Ley de Profesiones del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" P E R I Ó D I C O O F I C I A L DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Las leyes y demás disposiciones on de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921. Fundado en 1867 TOMO CLXXIV Morelia, Mich., Lunes 20 de Enero de 2020 NÚM. 28 Responsable de la Publicación Secretaría de Gobierno D I R E C T O R I O Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo Ing. Silvano Aureoles Conejo Secretario de Gobierno Ing. Carlos Herrera Tello Director del Periódico Oficial Lic. José Juárez Valdovinos Aparece ordinariamente de lunes a viernes. Tiraje: 50 ejemplares Esta sección consta de 12 páginas Precio por ejemplar: $ 29.00 del día $ 37.00 atrasado Para consulta en Internet: www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial www.congresomich.gob.mx Correo electrónico periodicooficial@michoacan.gob.mx Director: Lic. José Juárez V aldovinos Tabachín # 107, Col. Nva. Jacarandas, C.P. 58099 SÉPTIMA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84 C O N T E N I D O PODER EJECUTIV O DEL ESTADO SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A: NÚMERO 240 ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Profesiones del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Naturaleza. La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado de Michoacán de Ocampo y reglamenta lo establecido en el artículo 5° y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones generales de esta Ley y su respectivo Reglamento son competencia del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Educación del Estado, por medio de la Dirección de Profesiones. ARTÍCULO 2. Objeto de la Ley. Esta Ley tendrá por objeto: I. Determinar las profesiones que requieren autorización para el ejercicio en el Estado de Michoacán de Ocampo; II. Establecer las atribuciones de la autoridad en materia de profesiones y su ejercicio; III. Establecer los requisitos para el registro y la expedición de la Cédula Profesional PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 2 Lunes 20 de Enero de 2020. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" con efectos de patente de las profesiones y grados académicos; IV. Reglamentar la colegiación profesional; V. Reglamentar las asociaciones, federaciones y corporaciones profesionales; VI. Determinar las condiciones de las certificaciones profesionales; VII. Fijar la prestación del servicio social estudiantil y profesional; VIII. Establecer las atribuciones de vigilancia y supervisión de los actos del ejercicio profesional; y, IX. Establecer las sanciones administrativas o cautelares para el ejercicio profesional. ARTÍCULO 3. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Actualización: Proceso mediante el cual los conocimientos adquiridos son enriquecidos por la evolución de la ciencia y la tecnología; II. Asociación de Profesionistas: Asociación regulada por la materia civil y esta Ley, que se integra con personas que tienen en común una misma profesión o grado; III. Autorización Provisional: Acto administrativo por medio del cual la Dirección de Profesiones faculta a una persona para realizar actividades propias de determinada profesión o rama profesional, por estar en trámite su título o el registro del mismo o expedición de cédula profesional; IV. Cédula Profesional: Documento con efecto de patente para el ejercicio profesional que otorga la autoridad en materia de profesiones, a quien solicita el registro de su título; V. Certificación Profesional: Proceso voluntario, por el cual, se concede el reconocimiento a los profesionistas que cumplan ciertos requisitos, acreditando tener los conocimientos para el ejercicio de su profesión; VI. Código QR: Es un código abierto, que contiene información en una matriz de puntos; se incorpora al documento, que replica información cifrada del documento, para seguridad; VII. Colegio de Profesionistas: Es una asociación civil no lucrativa formada por profesionistas interesados en agruparse en beneficio de su rama o grado. Los colegios son órganos colegiados que funcionan en términos de esta ley y sus estatutos y buscan garantizar calidad y certeza en el ejercicio profesional; VIII. Consejo Estatal de Profesiones: Es un órgano colegiado que emitirá recomendación u opinión sobre el ejercicio profesional; IX. Constancia de acreditación: Es el acto mediante el cual la Secretaría de Educación, reconoce a los Colegios de Profesionistas, al haber cubierto los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley, n materia de actualización profesional; X. Diploma: Es el documento que se expide a consecuencia de haber cubierto los requisitos de una especialidad; XI. Dirección de profesiones: Es una dependencia de la Secretaría de Educación en el Estado; XII. Doctorado: Es el grado máximo de estudios académicos; XIII. Ejercicio profesional: Es la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o prestación de cualquier servicio propio de cada profesión; XIV. Equivalencia: Documento que emite la autoridad federal competente y prevé la comparabilidad o equiparación entre asignaturas, niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos o cualquier otra unidad de aprendizaje existente dentro del sistema educativo nacional; XV. Especialidad: Opción educativa posterior a la licenciatura que conduce a la obtención de un diploma; XVI. Estado: Estado de Michoacán de Ocampo; XVII. Firma electrónica: Es el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, en términos de la Ley de la materia; XVIII. Grado: El que se obtiene por la conclusión de estudios: licenciatura, maestría y doctorado; XIX. Licenciatura: Es el grado académico orientado al ejercicio profesional, acreditado con la obtención de un título; XX. Maestría: Grado académico que se obtiene posterior a la licenciatura, previo al Doctorado, se acredita mediante la obtención de un título; XXI. Perito: Profesional o especialista, experto en un arte o ciencia, cuya opinión técnica es necesaria para el cumplimiento de diversas obligaciones impuestas por el Estado; XXII. Periódico Oficial: Es el medio de difusión oficial del Gobierno del Estado, de carácter permanente de interés público, que tiene por objeto publicar las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, notificaciones, avisos, manuales y demás disposiciones de carácter general de los órganos del Estado. Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, organismos Constitucionalmente Autónomos y Ayuntamientos, así como todos los organismos o dependencias de cada uno de estos; PÁGINA 3 PERIÓDICO OFICIAL Lunes 20 de Enero de 2020. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" XXIII. Profesión: Es la actividad habitual de una persona, para la cual se ha preparado en las distintas áreas del conocimiento reconocidas como las de nivel medio superior, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado; XXIV. Profesionista: Para efectos del ejercicio profesional, es toda persona que posee título debidamente registrado o autorización provisional para ejercer la profesión en cualquier grado académico; XXV. Rama: Orientación del tópico de estudios que se refiere a una sola actividad profesional o de conocimientos; XXVI. Revalidación de estudios: Acto administrativo de la autoridad educativa federal competente o dictamen de la Institución Autorizada, a través del cual se otorga validez oficial a aquellos estudios realizados fuera del sistema educativo nacional, siempre y cuando sean comparables con estudios realizados dentro de dicho sistema; XXVII. Secretaría: La Secretaría de Educación en el Estado; XXVIII. Servicio social profesional: Es la actividad que prestan en forma voluntaria los profesionistas, en interés del bien común de la sociedad y del Estado; XXIX. Servicio social estudiantil: Es aquel que tiene por objeto realizar actividades temporales en beneficio de la sociedad previo a la conclusión de los estudios profesionales; XXX. Técnico: Es la opción educativa posterior al bachillerato y previo a la licenciatura; y, XXXI. Título profesional: Es el documento expedido por instituciones educativas, pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, a personas que hayan concluido sus estudios en términos de esta Ley. ARTÍCULO 4. Autoridades. Es autoridad en materia de profesiones y su ejercicio; la Secretaría de Educación del Estado, a través de la Dirección de Profesiones, en términos de la Ley. ARTÍCULO 5. Atribuciones de la Secretaría. Tendrá la Secretaría a través de la Dirección de Profesiones, la obligación de la aplicación de esta Ley. ARTÍCULO 6. Dirección de Profesiones. La Dirección de Profesiones del Estado es una dependencia de la Secretaría de Educación del Estado, integrada por: I. Un Director designado por el Gobernador a propuesta del Secretario de Educación en el Estado, que es el representante legal de la Dirección; y, II. El personal administrativo necesario para la supervisión, vigilancia del ejercicio profesional y el desahogo de los asuntos de su competencia. ARTÍCULO 7. Atribuciones de la Dirección de Profesiones. La Dirección tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Vigilar y promover el cumplimiento de esta ley; II. Tendrá a su cargo la organización, desarrollo, control y vigilancia del ejercicio profesional en el Estado de Michoacán de Ocampo; III. Realizar el registro de títulos profesionales o diplomas; IV. Expedir las cédulas profesionales con efectos de patente, necesarias para el ejercicio profesional; V. Otorgar el dictamen de registro a los colegios de profesionistas, que cumplan con los requisitos; VI. Supervisar el funcionamiento de los colegios de profesionistas y suspender y cancelar su registro por las causas señaladas en esta Ley, previo el procedimiento de audiencia y defensa contemplado en el Reglamento; VII. Vigilar que los colegios, asociaciones y profesionistas en lo individual, cumplan con un Programa de Servicio Social Profesional; VIII. Expedir constancia de acreditación a los órganos certificadores; IX. Llevar el registro de las instituciones de Educación Media Superior y Superior que expidan Título, Diploma, Especialidad o Grado Académico, respecto a los estudios que en las mismas se hayan cursado; así como de los planes de estudio de las licenciaturas, especialidades, maestrías, o doctorados que en éstas se lleven; X. Cancelar el registro de los títulos, diplomas o grados académicos a que se refiere esta Ley, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por autoridad judicial competente y consecuente de la cédula profesional; XI. Otorgar la autorización provisional a los estudiantes que hayan comprobado la terminación de los estudios en los niveles de profesional técnica, licenciatura y especialidad previo cumplimiento de los requisitos que establezca la Ley y su normatividad secundaria; XII. Expedir constancias de actualización, práctica profesional y educación continua, acreditadas por las instituciones educativas registradas y por los colegios de profesionistas previo el pago de los derechos correspondientes; XIII. Elaborar un listado de las constancias o certificados de participación en los cursos de capacitación y de educación continua expedidos por las instituciones educativas registradas y por los colegios de profesionistas a sus miembros; XIV. Formar comisiones técnicas encargadas de estudiar y dictaminar los campos de acción de las carreras técnicas, PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 4 Lunes 20 de Enero de 2020. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" profesionales y grados académicos, en coordinación con los colegios de profesionistas y organismos especializados de las dependencias de Gobierno; XV. Efectuar a través de su personal capacitado, inspecciones a los lugares de trabajo de los que se ostenten como profesionistas, a efecto de comprobar que cuentan con los requisitos y autorizaciones legales correspondientes en la materia; XVI. Pedir informes a los colegios de profesionistas respecto al ejercicio profesional de sus afiliados; XVII. Expedir la autorización para ejercer como perito; XVIII. Elaborar, organizar y actualizar permanentemente el Padrón de Profesionistas en el Estado; XIX. Arbitrar, a petición de parte, en los conflictos que se susciten entre los colegios de profesionistas, entre los miembros de éstos o con otros profesionistas, o entre profesionistas y sus clientes, emitiendo el laudo correspondiente; XX. Aplicar las sanciones en materia de profesiones conforme a las disposiciones legales aplicables, así como resolver los recursos que promuevan en el ámbito de su competencia; XXI. Solicitar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y en los diarios de mayor circulación cuando se justifique y acuerde conveniente, las resoluciones y comunicaciones en materia de profesiones; XXII. Ordenar anualmente, dentro de los diez primeros días del mes de enero, la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la lista completa de los profesionistas que fueron registrados y autorizados para el ejercicio profesional durante el año anterior; XXIII. Proporcionar información respecto al registro o expedición de constancias o autorizaciones que lleva a cabo la Dirección de Profesiones a quien demuestre interés jurídico, procurando garantizar la protección de los datos personales; XXIV. Solicitar y verificar datos relacionados con las instituciones de Educación Superior, de enseñanza normal, de profesional técnica y colegios de profesionistas, sobre regulación, apoyo, organización y control del ejercicio profesional en la República Mexicana y en el Extranjero; XXV. Llevar control de los profesionistas que residan y ejerzan en el Estado, aun cuando declaren no ejercer su profesión en la entidad; XXVI. Llevar la estadística del ejercicio profesional en el Estado; XXVII. Vigilar que la publicidad profesional se realice con los requisitos que establece la presente Ley, su Reglamento, y demás disposiciones aplicables; XXVIII. Hacer del conocimiento al Ministerio Público de los actos u omisiones que puedan ser constitutivos de delito, en que incurran quienes se ostenten como profesionistas o usurpación de profesiones; XXIX. Promover la celebración de convenios de colaboración con instituciones de Educación Superior, profesional técnica o de enseñanza normal, para efecto de participar en programas de becas y actividades tendientes a lograr la titulación, registro y autorización en forma expedita; XXX. Coordinar en el Estado el servicio social profesional y vigilar su debido cumplimiento con el auxilio de las instituciones de educación superior, de los colegios de profesionistas, o de los profesionistas en particular; XXXI. Vigilar que los profesionistas extranjeros que ejerzan en el Estado, cumplan con las disposiciones legales correspondientes; XXXII. Proponer a través de la Secretaría de Educación, al Ejecutivo del Estado, el costo del registro del título, diploma y la expedición de la cédula profesional con efectos de patente, el cual deberá ser accesible y oportuno para que sea inserto en el proyecto de Ley de Ingresos del Estado de Michoacán de Ocampo para el ejercicio que corresponda para su consecuente aprobación por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; y, XXXIII. Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley y su Reglamento y en otras disposiciones legales aplicables. La Dirección de Profesiones se coordinará con la Secretaría de Educación, para el cumplimiento de las atribuciones de este capítulo en las que dicha Secretaría deba intervenir. CAPÍTULO SEGUNDO SUJETOS Y ACTOS DE REGISTRO ARTÍCULO 8. Sujetos obligados. Serán sujetos obligados al registro ante la Dirección: I. Las instituciones de educación media superior y superior públicas; II. Las instituciones de educación media superior y superior pr ivadas, independientemente de la procedencia de su reconocimiento de validez oficial de estudios (REVOE); III. Los profesionistas; IV. Los colegios de profesionistas; V. Las asociaciones de profesionistas; VI. Los Colegios certificadores que hayan obtenido la acreditación; y, VII. Las federaciones de profesionistas. PÁGINA 5 PERIÓDICO OFICIAL Lunes 20 de Enero de 2020. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" ARTÍCULO 9. Actos de registro obligatorio. Son actos de registro obligatorio: I. Los títulos, diplomas y grados otorgados; II. Los programas de educación continua ofertados por las instituciones educativas, colegios y asociaciones de profesionistas; III. El registro de los documentos donde conste la participación y asistencia a eventos académicos, sujetos a esta Ley y su reglamento; y, IV. Las resoluciones judiciales que impidan el ejercicio profesional. ARTÍCULO 10. Obligaciones de las Instituciones de Educación. Las instituciones de Educación Media Superior y Superior en el Estado independientemente de quien les haya otorgado el Reconocimiento y Validez de Estudios, conforme a los términos de esta Ley, están obligados, en materia de profesiones a: I. Registrarse en la Dirección, la cual expedirá la constancia respectiva en la que se expresará claramente: a) El nombre de la institución; b) La fecha de su expedición; c) El tipo, niveles y generalidades que la Dirección le solicite respecto a la educación que imparta; II. Proporcionar a la Dirección el nombre, nivel y modalidad de los programas que impartirá, el o los domicilios donde los efectúe, el mapa curricular, la organización del servicio social y las formas de obtención del título, diploma o grado; III. Informar a la Dirección dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se celebren los exámenes de graduación, los nombres y carreras de quienes hayan aprobado; IV. Promover en sus planes de estudios el análisis de las obligaciones y derechos que conlleva el ejercicio profesional; y, V. Cuando establezcan nuevas carreras o cursos, en cualquier nivel profesional, deberán acreditar la gestión, autorización y registro ante la Secretaría de Educación e informar por escrito a la Dirección de Profesiones. CAPÍTULO TERCERO EJERCICIO PROFESIONAL ARTÍCULO 1 1. Profesiones y especialidades que requieren autorización para su ejercicio. La Secretaría de Educación mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, determinará las profesiones y especialidades que requieren autorización para su ejercicio profesional. Sólo se podrá ejercer la profesión con Título o documento que te acredite como tal ante el Sistema Educativo Nacional; los grados de maestría y doctorado serán preferentemente para actividades académicas. ARTÍCULO 12. Para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones registradas en el Sistema Educativo Nacional se requiere: I. Estar en pleno goce de los derechos civiles; II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado en la Dirección de Profesiones; III. Poseer Cédula profesional con efectos de patente expedida por la Dirección de Profesiones del Estado o autorización correspondiente en los términos establecidos en esta Ley; IV. No estar suspendido o inhabilitado en su ejercicio como profesionista; y, V. En el caso de Títulos y Diplomas o Cédulas Profesionales expedidas en otra entidad federativa o por la autoridad federal competente, para ejercer la profesión, no se exigirán los requisitos de las fracciones II y III del párrafo anterior, sólo habrá que registrar la Cédula Profesional en la Dirección de Profesiones. La Dirección de Profesiones en cualquier tiempo podrá verificar con las autoridades que hayan expedido las documentales referidas su validez y su debido registro ante ellas. CAPÍTULO CUARTO CÉDULAS CON EFECTOS DE PATENTE ARTÍCULO 13. La cédula profesional es un documento expedido por la Dirección de Profesiones, que autoriza el ostentarse como poseedor de un título, diploma o grado y que da fe de la expedición legal de los documentos acreditativos de cada modalidad de cédula. Son cédulas temporales, las otorgadas para el ejercicio de Perito como auxiliar de la administración pública, previo reconocimiento de los colegios de profesionistas y requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley. Los Peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no tener impedimento para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que versa la pericia en cuestión esté reglamentada, en caso contrario, deberá designarse a una persona de aptitud manifiesta y reconocida. ARTÍCULO 14. Requisitos de la Cédula Profesional con Efectos de Patente. La Cédula Profesional se expedirá de forma electrónica y física, y contendrá: PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 6 Lunes 20 de Enero de 2020. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" I. Un número de cedula profesional; II. El nombre del profesionista; III. La clave única del registro de población; IV. El número de clave de registro que corresponde al Estado de Michoacán; V. Los datos del registro; VI. Nombre del programa; VII. Número de la clave del programa; VIII. Los datos de la institución educativa y su clave; IX. Los datos de expedición y su clave electrónica; X. La cadena original; XI. La firma electrónica avanzada; y, XII. Sello digital de la Dirección. CAPÍTULO QUINTO INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ARTÍCULO 15. Instituciones y Organismos Autorizados para la expedición de títulos, diplomas y grados profesionales. Están autorizados para la expedición de títulos y diplomas profesionales: I. Las Escuelas, Facultades e Institutos dependientes del Gobierno Federal y Estatal, autorizadas por la Secretaría de Educación Pública; II. La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; y, III. Las Universidades, Facultades, Escuelas e Institutos que obtengan reconocimiento o autorización de la Secretaría de Educación Pública o de la Secretaría de Educación en el Estado. CAPÍTULO SEXTO TÍTULOS, GRADOS Y DIPLOMAS ARTÍCULO 16. Obtención de títulos, grados y diplomas. Para obtener un título, grado o diploma es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos por la normatividad aplicable. ARTÍCULO 17. Niveles académicos. Son niveles académicos y se tendrá obligación de contar con cédula profesional con efectos de patente: I. Técnico Profesional; II. Técnico Superior Universitario; III. Licenciatura; IV. Especialidad; V. Maestría; y, VI. Doctorado. ARTÍCULO 18. Educación superior. La Licenciatura, Especialidad, Maestría y Doctorado son considerados de educación superior. ARTÍCULO 19. Títulos y Diplomas expedidos en el extranjero. Los títulos y diplomas profesionales expedidos en el extranjero, tendrán validez en el Estado de conformidad con la legislación federal aplicable, una vez que se acredite que han cumplido con los procedimientos que la propia Ley establece para tal efecto. ARTÍCULO 20. Formato de expedición de títulos y diplomas. Los títulos y diplomas profesionales deberán ser expedidos en formato electrónico y físico, y contendrán al menos: I. El nombre de la institución que lo expide; II. El título, grado o diploma de especialidad otorgado y su rama; III. El nombre completo de la persona a la cual se otorga; IV. La fecha y lugar del acto que le da materia; V. La fecha y lugar de expedición del documento; VI. En el anverso las firmas autorizadas; en el reverso las firmas electrónicas; VII. El código QR del documento; y, VIII. Foto y firma del profesionista. ARTÍCULO 21. Derechos de los profesionistas. Son derechos del profesionista: I. Ejercer la profesión de la cual tiene cédula profesional; II. Percibir remuneración por el servicio profesional prestado; III. Colegiarse en las ramas de la profesión y especialidad que ejerza; IV. Asociarse libremente en gremios profesionales; V. Fungir como árbitros o peritos; y, VI. Recibir constancia por servicios profesionales prestados no remunerados ordenados por la ley. PÁGINA 7 PERIÓDICO OFICIAL Lunes 20 de Enero de 2020. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" ARTÍCULO 22. Obligaciones de los profesionistas. Son obligaciones de los profesionistas: I. Ejercer la profesión con legalidad, honradez, honestidad, ética, eficacia y valores de servicio a la comunidad; II. Aplicar los conocimientos, protocolos y procedimientos idóneos con destreza en favor de quien requiera sus servicios; III. Guardar secrecía y discreción respecto de la información que se maneje con motivo de su ejercicio profesional, en términos de la normatividad de protección de datos personales; IV. Poner al alcance de su empleador los documentos que lo acreditan para el ejercicio profesional, siendo al menos su título y su cédula; en caso de que se cuente con oficina, consultorio o despacho, poner a la vista, en un lugar destacado dicha información; V. Señalar en su publicidad el nombre de la institución que haya expedido su título, profesión, especialidad y diplomas, adjuntando su número de cédula profesional con efectos de patente; VI. Proporcionar al cliente por escrito su diagnóstico, recomendación, tratamiento, informe o cualesquier otro producto resultado de su ejercicio profesional; VII. Facilitar la documentación necesaria para cuando el cliente desee migrar de profesional para el trámite de su asunto; VIII. Proporcionar con claridad la información respecto de la disponibilidad del profesionista a su cliente; IX. Avisar oportunamente a su cliente para que este pueda tomar las medidas convenientes, en caso de no poder concluir el servicio que le hubiera sido encomendado; X. No abandonar el trámite del asunto sin aviso previo al cliente que lo justifique; XI. No invadir otras ramas profesionales distintas a las cuales se tenga cedula o ejercer profesionalmente con grados de maestría o doctorado; XII. Proporcionar a las autoridades correspondientes la información que la ley determine; XIII. Informar al cliente sobre los riesgos que conlleva el trámite de su asunto y una vez enterado y con su autorización, ejercer; XIV. Denunciar o hacer del conocimiento a la autoridad o al colegio correspondiente aquellos comportamientos que no se ajusten a la práctica profesional adecuada; XV. En caso de estado de necesidad, aplicar los conocimientos en favor de la sociedad; y, XVI. Expedir los comprobantes fiscales correspondientes, cuando sean requeridos. CAPÍTULO SÉPTIMO SERVICIO SOCIAL ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL ARTÍCULO 23. El Servicio social estudiantil. El servicio social estudiantil constituye una obligación a cargo de los estudiantes de las instituciones de educación superior, como requisito previo para la obtención del título o grado académico que corresponda. Las instituciones educativas establecerán los lineamientos a través de los cuales se podrá liberar el servicio social, priorizando acciones en beneficio social y del cuidado del medio ambiente. Las escuelas, institutos, universidades y autoridades competentes establecerán acciones de coordinación, para la prestación de servicio social en materia de reforestación. La acreditación del servicio social estudiantil será regulada por el Instituto de la Juventud Michoacana. ARTÍCULO 24. Objeto del servicio social profesional. El servicio social profesional tiene por objeto realizar actividades en beneficio de la sociedad, extendiendo los beneficios de la ciencia, la técnica y la cultura, además de fomentar en el prestador una conciencia de solidaridad y fraternidad ante la comunidad a la cual pertenece. ARTÍCULO 25. Realización del servicio social profesional. Todos los profesionistas podrán realizar servicio social profesional voluntariamente; éste será distinto del dispuesto por esta Ley como obligaciones del profesionista. El servicio social profesional deberá ejercerse con los mismos equisitos, competencias y responsabilidades; indistintamente de que sea remunerado o no; y, el profesionista estará sujeto al ejercicio profesional ordinario. ARTÍCULO 26. Inscripción del Servicio Social Profesional. El servicio social profesional será informado a la Dirección de Profesiones; anotado en el expediente del profesionista. Al término extenderá una constancia de su ejercicio. CAPÍTULO OCT AVO CERTIFICACIÓN PROFESIONAL ARTÍCULO 27. Naturaleza de la Certificación Profesional. La Certificación Profesional es el proceso de evaluación a que voluntariamente se somete un profesionista, con el objeto de determinar su nivel de preparación y grado de actualización con relación a los conocimientos propios de la profesión o rama profesional, así como las habilidades, aptitudes y destrezas que posee para el ejercicio de la misma. ARTÍCULO 28. Constancia de acreditación. PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 8 Lunes 20 de Enero de 2020. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" La Dirección de Profesiones, será la autoridad que emita las constancias de acreditación a los órganos certificadores. ARTÍCULO 29. El Consejo Estatal de Profesiones. El Consejo Estatal de Profesiones será un órgano colegiado que emitirá recomendación u opinión sobre el ejercicio profesional. ARTÍCULO 30. Certificación profesional. La Certificación Profesional, será otorgada por el órgano certificador de un Colegio de Profesionistas, debidamente acreditado. ARTÍCULO 31. Lineamientos. Los lineamientos y el proceso de certificación y recertificación profesional estarán regulados en el reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 32. Objetivo de la Certificación Profesional. La certificación profesional tendrá como objetivos, además de los señalados en el artículo 27 de esta Ley: I. Incrementar la preparación de los profesionistas que ejerzan legalmente en el Estado; II. Mejorar los servicios profesionales; III. Fomentar la actualización, profesionalización y evaluación periódicamente; IV. Propiciar la participación de los profesionistas y de los colegios a que se refiere esta Ley en los programas de desarrollo profesional y mejoramiento continuo; y, V. Mejorar las condiciones del ejercicio profesional, acorde a los avances del conocimiento de cada Profesión. ARTÍCULO 33. Vigencia de la Certificación Profesional. El Reglamento de esta Ley determinará la vigencia de la certificación profesional, tomando en consideración la naturaleza de las profesiones y las normas aplicables, no podrá ser menor a tres años. La certificación profesional y los refrendos que se obtengan conforme las disposiciones de esta Ley, t ndrán reconocimiento oficial por la Secretaría de Educación en el Estado, previo pago del derecho respectivo. Los profesionistas que se encuentren certificados se inscribirán ante la Dirección de Profesiones en el Padrón de Profesionistas Certificados del Estado de Michoacán. ARTÍCULO 34. Vigilancia de los procesos de Certificación Profesional. La Secretaría, por conducto de la Dirección, vigilará los procesos de certificación profesional y de refrendo de la misma, con el objeto de mejorar el ejercicio profesional y emitir los reglamentos para la autorización de los órganos certificadores. ARTÍCULO 35. Convocatoria para la Certificación Profesional. La Secretaría, por conducto de la Dirección de Profesiones, en coordinación con el Consejo Estatal de Profesiones y los colegios de profesionistas, emitirá la convocatoria en la que se establecerán las bases generales del proceso de certificación, la cual deberá contener entre otras: I. Los requisitos que deberá cubrir el profesionista para participar; II. Las profesiones sujetas a certificación; III. Las etapas y duración del proceso; y, IV. El costo de participación. ARTÍCULO 36. Publicidad de los procesos de certificación. La Secretaría de Educación del Estado a través de la Dirección de Profesiones y los colegios de profesionistas, serán las instancias encargadas de proporcionar a los aspirantes a la certificación profesional, la información relativa a los requisitos y procedimientos correspondientes. CAPÍTULO NOVENO DEL CONSEJO ESTATAL DE PROFESIONES ARTÍCULO 37. El Consejo Estatal de Profesiones será un órgano colegiado que emitirá recomendación u opinión sobre el ejercicio profesional. ARTÍCULO 38. El Consejo Estatal de Profesiones estará integrado de la siguiente manera: I. El Director de Profesiones, quien será el presidente del Consejo; II. El Rector de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo; III. Tres rectores de universidades privadas, a invitación del director de profesiones; y, IV. Cinco presidentes de los colegios de profesionistas, de diferente rama, especialidad o grado, considerando a los que tengan más miembros, y serán renovados cada dos años. ARTÍCULO 39. El Consejo Estatal de Profesiones, deberá sesionar por lo menos cada tres meses a convocatoria expresa del presidente. CAPÍTULO DÉCIMO COLEGIOS DE PROFESIONISTAS ARTÍCULO 40. Colegios de Profesionistas. Los profesionistas de una misma rama y grado podrán organizarse y constituirse en colegios; cuyos miembros deberán tener como propósitos, fundamentalmente, los académicos, docentes o de investigación. En ningún caso se podrán sostener y constituir Colegios que fomenten o declaren cualquier forma de discriminación o atenten PÁGINA 9 PERIÓDICO OFICIAL Lunes 20 de Enero de 2020. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" de cualquier modo contra los derechos humanos. Todos los Colegios observarán los criterios de perfil científico de la rama, serán laicos, se abstendrán de realizar actividades de carácter político electoral o religiosa; y, serán ajenos a cualquier partido u organización política. Podrán constituirse colegios por grados, los de maestría y doctorado cuyos miembros deberán tener como propósitos los académicos, docentes o de investigación. ARTÍCULO 41. Cada Colegio elaborará su estatuto, el cual será registrado ante la Dirección de Profesiones y se tendrá obligación de dar aviso en cuanto a sus modificaciones en un término que no exceda de treinta días hábiles. El Estatuto contendrá al menos: I. La naturaleza y objeto del Colegio; II. En su denominación deberá iniciar con la palabra «Colegio de…» e incluir la pertenencia al Estado de Michoacán de Ocampo; III. Las formas de ingreso; IV. Las condiciones de permanencia; V. Los derechos y obligaciones de los miembros; VI. La forma de elección de su consejo, que se renovará en un máximo de dos años; VII. Las formas de participación en pleno, comisiones e individuales; VIII. Los mecanismos de transparencia; IX. Los procedimientos para la certificación profesional, actualización y evaluación del ejercicio profesional, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia; X. Los términos de vigilancia del ejercicio profesional de la rama; y, XI. Las sanciones que podrá imponer el Colegio. La Dirección de Profesiones deberá publicar los Estatutos de los Colegios y sus modificaciones en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo dentro de los diez días siguientes a que se le notifiquen. ARTÍCULO 42. Requisitos para el registro de Colegio. Son requisitos formales para registrar y constituir un Colegio, la presentación de: I. La solicitud por escrito; II. Cumplir con lo establecido en el Código Civil del Estado en lo relativo a las asociaciones; III. El acta constitutiva; IV. El directorio de los miembros; V. La integración del consejo; VI. Los estatutos; VII. El código de ética; VIII. El pago del derecho; IX. Los recursos legales que tengan sus integrantes; y, X. Los demás requisitos que señale esta ley y su reglamento. ARTÍCULO 43. Admisión de miembros. Todo profesionista podrá solicitar su incorporación en alguno de los Colegios de Profesionistas de la rama profesional a que corresponda. Los colegios de profesionistas decidirán sobre su admisión conforme a lo que establezcan sus estatutos; sin embargo, en caso de rechazo deberán de informarlo por escrito al solicitante mediante acuerdo debidamente fundado y motivado. ARTÍCULO 44. Constitución de Colegio de Profesionistas. Por cada carrera técnica profesional, técnica superior universitaria, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, podrán constituirse en el Estado colegios de profesionistas. Para constituir un Colegio por cada carrera técnica profesional, técnica superior universitaria y licenciatura, se requerirá al menos de cincuenta miembros fundadores; en los casos de especialidad, maestría o doctorado, podrán constituirse con al menos veinticinco miembros fundadores. Cuando se trate de una profesión nueva o no hubiere en el Estado el número de profesionistas, la Dirección de Profesionistas otorgará de manera provisional el permiso para constituirse y registrarse, en tanto cubra el número de miembros que señala la Ley. ARTÍCULO 45. Función de los Colegios. Los Colegios de Profesionistas a los que la Dirección les otorgue su registro, deberán auxiliar al Gobierno del Estado en calidad de consultores o asesores en materia de profesiones, y tendrán todos los derechos y obligaciones que esta Ley y su Reglamento estipulen. ARTÍCULO 46. Reconocimiento de Colegio de Profesionistas. Para que un Colegio obtenga el reconocimiento y registro de la Dirección, deberá cumplir con todos los requisitos contenidos en la presente Ley y su Reglamento, cuyos requisitos mínimos serán los siguientes: I. Presentar solicitud por escrito a la Dirección, acompañando copia del testimonio de la escritura pública del acta constitutiva y copia de sus estatutos; II. Cumplir con lo establecido en el Código Civil del Estado en materia de asociaciones; y, PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 10 Lunes 20 de Enero de 2020. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" III. Entregar el directorio de sus miembros, con el número de cédula de cada uno de ellos. ARTÍCULO 47. Usurpación de la denominación de Colegio. Todo colegio de profesionistas que en el Estado se constituya, contraviniendo las disposiciones constitucionales y legales, o que no esté acorde con las mismas, no podrá utilizar la denominación de «Colegio», ni será reconocido ni registrado por la Dirección, con todos los efectos inherentes. ARTÍCULO 48. Delegaciones de los colegios. Los colegios de profesionistas podrán instalar delegaciones en los otros municipios del Estado aparte de aquel en que se hayan establecido, dando aviso a la Dirección, y de conformidad con lo que señale el Reglamento en cuanto a la designación de delegaciones. ARTÍCULO 49. Personalidad de los colegios. Los colegios de profesionistas, para el cumplimiento de sus fines, serán considerando personas jurídicas de interés social a quienes el Estado reconoce personalidad jurídica propia. ARTÍCULO 50. Informe. Los colegios de profesionistas deberán informar a la Dirección, anualmente, durante los primeros diez días hábiles del mes de enero, sobre su directorio de miembros, programa de actividades, así como sus cambios de órganos directivos cuando estos se realicen, cursos de actualización, cumplimiento del servicio social profesional de sus afiliados, y en general, sobre todos aquellos datos que a juicio de la propia Dirección sea necesario que proporcionen. ARTÍCULO 51. Atribuciones de los colegios. Los colegios de profesionistas tienen las siguientes atribuciones: I. Vigilar el ejercicio profesional de la rama propia del Colegio, sancionar a sus miembros cuando éstos realicen una conducta irregular; II. Dar vista a las autoridades competentes sobre el ejercicio incorrecto de la rama profesional; III. Proponer las mejoras legislativas y administrativas ante la Dirección de Profesiones; IV. Proponer los aranceles profesionales; V. Mediar, arbitrar o facilitar la resolución de conflictos de carácter profesional; VI. Fomentar la cultura general y profesional de sus miembros; VII. Promover y participar en programas de actualización profesional y expedir las constancias o certificados de participación en los cursos de capacitación o especializados de sus miembros; VIII. Promover entre sus miembros, la prestación del servicio social de índole profesional; IX. Promover la creación y fortalecimiento de relaciones con otros colegios de profesionistas, ya sea locales, nacionales o internacionales, y fomentar programas de colaboración entre sí; X. Llevar el registro de los trabajos anualmente desempeñados por sus miembros en la práctica del servicio social profesional, y de aquellos otros que en forma destacada realicen; XI. Proporcionar a la Dirección, las listas de peritos profesionales, cuyos servicios puedan ser requeridos por aquéllas autoridades administrativas y judiciales, en virtud de sus características y desempeño profesional; XII. Recomendar ante la Dirección, las comunidades, lugares y fechas que a su juicio requieran con mayor urgencia de la atención de un profesionista, para los efectos de la prestación del servicio social profesional; XIII. Nombrar a un representante ante la Dirección y ante las demás autoridades en el Estado cuando sea necesario; XIV. Designar representantes para asistir a los congresos locales, nacionales y extranjeros, relacionados con las ramas de la actividad y profesión de su propia asociación; XV. Modificar cuando sea necesario los estatutos de la asociación, dando aviso de ello a la Dirección; XVI. Expulsar por el voto de por lo menos dos terceras partes de sus miembros, a los profesionistas que tengan afiliados, que cometan actos que deshonren su profesión y por ende a su asociación, debiendo de otorgársele al afectado su derecho de audiencia y defensa, desahogando todas las pruebas que se estime conveniente con estricto apego a derecho y en la forma que lo determinen los estatutos de la asociación; XVII. En caso de que sea decretada la expulsión, deberá de informar de inmediato a la Dirección; XVIII. Establecer y aplicar sanciones a los miembros que incurran en faltas en el cumplimiento de sus deberes profesionales o gremiales; XIX. Establecer conforme a la Ley, los mecanismos que les permitan allegarse de fondos para su subsistencia, la realización de sus objetivos y fines esenciales, así como la constitución de su propio patrimonio; XX. Colaborar con los poderes públicos en consultas profesionales, así como en investigación científica y técnica siempre que para ello fueren requeridos; XXI. Admitir como miembros exclusivamente profesionistas debidamente autorizados y registrados con la cédula profesional; XXII. Efectuar todo aquello que tienda a la superación profesional PÁGINA 11 PERIÓDICO OFICIAL Lunes 20 de Enero de 2020. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" de sus miembros o a un mejor servicio de la comunidad, así como lo que determinen otros ordenamientos legales aplicables; XXIII. Promover la certificación en su gremio; y, XXIV. Expedir un Código de Ética Profesional, al que deberá ajustarse la actividad de sus miembros; así como conocer y dictaminar sobre las violaciones que se cometan a dicho Código, por queja o denuncia de sus propios miembros o de terceros. ARTÍCULO 52. Suspensión o cancelación del Colegio. La Dirección podrá suspender o cancelar el registro de los colegios de profesionistas, mediante resolución debidamente fundada y motivada, cuando éstos incumplan con esta Ley y su Reglamento y demás disposiciones aplicables; cuando no cumplan con sus estatutos, o por resolución judicial. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO ASOCIACIONES Y FEDERACIONES ARTÍCULO 53. Asociaciones. Es una asociación civil no lucrativa formada por profesionistas interesados en agruparse en beneficio de su rama o grado que podrá ser registrada ante la Dirección, adjuntando a la solicitud: I. El acta constitutiva; II. Los estatutos; III. El código de ética; y, IV. La lista de los miembros y su calidad. ARTÍCULO 54. Atribuciones de las asociaciones. Son atribuciones de las asociaciones de profesionistas: I. Fomentar el desarrollo profesional, la actualización y la superación de sus miembros; II. Realizar eventos académicos, de difusión, sociales y culturales; III. Fomentar los valores, la ética, la protección a los derechos humanos y la participación de los profesionistas; y, IV. Exponer públicamente su opinión acerca de los temas de interés general para el desarrollo profesional. ARTÍCULO 55. Federaciones. Las Federaciones son asociaciones civiles formadas por colegios y asociaciones de profesionistas que cuenten con un registro ante la Dirección de profesiones del Estado. Las federaciones ejercen asuntos de sus colegios y asociaciones de profesionistas para defender los derechos que la normatividad correspondiente les otorga de manera individual y otros asuntos internos. Las Federaciones de Profesionistas se asociarán por área del conocimiento: a) Económico Administrativo; b) Humanidades y Ciencias Sociales; c) Químico Biológico; y, d) Físico Matemático. ARTÍCULO 56. Las Federaciones de profesionistas para su registro deberán adjuntar a la solicitud: I. El acta constitutiva; II. Los estatutos; III. El código de ética; y, IV. La lista de los colegios y asociaciones miembros. Las Federaciones de profesionistas se gobernarán de manera interna. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN ARTÍCULO 57. Vigilancia y supervisión. La Secretaría, a través de la Dirección de Profesiones tendrá las siguientes atribuciones en materia de vigilancia y supervisión: I. Realizar visitas en los lugares donde se publicite y ejerza el ejercicio profesional, pudiendo ser despachos, consultorios, hospitales, sanatorios, empresas, farmacias, laboratorios, ópticas, y demás establecimientos con estas características; II. Si derivado de la visita o de su negativa se encuentran irregularidades de orden administrativo, la sustanciará si es de su competencia; si no lo es, dará vista a la autoridad administrativa correspondiente; III. Vigilar la publicidad que se haga ofertando títulos, diplomas o grados de la competencia de la Secretaría de Educación; IV. Vigilar que el anuncio o la publicidad que un profesionista haga de sus actividades, no rebase los principios de la ética profesional; V. Interponer y sustanciar los juicios de lesividad, en materia de las autorizaciones expedidas por la Dirección; y, VI. Dar vista al ministerio público cuando se advierta la probable comisión de un delito en materia del ejercicio profesional. CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO RECURSOS ARTÍCULO 58. Recursos y responsabilidades. PERIÓDICO OFICIAL PÁGINA 12 Lunes 20 de Enero de 2020. 7a. Secc. COPIA S IN V ALOR L EGAL "V er si ón d ig ita l de c on su lta , ca re ce d e va lo r le ga l (a rt íc ul o 8 de l a Le y de l P er ió di co O fic ia l)" Los recursos por los actos administrativos derivados de esta ley se estarán a lo dispuesto por el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. Las responsabilidades de los servidores públicos estarán en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Michoacán de Ocampo. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. El presente Decreto abroga la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el martes 29 de septiembre de 2015, mediante Decreto del Congreso del Estado número 559, en la XIII Sección, Tomo CLXIII, número 4. TERCERO. El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, publicara las reglamentaciones correspondientes. CUARTO. Los colegios ya establecidos con anterioridad a la presente Ley continuarán en funciones. QUINTO. Las instituciones educativas de nivel superior públicas y privadas, deberán remitir a la Dirección en un término de noventa días, la información contenida en sus bancos de datos históricos, relativas a los profesionistas egresados desde su creación hasta la entrada en vigor del presente decreto. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLA TIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 10 diez días del mes de diciembre de 2019 dos mil diecinueve. ATENTAMENTE.- «SUFRAGIO EFECTIV O. NO REELECCIÓN».- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIV A.- DIP. ANTONIO DE JESÚS MADRÍZ ESTRADA.- PRIMER SECRETARIA.- DIP . YARABÍ ÁVILA GONZÁLEZ.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. OCTAVIO OCAMPO CÓRDOVA.- TERCER SECRETARIO.- DIP. BALTAZAR GAONA GARCÍA. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 03 tres días del mes de enero del año 2020 dos mil veinte. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO AUREOLES CONEJO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- ING . CARLOS HERRERA TELLO .- (Firmados).