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DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Las leyes y demás disposiciones on de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse
en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.
Fundado en 1867
TOMO CLXXIV Morelia, Mich., Lunes 20 de Enero de 2020 NÚM. 28
Responsable de la Publicación
Secretaría de Gobierno
D I R E C T O R I O
Gobernador Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo
Ing. Silvano Aureoles Conejo
Secretario de Gobierno
Ing. Carlos Herrera Tello
Director del Periódico Oficial
Lic. José Juárez Valdovinos
Aparece ordinariamente de lunes a viernes.
Tiraje: 50 ejemplares
Esta sección consta de 12 páginas
Precio por ejemplar:
$ 29.00 del día
$ 37.00 atrasado
Para consulta en Internet:
www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial
www.congresomich.gob.mx
Correo electrónico
periodicooficial@michoacan.gob.mx
Director: Lic. José Juárez V aldovinos
Tabachín # 107, Col. Nva. Jacarandas, C.P. 58099 SÉPTIMA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84
C O N T E N I D O
PODER EJECUTIV O DEL ESTADO
SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A:
NÚMERO 240
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Profesiones del Estado de Michoacán de
Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Naturaleza.
La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado de Michoacán de
Ocampo y reglamenta lo establecido en el artículo 5° y 121 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Las disposiciones generales de esta Ley y su respectivo Reglamento son competencia del
Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Educación del Estado, por medio de la Dirección
de Profesiones.
ARTÍCULO 2. Objeto de la Ley.
Esta Ley tendrá por objeto:
I. Determinar las profesiones que requieren autorización para el ejercicio en el Estado
de Michoacán de Ocampo;
II. Establecer las atribuciones de la autoridad en materia de profesiones y su ejercicio;
III. Establecer los requisitos para el registro y la expedición de la Cédula Profesional
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con efectos de patente de las profesiones y grados
académicos;
IV. Reglamentar la colegiación profesional;
V. Reglamentar las asociaciones, federaciones y corporaciones
profesionales;
VI. Determinar las condiciones de las certificaciones
profesionales;
VII. Fijar la prestación del servicio social estudiantil y
profesional;
VIII. Establecer las atribuciones de vigilancia y supervisión de
los actos del ejercicio profesional; y,
IX. Establecer las sanciones administrativas o cautelares para
el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 3. Definiciones.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actualización: Proceso mediante el cual los conocimientos
adquiridos son enriquecidos por la evolución de la ciencia
y la tecnología;
II. Asociación de Profesionistas: Asociación regulada por la
materia civil y esta Ley, que se integra con personas que
tienen en común una misma profesión o grado;
III. Autorización Provisional: Acto administrativo por medio
del cual la Dirección de Profesiones faculta a una persona
para realizar actividades propias de determinada profesión
o rama profesional, por estar en trámite su título o el
registro del mismo o expedición de cédula profesional;
IV. Cédula Profesional: Documento con efecto de patente para
el ejercicio profesional que otorga la autoridad en materia
de profesiones, a quien solicita el registro de su título;
V. Certificación Profesional: Proceso voluntario, por el cual,
se concede el reconocimiento a los profesionistas que
cumplan ciertos requisitos, acreditando tener los
conocimientos para el ejercicio de su profesión;
VI. Código QR: Es un código abierto, que contiene información
en una matriz de puntos; se incorpora al documento, que
replica información cifrada del documento, para seguridad;
VII. Colegio de Profesionistas: Es una asociación civil no
lucrativa formada por profesionistas interesados en
agruparse en beneficio de su rama o grado. Los colegios
son órganos colegiados que funcionan en términos de esta
ley y sus estatutos y buscan garantizar calidad y certeza
en el ejercicio profesional;
VIII. Consejo Estatal de Profesiones: Es un órgano colegiado
que emitirá recomendación u opinión sobre el ejercicio
profesional;
IX. Constancia de acreditación: Es el acto mediante el cual la
Secretaría de Educación, reconoce a los Colegios de
Profesionistas, al haber cubierto los requisitos establecidos
en el reglamento de esta ley, n materia de actualización
profesional;
X. Diploma: Es el documento que se expide a consecuencia
de haber cubierto los requisitos de una especialidad;
XI. Dirección de profesiones: Es una dependencia de la
Secretaría de Educación en el Estado;
XII. Doctorado: Es el grado máximo de estudios académicos;
XIII. Ejercicio profesional: Es la realización habitual a título
oneroso o gratuito de todo acto o prestación de cualquier
servicio propio de cada profesión;
XIV. Equivalencia: Documento que emite la autoridad federal
competente y prevé la comparabilidad o equiparación
entre asignaturas, niveles educativos, grados o ciclos
escolares, créditos académicos o cualquier otra unidad de
aprendizaje existente dentro del sistema educativo
nacional;
XV. Especialidad: Opción educativa posterior a la licenciatura
que conduce a la obtención de un diploma;
XVI. Estado: Estado de Michoacán de Ocampo;
XVII. Firma electrónica: Es el conjunto de datos y caracteres que
permite la identificación del firmante, que ha sido creada
por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de
manera que está vinculada únicamente al mismo y a los
datos a los que se refiere, en términos de la Ley de la
materia;
XVIII. Grado: El que se obtiene por la conclusión de estudios:
licenciatura, maestría y doctorado;
XIX. Licenciatura: Es el grado académico orientado al ejercicio
profesional, acreditado con la obtención de un título;
XX. Maestría: Grado académico que se obtiene posterior a la
licenciatura, previo al Doctorado, se acredita mediante la
obtención de un título;
XXI. Perito: Profesional o especialista, experto en un arte o
ciencia, cuya opinión técnica es necesaria para el
cumplimiento de diversas obligaciones impuestas por el
Estado;
XXII. Periódico Oficial: Es el medio de difusión oficial del
Gobierno del Estado, de carácter permanente de interés
público, que tiene por objeto publicar las leyes, decretos,
reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, manuales y
demás disposiciones de carácter general de los órganos del
Estado. Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial,
organismos Constitucionalmente Autónomos y
Ayuntamientos, así como todos los organismos o
dependencias de cada uno de estos;
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XXIII. Profesión: Es la actividad habitual de una persona, para la
cual se ha preparado en las distintas áreas del conocimiento
reconocidas como las de nivel medio superior, licenciatura,
especialidad, maestría y doctorado;
XXIV. Profesionista: Para efectos del ejercicio profesional, es
toda persona que posee título debidamente registrado o
autorización provisional para ejercer la profesión en
cualquier grado académico;
XXV. Rama: Orientación del tópico de estudios que se refiere a
una sola actividad profesional o de conocimientos;
XXVI. Revalidación de estudios: Acto administrativo de la
autoridad educativa federal competente o dictamen de la
Institución Autorizada, a través del cual se otorga validez
oficial a aquellos estudios realizados fuera del sistema
educativo nacional, siempre y cuando sean comparables
con estudios realizados dentro de dicho sistema;
XXVII. Secretaría: La Secretaría de Educación en el Estado;
XXVIII. Servicio social profesional: Es la actividad que prestan
en forma voluntaria los profesionistas, en interés del bien
común de la sociedad y del Estado;
XXIX. Servicio social estudiantil: Es aquel que tiene por objeto
realizar actividades temporales en beneficio de la sociedad
previo a la conclusión de los estudios profesionales;
XXX. Técnico: Es la opción educativa posterior al bachillerato y
previo a la licenciatura; y,
XXXI. Título profesional: Es el documento expedido por
instituciones educativas, pertenecientes al Sistema
Educativo Nacional, a personas que hayan concluido sus
estudios en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 4. Autoridades.
Es autoridad en materia de profesiones y su ejercicio; la Secretaría
de Educación del Estado, a través de la Dirección de Profesiones,
en términos de la Ley.
ARTÍCULO 5. Atribuciones de la Secretaría.
Tendrá la Secretaría a través de la Dirección de Profesiones, la
obligación de la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 6. Dirección de Profesiones.
La Dirección de Profesiones del Estado es una dependencia de la
Secretaría de Educación del Estado, integrada por:
I. Un Director designado por el Gobernador a propuesta del
Secretario de Educación en el Estado, que es el representante
legal de la Dirección; y,
II. El personal administrativo necesario para la supervisión,
vigilancia del ejercicio profesional y el desahogo de los
asuntos de su competencia.
ARTÍCULO 7. Atribuciones de la Dirección de Profesiones.
La Dirección tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Vigilar y promover el cumplimiento de esta ley;
II. Tendrá a su cargo la organización, desarrollo, control y
vigilancia del ejercicio profesional en el Estado de
Michoacán de Ocampo;
III. Realizar el registro de títulos profesionales o diplomas;
IV. Expedir las cédulas profesionales con efectos de patente,
necesarias para el ejercicio profesional;
V. Otorgar el dictamen de registro a los colegios de
profesionistas, que cumplan con los requisitos;
VI. Supervisar el funcionamiento de los colegios de
profesionistas y suspender y cancelar su registro por las
causas señaladas en esta Ley, previo el procedimiento de
audiencia y defensa contemplado en el Reglamento;
VII. Vigilar que los colegios, asociaciones y profesionistas en
lo individual, cumplan con un Programa de Servicio Social
Profesional;
VIII. Expedir constancia de acreditación a los órganos
certificadores;
IX. Llevar el registro de las instituciones de Educación Media
Superior y Superior que expidan Título, Diploma,
Especialidad o Grado Académico, respecto a los estudios
que en las mismas se hayan cursado; así como de los planes
de estudio de las licenciaturas, especialidades, maestrías,
o doctorados que en éstas se lleven;
X. Cancelar el registro de los títulos, diplomas o grados
académicos a que se refiere esta Ley, en cumplimiento de
sentencia ejecutoriada dictada por autoridad judicial
competente y consecuente de la cédula profesional;
XI. Otorgar la autorización provisional a los estudiantes que
hayan comprobado la terminación de los estudios en los
niveles de profesional técnica, licenciatura y especialidad
previo cumplimiento de los requisitos que establezca la
Ley y su normatividad secundaria;
XII. Expedir constancias de actualización, práctica profesional
y educación continua, acreditadas por las instituciones
educativas registradas y por los colegios de profesionistas
previo el pago de los derechos correspondientes;
XIII. Elaborar un listado de las constancias o certificados de
participación en los cursos de capacitación y de educación
continua expedidos por las instituciones educativas
registradas y por los colegios de profesionistas a sus
miembros;
XIV. Formar comisiones técnicas encargadas de estudiar y
dictaminar los campos de acción de las carreras técnicas,
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profesionales y grados académicos, en coordinación con
los colegios de profesionistas y organismos especializados
de las dependencias de Gobierno;
XV. Efectuar a través de su personal capacitado, inspecciones
a los lugares de trabajo de los que se ostenten como
profesionistas, a efecto de comprobar que cuentan con los
requisitos y autorizaciones legales correspondientes en la
materia;
XVI. Pedir informes a los colegios de profesionistas respecto al
ejercicio profesional de sus afiliados;
XVII. Expedir la autorización para ejercer como perito;
XVIII. Elaborar, organizar y actualizar permanentemente el
Padrón de Profesionistas en el Estado;
XIX. Arbitrar, a petición de parte, en los conflictos que se susciten
entre los colegios de profesionistas, entre los miembros de
éstos o con otros profesionistas, o entre profesionistas y
sus clientes, emitiendo el laudo correspondiente;
XX. Aplicar las sanciones en materia de profesiones conforme
a las disposiciones legales aplicables, así como resolver
los recursos que promuevan en el ámbito de su
competencia;
XXI. Solicitar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y en
los diarios de mayor circulación cuando se justifique y
acuerde conveniente, las resoluciones y comunicaciones
en materia de profesiones;
XXII. Ordenar anualmente, dentro de los diez primeros días del
mes de enero, la publicación en el Periódico Oficial del
Estado de la lista completa de los profesionistas que fueron
registrados y autorizados para el ejercicio profesional
durante el año anterior;
XXIII. Proporcionar información respecto al registro o expedición
de constancias o autorizaciones que lleva a cabo la
Dirección de Profesiones a quien demuestre interés jurídico,
procurando garantizar la protección de los datos
personales;
XXIV. Solicitar y verificar datos relacionados con las instituciones
de Educación Superior, de enseñanza normal, de
profesional técnica y colegios de profesionistas, sobre
regulación, apoyo, organización y control del ejercicio
profesional en la República Mexicana y en el Extranjero;
XXV. Llevar control de los profesionistas que residan y ejerzan
en el Estado, aun cuando declaren no ejercer su profesión
en la entidad;
XXVI. Llevar la estadística del ejercicio profesional en el Estado;
XXVII. Vigilar que la publicidad profesional se realice con los
requisitos que establece la presente Ley, su Reglamento, y
demás disposiciones aplicables;
XXVIII. Hacer del conocimiento al Ministerio Público de los
actos u omisiones que puedan ser constitutivos de delito,
en que incurran quienes se ostenten como profesionistas o
usurpación de profesiones;
XXIX. Promover la celebración de convenios de colaboración con
instituciones de Educación Superior, profesional técnica o
de enseñanza normal, para efecto de participar en
programas de becas y actividades tendientes a lograr la
titulación, registro y autorización en forma expedita;
XXX. Coordinar en el Estado el servicio social profesional y
vigilar su debido cumplimiento con el auxilio de las
instituciones de educación superior, de los colegios de
profesionistas, o de los profesionistas en particular;
XXXI. Vigilar que los profesionistas extranjeros que ejerzan en el
Estado, cumplan con las disposiciones legales
correspondientes;
XXXII. Proponer a través de la Secretaría de Educación, al Ejecutivo
del Estado, el costo del registro del título, diploma y la
expedición de la cédula profesional con efectos de patente,
el cual deberá ser accesible y oportuno para que sea inserto
en el proyecto de Ley de Ingresos del Estado de Michoacán
de Ocampo para el ejercicio que corresponda para su
consecuente aprobación por el Congreso del Estado de
Michoacán de Ocampo; y,
XXXIII. Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley y
su Reglamento y en otras disposiciones legales aplicables.
La Dirección de Profesiones se coordinará con la Secretaría de
Educación, para el cumplimiento de las atribuciones de este capítulo
en las que dicha Secretaría deba intervenir.
CAPÍTULO SEGUNDO
SUJETOS Y ACTOS DE REGISTRO
ARTÍCULO 8. Sujetos obligados.
Serán sujetos obligados al registro ante la Dirección:
I. Las instituciones de educación media superior y superior
públicas;
II. Las instituciones de educación media superior y
superior pr ivadas, independientemente de la
procedencia de su reconocimiento de validez oficial de
estudios (REVOE);
III. Los profesionistas;
IV. Los colegios de profesionistas;
V. Las asociaciones de profesionistas;
VI. Los Colegios certificadores que hayan obtenido la
acreditación; y,
VII. Las federaciones de profesionistas.
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ARTÍCULO 9. Actos de registro obligatorio.
Son actos de registro obligatorio:
I. Los títulos, diplomas y grados otorgados;
II. Los programas de educación continua ofertados por las
instituciones educativas, colegios y asociaciones de
profesionistas;
III. El registro de los documentos donde conste la participación
y asistencia a eventos académicos, sujetos a esta Ley y su
reglamento; y,
IV. Las resoluciones judiciales que impidan el ejercicio
profesional.
ARTÍCULO 10. Obligaciones de las Instituciones de Educación.
Las instituciones de Educación Media Superior y Superior en el
Estado independientemente de quien les haya otorgado el
Reconocimiento y Validez de Estudios, conforme a los términos
de esta Ley, están obligados, en materia de profesiones a:
I. Registrarse en la Dirección, la cual expedirá la constancia
respectiva en la que se expresará claramente:
a) El nombre de la institución;
b) La fecha de su expedición;
c) El tipo, niveles y generalidades que la Dirección le
solicite respecto a la educación que imparta;
II. Proporcionar a la Dirección el nombre, nivel y modalidad
de los programas que impartirá, el o los domicilios donde
los efectúe, el mapa curricular, la organización del servicio
social y las formas de obtención del título, diploma o
grado;
III. Informar a la Dirección dentro de los treinta días siguientes
a la fecha en que se celebren los exámenes de graduación,
los nombres y carreras de quienes hayan aprobado;
IV. Promover en sus planes de estudios el análisis de las
obligaciones y derechos que conlleva el ejercicio
profesional; y,
V. Cuando establezcan nuevas carreras o cursos, en cualquier
nivel profesional, deberán acreditar la gestión, autorización
y registro ante la Secretaría de Educación e informar por
escrito a la Dirección de Profesiones.
CAPÍTULO TERCERO
EJERCICIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 1 1. Profesiones y especialidades que requieren
autorización para su ejercicio.
La Secretaría de Educación mediante acuerdo publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo, determinará las profesiones y
especialidades que requieren autorización para su ejercicio
profesional.
Sólo se podrá ejercer la profesión con Título o documento que te
acredite como tal ante el Sistema Educativo Nacional; los grados
de maestría y doctorado serán preferentemente para actividades
académicas.
ARTÍCULO 12. Para ejercer en el Estado cualquiera de las
profesiones registradas en el Sistema Educativo Nacional se
requiere:
I. Estar en pleno goce de los derechos civiles;
II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado
en la Dirección de Profesiones;
III. Poseer Cédula profesional con efectos de patente expedida
por la Dirección de Profesiones del Estado o autorización
correspondiente en los términos establecidos en esta Ley;
IV. No estar suspendido o inhabilitado en su ejercicio como
profesionista; y,
V. En el caso de Títulos y Diplomas o Cédulas Profesionales
expedidas en otra entidad federativa o por la autoridad
federal competente, para ejercer la profesión, no se exigirán
los requisitos de las fracciones II y III del párrafo anterior,
sólo habrá que registrar la Cédula Profesional en la Dirección
de Profesiones. La Dirección de Profesiones en cualquier
tiempo podrá verificar con las autoridades que hayan
expedido las documentales referidas su validez y su debido
registro ante ellas.
CAPÍTULO CUARTO
CÉDULAS CON EFECTOS DE PATENTE
ARTÍCULO 13. La cédula profesional es un documento
expedido por la Dirección de Profesiones, que autoriza el
ostentarse como poseedor de un título, diploma o grado y que
da fe de la expedición legal de los documentos acreditativos de
cada modalidad de cédula.
Son cédulas temporales, las otorgadas para el ejercicio de Perito
como auxiliar de la administración pública, previo reconocimiento
de los colegios de profesionistas y requisitos establecidos en el
Reglamento de esta Ley.
Los Peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al
punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimento para el
ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el
oficio sobre la que versa la pericia en cuestión esté reglamentada,
en caso contrario, deberá designarse a una persona de aptitud
manifiesta y reconocida.
ARTÍCULO 14. Requisitos de la Cédula Profesional con Efectos
de Patente.
La Cédula Profesional se expedirá de forma electrónica y física, y
contendrá:
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I. Un número de cedula profesional;
II. El nombre del profesionista;
III. La clave única del registro de población;
IV. El número de clave de registro que corresponde al Estado
de Michoacán;
V. Los datos del registro;
VI. Nombre del programa;
VII. Número de la clave del programa;
VIII. Los datos de la institución educativa y su clave;
IX. Los datos de expedición y su clave electrónica;
X. La cadena original;
XI. La firma electrónica avanzada; y,
XII. Sello digital de la Dirección.
CAPÍTULO QUINTO
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 15. Instituciones y Organismos Autorizados para la
expedición de títulos, diplomas y grados profesionales.
Están autorizados para la expedición de títulos y diplomas
profesionales:
I. Las Escuelas, Facultades e Institutos dependientes del
Gobierno Federal y Estatal, autorizadas por la Secretaría
de Educación Pública;
II. La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; y,
III. Las Universidades, Facultades, Escuelas e Institutos que
obtengan reconocimiento o autorización de la Secretaría de
Educación Pública o de la Secretaría de Educación en el Estado.
CAPÍTULO SEXTO
TÍTULOS, GRADOS Y DIPLOMAS
ARTÍCULO 16. Obtención de títulos, grados y diplomas.
Para obtener un título, grado o diploma es indispensable acreditar
que se han cumplido los requisitos académicos previstos por la
normatividad aplicable.
ARTÍCULO 17. Niveles académicos.
Son niveles académicos y se tendrá obligación de contar con cédula
profesional con efectos de patente:
I. Técnico Profesional;
II. Técnico Superior Universitario;
III. Licenciatura;
IV. Especialidad;
V. Maestría; y,
VI. Doctorado.
ARTÍCULO 18. Educación superior.
La Licenciatura, Especialidad, Maestría y Doctorado son
considerados de educación superior.
ARTÍCULO 19. Títulos y Diplomas expedidos en el extranjero.
Los títulos y diplomas profesionales expedidos en el
extranjero, tendrán validez en el Estado de conformidad con la
legislación federal aplicable, una vez que se acredite que han
cumplido con los procedimientos que la propia Ley establece
para tal efecto.
ARTÍCULO 20. Formato de expedición de títulos y diplomas.
Los títulos y diplomas profesionales deberán ser expedidos en
formato electrónico y físico, y contendrán al menos:
I. El nombre de la institución que lo expide;
II. El título, grado o diploma de especialidad otorgado y su
rama;
III. El nombre completo de la persona a la cual se otorga;
IV. La fecha y lugar del acto que le da materia;
V. La fecha y lugar de expedición del documento;
VI. En el anverso las firmas autorizadas; en el reverso las
firmas electrónicas;
VII. El código QR del documento; y,
VIII. Foto y firma del profesionista.
ARTÍCULO 21. Derechos de los profesionistas.
Son derechos del profesionista:
I. Ejercer la profesión de la cual tiene cédula profesional;
II. Percibir remuneración por el servicio profesional prestado;
III. Colegiarse en las ramas de la profesión y especialidad que
ejerza;
IV. Asociarse libremente en gremios profesionales;
V. Fungir como árbitros o peritos; y,
VI. Recibir constancia por servicios profesionales prestados
no remunerados ordenados por la ley.
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ARTÍCULO 22. Obligaciones de los profesionistas.
Son obligaciones de los profesionistas:
I. Ejercer la profesión con legalidad, honradez, honestidad,
ética, eficacia y valores de servicio a la comunidad;
II. Aplicar los conocimientos, protocolos y procedimientos
idóneos con destreza en favor de quien requiera sus
servicios;
III. Guardar secrecía y discreción respecto de la información
que se maneje con motivo de su ejercicio profesional, en
términos de la normatividad de protección de datos
personales;
IV. Poner al alcance de su empleador los documentos que lo
acreditan para el ejercicio profesional, siendo al menos su
título y su cédula; en caso de que se cuente con oficina,
consultorio o despacho, poner a la vista, en un lugar
destacado dicha información;
V. Señalar en su publicidad el nombre de la institución que
haya expedido su título, profesión, especialidad y diplomas,
adjuntando su número de cédula profesional con efectos
de patente;
VI. Proporcionar al cliente por escrito su diagnóstico,
recomendación, tratamiento, informe o cualesquier otro
producto resultado de su ejercicio profesional;
VII. Facilitar la documentación necesaria para cuando el cliente
desee migrar de profesional para el trámite de su asunto;
VIII. Proporcionar con claridad la información respecto de la
disponibilidad del profesionista a su cliente;
IX. Avisar oportunamente a su cliente para que este pueda
tomar las medidas convenientes, en caso de no poder
concluir el servicio que le hubiera sido encomendado;
X. No abandonar el trámite del asunto sin aviso previo al
cliente que lo justifique;
XI. No invadir otras ramas profesionales distintas a las cuales
se tenga cedula o ejercer profesionalmente con grados de
maestría o doctorado;
XII. Proporcionar a las autoridades correspondientes la
información que la ley determine;
XIII. Informar al cliente sobre los riesgos que conlleva el trámite
de su asunto y una vez enterado y con su autorización,
ejercer;
XIV. Denunciar o hacer del conocimiento a la autoridad o al
colegio correspondiente aquellos comportamientos que
no se ajusten a la práctica profesional adecuada;
XV. En caso de estado de necesidad, aplicar los conocimientos
en favor de la sociedad; y,
XVI. Expedir los comprobantes fiscales correspondientes,
cuando sean requeridos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL
ARTÍCULO 23. El Servicio social estudiantil.
El servicio social estudiantil constituye una obligación a cargo de
los estudiantes de las instituciones de educación superior, como
requisito previo para la obtención del título o grado académico que
corresponda.
Las instituciones educativas establecerán los lineamientos a través
de los cuales se podrá liberar el servicio social, priorizando acciones
en beneficio social y del cuidado del medio ambiente.
Las escuelas, institutos, universidades y autoridades competentes
establecerán acciones de coordinación, para la prestación de servicio
social en materia de reforestación.
La acreditación del servicio social estudiantil será regulada por el
Instituto de la Juventud Michoacana.
ARTÍCULO 24. Objeto del servicio social profesional.
El servicio social profesional tiene por objeto realizar actividades en
beneficio de la sociedad, extendiendo los beneficios de la ciencia, la
técnica y la cultura, además de fomentar en el prestador una conciencia
de solidaridad y fraternidad ante la comunidad a la cual pertenece.
ARTÍCULO 25. Realización del servicio social profesional.
Todos los profesionistas podrán realizar servicio social profesional
voluntariamente; éste será distinto del dispuesto por esta Ley
como obligaciones del profesionista.
El servicio social profesional deberá ejercerse con los mismos
equisitos, competencias y responsabilidades; indistintamente de
que sea remunerado o no; y, el profesionista estará sujeto al ejercicio
profesional ordinario.
ARTÍCULO 26. Inscripción del Servicio Social Profesional.
El servicio social profesional será informado a la Dirección de
Profesiones; anotado en el expediente del profesionista. Al término
extenderá una constancia de su ejercicio.
CAPÍTULO OCT AVO
CERTIFICACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO 27. Naturaleza de la Certificación Profesional.
La Certificación Profesional es el proceso de evaluación a que
voluntariamente se somete un profesionista, con el objeto de
determinar su nivel de preparación y grado de actualización con
relación a los conocimientos propios de la profesión o rama
profesional, así como las habilidades, aptitudes y destrezas que
posee para el ejercicio de la misma.
ARTÍCULO 28. Constancia de acreditación.
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La Dirección de Profesiones, será la autoridad que emita las
constancias de acreditación a los órganos certificadores.
ARTÍCULO 29. El Consejo Estatal de Profesiones.
El Consejo Estatal de Profesiones será un órgano colegiado que
emitirá recomendación u opinión sobre el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 30. Certificación profesional.
La Certificación Profesional, será otorgada por el órgano certificador
de un Colegio de Profesionistas, debidamente acreditado.
ARTÍCULO 31. Lineamientos.
Los lineamientos y el proceso de certificación y recertificación
profesional estarán regulados en el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 32. Objetivo de la Certificación Profesional.
La certificación profesional tendrá como objetivos, además de los
señalados en el artículo 27 de esta Ley:
I. Incrementar la preparación de los profesionistas que
ejerzan legalmente en el Estado;
II. Mejorar los servicios profesionales;
III. Fomentar la actualización, profesionalización y evaluación
periódicamente;
IV. Propiciar la participación de los profesionistas y de los
colegios a que se refiere esta Ley en los programas de
desarrollo profesional y mejoramiento continuo; y,
V. Mejorar las condiciones del ejercicio profesional, acorde a
los avances del conocimiento de cada Profesión.
ARTÍCULO 33. Vigencia de la Certificación Profesional.
El Reglamento de esta Ley determinará la vigencia de la certificación
profesional, tomando en consideración la naturaleza de las
profesiones y las normas aplicables, no podrá ser menor a tres
años. La certificación profesional y los refrendos que se obtengan
conforme las disposiciones de esta Ley, t ndrán reconocimiento
oficial por la Secretaría de Educación en el Estado, previo pago del
derecho respectivo. Los profesionistas que se encuentren
certificados se inscribirán ante la Dirección de Profesiones en el
Padrón de Profesionistas Certificados del Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 34. Vigilancia de los procesos de Certificación
Profesional.
La Secretaría, por conducto de la Dirección, vigilará los procesos
de certificación profesional y de refrendo de la misma, con el
objeto de mejorar el ejercicio profesional y emitir los reglamentos
para la autorización de los órganos certificadores.
ARTÍCULO 35. Convocatoria para la Certificación Profesional.
La Secretaría, por conducto de la Dirección de Profesiones, en
coordinación con el Consejo Estatal de Profesiones y los colegios
de profesionistas, emitirá la convocatoria en la que se establecerán
las bases generales del proceso de certificación, la cual deberá
contener entre otras:
I. Los requisitos que deberá cubrir el profesionista para
participar;
II. Las profesiones sujetas a certificación;
III. Las etapas y duración del proceso; y,
IV. El costo de participación.
ARTÍCULO 36. Publicidad de los procesos de certificación.
La Secretaría de Educación del Estado a través de la Dirección de
Profesiones y los colegios de profesionistas, serán las instancias
encargadas de proporcionar a los aspirantes a la certificación
profesional, la información relativa a los requisitos y
procedimientos correspondientes.
CAPÍTULO NOVENO
DEL CONSEJO ESTATAL DE PROFESIONES
ARTÍCULO 37. El Consejo Estatal de Profesiones será un órgano
colegiado que emitirá recomendación u opinión sobre el ejercicio
profesional.
ARTÍCULO 38. El Consejo Estatal de Profesiones estará integrado
de la siguiente manera:
I. El Director de Profesiones, quien será el presidente del
Consejo;
II. El Rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de
Hidalgo;
III. Tres rectores de universidades privadas, a invitación del
director de profesiones; y,
IV. Cinco presidentes de los colegios de profesionistas, de
diferente rama, especialidad o grado, considerando a los
que tengan más miembros, y serán renovados cada dos
años.
ARTÍCULO 39. El Consejo Estatal de Profesiones, deberá sesionar
por lo menos cada tres meses a convocatoria expresa del presidente.
CAPÍTULO DÉCIMO
COLEGIOS DE PROFESIONISTAS
ARTÍCULO 40. Colegios de Profesionistas.
Los profesionistas de una misma rama y grado podrán organizarse
y constituirse en colegios; cuyos miembros deberán tener como
propósitos, fundamentalmente, los académicos, docentes o de
investigación.
En ningún caso se podrán sostener y constituir Colegios que
fomenten o declaren cualquier forma de discriminación o atenten
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de cualquier modo contra los derechos humanos.
Todos los Colegios observarán los criterios de perfil científico de
la rama, serán laicos, se abstendrán de realizar actividades de
carácter político electoral o religiosa; y, serán ajenos a cualquier
partido u organización política.
Podrán constituirse colegios por grados, los de maestría y doctorado
cuyos miembros deberán tener como propósitos los académicos,
docentes o de investigación.
ARTÍCULO 41. Cada Colegio elaborará su estatuto, el cual será
registrado ante la Dirección de Profesiones y se tendrá obligación
de dar aviso en cuanto a sus modificaciones en un término que no
exceda de treinta días hábiles. El Estatuto contendrá al menos:
I. La naturaleza y objeto del Colegio;
II. En su denominación deberá iniciar con la palabra «Colegio
de…» e incluir la pertenencia al Estado de Michoacán de
Ocampo;
III. Las formas de ingreso;
IV. Las condiciones de permanencia;
V. Los derechos y obligaciones de los miembros;
VI. La forma de elección de su consejo, que se renovará en un
máximo de dos años;
VII. Las formas de participación en pleno, comisiones e
individuales;
VIII. Los mecanismos de transparencia;
IX. Los procedimientos para la certificación profesional,
actualización y evaluación del ejercicio profesional, de
acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;
X. Los términos de vigilancia del ejercicio profesional de la
rama; y,
XI. Las sanciones que podrá imponer el Colegio.
La Dirección de Profesiones deberá publicar los Estatutos de los
Colegios y sus modificaciones en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo dentro de los diez días siguientes a que se le notifiquen.
ARTÍCULO 42. Requisitos para el registro de Colegio.
Son requisitos formales para registrar y constituir un Colegio, la
presentación de:
I. La solicitud por escrito;
II. Cumplir con lo establecido en el Código Civil del Estado
en lo relativo a las asociaciones;
III. El acta constitutiva;
IV. El directorio de los miembros;
V. La integración del consejo;
VI. Los estatutos;
VII. El código de ética;
VIII. El pago del derecho;
IX. Los recursos legales que tengan sus integrantes; y,
X. Los demás requisitos que señale esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 43. Admisión de miembros.
Todo profesionista podrá solicitar su incorporación en alguno de
los Colegios de Profesionistas de la rama profesional a que
corresponda. Los colegios de profesionistas decidirán sobre su
admisión conforme a lo que establezcan sus estatutos; sin embargo,
en caso de rechazo deberán de informarlo por escrito al solicitante
mediante acuerdo debidamente fundado y motivado.
ARTÍCULO 44. Constitución de Colegio de Profesionistas.
Por cada carrera técnica profesional, técnica superior universitaria,
licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, podrán
constituirse en el Estado colegios de profesionistas.
Para constituir un Colegio por cada carrera técnica profesional,
técnica superior universitaria y licenciatura, se requerirá al menos
de cincuenta miembros fundadores; en los casos de especialidad,
maestría o doctorado, podrán constituirse con al menos veinticinco
miembros fundadores.
Cuando se trate de una profesión nueva o no hubiere en el Estado
el número de profesionistas, la Dirección de Profesionistas otorgará
de manera provisional el permiso para constituirse y registrarse,
en tanto cubra el número de miembros que señala la Ley.
ARTÍCULO 45. Función de los Colegios.
Los Colegios de Profesionistas a los que la Dirección les otorgue
su registro, deberán auxiliar al Gobierno del Estado en calidad de
consultores o asesores en materia de profesiones, y tendrán todos
los derechos y obligaciones que esta Ley y su Reglamento
estipulen.
ARTÍCULO 46. Reconocimiento de Colegio de Profesionistas.
Para que un Colegio obtenga el reconocimiento y registro de la
Dirección, deberá cumplir con todos los requisitos contenidos en
la presente Ley y su Reglamento, cuyos requisitos mínimos serán
los siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito a la Dirección,
acompañando copia del testimonio de la escritura pública
del acta constitutiva y copia de sus estatutos;
II. Cumplir con lo establecido en el Código Civil del Estado
en materia de asociaciones; y,
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III. Entregar el directorio de sus miembros, con el número de
cédula de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 47. Usurpación de la denominación de Colegio.
Todo colegio de profesionistas que en el Estado se constituya,
contraviniendo las disposiciones constitucionales y legales, o que
no esté acorde con las mismas, no podrá utilizar la denominación
de «Colegio», ni será reconocido ni registrado por la Dirección,
con todos los efectos inherentes.
ARTÍCULO 48. Delegaciones de los colegios.
Los colegios de profesionistas podrán instalar delegaciones en los
otros municipios del Estado aparte de aquel en que se hayan
establecido, dando aviso a la Dirección, y de conformidad con lo
que señale el Reglamento en cuanto a la designación de delegaciones.
ARTÍCULO 49. Personalidad de los colegios.
Los colegios de profesionistas, para el cumplimiento de sus fines,
serán considerando personas jurídicas de interés social a quienes el
Estado reconoce personalidad jurídica propia.
ARTÍCULO 50. Informe.
Los colegios de profesionistas deberán informar a la Dirección,
anualmente, durante los primeros diez días hábiles del mes de enero,
sobre su directorio de miembros, programa de actividades, así como
sus cambios de órganos directivos cuando estos se realicen, cursos
de actualización, cumplimiento del servicio social profesional de
sus afiliados, y en general, sobre todos aquellos datos que a juicio de
la propia Dirección sea necesario que proporcionen.
ARTÍCULO 51. Atribuciones de los colegios.
Los colegios de profesionistas tienen las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el ejercicio profesional de la rama propia del Colegio,
sancionar a sus miembros cuando éstos realicen una
conducta irregular;
II. Dar vista a las autoridades competentes sobre el ejercicio
incorrecto de la rama profesional;
III. Proponer las mejoras legislativas y administrativas ante la
Dirección de Profesiones;
IV. Proponer los aranceles profesionales;
V. Mediar, arbitrar o facilitar la resolución de conflictos de
carácter profesional;
VI. Fomentar la cultura general y profesional de sus miembros;
VII. Promover y participar en programas de actualización
profesional y expedir las constancias o certificados de
participación en los cursos de capacitación o especializados
de sus miembros;
VIII. Promover entre sus miembros, la prestación del servicio
social de índole profesional;
IX. Promover la creación y fortalecimiento de relaciones con
otros colegios de profesionistas, ya sea locales, nacionales
o internacionales, y fomentar programas de colaboración
entre sí;
X. Llevar el registro de los trabajos anualmente desempeñados
por sus miembros en la práctica del servicio social profesional,
y de aquellos otros que en forma destacada realicen;
XI. Proporcionar a la Dirección, las listas de peritos
profesionales, cuyos servicios puedan ser requeridos por
aquéllas autoridades administrativas y judiciales, en virtud
de sus características y desempeño profesional;
XII. Recomendar ante la Dirección, las comunidades, lugares y
fechas que a su juicio requieran con mayor urgencia de la
atención de un profesionista, para los efectos de la
prestación del servicio social profesional;
XIII. Nombrar a un representante ante la Dirección y ante las
demás autoridades en el Estado cuando sea necesario;
XIV. Designar representantes para asistir a los congresos locales,
nacionales y extranjeros, relacionados con las ramas de la
actividad y profesión de su propia asociación;
XV. Modificar cuando sea necesario los estatutos de la
asociación, dando aviso de ello a la Dirección;
XVI. Expulsar por el voto de por lo menos dos terceras partes
de sus miembros, a los profesionistas que tengan afiliados,
que cometan actos que deshonren su profesión y por ende
a su asociación, debiendo de otorgársele al afectado su
derecho de audiencia y defensa, desahogando todas las
pruebas que se estime conveniente con estricto apego a
derecho y en la forma que lo determinen los estatutos de la
asociación;
XVII. En caso de que sea decretada la expulsión, deberá de
informar de inmediato a la Dirección;
XVIII. Establecer y aplicar sanciones a los miembros que incurran
en faltas en el cumplimiento de sus deberes profesionales
o gremiales;
XIX. Establecer conforme a la Ley, los mecanismos que les
permitan allegarse de fondos para su subsistencia, la
realización de sus objetivos y fines esenciales, así como la
constitución de su propio patrimonio;
XX. Colaborar con los poderes públicos en consultas
profesionales, así como en investigación científica y técnica
siempre que para ello fueren requeridos;
XXI. Admitir como miembros exclusivamente profesionistas
debidamente autorizados y registrados con la cédula
profesional;
XXII. Efectuar todo aquello que tienda a la superación profesional
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de sus miembros o a un mejor servicio de la comunidad, así
como lo que determinen otros ordenamientos legales
aplicables;
XXIII. Promover la certificación en su gremio; y,
XXIV. Expedir un Código de Ética Profesional, al que deberá
ajustarse la actividad de sus miembros; así como conocer
y dictaminar sobre las violaciones que se cometan a dicho
Código, por queja o denuncia de sus propios miembros o
de terceros.
ARTÍCULO 52. Suspensión o cancelación del Colegio.
La Dirección podrá suspender o cancelar el registro de los colegios
de profesionistas, mediante resolución debidamente fundada y
motivada, cuando éstos incumplan con esta Ley y su Reglamento
y demás disposiciones aplicables; cuando no cumplan con sus
estatutos, o por resolución judicial.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
ASOCIACIONES Y FEDERACIONES
ARTÍCULO 53. Asociaciones.
Es una asociación civil no lucrativa formada por profesionistas
interesados en agruparse en beneficio de su rama o grado que
podrá ser registrada ante la Dirección, adjuntando a la solicitud:
I. El acta constitutiva;
II. Los estatutos;
III. El código de ética; y,
IV. La lista de los miembros y su calidad.
ARTÍCULO 54. Atribuciones de las asociaciones.
Son atribuciones de las asociaciones de profesionistas:
I. Fomentar el desarrollo profesional, la actualización y la
superación de sus miembros;
II. Realizar eventos académicos, de difusión, sociales y
culturales;
III. Fomentar los valores, la ética, la protección a los derechos
humanos y la participación de los profesionistas; y,
IV. Exponer públicamente su opinión acerca de los temas de
interés general para el desarrollo profesional.
ARTÍCULO 55. Federaciones.
Las Federaciones son asociaciones civiles formadas por colegios y
asociaciones de profesionistas que cuenten con un registro ante la
Dirección de profesiones del Estado. Las federaciones ejercen
asuntos de sus colegios y asociaciones de profesionistas para
defender los derechos que la normatividad correspondiente les
otorga de manera individual y otros asuntos internos.
Las Federaciones de Profesionistas se asociarán por área del
conocimiento:
a) Económico Administrativo;
b) Humanidades y Ciencias Sociales;
c) Químico Biológico; y,
d) Físico Matemático.
ARTÍCULO 56. Las Federaciones de profesionistas para su registro
deberán adjuntar a la solicitud:
I. El acta constitutiva;
II. Los estatutos;
III. El código de ética; y,
IV. La lista de los colegios y asociaciones miembros.
Las Federaciones de profesionistas se gobernarán de manera interna.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 57. Vigilancia y supervisión.
La Secretaría, a través de la Dirección de Profesiones tendrá las
siguientes atribuciones en materia de vigilancia y supervisión:
I. Realizar visitas en los lugares donde se publicite y ejerza
el ejercicio profesional, pudiendo ser despachos,
consultorios, hospitales, sanatorios, empresas, farmacias,
laboratorios, ópticas, y demás establecimientos con estas
características;
II. Si derivado de la visita o de su negativa se encuentran
irregularidades de orden administrativo, la sustanciará si
es de su competencia; si no lo es, dará vista a la autoridad
administrativa correspondiente;
III. Vigilar la publicidad que se haga ofertando títulos, diplomas
o grados de la competencia de la Secretaría de Educación;
IV. Vigilar que el anuncio o la publicidad que un profesionista
haga de sus actividades, no rebase los principios de la ética
profesional;
V. Interponer y sustanciar los juicios de lesividad, en materia
de las autorizaciones expedidas por la Dirección; y,
VI. Dar vista al ministerio público cuando se advierta la
probable comisión de un delito en materia del ejercicio
profesional.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
RECURSOS
ARTÍCULO 58. Recursos y responsabilidades.
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Los recursos por los actos administrativos derivados de esta ley
se estarán a lo dispuesto por el Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán de Ocampo.
Las responsabilidades de los servidores públicos estarán en la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Michoacán
de Ocampo.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El presente Decreto abroga la Ley para el Ejercicio
Profesional del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo, el martes 29 de septiembre de 2015,
mediante Decreto del Congreso del Estado número 559, en la XIII
Sección, Tomo CLXIII, número 4.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de
sesenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
publicara las reglamentaciones correspondientes.
CUARTO. Los colegios ya establecidos con anterioridad a la
presente Ley continuarán en funciones.
QUINTO. Las instituciones educativas de nivel superior públicas
y privadas, deberán remitir a la Dirección en un término de noventa
días, la información contenida en sus bancos de datos históricos,
relativas a los profesionistas egresados desde su creación hasta la
entrada en vigor del presente decreto.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se
publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER
LEGISLA TIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 10
diez días del mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.
ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIV O. NO
REELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIV A.-
DIP. ANTONIO DE JESÚS MADRÍZ ESTRADA.- PRIMER
SECRETARIA.- DIP . YARABÍ ÁVILA GONZÁLEZ.-
SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. OCTAVIO OCAMPO
CÓRDOVA.- TERCER SECRETARIO.- DIP. BALTAZAR
GAONA GARCÍA. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I
y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a
los 03 tres días del mes de enero del año 2020 dos mil veinte.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL
GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES
CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ING .
CARLOS HERRERA TELLO .- (Firmados).