Ley de los Jóvenes del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 15 de Noviembre de 2023 Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 24 de Mayo de 2011 LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 329 ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de los Jóvenes del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar de la siguiente manera: LEY DE LOS JÓVENES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer el marco normativo e institucional para establecer las medidas y acciones a seguir que contribuyan al desarrollo integral, la participación y representación de los jóvenes, como sujetos estratégicos del desarrollo de la entidad; así como regular el funcionamiento del Instituto de la Juventud Michoacana. (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 2. Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Ayuntamientos: Los órganos colegiados responsables de gobernar y administrar cada Municipio; II. Comisión Interinstitucional: La Comisión Interinstitucional para los Jóvenes; III. Comisiones: Son órganos de consulta dependientes de los Consejos; IV. Consejos: El Consejo Estatal, los Consejos Regionales y los Consejos Municipales de Jóvenes; V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Jóvenes; VI. Consejos Regionales: Los Consejos Regionales de Jóvenes; VII. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales de Jóvenes; VIII. Dependencias: Las dependencias de la Administración Pública Estatal Centralizada, establecidas en Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, que contribuyan al desarrollo integral de la juventud; IX. Director: Al Director del Instituto de la Juventud Michoacana; X. Entidades: Las entidades de la Administración Pública Paraestatal, establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, que contribuyan al desarrollo integral de la juventud; XI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; XII. Gobierno: Al Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; XIII. Instituto: Al Instituto de la Juventud Michoacana; XIV. Joven: Sujeto de derecho cuya edad comprende de los 12 a los 29 años de edad; XV. Juventud: Al conjunto de jóvenes; XVI. Junta: A la Junta de Gobierno; XVII. Ley: La Ley de los Jóvenes del Estado de Michoacán de Ocampo; XVIII. Municipios: Los municipios del Estado; XIX. Perspectiva Juvenil: Al enfoque operativo para la construcción de políticas y acciones sociales, económicas y políticas orientadas a la protección de los derechos, el desarrollo integral y la participación de las personas jóvenes en el Estado; XX. Poder Ejecutivo: El Titular del Poder Ejecutivo; XXI. Políticas Públicas: Conjunto de acciones de las instituciones de Gobierno que procuran el beneficio de la ciudadanía en materia de juventud; XXII. Plan: Al Plan integral de desarrollo para el Estado de Michoacán; y, (REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020) XXIII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social y Humano. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS JOVENES (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 3. Los jóvenes en el estado, son titulares de todos los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, los demás ordenamientos aplicables, quedando reafirmado el pleno goce y disfrute de sus derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Entre los derechos que se destacan, se mencionan de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: a) Derecho a la cultura y al arte; b) Derecho al acceso a las tecnologías de información y comunicación; c) Derecho al deporte; d) Derecho al desarrollo físico y psicológico; e) Derecho al internet libre en espacios y edificios públicos; f) Derecho a la educación; g) Derecho a la educación sexual y reproductiva, así como a la protección contra los abusos sexuales; h) Derecho a formar parte de una familia; i) Derecho al honor, intimidad y a la propia imagen; j) Derecho a la identidad y personalidad propias; k) Derecho a la integridad personal; l) Derecho a la justicia; m) Derecho a la libertad y seguridad personal; n) Derecho a un medio ambiente saludable; o) Derecho a la objeción de conciencia; p) Derecho al ocio y esparcimiento; q) Derecho a la participación política y social; r) Derecho a la protección social; s) Derecho a la salud; t) Derecho al trabajo; u) Derecho al emprendimiento de empresas y estímulo a sus proyectos innovadores; v) Derecho a la vida; w) Derecho a la paz y a tener un entorno libre de violencia; x) Derecho a la vivienda; y) Libertad de pensamiento, conciencia y religión; y, z) Libertad de expresión, reunión y asociación. (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 4. Es deber de todo joven respetar y hacer cumplir la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; así como todas las normas que de ella emanen, en concordancia con el respeto irrestricto de los derechos de los demás grupos y segmentos de la sociedad, a través de la convivencia pacífica, la tolerancia, el compromiso social y la sustentabilidad ambiental. ARTÍCULO 5. Los jóvenes tendrán las obligaciones siguientes: I. Contribuir al avance democrático participando en la vida cívica, económica, cultural y social del Estado y de sus Municipios; II. Buscar y aprovechar las oportunidades educativas, de orientación vocacional y capacitación; III. Preservar su salud a través de una sana alimentación y práctica deportiva, evitando todo tipo de adicciones, así como informarse sobre riesgos de enfermedades de transmisión sexual, salud reproductiva y planificación familiar; IV. Coadyuvar con su familia a desarrollar una vida digna, una convivencia armónica y constructiva con base en el respeto y la tolerancia; V. Denunciar ante la autoridades competentes cualquier acto de discriminación, abuso, aislamiento o violencia en contra suya o de cualquier miembro de su familia; VI. Actuar con criterio de responsabilidad social, contribuyendo a la realización de acciones y proyectos encaminados al desarrollo comunitario a partir del respeto de los derechos humanos; y, VII. Contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente. CAPÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 6. El Titular del Poder Ejecutivo a través de las dependencias, entidades e instituciones correspondientes, garantizará a los jóvenes las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos, creando políticas públicas con perspectiva juvenil, en materia laboral, educativa, de salud, cultura, arte, ciencia, deporte y cualquier otra que permita garantizar a los jóvenes las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos, con medidas como: I. Garantizar la asignación de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para programas que atiendan a la promoción de la juventud, en el área rural y urbana, la participación en la discusión para elaborar los planes de desarrollo y su integración en el proceso de puesta en marcha de las correspondientes acciones; II. Fomentar, en igualdad de oportunidades, actividades que contribuyan al desarrollo de los jóvenes en los planos físicos, intelectual y social, garantizando los recursos humanos y la infraestructura necesaria para el ejercicio; III. Promover y fomentar la conciencia, la responsabilidad, la solidaridad, la participación y la educación e información ambiental, entre los jóvenes; IV. Capacitación de los jóvenes que sufren de alguna discapacidad con el fin de que puedan incorporarse al empleo; V. Proteger contra la explotación económica y contra todo trabajo que ponga en peligro la salud, la educación y el desarrollo físico y psicológico; VI. Contar con mejores condiciones laborales para las jóvenes en periodo de embarazo y madres lactantes sin ser discriminadas en su empleo; VII. Acceder a los servicios de salud pública, así como a estar informados sobre la prevención, tratamiento y rehabilitación de adicciones y enfermedades, contando con orientación e información suficiente sobre temas sexuales, reproductivos, violencia física y psicológica; VIII. Promover a nivel nacional e internacional, medidas que faciliten la movilidad académica y estudiantil entre los jóvenes, acordando para ello el establecimiento de los procedimiento validación que permitan, en su caso, la equivalencia de los niveles, grados académicos y títulos profesionales de sus respectivos sistemas educativos; IX. Promover que las instituciones gubernamentales y legislativas fomenten la participación de los jóvenes en la formulación de políticas y leyes referidas a la juventud. (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 7. Son autoridades en materia de juventud, en el ámbito de sus respectivas competencias: (REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020) I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano; II. El Instituto de la Juventud Michoacana; y, III. Los Ayuntamientos. (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 8. La Secretaría a través del Instituto, además de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, tendrá las siguientes obligaciones: I. Desarrollar de forma abierta y participativa políticas públicas con perspectiva juvenil; II. Fomentar, conducir, evaluar y aplicar las políticas públicas estatales en materia de juventud; III. El ejercicio, protección y respeto de los derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley; IV. De acuerdo con normatividad vigente, concertar acuerdos y convenios para promover la coordinación interinstitucional, con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito municipal, estatal, nacional e internacional, con la participación, en su caso, de los sectores sociales públicos y privados; V. Elaborar programas de orientación e información sobre: adicciones, nutrición, educación sexual y salud reproductiva, apoyo a jóvenes en situación de exclusión, incorporación laboral, emprendedurismo, fomento al primer empleo y empresa, vivienda, organización juvenil, liderazgo social y en general todos aquellos cuya finalidad sea el desarrollo integral de la juventud; VI. Promover la creación de organizaciones juveniles, así como incentivar el funcionamiento de las ya existentes; VII. Fomentar a las asociaciones juveniles para que se constituyan legalmente en representación de los jóvenes y promover su participación en la gestión pública; VIII. Coordinar la integración y operación del Registro Estatal de Organismos y Asociaciones Juveniles; IX. Constituir los Consejos Estatal y Regionales coordinándose con las instancias y autoridades correspondientes y renovarlos cada tres años; X. Informar a los Consejos de los programas y servicios que presta a los jóvenes y apoyarlos en la difusión y promoción de los mismos; XI. Realizar en coordinación con los Consejos las acciones necesarias para la elaboración del Programa; XII. Crear un sistema de orientación para los jóvenes que les brinde opciones académicas y laborales para su desarrollo; (ADICIONADA, P.O. 7 DE JULIO DE 2023) XIII. Establecer en coordinación con los gobiernos municipales, programas y cursos de capacitación en materia de nuevas tecnologías, ofertándose de manera gratuita por lo menos dos veces al año en comunidades de alta y muy alta marginación establecidas por Coneval; XIV. Ejecutar las acciones que le correspondan y que estén previstas en el Plan Estatal de Desarrollo para este rubro, así como coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, XV. Las demás que promuevan la participación y desarrollo integral de los jóvenes. (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 9. Los ayuntamientos además de las obligaciones conferidas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, tendrán las siguientes obligaciones: I. Crear las instancias municipales de atención a la juventud o sus equivalentes; II. Establecer en el Plan Municipal de Desarrollo y en el Plan Operativo Anual, las metas, estrategias y acciones con una perspectiva juvenil, en las que se abarquen los rubros de atención, prevención de enfermedades ó adicciones, y desarrollo integral de los jóvenes; III. Constituir los Consejos Municipales mediante convocatoria emitida por los Ayuntamientos, mismos que se renovarán cada tres años; IV. Analizar y elaborar estudios y proyectos, considerando las propuestas que deriven de los Consejos Municipales, orientados a promover el desarrollo de los jóvenes en sus ámbitos de competencia; V. Contribuir con la Secretaría en la integración del Registro Estatal de Organismos y Asociaciones Juveniles constituidas dentro de su ámbito de competencia; VI. Promover la participación de la juventud en el quehacer de la administración pública; VII. Fomentar la construcción de espacios públicos y preservarlos, para aplicar programas de esparcimiento que beneficien a los jóvenes; y, VIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) CAPÍTULO CUARTO DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 10. Serán requisitos para ser nombrado Director General del Instituto: I. Ser ciudadano michoacano con residencia comprobada de cuando menos dos años; II. Tener veinticinco años cumplidos y no más de treinta años a la fecha de su designación; III. Contar con título profesional; IV. Gozar de buena reputación; y, V. Haber destacado por su labor con los jóvenes o tener experiencia en actividades relacionadas con la atención a la problemática de la juventud. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) CAPÍTULO QUINTO DEL PROGRAMA DE TRABAJO DEL INSTITUTO (REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 11. El Instituto a través de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano elaborará anualmente su Programa de trabajo, tomando en cuenta las propuestas de la Comisión Interinstitucional y de los Consejos. (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 12. El Programa de trabajo estará integrado por el conjunto de acciones, lineamientos y políticas públicas con perspectiva juvenil encaminadas a cumplir con los ejes del Plan de Desarrollo Integral del Estado, con el objeto de impulsar el desarrollo integral de los jóvenes. Por su parte, el Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar la asignación de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para llevar a cabo el desarrollo e implementación de dichas políticas públicas. (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 13. El Programa de trabajo establecerá los objetivos a corto, mediano y largo plazo, además de incluir metas programáticas e indicadores, para que se evalúe semestralmente y se dé seguimiento del trabajo realizado en materia de juventud. (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 14. El Programa tendrá como ejes rectores en materia de juventud los siguientes: I. Establecimiento de políticas públicas que incentiven la creación, promoción y protección del empleo de los jóvenes; así como contemplar un sistema de empleo, bolsa de trabajo, capacitación laboral, recursos económicos para proyectos productivos, emprendedurismo, convenios y estímulos fiscales con las empresas del sector público y privado; II. Contemplar un sistema de becas, estímulos e intercambios académicos que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la juventud; III. En los programas educativos, deberán realizarse campañas temáticas de información y prevención de las diferentes problemáticas que en materia de salud pública aquejan a los jóvenes del Estado; IV. En fomento al aprendizaje e impulso a la investigación de conocimientos científicos y tecnológicos, motivando a la juventud a generar proyectos para un mejor desarrollo del Estado y sus municipios; V. Garantizar que el Instituto impulse las expresiones culturales de los jóvenes en materia presupuestal y diseño de los programas tendientes a promover y garantizar las mismas; VI. Contemplar mecanismos para el acceso masivo de los jóvenes a la práctica deportiva, mediante la difusión, promoción y apoyo a la actividad física y deportiva; VII. En caso de jóvenes en situación de calle, implementar programas de abatimiento de la pobreza que coadyuven con su superación personal; VIII. Fomentar el desarrollo de la capacitación remunerada, vinculada a la formación profesional; IX. Promover el otorgamiento de créditos accesibles para que las y los jóvenes puedan desarrollar sus proyectos productivos individuales o colectivos; X. Promover una cultura cívica de respeto y promoción de valores entre los jóvenes; XI. Promover la organización y la participación de los jóvenes en la vida democrática de la sociedad; y, XII. Respetar y cumplir con los derechos laborales y a la seguridad social e industrial. CAPÍTULO SEXTO DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL ARTÍCULO 15. La Comisión Interinstitucional es una instancia de concurrencia, decisión, coordinación y apoyo, que tiene por objeto coordinar, promover, apoyar y conjuntar esfuerzos, recursos, políticas públicas, programas, servicios y acciones a favor de los jóvenes, que coadyuvará con el Poder Ejecutivo y los municipios en el cumplimiento del objeto de esta Ley. (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 16. La Comisión Interinstitucional se integrará de la siguiente manera: I. Un Presidente que será un representante de la Junta de Gobierno; II. Un Secretario Técnico que será el Director General del Instituto de la Juventud Michoacana; III. El Presidente de la Comisión de Jóvenes y Deporte del Congreso del Estado; IV. El Rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; V. Un representante de las Universidades Privadas en el Estado, electo por el mecanismo previsto en el Reglamento del Instituto; VI. Un representante de los Consejos Regionales; VII. Un representante de los Consejos Municipales; y, VIII. Un representante de los recipiendarios del Premio Estatal del Deporte. (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 17. La Comisión Interinstitucional deberá sesionar públicamente y de manera ordinaria, por lo menos dos veces por año, a convocatoria del Presidente; y, podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud del Presidente o por mayoría de los integrantes. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS CONSEJOS ARTÍCULO 18. El Consejo Estatal de Jóvenes es un órgano colegiado de carácter consultivo, que tiene por objeto analizar, deliberar y proponer, respecto a las políticas públicas en materia de juventud. Los miembros del Consejo Estatal tendrán carácter honorífico. (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 19. El Consejo Estatal estará integrado por: I. Un Presidente que será electo de entre los miembros del Consejo Estatal; II. Un representante del Instituto que será el secretario técnico y tendrá derecho a voz, sin voto y será el vínculo con la Comisión Interinstitucional; III. Un representante por cada Consejo Regional; y, IV. Un representante de cada una de las diez instituciones de educación superior con mayor matrícula en el Estado, que deberá ser un alumno académicamente destacado y propuesto por la autoridad competente de la propia institución educativa. Los integrantes del Consejo Estatal, en la primera sesión que celebren elegirán a un Presidente de entre ellos, el cual desempeñará el cargo durante tres años, el representante de la Secretaría no podrá ser electo. Las sesiones tendrán lugar de manera semestral, debiéndose llevar a cabo durante los primeros quince días de cada semestre, y el sistema de votaciones, se establecerá en el Reglamento de la Ley. Los miembros del Consejo Estatal tendrán carácter honorífico. ARTÍCULO 20. Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con Comisiones, las cuales serán integradas de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la Ley. ARTÍCULO 21. Las Comisiones tendrán las atribuciones siguientes: I. Auxiliar e informar al Consejo Estatal en el tratamiento, análisis y presentación de temas específicos; II. Recabar la información necesaria para el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal; III. Emitir propuestas al Consejo Estatal para dar solución a los asuntos relacionados con los jóvenes; y, IV. Las demás que establezca el Consejo Estatal. ARTÍCULO 22. El Consejo Estatal, tendrá las siguientes atribuciones: I. Proponer a la Comisión Interinstitucional la implementación de políticas públicas que incidan en beneficio de la juventud; (REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) II. Coordinarse con el Instituto y los ayuntamientos, en la realización de foros, talleres y demás actividades, para la elaboración del Programa; III. Emitir recomendaciones respecto a la ejecución de las políticas públicas en materia de juventud; IV. Promover y participar en los programas y cursos orientados al desarrollo integral de la juventud; y, V. Integrar un registro de todas las organizaciones juveniles de los municipios, mismo que formará parte del Registro Estatal de Organismos y Asociaciones Juveniles. ARTÍCULO 23. Los Consejos Regionales son órganos de análisis, colegiados, consultivos, deliberativos, honoríficos y de competencia regional. ARTÍCULO 24. Cada Consejo Regional se integrará por los presidentes en tumo de los Consejos Municipales que pertenezcan a cada región y por un Consejero Delegado de la Secretaría, el cual convocará y validará la elección del Presidente del Consejo Regional y por ningún motivo podrá ser electo para dicho cargo. Los integrantes del Consejo Regional, en la primera sesión que celebren elegirán un Presidente y un Secretario de entre ellos, el primero será además su representante ante el Consejo Estatal. Las sesiones tendrán lugar de manera trimestral, debiéndose realizar durante los primeros quince días de cada trimestre. ARTÍCULO 25. Los Consejos Regionales se conformarán geográficamente tomando en cuenta cada una de las regiones del Estado de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo. ARTÍCULO 26. Los Consejos Regionales tendrán las siguientes atribuciones: I. Proponer al Consejo Estatal las medidas más convenientes para que se alcancen los objetivos del Programa en sus respectivas regiones; II. Proponer al Consejo Estatal la elaboración de estudios y proyectos orientados al desarrollo integral de la juventud; III. Participar como enlace entre el Consejo Estatal, los Consejos Municipales y las organizaciones juveniles de sus respectivas regiones; y, IV. Promover la organización e integración de los jóvenes en el desarrollo de sus respectivas regiones, mediante la capacitación y participación. ARTÍCULO 27. Los Consejos Municipales son colegiados, consultivos, deliberativos, de análisis, honoríficos y de competencia municipal. ARTÍCULO 28. El Consejo Municipal se integrará por: I. El titular de la dependencia de juventud que exista en el municipio, y a falta de éste, un joven nombrado a partir de una terna propuesta por el Presidente Municipal y electo por el Cabildo; II. El Regidor titular de la Comisión de Juventud y a falta de éste un Regidor representante de los jóvenes, designado por el Cabildo; y, III. El número de consejeros electos mediante la convocatoria emitida por el Ayuntamiento que no podrá ser menor de siete ni mayor a veintiuno de acuerdo al último censo poblacional de jóvenes del municipio respectivo. ARTÍCULO 29. Los integrantes de los Consejos Municipales en la primera sesión que celebren elegirán un Presidente y un Secretario de entre los consejeros que hayan resultado electos mediante la convocatoria. ARTÍCULO 30. Los Consejos Municipales serán renovados por el Ayuntamiento cada tres años a través del procedimiento señalado en el código en la materia. ARTÍCULO 31. Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones: (REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) I. Proponer al Consejo Regional y a las instancias municipales de atención a la juventud, las medidas más convenientes para que se alcancen los objetivos del Programa de Trabajo del Instituto; II. Proponer al Consejo Regional la elaboración de estudios y proyectos orientados al desarrollo integral de la juventud; III. Promover la organización e integración de los jóvenes en el desarrollo de sus municipios, mediante su capacitación y participación; (REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) IV. Integrar un registro de todas las organizaciones juveniles dentro de su municipio, mismo que formará parte del Registro Estatal de Organismos y Asociaciones Juveniles, y que deberán entregar al Consejo Estatal; (REFORMADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) V. Proponer políticas públicas en materia de jóvenes dentro del Plan Municipal de Desarrollo; (ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) VI. Recibir información sobre la implementación de las políticas, planes y programas dirigidos a la juventud; (ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) VII. Promover la divulgación de los derechos y deberes de la juventud, y ser vocero de sus intereses e inquietudes; (ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) VIII. Ser un interlocutor entre las autoridades municipales y los jóvenes del municipio; y, (ADICIONADA, P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023) IX. Las demás que otorgue la Ley. (REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 32. Para el cumplimiento de sus funciones, los Consejos Municipales contarán con Comisiones, las cuales serán integradas de conformidad al Reglamento del Instituto. ARTÍCULO 33. Las Comisiones tendrán las atribuciones siguientes: I. Auxiliar e informar al Consejo Municipal en el tratamiento, análisis y presentación de temas específicos; II. Recabar la información necesaria para el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Municipal; III. Emitir propuestas al Consejo Municipal para dar solución a los asuntos relacionados con los jóvenes; y, IV. Las demás que establezca el Consejo Municipal. ARTÍCULO 34. Los integrantes de los Consejos Estatal, Regionales y Municipales tendrán las siguientes obligaciones: I. Asistir puntualmente a las sesiones, así como participar y votar en ellas; II. Integrar el quórum para resolver colegiadamente los asuntos del Consejo respectivo; III. Confirmar su asistencia a las sesiones; IV. Solicitar durante la sesión, el uso de la palabra al Presidente y hacer uso de ella cuando le sea concedida; V. Elaborar propuestas con base a los proyectos que pretenda realizar el Consejo respectivo; VI. Refrendar su participación en las sesiones mediante su firma en las actas correspondientes; VII. Presentar el nombramiento emitido por la autoridad que corresponda, cuando asistan por primera o única vez, a participar en las sesiones de los Consejos como integrantes de los mismos; VIII. Elaborar y aprobar su reglamento interior, apegándose a los ejes rectores de la presente Ley; y, IX. Las demás disposiciones aplicables. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) CAPÍTULO OCTAVO DE LAS POLÍTICAS TRANSVERSALES EN MATERIA DE JUVENTUD (REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020) ARTÍCULO 35. Las políticas transversales se planificarán de acuerdo con las necesidades y demandas que la sociedad plantee al Estado, y la Secretaría de Desarrollo Social y Humano actuará para resolverlas orientada con lo especificado en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO 36. Las políticas, programas y proyectos en materia de juventud considerarán y reconocerán las necesidades del sector juvenil de cada localidad y las condiciones de cada uno de sus municipios, siendo los Consejos correspondientes los encargados de su promoción y los que evaluarán las circunstancias y necesidades de la población juvenil. ARTÍCULO 37. El Poder Ejecutivo a través de la Comisión Interinstitucional deberán (sic) ajustar sus objetivos, programas, proyectos y políticas de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento, cumpliendo y contando con políticas transversales para la atención integral de los jóvenes. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) CAPÍTULO NOVENO DE LA UNIDAD DE INDICADORES EN MATERIA DE JUVENTUD (REFORMADA, P.O. 25 DE ABRIL DE 2016) ARTÍCULO 38. El Instituto deberá contar con una Unidad de Indicadores y metas programáticas que permita la evaluación de las políticas públicas, a partir de la difusión, información, recopilación, sistematización e investigación en temas como: educación, salud, empleo, seguridad, migración, entre otros relacionados con la juventud. Esta Unidad se coordinará con la Comisión Interinstitucional, las dependencias, entidades, municipios e instituciones públicas y privadas para recabar la información requerida. ARTÍCULO 39. La Unidad Estatal de Indicadores en Materia de Juventud será la encargada de crear, actualizar y publicar el Registro Estatal de Organismos y Asociaciones Juveniles del Estado, las cuales deberán inscribirse en el mismo para tener prioridad de acceso a la información de todos los programas de apoyo a dichas organizaciones. Además deben crear y actualizar un banco de datos de las instancias de Gobierno, organizaciones civiles e instituciones de asistencia privada, cuya materia de trabajo sean las temáticas de los jóvenes, el cual será público. ARTÍCULO 40. Las autoridades y servidores públicos considerados en la presente Ley que incumplan con la misma, serán sujetos de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley de Juventud del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada el 13 de Febrero de 2007. ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado dispondrá de sesenta días hábiles para la elaboración y publicación del Reglamento de esta Ley a partir de la entrada en vigor de la misma. ARTÍCULO CUARTO. Los Consejos Estatal y Regionales, deberán quedar instalados a más tardar la segunda quincena del mes de junio del año 2012 y durarán en su encargo hasta el término del periodo 2012-2015 de la Administración Pública Estatal. ARTÍCULO QUINTO. Los Consejos Municipales deberán quedar instalados la primera semana de mayo del año 2012 y por única vez durarán en su encargo el equivalente a la duración del próximo ejercicio que tendrán los ayuntamientos. ARTÍCULO SEXTO. Los Ayuntamientos electos para el ejercicio 2015-2017 deberán instalar los Consejos Municipales antes de la última semana del mes de abril del año 2015. ARTÍCULO SÉPTIMO. Dentro de los treinta días hábiles posteriores a la conformación de los Consejos Municipales, la Secretaría integrará los Consejos Regionales. ARTÍCULO OCTAVO. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la conformación de los Consejos Regionales la Secretaria deberá convocar e instalar el Consejo Estatal. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 14 catorce días del mes de abril de 2011, dos mil once. ATENTAMENTE.-·"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JESÚS ÁVALOS PLATA.-·PRIMER SECRETARIO.- DIP. CLAUDIO MÉNDEZ FERNÁNDEZ.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. JUAN CARLOS CAMPOS PONCE.- TERCER SECRETARIO.-·DIP. JUAN MANUEL MACEDO NEGRETE. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 28 veintiocho días del mes de Marzo del año 2011 dos mil once. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-·LEONEL GODOY RANGEL.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN TORRE BLANCA. (Firmados). [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 25 DE ABRIL DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 135 POR EL QUE “SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 22 FRACCIÓN II, 31 FRACCIÓN I, 32, 35, 38; ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DE LOS CAPÍTULOS CUARTO, QUINTO, OCTAVO Y NOVENO; Y, SE ADICIONAN LOS INCISOS DEL A) AL X) AL ARTÍCULO 3°; TODOS DE LA LEY DE LOS JÓVENES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2020. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 366.- "TERCERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN XXIII; 7, FRACCIÓN I; 11; Y, 35 DE LA LEY DE LOS JÓVENES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos legales correspondientes. P.O. 7 DE JULIO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 384 POR EL QUE “SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIII, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE LOS JÓVENES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. El Gobierno del Estado a través del Instituto contará con un máximo de noventa días hábiles para elaborar y publicar las reglas de operación así como los lineamientos de los programas que se generen por la publicación del presente Decreto. TERCERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y los efectos legales correspondientes. P.O. 15 DE NOVIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 451 POR EL QUE "SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y V; Y, SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VI, VII, VIII Y IX AL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LOS JÓVENES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".] PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. Notifíquese a los 111 Ayuntamientos, al Concejo Mayor de Cherán y al Concejo Municipal de Penjamillo, para que informen a sus Consejos Juveniles Municipales. TERCERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y los efectos legales correspondientes.