Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Junio de 2023
ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 405
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de
Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE
MICHOACÁN DE OCAMPO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Michoacán de Ocampo, en términos de lo dispuesto por
el párrafo décimo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Artículo 2. Son vías estatales de comunicación, todas las existentes en el Estado,
que no sean de jurisdicción federal, los espacios destinados a los fines públicos
del tránsito peatonal, vehicular y al transporte colectivo así como los caminos
públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al
tránsito de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de
vía de estos; así como, las vialidades de uso común de los condominios, cuando
su ubicación geográfica permitan el libre tránsito peatonal, vehicular o de
transporte colectivo y sea necesario para la unión entre dos o más puntos de
intersección con zonas urbanas.
No tienen el carácter de vías estatales de comunicación los espacios
pertenecientes al dominio privado de la Federación, del Estado, de los Municipios
o de los particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así
como los de uso común.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO Y PRINCIPIOS
Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en
condiciones que garanticen el tránsito, seguridad vial, accesibilidad, eficiencia,
eficacia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad;
II. Promover la movilidad activa como modo de transporte y el desarrollo de la
infraestructura necesaria para esta;
III. Impulsar el desarrollo del transporte y las comunicaciones, y satisfacer las
demandas de los servicios públicos integrados a éstos, los cuales debe
proporcionar el Estado o los particulares a quienes éste les otorgue las
autorizaciones correspondientes, procurando el mayor y mejor aprovechamiento
de las vías estatales de comunicación;
IV. Establecer los mecanismos y acciones para la gestión de factores de riesgo que
permitan reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales,
así como procurar salvaguardar la vida e integridad física de las personas
usuarias del sistema de movilidad, bajo un enfoque de sistemas seguros;
V. Determinar los sujetos activos de la movilidad y seguridad vial, entendidos como
tales las personas con discapacidad y movilidad limitada, los peatones, los
ciclistas, usuarios de la movilidad no motorizada, los motociclistas, los
automovilistas, los usuarios y conductores del servicio de transporte y los de
carga pesada;
VI. Vincular la política de movilidad y seguridad vial, a través de enfoque integral, con
la política de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, y de manera transversal,
con las políticas sectoriales aplicables;
VII. Establecer las normas para regular la movilidad y seguridad vial en el Estado de
Michoacán de Ocampo, así como, el orden y las medidas de seguridad, gestión
de la circulación vehicular motorizada, no motorizada y de personas, en las vías
estatales de comunicación;
VIII. Establecer las bases para programar, organizar, administrar y controlar la
infraestructura con origen, destino y prioridad para las personas con discapacidad
y movilidad limitada, peatones, movilidad motorizada y no motorizada, así como la
infraestructura en las vías estatales de comunicación y el equipamiento vial;
IX. Establecer la coordinación entre el Estado y los Municipios para integrar y
administrar el Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial en términos del
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
X. Implementar los esquemas de coordinación institucional y la delimitación de las
atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de los programas de
fomento a la cultura y educación vial;
XI. Desarrollar las bases para salvaguardar la integridad y derechos de las personas,
preservando el libre tránsito, el orden y la paz pública, a través de la aplicación de
las sanciones por infracciones administrativas, en términos de esta Ley y demás
disposiciones normativas aplicables;
XII. Establecer las bases para salvaguardar la integridad y derechos de las víctimas
de hechos de tránsito, a través de la debida atención, seguimiento y
acompañamiento, los mecanismos de reparación del daño, así como para la
aplicación de las sanciones correspondientes, en términos de esta Ley y demás
disposiciones normativas aplicables;
XIII. Implementar los avances tecnológicos tendientes al mejoramiento de las
comunicaciones en el Estado, así como del servicio público de transportes en
todas sus modalidades, en lo que atañe a la fijación y cobro de tarifas mediante
sistemas que faciliten a los ciudadanos el uso de prepago, a la contratación y
pago del servicio a través de medios electrónicos; a la realización de los trámites
ante la autoridad de transporte en el Estado y el Registro Estatal de Transporte;
XIV. Establecer la coordinación entre integrantes del Consejo Estatal de Movilidad y
Seguridad Vial, a través de los instrumentos de desarrollo de la política de
movilidad y de seguridad vial con un enfoque integral de desarrollo urbano y
ordenamiento territorial; y,
XV. Establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades en materia de
movilidad y aquellas que lo son en materia de desarrollo territorial y
asentamientos humanos, garantizando mediante planeación integral la protección
y el acceso equitativo a los espacios públicos en todo momento.
Artículo 4. La presente Ley tendrá por objetivos:
I. Que la Administración Pública, sujetándose a la jerarquía de movilidad y a los
principios rectores de movilidad y seguridad vial, establezca las bases de la
política de movilidad, seguridad vial, transporte y tránsito, bajo un enfoque
sistémico y de sistemas seguros, a través del Consejo Estatal de Movilidad y
Seguridad Vial y la información proporcionada por el Sistema Estatal de
Información Territorial y Urbano;
II. Sentar las bases de la política de movilidad y seguridad vial, bajo un enfoque
sistémico y de sistemas seguros, para priorizar el desplazamiento de las
personas, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad; las
personas que ejercen la movilidad del cuidado, así como bienes y mercancías,
con base en la jerarquía de la movilidad, destacando la movilidad de cuidado, que
disminuya los impactos negativos sociales de desigualdad, económicos, a la salud
y al medio ambiente, con el fin de reducir muertes y lesiones graves ocasionadas
por siniestros viales, para lo cual se debe preservar el orden y seguridad vial;
III. Establecer las bases para la coordinación entre los integrantes del Consejo
Estatal de Movilidad y Seguridad Vial a través de los planes de desarrollo, la
política de movilidad y de seguridad vial con un enfoque integral a la política de
desarrollo urbano y ordenamiento territorial;
IV. Implementación de un Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano, así
como una Base de Datos sobre la Movilidad y Seguridad Vial de Michoacán,
basada en una plataforma web, comprensible, accesible, didáctica, dinámica en
constante actualización y con salidas de información pública, de escala estatal y
metropolitana, que permita la actualización de los instrumentos de planeación
para la toma oportuna de decisiones informadas de corto, mediano y largo plazo,
así como las acciones para permitir la transmisión de información que exista en
los archivos y la base de datos relacionados con la materia de movilidad y
seguridad vial para la alimentación del Sistema de Información Territorial y
Urbano previsto en la Ley General;
V. Determinar mecanismos y acciones que promuevan y fomenten la sensibilización,
la formación y la cultura de la movilidad y seguridad vial, que permitan el ejercicio
pleno de este derecho;
VI. Establecer la jerarquía de la movilidad y los principios rectores a que deben
sujetarse las autoridades competentes, en la implementación de esta Ley, en la
expedición de disposiciones reglamentarias y en la formulación y aplicación de
políticas, programas, manuales, protocolos y acciones en la materia;
VII. Establecer las bases para priorizar los modos de transporte de personas con
perspectiva de género, bienes y mercancías, con menor impacto ambiental y
social, la movilidad activa y la intermodalidad;
VIII. Promover la toma de decisiones con base en evidencia científica y territorial en
materia de movilidad y seguridad vial;
IX. Establecer las bases para gestionar y desarrollar la infraestructura para las
personas usuarias de la movilidad, conforme a la jerarquía de movilidad
establecida en la presente Ley;
X. Que los servicios de transporte público se presten bajo los principios de: Igualdad,
accesibilidad, inclusión, igualdad de género, no discriminación, puntualidad,
higiene, orden, seguridad, generalidad, uniformidad, continuidad, adaptabilidad,
permanencia, oportunidad, eficacia, eficiencia, y sustentabilidad medio ambiental
y económica;
XI. Establecer los requisitos, términos y condiciones para el otorgamiento, revocación
y cancelación de las concesiones y permisos destinados a la prestación del
servicio de transporte público y especializado en sus distintas modalidades y, en
la operación de servicios conexos en el área del derecho de vía e infraestructura
para el transporte;
XII. Establecer el Sistema Estatal de Transporte y las bases para la planeación,
integración, regulación, ordenamiento, administración, supervisión e inspección de
sus servicios;
XIII. Establecer los lineamientos para la conformación y operación de sistemas
integrales de transporte, con el objeto de ofrecer un servicio que satisfaga las
necesidades de desplazamiento de acuerdo a los principios de esta Ley;
XIV. Definir la competencia y atribuciones de las autoridades en materia de movilidad y
seguridad vial;
XV. Regular las características de los vehículos y sus condiciones operativas,
necesarias para permitir su circulación, con base en las normas aplicables;
XVI. Regular la movilidad, seguridad vial y el transporte en el Estado de Michoacán,
así como los derechos y obligaciones de las personas usuarias de la movilidad,
para establecer el orden y las medidas de seguridad vial, control vehicular y la
sustentabilidad medio ambiental, bienes y servicios en vías públicas que no sean
de competencia federal;
XVII. Orientar las acciones relativas a la construcción, administración y
aprovechamiento de las obras de infraestructura para garantizar la jerarquía de la
movilidad, así como los principios y lineamientos de la presente Ley, y facilitar la
movilidad y medios de transporte sustentables;
XVIII. Establecer y vincular las acciones de ordenamiento territorial y desarrollo urbano
para garantizar que la movilidad y el transporte de las personas se realicen en
condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, la seguridad, el libre acceso, así
como los requisitos de calidad apropiados a cada tipo de servicio, de manera que
no afecten el orden de las vías estatales de comunicación de circulación local y la
circulación vial respetando el medio ambiente;
XIX. Definir mecanismos de participación con las autoridades de los tres órdenes de
gobierno y la sociedad en materia de movilidad y seguridad vial; y,
XX. Que el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, deberá ser público y
contener el conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas,
estrategias, acciones, indicadores y disposiciones relativas a garantizar los
objetivos, principios y lineamientos de la presente Ley.
Artículo 5. En materia de Movilidad y Seguridad Vial, la Administración Pública
estatal y municipal y demás autoridades en la materia, de acuerdo con sus
facultades, considerarán los siguientes principios:
I. Accesibilidad Universal. Garantizar el acceso pleno en igualdad de condiciones,
con dignidad y autonomía al espacio público, infraestructura, servicios, vehículos,
transporte público y los sistemas de movilidad tanto en zonas urbanas como
rurales e insulares mediante la identificación y eliminación de obstáculos y
barreras de acceso, discriminación por motivos de género, edad, discapacidad o
condición, priorizando a personas con discapacidad, movilidad limitada, movilidad
de cuidado y grupos en situación de vulnerabilidad, tanto en zonas urbanas como
rurales;
II. Calidad. Garantizar que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios,
vehículos y transporte público cuenten con los requerimientos y las condiciones
para su óptimo funcionamiento con propiedades aceptables para satisfacer las
necesidades de las personas;
III. Confiabilidad. Las personas usuarias de los servicios de transporte deben tener la
certeza de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y los puntos de
abordaje y descenso son predefinidos, seguros y eficientes, así como un
ordenamiento de las vías públicas de comunicación a fin de minimizar los costos y
tiempos de traslado de personas y mercancías de manera que se puedan planear
los recorridos de mejor forma;
IV. Diseño universal. Todos los componentes de los sistemas de movilidad deben
seguir los criterios de diseño universal, a fin de incluir a todas las personas,
independientemente de su condición y en igualdad de oportunidades, a las calles
y los servicios de movilidad y transporte, de acuerdo con las condiciones de cada
centro de población; así como otorgarles las condiciones mínimas de
infraestructura necesarias para ejercer el derecho a la movilidad y seguridad vial;
V. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas
usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y
económicos disponibles, haciendo uso de las tecnologías de la información y
comunicación disponibles;
VI. Equidad. Considerar y reconocer condiciones y aspiraciones de las personas con
perspectiva de género e inclusión social, para brindar la igualdad de derechos y
oportunidades, tanto para mujeres y hombres, así como de los grupos en
situación de vulnerabilidad, y de las personas que realizan la movilidad de
cuidado;
VII. Habitabilidad. Generar condiciones para que las vías cumplan con las funciones
de movilidad y creación de espacio público de calidad, a través de la interacción
social, la diversidad de actividades y la articulación de servicios, equipamientos e
infraestructura;
VIII. Inclusión e Igualdad. El Estado atenderá de forma incluyente, igualitaria y sin
discriminación las necesidades de todas las personas en sus desplazamientos en
los espacios públicos, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los
sistemas de movilidad;
IX. Movilidad activa. Promover ciudades caminables, así como el uso de la bicicleta y
otros modos de transporte no motorizados, como alternativas que fomenten la
salud pública, la proximidad y la disminución de emisiones contaminantes;
X. Multimodalidad. Ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para todas las
personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y con la
estructura urbana, para reducir la dependencia del vehículo particular motorizado;
XI. Participación. Establecer mecanismos para que la sociedad se involucre
activamente en cada etapa del ciclo de la política pública, en un esquema basado
en la implementación de metodologías de co-creación enfocadas en resolver las
necesidades de las personas;
XII. Perspectiva de género. Visión científica, analítica y política que busca eliminar las
causas de la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada
en el género y que promueve la igualdad entre mujeres y hombres;
XIII. Progresividad. Garantizar que el derecho a la movilidad y sus derechos
relacionados, estén en constante evolución, promoviéndolos de manera
progresiva y gradual e incrementando constantemente el grado de su tutela,
respeto, protección y garantía;
XIV. Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar
situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo
costo, tanto para la sociedad como para el medio ambiente;
XV. Seguridad. Se deberá proteger la vida y la integridad física de las personas en sus
desplazamientos, bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de
tránsito es prevenible;
XVI. Seguridad vehicular. Aspecto de la seguridad vial enfocado en el desempeño de
protección que brinda un vehículo de motor a las personas pasajeras y usuarias
vulnerables, y demás usuarias de la vía pública, contra el riesgo de muerte o
lesiones graves en caso de siniestro de tránsito;
XVII. Sostenibilidad. Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los menores
impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las personas,
garantizando un beneficio continuo para las generaciones actuales y futuras, así
como el respeto al medio ambiente, a partir de políticas públicas que incentiven el
cambio del uso del transporte particular y combustión interna, por aquellos de
carácter colectivo y tecnología sustentable, o de propulsión distinta a aquellos que
generan emisión de gases a la atmósfera;
XVIII. Transparencia y rendición de cuentas. Garantizar la máxima publicidad y acceso a
la información relacionada con la movilidad y la seguridad vial, así como sobre el
ejercicio presupuestal y cumplimiento de la normativa, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo;
XIX. Transversalidad. Instrumentar e integrar las políticas, programas y acciones en
materia de movilidad y seguridad vial, desarrollados por las distintas
dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y
servicios a la población, poniendo especial atención a los grupos en situación de
vulnerabilidad; y,
XX. Uso prioritario de la vía o del servicio. Concientizar a personas usuarias de la vía
y transporte público sobre la necesidad que tienen las personas con discapacidad,
las personas con movilidad limitada y quien les acompaña, de usar en
determinadas circunstancias, las vías de manera preferencial con el fin de
garantizar su seguridad.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Accesibilidad universal: A las medidas y condiciones para asegurar el acceso de
las personas en igualdad de condiciones al entorno físico, el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de
información, y otros servicios o instalaciones abiertas al público o de uso público,
tanto en zonas urbanas como rurales;
II. Acciones afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a
personas o grupos en situación de vulnerabilidad, con el fin de eliminar o reducir
las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que
los afectan;
III. Agente: Al elemento de la Guardia Civil o la Policía Municipal, facultado a realizar
funciones de control, supervisión y regulación de la movilidad y seguridad vial de
personas y vehículos en las vías estatales de comunicación, como para la
vigilancia y aplicación de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, y sus
similares en los Municipios;
IV. Área de Carga y Descarga: Espacio de la vía publica destinado al
estacionamiento de manera temporal de los vehículos de transporte de carga, en
las que se efectúa la recepción y despacho de bienes;
V. Arroyo vehicular: Área de la vialidad destinada a la circulación vehicular y ciclista
que en algunos casos está delimitada por alguno o varios de los siguientes
elementos: camellón, guarnición, estacionamiento, acotamientos, entre otros;
VI. Auditoría de seguridad vial: A la metodología aplicable a cualquier infraestructura
vial para identificar, reconocer y corregir sus deficiencias antes de que ocurran
siniestros viales o cuando éstos ya están sucediendo. Las auditorías de seguridad
vial buscan identificar riesgos de las vialidades con el fin de emitir
recomendaciones que, al materializarse, contribuyan a la reducción de los
riesgos;
VII. Autorización: Al acto administrativo mediante el cual se autoriza a organismos,
entidades, órganos político-administrativos, así como personas físicas o morales,
la realización de una acción;
VIII. Banqueta: Espacio público que comprende del inicio del arroyo vial al límite de
propiedad reservado para la circulación de personas, la cual se compone por tres
franjas: franja de servicio, franja de circulación y franja de vegetación o mobiliario;
IX. Bicicleta: Al vehículo de propulsión humana, pudiendo este contar o no con un
motor de asistencia eléctrica o de combustión que no supere los 25 km/h;
X. Bici-estacionamiento: Al espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar,
resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado;
XI. Bici-taxi: Al Servicio Público de Transporte Individual de Pasajeros en Bicicleta
Adaptada consistente en vehículo de propulsión humana a pedales que puede
contar con motor eléctrico para asistir su tracción con el propósito de brindar el
servicio público de transporte individual de pasajeros, constituido por una
estructura que cuenta con asientos para quien conduce y los pasajeros, que
podrá contar con remolque. De uso destinado específicamente en zonas de baja
velocidad vehicular no mayor a 30 kilómetros;
XII. Boleta de infracción: Formato elaborado por la autoridad mandatada, en el ámbito
de sus competencias, y llenado por el Agente o Inspector estatal o municipal,
según corresponda, en donde se hace constar una infracción a la presente Ley y
su Reglamento, así como su consecuente sanción;
XIII. Calle completa: Aquella diseñada para facilitar el tránsito seguro de las personas
usuarias de las vías, de conformidad con la jerarquía de la movilidad, que
propician la convivencia y los desplazamientos accesibles y eficientes.
Consideran criterios de diseño universal, la ampliación de banquetas o espacios
compartidos de circulación peatonal y vehicular libres de obstáculos, el
redimensionamiento de carriles para promover velocidades seguras, carriles
exclusivos para el transporte público, infraestructura ciclista y señalética
adecuada y visible en todo momento;
XIV. Carril compartido: El destinado para la circulación de las bicicletas y compartido
con el transporte público, que se ubicará a la derecha de los carriles destinados
para los automovilistas;
XV. Ciclista: A la persona que conduce un vehículo de tracción humana a través de
pedales. Se considera ciclista también a aquellas personas que conducen
bicicletas asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle
velocidades de hasta 25 kilómetros por hora. Los menores de doce años de edad
a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados peatones;
XVI. Conductor: Persona autorizada mediante permiso o licencia para la conducción y
operación de un vehículo motorizado;
XVII. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;
XVIII. Desplazamiento: Al recorrido de una persona asociado a un origen y un destino
preestablecidos con un propósito determinado en cualquier modo de movilidad;
XIX. Dictamen: Al resultado de la evaluación técnico-jurídica emitida por la autoridad
competente, respecto de un asunto sometido a su análisis;
XX. Educación Vial: A la actividad cuya finalidad es promover una cultura vial en la
población, dirigida a todas las personas usuarias de la vía, con el objetivo de
generar cambios en los patrones de comportamiento social;
XXI. Enfoque Sistémico: Enfoque que aborda la movilidad en su totalidad e
integralidad, en el que interactúan una serie de elementos coordinados e
interconectados;
XXII. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
XXIII. Factor de riesgo para la movilidad, tránsito y seguridad vial: Es todo hecho o
acción que dificulte la prevención de un siniestro de tránsito, así como la
implementación de medidas comprobadas para mitigar dichos riesgos como son,
la velocidad inadecuada, el no utilizar el cinturón de seguridad, los dispositivos de
retención infantil, la conducción bajo los influjos de bebidas alcohólicas o el influjo
de drogas, estupefacientes o psicotrópicos, los actos que atenten en contra de la
seguridad de los peatones, el no utilizar cascos de seguridad, y en general las
infracciones a las disposiciones de esta Ley, y su Reglamento;
XXIV. Grupos en situación de vulnerabilidad: Población que enfrenta barreras para
ejercer su derecho a la movilidad con seguridad vial como resultado de la
desigualdad que por su condición particular enfrenten algún tipo de exclusión;
XXV. Infracción: Al acto de autoridad que recae a la conducta que transgrede alguna
disposición de la presente Ley, su reglamento o demás disposiciones normativas
aplicables y que tiene como consecuencia una sanción administrativa;
XXVI. Instituto: Instituto del Transporte del Estado de Michoacán de Ocampo;
XXVII. Interseccionalidad: Conjunto de desigualdades múltiples que coinciden o
interceptan en una persona o grupo, aumentando su situación desfavorecida,
riesgo, exposición o vulnerabilidad al hacer uso de la vía;
XXVIII. Itinerario: A la autorización respecto del inicio y terminación de la prestación del
servicio de transporte público, así como, en su caso, el señalamiento de la hora
de arribo, continuación y terminación de las unidades en cada paradero;
XXIX. Lengua de Señas Mexicana: Lengua de una comunidad de sordos, que consiste
en una serie de signos gestuales articulados con las manos y acompañados de
expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal, dotados de
función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es
tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;
XXX. Ley General: A la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;
XXXI. Ley: A la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán de Ocampo;
XXXII. Licencia: La autorización que de manera material o virtual concede el Estado a
una persona física, por tiempo determinado, para conducir u operar vehículos,
acreditando sus condiciones psicofísicas y aptitudes para conducir;
XXXIII. Modalidad: Los diversos tipos de servicio de transporte de personas y bienes con
determinadas características en sus flotillas, itinerarios y horarios, autorizados por
el Instituto;
XXXIV. Motocicleta: Vehículo motorizado de dos o más ruedas, que utiliza manubrio para
su conducción, utilizado para el transporte de pasajeros o de carga, propulsado
por un motor de combustión interna, eléctrico o algún otro tipo de mecanismo que
utilice cualquier otro tipo de energía o asistencia que proporcione una potencia
continua normal mayor a 1 KW (1.34HP), o cuyo motor de combustión tenga un
volumen desplazado mayor a 49 cm cúbicos. Sin ser limitativo sino enunciativo,
una motocicleta puede incluir denominaciones de bicimoto, motoneta, motocicleta
con sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad de operar tanto en carretera
como en otras superficies, que cumpla con las disposiciones estipuladas en la
Norma Oficial Mexicana en materia de identificación vehicular;
XXXV. Motociclista: A toda persona que conduce y se traslada de un lugar a otro a bordo
de una motocicleta en cualquier de sus modalidades: motoneta, bicimoto,
minimotos, motociclos, mototriciclo o cuatrimoto;
XXXVI. Movilidad activa o no motorizada: Desplazamiento de personas y bienes que
requiere de esfuerzo físico, utilizando ayudas técnicas o mediante el uso de
vehículos no motorizados;
XXXVII. Movilidad del cuidado: Viajes realizados en la consecución de actividades
relacionadas con el trabajo no remunerado, de cuidados y el cuidado de las
personas que requieren de otra persona para su traslado, dependientes o con
necesidades específicas;
XXXVIII. Movilidad: Conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías a
través de diversos modos, orientando a satisfacer las necesidades de las
personas en el Estado de Michoacán, a través de las diferentes formas y
modalidades de transporte, que se ajusten a la jerarquía y principios establecidos
en este ordenamiento;
XXXIX. Observatorios: Los Observatorios de Movilidad y Seguridad Vial;
XL. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo;
XLI. Perito: Experto en hechos de tránsito terrestre, autorizado por la SSP para
intervenir con motivo de un siniestro de tránsito, a fin de emitir su dictamen de
probable responsabilidad y a requerimiento de la autoridad competente;
XLII. Permiso para conducir: Documento expedido por la SSP a menores de dieciocho
y mayores de dieciséis años, que reúnan las condiciones de madurez y capacidad
necesarias para conducir vehículos con base en los exámenes que se les
practiquen, por el tiempo y en los términos establecidos en la presente Ley y su
Reglamento, previa autorización de quien ejerza la patria potestad;
XLIII. Permiso: Acto administrativo por virtud del cual, el Ejecutivo del Estado, confiere a
una persona física o moral la prestación temporal del servicio de transporte
especializado, mediante el pago de una remuneración;
XLIV. Persona concesionaria: A la Persona física o moral autorizada temporalmente por
las autoridades competentes, para prestar servicios de autotransporte de carga,
pasaje o turismo para operar o explotar servicios auxiliares, en las vías generales
de comunicación, que para el cumplimiento de sus fines transita en vialidades de
jurisdicción federal, estatal o municipal;
XLV. Persona conductora: A la persona que lleva el dominio del movimiento de un
vehículo;
XLVI. Persona operadora: A la persona que lleva el dominio del movimiento de un
vehículo destinado al servicio de transporte público y especializado que cumple
con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento;
XLVII. Persona Peatona: A la persona que transita a pie por la acera y/o banqueta y a
falta de ésta en la vía estatal de comunicación, así como los demás que transiten
en ayudas técnicas manejados por ellos o por otra persona y que no sean
vehículos;
XLVIII. Persona usuaria del transporte: A toda persona que utiliza y realiza
desplazamientos en el Sistema Estatal de Transporte;
XLIX. Personas con movilidad limitada: A toda persona cuya movilidad se ha reducido
por motivos de edad, embarazo y alguna otra situación que, sin ser una
discapacidad, requiere una atención adecuada y la adaptación a sus necesidades
particulares tanto en la vía pública como en el Sistema estatal de Transporte;
L. Personas usuarias vulnerables: A las niñas y niños menores de doce años,
personas adultas mayores y personas con movilidad limitada usuarias de las vías
públicas y del Sistema Estatal de Transporte;
LI. Póliza de seguro: Al documento expedido por una persona jurídica acreditada en
los términos de la normatividad aplicable que ampare el aseguramiento del
conductor, propietario, pasajeros del vehículo automotor y usuarios de la vía
pública para responder por daños y perjuicios;
LII. Proximidad: A las circunstancias que permiten a las personas usuarias
desplazarse con facilidad a sus destinos;
LIII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado
de Michoacán de Ocampo;
LIV. SCOP: A la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;
LV. SECMA: A la Secretaría del Medio Ambiente;
LVI. SEDUM: A la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad;
LVII. Seguridad Vial: Al conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas
para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a
causa de éstos; de conformidad con las directrices contempladas en la Ley
General de Movilidad y Seguridad Vial;
LVIII. SEITU: Al Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano;
LIX. Sensibilización: A la transmisión de información a la población, con el fin de
concientizarla sobre el uso de la vía y la problemática que en ella se genera;
LX. Señalización: Al Conjunto integrado de dispositivos, marcas y señales que indican
la geometría de las vías, sus acotamientos, las velocidades máximas, la dirección
del tránsito, así como sus bifurcaciones, cruces y pasos a nivel, garantizando su
adecuada visibilidad de manera permanente;
LXI. Servicio de transporte: A la actividad mediante la cual el Instituto, otorga
concesión, permiso o constancia a personas físicas o morales para que
suministren el servicio de transporte para satisfacer las necesidades de movilidad
de las personas, bienes y mercancías;
LXII. Servicio de Transporte Público: A la actividad a través de la cual, el Ejecutivo del
Estado, satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga en todas
sus modalidades, por sí, o a través de entidades, mediante el otorgamiento de
concesiones o permisos en los casos que establece la presente Ley y que se
ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a
persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios;
LXIII. SFA: A la Secretaría de Finanzas y Administración;
LXIV. Siniestro de tránsito: A cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía
pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo
menos un vehículo y en el cual se causan la muerte, lesiones, incluidas en las que
se adquiere alguna discapacidad, o daños materiales, que puede prevenirse y sus
efectos adversos atenuarse;
LXV. Sistema de Movilidad: Al conjunto de elementos y recursos relacionados directa o
indirectamente con el tránsito y la movilidad cuya estructura e interacción
permiten el desplazamiento de personas y bienes;
LXVI. Sistema de retención infantil: A los elementos de seguridad para limitar la
movilidad del cuerpo para personas menores de doce años, a fin de disminuir el
riesgo de lesiones en caso de colisión o desaceleración brusca del vehículo;
LXVII. Sistemas seguros: A las prácticas efectivas, eficientes y prioritarias, que
redistribuyen responsabilidades entre los diversos actores relacionados con la
movilidad y no solo con las personas usuarias, cobran especial relevancia las vías
libres de riesgos, los sistemas de seguridad en el transporte, en los vehículos y
las velocidades seguras;
LXVIII. Sitio o Base: Al espacio físico ubicado en propiedad privada, o en la vía pública,
autorizado por la autoridad competente, destinado al estacionamiento temporal de
vehículos del servicio público de taxi y especializado de carga para el ofrecimiento
de sus servicios;
LXIX. SSM: A la Secretaría de Salud de Michoacán;
LXX. SSP: A la Secretaría de Seguridad Pública;
LXXI. Tarifa: A la contraprestación previamente autorizada por el servicio de transporte
público y especializado que se preste en territorio estatal, la cual podrá ser
mediante pago en efectivo, tarjeta de prepago o cualquier otra forma establecida
en la presente Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable;
LXXII. Titular del Poder Ejecutivo: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
LXXIII. Vehículo motorizado: Al vehículo de transporte terrestre de pasajeros o de carga,
que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de
cualquier otra tecnología que les proporciona velocidad superior a los veinticinco
kilómetros por hora;
LXXIV. Vehículo no motorizado: Al vehículo de tracción humana como bicicleta,
monociclo, triciclo, cuadriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas y
monopatines; incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia no
susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, y
los que son utilizados por personas con discapacidad;
LXXV. Vehículo: Al Modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de
personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o
asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza
motriz;
LXXVI. Vehículos ecológicos: A aquellos que cuentan originalmente con un sistema de
propulsión de fábrica, eléctrica, híbrida o modificados con motores eléctricos,
hidrógeno, combustión interna en combinación con eléctricos y/o propulsión a gas
natural, que cumplan con la normatividad en la materia;
LXXVII. Vía primaria: A aquella que, por su forma y función, permite desplazamientos
entre distintas zonas de las ciudades y que posibilita un amplio volumen de
tránsito vehicular;
LXXVIII. Vía pública: A todo espacio de uso común destinado al libre desarrollo de las
actividades urbanas colectivas, entre ellas la movilidad, el tránsito, la prestación
de servicios públicos y la instalación de infraestructura y mobiliario urbano;
LXXIX. Vía secundaria: A aquella que permite la circulación al interior de las colonias,
barrios o pueblos, destinada al acceso directo a los inmuebles;
LXXX. Vialidad: Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza
urbana; y,
LXXXI. Violencia de género: A cualquier acción u omisión, basada en su género, que
le cause a una persona daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial,
económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
DEL DERECHO HUMANO A LA MOVILIDAD
Artículo 7. La movilidad es el derecho humano a trasladarse y a disponer de un
sistema de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de
igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de personas, bienes y
mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás
derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del
desarrollo de los planes, programas, estrategias y acciones en la materia.
Artículo 8. El derecho a la movilidad permite que las personas puedan elegir
libremente la forma de trasladarse dentro de los distintos centros de población, a
fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que otorgan éstos.
Artículo 9. El derecho a la movilidad garantizará lo siguiente:
I. La integridad física y la prevención de lesiones de todas las personas usuarias de
las calles y en los sistemas de transporte, en especial de las más vulnerables bajo
el enfoque de sistema seguro;
II. La accesibilidad de todas las personas, en igualdad de condiciones, con dignidad
y autonomía a las calles y a los sistemas de transporte, priorizando a los grupos
en situación de vulnerabilidad, generando las condiciones de desplazamiento más
seguras e inclusivas para las mujeres;
III. Reconocer los viajes de cuidado y desarrollar políticas públicas que atiendan las
necesidades específicas para el cuidado de las personas;
IV. La movilidad eficiente de personas, bienes y mercancías;
V. La preservación y restauración del equilibrio ecológico ante los efectos del cambio
climático;
VI. La calidad de los servicios de transporte y de la infraestructura vial;
VII. Eliminar factores de exclusión o discriminación al usar los sistemas de movilidad,
para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de
condiciones;
VIII. La igualdad de oportunidades en el uso de los sistemas de movilidad; y,
IX. Promover el máximo grado de autonomía de las personas en sus traslados y el
uso de los servicios.
Artículo 10. Las autoridades competentes deberán diseñar y operar el sistema de
movilidad respetando los siguientes criterios:
I. Ajustes razonables: Entendidas como las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o
indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales;
II. Diseño universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y
servicios en materia de movilidad y seguridad vial, que puedan utilizar todas las
personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño
especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos
particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;
III. Perspectiva de género: El sistema de movilidad debe tener las condiciones
adecuadas considerando estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión
de las mujeres en un marco de seguridad y conforme a sus necesidades, con el
fin de garantizar la igualdad de género;
IV. Pluriculturalidad y multilingüismo: El espacio público y el sistema de transporte
debe garantizar el respeto por la pluriculturalidad y debe contemplar mecanismos
que garanticen la accesibilidad de las personas indígenas, afromexicanas, con
discapacidad en materia lingüística y en situación de vulnerabilidad, así como
promover la capacitación de las personas que operan los servicios de transporte y
servicios de emergencia en Lengua de Señas Mexicana; y,
V. Prioridad en el uso de la vía: El sistema de movilidad debe garantizar el uso
equitativo del espacio público por parte de todas las personas usuarias, de
acuerdo con la jerarquía de la movilidad y las necesidades territoriales de los
centros de población.
CAPÍTULO II
DE LA JERARQUÍA DE LA MOVILIDAD
Artículo 11. La planeación, diseño e implementación de las políticas públicas,
planes y programas en materia de movilidad deberán favorecer en todo momento
a la persona, los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades,
garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías, de acuerdo con la
siguiente jerarquía de la movilidad:
I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género,
personas con discapacidad y movilidad limitada;
II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados;
III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros,
con un enfoque equitativo pero diferenciado;
IV. Personas prestadoras de servicios de transporte de carga y distribución de bienes
y mercancías; y,
V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO A LA CIUDAD
Artículo 12. Se entenderá por Derecho a la Ciudad, garantizar que las personas
puedan acceder a otros derechos básicos y a su vez, al disfrute pleno de la
ciudad, a través del acceso a la infraestructura, a los modos de transporte, y
servicios que ofrezca la ciudad, bajo los principios marcados en esta Ley, la
justicia social, el equilibrio entre lo urbano y lo rural, y la función social y ambiental
de la ciudad, a partir de los derechos reconocidos por la Constitución y que
evolucionará de acuerdo a las necesidades de la sociedad.
Artículo 13. Las políticas y programas que deriven de esta Ley, en relación al
Derecho a la Ciudad deberán:
I. Fomentar la distribución equitativa del espacio público de vialidades que permita
la máxima armonía entre los diferentes tipos de usuarios, prevaleciendo el interés
general sobre el particular;
II. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte integrados,
a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen disponibilidad, velocidad,
densidad y accesibilidad universal, que permitan reducir la dependencia del uso
del vehículo particular;
III. Fomentar el diseño del desarrollo urbano, orientado a la conectividad de servicios
y equipamientos, además de garantizar la movilidad, a través de modos
sustentables, que permitan el acceso a los derechos y servicios de la ciudad;
IV. Asegurar la accesibilidad universal y libre circulación de todas las personas,
facilitando la conexión entre el lugar de vivienda, el empleo y demás satisfactores
urbanos, tendientes a disminuir la distancia y frecuencia de los traslados,
promoviendo espacios públicos que sirvan como transición y conexión entre
centros de población y que fomenten la pluralidad y la cohesión social; y,
V. Establecer lineamientos para que el diseño y traza de vialidades en los centros de
población, fomenten el derecho a la movilidad y seguridad vial, de acuerdo a las
características geográficas y culturales de cada región.
Las autoridades en el ámbito de sus competencias, deberán proteger y promover
la progresividad del espacio público, para lo cual deberán crear condiciones de
habitabilidad de los espacios públicos como elementos fundamentales para el
ejercicio del derecho a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad
ciudadana.
Artículo 14. Los planes o programas estatales y municipales de desarrollo
urbano, de conurbaciones y de zonas metropolitanas deberán garantizar el
servicio de transporte público, privilegiarán la dotación y preservación de la
infraestructura en el espacio público y establecerán criterios de conectividad entre
vialidades que propicien la jerarquía de la movilidad, de acuerdo a lo establecido
por la normativa aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ACTIVOS DE LA
MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 15. Se reconocen como sujetos activos de la movilidad y seguridad vial,
a todas las personas, grupos sociales y sectores con necesidades y
comportamientos de desplazamiento diferenciados, en igualdad de condiciones y
sin discriminación de ningún tipo.
El derecho de paso será preferente de conformidad a la jerarquía de la movilidad
señalada en la presente Ley.
Artículo 16. Las personas peatonas tendrán los derechos y obligaciones
siguientes:
I. Derecho de preferencia sobre los vehículos en todos los cruceros o zonas de
paso peatonales, con las facilidades necesarias para abordar las unidades del
transporte público y del transporte público colectivo;
II. Transitar en espacio público adecuado, inclusivo y seguro, principalmente con
infraestructura a nivel de calle en vialidades primarias y secundarias, con
señalamiento vertical, horizontal y semáforo peatonal, dónde se requiera, de
acuerdo al Reglamento de esta Ley;
III. Usar y disfrutar de amplias zonas urbanas, con paso accesible, continuo y seguro,
que se inserte coherentemente en la organización general de las ciudades;
IV. Orientación, entendido como la obligación a cargo de los agentes de tránsito, a
proporcionar la información que soliciten las personas peatonas, sobre el
señalamiento vial, ubicación de las calles, normas que regulen el tránsito de
personas y bienes;
V. Vivir en centros urbanos organizados a la medida de las personas y no del
automóvil, y a disponer de infraestructura incluyente a peatones o ciclistas;
VI. Disfrutar de una movilidad libre, segura, incluyente y accesible, a través de un
servicio de transporte público integrado y debidamente equipado, así como de
zonas seguras para todo tipo de movilidad urbana; y la disposición de áreas de
estacionamiento que no afecten su movilidad;
VII. Dar preferencia de paso y asistir a aquellos que utilicen ayudas técnicas o a
personas con movilidad limitada;
VIII. Los peatones gozarán de una libre circulación por las banquetas o zonas
destinadas para el mismo, cuando no existan, se encuentren en mal estado,
invadidas, irregulares o dificulten el desplazamiento del peatón, podrán circular
por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía; y,
IX. Mantenerse informado de sus derechos y obligaciones a través de los canales
idóneos tanto a la población escolarizada como a la no escolarizada.
Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus competencias,
impulsarán acciones que propicien la infraestructura para movilizarse de manera
activa como modo de desplazamiento preferente a los vehículos motorizados,
mismas que promoverán acciones de mantenimiento preventivo y correctivo
necesarias para su uso seguro.
Artículo 17. Los estudiantes tendrán el derecho de paso preferencial en los
cruces escolares, en todas las intersecciones y zonas señaladas para esos fines,
próximos a los centros educativos, así como para el ascenso y descenso en los
vehículos de servicio de transporte.
La SSP en coordinación con los municipios, deberá proteger mediante
dispositivos, señalamientos e indicaciones convenientes, el tránsito de los
estudiantes en los horarios y lugares establecidos.
Artículo 18. Las personas ciclistas y/o personas que usen aditamentos de
propulsión humana, tendrán los derechos y obligaciones siguientes:
I. Contar con una movilidad segura y preferencial en términos de la jerarquía de
movilidad prevista en la presente Ley, con la responsabilidad de utilizar los
espacios de circulación designados, de respetar las indicaciones de la autoridad
correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que regulen la
circulación vial compartida o la exclusiva, y los espacios de circulación o
accesibilidad peatonal, además de dar preferencia a las personas con
discapacidad y al peatón;
II. Contar con las garantías necesarias para un tránsito seguro en las vías y
respetando las jerarquías establecidas en la presente Ley;
III. Disponer de las vías públicas destinadas para su tránsito, en las condiciones de
seguridad vial y protección a terceros;
IV. Considerar dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los
proyectos viales de transporte y de desarrollo urbano, mejoras a las condiciones
de circulación ciclista en los asentamientos humanos cuando dichas vialidades
cuenten con infraestructura ciclista y en su defecto, implementar medidas que así
lo permita;
V. Contar con servicios que le permitan realizar viajes intermodales con otros modos
de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento, dispositivos para
transportar bicicletas en vehículos de transporte público de pasajeros y taxis;
VI. Respetar las indicaciones de la autoridad correspondiente, señalamientos,
espacios y accesibilidad peatonal de la vialidad destinados para personas
peatonas y la preferencia de paso, así como los espacios de circulación;
VII. No circular en estado de ebriedad, bajo efectos de enervantes ni de manera
imprudente;
VIII. Respetar los dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva;
IX. Contar con áreas de estacionamiento seguro en vía pública, así como en
inmuebles públicos y privados;
X. A transportar su bicicleta en las unidades de transporte público que cuenten con
los aditamentos para realizarlo;
XI. A que los conductores de vehículos automotores mantengan una distancia no
menor a 1.5 m del ciclista;
XII. Circular en todas las vialidades a excepción de los carriles centrales de las vías
de acceso vehicular controlado, en condiciones de seguridad, de respeto y a
utilizar un carril completo del arroyo vehicular, aun cuando existan carriles
exclusivos para su circulación; y,
XIII. Contar con dispositivos que permitan ser vistos por los otros usuarios de la vía,
cuando circulen en horario nocturno o existan condiciones meteorológicas o
ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias,
impulsarán acciones que propicien la infraestructura para movilizarse de manera
segura como modo de desplazamiento preferente a los vehículos motorizados,
mismas que promoverán acciones de mantenimiento preventivo y correctivo
necesarias para un uso seguro.
Artículo 19. Las personas usuarias del servicio de transporte tendrán los
derechos y obligaciones siguientes:
I. Recibir un servicio de transporte público que satisfaga sus necesidades de
traslado de manera incluyente, no discriminatoria, continua, uniforme, regular y
permanente en las vías públicas de comunicación;
II. Recibir de la persona operadora un trato digno y respetuoso;
III. Al ascenso y descenso en las paradas autorizadas;
IV. Estar amparados por una póliza de seguros o su equivalente que deberá otorgar
el prestador del servicio público, para el caso de cualquier accidente o imprevisto
al momento de hacer uso del transporte público;
V. Conocer el nombre, placa y número económico del operador, dichos documentos
deberán encontrarse en un lugar visible del vehículo y serán de un tamaño que
permita su lectura a distancia;
VI. Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos, actos que
atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los demás usuarios y del
conductor;
VII. Contar con un programa y acciones para la prevención, atención y sanción de la
violencia de género en el sistema de transporte;
VIII. Deberán de respetar las paradas establecidas para realizar el ascenso y
descenso, en caso de no contar con paradas establecidas, realizar el ascenso y
descenso de manera ordenada y sobre el carril derecho de la vialidad, no así en
doble fila o en esquinas;
IX. Viajar con seguridad e higiene en el servicio, relativas al vehículo y operador del
mismo;
X. A que la unidad en servicio, cubra todo el recorrido de la ruta autorizada;
XI. Al respeto a las tarifas autorizadas, debidamente publicadas y visibles en las
unidades en servicio;
XII. Contar con información clara y suficiente de la ruta, itinerario y horario de servicio;
XIII. A ser indemnizado por los daños que con motivo de la prestación del servicio se
causen;
XIV. Pagar la tarifa correspondiente al tipo de servicio y la modalidad utilizada;
XV. Conservar en buen estado la unidad que aborda y hacerse responsables por los
daños causados;
XVI. Contar con canales efectivos de comunicación para hacer las reclamaciones por
quejas del servicio de transporte ante la autoridad correspondiente;
XVII. Los usuarios del Sistema de Transporte Público de Movilidad Activa conducirán,
circularán o maniobrarán la bicicleta del sistema de acuerdo al Reglamento de la
presente Ley;
XVIII. No fumar, ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos en el
interior de los vehículos del servicio de transporte público en todas sus
modalidades;
XIX. Mantener una conducta adecuada y respetuosa a las demás personas usuarias y
operadoras del vehículo; así como promover un espacio seguro dentro de las
unidades de transporte público;
XX. Realizar el pago de la tarifa en el momento en que dicho servicio se inicie, o al
finalizar en aquellos casos en donde la cuantía sea fijada en función del tiempo y
la distancia; y,
XXI. Las demás que la presente Ley les confiera, así como la demás normatividad
aplicable.
Artículo 20. Los titulares de las concesiones y permisos tendrán de manera
enunciativa, más no limitativa, las siguientes obligaciones:
I. Prestar el servicio de transporte público y especializado, acatando las normas de
calidad y operación correspondientes a su modalidad y tipo, que se establecen en
esta Ley, su Reglamento y, apegándose a las disposiciones de operación
establecidas en la concesión o permiso correspondiente;
II. Tratándose de vehículos de transporte público colectivo de pasajeros, el
concesionario, deberá destinar al menos el veinte por ciento del total de asientos
de la unidad de transporte, debidamente identificados para el uso preferente de
personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas o con
menores de cinco años;
III. Dar trato digno a los operadores y respetar sus derechos humanos y de seguridad
social;
IV. Responder por siniestros de transito durante la prestación del servicio; para tal
efecto, estarán obligados a contar con un seguro de viajero de cobertura amplia
que señala la presente Ley y su Reglamento;
V. Verificar que sus conductores u operadores, reúnan los requisitos y se
desempeñen conforme a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;
VI. Acreditar que sus conductores u operadores cuentan con los cursos de
capacitación recibidos por el Instituto y la SSP respectivamente;
VII. Identificar a sus vehículos con la cromática autorizada por el Instituto;
VIII. Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal de
Transporte;
IX. Presentar un padrón de conductores que deberá contener por lo menos: la unidad
a la cual está asignado, nombre, domicilio, número de licencia de servicio público
y, demás datos necesarios para su identificación y ubicación; debiendo actualizar
el padrón cada que existan cambios;
X. Vigilar que se fije en un lugar visible en cada vehículo la información dirigida al
usuario con relación al seguro de responsabilidad civil que lo protege en caso de
siniestro de tránsito;
XI. Prestar servicios gratuitos cuando se declare alguna catástrofe o desastre natural;
XII. Mantener los vehículos en buen estado general, mecánico, eléctrico, de pintura y
los necesarios;
XIII. Llevar en el interior del vehículo fotocopia de la concesión, así como la póliza de
seguro del viajero;
XIV. Prestar el servicio, salvo que exista causa justificada;
XV. Refrendar el pago de derechos de la concesión en los primeros sesenta días del
año fiscal, en los términos que marca la Ley de Ingresos del Estado;
XVI. Sujetarse a las tarifas autorizadas y respetar los horarios e itinerarios, en su caso;
XVII. Vigilar bajo su estricta responsabilidad, que los vehículos sean operados sólo por
quienes tengan licencia de conducir de servicio de transporte público vigente y
que no conduzcan bajo las influencias del alcohol o cualquier tipo de droga; y,
XVIII. Observar esta Ley y su Reglamento, así como las disposiciones que en la materia
señale el Instituto.
CAPÍTULO V
DE LA PLANEACIÓN DE LA MOVILIDAD Y LA SEGURIDAD VIAL
Artículo 21. La planeación de la movilidad y seguridad vial en el Estado deberá
ser congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Integral del
Estado de Michoacán y demás instrumentos de planeación previstos en la
normatividad aplicable.
Artículo 22. El objetivo de la planeación de la movilidad es garantizar la movilidad
segura y sustentable de las personas, por lo que las políticas públicas y
programas en la materia deberán tomarlo como referente y fin último.
Artículo 23. El Estado y municipios en el ámbito de su competencia y en
coordinación con las instancias federal y estatal, elaborarán los programas
sectoriales de movilidad, seguridad vial y transporte, derivados de los
instrumentos de planeación estatal, regional, conurbados, metropolitanos y
municipales, así como de los Programas de Desarrollo Urbano, en los que se
determinen las estrategias, mecanismos de coordinación y cooperación
administrativa.
De igual forma, fomentarán la planeación, coordinación, vinculación y
concordancia entre los programas, acciones e inversiones del gobierno federal,
estatal y municipal, a través de los instrumentos que definan las políticas públicas
en materia de movilidad y seguridad vial.
Asimismo, gestionarán conjuntamente los planes, programas, estrategias, de
movilidad y de seguridad vial, vinculados al desarrollo urbano y la creación de
legislación o mecanismos de coordinación y cooperación administrativa para
disminuir la desigualdad territorial.
Artículo 24. La planeación de la movilidad realizada por cualquiera de los
órdenes de gobierno en el ámbito de sus competencias, deberá integrar los
principios y la jerarquía de la movilidad establecida en la presente Ley,
observando los criterios siguientes:
I. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida e integridad física de
todas las personas usuarias de la vía;
II. Establecer acciones afirmativas y ajustes razonables en materia de accesibilidad
y diseño universal, en los sistemas de movilidad y de transporte público de
pasajeros individual y colectivo, con especial atención a los requerimientos de
personas con discapacidad y movilidad limitada, y otros grupos en situación de
vulnerabilidad que así lo requieran;
III. Establecer medidas que incentiven el uso del transporte público, vehículos no
motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad sustentable,
cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque de sistema seguro;
IV. Promover la participación ciudadana y el uso de las nuevas tecnologías de la
información que inciden en la toma de decisiones en materia de movilidad y
seguridad vial dentro de los procesos de planeación;
V. Establecer medidas que fomenten una movilidad sustentable y que satisfagan las
necesidades de desplazamiento de la población, logren un sistema de integración
física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago conectado a las vías
urbanas y metropolitanas;
VI. Impulsar políticas y acciones de movilidad con políticas de proximidad que
faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de
salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas
de la movilidad;
VII. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad y seguridad vial fomentando
diversas opciones de transporte;
VIII. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de bienes y
mercancías, con objeto de aumentar la productividad en los centros de población
y minimizar los impactos negativos de los vehículos de carga en los sistemas de
movilidad;
IX. Garantizar que la movilidad fomente el desarrollo urbano sustentable y la
funcionalidad de la vía pública, considerando el uso de suelo y la imagen urbana
con relación a la oferta de transporte de los centros de población; a través de
medidas coordinadas con las instancias correspondientes del Gobierno del
Estado y los Municipios; priorizando el desarrollo de proyectos inmobiliarios en
lugares que estén cubiertos por el Sistema Integrado de Transporte; para el caso
de los usos, reservas y destinos de suelo se acatarán las disposiciones de los
programas de desarrollo urbano;
X. Tomar decisiones con base en diagnósticos, pronósticos y criterios técnicos que
garanticen el uso eficiente de los recursos públicos en materia de movilidad;
XI. Adoptar las medidas necesarias para prevenir todo tipo de violencia que atente
contra la dignidad e integridad de las personas que pertenecen a los grupos en
situación de vulnerabilidad;
XII. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público, de la estructura vial
y de la movilidad activa y no motorizada;
XIII. Promover la capacitación de las personas que operan los servicios de transporte
público y servicios de emergencia en Lengua de Señas Mexicana;
XIV. Promover acciones que contribuyan a mejorar la calidad del medio ambiente, a
través de la reducción de la contaminación del aire, las emisiones de gases de
efecto invernadero, el consumo de energía y el ruido, derivados del impacto de la
movilidad;
XV. Definir estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en
los sistemas de movilidad conforme a sus necesidades en un marco de seguridad;
XVI. Establecer medidas para el uso de una metodología basada en la perspectiva de
género, que garantice el diseño de soluciones a través de acciones afirmativas,
prioritariamente con el objetivo de erradicar las violencias de género al hacer uso
de la vía. Lo anterior debe tomar en consideración la interseccionalidad de las
mujeres, y los principios de equidad y transversalidad;
XVII. Establecer mecanismos y acciones de coordinación administrativa y de
concertación entre los sectores público, privado y social en materia de movilidad y
seguridad vial;
XVIII. Procurar que los factores como la velocidad y la circulación cercana a vehículos
motorizados no pongan en riesgo a personas peatonas y usuarias de vehículos no
motorizados y de movilidad activa, en particular a la niñez, personas adultas
mayores, con discapacidad o con movilidad limitada y grupos en situación de
vulnerabilidad;
XIX. Considerar el vínculo de la movilidad con los programas de desarrollo urbano,
para lo cual deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en
los programas de ordenamiento ecológico del territorio y protección al medio
ambiente, conforme a las disposiciones ambientales aplicables;
XX. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar las Normas
Oficiales Mexicanas emitidas en materia de movilidad y transporte; y,
XXI. Implementar estrategias de movilidad urbana, interurbana y rural sostenible a
mediano y largo plazo privilegiando el establecimiento de transporte colectivo, de
movilidad activa, no motorizada y otros medios de alta eficiencia energética y
ambiental.
Artículo 25. El Estado y los municipios podrán celebrar convenios en materia de
movilidad, a efecto de integrar sistemas eficientes que garanticen la atención de la
población, en los que se considere lo siguiente:
I. Promover acciones para hacer más eficiente el flujo de insumos y productos, para
el desarrollo y productividad del Estado; y,
II. Establecer acciones para reducir el impacto de los vehículos de carga sobre los
Modos y Sistemas de Movilidad.
Artículo 26. En los procesos de planeación y diseño de la movilidad y la
seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas de
movilidad y en la toma de decisiones, las autoridades competentes deberán
fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su
interseccionalidad, además de:
I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y
seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para
fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la
implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren
y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las
mujeres y de la movilidad de cuidado;
II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, acciones
afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar la violencia de
género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad
con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad pública, derechos
humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y
sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y
evaluar los sistemas de movilidad; y,
III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y
contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de
Michoacán de Ocampo, y demás legislación en materia de prevención de la
violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas
para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la
vía, emitidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, la SSP, y demás dependencias e institutos estatales y
municipales relevantes, así como de la sociedad civil y organismos
internacionales.
Artículo 27. A fin de garantizar la participación efectiva de la sociedad, las leyes
Estatales deberán tomar en cuenta a las instituciones de planeación y de
participación ciudadana establecidas en la Ley de Mecanismos de Participación
Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, sin limitar la posibilidad de crear
otros organismos que se consideren necesarios.
Artículo 28. Los servicios públicos referentes a movilidad, en todas sus
modalidades, se vincularán de acuerdo a lo estipulado en los instrumentos de
planeación de la movilidad.
Artículo 29. La planeación de la movilidad y seguridad vial, se ejecutará a través
de la Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, la que contará con los
instrumentos siguientes:
I. Programa Integral de Movilidad del Estado;
II. Programa Integral de Seguridad Vial del Estado o de los municipios;
III. Programas de Movilidad Urbana Sustentable a nivel regional, metropolitano,
municipal, parcial y centro de población; y,
IV. Programas específicos derivados.
Los programas y sus modificaciones serán formulados con base en los resultados
que arrojen los sistemas de información, evaluación y seguimiento de movilidad y
de seguridad vial, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos de
planeación y determinar si los factores de aprobación de un programa persisten y,
en su caso, modificarlo o formular uno nuevo.
El Estado y sus municipios, en el ámbito de sus competencias, vincularán los
estudios técnicos aplicables a la movilidad y la seguridad vial, con los principios y
criterios establecidos en esta Ley.
Artículo 30. El Programa Integral de Movilidad del Estado, deberá considerar
todas las medidas administrativas y operativas que garanticen el adecuado
funcionamiento del Sistema de Movilidad y las políticas conducentes que mejoren
las condiciones de viaje de los usuarios de acuerdo a los principios de esta Ley.
Corresponde a la SEDUM en coordinación con las demás autoridades
competentes, la correcta aplicación de este programa, el cual debe publicarse el
primer año posterior a la toma de posesión del Titular del Poder del Ejecutivo del
Estado; su vigencia será de seis años y se revisará cada tres años.
Artículo 31. El Programa Integral de Movilidad del Estado, deberá contener,
como mínimo, lo siguiente:
I. El diagnóstico;
II. Los objetivos y metas específicos en función de las prioridades establecidas en la
estrategia estatal de movilidad y seguridad vial;
III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones que especifiquen la forma en
que contribuirán a la conducción del desarrollo sustentable del Estado; como
mínimo deben incluirse temas referentes a:
a. Ordenación del tránsito de vehículos;
b. Promoción, integración y territorialización del transporte público de pasajeros;
c. Desarrollo orientado al transporte;
d. Fomento del uso de la bicicleta y de los desplazamientos a pie, así como la
accesibilidad para el desplazamiento de personas con discapacidad;
e. Ordenación y aprovechamiento de la red vial primaria;
f. Mejoramiento y eficiencia del transporte público de pasajeros, con énfasis en la
accesibilidad para las personas con discapacidad y/o movilidad limitada;
g. Infraestructura para la movilidad;
h. Gestión del estacionamiento;
i. Transporte y distribución de mercancías y materiales objetos del transporte
público de carga;
j. Gestión de transporte metropolitano;
k. Medidas para promover la circulación de personas y vehículos con prudencia y
cortesía, así como la promoción de un cambio de hábitos en la forma en que se
realizan los desplazamientos diarios que suscite una movilidad más sustentable;
y,
l. Acciones encaminadas a reducir hechos de tránsito.
IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación;
V. Las responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución;
VI. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades federativas
y municipios; y,
VII. Los mecanismos específicos para la evaluación, seguimiento, actualización y, en
su caso, corrección del programa.
Artículo 32. El Programa Integral de Seguridad Vial deberá considerar todas las
medidas administrativas, operativas y de coordinación que garanticen la
seguridad vial de todos los usuarios de la vía, anteponiendo la jerarquía de
movilidad, atendiendo al enfoque del sistema seguro.
Artículo 33. El Programa Integral de Seguridad Vial debe incluir, como mínimo,
lo siguiente:
I. El diagnóstico;
II. Los objetivos y metas específicos en función de las prioridades establecidas en el
Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán;
III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones, que especifiquen la forma en
que contribuirán a la conducción del desarrollo del Estado; como mínimo deben
incluirse temas referentes a:
a. Patrón de ocurrencia de hechos de tránsito;
b. Condiciones de la infraestructura y de los elementos incorporados a la vía;
c. Intersecciones y corredores con mayor índice de hechos de tránsito en las
distintas vialidades;
d. Actividades de prevención de hechos de tránsito;
e. Actividades de atención y seguimiento pre hospitalario;
f. Actividades de atención y seguimiento a víctimas de hechos de tránsito; y,
g. Ordenamiento y regulación de vehículos.
IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación;
V. Las responsabilidades que regirán el desempeño en su ejecución;
VI. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades federativas
y municipios; y,
VII. Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso,
corrección del programa.
Corresponde a la SEDUM en coordinación con el Consejo Estatal para la
Prevención de Accidentes y las demás autoridades competentes, la correcta
aplicación de este programa, el cual debe publicarse el primer año posterior a la
toma de posesión del Titular del Poder del Poder Ejecutivo del Estado; su vigencia
será de seis años y se revisará cada tres años.
Artículo 34. Los programas específicos serán desarrollados por las autoridades
correspondientes en el ámbito de sus competencias, y tendrán por objeto fijar las
estrategias puntuales para los diferentes modos de transporte, su infraestructura y
operación, los cuales serán revisados y modificados de conformidad con lo que
establezca el Reglamento.
Artículo 35. Los Ayuntamientos de los municipios deberán expedir sus
respectivos Programas de Movilidad Urbana Sustentable y/o Programa Integral de
Seguridad Vial, debiéndose ajustar a los principios y disposiciones establecidas
en la presente Ley, su Reglamento y a lo previsto en los Programas y acciones de
la materia.
Los municipios realizarán las adecuaciones correspondientes a su regulación
municipal para establecer las nuevas normas de la movilidad en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones territoriales, con apego a la presente Ley, su
Reglamento y sus Programas de Movilidad Urbana Sustentable.
TÍTULO TERCERO
DE LA CONCURRENCIA Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE
MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL.
CAPÍTULO I
DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DEL ESTADO Y DEL MUNICIPIO.
Artículo 36. En la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, concurrirán el
Estado y los Municipios, en los ámbitos de sus respectivas competencias y
conforme a las atribuciones que establece el presente ordenamiento.
Artículo 37. Para la imposición de sanciones con motivo de comisión de
infracciones en materia de tránsito, el Estado y los municipios ejercerán tal
facultad de manera concurrente en el ámbito de su competencia de conformidad
con la presente Ley y los reglamentos aplicables.
Artículo 38. Las autoridades estatales y municipales deberán:
I. Integrar el Consejo Estatal, de conformidad con lo establecido en el presente
ordenamiento;
II. Programar y organizar sus acciones conforme a lo previsto en esta Ley y su
Reglamento, observando las disposiciones del ordenamiento territorial y
ecológico;
III. Implementar programas de estímulo al uso de la bicicleta en los términos de la
presente Ley;
IV. Promover la participación de la sociedad para proponer los programas que tengan
como objeto conservar, mejorar y optimizar los sistemas de movilidad, seguridad
vial mediante la difusión, sensibilización y adopción de las medidas de prevención
y la seguridad vial;
V. Coadyuvar con el Ministerio Público y con los órganos de administración de
justicia en la prevención, averiguación y esclarecimiento de los siniestros de
tránsito, así como dar cumplimiento a las sanciones que, en su caso se
determinen y apliquen, relacionadas con la regulación y administración de la
movilidad y seguridad vial;
VI. Establecer en sus instrumentos normativos y ejecutar tareas, en el ámbito de su
competencia, relativas a la categoría de las vialidades, sentidos de circulación,
señalética e ingeniería de tránsito, medidas mínimas de tránsito, movilidad y
seguridad vial;
VII. Realizar, solicitar y evaluar auditorías e inspecciones en seguridad vial de
proyectos en territorio municipal que deriven en mejoras al sistema de movilidad
de todas las personas usuarias. La realización de las auditorías en seguridad vial,
corresponde únicamente a personal certificado mediante los procesos, estándares
y lineamientos establecidos en los términos de la presente Ley;
VIII. Garantizar banquetas libres de infraestructura aérea de servicios como,
iluminación, telecomunicaciones, energía o cualquiera que invada la franja de
circulación peatonal;
IX. Promover en el ámbito de su competencia las acciones, estrategias y proyectos
para el uso racional del espacio vial, teniendo como prioridad a las personas
peatonas, personas usuarias de modos activos de movilidad y modos de
transporte masivo y colectivo de personas pasajeras, conforme a la jerarquía de la
movilidad; así como, garantizar espacios delimitados para la guarda de bicicletas
y vehículos para la movilidad activa, fomentar y priorizar el uso del transporte
público y modos no motorizados;
X. Establecer la categoría, sentidos de la circulación, señalética y demás
características de las vías en su territorio;
XI. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos para la realización de obras de
infraestructura para la movilidad, con estricto apego a las normas jurídicas
locales, planes o programas;
XII. Regular el servicio del estacionamiento en la vía pública, así como expedir
acreditaciones en materia de estacionamientos para personas con discapacidad,
adultos mayores y mujeres embarazadas conforme a lo que establece esta Ley,
su reglamento y la legislación aplicable;
XIII. Determinar, previo acuerdo con las autoridades competentes, las rutas de acceso
y paso de vehículos del servicio público de transporte de personas pasajeras,
suburbanos y foráneos, y de carga, impulsar la accesibilidad e inclusión de
personas con discapacidad o con movilidad limitada a los servicios públicos de
transporte de personas pasajeras y su desplazamiento seguro y efectivo en las
vías a través de infraestructura adecuada; así como los itinerarios para los
vehículos de carga, y otorgar las autorizaciones correspondientes;
XIV. Autorizar la ubicación de los lugares para el establecimiento de los sitios y
matrices de éstos, a propuesta de los interesados; y,
XV. Las demás que les otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones
aplicables en la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 39. Son autoridades estatales en materia de movilidad y seguridad vial:
I. El titular del Poder Ejecutivo;
II. La Secretaría de Finanzas y Administración;
III. La Secretaría de Seguridad Pública;
IV. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;
V. La Secretaría del Medio Ambiente;
VI. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad;
VII. La Secretaría de Salud;
VIII. La Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres Michoacanas; y,
IX. El Instituto del Transporte del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 40. Para los efectos de esta Ley, el titular del Poder Ejecutivo tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Presidir el Consejo Estatal e integrar el Sistema Nacional de Movilidad y
Seguridad Vial;
II. Regular y administrar la movilidad y seguridad vial en coordinación con los
Municipios, así como cuando los programas y acciones afecten a dos o más
Municipios de la Entidad;
III. Formular, aprobar, dirigir, coordinar, aplicar, evaluar, modificar y controlar la
ejecución de los programas y políticas de movilidad, seguridad vial, así como las
estrategias y acciones relativas a la construcción y mantenimiento de las obras de
infraestructura y equipamiento vial;
IV. Establecer, programar, construir, ordenar, administrar y regular las vías estatales
de comunicación, su infraestructura y equipamiento vial;
V. Expedir las normas generales de carácter técnico relativas a las características de
la infraestructura vial, tales como dispositivos, señales, regulación de tránsito,
cultura y seguridad vial, de la infraestructura carretera y equipamiento vial,
circulación, señalamiento y transporte;
VI. Gestionar la seguridad vial y la movilidad urbana, interurbana y rural, en el ámbito
de su competencia, con base en lo establecido en esta Ley y demás disposiciones
legales en la materia;
VII. Promover el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en materia de
movilidad y seguridad vial;
VIII. Participar de forma coordinada con las autoridades Federales, de otras entidades
federativas y los municipios del Estado, en la planeación, diseño, instrumentación
e implementación de la Estrategia Nacional y de los convenios de coordinación
metropolitanos, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables;
IX. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con la Federación, otras
entidades federativas y los municipios, para coordinar los sistemas de movilidad,
seguridad vial, control de vehículos y conductores; y la implementación de
acciones específicas, obras e inversiones en la materia y/o cualquier otra que sea
objeto de esta Ley y su Reglamento;
X. Establecer los programas, estrategias y proyectos tendientes a fomentar la
maximización de la movilidad de las personas peatonas, de los vehículos de
propulsión humana, así como la integración eficiente de los distintos modos de
transporte posible, con la concurrencia de las autoridades municipales, por lo que
concierne a las cuestiones de equipamiento en materia de movilidad y seguridad
vial;
XI. Asignar, gestionar y administrar recursos públicos, en coordinación con los
municipios, bajo los criterios de la presente Ley, para implementar acciones,
programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial;
XII. Establecer las directrices para los estudios de impacto de movilidad y seguridad
vial;
XIII. Expedir las licencias y permisos para operar y conducir vehículos, con las
modalidades y características que establece esta Ley y su Reglamento;
XIV. Establecer los registros necesarios en materia de movilidad y seguridad vial, así
como expedir los elementos de identificación conforme a su tipo y características,
como son las placas, calcomanías, hologramas y tarjetas de circulación, y en caso
del transporte el tarjetón de control, así como las calcomanías de los programas
de cuidado al medio ambiente sean creados para tales efectos conforme a la
normativa aplicable;
XV. Establecer, a través del Instituto, las tarifas aplicables al Sistema Estatal de
Transporte y sus sistemas de cobro;
XVI. Incentivar la circulación de vehículos eficientes ambientalmente a través de
programas e implementar la infraestructura vial y equipamiento necesario, en
coordinación con las autoridades competentes;
XVII. Expedir las normas y lineamientos en materia de protección al medio ambiente,
que deberán cumplir los vehículos motorizados que cuenten con registro en el
Estado;
XVIII. Establecer las normas y lineamientos de organización y funcionamiento de los
servicios de tránsito y transporte;
XIX. Diseñar e implementar, de manera conjunta con las Entidades Federativas, los
mecanismos de coordinación para el conocimiento, intercambio de información
para el cobro de infracciones de tránsito y expedición de documentos;
XX. Crear, administrar y mantener actualizados sus indicadores y bases de datos en
materia de movilidad y seguridad vial que se incorpore a los registros estatales de
Transporte, Tránsito, Movilidad y Seguridad Vial a los que se refiere esta Ley;
XXI. Establecer los lineamientos y acciones para la prevención de siniestros de
tránsito, que atiendan la evidencia emanados del Programa Integral de Seguridad
Vial;
XXII. Establecer operativos de control del uso de distractores durante la conducción de
vehículos, sistemas de retención infantil, cascos en motociclistas, control de
velocidad y de alcoholimetría, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los
lineamientos establecidos por el Consejo Estatal;
XXIII. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional, las acciones y
programas necesarios para disminuir las muertes, lesiones graves y
discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito;
XXIV. Establecer medidas de accesibilidad, inclusión y condiciones de diseño universal
para las personas con discapacidad y movilidad limitada, así como otros grupos
en situación de vulnerabilidad, dentro de los servicios de transporte, para
garantizar su desplazamiento seguro en las vías;
XXV. Evaluar los proyectos que se formulen para dictaminar la factibilidad económica y
social, así como su impacto ecológico y de riesgo para la población, en materia de
movilidad y seguridad vial;
XXVI. Elaborar programas para el fomento de la cultura y educación en materia de
movilidad y seguridad vial, mediante la coordinación con los tres órdenes de
gobierno, así como de los sectores social y privado;
XXVII. Ejecutar, supervisar y controlar las actividades de tránsito en el Estado y de los
Agentes de Tránsito;
XXVIII. Autorizar y ordenar, a través de la autoridad competente, el retiro de la vía pública
de vehículos, objetos, personas o animales que obstaculicen o pongan en peligro
el tránsito, remitiéndolos a los depósitos correspondientes y presentando a las
personas ante las autoridades competentes en caso de delito o falta grave;
XXIX. Establecer, diseñar y administrar los programas de instrucción y capacitación para
conductores y operadores de vehículos, en materia de movilidad y seguridad vial;
XXX. Asesorar a los municipios en materia de movilidad y seguridad vial en el marco de
los convenios de coordinación que se celebren con los Ayuntamientos;
XXXI. Aplicar las sanciones a quienes incurran en infracciones a las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento, en el ámbito de su competencia y en las que, en
su caso, asuma por la coordinación que establezca con los Ayuntamientos;
XXXII. Otorgar, cancelar o modificar concesiones, permisos y constancias a las personas
físicas o morales para la prestación del servicio de transporte en sus distintas
modalidades e infraestructura, sin más limitaciones que las que imponga el interés
público;
XXXIII. Proponer la conformación del Sistema Integrado de Transporte;
XXXIV. Crear nuevos servicios de transporte de acuerdo con el requerimiento de la
sociedad, el desarrollo y la evolución del transporte público y especializado,
además de los descritos en esta Ley;
XXXV. Promover la participación ciudadana en la creación de los programas que tengan
como objeto conservar, mejorar y optimizar los sistemas de movilidad, seguridad
vial mediante la difusión, sensibilización y adopción de las medidas de prevención
y la seguridad vial;
XXXVI. Expedir el o los reglamentos para proveer la observancia de esta Ley, a
excepción de aquéllos que correspondan a la competencia de los Municipios del
Estado; y,
XXXVII. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones
aplicables.
Artículo 41. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de
ella emanen, la Secretaría de Finanzas y Administración, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Integrar el Consejo Estatal, de conformidad con lo establecido en el presente
ordenamiento;
II. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento en el ámbito
de su competencia;
III. Expedir las placas de circulación y calcomanías, previo pago de los respectivos
derechos que requieren los vehículos registrados de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y los reglamentos respectivos;
IV. Requerir a los ciudadanos omisos de los pagos a que estén obligados de los
tramites vehiculares cuando hayan concluido los plazos correspondientes;
V. Emitir las multas que correspondan por incumplimiento a los requerimientos
formulados;
VI. Fincar los créditos fiscales a los titulares de los vehículos registrados en favor de
la autoridad emisora, cuando estos hayan cometido alguna infracción conforme a
lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento;
VII. Proponer dentro del Proyecto de la Ley de Ingresos, los pagos relacionados con
tránsito, movilidad y seguridad vial;
VIII. Crear, integrar, controlar, administrar, actualizar el Registro Estatal de Control
Vehicular, así mismo suministrar al SEITU la Información a que se refiere la
presente Ley y su Reglamento;
IX. Proponer que se incorporen nuevos conceptos a la Ley de Hacienda del Estado
de Michoacán de Ocampo, en materia de transporte y licencias de conducir o
cualquier otro que se considere necesario para el cumplimiento del objeto de la
presente Ley;
X. Ordenar y supervisar la realización de trámites administrativos relacionados con la
matriculación, verificación, inspección mecánica y control de vehículos; y,
XI. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones
aplicables.
Artículo 42. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de
ella emanen, la Secretaría de Seguridad Pública, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Integrar el Consejo Estatal, de conformidad con lo establecido en el presente
ordenamiento;
II. Vigilar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de esta Ley y su
Reglamento, así como coordinar, conducir y evaluar las políticas, acciones y
programas en materia de movilidad y seguridad vial;
III. Dictar e implementar las medidas y programas conducentes para administrar,
vigilar y controlar el tránsito y la seguridad vial en las vías estatales y municipales
de comunicación, con el propósito de salvaguardar la integridad física de las
personas, mercancías y el orden público, así como mejorar la circulación bajo los
principios de la jerarquía de la movilidad y, preservar el medio ambiente;
IV. Ordenar y supervisar, con la autoridad correspondiente, la realización de trámites
administrativos relacionados con las licencias y permisos para conducir vehículos
particulares y del transporte sus diferentes modalidades, de conformidad con la
presente ley y su reglamento;
V. Expedir, suspender o cancelar previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente Ley y su reglamento, las licencias y permisos para
conducir vehículos de uso particular;
VI. Expedir, suspender o cancelar las licencias para conducir vehículos del Sistema
Estatal de Transporte, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento;
VII. Administrar los registros estatales de licencias, permisos y avisos temporales para
conducir vehículos de uso particular, altas y bajas vehiculares, expedición de
placas, así como los registros del sistema estatal de transporte con la información
que le proporcionen la SFA y el Instituto respectivamente;
VIII. Sancionar las infracciones a esta Ley y su Reglamento en materia de tránsito y
seguridad vial y, de forma coordinada con el Instituto, en tratándose del transporte
público, conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad aplicable;
IX. Implementar las acciones y programas permanentes en materia de cultura para la
movilidad y seguridad vial, para la capacitación de conductores, operadores y
demás usuarios de las vías, en coordinación con la SEDUM;
X. Establecer y coordinar operativos de control del uso de distractores durante la
conducción de vehículos, sistemas de retención infantil, cascos en motociclistas,
control de velocidad y de alcoholimetría, en el ámbito de su competencia y de
acuerdo a los lineamientos establecidos por el Consejo Estatal;
XI. Integrar en el Registro Estatal de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, el registro
de personas y vehículos sancionados administrativamente por infracciones a esta
Ley y su Reglamento, así como suministrar al SEITU la Información a que se
refiere la presente Ley y su Reglamento;
XII. Elaborar programas de revisión a vehículos para la prevención del delito y faltas
administrativas;
XIII. Realizar la detención de vehículos que sean legalmente requeridos por las
autoridades competentes;
XIV. Cumplir y hacer cumplir los ordenamientos federales y estatales en materia de
protección ambiental, equilibrio ecológico, prevención y control de la
contaminación generada por vehículos;
XV. Coordinar y ejecutar las acciones y medidas de auxilio que se adopten en relación
con la movilidad y la seguridad vial de peatones y de vehículos en casos de
desastres naturales y causas de fuerza mayor, siniestros, asaltos,
manifestaciones, marchas, bloqueos de vialidad o cualquier alteración al orden
público, en coordinación con la autoridad competente de ser el caso;
XVI. Proporcionar asesoría en materia de tránsito y seguridad vial a los Municipios que
lo soliciten;
XVII. Ejecutar las normas y lineamientos de organización y funcionamientos de los
servicios de tránsito que emita el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
XVIII. Coordinar la vigilancia del tránsito y seguridad vial, en las vías estatales y
municipales de comunicación y en las mencionadas en los convenios celebrados
con la federación y los municipios;
XIX. Implementar programas de capacitación para agentes;
XX. Analizar en coordinación con los municipios la problemática de tránsito y
seguridad vial, conforme a los ejes transversales del Plan de Desarrollo Integral
del Estado de Michoacán y demás programas nacionales e internacionales de los
que México sea parte;
XXI. Colaborar con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, en la
prevención de la violencia de género en materia de tránsito y seguridad vial;
XXII. Promover la incorporación de temas relacionados con la seguridad vial en talleres,
conferencias, capacitaciones y cursos referentes en la materia, de manera
transversal e institucional con las diversas dependencias de la Administración
Pública Estatal;
XXIII. Realizar un control y registro de las infracciones de tránsito y vialidad, conforme a
la materia de su competencia;
XXIV. Levantar, calificar y sancionar las infracciones establecidas en esta Ley y su
Reglamento en materia de tránsito y, de forma coordinada con el Instituto,
conforme a los procedimientos establecidos en la normatividad aplicable;
XXV. Establecer las regiones o zonas para efectos de colocación de puestos o casetas
de control y revisión de vehículos que transiten por las vías estatales y
municipales, atendiendo los procedimientos, reglamentos y normativa aplicable,
con apego a los derechos humanos;
XXVI. Proponer las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado, para
el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley;
XXVII. Regular, supervisar, sancionar y otorgar concesiones a quienes pretendan brindar
el servicio de Grúa, Arrastre, Arrastre Salvamento y Depósito de Vehículos dentro
del territorio del Estado y sus municipios. Así como emitir las tarifas
correspondientes al servicio;
XXVIII. Emitir el visto bueno con base a los lineamientos previamente establecidos sobre
las condiciones de operación de los depósitos para el resguardo y aseguramiento
de vehículos que sirven como auxiliares para dicho fin; y,
XXIX. Las demás que le confieran la presente ley, su reglamento y las demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 43. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de
ella emanen, la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Integrar el Consejo Estatal, de conformidad con lo establecido en el presente
ordenamiento;
II. Brindar asesoría técnica a los municipios, para la implementación de obras de
infraestructura que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley;
III. Coordinarse con los gobiernos de los municipios y la SEDUM, a fin de establecer
lineamientos de señalización vial y diseño en las vías públicas de su competencia;
IV. Emitir, en conjunto con las autoridades que integren el Consejo Estatal, los
lineamientos técnicos para la realización de las auditorías de seguridad vial, a
efecto de proveer de una metodología homologada a nivel estatal;
V. Coordinar la planeación, programación y presupuestación de la construcción,
conservación, mantenimiento y modernización de carreteras, puentes, caminos
vecinales, infraestructuras y demás vías de comunicación terrestre de jurisdicción
estatal, que se adentren en los centros de población, con los municipios, para el
cumplimiento de lo establecido en esta Ley;
VI. Brindar asesorías y asistencia técnica a la Administración Pública Estatal, órganos
autónomos, y a las autoridades municipales, para la planeación y ejecución de
programas, obras de infraestructura, equipamiento y servicios en materia de
movilidad y seguridad vial;
VII. Participar, en coordinación con los integrantes del Consejo Estatal en estudios,
investigaciones y proyectos para la implementación de mecanismos que mejoren
los desplazamientos en las vías de comunicación estatal, el transporte y la
seguridad vial;
VIII. Suscribir, en coordinación con los integrantes del Consejo Estatal, convenios de
colaboración con instituciones de investigación y educación superior, organismos
e instituciones nacionales e internacionales públicas y privadas, a efecto de
realizar planes, proyectos, desarrollo tecnológico, transferencia de conocimiento y
capacitación en materia de movilidad, transporte y seguridad vial;
IX. Fungir como instancia revisora, en coordinación con las autoridades
correspondientes, en las acciones, planes, programas y políticas públicas en
materia de seguridad vial que impliquen vías de comunicación terrestre de
conformidad con lo establecido en la Ley de Caminos y Puentes del Estado; y,
X. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones
aplicables.
Artículo 44. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de
ella emanen, la Secretaría del Medio Ambiente, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Integrar el Consejo Estatal, de conformidad con lo establecido en el presente
ordenamiento;
II. Formular, ejecutar, revisar y difundir los planes y programas estatales de
protección al medio ambiente aplicables a vehículos que circulen en las vías
estatales de comunicación, en coordinación con las autoridades competentes;
III. Monitorear, regular, prevenir, controlar, reducir y vigilar la contaminación
atmosférica generada por vehículos motorizados que circulen en el territorio
Estatal, pudiendo limitar su circulación;
IV. Establecer medidas regulatorias a vehículos automotores que rebasen los límites
máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera, pudiendo limitar
la circulación dentro del territorio estatal;
V. Establecer medidas para retirar de la circulación los vehículos automotores que
rebasen los límites máximos permisibles de emisiones contaminantes a la
atmósfera dentro del territorio estatal, en coordinación con las autoridades
correspondientes;
VI. Dictar las medidas para evitar que los niveles de concentración de contaminantes
en la atmósfera, emitidos por los vehículos motorizados, rebasen los límites
máximos permisibles que determinen los reglamentos y normas oficiales
mexicanas aplicables, en coordinación con las autoridades facultadas para su
ejecución;
VII. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la
contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, radiaciones
electromagnéticas, partículas, gases y olores perjudiciales para el medio ambiente
y la salud pública, provenientes de vehículos automotores que se encuentren en
circulación dentro de del territorio estatal;
VIII. Operar de manera directa o indirecta, la verificación vehicular o los programas de
cuidado al medio ambiente;
IX. Aplicar a través de la Procuraduría, el monitoreo a vehículos altamente
contaminantes y las sanciones administrativas que procedan;
X. Autorizar los centros de acopio y transferencia de residuos de manejo especial;
XI. Emitir las autorizaciones correspondientes a los vehículos que transporten
residuos de manejo especial;
XII. Formular, expedir y ejecutar los programas de ordenamiento ecológico regionales,
considerando los principios de movilidad y seguridad vial indicados en esta Ley; y,
XIII. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones
aplicables.
Artículo 45. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de
ella emanen, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Integrar el Consejo Estatal, y presidir en ausencia del titular del Ejecutivo en
términos de lo establecido en esta Ley;
II. Gestionar la movilidad y seguridad vial en el ámbito de su competencia, con base
en lo establecido en esta Ley y su reglamento y demás disposiciones legales en la
materia;
III. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la
Federación, en materia de movilidad y seguridad vial;
IV. Planear y diseñar de la Estrategia Estatal en los términos previstos en esta Ley y
su reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
V. Armonizar los programas de ordenamiento territorial, que le competen conforme a
lo dispuesto en esta Ley y su reglamento y otras leyes aplicables;
VI. Incluir en la planeación del desarrollo urbano del Estado y de los municipios, una
visión integral que considere en el desarrollo urbano a la movilidad como
componente fundamental en la planeación de las ciudades;
VII. Desarrollar, gestionar y dar seguimiento a los planes, programas y proyectos, así
como coordinar las estrategias para la movilidad, con prioridad en el uso del
transporte público y la movilidad activa;
VIII. Coordinar con las autoridades competentes, las acciones de infraestructura vial y
equipamiento necesario en materia de movilidad y transporte;
IX. Promover, en coordinación con los ayuntamientos del Estado y desarrolladores
inmobiliarios, las acciones necesarias para que las vialidades, zonas peatonales
existentes, los corredores, andenes y en general la infraestructura de conexión de
los diversos modos de transporte, se mantengan en buen estado, con el fin de
proporcionar a los usuarios, el tránsito seguro por éstas, llevando a cabo las
medidas necesarias para que en las vialidades se establezcan facilidades para el
acceso de los peatones, con mayor atención a los grupos vulnerables;
X. Proyectar, licitar y ejecutar obras de infraestructura, movilidad, transporte,
equipamiento, servicios urbanos y metropolitanos de su competencia;
XI. Mantener en el ámbito de su competencia, actualizados los indicadores y bases
de datos que se proporcionen en materia de movilidad y seguridad vial para que
se incorpore al Sistema Estatal y Federal de Información Territorial y Urbano a los
que se refiere esta Ley;
XII. Brindar asesorías y asistencia técnica a la Administración Pública Estatal,
organismos autónomos y a las autoridades municipales para la planeación y
ejecución de programas, obras de infraestructura, equipamiento y servicios en
materia de movilidad y seguridad vial;
XIII. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y las autoridades
competentes las acciones necesarias para disminuir las muertes, lesiones graves
y discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito;
XIV. Establecer en coordinación con otras autoridades, operativos de prevención,
información y control para evitar muertes y lesiones por siniestros de tránsito en el
ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos establecidos por el
Consejo Estatal;
XV. Realizar auditorías de seguridad vial, en coordinación con otras autoridades
competentes, así como con sociedad civil, e implementar las acciones y
estrategias del Programa Integral de Movilidad y Seguridad Vial, y/o atender
intersecciones o corredores con mayor índice de siniestros de tránsito;
XVI. Establecer en coordinación con el Instituto, las acciones para garantizar que el
servicio de transporte motorizado y transporte público de movilidad activa, se
brinden conforme a los objetivos y principios contenidos en la presente ley y su
reglamento;
XVII. Elaborar y someter a aprobación del Consejo Estatal, los programas de movilidad
y seguridad vial Estatales, y cuando se requerido, los municipales;
XVIII. Socializar y publicar los programas de movilidad y seguridad Vial del Estado en el
Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo;
XIX. Establecer en coordinación con la autoridad competente, la planeación, el diseño,
y la regulación del Sistema Integrado del Transporte;
XX. Participar, en coordinación con los integrantes del Consejo Estatal, en la
realización de normas, manuales y lineamientos técnicos de diseño,
infraestructura vial y de transporte, equipamientos, vehículos de servicios de
transporte, así como otros en materia de movilidad y seguridad vial, con el
objetivo de homologar las disposiciones a nivel Estatal con el marco jurídico
nacional;
XXI. Diseñar, en conjunto con las autoridades que integren el Consejo Estatal, los
instrumentos y mecanismos necesarios para el diagnóstico, información,
seguimiento y evaluación de las políticas, programas y acciones de movilidad y
seguridad vial en el territorio del Estado, de conformidad con lo establecido en la
presente Ley y su reglamento;
XXII. Fungir como instancia revisora, en coordinación con las autoridades
correspondientes, en las acciones, planes, programas y políticas públicas en
materia de movilidad y seguridad vial que impliquen vías de comunicación
terrestre de conformidad con lo establecido en la Ley de Caminos y Puentes del
Estado de Michoacán de Ocampo;
XXIII. Proponer las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado, para
el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley; y,
XXIV. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones
aplicables en la materia.
Artículo 46. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de
ella emanen, la Secretaría de Salud, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Integrar el Consejo Estatal, de conformidad con lo establecido en el presente
ordenamiento;
II. Difundir guías y protocolos de práctica clínica que permitan mejorar la calidad de
la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito;
III. Implementar programas de capacitación para el personal de salud responsable de
la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito;
IV. Realizar campañas en materia de prevención de siniestros de tránsito;
V. Realizar campañas en materia de prevención de adicciones tendientes a evitar el
manejo bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente;
VI. Coadyuvar en la prestación de los servicios de atención médica prehospitalaria;
VII. Verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
VIII. Capacitar a quienes realicen las auditorías de seguridad vial y estudios de
mejoramiento de sitios con elevada incidencia de siniestros de tránsito, en
materias de su competencia;
IX. Fijar los límites de alcohol en la sangre y aire expirado, previstos en la presente
Ley y su Reglamento, que deberán ser los referentes en los operativos de
alcoholimetría en todo el territorio estatal;
X. Establecer Programas en coordinación con las dependencias competentes que
fomente la cultura de donación de órganos y tejidos en la expedición o renovación
de la licencia de conducir;
XI. Presidir y coordinar acciones del Consejo Estatal para la prevención de
accidentes y el observatorio estatal de lesiones; y,
XII. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones
aplicables en la materia.
Artículo 47. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de
ella emanen, la Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres
Michoacanas, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Integrar el Consejo Estatal, de conformidad con lo establecido en el presente
ordenamiento;
II. Promover, fomentar e instrumentar las acciones, planes, programas y proyectos
necesarios para prevenir y eliminar la discriminación hacia las mujeres y niñas en
el ejercicio de su derecho humano a la movilidad;
III. Coordinar con entidades públicas y privadas, la implementación de medidas que
visibilicen y reconozcan las buenas prácticas en materia de género que
favorezcan la movilidad y seguridad vial;
IV. Promover la cultura de igualdad y la implementación de la perspectiva de género
en el sistema de movilidad, evaluando las condiciones y estrategias que faciliten
el acceso e inclusión de las mujeres en un marco de seguridad;
V. Promover, fomentar e instrumentar las acciones necesarias para prevenir y
eliminar la discriminación en el transporte;
VI. Promover la recuperación y creación de espacios públicos dentro del Programa
Estatal para la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia por
razones de género;
VII. Establecer medidas específicas para la prevención de agresiones de
hostigamiento, acoso y violencia comunitaria en el servicio de trasporte;
VIII. Dar acompañamiento a las solicitudes, inquietudes y demandas de las mujeres,
para atender y erradicar los diferentes tipos de violencia que se ejercen en
espacios públicos;
IX. Coordinar acciones de difusión con los sectores sociales, académicos y laborales,
sobre el conocimiento y aplicación de los Protocolos para la Prevención, Atención
y Sanción del Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual en espacios públicos y
transporte público; y,
X. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones
aplicables en la materia.
Artículo 48. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de
ella emanen, el titular del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Integrar el Consejo Estatal, de conformidad con lo establecido en el presente
ordenamiento;
II. Ejecutar y operar las políticas públicas, programas y acciones en materia de
transporte;
III. Fijar las políticas de planeación, operación, autorización, coordinación, control,
supervisión y atención al sector del servicio de transporte en todas sus
modalidades;
IV. Vigilar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establezcan las
concesiones, permisos y constancias, y determinar, en su caso, el otorgamiento,
renovación, transmisión, revocación, suspensión y cancelación de estos;
V. Establecer las modalidades, servicios, itinerarios, tarifas, horarios, restricciones,
condiciones de guarda de vehículos, servicios especiales y demás condiciones e
instalaciones de infraestructura para la operación, mantenimiento y resguardo,
que tengan injerencia y correspondan al servicio de transporte en el Estado;
VI. Promover la modernización de los trámites y servicios administrativos del servicio
del transporte, considerando la mejora regulatoria y el gobierno digital;
VII. Otorgar la autorización respectiva, en coordinación con las autoridades
competentes, para que empresas, instituciones educativas o particulares lleven a
cabo la capacitación y/o certificación a personas operadoras y personas que
participan en el desarrollo de la actividad, de acuerdo con el programa diseñado y
autorizado para tales fines;
VIII. Impulsar y velar por el cumplimiento y operación, dentro del ámbito de su
competencia, la constitución y administración de sociedades mercantiles,
asociaciones civiles y personas morales destinadas a la prestación del servicio de
transporte en el Estado;
IX. Expedir en conjunto con la SEDUM y las autoridades competentes, las normas
técnicas, lineamientos, criterios y opiniones técnicas en infraestructura, operación,
mantenimiento, tecnología, integración, resguardo y accesibilidad en el transporte;
X. Diseñar en coordinación con las autoridades competentes, proyectos de obras de
infraestructura relacionadas con el sector de movilidad, seguridad vial y
transporte, atendiendo a los principios de sostenibilidad, calidad y transparencia
que rigen el actuar del Instituto;
XI. Administrar, autorizar, proponer, operar y vigilar los esquemas de mantenimiento
de la Infraestructura que compete al Sistema Estatal de Transporte y el Sistema
Integrado de Transporte, en coordinación con las dependencias correspondientes
de acuerdo a sus atribuciones, así como con titulares de las concesiones,
permisos y contratos;
XII. Coordinar la administración de los espacios físicos destinados a la infraestructura
y equipamiento auxiliar del Sistema Estatal de Transporte;
XIII. Revisar la documentación e información económica y financiera necesaria, para
identificar esquemas financieros y de sostenimiento que permitan la continuidad
de la prestación de los servicios y el mantenimiento del Sistema Estatal de
Transporte;
XIV. Elaborar la revista física, mecánica y ambiental de aquellas unidades destinadas a
prestar el servicio de transporte en el Estado;
XV. Elaborar los estudios y dictámenes técnicos necesarios y fijar las tarifas oficiales
del servicio de transporte en el Estado;
XVI. Administrar el Registro del Sistema Estatal de Transporte en el Estado;
XVII. Gestionar y ejecutar los recursos que, por medio de los sistemas y medios de
financiamiento que se prevean en esta Ley, su Reglamento, así como en la
legislación hacendaria y de ingresos del Estado, destinados a las acciones,
políticas públicas y programas en materia de transporte;
XVIII. Ejecutar los trámites y servicios correspondientes al Instituto;
XIX. Ejecutar programas y acciones en materia de servicios digitales que promuevan la
eficiencia, economía, eficacia y calidad del Sistema Estatal de Transporte;
XX. Expedir conforme a lo dispuesto en la normativa correspondiente, las
convocatorias y declaratorias públicas que, en su caso, se requieran para la
prestación de alguno de los servicios transporte;
XXI. Obtener, generar y analizar los datos y evidencia técnica que, en materia de
transporte, pudieran contribuir a las acciones, políticas públicas y programas;
XXII. Inspeccionar, vigilar, atender, y en su caso sancionar, que el servicio de
transporte sea prestado bajo las estrictas condiciones que establezcan esta Ley,
su reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables;
XXIII. Atender cualquier irregularidad en la prestación del servicio, mediante sistemas de
control e información;
XXIV. Diseñar y operar unidades o medios de información y quejas, para que las
personas usuarias denuncien cualquier irregularidad en la prestación del servicio
de transporte;
XXV. Coordinar, ejecutar y desarrollar acciones con la finalidad de integrar los distintos
organismos de transporte, a fin de poder ofrecer un servicio de calidad y operar
de manera eficiente;
XXVI. Coordinar y ejecutar la planeación de los servicios de transporte necesarios para
consolidar sistemas integrados de transporte en las diferentes ciudades del
Estado;
XXVII. Diseñar, impartir y coordinar las capacitaciones y su certificación para las
personas operadoras y el sector en general que otorga el servicio de transporte;
XXVIII. Coadyuvar con la autoridad competente en las acciones y programas referentes al
cambio climático;
XXIX. Verificar y vigilar el cumplimiento a esta Ley, su reglamento y, en su caso,
disposiciones aplicables contenidas en otros ordenamientos en materia de
transporte;
XXX. Atender las auditorías, las observaciones preliminares que de ellas se deriven, los
informes de presuntas irregularidades y las recomendaciones emitidas por la
Auditoría Superior de la Federación, así como las que emita la Auditoría Superior
de Michoacán; y,
XXXI. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones
aplicables en la materia.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 49. Son atribuciones de los Municipios en materia de movilidad y
seguridad vial las siguientes:
I. Participar en el Consejo Estatal y el Sistema Nacional Movilidad y Seguridad Vial,
de conformidad con lo establecido en la Ley General, la presente Ley y su
Reglamento;
II. Intervenir, conjuntamente con el Estado, en la formulación y aplicación de
programas de movilidad y seguridad vial, en su ámbito territorial;
III. Crear los Consejos municipales para la prevención de Accidentes en coordinación
con las autoridades estatales correspondientes;
IV. Autorizar los proyectos de infraestructura vial, dispositivos de control, señalética
horizontal y vertical, y servicios conexos, en lo relativo a su territorio, a su
localización y aprovechamiento de áreas, conforme a las normas aplicables y el
ordenamiento territorial;
V. Integrar y administrar la infraestructura de movilidad y seguridad vial; y realizar y
proponer auditorías de seguridad vial en el ámbito de sus competencias;
VI. Crear ciclovías, ciclo puertos y demás infraestructura, para promover el uso de
bicicletas, con la finalidad de fomentar la movilidad sustentable y disminuir el
impacto de contaminación en el medio ambiente, en términos de las disposiciones
de la materia;
VII. Expedir en el ámbito de su competencia, la normatividad para ordenar, regular,
controlar y administrar los servicios de movilidad y seguridad vial en los centros
de población ubicados en su territorio, conforme a las disposiciones de esta Ley y
su Reglamento;
VIII. Garantizar que las vías de comunicación municipal proporcionen un nivel de
servicio adecuado para todas las personas, con enfoque diferenciado e
interseccional, sin importar el modo de transporte que utilicen;
IX. Formular, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales en materia
de movilidad y seguridad vial, conforme a lo establecido en el Plan Nacional de
Desarrollo, la Estrategia Nacional y Estatal, el Plan Estatal de Desarrollo, los
programas del Estado y los convenios de coordinación metropolitanos; así como
conducir, evaluar y vigilar la política conforme a lo establecido por esta Ley, sus
principios y jerarquía de la movilidad;
X. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia de
movilidad, seguridad vial y contaminación atmosférica;
XI. Participar con las autoridades federales, el Estado, de otras entidades federativas
y municipios en la planeación, regulación, instrumentación e implementación de
los Convenios de Coordinación Metropolitanos;
XII. Constituir las instancias locales y de coordinación metropolitana para la
implementación de acciones integrales y afirmativas transversales en materia de
movilidad y seguridad vial, en apego a esta Ley y demás disposiciones legales;
XIII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, el Estado, otras entidades
federativas y municipios para la implementación de acciones específicas, obras e
inversiones en la materia, así como aquellas que prioricen la movilidad y
seguridad vial de los grupos en situación de vulnerabilidad;
XIV. Priorizar la coordinación para la planeación, programación y ejecución de las
obras de infraestructura y acciones de movilidad de impacto federal, estatal y
municipal conforme a lo establecido en la presente Ley;
XV. Desarrollar estrategias, programas y proyectos para la movilidad y seguridad vial,
fomentando y priorizando la movilidad activa y el uso del transporte público;
XVI. Gestionar, asignar y administrar recursos para coadyuvar e implementar acciones
y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, su infraestructura, servicios
auxiliares, en la operación y capacitación de agentes, promoviendo una mejor
utilización de las vías de comunicación municipal conforme a la jerarquía de la
movilidad;
XVII. Establecer las medidas y realizar los estudios necesarios para el diseño,
modificación y adecuación de las vías para mejorar la seguridad vial de
conformidad con la jerarquía de movilidad, incluyendo criterios de sustentabilidad,
perspectiva de género e inclusión;
XVIII. Solicitar al titular del Poder Ejecutivo, asesoría y apoyo para la elaboración de
estudios técnicos y acciones en materia de movilidad y seguridad vial;
XIX. Establecer en sus instrumentos normativos y ejecutar tareas relativas a la
categoría, sentidos de circulación, señalética e ingeniería de movilidad y
seguridad vial en los centros de población dentro de su jurisdicción;
XX. Implementar dispositivos para el control del tránsito y seguridad vial que deban
ser utilizados en los centros de población de su competencia;
XXI. Alimentar el Registro Estatal de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial con el
registro de personas y vehículos sancionados en materia de tránsito conforme a la
presente Ley y su reglamento;
XXII. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos para la realización de obras de
infraestructura en materia de movilidad y seguridad vial, con estricto apego a la
norma, planes y programas;
XXIII. Determinar previo acuerdo con las autoridades competentes, las rutas de acceso
y paso de vehículos del servicio público en sus distintas modalidades, así como el
ascenso y descenso de los usuarios en paradas establecidas exclusivamente
autorizadas, del transporte de pasajeros, urbano, suburbanos, foráneos y de
carga; de conformidad a los itinerarios establecidos;
XXIV. Analizar con amplitud la problemática de movilidad y seguridad vial en el
municipio, estableciendo objetivos y políticas para su solución, fortaleciendo los
programas y planes estatales, municipales o regionales de tránsito;
XXV. Cuidar el correcto desarrollo de la organización y desempeño de las funciones
encomendadas a las corporaciones municipales de tránsito municipal;
XXVI. Ejecutar los acuerdos y convenios que celebre el municipio en materia de tránsito;
XXVII. Designar al Director de Tránsito Municipal o autoridad equivalente, previa consulta
de sus antecedentes en los Registros Nacional y Estatal de Seguridad Pública;
XXVIII. Autorizar altas y bajas del personal de las corporaciones municipales de tránsito y
vialidad; así como aplicar sanciones administrativas por faltas a esta Ley y su
reglamento;
XXIX. Vigilar que los titulares de las corporaciones municipales de tránsito y vialidad o
su equivalente, consulten los antecedentes de los aspirantes a ingresar en éstas,
en los Registros Nacional y Estatal de Seguridad Pública;
XXX. Auxiliar a las autoridades federales y estatales de tránsito y vialidad, en ejercicio
de sus funciones;
XXXI. Atender las recomendaciones de los programas que, en materia de tránsito, le
formule el Secretario de Seguridad Pública;
XXXII. Auxiliar a la población de su circunscripción territorial en casos de accidentes y
siniestros;
XXXIII. Regular y autorizar el servicio de los estacionamientos establecidos en la Ley en
el ámbito de sus competencias;
XXXIV. Impulsar y establecer programas y acciones que garanticen la accesibilidad e
inclusión de personas con discapacidad y personas con movilidad limitada a los
servicios públicos de transporte de personas, así como su desplazamiento seguro
y efectivo en las vías de comunicación municipal, a través de infraestructura
adecuada;
XXXV. Promover en el ámbito de su competencia las acciones para el uso racional del
espacio vial, atendiendo a la jerarquía de la movilidad; así como, garantizar
espacios delimitados que funjan como bici estacionamientos y similares;
XXXVI. Regular y vigilar en el ámbito de sus atribuciones que las vías de comunicación
municipal estén permanentemente libres de obstáculos que impidan, dificulten o
generen un riesgo en el tránsito peatonal y vehicular, excepto en aquellos casos
debidamente autorizados y respetando la jerarquía de la movilidad;
XXXVII. Instrumentar, proponer, apoyar y participar en programas, acciones y campañas
de cultura de movilidad y seguridad vial, que fomenten la prevención de los
siniestros de tránsito, principalmente en los entornos escolares y puntos de alta
afluencia de personas; que se adecúen a las características geográficas y
demográficas de los centros de población ubicados en su jurisdicción;
XXXVIII. Establecer en su bando y reglamentos, que los desarrollos inmobiliarios cuenten
con infraestructura y servicios que cumplan con los objetivos, principios y
lineamientos que establece esta Ley y su reglamento;
XXXIX. Alimentar el Registro Estatal de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, conforme a
sus atribuciones y competencias;
XL. Determinar, aplicar y ejecutar, en el ámbito de su competencia las sanciones
correspondientes a quienes incurran en infracciones a esta Ley, su Reglamento y
normatividad municipal aplicable;
XLI. Promover en coordinación con la autoridad estatal y desarrolladores inmobiliarios,
las acciones necesarias para que las vialidades, zonas peatonales existentes, los
corredores, andenes y en general la infraestructura de conexión de los diversos
modos de transporte, se mantengan en buen estado, con el fin de proporcionar a
los usuarios, el tránsito seguro por éstas, llevando a cabo las medidas necesarias
para que en las vialidades se establezcan facilidades para el acceso de los
peatones, con mayor atención a los grupos vulnerables;
XLII. Coadyuvar con las autoridades estatales y federales de movilidad y seguridad vial
en la ejecución de los programas de revisión a vehículos, para la prevención del
delito y las faltas administrativas;
XLIII. Implementar programas de control para prevenir siniestros de transito generados
por la ingesta de alcohol y consumo de enervantes, estupefacientes y sustancias
toxicas o psicotrópicas; y,
XLIV. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y las disposiciones
aplicables en la materia.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES EN
MATERIA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 50. Las atribuciones en materia de movilidad y seguridad vial serán
ejercidas de manera concurrente por la Federación, el Estado y los municipios,
en el ámbito de la competencia que les otorga la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, esta
Ley y su Reglamento, así como a través de los mecanismos de coordinación y
colaboración que se generen, respetando de manera irrestricta la institucionalidad
de cada orden de gobierno.
Artículo 51. En el caso de las zonas metropolitanas existentes en el Estado, su
planeación y regulación en materia de Movilidad y Seguridad vial se podrá realizar
de manera conjunta y coordinada entre municipios, a través de sus instancias de
gobernanza establecidas por el Código de Desarrollo Urbano, mediante convenios
de coordinación que para tal efecto se elaboren, con apego a lo dispuesto en esta
Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 52. En el caso de que la zona metropolitana, delimitada formalmente,
sea de carácter interestatal, las autoridades estatales que convergen convendrán
entre ellas, la distribución de sus atribuciones en la materia.
Los convenios que para tal efecto se acuerden, deberán guardar congruencia con
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, a fin
de generar una adecuada coordinación en la implementación de políticas
públicas, acciones e inversiones que propicien el desarrollo y regulación de la
movilidad y seguridad vial dentro de su territorio.
Artículo 53. En los convenios de coordinación metropolitanos celebrados por los
tres órdenes de gobierno, se establecerá qué autoridades serán las encargadas
de la planeación, diseño, ejecución, operación, monitoreo y evaluación de la
política de movilidad y seguridad vial a nivel metropolitano prevista en esta Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 54. Los municipios en atención a sus condiciones territoriales,
socioeconómicas, capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar
convenios de coordinación para la prestación del servicio público de movilidad y
seguridad vial con el Estado, a fin de:
I. Asesorar y apoyar al Municipio para realizar acciones y estudios técnicos;
II. Asumir la ejecución de acciones específicas que correspondan al Municipio en
materia de movilidad y seguridad vial, a través de la Dependencia competente; y,
III. Colaborar con el Estado, ejerciendo funciones de administración y control de
movilidad y seguridad vial, en los programas y acciones que le correspondan.
Artículo 55. Los convenios de coordinación, conforme a las atribuciones y
procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos, precisarán:
I. Los medios para recaudar las contribuciones que tienen como objeto las
actividades del servicio público de movilidad y seguridad vial; y,
II. La participación del Estado y de los municipios en las contribuciones que se
recauden.
Artículo 56. Los ayuntamientos en concordancia con las disposiciones de esta
Ley, deberán expedir su Reglamento de movilidad y seguridad vial, para lo cual
deberán:
I. Definir las normas de movilidad que establezcan el orden del tránsito, el control de
la movilidad y la seguridad vial, para que la circulación de los peatones y
vehículos sea segura y fluida, conforme a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento;
II. Definir la estructura orgánica y precisar la competencia de la dependencia
municipal en materia de movilidad y seguridad vial;
III. Desarrollar y promover condiciones de seguridad y accesibilidad preferente para
las personas usuarias de las vías públicas; y,
IV. Promover el respeto de las personas que concurren en el aprovechamiento de las
vías públicas, en particular de los Agentes responsables de atender los problemas
de movilidad y de vigilar el cumplimiento de las normas de movilidad y seguridad
vial.
CAPÍTULO V
DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES
ESTATALES Y MUNICIPALES EN LAS ZONAS CONURBADAS
Artículo 57. El titular del Poder Ejecutivo y los Municipios que estén integrados en
una zona conurbada, programarán, autorizarán y ejecutarán las acciones en
materia de movilidad y seguridad vial, de acuerdo a los ordenamientos aplicables.
Artículo 58. El titular del Poder Ejecutivo y los municipios atenderán, conforme a
los convenios que celebren, los servicios de movilidad y seguridad vial, a efecto
de integrar sistemas metropolitanos eficientes que garanticen la atención de la
población.
Dentro de la planeación del Proyecto de la Ley de Ingresos del Estado, las
dependencias del Gobierno del Estado con competencia en la materia, solicitarán
a la SFA mediante la presentación de proyectos, fondos destinados a la
integración de sistemas conurbados para la realización de obras y acciones
enfocadas a las personas con discapacidad, personas peatonas, usuarios de
movilidad motorizada y no motorizada.
CAPÍTULO VI
SOBRE EL CONSEJO ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 59. El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será el mecanismo
de coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y
seguridad vial, del Estado y los municipios, así como con los sectores de la
sociedad en la materia a fin de cumplir el objeto, los objetivos y principios de esta
Ley, la política, el Plan de Desarrollo Integral del Estado, la Estrategia Estatal y
los instrumentos de planeación específicos.
El Consejo Estatal estará integrado por las personas titulares o representantes
legales de las siguientes dependencias:
I. El titular del Poder Ejecutivo, quién lo presidirá, o la persona que éste designe;
II. Secretaría de Finanza y Administración;
III. Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad;
IV. Secretaría Comunicaciones y Obras Públicas;
V. Secretaría de Medio Ambiente;
VI. Secretaría de Salud;
VII. Secretaría de Seguridad Pública;
VIII. Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres;
IX. Instituto del Transporte del Estado de Michoacán; y,
X. Diputados integrantes de la Comisión de Comunicaciones y Transportes.
El Consejo Estatal podrá invitar a participar a los municipios, otras autoridades y a
expertos de diversas instituciones que consideren necesarias para el debido
cumplimiento del objeto de la Ley.
La Presidencia del Consejo Estatal, la tendrá el titular del Poder Ejecutivo, en su
ausencia la titularidad será asumida por la SEDUM.
Artículo 60. Las facultades del Consejo Estatal de Movilidad serán las
siguientes:
I. Emitir los lineamientos para su organización y operación, donde deberán
establecerse los mecanismos de participación de municipios, y organizaciones de
la sociedad civil, así como la periodicidad de sus reuniones;
II. Establecer la instancia que fungirá como órgano técnico de apoyo para el
seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se emitan;
III. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Consejo
Estatal;
IV. Formular y aprobar la Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, la cual
deberá estar alineada a la Estrategia Nacional y, será la base para el diseño de
políticas, planes, programas y acciones que implementen las autoridades de los
dos órdenes de gobierno en la materia;
V. Establecer las bases de planeación, operación, funcionamiento y evaluación de
las políticas en materia de movilidad y seguridad vial de carácter estatal, a fin de
desarrollar los objetivos del Plan de Desarrollo Integral del Estado y los planes de
los municipios alineados a la Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;
VI. Establecer de manera transversal los mecanismos y criterios de la vinculación de
la movilidad y la seguridad vial como fenómenos multifactoriales y
multidisciplinarios con el transporte, la accesibilidad, tránsito, ordenamiento
territorial, digitalización, medio ambiente, crisis climática, desarrollo sostenible y
espacio público, así como el ejercicio de los derechos sociales relacionados con
la inclusión y la perspectiva de género que deberán ser observados para la
coordinación entre las autoridades de los dos órdenes de gobierno;
VII. Diseñar y aprobar la política Estatal en materia de movilidad y seguridad vial,
tomando en cuenta las opiniones de los grupos de la sociedad civil, de los
pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas, organizaciones de personas
con discapacidad y de la población con municipios con territorios insulares, según
los estándares que aplican a cada grupo;
VIII. Proponer variables e indicadores al SEITU en materia de movilidad y seguridad
vial, así como los mecanismos de recolección, integración, sistematización y
análisis de información, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Estado de Michoacán de Ocampo;
IX. Analizar lo contenido en el SEITU para realizar estudios, diagnósticos, proponer
iniciativas, intervenciones, acciones afirmativas y ajustes razonables, para dar
seguimiento y evaluación de las políticas e intervenciones dirigidas a mejorar las
condiciones de la movilidad y la seguridad vial con perspectiva interseccional y de
derechos humanos;
X. Expedir los lineamientos que establecerán los métodos y procedimientos para
guiar los proyectos y acciones en materia de movilidad, vinculados con políticas,
directrices y acciones de interés metropolitano, que cumplan con su objetivo de
cobertura y guarden congruencia con los distintos niveles y ámbitos de
planeación, así como con los principios de esta Ley;
XI. Verificar los distintos tipos de vías del territorio Estatal, de conformidad con sus
características físicas y usos, a efecto de establecer límites de velocidad de
referencia, que deberán ser tomados en cuenta por las autoridades de los dos
órdenes de gobierno, con el fin de garantizar la seguridad vial de todas las
personas usuarias de éstas;
XII. Formular manuales y lineamientos que orienten la política para los sistemas de
movilidad en los centros de población, con perspectiva interseccional y de
derechos humanos, que realicen lo siguiente:
a. Orientar los criterios para el diseño vial que permitan la identificación de las
necesidades o requerimientos de las personas usuarias de la vía;
b. Promover la seguridad vial y la utilización adecuada de la red vial, enfoque de
sistemas seguros, su infraestructura, equipamiento auxiliar, dispositivos para el
control del tránsito, servicios auxiliares y elementos inherentes o incorporados a
ella;
c. Proponer las especificaciones técnicas del parque vehicular;
d. Fortalecer la movilidad y la seguridad vial equitativa, igualitaria e incluyente;
e. Establecer los lineamientos para la conformación y desarrollo de los sistemas
integrados de transporte en los diferentes centros de población, así como los
criterios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la articulación
física, operacional, informativa y de imagen, que permitan el desplazamiento de
personas, bienes y mercancías entre ellos;
XIII. Promover los acuerdos y la coordinación entre las autoridades para fortalecer la
regulación del transporte de carga a efecto de mejorar su eficiencia operacional y
ambiental;
XIV. Realizar el seguimiento, revisión y evaluación de programas, planes y proyectos
en materia de movilidad y seguridad vial y sus impactos en los grupos en
situación de vulnerabilidad, a través de los instrumentos que para tal efecto se
emitan;
XV. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Consejo
Estatal y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
XVI. Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento del objeto y objetivos de la
presente Ley, así como del avance de la Estrategia Estatal, que será remitida a
las autoridades competentes del Estado y sus municipios para su conocimiento;
XVII. Establecer los lineamientos para la práctica de auditorías e inspecciones de
infraestructura y seguridad vial; y,
XVIII. Las demás que se establezcan para el funcionamiento del Consejo Estatal y el
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo 61. Las autoridades responsables de la atención médica prehospitalaria
deberán registrar e informar mensualmente a las respectivas plataformas, la fecha
y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia; la fecha y hora
de arribo al sitio del siniestro de tránsito; la cinemática del trauma; el número de
víctimas involucradas y las características de las lesiones, y las demás que
establezca el reglamento de la presente Ley y disposiciones en la materia, lo
anterior, de acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades
competentes.
La información y registros generados en relación con la atención médica
prehospitalaria estarán disponibles en el SEITU garantizando la protección de la
información que corresponda, en términos de lo establecido en las Leyes
Estatales y la de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo y demás legislación
aplicable.
CAPÍTULO VII
DE LA ESTRATEGIA ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 62. La Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial establecerá las
bases para el desarrollo de la movilidad y la seguridad vial en el Estado, en el
corto, mediano y largo plazo, en congruencia con el Plan de Desarrollo Integral
del Estado de Michoacán, los programas sectoriales, regionales, estatales y
municipales en materia de movilidad, seguridad vial y ordenamiento territorial, y
demás aplicables, así como aquellas específicas a los grupos en situación de
vulnerabilidad.
La Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será formulada y aprobada
por el Consejo Estatal y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 63. Para la formulación de la Estrategia Estatal se deberá observar, al
menos, lo siguiente:
I. Integración de los objetivos en concordancia con los instrumentos internacionales
de los que forme parte el Estado Mexicano;
II. Identificación de los sistemas de movilidad de los centros de población del estado
e interurbanos, rurales y territorios insulares con su respectivo diagnóstico,
caracterización y delimitación de aquellos con carácter metropolitano;
III. Vinculación de la movilidad y la seguridad vial con la política de desarrollo urbano
y ordenamiento territorial, así como a las políticas sectoriales aplicables y demás
que se requieran;
IV. Establecimiento de mecanismos para el fortalecimiento de las políticas y acciones
afirmativas en materia de movilidad y seguridad vial;
V. Promoción de la congruencia de las políticas, programas y acciones, que, en los
distintos órdenes de gobierno, deberán implementarse en materia de movilidad y
seguridad vial;
VI. Conformación de las estrategias que promuevan modos de transporte público
sostenible y seguro, el uso de vehículos no motorizados, vehículos no
contaminantes y otros modos de alta eficiencia energética;
VII. Establecimiento de las bases para los mecanismos de planeación, organización,
regulación, implementación, articulación intersectorial, así como la participación
de la sociedad y de los sectores público, privado y social con enfoque
multisectorial; y,
VIII. Ejecución, control, evaluación y seguimiento de la Estrategia e información sobre
la movilidad y la seguridad vial que permita integrar indicadores de proceso,
efectos, resultados e impacto desagregado entre los grupos en situación de
vulnerabilidad y personas con discapacidad.
Artículo 64. La Estrategia Estatal tendrá una visión con un horizonte a corto,
mediano y largo plazo del desarrollo estatal de la movilidad y la seguridad vial.
Tendrá como objetivo gestionar, desde un enfoque de sistemas seguros, la
movilidad y seguridad vial, con la premisa que el cambio en su instrumentación
será progresivo, las acciones y políticas deberán obedecer a un proceso
reiterativo. Podrá ser revisada y, en su caso, actualizada cada cuatro años o
cuando ocurran cambios profundos que puedan afectar la estructura de movilidad
del estado, siempre alineada a las disposiciones de la estrategia nacional.
Su elaboración y modificación será conforme a lo siguiente:
I. El Consejo Estatal formulará y aprobará la Estrategia Estatal; y,
II. Las dependencias y entidades de la administración pública del Estado y los
municipios, ajustarán sus políticas y acciones a lo establecido en la Estrategia.
Artículo 65. Las políticas en materia de movilidad que determine la estrategia
estatal, promoverá e incentivará la gradual adopción de las innovaciones
tecnológicas en los sistemas aplicados al transporte, vehículos, combustibles,
fuentes de energía e infraestructura.
CAPÍTULO VIII
SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN TERRITORIAL Y URBANO (SEITU)
Artículo 66. El Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano, es un
instrumento creado con fundamento en la Ley General, Ley General de
Asentamiento Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y la
presente Ley, tiene por objeto organizar, actualizar y difundir la información e
indicadores sobre el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano en la entidad,
donde además se integra, organiza, actualiza, publica y estandariza información
de movilidad y seguridad vial, considerando características socioeconómicas,
demográficas, de discapacidad y de género de las personas usuarias de la vía y
los grupos en situación de vulnerabilidad, para la elaboración de la política
pública, programas y acciones que garanticen los derechos, principios, directrices
y objetivos de esta Ley.
Artículo 67. La información estará disponible para su consulta en el medio
electrónico que defina el Consejo Estatal con el mayor nivel de desagregación
posible, a efecto de promover el desarrollo de estudios e investigaciones que
contribuyan a incorporar la perspectiva de género y la inclusión de grupos en
situación de vulnerabilidad dentro de la planeación de los sistemas de movilidad y
la seguridad vial.
La protección y publicidad de la información contenida en el SEITU se realizará en
términos de lo establecido en las Leyes Estatales y la de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Michoacán de Ocampo y demás legislación aplicable.
La SEDUM integrará la información y base de datos sobre movilidad y seguridad
vial que se generen en la entidad, con base en los lineamientos de homologación
que expida el Sistema Estatal.
El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, suscribirán convenios de
coordinación e intercambio de información necesaria para la transmisión de los
archivos y bases de datos de las diversas dependencias, organismos autónomos,
municipios o cualquier otro ente público o privado generador de datos e
información en materia de movilidad y seguridad vial en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo 68. El SEITU en materia de movilidad y seguridad vial estará conformado
por una base de datos integrada por la información que proporcionen las
autoridades del Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, de
conformidad con esta Ley y demás disposiciones que al efecto se emitan.
Artículo 69. Para el funcionamiento del SEITU en materia de movilidad y
seguridad vial, las autoridades competentes, dentro del marco de sus facultades
deberán suscribir los convenios de coordinación necesarios para la transmisión de
la información que exista en los archivos de las diversas dependencias,
organismos constitucionalmente autónomos, y municipios que posean datos e
información necesaria para que las autoridades competentes elaboren las
políticas de movilidad y seguridad vial.
Artículo 70. La integración de indicadores y bases de datos del SEITU se
integrarán por las siguientes:
I. Registro Estatal de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial;
II. Base de Datos sobre información de movilidad;
III. Base de Datos de información y seguimiento de seguridad vial; y,
IV. Las demás que establezca el Sistema Estatal, la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 71. El Estado integrará las bases de datos de movilidad y seguridad vial,
las que contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I. La información contenida en el Registro Estatal Vehicular en términos de la Ley
del Registro Público Vehicular, en estricto apego a las Leyes Federales, Estatales
y la de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Michoacán de Ocampo y demás legislación aplicable;
II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencias de conducir y seguros
registrados por vehículo;
III. Personas conductoras de vehículos motorizados;
IV. Personas Operadoras del Sistema Estatal de Transporte;
V. Información sobre infracciones cometidas, reincidencias cometidas y
cumplimiento de las sanciones respectivas;
VI. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos,
geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo
involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo
de persona usuaria y sus características sociodemográficas;
VII. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de
uso particular;
VIII. Información sobre encuestas origen/destino, con atención a la movilidad del
cuidado;
IX. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte;
X. Quejas de usuarios por irregularidades en la prestación del servicio de transporte
y, su resolución;
XI. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados;
XII. Información respecto de proyectos, creación y en su caso, adecuaciones de
infraestructura y red vial;
XIII. Información sobre los resultados y recomendaciones para el seguimiento de las
auditorías e inspecciones de seguridad vial; y,
XIV. La información que el Consejo Estatal determine necesaria para la debida
integración de las Bases de Datos.
Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas,
monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad
máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco
kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del
vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.
CAPÍTULO IX
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE LOS OBSERVATORIOS
CIUDADANOS
Artículo 72. El Estado y los municipios, crearán los Observatorios Ciudadanos de
conformidad con las disposiciones previstas en la Ley de Mecanismos de
Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en la que se
incluirá la participación de la sociedad, pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, territorios insulares, personas con discapacidad y las
organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación,
colegios de profesionistas con incidencia directa en la materia de esta Ley,
organismos empresariales del sector ligado a la movilidad, la seguridad vial y al
transporte de bienes y mercancías, organizaciones de la sociedad civil organizada
y los gobiernos respectivos, para el estudio, investigación y propuestas;
evaluación de las políticas públicas, programas y acciones; capacitación a la
comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la
movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la
calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial,
y en general sobre la aplicación de la presente Ley.
Artículo 73. Las autoridades correspondientes deberán proporcionar a los
Observatorios la información sobre el proceso de reglamentación de la movilidad,
del transporte y del tránsito, los planes de desarrollo urbano, de ordenamiento
territorial metropolitanos, los actos administrativos y autorizaciones de uso de
suelo, así como las bases de datos que conforman la plataforma de información
del estado o municipal.
Artículo 74. Los Observatorios podrán llevar a cabo, de manera conjunta con los
institutos de planeación del Estado, y municipales, procesos de consulta y
deliberación sobre temas de movilidad y seguridad vial.
Artículo 75. A fin de garantizar la participación efectiva de la sociedad, las leyes
Estatales deberán tomar en cuenta a las instituciones de planeación y de
participación ciudadana, sin limitar la posibilidad de crear otros organismos que se
consideren necesarios.
TÍTULO CUARTO
DE LOS SISTEMAS DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS CRITERIOS Y DIRECTRICES EN LOS SISTEMAS SEGUROS DE
MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 76. Los Sistemas de Movilidad y Seguridad Vial en el Estado deberán
implementarse con un enfoque de sistema seguro contando con las condiciones
necesarias que protejan la vida, salud e integridad física de las personas en sus
desplazamientos en las vías públicas.
Las autoridades competentes deberán privilegiar las acciones de prevención que
disminuyan los factores de riesgo, muertes y lesiones graves, con un enfoque en
sistemas seguros; observando criterios científicos y técnicos de protección y
prevención, así como mecanismos apropiados para vigilar, regular y sancionar
aquellos hechos que constituyan factores de riesgo.
Artículo 77. Las autoridades Estatales y Municipales, considerarán que los
siniestros de tránsito son prevenibles, por lo que en el ámbito de su competencia
deberán observar los siguientes criterios:
I. Diseñar sistemas de movilidad, transporte e infraestructura vial seguros bajo
criterios técnicos que permitan prever el error humano para reducir los factores de
riesgo que atenten contra la salud, integridad y dignidad de las personas
atendiendo a la jerarquía de la movilidad;
II. Que las velocidades vehiculares deban mantenerse de acuerdo con los límites
establecidos en la presente Ley y su Reglamento para reducir muertes y la
gravedad de las lesiones;
III. Las autoridades en el diseño, construcción, gestión y operación de las redes
viales y los servicios de transporte deberán observar la posible responsabilidad en
el ámbito de su competencia, así como los ciudadanos en su debido y correcto
uso de estos;
IV. Las autoridades en el ámbito de su competencia, cuando se produzca un siniestro
de tránsito, atendiendo a la solución alternativa de conflictos, deben buscar en
primer término las causas del mismo en los sistemas de movilidad y seguridad vial
y, en consecuencia, determinar la responsabilidad que corresponda;
V. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad
con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte;
VI. Las decisiones deben ser tomadas conforme a las bases de datos e indicadores
del Consejo Estatal, por lo que se establecerán sistemas de seguimiento,
información, documentación y control relativos a la seguridad de los sistemas de
movilidad y Seguridad Vial;
VII. Fomentar las acciones de concertación entre los sectores público, privado y social
con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y transparentes de
participación; y,
VIII. Implementar el rediseño vial y servicio de transporte, modificándolo y
adaptándolo, incorporando acciones afirmativas sin que se imponga una carga
desproporcionada o indebida, a fin de que se garantice la seguridad integral y
accesibilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad, con base en las
necesidades en el ámbito territorial del Estado.
Artículo 78. Para cumplir con los fines de esta Ley, las autoridades competentes
instalarán en las vías estatales y municipales de comunicación los dispositivos
para el control del tránsito, la movilidad y la seguridad vial, tendientes a ordenar y
orientar los movimientos de tránsito de personas y la circulación de vehículos a fin
de prevenir siniestros de tránsito, proporcionando información a los usuarios de la
vía para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo
peatonal, ciclista y vehicular.
Artículo 79. El tipo, características y criterios de colocación de los dispositivos
para el control del tránsito, la movilidad y seguridad vial, se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley, atendiendo a las normas vigentes y estándares
internacionales aplicables.
Artículo 80. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve
a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades
competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos:
I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para
su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas
y ejercer de manera efectiva todos sus derechos;
II. El respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que
impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus
derechos humanos;
III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y
demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en
todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos
administrativos, civiles y penales que puedan violentarla;
IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral;
V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley General de Víctimas y demás
disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las
condiciones de vulnerabilidad que les afecten; y,
VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en materia de derechos
humanos en los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos
internacionales en la materia.
Para el cumplimiento de lo anterior las autoridades deberán emitir los protocolos
de actuación necesarios, que serán de observancia obligatoria para todas las
personas servidoras públicas que se relacionen con la materia.
Artículo 81. Las autoridades en el ámbito de sus competencias y en el
desempeño de sus funciones en materia de seguridad vial se regirán bajo las
siguientes directrices:
I. Infraestructura segura que son los espacios viales predecibles y que reducen o
minimizan los errores de las personas usuarias y sus efectos, que se explican por
sí mismos, en el sentido de que su diseño fomenta velocidades de viaje seguras y
ayuda a evitar errores;
II. Velocidades seguras de desplazamiento que se adaptan a la función, nivel de
seguridad y condición de cada vía. Las personas conductoras comprenden y
cumplen los límites de velocidad y conducen según las condiciones;
III. Los vehículos seguros deberán considerarse a aquellos que, por sus
características, cuenten con aditamentos o dispositivos, que tienen por objeto
prevenir colisiones y proteger a las personas usuarias, incluidos pasajeros,
peatones, ciclistas, y usuarios de vehículos no motorizados, en caso de ocurrir
una colisión;
IV. La atención médica prehospitalaria deberá considerarse como el sistema de
atención médica y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la
atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en
términos de las leyes aplicables; y,
V. Las autoridades competentes establecerán las estrategias necesarias para el
fortalecimiento de la seguridad vial, dándoles seguimiento y evaluación.
Asimismo, se coordinarán entre ellas para gestionar de manera eficaz las
acciones de prevención, atención durante y posterior a los siniestros viales.
TÍTULO QUINTO
DE LA CULTURA DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
DE LA CULTURA DE LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 82. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, diseñaran, implementarán, ejecutarán, evaluarán y darán
seguimiento a los planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar,
educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el
objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de siniestros de tránsito,
promocionar la movilidad activa y los desplazamientos eficientes así como, todas
aquellas acciones que permitan ejercer el derecho a la movilidad.
Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de
movilidad y seguridad vial en el Estado deberán contener al menos los siguientes
criterios:
I. Desarrollar contenidos sobre los factores de riesgo en la movilidad y seguridad
vial y la adopción de hábitos de prevención de siniestros de tránsito;
II. Promover y fomentar el conocimiento y comprensión del marco normativo en la
materia de movilidad bajo los principios de esta Ley, y en especial concientizar a
los conductores de vehículos motorizados, del respeto por las normas y
dispositivos para el control del tránsito por parte de todas las personas usuarias
de la vía;
III. Promocionar la movilidad activa y priorizar el uso de la infraestructura para la
movilidad conforme a la jerarquía de la movilidad establecida en esta Ley y su
Reglamento;
IV. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras
de los Sistemas de Movilidad y Seguridad Vial, y autoridades hacia las niñas,
adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y erradicar las
violencias de género en sus desplazamientos;
V. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras
de los Sistemas de Movilidad y Seguridad Vial y autoridades a las personas con
discapacidad y con movilidad limitada;
VI. Adoptar desplazamientos sustentables, eficientes y seguros promoviendo la
movilidad activa y no motorizada;
VII. Fomentar el cumplimiento de los programas de protección al medio ambiente; y,
VIII. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente,
involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social.
Artículo 83. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su
competencia participarán en los programas de educación y cultura en materia de
tránsito, movilidad y seguridad vial que se impartan en el Estado, con las demás
dependencias y entidades de la administración pública del Estado, conforme a lo
contenido en la presente Ley.
Artículo 84. La cultura de la movilidad es el reconocimiento y respeto a la
jerarquía de la movilidad entre las personas usuarias, fomentada y orientada por
las autoridades correspondientes y la sociedad civil, y su interacción en el espacio
público, el acceso a infraestructura segura e incluyente, así como al equipamiento
urbano, y al sistema del transporte y otros elementos de uso público.
Artículo 85. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su
competencia promoverán ante la Secretaría de Educación del Estado, la
incorporación a los planes de estudio de cursos, talleres o materias que
contengan temas de seguridad vial, educación vial y movilidad urbana, en los
niveles básico, medio y medio superior
Artículo 86. Las autoridades correspondientes, en el ámbito de su competencia,
fomentarán e impulsarán una nueva cultura de movilidad activa y seguridad vial a
fin de lograr la sana convivencia en las calles, prevenir siniestros de tránsito y
fomentar el uso racional del automóvil particular.
Artículo 87. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su
competencia, promoverán a través de programas de movilidad sustentable entre
el personal de la administración pública y dentro sector empresarial, el uso de
modos de transporte más eficientes.
Artículo 88. Con la finalidad de impulsar y promover la sensibilización en materia
de movilidad y seguridad vial, las autoridades estatales y municipales en el ámbito
de su competencia de forma coordinada con las autoridades competentes, llevará
a cabo campañas de comunicación masiva, así como programas que contribuyan
con la movilidad escolar sustentable en todos los niveles educativos en
instituciones públicas y privadas con el objeto de promover la modificación en sus
patrones de movilidad hacia la sustentabilidad urbana.
La información será transmitida en formatos accesibles y pertinencia intercultural
y lingüística, a efecto de concientizar sobre el uso y aprovechamiento de la vía,
así como las acciones de prevención de siniestros de tránsito y demás problemas
que se generan en ésta.
Artículo 89. Las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización
sobre movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios:
I. Mensajes sustentados en evidencia científica y territorial;
II. Explicación de las causas y consecuencias en materia de movilidad y seguridad
vial;
III. Adopción de prácticas que propicien un ambiente seguro para la movilidad activa
y no motorizada, así como promover el respeto por los señalamientos existentes
en las vías estatales y municipales de comunicación;
IV. Respeto y promoción de la jerarquía de la movilidad establecida en esta ley;
V. Importancia de la incorporación de la perspectiva de género, así como del trato
digno y no discriminación hacia grupos en situación de vulnerabilidad;
VI. La construcción de ciudades sostenibles, humanas, saludables e incluyentes;
VII. La importancia de utilizar modos de transporte sustentables y sus beneficios;
VIII. Las externalidades negativas del uso desmedido del vehículo particular y sus
consecuencias en la salud y el medioambiente;
IX. El conocer y respetar la normativa aplicable en materia de movilidad, seguridad
vial y transporte y demás ordenamientos;
La percepción de los riesgos y consecuencias que conlleva la conducción de
vehículos motorizados a velocidades adecuadas y la incidencia en los siniestros
de tránsito;
X. Los procedimientos para reaccionar ante condiciones de emergencia con motivo
del tránsito y en su caso, prestar ayuda y protección a las víctimas de siniestros
de tránsito, informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil;
El respeto a los espacios de circulación peatonal, ciclista y de transporte público,
así como a los espacios reservados a las personas con discapacidad y movilidad
limitada;
XI. Dar a conocer las medidas y cumplimiento de programas establecidos para
protección del medio ambiente y las sanciones en las que se incurren;
XII. La prevención de hechos de tránsito, particularmente sobre los ocasionados por
conductores que circulan excediendo los límites de velocidad permitidos, en
estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias que alteren la capacidad para
conducir; y,
XIII. Los procedimientos para reaccionar ante condiciones de emergencia con motivo
del tránsito, para autoprotegerse y en su caso, prestar ayuda y protección a las
víctimas de hechos de tránsito, informando a los cuerpos de seguridad y unidades
de protección civil.
Las campañas de comunicación en materia de movilidad y educación vial, de
manera enunciativa más no limitativa, deberán difundirse en los sistemas de
comunicación públicos, así como en las páginas digitales oficiales de las
dependencias y entidades que tengan funciones relacionadas con la movilidad en
el Estado.
Artículo 90. Las autoridades estatales y municipales, instituciones
gubernamentales, dependencias y asociaciones civiles, podrán implementar
prácticas de promoción y socialización para la movilidad activa, así como vías
recreativas, bici escuelas, activaciones deportivas, culturales y/o con fines
recreativos, de acuerdo a las atribuciones correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 91. En materia de tránsito y seguridad vial, la capacitación es el ejercicio
formal que busca el respeto y conocimiento de la normatividad por los usuarios de
las vías públicas estatales y municipales de comunicación, integrando conceptos
sobre reglas de convivencia en el espacio público e identificación de los factores
de riesgo comunes en la siniestralidad. Para el desarrollo de la capacitación se
atenderá a lo siguiente:
I. El respeto y protección de acuerdo a la jerarquía de la movilidad;
II. El uso adecuado y fomento del transporte público en sus diferentes modalidades;
y,
III. El manejo de vehículos motorizados, protegiendo a todos los usuarios,
respetando el marco normativo y evitando los factores de riesgo.
Artículo 92. De conformidad con las atribuciones que les confiere esta Ley y su
Reglamento, las autoridades estatales y municipales implementarán los modelos
de capacitación para los operadores de los servicios del transporte.
Artículo 93. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su
competencia tendrán la obligación de ofertar al público en general modelos de
capacitación de acuerdo a las necesidades de los grupos de interés.
Artículo 94. Los modelos de capacitación se impartirán por la SSP en las
siguientes modalidades para Servicio de transporte Privado:
I. Motocicletas; y,
II. Automóviles y vehículos con capacidad máxima de quince plazas.
Los menores de edad sólo podrán acceder a los modelos de capacitación para
conducir motocicletas y automóviles cuya capacidad se determine en el
reglamento.
Los modelos de capacitación están dirigidos a conductores con o sin experiencia,
y conductores infractores.
TÍTULO SEXTO
DEL SERVICIO DE TRÁNSITO PARA LA SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 95. Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican:
I. Por su sistema de fuerza motriz, en:
a. Automotores o automóviles de combustión;
b. Automotores o automóviles de electricidad;
c. Vehículos de propulsión humana;
d. Vehículos de tracción animal; y,
e. Otras formas de propulsión.
II. Por su rodamiento, en:
a. Neumático;
b. Metálico;
c. Cable; y,
d. Otros
La diversidad de vehículos que se deriven de la clasificación anterior se regirá por
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 96. Los vehículos, atendiendo a las actividades en que se utilicen y para
los efectos de esta Ley, se clasifican en:
I. De uso privado: los utilizados en el transporte de personas, objetos o mercancías,
para satisfacer las necesidades particulares de sus propietarios, conductores o
poseedores legales, ya sean éstos personas físicas o morales;
II. Del servicio de transporte público: aquellos destinados a la transportación de
pasajeros, de carga en general o mixtos en sus diferentes modalidades, que
operan en virtud de una concesión, permiso, para satisfacer las necesidades del
público en general, otorgados en los términos de esta Ley y su Reglamento;
III. Del Transporte Especializado: Son aquellos destinados al transporte de
pasajeros, objetos o sustancias dirigidos a un sector específico de la población y
que requiere para su operación una constancia, permiso o autorización, otorgados
en los términos de esta Ley y su Reglamento;
IV. Del servicio social: Aquellos que cumplen funciones de asistencia médica,
protección civil prestación de servicios públicos y oficiales por lo que deberán
estar plenamente identificados conforme a esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables;
V. De tránsito eventual en vías estatales: Los que utilizan las vías estatales de
comunicación de manera temporal, procedentes de otras entidades federativas o
con placas de usos federal, y los que, en virtud de convenio de enlace, fusión de
equipos, intercambio de servicio celebrado entre concesionarios y permisionarios
locales del servicio público federal o de entidades federativas, hacen uso de las
vías estatales de comunicación; y,
VI. De tracción humana o animal: Son vehículos de propulsión humana o animal,
aquellos impulsados por un ser humano o animal.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ESTATAL VEHÍCULAR
Artículo 97. El Registro Estatal Vehicular, tiene por objeto la identificación y
control vehicular; en la que consten las inscripciones, altas, bajas,
emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de
los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio
nacional, así como brindar servicios de información al público.
Artículo 98. Todo vehículo para transitar dentro del territorio estatal deberá
cumplir con los requisitos para circular en el Estado y con las condiciones
establecidas en esta Ley y su Reglamento, deberán estar inscritos en el registro
estatal vehicular y portar los elementos de identificación conforme a su tipo y
características, los vehículos de otras entidades federativas o con placas
extranjeras deberán estar registrados temporalmente en el sistema que se
determine en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 99. La SSP de manera coordinada con las dependencias y entidades
estatales y municipales en el ámbito de sus competencias, deberán integrar,
operar y actualizar el Registro Estatal Vehicular a que se refiere esta Ley.
Artículo 100. La SSP, la SEDUM, la SFA, la SSA y el Instituto, en el ámbito de
sus competencias, deberán integrar y actualizar el Registro Estatal Vehicular, que
contendrá por lo menos:
I. La información contenida en el Registro Estatal Vehicular en términos de la Ley
del Registro Público Vehicular y en estricto apego a la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y, demás normativa
aplicable;
II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia, cuantía de los puntos
asignados, así como el registro de los puntos penalizados;
III. Seguros registrados por vehículo;
IV. Persona operadora y/o Conductores de vehículos del servicio de transporte;
V. Información sobre todo tipo de infracciones cometidas y cumplimiento de las
sanciones respectivas, tanto de vehículos particulares como del servicio de
transporte;
VI. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos,
geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer los tipos de vehículos
involucrados, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo
de persona usuaria y sus características sociodemográficas;
VII. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad
vial; y,
VIII. La demás información que se determine necesaria para la debida integración de
las Bases de Datos.
Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas,
monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad
máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco
kilogramos, no aplica el registro de vehículos, salvo que la persona usuaria del
vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.
Artículo 101. Los conductores de vehículos que transiten en el territorio del
Estado, acreditarán estar inscritos en el Registro Estatal Vehicular mediante los
documentos y/o constancias siguientes:
I. La tarjeta de circulación vigente;
II. Las placas y la calcomanía u holograma y el número de identificación vehicular
correspondiente;
III. En el caso de vehículos de otras entidades federativas o procedencia extranjera,
la constancia de aviso de tránsito temporal impresa y/o digital;
IV. Constancia de inscripción al Registro Estatal Vehicular;
V. En el caso de vehículos de otras entidades federativas que hayan causado baja el
permiso provisional para circular; y,
VI. En el caso de vehículos nuevos el permiso de circulación provisional vigente.
Artículo 102. El propietario o poseedor de un vehículo, para efectuar su registro
de alta vehicular en el Estado, deberá de cumplir con los requisitos siguientes:
I. Requisitar la forma de aviso de registro del alta vehicular;
II. Exhibir el documento que acredite la propiedad o posesión legítima del vehículo,
en la forma que establezca la Ley en la materia;
III. Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan las disposiciones
fiscales aplicables;
IV. Si existe un registro anterior, acreditar su baja vehicular; y,
V. Si el vehículo es de procedencia extranjera, acreditar su legal importación o
incorporación a los programas de regularización vehicular, en los términos que
señale la legislación aplicable.
Artículo 103. Cuando con posterioridad al registro ocurra alguna modificación de
los datos o características de los vehículos, el propietario deberá darla a conocer
a la SFA, para que se lleve a cabo la actualización de datos, dentro del plazo de
diez días hábiles.
Artículo 104. La información que contenga el registro de los vehículos a que
alude este capítulo, será tratada en términos de la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados y, demás legislación Estatal aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo 105. Los propietarios, legítimos poseedores o conductores de vehículos
que circulen en territorio estatal deberán cumplir con las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento, estar inscritos en el Registro Estatal Vehicular, así
como portar Licencia de conducir vigente, ambas placas y tarjeta de circulación,
calcomanía u holograma y cumplir con las condiciones de seguridad vial que
establece la Ley de la materia;
Artículo 106. El establecimiento de límites de velocidad, a fin de mantenerlas por
debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la
integridad de todas las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas
serán las siguientes:
a) 20 km/h en zonas de hospitales, asilos, albergues, casas hogar, mercados, calles
compartidas, y entornos escolares, además de las delimitadas como zonas de
20km/h;
b) 30 km/h en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras;
c) 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias;
d) 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado;
e) 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado;
f) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; 50 km/h dentro de zonas
urbanas; y,
g) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener
una velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos.
En caso de que las condiciones climatológicas afecten la visibilidad o condiciones
de respuesta de los vehículos se deberá reducir las velocidades.
Artículo 107. Además de lo dispuesto en el artículo anterior se deberá cumplir
con las siguientes disposiciones:
I. Cumplir con la Normas Oficiales Mexicanas en materia de dimensiones, peso y
seguridad;
II. Queda prohibido transportar en un vehículo a un número mayor de personas que
el especificado en la tarjeta de circulación, o carga que exceda a la capacidad
autorizada;
III. Las motocicletas, motonetas y vehículos similares deberán transportar las
personas conforme a su diseño o estructura de fabricación;
IV. Todo vehículo que circule en las vías estatales de comunicación, tiene que estar
en buen estado mecánico y contar con los equipos, sistemas, señales y
dispositivos de seguridad que especifique esta Ley y su Reglamento;
V. Los vehículos contarán con dispositivos para prevenir y controlar la emisión de
ruidos y contaminantes, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y a las
disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Los vehículos que cuenten con alguna modificación a la estructura o diseño, para
circular en territorio del Estado, esta deberá ser realizada por personal calificado y
con estricto apego a las Normas Oficiales Mexicanas;
VII. Los vehículos registrados en el Estado, se someterán a las verificaciones
vehiculares en los términos del programa que emita el Ejecutivo del Estado,
conforme a las disposiciones aplicables en la materia;
VIII. Los conductores otorgarán la prioridad de paso a los vehículos de emergencia y
de servicio social que lleven encendidos códigos y sirenas, debiendo permitirles el
paso si cruzan en una intersección y, cuando circulen sobre la misma vía en el
mismo sentido, colocándose en el extremo derecho de la vialidad y debiendo
hacer alto. No deberán por ningún motivo aprovechar esta circunstancia para
circular inmediatamente detrás de estos vehículos; y,
IX. En caso de que alguno de los ocupantes de un vehículo sea un menor de seis
años de edad o que por su constitución física lo requiera, deberá contar con
asientos de seguridad acorde a su talla y peso, sujetados debidamente en el
asiento trasero. En el caso de los menores de doce años de edad deberán viajar
siempre en el asiento trasero del vehículo.
Las personas conductoras y/o operadoras, deberán atender a su vez, las
disposiciones que señale el Reglamento de la presente Ley, así como las
disposiciones municipales correspondientes.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos que permitan
asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo.
Artículo 108. Los vehículos de procedencia extranjera podrán circular libremente
en el territorio del Estatal, y previo aviso correspondiente de manera transitoria y
contando con el permiso de importación temporal otorgado por las autoridades
hacendarias, así como con las placas y tarjeta de circulación o su equivalente en
su país de origen, ningún otro documento, holograma, placa o elemento no
expedido por la autoridad competente podrá amparar la autorización para circular
en territorio estatal.
Artículo 109. Cualquier vehículo registrado en el Estado o en otra entidad
federativa, podrá circular libremente en el territorio de la entidad, sin más
requisitos que los establecidos por esta ley y su reglamento salvo por mandato
judicial, requerimiento administrativo, cuando en el vehículo no se porte en ese
momento con algún documento oficial, como placa, tarjeta o permiso o aviso de
circulación que corresponda al vehículo, en los casos de flagrancia delictiva, que
se ponga en riesgo a la sociedad por conducir bajo el influjo indebido de drogas o
bebidas alcohólicas o por la aplicación de los programas de prevención de
siniestros de tránsito relacionados con la ingesta de alcohol, estupefacientes y de
las expresamente previstas en la presente Ley.
En caso de que el vehículo no porte con algún documento oficial, como placa,
tarjeta o permiso de circulación que corresponda al vehículo, el conductor debe
acreditar mediante acuse de recibido la presentación de la denuncia
correspondiente ante la Fiscalía General del Estado, ya sea por robo o extravío.
En caso de que alguno de los documentos anteriores fuera retenido por algún
hecho de tránsito el conductor deberá portar la boleta de infracción o el
documento oficial que lo justifique.
Artículo 110. La autoridad competente, podrá autorizar provisionalmente la
circulación de un vehículo, sin la documentación completa, mediante permiso
temporal de máximo 30 días naturales que se otorgará en los siguientes casos:
I. Para llevar a cabo su exhibición al público o su demostración. El permiso se
otorgará en los términos que señale el Reglamento de la presente Ley;
II. Cuando se trate de maquinaria, siempre que su desplazamiento no destruya o
deteriore el pavimento de las vías estatales de comunicación o de las vías
públicas. La autorización se limitará al traslado del vehículo al lugar donde será
utilizado; y,
III. En casos distintos a los anteriores, conforme a las disposiciones del Reglamento
de esta Ley.
Artículo 111. Queda prohibido conducir vehículos por las vías estatales y
municipales de comunicación, con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire
espirado o 0.05 g/dL en sangre, o bajo el influjo de sustancias tóxicas,
psicotrópicas o estupefacientes sin prescripción médica.
Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una
alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre.
Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público y
especializado no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en
aire espirado ni síntomas simples de aliento alcohólico o estar bajo los efectos de
sustancias tóxicas, psicotrópicas o estupefacientes.
Artículo 112. Los miembros del personal autorizado para realizar las pruebas
necesarias referidas en el párrafo anterior serán considerados como Peritos
oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público. Consecuentemente,
dichas pruebas serán incluidas en la carpeta de investigación que en su caso se
integre.
Artículo 113. Los Agentes pueden detener la marcha de un vehículo, cuando la
autoridad competente establezca y lleve a cabo programas para conductores de
vehículos de control de ingestión de alcohol o de narcóticos para la prevención de
siniestros de tránsito, en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 114. En cualquier caso y en todo el procedimiento, la autoridad deberá
mostrar respeto irrestricto a los derechos humanos agotando los protocolos que
se establecen en el Reglamento de esta Ley e informar a los conductores y
ocupantes de los vehículos y motocicletas el procedimiento que se realizará, las
razones por las que se realiza el operativo y acto de molestia enterándole el
resultado y dándole a conocer los medios de impugnación a su alcance.
CAPÍTULO IV
DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO
Artículo 115. Los conductores que intervengan en un siniestro de tránsito están
obligados a permanecer en el lugar de los hechos y se abstendrán de mover o
retirar los vehículos de su posición final, hasta que tome conocimiento la autoridad
de tránsito y seguridad vial competente, salvo que por cuestiones de emergencia
u obstrucción grave de la circulación deban moverse los vehículos previo acuerdo
de los involucrados y constancia fotográfica o videograbación del resultado del
siniestro.
Artículo 116. En los siniestros de tránsito los Agentes y Peritos deberán generar
la información sobre el hecho, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el
lugar de los hechos a nivel de sitio, conocer los tipos de vehículos involucrados, la
existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona
usuaria y sus características sociodemográficas
Artículo 117. En los siniestros de tránsito, los Agentes y Peritos procurarán que
los interesados lleguen a un acuerdo, quienes lo validarán y presentarán ante la
autoridad competente para su ratificación, orientando a los involucrados sobre la
responsabilidad en que hubieren incurrido y el valor aproximado de los daños o
características de las lesiones, siempre y cuando estas no pongan en peligro la
vida o tarden en sanar más de 15 días.
Cualquiera de los involucrados podrá solicitar a los agentes o peritos, se les
conceda el plazo de treinta minutos para conciliar sobre el siniestro de tránsito,
así como recibir la asesoría jurídica y administrativa correspondiente.
Artículo 118. En los hechos de tránsito, aunado a las actuaciones estandarizadas
y protocolarias que deban seguir, los primeros respondientes deberán realizar las
actuaciones que permitan, al menos, geolocalizar el lugar de los hechos a nivel de
sitio, conocer los tipos de vehículos involucrados, la existencia de personas
lesionadas y, en su caso, de víctimas fatales, así como los respectivos destinos
de atención hospitalaria en caso de ser requerida, por tipo de persona usuaria y
sus características sociodemográficas
CAPÍTULO V
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR
Artículo 119. Es competencia de las autoridades estatales, previo el pago de los
derechos correspondientes, el otorgamiento de las licencias y permisos, para
conducir vehículos motorizados en las diferentes modalidades, expidiendo los
documentos oficiales, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 120. Es obligación de toda persona que opere y/o conduzca en territorio
estatal algún vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, contar y
portar consigo la licencia o permiso de conducir vigente ya sea de forma física o
digital, misma que deberá corresponder al tipo de vehículo y ser expedida por las
autoridades de tránsito y seguridad vial del Estado o su equivalente en las demás
Entidades Federativas o en el extranjero cumpliendo con los requisitos y
documentación establecida en esta Ley y su Reglamento, así como otras
disposiciones aplicables de acuerdo con las categorías y modalidades.
Artículo 121. Queda prohibido el otorgamiento de cualquier tipo de licencia de
conducir a personas que no hayan cumplido la mayoría de edad.
Artículo 122. Las personas menores de dieciocho años, pero mayores de
dieciséis años, podrán obtener permiso de conducir, de automovilista o
motociclista por el tiempo y en los términos establecidos por esta Ley y su
Reglamento, previo el pago de los derechos correspondientes y autorización de
quien ejerza la patria potestad de la persona o su tutela legal.
Carecerán de validez en territorio del Estado los permisos que autoricen la
conducción a personas menores de 16 años.
Además de lo señalado en el párrafo primero de este artículo, se deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Quienes ejerzan la patria potestad o tutoría, deberán suscribir carta responsiva,
en la que asuman expresamente la responsabilidad solidaria y mancomunada de
los daños e infracciones en que se incurra.
Artículo 123. Los permisos de conducir otorgados a menores de edad para
conducir y operar vehículos serán temporales, con vigencia máxima de un año,
prorrogables por una sola vez, previa solicitud de la persona interesada.
Artículo 124. Las licencias de conducir de servicio particular tendrán vigencia de
2, 4, 5 años y permanentes, estas últimas sólo en los tipos de automovilista y
motociclista.
Artículo 125. Las licencias de conducir por la temporalidad que señala el artículo
anterior serán renovables a su vencimiento a solicitud de las personas titulares,
sin más limitación que la derivada de la suspensión temporal o cancelación
definitiva de éstas, ordenada por autoridad competente o cuando la persona titular
haya dejado de reunir las aptitudes y capacidades que establece Reglamento de
esta Ley.
Artículo 126. Los titulares de licencias de conducir permanentes en los tipos de
automovilista y motociclista deberán ser reevaluados en sus aptitudes y
capacidades que establece Reglamento de esta Ley, cada 5 años y sin más
limitación que la derivada de la suspensión temporal o cancelación definitiva de
éstas, ordenada por autoridad competente o cuando la persona titular haya
dejado de reunir las aptitudes y capacidades que establece Reglamento de esta
Ley.
Artículo 127. Las licencias de conducir de servicio de transporte público y
especializado tendrán vigencia de 3 y 5 años, sin más limitación que la derivada
de la suspensión temporal o cancelación definitiva de éstas, ordenada por
autoridad competente o cuando la persona titular haya dejado de reunir las
aptitudes y capacidades que establece el Reglamento de esta Ley.
Artículo 128. Las licencias y permisos para conducir vehículos expedidos en el
extranjero, su reconocimiento y validez quedarán sujetos a las disposiciones
federales sobre la materia y a los convenios internacionales vigentes de los que
México forme parte.
Artículo 129. A ninguna persona que porte una licencia o permiso para conducir
expedido en el extranjero, se le permitirá conducir vehículos de transporte público
de pasajeros o especializado.
Para conducir vehículos destinados al servicio del Sistema Estatal de Transporte,
se necesitará contar con una licencia de acuerdo con la modalidad respectiva que
sea expedida por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 130. Para obtener la licencia de conducir vehículos del Servicio de
Transporte Público y Transporte especializado, deberán contar con la certificación
y/o aprobación de exámenes teóricos y prácticos, haber adquirido previamente
una licencia de automovilista o chofer con una experiencia mínima de tres años y
contar con una edad mínima de veintiún años de edad cumplidos.
Artículo 131. Las personas titulares de las licencias de servicio de Transporte
Público y Especializado, deberán acudir cada año a cursos de capacitación y
actualización en materia de movilidad y seguridad vial y la normativa
correspondiente.
Artículo 132. Las licencias de conducir, se clasifican en:
I. De Motociclista. Que autoriza a su titular conducir motocicletas, motonetas y
vehículos similares;
II. De Automovilista. Que autoriza a su titular a conducir los vehículos de uso
privado, que no excedan de diez asientos o de carga cuyo peso no exceda de tres
y media toneladas;
III. De Chofer. Que autoriza a su titular a conducir, además de los vehículos de uso
privado, todas aquellas unidades que tengan más de dos ejes, tractores de
semirremolque, camiones con remolque, equipos especiales movibles, vehículos
con grúa y en general los de tipo pesado;
IV. De persona operadora de servicio de transporte público y especializado. Que
autoriza a su titular a conducir vehículos los autorizados en las distintas
modalidades del servicio de transporte público y especializado, además de los
vehículos señalados en la fracción II de este artículo; y,
V. De Operador de maquinaria. Que autoriza a su titular a conducir vehículos que
señalan las fracciones II y III de este artículo.
Artículo 133. Las licencias para conducir vehículos en cualquiera de sus
modalidades y permisos provisionales, deberán contener como mínimo los datos
siguientes:
I. El tipo de licencia o permiso;
II. Tipo de vehículo que autorice operar o conducir;
III. Vigencia;
IV. El número de registro;
V. El nombre del titular;
VI. Sexo;
VII. Domicilio del titular opcional;
VIII. Correo electrónico;
IX. Las restricciones de la persona titular, si las hubiere;
X. La persona a quien se deba dar aviso en caso de emergencia;
XI. El tipo de sangre de la persona titular de la licencia;
XII. La anuencia de la persona titular en caso de que así sea su voluntad, para que se
le considere donador de órganos y/o tejidos en los casos previstos y autorizados
por la legislación aplicable;
XIII. La Clave Única de Registro de Población del titular; y,
XIV. Condición médica del titular opcional.
Para los efectos de la fracción XII del presente artículo, la dependencia emisora
deberá recabar el consentimiento por escrito del solicitante, en los términos de la
normatividad aplicable y comunicar inmediatamente esta información a la
autoridad competente, entregándole la constancia expedida al particular que lo
identifique como donador de órganos y/o tejidos.
Con relación a las fracciones que establecen información personal opcional, los
ciudadanos podrán optar entre solicitar que aparezca visible en el formato o de
manera oculta, conforme a la Ley Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 134. Toda persona que haya obtenido licencia de conducir, deberá hacer
buen uso de ella durante su vigencia, siempre que conserven las aptitudes
necesarias para manejar vehículos de motor.
Artículo 135. Cuando por prescripción médica se estime indispensable el uso de
lentes o de aparatos protésicos para conducir vehículos, así se hará constar en la
licencia respectiva y además se prohibirá al conductor manejar sin usarlos.
Artículo 136. La SSP verificará que las personas con discapacidad cuenten con
las habilidades y aptitudes necesarias para conducir cualquiera de los vehículos
comprendidos en la clasificación contenida en esta Ley y cumplir con los
requisitos establecidos en su Reglamento, por lo que tendrán derecho a que se
les expida la licencia para conducir correspondiente.
Cuando la licencia de conducir autorice a una persona con discapacidad, el
manejo de vehículos con adaptaciones especiales, se indicarán en dicho
documento.
Artículo 137. Para la renovación de licencias para conducir en sus distintas
modalidades se deberá cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 138. Las dependencias y entidades que participan en el proceso de
expedición de licencia o permiso para conducir, y que, manejen datos personales,
biométricos, archivos, registros catalogados y clasificados que conllevan a la
aplicación de manuales de operación, formatos, procesos y procedimientos
específicos, relativos a los tipos de licencias o permisos para conducir, contarán
con un registro de estas, el cual se integrarán al Registro Estatal de Tránsito,
Transporte y Seguridad Vial y al SEITU de conformidad a lo dispuesto por la Ley
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 139. Para la expedición de las licencias y permisos de conducir en todos
sus tipos, el titular del Poder Ejecutivo a través de la dependencia competente,
emitirá los lineamientos para generar los contenidos de los exámenes de
valoración integral teórico y práctico, de conocimientos y habilidades necesarias,
atendiendo a los diferentes tipos, los requisitos de emisión y renovación que
deban establecerse en el Reglamento de la presente Ley y Protocolos para
realizar los exámenes y su evaluación.
Artículo 140. Cuando se pierda o sufra deterioro la licencia o cambie de domicilio
la persona titular, deberá solicitar una reposición de la misma por el sólo período
que faltare para su expiración, previo el pago de los derechos fiscales
correspondientes.
En el caso de licencias permanentes se pagará un costo de reposición el cual
deberá estar considerado en la Ley de Ingresos del Estado.
Artículo 141. Para los efectos de control de la seguridad vial al expedirse una
licencia para conducir vehículos o motocicletas se le asignará un puntaje en los
siguientes términos:
I. Un puntaje inicial de 12 unidades, al momento de su expedición, quedando
comprendidas aquellas licencias que se hayan expedido con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley;
II. Cuando el titular de una licencia de conducir que, tras perder su asignación total
de puntos y se proceda a su cancelación temporal si llegara a obtener la
expedición de una nueva, esta contará con un puntaje de 8 unidades iniciales.
En los casos de sentencia firme, que determine la responsabilidad en la comisión
de un hecho que la ley señale como delito relacionado con el tránsito de vehículos
y previo haber cumplido cabalmente sus términos y si esta permite volver a
conducir, al obtener una nueva contará con el puntaje señalado en esta fracción.
III. El puntaje de unidades es intransferible y no acumulable entre dos o más tipos de
licencia;
Artículo 142. Es causa de pérdida de puntos en las licencias para conducir
vehículos o motocicletas, la comisión de infracciones que determina la presente
Ley, su Reglamento y el reglamento municipal correspondiente.
Cuando la SSP notifique al titular de la licencia de conducir la resolución firme por
la que se impuso una sanción que implique la pérdida de puntos en la licencia, se
le indicará expresamente al titular.
Artículo 143. Los titulares de las licencias para conducir vehículos y motocicletas,
que hayan sido sancionados con la pérdida de puntos, podrán recuperarlos en los
siguientes casos:
I. Cuando hayan trascurrido dieciocho meses sin haber sido sancionado por la
comisión de alguna infracción que implique la pérdida de puntos, el titular
recuperará los doce puntos iniciales; y,
II. Mediante la asistencia y aprobación de los cursos de sensibilización y educación
vial, impartidos por la SSP, los cuales tendrán una duración de quince horas, lo
que permitirá la recuperación de dos puntos por curso acreditado.
Artículo 144. Las licencias y permisos para conducir pueden ser suspendidos o
cancelados por las causas que se señalen en la presente Ley y su Reglamento y
normativa aplicable.
Artículo 145. Son causas de suspensión de la licencia, los siguientes casos:
I. Por resolución administrativa o judicial, durante el tiempo que la misma señale;
II. Que el titular permita que su licencia o permiso sea utilizado por otra persona,
hasta por un término de 6 meses;
III. Por resolución administrativa emitida por la autoridad competente como resultado
de la valoración y certificación de la persona con discapacidad temporal, que
demuestre que el grado de capacidades ya sea física, mental, intelectual o
sensorial, no le permite manejar por un tiempo determinado, incluso con el apoyo
de adaptaciones especiales o ayudas técnicas, o en los casos previstos en esta
Ley y su Reglamento y durante el tiempo que la resolución señale;
IV. Si en el transcurso de un año acumula dos infracciones graves o bien no sean
graves pero se sancionen con más de diez UMAS de las previstas en esta Ley y
su Reglamento, se suspenderá por un año;
V. Cuando la persona titular sea sancionada por segunda vez en un término de dos
años por exceder los límites de velocidad establecidos la suspensión será por tres
meses;
VI. Cuando la persona titular de la licencia participe en un siniestro de tránsito bajo el
influjo de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos sin prescripción
médica;
VII. Al conductor u operador del servicio del transporte público y especializado que
participe en un siniestro de tránsito y de cuyo resultado haya producido u
ocasionado lesiones en personas, de las clasificadas como las que tardan más de
quince días en sanar, y que se determine su responsabilidad a través del
procedimiento administrativo o jurisdiccional indistintamente, se suspenderá por el
término de un año a partir de la resolución;
VIII. Las personas titulares de licencia de chofer de transporte, persona operadora de
Servicio de Transporte Público y Especializado, y de persona operadora de
maquinaria que sean sorprendidas manejando con cualquier cantidad de
alcoholemia en aire espirado o en sangre, o cualquier droga, psicotrópico o
estupefaciente sin prescripción médica, se les suspenderá la licencia para
conducir por un periodo no menor a seis meses;
IX. A la persona operadora de transporte público o especializado que cometa cinco
infracciones sancionadas por esta Ley, y conforme a la clasificación establecida
en su Reglamento, que oscilen de entre quince a veinticinco UMAS, en un lapso
de seis meses, contados a partir de la fecha de la primera infracción, la
suspensión será de seis meses; cumplida dicha suspensión y en caso de
reincidencia de una nueva infracción del mismo tipo dentro de los siguientes seis
meses, la suspensión será por un año;
X. En el caso de las licencias de automovilista, si el titular es sancionado por
segunda ocasión en un lapso de un año, contado a partir de la primera infracción,
por conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05
g/dL en sangre, la suspensión será por un término de seis meses, y si es
sancionado por tercera ocasión se suspenderá por el término de un año a partir
de la última infracción;
XI. En el caso de las licencias de motociclista, si el titular es sancionado por segunda
ocasión en un lapso de un año, contado a partir de la primera infracción, por
conducir con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en
sangre, la suspensión será por un término de seis meses; y si es sancionado por
una tercera ocasión se suspenderá por un término de un año a partir de la última
infracción; y,
XII. Las demás que determine esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.
Artículo 146. Son causas de cancelación de la licencia o permiso:
I. Que posterior al otorgamiento de la licencia de conducir al titular le devenga
incapacidad total y permanente que lo inhabilite para conducir;
II. Que se compruebe que la información es carente de veracidad o la
documentación es falsificada;
III. Que al titular se le sancione en más de dos ocasiones con la suspensión de la
licencia o permiso, durante su vigencia;
IV. Que lo ordene la autoridad administrativa o judicial;
V. Cuando un conductor de vehículo particular, haya participado en dos o más
siniestros de tránsito, quede comprobada su responsabilidad por la autoridad
competente y se produzcan lesiones en las personas que tarden más de quince
días en sanar;
VI. Por la pérdida de la totalidad de los puntos asignados a la licencia, que será
notificada a la persona titular por la SSP en un plazo de quince días contados a
partir de la fecha en que se actualice la información en el sistema de movilidad y
seguridad vial;
VII. Cuando la persona titular de la licencia participe en un siniestro de tránsito por
conducir un vehículo particular bajo el influjo de bebidas alcohólicas,
estupefacientes o psicotrópicos sin prescripción médica y en el que se ocasionen
lesiones que pongan en peligro la vida o causen la muerte y se compruebe su
responsabilidad;
VIII. Cuando la persona titular de la licencia de chofer de transporte, persona
operadora de servicio de transporte público y especializado, y de persona
operadora de maquinaria que sean sancionadas por segunda ocasión, en un
término de un año a partir de la primera sanción, por manejar con cualquier grado
de alcoholemia en aire espirado o en sangre, o bajo el influjo de drogas,
estupefacientes o psicotrópicos sin prescripción médica; y,
IX. Las demás que determine esta Ley y su Reglamento.
En los casos previstos en las fracciones I, VI y VII no se podrá obtener
nuevamente licencia para conducir de ningún tipo.
En los casos previstos en las fracciones II, III, IV, V y VIII se podrá obtener una
nueva licencia transcurrido un año contado a partir de la fecha de la cancelación o
del cumplimiento de las condiciones que se previeron en la resolución
correspondiente; previa asistencia a los cursos de sensibilización y educación vial,
que tendrán una duración de treinta horas con excepción de la fracción IX en esta
última condición.
Artículo 147. Toda persona que conduzca un vehículo de motor, con una licencia
vencida, suspendida o cancelada, ésta será retenida por la autoridad, levantará la
infracción correspondiente y aplicará la medida de seguridad en términos de lo
dispuesto en esta Ley, e impondrá la sanción que establezca su Reglamento.
Artículo 148. Cuando al obtener una licencia de conducir, su titular haya
proporcionado información o documentación falsa para su obtención, se
procederá a cancelar la licencia una vez detectada esta circunstancia, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultarle. Las licencias
canceladas por esta causa no podrán volverse a otorgar dentro de los tres años
siguientes.
Artículo 149. Las licencias otorgadas a través de la autoridad competente
contarán con la tecnología o sistemas que permitan brindar información de los
datos e historial del comportamiento de las personas conductoras para que la
autoridad competente emita en su caso las sanciones y/o cancelaciones
correspondientes.
CAPÍTULO VI
DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN
Artículo 150. Las placas de circulación que requieren los vehículos registrados en
el Estado, identificarán a una sola unidad vehicular y estas serán intransferibles,
serán expedidas por la SFA de conformidad con las disposiciones de esta Ley y
su Reglamento, Normas Oficiales y especificaciones establecidas por la Autoridad
Federal competente.
Artículo 151. Ningún vehículo podrá desplazarse por las vías estatales y
municipales de comunicación, sin que porte adecuadamente ambas placas y que
correspondan al tipo de uso o servicio de la unidad, o en su caso, el permiso
provisional para circular.
Artículo 152. La SFA expedirá los tipos de placas siguientes:
I. Para vehículos de uso privado;
II. Para vehículos de uso de personas con discapacidad;
III. Para vehículos de servicio social;
IV. Para vehículos de emergencia y seguridad pública;
V. Para vehículos de Servicio de Transporte Público y Especializado, que así lo
requieran;
VI. Para demostración o traslado de vehículos;
VII. Para vehículos de tipo remolque;
VIII. Para motocicletas, motonetas y vehículos similares; y,
IX. Las demás que resulten necesarias
Artículo 153. Las placas para vehículos de servicio social, emergencia y
seguridad pública, se proporcionarán a las unidades autorizadas de las
corporaciones de seguridad pública, asistencia pública y protección civil.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA VIAL
Artículo 154. El Estado y los municipios establecerán que las obras de
infraestructura urbana sean diseñadas y ejecutadas bajo la jerarquía de la
movilidad, los principios y criterios establecidos en la presente Ley, priorizando
aquéllas que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y
transporte público, de conformidad con las necesidades de cada territorio.
Los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito deberán ser
definidos en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas y manuales
expedidos para tal efecto.
Artículo 155. Las autoridades municipales y estatales, en el ámbito de sus
facultades, deberán vigilar y supervisar que la infraestructura, sea pública o
privada, garantice los principios que establece esta Ley y su Reglamento.
Artículo 156. El sistema vial se compone de la infraestructura de las vías públicas
y su operación. Comprende la construcción, mantenimiento y operación de las
calles, así como sus elementos inherentes e incorporados:
I. La función de movilidad comprende el tránsito de personas peatonas y vehículos;
y,
II. La función de habitabilidad comprende la recreación, el consumo, la socialización
y el disfrute.
La gestión pública sobre las calles deberá fortalecer ambas funciones, a través de
criterios diferenciados en función de la jerarquía de la movilidad. Asimismo, la
prioridad en el diseño y operación de las calles estará definida en función de la
jerarquía de movilidad prevista en la presente Ley.
Artículo 157. Los proyectos para la construcción de vialidades en el Estado
deberán considerar espacios de calidad y con accesibilidad universal para la
circulación, apegados a la jerarquía de movilidad y a los principios establecidos en
la presente Ley y deberán estar sustentados con la función de habitabilidad, y su
estudio de impacto ambiental y movilidad validados por las autoridades
competentes.
Artículo 158. El Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia
considerarán, además de los principios establecidos en la presente Ley, los
siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y
carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad:
I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar
espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las
personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la
movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del espacio público. En las
vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales
medidas que se estimen necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos
elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para
hacer el cruce peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de
tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad
incluyente.
Las condiciones mínimas de infraestructura serán:
a) Banquetas pavimentas reservadas para el tránsito de personas peatonas;
b) Iluminación que permita el tránsito peatonal nocturno y seguro;
c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la
circulación rodada y el tránsito peatonal;
d) Señales de control de tránsito o peatonal, motorizado y no motorizado que regule
el paso seguro de personas peatonas; y,
e) Priorizar los grupos en situación de vulnerabilidad.
II. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la
circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de
calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de
la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana;
III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura
vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de
la vía;
IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en
las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de
calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles
exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte
público, cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo
amerite;
V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para
garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a
las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de
vulnerabilidad;
VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación
vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar
lugar al transporte público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción
humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico,
de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad
de diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias y terciarias, para lo cual se
podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario,
pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de
reducción de velocidad;
VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características,
señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean
compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan;
VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un
comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su
facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o
carretera autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias,
anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras. Las vías
autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como
señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la
velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las
personas con discapacidad;
IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a
las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de
transporte, de manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento
libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no
motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia;
X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la
recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el
suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones
ambientales y de descarga de la autoridad competente;
XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores
de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán
minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito;
XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y
climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones
actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del
futuro y mejorar la calidad ambiental;
XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las
personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como
mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y
permanecer en el tiempo; y,
XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con
un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los
combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y
mitigación al cambio climático.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE VIALIDADES
Artículo 159. Corresponderá a los municipios categorizar en sus programas de
desarrollo urbano, estrategias de vialidades y programas de ordenamiento vial
dentro de los parámetros a continuación descritos.
Calle tipo 1. Son aquellas calles que tienen como máximo una dimensión de 6.00
metros entre paramentos, mismas que deberán ser solucionadas con máximo un
carril de 3.00 metros cuyo uso será exclusivo de servicio local. Cuyas dos
banquetas tendrán un mínimo de 1.50 metros libres de rampas con pendiente
mayor al 4% y obstáculos en sentido longitudinal.
Calle tipo 2. Son aquellas calles que tienen como rango las dimensiones entre
6.00 a 9.00 metros de ancho entre paramentos, mismas que deberán tener un
mínimo de ancho de banquetas a ambos lados de 1.75 metros libres de rampas
con pendiente mayor al 4% y obstáculos en sentido longitudinal teniendo un
arroyo vehicular de 2.50 a 3.50 metros y un solo sentido vehicular. Para el caso
en que la vialidad tenga el ancho máximo para esta clasificación se podrá destinar
un carril para estacionamiento correctamente señalado. La vocación de esta calle
será de tránsito local o andadores de servicio con posibilidades de acceso
vehicular limitado, con señalización que permita el uso ordenado de movilidad
activa con carriles compartidos para el uso de la bicicleta u otros vehículos de
tracción humana. Para el caso del transporte público ya existente que circule por
vialidades de este tipo se tendrá que hacer una reestructuración que permita el
tránsito únicamente de camionetas tipo Van.
Calle Tipo 3. Calles que tengan un rango de 9.00 a 12.00 metros de ancho entre
paramentos, mismas que tendrán que dimensionarse con banquetas con ancho
mínimo de 2 metros libres de rampas con pendiente mayor al 4% y obstáculos en
sentido longitudinal, teniendo posibilidad de tener un carril de circulación y uno de
estacionamiento, hasta un máximo de dos carriles de 3.50 metros sin posibilidad
de estacionamiento. Cuya función será de calle terciaria de uso local, con
señalización que permita el uso ordenado de movilidad activa en carriles
compartidos para el uso de la bicicleta u otros vehículos de tracción humana.
Calle Tipo 4. Calles que tengan un rango de 12.00 a 15.00 metros de ancho entre
paramentos, mismas que tendrán que dimensionarse con banquetas con ancho
mínimo de 2.5 metros libres de rampas con pendiente mayor al 4% y obstáculos
en sentido longitudinal, teniendo posibilidad de tener dos carriles de circulación, y
uno de estacionamiento. Cuya función será de una vialidad secundaria de servicio
local, con integración de servicio de transporte público concesionado, con
señalización que permita el uso ordenado de movilidad activa en carriles
compartidos para el uso de la bicicleta u otros vehículos de tracción humana.
Calle Tipo 5. Calles que tengan un rango de 15.00 a 20.00 metros de ancho entre
paramentos, mismas que tendrán que dimensionarse con banquetas con ancho
mínimo de 3.00 metros libres de rampas con pendiente mayor al 4% y obstáculos
en sentido longitudinal, teniendo como posibilidad el uso de dos carriles de
circulación y uno de estacionamiento hasta un máximo de dos carriles por sentido
sin posibilidad de estacionamiento, siendo este caso necesario la colocación de
camellón central con un mínimo de 1.50 metros que fungirá como área de
resguardo para las personas peatonas en cruces seguros que garanticen la
accesibilidad y permeabilidad de tránsito de personas. La Función de estas
vialidades será de carácter primaria con integración de sistema de transporte
público urbano. Se tendrán que integrar ciclovía confinada en caso de que el
ancho de los carriles vehiculares permita una velocidad mayor a 30 km/h
propiciando la movilidad activa. En caso de que el ancho de carril vehicular
permita la circulación de velocidad máxima de 30km/h, los carriles podrán ser
compartidos con la bicicleta u otros vehículos de tracción humana, siempre y
cuando la señalética horizontal y vertical se encuentre plasmada de acuerdo con
la normativa aplicable.
Calle Tipo 6. Calles que tengan un rango de 20.00 metros o más de ancho entre
paramentos, mismas que tendrán que dimensionarse con banquetas con ancho
mínimo de 3.50 metros libres de rampas con pendiente mayor al 4% y obstáculos
en sentido longitudinal, donde el peatón no deberá de tener un cruce mayor a 7
metros entre zonas de resguardo y si fuera necesario mayor distancia de cruce
deberá contener dispositivos de control de tránsito como semáforos o camellones
que brinden seguridad a los entes más vulnerables de la jerarquía de la movilidad.
La Función de estas vialidades será de carácter primario con integración de un
carril exclusivo de sistema de transporte público urbano. Se tendrán que integrar
ciclovía confinada en caso de que el ancho de carriles vehiculares permita una
velocidad mayor a 30 km/h promoviendo la movilidad activa; en caso de que el
ancho de carril vehicular permita una circulación de velocidad máxima menor a
30km/h, los carriles podrán ser compartidos con la bicicleta u otros vehículos de
tracción humana, siempre y cuando la señalética horizontal y vertical se encuentre
plasmada de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 160. Las carreteras estatales que transiten dentro de la mancha urbana
o asentamiento humano, tendrán que contemplar banquetas con ancho mínimo
de 3.50 metros libres de obstáculos y rampas en sentido longitudinal, donde el
peatón no deberá de tener un cruce mayor a 7 metros entre zonas de resguardo y
si fuera necesario mayor distancia de cruce deberá contener dispositivos de
control de tránsito como por ejemplo semáforos o camellones que brinden
seguridad a los entes más vulnerables de la jerarquía de la movilidad.
La función de estas carreteras será de conexiones interurbanas y vialidades
primarias, que deberán contemplar carriles exclusivos de transporte público y
bicicletas.
CAPÍTULO III
SOBRE LA INFRAESTRUCTURA VIAL
Artículo 161. Se entenderá como infraestructura vial, al conjunto de servicios,
mobiliario urbano, y demás componentes físicos que interrelacionados de manera
coherente y bajo el cumplimiento de normativas técnicas de diseño e
implementación permitan el libre tránsito en vialidades urbanas, rurales, semi
rurales y de transición dentro de los asentamientos humanos generando
seguridad, accesibilidad, orden, confort, operación y contención en los espacios
públicos. La infraestructura vial podrá ser categorizada de la siguiente forma:
I. Infraestructura Peatonal: Es aquella destinada al tránsito de las personas
peatonas, que garanticen sus desplazamientos con seguridad, confort y calidad,
como lo son banquetas, camellones, andadores, cruces peatonales, entre otros,
que a su vez permitan ordenar el espacio público de la calle en función de la
jerarquía de movilidad.
Son espacios como banquetas, andadores o aquellos que garanticen la movilidad
de los sectores más vulnerables dentro de la jerarquía de la movilidad,
garantizando la accesibilidad e integración de elementos que den seguridad y
equidad en el desplazamiento, cumpliendo con lo marcado en la normativa
aplicable;
II. Infraestructura Vehicular: Entendida como áreas de rodamiento para vehículos
automotores o de tracción humana según sea el caso, que deberán cumplir con
los criterios establecidos en la norma técnica de calles del Estado, que tienen
como objeto proporcionar las condiciones de seguridad vial, orden y confort,
según la zona de ubicación y condiciones de dimensionamiento;
Para proveer espacios a la infraestructura para circulación de bicicletas y la
instalación de bici estacionamientos. Las autoridades competentes, promoverán la
planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la
circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizar;
III. Infraestructura de Elementos Incorporados: Todas las vialidades deberán tener en
consideración la integración y control de la infraestructura de electrificación,
alumbrado público, hidráulica, pluvial, sanitaria, de sistemas de comunicación y
mobiliario urbano;
IV. Infraestructura Verde: Es aquella compuesta por la masa vegetal insertada y/o
conservada en el espacio urbano que tiene como finalidad una serie de servicios
ambientales a nivel micro y macro, como proporcionar sombra, filtración de agua,
protección de fauna local;
V. Señalización vertical y horizontal: Son los elementos que informan a las personas
usuarias del espacio público las condicionantes de la calle, como puede ser
espacios permitidos para estacionamiento, cruces peatonales, paradas de
transporte público, área de carga y descarga, así como información del contexto
urbano y sitios de interés; y,
VI. Dispositivos de control de tránsito: Conjunto de señales, marcas, dispositivos
diversos y demás elementos que se colocan en las vías con el objeto de prevenir,
regular y guiar la circulación de personas peatonas y vehículos que cumplan con
el criterio de diseño universal, garantizando su adecuada visibilidad en todo
momento.
Artículo 162. La planeación, diseño e implementación de la infraestructura vial
por parte del Estado y los municipios deberán regirse priorizando la jerarquía de la
movilidad, apoyándose en la normativa aplicable según sea la zona para
intervenir o regular, entendiéndose las siguientes clasificaciones en el grado de
urbanización y uso:
a) Rurales;
b) Semirurales;
c) Urbanas; y,
d) Predominantemente Urbanas
CAPÍTULO IV
DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 163. Se entiende por estacionamiento en la vía pública a la superficie
habilitada y debidamente señalada dentro del espacio público que permite el
alojamiento temporal de vehículos bajo la responsabilidad del usuario que
conduce el vehículo.
Artículo 164. El Estado y sus municipios determinarán los estacionamientos en la
vía pública de acuerdo con el diseño técnico vial delimitado por la jurisdicción,
administración y operación, y se clasificará de la siguiente forma:
I. Estacionamiento general en la vía pública;
II. Zonas con sistema de gestión de Estacionamiento;
III. Estaciones de Bici Pública y otros modos de movilidad activa;
IV. Ascenso y descenso;
V. Carga y descarga;
VI. Estaciones de Transferencia;
VII. Bases y sitios del Sistema Estatal de Transporte; y,
VIII. Estacionamiento en la vía pública para espacios comerciales privados.
Artículo 165. Cuando exista concurrencia en las vialidades estatales y/o
municipales, se requerirá de la coordinación y factibilidad de la autoridad
competente para la implementación de áreas de estacionamiento.
Artículo 166. Se deberá ordenar el estacionamiento y uso en la vía pública,
debidamente señalizado, en caso de dar uso específico, a los siguientes usuarios:
I. Personas con discapacidad;
II. Vehículos de emergencias;
III. Bicicletas y vehículos de tracción humana;
IV. Estaciones y centros de transferencia de transporte público;
V. Transporte público / pasajeros;
VI. Carga y descarga / servicios;
VII. Motocicletas; y,
VIII. Vehículo particular.
Artículo 167. El estacionamiento en la vía pública deberá atender a las
disposiciones siguientes:
I. No se permitirá el estacionamiento tipo batería, en ninguna calle sin un previo
análisis técnico realizado, evaluado y autorizado por el municipio y/o autoridad
competente;
II. La orientación del vehículo estacionado deberá de ser en el sentido al flujo
vehicular;
III. Queda prohibido estacionarse a por lo menos 6 metros de las esquinas de los
paramentos en los cruces de las calles de cualquier tipo sin excepción; y,
IV. Queda estrictamente prohibido estacionarse en rampas de accesibilidad universal,
áreas peatonales, ciclistas, del Sistema Estatal de Transporte, así como en
accesos, en accesos vehiculares, accesos a hospitales, escuelas, salidas de
emergencia, y demás que señale esta Ley, su Reglamento, y los reglamentos
municipales que correspondan.
Artículo 168. Se procurará que el estacionamiento en el arroyo vehicular, se
encuentre debidamente balizado y señalado, sin embargo, eso no limitará que las
personas usuarias de dicho estacionamiento cumplan con los principios, objetivos
y restricciones que señale esta Ley, su Reglamento y los reglamentos municipales
que correspondan.
Artículo 169. Las autoridades competentes en la asignación de zona para el
estacionamiento vehicular, observarán en su desarrollo que sea de un 70%
máximo para el vehículo particular, un 14% mínimo para transporte y servicios, un
7% mínimo para vehículos de tracción humana y un 7% máximo para
motocicletas.
En el caso de vialidades con paradas de transporte público los porcentajes se
adecuarán partiendo de priorizar el espacio para dichas paradas, quedando estas
libres de obstáculos, así como los accesos vehiculares a predios particulares
existentes.
Artículo 170. La Operación y administración de los recursos económicos
generados mediante el pago de tarifa de estacionamientos en la vía pública, será
responsabilidad de la autoridad competente y los recursos obtenidos
preferentemente serán utilizados para el mejoramiento urbano y en la ejecución
de acciones y programas de movilidad activa considerando la jerarquía de
movilidad.
Las tarifas deberán ser previamente establecidas en la Ley de Ingresos Estatal o
Municipal.
Artículo 171. Los lineamientos generales para la ubicación, construcción,
clasificación y funcionamiento de los estacionamientos públicos, así como la
implementación de tecnologías para facilitar su operación serán emitidos y
actualizados por la SEDUM en coordinación con las demás entidades implicadas,
con base en los estudios técnicos que para dichos efectos se realicen de
conformidad a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y las disposiciones
legales aplicables en la materia.
Artículo 172. Los estacionamientos públicos deberán contar con las instalaciones
necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos.
Dispondrán de espacios exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo
oficial para personas con discapacidad o vehículos con placa de matrícula verde,
así como de instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios
de bicicletas y motocicletas.
Artículo 173. Con base en lo establecido en los planes y programas estatales, la
SEDUM realizará los estudios necesarios que permitan establecer las estrategias
de gestión del estacionamiento para reducir la demanda de estos espacios y
promover una mayor movilidad activa en el Estado.
Artículo 174. La SEDUM determinará y autorizará los espacios exclusivos de
estacionamiento de vehículos en la vía pública para personas con discapacidad,
motocicletas, bicicletas, bahías de transporte público de pasajeros y carga,
servicio de acomodadores, para el servicio de automóviles, los cuales estarán
balizados conforme a los lineamientos emitidos para tales efectos, de conformidad
a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables
en la materia.
Artículo 175. Queda prohibido obstaculizar el arroyo vehicular con cualquier cosa
o actividad que genere limitaciones en el uso adecuado de la vialidad y su
correcta operatividad.
Queda prohibida la colocación de elementos que obstruyan el arroyo vehicular
con cualquiera que sea la finalidad, sin el permiso de la autoridad competente.
En caso de requerirse de la reserva de un espacio frente a un predio se deberá
solicitar a la autoridad competente y cumplir con los procesos y requisitos
administrativos correspondientes.
CAPÍTULO V
DE LAS AUTORIZACIONES PARA LAS ADECUACIONES, INSTALACIÓN Y
MODIFICACIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD.
Artículo 176. La infraestructura para la movilidad en el Estado es responsabilidad
del Ejecutivo del Estado y los municipios, por lo que, las autoridades competentes
previamente deberán autorizar cualquier adecuación, ampliación, modificación o
instalación.
Cualquier adecuación, modificación o instalación de elementos en la
infraestructura de movilidad deberá respetar los principios, criterios y jerarquía de
la movilidad marcados en la Ley General, las Normas Oficiales Mexicanas, la
presente Ley, y demás normativa aplicable en la materia; priorizando el libre
tránsito de las personas peatonas, la movilidad activa y el transporte colectivo.
Artículo 177. Las adecuaciones, ampliaciones, modificaciones o instalaciones de
infraestructura vial se apegarán a la siguiente jerarquía:
I. Aquellas que favorezcan la dotación de servicios a la población y el libre tránsito
de las personas peatonas;
II. Las que orienten y permitan el ordenamiento del espacio público atendiendo a los
objetivos, principios, lineamientos de esta Ley y su Reglamento;
III. Las que permitan el acceso de las personas a instalaciones hospitalarias;
educativas, deportivas, gubernamentales, culturales, lúdicas y de recreación; y,
IV. Las que permitan el acceso a los predios privados.
Artículo 178. Queda prohibida la colocación de elementos de publicidad en la vía
pública que obstaculicen el sendero de la banqueta, el área del arroyo vehicular y
estacionamiento.
Artículo 179. Se procurará que las modificaciones, adecuaciones o instalaciones,
cumplan con los principios, objetivos y restricciones que señalen esta Ley, su
reglamento y los reglamentos municipales que correspondan.
CAPÍTULO VI
DE LA INFRAESTRUCTURA PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO
Artículo 180. La infraestructura y equipamientos para el transporte público, se
determinará con base a los resultados de los planes, programas, proyectos y
estudios técnicos que se realicen, que buscarán impulsar la modernización y/o el
mejoramiento del servicio de transporte, alineados a la jerarquía de la movilidad y
a los principios establecidos en la presente Ley. Para efecto de lo anterior, los
municipios y la autoridad estatal correspondiente, deberán coordinarse en
términos de sus respectivas competencias.
Artículo 181. El mantenimiento de la infraestructura y el equipamiento para el
transporte público estará a cargo de las autoridades competentes en el ámbito de
sus atribuciones y, en su caso, por los concesionarios.
Artículo 182. Para los efectos de esta Ley, los elementos auxiliares son el
sistema de red de infraestructura dedicada al transporte público, el cual deberá
estar integrado, por lo menos, por los siguientes elementos:
I. Terminales de transferencia de Transporte Público: Son aquellas que permiten el
traslado de las personas de un modo de transporte público a otro;
II. Estación: Es la infraestructura en un espacio público que permite ascender y
descender a las personas usuarias del transporte masivo, semimasivo y por cable
entre terminales;
III. Sistemas de Peaje. Es el conjunto de normas, procesos, herramientas y
tecnologías utilizados para realizar un cobro por el derecho de uso de una
infraestructura vial;
IV. Nodos de Transporte Público. Puntos donde se ubican las paradas autorizadas de
los servicios de Transporte Público que permiten a las personas usuarias
trasbordar;
V. Carriles exclusivos. Son las secciones de las vialidades, confinadas o no,
dedicadas al uso exclusivo del Transporte Público;
VI. Bici-estacionamiento. Mobiliario urbano específico para el aparcamiento de
bicicletas;
VII. Bici-estaciones. Edificaciones dedicadas al resguardo de bicicletas;
VIII. Patios de encierro, maniobra y base. Son los predios destinados al transporte
público desde donde iniciarán y donde terminarán su ruta las unidades;
IX. Talleres para mantenimiento preventivo y correctivo. Son aquellos predios y
edificaciones donde se realizará el mantenimiento y las reparaciones que las
unidades de transporte público requieran; y,
X. las demás que se estimen necesarias para el cumplimiento del objeto de la
presente Ley.
Artículo 183. En la infraestructura para el transporte público masivo, semimasivo,
cable y bici pública, podrán ser concesionadas: las terminales de transferencia,
estaciones, sistemas de peaje, nodos de transporte, bici-estacionamientos, bici-
estaciones, patios de encierro, de maniobra y talleres.
Artículo 184. El Instituto, en el ámbito de sus competencias, será quien determine
los esquemas de operación que garantice el funcionamiento y servicio de la
infraestructura, equipamiento y elementos del Sistema Estatal del Transporte.
Artículo 185. La operación de los elementos para la infraestructura y
equipamiento que componen al Sistema Estatal de Transporte, estará orientada
principalmente a garantizar el derecho a una movilidad segura con calidad,
eficiencia y eficacia en el servicio.
Artículo 186. Las autoridades competentes estarán facultadas para realizar
revisiones aleatorias y sin previo aviso de los elementos auxiliares del transporte
público para comprobar que se cumplen los principios para la operación de los
mismos. En caso de que estos no se cumplan, la autoridad emitirá una
advertencia señalando las faltas a lo que el concesionario deberá dar atención
inmediata.
TÍTULO OCTAVO
DEL SISTEMA ESTATAL DEL TRANSPORTE
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE TRANSPORTE
Artículo 187. Para los efectos de esta Ley, el Sistema Estatal de Transporte en el
Estado de Michoacán de Ocampo, se clasifica en:
I. Público de Movilidad Activa el cual se sub-clasifica y contempla las modalidades
siguientes:
A). Bicicletas públicas;
B). Bici-taxis;
C). Bicicletas colectivas; y,
D). Otras modalidades.
II. Público de Movilidad Motorizada el cual se sub-clasifica y contempla en las
modalidades siguientes:
A). Público de Personas:
a). Sistema de Transporte Masivo o Semi-masivo el cual se compone por las rutas
siguientes:
1. Rutas Troncales;
2. Ruta Integrada;
3. Rutas Alimentadoras; y,
4. Rutas Auxiliares.
b). Transporte por Cable:
1. Teleférico; y,
2. Funicular.
c). Transporte Colectivo de baja y media capacidad:
1. Urbano;
2. Suburbano;
3. Foráneo;
4. Metropolitano; y,
5. Regional.
d). Transporte de Taxi:
1. Taxi de Sitio;
2. Radio Taxi;
3. Taxi Libre;
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
4. Servicio de Taxi Metropolitano; y,
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
5. Taxi Ejecutivo Público.
e). Transporte Mixto; y
f). Transporte Turístico.
B). Público de Carga:
a). De carga general;
b). De materiales para la construcción;
c). De grúas, arrastre, salvamento y remolque;
d). De pipas y auto-tanques;
e). De carga ligera;
f). De carga especial; y,
g). Otros.
C). Transporte Especializado:
1. De Personal;
2. Escolar;
3. De Personal Agrícola;
4. Bajo demanda a través de redes móviles mediante plataformas tecnológicas y/o
aplicaciones digitales;
5. Servicio Funerario;
6. Servicio de paquetería express; y,
7. Otros.
Artículo 188. Los vehículos destinados a prestar el servicio en el Sistema Estatal
de Transporte, se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento y de
conformidad con lo siguiente:
I. Los vehículos destinados para la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros masivo, semimasivo y cable, deben ser nuevos para ser incorporados
al servicio y sustituirse antes de los diez años de la fecha de fabricación, sin
perjuicio de que, en el reglamento de esta Ley, se fije un periodo de sustitución
diverso en virtud de las características específicas de los vehículos;
II. Deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad,
Normas Oficiales Mexicanas, manuales y normas técnicas en materia de diseño,
seguridad, eficiencia y comodidad que se expidan para tal efecto;
III. Los vehículos de carga deberán cumplir las normas de seguridad y protección civil
emitidas por las autoridades competentes;
IV. Todos los vehículos a que se refiere el presente título deberán cumplir
oportunamente con el pago de los derechos fiscales correspondientes, el seguro
de cobertura amplia y la revisión física mecánica respectiva en los términos que
establece la presente Ley y su Reglamento; y,
V. Deberán estar inscritos en el Registro del Sistema Estatal de Transporte, portar
los elementos de identificación conforme a su tipo y características, tales como
placas, tarjeta de circulación; así como cualquier otro mecanismo electrónico de
identificación vehicular que para esos efectos implemente el Instituto.
Artículo 189. El Instituto, emitirá los lineamientos para la cromática de los
vehículos destinados al servicio del Sistema Estatal de Transporte según sea el
caso.
Artículo 190. El Instituto efectuará la revisión física, mecánica y eléctrica de las
unidades que presten el servicio de transporte, cuando así lo establezca la
modalidad, previo el pago de los derechos correspondientes.
Los propietarios de los vehículos acreditarán la revisión físico mecánico y eléctrico
a través de un engomado o su equivalente, en las modalidades que así se
establezca.
Artículo 191. Para efectos del artículo anterior la inspección de los vehículos del
servicio del Sistema Estatal de Transporte deberá cumplir con las siguientes
fases:
1. Revista física mecánica;
2. Supervisión de unidades del servicio; y,
3. Operativos ordinarios y extraordinarios.
Artículo 192. El Instituto emitirá los lineamientos y especificaciones técnicas que
se requieran y que deberán cumplir los vehículos que presten el servicio de
transporte dentro de cada una de sus modalidades.
Artículo 193. Para el ejercicio de supervisión y control del servicio de Transporte,
el Instituto podrá auxiliarse de un sistema de monitoreo a través de tecnologías
incorporadas a las unidades y en la infraestructura de transporte, que le facilite la
administración de itinerarios, paradas autorizadas, horarios, frecuencias,
velocidad y otros elementos de operación, así como de la seguridad de las
personas usuarias y de las unidades.
Artículo 194. La implementación de la modalidad de Transporte Masivo,
Semimasivo y por cable, será para garantizar el derecho humano a la movilidad
libre y segura, así como, los principios y objetivos de esta Ley, y se realizará con
base a los resultados de los estudios, programas y planes de movilidad que se
realicen con motivo de su factibilidad.
El concesionamiento de estas modalidades, será conforme el estudio técnico y
económico que resulte.
Artículo 195. Toda la información generada por la utilización del Sistema Estatal
de Transporte, así como aquella proporcionada por los concesionarios en la
inscripción y utilización del Sistema será resguardada por el Instituto y podrá ser
usada con fines estadísticos, respetando la protección de datos personales
establecida por la ley de la materia.
Artículo 196. El Instituto supervisará, controlará y vigilará todas las modalidades
de servicio del Sistema Estatal de Transporte, en el ámbito de su competencia.
Asimismo, aplicará las disposiciones administrativas y sancionadoras en que
incurran las personas concesionarias, permisionarias y constanciatarias, y
operadoras del servicio de transporte público para garantizar el cumplimiento de
la presente Ley y su Reglamento, así como las diversas disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE MOVILIDAD ACTIVA
Artículo 197. Las modalidades para el Servicio de Transporte Público de
Movilidad Activa, serán las siguientes:
1. Bicicletas públicas. Es el servicio de bicicletas a disposición del público en
general, para que sean utilizadas como modo de transporte individual de manera
temporal;
2. Bici-taxi. Es el servicio prestado para el traslado de personas en las zonas
previamente autorizadas por el Instituto en conjunto con la autoridad municipal;
3. Bicicletas Colectivas. Es el servicio prestado con fines turísticos y de recreación;
y,
4. Otras modalidades del servicio colectivo e individual de movilidad activa.
En los casos que corresponda, se requerirá de la coordinación y factibilidad de la
autoridad estatal y municipal competente.
Para efectos del presente artículo, se deberá contar con el seguro
correspondiente para poder operar.
ARTÍCULO 198. La prestación del servicio de todas las modalidades descritas en
el artículo anterior se sujetarán al cumplimiento de las especificaciones técnicas y
condiciones de operación que se mencionan en la presente Ley y su Reglamento,
así como en las diversas disposiciones aplicables.
Artículo 199. Serán directrices de las acciones gubernamentales en materia de
promoción del uso de la bicicleta las siguientes:
I. El fomento e incentivo del uso de la bicicleta como modo de transporte saludable
y no contaminante;
II. La protección a las personas que usen la bicicleta como modo de transporte;
III. La adecuación de las políticas públicas en el Estado para generar las condiciones
e infraestructura necesaria, que permitan usar la bicicleta como modo de
transporte;
IV. El Estado y los municipios implementarán campañas de difusión permanentes que
fomenten el uso de la bicicleta, así como una cultura de respeto a las personas
ciclistas; y,
V. Todas las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal, así como las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas,
estacionamientos públicos y terminales de autobuses urbanos deberán contar con
bici-estacionamientos.
CAPÍTULO III
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PERSONAS
Artículo 200. Los servicios del sistema de transporte público Masivo o Semi-
Masivo de personas se componen para su operación de las rutas siguientes:
I. Rutas troncales. Serán aquellas con terminales de origen y destino con
estaciones intermedias de transferencia;
II. Rutas Integradas. Serán aquellas que parten de una estación de transferencia y
circulen entre colonias por vías primarias o secundarias, con o sin infraestructura
para su operación, hasta terminar en otra estación de transferencia;
III. Rutas alimentadoras. Serán aquellas que presten el servicio con origen o destino
en los asentamientos humanos periféricos a la zona urbana y, que deberán
integrarse a la estación de transferencia que corresponda; y,
IV. Rutas auxiliares. Serán las que presten el servicio como resultado de las
necesidades de movilidad derivadas de planeación y estudios técnicos y que
deban constituirse o crearse para cada centro de población.
Artículo 201. Los servicios de transporte público de personas por cable, serán las
siguientes:
I. Teleférico. Será aquel que traslada personas en telecabinas o telesillas, utilizando
cables y portador; y,
II. Funicular. Será aquel que traslada personas desplazándose sobre ruedas u otros
dispositivos de sustentación de camino fijo de rodadura mediante tracción de uno
o más cables.
Artículo 202. Para los efectos de esta Ley y su Reglamento el Servicio de
Transporte Público Colectivo se clasifica en:
I. Colectivo de baja capacidad. Que será aquel, que preste el servicio con unidades
de capacidad de 14 hasta 25 personas;
II. Colectivo de media capacidad. Que será aquel, que preste el servicio con
unidades de capacidad mayor a 25 y hasta 100 personas;
III. Mixto de personas pasajeras y bienes. Que será aquel, que preste el servicio de
traslado de personas y que cuente con un espacio destinado a transporte de
mercancías que no exceda de media tonelada, en una ruta o zona determinada,
en vehículos equipados con seguridad y espacio para los asientos de las
personas usuarias; y,
IV. Turístico. Que será aquel que preste el servicio para el traslado de personas a
puntos de interés histórico, arquitectónico, panorámico, ecológico, artístico o de
placer; entre otros fines turísticos, mediante el cobro de una contraprestación
convenida con la persona usuaria.
Artículo 203. Para el Transporte público de personas en la modalidad de
colectivo de baja y media capacidad este será prestado conforme a los siguientes
tipos de servicio:
I. Urbano. Será el que se preste dentro de las zonas urbanas del territorio municipal,
en rutas no integradas;
II. Suburbano. Será el que se preste dentro de un mismo territorio municipal, de las
comunidades rurales a la cabecera municipal o de una comunidad a otra;
III. Foráneo. Será el preste el servicio de traslado de personas del municipio de
adscripción de la concesión hacia otros municipios y sus comunidades del Estado,
siempre y cuando no sean Zonas Metropolitanas;
IV. Metropolitano. Será el que se preste dentro de las zonas metropolitanas en el
Estado y reconocidas por el Estado; y,
V. Regional. Será el servicio que se presta para el traslado de personas de una
comunidad rural de un municipio hacia otros municipios y sus comunidades, pero
que pertenecen a las distintas regiones que componen al Estado.
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
Artículo 204. Para el Transporte público de personas en la modalidad de Taxi podrá ser
prestado a través plataformas tecnológicas y conforme a los siguientes tipos de servicio:
I. Taxi de Sitio. Será el servicio que se preste a través de vehículos motorizados sin
encontrarse sujeto a horario e itinerario fijo, que cuente con un espacio físico,
destinado al estacionamiento temporal, autorizado por el municipio y el Instituto
en sus respectivas competencias, con accesibilidad diversa para la contratación y
cobro del servicio;
II. Radio Taxi. Será el servicio que se preste a través de vehículos motorizados sin
encontrarse sujeto a horario e itinerario fijo, que cuente o no con un espacio físico,
destinado al estacionamiento temporal, autorizado por el municipio y el Instituto
en sus respectivas competencias, que opere haciendo uso de una radiofrecuencia
de comunicación autorizada, o por medio de plataforma o medios digitales;
III. Taxi Libre. Será el servicio que se preste a través de vehículos motorizados sin
encontrarse sujeto a horario e itinerario fijo, sin tener un lugar de estacionamiento
fijo;
IV. Servicio de Taxi Metropolitano. Será el servicio que se preste a través de
vehículos motorizados, que formarán parte del conjunto de modos de transporte
del SIT, constituida bajo un esquema de persona moral que opere sin encontrarse
sujeto a horario e itinerario fijo, y en una zona metropolitana reconocida estatal,
con sitios o bases en las estaciones o terminales del SIT; y,
V. Taxi Ejecutivo Público. Será el servicio público concesionado que se preste a
través de vehículos motorizados de modelo reciente con no más de 6 años de
antigüedad.
Las personas concesionarias podrán contar con estímulos fiscales, autorizados
por la autoridad competente, cuando sus vehículos que presten el servicio de
transporte público, en cualquiera de sus modalidades, utilicen gas natural,
propulsión eléctrica, hibrida, hidrógeno o cualquier otro elemento que no genere
daño ambiental o efectos contaminantes.
Artículo 205. La prestación del servicio bajo todas las modalidades descritas en
el presente Capítulo deberá sujetarse al cumplimiento de las especificaciones
técnicas y condiciones de operación que se mencionan en la presente Ley y su
Reglamento, así como las demás disposiciones aplicables.
Artículo 206. La prestación del servicio de transporte público de personas se
llevará a cabo de manera general, continua, uniforme, regular y permanente en
las vías públicas de comunicación del Estado y los municipios, mediante la
utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio, con el objeto de
satisfacer la demanda de la población usuaria, previo pago, en efectivo, con
tarjeta de prepago o cualquier otro medio digital, que deberá de realizar las
personas usuarias, de conformidad con las tarifas previamente aprobadas por el
Instituto o en su caso, el monto acordado por las partes en los casos de
prestación del servicio de transporte turístico y Bici colectiva.
Artículo 207. El servicio de transporte público y especializado, además de lo
dispuesto en la presente Ley y su reglamento, se sujetará a los parámetros de
operación, manuales y normas técnicas que al efecto expida el Ejecutivo del
Estado, tomando en consideración el soporte técnico que proporcione el Instituto.
Artículo 208. El Instituto, establecerá las especificaciones técnicas y los planes
de operación del servicio transporte, que deberán contener el itinerario, horario,
número y modelo de vehículos, rutas, frecuencias, intervalos de servicio,
características físico mecánicas de los vehículos y la información básica para el
usuario, reglas de operación, así como los números económicos asignados a
cada despacho de acuerdo a la modalidad de servicio que se establecen en la
presente Ley y su Reglamento, así como las diversas disposiciones aplicables.
En los centros de población con mayor demanda, el Instituto notificará a cada
persona concesionaria, o en su caso a la coordinación gremial o al representante
legal, el plan de operación de la ruta, así como el mecanismo de rotación
equitativo.
Artículo 209. Los vehículos de acuerdo a su modalidad no podrán cubrir
itinerarios distintos a los señalados en la concesión. Para poder realizar
modificaciones relativas a ampliaciones de ruta o cambios de itinerario, se
deberán realizar los estudios correspondientes, contar con las anuencias y
acuerdos necesarios, y acondicionar los nuevos espacios para las bases que se
mencionan en la presente Ley y su Reglamento, así como en las diversas
disposiciones aplicables.
Artículo 210. El Instituto establecerá los estándares del servicio y autorizará las
reglas y condiciones de calidad del servicio, que serán aplicables al transporte
público de personas, mediante las instancias de coordinación que se establezcan.
El incumplimiento de dichos estándares será motivo de las sanciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 211. El Instituto podrá modificar los horarios de servicio y ubicación de
paradas autorizadas, así como las lanzaderas, bases, de rutas y terminales, sitios
de taxi, previa realización del estudio técnico correspondiente y en coordinación
con las autoridades municipales competentes.
La modificación deberá solicitarse de oficio por el Instituto o cuando sea sometida
a su valoración por los concesionarios o la autoridad municipal correspondiente.
Artículo 212. Cuando así lo exija el interés público, el Gobierno del Estado podrá
hacerse cargo de la prestación del servicio público de transporte, sujetándose a
las siguientes disposiciones:
1. Temporalmente cuando:
a) Las personas concesionarias y permisionarias se nieguen a prestar el servicio o lo
suspendan sin causa justificada;
b) La población lo requiera por exceso de demanda y el servicio concesionado y
permisionario no dé cobertura en un 100% supliendo el porcentaje que se deba
cubrir;
c) En casos de emergencia, desastres naturales, epidemias, endemias, pandemias o
cualquier otro caso afín que se requiera; y,
d) Exista alteración grave del orden y la paz social que impida u obstaculice la
normal prestación del servicio.
La intervención del Estado, en estos casos, cesará cuando se reinicie y normalice
la prestación del servicio y se satisfaga la demanda.
2. De manera definitiva por el interés público.
Para efecto de lo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado podrá requerir a los
concesionarios y/o permisionarios de otras modalidades y adscripciones, o en su
defecto solicitar a diversos, que auxilien para hacerse cargo de la prestación del
servicio público de transporte.
Artículo 213. La SEDUM y el Instituto, publicarán anual y oficialmente los análisis
de oferta-demanda y antigüedad de la flota vehicular correspondiente a las
modalidades que lo requieran, en los 113 municipios del Estado conforme lo
establezcan los lineamientos emitidos conjuntamente por dichas dependencias;
análisis que estarán enfocados en mostrar la cobertura de transporte público y
cuyo resultado permita la posibilidad de otorgar, suspender o cancelar las
concesiones para la prestación del servicio.
Artículo 214. Las personas operadoras de los vehículos de transporte público,
especializado y de carga, tendrán de manera enunciativa, más no limitativa los
siguientes derechos:
I. Gozar del derecho al trabajo y seguridad social conforme a lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, Ley Federal del Trabajo y
demás disposiciones aplicables;
II. Recibir un trato digno y respetuoso de las personas empleadoras, autoridades
competentes y de los usuarios del transporte público y especializado;
III. A la no discriminación por motivo de origen, etnia, sexo, orientación sexual,
género, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole;
IV. Contar con un espacio digno con todos los servicios básicos para cubrir sus
necesidades físicas en los lugares de trabajo;
V. Tener un ambiente de trabajo sano, adecuado, con una debida planeación y
organización;
VI. Recibir asesoría por parte de las autoridades laborales y de seguridad social
competentes para la formalización del empleo;
VII. Recibir capacitación periódica y actualizada para el correcto desempeño de su
trabajo;
VIII. Contar con los instrumentos necesarios para el ejercicio de su labor en las
condiciones de seguridad que se mencionan en la presente Ley, su Reglamento y
diversas disposiciones aplicables; y,
IX. Los demás que se mencionan en la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 215. Las personas operadoras de los vehículos de transporte público,
especializado y de carga, tendrán de manera enunciativa, más no limitativa las
obligaciones siguientes:
I. Atender las disposiciones de operación y servicio que el Instituto establezca;
II. Utilizar exclusivamente las paradas autorizadas para el ascenso y descenso de
personas usuarias y/o carga y descarga, respectivamente;
III. Prestar el servicio con un trato digno y no discriminatorio, y salvaguardar los
derechos de las personas usuarias;
IV. Portar el uniforme y elementos de identificación emitidos por el Instituto, que lo
acrediten para la prestación del servicio y como parte de dicho sistema;
V. Acreditar los exámenes señalados en la presente Ley y su Reglamento;
VI. Portar licencia de conducir del tipo que corresponda al servicio, y en caso de
sanciones, acatar las disposiciones administrativas que le apliquen;
VII. No conducir cuando exista un impedimento temporal o permanente por
circunstancias de salud o de cualquier otra índole, que reduzca sus facultades
físicas o psicológicas;
VIII. Asistir y acreditar a los cursos de capacitación y actualización permanente o
indicados en el programa respectivo, impartidos por el Instituto y demás
autoridades competentes;
IX. Fijar de manera visible en la unidad o Informar a las personas usuarias, la tarifa o
costo de la prestación del servicio, atendiendo a la modalidad de que se trate;
X. No transportar más personas pasajeras de las permitidas de acuerdo a la
capacidad del vehículo y modalidad de que se trate en términos de lo dispuesto
en el Reglamento de la presente Ley;
XI. No consumir o encontrarse bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier
tipo de droga, enervante o sustancia psicotrópica sin prescripción médica, durante
la prestación del servicio;
XII. No abastecer ningún tipo de combustible que utilicen las unidades de transporte o
realizar cualquier otra actividad que implique peligro o demora de las personas
pasajeras;
XIII. Permitir y otorgar las facilidades necesarias a los servidores públicos del Instituto
o autoridad administrativa competente para el abordaje y revisión de la unidad
que conduce, cuando éste sea requerido o por causas de interés público;
XIV. Cumplir de manera puntual con los protocolos de atención y prevención de la
violencia de género en el transporte público y especializado;
XV. Cumplir de manera puntual con los protocolos, programas o acciones en materia
de salud a causa de endemias, epidemias, y pandemias o por motivos de salud
pública o cualquier otra índole de interés público emitidos por las autoridades
competentes, así como el cumplimiento de las demás determinaciones
administrativas aplicables;
XVI. Abstenerse de darle un uso diverso al vehículo que presta el servicio público sin
una autorización previa del Instituto; y,
XVII. Las demás que se mencionan en la presente Ley, su Reglamento, así como
diversas disposiciones aplicables.
Artículo 216. El Instituto analizará y en su caso autorizará el acuerdo celebrado
entre las personas concesionarias para que se incorporen los vehículos a una ruta
distinta a la asignada, pero de la misma modalidad, con el objeto de racionalizar el
uso de los vehículos, de conformidad con los términos y especificaciones que
determine el convenio respectivo.
No podrán incorporarse vehículos registrados en una concesión a una modalidad
o adscripción de distinto municipio al asignado.
Cualquier otro cambio, alteración o modificación a que se refiere el presente
artículo estará sujeto a la evaluación y autorización del Instituto. En el mismo
sentido si la incorporación de los vehículos altera los planes de operación
establecidos para la ruta.
Artículo 217. El Instituto podrá variar con base en estudios técnicos, el itinerario o
la cantidad de vehículos que operen en una ruta, cuando resulte necesario para la
mejora sustancial del servicio, evitando el crecimiento innecesario de rutas y
vehículos o la superposición innecesaria de estas.
Artículo 218. El Instituto podrá implementar, previo estudio técnico, la
reestructuración de las rutas del servicio de transporte público mediante la
definición de cuencas de transporte, procurando racionalizar el uso de la
infraestructura vial existente, así como disminuir la contaminación ambiental y
mejorar la calidad del servicio. En caso de llevar a cabo dicha reestructuración,
deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 219. Las personas concesionarias del servicio de transporte público
podrán organizarse o asociarse para fines empresariales y mercantiles; dentro de
sus actividades podrán presentar propuestas al Instituto para la formulación de
planes y programas tendientes a una mayor eficacia, eficiencia, seguridad y una
óptima, equitativa y racional operación del servicio, en beneficio de las personas
usuarias previo análisis, autorización e implementación de los términos y
condiciones que determine el Instituto.
Artículo 220. Las personas morales concesionarias para la prestación del servicio
de transporte público, podrán celebrar convenios y organizarse entre sí o con
terceros, así como fusionarse con diversas sociedades, uniones, o asociaciones
que contribuyan a ofrecer un servicio de mayor eficacia, eficiencia, rentabilidad y
calidad, previa revisión y autorización del Instituto de los términos y condiciones
fijados por las partes.
Artículo 221. Las personas morales concesionarias para la prestación del servicio
de transporte público y personas físicas que cuenten con concesión y que decidan
adherirse a una nueva o existente persona moral, tendrán la obligación de llevar
un registro de sus integrantes o adhesiones y hacer del conocimiento del Instituto
cualquier cambio o modificación.
En el caso de transmisión de las acciones o partes sociales de las personas
morales concesionarias, éstas tendrán la obligación de informar al Instituto, a
efecto de modificar los registros, salvaguardar la correcta y continua prestación de
los servicios y evitar la creación de prácticas monopólicas.
Artículo 222. En vehículos destinados a la prestación del servicio del transporte
público, queda prohibida la publicidad referente a:
I. Bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias ilícitas; y,
II. Pornografía, erotismo o cualquiera que fomente la violencia, discriminación u
objetualización del cuerpo humano.
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIALIZADO
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
Artículo 223. Para efectos de la presente Ley y su Reglamento el servicio de
Transporte Especializado tendrá las modalidades siguientes:
I. De Personal. Modalidad que tiene como finalidad el traslado de personas de sus
domicilios o puntos de reunión a sus centros de trabajos y viceversa, dentro de los
límites del territorio estatal, el cual se presta o es contratado por entidades
empleadoras para el traslado regular de sus trabajadores;
II. Escolar. Modalidad de transporte destinado al traslado de personas de la
comunidad estudiantil de instituciones públicas y privadas de distintos niveles
educativos, desde sus domicilios o puntos de abordaje a los centros de estudio y
viceversa, dentro de los límites del territorio estatal;
III. De Personal Agrícola. Modalidad de transporte destinado al traslado de personas
cuya actividad o labor radica esencialmente en el sector primario o agropecuario;
IV. Bajo demanda a través de redes móviles mediante plataformas tecnológicas y
aplicaciones digitales. Modalidad de transporte especializado destinado al
traslado de personas, bienes y mercancías, que presta un particular a otro en las
vías estatales y municipales de comunicación, empleando vehículos propios o de
terceros, de un punto fijo a otro, utilizando sistemas de posicionamiento global y
mediante el pago en efectivo o electrónico de acuerdo a la tarifa calculada a
través de un contrato entre particulares, operando bajo el amparo de un permiso
otorgado por el Instituto; utilizando como herramienta de contacto entre ambas
personas una plataforma tecnológica y una aplicación digital diseñada,
administrada, registrada y proporcionada por un tercero constituido como una
sociedad mercantil conforme a las leyes mexicanas, para lo cual a esta el Instituto
le expedirá una Constancia previo registro y pago de derechos correspondientes;
V. Servicio Funerario. Modalidad de transporte que no están sujetos a horario, ruta e
itinerario fijo, destinados al traslado de cadáveres, restos humanos y personas
dolientes dentro del territorio estatal;
VI. Servicio de Paquetería Express. Es la modalidad por la cual se realiza la
transportación en vehículos cerrados de pequeños bultos y paquetes que
contengan mercancía o paquetería en general dentro del territorio estatal.
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
Artículo 224. Todos los tipos del servicio de transporte especializado y el servicio
de transporte bajo demanda a través de redes móviles mediante plataformas
tecnológicas y aplicaciones digitales, serán prestados por persona física o moral
según corresponda, estos últimos, siempre y cuando cuenten con los permisos
respectivos expedidos por el Instituto para tal efecto y, su regulación estará sujeta
a las disposiciones de la presente Ley y su reglamento y demás disposiciones
técnicas y operativas que determine el Instituto..
SECCIÓN ÚNICA
DEL TRANSPORTE ESPECIALIZADO BAJO DEMANDA A TRAVÉS DE
REDES MÓVILES MEDIANTE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS Y
APLICACIONES DIGITALES
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
Artículo 225. El servicio de transporte especializado a que se refiere la presente
Sección, será prestado a través de: automóviles, motocicletas, camionetas de
pasajeros o similares conforme al reglamento. En lo sucesivo para enunciar las
unidades anteriormente descritas, se utilizará la denominación indistintamente
como: vehículos.
Queda prohibido el traslado de personas bajo esta modalidad utilizando como
vehículo las motocicletas.
Artículo 226. Los permisionarios que presten el servicio a que se refiere el
artículo anterior, deberán pagar la tasa o derechos que se establezcan en la Ley
de Hacienda del Estado y la Ley de Ingresos de cada ejercicio fiscal, para los
efectos a que se refiere la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 227. Las sociedades mercantiles que diseñan administran, registran,
promuevan, medien y proporcionen las plataformas tecnológicas y aplicaciones
digitales para que los particulares utilicen para prestar el servicio a que se refiere
esta Sección, deberán contar con registro ante el Instituto para efectos de
vigilancia, operación y seguridad de los usuarios en territorio estatal, así como el
cumplimiento de las obligaciones que establece la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 228. El registro a que se refiere el artículo anterior se efectuará con una
vigencia de 10 años para lo cual se expedirá la Constancia respectiva,
debiéndose refrendar la misma anualmente un mes antes de que expire su
vigencia; para la realización de dicho trámite, las sociedades mercantiles
interesadas deberán presentar la solicitud de trámite ante el Instituto.
El registro será a través de su representante legal, el cual es intransferible y no
generará derechos reales de ninguna clase a favor de otras sociedades
mercantiles; las constancias resultado del registro son inembargables e
inalienables, los actos mediante los cuales se pretendan gravar o enajenar serán
nulos de pleno derecho.
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
Artículo 229. Las sociedades mercantiles que diseñen, administren, registren,
promuevan, operen, medien y proporcionen las plataformas tecnológicas y
aplicaciones digitales, para que los particulares presten el servicio a que se refiere
este Capítulo, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Tener políticas y prácticas claras de competencia leal, inclusión, respeto y de
seguridad de los usuarios del servicio y personas conductoras que utilicen las
plataformas;
II. Coadyuvar con las autoridades competentes ante la probable comisión de
conductas delictivas, proporcionando oportunamente la información que le sea
solicitada por escrito por la autoridad competente;
III. Capacitar a las personas conductoras que ofrezcan el servicio de transporte
especializado, en protección de la seguridad e integridad tanto de los conductores
como de las personas usuarias que contratan el servicio de traslado;
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
IV. A que el número de vehículos que circulen y que presten el servicio en territorio
estatal, a que se refiere esta Sección, sean conforme a las medidas de control
que determinen las autoridades competentes como medida de contención al
impacto ambiental, urbano, tráfico vehicular, seguridad vial y/o el equilibrio entre
los demás modos de transporte;
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
V. Podrán generar en conjunto con el Instituto y las demás autoridades competentes,
encuestas y estudios que ayuden a mejorar la calidad del servicio de la modalidad
y la experiencia de viaje de las personas usuarias;
VI. Garantizar que todos los vehículos que presten el servicio de transporte
especializado a través de su plataforma tecnológica mediante aplicación digital
cuenten con seguro de cobertura amplia. En caso contrario y de ocurrir un
siniestro de tránsito, el conductor y propietario del vehículo que preste el servicio
de transporte especializado respectivo, serán responsable solidariamente de los
daños ocasionados atribuibles al conductor;
VII. Los vehículos que presten el servicio de transporte especializado a través de
plataforma tecnológica mediante aplicación digital deberán portar en lugar visible
el distintivo que el Instituto proporcione durante el tiempo en que se encuentre
operando previo el pago del derecho correspondiente;
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
VIII. Proporcionar al Instituto, el registro total de los vehículos, propietarios, asociados,
afiliados o inscritos con ese carácter o similar y operadores que utilicen su
plataforma tecnológica a través de la aplicación digital respectiva, así mismo, los
que han sido dados de alta, baja y las causas de esta última; en dicho padrón se
deberá establecer la cantidad de viajes pagados, así como su costo unitario, el
registro de siniestros de tránsito cuando ocurran, todo esto actualizado de manera
mensual; y,
IX. A que toda la Información generada tanto por el registro en la plataforma
tecnológica como por la contratación de la prestación del servicio de transporte
especializado deberá ser resguardada conforme a la Ley de Protección de Datos
Personales en Posición de Sujetos Obligados del Estado de Michoacán de
Ocampo, poniendo a disposición del usuario el aviso de privacidad.
Artículo 230. Los vehículos que presten el servicio de transporte especializado a
que se refiere la presente Sección, deberán estar al corriente del pago de
impuestos, derechos y contribuciones económicas que, con motivo de la
prestación del servicio de transporte especializado a que se refiere esta Sección y
se establezcan en la Leyes estatales de la materia, estar registrados y contar con
las placas expedidas por el Gobierno del Estado.
Artículo 231. El servicio de transporte especializado bajo demanda a través de
redes móviles mediante plataformas tecnológicas y aplicaciones digitales, se
prestará únicamente a las personas usuarias que soliciten el servicio y que
previamente estén registradas en la plataforma digital; por lo que, queda
estrictamente prohibido a los operadores de este tipo de servicio de transporte,
prestarlo de manera diversa al medio señalado anteriormente, es decir solo y
únicamente a la contratación a través de la plataforma tecnológica y aplicación
digital, debiendo abstenerse de hacer bases, sitios o similares en vías estatales o
municipales de comunicación, ofertar sus servicios de transporte de manera
directa en estas o aceptar la prestación del servicio en la calle.
Artículo 232. Las personas operadoras que presten el servicio de transporte
especializado, a que se refiere la presente Sección, deberán cumplir con los
requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 233. Los vehículos particulares que se utilicen para prestar el servicio de
transporte especializado, a que se refiere la presente Sección, estarán sujetos al
Permiso que otorgue el Instituto, vehículos que podrán ser o no propiedad del
operador y deberán cumplir con las obligaciones que establece la presente Ley y
su Reglamento.
Artículo 234. Se entiende por Permiso el documento otorgado por el Instituto
previo el pago de los derechos respectivos, el cual, consiste en el acto
administrativo por el que, se confiere a una persona física o moral una
autorización para prestar el servicio de transporte especializado de personas, a
que se refiere la presente Sección, de conformidad a las disposiciones previstas
en la presente Ley y su Reglamento, y demás disposiciones aplicables.
El Permiso al que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de 1 año, el
cual deberá refrendarse anualmente mediante el pago de los derechos
correspondientes; a falta de este último o cuando se incumpla con alguna de las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento será causa de su cancelación.
Artículo 235. El Permiso a que se refiere la presente Sección no crea otro tipo de
derecho salvo los que se describen en el propio documento, referente al derecho
a prestar el servicio en las vías estatales y municipales de comunicación, de
acuerdo con las disposiciones que se establecen en la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 236. Son obligaciones de los permisionarios que presten el servicio de
transporte especializado bajo demanda a través de redes móviles mediante
plataformas tecnológicas y aplicaciones digitales, las siguientes:
I. Prestar el servicio conforme a los términos que se establece en el permiso
correspondiente y el Reglamento de la presente Ley;
II. Mantener en el vehículo en un lugar visible el distintivo que los identifique;
III. Garantizar que el vehículo sea operado por personas que cuente con la licencia
correspondiente, emitida por el Gobierno del Estado, previo cumplimiento de los
requisitos que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables;
IV. Integrar los expedientes de cada uno de sus operadores y proporcionar al Instituto
la información que le sea requerida;
V. Inscribir ante el Instituto los vehículos que presten el servicio y que estén
registrados en la Plataforma Digital de la sociedad mercantil respectiva; y,
VI. Las demás que disponga la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones
aplicables.
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
Artículo 237. La modalidad del Sistema Estatal de Transporte que requiere
Constancia y permiso es el Servicio de Transporte bajo demanda a través de
redes móviles mediante plataformas tecnológicas y/o aplicaciones digitales
conforme a esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO V
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
Artículo 238. El Servicio de Transporte Público de Carga concesionado para
efectos de la presente Ley y su Reglamento se prestará en las siguientes
modalidades:
I. Carga General. Es el que se utiliza para el transporte de productos, bienes y/o
mercancías no peligrosas, empleando vehículos con capacidad superior a las 3.5
toneladas;
II. Carga de materiales para la construcción. Es el que se utiliza para el transporte y
acarreo de materiales de construcción, empleando vehículos con plataforma,
camión de volteo o vehículos con capacidad de más de 3.5 toneladas;
III. Grúas, arrastre, salvamento y remolque. Es el que se utiliza para el transporte,
traslado o remolque de vehículos, ya sea en plataforma, por elevación o arrastre,
sujeto a las tarifas establecidas en la Ley de Hacienda, la Ley de Ingresos para el
Estado de Michoacán de Ocampo, y las disposiciones emitidas por la SSP;
IV. Pipas o Auto-tanques. Tiene como finalidad el transporte de líquidos o sustancias
no peligrosas en vehículos con capacidad superior a tres mil litros;
V. Carga Ligera. Es el que se utiliza para el transporte de productos, bienes y/o
mercancías no peligrosas, empleando vehículos con capacidad inferior a 3.5
toneladas; y,
VI. Carga especial. Es el transporte de carga que se presta en contenedores o
aditamentos especiales que requieren de condiciones, equipo, adecuaciones o
medios para aislar, resguardar, conservar y proteger la carga, así como evitar
cualquier riesgo a terceros.
Las modalidades de servicio a que se refiere el presente artículo no estarán
sujetas a horario ni itinerario y tarifas con excepción de la Modalidad de grúas,
arrastre, salvamento y remolque.
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
La modalidad de servicio de Pipas o Auto-tanques, será concesionado, por lo que
no estará sujeta a las reglas de operación por permiso.
Artículo 239. Para la prestación del servicio público de carga, en cualquiera de
las modalidades, se requerirá de concesión otorgada por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, la cual, podrá otorgarse a personas físicas o morales.
Queda exceptuado del requisito de concesión el transporte de carga a que se
refiere el presente artículo siempre y cuando se realice de manera ocasional, no
remunerado y por particulares.
Artículo 240. El Instituto coordinará las acciones de gestión y control de las
modalidades del Servicio de Transporte de Carga, para lograr la prestación del
servicio público seguro y de calidad, conforme a las normas técnicas establecidas
para tal efecto.
Artículo 241. Los vehículos utilizados para el servicio de transporte público de
carga deberán ser aptos para tal efecto, permitiendo el traslado de la carga en
condiciones de seguridad adecuada y óptima, y en caso de ser necesario,
equipado con estructura básica para el embalaje.
Todas las unidades que presten el servicio deberán cumplir, además, con los
lineamientos y características técnicas y de operación que para cada modalidad
determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 242. Los vehículos para prestar el servicio público de transporte de
carga, estarán sujetos a la aprobación de la revista físico-mecánica realizada por
el Instituto, previo el pago de los derechos correspondientes, independientemente
del año de su producción y conforme a lo establecido en la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 243. Los prestadores del servicio de transporte en sus diversas
modalidades a que se refiere el presente Capítulo, podrán asociarse o celebrar
convenios de coordinación para brindar un mejor servicio y reducir los costos de
operación; dichas asociaciones o convenios se harán del conocimiento del
Instituto para efectos de su registro y estarán sujetos a las disposiciones de la Ley
de la materia.
Artículo 244. En las modalidades del servicio del transporte a que se refiere el
presente capítulo, las personas usuarias convendrán libremente con los
prestadores del servicio las tarifas y formas de pago; salvo en la modalidad de
grúas, arrastre, salvamento y remolque.
Artículo 245. Los operadores del servicio público de transporte de carga, podrán
negar la prestación del servicio cuando los materiales pongan en riesgo la
seguridad pública o desconozca la naturaleza de la carga, sin perjuicio de la vista
que deba darse a la autoridad competente.
Artículo 246. La autoridad estatal o municipal en el ámbito de su competencia,
podrán establecer los horarios, sitios o bases de operación y rutas determinadas
para el tránsito de vehículos de carga, conforme a la clasificación de las
vialidades señaladas en la presente Ley, considerando el tipo de carga, peso,
dimensiones, flujo vehicular y afectación al interés público.
CAPÍTULO VI
DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y CONSTANCIAS
Artículo 247. Para los efectos de esta Ley y su reglamento, la concesión es el
acto jurídico-administrativo mediante el cual el Ejecutivo del Estado, en el ámbito
de sus respectivas competencias, otorga de manera temporal a una persona
física o moral la facultad de prestar el servicio de transporte público en cualquiera
de sus modalidades, mediante una remuneración.
El Ejecutivo del Estado, cuando el interés público lo requiera, determinará el
número de concesiones o permisos que se otorguen a Organismos públicos
descentralizados, cooperativas, ayuntamientos, ejidos, comunidades o a uniones
de ejidos y comunidades.
Artículo 248. Las modalidades del Sistema Estatal de Transporte que requieren
concesión serán las siguientes:
I. Público de Movilidad Activa.
a) Bicicletas públicas
II. Público de Movilidad Motorizada.
A). Público de Personas:
a). Sistema de Transporte Masivo o Semi-masivo.
1. Ruta Troncal;
2. Ruta Integrada;
3. Ruta Alimentadora; y,
4. Rutas Auxiliares.
b). Transporte por Cable:
1. Teleférico; y,
2. Funicular.
c). Transporte Colectivo de baja y media capacidad:
1. Urbano;
2. Suburbano;
3. Foráneo;
4. Metropolitano; y,
5. Regional.
d). Transporte de Taxi:
1. Taxi de Sitio;
2. Radio Taxi;
3. Taxi Libre;
4. Servicio de Taxi Metropolitano; y,
5. Taxi Ejecutivo Público.
e). Transporte Mixto; y,
f). Transporte Turístico.
B). Público de Carga:
a). De carga general;
b). De materiales para la construcción;
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
c). De grúas, arrastre, salvamento y remolque; pipas y auto-tanques;
d). De carga ligera o express;
e). De carga especial; y,
f). Otros.
A su vez, podrá ser objeto de concesión la infraestructura e instalación de
operación, maniobra, resguardos, mantenimiento, integración de otros modos de
transporte y sistemas de cobro para la prestación del servicio.
Artículo 249. Podrán ser sujetos de concesión del servicio del transporte público
las siguientes personas:
I. Morales y cuyo objeto social sea la prestación del servicio de transporte público
en el Estado; y,
II. Personas físicas, que se encuentren debidamente registradas ante el Servicio de
Administración Tributaria, podrán obtener una concesión; aquellas que estén
inscritas bajo un régimen fiscal con actividad comercial, podrán obtener hasta 5
concesiones de servicio de transporte público, atendiendo las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 250. Los tipos de concesión del transporte público serán:
I. Concesión de ruta, corredor o zona;
II. Concesión individual; y,
III. Concesión para mantenimiento y cuidado de infraestructura e instalaciones.
Cuando se autoricen nuevos sistemas o modalidades de transporte que, de
origen, no cuenten con concesiones individuales, la concesión de ruta, corredor o
zona que otorgue el Titular del Ejecutivo del Estado, establecerá la cantidad de
unidades de transporte que ampare la concesión y demás condiciones que se
establezcan en la misma.
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
Artículo 251. Los derechos sobre concesiones y permisos otorgados por el Titular
del Ejecutivo del Estado podrán ejercitarse mediante mandato, arrendarse,
cederse, permutarse, fusionarse en los casos de constitución de sociedades,
previa autorización del Instituto y, no podrán enajenarse, gravarse o hipotecarse.
En consecuencia, se tendrán como nulos de pleno derecho los contratos,
operaciones o actos que se realicen en contravención a este precepto.
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
Las personas Morales están impedidas para donar, enajenar o permutar total o
parcialmente las concesiones a personas físicas; salvo lo dispuesto en la presente
Ley y su Reglamento;
Artículo 252. Las personas concesionarias autorizadas deberán solicitar la
constancia de inscripción del gravamen en el Registro Estatal del Transporte, la
cual deberá expresar los antecedentes de la concesión.
Artículo 253. Estarán impedidos para obtener una concesión para prestar el
servicio público de transporte:
I. Toda persona física que desempeñe un empleo, cargo o comisión y que implique
un conflicto de interés para su otorgamiento y operación en la prestación del
servicio de alguno de los órganos del Estado; así como, cónyuges, ascendientes,
descendientes y parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de los
servidores públicos a que se refiere esta fracción;
II. Toda persona moral que se encuentre impedida en los supuestos que establece
la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de
Ocampo;
III. Las personas físicas que hayan sido condenadas por delito doloso relacionado
con el transporte público;
IV. Las personas físicas que ya cuenten con 5 concesiones;
V. Las personas a quienes se les haya revocado una concesión para la prestación
del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades en los
términos de esta Ley;
VI. Las personas morales cuyo objeto social no sea la prestación del servicio de
transporte público; y,
VII. A los extranjeros y personas menores de edad.
Artículo 254. Cualquier vehículo que opere con concesión del servicio de
transporte público deberá contar con póliza de seguro de cobertura amplia,
expedido por compañía de seguros debidamente registrada ante la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o en su caso contar con la constancia de
cobertura que le expida una Sociedad o Unión Mutualista, fondo de garantía o
similar que cubra cualquier responsabilidad derivada de siniestro de tránsito y que
se encuentre debidamente registrada ante el Instituto de conformidad a las
disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.
Artículo 255. Las personas morales que pretendan obtener concesiones para
operar servicios de transporte, deberán demostrar, que cuentan con la capacidad
de prestar el servicio en términos de lo establecido en la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 256. Las concesiones deberán otorgarse por el Ejecutivo del Estado
previo estudio técnico y convocatoria pública de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 257. Para la modernización, actualización y migración a sociedades
civiles o mercantiles de transporte concesionado, el Instituto fomentará y
propondrá los mecanismos necesarios, con la finalidad de fomentar el desarrollo,
acceso a herramientas financieras de crédito y propiciar un plano de igualdad
entre los diversos sectores del transporte evitando prácticas monopólicas o
competencia desleal, que beneficien a la sociedad civil.
Artículo 258. El Instituto, podrá concesionar o prestar de manera directa el
servicio de transporte colectivo, celebrando en este caso, contratos o convenios
con personas físicas y morales únicamente para que proporcionen los vehículos,
los recursos humanos y/o los recursos materiales necesarios para la prestación
directa del servicio.
Artículo 259. En el Estado las concesiones contarán con su vigencia de la
siguiente manera:
I. La concesión de ruta, corredor o zona, podrá contar con una vigencia mínima de
10 años, la cual podrá renovarse hasta por un periodo igual al autorizado
inicialmente, bajo los términos y lineamientos que le establezca el Ejecutivo del
Estado;
II. Concesión de persona moral y persona física del servicio público de transporte, su
vigencia será de un año, la cual podrá ser renovada cada año fiscal previo el pago
de los derechos correspondientes, y requisitos que señala la presente Ley y su
Reglamento; y,
III. La concesión o permiso de explotación de infraestructura e instalaciones, la
vigencia estará en función del proyecto y sus objetivos.
Para los casos a que refiere el presente artículo, las concesiones deberán
revalidarse cada año fiscal previo el pago de los derechos respectivos que señala
la Ley de Ingresos y de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo y
cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley, su Reglamento y
demás normativa aplicable.
Artículo 260. No se considera prestación del servicio por un tercero, cuando la
misma se derive de la relación laboral entre la persona concesionaria y la persona
operadora de la unidad.
Artículo 261. Permiso de servicio público o especializado es el acto unilateral por
medio del cual el Ejecutivo del Estado otorga autorización hasta por un año
susceptible de renovación, a una persona física o moral, para prestar mediante
una remuneración, el servicio de transporte de personas o cosas, así como la
autorización temporal para la instalación y funcionamiento de sitios, bases de
servicio y lanzaderas de servicio de transporte de pasajeros en las vías públicas
de jurisdicción estatal en vehículos autorizados conforme a esta Ley y su
Reglamento y previo pago de derechos correspondiente.
Artículo 262. Las modalidades del Sistema Estatal de Transporte que requieren
permisos son:
1. Transporte Escolar;
2. Transporte de Personal;
3. Transporte Agrícola;
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
4. Transporte de paquetería exprés;
5. Transporte Funerario;
6. Bicitaxi; y,
7. Bicicletas Colectivas.
Artículo 263. Estarán impedidos para obtener permisos, quienes se encuentren
dentro de los supuestos de impedimentos para las concesiones que se
mencionen en la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones normativas
aplicables.
Artículo 264. Los permisos emergentes se otorgarán por el Instituto, cuando
exista una necesidad al estar rebasada la capacidad de las personas prestadoras
del servicio de transporte público; a fin de satisfacer las necesidades del público
usuario y, podrán ser:
1. Permiso emergente eventual; y,
2. Permiso emergente extraordinario.
El permiso emergente eventual es el que se otorga para cubrir necesidades de
carácter temporal en el servicio de transporte público en las modalidades del
Transporte Masivo o Semimasivo que no estén incorporados al Sistema Estatal
de Transporte.
Permiso emergente extraordinario es el que se otorga cuando se ve rebasada de
manera extraordinaria o temporal la capacidad para la prestación del servicio de
transporte público concesionario, que requiera ser cubierta dicha demanda, a
causa de un evento de carácter natural, social, cultural, de salud o por déficit de
los vehículos de dicho servicio, durante el tiempo que dure la necesidad, este
permiso no requiere previamente la elaboración de estudios técnicos.
Artículo 265. Las concesiones, permisos y constancias no crean derechos reales,
otorgan únicamente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el
derecho a explotar los servicios de transporte a que se refiere la presente Ley, su
Reglamento, así como en las diversas disposiciones aplicables, con el fin de
utilizar las vías estatales y municipales de comunicación y conforme al documento
que se otorgue.
Fe de Erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 16 de Junio de 2023
Artículo 266. Los derechos sobre concesiones y permisos otorgados por el
Ejecutivo del Estado, podrán arrendarse, donarse, enajenarse, embargarse o
permutarse total o parcialmente, conforme a la fracción II del Artículo 249, en
consecuencia, se tendrán como nulos de pleno derecho los contratos,
operaciones o actos de las demás que se realicen en contravención a este
precepto.
En el caso de las personas morales, están impedidas para donar, enajenar o
permutar total o parcialmente cualquier tipo de concesión a personas físicas;
salvo las donaciones que se realicen por reconocimiento a los años en la
prestación del servicio de transporte público en términos de la presente Ley y su
Reglamento.
El Ejecutivo del Estado, además, podrá autorizar la transmisión de los derechos o
el arrendamiento de la concesión, cuando el concesionario o permisionario sea
persona física y se encuentre incapacitado física o mentalmente, debidamente
acreditado con certificado médico de institución oficial del Estado e igualmente
cuando así lo requiera la paz social y el interés público.
Artículo 267. Para otorgar concesiones y permisos, el Instituto deberá
previamente realizar estudios técnicos que determinen el número y tipo de
unidades que sean necesarias para prestar el servicio de transporte en forma
eficaz, eficiente seguro y de calidad, debiendo sujetarse a lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 268. La persona física titular de una concesión individual o permiso
podrá designar un beneficiario, mayor de edad, que pueda continuar con su
operación, la cual deberá cumplir con los requisitos y supuestos señalados en la
presente Ley y su Reglamento.
Para los efectos de lo anterior, se podrán ceder las concesiones a sus
beneficiarios en los siguientes supuestos:
I. Por causa de muerte;
II. Por discapacidad física o mental adquirida;
III. Por declaración judicial de ausencia del titular de concesión; y,
IV. Por aportación de persona física a persona moral.
Los actos de cesión entre particulares en los cuales se documente y acredite la
contraprestación económica, será causal de revocación.
Artículo 269. El Instituto publicará lineamientos específicos que detallen los
estímulos que existirán por la incorporación de vehículos eléctricos, híbridos, gas
natural y demás tecnologías de combustión sustentables para la prestación del
servicio de transporte público y especializado en el Estado. Además, establecerá
las acciones necesarias para la transición gradual de unidades con tecnologías no
contaminantes o de bajas emisiones en los servicios de transporte en sus
distintas modalidades, con el fin de que además de ser eficientes y eficaces,
garanticen la seguridad de las personas usuarias, los derechos de las personas
permisionarias y concesionarias y el cumplimiento de sus obligaciones.
CAPÍTULO VII
DEL SISTEMA INTEGRADO DEL TRANSPORTE
Artículo 270. Para que los particulares tengan derecho a utilizar con fines
comerciales las vías estatales de comunicación o cualquier clase de servicio
público conexo a éstas, se requiere tener concesión, permiso o constancia del
Ejecutivo del Estado, los cuales se otorgarán con sujeción a esta Ley
Asimismo, y a fin de pertenecer al Sistema Integrado del Transporte, las
modalidades que lo incorporen deberán estar constituidos como empresas de
transporte y homologarse a los criterios y lineamientos que señale la presente Ley
y su Reglamento.
Artículo 271. El Ejecutivo del Estado dispondrá lo necesario para que se cuente
con un Sistema Integrado de Transporte que permita la incorporación gradual, la
articulación física, operacional, informativa, de diseño e imagen, así como el
medio de pago del servicio de transporte público descrito en el presente Capítulo;
con el objeto de facilitar y promover la intermodalidad en el transporte público.
Artículo 272. Para la operación de la totalidad de los servicios que se incorporen
al Sistema Integrado de Transporte, las concesiones y/o permisos temporales o
emergentes a que se refiere la presente Ley y su Reglamento, deberán detallar
las condiciones de la prestación de dichos servicios de transporte y conexos, así
como las obligaciones asumidas por la administración a cargo de las personas
morales, constituyendo la base que permita el efectivo control por parte del
Instituto y las autoridades de movilidad.
Artículo 273. La SEDUM se encargará de la planeación para lograr incorporar los
diversos servicios de transporte al Sistema Integrado de Transporte y el Instituto
velará porque los distintos servicios que conformen el Sistema Integrado de
Transporte cuenten con los estándares de calidad en la prestación del servicio
para la persona usuaria, a través de la tecnología aplicada en los vehículos de
cualquiera de los servicios, así como en su gestión y el control.
Artículo 274. La SEDUM, será quien desarrolle los instrumentos de planeación,
programas y herramientas relacionados con el Sistema Integrado de Transporte,
alineados con las políticas vertidas en los programas nacionales y estatales,
relacionados con la movilidad y seguridad vial.
Artículo 275. En la planeación, diseño, programas y acciones del Sistema
Integrado de Transporte se deberá garantizar la incorporación de las personas,
atendiendo los principios de paridad de género e inclusión.
Artículo 276. A los municipios que dentro de su zona geográfica cuenten con
Sistema Integrado de Transporte y tengan la intención de desarrollar nuevos
servicios de transporte no motorizados, sistemas de dispositivos del control del
tránsito y sistemas de gestión del estacionamiento, deberán someter a evaluación
y dictamen de la SEDUM para la incorporación de dichos servicios y sistemas.
Artículo 277. El Sistema Integrado de Transporte podrá ser conformado con las
siguientes Modalidades:
I. Del Transporte Público de Movilidad Activa.
A. Bicicleta pública.
II. Del Transporte Público Motorizado.
A. Masivo o semi–masivo;
B. Por cable;
C. Transporte Colectivo Media y Baja Capacidad;
D. Del Transporte Público de Taxi:
a. Taxi de sitio;
b. Radio Taxi; y,
c. Taxi Metropolitano.
En caso de requerirse otra modalidad, se podrá incorporar al Sistema Integrado
de Transporte, dicha modalidad, previo estudio, análisis y aprobación del
Ejecutivo del Estado.
Artículo 278. El Instituto deberá establecer, publicar, actualizar y difundir la
información relativa a la prestación del servicio del Sistema Integrado de
Transporte, en donde se contemplarán los datos georreferenciados,
temporalizados, a través de plataformas en línea que permitan a la ciudadanía
consultar y descargar la información.
Artículo 279. La infraestructura, señalamientos, dispositivos y todos aquellos
elementos necesarios para la operación y acceso al Sistema Estatal de
Transporte, tendrán que ser considerados dentro de los proyectos de desarrollo
urbano del Estado y sus municipios, a fin de que se considere la cobertura del
servicio de transporte público y el Sistema Integrado de Transporte acorde con la
integración urbana que se deriven de los estudios de impacto vial.
Artículo 280. Los municipios deberán tomar en cuenta la cobertura del Sistema
Integrado de Transporte en su estrategia vial para que se contemple dentro de
sus Programas Municipales de Desarrollo Urbano y todas aquellas obras de
vialidad que se desarrollen, considerando la infraestructura, señalamientos,
dispositivos y todos aquellos elementos necesarios para la operación y acceso a
dicho sistema.
CAPÍTULO VIII
DE LOS TRÁMITES, SERVICIOS Y DEL CONTROL VEHICULAR
Artículo 281. El Instituto establecerá programas y acciones para la creación,
aprobación, ordenamiento, asesoría, capacitación, control y en su caso,
modificación, suspensión y cancelación de los servicios de transporte público y
especializado en todas sus modalidades, de acuerdo a las necesidades de
movilidad en los centros de población, con el fin de garantizar el derecho a la
movilidad de las personas, los derechos de las personas concesionarias y
permisionarias, vigilando el cumplimiento de las obligaciones de estos.
Artículo 282. El Instituto podrá implementar acciones de mejora administrativa y
estrategias tendientes a la digitalización de procedimientos y servicios que
permitan generar mayor orden y control, coordinando con las instancias
competentes mecanismos de simplificación y mejora regulatoria, facilitando los
procesos de modernización, aumentando la participación directa de personas
concesionarias y permisionarias, reduciendo esquemas de corrupción y
mejorando la recaudación del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto llevará a cabo el Registro del
Sistema Estatal del Transporte, que deberá actualizar periódicamente, así como
mantener el control de los archivos físicos y digitales que se encuentren bajo su
custodia.
Artículo 283. El Instituto implementará los sistemas y mecanismos necesarios
para el control vehicular del Sistema Estatal de Transporte y, autorizará previo
cumplimiento de los requisitos establecidos, los trámites y servicios que sean
necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones y mejora administrativa.
Artículo 284. El Instituto suspenderá o negará cualquier trámite, cuando existan
datos o indicios que hagan presumir o se demuestren que la información o
documentación proporcionada por el solicitante sea falsa. Lo anterior, sin perjuicio
del aviso a las autoridades competentes.
Artículo 285. Para la reposición por robo o extravío de cualquier documento
inherente a los trámites y servicios que proporcione el Instituto, los titulares de la
concesión o permiso de que se trate, podrá solicitarla por escrito, previo
cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley, su Reglamento y
demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 286. Las personas concesionarias y permisionarias del Sistema Estatal
de Transporte deberán presentar y acreditar la revalidación físico-mecánica de los
vehículos, en los términos que se mencionen en la presente Ley y su Reglamento,
así como en las diversas disposiciones aplicables. Sin embargo, los vehículos
podrán ser sujetos a revisión en cualquier momento, cuando así lo determine el
Instituto.
Artículo 287. Todas las personas señaladas en esta Ley que tengan como
obligación cumplir, cursar y aprobar las capacitaciones para el correcto
desempeño y prestación del servicio de transporte público y especializado,
deberán cubrir los requisitos que determine el Instituto, para la expedición y
emisión de documentos y acreditación que validan los conocimientos y
habilidades adquiridas, incluyendo el correspondiente pago de derechos.
CAPÍTULO IX
DE LAS TARIFAS DEL SISTEMA ESTATAL DE TRANSPORTE
Artículo 288. Las tarifas del Sistema Estatal de Transporte, a que se refiere esta
Ley, podrán ser establecidas, actualizadas o modificadas, a través del Instituto
previa autorización del Ejecutivo del Estado, debiendo publicarse en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 289. El Instituto emitirá el dictamen para establecer, modificar y/o
actualizar las tarifas del Sistema Estatal de Transporte en cualquiera de sus
modalidades previo análisis de los estudios e instrumentos que él mismo realice,
atendiendo al interés público y/o cualquier otra causa justificada.
Artículo 290. Para determinar las tarifas del Sistema Estatal de Transporte se
deberá atender a las directrices, principios, elementos, criterios, parámetros,
consideraciones u objetivos señalados en el Reglamento de la presente Ley y
demás disposiciones aplicables; así mismo, el Instituto podrá considerar la tarifa
técnica, que será determinada conforme al resultado de los costos y gastos de
operación de los servicios de transporte, dividido entre la cantidad de viajes
resultantes del servicio.
La tarifa técnica será revisada cada año por el Instituto, evaluando la
sostenibilidad del modelo financiero del Sistema de Transporte Público, de
acuerdo a la presente Ley, su Reglamento, los lineamientos y metodología de
cálculo establecidos por el Instituto.
Artículo 291. Los lineamientos, metodología y cálculo se sujetarán a los objetivos
y las consideraciones para la fijación de las tarifas a que se refiere esta Ley,
asimismo, deberán servir como base para la determinación de las tarifas para
servicios interestatales que pudieran existir dentro del territorio, que se deberán
de regular conforme a las especificaciones que se marcan en esta Ley y los
acuerdos que se tengan con los Estados colindantes.
Artículo 292. El Ejecutivo del Estado podrá aplicar subsidios directos para reducir
el costo de operación que impacta en la tarifa técnica, a través de inversiones en
infraestructura, equipos, apoyos para el cambio tecnológico y tecnología para el
recaudo, el monitoreo y el control de la flota.
Artículo 293. Las tarifas que se establezcan para las diferentes modalidades del
Sistema Estatal de Transporte, deberán ser suficientes para cubrir los costos fijos
y variables de operación, inversión, mejoramiento de las condiciones generales
del servicio, el rango de porcentaje de la utilidad equitativa, proporcional y
determinada por el resultado de los estudios que realice el Instituto debiendo
considerar los indicadores económicos que publica el Banco de México y la
situación económica prevaleciente en el país, así como los costos que determine
el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 294. De las tarifas señaladas en el artículo anterior el Ejecutivo del
Estado a través del Instituto podrá autorizar las siguientes:
I. Tarifa Excepcional: La que está exenta de pago, como son las personas con
cáncer, niñas y niños menores de 3 años;
II. Tarifa Preferencial: La autorizada con descuento para personas con discapacidad,
adultas mayores, estudiantes y docentes inscritos en planteles educativos
públicos y privados o cualquier otra persona que por su condición se autorice. El
porcentaje de descuento para esta tarifa deberá ser del diez y hasta el cincuenta
por ciento de la tarifa aplicable. Para aplicar dicha tarifa bastará la solicitud
expresa que haga la persona y, por regla general, se deberá exhibir credencial
expedida por autoridad competente en la materia, donde conste alguna de las
condiciones contenidas en la presente fracción, salvo cuando sea evidente e
indubitable la condición física de la persona respecto a su edad o discapacidad; y,
III. Tarifa Especial: La autorizada para determinados horarios nocturnos y días
festivos, así como actividades especiales que requieren de un servicio específico.
Artículo 295. Los tipos de tarifa que autorice el Ejecutivo del Estado a través del
Instituto, se podrán cobrar, cubrir o pagar en efectivo o mediante los sistemas,
medios, instrumentos, tecnologías o cualquier accesorio que el Instituto en
conjunto con la SFA determine más conveniente para brindar un mejor servicio a
la persona usuaria.
Artículo 296. Para efectos de esta Ley y su Reglamento la tarifa del Sistema
Estatal de Transporte podrá contar con las modalidades siguientes:
I. Tarifa Integrada: Es la que se paga en el sistema de rutas integradas, la cual
permite durante un mismo viaje realizar transbordos entre corredores de
transporte masivo y Semimasivo, sus modalidades y otras concesionadas por el
Estado; y,
II. Tarifa Complementaria: Es la que se paga por el servicio suburbano, en los casos
que este se incorpore al sistema integrado de transporte, permitiendo realizar
transbordos con las rutas alimentadoras, suburbanas y regionales en las
estaciones de transferencia, cuando el pago este contemplado de forma integral
mediante un sistema tecnológico.
Artículo 297. En el servicio de Transporte Urbano, Suburbano, Foráneo, Regional
y Metropolitano se establecerán tarifas para cada destino y sus principales puntos
intermedios, dentro del espacio territorial del municipio, región o zona
metropolitana, tomándose como referencia la cabecera municipal con mayor
concentración poblacional; las tarifas por cobertura, horario y modalidad serán
determinadas conforme a las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
Artículo 298. Para el caso de las modalidades del taxi y la bici taxi, el Ejecutivo
del Estado a través del Instituto definirá las tarifas conforme lo que se dispone en
la presente Ley, su Reglamento, así como en las diversas disposiciones
aplicables.
Artículo 299. Para el servicio de grúas, arrastre, salvamento y remolque, las
tarifas serán establecidas anualmente y publicadas en el Periódico Oficial del
Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por la SSP,
atendiendo los estudios, costos de operación y demás instrumentos que
determinen el monto de dicha tarifa.
Artículo 300. El Instituto podrá establecer un sistema automatizado de control de
la tarifa para el servicio público de taxi. Las personas concesionarias o
permisionarias del servicio público de taxi y bici taxi, podrán instalar un sistema
digital de determinación de la tarifa previa autorización del Instituto.
Artículo 301. Aquellas modalidades de transporte no contempladas en el
presente capítulo y que el Instituto determine la necesidad de establecer su tarifa,
ésta deberá ser con apego a los estudios y demás instrumentos que contempla la
Presente Ley, su Reglamento y diversas disposiciones aplicables, debiendo
publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Artículo 302. En casos de contingencia, endemias, epidemias, pandemias o
desastres naturales, el Titular del Poder Ejecutivo podrá subsidiar de manera
temporal el déficit de cobro de la tarifa del sistema Estatal de Transporte
determinado por la tarifa técnica, cuando las finanzas públicas y el presupuesto
de egresos así lo permitan.
Artículo 303. El Instituto definirá las especificaciones, cantidad y forma de
adquisición de los equipos del sistema de cobro, con base en la normativa
aplicable.
Los vehículos con los que se presta el servicio deberán contar y tener en correcto
funcionamiento los equipos de control de cobro establecidos para el pago de la
tarifa, de no ser así, las personas usuarias tendrán derecho a realizar su viaje de
forma gratuita.
Artículo 304. Para tener acceso a las estaciones de transferencia e intermedias
del sistema integrado de transporte, las personas usuarias deberán realizar su
pago o validación de la tarjeta de prepago integradora, en los equipos del sistema
de cobro instalados en las mismas.
Para el caso de personas usuarias con discapacidad, se dispondrá de garitas de
acceso especial para facilitar su ingreso a las estaciones.
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO ESTATAL DEL TRANSPORTE
Artículo 305. El Instituto integrará y actualizará permanentemente del Registro
Estatal del Transporte, para lo cual administrará el acervo documental físico y
digital de concesiones, permisos, constancias y otras certificaciones que incluyan
los vehículos de todas las modalidades indicadas en esta Ley y su Reglamento;
así como, el padrón de personas operadoras y todos los actos relativos a la
transferencia de la titularidad.
Artículo 306. En coordinación con las autoridades competentes, el Instituto podrá
tener acceso a la información referente a licencias y permisos para conducir,
registro de infracciones, sanciones y delitos, representantes, apoderados y
mandatarios legales autorizados para realizar trámites y gestiones, así como los
demás registros que sean necesarios para el correcto desempeño de sus
atribuciones.
Artículo 307. Con la finalidad de optimizar sus consultas, el Registro
implementará acciones de digitalización y conservación de los expedientes en
coordinación con las áreas responsables de recabar, analizar y generar
información que permita consolidar el derecho a la movilidad y la seguridad vial de
las personas en el Estado.
Artículo 308. Los documentos procesados electrónicamente, inherentes al
Registro Público del Transporte, serán parte integral del mismo y tendrán igual
valor que los documentos físicos, presentados para actos administrativos ante
esta dependencia.
Artículo 309. Las personas operadoras del servicio de transporte deberán estar
registradas por los medios y procedimientos que el Instituto determine para poder
prestar el servicio en la modalidad correspondiente.
Dicho registro deberá mantenerse siempre fiel y oportunamente actualizado a fin
de abastecer los sistemas y plataformas de Movilidad y Seguridad Vial.
Las personas concesionarias, permisionarias y constanciatarias que incumplan
con sus obligaciones con respecto a la actualización de la información, serán
acreedoras a las sanciones que establezcan la presente ley, su Reglamento
demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 310. El Registro Estatal del Transporte realizará las compulsas
necesarias para verificar la autenticidad, legitimidad y vigencia de los documentos
generadores de derechos, certificaciones y demás documentación que se expida.
Artículo 311. La cancelación total o parcial de los registros, sólo podrá
practicarse por las siguientes instancias:
I. Por mandato judicial;
II. Por mandato del Instituto;
III. Por extinción del motivo que generó su registro; y,
IV. Por extinción, caducidad o invalidez del acto administrativo.
CAPÍTULO XI
DEL CENTRO DE INFORMACIÓN Y MONITOREO DEL TRANSPORTE
Artículo 312. El Centro de Información y Monitoreo del Transporte (CIMTRA) es
el conjunto de información y base de datos que deberá operar con el objeto de
registrar, procesar y actualizar la información en el Estado en materia de
Transporte. La información que alimente al sistema será enviada y generada por
los organismos, empresas y entidades que correspondan, con los cuales el
Instituto deberá coordinarse.
Artículo 313. El Instituto aportará la información relacionada con el Sistema
Estatal de Transporte, a través de la creación del Sistema de Información de
Movilidad, para conformar, en conjunto con la SEDUM, las bases de datos que
integrarán el SEITU.
Artículo 314. El CIMTRA generará, monitoreará y procesará información
georreferenciada y estadística, indicadores de transporte y gestión administrativa,
indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el
avance de proyectos y programas, que permitirá dar seguimiento y difusión a la
información de la materia.
Artículo 315. Con la información y los indicadores de gestión que arroje el
CIMTRA, se llevarán a cabo las acciones para revisar de manera sistemática la
ejecución de planes y programas.
Asimismo, se realizarán las acciones de evaluación de los avances en el
cumplimiento de las metas establecidas en dichos programas que retroalimenten
el proceso de planeación y, en su caso, propondrá la modificación o actualización
que corresponda.
Artículo 316. El Instituto implementará plataformas digitales y aplicaciones
móviles, para facilitar los trámites administrativos, servicios, divulgación de
información y campañas; permitir el manejo de base de datos y sistemas de
consulta de información de acuerdo con los lineamientos y manuales de
operación establecidos, así como establecer archivos digitales para las diversas
áreas que lo componen. Asimismo, se deberá operar y armonizar en términos de
lo establecido por la Ley de Gobierno Digital de la entidad.
Artículo 317. El Instituto deberá transformar sus sitios web en plataformas de
interacción integrales de prestación de servicios digitales buscando una
actualización permanente que permita conocer y ejecutar los trámites y servicios
ofrecidos, así como poder realizar el pago de los mismos en línea o por otros
medios alternativos mediante convenios de pago en establecimientos mercantiles.
Artículo 318. Los datos que recaude el Instituto, en colaboración con otras
autoridades, a través de los distintos dispositivos y aditamentos tecnológicos
pasarán por un proceso de limpieza y análisis de la información y se regirán
conforme a lo que se mencione en la presente Ley, el respectivo Reglamento de
la misma, así como en las diversas disposiciones aplicables.
Artículo 319. El Instituto en aprovechamiento de los recursos tecnológicos
disponibles deberá coordinarse con las autoridades competentes para la
incorporación de innovaciones, dispositivos y sistemas que faciliten la
información, los procesos de control, detección y atención, relacionados con:
1. Siniestros de tránsito;
2. Infracciones y multas;
3. Eventos delictivos en el transporte público y su sistema integrado;
4. Registros de control vehicular;
5. Flujo y congestión vehicular;
6. Vías de acceso controlado;
7. Sistemas tecnológicos que regulan operación y servicio de dispositivos de control
del tráfico y equipamiento urbano;
8. Tecnología a bordo de los vehículos que componen el Sistema Estatal de
Transporte;
9. Sistema de recaudo, tecnología y dispositivos en la infraestructura del transporte;
10. Servicios emergentes;
11. Cualquier evento relacionado con la movilidad y seguridad vial;
12. Quejas del servicio de transporte;
13. Registro de personas operadoras;
14. Banco Nacional de Datos sobre casos de violencia contra las mujeres;
15. De la digitalización de trámites; y,
16. Todos aquellos que se requieran.
Artículo 320. El Instituto publicará los lineamientos específicos que detallen el
funcionamiento, instalación, operación, monitoreo, mantenimiento, pago de
servicios y registro de los equipos, sistemas, aditamentos o dispositivos
tecnológicos que sus políticas, programas y proyectos señalen, con la finalidad de
buscar la mejora del servicio dentro del sistema de transporte para las
modalidades que determine.
Artículo 321. El Instituto administrará el CIMTRA mediante la información
generada por los prestadores del servicio, por los organismos y dependencias de
diverso orden, y entidades públicas o privadas con atribuciones en la materia, con
los cuales deberá coordinarse y generar los convenios correspondientes según lo
establecido en la Ley de Gobierno Digital de la entidad.
CAPÍTULO XII
DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MOVILIDAD Y EL
TRANSPORTE
Artículo 322. Con la finalidad de implementar instrumentos económicos y
financieros, para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de
movilidad, la renovación vehicular, la gestión de la seguridad vial y la
sostenibilidad, se podrán crear los fondos que sean necesarios, con el objeto de
captar, administrar y aportar recursos que contribuyan a mejorar las condiciones
de la infraestructura, seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad
para toda la población.
Artículo 323. El Fondo para el Desarrollo de la Movilidad y el Transporte tendrá
por objeto captar y administrar recursos para los siguientes fines:
I. Destinarlos a mejorar las condiciones de infraestructura, seguridad vial y
acciones de cultura en materia de movilidad;
II. Impulsar los proyectos y acciones presentados por entes públicos o privados
siempre que tengan como finalidad instrumentar acciones concretas en materia
de movilidad y transporte de acuerdo con los fines y principios establecidos en
esta normatividad;
III. Financiar las tarifas excepcionales del transporte público; y,
IV. Creación de instrumentos financieros para la renovación o mejoramiento del
transporte público en el Estado.
Artículo 324. Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Movilidad y el
Transporte estarán integrados por:
I. Los destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Estado;
II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;
III. Los relativos al pago de derechos correspondientes a:
a) La resolución administrativa de impactos de movilidad y Sistemas de Actuación
por Cooperación;
b) La contraprestación por los servicios de transporte público operados a través
presente Ley, el respectivo Reglamento de la misma, así como en las diversas
disposiciones aplicables;
c) Cualquier otro tipo de ingresos por la realización de acciones de compensación de
los impactos negativos sobre la movilidad y la calidad de vida; y,
d) El porcentaje que se determine procedente de las revalidaciones, capacitaciones
documentales y revistas física-mecánicas.
IV. Las herencias, legados, donaciones y /o aportaciones que reciba de personas
físicas o morales, nacionales o extranjeras, así como de organismos o
asociaciones internacionales;
V. Los recursos derivados de proyectos de cofinanciamiento para los temas
establecidos en el objeto del Fondo;
VI. Los provenientes de otros fondos o fideicomisos;
VII. Los ingresos que se recauden de las sanciones impuestas a los infractores de
esta Ley, con excepción de los gastos de ejecución;
VIII. Los ingresos que mensualmente aporten los permisionarios del transporte
especializado bajo demanda a través de redes móviles mediante plataformas
tecnológicas y aplicaciones digitales registradas; y,
IX. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto. Los cuales, en
su caso, le serán transferidos por la SFA, en términos de los ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 325. El Fondo para el Desarrollo de la Movilidad y el Transporte tendrá
un Comité Técnico, el cual se integrará de la siguiente manera:
I. El Titular de la SEDUM, quien lo presidirá;
II. El Titular de la SFA;
III. El Titular de la SCOP;
IV. El Titular de la Contraloría del Estado; y,
V. El Titular del Instituto.
Artículo 326. En el ámbito de su competencia los municipios deberán establecer
los mecanismos que consideren adecuados para el financiamiento de la
movilidad.
Artículo 327. Las sociedades mercantiles que diseñen, administren, registren,
promuevan, operen, medien y proporcionen las plataformas tecnológicas y
aplicaciones digitales deberán retener e ingresar a las arcas de la SFA
mensualmente, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes siguiente a aquel
en que se causen, en la forma y términos que se establezcan en las disposiciones
emitidas o convenios suscritos por el Ejecutivo del Estado, la tasa prevista en la
Ley de Hacienda y Ley de Ingresos del Estado, sobre el cobro por la prestación
del servicio de transporte de pasajeros efectivamente cobrado, que sea iniciado
en el Estado. El Ejecutivo del Estado emitirá los comprobantes fiscales digitales
por internet (“CFDI”) correspondientes a la tasa referida. La falta de retención será
causa de revocación de la constancia respectiva.
TÍTULO NOVENO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES, SANCIONES Y
MEDIOS DE DEFENSA DE LOS PARTICULARES
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 328. Los agentes de la SSP, inspectores del Instituto, así como las
autoridades municipales en el ámbito de sus respectivas competencias,
procederán a aplicar como medida de seguridad el retiro de la circulación de un
vehículo, que será puesto bajo resguardo en los depósitos autorizados por la SSP
o la autoridad municipal competente, ya sean públicos o privados para esos fines
de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, en los siguientes casos:
I. Que circule sin ambas placas o el permiso temporal respectivo, o que éstos se
encuentren alterados por cualquier medio, así como la obstrucción de su vista
total o parcialmente;
II. En caso de que se trate de una persona cuya licencia se encuentre suspendida o
cancelada en términos de esta Ley y su respectivo Reglamento;
III. Tratándose de unidades del servicio de trasporte, además de lo señalado en la
fracción anterior al no coincidir los elementos de identificación de las concesiones,
permisos y constancias, con los que presente el vehículo en cuestión;
IV. Cuando los datos del registro del vehículo no correspondan a los asentados en la
tarjeta de circulación o no coincidan con los datos contenidos en el Registro
Estatal Vehicular;
V. Carecer de la tarjeta de circulación o la constancia respectiva expedida por la
autoridad responsable en la que conste su robo o extravío;
VI. Cuando el vehículo porte placas que no coincidan a las asignadas y registradas
en el Registro Estatal Vehicular;
VII. Cuando el vehículo se use con fines distintos a los autorizados y de conformidad
a la presente Ley y su Reglamento;
VIII. Cuando sea visiblemente notoria la emisión de humo;
IX. Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido en las vías
estatales y municipales de comunicación, frente a una cochera, obstruyendo
rampa para personas con discapacidad, banquetas, zonas peatonales, ciclovías,
infraestructura ciclista, estacionamiento exclusivo para vehículos de emergencia,
seguridad pública, zonas o áreas de carga y descarga, abandonado o en lugares
en que el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación
de vehículos o la movilidad de las personas peatonas y si se encontrara en dicho
lugar el conductor este se negara a reubicarse o circular;
X. Aquellos que se encuentren estacionados frente a talleres mecánicos o sus
inmediaciones con motivo de reparaciones o composturas que deban hacerse en
el interior del establecimiento;
XI. Cuando el conductor de un vehículo sea sorprendido prestando cualquier servicio
de transporte de personas o de carga en general, que requiera de concesión,
permiso o constancia, en caso de utilizar en la carrocería cromática y cualquier
otra característica propia de los vehículos autorizados, se procederá su retiro,
recayendo en el infractor la obligación de cubrir la totalidad de los gastos que se
originen por dicha acción, sin perjuicio de las sanciones que procedan;
XII. Se retirarán de la circulación los vehículos que no cumplan con las características
y requisitos de seguridad que señala la presente Ley y su Reglamento o que
notoriamente representen un grave peligro para la seguridad de sus ocupantes,
de los demás vehículos y personas peatonas, así como aquellos que, por sus
condiciones particulares, puedan ocasionar algún daño a las vías estatales y
municipales de comunicación;
XIII. Cuando el conductor sea sorprendido conduciendo bajo los efectos de drogas,
psicotrópicos o estupefacientes sin prescripción médica, alcohol y arroje un
resultado positivo con motivo de la aplicación de la prueba de alcoholemia
superior a los valores permitidos en esta Ley, y su Reglamento;
XIV. Cuando el vehículo sea de uso particular y porte cromática propia de las unidades
de transporte público y especializado o balizado propio de las unidades de
Seguridad Pública, Emergencia y Protección Civil;
XV. El vehículo que circule con baja administrativa y sin el permiso correspondiente;
XVI. Cuando el vehículo sea instrumento u objeto de delito;
XVII. Por no cumplir con los reglamentos y/o los lineamientos del sistema de gestión del
estacionamiento autorizado por la autoridad competente;
XVIII. Por acatamiento de una orden judicial o administrativa; y,
XIX. En caso de la ejecución de orden de aprehensión, arresto o comparecencia del
conductor y en el momento no se cuente con persona alguna para el resguardo
de la unidad.
Cuando a bordo del vehículo se encuentren menores de edad, personas con
discapacidad, adultos mayores o personas con movilidad limitada y estas no
cuenten con medio alguno para continuar su desplazamiento, los agentes
deberán garantizar su traslado ante la autoridad administrativa competente para
salvaguardar sus derechos fundamentales e integridad física.
Los gastos derivados de la aplicación de la medida de seguridad señalada en el
presente artículo, serán cubiertos íntegramente por los propietarios o
conductores, de acuerdo con las tarifas autorizadas en la Ley de Ingresos del
Estado.
Para todo lo previsto en esta Ley, así como su Reglamento, se aplicará de
manera supletoria lo relativo a lo dispuesto por el Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Artículo 329. La SSP o la autoridad municipal competente, por conducto de sus
Agentes, en los casos previstos en el artículo anterior sin perjuicio de lo dispuesto
en el Reglamento de esta Ley, además, deberán proceder de conformidad con lo
siguiente:
I. Se notificará a la persona propietaria del vehículo o conductor la ejecución de la
medida de seguridad, señalando los motivos, el fundamento legal, así como el
lugar y ubicación del depósito público o privado al que se traslade el vehículo,
conforme a los protocolos señalados en el Reglamento de la presente Ley;
II. En el caso previsto en la fracción IX del artículo anterior, si el conductor llegare
cuando se estén realizando las maniobras o una vez realizadas las mismas hasta
antes de que se retire la grúa con el vehículo, podrá recuperarlo de inmediato, sin
perjuicio de las infracciones en que haya incurrido; y,
III. En todos los casos, el Agente levantará el Informe Policial Homologado
correspondiente.
Artículo 330. El Instituto podrá realizar las medidas de seguridad que considere
necesarias, a fin de proteger la integridad de las personas y/o el orden.
Artículo 331. Los vehículos retirados de la vía pública o asegurados, por grúas
particulares concesionadas u oficiales, se depositarán en los lugares que
dispongan las autoridades de tránsito estatal o municipal para ese fin; los gastos
derivados de estas acciones serán cubiertos íntegramente por los propietarios de
los vehículos remitidos, de acuerdo con las tarifas establecidas en la normativa
vigente en materia de tránsito y movilidad y enteradas en la SFA o la Tesorería
Municipal.
Sólo los particulares que cuenten con concesión podrán prestar los servicios de
grúa y depósito vehicular, y deberán de cumplir con todos los requisitos que
mediante el Reglamento correspondiente emita la autoridad para tal efecto.
Artículo 332. Para los efectos y aplicación de la multa, se sujetará al
procedimiento establecido por el reglamento respectivo que corresponda al caso
específico, el cual la fijará en el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, atendiendo al tipo de falta y su gravedad y las circunstancias de su
comisión.
Únicamente se cobrará por arrastre y guarda del vehículo y no por concepto del
tiempo de espera, tipo de maniobra u otros conceptos.
Artículo 333. Los elementos legalmente facultados de la autoridad estatal o
municipal deberán retirar de la circulación, aquellos vehículos que por su
conducción o condición física evidentemente peligrosa, representen un grave
riesgo para las personas peatonas, la seguridad de sus ocupantes y de los demás
vehículos.
Artículo 334. Cuando en un siniestro de tránsito sólo existan daños materiales
entre los involucrados y no hayan resultado lesionados ni personas fallecidas, si
los conductores cuentan con licencia, tarjeta de circulación, hologramas vigentes
y las partes afectadas celebren convenio y firmen el desistimiento respectivo, se
levantarán las infracciones correspondientes, y no se aplicará la medida de
seguridad de remisión de vehículos siniestrados al corralón.
Artículo 335. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, cuando implementen programas de control para prevenir siniestros
de tránsito generados por la ingesta de alcohol y consumo de enervantes,
estupefacientes y sustancias tóxicas o psicotrópicas, practicando las pruebas
correspondientes de manera aleatoria, deberán emplear instrumentos técnicos de
medición, de acuerdo a los lineamientos y protocolos establecidos por el Consejo
Estatal, el agente atenderá como mínimo las siguientes directrices:
I. Proporcionar información al ciudadano sobre el procedimiento que se realizará,
las razones por las que se lleva a cabo el operativo y acto de molestia,
respetando en todo momento los derechos humanos e integridad de las personas;
II. Establecer los mecanismos tecnológicos y administrativos necesarios que
permitan registrar y obtener evidencia en todo momento del actuar de los
servidores públicos durante el operativo, así como la interacción con las personas;
y,
III. Comunicar a las personas sobre los resultados del operativo y las consecuencias
de este, así como las opciones legales que tiene para impugnar o allanarse al
resultado del operativo.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 336. Son aplicables en materia de protección al medio ambiente,
además de las disposiciones legales de la materia, esta Ley y su Reglamento.
Artículo 337. Los vehículos que circulen en las vías estatales y municipales de
comunicación y en las que se tengan convenidas con la Federación, se sujetarán
a las disposiciones federales y estatales en materia de equilibrio ecológico,
protección al medio ambiente, prevención y control de la contaminación,
consistentes en la verificación de emisiones de gases, humos y ruidos, que se
practicarán en los centros que para el efecto autorice el titular del Poder Ejecutivo,
en los que se expedirá el certificado de verificación y el holograma
correspondiente.
Artículo 338. Está prohibido modificar claxon y silenciadores de fábrica y la
instalación de dispositivos como válvulas de escape y similares, que produzcan
ruido excesivo, de acuerdo con las normas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE
TRÁNSITO, TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 339. En materia de tránsito y seguridad vial, la SSP o autoridad
municipal competente a través de sus agentes aplicarán las infracciones a la
presente Ley y su Reglamento, en materia de tránsito y seguridad vial, que se
harán constar mediante la expedición de la correspondiente boleta de infracción;
la autoridad competente impondrá la sanción al propietario del vehículo cuando
corresponda y en su caso, la sanción económica y perdida de puntaje de
unidades a la licencia de conducir, que le corresponda al conductor.
La SSP o en su caso el Instituto, o de forma conjunta y de manera concurrente a
través de sus agentes e inspectores, respectivamente, aplicarán las infracciones a
la presente Ley y su Reglamento, en materia de transporte público y
especializado, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, mismas que se
harán constar mediante la expedición de las boletas de infracción respectivas.
Artículo 340. Corresponde a la SSP hacer la calificación de las infracciones que
cometan los conductores y propietarios de vehículos, consignando ante las
autoridades competentes a todos aquellos que incurran en la comisión de un
delito, de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones legales de la materia.
Para efecto de la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley y su
Reglamento, sólo los Agentes o inspectores debidamente acreditados que porten
identificación con su nombre y número perfectamente visibles, al momento de la
infracción, expedirán la boleta correspondiente, fundando y motivando la causa
legal; otorgando al presunto infractor, en caso de estar presente, el derecho de
asentar en ella lo que a su interés convenga y entregándola por escrito.
En materia de transporte, el Instituto hará la calificación de las infracciones
conforme a la presente Ley y su Reglamento.
La autoridad competente impondrá la sanción económica, tanto al propietario del
vehículo, conductor u operador, cuando corresponda, y además a la pérdida de
puntaje de unidades a la Licencia de conducir a éste último, con independencia de
las sanciones relativas a la concesión o permiso.
Cuando un Agente imponga una infracción que amerite la suspensión o
cancelación de la concesión deberá dar aviso por escrito, vía electrónica o digital
del Instituto, para que proceda conforme a sus atribuciones.
Artículo 341. En materia de transporte, toda aquella acción u omisión, en la que
opere la inobservancia de lo estipulado en esta Ley y su Reglamento, se
considerará como una infracción y se sancionará conforme a las disposiciones
correspondientes de esta Ley y su Reglamento.
Las infracciones administrativas podrán imponerse por medio de boletas físicas y
a través del uso de equipos y sistemas tecnológicos. En este último supuesto, las
infracciones registradas por estos medios se calificarán conforme a la materia
correspondiente, y se procederá a la notificación al infractor y/o propietario del
vehículo. La infracción se aplicará a la persona propietaria o conductora del
vehículo, respondiendo ambas solidariamente
Artículo 342. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y su
Reglamento se les impondrá en forma separada o conjunta las sanciones
siguientes:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Perdida de las unidades de puntaje de la licencia de conducir;
IV. Suspensión o cancelación de la licencia o permiso provisional; y,
V. Arresto hasta por 36 horas.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad de
carácter penal, civil y administrativa en materia de transporte que pudiera
derivarse de las infracciones cometidas.
Artículo 343. La aplicación de sanciones contenidas en esta Ley y su
Reglamento corresponde a la SSP, las autoridades municipales y al Instituto en el
ámbito de su competencia.
Artículo 344. Para los efectos de aplicación de la multa, se estará a lo
establecido por el Reglamento de esta Ley, atendiendo el tipo de falta y su
gravedad, las circunstancias de su comisión y las personales del infractor en
materia de tránsito y en materia de transporte.
En ninguna circunstancia se podrá retener la licencia, tarjeta de circulación, placa
o vehículo como medio de garantía de pago de la multa impuesta por infringir las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento o los Reglamentos Municipales de
tránsito y seguridad vial. De tal forma que, si el particular no hace el pago de la
multa, corresponderá la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución
conforme a la normativa aplicable.
Artículo 345. Se sancionará con multa o arresto inconmutable hasta de treinta y
seis horas, a quien cometa cualquier infracción de tránsito conduciendo en estado
de ebriedad, conforme a los valores establecidos en esta Ley, o bajo los efectos
de sustancias tóxicas, psicotrópicos o estupefacientes, sin prescripción médica,
conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley sin
perjuicio de la suspensión, cancelación o perdida de las unidades de puntaje a
que se refiere esta Ley.
Tratándose de menores de dieciocho años de edad se les cancelará el permiso
para conducir y estarán inhabilitados para obtenerlo por un año contado a partir
de la fecha en que se cometió la infracción.
Artículo 346. Independientemente de las sanciones que establecen los
ordenamientos legales en materia ecológica, los conductores o propietarios de
vehículos que contravengan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, se
harán acreedores a la sanción que corresponda a la falta, sin perjuicio del pago
de los derechos correspondientes por concepto de depósito y arrastre, en el caso
de que el vehículo haya sido remitido a un depósito.
Artículo 347. El pago de las multas deberá efectuarse en las oficinas de la SFA,
aplicándose un descuento del cuarenta por ciento por pronto pago, a quien las
cubra dentro de los diez días hábiles siguientes al levantamiento de la infracción.
Los infractores morosos deberán pagar los recargos correspondientes a las
multas no cubiertas, sin perjuicio de hacerlas efectivas mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
El beneficio a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable cuando
concurran las siguientes circunstancias:
I. Manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias tóxicas,
psicotrópicas o estupefacientes sin prescripción médica que afecten su habilidad
motora;
II. Abandonar el lugar del siniestro de tránsito sin causa justificada;
III. Conducir sin cuidado o conducir imprudentemente en vehículos del servicio de
transporte público o especializado;
IV. Al que reincida en prestar el servicio de transporte público o especializado, que
carezca de concesión, permiso o autorización; y,
V. Que haya perdido la totalidad de puntos asignados a su licencia.
Artículo 348. Al conductor que se le imponga una infracción o cuando el vehículo
haya sido retirado de las vías estatales y municipales de comunicación y
resguardado en los depósitos autorizados por la SSP, podrá inconformarse
ejercitando los medios de impugnación previstos en el Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 349. Los particulares podrán acudir ante la Unidad de Asuntos Internos
de la SSP a presentar queja verbal o por escrito, cuando hayan sido objeto de la
presunta comisión de un hecho que la Ley señala como delito o violaciones a sus
derechos humanos o fundamentales, cometidos por algún Agente en ejercicio de
sus funciones.
Artículo 350. Las causales de retiro o descuento de las unidades de puntaje de la
licencia de conducir, establecidos en esta Ley, se determinarán en su
Reglamento.
Artículo 351. No se podrán remitir al depósito los vehículos que transporten
productos perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento; en todo caso se llenará la boleta
de infracción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha,
salvo que el vehículo sea objeto, producto o instrumento del delito.
Artículo 352. En los casos en que proceda la remisión del vehículo al depósito, y
previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre del vehículo, los
Agentes estatales y/o municipales a que corresponda, deberán sellarlo para
garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren, así como
elaborar el correspondiente inventario del vehículo, de lo contrario, la SSP y la
autoridad homóloga en los Municipios, en su caso responderán solidaria y
subsidiariamente con el propietario del depósito o corralón vehicular, a la
reparación, reposición o pago de los daños patrimoniales o pérdida de objetos
inventariados, de conformidad con el resultado del dictamen pericial que al efecto
se practique.
Se procederá contra los responsables autorizados de los sitios o depósitos
destinados a la guarda y custodia de los vehículos remitidos, si estos sufren algún
daño distinto a las condiciones fijadas en el inventario o robo parcial de sus piezas
o total durante el tiempo en que se encuentren en depósito, a efecto de que
reparen el daño causado, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
administrativa en que se haya incurrido.
Artículo 353. Los municipios aplicarán las sanciones de tránsito de conformidad a
esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN DE CONCESIONES
Artículo 354. Una concesión, permiso o constancia podrá ser objeto de
suspensión temporal, como consecuencia jurídica de la reincidencia, conforme a
los siguientes supuestos:
I. Cuando sea objeto de tres infracciones por las que se imponga multa de cualquier
índole y en cualquier tiempo, en este caso, la suspensión será por un mes;
II. Cuando se cometan tres infracciones por las que se imponga multa, dentro del
término de doce meses, la suspensión será por el término de tres meses; y,
III. La concesión, permiso o constancia que acumule dos suspensiones, y sea
nuevamente infraccionado, entrará en el supuesto de revocación, señalado en el
artículo 355.
Artículo 355. El Poder Ejecutivo del Estado tendrá la facultad para revocar las
concesiones, permisos o constancias que se hubieren otorgado, por:
I. Realizar un servicio distinto del expresamente concesionado o prestarlo en forma
notoriamente deficiente o por carecer los vehículos de los requisitos señalados en
la presente Ley y su Reglamento;
II. Cuando los derechos sobre concesiones, permisos y constancias los cuales son
personalísimos, sean objeto de mandato, arrendamiento, hipoteca, donación,
embargo, enajenación, comodato, usufructo, gravamen o permuta, total o
parcialmente, en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
III. Suspensión del servicio sin causa justificada o autorización previa;
IV. Violación de tarifas o contravención de itinerarios, horarios o área de adscripción;
V. Falta de póliza de seguro de cobertura amplia, o su equivalente en los términos
de esta Ley y su Reglamento o, contando con póliza vigente, su cobertura resulte
previsiblemente insuficiente para indemnizar en términos de las leyes aplicables;
VI. La comisión dolosa de algún hecho delictivo o ilícito con motivo del servicio que
presta, una vez comprobada la responsabilidad, así como la violación de sellos
impuestos por la autoridad;
VII. Falta de liquidación, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquel en que
sean exigibles los derechos fiscales, correspondientes a la revalidación anual de
las concesiones;
VIII. Transportar bebidas alcohólicas sin la autorización correspondiente;
IX. Transportar sin autorización, materiales que requieran permiso especial;
X. Transportar estupefacientes;
XI. Transportar artículos que no estén amparados por la documentación que acredite
su procedencia legal;
XII. Transportar objetos cuyo traslado esté prohibido por la Ley o la autoridad
respectiva;
XIII. Actualización de supuestos de reincidencia, conforme a lo establecido en la
presente Ley y su Reglamento;
XIV. No renovar la concesión dentro del término legal y por no poner en servicio el
vehículo autorizado dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la
fecha de notificación de expedición de la concesión a su favor;
XV. Traer el vehículo placas de servicio público que no correspondan al vehículo
autorizado;
XVI. Prestar el servicio con unidades no autorizadas;
XVII. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la operación de otros prestadores
de servicio que tengan derechos similares o de cualquier otra modalidad, uso o
tipo;
XVIII. Interrumpir, el libre tránsito de las personas u otras unidades en las vías públicas,
de manera parcial o total, sin causa justificada, así como aquellos casos en que
se altere el orden público, con unidades del servicio de transporte;
XIX. Conforme a la responsabilidad solidaria establecida en la presente Ley y su
Reglamento, la persona concesionaria, permisionaria o constanciatarias, cuando
quien conduzca unidad de transporte bajo el influjo de cualquier tipo de drogas,
enervantes, psicotrópicos o en estado de ebriedad, haya incurrido durante la
prestación del servicio en responsabilidad de accidentes viales;
XX. Cuando se compruebe por la autoridad competente que la persona concesionaria
por sí o a través de sus personas operadoras, empleadas o personas
relacionadas con la prestación del servicio de transporte público encomendado,
ejerza y/o encubran actos de violencia de género;
XXI. No cumplir con las horas de capacitación establecidas en esta Ley y su
Reglamento;
XXII. En caso de que las personas concesionarias, permisionarias y personas
operadoras no atiendan a los protocolos vigentes en materia de protección y
atención a personas, al prestar el servicio;
XXIII. No cubrir las indemnizaciones por lesiones graves y fallecimientos causados a los
peatones, ciclistas, conductores o terceros, con motivo de la prestación del
servicio, así como por la inobservancia de los protocolos de atención a víctimas o
aquellos que resultaren aplicables;
XXIV. Cuando se exhiba documentación apócrifa o se proporcionen informes, datos
falsos o dolosamente incompletos al Instituto;
XXV. Pedir o recibir una contraprestación económica por la cesión de derechos entre
particulares;
XXVI. Cuando en las revisiones documentales a cargo del Instituto, se acredite que no
se conservan las capacidades legales, técnicas, materiales y/o financieras en los
términos que establece presente Ley y los reglamentos correspondientes;
XXVII. Transportar fauna de procedencia ilegal; y,
XXVIII. Incumplir reiteradamente cualquier otra de las obligaciones o condiciones
establecidas en la presente Ley o exigirlo así el interés público.
Artículo 356. El Ejecutivo del Estado tendrá la facultad para cancelar las
concesiones, permisos y constancias que se hubieren otorgado, por:
I. No se inicie la prestación del servicio de transporte, dentro del plazo de cuarenta y
cinco días hábiles en caso del servicio público de transporte individual, salvo caso
fortuito o fuerza mayor;
II. Se suspenda la prestación del servicio de transporte durante un plazo mayor de
siete días, por causas imputables a la persona concesionaria; o,
III. Se incumpla con las condiciones y tiempos establecidos en los títulos de
concesión, convenios o contratos.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Poder Legislativo, a través de las comisiones por competencia de
materia, armonizará la legislación del Estado, en un término no mayor a 365 días
naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, conforme a lo
mandatado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General y en la presente ley.
TERCERO. Las autoridades estatales en materia de movilidad, tránsito,
transporte y seguridad vial deberán de considerar en el proyecto del presupuesto
de egresos 2024, a nivel de Unidad Programática Presupuestal (UPP) los
recursos presupuestales suficientes para cumplir con el objeto y fines de la
presente ley, a la entrada en vigor de la presente ley, estas se sujetarán a la
suficiencia presupuestaria disponible dentro del presente ejercicio fiscal.
CUARTO. Se abrogan la Ley de Fomento al Uso de la Bicicleta y Protección al
Ciclista del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado de Michoacán de Ocampo; se derogan de la Ley de Comunicaciones y
Transportes del Estado de Michoacán sus Títulos Primero, Segundo y Cuarto.
QUINTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones
referentes a la Ley de Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán de
Ocampo, así como a la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de
Ocampo, Ley de Fomento del Uso de la Bicicleta y Protección al Ciclista del
Estado de Michoacán de Ocampo y sus respectivos reglamentos, en otras leyes
del Estado, o disposición jurídica concurrente, se entenderán referidas a la Ley de
Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Michoacán.
SEXTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en un plazo no
mayor a 365 días naturales, los Municipios deberán armonizar sus disposiciones
normativas y reglamentarias, programáticas, presupuestales y de políticas
públicas con la finalidad de integrar y homologar sus atribuciones conforme a la
presente Ley y su Reglamento.
SÉPTIMO. Las sanciones y demás disposiciones previstas en los reglamentos de
la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley de
Comunicaciones y Transportes del Estado de Michoacán, seguirán vigentes hasta
en tanto no se publiquen las disposiciones reglamentarias respectivas.
OCTAVO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un término no mayor a 210
días hábiles, deberá expedir los reglamentos que resulten necesarios para el
cumplimiento del presente Decreto.
NOVENO. En todos los procedimientos judiciales y de justicia administrativa, en
los que sean parte los órganos del Estado en materia de tránsito y transporte, se
deberán sustanciar por las autoridades antes referidas conforme a la normatividad
que se encontraba vigente en el momento de su inicio.
DÉCIMO. El titular del Ejecutivo del Estado, contará con 180 días hábiles para
crear el Instituto, respetando los derechos laborales de los trabajadores de base y
sindicalizados.
DÉCIMO PRIMERO. En lo referente a esta Ley, hasta en tanto no sea creado el
Instituto, las atribuciones de éste serán entendidas como las de la Comisión
Coordinadora del Transporte Público de Michoacán.
DÉCIMO SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, en un periodo no mayor a 30 días hábiles, deberá
conformar e instalar el Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
DÉCIMO TERCERO. Una vez instalado el Consejo Estatal de Movilidad y
Seguridad Vial, éste emitirá en un término no mayor a 180 días hábiles, la
Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
DÉCIMO CUARTO. Una vez instalado el Consejo Estatal de Movilidad y
Seguridad Vial, en un periodo no mayor a 180 días hábiles, éste creará el Sistema
Estatal de Información Territorial y Urbano (SEITU).
DÉCIMO QUINTO. La Secretaría de Finanzas y Administración, previa la reforma
legal respectiva y posterior a la adecuación administrativa y tecnológica
correspondientes, recibirá los pagos de los sujetos obligados que mandata la
presente ley, en los plazos que la misma establezca, en tanto se seguirán
cobrando los conceptos y tarifas vigentes en la legislación y normatividad
correspondiente.
DÉCIMO SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado, en un periodo no mayor a 180
días hábiles, a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir los
lineamientos para generar los contenidos de los exámenes de valoración integral
teórico y práctico, de conocimientos y habilidades necesarias, para la expedición
de las licencias y permisos de conducir, respectivos, considerados en el presente
Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo del Estado, en un término no mayor a 180
días hábiles, creará el Fondo para el Desarrollo de la Movilidad y el Transporte
teniendo como fines los establecidos en el presente Decreto, para lo cual deberá
expedir las reglas de operación, lineamientos y demás disposiciones que resulten
necesarias para el adecuado funcionamiento de este. La administración de este
fondo estará a cargo de la SEDUM en términos de las disposiciones jurídicas que
resulten aplicables.
DÉCIMO OCTAVO. El Poder Ejecutivo del Estado, en un término no mayor a 180
días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá, a través de sus
dependencias y entidades, conformar los registros y bases de datos a que se
refiere el presente Decreto.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, Morelia, Michoacán de
Ocampo, a los 01 un días del mes de junio de 2023 dos mil veintitrés.
ATENTAMENTE.- PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DIP. JULIETA
GARCÍA ZEPEDA.- PRIMER SECRETARIA DIP. DANIELA DE LOS SANTOS
TORRES.- SEGUNDA SECRETARIA DIP. LIZ ALEJANDRA HERNÁNDEZ
MORALES.- TERCER SECRETARIA.- DIP. ANA BELINDA URTADO MARÍN.
(Firmados)
En cumplimiento a lo dispuesto a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de
la Constitución Política del Estado del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, al 01
primer día del mes de junio del año 2023 dos mil veintitrés.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL
ESTADO.- MTRO. ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA.- EL SECRETARIO DE
GOBIERNO.- LIC. CARLOS TORRES PIÑA. (Firmados)