Fe de Erratas publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Enero de 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Junio de 2015.
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 513
ARTÍCULO PRIMERO. Se crea la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general
en el territorio del Estado de Michoacán, y tiene por objeto:
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con
capacidad de goce de estos, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes;
III. Regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal y de
los Sistemas Municipales de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política local y
estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las
facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el gobierno
del Estado y los municipios; y la actuación de los poderes Legislativo y Judicial, y
los organismos constitucionales autónomos; y,
V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y
social en las acciones tendientes a garantizar la protección de niñas, niños y
adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
Artículo 2. Esta Ley deberá aplicarse conjuntamente con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás
tratados internacionales de los que México sea parte, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, la Ley General, de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Código Familiar del Estado de
Michoacán, Ley de Adopción y Acogimiento Familiar del Estado de Michoacán de
Ocampo y demás legislación aplicable en la materia.
Artículo 3. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, las autoridades estatales y municipales deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos
culturales, éticos, psicológicos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y
adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
III. Establecer mecanismos transparentes de planeación seguimiento y evaluación
de la implementación de políticas y programas gubernamentales en materia de
respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
IV. En la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños
y adolescentes, considerar de manera primordial el interés superior de la niñez y
adolescencia. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que
satisfaga de manera más efectiva este principio rector;
V. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo
individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a
fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales;
VI. Incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que
permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. El
Congreso del Estado revisará, vigilará y en su caso establecerá en los respectivos
presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones
establecidas por la presente Ley; y,
VII. Garantizar en sus proyectos de egresos correspondientes, que los recursos
asignados para la atención de las niñas, niños y adolescentes no sean menores a
los establecidos en el ejercicio fiscal anterior.
Artículo 4. El Estado de Michoacán y sus municipios, en el diseño y ejecución de
políticas públicas deberán garantizar el máximo bienestar posible de niñas, niños y
adolescentes, privilegiando su interés superior, tomando en cuenta su situación
familiar y social.
Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica,
económica, social, cultural, ambiental, ética y cívica de niñas, niños y adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Ningún niño, niña o adolescente podrá ser privado de la convivencia física con su
madre, padre o familia a causa de pobreza, pandemia o emergencia sanitaria.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Medidas temporales que las autoridades realizan en el
ámbito de su competencia cuyo objetivo es corregir situaciones de desigualdad en
el goce y disfrute de los derechos para lograr la igualdad entre niñas, niños y
adolescentes. Se adecuarán a la situación a remediar y deberán ser legítimas y
respetar los principios de justicia y proporcionalidad;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
I. Bis. Acogimiento Familiar: Medida de Protección temporal, que tiene como
objetivo brindar a una niña, niño o adolescente, un entorno familiar que cuide de su
bienestar, otorgándole seguridad y desarrollo integral, que por diversas causas o
situaciones estén separados de su familia nuclear, de origen o extensa. El
acogimiento familiar, no deberá de entenderse como adopción, sino, una forma más
de restituir el derecho de vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo
integral, como una alternativa al acogimiento residencial;
II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como
una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último
recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un
entorno familiar;
III. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por
los tratados internacionales en la materia;
IV. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con
discapacidad el goce y disfrute, en igualdad de condiciones con los demás, de todos
los derechos humanos;
V. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado
alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado
parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones;
(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
VI. Certificado de Idoneidad: Documento emitido por el Consejo Técnico de
Adopción y Acogimiento Familiar en el Estado, de conformidad con lo dispuesto por
la Ley de Adopción del Estado de Michoacán de Ocampo, o por la autoridad central
del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales,
en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello;
(ADICIONADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
VI. Bis. Informe de Situación Actualizada: Documento emitido por el Consejo
Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar, en el cual informe la situación de las
niñas, niños y adolescentes, referente a su estado médico, psicológico, evolución
personal y antecedentes de su medio social, para asignarse en acogimiento familiar;
VII. Comisión de Atención Inmediata: La Comisión de Atención Inmediata Para los
Casos de Violencia Sexual en Contra de Niñas, Niños y Adolescentes en los
Ámbitos Escolar y Familiar;
VIII. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Constitución Estatal: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo;
X. Convención: Convención Sobre los Derechos del Niño;
XI. Familia de Origen: Aquélla compuesta por los titulares de la patria potestad,
tutela o custodia, respecto de quienes tienen parentesco ascendente hasta segundo
grado con niñas, niños y adolescentes;
XII. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas,
niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta
el cuarto grado;
(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
XIII. Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad
competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del
bienestar social de niñas, niños y adolescentes hasta que se pueda asegurar una
opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva. En cumplimiento
conforme a lo establecido en la Ley y en el Reglamento de la materia, así como en
los lineamientos respectivos;
(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
XIV. Familia de Acogimiento Preadoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y
de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes
con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado
y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez y
adolescencia. Dicho acogimiento será determinado por el Consejo Técnico de
Adopción y Acogimiento Familiar del Estado;
XV. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Estatal para
el Desarrollo de la Familia DIF, que contiene la información sobre la identidad, medio
social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños
y adolescentes;
XVI. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
XVII. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales del Estado de Michoacán;
XVIII. Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes del Sistema DIF Michoacán;
XIX. Programa Estatal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Michoacán;
XX. Programa Municipal: El Programa de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes de cada Municipio;
XXI. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres
órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada
en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes de conformidad con los principios de esta Ley, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y los tratados internacionales de los
que el Estado mexicano forma parte;
XXII. Protocolo de Atención Inmediata: El Protocolo de Atención Inmediata Para los
Casos de Violencia Sexual en Contra de Niñas, Niños y Adolescentes en los
Ámbitos Escolar y Familiar;
XXIII. Representación Coadyuvante: El acompañamiento jurídico a niñas, niños y
adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, en conjunto
con quienes ejerzan la patria potestad o tutela, quedando dicha representación a
cargo de la Procuraduría de Protección, sin perjuicio de la intervención que
corresponda al Ministerio Público y a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas;
XXIV. Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes
a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de acuerdo a las
disposiciones aplicables;
XXV. Representación en Suplencia: Representación jurídica de niñas, niños y
adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, a falta de
quien ejerza la patria potestad o tutela, o cuando por otra causa así lo determine la
autoridad correspondiente, quedando ésta a cargo de la Procuraduría de
Protección, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público y
a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;
XXVI. Sistema Estatal DIF: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Michoacán;
XXVII. Sistema Estatal de Protección Integral: El Sistema de Protección Integral de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán;
XXVIII. Sistema Municipal de Protección Integral: El Sistema Municipal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de cada Ayuntamiento;
XXIX. Sistemas Municipales DIF: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Michoacán; y,
XXX. Tratados Internacionales: Los Tratados internacionales vigentes en materia
de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 6. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las
personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para
efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores
de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de
edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una
persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
Artículo 7. Para efectos de esta Ley, son principios, los siguientes:
I. El interés superior de la niñez;
II. Desarrollo integral;
III. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los
artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, así como en los tratados
internacionales;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
IV. La Igualdad sustantiva y no discriminación;
V. La inclusión;
VI. Respeto a la vida, supervivencia y desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las
autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades
administrativas, económicas y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XII Bis. La Primera Infancia;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XIV. La accesibilidad; y,
(ADICIONADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XV. A escoger su profesión, pasatiempos, estudios o actividad laboral. Y con ello,
garantizar plena independencia, en sus aptitudes y capacidad mental y física.
Artículo 8. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y,
en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la
protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un
nivel adecuado de vida para su desarrollo integral.
Artículo 9. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de
niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma,
violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades
competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en
su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución
integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 23 DE JUNIO
DE 2016)
Artículo 10. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y
adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
V. Derecho a la igualdad sustantiva;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
VIII. Derecho a una vida libre de maltrato o violencia y a la integridad personal;
IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión
y cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. Derecho de participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XVIII Bis. Derecho a la estimulación temprana, así como a los cuidados
emocionales, físicos y cognitivos, durante la primera infancia;
XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes; y,
XX. Derecho al acceso a las tecnologías de información y comunicación, así como
a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar el goce y disfrute
de estos derechos a fin de lograr desarrollo integral de todas las niñas, niños y
adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.
CAPÍTULO II
DERECHO A LA VIDA, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO
Artículo 11. Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho intrínseco a la vida a
la supervivencia y al desarrollo integral, de conformidad con la Constitución Federal,
Constitución Estatal y los instrumentos internacionales en la materia de los que el
Estado mexicano sea parte.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo
ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos o en la
comisión de conductas delictivas.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia tienen la obligación de
preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el
desarrollo de niñas, niños y adolescentes y prevenir cualquier conducta que atente
contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los
actos de privación de la vida.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Ninguna emergencia sanitaria o pandemia será motivo para dictar medidas
administrativas, jurisdiccionales o legislativas que impliquen la separación de niñas,
niños y adolescentes de sus padres, madres o familias, ni la restricción de sus
convivencias físicas. En su caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 29 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
Recibir atención durante la primera infancia, cubriendo todas sus necesidades
desde su desarrollo cognitivo, físico y prenatal, asimismo garantizar un acceso a los
padres en el cuidado prenatal y durante el nacimiento.
CAPÍTULO III
DERECHO DE PRIORIDAD
Artículo 12. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure
prioridad en el goce y ejercicio de sus derechos, especialmente para que:
I. Se les brinde protección oportuna, se les atienda en igualdad de condiciones en
todos los servicios, antes que los adultos;
II. Se diseñen y ejecuten políticas públicas necesarias para la protección de sus
derechos, por lo que se deberá asignar mayores recursos a las instituciones
públicas o privadas encargadas en la atención de sus necesidades; y,
III. Prevalezca el interés superior de la niñez para planeación, diseño y ejecución de
las políticas públicas necesarias para su protección.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA IDENTIDAD
Artículo 13. Niñas, niños y adolescentes, desde su nacimiento, tienen derecho a
contar con un nombre y apellido, nacionalidad, conocer su filiación y su origen, en
la medida de lo posible, y a preservar su identidad y su pertenencia cultural, así
como sus relaciones familiares.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros, podrán comprobar su
identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente. La falta de
documentación para acreditar su identidad no será obstáculo para garantizar sus
derechos. En el caso de los extranjeros podrán usar para acreditar su identidad
cualquier documental prevista en la Ley de Migración y demás disposiciones
aplicables.
Las autoridades estatales y municipales, deberán colaborar en la búsqueda,
localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la
identidad de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 14. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las
autoridades del Estado y Municipios deberán:
(REFORMADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2023)
I. Facilitar la inscripción de niñas y niños inmediatamente después de su nacimiento
en el Registro Civil. La autoridad estatal en la materia, deberá expedirles de forma
ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, misma que
será entregada en formato físico y digital.
La Secretaría de Salud y la Secretaría de Gobierno estatales, coordinarán acciones
para entregar la primer copia certificada del acta de nacimiento a cada recién nacido
durante su estancia hospitalaria. Dichas autoridades tomarán las medidas
necesarias para que las niñas y niños que no nazcan en un hospital o centro de
salud público, obtengan su acta de nacimiento lo más pronto posible.
Las autoridades responsables impulsarán los convenios necesarios a efecto de
prestar el servicio de registro de nacimiento y expedición de las actas respectivas
en todos los establecimientos de salud públicos y privados que operen en
Michoacán.
El Registro Civil del Gobierno del Estado de Michoacán, prestará el servicio de
registro y entrega de actas de nacimiento utilizando los medios electrónicos
disponibles; y,
II. Tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez cuando haya procesos o
procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y
adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la
filiación y parentesco, se estará a la legislación familiar y civil aplicable. Ante la
negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente en el
estado, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre
respectivamente.
CAPÍTULO V
DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en una familia. Este
derecho será prioritario en la toma de decisiones de quienes ejercen la patria
potestad o tutela, así como en las resoluciones de las autoridades administrativas,
jurisdiccionales y ministeriales. Siempre que sea posible deberán crecer bajo la
responsabilidad y el cuidado de sus padres o quien ejerza la patria potestad, en un
ambiente que favorezca su desarrollo integral.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
La falta de recursos, emergencias sanitarias o pandemias, no podrán considerarse
motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que
convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. Estas condiciones
imputables directas exclusivamente a la pobreza económica y material, o a
emergencias sanitarias o pandemias, no constituirán justificación para separar o
restringir la convivencia física de niñas, niños o adolescentes con su madre, padre
o familia.
No serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono los
casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o
por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan
dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente,
siempre y cuando los mantengan al cuidado de otras personas, que garanticen un
ambiente que favorezca su desarrollo integral.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a instaurar políticas de fortalecimiento familiar y
tomar las medidas necesarias con la finalidad de evitar la separación física de niñas,
niños y adolescentes de su madre, padre y entorno familiar y para que, en su caso,
sean atendidos a través de las medidas de protección que dispone el artículo 19 de
esta Ley.
Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de sus padres o
de quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos o de sus tutores, y en términos de
las disposiciones aplicables de sus custodios, sino mediante orden de autoridad
competente que así lo declare, tomando en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y
atendiendo a la preservación del interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Niñas, niños y adolescentes cuyos padres o familiares que estén a su cargo, se
encuentren separados, tendrán derecho a convivir y a mantener contacto físico
directo de modo regular con ellos. Este derecho será prioritario en los
procedimientos jurisdiccionales y, en caso de que se vea obstaculizado, deberá
restituirse de inmediato. Padre, madre o familiar del menor de edad que impida,
obstaculice o violente este derecho incurre en violencia familiar y será sancionado
conforme a lo establecido en el Código Familiar para el Estado de Michoacán de
Ocampo y en el Código Penal para el Estado de Michoacán.
Así mismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus padres o
familiares cuando estos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades
competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este
derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se
realice de forma adecuada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Este
derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional
competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Artículo 17. Cuando niñas, niños y adolescentes sean privados de sus padres o
familiares, las autoridades del Estado de Michoacán y sus municipios en el ámbito
de su competencia, establecerán los mecanismos necesarios para facilitar su
localización y reunificación, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Durante la localización de la familia de niñas, niños y adolescentes, tienen derecho
a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto
se incorporan a su familia.
Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Estatal DIF deberá otorgar acogimiento
correspondiente conforme lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 18. En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y
adolescentes, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable en la materia. En
los casos en que, de manera dolosa, niñas, niños o adolescentes hayan sido
separados de su madre, padre o familia, o hayan sido restringidas u obstaculizadas
sus convivencias físicas, la Procuraduría de Protección, jueces, magistrados e
instituciones de seguridad pública, quedarán obligados a restituir de inmediato su
interés superior, conforme a sus respectivas atribuciones.
Cuando las autoridades estatales o municipales de Michoacán, tengan
conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana
trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las
autoridades federales competentes, conforme a las disposiciones aplicables, para
su localización y restitución.
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en
territorio estatal o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para
la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las
medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños o alienación y en la
substanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su
restitución inmediata.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
Artículo 19. La Procuraduría de Protección deberá otorgar medidas especiales de
protección a niñas, niños y adolescentes que se encuentren separados de su madre
y padre o familiares por resolución judicial, abandono o exposición, atendiendo a la
legislación aplicable en la materia, y se asegurará que a niñas, niños y adolescentes
se les restituya su derecho a vivir en familia, para lo cual determinará la opción más
adecuada, de acuerdo a su interés superior, entre las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
I. Sean ubicados con su familia de origen y, en su defecto, con su familia extensa o
ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su
interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder
a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior,
aplicándose dicho proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la
familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés
superior;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
II. Sean recibidos por una familia de acogida, como medida de protección de
carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa
de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo;
III. Sean recibidos por una familia de acogimiento preadoptivo; y,
IV. Sean recibidos, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia
social el menor tiempo posible. Esta medida especial de protección tendrá carácter
subsidiario dando prioridad a las opciones de cuidado en un entorno familiar.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
La Procuraduría de Protección, deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las
familias de acogida y acogimiento preadoptivo, que resulten idóneas, tomando en
cuenta los requisitos y el procedimiento señalados para el acogimiento preadoptivo,
así como para el acogimiento familiar. Siendo la responsable según sea el caso, de
dar seguimiento y supervisión a la situación en la que se encuentren niñas, niños y
adolescentes una vez que haya concluido la medida de restitución del derecho a
vivir en familia.
Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello,
se establecerán en la medida de lo posible los medios adecuados para que
mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando
las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
El sistema DIF Michoacán y la Procuraduría de Protección deberán mantener
estrecha comunicación con los Sistemas DIF y las Procuradurías de Protección de
la Federación y las Entidades Federativas, intercambiando información, a efecto de
garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y la adolescencia; así
como materializar su derecho a vivir en familia.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales estatales, dispondrán lo
conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho
a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la
patria potestad, la tutela o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional
la normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la
niñez y adolescencia.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
Los Certificados de idoneidad expedidos por el Consejo Técnico de Adopción y
Acogimiento Familiar, serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier
entidad federativa, conforme a lo establecido por la Ley General.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de
la niñez y adolescencia, al determinar la opción que sea más adecuada para restituir
su derecho a vivir en familia.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
La Procuraduría de Protección, será responsable del seguimiento de la situación en
la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el
Acogimiento Pre-Adoptivo y, en su caso, la adopción, así como los que se asignen
en las Familias de Acogida.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Entre las medidas de seguimiento, deberán estar los reportes realizados por los
profesionales de trabajo social, donde se aprecie la convivencia familiar y el
desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una
periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la sentencia
judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en
caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez y adolescencia.
La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a
efecto de no afectar el entorno familiar.
Artículo 20. Las personas interesadas en acoger o adoptar niñas, niños y
adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección,
podrán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
La Procuraduría de Protección y los profesionales autorizados, realizarán la
valoración psicológica, médica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que
sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, y la
viabilidad de niñas, niños o adolescentes para asignarse a una familia de acogida,
en los términos de lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables. Los centros
de salud del sector público que formen parte del sistema estatal de salud quedan
obligados a auxiliar a la Procuraduría de Protección con la práctica de las pruebas
médicas que establezca el reglamento respectivo.
Para el caso de que las personas interesadas no sean derechohabientes del
sistema público de salud, podrán solicitar a la Procuraduría de Protección que les
indique el nombre y dirección de los centros de salud del sector privado que se
encuentren autorizados para practicarles las pruebas médicas que señale el
reglamento respectivo.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
La asignación de niñas, niños o adolescentes sólo podrá otorgarse a los solicitantes
que cuenten con certificado de idoneidad en caso de adopción, y a las familias
debidamente certificadas en caso de acogimiento familiar, ambos expedidos por el
Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar. Para tal efecto se observará
lo siguiente:
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, serán escuchados y su opinión será
fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;
(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento preadoptiva
y en la familia de acogida debidamente certificada, sean adecuadas para el
desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio
de interés superior de la niñez;
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de
afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se
desarrollen niñas, niños y adolescentes; y,
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de
ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia,
contacto y comunicación permanente.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
Artículo 21. Una vez autorizada la asignación de niñas, niños o adolescentes a una
familia de cogida certificada y/o familia pre-adoptiva, la Procuraduría de Protección,
deberá dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación
conforme a su nueva situación, con la finalidad de prevenir o superar las dificultades
que se puedan presentar.
Si no se logran consolidar las condiciones de adaptación de niñas, niños y
adolescentes con la familia de acogida o con la familia pre-adoptiva, la Procuraduría
de Protección iniciará el procedimiento correspondiente para reincorporarlos al
sistema que corresponda y de ser necesario, realizar una nueva asignación.
Corresponde al Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar, por conducto
de la Procuraduría de Protección, revocar la asignación y boletinar a las familias
que antepongan sus intereses personales a los de las niñas, niños y adolescentes,
así como ejercer las facultades que le otorgan la presente ley y demás disposiciones
aplicables, cuando se violenten los derechos de niñas, niños y adolescentes que
hayan sido asignados.
(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
Artículo 22. El Sistema Estatal DIF contará con un sistema, de información que
permita registrar a niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar
permita que sean susceptibles de adopción o asignados a un acogimiento
familiar;·así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones
concluidas, solicitantes de familias de acogida, asignaciones de niñas, niños o
adolescentes en acogimiento familiar e informar de manera trimestral a la
Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 23. Los sistemas municipales DIF coadyuvarán con el Sistema DIF estatal,
en la orientación y canalización en materia de adopción.
Artículo 24. En materia de adopción, las leyes de la entidad deberán contener
disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente:
I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus
derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y
adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez,
en términos de la presente Ley;
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la
adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos,
familiares y sociales de la misma;
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada
por beneficios económicos para quienes participen en ella; y,
V. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas
que los rijan.
Artículo 25. Tratándose de adopción internacional, se estará a lo dispuesto por los
tratados internacionales, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 26. El Sistema Estatal DIF expedirá las autorizaciones y deberá llevar un
registro de las mismas, a las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social
y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen
estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de
adopción, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 32
de la Ley General.
El Sistema Estatal DIF revocará la autorización a la que se refiere el párrafo anterior,
y registrará la cancelación, en los casos en que las personas que laboren en las
instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y
adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, por lo
que serán inhabilitadas y boletinadas, a fin de evitar adopciones contrarias al interés
superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las
disposiciones jurídicas aplicables. Cualquier persona podrá presentar una queja
ante el Sistema Estatal DIF.
Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este
artículo, se estará a las disposiciones en materia de procedimiento administrativo.
Artículo 27. Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la
familia e instituciones públicas ofrecerán orientación, cursos y asesorías, así como
servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
Artículo 27 Bis. El Estado reconoce que, el proceso de adopción y el acogimiento
familiar, responden al interés superior de la niñez y adolescencia como
consideración primordial y cómo formas supremas para restituir o garantizar el
derecho de vivir en familia a niñas, niños o adolescentes que, por diversas razones,
no pueden vivir con su familia de origen o extensa.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
Artículo 27 Ter. El acogimiento familiar a niñas, niños y adolescentes, es de
naturaleza restitutiva, permite a las niñas, niños y adolescentes vivir en familia, y
será utilizada como prioridad para evitar el acogimiento residencial.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
Artiìculo (sic) 27 Quáter. Pueden constituirse en Familia de Acogida quienes
cumplan con el procedimiento respectivo, además tengan capacidad, cumplan
requisitos y consientan, conforme a lo establecido en la Ley de la materia, el
Reglamento del Consejo Técnico de Adopción y de Acogimiento Familiar y los
lineamientos respectivos.
El acogimiento familiar sólo podrá autorizarse para llevarse a cabo dentro del
territorio del Estado de Michoacán.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
Artiìculo (sic) 27 Quinquies. Pueden ser acogidos niñas, niños y adolescentes que:
I. Se encuentren bajo tutela del Estado, cuando no sea susceptible de adopción; y,
II. Tengan su Informe de Situación Actualizada.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
Artículo 27 Sexies. Una vez iniciado el acogimiento familiar, la Procuraduría de
Protección a través de su personal, conforme a la Ley de Adopción y Acogimiento
Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo, realizará visitas de supervisión a fin
de verificar si la niña, niño o adolescente que tienen bajo su cuidado, seguridad y
protección, cuenta con los elementos de carácter social, educativo y de salud.
Si derivado de la supervisión se desprende que existe alguna vulneración o riesgo
de vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes en acogimiento, el
Consejo y la Procuraduría de Protección atenderán a lo dispuesto en la Ley de
Adopción y Acogimiento Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
Artículo 27 Septies. El consejo, por conducto de la Procuraduría de Protección,
podrá revocar la certificación otorgada, conforme a lo los (sic) establecido en la Ley
de Adopción y Acogimiento Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo y en los
lineamientos de la materia.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
CAPÍTULO VI
DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA
Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al mismo trato y acceso de
oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos contenidos
en la presente Ley, a fin de lograr su desarrollo integral.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Con el fin de garantizar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán realizar las siguientes acciones:
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
I. Contribuir con programas de alimentación, nutritiva, suficiente y de calidad,
educación y salud para la nivelación en el acceso a las oportunidades de niñas,
niños y adolescentes, especialmente para aquellos que pertenezcan a grupos y
regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y
sociales desfavorables;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
II. Promover la eliminación de costumbres, tradiciones, roles y estereotipos sexistas
o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad, que sean
perjudiciales para el acceso al mismo trato y oportunidades entre las niñas y los
niños, así como las adolescentes y los adolescentes;
III. Desarrollar campañas encaminadas a promover la responsabilidad de preservar
los derechos de niñas, niños y adolescentes dirigidas a los ascendientes, tutores o
custodios para de niñas, niños y adolescentes; y,
IV. Establecer medidas expeditas, en los casos, en que niñas, niños y adolescentes
no cuenten con un legítimo representante para el ejercicio de sus derechos.
CAPÍTULO VII
DERECHO A NO SER DISCRIMINADO
Artículo 29. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser discriminados, por
lo que no deberá hacerse distinción, exclusión o restricción alguna de sus derechos,
en razón de su raza, origen étnico, nacional o social, idioma, sexo, religión,
opiniones, condición socioeconómica, discapacidad, circunstancias de nacimiento,
estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre,
padre, tutor, familiares o quienes ejerzan la custodia sobre ellos.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán:
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
I. Llevar a cabo acciones especiales para sensibilizar, prevenir, atender, erradicar y
sancionar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes
en exclusión social, situación de calle, cualquier forma de trabajo infantil o
cualquiera otra condición de vulnerabilidad;
II. Adoptar medidas y realizar acciones afirmativas, cuando sean necesarias, para
garantizar que niñas y adolescentes tengan igualdad de trato y oportunidades que
los niños y los adolescentes;
III. Promover e impulsar un desarrollo integral de igualdad entre niñas, niños y
adolescentes, erradicando usos, costumbres o prácticas culturales que promuevan
cualquier tipo de discriminación de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a los
principios rectores de esta Ley; y,
IV. Impulsar políticas públicas encaminadas al fortalecimiento familiar, a fin de que
todas las niñas, los niños y los adolescentes logren un desarrollo integral y accedan
a las mismas oportunidades a lo largo de su vida.
Artículo 30. Las instancias públicas del Estado de Michoacán, así como los
organismos constitucionales autónomos estatales deberán reportar semestralmente
al Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia en el Estado de
Michoacán las medidas de nivelación, inclusión, o las acciones afirmativas que
adopten, para su registro y monitoreo, en los términos de la legislación aplicable.
Los reportes deberán contener la información seccionada por edad, sexo,
escolaridad y municipio.
CAPÍTULO VIII
DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN SANO
DESARROLLO INTEGRAL
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 31. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio
ambiente sano y sustentable, y en condiciones adecuadas que permitan su
desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental,
material, espiritual, ético, cultural y social.
Corresponde en principio y directamente a quienes ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes proporcionar dentro de sus
posibilidades, las condiciones de vida suficientes para su desarrollo integral.
Las autoridades estatales y municipales, estarán obligadas de manera subsidiaria,
en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante políticas públicas,
programas y acciones a crear condiciones para que la familia pueda desempeñar
sus derechos y obligaciones de manera adecuada para asegurar los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
Las leyes estatales en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán
como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Artículo 31 Bis. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, estarán obligadas a desarrollar y ejecutar programas,
políticas públicas y acciones integrales, para apoyar en forma efectiva a niñas, niños
y adolescentes en situación de calle, considerando sus necesidades básicas.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016) (F. DE E., P.O.
25 DE JULIO DE 2016)
CAPÍTULO IX
DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE MALTRATO O VIOLENCIA Y A
LA INTEGRIDAD PERSONAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
Artículo 32. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un contexto libre
de maltrato o violencia y a que se resguarde su integridad personal, física y
emocional, a fin de lograr las mejores condiciones para favorecer su bienestar y
desarrollo integral.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección contra toda forma
de maltrato o violencia, de venta, trata de personas, explotación, abandono o
crueldad, abuso sexual, psicológico o físico.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser privados de la
vida en ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para que niñas, niños y
adolescentes vivan en contextos familiares, escolares, vecinales y estatales libres
de violencia, por lo que deberán:
I. Prevenir, sancionar y erradicar los casos en que niñas, niños o adolescentes se
vean afectados por las acciones u omisiones a que se refiere la Ley General;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
II. Implementar las medidas apropiadas para prevenir, sancionar y erradicar
cualquier tipo de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
III. Adoptar las medidas apropiadas de conformidad con la legislación
correspondiente para promover la recuperación física, psicológica y la integración
social de niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia para lograr el goce y
restitución de sus derechos, en especial cuando se trate de delitos contra el libre
desarrollo de la personalidad y el normal desarrollo psicosexual, en términos del
Código Penal para el Estado de Michoacán;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
IV. Garantizar su reincorporación a la vida cotidiana, en un ambiente que fomente
la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes,
para su desarrollo integral;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
V. Elaborar protocolos de atención en los que se considere su situación familiar, su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las
acciones de asistencia y protección respectivas, así como para la reparación integral
del daño;
(ADICIONADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2017)
VI. Promover campañas de concientización sobre las formas positivas, no violentas
y participativas de la crianza de niñas, niños y adolescentes, así como el diseño de
políticas públicas de educación para la paz como política de Estado; y,
(REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2021)
VII. Realizar estudios periódicos que analicen el alcance de la violencia contra niñas,
niños y adolescentes en todos los medios de comunicación, determinando las
medidas idóneas para prevenir y atender esta expresión de violencia, dirigiéndolas
tanto a menores que asistan a la escuela como a los no escolarizados; y,
(ADICIONADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2021)
VIII. Realizar estudios periódicos de manera aleatoria, a cargo del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia, en los ámbitos espaciales de competencia que
correspondan, por lo menos una vez al año, en todas y cada una de las diversas
Instituciones Educativas, cualesquiera que estas sean, públicas o privadas,
personas físicas o morales, en que se encuentren niñas, niños o adolescentes bajo
su resguardo, con la finalidad de revisar las condiciones en que éstos se
encuentran, y prevenir, salvaguardar, atender o proteger a quienes se presuma
puedan ser víctimas de violencia, en cualquiera de sus modalidades, o bien, o
padezcan de maltrato. El estudio anterior, además analizará el estado tanto físico,
como psicológico o emocional de las niñas, niños o adolescentes, para la detección
oportuna de cualquier situación que lesione, en alguna medida, su desarrollo, en la
idea de que, de encontrarse señales de estas situaciones, se canalice a las
instancias correspondientes, para su atención y seguimiento, quienes determinarán
las medidas idóneas que deban aplicarse.
[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN VIII, P.O. 4 DE MAYO DE 2021.]
Para el estudio, la autoridad competente, deberá auxiliarse de las Instituciones
Educativas en el Estado que cuenten con licenciaturas de psicología, medicina,
enfermería, en la salud, trabajo social, o cualquier otra que coadyuve al análisis
integral del diagnóstico y evaluación de las personas, niñas, niños o adolescentes
o los familiares íntimamente vinculados a la situación que requieran el apoyo, lo
anterior, en coordinación con la Dirección que atienda el Servicio Social de Pasantes
en el Estado, para que a través de quienes lo realicen, sean canalizados de manera
obligatoria y oportuna a las instancias debidas, como se indica en el párrafo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Se considera maltrato y violencia el hecho de que alguno de los progenitores o
familiares impida, dificulte u obstaculice la convivencia de la niña, niño o
adolescente con su padre, madre o con los demás integrantes de su familia.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 32 bis. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de
delitos, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Atención a Víctimas para el
Estado de Michoacán de Ocampo y demás disposiciones que resulten aplicables.
En todos los casos, los protocolos de atención que se desarrollen e implementen,
deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la
implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la
reparación integral del daño.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Estatal de
Protección Integral, deberá coordinarse con el Sistema Estatal de Atención a
Víctimas, el cual procederá a través de su Comisión Ejecutiva en los términos de la
legislación aplicable.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 32 ter. Adicionalmente, en los casos de violencia sexual en contra de niñas,
niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales deberán actuar bajo
los lineamientos establecidos en el Protocolo de Atención Inmediata.
CAPÍTULO X
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 23 DE JUNIO
DE 2016)
Artículo 33. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel
posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica
gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 23 DE JUNIO
DE 2016)
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, se coordinarán a fin de:
I. Reducir la morbilidad y mortalidad;
II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a
niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria;
III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan
la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los
principios básicos de la salud, la nutrición, la higiene y el saneamiento ambiental,
las medidas de prevención de accidentes, las ventajas de la lactancia materna;
IV. Adoptar medidas tendientes a la eliminación de prácticas culturales, usos y
costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes;
(ADICIONADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2023)
Cuando por diagnóstico médico y para salvaguardar la salud o la vida de una niña,
niño o adolescente sea necesario realizar una transfusión sanguínea, ésta sea la
única opción y exista riesgo inmediato en caso de no hacerla, el personal médico
deberá realizarla aun cuando exista oposición de quienes tienen derecho a autorizar
dicha transfusión.
V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación y asesoría a quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes,
y cuidados en materia de salud reproductiva de conformidad con la Ley de Salud
del Estado de Michoacán;
VI. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e
integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos;
VII. Promover la importancia de la lactancia materna, exclusiva dentro de los
primeros seis meses y complementaria hasta los dos años;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
VIII. Impulsar programas de prevención e información, así como la asistencia para
combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros
trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación,
nutritiva, suficiente, de calidad y equilibrada, el consumo de agua potable y el
fomento del ejercicio físico, así como a recibir educación para fomentar buenos
hábitos nutricionales;
IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación, el control de la niñez y
adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica;
X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales,
gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de
transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas;
XI. Establecer medidas para la prevención y detección temprana de discapacidades
a efecto de reducir al máximo la aparición de discapacidades y asegurar los
mayores niveles de atención y rehabilitación;
XII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad
reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad
de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita el goce igualitario de sus
derechos;
XIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación
que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XIII Bis. Fomentar, vigilar y garantizar, que los sanitarios de hombres y mujeres que
se encuentren en las instalaciones de los poderes del Estado, los organismos
autónomos, así como en los gobiernos municipales, atendiendo al interés superior
de la niñez, cuenten con al menos un cambiador de pañales cada uno. Para tal fin,
se dará prioridad a aquellas instalaciones que tengan una mayor afluencia.
En lo que corresponde a los sanitarios de hombres y mujeres de los
establecimientos mercantiles y de servicios como lo son: las tiendas de autoservicio,
supermercados, centros comerciales y además en aquellos por cuyo aforo se
considere necesario, deberán contar con al menos un cambiador de pañales en los
términos de la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo.
XIV. Erradicar la esterilización de niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
XV. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se atiendan de
manera especial los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de
delitos o de cualquier tipo de maltrato o violencia;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XVI. Establecer medidas tendientes a la prevención, atención, combate y
rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XVII. Establecer medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y
atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con
problemas de salud mental;
(REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
XVIII. Establecer programas, políticas públicas, tendientes a prevenir, informar,
orientar y atender el embarazo de las niñas y las adolescentes; y,
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XIX. Detectar y atender oportunamente, a través de las instituciones de Salud, los
posibles casos de violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes con
base en el Protocolo de Atención Inmediata.
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y
adolescentes, conforme a la presente Ley, así como el derecho a la información de
quienes detenten la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niños niñas y
adolescentes en relación a su estado de su salud, para cumplir con su obligación
constitucional de proteger y exigir el cumplimiento del derecho a la salud de niñas,
niños y adolescentes.
Artículo 34. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, deberán
garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a la seguridad social.
Artículo 35. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materna infantil y
aumentar la esperanza de vida.
CAPÍTULO XI
DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON
DISCAPACIDAD
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la
igualdad sustantiva de condiciones con los demás niñas, niños y adolescentes, a
vivir incluidos en la comunidad y a disfrutar de los derechos contenidos en la
presente Ley, la Constitución Federal, la Constitución Estatal, los tratados
internacionales y demás leyes aplicables.
Artículo 37. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión
y acciones afirmativas en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables
considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la
sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad
como parte de la condición humana para lo cual deberán:
I. Realizar ajustes razonables para fomentar la inclusión social y establecer el diseño
universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en
términos de la legislación aplicable;
II. Dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, infraestructura necesaria para su movilidad,
señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión y
procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios, así como un
intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de
forma comprensible;
III. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para
que tome mayor conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir
los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;
IV. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejercen la patria potestad,
tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de
aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida
digna;
V. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano,
tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes
que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades
económicas de sus familiares;
VI. Prevenir la ocultación, explotación, abandono, negligencia y segregación de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
VII. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos,
acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación,
esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el
trabajo; y,
VIII. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de
información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que
permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Dichos
reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, municipio y
tipo de discapacidad.
CAPÍTULO XII
DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo 38. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad
que contribuya al conocimiento de sus derechos, que garantice el respeto a su
dignidad humana; el pleno y armonioso desarrollo de sus potencialidades y
personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos, en los términos del
artículo 3o. de la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley General de
Educación, la Ley de Educación del Estado de Michoacán, los tratados
internacionales y demás disposiciones aplicables.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a
intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes.
Las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias
garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad en el acceso
y permanencia en la misma, para lo cual deberán:
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
I. Proporcionar la atención educativa integral que niñas, niños y adolescentes
requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán
considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales,
para prepararlos para la vida con un espíritu crítico, reflexivo y analítico;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación;
III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública
obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la
educación;
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales
como la relevancia y pertinencia del currículo, impulsar la autogestión educativa, la
disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y
para las prácticas de enseñanza y la evaluación docente;
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados para
garantizar la educación de calidad y prestar servicios educativos en condiciones de
normalidad, para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje
de los educandos;
VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos
de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema
educativo;
VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de
niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo,
dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias
específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen
étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con su sexo, creencias
religiosas o prácticas culturales;
VIII. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los
casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y
adolescentes;
IX. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para
la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos;
(REFORMADA, P.O. 30 DE MARZO DE 2023)
X. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria
para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolar y establecer mecanismos
para que las autoridades educativas, escolares y los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, notifiquen a la Procuraduría de
Protección, los casos de ausentismo, abandono o deserción escolar, que se
identifiquen respecto de los alumnos que cursen educación básica y media superior
y que aplique los procedimientos necesarios para garantizar los derechos de las
niñas, niños y adolescentes;
XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca
mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato,
perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de
niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;
XII. Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar
para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia;
XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas,
niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo
Estatal, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su
discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas,
proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal
docente capacitado;
XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y
adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su
desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades
personales;
XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y
adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que
permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia
educativa;
XVI. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana,
impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente
establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra la vida o la
integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XVII. Erradicar el castigo corporal físico o psicológico y las prácticas pedagógicas
discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad,
especialmente los tratos humillantes o degradantes. Castigo corporal físico o
psicológico, es todo aquél en que se utilice la fuerza física o verbal para impactar
en la psique del menor, que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar,
aunque sea leve; considerándose castigos crueles y degradantes aquellos en que
se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se
amenaza, se asusta o se ridiculiza a la niña, niño o adolescente;
(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2023)
XVIII. Educar a niñas, niños y adolescentes en el respeto al medio ambiente,
inculcando en ellos la adopción de estilos de vida sustentables, así como
concientizarlos sobre las causas-efectos del cambio climático;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
XVIII Bis. Establecer mecanismos para garantizar el derecho de la primera infancia
y la estimulación temprana;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XIX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las
tecnologías de información y comunicación;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XIX Bis. Promover que las niñas, niños y adolescentes accedan a contenidos
curriculares específicos y actividades extracurriculares que tengan potencial
influencia sobre la segregación ocupacional;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XX. Establecer medidas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y
adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del
sistema educativo estatal; y,
(ADICIONADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XXI. Crear convenios de colaboración con personal calificado a fin de fomentar una
adecuada educación alimentaria y se brinde apoyo profesional en materia de
nutrición a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en centros educativos.
(ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)
XXII. En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores,
maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de
maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o
adolescentes.
Para el cumplimiento de esta obligación se deberá contar en cada escuela o
institución similar con planes y programas para la atención de víctimas y victimarios
de acoso o violencia escolar; y,
(ADICIONADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)
XXIII. Diseñar programas integrales para la prevención, atención, contención y
erradicación del acoso o violencia escolar física y psicológica, incluida la que se
ejerce a través de cualquier plataforma digital o red social.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar
medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 39. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones jurídicas
aplicables, tendrá los siguientes fines:
I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto
de la propia identidad, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas;
II. Desarrollar las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y adolescentes;
III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a
su escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso
educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Orientar a los adolescentes respecto a la formación profesional, las
oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera;
V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención
especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;
VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas;
VII. Emprender, en cooperación con quienes ejercen la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación,
organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para
niñas, niños y adolescentes;
VIII. Impartir los conocimientos sobre la sexualidad, la reproducción humana, la
planificación familiar, la paternidad y maternidad responsables; así como la
prevención de enfermedades de transmisión sexual, conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez, fomentando la participación de quienes detenten
la patria potestad o tutela;
IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de
las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia
en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos
humanos y el respeto a los mismos; y,
X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de
protección con que cuentan para ejercerlos.
Artículo 40. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones jurídicas aplicables,
las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar
las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las
instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el
desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de
mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejercen la patria
potestad o tutela.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se
coordinarán para:
I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención,
prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus
manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y
social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;
II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el
personal administrativo y docente;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección
de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia
escolar;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas
responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores
públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso
o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley para la Atención
de la Violencia Escolar para el Estado de Michoacán y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
V. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca
mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato,
perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de
niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
VI. Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar
para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia; y,
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
VII. Contar con personal capacitado para detectar y atender oportunamente, en las
instituciones educativas, los posibles casos de violencia sexual en contra de niñas,
niños y adolescentes en los ámbitos escolar y familiar con base en el Protocolo de
Atención Inmediata.
CAPÍTULO XIII
DERECHO AL DESCANSO, AL DEPORTE Y ESPARCIMIENTO
Artículo 41. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como
a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como
factores primordiales de su desarrollo y crecimiento, así como a disfrutar de las
manifestaciones y actividades culturales y artísticas de su comunidad.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia de niñas, niños y adolescentes
deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, establecerán
regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina proporcionadas a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que no impliquen la renuncia o el
menoscabo de los mismos.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y
adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades
apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades
culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al deporte, a que se le fomente la
educación física y a practicar con libertad de elección, las disciplinas deportivas que
les permitan la realización de sus aptitudes, capacidades físicas y psicológicas.
CAPÍTULO XIV
DERECHOS DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO,
CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA
Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones
éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades políticas y
gubernamentales, a nivel estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas
competencias garantizarán el goce de estos derechos.
Los derechos mencionados estarán sujetos únicamente a las limitaciones prescritas
por la ley que sean necesarias para proteger los derechos de los demás. Se
ejercerán bajo la orientación de los padres o quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o guarda y custodia, según la evolución de sus facultades a fin de que
contribuya con su desarrollo integral.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por
ejercer su libertad de convicciones éticas, de pensamiento, conciencia, religión y
cultura.
Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su
lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas
específicas de organización social y todos los elementos que constituyen su
identidad cultural, así como al acceso a espacios culturales y a expresar sus
manifestaciones culturales de acuerdo a sus propios intereses y expectativas.
Las autoridades estatales deberán:
I. Establecer políticas tendientes a garantizar la promoción, difusión y protección de
la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas,
niños y adolescentes;
II. Promover y garantizar, por todos los medios a su alcance, las expresiones
culturales de niñas, niños y adolescentes y el intercambio cultural a nivel estatal,
nacional e internacional;
III. Contemplar un sistema de promoción y apoyo a iniciativas culturales de niñas,
niños y adolescentes, poniendo énfasis en el rescate de elementos culturales de los
sectores populares y de los pueblos indígenas asentados en el Estado;
IV. Aperturar espacios para la expresión del talento infantil, garantizando el acceso
preferencial de niñas, niños y adolescentes a los eventos culturales propios de su
edad;
V. Apoyar a los organismos de la sociedad civil que promuevan la cultura entre
niñas, los niños y adolescentes;
VI. Garantizar que los docentes cuenten con formación en educación intercultural y
que las estrategias pedagógicas aplicadas partan de los saberes, costumbres y
experiencias de los educandos; y,
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
VII. Lo dispuesto en este capítulo se ejercerá en concordancia con el derecho a la
educación y no será limitativo del deber de educación de los padres o de quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o custodia, de guiar y orientar a niñas, niños y
adolescentes en el ejercicio de estos derechos, a fin de que contribuya con su
desarrollo integral.
CAPÍTULO XV
DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 44. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente sus
pensamientos, ideas u opiniones tanto en el ámbito público como privado, ya sea
oralmente, por escrito o medio impreso, en forma artística o por cualquier otro medio
elegido por ellos. El ejercicio de este derecho se llevará a cabo conforme a la
evolución de sus facultades, edad, madurez y demás limitaciones prescritas por la
ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud, la moral y
los derechos de terceros. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
custodia tienen el deber de orientar a niñas, los niños y adolescentes en el ejercicio
de este derecho a fin de que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 45. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso a información y
material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial
la información y el material educativo que tenga por finalidad promover su bienestar
intelectual, social, espiritual y moral, así como su salud física y mental.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
En todos los casos, serán los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
custodia los primeros responsables de orientar y supervisar a niñas, niños y
adolescentes en el ejercicio de este derecho, a fin de que contribuya a su desarrollo
integral.
En cumplimiento de este derecho se deberán diseñar políticas públicas que
permitan su ejercicio, con especial énfasis en medidas que aseguren su bienestar
social y ético, así como su desarrollo cultural que los protejan de peligros que
puedan afectar su vida, su salud o su desarrollo integral.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán:
I. La difusión de información y materiales pertinentes, necesarios que contribuyan a
orientar a niñas, niños y adolescentes en el conocimiento de sus derechos, y les
ayude al pleno desarrollo de sus cualidades intelectuales, emocionales y
contribuyan a salvaguardar su integridad física y moral;
II. Que los medios de comunicación realicen una advertencia previa sobre el tono
del contenido de los programas, anuncios o publicidad objeto de transmisión en el
caso de tener contenidos perjudiciales para la formación de niñas, niños y
adolescentes, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y a la
ausencia de valores;
III. Que en las poblaciones predominantemente indígenas se difunda la información
institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena local;
IV. La vigilancia en los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio
y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o
información a que tengan acceso niñas, niños y adolescentes, no sean perjudiciales
para su bienestar o que atenten contra su dignidad;
V. Programas tendientes a contrarrestar los contenidos nocivos transmitidos por los
medios y sus efectos en niñas, niños y adolescentes, particularmente mediante el
fortalecimiento de su capacidad crítica y de rechazo a todo aquello que resulte
dañino para su salud física y psicológica, y que vaya en contra de su desarrollo
integral, así como la creación de espacios públicos en donde puedan discutir y
expresarse a ese respecto; y el convencimiento a los padres de la necesidad de
acompañar con una posición crítica a sus hijos en la relación con los contenidos a
contrarrestar;
VI. Campañas sobre la cultura de la denuncia a la violación de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
VII. La prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes y la comisión de actos delictivos; y,
VIII. La información y participación de niñas, niños y adolescentes para la
prevención y atención de las adicciones.
(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)
La Procuraduría de Protección y cualquier persona interesada por conducto de esta,
podrán promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de
sanciones a los medios de comunicación en los términos que establece la Ley
General y demás disposiciones aplicables, de igual forma la Procuraduría estará
facultada para promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional
competente a fin de que ordene a los medios de comunicación que se abstengan
de difundir información y contenido que vulnere los derechos de las niñas, niños y
adolescentes y en su caso se reparen los daños que se pudieran haber ocasionado,
sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades
competentes; y,
(ADICIONADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016)
IX. La difusión de la información institucional y la promoción de los derechos en sus
portales de internet, en una sección visible y de fácil acceso para garantizar que
niñas, niños y adolescentes cuenten con los sistemas de apoyo que contribuyan a
orientarlos en el conocimiento y ejercicio de sus derechos, particularmente su
derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para
la expresión de su voluntad; debiendo ser también promocionados éstos, en las
lenguas indígenas del Estado.
Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho, de manera individual y
colectiva, a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les
afecte, ya sea directamente o por medio de representante u órgano apropiado de
acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Se garantiza el ejercicio de este derecho, especialmente en todo procedimiento que
conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, de acuerdo
a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de acuerdo al interés
superior de la niñez y adolescencia.
CAPÍTULO XVI
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN
Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libre y
activamente en la vida familiar, social, escolar, científica, cultural, deportiva y
recreativa, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Este derecho implica la posibilidad de expresar su opinión, ser escuchados y
tomados en cuenta respecto de los asuntos de su familia, su comunidad y su país,
así como todos aquellos temas que les afecten, por lo que la familia, la sociedad y
el Estado, deberán propiciar y fomentar oportunidades de participación de niñas,
niños y adolescentes.
Las autoridades estatales y municipales, fomentarán la participación de niñas, niños
y adolescentes en foros municipales, estatales, nacionales o internacionales y la
creación de espacios de participación a fin de que puedan opinar, analizar, y en
general, puedan expresar su punto de vista y propuestas, de forma individual o
colectiva, en aquellos ámbitos que no vulneren su integridad física o moral.
Es responsabilidad del Estado, de la sociedad civil y de las instituciones públicas y
privadas, diseñar los mecanismos que den un peso específico a la opinión de niñas,
niños y adolescentes, en todos los aspectos que determinen su vida y su desarrollo,
sin menoscabo del deber de cuidado y orientación de quienes ejercen la patria
potestad, tutela o custodia.
CAPÍTULO XVII
DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN
Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse libre
y pacíficamente con otras personas con fines sociales, culturales, deportivos,
recreativos, religiosos, políticos, económicos, o de cualquier otra índole, siempre
que sean de carácter lícito.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Cuando en el ejercicio de este derecho se lesione el interés superior de la niñez y
adolescencia quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia deberán intervenir
en las conductas o hábitos de niñas, niños o adolescentes.
Las autoridades estatales correspondientes proporcionarán asesoría y orientación
para la promoción e integración de organizaciones de niñas, niños y adolescentes
así como también elaborarán un registro de las mismas.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Quienes ejercen la patria potestad, tutela o custodia representarán a niñas, niños y
adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando sea necesario
para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables.
Las autoridades deberán velar porque se respeten estos derechos, para lo cual:
I. Promoverán la participación social de niñas, niños y adolescentes en
concordancia con lo estipulado en el artículo anterior; y,
II. Atenderán, al establecerse los planes de urbanización, desarrollo y organización
del espacio comunitario a la libre y segura convivencia de niñas, niños y
adolescentes en su comunidad;
CAPÍTULO XVIII
DERECHO A LA INTIMIDAD
Artículo 49. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad en su vida
privada y en la de su familia, domicilio o correspondencia y a la protección de sus
datos personales.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; de divulgaciones
o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga
carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos, que
atente contra su honra, imagen o reputación.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia, deberán orientar, supervisar y,
en su caso, restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes,
siempre que atiendan al interés superior de la niñez y adolescencia.
(F. DE E., P.O. 3 DE JUNIO DE 2015)
Cualquier persona, autoridad o medio de comunicación local que difunda
entrevistas, imágenes, voz o datos deberán atender lo establecido en la Ley
General, cuidando en todo momento el desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes.
En caso de incumplimiento se promoverán las acciones civiles, denuncias, querellas
y procedimientos de conformidad con las leyes Civil, Penal y Administrativa del
Estado de Michoacán y demás disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 50. Las autoridades estatales y municipales deberán garantizar la
protección de la identidad e intimidad de niñas y niños que sean víctimas, ofendidos,
testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito,
a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a
adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 51. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar
ante la autoridad federal competente que se imponga como medida cautelar la
suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar
la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el
interés superior de la niñez y adolescencia.
(F. DE E., P.O. 3 DE JUNIO DE 2015)
El órgano jurisdiccional federal competente, con base en este artículo y en las
disposiciones jurídicas aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de
servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias
para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
CAPÍTULO XIX
DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 52. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de
seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Federal y
Estatal, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables, por lo que las autoridades estatales y municipales están
obligadas a garantizar el goce de estos derechos y la protección y prevalencia del
interés superior de la niñez y adolescencia.
Las autoridades estatales que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional
o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén
relacionados niñas, niños y adolescentes estarán obligadas a:
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez y
adolescencia, así como su derecho a vivir en familia, sobre formalismos procesales.
En todo momento, las autoridades administrativas, jurisdiccionales y ministeriales
priorizarán el derecho a vivir en familia de los menores de edad y en caso de
conflicto u obstaculización a ese derecho tomarán las medidas necesarias para
corregir de inmediato y sancionar a quien corresponda. Pobreza, pandemia o
emergencia sanitaria, no son motivo para separar a niñas, niños o adolescentes de
su madre, padre o familia, ni para restringir sus convivencias físicas. Durante los
procedimientos jurisdiccionales los jueces son responsables de vigilar que las niñas,
niños y adolescentes no sean utilizados como objetos de chantaje, presión o
violencia entre las partes y para ello garantizarán que mantengan convivencia física
con madres, padres y familiares de ambas partes, además de las medidas que
consideren necesarias para proteger el derecho a vivir en familia;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una
investigación o en un proceso judicial, proporcionar la asistencia de un traductor o
intérprete o de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento
lo requiera;
IV. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados, de
conformidad con las disposiciones vigentes;
V. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad,
tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo
disposición judicial en contrario;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
VI. Garantizar el acompañamiento jurídico a través de la Procuraduría de
Protección, en favor de niñas, niños y adolescentes, y a quienes ejerzan sobre estos
la patria potestad, tutela o custodia durante la sustanciación del procedimiento,
salvo disposición judicial en contrario; sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al Ministerio Público y a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a
Víctimas;
VII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la
pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así
como cualquier otra condición específica;
VIII. En todo momento, se deberá mantener a niñas, niños o adolescentes apartados
de los adultos que puedan influir negativamente en su comportamiento o estabilidad
emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la
realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
IX. Destinar espacios lúdicos, de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes
en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
X. Atendiendo al principio de celeridad procesal, ajustarse al tiempo de participación
máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación
de los procedimientos; y,
XI. Implementar medidas para garantizar el resguardo de la intimidad y datos
personales de niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 53. Las autoridades estatales, garantizarán que niñas y niños a quienes se
atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito, estén
exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán detenidos, retenidos,
ni privados de su libertad, ni sujetos a procedimiento alguno, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad,
tutela o custodia.
En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga
conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho
que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o custodia, así como a la Procuraduría de Protección, a fin de
solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias
para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus
derechos.
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial
competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el
derecho a ser oído y la asistencia de un asesor jurídico.
En el caso en que un adolescente se encuentre en el contexto de la comisión de un
delito, se notificará de inmediato, a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
custodia, así como a la Procuraduría de Protección, quien vigilará que el
procedimiento sea de conformidad con la legislación en la materia.
Artículo 54. Las autoridades estatales, garantizarán que en los procedimientos
jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como
probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes
derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su
participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o
probable responsable;
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más
expedita, en espacios lúdicos y condiciones especiales, asistidos por un profesional
en derecho;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad,
tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo
disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez;
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de
identificación en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria
atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables; y,
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y
adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o
violación a sus derechos humanos.
CAPÍTULO XX
DERECHOS PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 55. Las autoridades estatales, en el ámbito de su competencia, deberán
garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados,
no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto
de movilidad humana, independientemente de su nacionalidad o su situación
migratoria de conformidad con la Ley de Migración, la Ley General, esta Ley y las
demás disposiciones jurídicas aplicables debiendo observar en todo momento el
principio del interés superior de la niñez y adolescencia, así como los estándares
internacionales en la materia.
Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente
deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus
derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus
necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la
reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior.
Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema Estatal DIF y los
Sistemas Municipales DIF en coordinación con el Instituto Nacional de Migración,
habilitarán espacios de alojamiento o albergues con estándares mínimos para dar
una atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes, en donde se
respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal
que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados,
deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, deberán alojarse con sus
familiares.
En caso de que el Sistema Estatal DIF o los Sistemas Municipales DIF identifiquen,
mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean
susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán
al Instituto Nacional de Migración con el fin de proporcionarles el tratamiento
adecuado para adoptar medidas de protección especiales.
El Sistema Estatal DIF enviará al Sistema Nacional DIF la información en el
momento en que se genere de las bases de datos de niñas, niños y adolescentes
migrantes extranjeros no acompañados, que incluya las causas de su migración, las
condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y
tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y
situación jurídica.
En ningún caso una situación migratoria irregular de niñas, niños o adolescentes,
preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión
de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE ABRIL DE
2017)
CAPÍTULO XX BIS
NIÑAS Y NIÑOS QUE VIVEN CON SUS MADRES EN LOS CENTROS
PENITENCIARIOS
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 55 bis. La Ley reconoce a las niñas y niños que viven con sus madres en
centros penitenciarios como un sector infantil en condiciones de vulnerabilidad, por
lo que las autoridades estatales y municipales deberán garantizar el ejercicio,
respeto, protección y promoción de sus derechos; así como prever primordialmente
las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo pleno, en
concordancia con el principio de protección integral, el derecho de igualdad
sustantiva y la tutela de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución
Política del Estado de Michoacán de Ocampo y demás leyes aplicables.
Para los efectos a que se refiere este artículo, se considerará a las niñas y niños
que viven con sus madres en centros penitenciarios, desde que nacen y hasta lo
establecido en la Ley de la materia. El Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia Michoacana en coordinación con la autoridad penitenciaria, valorarán a las
mujeres que se encontraren en estado de gravidez al momento de estar privadas
de su libertad con motivo de compurgación de una pena o de estar sometidas a
prisión preventiva.
Las niñas y niños que vivan con sus madres en los centros penitenciarios, no serán
considerados como sujetos de la legislación en materia de ejecución penal, por lo
que la autoridad penitenciaria, garantizará el respeto pleno a sus derechos
humanos, así como de su desarrollo, sin menoscabo de su libertad.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 55 ter. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a crear, implementar, instrumentar y
ejecutar programas especiales y políticas públicas tendientes a garantizar el pleno
desarrollo de las niñas y niños que viven con sus madres en centros penitenciarios;
con el fin de garantizarles una mejor calidad de vida, el ejercicio de sus derechos y
la entera satisfacción de sus necesidades básicas.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 55 quater. Las autoridades estatales y municipales a través del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a instaurar los mecanismos necesarios y realizar las
acciones conducentes que, como mínimo, aseguren a las niñas y niños que viven
con sus madres en centros penitenciarios, los siguientes derechos:
I. Al desarrollo físico;
II. A la salud;
III. A una adecuada nutrición;
IV. Al pleno desarrollo psicosocial;
V. A la protección y cuidado de su integridad física, mental y emocional;
VI. A una educación inicial, integral y de calidad;
VII. A la igualdad de oportunidades para el desarrollo de sus capacidades;
VIII. Al descanso, esparcimiento y a la cultura, como factores primordiales de su
desarrollo y crecimiento;
IX. A desarrollarse en un entorno saludable, seguro, afectivo y pacífico; y,
X. A la no discriminación.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 55 quinquies. Las autoridades competentes deberán garantizar el total
acceso a los derechos de las niñas y niños que vivan con sus madres en los centros
penitenciarios, desde una perspectiva de igualdad sustantiva y tomando en
consideración para la ejecución de sus planes, políticas, programas y acciones; la
condición de vulnerabilidad en la que se encuentra este sector y las circunstancias
especiales en que se desarrollan, a efecto de implementar ajustes razonables
focalizados y la atención especializada conducente a las condiciones de estas niñas
y niños, para dotar de efectividad el acceso a los derechos que detenta.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 55 sexies. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana
y la Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, deberán
conformar una coordinación de seguimiento que verifique la actualización del debido
acceso y ejercicio de los derechos de las niñas y los niños que viven con sus madres
en prisión y que prevenga el maltrato, violencia, discriminación o cualquier otro tipo
de abuso o conducta lesiva en contra de aquellos.
Los centros penitenciarios garantizarán la implementación de las políticas públicas
establecidas por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 55 septies. Una vez concluido el tiempo permitido para que la niña o el niño
permanezcan en el centro penitenciario, el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia Michoacana, valorará las condiciones socioeconómicas y psicológicas del
familiar, tutor o encargado de la niña o el niño, para los efectos legales
correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2017)
Si la hija o el hijo tuvieran una discapacidad, a valoración del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia Michoacana, se podrá solicitar a la autoridad
penitenciaria la ampliación del plazo de estancia al cuidado de la madre. En todo
caso, se resolverá ponderando el interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 55 octies. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Michoacana,
conformará un padrón respecto de las madres en reclusión con hijos o hijas,
solamente para dar seguimiento al estatus de ellas y con la finalidad de garantizar
los derechos de las niñas y niños, sin que ello signifique un antecedente para el
menor de edad, ni se genere un expediente sobre el mismo.
Llegado el momento en que el menor de edad sea incorporado a la sociedad, sus
datos personales serán tratados conforme a lo establecido en la Ley de la materia.
CAPÍTULO XXI
DERECHO DE ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIÓN, ASÍ COMO A LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN Y
TELECOMUNICACIONES
(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)
Artículo 56. Niñas, Niños y Adolescentes tienen derecho de acceso universal a las
tecnologías de la información y comunicación, acorde a los fines establecidos en el
artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,
mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad,
asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad, así como a los servicios de
radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, como
medio efectivo para ejercer sus derechos a la información, comunicación, libertad
de expresión y asociación, educación, salud, cultura, sano esparcimiento, identidad,
igualdad, no discriminación, y todos aquellos que contribuyan a su desarrollo
integral, de conformidad con los principios de interdependencia, universalidad,
indivisibilidad, progresividad, no regresividad e interés superior del menor, en
términos de las disposiciones constitucionales y convencionales aplicables, y bajo
un enfoque de derechos humanos, género, inclusión, interculturalidad,
interseccionalidad y niñez. Para ello, las autoridades del Estado darán todas las
facilidades a efecto de coordinarse con la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión; asimismo, establecerán mecanismos compatibles con los más altos
estándares tutelares del derecho internacional de los derechos humanos, para
prevenir razonablemente los riesgos que su uso pudiera implicar en el desarrollo
integral del menor y garantizar su uso responsable y seguro.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
CAPÍTULO XXII
DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O CUSTODIA DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 57. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y
atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso
de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan
bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables y en la medida que se favorezca el interés
superior de la niñez y adolescencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 58. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o
custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o
actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su
responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de
competencia, las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
I. Proporcionar y garantizar el derecho a alimentos, nutritivos, suficientes y de
calidad de niñas, niños y adolescentes conforme al Código Familiar;
II. Registrar su nacimiento ante la oficialía de registro civil correspondiente dentro
de los primeros sesenta días de vida;
III. Brindarles una educación asegurando que cursen en igualdad de oportunidades,
los niveles de la educación básica y media superior;
(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
IV. Protegerlos de toda forma de violencia familiar incluida la alienación parental,
maltrato, agresión, perjuicio, daño, abuso, venta, trata de personas, explotación o
cualquier acto que atente contra su integridad física, psicológica o menoscabe su
desarrollo integral;
(REFORMADA, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
V. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia
familiar, incluida la alienación parental, crear condiciones de bienestar que propicien
un entorno afectivo y comprensivo que garantice el ejercicio de sus derechos
conforme a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Dar en consonancia con la evolución de sus facultades, la dirección y orientación
apropiada a niñas, niños y adolescentes;
VII. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a las personas, así como el
cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento
de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
VIII. Orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos que
menoscaben el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes siempre que se
atienda al interés superior de la niñez y adolescencia;
IX. Considerar la opinión de niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones
que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez; y,
X. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información
y comunicación.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones de quienes ejercen la
patria potestad, tutela o custodia serán las dispuestas por esta Ley, el Código
Familiar y demás leyes aplicables.
El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los
procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o
adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo
dispuesto en la Constitución Federal, esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables y no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de
niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 59. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y
adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o
autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez y
adolescencia, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de
Protección.
Al efecto, la Procuraduría de Protección ejercerá la representación coadyuvante, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la
representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una
representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la
Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que
conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario
de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea
el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección ejerza la representación
en suplencia.
CAPÍTULO XXIII
CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 60. La Procuraduría de Protección autoriza, registra, certifica y supervisa
los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos
de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos
en dichos centros.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 61. Las instalaciones de los centros de asistencia social deberán cumplir
con los requisitos establecidos en la Ley General, esta Ley, su reglamento y los
lineamientos que se emitan para tal efecto; respetando en todos los casos, los
niveles de madurez intelectual, física, social de cada niña, niño o adolescente de
acuerdo a la etapa del desarrollo evolutivo en que se encuentre.
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente deberán ser
atendidos y no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los
centros de asistencia social bajo ningún concepto.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 23 DE JUNIO
DE 2016)
Artículo 62. Es responsabilidad de los centros de asistencia social garantizar la
integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su
custodia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 23 DE JUNIO
DE 2016)
Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a
brindar, en cumplimiento a sus derechos:
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
I. Un entorno seguro, afectivo y libre de maltrato o violencia;
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad
física o psicológica;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
III. Alimentación, nutritiva, suficiente y de calidad que les permita tener una nutrición
equilibrada y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria;
IV. Atención integral y multidisciplinaria de servicio médico integral, atención de
primeros auxilios, seguimiento psicológico, social y jurídico;
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo
físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a
la comprensión de sus derechos;
VI. En su vida cotidiana disfrutar del descanso, recreación, juego, esparcimiento y
actividades que favorezcan su desarrollo integral;
VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto
y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez;
VIII. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre
los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;
IX. La posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener contacto
con su comunidad;
X. Espacios físicos adecuados a las necesidades de niñas, niños y adolescentes;
XI. A niñas, niños y adolescentes con discapacidad, la inclusión en términos de la
legislación aplicable;
XII. Capacitación y formación especializada a su personal en la medida que
favorezca el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes bajo su cuidado; y,
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XIII. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se
abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de
niñas, niños y adolescentes; así como cualquier tipo de violencia en su contra, en
específico castigo corporal físico o psicológico. De igual manera, los responsables
evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños
y adolescentes, tengan contacto con éstos en la medida que pudiera causarles
algún daño o perjuicio.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Asimismo, con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el
cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su
situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual
ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y
personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés
superior.
Por cada niña, niño o adolescente se abrirá un expediente completo, para los fines
expresados del párrafo anterior, así como para determinar procedimientos de
ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su
reincorporación familiar o social.
Se deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la
legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación
legal.
Artículo 63. Los centros de asistencia social deben contar, por lo menos, con el
personal siguiente:
I. Responsable de la coordinación o dirección;
II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación,
formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de
orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables;
III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia
social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como
del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma
directa e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por
cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada
ocho mayores de esa edad;
IV. Que capacite de manera permanente y especializada al personal; y.
V. Que supervise y evalué periódicamente al personal;
Artículo 64. El centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de
instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología,
trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de niñas, niños
y adolescentes, teniendo en cuenta el grado de madurez cognoscitiva, afectiva,
social y física de los beneficiarios de la ayuda solicitada.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 65. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los Centros
de Asistencia Social, las estipuladas en la Ley General, esta Ley, su Reglamento y
los Lineamientos que se emitan para tal efecto.
Artículo 66. La Procuraduría de Protección coordinará con la Procuraduría de
Protección Federal lo concerniente al Registro Nacional de Centros de Asistencia
Social en virtud de lo dispuesto en la Ley General.
Al efecto, la Procuraduría de Protección deberá reportar semestralmente a la
Procuraduría Federal de Protección, la actualización de sus registros, así como los
resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes.
Artículo 67. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones jurídicas
aplicables establezcan a otras autoridades, corresponderá a la Procuraduría de
Protección, la supervisión de los centros de asistencia social y, en su caso,
promover el ejercicio de las acciones legales que correspondan por el
incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley, la Ley General y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría de Protección
Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de
asistencia social, en términos de lo previsto en la Ley General y Estatal de Asistencia
Social.
CAPÍTULO XXIV
AUTORIDADES EN LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 68. Las autoridades estatales, municipales y de los organismos
constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política nacional y estatal en
materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el goce de
los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el
interés superior de la niñez y adolescencia, así como asegurar la asignación
prioritaria de recursos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y en la
medida que coadyuven efectivamente a su desarrollo integral.
Los principios de esta Ley orientarán la actuación de las autoridades
gubernamentales del Estado y de los municipios, encargados de la defensa y
representación jurídica, asistencia, provisión, prevención, protección y participación
de niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO XXV
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 69. Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de
sus atribuciones, garantizar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio
de sus derechos y la aplicación de medidas necesarias para su bienestar, tomando
en cuenta el interés superior de la niñez y adolescencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
(REPUBLICADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 70. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en esta
Ley, las autoridades estatales y municipales competentes, en ejercicio de las
atribuciones que les otorgue la presente Ley, dispondrán lo necesario para que en
el Estado se cumpla:
I. Las obligaciones de ascendientes o tutores o de cualquier persona que tenga a
su cargo el cuidado de niñas, niños y adolescentes, especialmente de protegerlos
contra toda forma de abuso o maltrato. Así como, tratarlos con respeto a su
dignidad, cuidarlos, atenderlos y orientarlos a fin de que conozcan sus derechos,
aprendan a defenderlos y a respetar los (sic) de las otras personas;
II. La implementación de cursos y programas educativos destinados a servidores
públicos, padres de familia y estudiantes, con la finalidad de que comprendan las
necesidades, conflictos e intereses de la adolescencia, las formas de violencia
familiar, escolar y social;
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
III. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales,
servidores públicos o cualquier persona que tenga conocimiento de casos de niñas,
niños y adolescentes que estén sufriendo la violación de los derechos consignados
en esta Ley, en cualquiera de sus formas y de ponerlo en conocimiento inmediato
de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación
correspondiente;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023) (REPUBLICADA, P.O. 24 DE
NOVIEMBRE DE 2023)
IV. En las instituciones educativas, de recreación, esparcimiento y deporte, la
obligación de los educadores o maestros de respetar los derechos de niñas, niños
y adolescentes, a efecto de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño,
agresión, abuso o explotación; y,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
(REPUBLICADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
V. La creación de Centros de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 25 DE
OCTUBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 71. Corresponde a las autoridades estatales y municipales de manera
concurrente, las atribuciones siguientes:
I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que
deriven de la presente Ley, de la Ley General y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así
como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad
con los principios de esta Ley;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos
internacionales aplicables; en la medida que favorezcan la protección del interés
superior de la niñez y adolescencia;
IV. Adoptar medidas de protección especial de los derechos de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias
específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad
cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con su
sexo, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus
derechos;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la
salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan
bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley; en
la medida que favorezca el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes bajo
su cuidado;
VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar
efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y la
reparación del daño que corresponda de manera eficaz y oportuna;
VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria
para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de
niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia;
IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización
y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido
privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior;
X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos,
trasladados o retenidos ilícitamente;
XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas
necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de
oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados bajo ninguna
circunstancia y salvaguardando su interés superior;
XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales,
religiosas, estereotipos o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y
adolescentes por cualquier razón o que promuevan cualquier tipo de discriminación;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la restitución en el ejercicio de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, víctimas de cualquier forma de maltrato o violencia;
XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y
asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, medidas de
prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas,
niños y adolescentes;
XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en
las instituciones educativas;
XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención,
atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en
términos de la legislación aplicable;
XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor
conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el
respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios
respecto de su discapacidad;
XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación
permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman
en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se
desarrollen, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley;
XIX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad en el
acceso y permanencia en la misma, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley;
XX. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de
coordinación entre las diferentes instancias de gobierno;
XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia
en la medida que se promueva y favorezca el desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes;
XXII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención
de niñas, niños y adolescentes en la medida que se promueva y favorezca su
desarrollo integral;
XXIII. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y
asegurar que en caso de vulneración o violación de sus derechos, ellos sean
atendidos de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus
respectivas competencias;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XXIV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable
para su consumo e higiene;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XXV. Establecer mecanismos para impedir el acceso a espectáculos que
promuevan o difundan violencia de cualquier tipo, que pongan en riesgo la salud
mental y física de las niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXVI. Promover campañas de difusión para prevenir cualquier forma de maltrato o
violencia, de venta, trata de personas, explotación, abandono o crueldad, abuso
sexual, psicológico o físico;
(REFORMADA, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023) (REPUBLICADA, P.O. 24 DE
NOVIEMBRE DE 2023)
XXVII. Atender oportunamente y canalizar a las instancias correspondientes los
posibles casos de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes con base en
el Protocolo de Atención Inmediata; y,
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
(REPUBLICADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XXVIII. Coordinarse para establecer los Centros de Atención y Justicia para Niñas,
Niños y Adolescentes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 72. Corresponden a las autoridades estatales en el ámbito de sus
competencias, las atribuciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
I. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley, la Ley General y de los
tratados internacionales aplicables, en la medida que favorezcan la protección del
interés superior de la niñez y adolescencia;
II. Aplicar y colaborar con el Programa Nacional previsto en la Ley General;
III. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema Nacional de Protección Integral y del
Programa Nacional;
IV. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas y los
programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones
que al efecto se realicen;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
V. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en
la ejecución de los programas en la materia, en la medida que favorezca la
protección del interés superior de la niñez y adolescencia;
VI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de
coordinación entre las diferentes instancias de gobierno;
VII. Imponer las sanciones por las infracciones, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley
General;
VIII. Revocar temporal o definitivamente, a través de la autoridad competente, la
autorización para operar los centros de asistencia social, por el incumplimiento de
las obligaciones y requisitos previstos en esta Ley y en la Ley General;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
IX. Verificar, por conducto del Instituto Nacional de Migración, la existencia de la
autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia, en su caso, del
órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o
adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables;
X. Determinar, por conducto del Instituto Nacional de Migración, la condición
migratoria de niñas, niños y adolescentes migrantes;
XI. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el
Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
XII. Elaborar el Programa Estatal y participar en el diseño del Programa Nacional;
XIII. Fortalecer las políticas existentes e impulsar la creación de instituciones
públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes, en la medida
que armonicen con los principios y disposiciones de la presente Ley;
XIV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos
de niñas, niños y adolescentes;
XV. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y
adolescentes en situación de vulnerabilidad;
XVI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
XVII. Elaborar y aplicar el Programa Estatal a que se refiere esta Ley, así como
rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los
avances;
XVIII. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones
sobre protección de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos
en la materia, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la
niñez;
XIX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar
el sistema nacional de información, los datos necesarios para la elaboración de
éstas;
XX. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y
ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XXI. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de
los objetivos de la presente Ley;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XXII. Dotar de recursos económicos, materiales y humanos suficientes, a las
instancias encargadas de la protección de niñas, niños y adolescentes en la entidad
y colaborar con su adecuado funcionamiento; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XXIII. Cualquier otra prevista en las disposiciones jurídicas aplicables para el
cumplimiento de esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
(REPUBLICADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 73. Corresponde a las autoridades municipales las atribuciones siguientes:
I. Elaborar su Programa Municipal y participar en el diseño del Programa Estatal;
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y
adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y debidamente
ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los
asuntos concernientes a su municipio, de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley;
IV. Atender a niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes, de
acuerdo a lo prescrito en la presente Ley;
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos reconocidos en la
presente Ley, la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como
canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección, sin perjuicio que
ésta pueda recibirla directamente. Para ello deberán contar con un área de atención
o asignar un servidor público que funja como autoridad de primer contacto con
niñas, niños o adolescentes y sus representantes legales;
VI. Contar con un Programa de Atención de Niñas, Niños y Adolescentes;
VII. Colaborar con la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de
protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el
ámbito de sus respectivas atribuciones;
VIII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades
competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y
protección de niñas, niños y adolescentes;
IX. Coordinarse con las autoridades estatal y federal para la implementación y
ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley, de la
Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables;
X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas,
niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
protección, promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y
adolescentes, en la ejecución de los programas municipales; en la medida que
favorezca a la salvaguarda del interés superior de la niñez y adolescencia;
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XII. Detectar y canalizar los posibles casos de violencia y acoso sexual en contra de
niñas, niños y adolescentes en los ámbitos escolar y familiar de conformidad con el
Protocolo de Atención Inmediata;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
(REPUBLICADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XIII. Colaborar, conforme a sus atribuciones, en los Centros de Atención y Justicia
para Niñas, Niños y Adolescentes; y,
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
(REPUBLICADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XIV. Las demás que establezcan las autoridades estatales y municipales y aquellas
que deriven del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022)
Artículo 73 bis. Los programas de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Michoacán; y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada
Municipio, a que se refiere esta Ley, deberán establecer las políticas públicas
tendientes a prevenir los embarazos en adolescentes, con pleno respeto a sus
derechos humanos.
CAPÍTULO XXVI
SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE
MICHOACÁN
Artículo 74. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás
disposiciones jurídicas aplicables, corresponde al Sistema Estatal DIF lo dispuesto
en la Ley General.
Al efecto, el Sistema Estatal DIF se encargará de:
I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se
encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás
disposiciones jurídicas aplicables. Teniendo en cuenta, que la institucionalización
procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las
opciones de cuidado en un entorno familiar;
II. Apoyar el desarrollo de la familia y la comunidad, resaltando una cultura de
respeto de los derechos de niñas, niños y adolescentes que fomente la integración
social;
III. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades en los diferentes
niveles en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y
restitución en el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes para
establecer los mecanismos necesarios para ello;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
IV. Prestar servicios de asistencia social y en su caso, celebrar los convenios de
colaboración con los Sistemas Municipales DIF, así como con organizaciones e
instituciones de los sectores público, privado y social, en la medida que favorezca
la salvaguarda del interés superior de la niñez y adolescencia;
V. Operar y monitorear todas las acciones, programas y establecimientos
destinados a brindar asistencia social en beneficio de niñas, niños y adolescentes;
especialmente con aquellos que sufren algún tipo de discapacidad;
VI. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de
instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en
la materia, en la medida que favorezca la salvaguarda del interés superior de la
niñez;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
VII. Actuar con interés jurídico ante los tribunales del Estado, en todo juicio en que,
a criterio discrecional del propio sistema, se vean afectados los derechos de niñas,
niños y adolescentes, respetando las leyes aplicables;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
VIII. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente
actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o
familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y
aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas
desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y
adolescentes adoptados, informando de cada actualización a la Procuraduría de
Protección Federal. También se llevará un registro de las familias de acogida y de
las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
IX. Dotar de recursos económicos, materiales y humanos suficientes a la
Procuraduría de Protección para del (sic) desempeño de sus funciones establecidas
en esta Ley; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
X. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de
niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia.
CAPÍTULO XXVII
PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 75. Para la efectiva protección integral y restitución de los derechos de
niñas, niños y adolescentes y su debida atención, de conformidad a lo que establece
la Ley General y las demás leyes aplicables, la Procuraduría de Protección del
Estado de Michoacán, como parte del Sistema Estatal DIF, será integrada por:
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I. Un Procurador, quien será el titular;
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Cinco Subprocuradores Regionales;
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER
PÁRRAFO], P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)
III. Las Coordinaciones siguientes:
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
a) Jurídica, de Restitución, Protección y Supervisión;
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)
b) De Adopción, Acogimiento y Reunificación Familiar;
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)
c) De Atención Integral: que contará con área especializada en psicología, medicina
y trabajo social;
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)
d) De Registro, Enlace Interinstitucional y Capacitación.
IV. Un Delegado Administrativo; y,
V. El personal que señale el Reglamento Interno.
Las subprocuradurías se ubicarán en las regiones de Uruapan, Zamora, Zitácuaro,
Lázaro Cárdenas y Apatzingán. Los subprocuradores y coordinadores serán
nombrados y removidos libremente por el Procurador.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Todos los especialistas de las áreas jurídica, psicológica, de trabajo social y médica
adscritos al Sistema Estatal DIF se encuentran obligados a capacitarse,
actualizarse, especializarse o certificarse para la prestación de servicios a la infancia
y adolescencia, ante las instancias calificadas que corresponda.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016)
A efecto de acreditar su idoneidad para prestar servicios en favor de la infancia y
adolescencia, la Coordinación de Registro, Enlace Interinstitucional y Capacitación
deberá realizar al menos cada doce meses un proceso de revisión a los Servidores
Públicos de cada área adscrita a la Procuraduría.
Artículo 76. En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá
solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán
obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables.
Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las
medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, la Procuraduría Estatal de Protección deberá establecer contacto y
trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de
servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con
todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas,
niños y adolescentes.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 25 DE
OCTUBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 77. La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales,
la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral
deberá abarcar, por lo menos:
a) Atención médica y psicológica;
b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural; y,
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela y custodia
de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes
involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las
atribuciones que le correspondan al Ministerio Público y a la Comisión Ejecutiva
Estatal de Atención a Víctimas, con representación coadyuvante, en todos los
procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y
adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la
restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las
instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados,
conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de
violencia;
V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;
VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de
protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida,
integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más
tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de
inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de
protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las
establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social; y,
b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal
de Salud.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de
protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente;
VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la
aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción
anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas,
niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al Ministerio Público y a la autoridad
jurisdiccional competente.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección
el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación,
ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de
Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador
de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio
correspondientes a la autoridad competente;
VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la
planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección
de niñas, niños y adolescentes;
IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado
en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y
adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;
X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la
restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
X Bis. Elaborar y proponer los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán
para su autorización, registro, certificación y supervisión, los Centros de Asistencia
Social en el Estado que brinden atención y acogimiento a niñas, niños y
adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2023)
XI. Coadyuvar con el Sistema Estatal DIF y los Sistemas Municipales en la
elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar
y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos
señalados para el acogimiento bajo la modalidad de Acogimiento Familiar y/o
Acogimiento Pre-Adoptivo, así como para emitir los Certificados de Idoneidad y el
Informe de Situación Actualizada;
XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Estatal de
Centros de Asistencia Social;
XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en
su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los
requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas,
niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por
resolución judicial;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a
favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin
de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y
privado para su incorporación en los programas respectivos;
(REFORMADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XVI. Ser parte de la Comisión de Atención Inmediata y participar en las acciones
coordinadas que establezca el Protocolo de Atención Inmediata para atender de
manera oportuna los posibles casos de violencia sexual en contra de niñas, niños y
adolescentes;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
(REPUBLICADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023) (F. DE E., P.O. 29 DE ENERO
DE 2024)
XVII. Instruir o autorizar al personal a su cargo para colaborar en el funcionamiento
en los Centros de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes, siempre y
cuando sean compatibles con las que corresponda a esta Procuraduría de
Protección; y,
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023)
(REPUBLICADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
XVIII. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 78. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá, atendiendo al
principio del interés superior de la niñez y adolescencia, seguir el siguiente
procedimiento:
I. Recibir y detectar presuntos casos de vulneración de derechos;
II. Realizar un acercamiento a la familia o lugares donde se encuentren para
elaborar un diagnóstico de la situación de niñas, niños y adolescentes;
III. Determinar los derechos restringidos o vulnerados;
IV. Elaborar un plan de restitución de derechos, cuando proceda;
V. Trabajar coordinadamente con otras instituciones para dar cumplimiento al plan
de restitución; y,
VI. Dar seguimiento a las acciones de restitución de derechos, hasta cerciorarse
que se encuentren garantizados.
Artículo 79. Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría de
Protección, son los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 35 años de edad;
III. Contar con título profesional de licenciatura en derecho debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración de
justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes; y,
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
El nombramiento de Procurador de Protección deberá ser aprobado por la Junta de
Gobierno del Sistema Estatal DIF, a propuesta de su Titular.
La Procuraduría Estatal de Protección contará con representaciones regionales a
efecto de lograr la mayor presencia y cobertura posible en los municipios.
CAPÍTULO XXVIII
SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 80. En virtud de lo establecido en la Ley General; las autoridades estatales
y municipales impulsarán, colaborarán, gestionarán y coadyuvarán al desarrollo de
políticas, programas y estrategias en favor de la salvaguarda del interés superior de
la niñez y adolescencia.
Artículo 81. El Sistema Estatal de Protección Integral estará conformado por:
A. Poder Ejecutivo Estatal:
I. El Gobernador;
II. El Secretario de Gobierno;
III. El Secretario de Finanzas;
IV. El Secretario de Desarrollo Social;
V. El Secretario de Educación;
VI. El Secretario de Salud;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
VII. El comisionado Ejecutivo Estatal de Atención a Víctimas del Estado de
Michoacán; y,
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
VIII. El Director del Sistema Estatal DIF.
B. Organismos Públicos:
I. Comisión Estatal de Derechos Humanos; y,
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
II. Fiscal General del Estado.
C. Representantes de la Sociedad Civil que serán nombrados por el Sistema Estatal
de Protección Integral, en los términos del reglamento de esta Ley.
D. Presidentes municipales de todos los municipios del Estado de Michoacán.
Para efectos de lo previsto en el apartado C, el Presidente del Sistema Estatal de
Protección Integral, emitirá una convocatoria pública, que contendrá las etapas
completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos.
Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección
Integral, el presidente del Congreso del Estado de Michoacán, un representante del
Poder Judicial del Estado de Michoacán, así como las asociaciones de municipios,
legalmente constituidas, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
El Gobernador del Estado, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el
Secretario de Gobierno.
Los integrantes del Sistema Estatal de Protección Integral nombrarán un suplente
que deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente.
El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes
de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de los
órganos con autonomía constitucional, según la naturaleza de los asuntos a tratar
quienes intervendrán con voz pero sin voto.
En las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral, participarán de forma
permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que serán seleccionados
por el propio Sistema. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones,
estatales, nacionales o internacionales, especializadas en la materia.
Artículo 82. El Sistema Estatal de Protección Integral se reunirá cuando menos dos
veces al año.
Para sesionar se requiere de la asistencia de la mayoría de sus miembros; sus
decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
(REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 83. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de
Protección Integral podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o
materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y
funcionamiento, así como para la integración, organización y funcionamiento de los
Sistemas Municipales, dichos lineamientos deberán ser publicados en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán.
Artículo 84. El eje rector del Sistema Estatal de Protección Integral será el
fortalecimiento familiar con el fin de proteger de forma integral los derechos de
niñas, niños y adolescentes de esta entidad.
Artículo 85. El Sistema Estatal de Protección Integral tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Crear, impulsar, instrumentar y articular políticas públicas que favorezcan el
interés superior de la niñez;
II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección;
III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y
adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso,
institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias
y entidades de la administración pública local;
IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los
derechos de niñas, niños y adolescentes;
V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación
de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes, en la medida que
favorezca su interés superior;
VI. Administrar el Sistema Estatal de Información y coadyuvar en la integración del
Sistema de Información a nivel nacional;
VII. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y
efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de
programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos, de
acuerdo a lo estipulado en la presente Ley;
VIII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización
progresiva;
IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional;
X. Elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores
público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes;
XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del
Programa Estatal;
XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa estatal y remitirlo al
Sistema Nacional de Protección;
XIII. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes, tomando en
consideración las medidas especiales que se requieran y las disposiciones
prescritas en la presente Ley;
XIV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias
públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
XV. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistemática y
continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños
y adolescentes, especialmente en coordinación con sus padres, tutores o
responsables legales y con aquellas personas que trabajan desde los diversos
ámbitos en la garantía de sus derechos;
XVI. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y
acciones de los gobiernos estatal y municipales, estrategias y prioridades de la
política pública estatal de protección de niñas, niños y adolescentes;
XVII. Establecer los lineamientos para el funcionamiento de los Sistemas
Municipales de Protección Integral;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de
los objetivos de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XIX. Auxiliar a la Procuraduría local de Protección en las medidas urgentes de
protección que esta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el
ámbito de sus atribuciones;
XX. Celebrar convenios de coordinación en la materia;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XXI. Crear la Comisión de Atención Inmediata Para los Casos de Violencia Sexual
en Contra de Niñas, Niños y Adolescentes en los Ámbitos Escolar y Familiar;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XXII. Emitir el Protocolo de Atención Inmediata Para los Casos de Violencia Sexual
en Contra de Niñas, Niños y Adolescentes en los Ámbitos Escolar y Familiar; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XXIII. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 85 bis. Para atender los casos de violencia sexual en contra de niñas, niños
y adolescentes en los ámbitos escolar y familiar, el Sistema Estatal de Protección
Integral contará con una Comisión de Atención Inmediata conformada por lo menos
con un representante de las secretarías de Salud y Educación, del Sistema Estatal
DIF, de la Procuraduría de Protección, de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención
a Víctimas, más los que a su propio juicio deban colaborar de forma operativa y
oportuna de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Protocolo de Atención
Inmediata.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
Artículo 85 ter. Para atender los casos de violencia sexual en contra de niñas, niños
y adolescentes en los ámbitos escolar y familiar, el Sistema Estatal de Protección
Integral emitirá un Protocolo de Atención Inmediata, donde establecerá la
participación y colaboración interinstitucional de las diferentes dependencias
facultadas en esta Ley, para que, de acuerdo a sus respectivas atribuciones,
implementen acciones oportunas y pertinentes en base a lineamientos que deberán
contemplar la detección, atención, canalización, protección, denuncia,
acompañamiento, asesoría, representación coadyuvante y demás acciones que de
carácter inmediato se requieran.
CAPÍTULO XXIX
SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 86. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral
recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno,
que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.
Las Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la
Administración Pública Estatal que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de
los miembros del Sistema;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del
Sistema Estatal de Protección Integral;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección Integral,
llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir
constancia de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección Integral en la ejecución y seguimiento
de los acuerdos y resoluciones emitidos;
VII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en
favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin
de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para
su incorporación en los programas respectivos;
VIII. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los
resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública
que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia,
desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad
y discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
IX. Asesorar y apoyar al gobierno estatal y a los municipales que lo requieran para
el ejercicio de sus atribuciones;
X. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección Integral y a su
Presidente, sobre sus actividades;
XI. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil,
academia y demás instituciones de los sectores social y privado;
XII. Garantizar la participación de los sectores social y privado así como la
participación de niñas, niños y adolescentes;
XIII. Articularse con la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección
Integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2021)
XIV. Operar el Sistema Estatal de Información;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XV. Coordinar, supervisar y apoyar con los recursos necesarios a la Comisión de
Atención Inmediata;
(ADICIONADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XVI. Establecer y operar un sistema de indicadores de progresividad de derechos
que permita fijar metas en el presupuesto anual y evaluar la garantía de su
cumplimiento, tomando como base los niveles esenciales y alcanzados de
satisfacción conforme a lo previsto en esta ley; y,
XVII. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Estatal de Protección
Integral.
Artículo 87. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido
libremente por el Presidente del Sistema y deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a
su función; y,
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
CAPÍTULO XXX
SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN INTEGRAL
Artículo 88. Los Sistemas Municipales serán presididos por los Presidentes
Municipales y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas
con la protección de niñas, niños y adolescentes.
Los Sistemas Municipales garantizarán la participación de los sectores social y
privado, así como de niñas, niños y adolescentes.
El eje rector de los Sistemas Municipales será el fortalecimiento familiar con el fin
de proteger de forma integral los derechos de niñas, niños y adolescentes de esta
entidad.
Cada Sistema Municipal de Protección Integral contará con una secretaría ejecutiva
cuyo titular será nombrado y removido libremente por el Presidente Municipal, quien
deberá ser ciudadano mexicano; tener más de treinta años; no haber sido
sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, contar con título
profesional debidamente registrado y experiencia en materia de asistencia social.
Los Sistemas Municipales de Protección Integral funcionarán y se organizarán de
acuerdo a los lineamientos establecidos por el Sistema Estatal de Protección
Integral.
Artículo 89. Los Sistemas Municipales se reunirán cuando menos dos veces al año.
Para sesionar se requerirá de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su
Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate,
el Presidente tendrá voto de calidad.
En casos excepcionales, el Presidente Municipal podrá ser suplido por el Síndico.
Los integrantes del Sistema Municipal de Protección Integral nombrarán un suplente
que deberá tener el nivel inmediato inferior al que le corresponda a su titular.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE
OCTUBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
CAPÍTULO XXX BIS
CENTROS DE ATENCIÓN Y JUSTICIA PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2023) (REPUBLICADO, P.O. 24 DE
NOVIEMBRE DE 2023) (F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
Artículo 89 bis. Los Centros de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes
son espacios especialmente diseñados para que las autoridades que los integran
presten sus servicios de manera coordinada, conforme al interés superior y al
derecho de prioridad de niñas, niños y adolescentes.
De manera enunciativa y no limitativa, tienen como objetivo prestar auxilio
inmediato, información, asesoría, ayuda, atención, protección y, en su caso,
representación, así como seguimiento y desahogo de los procedimientos
administrativos o judiciales en todos los casos en que niñas, niños o adolescentes
sean posibles víctimas o testigos, o que sus derechos estén en riesgo de ser
vulnerados, necesiten ser protegidos o deban ser restituidos.
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
De acuerdo a sus respectivas atribuciones constitucionales, legales y
reglamentarias, así como sus propios recursos humanos y materiales, los poderes
Ejecutivo y Judicial, la Fiscalía General, la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, prestarán sus servicios de
manera permanente en los Centros de Atención y Justicia para Niñas, Niños y
Adolescentes. Por lo que ve al Poder Ejecutivo, prestará sus servicios, al menos, la
Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de Salud, Registro Civil, el Sistema
Estatal DIF y la Comisión Estatal de Atención a Víctimas. Los municipios
colaborarán con las autoridades referidas en el marco de sus atribuciones.
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
Los poderes y organismos autónomos referidos se ajustarán a los lineamientos de
coordinación que sus respectivos titulares acuerden, a propuesta del Coordinador
General del Centro, quien será nombrado y removido libremente por el Gobernador
del Estado.
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
Los Centros de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes estarán
adscritos a la Secretaría de Gobierno, en ejercicio de sus atribuciones de
conducción, convocatoria, organización y coordinación. Su Coordinador General
dispondrá lo necesario para el buen funcionamiento, sin atribuciones de mando o
supervisión respecto a las funciones y personal del Poder Judicial, de los
organismos autónomos o de las dependencias y entidades distintas a la Secretaría
de Gobierno que presten sus servicios en dichos Centros.
Al menos existirá un Centro de Atención y Justicia para Niñas, Niños y
Adolescentes, en cada distrito judicial que existen al interior del Estado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 89 ter. Para el buen funcionamiento de los Centros, se deberá observar al
menos lo siguiente:
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
I. A través de las autoridades que los integran, contar con personal y espacios
idóneos para prestar el auxilio inmediato, información, asesoría, ayuda, atención,
protección y, en su caso, representación, así como seguimiento y desahogo de los
procedimientos administrativos o judiciales que requieran las niñas, niños y
adolescentes que por las diversas omisiones o conductas de quienes ejercen su
patria potestad, tutela o terceros, puedan o sean afectados en su integridad o
formación. Todos los espacios destinados a la convivencia, recreación, salud,
inspección, protección, cuidado o donde se lleven a cabo procedimientos judiciales
o administrativos, deberán diseñarse atendiendo al bienestar, seguridad y
comodidad de niñas, niños y adolescentes;
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
II. A través de las autoridades que los integran, contar con profesionales en el área
médica, psicológica, de servicio social, periciales y de seguridad pública, así como
con los demás profesionales necesarios para estar en condiciones de brindar el
apoyo que se requiera para cumplir con sus atribuciones.
Dichos profesionales auxiliarán tanto a los juzgados como al ministerio público
adscritos al Centro respectivo para que estén en condiciones de decretar las
medidas de protección o restitución, su ejecución, supervisión y evolución;
III. En cada Centro existirá al menos un juzgado que tendrá el personal,
competencia y funciones que apruebe el Consejo del Poder Judicial; y,
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
IV. En cada Centro existirá al menos una agencia del ministerio público que tendrá
el personal, competencia y funciones que instruya el Fiscal General del Estado.
Además, habrá policías ministeriales y peritos pertenecientes a la Fiscalía General
del Estado, quienes auxiliarán tanto al Juez como al Ministerio Público en la medida
que se requiera para decretar y ejecutar medidas de protección, y en su caso
restituciones.
(REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023) (F. DE E., P.O. 29 DE ENERO
DE 2024)
Artículo 89 quáter. El Coordinador General de los Centros, quien será el encargado
de la administración interna de los mismos, y tendrá las atribuciones siguientes:
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
I. Representar legalmente a los Centros, sin perjuicio de la representación legal con
la que cuenten las autoridades que integren los mismos;
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
II. Elaborar el proyecto de los lineamientos de coordinación para el buen
funcionamiento de los Centros;
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
III. Realizar esquemas de coordinación y las gestiones necesarias ante las
instancias competentes, a efecto de que en los Centros se preste un servicio
eficiente y de calidad a favor de las Niñas, Niños y Adolescentes;
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
IV. Presentar un informe anual de actividades al Secretario de Gobierno y al
Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
V. Las demás que le señalen las normas aplicables.
CAPÍTULO XXXI
ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 90. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de
Michoacán, en el ámbito de sus competencias, deberá establecer áreas
especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y
divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
CAPÍTULO XXXII
PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES
Artículo 91. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a través del Sistema Estatal y los Sistemas Municipales de
Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la
elaboración y ejecución de los Programas Estatal y Municipales, según
corresponda, los cuales deberán:
I. Alinearse al Plan Estatal de Desarrollo y al Programa Nacional de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes y la presente ley;
II. Prever acciones de mediano y largo alcance e indicar los objetivos, estrategias y
líneas de acción prioritarias; y,
III. Incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así
como de participación ciudadana, mismos que serán publicados en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán.
Para la implementación y aplicación de los Programas Estatal y Municipales, los
Sistemas Estatal y Municipales de Protección Integral, contarán con órganos
consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y
representantes de los sectores social y privado.
CAPÍTULO XXXIII
EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO
Artículo 92. Corresponderá a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, la evaluación de las políticas de desarrollo social
vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en
términos de lo establecido en la Constitución Estatal, esta Ley, el Programa Estatal
de Protección Integral y las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XXXIV
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 93. Respecto de un servidor público, personal de instituciones de salud,
educación, deportiva o cultural, empleado o trabajador de establecimientos sujetos
al control, administración o coordinación de aquellas, como centros de asistencia
social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal, de acuerdo a sus funciones
y responsabilidades y en el ámbito de sus respectivas competencias; se considerará
como infracciones a la presente Ley:
I. Negar injustificadamente el ejercicio de un derecho a la niña, niño o adolescente;
así como a la prestación de un servicio al que se encuentra obligado por la presente
Ley;
II. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas tenga conocimiento
de la violación de algún derecho de alguna niña, niño o adolescente y se abstenga
de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, en contravención de lo
prescrito por la presente Ley y demás disposiciones estatales aplicables;
III. Propiciar, tolerar o abstenerse de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso,
agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan
conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes; y,
IV. Toda actuación que no cuente con el permiso o autorización respectiva de la
autoridad correspondiente; especialmente, en los procedimientos de adopción de
acuerdo a lo prescrito por la presente Ley y la Ley General.
Artículo 94. Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes
deberán considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La condición económica del infractor; y,
V. La reincidencia del infractor.
Artículo 95. Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las siguientes
autoridades:
I. La dependencia o entidad de la Administración Pública del Estado de Michoacán
que resulte competente, en los casos de las infracciones cometidas de acuerdo a lo
establecido en esta Ley;
II. Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores de
establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial
del Estado de Michoacán; la Legislatura del Estado de Michoacán; órganos con
autonomía constitucional, o del Tribunal Estatal de Justicia Fiscal y Administrativa,
las sanciones serán impuestas por los órganos que establezcan sus respectivos
ordenamientos legales; y,
III. El Sistema Estatal DIF, en los casos que resulte competente.
Artículo 96. Será cada institución pública del Estado, la que de acuerdo al ámbito
de su competencia y las obligaciones emanadas de la presente Ley determine la
gravedad del hecho investigado, la responsabilidad del funcionario público y en su
caso, la sanción a imponer; de acuerdo al procedimiento administrativo establecido
por la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos
del Estado de Michoacán.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones conexas que puedan
resultar aplicables de acuerdo a la legislación estatal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, los
Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán, publicada en el periódico oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el día 12 de
marzo de 2013 dos mil trece.
TERCERO. El presupuesto designado a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo deberá incluirse a partir
del siguiente ejercicio presupuestal. Para el presente ejercicio presupuestal
funcionará con los recursos humanos, materiales y financieros que tiene asignados
la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y aquellos que en su caso le
asigne la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Michoacán.
CUARTO. Los Sistemas DIF estatal y municipales deberán reformar su normativa
orgánica en un plazo no mayor a noventa días naturales, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para formalizar la creación de la Procuraduría de
Protección a la que alude el mismo.
QUINTO. Los Sistemas Estatal y Municipales de Protección deberán integrarse a
más tardar dentro de los 90 noventa días siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto.
SEXTO. El Poder Ejecutivo contará con 180 ciento ochenta días hábiles para
realizar la armonización de los diversos ordenamientos jurídicos conforme lo que
mandata la presente Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 30 treinta días del mes de abril de 2015 dos mil quince.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ.-
PRIMERA SECRETARIA.- DIP. ADRIANA GABRIELA CEBALLOS HERNÁNDEZ.-
SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. LEONARDO GUZMÁN MARES.-TERCER
SECRETARIO.- DIP. VÍCTOR MANUEL BARRAGÁN GARIBAY.- (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 22 veintidós días del mes de
mayo del año 2015 dos mil quince.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.
JAIME AHUIZOTL ESPARZA CORTINA.- (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 23 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 146 POR EL QUE “SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 10, 31, 32, 33, 62 Y 71 DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 149 POR EL QUE SE
“ADICIONA LA FRACCIÓN XXV AL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 19 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 158 POR EL QUE “SE
REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN VIII, Y SE ADICIONA
UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 188.-
MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 31 DE MARZO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 343 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 29, Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO
31 BIS, ASÍ COMO EL PÁRRAFO TERCERO Y LAS FRACCIONES VI Y VII AL
ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 25 DE ABRIL DE 2017.
[N. DE E. NÚMERO 353 POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO XX BIS Y
LOS ARTÍCULOS 55 BIS, 55 TER, 55 QUATER, 55 QUINQUIES, 55 SEXIES, 55
SEPTIES Y 55 OCTIES, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia Michoacana realizará un ajuste presupuestal para
implementar programas especiales para la atención integral de las niñas y niños
que viven con sus madres en centros penitenciarios.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, a
partir del Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2018, deberá hacer las
previsiones presupuestarias para la implementación de los programas especiales
para la atención integral de las niñas y niños que viven con sus madres en centros
penitenciarios.
P.O. 11 DE MAYO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 559 POR EL QUE SE
“REFORMA EL ARTÍCULO 58 FRACCIONES IV Y V DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO.- Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para su conocimiento y publicación respectiva.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 147.-
“ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL APARTADO
B DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 25 DE ENERO DE 2021.
[N. DE E. TRANSTTORTO DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 379 “POR SE
ADICIONAN LAS FRACCIONES IX BIS Y XVI BFA AL ARTÍCULO 5, LA
FRACCIÓN XII BIS AL ARTÍCULO 7, LA FRACCIÓN XVIII BIS AL ARTÍCULO 10,
UN PÁRRAFO QUINTO AL AITÍCULO 11 Y LA FRACCIÓN XVIII BIS AL ARTÍCULO
38; DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, de
Ocampo (sic).
P.O. 25 DE ENERO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 380.- SE
REFORMA EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 510.-
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE REFORMA LA LEY DE ADOPCIÓN DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA EL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.- ARTÍCULO CUARTO.- SE
REFORMA EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO.- ARTÍCULO QUINTO.- SE REFORMA LA LEY PARA PREVENIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN Y LA VIOLENCIA EN EL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEXTO.- SE REFORMA LA LEY DE
ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-
ARTÍCULO SÉPTIMO.- SE REFORMA LA LEY PARA LA ATENCIÓN Y
PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se
encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se
seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se
podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés
superior de la niñez y adolescencia.
TERCERO. Las niñas, niños o adolescentes que hayan sido separados de su
madre, padre o familiares, o que se les haya restringido su derecho a convivir con
ellos de manera física, con motivo de la emergencia sanitaria generada por la
pandemia del virus COVID-19 o coronavirus SARS-CoV-2, verán restituido su
derecho a vivir y convivir físicamente de inmediato, bajo las medidas sanitarias que
se consideren necesarias para salvaguardar su salud.
Para ello, el Poder Judicial del Estado de Michoacán, dictará las medidas y realizará
lo conducente a efecto de que esas niñas, niños y adolescentes convivan física y
personalmente con su madre, padre o familiares de los que fueron separados o
cuyas convivencias fueron restringidas; y, en el ámbito de su respectiva
competencia, la Procuraduría de Protección, el Poder Judicial del Estado de
Michoacán y las instituciones de salud, aplicarán las medidas necesarias para
reparar los daños emocionales o alienación parental ocasionados a los menores de
edad durante el periodo de separación o restricción, así como para que no se
repitan.
Considerando que la pandemia es una situación delicada y que por tanto es
injustificable el hecho de que sea utilizada dentro de un proceso judicial en
detrimento de las niñas, niños y adolescentes, en caso de que alguno de los
progenitores haya obstaculizado u obstaculice las convivencias a que tiene derecho
su hija o hijo con su padre, madre o familiares durante esta pandemia, los jueces y
magistrados serán responsables de aplicar las sanciones correspondientes
conforme a la normatividad vigente al momento de los hechos, considerando la
especial gravedad de dichas acciones u omisiones al realizarse durante una
emergencia sanitaria.
CUARTO. Los procesos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán concluirse y ejecutarse conforme las disposiciones vigentes antes
de la entrada en vigor de éste último.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 4 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 525.- SE
REFORMA LA FRACCIÓN VII Y SE ADICIONA LA VIII DEL ARTÍCULO 32 DE LA
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 202 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 33 Y SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 73 BIS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 3 DE MARZO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 353 POR EL QUE "SE
REFORMA EL ARTÍCULO 2, LAS FRACCIONES VI, XIII Y XIV, DEL ARTÍCULO 5;
EL PRIMER, SEGUNDO, SÉPTIMO Y NOVENO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 19;
EL SEGUNDO, EL CUARTO PÁRRAFOS (SIC) Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO
20; EL ARTÍCULO 21 Y 22; LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 77; SE ADICIONAN
LAS FRACCIONES I BIS Y VI BIS DEL ARTÍCULO 5; LOS ARTÍCULOS 27 BIS, 27
TER, 27 QUÁTER, 27 QUINQUIES, 27 SEXIES, 27 SEPTIES; DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con 90 noventa días
naturales, siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para promulgar las
disposiciones reglamentarias y administrativas relativas al presente Decreto.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, nombrará a los seis
especialistas, que le corresponde designar, para conformar el Consejo Técnico de
Adopción y Acogimiento Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo no mayor a 60
sesenta días naturales, siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. El Director General del Sistema DIF Estatal, citará a sesión de instalación
del nuevo Consejo en un término de 30 días naturales siguientes a la publicación
del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán. Una vez que el Consejo Técnico de Adopción y Acogimiento Familiar
quede debidamente instalado, el Consejo Técnico de Adopción cesará sus
funciones.
QUINTO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción o de acogimiento
que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
o durante el proceso de transición del nuevo Consejo, se seguirán conforme a la
normatividad al momento de su inicio, y se podrá aplicar lo dispuesto en este
Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez. En cualquier
caso, dichos asuntos serán resueltos por el Consejo Técnico en funciones.
SEXTO. El Director General del DIF Estatal, dentro de los siguientes 90 noventa
días hábiles, siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, revisará la
situación jurídica de las niñas, niños y adolescentes que actualmente se encuentren
institucionalizados o bajo tutela del Estado, y determinará si son susceptibles de
Adopción o Acogimiento Familiar, debiendo informar la edad y situación de cada
niña, niño y adolescente al H. Congreso del Estado, así como a los integrantes del
nuevo Consejo. En el caso de la información remitida al H. Congreso del Estado, se
omitirán los datos personales de las niñas, niños y adolescente (sic), y para efectos
de identificación solamente se indicarán sus nombres sin apellidos.
SÉPTIMO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE MARZO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 350.-
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 38 DE LA
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
SEGUNDO. Notifíquese al Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, para que se sirva ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 21 DE ABRIL DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 356 POR EL QUE “SE
REFORMAN LAS FRACCIONES XIX Y XX, Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES
XXI Y XXII AL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 5 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 393 POR EL QUE “SE
REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE LOS DERECHOS
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SEGUNDO. Las secretarías de Gobierno y de Salud del Gobierno del Estado de
Michoacán, así como la Dirección del Registro Civil, al implementar las acciones
necesarias para cumplir el presente Decreto, darán prioridad a las niñas y niños que
por cualquier motivo corran riesgo de no ser registrados o de no obtener su
respectiva acta de nacimiento.
TERCERO. Notifíquese al Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, para que se sirva ordenar su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
P.O. 6 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 429 POR EL QUE "SE
REFORMA LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 38, DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 25 DE JULIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 403 POR EL QUE “SE
ADICIONA UN PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 33, DE LA LEY DE
LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación y
efectos legales.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 411.-
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN LAS FRACCIONES XIX Y XX Y SE ADICIONA
LA FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 38, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor
rango que se opongan a las disposiciones de este Decreto de Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 421.-
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN LAS FRACCIONES XIII Y XIV Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN XV AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE LOS DERECHOS
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO”.]
PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
SEGUNDO. Notifíquese al Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, para que se sirva ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 432.-
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 28, LA
FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 33, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 58, LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 62, LA FRACCIÓN XV Y SE ADICIONA LA
FRACCIÓN XVI AL ARTÍCULO 86 RECORRIENDO EN SU ORDEN LA FRACCIÓN
SUBSECUENTE, TODOS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. La Secretaría Ejecutiva cuenta con sesenta días hábiles, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto para establecer y operar el sistema
mencionado en la fracción XVI del artículo 86 de la presente Ley.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 434.-
ARTÍCULO PRIMERO. SE ADICIONAN UN TERCER, CUARTO, QUINTO, SEXTO
Y SÉPTIMO PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 127 Y UN TERCER PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 132; Y, SE REFORMA EL ARTÍCULO 228, TODOS DE LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEGUNDO.-
SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIII BIS AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor a partir de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Concejo Mayor de Cherán, el Concejo Municipal de Penjamillo, así
como los 111 ayuntamientos, contarán con un plazo no mayor a 90 días hábiles,
para adecuar la reglamentación en materia de establecimientos mercantiles y de
servicios.
TERCERO. Los establecimientos mercantiles y de servicios establecidos en el
presente Decreto, contarán con un plazo no mayor al mes de diciembre del año
2023, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
CUARTO. Los poderes del Estado, los organismos autónomos, el Concejo Mayor
de Cherán, el Concejo Municipal de Penjamillo, así como los 111 ayuntamientos,
contarán con un plazo no mayor al mes de diciembre del año 2023, en los espacios
que así lo permitan, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 439 POR EL QUE "SE
ADICIONA LA FRACCIÓN XIX BIS AL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO".]
Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Tercero. Notifíquese al Poder Ejecutivo de Michoacán de Ocampo, para que sirva
ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 465.-
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 90 DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.-
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA
FRACCIÓN XXVIII DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.- ARTÍCULO TERCERO.- SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 70, 71, 73 Y 77 , SE ADICIONA EL CAPÍTULO XXX
BIS DENOMINADO: CENTROS DE ATENCIÓN Y JUSTICIA PARA NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES, Y LOS ARTÍCULOS 89 BIS, 89 TER Y 89 QUÁTER A LA LEY
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO CUARTO.- SE REFORMA LA
FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS PARA
EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO QUINTO.- SE
REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY DE ASISTENCIA
SOCIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.- ARTÍCULO SEXTO.- SE
REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE LA COMISIÓN
ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN DE OCAMPO.-
ARTÍCULO SÉPTIMO. SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 6º
DE LA LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN".]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
(F. DE E., P.O. 29 DE ENERO DE 2024)
Segundo. La Secretaría de Gobierno coordinará los trabajos interinstitucionales a
efecto de que el Centro de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes de
la ciudad de Morelia comience a operar a más tardar dentro de los 180 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. El Gobernador del
Estado deberá designar al Coordinador General a la entrada en funciones de este
Centro, que será el encargado de la administración general de todos aquellos
Centros al interior del Estado conforme se disponga en los lineamientos de
coordinación a que alude el siguiente transitorio.
Se deberán emitir lineamientos de coordinación que acuerden los titulares de los
poderes, organismos autónomos, entidades y dependencias que forman parte del
Centro, mismos que serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, sin menoscabo de la
normatividad reglamentaria que se expida por cada autoridad para su personal y
funciones.
Para tal efecto y conforme al principio de prioridad de la niñez y adolescencia, se
autoriza a los poderes Ejecutivo y Judicial de Michoacán, así como a las autoridades
y organismos autónomos referidos en el presente Decreto, realizar las
modificaciones conducentes en materia administrativa, reglamentaria y
presupuestaria para dar cumplimiento al presente Decreto.
El Consejo del Poder Judicial y el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Michoacán y su Secretaría de Gobierno, dispondrán realizar las adecuaciones
reglamentarias, administrativas y presupuestales necesarias para la adscripción de
los Centros de Atención y Justicia para Niñas, Niños y Adolescentes en dicha
dependencia. Igualmente, la Fiscalía General de Justicia, la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, la Comisión Estatal de Atención a Víctimas y Ayuntamientos,
todos del Estado de Michoacán de Ocampo, así como las secretarías de Seguridad
Pública y de Salud del Gobierno del Estado y el Sistema Estatal DIF realizarán las
adecuaciones reglamentarias, administrativas y presupuestales necesarias para
prestar sus servicios en los Centros de Atención y Justicia para Niñas, Niños y
Adolescentes, conforme al presente Decreto.
Tercero. Conforme al principio de prioridad de la niñez y adolescencia, el Congreso
del Estado de Michoacán, en el Presupuesto de Egresos inmediato posterior a la
entrada en vigor del presente Decreto, al menos deberá destinar los recursos
necesarios para la operación y funcionamiento de un Centro de Atención y Justicia
para Niñas, Niños y Adolescentes en cada distrito judicial en el Estado. Los
organismos autónomos y las autoridades vinculadas por el presente Decreto,
también incluirán en su proyecto de Presupuesto los recursos necesarios.
Lo anterior, no será impedimento para que dichos Centros comiencen a operar
conforme al artículo segundo transitorio del presente Decreto, con los recursos con
que cuenten los poderes Ejecutivo y Judicial y los organismos autónomos a la fecha.