Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de noviembre de 2013.
JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 155
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de la Defensoría Pública del Estado de
Michoacán, para quedar como sigue:
LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE
MICHOACÁN
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. Esta Ley es de orden público e interés general y tiene como objeto
garantizar el derecho humano de acceso a la justicia a través del servicio de la
defensa pública que prestará el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de
Michoacán.
ARTÍCULO 2. El servicio de defensa pública comprende proporcionar defensa
penal, asesoría y patrocinio de manera pública, gratuita y profesional en cualquier
materia que sea competencia del Instituto, en los términos que señala esta Ley y la
legislación aplicable.
ARTÍCULO 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asesoría: Consiste en brindar consejo jurídico;
II. Consejo: Consejo Consultivo del Instituto;
III. Defensa: Consiste en brindar asesoría, patrocinio o defensa penal;
IV Defensor: Defensor público al servicio del Instituto;
V. Instituto: Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Michoacán;
VI. Junta: Junta de Gobierno del Instituto;
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VII. Ley: Ley de la Defensoría Pública del Estado de Michoacán; y,
VIII. Servicio: Servicios de defensa penal, asesoría y patrocinio proporcionados por
el Instituto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEFENSORÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 4. Son principios de la defensoría pública:
I. Confidencialidad;
II. Gratuidad;
III. Honorabilidad;
IV. Honradez;
V. Independencia;
VI. Legalidad; y,
VII. Responsabilidad profesional.
ARTÍCULO 5. Es obligación de los servidores públicos adscritos al Instituto
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad, igualdad, equidad
de género y progresividad.
Garantizar el derecho constitucional a los indígenas de ser asistidos por intérpretes
y/o defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
ARTÍCULO 6. Los defensores deberán:
I. Exigir en todo momento el principio de presunción de inocencia para las personas
imputadas a las que presten defensa penal;
II. Salvaguardar los intereses de las personas a las que se les brinde el servicio
proporcionando la defensa técnica, adecuada y diligente en la preparación del caso;
III. Velar porque la libertad de su representado no sea sometida a restricciones
ilegales o atente contra su dignidad humana;
IV. Hacerse de pruebas, siempre que sea legal y legítima su obtención, protegiendo
los intereses y derechos humanos de su representado;
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V. Informar a su representado de la existencia de los medios de impugnación que
podrá hacer valer, debiendo interponer aquellos que le beneficien y estará atento a
los plazos de interposición y su tramitación;
VI. Informar a la persona que se le brinde el servicio sobre los derechos que le
reconoce las constituciones federal y local, los tratados e instrumentos
internacionales y demás ordenamientos jurídicos; y,
VII. Mantener informado al representado de los cargos en su contra, del estado de
su proceso, de los medios procesales y de investigación, las posibles
consecuencias jurídicas, la estrategia de defensa, y los medios alternativos de
solución de conflictos.
CAPÍTULO TERCERO
INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN
ARTÍCULO 7. El Instituto de Defensoría Pública del Estado de Michoacán es un
organismo público descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio,
autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de su objeto y fines, con
domicilio legal en la ciudad de Morelia.
ARTÍCULO 8. El Instituto tiene por objeto asegurar el derecho humano de acceso a
la justicia garantizado por el Estado.
ARTÍCULO 9. Son objetivos del Instituto:
I. Asesorar, orientar y procurar la función de defensa penal pública adecuada y en
tratándose de adolescentes; y,
II. Proporcionar asesoría en materia mercantil; patrocinio y representación en
materia constitucional, civil y familiar.
ARTÍCULO 10. Para cumplir con sus objetivos, el Instituto podrá:
I. Celebrar convenios de colaboración y coordinación con organismos públicos y de
la sociedad civil para coadyuvar en la consecución de los objetivos de esta Ley; y,
II. Elaborar y promover estrategias de difusión del servicio que presta el Instituto.
ARTÍCULO 11. El Instituto tendrá los órganos de gobierno y administrativos
siguientes:
I. Junta de Gobierno;
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II. Consejo Consultivo;
III. Dirección General;
IV. Secretaría Técnica;
V. Subdirección de Defensa y Asesoría Jurídica;
VI. Subdirección de Investigación y Capacitación;
VII. Subdirección Administrativa; y,
VIII. Unidad de Control Administrativo.
ARTÍCULO 12. El patrimonio del Instituto está constituido por:
I. La partida establecida en el presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal;
II. Las aportaciones provenientes de otros organismos federales, estatales y
municipales;
III. Las donaciones, legados, herencias y demás aportaciones a favor del Instituto;
y,
IV. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y demás ingresos obtenidos por
cualquier otro título legal.
ARTÍCULO 13. El Instituto contará con el personal necesario para el adecuado
funcionamiento que permita su presupuesto.
El Director general, secretario técnico, subdirectores, el titular de la unidad de
control administrativo y los defensores públicos serán considerados personal de
confianza.
CAPÍTULO CUARTO
JUNTA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 14. La Junta de Gobierno es el órgano superior jerárquico del Instituto
y se integra con miembros propietarios, en los términos siguientes:
I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente de la Junta;
II. El titular de la Secretaría de Gobierno;
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III. El titular de la Coordinación de Contraloría;
IV. El titular de la Coordinación de Planeación y Desarrollo; y,
V. El titular de la Secretaría de Finanzas y Administración.
ARTÍCULO 15. La Junta sesionará con la mayoría de sus miembros y tomará sus
decisiones de la misma forma. En caso de empate quien preside tendrá voto de
calidad.
Los miembros de la Junta desde su instalación nombrarán un suplente que los
represente en caso de ausencia.
El Director del Instituto actuará como secretario técnico de la Junta, elaborando las
actas de acuerdos. Tendrá derecho a voz, pero no a voto.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
El Fiscal General del Estado no podrá representar al Gobernador del Estado en la
Junta.
Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo cada cuatro meses, sin perjuicio de que
puedan convocarse a sesiones extraordinarias a solicitud de alguno de sus
miembros, si existieren razones que lo justifiquen.
ARTÍCULO 16. La Junta tendrá las facultades siguientes:
I. Establecer las políticas y las acciones relacionadas con la defensa pública;
II. Vigilar que el Instituto cumpla con calidad la función que desempeña;
III. Promover que otras instituciones públicas y privadas contribuyan al
fortalecimiento del Instituto;
IV. Aprobar los criterios de evaluación periódica de desempeño del Instituto;
V. Autorizar la celebración de convenios con los sectores sociales y organismos
públicos y privados;
VI. Aprobar los lineamientos para el concurso de oposición para el ingreso y
permanencia de los servidores públicos del Instituto;
VII. Aprobar el reglamento interno del Instituto;
VIII. Ratificar el nombramiento al titular de la unidad de control administrativo, que
será propuesto por el Presidente;
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IX. Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto anual;
X. Aprobar el plan anual de actividades, entre las que se encuentran la capacitación
y la difusión;
XI. Analizar y aprobar, en su caso, los reportes periódicos y el informe anual de
actividades que someta a su consideración el Director General;
XII. Evaluar el desempeño del Director General;
XIII. Otorgar al Director General los poderes generales y especiales que se
requieran para el cumplimiento de los fines del Instituto, y autorizarlo para que
expida o sustituya poderes a favor de terceros; y,
XIV. Analizar y aprobar, en su caso, el programa operativo anual del Instituto, así
como los estados financieros.
CAPÍTULO QUINTO
CONSEJO CONSULTIVO
ARTÍCULO 17. El Instituto contará con un Consejo Consultivo que será una
instancia de colaboración, coordinación y promoción entre el instituto y órganos
públicos y privados.
ARTÍCULO 18. El Consejo se integrará por:
I. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
II. El Subsecretario de Prevención y Reinserción Social;
III. El Director del Servicio Social del Gobierno del Estado;
IV. A invitación del Director:
a) Los presidentes de los colegios de abogados de Michoacán;
b) Dos profesores investigadores de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de
la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo;
c) Un profesor proveniente de una escuela de derecho privada; y,
d) Un miembro de una organización de la sociedad civil, cuyos fines estén
relacionados a los del instituto.
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ARTÍCULO 19. Los integrantes del Consejo tendrán carácter honorífico.
El Consejo deberá sesionar cuando menos cada cuatro meses.
ARTÍCULO 20. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Fungir como órgano de consulta del Instituto; y,
II. Proponer y gestionar acciones, convenios y políticas generales que mejoren el
cumplimiento de los fines y funciones del Instituto.
CAPÍTULO SEXTO
DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 21. El Director General es el titular del Instituto; quien será designado y,
en su caso, removido por el Gobernador del Estado y deberá cumplir los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con cédula profesional de licenciatura en derecho;
III. Acreditar experiencia de al menos tres años como abogado litigante; y,
IV. No haber sido sentenciado por delito doloso.
ARTÍCULO 22. El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer la representación legal del Instituto;
II. Organizar, dirigir y evaluar los servicios de asesoría y defensa que preste el
Instituto así como el desempeño de las áreas del mismo;
III. Velar por el cumplimiento de los principios que rigen la defensoría pública;
IV. Nombrar al personal del Instituto de conformidad a los lineamientos generales
de selección, ingreso y permanencia aprobados por la Junta;
V. Acordar con la aprobación de la Junta y de acuerdo al presupuesto anual del
Instituto la creación de unidades administrativas necesarias para el cumplimiento
cabal de sus objetivos;
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VI. Conocer y turnar en su caso, al área que corresponda, las quejas que se
presenten contra los servidores públicos del Instituto;
VII. Vigilar que los servidores públicos cumplan con sus obligaciones;
VIII. Ejercer el presupuesto de egresos, y vigilar la debida aplicación de los recursos
económicos del Instituto;
IX. Proponer a la Junta, en su caso, las políticas de gestión interna del Instituto,
conforme a las cuales deberán funcionar las diversas áreas;
X. Actuar como Secretario Técnico de la Junta;
XI. Presidir el Consejo;
XII. Representar al Instituto en actividades de promoción y fortalecimiento de las
relaciones con otras instituciones públicas y privadas;
XIII. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas para
el ejercicio de las funciones del Instituto;
XIV. Elaborar y proponer a la Junta el programa anual de actividades del Instituto;
XV. Elaborar y presentar ante la Junta el informe anual de actividades, en el mes de
enero;
XVI. Elaborar y presentar ante la Junta el anteproyecto de presupuesto anual; y,
XVII. Supervisar el desempeño de los servidores públicos, que no sea competencia
de la Junta.
CAPÍTULO SÉPTIMO
SECRETARÍA TÉCNICA
ARTÍCULO 23. El Secretario Técnico del Instituto deberá reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con estudios acreditados y experiencia profesional en materias afines; y,
III. No haber sido sentenciado por delito doloso.
ARTÍCULO 24. Son atribuciones del Secretario Técnico:
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I. Instrumentar y controlar el sistema de registro y seguimiento de los acuerdos del
Director con los titulares de las Unidades Administrativas del Instituto, así como de
los derivados de las acciones con los titulares de otras dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal y Federal, promoviendo una eficaz coordinación
para su atención y puntual cumplimiento;
II. Auxiliar al Director en las reuniones periódicas de trabajo con los titulares de las
Unidades Administrativas del Instituto, a efecto de dar seguimiento al cumplimiento
de los programas y acciones del Instituto;
III. Brindar asesoría, asistencia y apoyo al Director General, así como la que sea
requerida por las Unidades Administrativas o instruida por el Director General;
IV. Auxiliar y dar seguimiento a los programas y acciones a cargo del Instituto,
contenidos en el Plan de Trabajo del ejercicio fiscal que corresponda;
V. Organizar y desarrollar conjuntamente con las Unidades Administrativas
respectivas, el informe anual de actividades y someterlo a la aprobación del Director
General;
VI. Monitorear y dar seguimiento a los sistemas y procedimientos que permitan
mejorar y dar cumplimiento a las atribuciones del Instituto;
VII. Dar seguimiento a los asuntos canalizados por el Director General a las
Unidades Administrativas respectivas, para su atención y solución; y,
VIII. Atender las comisiones y gestiones específicas que el Director General le
asigne y preparar los informes sobre el desarrollo y cumplimiento de las mismas.
CAPÍTULO OCTAVO
SUBDIRECCIÓN DE DEFENSA Y ASESORÍA JURÍDICA
ARTÍCULO 25. El Subdirector de Defensa y Asesoría Jurídica tendrá que cumplir
los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con cédula profesional de licenciatura en derecho, expedida por lo menos
tres años anteriores al día de su designación;
III. Acreditar experiencia de al menos tres años como abogado litigante; y,
IV. No haber sido sentenciado por delito doloso.
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ARTÍCULO 26. La Subdirección de Defensa y Asesoría Jurídica, tiene las
atribuciones siguientes:
I. Ejecutar las políticas y acciones en materia de defensa y asesoría aprobadas por
la Junta;
II. Coordinar a los defensores públicos;
III. Turnar los asuntos cuidando que ningún defensor represente, asesore o
patrocine a más de una de las partes en el mismo asunto;
IV. Organizar el servicio de defensa penal, en materia de adolescentes y en
ejecución de sanciones penales;
V. Organizar el servicio de asesoría y patrocinio en materia constitucional, civil,
familiar y mercantil;
VI. Vigilar la prosecución judicial, interposición de recursos y tramitación de juicios
de amparos;
VII. Establecer lineamientos de gestión de asuntos con aprobación del Director
General;
VIII. Vigilar el cumplimiento de los estándares de calidad en el servicio de defensa
y asesoría;
IX. Facilitar el acceso normativo y jurisprudencial oportuno y adecuado para la
defensa y asesoría de los asuntos;
X. Difundir la función que presta el Instituto; y,
XI. Organizar el sistema de turnos de los nuevos asuntos que ingresen al Instituto.
CAPÍTULO NOVENO
SUBDIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 27. El Subdirector de Investigación y Capacitación tendrá que cumplir
los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con cédula profesional de licenciatura en derecho, expedida por lo menos
tres años anteriores al día de su designación;
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III. Acreditar experiencia de al menos tres años como abogado litigante; y,
IV. No haber sido sentenciado por delito doloso.
ARTÍCULO 28. La Subdirección de Investigación y Capacitación, tiene las
atribuciones siguientes:
I. Coordinar la publicación de estudios;
II. Diseñar de manera interna o en colaboración con otras instituciones públicas o
privadas los planes anuales de capacitación del Instituto;
III. Desarrollar y proponer al Director General, metodologías para supervisar y
evaluar el servicio profesional que ofrece el Instituto;
IV. Mantener actualizados los programas de capacitación de acuerdo a las normas
y procedimientos vigentes y a las prácticas y técnicas docentes para el ejercicio de
la profesión;
V. Coordinar y verificar los estudios socioeconómicos; y,
VI. Proporcionar a los defensores servicios auxiliares de trabajo social, traducción,
psicología u otros requeridos para el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO DÉCIMO
SUBDIRECCIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 29. El Subdirector Administrativo será el encargado de la administración
del Instituto, y deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con estudios profesionales acreditados afines a la administración pública,
por lo menos tres años anteriores al día de su designación; y,
III. No haber sido sentenciado por delito doloso.
ARTÍCULO 30. Son atribuciones de la Subdirección Administrativa:
I. Administrar los recursos financieros, humanos y materiales;
II. Gestionar el recurso asignado para el funcionamiento del Instituto;
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III. Gestionar las licitaciones pertinentes para la compra de bienes y materiales del
Instituto;
IV. Coordinar y supervisar el apoyo administrativo que requieran todas las áreas del
Instituto;
V. Coordinar el desarrollo y mantenimiento de sistemas de registro y la elaboración
de estadísticas del Instituto;
VI. Coordinar la prestación de servicio social dentro el (sic) Instituto y asignarlos al
área específica de su competencia;
VII. Convenir y en su caso contratar con el Instituto Michoacano de Investigación
Forense, así como con otras instituciones públicas o privadas, los servicios
periciales que se requieran;
VIII. Rendir informe a la Junta de los estados financieros; y,
IX. Cumplir con las disposiciones de transparencia de acceso a la información que
las leyes señalen.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
UNIDAD DE CONTROL ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 31. El Jefe de la Unidad de Control Administrativo del Instituto deberá
reunir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con estudios acreditados y experiencia profesional en materia de control
administrativo; y,
III. No haber sido sentenciado por delito doloso.
ARTÍCULO 32. Son atribuciones de la Unidad de Control Administrativo:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia del sistema de
registros y contabilidad, ingresos propios, contratación y pago de personal,
contratación de servicios, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso,
destino, afectación, enajenación, baja de bienes y demás activos y recursos
materiales;
II. Establecer el programa de desarrollo administrativo, lineamientos para el control
de procedimientos, incluyendo estándares éticos y de actuación profesional;
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III. Vigilar y supervisar que todas las áreas del Instituto cuenten con sus
reglamentos; y,
IV. Auxiliar al Director General en la recepción de quejas y denuncias, presentadas
en contra de los servidores públicos del Instituto y turnarlas a la instancia
correspondiente.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEFENSORÍA PÚBLICA
ARTÍCULO 33. Para ser defensor público se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con cédula profesional de licenciatura en derecho expedida por lo menos,
tres años anteriores al día de su designación;
III. No haber sido sentenciado por delito doloso; y,
IV. Acreditar el concurso de oposición.
ARTÍCULO 34. El ingreso como defensor público será mediante convocatoria y
concurso de oposición cuyo procedimiento estará regulado en el Reglamento y por
los lineamientos que establezca la Junta.
ARTÍCULO 35. La remuneración de los defensores públicos no podrá ser menor a
la percibida por los agentes del ministerio público del Estado.
ARTÍCULO 36. Los defensores públicos, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con los principios que rigen la función del Instituto;
II. Procurar el proceso en todas sus instancias necesarias, hasta la conclusión del
asunto;
III. Conducirse con profesionalismo, ética y discreción en los asuntos asignados;
IV. Guardar absoluta secrecía en el caso de que el Instituto preste el servicio a más
de una parte en algún asunto;
V. Excusarse en los casos previstos en las leyes procesales; y,
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VI. Participar en los programas de formación, actualización y capacitación
permanente.
ARTÍCULO 37. Los defensores públicos están impedidos para:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, con excepción
de actividades de docencia y beneficencia;
II. Defender, asesorar o patrocinar a más de una parte del mismo asunto;
III. Ejercer la postulancia en forma particular, excepto los casos que estén
relacionados con causa propia o parientes por consanguinidad en línea recta sin
limitación de grado, cónyuge, concubina, concubinario, adoptante o adoptado;
IV. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores, depositarios judiciales,
síndicos, administradores en quiebras o concurso, comisionistas, endosatarios en
procuración; y,
V. Exigir dádivas o cualquier otro tipo de retribución monetaria o en especie de parte
de su representado, de su familia o de la víctima.
ARTÍCULO 38. Los defensores públicos deberán reportar a su superior jerárquico
cualquier presión o amenaza que violente su independencia o autonomía por parte
de particulares u otros funcionarios públicos, para que a su vez lo reporte al Director
General y éste actúe en consecuencia.
ARTÍCULO 39. Los servicios de patrocinio se prestarán de manera preferente a las
personas siguientes:
I. Que no perciban ingresos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Con ingresos de menos de seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y,
III. En condición de vulnerabilidad por razones de género, edad o pertenencia a
determinado grupo socio-cultural.
Para acreditar que se está en cualquiera de estos supuestos el Instituto realizará un
estudio socioeconómico.
Los gastos estrictamente indispensables que se generen para la consecución del
procedimiento serán cubiertos por el Instituto, conforme a su disponibilidad
presupuestaria, sin que ello impida que en casos urgentes los interesados asuman
el costo.
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Las instituciones públicas que expidan documentos, copias certificadas o
dictámenes periciales a solicitud del Instituto, deberán hacerlo sin costo.
ARTÍCULO 40. El servicio proporcionado por el Instituto se interrumpirá cuando el
usuario manifieste su voluntad por escrito de concluirlo y en materia penal dicha
manifestación deberá ratificarse ante el juez.
ARTÍCULO 41. La calidad del servicio y el desempeño de los defensores públicos
del Instituto será evaluado de acuerdo a los lineamientos establecidos en el
Reglamento a través de:
I. Supervisiones;
II. Revisión de documentos, registros e informes;
III. Observación de audiencias, procesos y prácticas;
IV. Auditorías internas y externas;
V. Atención a reclamos y quejas; y,
VI. Las demás que establezca el Reglamento como indicadores de desempeño, la
Junta en sus lineamientos especiales.
ARTÍCULO 42. Los defensores públicos del Instituto podrán ser parte del servicio
civil de carrera que comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia,
promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones que señale el
Reglamento que para el efecto expedirá la Junta.
ARTÍCULO 43. Las quejas de los usuarios del Instituto deberán ser dirigidos al
Director General.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 44. Los servidores públicos adscritos al Instituto serán sujetos de
responsabilidad en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo y de esta Ley, sin perjuicio del
establecimiento de responsabilidad penal o civil, en los supuestos siguientes:
I. Actuar en causas para las que se encuentren impedidos legalmente;
II. Descuidar el desempeño de sus funciones y abandonar injustificadamente la
defensa y asesoría de los asuntos encomendados;
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III. Incumplir con las disposiciones previstas en ésta u otras leyes en relación con el
desempeño de sus funciones;
IV. Violar los principios establecidos por esta Ley;
V. Violar la confidencialidad de la información a su cargo;
VI. Negarse a proveer el servicio al que están obligados;
VII. No interponer los recursos o no promover los amparos que procedan;
VIII. Aceptar dádivas o cualquier tipo de retribución monetaria o en especie por el
desempeño de sus funciones; y,
IX. Incumplir cualquier otra obligación prevista en esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 45. Las sanciones por violaciones a esta Ley y a su reglamento se
aplicarán de manera proporcional a los hechos que les dan origen de acuerdo a la
gravedad de la falta, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo, para lo cual, se deberán
considerar la gravedad de la responsabilidad en la que se incurra, el nivel jerárquico,
las condiciones socioeconómicas, la antigüedad en el servicio, la reincidencia en el
incumplimiento de sus obligaciones, el monto, beneficio, daño o perjuicio económico
derivado del incumplimiento de sus obligaciones.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos
mil catorce.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio del Estado de
Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 18 de enero
de 2008, tomo CXLIII, núm. 18.
TERCERO. El Instituto entrará en funciones dentro de los quince días naturales
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, para lo cual el Gobernador del
Estado deberá convocar a la instalación de la Junta.
CUARTO. El personal que actualmente forma parte de la Defensoría de Oficio
pasará a formar parte del Instituto de la Defensoría Pública, preservando los
derechos laborales.
QUINTO. El patrimonio con el que actualmente cuenta la Defensoría de Oficio
pasará a formar parte del Instituto.
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SEXTO. Para efectos presupuestales y administrativos a que haya lugar, el Poder
Ejecutivo preverá en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil catorce,
la creación de la unidad responsable correspondiente, en la unidad programática
presupuestal de organismos descentralizados.
SÉPTIMO. El Reglamento Interior del Instituto y el Reglamento del Servicio Civil de
Carrera, deberán ser aprobados en un plazo máximo de noventa días contados a
partir de la instalación de la Junta.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 10 diez días del mes de octubre de 2013 dos mil trece.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ERIK JUÁREZ BLANQUET.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. OLIVIO LÓPEZ MÚJICA.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP.
JOSÉ SEBASTIÁN NARANJO BLANCO.- TERCER SECRETARIO.- DIP.
REGINALDO SANDOVAL FLORES. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 18 dieciocho días del mes de
octubre del año 2013 dos mil trece.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
LIC. JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.
JOSÉ JAIME MARES CAMARENA. (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 39 PÁRRAFO PRIMERO FRACCIÓN II DE LA LEY DE
LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
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ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas
municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los
ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite
la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara (sic) reformadas
y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los
112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
“ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL
ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE
MICHOACÁN”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.