; y,
VII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en
algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
Artículo 39. El titular del Órgano Interno de Control será sancionado y removido
conforme a los términos de la normatividad en materia de responsabilidad de
servidores públicos. El Consejo resolverá sobre la aplicación de las sanciones a
éste por faltas administrativas no graves.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
Artículo 40. El titular del Órgano Interno de control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar, desarrollar y mantener actualizado el registro de las leyes, acuerdos,
reglamentos, manuales, instructivos y en general de todas las normas a las que
deba sujetarse la Comisión; así como, controlar, fiscalizar e inspeccionar su
cumplimiento;
II. Vigilar que las erogaciones de la Comisión se ajusten al presupuesto autorizado
y se ejerza en términos de la normativa aplicable;
III. Vigilar y supervisar que los servidores públicos de la Comisión cumplan con las
normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad,
contratación y pago de personal, contratación de servicios, adquisiciones,
arrendamientos, conservación, uso, afectación, enajenación y baja de bienes
muebles e inmuebles, almacenes, activos y recursos materiales y demás aplicables;
IV. Realizar auditorías de desempeño, con las que se evaluará el resultado de
programas y tendrán por objeto analizar la efectividad y la congruencia alcanzadas
en el avance presupuestal, y en el logro de los objetivos y metas establecidos;
V. Realizar auditorías de operación, visitas de inspección y reuniones de evaluación
en todas las áreas de la Comisión, para analizar la eficacia obtenida en relación con
la asignación de recursos humanos, materiales y financieros, mediante el análisis
de la estructura organizacional de los sistemas operativos y de información;
VI. Realizar auditorías económicas y financieras, que comprenderán el examen de
las transacciones, operaciones y registros financieros, para determinar si la
información que se produce al respecto es confiable y oportuna;
VII. Promover y sugerir en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas o
programas que contribuyan a mejorar, agilizar o modernizar aquellos procesos,
sistemas o procedimientos de carácter administrativo que permitan un flujo más
eficiente de los recursos presupuestarios, así como una administración de los
recursos humanos, materiales y técnicos;
VIII. Recibir y atender las quejas y denuncias en contra de los servidores públicos
de la Comisión, derivadas de inconformidades en materia de prestación de servicios
y adquisiciones, así como realizar las investigaciones correspondientes,
turnándolas en su caso, a la Auditoría Superior de Michoacán para los efectos a que
haya lugar, debiendo informar al Presidente lo conducente.
IX. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
X. Recibir y registrar las declaraciones que deban presentar los servidores públicos
de la Comisión, con excepción de sus declaraciones que serán entregadas al
Consejo; así como, verificar y practicar las investigaciones que fueran pertinentes
de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
Michoacán de Ocampo y las disposiciones reglamentarias aplicables;
XI. Intervenir en la entrega y recepción de las distintas áreas de la Comisión; y,
XII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO SEXTO
SECRETARÍA EJECUTIVA DE LA COMISIÓN
Artículo 41. El Titular de la Secretaría Ejecutiva es el servidor público encargado del
enlace entre la Comisión y las instancias gubernamentales, los organismos y
asociaciones civiles, será nombrado por el Presidente.
Artículo 42. El Titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir para su designación,
los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con cédula profesional de licenciado en derecho; con antigüedad mínima
de tres años;
III. No haber sido condenado por delito doloso;
IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio, empleo, profesión o para
desempeñar un cargo o comisión en el servicio público;
V. Haber residido en el Estado durante los últimos tres años al día de la designación;
y,
VI. Haberse conducido en el ejercicio de su profesión con un constante respeto por
la observancia de los Derechos Humanos.
Artículo 43. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fungir como Secretario Técnico del Consejo, elaborar las actas de las sesiones y
dar seguimiento y cumplimiento a los acuerdos que en él se tomen;
II. Proponer al Presidente y Consejo, políticas generales que en materia de
Derechos Humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos
gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales;
III. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con la ciudadanía y los
organismos públicos, sociales o privados, en materia de Derechos Humanos;
IV. Elaborar y revisar los convenios de colaboración que celebre la Comisión con
otras dependencias, así como con organismos públicos o privados;
V. Coordinar y ejecutar los programas y acciones que le sean encomendados;
VI. Coordinar y facilitar el procedimiento de acceso a la información pública; y,
VII. Las demás que le asigne la ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
UNIDAD DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 44. La Unidad de Comunicación Social dependerá del Presidente.
Artículo 45. El titular de la Unidad de Comunicación Social será el encargado de
ejecutar la política de comunicación social de la Comisión y será nombrado por el
Presidente.
Artículo 46. Para ser titular de la Unidad de Comunicación Social se deberán cumplir
los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con cédula profesional de licenciado en Ciencias de la Comunicación con
antigüedad mínima de dos años;
III. No haber sido condenado por delito doloso;
IV. Acreditar tener conocimientos en la materia;
V. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio, empleo, profesión o para
desempeñar un cargo o comisión en el servicio público; y,
VI. Haberse conducido en el ejercicio de su profesión con un constante respeto por
la observancia de los Derechos Humanos.
Artículo 47. Son atribuciones del titular de la Unidad de Comunicación Social:
I. Difundir, promover y divulgar las acciones y actividades institucionales de la
Comisión, procurando coadyuvar con la cultura de promoción, defensa y protección
de los Derechos Humanos;
II. Proponer los criterios de difusión a los que deberá ajustarse la Comisión, en
cumplimiento a lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Michoacán de Ocampo y emitir el manual de identidad grafica
correspondiente;
III. Diseñar y editar las distintas publicaciones en coordinación con el titular de la
Coordinación de Estudios, Divulgación y Capacitación de los Derechos Humanos,
con la aprobación del Presidente;
IV. Diseñar los planes de comunicación y campañas de difusión de la comisión,
difundir las recomendaciones no aceptadas o no cumplidas, pronunciamientos,
conciliaciones, acuerdos de no violación e informes especiales que el Presidente
apruebe; así como coordinar las relaciones institucionales con medios de
comunicación;
V. Coordinar el diseño y la administración de la página web de la Comisión, como
medio de difusión permanente, mediante la cual se difunda todo lo relativo al acceso
a la información pública conforme a legislación aplicable;
VI. Recibir y turnar, al área correspondiente, las solicitudes en materia de acceso a
la información pública;
VII. Cumplir con el análisis de las solicitudes de transparencia y acceso a la
información derivadas del ejercicio de la Ley, e instruir a las áreas correspondientes
a proporcionar la información correspondiente;
VIII. Analizar el informe correspondiente del Instituto de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Michoacán; y,
IX. Las demás que le asigne esta Ley, el Reglamento y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 48. El titular de la Unidad de Comunicación Social, deberá verificar que el
sistema de Informática de la Comisión sea público y totalmente accesible para todas
las personas, a través de su página de Internet y revisar que contenga al menos la
siguiente información:
I. El domicilio de las Visitadurías, nombre del Visitador y Visitador Auxiliar, así como
el horario de atención al público;
II. Los accesos e instrucciones para presentar quejas por medio de Internet;
III. Las recomendaciones emitidas por la Comisión;
IV. Los acuerdos de no violación de Derechos Humanos;
V. Los informes sobre aceptación o no de recomendaciones;
VI. Los informes sobre el cumplimiento de las recomendaciones aceptadas;
VII. La información relativa a la organización, operación y actividades de la
Comisión;
VIII. El informe rendido ante el Congreso por el Presidente;
IX. Información para fomentar la cultura del respeto a los Derechos Humanos; y,
X. Todo lo relativo al acceso a la información pública conforme a la legislación
aplicable.
CAPÍTULO OCTAVO
VISITADORES REGIONALES
Artículo 49. Los Visitadores Regionales coadyuvarán con el Presidente en la
observancia de los Derechos Humanos, conociendo de los procedimientos
establecidos por esta Ley y el Reglamento relacionados con probables violaciones
a los Derechos Humanos y estarán adscritos a una Visitaduría Regional.
Artículo 50. Para efectos de esta Ley, el Estado se divide en regiones cuyas
circunscripciones estarán determinadas por el Reglamento, y sus sedes son:
I. Apatzingán;
II. Lázaro Cárdenas;
III. Morelia;
IV. Uruapan;
V. Zamora; y,
VI. Zitácuaro.
Artículo 51. Los Visitadores Regionales serán nombrados y removidos por el
Presidente con aprobación del Consejo por votación mayoritaria.
Artículo 52. Los Visitadores Regionales de la Comisión deberán reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con reconocido prestigio y solvencia moral;
III. Contar con cédula profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima
de tres años;
IV. No haber sido condenado por delito doloso;
V. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio, empleo, profesión o para
desempeñar un cargo o comisión en el servicio público;
VI. Haber residido en el Estado durante los últimos tres años al día de la
designación; y,
VII. Haberse conducido en el ejercicio de su profesión con un constante respeto por
la observancia de los Derechos Humanos.
Artículo 53. Los Visitadores Regionales de la Comisión, dejarán de ejercer su
encargo por alguna de las siguientes causas:
I. Por renuncia;
II. Por haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso;
III. Por incapacidad física o mental permanente determinada por autoridad
competente, que les impida el desempeño de sus funciones;
IV. Por incurrir en alguna de las causales de impedimento en esta Ley.
En los casos a que se refieren las fracciones III y IV, el Consejo, previa garantía de
audiencia que se otorgue a los Visitadores Regionales, resolverá lo procedente.
Artículo 54. Son atribuciones de los Visitadores Regionales:
I. Admitir o desechar las quejas que sean presentadas ante la Comisión por los
afectados o sus representantes; así como dictar los acuerdos necesarios para la
tramitación, práctica y desahogo de todas las diligencias necesarias en la
integración del expediente de queja;
II. Practicar la investigación y estudios necesarios para formular, en su caso, el
proyecto de recomendación o acuerdo, que se someterá a consideración del
Presidente para su análisis y aprobación;
III. Realizar los procedimientos necesarios para lograr, por medio de la conciliación
o a petición de la Comisión, el cese inmediato de las violaciones a los Derechos
Humanos;
IV. Informar al Presidente, mensualmente o cuando se le requiera, de las quejas
que sean recibidas en su región o iniciadas de oficio, así como el trámite de las
mismas;
V. Iniciar de oficio la investigación de presuntas violaciones a los Derechos
Humanos que sean de interés social, informando al Presidente;
VI. Recibir de las partes todas las pruebas que se ofrezcan y valorarlas, conforme
a derecho;
VII. Solicitar a la autoridad la presentación de informes o documentos que ayuden
al esclarecimiento de los hechos;
VIII. Practicar las visitas e inspecciones al sector público, para el esclarecimiento de
los hechos que se investigan;
IX. Realizar conforme al Reglamento, visitas periódicas a los establecimientos
destinados a la detención preventiva, custodia, internamiento y reinserción social,
para constatar que no se cometan violaciones a los Derechos Humanos, remitiendo
un informe al Presidente dentro de las setenta y dos horas siguientes a cada visita.
Para tal efecto, los servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o
comisión en la Administración Pública del Estado o Municipio, prestarán las
facilidades que se requieran para el cumplimiento de la visita;
X. Coordinar, supervisar y participar en las guardias de la Visitaduría;
XI. Solicitar a las autoridades competentes, tomen las medidas precautorias o
cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones a
los Derechos Humanos que sean de su conocimiento, informando inmediatamente
al Presidente;
XII. Recibir las quejas que se presenten con motivo de presuntas violaciones a los
Derechos Humanos que pudieran ser imputables a los servidores públicos en los
términos previstos por esta Ley, y demás ordenamientos;
XIII. Substanciar los procedimientos que correspondan, en los términos previstos
por esta Ley y demás disposiciones aplicables
XIV. Proponer al Presidente criterios generales para la resolución de asuntos que
competen a la Comisión; y,
XV. Las demás que señala la ley.
CAPÍTULO NOVENO
VISITADORES AUXILIARES
Artículo 55. Los Visitadores Auxiliares, son servidores públicos nombrados por el
Presidente para apoyar en sus funciones a los Visitadores Regionales.
Artículo 56. Para ser Visitador Auxiliar se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con reconocido prestigio y solvencia moral;
III. Contar con cédula profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima
de dos años;
IV. No haber sido condenado por delito doloso;
V. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio, empleo, profesión o para
desempeñar un cargo o comisión en el servicio público; y,
VI. Haberse conducido en el ejercicio de su profesión con un constante respeto por
la observancia de los Derechos Humanos.
Artículo 57. Los Visitadores Auxiliares tendrán las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al Visitador en la integración de los expedientes de queja;
II. Recibir y registrar en el libro de quejas, las presuntas violaciones a los Derechos
Humanos que se denuncien;
III. Recibir y registrar en el libro de orientación legal, las solicitudes sobre asuntos
que no sean competencia de la Comisión, brindando la orientación respectiva;
IV. Atender a los quejosos que tengan dudas o peticiones, relacionadas con el
trámite de la queja presentada;
V. Informar inmediatamente al Visitador cuando se trate de asuntos urgentes o
graves;
VI. Auxiliar en el seguimiento de los trámites relativos al cumplimiento de las
recomendaciones y acuerdos; y,
VII. Las demás que las leyes prevengan.
CAPÍTULO DÉCIMO
COORDINADOR DE ORIENTACIÓN LEGAL, QUEJAS Y SEGUIMIENTO
Artículo 58. El Coordinador de Orientación Legal, Quejas y Seguimiento es el
servidor público encargado de brindar asesoría, recibir y turnar para su trámite las
quejas y dar seguimiento a las recomendaciones, acuerdos o peticiones de la
Comisión.
Artículo 59. Para ser Coordinador de Orientación Legal, Quejas y Seguimiento, se
deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con reconocido prestigio y solvencia moral;
III. Contar con cédula profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima
de tres años;
IV. No haber sido condenado por delito doloso;
V. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio, empleo, profesión o para
desempeñar un cargo o comisión en el servicio público;
VI. Haber residido en el Estado durante los últimos tres años al día de la
designación; y,
VII. Haberse conducido en el ejercicio de su profesión con un constante respeto por
la observancia de los Derechos Humanos.
Artículo 60. El Coordinador de Orientación Legal, Quejas y Seguimiento tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a los Derechos Humanos
que se denuncien, y turnarlas a los Visitadores Regionales correspondientes;
II. Brindar orientación a las personas que así lo soliciten, cuando el asunto
presentado no sea competencia de la Comisión;
III. Cuando se trate de asuntos urgentes o graves, inmediatamente lo hará del
conocimiento del Visitador Regional que corresponda o, en su caso, del Presidente
de la Comisión;
IV. Dar seguimiento a los trámites relativos al cumplimiento de las
recomendaciones, acuerdos o peticiones, y dar cuenta al Presidente de los casos
que hagan necesaria su intervención directa con los titulares de las dependencias
a las que se les haya formulado, en los términos que señale el Reglamento;
V. Auxiliar a los Visitadores Regionales en la información que soliciten los quejosos;
VI. Remitir por acuerdo del Presidente, a los organismos públicos de Derechos
Humanos competentes, las quejas o asuntos en los que se señale como probables
responsables a las autoridades federales o de otras entidades federativas;
VII. Informar a los quejosos el estado procesal de las quejas, en coordinación con
los Visitadores Regionales;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
VIII. Turnar al titular del Órgano Interno de Control las quejas presentadas contra
los servidores públicos de la Comisión; y,
IX. Las demás que le otorguen la Ley y el Reglamento.
Artículo 61. Depende de la Coordinación de Orientación Legal, Quejas y
Seguimiento la Subcoordinación de Mediación y Conciliación.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SUBCOORDINACIÓN DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Artículo 62. La mediación y la conciliación son medios alternativos, auxiliares y
complementarios al procedimiento de queja y a la investigación de oficio, teniendo
como fin el lograr una solución inmediata del conflicto cuando proceda.
La mediación y la conciliación son voluntarias, por lo que no pueden ser impuestas
a persona alguna.
Artículo 63. Para ser titular de la Subcoordinación de Mediación y Conciliación se
deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con reconocido prestigio y solvencia moral;
III. Contar con cédula profesional de licenciado en derecho o profesión afín con
antigüedad mínima de dos años;
IV. No haber sido condenado por delito doloso;
V. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio, empleo, profesión o para
desempeñar un cargo o comisión en el servicio público; y,
VI. Haberse conducido en el ejercicio de su profesión con un constante respeto por
la observancia de los Derechos Humanos.
Artículo 64. La Subcoordinación de Mediación y Conciliación, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Establecer vinculación, seguimiento, capacitación y delegación de la facultad con
los Visitadores Regionales;
II. Informar al Visitador correspondiente sobre los asuntos conciliados;
III. Sujetarse a los principios de voluntariedad, gratuidad, neutralidad,
confidencialidad e imparcialidad;
IV. Propiciar en cualquier etapa del procedimiento la mediación y la conciliación,
excepto cuando se trate de violaciones graves a los Derechos Humanos o que
afecten intereses de terceros; y,
V. Procurar la conciliación entre las partes en la misma audiencia de ofrecimiento,
admisión y desahogo de pruebas, previo al desarrollo de la misma, en la que la
autoridad podrá manifestar verbalmente lo conducente.
Artículo 65. La Subcoordinación de Mediación y Conciliación, podrá recibir del
servidor público o del quejoso propuesta de conciliación, en cualquier momento del
procedimiento. La Subcoordinacción (sic) de Mediación y Conciliación deberá
señalar día, fecha y hora para el avenimiento.
Para los fines de la conciliación, esta Subcoordinación puede solicitar la presencia
de particulares, autoridades o servidores públicos que considere convenientes.
Artículo 66. Si en la audiencia de conciliación el servidor público señalado como
responsable no acudiera, la Subcoordinación de Mediación y Conciliación seguirá
intentando el avenimiento de las partes.
Aceptada la conciliación por las partes y acreditado el cumplimiento de la misma,
se ordenará el archivo definitivo de la queja.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
COORDINACIÓN DE ESTUDIOS, DIVULGACIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS
Artículo 67. El titular de la Coordinación de Estudios, Divulgación y Capacitación de
los Derechos Humanos, será el encargado de la instancia académica y de
investigación, así como de diseñar, proponer y ejecutar las estrategias y programas
de capacitación en torno a los Derechos Humanos y temáticas relacionadas con los
mismos, dirigidos a la sociedad en sus diversos sectores y a los servidores públicos
en particular. Será nombrado por el Presidente.
Artículo 68. Para ser titular de la Coordinación de Estudios, Divulgación y
Capacitación de los Derechos Humanos, se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con reconocido prestigio y solvencia moral;
III. Contar con cédula profesional de licenciado en derecho o profesión afín, con
antigüedad mínima de tres años;
IV. No haber sido condenado por delito doloso;
V. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio, empleo, profesión o para
desempeñar un cargo o comisión en el servicio público;
VI. Haber residido en el Estado durante los últimos tres años al día de la
designación; y,
VII. Haberse conducido en el ejercicio de su profesión con un constante respeto por
la observancia de los Derechos Humanos.
Artículo 69. La Coordinación de Estudios, Divulgación y Capacitación de los
Derechos Humanos, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Impulsar la cultura de los Derechos Humanos, fomentando el conocimiento,
respeto y ejercicio de los mismos;
II. Elaborar investigación académica y profesional en materia de Derechos
Humanos;
III. Diseñar y proponer los planes y programas de capacitación y difusión en materia
de derechos que imparta la Comisión a los diversos órdenes de gobierno y sectores
de la sociedad;
IV. Organizar e impartir programas de formación académica en el campo de los
Derechos Humanos, ya sea por sí mismo o en colaboración con instituciones
nacionales o extranjeras;
V. Proponer y producir, en colaboración con la Unidad de Comunicación Social,
contenidos y diseños de material gráfico de difusión, como trípticos, logotipos,
carteles, manuales, posters, panorámicos, leyendas, folletos, programas
audiovisuales, así como las campañas de promoción sobre Derechos Humanos;
VI. Diseñar, planear, organizar y operar eventos, talleres y conferencias, dirigidos a
la promoción de la cultura de los Derechos Humanos;
VII. Dirigir, impulsar e incrementar el acervo de la Biblioteca de la Comisión, así
como apoyar, con los servicios bibliotecarios, a los órganos y unidades
administrativas de la Comisión, investigadores, especialistas y público en general;
VIII. Organizar el material y supervisar la difusión y publicación de la Revista oficial
de la Comisión, así como sus diversas publicaciones;
IX. Elaborar el Informe Anual de Actividades propias de la Coordinación y de las
Subcoordinaciones que dependen de esta; y,
X. Las demás que le confiera la Ley, el Reglamento, así como aquellas que le asigne
el Presidente.
Artículo 70. Dependen de la Coordinación de Estudios, Divulgación y Capacitación
de los Derechos Humanos las Subcoordinaciones de:
I. Equidad entre Mujeres y Hombres; y,
II. Atención a Grupos en Situación de Vulnerabilidad.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
SUBCOORDINACIÓN DE EQUIDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 71. El titular de la Subcoordinación de Equidad entre Mujeres y Hombres,
será el responsable de la observancia, evaluación, seguimiento y monitoreo de la
política estatal en materia de equidad. Será nombrado por el Presidente y deberá
tener experiencia en la materia.
Artículo 72. Para ser titular de la Subcoordinación de Equidad entre Mujeres y
Hombres, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con reconocido prestigio y solvencia moral;
III. Contar con cédula profesional de licenciado en derecho o profesión afín con
antigüedad mínima de dos años;
IV. No haber sido condenado por delito doloso;
V. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio, empleo, profesión o para
desempeñar un cargo o comisión en el servicio público; y,
VI. Haberse conducido en el ejercicio de su profesión con un constante respeto por
la observancia de los Derechos Humanos.
Artículo 73. La Subcoordinación de Equidad entre Mujeres y Hombres tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Recibir información sobre medidas y actividades que realice la Administración
Pública en materia de equidad entre mujeres y hombres;
II. Evaluar el desarrollo en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las
mujeres y a los hombres en esta materia;
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la
situación de las mujeres y hombres en materia de equidad;
IV. Difundir información sobre los aspectos relacionados con la equidad entre
mujeres y hombres; y,
V. Las demás que disponga la Ley.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
SUBCOORDINACIÓN PARA LA ATENCIÓN A GRUPOS EN SITUACIÓN DE
VULNERABILIDAD
Artículo 74. El titular de la Subcoordinación para la Atención a Grupos en Situación
de Vulnerabilidad, será el responsable de velar por los Derechos Humanos de todas
aquellas personas que por sus condiciones sociales, económicas, culturales o
psicológicas se encuentran en situación de riesgo que les impide incorporarse al
desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar.
Artículo 75. Estos grupos se integran, de manera explicativa más no limitativa en:
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2017)
I. Niñas, niños y adolescentes;
II. Personas con discapacidad;
III. Migrantes;
IV. Personas portadoras del Virus de Inmuno Deficiencia Adquirida y otras
enfermedades graves y socialmente discriminatorias;
V. Personas con enfermedades mentales;
VI. Personas Indígenas;
VII. Personas con orientación sexual distinta a la heterosexual; y,
VIII. Adultos mayores.
Artículo 76. Para ser titular de la Subcoordinación para la Atención a Grupos en
Situación de Vulnerabilidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con reconocido prestigio y solvencia moral;
III. Contar con cédula profesional de licenciado en derecho o profesión afín con
antigüedad mínima de dos años;
IV. No haber sido condenado por delito doloso;
V. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio, empleo, profesión o para
desempeñar un cargo o comisión en el servicio público; y,
VI. Haberse conducido en el ejercicio de su profesión con un constante respeto por
la observancia de los Derechos Humanos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE MARZO DE 2017)
Artículo 77. La Subcoordinacioin (sic) para la Atención a Grupos en Situación de
Vulnerabilidad, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Brindar orientación y asesoría a cualquier persona que pertenezca a un grupo que
se encuentre en situación de vulnerabilidad sobre el ejercicio de sus derechos, así
como de los mecanismos legales existentes para la protección y defensa de los
mismos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE MARZO DE 2017)
II. Estudiar y evaluar el desarrollo en la sociedad de las políticas y medidas que
afecten a los grupos en situación de vulnerabilidad, para el respeto y protección de
sus derechos humanos;
III. Impulsar y promover la suscripción de convenciones entre la Comisión y
organizaciones protectoras de grupos en situación de vulnerabilidad, así como con
universidades, centros académicos, gobiernos municipales e instituciones públicas
y privadas que tengan por objeto atender el pleno respeto de los Derechos Humanos
de estos grupos de la población;
IV. Realizar campañas de capacitación o difusión del respeto y protección de los
Derechos Humanos de los miembros de algún grupo en situación de vulnerabilidad
y de sus familiares;
V. Impulsar campañas de sensibilización al interior de la administración pública
estatal y municipal, a fin de que se les proporcione un trato digno y respetuoso;
VI. Instalar buzones de quejas en los principales puntos de revisión que los
migrantes transitan cuando se internan en territorio michoacano; y,
VII. Las demás que sean tendientes a generar una cultura del pleno respeto y
protección de sus Derechos Humanos.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 78. El titular de la Coordinación Administrativa es el servidor público
encargado de la administración interna de la Comisión y será nombrado por el
Presidente.
Artículo 79. Para ser Coordinador Administrativo, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Contar con cedula profesional de licenciado en Administración de Empresas o
Contador Público y tener por lo menos dos años de ejercicio profesional;
III. No haber sido condenado por delito doloso;
IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio, empleo, profesión o para
desempeñar un cargo o comisión en el servicio público; y,
V. Haberse conducido en el ejercicio de su profesión con un constante respeto por
la observancia de los Derechos Humanos.
Artículo 80. Son atribuciones del Coordinador Administrativo:
I. Supervisar la correcta aplicación de los recursos de la Comisión;
II. Proponer e impulsar las mejoras administrativas y de procedimientos que agilicen
y eficienten las funciones que la Comisión debe desarrollar en el ámbito de su
competencia y mantener actualizado el sistema de informática de la Comisión;
III. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos de la Comisión en
coordinación con sus distintas áreas;
IV. Presentar al Presidente, cuando así lo requiera, informe sobre el estado que
guarda la administración;
V. Administrar los recursos humanos y materiales de la Comisión;
VI. Llevar a cabo los procedimientos de adquisición, arrendamiento y prestación de
bienes y servicios;
VII. Integrar el expediente que ha de turnarse a la Auditoría Superior de Michoacán;
VIII. Establecer los lineamientos que conforme a las disposiciones legales aplicables
se requieran para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos
personales y sensibles que obren en poder de la Comisión;
IX. Dirigir, supervisar, evaluar y ordenar lo necesario para que la Unidad de
Transparencia y Acceso a la Información, así como las demás unidades
administrativas, den cumplimiento a lo dispuesto en materia de acceso a la
información y protección de datos personales; y,
X. Las demás que le asigne esta Ley, el Reglamento y otras disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Artículo 81. Los servidores públicos de la Comisión, tienen la obligación de
presentar declaración de situación patrimonial inicial, anual y final, conforme a lo
dispuesto por la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios.
Artículo 82. Los servidores públicos de la Comisión son sujetos de responsabilidad
administrativa, por lo que deberán ajustarse en el desempeño de su empleo,
encargo o comisión, a las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades
y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus
Municipios y la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Michoacán de Ocampo,
la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 83. Son causas de sanción:
I. Cuando derivado de una queja presentada en contra de un servidor público de la
Comisión, se declare la violación a los Derechos Humanos de los ciudadanos;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
II. Cuando derivado de las revisiones efectuadas por el Órgano Interno de Control,
se determine que existen actos u omisiones que impliquen abuso, negligencia o
ejercicio indebido en el desempeño del empleo, cargo o comisión;
III. Cuando no se promueva la conciliación entre el quejoso y los servidores públicos
presuntamente responsables de la violación de los Derechos Humanos, cuando
ésta sea posible y no se trate de violaciones graves;
IV. Cuando se haga mal uso de los recursos asignados para el desempeño del
cargo;
V. Cuando se comunique dolosamente la información que por motivo de su función
deba tener el carácter de reservada o confidencial de acuerdo a lo que establece la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán
de Ocampo;
VI. Desempeñar en los casos del Presidente o Visitadores Regionales, otro empleo,
actividad, comisión o cargo oficial o particular, salvo las actividades de la academia,
docencia, investigación o de beneficencia;
VII. Pretender obtener un lucro o beneficio adicional a lo legalmente autorizado por
el desempeño de su función;
VIII. Proporcionar información alterada o falsa;
IX. Solicitar a las autoridades la imposición de medidas precautorias o cautelares y
que éstas resulten excesivas, no necesarias o violatorias de los Derechos Humanos;
X. Dejar de cumplir, durante el ejercicio del cargo, con alguno de los requisitos
establecidos para su nombramiento; y,
XI. Las demás que le señale la ley.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
Artículo 84. El titular del Órgano Interno de Control, instaurará el procedimiento
previsto en la Ley que regula la materia de responsabilidades de los servidores
públicos; cuando los servidores públicos de la Comisión, incurran en alguna de las
causales a que hace mención el artículo anterior e impondrá las sanciones que
señale la misma Ley.
TÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85. Los procedimientos ante la Comisión tienen por objeto conocer y
resolver sobre presuntas violaciones a Derechos Humanos. Deberá ser breve,
sencillo y gratuito, privilegiando siempre la mediación y la conciliación en los casos
en que proceda y será sujeto a las mínimas formalidades que se requieran en la
investigación de los hechos.
Se tramitará de manera expedita observando los principios de inmediatez, igualdad,
inmediación, congruencia y concentración, propiciando el contacto directo con
quejosos y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
Artículo 86. Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los
Derechos Humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión para presentar, ya sea
directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones.
Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero,
los hechos se podrán denunciar por los familiares o vecinos de los afectados,
inclusive por menores de edad.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Las instancias gubernamentales, órganos autónomos del Estado, así como las
organizaciones no gubernamentales, ante el conocimiento de una violación de
derechos humanos deberán denunciar ante las instancias correspondientes y ante
la propia Comisión, las violaciones que sean de su conocimiento en el desempeño
de sus funciones, respecto de personas que por cualquier condición o circunstancia
no puedan presentar por sí mismas la queja o denuncia de manera directa.
Artículo 87. La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, contado a
partir de la fecha en que se hubiere iniciado la ejecución del hecho que el quejoso
estime violatorio o de que este último hubiese tenido conocimiento del mismo. En
casos excepcionales y tratándose de violaciones graves a los Derechos Humanos,
la Comisión podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. No
contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser
considerados violaciones de lesa humanidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 88. La queja deberá presentarse de manera oral, por escrito, en lenguaje
de señas mexicana y de sginos o en lenguas maternas indígenas; podrá formularse
por cualquier medio de comunicación eléctrica, electrónica, digital o telefónica y a
través de mecanismos accesibles para personas con discapacidad. No se admitirán
comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse
dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
En caso de una queja presentada por dos o más personas, deberá nombrarse un
representante común quien la ratificará en los términos del párrafo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La comisión en su página de internet, en su micrositio en el que se establece el
buzón, este deberá operar para la recepción de quejas y denuncias que facilite a las
personas el acceso a la defensa de sus derechos.
Artículo 89. En todos los casos operará la suplencia en la deficiencia de la queja; la
Comisión orientará y apoyará a los quejosos sobre el contenido de la misma y
pondrá a su disposición formularios que faciliten el trámite.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Las quejas también podrán presentarse de manera oral, cuando los comparecientes
no puedan o no sepan escribir o que estas sean presentadas por menores de edad.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Para el caso de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte
una comunicación clara y precisa o de personas que sean hablantes de lengua
indígena o idioma diferente al español, la Comisión les proporcionará gratuitamente
un traductor o intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, o en su
caso intérprete de lengua de señas mexicana.
Artículo 90. La Comisión proporcionará la información que le sea requerida, relativa
a los datos y documentos que obren en los expedientes de los procedimientos, de
conformidad con lo dispuesto por la legislación y normatividad aplicables, en materia
de transparencia y acceso a la información pública.
(REFORMADO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 91. La persona que se encuentre en un centro de detención, internamiento
o reinserción social, podrá presentar queja ante las autoridades del mismo, la que
deberá ser turnada a la Comisión inmediatamente y sin demora alguna por el
encargado de dicho Centro, pudiendo éste utilizar para tal efecto cualquier medio
electrónico de comunicación.
Artículo 92. Para los efectos de la Ley, todos los días y horas se consideran hábiles,
por lo que la Comisión designará personal de guardia para recibir y atender las
reclamaciones o quejas urgentes a cualquier hora del día y de la noche.
Artículo 93. Las quejas que se presenten ante la Comisión, así como los acuerdos,
peticiones y recomendaciones que ésta dicte, no afectarán el ejercicio de otros
derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme
a las leyes, ni suspenderán o interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción
o caducidad. Esta circunstancia deberá hacerse del conocimiento de los quejosos
en el acuerdo de admisión de la instancia.
Artículo 94. La queja se integrará con los siguientes datos:
I. Nombre, edad, sexo, nacionalidad, ocupación o profesión, domicilio, número
telefónico en su caso y firma de la persona que la promueva. En el caso de no saber
firmar, estampará su huella digital y otra persona podrá firmar a su ruego y en su
nombre; cuando la queja sea presentada por una persona distinta al directamente
agraviado, se deberá indicar el nombre y demás datos que se tengan del mismo,
los que se complementarán una vez que se lleve a cabo la ratificación de la queja;
II. Una breve relación de los hechos motivo de la queja, especificando circunstancias
de tiempo, modo y lugar;
III. Nombre y cargo del servidor o servidores públicos que intervinieron o, en caso
de no conocerlos, los datos mínimos que permitan su identificación, así como el
nombre de la dependencia o institución a la que se encuentren adscritos; y,
IV. Las pruebas que estén a su disposición, tendientes a probar las imputaciones
vertidas en contra de los servidores públicos.
Artículo 95. En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan
identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones
consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida,
si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación
posterior de los hechos.
Artículo 96. De considerarse improcedente la queja, el Visitador que conozca deberá
desecharla mediante acuerdo fundado y motivado dentro de un plazo máximo de
cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la misma, debiendo
notificarle dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión del acuerdo.
En el caso de que la queja se presente por comparecencia y que de los hechos
narrados se desprenda que no son competencia de la Comisión, se informará en el
acto al compareciente levantándose el acta respectiva y en su caso, se brindará la
asesoría necesaria, registrándose en el libro correspondiente.
Artículo 97. Las quejas presentadas ante la Comisión cuyo conocimiento competa
a otra Comisión o a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por razón del
territorio o servidores públicos involucrados, serán enviadas mediante oficio al
organismo que corresponda, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas
contados a partir de la recepción de la queja y se notificará de ello a los quejosos.
Artículo 98. Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos mínimos
que permitan la intervención de la Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso
para que haga las aclaraciones pertinentes. Si después del requerimiento el quejoso
no contesta en un término de cinco días hábiles, se le requerirá por segunda ocasión
concediéndole un término de quince días hábiles, si el quejoso no contesta o no
acude se enviará la queja a archivo definitivo por falta de interés.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 99. Una vez admitida la queja, la Comisión dentro de los tres días hábiles
siguientes deberá hacerla del conocimiento de los servidores públicos señalados
como presuntos responsables, utilizando en caso de urgencia, cualquier medio de
comunicación y solicitándoles un informe específico sobre los actos, omisiones n
(sic) que se les atribuyan, dejando constancia de ello. Para tal efecto, se les remitiráí
(sic) copia de la queja y del acuerdo de admisioín (sic), omitiendo los datos del
quejoso; domicilio particular, laboral, nuímero telefoínico (sic) o cualquier
informacioín (sic) que permita localizarlo.
En todos los casos el Presidente o el Visitador correspondiente, informará de
inmediato al superior jerárquico de la autoridad o servidor público al que se atribuya
la violación de Derechos Humanos, para lograr la conciliación entre las partes
involucradas, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto cuando proceda.
De lograrse una conciliación satisfactoria o el allanamiento del o de los
responsables, la Comisión lo hará constar así y ordenará el archivo del expediente,
el cual sólo podrá reabrirse cuando los quejosos informen a la Comisión que no se
ha cumplido con el compromiso establecido dentro del plazo acordado, mismo que
no deberá exceder de noventa días naturales, la Comisión podrá ampliar dicho plazo
mediante una resolución razonada.
Artículo 100. En cualquier etapa del procedimiento, si el quejoso no contesta o no
acude a tres requerimientos continuos, se enviará la queja al archivo definitivo como
asunto concluido por falta de interés.
Artículo 101. Los expedientes durarán en archivo un año a partir de su conclusión,
al final de este término se procederá a su destrucción, atendiendo a lo dispuesto por
la Ley de Archivos Administrativos e Históricos del Estado de Michoacán de
Ocampo y sus Municipios.
CAPÍTULO SEGUNDO
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 102. Las medidas precautorias tienen por objeto conservar o restituir a una
persona en el goce de sus Derechos Humanos; proceden cuando las presuntas
violaciones se consideren graves, resulte difícil o imposible la reparación del daño
causado, la restitución al agraviado en el goce de sus Derechos Humanos.
Artículo 103. La Comisión debe solicitar a las autoridades o servidores públicos
competentes, las medidas precautorias que estime necesarias, así como solicitar su
modificación cuando sean insuficientes o cambien las situaciones que las
justificaron.
Artículo 104. Las autoridades o servidores públicos a quienes se haya solicitado una
medida precautoria deberán comunicar a la Comisión dentro del plazo fijado por el
Visitador, que no podrá ser mayor de tres días, si dicha medida ha sido aceptada,
informando, en su caso, las acciones realizadas para tal fin y agregando la
documentación que lo sustente.
Artículo 105. Una vez aceptada la medida cautelar, las autoridades o servidores
públicos están obligados a cumplirlas en sus términos. La Comisión puede verificar
su cumplimiento en cualquier momento.
CAPÍTULO TERCERO
INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS
Artículo 106. Admitida la queja y requerido el informe, se iniciará de inmediato la
investigación para el esclarecimiento de los hechos, llevando a cabo las actuaciones
necesarias, entre las que se encuentra:
I. Practicar visita de inspección a la dependencia o lugar señalado en la queja;
II. Solicitar cuando así se requiera, documentos o informes adicionales a la
autoridad responsable, a cualquier otra autoridad o a particulares;
III. Requerir al quejoso de información adicional cuando sea necesario;
IV. Ordenar de oficio la práctica de prueba testimonial, pericial o cualquier prueba
necesaria para la investigación, señalando en su caso, día y hora para su desahogo,
citando a las partes para que se impongan de ello; y,
V. Realizar todas las demás actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los
hechos.
La Comisión levantará en todos los casos acta circunstanciada de sus actuaciones.
Artículo 107. El informe de los servidores públicos se rendirá dentro de un plazo de
diez días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el requerimiento,
en el cual se señalarán los antecedentes del asunto, los fundamentos y
motivaciones de los actos u omisiones, así como los elementos de información que
se consideren necesarios para su documentación.
En el caso de presunta privación ilegal de la libertad o de peligro inminente de la
integridad corporal de una persona, el informe se rendirá dentro de las veinticuatro
horas siguientes, el cual se podrá realizar en forma oral y posteriormente por escrito.
A falta del informe o del retraso injustificado en su presentación, se presumirán
ciertos los hechos motivo de la queja, salvo prueba en contrario.
Artículo 108. Recibido el informe se abrirá a prueba el procedimiento hasta por
treinta días naturales, dentro de éste término la Comisión señalará fecha para la
celebración de audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, las que
podrán ofrecerse de manera verbal o escrita. Cuando por su naturaleza no sean
posibles desahogarse al momento mismo de la audiencia, se señalará día y hora
para su desahogo.
Cuando el quejoso no se presente a la audiencia de ofrecimiento, admisión y
desahogo de pruebas, la Comisión le tendrá por ofrecidas aquellas que acompañe
a su queja.
De considerarse necesario a juicio del visitador, habrá un término extraordinario
para el desahogo de pruebas hasta por ocho días.
Las partes podrán ofrecer pruebas de toda índole siempre y cuando no sean
contrarias al derecho y a la Ley.
Se recibirán aquéllas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas
que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución.
Artículo 109. La Comisión valorará las pruebas en su conjunto, a fin de determinar
si los hechos materia de la queja son violatorios de los Derechos Humanos.
Artículo 110. Concluido el término para el desahogo de pruebas, la Comisión deberá
resolver la queja, en un plazo de treinta días naturales. El Presidente vigilará su
debido cumplimiento.
Aquéllas quejas que por su naturaleza requieran una ampliación de término para
ser resueltas por la Comisión, el plazo podrá extenderse hasta diez días naturales,
previa aprobación del Presidente.
CAPÍTULO CUARTO
ACUERDOS Y RECOMENDACIONES
Artículo 111. La Comisión podrá dictar acuerdos de trámite, que serán obligatorios
para las autoridades y servidores públicos para que comparezcan o aporten
información o documentación.
Artículo 112. Concluido el procedimiento, el Visitador Regional deberá elaborar un
proyecto de recomendación o acuerdo de no violación, en el cual se analizarán los
hechos, argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las
diligencias practicadas, a fin de determinar si los servidores públicos han violado o
no los Derechos Humanos del quejoso.
En el proyecto de recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la
afectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede
en su caso, para la preparación de los daños y perjuicios que se hubiesen
ocasionado.
Artículo 113. El proyecto de recomendación o, en su caso, el acuerdo de no
violación a los Derechos Humanos deberá contener lo siguiente:
I. Antecedentes en que se basa;
II. Considerandos en que se motiva, analizando las diligencias, pruebas y
actuaciones, relacionándolas con los hechos; y,
III. Los puntos concluyentes de la recomendación o del acuerdo de no violación, que
consistirán en las proposiciones concretas que deberán señalar las medidas que
procedan.
Los proyectos antes referidos, serán sometidos al Presidente para su consulta,
quien emitirá la recomendación o el acuerdo de no violación de los Derechos
Humanos, turnando el expediente a la Coordinación de Orientación Legal, Quejas y
Seguimiento para su consecución; o en su caso, hará las observaciones que
considere necesarias.
Artículo 114. La recomendación será pública y no tendrá carácter vinculatorio o
imperativo, ni podrá anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos
contra los que se haya presentado la queja.
Una vez recibida por el servidor público de que se trate, deberá informar dentro de
los diez días naturales siguientes a su notificación, si acepta dicha recomendación.
En su caso, deberá acreditar dentro de los quince días naturales siguientes que ha
cumplido con la misma. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la
recomendación así lo requiera.
En el caso en que la recomendación vaya dirigida a un servidor público del Poder
Ejecutivo del Estado, también deberá realizarse la notificación a la Secretaría de
Gobierno, a través de la Unidad de Derechos Humanos, para su seguimiento.
Artículo 115. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o
cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:
I. La autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer
pública su negativa, y atender el llamado en su caso del Congreso, a comparecer a
efecto de que expliquen el motivo de su negativa;
II. La Comisión determinará si la fundamentación y motivación presentadas por la
autoridad o servidor público que se hubiese negado a aceptar o cumplir las
recomendaciones emitidas, son suficientes, y hará saber dicha circunstancia por
escrito a la propia autoridad o servidor público y, en su caso, a sus superiores
jerárquicos, para los efectos de la siguiente fracción; y,
III. Las autoridades o servidores públicos, a quienes se les hubiese notificado la
insuficiencia de la fundamentación y motivación de la negativa, informarán dentro
de los quince días hábiles siguientes a la notificación del escrito referido en el inciso
que antecede, si persisten o no en la posición de no aceptar o no cumplir la
recomendación.
Artículo 116. El acuerdo de no violación a los Derechos Humanos tiene como
finalidad deslindar de responsabilidad al servidor público señalado como presunto
responsable de la violación a los Derechos Humanos en la queja respectiva.
En caso de que no se compruebe la violación a los Derechos Humanos, la Comisión
notificará el acuerdo de no violación a la autoridad señalada como responsable,
enviándose el expediente de queja al archivo definitivo y deberá hacer públicos los
acuerdos de no violación.
Cuando se trate de servidores públicos al servicio del Poder Ejecutivo del Estado,
deberá notificarse a la Secretaría de Gobierno, para su seguimiento.
Artículo 117. La Comisión notificará personalmente al quejoso, la recomendación
emitida y la aceptación o no de la misma, o en su caso, el acuerdo de no violación
de los Derechos Humanos.
Corresponde a la Comisión comprobar que se cumplió con la recomendación,
realizando las diligencias necesarias, de oficio o a petición de parte.
Artículo 118. El Presidente de la Comisión deberá publicar, en su totalidad o en
forma resumida, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad de la
Comisión Estatal. En casos excepcionales podrá determinar si los mismos solo
deban comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio
caso.
Artículo 119. En contra de las recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas
de la Comisión, así como por omisiones o inactividad del Organismo, los quejosos
pueden interponer los recursos de impugnación o de queja, que se sustancian ante
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en términos de su Ley y
Reglamento.
CAPÍTULO QUINTO
NOTIFICACIONES Y LOS INFORMES
Artículo 120. La Comisión notificará inmediatamente a los quejosos los resultados
de la investigación, la recomendación que haya dirigido a las autoridades o
servidores públicos responsables de las violaciones respectivas, la aceptación y la
ejecución que se haya dado a la misma, así como, en su caso, el acuerdo de no
responsabilidad.
Artículo 121. Los informes anuales del Presidente de la Comisión, podrán contener
proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores públicos competentes, tanto
federales, como locales y municipales, para promover la expedición o modificación
de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las
prácticas administrativas correspondientes, con el objeto de tutelar de manera más
efectiva los Derechos Humanos de los gobernados y lograr una mayor eficiencia en
la prestación de los servidores públicos.
Artículo 122. Ninguna autoridad o servidor público dará instrucciones a la Comisión,
con motivo de los informes de la Comisión.
CAPÍTULO SEXTO
FE PÚBLICA E INCOMPATIBILIDADES
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
Artículo 123. El Presidente, los Visitadores Regionales, los Visitadores Auxiliares, el
Secretario Ejecutivo, el Coordinador de Orientación Legal, Quejas y Seguimiento y
el titular del Órgano Interno de Control tendrán fe pública en sus actuaciones para
certificar la veracidad de los hechos en relación con las quejas, inconformidades,
declaraciones y demás documentos presentados ante la Comisión.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2018)
Artículo 124. Las funciones del Presidente, de los Visitadores Regionales y
Auxiliares, del Secretario Ejecutivo, del Coordinador de Orientación Legal, Quejas y
Seguimiento, del Coordinador de Estudios, Divulgación y Capacitación de los
Derechos Humanos, de los Subcoordinadores, del titular del Órgano Interno de
Control y la Coordinación Administrativa serán incompatibles con el ejercicio de
cualquier otro empleo, cargo o comisión en el sector público, partidos u
organizaciones políticas, excepción hecha de los de instrucción y beneficencia
siempre y cuando no interfieran con el horario de labores de la Comisión, tampoco
podrán desempeñarse como ministro de culto religioso.
TÍTULO CUARTO
AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO PRIMERO
OBLIGACIONES Y COLABORACIÓN
Artículo 125. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las autoridades
y servidores públicos de carácter estatal, involucrados en asuntos de la competencia
de la Comisión deberán cumplir en sus términos con las peticiones de la Comisión.
Artículo 126. Las autoridades o servidores públicos a los que se les solicite
información o documentación que se estime con carácter reservado, lo comunicarán
a la Comisión y expresarán las razones para considerarla así. En ese supuesto, los
Visitadores Regionales de la Comisión tendrán la facultad de hacer la calificación
definitiva sobre la reserva, y solicitar que se les proporcione la información o
documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad.
Artículo 127. En los términos previstos en la presente Ley, las autoridades y
servidores públicos, estatales y municipales, colaborarán dentro del ámbito de su
competencia con la Comisión.
CAPÍTULO SEGUNDO
RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 128. La Comisión deberá hacer del conocimiento de las autoridades
competentes los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos, durante
o con motivo de las investigaciones que realiza dicha Comisión, para efectos de la
aplicación de las sanciones administrativas o penales que deban imponerse. La
autoridad deberá informar a la Comisión sobre las medidas o sanciones
disciplinarias impuestas.
Artículo 129. La Comisión tomará las medidas necesarias para que se cumpla con
lo establecido en la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán y sus Municipios, en los términos de
la Constitución.
Artículo 130. Las autoridades o los servidores públicos son responsables por los
actos u omisiones en que incurran con motivo de los procedimientos seguidos ante
la Comisión, así como por el incumplimiento de las recomendaciones aceptadas, de
acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 131. Cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas
evasivas o de entorpecimiento por parte de los servidores públicos que deban
intervenir o colaborar en los procedimientos de la Comisión o en el cumplimiento de
las recomendaciones aceptadas o no aceptadas, la Comisión puede formular
informes denunciándolos ante las autoridades competentes, según lo amerite el
asunto de que se trate.
Artículo 132. La Comisión debe hacer del conocimiento de los superiores jerárquicos
de la autoridad responsable, los actos u omisiones en que incurran los servidores
públicos, durante los procedimientos, así como en el cumplimiento o incumplimiento
de las recomendaciones, para efecto de que se determine lo que conforme a
derecho proceda.
El superior jerárquico está obligado a informar a la Comisión sobre las medidas o
sanciones disciplinarias que, en su caso, sean impuestas al servidor público
responsable.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de La Comisión Estatal de los Derechos
Humanos, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo el 24 de diciembre de 2007, mediante Decreto número
271.
ARTÍCULO TERCERO. La reglamentación de esta Ley deberá publicarse en un
periodo no mayor de ciento veinte días.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 16 dieciséis días del mes de octubre de 2014 dos mil
catorce.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.-
PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA
SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER
SECRETARIO.- DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la Residencia del
Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a 05 cinco días del mes de
noviembre del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO.
JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ.- (Firmados).
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 21 DE MARZO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 342.- SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 75 Y 77 DE LA LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 23 DE JULIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS POR LOS QUE “SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 12, LAS FRACCIONES XV Y XVI DEL ARTÍCULO 34, LOS
ARTÍCULOS 36, 37, 38, 39, LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 40, LA FRACCIÓN
VIII DEL ARTÍCULO 60, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 83, LOS ARTÍCULOS
84, 123 Y 124; Y SE DEROGA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 19 Y LA
FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 27, DE LA LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El Consejo General de (sic) Instituto Electoral de Michoacán; el Pleno
del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; el Pleno del Instituto Michoacano
de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y el
Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, contarán con sesenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para remitir al
Congreso el listado, acompañado del expediente debidamente foliado y
pormenorizado de los cinco aspirantes mejores evaluados, en el que se incluirá la
documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos, el examen practicado
y su resultado, para que el Congreso designe a quien deba ocupar el cargo de titular
del Órgano Interno de Control.
El Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán, contará con
sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
remitir al Congreso el nombramiento, acompañado del expediente debidamente
foliado y pormenorizado, en el que se incluirá la documentación que acredita el
cumplimiento de los requisitos constitucionales, el examen practicado y su
resultado, para que el Congreso haga la ratificación del titular del Órgano Interno de
Control.
TERCERO. El Poder Judicial del Estado de Michoacán; el Instituto Electoral de
Michoacán; el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; el Instituto Michoacano
de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, contará con un plazo de 60 días naturales
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adecuar su normativa
interna.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL
ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 22 DE JULIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 547.-
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 2 Y EL
INCISO C) DEL ARTÍCULO 31; Y SE ADICIONAN LOS INCISOS A), B), C) Y D) A
LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 2, LOS ARTÍCULOS 24 BIS, 24 TER, 24
QUATER, 24 QUINQUIES, 24 SEXIES Y 24 SEPTIES, Y DOS PÁRRAFOS AL
INCISO C) DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 31, DE LA LEY DE
PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- SE
REFORMAN LAS FRACCIONES XIV, XV Y XVI; Y, SE DEROGA LA FRACCIÓN
XIX DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. A partir de la publicación del presente Decreto, las estancias, casas
hogar, albergues y centros de atención integral, deberán de adecuar de forma
gradual, en un plazo no mayor a dos años, los requisitos señalados para la
operatividad de cada institución.
Asimismo y con la finalidad de dar claridad y certeza en relación a la prestación del
transporte público a los adultos mayores, que con dependencia absoluta, necesiten
de este servicio, el mismo quedará sujeto a la reglamentación que la Comisión
Coordinadora del Transporte Público de Michoacán en coordinación con la
Secretaría de Salud (sic).
TERCERO. A partir de la publicación del presente Decreto, la Junta de Asistencia
Privada, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, rendirá un informe por
escrito ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, en donde
se precisen las necesidades en materia de recursos humanos y económicos, de las
estancias, casas hogar, albergues y centros de atención integral.
CUARTO. Hágase del conocimiento de la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos, el contenido del presente Decreto en la parte que la implica, por medio
de su Presidente o Encargado de Despacho, según corresponda.
P.O. 23 DE ENERO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 301 POR EL QUE "SE
REFORMA LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE LA COMISIÓN
ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023.
REPUBLICADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 465 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE LA COMISIÓN
ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
Segundo. La Secretaría de Gobierno coordinará los trabajos interinstitucionales a
efecto de que el Centro de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes de
la ciudad de Morelia comience a operar a más tardar dentro de los 180 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. El Gobernador del
Estado deberá designar al Coordinador General a la entrada en funciones de este
Centro, que será el encargado de la administración general de todos aquellos
Centros al interior del Estado conforme se disponga en los lineamientos de
coordinación a que alude el siguiente transitorio.
Se deberán emitir lineamientos de coordinación que acuerden los titulares de los
poderes, organismos autónomos, entidades y dependencias que forman parte del
Centro, mismos que serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, sin menoscabo de la
normatividad reglamentaria que se expida por cada autoridad para su personal y
funciones.
Para tal efecto y conforme al principio de prioridad de la niñez y adolescencia, se
autoriza a los poderes Ejecutivo y Judicial de Michoacán, así como a las autoridades
y organismos autónomos referidos en el presente Decreto, realizar las
modificaciones conducentes en materia administrativa, reglamentaria y
presupuestaria para dar cumplimiento al presente Decreto.
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
El Consejo del Poder Judicial y el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Michoacán y su Secretaría de Gobierno, dispondrán realizar las adecuaciones
reglamentarias, administrativas y presupuestales necesarias para la adscripción de
los Centros de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes en dicha
dependencia. Igualmente, la Fiscalía General de Justicia, la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, la Comisión Estatal de Atención a Víctimas y Ayuntamientos,
todos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como las secretarias de Seguridad
Pública y de Salud del Gobierno del Estado y el Sistema Estatal DIF realizarán las
adecuaciones reglamentarias, administrativas y presupuestales necesarias para
prestar sus servicios en los Centros de Atención y Justicia para Niñas, Niños y
Adolescentes, conforme al presente Decreto.
Tercero. Conforme al principio de prioridad de la niñez y adolescencia, el Congreso
del Estado de Michoacán, en el Presupuesto de Egresos inmediato posterior a la
entrada en vigor del presente Decreto, al menos deberá destinar los recursos
necesarios para la operación y funcionamiento de un Centro de Atención y Justicia
para Niñas, Niños y Adolescentes en cada distrito judicial en el Estado. Los
organismos autónomos y las autoridades vinculadas por el presente Decreto,
también incluirán en su proyecto de Presupuesto los recursos necesarios.
Lo anterior, no será impedimento para que dichos Centros comiencen a operar
conforme al artículo segundo transitorio del presente Decreto, con los recursos con
que cuenten los poderes Ejecutivo y Judicial y los organismos autónomos a la fecha.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 671 POR EL QUE "SE
REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 86; SE ADICIONA UN
ÚLTIMO PÁRRAFO Y SE REFORMA EL PRIMER Y EL SEGUNDO PÁRRAFOS
DEL ARTÍCULO 88; SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO Y SE REFORMA EL
ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 89; Y, SE REFORMA EL ARTÍCULO 91 Y EL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 99 TODOS DE LA LEY DE LA COMISIÓN
ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]
ARTÍCULO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor
rango que se opongan a las disposiciones de este Decreto de Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.