Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de diciembre de 2016.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 3 de diciembre de 2014.
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 342
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Productos Orgánicos para el Estado de Michoacán
de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general y
obligatoria para el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y tiene por objeto:
I. Promover y regular los criterios y requisitos para la capacitación, conversión, producción,
procesamiento, elaboración, preparación, acondicionamiento, almacenamiento,
identificación, empaque, etiquetado, distribución, transporte, comercialización, verificación,
inocuidad, trazabilidad y certificación de productos orgánicos;
II. Establecer las prácticas a que deberán sujetarse las materias primas, productos
intermedios, terminados y subproductos en estado natural o procesado, obtenidos con
respeto al medio ambiente, cumpliendo con la normatividad aplicable y la sustentabilidad;
III. Impulsar que en los métodos de producción orgánica se incorporen elementos que
contribuyan a que este sector se desarrolle sustentado en el principio de justicia social,
proporcionando amplia información a los productores;
IV. Establecer las responsabilidades de los involucrados en el proceso de certificación, para
facilitar la producción, transformación y comercialización de productos orgánicos, a través
de los requerimientos de verificación para un sistema de control;
V. Impulsar la recuperación, preservación y reconversión productiva de los ecosistemas en
aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias
para la actividad, por medio de sistemas de producción bajo métodos orgánicos
sustentables;
VI. Establecer un distintivo único que identifique a los productos que cumplen con los
requisitos de producción orgánica con el objeto de dar credibilidad al consumidor;
VII. Establecer la lista de substancias permitidas, restringidas y prohibidas bajo métodos
orgánicos, así como los criterios para su aplicación; y,
VIII. Constituir un Consejo Estatal Orgánico, que impulse las operaciones que de
conformidad a esta Ley se realicen en el Estado.
Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley, las personas físicas o morales que realicen o
certifiquen actividades agropecuarias, como el manejo orgánico de producción,
acondicionamiento, elaboración, procesamiento, almacenamiento, identificación, recolecta
silvestre y transformación, incluyendo empaque, insumos, etiquetado y comercialización.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acreditación: Procedimiento mediante el cual una entidad reconoce la competencia
técnica y confiabilidad de los organismos certificadores para la Evaluación de la
Conformidad;
II. Agricultura orgánica: Sistemas agrícolas que promueven la producción ecológica, social
y económicamente sana de alimentos y fibras tomando la fertilidad del suelo como elemento
fundamental para la producción exitosa, respetando la capacidad natural de las plantas, los
animales y los terrenos para promover e incrementar la biodiversidad y los ciclos biológicos
naturales;
III. Certificación orgánica: Proceso a través del cual los organismos certificadores
acreditados y registrados, validan que los sistemas de producción, manejo y transformación
de productos orgánicos se ajusten a esta Ley y su Reglamento;
IV. Certificación orgánica participativa: Proceso a través del cual los organismos
certificadores reconocidos, acreditados y registrados, validan la certificación de las
organizaciones de pequeños productores organizados o de la producción familiar;
V. Certificado orgánico: Documento que expide el organismo certificador con el cual
asegura que el producto fue producido o procesado conforme a esta Ley y su Reglamento;
VI. Consejo: Consejo Estatal de Producción Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo;
VII. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las
Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, especificaciones, prescripciones y
características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba,
calibración, certificación y verificación;
VIII. Inocuidad: Condición de los alimentos que garantiza el no causar daño al consumidor
en su preparación y consumo;
IX. Insumo Orgánico: Material utilizado bajo normas de producción orgánica, que se utiliza
para la elaboración de productos de agricultura orgánica para garantizar su conformidad
como producto orgánico;
X. Métodos excluidos: Métodos utilizados para modificar genéticamente organismos o influir
en su crecimiento y desarrollo por medios que no sean posibles según condiciones o
procesos naturales y que no se consideren compatibles con la producción orgánica;
XI. Operador: Persona física o moral que de manera individual o colectiva se encuentra en
periodo de conversión o transición, que produce, elabora, procesa, prepara, acondiciona,
almacena, identifica, etiqueta, transporta, comercializa o importa, productos orgánicos;
XII. Organismos genéticamente modificados, OGM: Materiales producidos por los métodos
modernos de biotecnología, específicamente tecnologías de ADN recombinante, sin
limitación alguna, contemplando todas las otras técnicas que se emplee en biología celular
y molecular para alterar la constitución genética de organismos vivientes en formas o con
resultados que no ocurren en la naturaleza o mediante la reproducción tradicional;
XIII. Organismo certificador orgánico: Organismo acreditado y facultado para auditar
procesos y productos orgánicos, que emite o revoca certificados, mediante la validación y
autentificación de las solicitudes respectivas;
XIV Periodo de conversión: Tiempo que transcurre entre el comienzo de la producción o
manejo orgánico y la certificación orgánica de cultivos u otra actividad agropecuaria;
XV Plan de manejo: Información por escrito en el que consten las actividades llevadas a
cabo por un productor, transformador y comercializador en el cumplimiento de esta Ley;
XVI. Plan orgánico: Documento en que se detallan las etapas de la producción y el manejo
orgánico e incluye la descripción de todos los aspectos de las actividades de producción
orgánica sujetos a observancia de acuerdo con esta Ley;
XVII. Producción Orgánica: Sistema de producción y transformación de productos animales,
vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo y
en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química;
XVIII. Producto orgánico: Producto que en su proceso de producción o transformación
emplee tecnologías que, en armonía con el medio ambiente, y respetando la integridad
cultural, optimicen el uso de los recursos naturales y socioeconómicos, con el objetivo de
garantizar una producción sostenible;
XIX. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Producción Orgánica para el Estado de
Michoacán de Ocampo;
XX. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Michoacán de
Ocampo; y,
XXI. Trazabilidad: Posibilidad de identificar el origen de un insumo o alimento en las
diferentes etapas de producción y distribución de bienes de consumo.
Artículo 4. La aplicación de la presente Ley, para efectos administrativos, corresponderá al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Rural, en
coordinación con las dependencias y entidades competentes;
Artículo 5. Para efectos de esta Ley corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural las
siguientes atribuciones:
I. Implementar acciones para impulsar el desarrollo y consumo de la producción orgánica;
II. Coordinar y dar seguimiento a las actividades de fomento y desarrollo integral en materia
de productos orgánicos;
III. Celebrar convenios de concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la
promoción del desarrollo de la producción orgánica con los municipios;
IV. Promover el desarrollo y la capacitación de los operadores, organismos de certificación,
inspectores, auditores orgánicos, y de expertos evaluadores de insumos para operaciones
orgánicas;
V. Impulsar la Certificación y promoción de los productos orgánicos;
VI. Vincular entre instituciones de enseñanza e investigación científica, y la transferencia
de tecnología con la actividad de producción, transformación y comercialización de
productos orgánicos;
VII. Emitir los instrumentos y disposiciones aplicables que regulen las actividades de los
operadores orgánicos;
VIII. Publicar y mantener actualizada con asesoría y opinión del Consejo por lo menos una
vez al año:
a) Las disposiciones aplicables para establecer los criterios que los operadores deben
cumplir en cada fase de la cadena productiva;
b) La lista de substancias, materiales, ingredientes e insumos permitidos, restringidos y
prohibidos para la producción y transformación bajo métodos orgánicos.
c) Las disposiciones aplicables para la producción, inocuidad, seguimiento, etiquetado y
certificación de productos orgánicos.
d) Las especificaciones para el uso del término orgánico en el etiquetado de los productos;
IX. Coordinarse, en su caso, con la Secretaría de Desarrollo Económico Estatal para
gestionar las certificaciones orgánicas aplicables en los países a los que se destine el
comercio internacional del producto orgánico;
X. Llevar un registro, de las agencias certificadoras, así como de los operadores, que
realicen actividades relacionadas con la agricultura orgánica dentro del Estado de
Michoacán;
XI. Llevar a cabo la inspección de los productores orgánicos;
XII. Expedir el certificado de producción orgánica, así como la autorización para utilizar el
logotipo de productos orgánicos;
XIII. Crear un área especializada para la certificación orgánica;
XIV. La Secretaría se coordinará con las dependencias de la Administración Pública Estatal,
en el ámbito de sus respectivas competencias para lo conducente sobre la materia objeto
del presente ordenamiento; y,
XV. Generar y actualizar en coadyuvancia con el Consejo el padrón de sujetos destinatarios
de la presente Ley.
Artículo 6. Serán de aplicación supletoria de la presente Ley:
I. Ley de Productos Orgánicos;
II. Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
III. Ley General de Vida Silvestre;
IV. Ley de Desarrollo Rural Integral Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo;
V. Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Michoacán de Ocampo; y,
VI. Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
CAPÍTULO SEGUNDO
POLÍTICAS Y PRINCIPIOS
Artículo 7. La producción, transformación, recolección y comercialización orgánica, se
fundamenta en las políticas y principios siguientes:
I. Interactuar armoniosamente con los ecosistemas y ciclos naturales respetando la
biodiversidad;
II. Mantener o mejorar la fertilidad del suelo mediante su manejo adecuado;
III. Promover la producción de alimentos orgánicos de calidad e inocuos;
IV. Privilegiar el uso de recursos renovables locales, en los sistemas de producción y
transformación orgánica, utilizando materiales auxiliares y que sean biodegradables,
mismos que se determinarán conforme al reglamento respectivo;
V. Minimizar los riesgos de contaminación y promover el uso responsable del agua;
VI. Crear un equilibrio armónico entre la producción agrícola y la crianza animal,
proporcionando al animal condiciones de vida que tomen en consideración las funciones de
su comportamiento innato;
VII. Promover la capacitación y profesionalización en el manejo de la producción orgánica;
VIII. Promover el acceso a una mejor calidad de vida de los productores orgánicos;
IX. Avanzar hacia un sistema de producción, transformación y comercialización,
económicamente justo, socialmente responsable y ecológicamente sustentable; y,
X. Trabajar en la medida de lo posible, con materiales y sustancias que puedan ser
reciclados, tanto en la unidad de producción como en otro lugar.
TÍTULO SEGUNDO
CRITERIOS DE LA CONVERSIÓN, PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO ORGÁNICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 8. Todos los productos deberán pasar por un periodo de conversión o transición
planificado para acceder a la certificación orgánica, en función de la evaluación de
indicadores orgánicos y niveles de contaminación, además del cumplimiento de su plan de
manejo. Los productos obtenidos en periodo de conversión o transición no podrán ser
certificados ni identificados como orgánicos.
Artículo 9. Las especificaciones generales a que se sujetarán los productos en periodo de
conversión o transición se establecerán en el reglamento y lineamientos aplicables que
emita la Secretaría y quienes determine el Ejecutivo.
Artículo 10. Para la producción, procesamiento, almacenamiento, transporte, distribución y
comercialización de los productos orgánicos, se observarán las disposiciones que al efecto
publique la Secretaría con la asesoría y opinión del Consejo, para mantener la integridad
orgánica.
TÍTULO TERCERO
CONSEJO ESTATAL DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 11. El Consejo Estatal de Producción Orgánica, se constituirá como órgano de
consulta, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores
orgánicos y agentes de la sociedad en materia de la presente Ley, y estará integrado por:
I. El Titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
II. Siete miembros debidamente acreditados de las organizaciones de productores
orgánicos, conformados por:
a) Dos de la rama agrícola.
b) Uno de la ganadera.
c) Uno de la acuícola.
d) Uno de la apícola.
e) Uno de la avícola.
f) Uno de la rama recolecta.
III. Dos miembros de organismos certificadores orgánicos;
IV. Un miembro del Instituto Nacional de Investigaciones forestales, agrícolas y pecuarias;
V. Un representante de la Secretaría de Salud;
VI. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Económico; y,
VII. Un representante de la Comisión Forestal.
Artículo 12. Los cargos que se desempeñen en el Consejo serán honoríficos y estará sujeto
a los términos que disponga su reglamento interior.
Artículo 13. Son funciones del Consejo:
I. Emitir opinión sobre instrumentos regulatorios con jurisdicción en Michoacán que incidan
en la actividad orgánica;
II. Expresar opinión técnica y asesorar a la Secretaría sobre las disposiciones relativas a
procesos orgánicos, determinación de sustancias y materiales evaluados por entes
especializados y acreditados;
III. Plantear a la Secretaría la celebración de convenios de concertación y suscripción de
acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con
los municipios y otros Estados;
IV. Fomentar la capacitación para la producción orgánica;
V. Definir la homologación de criterios para la certificación participativa entre los organismos
certificadores, inspectores, y auditores orgánicos;
VI. Proponer a la Secretaría acciones y políticas que tengan como objetivo el fomento al
desarrollo de la producción orgánica;
VII. Coadyuvar con la Secretaría para la generación y actualización del padrón de los
sujetos destinatarios de la presente Ley;
VIII. Contribuir con la Secretaría para impulsar la comercialización de productos orgánicos;
IX. Hacerse asesorar por las instituciones académicas, de investigación y especialistas, con
derecho a voz pero no de voto, cuando lo considere necesario; y,
X. Las demás que le asigne la presente Ley y demás disposiciones que se deriven de la
misma.
TÍTULO CUARTO
SISTEMA DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS
CAPÍTULO PRIMERO
ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y LA CERTIFICACIÓN
Artículo 14. La evaluación de la conformidad y la certificación de los productos orgánicos
deberá llevarse a cabo por la Secretaría o por organismos certificadores orgánicos
conforme a lo establecido en esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 15. Los organismos certificadores orgánicos interesados en ser aprobados para
certificar productos orgánicos en el Estado deberán cubrir como mínimo los siguientes
requisitos:
I. Solicitar por escrito su registro ante la Secretaría; y,
II. Comprobar su acreditación y demostrarla bajo la Guía ISO/IEC 065.
Artículo 16. Los operadores interesados en certificar sus productos como orgánicos,
deberán acudir a un Organismo Certificador Orgánico Registrado, el cual evaluará la
conformidad de los mismos respecto a las disposiciones aplicables emitidas por la
Secretaría y la presente Ley, y en su caso, otorgará un certificado de producto orgánico.
Artículo 17. Los organismos registrados para certificación de productos orgánicos deberán
presentar un informe anual de sus actividades a la Secretaría, el cual debe comprender las
operaciones atendidas, el estado actual de su certificación, el alcance y cobertura de la
certificación en las unidades de producción y el padrón de inspectores orgánicos.
Artículo 18. Los Organismos registrados para certificación de productos orgánicos, en todo
momento evitarán el conflicto de interés, siendo la Secretaría la instancia que resuelva las
controversias que se susciten.
Artículo 19. La Secretaría emitirá disposiciones aplicables dirigidas a establecer:
I. Un sistema de información en el que consten las estadísticas y actividades llevadas a
cabo por los certificadores orgánicos en el Estado; y,
II. Las acciones a realizar por los operadores orgánicos en caso de negativa de certificación,
retiro, término de la vigencia o revocación de la autorización por el organismo certificador
con la cual estaban certificando.
Artículo 20. Para denominar a un producto como orgánico, deberá contar con la certificación
correspondiente expedida por la Secretaría o por un Organismo de Certificación Orgánico
Registrado.
Artículo 21. La certificación orgánica podrá otorgarse a los operadores de manera individual
o colectiva para lo cual se deberá presentar un plan de manejo orgánico como lo
establezcan las disposiciones aplicables en el reglamento correspondiente.
Artículo 22. Se promoverá la certificación orgánica participativa de la producción familiar o
de los pequeños productores organizados, para lo cual, la Secretaría con opinión del
Consejo de producción orgánica, emitirá las disposiciones para su regulación, con el fin de
que dichos productos mantengan el cumplimento con esta Ley y demás disposiciones
aplicables y puedan comercializarse como orgánicos en el mercado estatal y nacional.
Artículo 23. Los solicitantes de certificación de productos de recolección silvestres y de
recursos forestales no maderables deberán presentar al organismo certificador, las
autorizaciones que en materia de aprovechamiento de dichos productos sean de la
competencia de la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente.
Artículo 24. En las disposiciones aplicables se establecerán las responsabilidades de los
operadores orgánicos, los registros y sus características, y las formas en que la Secretaría,
el Consejo, y otras entidades gubernamentales se coordinarán para coadyuvar al
mantenimiento del sistema de control estatal para garantizar la integridad de los productos
certificados como orgánicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
MÉTODOS, SUBSTANCIAS Y MATERIALES EN LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Artículo 25. El uso de Organismos Genéticamente Modificados está prohibido en la
producción y transformación de productos orgánicos.
Artículo 26. La Secretaría emitirá en las disposiciones aplicables, los requisitos y
procedimientos para la evaluación de los materiales, sustancias, productos, insumos y los
métodos e ingredientes permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva
de productos orgánicos.
CAPÍTULO TERCERO
REFERENCIAS EN EL ETIQUETADO Y DECLARACIÓN DE PROPIEDADES EN LOS
PRODUCTOS ORGÁNICOS
Artículo 27. Sólo los productos que cumplan con lo dispuesto en la presente Ley, deberán
ser etiquetados con el término (orgánico).
Artículo 28. La etiqueta debe indicar la certificación de que un producto cumple las normas
de calidad orgánica.
Artículo 29. Con la finalidad de dar identidad a los productos orgánicos del Estado, la
Secretaría con opinión del Consejo emitirá un distintivo que portarán los productos
orgánicos, que cumplen con la presente Ley y su Reglamento, y si es el caso, el distintivo
del organismo certificador.
Artículo 30. La Secretaría emitirá las disposiciones específicas para el etiquetado y
declaración de propiedades de productos orgánicos, así como del uso del distintivo estatal.
Artículo 31. Cuando se importe un producto bajo denominación orgánica o etiquetado como
orgánico, deberá provenir de países en los que existan regulaciones y sistemas de control
equivalentes a las existentes en los Estados Unidos Mexicanos, o en su defecto, dichos
productos deberán estar certificados por un Organismo de certificación orgánica aprobado
por la Secretaría.
TÍTULO QUINTO
PROMOCIÓN Y FOMENTO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 32. Para impulsar el desarrollo de los sistemas de producción orgánicos y las
capacidades del sector orgánico, el Gobierno del Estado promoverá:
I. Programas y apoyos que desarrollen prácticas agroambientales bajo métodos orgánicos;
II. Apoyos directos a los pequeños productores orgánicos que les permita incrementar la
eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su
competitividad;
III. Diseño y operación de esquemas de financiamiento integral, seguro contra riesgos y el
otorgamiento de apoyo a los productores certificados o en conversión; y,
IV. Acciones para facilitar el acceso a los organismos de certificación con la finalidad de
obtener homologación en los criterios de evaluación de la conformidad y certificación de
productos orgánicos.
Artículo 33. Los programas que establezca el Gobierno del Estado de Michoacán de
Ocampo para el apoyo diferenciado de las actividades reguladas en el presente
ordenamiento, deberán considerar como ejes rectores, criterios de equidad social y
sustentabilidad para el desarrollo.
TÍTULO SEXTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 34. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley:
I. Divulgar información confidencial por parte de la agencia certificadora;
II. No informar a la Secretaría cualquier modificación de los datos proporcionados en la
solicitud de registro;
III. No renovar el registro dentro del plazo de doce meses;
IV. Evitar el conflicto de intereses entre los organismos registrados para certificación de
productos orgánicos;
V. Certificar como orgánico un producto que no cumpla con lo establecido en la presente
Ley por parte de un organismo certificador acreditado;
VI. Que un organismo certificador realice actos de certificación de productos orgánicos en
el Estado de Michoacán sin estar debidamente registrado ante la Secretaría;
VII. Brindar el operador, al órgano certificador información falsa, con el objeto de inducir al
error a fin de obtener un beneficio;
VIII. Incumplir las disposiciones técnicas exigidas en el proceso de producción,
transformación y comercialización de productos orgánicos conforme a esta Ley y su
reglamento;
IX. Que un operador comercialice o etiquete productos como orgánicos, sin cumplir con lo
establecido en esta Ley;
X. Que indiquen o sugieran en el etiquetado de un producto que el mismo ha resultado de
métodos de operación orgánica, sin contar con la certificación correspondiente;
XI. Cuando se pretenda comercializar o vender productos como orgánicos y las
indicaciones descritas en las etiquetas, no correspondan a lo establecido en la presente
Ley y su reglamento; y,
XII. Que los productores orgánicos utilicen sustancias prohibidas para la producción,
transformación y comercialización de productos orgánicos en contravención a la presente
Ley.
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 35. Las infracciones a los preceptos de esta Ley, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
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II. Multa de uno (sic) a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
III. Inhabilitación de hasta por un año;
IV. Suspensión temporal o definitiva; o,
V. Clausura temporal o permanente, parcial o total.
Artículo 36. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, la Secretaría
tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
II. La reincidencia, si la hubiere;
III. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora; y,
IV. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven
la sanción.
Artículo 37. La amonestación con apercibimiento sólo será aplicable a los infractores por
primera vez, a criterio de la Secretaría, a quien cometa la infracción prevista en la fracción
I del artículo 34.
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Artículo 38. La Secretaría sancionará con multa de una a quinientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones II y IV previstas en el
artículo 34.
Artículo 39. La imposición de las sanciones de suspensión temporal o definitiva, del registro
o certificado orgánico podrá aplicar cuando se verifiquen los supuestos previstos en las
fracciones III, V, VI, VII, IX, X, XI y XII, del artículo 34.
Artículo 40. La infracción prevista en la fracción VIII del artículo 34, será sancionada por la
Secretaría con clausura temporal o definitiva, de la instalación o instalaciones en las que se
hayan cometido el ilícito.
Artículo 41. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 35 se aplicarán sin
perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones
constitutivos de infracciones sean también constitutivos de delito, en los términos de las
disposiciones penales aplicables.
Artículo 42. Sin perjuicio de lo establecido en las normas aplicables, en caso de reincidencia
se podrá duplicar la sanción impuesta.
CAPÍTULO III
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 43. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos
instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, podrán ser impugnadas por los
afectados mediante el recurso de revisión.
Artículo 44. En lo referente a trámites relativos a la tramitación, sustanciación y resolución
de expedientes por parte de la Secretaría, se sujetará a lo dispuesto en el Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 45. Contra los actos y resoluciones emitidas por las agencias certificadoras, los
interesados afectados, podrán presentar el recurso de queja ante la Secretaría, en un
término de siete días.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado tendrá un término de ciento ochenta días para expedir
el Reglamento y demás disposiciones complementarias correlativas a este Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado dispondrá de noventa días para la creación del Consejo
Estatal de Producción Orgánica.
CUARTO. Para efectos presupuestales y administrativos a que haya lugar, el Poder
Ejecutivo preverá en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil quince, la
creación de la unidad especializada para la certificación orgánica en la unidad programática
presupuestal correspondiente.
QUINTO. El Consejo Estatal de Producción Orgánica tendrá un término de noventa días
para expedir el Reglamento y demás disposiciones complementarias.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 30 treinta días del mes de Octubre de 2014 dos mil catorce.
ATENTAMENTE.- “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.- PRESIDENTE DE LA
MESA DIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA
SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER SECRETARIO.-
DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto, en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la
ciudad de Morelia, Michoacán, a 20 veinte días del mes de noviembre del año 2014 dos
mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- DR.
SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO. JAIME
DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ.- (Firmados).
Artículos Transitorios de las reformas a la presente Ley
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de diciembre de 2016
Decreto Legislativo No. 255.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás
disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los
Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán
realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia,
según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario
mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112
ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y
debido cumplimiento.