Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios [PDF]

Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 6 de Septiembre de 2023. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 19 de Febrero de 2018. SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 422 ÚNICO. Se expide la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, para quedar como sigue: LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DE LA MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, obligatoria para el Poder Ejecutivo, Gobiernos Municipales y Organismos Autónomos en el ámbito de su competencia. Por lo que respecta a los Poderes Judicial y Legislativo tendrán un área para atender la Mejora Regulatoria que promoverá y cumplirá los principios y objetivos establecidos en la presente Ley. Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto establecer: I. Las instancias y sus competencias; así como los instrumentos de mejora regulatoria; II. El procedimiento de revisión y adecuación, en la elaboración y aplicación del marco regulatorio en los sujetos obligados; III. Las infracciones administrativas en materia de mejora regulatoria; (REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023) IV. El Catálogo Estatal de Trámites y Servicios; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023) V. El desarrollo de herramientas digitales para facilitar los trámites y servicios; y, (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023) VI. Promover y facilitar la participación ciudadana en la mejora regulatoria. Artículo 3.- La mejora regulatoria, es una política pública que consiste en la generación de normas claras, de trámites y servicios simplificados que se orientan a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de servicios y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto. (ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023) Para el cumplimiento de la presente Ley, el Estado y los Municipios, podrán suscribir convenios de colaboración, coordinación, concertación o asociación entre sí, con autoridades del gobierno federal, con otros estados, así como con el sector social y privado, en materia de simplificación administrativa, mejora regulatoria y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información. Artículo 4.- La mejora regulatoria se orientará por los principios, que a continuación se enuncian, sin que el orden dispuesto implique necesariamente una prelación entre los mismos: I. Máxima economía para la sociedad; II. Seguridad jurídica; III. Simplicidad; IV. Aprovechamiento de tecnologías de la información; V. Prevención de riesgos; VI. Transparencia y rendición de cuentas; VII. Fomento a la competitividad y el empleo; VIII. No-discriminación; y, IX. Todos aquellos afines al objeto de la presente Ley. Artículo 5.- Son objetivos de la política de mejora regulatoria, a través de la presente Ley: I. Conformar, regular la organización y el funcionamiento del Sistema, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes regido por los principios establecidos en la presente Ley; II. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental en todos sus ámbitos; III. Fomentar el desarrollo socioeconómico y la competitividad del Estado; IV. Simplificar la apertura, instalación, operación y ampliación de empresas, mejorando el ambiente de negocios; V. Procurar que las leyes y normas de carácter general que se expidan generen beneficios superiores a los costos, no impongan barreras a la competencia y a la libre concurrencia, y produzcan el máximo bienestar para la sociedad; VI. Modernizar y agilizar los procedimientos administrativos que realizan los Sujetos Obligados, en beneficio de la población del Estado; VII. Generar seguridad jurídica y transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones; VIII. Fomentar una cultura de gestión gubernamental para la atención del ciudadano; IX. Establecer los mecanismos de coordinación y participación entre los Sujetos Obligados en materia de mejora regulatoria; X. Promover la participación social en la mejora regulatoria; XI. Facilitar a los particulares el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; XII. Armonizar la reglamentación municipal en el Estado; XIII. Fomentar el conocimiento por parte de la sociedad de la normatividad estatal y municipal; XIV. Coadyuvar en las acciones para reducir la carga administrativa derivada de los requerimientos y procedimientos establecidos por parte de las autoridades administrativas del Estado; (REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023) XV. Coordinar y armonizar en su caso, las políticas estatales y municipales de requerimientos de información y prácticas administrativas, a fin de elevar la eficiencia y productividad tanto de la administración pública estatal como de la municipal; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023) XVI. Promover el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, de conformidad con la legislación federal y estatal vigente en la materia; y, (ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023) XVII. Priorizar y diferenciar los requisitos y trámites para el establecimiento y funcionamiento de las empresas según la naturaleza de su actividad económica considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes para el Municipio. Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. COFEMER: Comisión Federal de Mejora Regulatoria; II. Consejo: Consejo Estatal de Mejora Regulatoria; III. Comisión: Comisión Estatal de Mejora Regulatoria; IV. Dependencias: Dependencias de la administración pública estatal centralizada; V. Entidades: Organismos públicos desconcentrados, descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos y las que se establezcan conforme en la legislación aplicable; VI. Estado: Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; VII. Gobiernos municipales: Autoridades, dependencias, entidades y organismos, conforme a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo; VIII. Ley: Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios; IX. Normatividad: Regulación, reglamentos, decretos, acuerdos, normas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan los Sujetos Obligados; X. Padrón: Padrón de Inspectores y Verificadores; XI. Programa: Programa Estatal de Mejora Regulatoria; XII. Propuesta Regulatoria: Propuestas o proyectos de leyes y normas de carácter general que pretendan emitir cualquiera de los Sujetos Obligados, y que se presenten a consideración de la Comisión o a la UMRM; XIII. Registro: Registro Único de Persona Acreditada; XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley; XV. SARE: Sistema de Apertura Rápida de Empresas; XVI. Servicio: Actividad que brinda un Sujeto Obligado de carácter potestativo, general, material o no material, continuo y disponible para personas físicas o morales del sector privado que tienen por objeto satisfacer una necesidad pública; XVII. Sistema: Sistema Estatal de Mejora Regulatoria; XVIII. Sujetos Obligados: Poder Ejecutivo, gobiernos municipales y Organismos Autónomos; XIX. Trámite: Procedimiento que inicia con la solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante alguno de los Sujetos Obligados, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de algún Sujeto Obligado; XX. UMRM: Unidad de Mejora Regulatoria Municipal; y, XXI. VUC: Ventanilla Única de Construcción. TÍTULO SEGUNDO SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO ÚNICO OBJETO E INTEGRACIÓN DEL SISTEMA Artículo 7.- El Sistema tiene como propósito la ordenación racional, sistemática y coordinada de las acciones necesarias para asegurar que la regulación que integra el ordenamiento jurídico de la Entidad responda al objeto y principios de la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023) El sistema deberá coordinarse con la Comisión Coordinadora del Gobierno Digital del Estado de Michoacán. Artículo 8.- El Sistema se integrará y contará con los siguientes órganos: I. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria; (REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023) II. La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria; (REFORMADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023) III. Las Unidades de Mejora Regulatoria Municipal; y, (ADICIONADA, P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023) IV. La Comisión Coordinadora del Gobierno Digital del Estado de Michoacán. Artículo 9.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera: I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; II. El Secretario de Desarrollo Económico; III. El Secretario de Finanzas y Administración; IV. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Estatal; V. Un representante Municipal por cada región económica que defina el Consejo, conforme al reglamento de esta Ley; VI. Un representante de las cámaras empresariales legalmente constituidas y con presencia en el Estado; VII. El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa; y, VIII. Siete ciudadanos que se hayan destacado por su contribución en los principios que señala esta Ley, designados por este Consejo. El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario de Desarrollo Económico. Por cada miembro propietario, el titular podrá nombrar a un suplente, debiendo enviar el documento en el que se informe de su designación al Director de la Comisión, quien fungirá como Secretario Técnico. Los cargos en el Consejo serán honoríficos, la duración del nombramiento de los integrantes ciudadanos, será por 5 años. Artículo 10.- Al Consejo le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Establecer las bases y principios para la efectiva coordinación entre los distintos órdenes de gobierno en materia de mejora regulatoria; II. Diseñar y promover políticas integrales en materia de mejora regulatoria; III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen las instituciones competentes de los distintos órdenes de Gobierno; IV. Establecer mecanismos de coordinación para la implementación y operación de la mejora regulatoria con los gobiernos municipales; V. Proponer al Ejecutivo del Estado el proyecto de Reglamento de la Ley y en su caso, sus reformas; VI. Establecer la representación de los gobiernos municipales en los términos reglamentarios que se establezcan; VII. Aprobar, a propuesta de la Comisión, el Programa; VIII. Conocer de los informes e indicadores de los Programas de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados, en los términos de la presente Ley; IX. Promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las mejores prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; X. Identificar problemáticas regulatorias que incidan en la competitividad o el desarrollo económico y social del Estado, emitir recomendaciones vinculatorias para los integrantes del Sistema y aprobar programas especiales, sectoriales o regionales de mejora regulatoria; XI. Establecer lineamientos para el diseño, sustanciación y resolución de trámites y procedimientos administrativos con base en los principios y objetivos de esta Ley; XII. Crear grupos de trabajo especializados para la consecución de los objetivos de la presente Ley, de acuerdo a los términos reglamentarios que se establezcan; XIII. Establecer los mecanismos de monitoreo y evaluación mediante los indicadores que servirán para supervisar el avance del Programa; XIV. Desarrollar y proponer su reglamento interior al titular del Ejecutivo Estatal; y, XV. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones normativas aplicables. El Consejo fijará prioridades, objetivos, estrategias, indicadores, metas, e instancias de coordinación en materia de mejora regulatoria, así como los criterios de monitoreo y evaluación de la regulación en los términos reglamentarios que establezca el propio Consejo. Artículo 11.- El Consejo sesionará de forma ordinaria cuando menos tres veces al año y de forma extraordinaria las veces que sean necesarias a juicio del Presidente, previa convocatoria del Secretario Técnico, con una anticipación de cinco días hábiles en el caso de las ordinarias y de dos días hábiles en el caso de las extraordinarias, misma que deberá de realizarse por escrito y entregarse en el domicilio o correo electrónico registrado de los miembros en términos de la legislación aplicable en el Estado. El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por medio de mayoría simple y quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate. Artículo 12.- La Comisión es el órgano descentralizado de la Secretaría de Desarrollo Económico, dotado de autonomía técnica, operativa y de gestión, encargado de implementar la mejora regulatoria. Artículo 13.- A la Comisión le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Coordinar el Consejo; II. Elaborar, instrumentar y coordinar el Programa y someterlo a la aprobación del Consejo, así como evaluar los avances en su aplicación a través de indicadores que la propia Comisión determine; III. Proponer al Consejo recomendaciones que requieran acción inmediata, derivada de la identificación de problemáticas regulatorias que incidan en la competitividad o el desarrollo social y económico del Estado; IV. Establecer, operar y administrar el Catálogo; V. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo los lineamientos para la elaboración, presentación y recepción de los Programas de mejora regulatoria; VI. Elaborar y presentar al Consejo informes e indicadores sobre los programas anuales; VII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación e implementar programas específicos de mejora regulatoria; VIII. Ejecutar las acciones derivadas del Programa; IX. Elaborar y presentar los lineamientos ante el Consejo, para recibir y dictaminar las propuestas de nuevas regulaciones, disposiciones de carácter general y/o de reforma específica, así como los análisis que envíen a la Comisión las Dependencias, Órganos Autónomos y Entidades de la administración pública estatal y municipal; X. Promover el uso de tecnologías de información para la sustanciación y resolución de trámites y procedimientos administrativos de conformidad con los principios y objetivos de la presente Ley; XI. Promover y facilitar los mecanismos de apertura rápida de empresas a través del Programa Federal SARE; XII. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria a dependencias y organismos del Poder Ejecutivo así como los sujetos obligados que lo soliciten; XIII. Celebrar convenios de coordinación con los órganos públicos de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito que corresponda, para asegurar la ejecución del Programa; XIV. Convocar a las personas, instituciones y representantes de los organismos internacionales, empresariales, académicos o sociales que puedan aportar conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la mejora regulatoria; y, XV. Las demás que le otorguen la presente Ley y otras disposiciones normativas aplicables. Artículo 14.- Al frente de la Comisión habrá un Director quien será nombrado por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, por un periodo de tres años, podrá ser ratificado por un lapso igual, quien cumplirá con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano; II. Poseer título profesional; y, III. Tener experiencia en materia afín al objeto de la Ley. Artículo 15.- Al Director le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes: I. Dirigir, técnica y administrativamente a la Comisión, a efecto de dar cumplimiento a los objetivos de la misma, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones normativas aplicables; II. Expedir los acuerdos, políticas y procedimientos internos, lineamientos, circulares y demás disposiciones de carácter estratégico, organizacional y administrativo; III. Proponer los objetivos, metas y prioridades del Programa y someterlo a la aprobación del Consejo; IV. Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo, implementando las medidas necesarias para su cumplimiento; V. Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; VI. Promover, de acuerdo con los lineamientos que establezca la Secretaría de Finanzas y Administración, la generalización del uso de la firma electrónica para la gestión de los trámites y servicios; VII. Representar legalmente a la Comisión; VIII. Proponer a la Comisión los lineamientos, esquemas e indicadores de los programas anuales de los sujetos obligados, para su implementación en la materia; IX. Formular propuestas respecto de los proyectos de diagnósticos, planes y acciones que pretenda implementar la Comisión; X. Operar y administrar el Catálogo, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la información recibida de las Dependencias, Órganos Autónomos y Entidades de la administración pública estatal; XI. Diseñar los lineamientos para la recepción, integración y seguimiento de la información del Programa y presentar informes y avances de este al Consejo Técnico; XII. Coordinar la ejecución de las acciones derivadas del Programa; XIII. Fungir como Enlace Oficial de coordinación con los órganos del Estado y los tres órdenes de gobierno, para asegurar la ejecución del Programa; XIV. Celebrar convenios, para desarrollar acciones y programas de mejora regulatoria; XV. Establecer los mecanismos para brindar asesoría técnica y capacitación de mejora regulatoria a los Sujetos Obligados; XVI. Presentar ante el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, un informe anual de actividades de la Comisión; y, XVII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otras disposiciones normativas aplicables. Artículo 16.- Los gobiernos municipales en el ejercicio de su autonomía, constituirán una UMRM, que tendrá las mismas atribuciones que la Comisión, debidamente adecuadas al ámbito de competencia jurisdiccional que les corresponde. El Presidente o Concejo Municipal designarán y removerán a un responsable para desarrollar la mejora regulatoria al interior de cada municipio. El responsable de la mejora regulatoria será un servidor público con nivel jerárquico de director o superior. Dicho responsable fungirá como titular de la UMRM que le corresponda. Los gobiernos municipales reglamentarán lo conducente para la operación y estructura de su UMRM. Artículo 17.- Los titulares de los Sujetos Obligados, designarán a un enlace oficial de mejora regulatoria el cual será de nivel jerárquico inmediato inferior a este, quien tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria al interior del Sujeto Obligado; II. Formular y someter a la opinión de la Comisión o la UMRM, según corresponda el Programa; III. Informar de conformidad con el calendario que establezcan las comisiones, respecto de los avances y resultados en la ejecución del Programa correspondiente; IV. Formular las propuestas regulatorias y los análisis correspondientes; V. Hacer del conocimiento a la Comisión o en su caso a la UMRM, las actualizaciones o modificaciones al Catálogo y al Catálogo Municipal de Trámites y Servicios en el ámbito de su competencia; VI. Hacer del conocimiento de la Comisión o en su caso a la UMRM, las actualizaciones o modificaciones al Inventario; VII. Informar al titular del Sujeto Obligado de los resultados de su gestión en materia de mejora regulatoria; VIII. Colaborar con la Comisión o la UMRM, en la elaboración e implementación de mecanismos que permitan medir periódicamente la implementación de la mejora regulatoria en los Sujetos Obligados; y, IX. Las demás que señale la presente Ley, el Reglamento, la Comisión o la UMRM, y otras disposiciones normativas aplicables. TÍTULO TERCERO INSTRUMENTOS DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO PRIMERO INVENTARIO REGULATORIO ELECTRÓNICO Artículo 18.- La Comisión, en colaboración con las UMRM y los Sujetos Obligados, promoverá la elaboración de un Inventario, el cual deberá contener todas las regulaciones en el ámbito estatal y municipal que se encuentren vigentes. Para tal efecto, deberán establecerse mecanismos de coordinación con las autoridades que en el ámbito de sus respectivas competencias ya cuenten con inventarios o registros de las regulaciones estatales y municipales. Artículo 19.- Los Sujetos Obligados serán responsables de mantener actualizado el Inventario, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita la Comisión, en coordinación con otras autoridades competentes. Artículo 20.- La Comisión llevará el Inventario, que será público, para cuyo efecto los Sujetos Obligados, deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada regulación que aplican: I. Nombre de la regulación; II. Emisor de la regulación; III. Tipo de ordenamiento; IV. Ámbito de aplicación; V. Sujetos regulados; VI. Fecha de publicación; VII. Fecha de última reforma; VIII. Vigencia; IX. Sector; y, X. Referencia a los trámites que se deriven de la regulación. Artículo 21.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirla en el Inventario, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Los Sujetos Obligados, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la información inscrita en el Inventario, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición. Artículo 22.- Los Sujetos Obligados no podrán aplicar regulaciones adicionales a las inscritas en el Inventario, ni aplicarlas de forma distinta a como se establezcan en el mismo. CAPÍTULO SEGUNDO ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO Artículo 23.- El Análisis es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica. Dicha herramienta permite analizar sistemáticamente los impactos potenciales de las regulaciones para la toma de decisiones gubernamentales, fomentando que éstas sean más transparentes y racionales, además de que brinda a la ciudadanía la oportunidad de participar en su elaboración. Con el fin de asegurar la consecución de los objetivos de la presente Ley, los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión de regulaciones existentes y de propuestas regulatorias, mediante la utilización del Análisis. Artículo 24.- Se entenderá que una regulación genera costos de cumplimiento a los particulares en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Crea nuevas obligaciones para los particulares o hace más estrictas las obligaciones existentes; II. Crea o modifica trámites, excepto cuando la modificación simplifica y facilita el cumplimiento del particular; III. Reduce o restringe derechos o prestaciones para los particulares; y, IV. Establece definiciones, clasificaciones, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia, que conjuntamente con otra disposición en vigor o con una disposición futura, afecten o puedan afectar los derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares. Artículo 25.- Los Análisis deberán enfocarse prioritariamente en contar con regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos: I. Generen los mayores beneficios para la sociedad; II. Promuevan la coherencia de Políticas Públicas; III. Mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno; IV. Fortalezcan las condiciones de libre concurrencia y competencia económica y que disminuyan los obstáculos al funcionamiento eficiente de los mercados; V. Impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto esperado; y, VI. Establezcan medidas que resulten coherentes con la aplicación de los Derechos Humanos. Artículo 26.- La presentación del Análisis, se hará cuando menos treinta días hábiles antes de la fecha que se pretenda emitir el acto, a excepción de las siguientes consideraciones: I. Cuando se pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no se requerirá presentar el Análisis. En estos casos, el estudio de referencia deberá presentarse hasta veinte días después de que se emita la regulación del trámite o servicio; II. Cuando no implique costos o demoras de cumplimiento para los particulares no será obligatorio elaborar el Análisis; y, III. Queda exento de la obligación de elaborar el Análisis en aquellos casos en los que se revisen o modifiquen para actualizar tarifas y gravámenes que varían periódicamente y que hayan sido aprobadas por el Congreso del Estado. Artículo 27.- Los Análisis deberán contener cuando menos: I. La explicación de la problemática que da origen a la necesidad de la regulación y los objetivos que ésta persigue; II. El estudio de las alternativas regulatorias y no regulatorias que son consideradas para solucionar la problemática, incluyendo la explicación de porqué la regulación propuesta es preferible al resto de las alternativas; III. La evaluación de los costos y beneficios de la propuesta regulatoria, así como de otros impactos incluyendo, cuando sea posible, el Análisis para todos los grupos afectados; IV. El razonamiento de los mecanismos y capacidades de implementación, verificación e inspección; V. La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e indicadores que serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos de la regulación; y, VI. La descripción de los esfuerzos de consulta llevados a cabo para generar la propuesta regulatoria y sus resultados. Artículo 28.- Los Análisis que elaboren las Dependencias, Órganos Autónomos y Entidades de la administración pública estatal serán remitidos a la Comisión, para su revisión y dictamen correspondiente. El dictamen final emitido por la Comisión o en su caso por la UMRM, es de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados. Artículo 29.- La Comisión emitirá un dictamen para lo cual tomará en cuenta que: I. Se entregue el Análisis con los requisitos establecidos por esta ley; II. Surja la necesidad de resolver una situación que cause o pueda causar un perjuicio público, de riesgo ambiental, de salud o de insuficiencia de información a los particulares, o de mejorar la calidad y eficiencia de los servicios que se prestan a la ciudadanía, de tal manera que se justifique su creación o modificación; III. No puedan ser reemplazados por otras alternativas, incluidas las no regulatorias, que logren los mismos objetivos sobre los particulares a un menor costo; IV. Sean transparentes, claros, sencillos y precisos; V. Eviten el impacto negativo sobre las micro, pequeñas y medianas empresas, al solicitar el menor número de trámites y requisitos, que reduzcan instancias, etapas o firmas, además de ser oportunos para no demorar el cumplimiento de la normatividad; VI. Generen beneficios que compensen los costos que implican para la sociedad, a través de la difusión y accesibilidad, para que de esa manera los particulares se encuentren informados de los trámites, servicios y ordenamientos jurídicos vigentes; VII. Estén sustentados por los recursos presupuestales y administrativos necesarios, para su aplicación y vigilancia; VIII. Los procesos de los trámites y servicios requieran el menor tiempo de respuesta, y sus formatos sean claros y entendibles; IX. Exista viabilidad para la adopción de la afirmativa ficta, de los trámites o servicios que comprenda el proyecto; X. Establezcan con claridad las razones o causas que originan el proyecto, su finalidad y objeto a regular; XI. Exista congruencia con los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, así como de los marcos jurídicos federal, estatal y municipal; XII. Busquen asociar trámites o gravámenes para incorporarse a alguno ya existente; y, XIII. Señalen con claridad los gravámenes o derechos para evitar la discrecionalidad, indicando cantidades definidas que no queden sujetas a juicios subjetivos. Artículo 30.- Si a juicio de la Comisión o la UMRM en su caso, consideran que el Análisis no es satisfactorio, podrán solicitar al Sujeto Obligado que realice las ampliaciones o correcciones que estime necesarias dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de que el Sujeto Obligado acepte las recomendaciones o correcciones, se remitirá el Análisis corregido y (sic) la Comisión o a la UMRM en su caso, emitirá el dictamen favorable en un plazo no mayor de diez días hábiles de recibida la ampliación o corrección correspondiente. Si el dictamen emitido no es favorable, lo remitirá de inmediato al Sujeto Obligado para que corrija con base en las observaciones realizadas. Sin el dictamen favorable la regulación, trámite o servicio, no podrá publicarse o presentarse al Ejecutivo para su publicación, según sea el caso y se tendrá por desechado el procedimiento para la propuesta regulatoria respectiva. Artículo 31.- La Comisión hará público en la página de internet del Gobierno del Estado y en los medios electrónicos que considere oportunos y desde que los reciba, los Análisis, así como el dictamen que emita, con las salvedades que la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado establece, con el objeto de que los interesados formulen comentarios, sugerencias u observaciones para ser considerados por la Comisión. Artículo 32.- Cuando los gobiernos municipales elaboren proyectos de disposiciones de carácter general o de reformas a éstas que impacten un trámite o servicio, los presentarán a la UMRM, junto con el Análisis, sujetándose a los procedimientos establecidos en los artículos anteriores. CAPÍTULO TERCERO PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA Artículo 33.- Dentro de los primeros quince días naturales del mes de noviembre del año calendario previo a su implementación, los Enlaces Oficiales de los Sujetos Obligados, deberán elaborar y presentar a la opinión de la Comisión, un Plan de Acción; dichos planes integrarán el Programa Estatal de Mejora Regulatoria. Las UMRM elaborarán un Programa Municipal de Mejora Regulatoria, mediante el cual procurarán congruencia con el Programa. Artículo 34.- Los Planes de Acción deberán contener la planeación de las regulaciones, trámites y servicios que pretendan ser emitidos, modificados o eliminados en los próximos doce meses, así como la implementación de acciones para revisar y mejorar el acervo regulatorio estatal. Los Sujetos Obligados deberán incorporar las actividades para la revisión y mejora del marco regulatorio vigente, considerando al menos los siguientes elementos: I. Un diagnóstico de la regulación vigente, en cuanto a su viabilidad y costo económico que representan; su claridad y posibilidad de ser comprendida por el particular; y los problemas para su observancia; II. Planeación de las regulaciones y trámites por cada Sujeto Obligado que pretendan ser emitidas, modificadas o eliminadas en los próximos doce meses; III. Estrategia por cada Sujeto Obligado sobre las eliminaciones, modificaciones o creaciones de nuevas normas o de reforma específica de la regulación, justificando plenamente, de acuerdo con las razones que le da origen, su finalidad, y la materia a regular, atento al objeto y previsiones establecidos por la presente Ley; y, IV. Observaciones y comentarios adicionales que se consideren pertinentes. Artículo 35.- El Programa deberá cumplir con los siguientes objetivos: I. Contribuir al proceso de actualización y perfeccionamiento constante e integral del marco regulatorio local; II. Incentivar el desarrollo económico del Estado y los municipios, mediante una regulación de calidad que promueva la competitividad a través de la eficacia y la eficiencia gubernamental, que brinde certeza jurídica y que no imponga barreras económicas innecesarias; III. Impulsar la emisión de normas que promuevan la simplificación administrativa, mediante la reducción de trámites y requisitos para la operación de procesos en las Dependencias; IV. Formular instrumentos que garanticen el fácil acceso y conocimiento de la regulación vigente en el Estado o Municipio, tratándose de trámites y servicios públicos; V. Reducir el número de trámites, plazos de respuesta de los Sujetos Obligados, requisitos y formatos, así como cualquier acción de simplificación que los particulares deben cubrir para el cumplimiento de sus obligaciones o la obtención de un servicio, privilegiando el uso de herramientas tecnológicas; VI. Promover una mejor atención al usuario y garantizar claridad y simplicidad en las regulaciones, trámites y servicios; VII. Generar espacios de participación ciudadana en el procedimiento de elaboración y evaluación de regulaciones; y, VIII. Proponer y promover los mecanismos de coordinación y colaboración de las Dependencias, Entidades y Municipios, a fin de lograr el objeto de la presente Ley. Artículo 36.- El Programa, el cual deberá ser publicado antes del 31 de diciembre del año previo a su implementación, en el portal electrónico del gobierno del Estado y de los gobiernos municipales en su caso, contendrá por lo menos los siguientes elementos de forma: I. Diagnóstico de los principales problemas de aplicabilidad de la normatividad vigente; II. Visión y Misión; III. Objetivos y estrategias; IV. Indicadores de desempeño; V. Instrumentos de evaluación de la mejora regulatoria; y, VI. Los Planes de Acción de cada sujeto obligado. Artículo 37.- La ciudadanía podrá sugerir propuestas a la Comisión y las UMRM, para la elaboración de los Programas de Mejora Regulatoria respectivos. Artículo 38.- La Comisión y las UMRM, en el ámbito de sus atribuciones, deberán establecer reportes periódicos de avances e indicadores para dar seguimiento a la implementación de los Programas y evaluar sus resultados, los cuales se harán públicos en los portales de las Comisiones. CAPÍTULO CUARTO CATÁLOGO ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS Artículo 39.- El Catálogo Estatal de Trámites y Servicios se establecerá mediante una plataforma electrónica, que será publicado en el portal de internet respectivo, el cual contendrá todos los trámites y servicios vigentes, para cuyo efecto las Dependencias, Órganos Autónomos, Entidades de la administración pública estatal y municipal, deberán proporcionar a la Comisión, la siguiente información: I. Nombre y descripción del trámite o servicio; II. Fundamentación jurídica; III. Casos en los que debe o no realizarse el trámite; IV. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato o puede realizarse de otra manera. En este caso, el formato deberá estar disponible en la plataforma electrónica del Catálogo al que corresponda; V. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite, así como el número de copias en su caso; VI. En caso de que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero se deberá señalar donde se emitan; VII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo, datos de contacto de inspectores o verificadores y los horarios de atención; VIII. Plazo máximo para resolver el trámite, en su caso, y si aplica la afirmativa o negativa ficta; IX. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto, el lugar en que se deben cubrir y las alternativas para hacerlo si las hay; X. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan; XI. Unidades administrativas ante las que se puede realizar el trámite; XII. Horarios de atención al público; XIII. Criterios a los que deba sujetarse para la resolución del trámite o prestación del servicio; XIV. Números de teléfono, correo electrónico, así como el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas; XV. Identificar si es un trámite de persona física o moral; y, XVI. La demás información que se considere que pueda ser de utilidad para los interesados. Artículo 40.- Adicional a la información referida en el artículo anterior, las Dependencias, Órganos Autónomos, entidades de la administración pública estatal y municipal deberán proporcionar a la Comisión la siguiente información por cada trámite inscrito: I. Sector económico al que pertenece el trámite con base en el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte; II. Identificar las etapas internas y tiempos para resolver el trámite; III. Frecuencia mensual de solicitudes y resoluciones del trámite, y en su caso, frecuencia mensual esperada para los trámites de nueva creación; y, IV. Número de servidores públicos encargados de resolver el trámite. La información anterior será utilizada por la Comisión para elaborar los indicadores y poder evaluar a las Dependencias, Órganos Autónomos y Entidades de la administración pública estatal y municipal, así como para cualquier otro fin que considere necesario. Artículo 41.- Los municipios crearán un Catálogo Municipal de Trámites y Servicios equivalente al Catálogo, en el que se inscribirán los trámites, servicios, requisitos, plazos y cargas tributarias de los Municipios, debiendo observarse los requisitos y formalidades a que se refieren los artículos anteriores. Artículo 42.- La información que remitan los Sujetos Obligados a la Comisión o UMRM, en la forma en que dichos órganos lo determinen, deberá ser inscrita en el Catálogo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma. La Comisión o UMRM podrá emitir opinión respecto de la información que se inscriba, y los Sujetos Obligados deberán solicitar los ajustes correspondientes. Las unidades administrativas que apliquen trámites o servicios deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Catálogo. Además, los Sujetos Obligados deberán emitir guías simples de consulta pública, suministradas en forma gratuita. Artículo 43.- La información que se inscriba en el Catálogo o en su caso en el Catálogo Municipal, deberá estar prevista en la normatividad o cuando proceda, en normas o acuerdos generales expedidos por los Sujetos Obligados, que aplican los trámites y servicios. Artículo 44.- La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Catálogo o en su caso en el Catálogo Municipal serán de estricta responsabilidad de los Sujetos Obligados. Artículo 45.- Los Sujetos Obligados no podrán solicitar requisitos, ni trámites adicionales a los inscritos en el Catálogo o en el Catálogo Municipal, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo. Artículo 46.- La Comisión operará por medios electrónicos el Catálogo, con el fin de agilizar y modernizar los trámites y servicios. Por lo que respecta a los Municipios, la UMRM definirá los medios idóneos para dicho fin. CAPÍTULO QUINTO MEDICIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS Artículo 47.- La Comisión deberá cuantificar y medir el costo económico de los trámites inscritos en el Catálogo considerando como mínimo los siguientes elementos: I. El tiempo que requiere el interesado para acumular la totalidad de los requisitos necesarios para presentar el trámite, tomando en consideración como mínimo el tiempo destinado en la comprensión e identificación de los requisitos; II. El tiempo que se requiere para resolver el trámite; III. Con el tiempo identificado para cada trámite, con base en la frecuencia anual deberá ser monetizado, tomando las mejores herramientas y prácticas internacionales, para cuantificar y medir el impacto económico; y, IV. El costo en el que incurren los agentes económicos del sector al dejar de producir por mantenerse a la espera de la resolución del trámite. Artículo 48.- Conforme a la medición del impacto económico de los trámites se creará la Clasificación Económica de los Trámites y Servicios del Estado como herramienta para identificar, monitorear y jerarquizar el costo económico de los trámites inscritos en el Catálogo. La Clasificación referida se publicará trimestralmente en los términos que establezca la Comisión en su página de Internet. Artículo 49.- La Comisión definirá como trámites prioritarios aquellos que resulten con mayor impacto económico. La Comisión deberá emitir acciones de simplificación para reducir el impacto económico de los trámites prioritarios, las cuales deberán ser notificadas mediante oficio, a la Dependencia, Órgano Autónomo o Entidad de la administración pública estatal y municipal que se trate, para que dentro de los quince días hábiles siguientes proponga acciones paralelas de simplificación o valide dichas acciones. La Comisión publicará las acciones de simplificación de los trámites prioritarios identificando para cada una de ellas el responsable, los mecanismos de simplificación y la fecha de conclusión. Posterior a las acciones de simplificación, la Comisión hará público los ahorros monetizados que se deriven del ejercicio de simplificación. La Comisión podrá celebrar convenios con los gobiernos municipales para llevar a cabo lo relacionado con los trámites prioritarios que resulten con mayor impacto económico. Artículo 50.- Los trámites, servicios y requisitos deberán ser claros, sencillos y ágiles, haciéndolos eficaces y eficientes. Artículo 51.- Los Sujetos Obligados podrán desahogar los trámites en forma distinta a lo establecido en el ordenamiento que los previene, sólo cuando ello implique para los interesados obtener una facilidad a un servicio. Artículo 52.- Los titulares de los Sujetos Obligados podrán establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente. Posteriormente deberán realizar la respectiva modificación de su normatividad, conforme al procedimiento establecido por la presente Ley. Artículo 53.- Se podrá presentar la información solicitada en formatos oficiales o mediante cualquier documento que respete el contenido y la estructura exigidos en dichos formatos. En los procedimientos administrativos, los Sujetos Obligados recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de la presente Ley, sin perjuicio de que puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que los propios Sujetos Obligados así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica. Artículo 54.- No se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias de documentos que los sujetos obligados tengan en su poder, o en los que tengan acceso, en virtud de la coordinación institucional o interinstitucional que debe imperar entre estos. Artículo 55.- Los Sujetos Obligados, fomentarán el uso de afirmativa ficta para aquellos trámites cuya resolución no implique un riesgo para la economía, vida humana, vegetal, animal o del medio ambiente. Artículo 56.- Los Sujetos Obligados deberán atender las consultas telefónicas o electrónicas que formulen los interesados sobre información de trámites y servicios así como el estado que guardan los mismos. Artículo 57.- Los interesados tienen los siguientes derechos: a) Conocer en cualquier momento el estado de sus trámites y servicios; b) Identificar a las autoridades y al personal de la oficina pública que tramitan su petición; c) Negarse a presentar documentos no exigidos por disposición normativa; d) Recibir asesoría para la realización del trámite; e) Obtener orientación e información acerca de los requisitos normativos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones o gestiones; y, f) Ejercitar su derecho de petición de forma ágil y sin limitaciones. Artículo 58.- El interesado podrá presentar propuestas de mejora del marco regulatorio, a través de los Enlaces Oficiales de mejora regulatoria quienes deberán integrarlas en el sistema que para el efecto se señale, conforme al Reglamento. La Comisión o en su caso la UMRM, en coordinación con los Enlaces Oficiales de mejora regulatoria, darán seguimiento a las propuestas presentadas, de conformidad con el procedimiento que se establezca en el Reglamento. CAPÍTULO SEXTO SISTEMA DE APERTURA RÁPIDA DE EMPRESAS Artículo 59.- El Estado y los Gobiernos Municipales podrán celebrar convenios de coordinación para la integración e instrumentación de esquemas de apertura rápida de empresas, en los que se contemplen instancias únicas para la gestión de los trámites estatales y municipales necesarios para la instalación de inversiones en el Estado, así como para la realización de otras acciones que impulsen el desarrollo de los sectores productivos en el Estado. Artículo 60.- Se crea el SARE, como un mecanismo que integra y consolida todos los trámites municipales para abrir una empresa o negocio que realiza actividades de bajo riesgo para la salud, seguridad y el medio ambiente garantizando el inicio de operaciones en un máximo de tres días hábiles, a partir del ingreso de la solicitud debidamente integrada. El SARE deberá contener al menos los siguientes elementos y criterios: I. Una ventanilla única de forma física o electrónica en donde se ofrece la información, la recepción y la gestión de todos los trámites municipales necesarios para la apertura de una empresa; II. Formato Único de Apertura para la solicitud del trámite, impreso o en forma electrónica; III. Catálogo de giros de bajo riesgo con base en el Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte el cual tendrá como objetivo determinar los giros empresariales que podrán realizar los trámites municipales para abrir una empresa a través del SARE; IV. Manual de operación del SARE en el que se describa el proceso interno de resolución, coordinación con otras dependencias e interacciones con el emprendedor; y, V. Resolución máxima en tres días hábiles de todos los trámites municipales para abrir una empresa. El municipio publicará en un documento oficial y en su página de internet, en su caso, el catálogo que comprenda la clasificación de los giros o actividades. Artículo 61.- El SARE se someterá a certificación de acuerdo con los lineamientos emitidos por la COFEMER que hacen referencia al Programa de Reconocimiento y Operación del SARE operado por la COFEMER. Artículo 62.- La Comisión y las UMRM deberán gestionar ante la Secretaría de Economía del Gobierno Federal la celebración del convenio al que se refiere el artículo 69 C Bis de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para su incorporación al sistema electrónico de apertura y operación de empresas descrito en la misma Ley. CAPÍTULO SÉPTIMO VENTANILLA ÚNICA DE CONSTRUCCIÓN Artículo 63.- Se crea la VUC como mecanismo de coordinación de todas las gestiones necesarias para la emisión de la Licencia de Construcción de obras que no rebasen los 1,500 metros cuadrados y que se encuentren reguladas en las Condicionantes de Uso de Suelo definidas por el municipio. La VUC será la encargada de recibir, validar y gestionar la totalidad de requisitos correspondientes a los trámites municipales involucrados en la emisión de la Licencia de Construcción, brindando asesoría y orientación a los ciudadanos que la visiten. Artículo 64.- La VUC contará con los siguientes elementos: I. Una VUC que contemple un espacio físico, electrónico y único donde se gestionarán todos los trámites municipales involucrados con la licencia de construcción; II. Condicionantes de uso de suelo que definan el metraje, uso general y específico, ubicación geográfica y la determinación de requisición de estudios de desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil, vialidad y/o impacto urbano, según sea el caso, garantizando el bajo riesgo para dichas construcciones; III. Formato único de construcción que contemple toda la información y requisitos necesarios para el proceso de emisión de la licencia de construcción; IV. Manual de operación de la VUC en el que se describa el proceso interno de resolución, coordinación con otras dependencias e interacciones con el usuario; V. Resolución máximo en veintidós días naturales de todos los trámites municipales necesarios para construir una obra; VI. Un registro de directores o peritos responsables de obra certificados por el Municipio; y, VII. Un registro de servidores externos que elaboran estudio de desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil y vialidad certificados por el municipio. Artículo 65.- El Cabildo aprobará las condicionantes de uso de suelo como instrumento que determine previamente la factibilidad y los estudios requeridos para la construcción de la obra. Las condicionantes de uso de suelo tomarán como referencia los planes de desarrollo urbano de cada municipio, y serán el elemento principal para la emisión de la licencia de construcción. Las obras que por sus características se encuentren reguladas en las Condicionantes de Uso de Suelo solicitarán únicamente el trámite de Licencia de Construcción, sin necesidad de presentar algún otro trámite relacionado con la construcción de la obra. La VUC deberá solicitar visto bueno a las autoridades de desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil y vialidad, según sea el caso, para la resolución de la Licencia de Construcción. En caso de no recibir respuesta por parte de las autoridades competentes en un plazo mayor a 15 días naturales se aplicará afirmativa ficta. Artículo 66.- La VUC será el único espacio físico y electrónico en donde los ciudadanos deberán acudir para gestionar los trámites señalados por la autoridad municipal, y contará con las siguientes atribuciones: I. Verificar la documentación entregada por el usuario y orientarle en caso de entregar documentación incorrecta e insuficiente; II. Enviar a las áreas competentes y autoridades de desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil y vialidad, según sea el caso, la información correcta y completa relevante al proceso de obtención de la Licencia de Construcción; III. Recibir los resolutivos y vistos buenos emitidos por las áreas competentes y autoridades de desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil y vialidad, según sea el caso; IV. Brindar asesoría, información y estatus del proceso de los trámites relacionados con la Licencia de Construcción; V. Llevar a cabo el pago de derechos; VI. Brindar la documentación necesaria para dar el resolutivo final por parte de la autoridad; y, VII. Las demás que le sean encomendadas. Artículo 67.- La VUC se someterá a certificación y evaluación al menos cada dos años a través del Programa de Reconocimiento y Operación de la VUC operado por la COFEMER. CAPÍTULO OCTAVO INSPECCIONES Y VERIFICACIONES Artículo 68.- Los Sujetos Obligados, pueden verificar e inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Son objeto de la verificación o inspección los documentos, bienes, lugares o establecimientos donde se desarrollen actividades o presten servicios siempre que dichas diligencias estén reguladas por una Ley o reglamento de carácter administrativo. Todas las verificaciones e inspecciones deberán estar normadas por una disposición de carácter administrativo y deberán de estar inscritas en el Catálogo o el Catálogo Municipal, según corresponda. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar inspecciones o verificaciones adicionales a los inscritos en el Catálogo, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo. Todas las inspecciones o verificaciones deberán cumplir con los siguientes principios: I. Previo a la ejecución de la visita de verificación o inspección, los servidores públicos que tengan a su cargo el desarrollo de la misma se identificarán con documento oficial, con fotografía que los acredite como tales, y dejarán un tanto en original de la orden de visita dictada para ese efecto a los titulares de los bienes muebles o lugares a verificar, o a sus representantes legales; II. Durante la inspección o verificación no podrá solicitarse a los usuarios ningún requisito, formato o trámite adicional, siempre y cuando no se trate de un caso especial o extraordinario, para cuyo caso se dispondrá a los ordenamientos aplicables; y, III. No se realizará ningún cobro, pago o contraprestación durante la inspección o verificación. Artículo 69.- La inspección y/o verificación se realizará conforme a las disposiciones siguientes: I. El inspector o verificador debe presentarse e identificarse ante las personas titulares de los predios, fincas, instalaciones o bienes muebles objeto de la verificación o en su caso, de sus representantes o de quienes tengan a su cargo la operación, cuidado o resguardo de las mismas, con documento idóneo, vigente y con fotografía, el cual lo acredite para realizar la verificación el día y hora señalado para la práctica de dicha diligencia, circunstancia que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, si el acto inicia en estos períodos; II. El resultado de la inspección o verificación se debe hacer constar en un acta circunstanciada y cuando se requieran análisis o estudios adicionales, en dictamen que se emita en forma posterior, donde se harán constar los hechos o irregularidades encontradas y en su caso, sus probables efectos, documentos de los cuales deberá entregarse copia al administrado; III. En la misma acta o dictamen se debe listar los hechos y en su caso las irregularidades identificadas para dar conocimiento al administrado; IV. Cuando en la inspección o verificación participe una autoridad competente y se adviertan hechos que generen condiciones graves de riesgo o peligro, podrán determinarse en el mismo acto, la medida de seguridad que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, determinación que se hará constar en el acta circunstanciada y se notificará al administrador; V. En ningún caso debe imponerse sanción alguna en la misma visita de verificación; y, VI. Si del resultado de la verificación se advierten irregularidades, el responsable del acta circunstanciada o dictamen lo remitirá a la autoridad competente, quien realizará las acciones previstas por la Ley, o los reglamentos aplicables. Artículo 70.- En las Actas de inspección o verificación se debe constar como mínimo lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicia y concluye la diligencia; III. Calle, número y población o colonia en donde se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. En su caso, el número y fecha del oficio de comisión que motivó la diligencia; V. Datos generales de la persona con quien se entiende la diligencia, así como la mención del documento con el que se identifique; de igual forma el cargo de dicha persona; VI. Datos relativos a la actuación, incluyendo el fundamento legal en que se basó la verificación o inspección; VII. Declaración del visitado, si así desea hacerlo; VIII. En el caso de inspecciones, asentar en forma clara y precisa que se le dio debido cumplimiento conforme a lo señalado de (sic) este ordenamiento legal; IX. Nombre, firma y datos de los documentos con los que se identifiquen, quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo las de los verificadores o inspectores y otras autoridades que hayan concurrido; del visitado; así como las de los testigos de asistencia; y, X. En caso de que el visitado o con quien se llevó a cabo la diligencia se negare a firmar, se deberá señalar en el acta de inspección. La falta de alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, según sea el caso, será motivo de nulidad o anulabilidad. Artículo 71.- Los visitados a quienes se levante el acta de verificación o inspección, además de formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos contenidos en ella de forma verbal o por escrito; pueden ejercer tal derecho dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se levantó el acta. Artículo 72.- Si del resultado de la inspección se determina la comisión de alguna infracción a las disposiciones administrativas, la autoridad podrá iniciar el procedimiento correspondiente para la imposición de las sanciones a que haya lugar, conforme los procedimientos administrativos aplicables, respetando en todo caso el derecho de audiencia y defensa. Artículo 73.- Los Sujetos Obligados deberán contar con un mecanismo de asignación de inspectores y verificadores que cumpla con los principios de máxima publicidad, aleatoriedad, eficiencia y eficacia. Artículo 74.- La Comisión o la UMRM, según sea el caso, creará, administrará y actualizará mediante una plataforma electrónica el Padrón, para cuyo efecto los Sujetos Obligados, deberán proporcionarle la siguiente información, en relación con cada inspector o verificador: I. Nombre completo y cargo; II. Área administrativa y dependencia a la que pertenece; III. Nombre y cargo del jefe inmediato; IV. Horarios de atención y servicio; V. Fotografía; VI. Vigencia de cargo; VII. Materia y giro de inspección o verificación; y, VIII. Número de teléfono y correo electrónico. Artículo 75.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión o la UMRM, según sea el caso, en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirla en el Padrón, sin cambio alguno, salvo por mejoras ortográficas y de redacción, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma. Artículo 76.- Los Sujetos Obligados deberán notificar a la Comisión o la UMRM, según sea el caso, cualquier modificación a la información inscrita en el Padrón, dentro de los diez días hábiles siguientes a que ocurra la modificación. Artículo 77.- La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Padrón serán de estricta responsabilidad de los Sujetos Obligados. Ningún funcionario público podrá llevar a cabo actos de inspección o verificación si no se encuentra debidamente inscrito en el Padrón. CAPÍTULO NOVENO EXPEDIENTE ELECTRÓNICO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE PERSONA ACREDITADA Artículo 78.- Se crea el Registro con el objeto de documentar por una sola vez la información sobre la constitución y funcionamiento de las personas morales y la correspondiente a las personas físicas que así lo deseen, para realizar trámites y servicios ante los Sujetos Obligados para lo cual se emitirá al interesado una clave de identificación personalizada basada en los elementos de la Clave Única del Registro de Población o en la cédula de identificación fiscal y se integrará una base de datos. Artículo 79.- Sin perjuicio de lo que al efecto prevea el Reglamento, la documentación mínima que se requerirá para la inscripción en el Registro será la siguiente: I. La acreditación de la constitución de la persona moral; II. La acreditación de la personalidad de representantes o apoderados; y, III. Cédula de Identificación Fiscal. Una vez inscrito el usuario en el Registro, los Sujetos Obligados podrán solicitarle documentación adicional cuando el trámite o servicio de que se trate lo requiera. TÍTULO CUARTO DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS CAPÍTULO PRIMERO DE LAS INFRACCIONES Artículo 80.- Los actos u omisiones que deriven del incumplimiento a lo previsto en esta Ley, serán causal de responsabilidad administrativa y les corresponderá las sanciones que las autoridades competentes del Estado y los gobiernos municipales apliquen de conformidad con la legislación en la materia de responsabilidades administrativas. Artículo 81.- Las infracciones administrativas que se generen por el incumplimiento en la presente Ley, se sancionarán de conformidad con lo previsto en las leyes de la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables. Artículo 82.- La Comisión y las UMRM deberán informar a la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado, o en su caso a los órganos internos de control de los Gobiernos Municipales, respecto de los asuntos que tengan conocimiento de incumplimiento a lo previsto en la presente Ley para que, determinen las acciones que correspondan. Artículo 83.- Sin perjuicio de las infracciones previstas en las leyes de la materia, constituyen infracciones administrativas en materia de mejora regulatoria imputables a los servidores públicos, las siguientes: I. Solicitud de trámites, requisitos, cargas tributarias, datos o documentos adicionales a los inscritos en el Catálogo; II. Uso indebido de la información, registros, documentos, bases de datos u otro similar; III. Negligencia en el manejo de los documentos o pérdida de éstos, en la integración de expedientes, en el seguimiento de trámites; IV. Solicitud de gratificaciones o apoyos para beneficio particular; V. Alteración de reglas, plazos y procedimientos; VI. Negligencia o negativa en la recepción de documentos; VII. Manejo indebido de la firma electrónica; VIII. Falta de actualización del Catálogo, su Reglamento y demás aplicables; y, IX. Cualquier otra que pueda generar intencionalmente perjuicios o atrasos en las materias previstas en esta Ley. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA QUEJA CIUDADANA Artículo 84.- Si al realizar un trámite o solicitar un servicio algún servidor público comete cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior, el interesado podrá acudir a la Comisión o UMRM a presentar una queja ciudadana. La Comisión solicitará la intervención directa del titular de la Dependencia, Organismo Autónomo o Entidad de la administración pública estatal y municipal, con la finalidad de resolver la solicitud del promovente, si es el caso, de lo contrario se le orientará para que se logre la conclusión del trámite o servicio de acuerdo con la normatividad aplicable. En el caso de los municipios la UMRM solicitará la intervención de los titulares de cada dependencia para lograr el fin mencionado en el párrafo anterior. Artículo 85.- La queja deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentarse por escrito o medios electrónicos; II. Dirigirse a la Comisión o en su caso a la UMRM; III. Señalar los datos de identificación del interesado, en su caso incluya la clave de identificación personalizada del Registro; IV. Proporcionar domicilio para oír o recibir notificaciones, y en su caso, correo electrónico; V. Lugar y fecha de formulación; VI. Nombre y cargo del servidor público; VII. Descripción sucinta de los hechos; y, VIII. Los demás que señale el Reglamento. Artículo 86.- Cuando con motivo de las investigaciones efectuadas resultaren responsabilidades de servidores públicos, la Comisión informará al superior jerárquico de los mismos, para que procedan conforme a la Ley de la materia. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo Segundo. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, se deroga el Capítulo Décimo Segundo, artículos 138, 139, 140, 141 y 142, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo Tercero. El Gobernador del Estado cuenta con noventa días, contados a partir de la entrada (sic) del presente Decreto para que emita el Reglamento respectivo. Artículo Cuarto. Los Sujetos Obligados, tendrán noventa días, contados a partir de la entrada (sic) del presente Decreto para que emitan el Reglamento respectivo. Artículo Quinto. En los noventa días a la entrada en vigor del presente decreto, por esta única ocasión, los funcionarios que integran el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, convocarán dentro de treinta días para la elección de los consejeros ciudadanos que señala esta Ley. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 29 veintinueve días del mes de Noviembre de 2017 dos mil diecisiete. ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOTO.- PRIMERA SECRETARIA.- DIP. JEOVANA MARIELA ALCÁNTAR BACA.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. YARABÍ ÁVILA GONZÁLEZ.- TERCERA SECRETARIA.- DIP. ROSALÍA MIRANDA ARÉVALO. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 26 veintiséis días del mes de enero de 2018 dos mil dieciocho. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. ADRIÁN LÓPEZ SOLÍS.- (Firmados). [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 433 POR EL QUE “SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y V Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 2; SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3; SE REFORMAN LAS FRACCIONES XV Y XVI Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 5; SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 7; SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y III Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y SUS MUNICIPIOS”.] ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.