Ley de Productos Orgánicos para el Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de diciembre de 2016. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 3 de diciembre de 2014. SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 342 ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Productos Orgánicos para el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO TÍTULO PRIMERO OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria para el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y tiene por objeto: I. Promover y regular los criterios y requisitos para la capacitación, conversión, producción, procesamiento, elaboración, preparación, acondicionamiento, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, distribución, transporte, comercialización, verificación, inocuidad, trazabilidad y certificación de productos orgánicos; II. Establecer las prácticas a que deberán sujetarse las materias primas, productos intermedios, terminados y subproductos en estado natural o procesado, obtenidos con respeto al medio ambiente, cumpliendo con la normatividad aplicable y la sustentabilidad; III. Impulsar que en los métodos de producción orgánica se incorporen elementos que contribuyan a que este sector se desarrolle sustentado en el principio de justicia social, proporcionando amplia información a los productores; IV. Establecer las responsabilidades de los involucrados en el proceso de certificación, para facilitar la producción, transformación y comercialización de productos orgánicos, a través de los requerimientos de verificación para un sistema de control; V. Impulsar la recuperación, preservación y reconversión productiva de los ecosistemas en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad, por medio de sistemas de producción bajo métodos orgánicos sustentables; VI. Establecer un distintivo único que identifique a los productos que cumplen con los requisitos de producción orgánica con el objeto de dar credibilidad al consumidor; VII. Establecer la lista de substancias permitidas, restringidas y prohibidas bajo métodos orgánicos, así como los criterios para su aplicación; y, VIII. Constituir un Consejo Estatal Orgánico, que impulse las operaciones que de conformidad a esta Ley se realicen en el Estado. Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley, las personas físicas o morales que realicen o certifiquen actividades agropecuarias, como el manejo orgánico de producción, acondicionamiento, elaboración, procesamiento, almacenamiento, identificación, recolecta silvestre y transformación, incluyendo empaque, insumos, etiquetado y comercialización. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acreditación: Procedimiento mediante el cual una entidad reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos certificadores para la Evaluación de la Conformidad; II. Agricultura orgánica: Sistemas agrícolas que promueven la producción ecológica, social y económicamente sana de alimentos y fibras tomando la fertilidad del suelo como elemento fundamental para la producción exitosa, respetando la capacidad natural de las plantas, los animales y los terrenos para promover e incrementar la biodiversidad y los ciclos biológicos naturales; III. Certificación orgánica: Proceso a través del cual los organismos certificadores acreditados y registrados, validan que los sistemas de producción, manejo y transformación de productos orgánicos se ajusten a esta Ley y su Reglamento; IV. Certificación orgánica participativa: Proceso a través del cual los organismos certificadores reconocidos, acreditados y registrados, validan la certificación de las organizaciones de pequeños productores organizados o de la producción familiar; V. Certificado orgánico: Documento que expide el organismo certificador con el cual asegura que el producto fue producido o procesado conforme a esta Ley y su Reglamento; VI. Consejo: Consejo Estatal de Producción Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo; VII. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, especificaciones, prescripciones y características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación; VIII. Inocuidad: Condición de los alimentos que garantiza el no causar daño al consumidor en su preparación y consumo; IX. Insumo Orgánico: Material utilizado bajo normas de producción orgánica, que se utiliza para la elaboración de productos de agricultura orgánica para garantizar su conformidad como producto orgánico; X. Métodos excluidos: Métodos utilizados para modificar genéticamente organismos o influir en su crecimiento y desarrollo por medios que no sean posibles según condiciones o procesos naturales y que no se consideren compatibles con la producción orgánica; XI. Operador: Persona física o moral que de manera individual o colectiva se encuentra en periodo de conversión o transición, que produce, elabora, procesa, prepara, acondiciona, almacena, identifica, etiqueta, transporta, comercializa o importa, productos orgánicos; XII. Organismos genéticamente modificados, OGM: Materiales producidos por los métodos modernos de biotecnología, específicamente tecnologías de ADN recombinante, sin limitación alguna, contemplando todas las otras técnicas que se emplee en biología celular y molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes en formas o con resultados que no ocurren en la naturaleza o mediante la reproducción tradicional; XIII. Organismo certificador orgánico: Organismo acreditado y facultado para auditar procesos y productos orgánicos, que emite o revoca certificados, mediante la validación y autentificación de las solicitudes respectivas; XIV Periodo de conversión: Tiempo que transcurre entre el comienzo de la producción o manejo orgánico y la certificación orgánica de cultivos u otra actividad agropecuaria; XV Plan de manejo: Información por escrito en el que consten las actividades llevadas a cabo por un productor, transformador y comercializador en el cumplimiento de esta Ley; XVI. Plan orgánico: Documento en que se detallan las etapas de la producción y el manejo orgánico e incluye la descripción de todos los aspectos de las actividades de producción orgánica sujetos a observancia de acuerdo con esta Ley; XVII. Producción Orgánica: Sistema de producción y transformación de productos animales, vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química; XVIII. Producto orgánico: Producto que en su proceso de producción o transformación emplee tecnologías que, en armonía con el medio ambiente, y respetando la integridad cultural, optimicen el uso de los recursos naturales y socioeconómicos, con el objetivo de garantizar una producción sostenible; XIX. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Producción Orgánica para el Estado de Michoacán de Ocampo; XX. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo; y, XXI. Trazabilidad: Posibilidad de identificar el origen de un insumo o alimento en las diferentes etapas de producción y distribución de bienes de consumo. Artículo 4. La aplicación de la presente Ley, para efectos administrativos, corresponderá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, en coordinación con las dependencias y entidades competentes; Artículo 5. Para efectos de esta Ley corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural las siguientes atribuciones: I. Implementar acciones para impulsar el desarrollo y consumo de la producción orgánica; II. Coordinar y dar seguimiento a las actividades de fomento y desarrollo integral en materia de productos orgánicos; III. Celebrar convenios de concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con los municipios; IV. Promover el desarrollo y la capacitación de los operadores, organismos de certificación, inspectores, auditores orgánicos, y de expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas; V. Impulsar la Certificación y promoción de los productos orgánicos; VI. Vincular entre instituciones de enseñanza e investigación científica, y la transferencia de tecnología con la actividad de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos; VII. Emitir los instrumentos y disposiciones aplicables que regulen las actividades de los operadores orgánicos; VIII. Publicar y mantener actualizada con asesoría y opinión del Consejo por lo menos una vez al año: a) Las disposiciones aplicables para establecer los criterios que los operadores deben cumplir en cada fase de la cadena productiva; b) La lista de substancias, materiales, ingredientes e insumos permitidos, restringidos y prohibidos para la producción y transformación bajo métodos orgánicos. c) Las disposiciones aplicables para la producción, inocuidad, seguimiento, etiquetado y certificación de productos orgánicos. d) Las especificaciones para el uso del término orgánico en el etiquetado de los productos; IX. Coordinarse, en su caso, con la Secretaría de Desarrollo Económico Estatal para gestionar las certificaciones orgánicas aplicables en los países a los que se destine el comercio internacional del producto orgánico; X. Llevar un registro, de las agencias certificadoras, así como de los operadores, que realicen actividades relacionadas con la agricultura orgánica dentro del Estado de Michoacán; XI. Llevar a cabo la inspección de los productores orgánicos; XII. Expedir el certificado de producción orgánica, así como la autorización para utilizar el logotipo de productos orgánicos; XIII. Crear un área especializada para la certificación orgánica; XIV. La Secretaría se coordinará con las dependencias de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias para lo conducente sobre la materia objeto del presente ordenamiento; y, XV. Generar y actualizar en coadyuvancia con el Consejo el padrón de sujetos destinatarios de la presente Ley. Artículo 6. Serán de aplicación supletoria de la presente Ley: I. Ley de Productos Orgánicos; II. Ley Federal sobre Metrología y Normalización; III. Ley General de Vida Silvestre; IV. Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo; V. Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo; y, VI. Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. CAPÍTULO SEGUNDO POLÍTICAS Y PRINCIPIOS Artículo 7. La producción, transformación, recolección y comercialización orgánica, se fundamenta en las políticas y principios siguientes: I. Interactuar armoniosamente con los ecosistemas y ciclos naturales respetando la biodiversidad; II. Mantener o mejorar la fertilidad del suelo mediante su manejo adecuado; III. Promover la producción de alimentos orgánicos de calidad e inocuos; IV. Privilegiar el uso de recursos renovables locales, en los sistemas de producción y transformación orgánica, utilizando materiales auxiliares y que sean biodegradables, mismos que se determinarán conforme al reglamento respectivo; V. Minimizar los riesgos de contaminación y promover el uso responsable del agua; VI. Crear un equilibrio armónico entre la producción agrícola y la crianza animal, proporcionando al animal condiciones de vida que tomen en consideración las funciones de su comportamiento innato; VII. Promover la capacitación y profesionalización en el manejo de la producción orgánica; VIII. Promover el acceso a una mejor calidad de vida de los productores orgánicos; IX. Avanzar hacia un sistema de producción, transformación y comercialización, económicamente justo, socialmente responsable y ecológicamente sustentable; y, X. Trabajar en la medida de lo posible, con materiales y sustancias que puedan ser reciclados, tanto en la unidad de producción como en otro lugar. TÍTULO SEGUNDO CRITERIOS DE LA CONVERSIÓN, PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO ORGÁNICO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 8. Todos los productos deberán pasar por un periodo de conversión o transición planificado para acceder a la certificación orgánica, en función de la evaluación de indicadores orgánicos y niveles de contaminación, además del cumplimiento de su plan de manejo. Los productos obtenidos en periodo de conversión o transición no podrán ser certificados ni identificados como orgánicos. Artículo 9. Las especificaciones generales a que se sujetarán los productos en periodo de conversión o transición se establecerán en el reglamento y lineamientos aplicables que emita la Secretaría y quienes determine el Ejecutivo. Artículo 10. Para la producción, procesamiento, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los productos orgánicos, se observarán las disposiciones que al efecto publique la Secretaría con la asesoría y opinión del Consejo, para mantener la integridad orgánica. TÍTULO TERCERO CONSEJO ESTATAL DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 11. El Consejo Estatal de Producción Orgánica, se constituirá como órgano de consulta, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores orgánicos y agentes de la sociedad en materia de la presente Ley, y estará integrado por: I. El Titular de la Secretaría, quien lo presidirá; II. Siete miembros debidamente acreditados de las organizaciones de productores orgánicos, conformados por: a) Dos de la rama agrícola. b) Uno de la ganadera. c) Uno de la acuícola. d) Uno de la apícola. e) Uno de la avícola. f) Uno de la rama recolecta. III. Dos miembros de organismos certificadores orgánicos; IV. Un miembro del Instituto Nacional de Investigaciones forestales, agrícolas y pecuarias; V. Un representante de la Secretaría de Salud; VI. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Económico; y, VII. Un representante de la Comisión Forestal. Artículo 12. Los cargos que se desempeñen en el Consejo serán honoríficos y estará sujeto a los términos que disponga su reglamento interior. Artículo 13. Son funciones del Consejo: I. Emitir opinión sobre instrumentos regulatorios con jurisdicción en Michoacán que incidan en la actividad orgánica; II. Expresar opinión técnica y asesorar a la Secretaría sobre las disposiciones relativas a procesos orgánicos, determinación de sustancias y materiales evaluados por entes especializados y acreditados; III. Plantear a la Secretaría la celebración de convenios de concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con los municipios y otros Estados; IV. Fomentar la capacitación para la producción orgánica; V. Definir la homologación de criterios para la certificación participativa entre los organismos certificadores, inspectores, y auditores orgánicos; VI. Proponer a la Secretaría acciones y políticas que tengan como objetivo el fomento al desarrollo de la producción orgánica; VII. Coadyuvar con la Secretaría para la generación y actualización del padrón de los sujetos destinatarios de la presente Ley; VIII. Contribuir con la Secretaría para impulsar la comercialización de productos orgánicos; IX. Hacerse asesorar por las instituciones académicas, de investigación y especialistas, con derecho a voz pero no de voto, cuando lo considere necesario; y, X. Las demás que le asigne la presente Ley y demás disposiciones que se deriven de la misma. TÍTULO CUARTO SISTEMA DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS CAPÍTULO PRIMERO ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y LA CERTIFICACIÓN Artículo 14. La evaluación de la conformidad y la certificación de los productos orgánicos deberá llevarse a cabo por la Secretaría o por organismos certificadores orgánicos conforme a lo establecido en esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 15. Los organismos certificadores orgánicos interesados en ser aprobados para certificar productos orgánicos en el Estado deberán cubrir como mínimo los siguientes requisitos: I. Solicitar por escrito su registro ante la Secretaría; y, II. Comprobar su acreditación y demostrarla bajo la Guía ISO/IEC 065. Artículo 16. Los operadores interesados en certificar sus productos como orgánicos, deberán acudir a un Organismo Certificador Orgánico Registrado, el cual evaluará la conformidad de los mismos respecto a las disposiciones aplicables emitidas por la Secretaría y la presente Ley, y en su caso, otorgará un certificado de producto orgánico. Artículo 17. Los organismos registrados para certificación de productos orgánicos deberán presentar un informe anual de sus actividades a la Secretaría, el cual debe comprender las operaciones atendidas, el estado actual de su certificación, el alcance y cobertura de la certificación en las unidades de producción y el padrón de inspectores orgánicos. Artículo 18. Los Organismos registrados para certificación de productos orgánicos, en todo momento evitarán el conflicto de interés, siendo la Secretaría la instancia que resuelva las controversias que se susciten. Artículo 19. La Secretaría emitirá disposiciones aplicables dirigidas a establecer: I. Un sistema de información en el que consten las estadísticas y actividades llevadas a cabo por los certificadores orgánicos en el Estado; y, II. Las acciones a realizar por los operadores orgánicos en caso de negativa de certificación, retiro, término de la vigencia o revocación de la autorización por el organismo certificador con la cual estaban certificando. Artículo 20. Para denominar a un producto como orgánico, deberá contar con la certificación correspondiente expedida por la Secretaría o por un Organismo de Certificación Orgánico Registrado. Artículo 21. La certificación orgánica podrá otorgarse a los operadores de manera individual o colectiva para lo cual se deberá presentar un plan de manejo orgánico como lo establezcan las disposiciones aplicables en el reglamento correspondiente. Artículo 22. Se promoverá la certificación orgánica participativa de la producción familiar o de los pequeños productores organizados, para lo cual, la Secretaría con opinión del Consejo de producción orgánica, emitirá las disposiciones para su regulación, con el fin de que dichos productos mantengan el cumplimento con esta Ley y demás disposiciones aplicables y puedan comercializarse como orgánicos en el mercado estatal y nacional. Artículo 23. Los solicitantes de certificación de productos de recolección silvestres y de recursos forestales no maderables deberán presentar al organismo certificador, las autorizaciones que en materia de aprovechamiento de dichos productos sean de la competencia de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente. Artículo 24. En las disposiciones aplicables se establecerán las responsabilidades de los operadores orgánicos, los registros y sus características, y las formas en que la Secretaría, el Consejo, y otras entidades gubernamentales se coordinarán para coadyuvar al mantenimiento del sistema de control estatal para garantizar la integridad de los productos certificados como orgánicos. CAPÍTULO SEGUNDO MÉTODOS, SUBSTANCIAS Y MATERIALES EN LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA Artículo 25. El uso de Organismos Genéticamente Modificados está prohibido en la producción y transformación de productos orgánicos. Artículo 26. La Secretaría emitirá en las disposiciones aplicables, los requisitos y procedimientos para la evaluación de los materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva de productos orgánicos. CAPÍTULO TERCERO REFERENCIAS EN EL ETIQUETADO Y DECLARACIÓN DE PROPIEDADES EN LOS PRODUCTOS ORGÁNICOS Artículo 27. Sólo los productos que cumplan con lo dispuesto en la presente Ley, deberán ser etiquetados con el término (orgánico). Artículo 28. La etiqueta debe indicar la certificación de que un producto cumple las normas de calidad orgánica. Artículo 29. Con la finalidad de dar identidad a los productos orgánicos del Estado, la Secretaría con opinión del Consejo emitirá un distintivo que portarán los productos orgánicos, que cumplen con la presente Ley y su Reglamento, y si es el caso, el distintivo del organismo certificador. Artículo 30. La Secretaría emitirá las disposiciones específicas para el etiquetado y declaración de propiedades de productos orgánicos, así como del uso del distintivo estatal. Artículo 31. Cuando se importe un producto bajo denominación orgánica o etiquetado como orgánico, deberá provenir de países en los que existan regulaciones y sistemas de control equivalentes a las existentes en los Estados Unidos Mexicanos, o en su defecto, dichos productos deberán estar certificados por un Organismo de certificación orgánica aprobado por la Secretaría. TÍTULO QUINTO PROMOCIÓN Y FOMENTO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 32. Para impulsar el desarrollo de los sistemas de producción orgánicos y las capacidades del sector orgánico, el Gobierno del Estado promoverá: I. Programas y apoyos que desarrollen prácticas agroambientales bajo métodos orgánicos; II. Apoyos directos a los pequeños productores orgánicos que les permita incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad; III. Diseño y operación de esquemas de financiamiento integral, seguro contra riesgos y el otorgamiento de apoyo a los productores certificados o en conversión; y, IV. Acciones para facilitar el acceso a los organismos de certificación con la finalidad de obtener homologación en los criterios de evaluación de la conformidad y certificación de productos orgánicos. Artículo 33. Los programas que establezca el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo para el apoyo diferenciado de las actividades reguladas en el presente ordenamiento, deberán considerar como ejes rectores, criterios de equidad social y sustentabilidad para el desarrollo. TÍTULO SEXTO INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 34. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley: I. Divulgar información confidencial por parte de la agencia certificadora; II. No informar a la Secretaría cualquier modificación de los datos proporcionados en la solicitud de registro; III. No renovar el registro dentro del plazo de doce meses; IV. Evitar el conflicto de intereses entre los organismos registrados para certificación de productos orgánicos; V. Certificar como orgánico un producto que no cumpla con lo establecido en la presente Ley por parte de un organismo certificador acreditado; VI. Que un organismo certificador realice actos de certificación de productos orgánicos en el Estado de Michoacán sin estar debidamente registrado ante la Secretaría; VII. Brindar el operador, al órgano certificador información falsa, con el objeto de inducir al error a fin de obtener un beneficio; VIII. Incumplir las disposiciones técnicas exigidas en el proceso de producción, transformación y comercialización de productos orgánicos conforme a esta Ley y su reglamento; IX. Que un operador comercialice o etiquete productos como orgánicos, sin cumplir con lo establecido en esta Ley; X. Que indiquen o sugieran en el etiquetado de un producto que el mismo ha resultado de métodos de operación orgánica, sin contar con la certificación correspondiente; XI. Cuando se pretenda comercializar o vender productos como orgánicos y las indicaciones descritas en las etiquetas, no correspondan a lo establecido en la presente Ley y su reglamento; y, XII. Que los productores orgánicos utilicen sustancias prohibidas para la producción, transformación y comercialización de productos orgánicos en contravención a la presente Ley. CAPÍTULO II SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 35. Las infracciones a los preceptos de esta Ley, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría con una o más de las siguientes sanciones: I. Amonestación con apercibimiento; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de diciembre de 2016. II. Multa de uno (sic) a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; III. Inhabilitación de hasta por un año; IV. Suspensión temporal o definitiva; o, V. Clausura temporal o permanente, parcial o total. Artículo 36. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, la Secretaría tomará en cuenta: I. La gravedad de la infracción; II. La reincidencia, si la hubiere; III. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora; y, IV. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la sanción. Artículo 37. La amonestación con apercibimiento sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría, a quien cometa la infracción prevista en la fracción I del artículo 34. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de diciembre de 2016. Artículo 38. La Secretaría sancionará con multa de una a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones II y IV previstas en el artículo 34. Artículo 39. La imposición de las sanciones de suspensión temporal o definitiva, del registro o certificado orgánico podrá aplicar cuando se verifiquen los supuestos previstos en las fracciones III, V, VI, VII, IX, X, XI y XII, del artículo 34. Artículo 40. La infracción prevista en la fracción VIII del artículo 34, será sancionada por la Secretaría con clausura temporal o definitiva, de la instalación o instalaciones en las que se hayan cometido el ilícito. Artículo 41. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 35 se aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de infracciones sean también constitutivos de delito, en los términos de las disposiciones penales aplicables. Artículo 42. Sin perjuicio de lo establecido en las normas aplicables, en caso de reincidencia se podrá duplicar la sanción impuesta. CAPÍTULO III MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 43. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión. Artículo 44. En lo referente a trámites relativos a la tramitación, sustanciación y resolución de expedientes por parte de la Secretaría, se sujetará a lo dispuesto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Artículo 45. Contra los actos y resoluciones emitidas por las agencias certificadoras, los interesados afectados, podrán presentar el recurso de queja ante la Secretaría, en un término de siete días. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado tendrá un término de ciento ochenta días para expedir el Reglamento y demás disposiciones complementarias correlativas a este Decreto. TERCERO. El Ejecutivo del Estado dispondrá de noventa días para la creación del Consejo Estatal de Producción Orgánica. CUARTO. Para efectos presupuestales y administrativos a que haya lugar, el Poder Ejecutivo preverá en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil quince, la creación de la unidad especializada para la certificación orgánica en la unidad programática presupuestal correspondiente. QUINTO. El Consejo Estatal de Producción Orgánica tendrá un término de noventa días para expedir el Reglamento y demás disposiciones complementarias. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 30 treinta días del mes de Octubre de 2014 dos mil catorce. ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER SECRETARIO.- DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a 20 veinte días del mes de noviembre del año 2014 dos mil catorce. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO. JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ.- (Firmados). Artículos Transitorios de las reformas a la presente Ley Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de diciembre de 2016 Decreto Legislativo No. 255. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización (UMA). ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo. ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento.