Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 6 de Septiembre de 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 19 de Febrero de 2018.
SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 422
ÚNICO. Se expide la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Michoacán de
Ocampo y sus Municipios, para quedar como sigue:
LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DE LA MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, obligatoria para el Poder
Ejecutivo, Gobiernos Municipales y Organismos Autónomos en el ámbito de su
competencia.
Por lo que respecta a los Poderes Judicial y Legislativo tendrán un área para atender
la Mejora Regulatoria que promoverá y cumplirá los principios y objetivos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto establecer:
I. Las instancias y sus competencias; así como los instrumentos de mejora
regulatoria;
II. El procedimiento de revisión y adecuación, en la elaboración y aplicación del
marco regulatorio en los sujetos obligados;
III. Las infracciones administrativas en materia de mejora regulatoria;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
IV. El Catálogo Estatal de Trámites y Servicios;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
V. El desarrollo de herramientas digitales para facilitar los trámites y servicios; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
VI. Promover y facilitar la participación ciudadana en la mejora regulatoria.
Artículo 3.- La mejora regulatoria, es una política pública que consiste en la
generación de normas claras, de trámites y servicios simplificados que se orientan
a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo
funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de
servicios y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
Para el cumplimiento de la presente Ley, el Estado y los Municipios, podrán suscribir
convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación entre sí, con
autoridades del gobierno federal, con otros estados, así como con el sector social y
privado, en materia de simplificación administrativa, mejora regulatoria y
aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.
Artículo 4.- La mejora regulatoria se orientará por los principios, que a continuación
se enuncian, sin que el orden dispuesto implique necesariamente una prelación
entre los mismos:
I. Máxima economía para la sociedad;
II. Seguridad jurídica;
III. Simplicidad;
IV. Aprovechamiento de tecnologías de la información;
V. Prevención de riesgos;
VI. Transparencia y rendición de cuentas;
VII. Fomento a la competitividad y el empleo;
VIII. No-discriminación; y,
IX. Todos aquellos afines al objeto de la presente Ley.
Artículo 5.- Son objetivos de la política de mejora regulatoria, a través de la presente
Ley:
I. Conformar, regular la organización y el funcionamiento del Sistema, así como
establecer las bases de coordinación entre sus integrantes regido por los principios
establecidos en la presente Ley;
II. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental en todos sus ámbitos;
III. Fomentar el desarrollo socioeconómico y la competitividad del Estado;
IV. Simplificar la apertura, instalación, operación y ampliación de empresas,
mejorando el ambiente de negocios;
V. Procurar que las leyes y normas de carácter general que se expidan generen
beneficios superiores a los costos, no impongan barreras a la competencia y a la
libre concurrencia, y produzcan el máximo bienestar para la sociedad;
VI. Modernizar y agilizar los procedimientos administrativos que realizan los Sujetos
Obligados, en beneficio de la población del Estado;
VII. Generar seguridad jurídica y transparencia en la elaboración y aplicación de las
regulaciones;
VIII. Fomentar una cultura de gestión gubernamental para la atención del ciudadano;
IX. Establecer los mecanismos de coordinación y participación entre los Sujetos
Obligados en materia de mejora regulatoria;
X. Promover la participación social en la mejora regulatoria;
XI. Facilitar a los particulares el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones;
XII. Armonizar la reglamentación municipal en el Estado;
XIII. Fomentar el conocimiento por parte de la sociedad de la normatividad estatal y
municipal;
XIV. Coadyuvar en las acciones para reducir la carga administrativa derivada de los
requerimientos y procedimientos establecidos por parte de las autoridades
administrativas del Estado;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XV. Coordinar y armonizar en su caso, las políticas estatales y municipales de
requerimientos de información y prácticas administrativas, a fin de elevar la
eficiencia y productividad tanto de la administración pública estatal como de la
municipal;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XVI. Promover el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, de
conformidad con la legislación federal y estatal vigente en la materia; y,
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
XVII. Priorizar y diferenciar los requisitos y trámites para el establecimiento y
funcionamiento de las empresas según la naturaleza de su actividad económica
considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención
prioritaria, así como otras características relevantes para el Municipio.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. COFEMER: Comisión Federal de Mejora Regulatoria;
II. Consejo: Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;
III. Comisión: Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
IV. Dependencias: Dependencias de la administración pública estatal centralizada;
V. Entidades: Organismos públicos desconcentrados, descentralizados, empresas
de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos y las que se establezcan
conforme en la legislación aplicable;
VI. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
VII. Gobiernos municipales: Autoridades, dependencias, entidades y organismos,
conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo;
VIII. Ley: Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Michoacán de Ocampo y sus
Municipios;
IX. Normatividad: Regulación, reglamentos, decretos, acuerdos, normas, circulares
y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos,
directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer
obligaciones específicas y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos
anteriores, que expidan los Sujetos Obligados;
X. Padrón: Padrón de Inspectores y Verificadores;
XI. Programa: Programa Estatal de Mejora Regulatoria;
XII. Propuesta Regulatoria: Propuestas o proyectos de leyes y normas de carácter
general que pretendan emitir cualquiera de los Sujetos Obligados, y que se
presenten a consideración de la Comisión o a la UMRM;
XIII. Registro: Registro Único de Persona Acreditada;
XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley;
XV. SARE: Sistema de Apertura Rápida de Empresas;
XVI. Servicio: Actividad que brinda un Sujeto Obligado de carácter potestativo,
general, material o no material, continuo y disponible para personas físicas o
morales del sector privado que tienen por objeto satisfacer una necesidad pública;
XVII. Sistema: Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;
XVIII. Sujetos Obligados: Poder Ejecutivo, gobiernos municipales y Organismos
Autónomos;
XIX. Trámite: Procedimiento que inicia con la solicitud o entrega de información que
las personas físicas o morales del sector privado hagan ante alguno de los Sujetos
Obligados, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio, a fin de que se
emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén
obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información
que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de algún Sujeto
Obligado;
XX. UMRM: Unidad de Mejora Regulatoria Municipal; y,
XXI. VUC: Ventanilla Única de Construcción.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO E INTEGRACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 7.- El Sistema tiene como propósito la ordenación racional, sistemática y
coordinada de las acciones necesarias para asegurar que la regulación que integra
el ordenamiento jurídico de la Entidad responda al objeto y principios de la presente
Ley.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
El sistema deberá coordinarse con la Comisión Coordinadora del Gobierno Digital
del Estado de Michoacán.
Artículo 8.- El Sistema se integrará y contará con los siguientes órganos:
I. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
II. La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
(REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
III. Las Unidades de Mejora Regulatoria Municipal; y,
(ADICIONADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
IV. La Comisión Coordinadora del Gobierno Digital del Estado de Michoacán.
Artículo 9.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Desarrollo Económico;
III. El Secretario de Finanzas y Administración;
IV. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Estatal;
V. Un representante Municipal por cada región económica que defina el Consejo,
conforme al reglamento de esta Ley;
VI. Un representante de las cámaras empresariales legalmente constituidas y con
presencia en el Estado;
VII. El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa; y,
VIII. Siete ciudadanos que se hayan destacado por su contribución en los principios
que señala esta Ley, designados por este Consejo.
El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario de
Desarrollo Económico.
Por cada miembro propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, debiendo
enviar el documento en el que se informe de su designación al Director de la
Comisión, quien fungirá como Secretario Técnico.
Los cargos en el Consejo serán honoríficos, la duración del nombramiento de los
integrantes ciudadanos, será por 5 años.
Artículo 10.- Al Consejo le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Establecer las bases y principios para la efectiva coordinación entre los distintos
órdenes de gobierno en materia de mejora regulatoria;
II. Diseñar y promover políticas integrales en materia de mejora regulatoria;
III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre esta materia generen las instituciones
competentes de los distintos órdenes de Gobierno;
IV. Establecer mecanismos de coordinación para la implementación y operación de
la mejora regulatoria con los gobiernos municipales;
V. Proponer al Ejecutivo del Estado el proyecto de Reglamento de la Ley y en su
caso, sus reformas;
VI. Establecer la representación de los gobiernos municipales en los términos
reglamentarios que se establezcan;
VII. Aprobar, a propuesta de la Comisión, el Programa;
VIII. Conocer de los informes e indicadores de los Programas de mejora regulatoria
de los Sujetos Obligados, en los términos de la presente Ley;
IX. Promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las mejores
prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;
X. Identificar problemáticas regulatorias que incidan en la competitividad o el
desarrollo económico y social del Estado, emitir recomendaciones vinculatorias para
los integrantes del Sistema y aprobar programas especiales, sectoriales o
regionales de mejora regulatoria;
XI. Establecer lineamientos para el diseño, sustanciación y resolución de trámites y
procedimientos administrativos con base en los principios y objetivos de esta Ley;
XII. Crear grupos de trabajo especializados para la consecución de los objetivos de
la presente Ley, de acuerdo a los términos reglamentarios que se establezcan;
XIII. Establecer los mecanismos de monitoreo y evaluación mediante los indicadores
que servirán para supervisar el avance del Programa;
XIV. Desarrollar y proponer su reglamento interior al titular del Ejecutivo Estatal; y,
XV. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones normativas
aplicables.
El Consejo fijará prioridades, objetivos, estrategias, indicadores, metas, e instancias
de coordinación en materia de mejora regulatoria, así como los criterios de
monitoreo y evaluación de la regulación en los términos reglamentarios que
establezca el propio Consejo.
Artículo 11.- El Consejo sesionará de forma ordinaria cuando menos tres veces al
año y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias a juicio del Presidente,
previa convocatoria del Secretario Técnico, con una anticipación de cinco días
hábiles en el caso de las ordinarias y de dos días hábiles en el caso de las
extraordinarias, misma que deberá de realizarse por escrito y entregarse en el
domicilio o correo electrónico registrado de los miembros en términos de la
legislación aplicable en el Estado.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de sus integrantes.
Las resoluciones se tomarán por medio de mayoría simple y quien presida la sesión
tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 12.- La Comisión es el órgano descentralizado de la Secretaría de
Desarrollo Económico, dotado de autonomía técnica, operativa y de gestión,
encargado de implementar la mejora regulatoria.
Artículo 13.- A la Comisión le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Coordinar el Consejo;
II. Elaborar, instrumentar y coordinar el Programa y someterlo a la aprobación del
Consejo, así como evaluar los avances en su aplicación a través de indicadores que
la propia Comisión determine;
III. Proponer al Consejo recomendaciones que requieran acción inmediata, derivada
de la identificación de problemáticas regulatorias que incidan en la competitividad o
el desarrollo social y económico del Estado;
IV. Establecer, operar y administrar el Catálogo;
V. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo los lineamientos para la
elaboración, presentación y recepción de los Programas de mejora regulatoria;
VI. Elaborar y presentar al Consejo informes e indicadores sobre los programas
anuales;
VII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación e implementar
programas específicos de mejora regulatoria;
VIII. Ejecutar las acciones derivadas del Programa;
IX. Elaborar y presentar los lineamientos ante el Consejo, para recibir y dictaminar
las propuestas de nuevas regulaciones, disposiciones de carácter general y/o de
reforma específica, así como los análisis que envíen a la Comisión las
Dependencias, Órganos Autónomos y Entidades de la administración pública
estatal y municipal;
X. Promover el uso de tecnologías de información para la sustanciación y resolución
de trámites y procedimientos administrativos de conformidad con los principios y
objetivos de la presente Ley;
XI. Promover y facilitar los mecanismos de apertura rápida de empresas a través
del Programa Federal SARE;
XII. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria a
dependencias y organismos del Poder Ejecutivo así como los sujetos obligados que
lo soliciten;
XIII. Celebrar convenios de coordinación con los órganos públicos de los tres
órdenes de gobierno, en el ámbito que corresponda, para asegurar la ejecución del
Programa;
XIV. Convocar a las personas, instituciones y representantes de los organismos
internacionales, empresariales, académicos o sociales que puedan aportar
conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la mejora
regulatoria; y,
XV. Las demás que le otorguen la presente Ley y otras disposiciones normativas
aplicables.
Artículo 14.- Al frente de la Comisión habrá un Director quien será nombrado por el
titular del Poder Ejecutivo Estatal, por un periodo de tres años, podrá ser ratificado
por un lapso igual, quien cumplirá con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Poseer título profesional; y,
III. Tener experiencia en materia afín al objeto de la Ley.
Artículo 15.- Al Director le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Dirigir, técnica y administrativamente a la Comisión, a efecto de dar cumplimiento
a los objetivos de la misma, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones
normativas aplicables;
II. Expedir los acuerdos, políticas y procedimientos internos, lineamientos, circulares
y demás disposiciones de carácter estratégico, organizacional y administrativo;
III. Proponer los objetivos, metas y prioridades del Programa y someterlo a la
aprobación del Consejo;
IV. Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo, implementando las medidas
necesarias para su cumplimiento;
V. Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables;
VI. Promover, de acuerdo con los lineamientos que establezca la Secretaría de
Finanzas y Administración, la generalización del uso de la firma electrónica para la
gestión de los trámites y servicios;
VII. Representar legalmente a la Comisión;
VIII. Proponer a la Comisión los lineamientos, esquemas e indicadores de los
programas anuales de los sujetos obligados, para su implementación en la materia;
IX. Formular propuestas respecto de los proyectos de diagnósticos, planes y
acciones que pretenda implementar la Comisión;
X. Operar y administrar el Catálogo, de acuerdo con los lineamientos establecidos
y la información recibida de las Dependencias, Órganos Autónomos y Entidades de
la administración pública estatal;
XI. Diseñar los lineamientos para la recepción, integración y seguimiento de la
información del Programa y presentar informes y avances de este al Consejo
Técnico;
XII. Coordinar la ejecución de las acciones derivadas del Programa;
XIII. Fungir como Enlace Oficial de coordinación con los órganos del Estado y los
tres órdenes de gobierno, para asegurar la ejecución del Programa;
XIV. Celebrar convenios, para desarrollar acciones y programas de mejora
regulatoria;
XV. Establecer los mecanismos para brindar asesoría técnica y capacitación de
mejora regulatoria a los Sujetos Obligados;
XVI. Presentar ante el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, un informe
anual de actividades de la Comisión; y,
XVII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otras disposiciones normativas
aplicables.
Artículo 16.- Los gobiernos municipales en el ejercicio de su autonomía, constituirán
una UMRM, que tendrá las mismas atribuciones que la Comisión, debidamente
adecuadas al ámbito de competencia jurisdiccional que les corresponde.
El Presidente o Concejo Municipal designarán y removerán a un responsable para
desarrollar la mejora regulatoria al interior de cada municipio.
El responsable de la mejora regulatoria será un servidor público con nivel jerárquico
de director o superior. Dicho responsable fungirá como titular de la UMRM que le
corresponda.
Los gobiernos municipales reglamentarán lo conducente para la operación y
estructura de su UMRM.
Artículo 17.- Los titulares de los Sujetos Obligados, designarán a un enlace oficial
de mejora regulatoria el cual será de nivel jerárquico inmediato inferior a este, quien
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria al interior del Sujeto Obligado;
II. Formular y someter a la opinión de la Comisión o la UMRM, según corresponda
el Programa;
III. Informar de conformidad con el calendario que establezcan las comisiones,
respecto de los avances y resultados en la ejecución del Programa correspondiente;
IV. Formular las propuestas regulatorias y los análisis correspondientes;
V. Hacer del conocimiento a la Comisión o en su caso a la UMRM, las
actualizaciones o modificaciones al Catálogo y al Catálogo Municipal de Trámites y
Servicios en el ámbito de su competencia;
VI. Hacer del conocimiento de la Comisión o en su caso a la UMRM, las
actualizaciones o modificaciones al Inventario;
VII. Informar al titular del Sujeto Obligado de los resultados de su gestión en materia
de mejora regulatoria;
VIII. Colaborar con la Comisión o la UMRM, en la elaboración e implementación de
mecanismos que permitan medir periódicamente la implementación de la mejora
regulatoria en los Sujetos Obligados; y,
IX. Las demás que señale la presente Ley, el Reglamento, la Comisión o la UMRM,
y otras disposiciones normativas aplicables.
TÍTULO TERCERO
INSTRUMENTOS DE MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO PRIMERO
INVENTARIO REGULATORIO ELECTRÓNICO
Artículo 18.- La Comisión, en colaboración con las UMRM y los Sujetos Obligados,
promoverá la elaboración de un Inventario, el cual deberá contener todas las
regulaciones en el ámbito estatal y municipal que se encuentren vigentes.
Para tal efecto, deberán establecerse mecanismos de coordinación con las
autoridades que en el ámbito de sus respectivas competencias ya cuenten con
inventarios o registros de las regulaciones estatales y municipales.
Artículo 19.- Los Sujetos Obligados serán responsables de mantener actualizado el
Inventario, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita la
Comisión, en coordinación con otras autoridades competentes.
Artículo 20.- La Comisión llevará el Inventario, que será público, para cuyo efecto
los Sujetos Obligados, deberán proporcionarle la siguiente información, para su
inscripción, en relación con cada regulación que aplican:
I. Nombre de la regulación;
II. Emisor de la regulación;
III. Tipo de ordenamiento;
IV. Ámbito de aplicación;
V. Sujetos regulados;
VI. Fecha de publicación;
VII. Fecha de última reforma;
VIII. Vigencia;
IX. Sector; y,
X. Referencia a los trámites que se deriven de la regulación.
Artículo 21.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a
la Comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá
inscribirla en el Inventario, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
Los Sujetos Obligados, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la
información inscrita en el Inventario, dentro de los diez días hábiles siguientes a que
entre en vigor la disposición.
Artículo 22.- Los Sujetos Obligados no podrán aplicar regulaciones adicionales a las
inscritas en el Inventario, ni aplicarlas de forma distinta a como se establezcan en
el mismo.
CAPÍTULO SEGUNDO
ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 23.- El Análisis es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los
beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen
la mejor alternativa para atender una problemática específica.
Dicha herramienta permite analizar sistemáticamente los impactos potenciales de
las regulaciones para la toma de decisiones gubernamentales, fomentando que
éstas sean más transparentes y racionales, además de que brinda a la ciudadanía
la oportunidad de participar en su elaboración.
Con el fin de asegurar la consecución de los objetivos de la presente Ley, los Sujetos
Obligados adoptarán esquemas de revisión de regulaciones existentes y de
propuestas regulatorias, mediante la utilización del Análisis.
Artículo 24.- Se entenderá que una regulación genera costos de cumplimiento a los
particulares en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Crea nuevas obligaciones para los particulares o hace más estrictas las
obligaciones existentes;
II. Crea o modifica trámites, excepto cuando la modificación simplifica y facilita el
cumplimiento del particular;
III. Reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares; y,
IV. Establece definiciones, clasificaciones, caracterizaciones o cualquier otro
término de referencia, que conjuntamente con otra disposición en vigor o con una
disposición futura, afecten o puedan afectar los derechos, obligaciones,
prestaciones o trámites de los particulares.
Artículo 25.- Los Análisis deberán enfocarse prioritariamente en contar con
regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos:
I. Generen los mayores beneficios para la sociedad;
II. Promuevan la coherencia de Políticas Públicas;
III. Mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;
IV. Fortalezcan las condiciones de libre concurrencia y competencia económica y
que disminuyan los obstáculos al funcionamiento eficiente de los mercados;
V. Impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas
proporcionales a su impacto esperado; y,
VI. Establezcan medidas que resulten coherentes con la aplicación de los Derechos
Humanos.
Artículo 26.- La presentación del Análisis, se hará cuando menos treinta días hábiles
antes de la fecha que se pretenda emitir el acto, a excepción de las siguientes
consideraciones:
I. Cuando se pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no se
requerirá presentar el Análisis. En estos casos, el estudio de referencia deberá
presentarse hasta veinte días después de que se emita la regulación del trámite o
servicio;
II. Cuando no implique costos o demoras de cumplimiento para los particulares no
será obligatorio elaborar el Análisis; y,
III. Queda exento de la obligación de elaborar el Análisis en aquellos casos en los
que se revisen o modifiquen para actualizar tarifas y gravámenes que varían
periódicamente y que hayan sido aprobadas por el Congreso del Estado.
Artículo 27.- Los Análisis deberán contener cuando menos:
I. La explicación de la problemática que da origen a la necesidad de la regulación y
los objetivos que ésta persigue;
II. El estudio de las alternativas regulatorias y no regulatorias que son consideradas
para solucionar la problemática, incluyendo la explicación de porqué la regulación
propuesta es preferible al resto de las alternativas;
III. La evaluación de los costos y beneficios de la propuesta regulatoria, así como
de otros impactos incluyendo, cuando sea posible, el Análisis para todos los grupos
afectados;
IV. El razonamiento de los mecanismos y capacidades de implementación,
verificación e inspección;
V. La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e indicadores
que serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos de la regulación; y,
VI. La descripción de los esfuerzos de consulta llevados a cabo para generar la
propuesta regulatoria y sus resultados.
Artículo 28.- Los Análisis que elaboren las Dependencias, Órganos Autónomos y
Entidades de la administración pública estatal serán remitidos a la Comisión, para
su revisión y dictamen correspondiente.
El dictamen final emitido por la Comisión o en su caso por la UMRM, es de
observancia obligatoria para los Sujetos Obligados.
Artículo 29.- La Comisión emitirá un dictamen para lo cual tomará en cuenta que:
I. Se entregue el Análisis con los requisitos establecidos por esta ley;
II. Surja la necesidad de resolver una situación que cause o pueda causar un
perjuicio público, de riesgo ambiental, de salud o de insuficiencia de información a
los particulares, o de mejorar la calidad y eficiencia de los servicios que se prestan
a la ciudadanía, de tal manera que se justifique su creación o modificación;
III. No puedan ser reemplazados por otras alternativas, incluidas las no regulatorias,
que logren los mismos objetivos sobre los particulares a un menor costo;
IV. Sean transparentes, claros, sencillos y precisos;
V. Eviten el impacto negativo sobre las micro, pequeñas y medianas empresas, al
solicitar el menor número de trámites y requisitos, que reduzcan instancias, etapas
o firmas, además de ser oportunos para no demorar el cumplimiento de la
normatividad;
VI. Generen beneficios que compensen los costos que implican para la sociedad, a
través de la difusión y accesibilidad, para que de esa manera los particulares se
encuentren informados de los trámites, servicios y ordenamientos jurídicos vigentes;
VII. Estén sustentados por los recursos presupuestales y administrativos
necesarios, para su aplicación y vigilancia;
VIII. Los procesos de los trámites y servicios requieran el menor tiempo de
respuesta, y sus formatos sean claros y entendibles;
IX. Exista viabilidad para la adopción de la afirmativa ficta, de los trámites o servicios
que comprenda el proyecto;
X. Establezcan con claridad las razones o causas que originan el proyecto, su
finalidad y objeto a regular;
XI. Exista congruencia con los tratados internacionales suscritos por el Estado
Mexicano, así como de los marcos jurídicos federal, estatal y municipal;
XII. Busquen asociar trámites o gravámenes para incorporarse a alguno ya
existente; y,
XIII. Señalen con claridad los gravámenes o derechos para evitar la
discrecionalidad, indicando cantidades definidas que no queden sujetas a juicios
subjetivos.
Artículo 30.- Si a juicio de la Comisión o la UMRM en su caso, consideran que el
Análisis no es satisfactorio, podrán solicitar al Sujeto Obligado que realice las
ampliaciones o correcciones que estime necesarias dentro de los diez días hábiles
siguientes.
En caso de que el Sujeto Obligado acepte las recomendaciones o correcciones, se
remitirá el Análisis corregido y (sic) la Comisión o a la UMRM en su caso, emitirá el
dictamen favorable en un plazo no mayor de diez días hábiles de recibida la
ampliación o corrección correspondiente.
Si el dictamen emitido no es favorable, lo remitirá de inmediato al Sujeto Obligado
para que corrija con base en las observaciones realizadas.
Sin el dictamen favorable la regulación, trámite o servicio, no podrá publicarse o
presentarse al Ejecutivo para su publicación, según sea el caso y se tendrá por
desechado el procedimiento para la propuesta regulatoria respectiva.
Artículo 31.- La Comisión hará público en la página de internet del Gobierno del
Estado y en los medios electrónicos que considere oportunos y desde que los
reciba, los Análisis, así como el dictamen que emita, con las salvedades que la Ley
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado establece, con el objeto de que los interesados formulen
comentarios, sugerencias u observaciones para ser considerados por la Comisión.
Artículo 32.- Cuando los gobiernos municipales elaboren proyectos de disposiciones
de carácter general o de reformas a éstas que impacten un trámite o servicio, los
presentarán a la UMRM, junto con el Análisis, sujetándose a los procedimientos
establecidos en los artículos anteriores.
CAPÍTULO TERCERO
PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 33.- Dentro de los primeros quince días naturales del mes de noviembre del
año calendario previo a su implementación, los Enlaces Oficiales de los Sujetos
Obligados, deberán elaborar y presentar a la opinión de la Comisión, un Plan de
Acción; dichos planes integrarán el Programa Estatal de Mejora Regulatoria.
Las UMRM elaborarán un Programa Municipal de Mejora Regulatoria, mediante el
cual procurarán congruencia con el Programa.
Artículo 34.- Los Planes de Acción deberán contener la planeación de las
regulaciones, trámites y servicios que pretendan ser emitidos, modificados o
eliminados en los próximos doce meses, así como la implementación de acciones
para revisar y mejorar el acervo regulatorio estatal.
Los Sujetos Obligados deberán incorporar las actividades para la revisión y mejora
del marco regulatorio vigente, considerando al menos los siguientes elementos:
I. Un diagnóstico de la regulación vigente, en cuanto a su viabilidad y costo
económico que representan; su claridad y posibilidad de ser comprendida por el
particular; y los problemas para su observancia;
II. Planeación de las regulaciones y trámites por cada Sujeto Obligado que
pretendan ser emitidas, modificadas o eliminadas en los próximos doce meses;
III. Estrategia por cada Sujeto Obligado sobre las eliminaciones, modificaciones o
creaciones de nuevas normas o de reforma específica de la regulación, justificando
plenamente, de acuerdo con las razones que le da origen, su finalidad, y la materia
a regular, atento al objeto y previsiones establecidos por la presente Ley; y,
IV. Observaciones y comentarios adicionales que se consideren pertinentes.
Artículo 35.- El Programa deberá cumplir con los siguientes objetivos:
I. Contribuir al proceso de actualización y perfeccionamiento constante e integral del
marco regulatorio local;
II. Incentivar el desarrollo económico del Estado y los municipios, mediante una
regulación de calidad que promueva la competitividad a través de la eficacia y la
eficiencia gubernamental, que brinde certeza jurídica y que no imponga barreras
económicas innecesarias;
III. Impulsar la emisión de normas que promuevan la simplificación administrativa,
mediante la reducción de trámites y requisitos para la operación de procesos en las
Dependencias;
IV. Formular instrumentos que garanticen el fácil acceso y conocimiento de la
regulación vigente en el Estado o Municipio, tratándose de trámites y servicios
públicos;
V. Reducir el número de trámites, plazos de respuesta de los Sujetos Obligados,
requisitos y formatos, así como cualquier acción de simplificación que los
particulares deben cubrir para el cumplimiento de sus obligaciones o la obtención
de un servicio, privilegiando el uso de herramientas tecnológicas;
VI. Promover una mejor atención al usuario y garantizar claridad y simplicidad en
las regulaciones, trámites y servicios;
VII. Generar espacios de participación ciudadana en el procedimiento de
elaboración y evaluación de regulaciones; y,
VIII. Proponer y promover los mecanismos de coordinación y colaboración de las
Dependencias, Entidades y Municipios, a fin de lograr el objeto de la presente Ley.
Artículo 36.- El Programa, el cual deberá ser publicado antes del 31 de diciembre
del año previo a su implementación, en el portal electrónico del gobierno del Estado
y de los gobiernos municipales en su caso, contendrá por lo menos los siguientes
elementos de forma:
I. Diagnóstico de los principales problemas de aplicabilidad de la normatividad
vigente;
II. Visión y Misión;
III. Objetivos y estrategias;
IV. Indicadores de desempeño;
V. Instrumentos de evaluación de la mejora regulatoria; y,
VI. Los Planes de Acción de cada sujeto obligado.
Artículo 37.- La ciudadanía podrá sugerir propuestas a la Comisión y las UMRM,
para la elaboración de los Programas de Mejora Regulatoria respectivos.
Artículo 38.- La Comisión y las UMRM, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
establecer reportes periódicos de avances e indicadores para dar seguimiento a la
implementación de los Programas y evaluar sus resultados, los cuales se harán
públicos en los portales de las Comisiones.
CAPÍTULO CUARTO
CATÁLOGO ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 39.- El Catálogo Estatal de Trámites y Servicios se establecerá mediante
una plataforma electrónica, que será publicado en el portal de internet respectivo, el
cual contendrá todos los trámites y servicios vigentes, para cuyo efecto las
Dependencias, Órganos Autónomos, Entidades de la administración pública estatal
y municipal, deberán proporcionar a la Comisión, la siguiente información:
I. Nombre y descripción del trámite o servicio;
II. Fundamentación jurídica;
III. Casos en los que debe o no realizarse el trámite;
IV. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato o puede realizarse
de otra manera. En este caso, el formato deberá estar disponible en la plataforma
electrónica del Catálogo al que corresponda;
V. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al
trámite, así como el número de copias en su caso;
VI. En caso de que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación,
certificación, autorización o visto bueno de un tercero se deberá señalar donde se
emitan;
VII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo, datos de
contacto de inspectores o verificadores y los horarios de atención;
VIII. Plazo máximo para resolver el trámite, en su caso, y si aplica la afirmativa o
negativa ficta;
IX. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma
de determinar dicho monto, el lugar en que se deben cubrir y las alternativas para
hacerlo si las hay;
X. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás
resoluciones que se emitan;
XI. Unidades administrativas ante las que se puede realizar el trámite;
XII. Horarios de atención al público;
XIII. Criterios a los que deba sujetarse para la resolución del trámite o prestación
del servicio;
XIV. Números de teléfono, correo electrónico, así como el domicilio y demás datos
relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y
quejas;
XV. Identificar si es un trámite de persona física o moral; y,
XVI. La demás información que se considere que pueda ser de utilidad para los
interesados.
Artículo 40.- Adicional a la información referida en el artículo anterior, las
Dependencias, Órganos Autónomos, entidades de la administración pública estatal
y municipal deberán proporcionar a la Comisión la siguiente información por cada
trámite inscrito:
I. Sector económico al que pertenece el trámite con base en el Sistema de
Clasificación Industrial de América del Norte;
II. Identificar las etapas internas y tiempos para resolver el trámite;
III. Frecuencia mensual de solicitudes y resoluciones del trámite, y en su caso,
frecuencia mensual esperada para los trámites de nueva creación; y,
IV. Número de servidores públicos encargados de resolver el trámite.
La información anterior será utilizada por la Comisión para elaborar los indicadores
y poder evaluar a las Dependencias, Órganos Autónomos y Entidades de la
administración pública estatal y municipal, así como para cualquier otro fin que
considere necesario.
Artículo 41.- Los municipios crearán un Catálogo Municipal de Trámites y Servicios
equivalente al Catálogo, en el que se inscribirán los trámites, servicios, requisitos,
plazos y cargas tributarias de los Municipios, debiendo observarse los requisitos y
formalidades a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 42.- La información que remitan los Sujetos Obligados a la Comisión o
UMRM, en la forma en que dichos órganos lo determinen, deberá ser inscrita en el
Catálogo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
La Comisión o UMRM podrá emitir opinión respecto de la información que se
inscriba, y los Sujetos Obligados deberán solicitar los ajustes correspondientes.
Las unidades administrativas que apliquen trámites o servicios deberán tener a
disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Catálogo.
Además, los Sujetos Obligados deberán emitir guías simples de consulta pública,
suministradas en forma gratuita.
Artículo 43.- La información que se inscriba en el Catálogo o en su caso en el
Catálogo Municipal, deberá estar prevista en la normatividad o cuando proceda, en
normas o acuerdos generales expedidos por los Sujetos Obligados, que aplican los
trámites y servicios.
Artículo 44.- La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el
Catálogo o en su caso en el Catálogo Municipal serán de estricta responsabilidad
de los Sujetos Obligados.
Artículo 45.- Los Sujetos Obligados no podrán solicitar requisitos, ni trámites
adicionales a los inscritos en el Catálogo o en el Catálogo Municipal, ni aplicarlos
en forma distinta a como se establezcan en el mismo.
Artículo 46.- La Comisión operará por medios electrónicos el Catálogo, con el fin de
agilizar y modernizar los trámites y servicios.
Por lo que respecta a los Municipios, la UMRM definirá los medios idóneos para
dicho fin.
CAPÍTULO QUINTO
MEDICIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 47.- La Comisión deberá cuantificar y medir el costo económico de los
trámites inscritos en el Catálogo considerando como mínimo los siguientes
elementos:
I. El tiempo que requiere el interesado para acumular la totalidad de los requisitos
necesarios para presentar el trámite, tomando en consideración como mínimo el
tiempo destinado en la comprensión e identificación de los requisitos;
II. El tiempo que se requiere para resolver el trámite;
III. Con el tiempo identificado para cada trámite, con base en la frecuencia anual
deberá ser monetizado, tomando las mejores herramientas y prácticas
internacionales, para cuantificar y medir el impacto económico; y,
IV. El costo en el que incurren los agentes económicos del sector al dejar de producir
por mantenerse a la espera de la resolución del trámite.
Artículo 48.- Conforme a la medición del impacto económico de los trámites se
creará la Clasificación Económica de los Trámites y Servicios del Estado como
herramienta para identificar, monitorear y jerarquizar el costo económico de los
trámites inscritos en el Catálogo.
La Clasificación referida se publicará trimestralmente en los términos que
establezca la Comisión en su página de Internet.
Artículo 49.- La Comisión definirá como trámites prioritarios aquellos que resulten
con mayor impacto económico.
La Comisión deberá emitir acciones de simplificación para reducir el impacto
económico de los trámites prioritarios, las cuales deberán ser notificadas mediante
oficio, a la Dependencia, Órgano Autónomo o Entidad de la administración pública
estatal y municipal que se trate, para que dentro de los quince días hábiles
siguientes proponga acciones paralelas de simplificación o valide dichas acciones.
La Comisión publicará las acciones de simplificación de los trámites prioritarios
identificando para cada una de ellas el responsable, los mecanismos de
simplificación y la fecha de conclusión. Posterior a las acciones de simplificación, la
Comisión hará público los ahorros monetizados que se deriven del ejercicio de
simplificación.
La Comisión podrá celebrar convenios con los gobiernos municipales para llevar a
cabo lo relacionado con los trámites prioritarios que resulten con mayor impacto
económico.
Artículo 50.- Los trámites, servicios y requisitos deberán ser claros, sencillos y
ágiles, haciéndolos eficaces y eficientes.
Artículo 51.- Los Sujetos Obligados podrán desahogar los trámites en forma distinta
a lo establecido en el ordenamiento que los previene, sólo cuando ello implique para
los interesados obtener una facilidad a un servicio.
Artículo 52.- Los titulares de los Sujetos Obligados podrán establecer plazos de
respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no
exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones
mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.
Posteriormente deberán realizar la respectiva modificación de su normatividad,
conforme al procedimiento establecido por la presente Ley.
Artículo 53.- Se podrá presentar la información solicitada en formatos oficiales o
mediante cualquier documento que respete el contenido y la estructura exigidos en
dichos formatos.
En los procedimientos administrativos, los Sujetos Obligados recibirán las
promociones o solicitudes que, en términos de la presente Ley, sin perjuicio de que
puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas
que los propios Sujetos Obligados así lo determinen mediante reglas de carácter
general publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios
de identificación electrónica.
Artículo 54.- No se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de
documentos que los sujetos obligados tengan en su poder, o en los que tengan
acceso, en virtud de la coordinación institucional o interinstitucional que debe
imperar entre estos.
Artículo 55.- Los Sujetos Obligados, fomentarán el uso de afirmativa ficta para
aquellos trámites cuya resolución no implique un riesgo para la economía, vida
humana, vegetal, animal o del medio ambiente.
Artículo 56.- Los Sujetos Obligados deberán atender las consultas telefónicas o
electrónicas que formulen los interesados sobre información de trámites y servicios
así como el estado que guardan los mismos.
Artículo 57.- Los interesados tienen los siguientes derechos:
a) Conocer en cualquier momento el estado de sus trámites y servicios;
b) Identificar a las autoridades y al personal de la oficina pública que tramitan su
petición;
c) Negarse a presentar documentos no exigidos por disposición normativa;
d) Recibir asesoría para la realización del trámite;
e) Obtener orientación e información acerca de los requisitos normativos o técnicos
que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones o gestiones; y,
f) Ejercitar su derecho de petición de forma ágil y sin limitaciones.
Artículo 58.- El interesado podrá presentar propuestas de mejora del marco
regulatorio, a través de los Enlaces Oficiales de mejora regulatoria quienes deberán
integrarlas en el sistema que para el efecto se señale, conforme al Reglamento.
La Comisión o en su caso la UMRM, en coordinación con los Enlaces Oficiales de
mejora regulatoria, darán seguimiento a las propuestas presentadas, de
conformidad con el procedimiento que se establezca en el Reglamento.
CAPÍTULO SEXTO
SISTEMA DE APERTURA RÁPIDA DE EMPRESAS
Artículo 59.- El Estado y los Gobiernos Municipales podrán celebrar convenios de
coordinación para la integración e instrumentación de esquemas de apertura rápida
de empresas, en los que se contemplen instancias únicas para la gestión de los
trámites estatales y municipales necesarios para la instalación de inversiones en el
Estado, así como para la realización de otras acciones que impulsen el desarrollo
de los sectores productivos en el Estado.
Artículo 60.- Se crea el SARE, como un mecanismo que integra y consolida todos
los trámites municipales para abrir una empresa o negocio que realiza actividades
de bajo riesgo para la salud, seguridad y el medio ambiente garantizando el inicio
de operaciones en un máximo de tres días hábiles, a partir del ingreso de la solicitud
debidamente integrada.
El SARE deberá contener al menos los siguientes elementos y criterios:
I. Una ventanilla única de forma física o electrónica en donde se ofrece la
información, la recepción y la gestión de todos los trámites municipales necesarios
para la apertura de una empresa;
II. Formato Único de Apertura para la solicitud del trámite, impreso o en forma
electrónica;
III. Catálogo de giros de bajo riesgo con base en el Sistema de Clasificación
Industrial de América del Norte el cual tendrá como objetivo determinar los giros
empresariales que podrán realizar los trámites municipales para abrir una empresa
a través del SARE;
IV. Manual de operación del SARE en el que se describa el proceso interno de
resolución, coordinación con otras dependencias e interacciones con el
emprendedor; y,
V. Resolución máxima en tres días hábiles de todos los trámites municipales para
abrir una empresa.
El municipio publicará en un documento oficial y en su página de internet, en su
caso, el catálogo que comprenda la clasificación de los giros o actividades.
Artículo 61.- El SARE se someterá a certificación de acuerdo con los lineamientos
emitidos por la COFEMER que hacen referencia al Programa de Reconocimiento y
Operación del SARE operado por la COFEMER.
Artículo 62.- La Comisión y las UMRM deberán gestionar ante la Secretaría de
Economía del Gobierno Federal la celebración del convenio al que se refiere el
artículo 69 C Bis de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para su
incorporación al sistema electrónico de apertura y operación de empresas descrito
en la misma Ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
VENTANILLA ÚNICA DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 63.- Se crea la VUC como mecanismo de coordinación de todas las
gestiones necesarias para la emisión de la Licencia de Construcción de obras que
no rebasen los 1,500 metros cuadrados y que se encuentren reguladas en las
Condicionantes de Uso de Suelo definidas por el municipio.
La VUC será la encargada de recibir, validar y gestionar la totalidad de requisitos
correspondientes a los trámites municipales involucrados en la emisión de la
Licencia de Construcción, brindando asesoría y orientación a los ciudadanos que la
visiten.
Artículo 64.- La VUC contará con los siguientes elementos:
I. Una VUC que contemple un espacio físico, electrónico y único donde se
gestionarán todos los trámites municipales involucrados con la licencia de
construcción;
II. Condicionantes de uso de suelo que definan el metraje, uso general y específico,
ubicación geográfica y la determinación de requisición de estudios de desarrollo
urbano, medio ambiente, protección civil, vialidad y/o impacto urbano, según sea el
caso, garantizando el bajo riesgo para dichas construcciones;
III. Formato único de construcción que contemple toda la información y requisitos
necesarios para el proceso de emisión de la licencia de construcción;
IV. Manual de operación de la VUC en el que se describa el proceso interno de
resolución, coordinación con otras dependencias e interacciones con el usuario;
V. Resolución máximo en veintidós días naturales de todos los trámites municipales
necesarios para construir una obra;
VI. Un registro de directores o peritos responsables de obra certificados por el
Municipio; y,
VII. Un registro de servidores externos que elaboran estudio de desarrollo urbano,
medio ambiente, protección civil y vialidad certificados por el municipio.
Artículo 65.- El Cabildo aprobará las condicionantes de uso de suelo como
instrumento que determine previamente la factibilidad y los estudios requeridos para
la construcción de la obra. Las condicionantes de uso de suelo tomarán como
referencia los planes de desarrollo urbano de cada municipio, y serán el elemento
principal para la emisión de la licencia de construcción.
Las obras que por sus características se encuentren reguladas en las
Condicionantes de Uso de Suelo solicitarán únicamente el trámite de Licencia de
Construcción, sin necesidad de presentar algún otro trámite relacionado con la
construcción de la obra.
La VUC deberá solicitar visto bueno a las autoridades de desarrollo urbano, medio
ambiente, protección civil y vialidad, según sea el caso, para la resolución de la
Licencia de Construcción. En caso de no recibir respuesta por parte de las
autoridades competentes en un plazo mayor a 15 días naturales se aplicará
afirmativa ficta.
Artículo 66.- La VUC será el único espacio físico y electrónico en donde los
ciudadanos deberán acudir para gestionar los trámites señalados por la autoridad
municipal, y contará con las siguientes atribuciones:
I. Verificar la documentación entregada por el usuario y orientarle en caso de
entregar documentación incorrecta e insuficiente;
II. Enviar a las áreas competentes y autoridades de desarrollo urbano, medio
ambiente, protección civil y vialidad, según sea el caso, la información correcta y
completa relevante al proceso de obtención de la Licencia de Construcción;
III. Recibir los resolutivos y vistos buenos emitidos por las áreas competentes y
autoridades de desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil y vialidad, según
sea el caso;
IV. Brindar asesoría, información y estatus del proceso de los trámites relacionados
con la Licencia de Construcción;
V. Llevar a cabo el pago de derechos;
VI. Brindar la documentación necesaria para dar el resolutivo final por parte de la
autoridad; y,
VII. Las demás que le sean encomendadas.
Artículo 67.- La VUC se someterá a certificación y evaluación al menos cada dos
años a través del Programa de Reconocimiento y Operación de la VUC operado por
la COFEMER.
CAPÍTULO OCTAVO
INSPECCIONES Y VERIFICACIONES
Artículo 68.- Los Sujetos Obligados, pueden verificar e inspeccionar el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Son objeto de la verificación o inspección los documentos, bienes, lugares o
establecimientos donde se desarrollen actividades o presten servicios siempre que
dichas diligencias estén reguladas por una Ley o reglamento de carácter
administrativo.
Todas las verificaciones e inspecciones deberán estar normadas por una
disposición de carácter administrativo y deberán de estar inscritas en el Catálogo o
el Catálogo Municipal, según corresponda. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar
inspecciones o verificaciones adicionales a los inscritos en el Catálogo, ni aplicarlos
en forma distinta a como se establezcan en el mismo. Todas las inspecciones o
verificaciones deberán cumplir con los siguientes principios:
I. Previo a la ejecución de la visita de verificación o inspección, los servidores
públicos que tengan a su cargo el desarrollo de la misma se identificarán con
documento oficial, con fotografía que los acredite como tales, y dejarán un tanto en
original de la orden de visita dictada para ese efecto a los titulares de los bienes
muebles o lugares a verificar, o a sus representantes legales;
II. Durante la inspección o verificación no podrá solicitarse a los usuarios ningún
requisito, formato o trámite adicional, siempre y cuando no se trate de un caso
especial o extraordinario, para cuyo caso se dispondrá a los ordenamientos
aplicables; y,
III. No se realizará ningún cobro, pago o contraprestación durante la inspección o
verificación.
Artículo 69.- La inspección y/o verificación se realizará conforme a las disposiciones
siguientes:
I. El inspector o verificador debe presentarse e identificarse ante las personas
titulares de los predios, fincas, instalaciones o bienes muebles objeto de la
verificación o en su caso, de sus representantes o de quienes tengan a su cargo la
operación, cuidado o resguardo de las mismas, con documento idóneo, vigente y
con fotografía, el cual lo acredite para realizar la verificación el día y hora señalado
para la práctica de dicha diligencia, circunstancia que deberá hacerse constar en el
acta que al efecto se levante, si el acto inicia en estos períodos;
II. El resultado de la inspección o verificación se debe hacer constar en un acta
circunstanciada y cuando se requieran análisis o estudios adicionales, en dictamen
que se emita en forma posterior, donde se harán constar los hechos o
irregularidades encontradas y en su caso, sus probables efectos, documentos de
los cuales deberá entregarse copia al administrado;
III. En la misma acta o dictamen se debe listar los hechos y en su caso las
irregularidades identificadas para dar conocimiento al administrado;
IV. Cuando en la inspección o verificación participe una autoridad competente y se
adviertan hechos que generen condiciones graves de riesgo o peligro, podrán
determinarse en el mismo acto, la medida de seguridad que corresponda, de
acuerdo a lo establecido en esta Ley, determinación que se hará constar en el acta
circunstanciada y se notificará al administrador;
V. En ningún caso debe imponerse sanción alguna en la misma visita de
verificación; y,
VI. Si del resultado de la verificación se advierten irregularidades, el responsable
del acta circunstanciada o dictamen lo remitirá a la autoridad competente, quien
realizará las acciones previstas por la Ley, o los reglamentos aplicables.
Artículo 70.- En las Actas de inspección o verificación se debe constar como mínimo
lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicia y concluye la diligencia;
III. Calle, número y población o colonia en donde se encuentre ubicado el lugar en
que se practique la visita;
IV. En su caso, el número y fecha del oficio de comisión que motivó la diligencia;
V. Datos generales de la persona con quien se entiende la diligencia, así como la
mención del documento con el que se identifique; de igual forma el cargo de dicha
persona;
VI. Datos relativos a la actuación, incluyendo el fundamento legal en que se basó la
verificación o inspección;
VII. Declaración del visitado, si así desea hacerlo;
VIII. En el caso de inspecciones, asentar en forma clara y precisa que se le dio
debido cumplimiento conforme a lo señalado de (sic) este ordenamiento legal;
IX. Nombre, firma y datos de los documentos con los que se identifiquen, quienes
intervinieron en la diligencia, incluyendo las de los verificadores o inspectores y otras
autoridades que hayan concurrido; del visitado; así como las de los testigos de
asistencia; y,
X. En caso de que el visitado o con quien se llevó a cabo la diligencia se negare a
firmar, se deberá señalar en el acta de inspección.
La falta de alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, según sea
el caso, será motivo de nulidad o anulabilidad.
Artículo 71.- Los visitados a quienes se levante el acta de verificación o inspección,
además de formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con
relación a los hechos contenidos en ella de forma verbal o por escrito; pueden
ejercer tal derecho dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en
que se levantó el acta.
Artículo 72.- Si del resultado de la inspección se determina la comisión de alguna
infracción a las disposiciones administrativas, la autoridad podrá iniciar el
procedimiento correspondiente para la imposición de las sanciones a que haya
lugar, conforme los procedimientos administrativos aplicables, respetando en todo
caso el derecho de audiencia y defensa.
Artículo 73.- Los Sujetos Obligados deberán contar con un mecanismo de
asignación de inspectores y verificadores que cumpla con los principios de máxima
publicidad, aleatoriedad, eficiencia y eficacia.
Artículo 74.- La Comisión o la UMRM, según sea el caso, creará, administrará y
actualizará mediante una plataforma electrónica el Padrón, para cuyo efecto los
Sujetos Obligados, deberán proporcionarle la siguiente información, en relación con
cada inspector o verificador:
I. Nombre completo y cargo;
II. Área administrativa y dependencia a la que pertenece;
III. Nombre y cargo del jefe inmediato;
IV. Horarios de atención y servicio;
V. Fotografía;
VI. Vigencia de cargo;
VII. Materia y giro de inspección o verificación; y,
VIII. Número de teléfono y correo electrónico.
Artículo 75.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a
la Comisión o la UMRM, según sea el caso, en la forma en que dicho órgano lo
determine y la Comisión deberá inscribirla en el Padrón, sin cambio alguno, salvo
por mejoras ortográficas y de redacción, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la recepción de la misma.
Artículo 76.- Los Sujetos Obligados deberán notificar a la Comisión o la UMRM,
según sea el caso, cualquier modificación a la información inscrita en el Padrón,
dentro de los diez días hábiles siguientes a que ocurra la modificación.
Artículo 77.- La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el
Padrón serán de estricta responsabilidad de los Sujetos Obligados.
Ningún funcionario público podrá llevar a cabo actos de inspección o verificación si
no se encuentra debidamente inscrito en el Padrón.
CAPÍTULO NOVENO
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PERSONA
ACREDITADA
Artículo 78.- Se crea el Registro con el objeto de documentar por una sola vez la
información sobre la constitución y funcionamiento de las personas morales y la
correspondiente a las personas físicas que así lo deseen, para realizar trámites y
servicios ante los Sujetos Obligados para lo cual se emitirá al interesado una clave
de identificación personalizada basada en los elementos de la Clave Única del
Registro de Población o en la cédula de identificación fiscal y se integrará una base
de datos.
Artículo 79.- Sin perjuicio de lo que al efecto prevea el Reglamento, la
documentación mínima que se requerirá para la inscripción en el Registro será la
siguiente:
I. La acreditación de la constitución de la persona moral;
II. La acreditación de la personalidad de representantes o apoderados; y,
III. Cédula de Identificación Fiscal.
Una vez inscrito el usuario en el Registro, los Sujetos Obligados podrán solicitarle
documentación adicional cuando el trámite o servicio de que se trate lo requiera.
TÍTULO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 80.- Los actos u omisiones que deriven del incumplimiento a lo previsto en
esta Ley, serán causal de responsabilidad administrativa y les corresponderá las
sanciones que las autoridades competentes del Estado y los gobiernos municipales
apliquen de conformidad con la legislación en la materia de responsabilidades
administrativas.
Artículo 81.- Las infracciones administrativas que se generen por el incumplimiento
en la presente Ley, se sancionarán de conformidad con lo previsto en las leyes de
la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.
Artículo 82.- La Comisión y las UMRM deberán informar a la Secretaría de
Contraloría del Gobierno del Estado, o en su caso a los órganos internos de control
de los Gobiernos Municipales, respecto de los asuntos que tengan conocimiento de
incumplimiento a lo previsto en la presente Ley para que, determinen las acciones
que correspondan.
Artículo 83.- Sin perjuicio de las infracciones previstas en las leyes de la materia,
constituyen infracciones administrativas en materia de mejora regulatoria
imputables a los servidores públicos, las siguientes:
I. Solicitud de trámites, requisitos, cargas tributarias, datos o documentos
adicionales a los inscritos en el Catálogo;
II. Uso indebido de la información, registros, documentos, bases de datos u otro
similar;
III. Negligencia en el manejo de los documentos o pérdida de éstos, en la integración
de expedientes, en el seguimiento de trámites;
IV. Solicitud de gratificaciones o apoyos para beneficio particular;
V. Alteración de reglas, plazos y procedimientos;
VI. Negligencia o negativa en la recepción de documentos;
VII. Manejo indebido de la firma electrónica;
VIII. Falta de actualización del Catálogo, su Reglamento y demás aplicables; y,
IX. Cualquier otra que pueda generar intencionalmente perjuicios o atrasos en las
materias previstas en esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA QUEJA CIUDADANA
Artículo 84.- Si al realizar un trámite o solicitar un servicio algún servidor público
comete cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior, el interesado
podrá acudir a la Comisión o UMRM a presentar una queja ciudadana.
La Comisión solicitará la intervención directa del titular de la Dependencia,
Organismo Autónomo o Entidad de la administración pública estatal y municipal,
con la finalidad de resolver la solicitud del promovente, si es el caso, de lo contrario
se le orientará para que se logre la conclusión del trámite o servicio de acuerdo con
la normatividad aplicable.
En el caso de los municipios la UMRM solicitará la intervención de los titulares de
cada dependencia para lograr el fin mencionado en el párrafo anterior.
Artículo 85.- La queja deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentarse por escrito o medios electrónicos;
II. Dirigirse a la Comisión o en su caso a la UMRM;
III. Señalar los datos de identificación del interesado, en su caso incluya la clave de
identificación personalizada del Registro;
IV. Proporcionar domicilio para oír o recibir notificaciones, y en su caso, correo
electrónico;
V. Lugar y fecha de formulación;
VI. Nombre y cargo del servidor público;
VII. Descripción sucinta de los hechos; y,
VIII. Los demás que señale el Reglamento.
Artículo 86.- Cuando con motivo de las investigaciones efectuadas resultaren
responsabilidades de servidores públicos, la Comisión informará al superior
jerárquico de los mismos, para que procedan conforme a la Ley de la materia.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, se deroga el
Capítulo Décimo Segundo, artículos 138, 139, 140, 141 y 142, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Tercero. El Gobernador del Estado cuenta con noventa días, contados a
partir de la entrada (sic) del presente Decreto para que emita el Reglamento
respectivo.
Artículo Cuarto. Los Sujetos Obligados, tendrán noventa días, contados a partir de
la entrada (sic) del presente Decreto para que emitan el Reglamento respectivo.
Artículo Quinto. En los noventa días a la entrada en vigor del presente decreto, por
esta única ocasión, los funcionarios que integran el Consejo Estatal de Mejora
Regulatoria, convocarán dentro de treinta días para la elección de los consejeros
ciudadanos que señala esta Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 29 veintinueve días del mes de Noviembre de 2017
dos mil diecisiete.
ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOTO.- PRIMERA
SECRETARIA.- DIP. JEOVANA MARIELA ALCÁNTAR BACA.- SEGUNDA
SECRETARIA.- DIP. YARABÍ ÁVILA GONZÁLEZ.- TERCERA SECRETARIA.- DIP.
ROSALÍA MIRANDA ARÉVALO. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 26 veintiséis días del mes de
enero de 2018 dos mil dieciocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC.
ADRIÁN LÓPEZ SOLÍS.- (Firmados).
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.]
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 433 POR EL QUE “SE
REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y V Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI AL
ARTÍCULO 2; SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3; SE
REFORMAN LAS FRACCIONES XV Y XVI Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVII
DEL ARTÍCULO 5; SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 7; SE
REFORMAN LAS FRACCIONES II Y III Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL
ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS”.]
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.