Última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 13 de Junio de 2023
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 25 de noviembre de 2014
SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 350
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Protección Civil del Estado de Michoacán
de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley, es de orden público e interés social, y tiene por objeto
establecer el marco normativo y de organización en materia de Protección Civil para
el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios; estableciendo las bases de
coordinación institucional entre las autoridades competentes y la sociedad,
conforme a los lineamientos de los Sistemas Nacional y Estatal de Protección Civil.
Artículo 2. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, las dependencias y
organismos de la Administración Pública Estatal, los Municipios, los sectores
privados, económicos, sociales y la población en general del Estado de Michoacán,
participarán de manera permanente en la consecución de los fines previstos en esta
Ley, en los términos y condiciones que la misma establezca, debiendo coadyuvar
para que las acciones de Protección Civil se realicen en forma coordinada y eficaz.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Agente Perturbador: Evento, fenómeno o acontecimiento natural o relacionado
con el hombre, que tiene el potencial de generar diversos grados de afectación o
daño a las personas, la propiedad, la infraestructura, la planta productiva, el entorno
y el medio ambiente;
II. Atlas Estatal o Municipal de Riesgos: Sistemas integrales de información, que
contienen el registro de agentes perturbadores y las expectativas de daños
calculados, como resultado del análisis espacial y temporal de la interacción entre
los peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables en
el Estado y sus Municipios;
III. Brigadistas: Grupo de personas que se organizan dentro de inmueble,
capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias;
IV. Comité Estatal: Comité Estatal de Emergencias y Desastres de Protección Civil;
V. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de Protección Civil en el Estado de
Michoacán;
VI. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Protección Civil;
VII. Coordinación Estatal o Municipal: Coordinación Estatal y Municipal de
Protección Civil;
VIII. Desastre: Resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores
severos o extremos, de origen natural o de la actividad humana que cuando
acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su
magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;
IX. Gestión Integral de Riesgos: Conjunto de acciones orientadas a la identificación,
análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, dentro de un origen
multifactorial y en proceso permanente de transformación, involucrando al gobierno
y a la sociedad; que facilite las acciones destinadas a la creación y aplicación de
políticas públicas, estrategias y procedimientos para un desarrollo sostenible en el
Estado de Michoacán y sus municipios; que combatan las causas estructurales de
los desastres y fortalezcan las capacidades de resistencia de la población.
Involucrando las etapas de: identificación de riesgos y su proceso de formación,
previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y
reconstrucción;
X. Gobernador: Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo;
XI. Grupos Voluntarios: Personas físicas o morales, debidamente capacitadas y
acreditadas por la autoridad competente de Protección Civil en el Estado y sus
Municipios, que cuentan con el personal, los conocimientos, la experiencia y el
equipo necesarios para prestar de manera altruista y comprometida, los servicios
de prevención, respuesta, auxilio y recuperación, ante un riesgo, emergencia o
desastre;
XII. Hospital Seguro: Establecimiento de los servicios de salud del Estado de
Michoacán, que debe permanecer accesible y funcionando, incluso ante una
situación de riesgo, emergencia o desastre;
XIII. Infraestructura Estratégica: Instalaciones de importancia vital para el Estado de
Michoacán, indispensables para la provisión de bienes y servicios públicos, y cuya
destrucción o inhabilitación, representan una amenaza en contra de la estabilidad y
la seguridad estatal o regional;
XIV. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: Programas y mecanismos de
financiamiento y cofinanciamiento del Gobierno Federal, para apoyar a las
instancias públicas del Estado y de sus municipios, en la ejecución de proyectos y
acciones derivadas de la Gestión Integral de Riesgos, para la prevención y atención
de situaciones de emergencia o desastre de origen natural;
XV. Instrumentos de Administración y Transferencia de Riesgos: Programas y
mecanismos financieros, que permiten al Estado de Michoacán y sus municipios,
en coordinación con la Federación, compartir o cubrir sus riesgos catastróficos,
transfiriendo el costo total o parcial a instituciones financieras nacionales o
internacionales;
XVI. Instituciones de Protección Civil: Autoridades, dependencias, organismos e
instancias públicas o gubernamentales, encargadas de la Protección Civil en el
Estado de Michoacán y sus municipios;
XVII. Inventario Estatal de Necesidades de Infraestructura: Inventario integrado por
las obras de infraestructura, que son consideradas estratégicas en el Estado de
Michoacán, y que tiene el propósito de disminuir el riesgo y la vulnerabilidad de la
población y su patrimonio;
XVIII. Ley: Ley de Protección Civil del Estado de Michoacán de Ocampo;
XIX. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la
presencia de un agente perturbador;
XX. Programa Interno de Protección Civil: Instrumento de planeación y operación a
cargo de una institución u organismo del sector público o privado del Estado de
Michoacán y sus municipios; compuesto por un Plan Operativo para la Unidad
Interna de Protección Civil, un Plan para la Continuidad de Operaciones y un Plan
de Contingencias; cuyos propósitos son mitigar los riesgos identificados y definir
acciones preventivas y de respuesta, para atender la eventualidad de una
emergencia o desastre;
XXI. Programa Estatal o Municipal: Programas Estatal y municipales de Protección
Civil;
XXII. Protección Civil: Acción solidaria y participativa, que en consideración tanto de
los riesgos de origen natural o antropogénico, como de los efectos adversos de los
agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores
público, privado y social del Estado de Michoacán y sus municipios, en el marco del
Sistema Nacional de Protección Civil; con el fin de crear disposiciones, planes,
programas, estrategias y recursos, para que de manera corresponsable y
privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se
apliquen las medidas tendentes a salvaguardar la vida, integridad y salud de la
población, así como sus bienes, la infraestructura, la planta productiva y el medio
ambiente;
XXIII. Resiliencia: Capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente
expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos
en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración
de sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y
mejorando las medidas de reducción de riesgos;
XXIV. Secretaría: Secretaría de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo;
XXV. Seguro Institucional: Instrumento de Administración y Transferencia de
Riesgos para el Estado de Michoacán y sus municipios;
XXVI. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Protección Civil;
XXVII. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más
fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y
equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes;
XXVIII. Unidad Interna de Protección Civil: Órgano responsable de desarrollar y
dirigir las acciones de Protección Civil en los establecimientos, instalaciones o
inmuebles de una institución, dependencia u organismo del sector público o privado;
así como elaborar, actualizar, operar y vigilar el respectivo Programa Interno de
Protección Civil;
XXIX. Zona de Desastre: Espacio territorial afectado del Estado, así declarado
formalmente por la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su
estructura integral, impidiéndose el desarrollo normal de las actividades sociales,
económicas y productivas;
XXX. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la
probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador;
y,
XXXI. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro de
una zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.
Artículo 4. Toda persona que habite o se encuentre de paso por el territorio estatal,
tendrá derecho a ser informada, auxiliada y beneficiada de las acciones, recursos y
medidas implementadas por las Instituciones de Protección Civil, en cumplimiento
al objeto de esta Ley. Asimismo, la población vulnerable y expuesta a un peligro,
será informada de ello, y a contar con las vías adecuadas de opinión y participación
dentro de la Gestión Integral de Riesgos.
(REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2020)
Artículo 5. EI Gobierno del Estado, en coordinación con las instancias municipales
y de la Federación, instrumentará y aplicará de manera continua, programas y
estrategias dirigidas al fortalecimiento de los mecanismos de organización y
funcionamiento de las Instituciones de Protección Civil, sustentándolos en la
Gestión Integral de Riesgos; y supervisará que se realice la actualización del atlas
estatal y municipal de riesgo.
Artículo 6. Las medidas de atención, respuesta y auxilio que sean aplicadas por las
Instituciones de Protección Civil, para hacer frente a los efectos adversos de un
riesgo, emergencia, siniestro o desastre, serán proporcionales a la magnitud en la
que se esté suscitando y durarán el plazo perentorio necesario, para atenderlo y
controlarlo.
Artículo 7. Las autoridades de Protección Civil en el Estado y sus municipios, en el
desarrollo de sus atribuciones, actuarán conforme a los siguientes principios:
I. Protección a la vida, integridad y salud de las personas, así como a la naturaleza
y el medio ambiente;
II. Profesionalismo, inmediatez, equidad y eficiencia en la prestación del servicio, y
en la entrega de recursos a la población en caso de emergencia o desastre;
III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las
funciones asignadas a las instancias y organismos competentes;
IV. Publicidad en las políticas públicas, y fomento a la iniciativa y participación social,
en todas las fases de la Protección Civil, especialmente en la de prevención y
respuesta;
V. Legalidad, honradez, eficacia, racionalidad, transparencia, control y rendición de
cuentas en la administración de los recursos públicos que se tengan a cargo;
VI. Corresponsabilidad entre la sociedad michoacana, el Gobierno Estatal y de los
Municipios;
VII. Respeto a los derechos humanos y sus garantías; y,
VIII. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la Protección Civil, con énfasis
en la prevención en la población en general.
Artículo 8. Las Instituciones de Protección Civil, podrán celebrar convenios de
coordinación, colaboración y trabajo con las demás instancias competentes de los
tres órdenes de gobierno.
Artículo 9. El emblema distintivo de la Protección Civil en el Estado y sus municipios,
deberá contener el adoptado en el ámbito federal, conforme a la imagen
institucional, y solamente podrá ser utilizado por el personal y las instituciones
autorizadas en los términos de esta Ley.
Artículo 10. La responsabilidad del personal integrante de las Instituciones de
Protección Civil, encargado de las funciones de prevención, respuesta, auxilio y
recuperación, no implicará un riesgo mayor para su vida o integridad, que el
estrictamente necesario para brindar adecuadamente la prestación del servicio;
debiendo evaluar y respetar las capacidades y destrezas adquiridas, en proporción
directa al nivel de peligro causado por el Agente Perturbador.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 11. Corresponde al Gobernador del Estado, en materia de Protección Civil:
I. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal, y dictar los lineamientos
generales para coordinar las labores de Protección Civil en beneficio de la
población, sus bienes y el entorno; impulsando y conduciendo la participación de
los diferentes sectores y grupos de la sociedad, en el marco de la Gestión Integral
de Riesgos;
II. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos, en el marco del
desarrollo estatal y municipal, estableciendo estrategias y políticas basadas en el
análisis de riesgos, con el fin de evitar que se originen en el futuro, así como realizar
acciones de intervención y respuesta, para reducir o eliminar los ya existentes;
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014)
III. Contemplar en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, de cada
ejercicio fiscal, los recursos financieros necesarios para la operación y óptimo
funcionamiento del fondo estatal de protección civil y desastres naturales; y en su
caso, adquisición o contratación de los Instrumentos Financieros de Gestión de
Riesgos y los destinados a la Administración y Transferencia de Riesgos; con el fin
de apoyar acciones de orden preventivo, de auxilio y recuperación de la población
en casos de desastre;
IV. Solicitar al Ejecutivo Federal, la emisión de las Declaratorias de Emergencia o
de Desastre Natural para el Estado o sus municipios, en los términos establecidos
en esta Ley, y en la demás normatividad aplicable;
V. Disponer la correcta utilización y destino de los recursos correspondientes a los
Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos y los de Administración y
Transferencia de Riesgos para el Estado y sus municipios, con apego a lo dispuesto
en esta Ley, y en la demás normatividad federal y estatal aplicable;
VI. Dictar lineamientos generales de Protección Civil, para inducir y fomentar que la
Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, sea una política
pública y una tarea transversal, para la ejecución de acciones de orden preventivo,
especialmente las vinculadas a la salud, la educación, el ordenamiento territorial, la
planeación urbana, la conservación y el empleo de los recursos naturales, la
gobernabilidad y la seguridad del Estado y sus municipios;
VII. Vigilar por conducto de las dependencias y organismos competentes, y
conforme a las disposiciones aplicables, que no sean autorizados asentamientos
humanos en zonas de riesgo; y de ser el caso, se notifique a las autoridades
responsables para que se proceda a su desalojo, así como al deslinde de
responsabilidades ante la omisión o complicidad ante dichas irregularidades;
VIII. Promover el desarrollo integral permanente de las instituciones y el personal
encargado de la Protección Civil en la Entidad y sus municipios, así como de los
Grupos Voluntarios, mediante la aplicación de mecanismos de participación social,
organizativos e incluyentes;
IX. Ejercer el mando de los cuerpos operativos de Protección Civil del Estado y sus
municipios, así como coordinar los recursos y los esfuerzos de las instancias
municipales, ante situaciones de emergencia o desastre, conforme a los
lineamientos establecidos en el Sistema Estatal;
X. Promover ante los Ayuntamientos del Estado, la homologación del marco
normativo municipal, así como sus estructuras institucionales de Protección Civil,
conforme a lo previsto en esta Ley; y,
XI. Las que se desprendan de esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 12. La organización de la política pública y la prestación del servicio de
Protección Civil, corresponden al Estado y a sus municipios; quienes deberán
aplicarlas en los términos de esta Ley, por conducto de las instancias públicas
responsables, en sus respectivos ámbitos de competencia, y en coordinación con
la Federación y los organismos civiles involucrados.
Artículo 13. En la política de operación de la Gestión Integral de Riesgos, se
considerarán las siguientes fases anticipadas a la ocurrencia de un Agente
Perturbador:
I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, dentro de los procesos
sociales que los ocasionan;
II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus escenarios;
III. Análisis y evaluación de los posibles efectos;
IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto;
V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos;
VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos; y,
VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad.
Artículo 14. Para que los particulares o las dependencias públicas puedan ejercer
la actividad de asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas
internos, de continuidad de operaciones, estudios de vulnerabilidad y riesgos en
materia de Protección Civil, deberán contar con el registro que los faculte, expedido
por la Coordinación Estatal, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley
General de Protección Civil.
El registro será obligatorio, y permitirá al particular o institución, emitir la carta de
corresponsabilidad que se requiera para la aprobación de los programas internos y
especiales de Protección Civil.
Artículo 15. Los medios de comunicación en el Estado y sus municipios,
audiovisuales, electrónicos y escritos, formarán parte del Sistema Estatal y deberán
participar de las acciones de Protección Civil, conjuntamente con las autoridades
competentes, de acuerdo a los convenios suscritos en la materia; difundiendo
oportuna y verazmente la información que les sea suministrada con estos fines.
Los convenios de colaboración estarán integrados por las políticas públicas de
Gestión Integral de Riesgos y por los planes, programas y recomendaciones
preventivas y de reacción a la población civil, ante la probabilidad o presencia de un
Agente Perturbador.
CAPÍTULO III
SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 16. El Sistema Estatal de Protección Civil, es el conjunto orgánico y
articulado de estructuras, relaciones, métodos, normas, instancias, principios,
instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones establecidas de
manera corresponsable, entre las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los Municipios, las
organizaciones civiles, los Grupos Voluntarios, sociales y privados, a fin de efectuar
acciones coordinadas en materia de Protección Civil.
Artículo 17. El objetivo general del Sistema Estatal, será el brindar protección a las
personas, a la sociedad michoacana y a su entorno, ante la eventualidad de los
riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores, en relación con la
vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por fenómenos
naturales o antropogénicos; a través de la Gestión Integral de Riesgos y el
desarrollo de las capacidades de respuesta, auxilio y recuperación de la población.
Artículo 18. El Sistema Estatal para su operación se integrará por:
I. El Consejo Estatal de Protección Civil;
II. La Coordinación Estatal de Protección Civil;
III. El Centro Estatal de Prevención de Desastres;
IV. Los Sistemas Municipales de Protección Civil, integrados por Consejos y
Coordinaciones;
V. La Cruz Roja y los Cuerpos Voluntarios de Bomberos, Búsqueda, Rescate,
Auxilio, Salvamento y de Servicios Pre Hospitalarios, legalmente establecidos que
operen con registro estatal o municipal;
VI. Los medios de comunicación, y los centros de investigación, educación y
desarrollo tecnológico del Estado y sus Municipios; y,
VII. Los grupos vecinales, organizaciones de la sociedad civil y representantes de
los sectores privados, económicos y sociales del Estado y sus Municipios.
Los integrantes del Sistema Estatal, deberán compartir con la autoridad competente
que solicite y justifique su utilidad, toda información de carácter técnico que obre en
su poder, relativa a los sistemas y redes de alerta, detección, monitoreo, pronóstico
y medición de riesgos, así como la relacionada a la atención de los servicios de
emergencia o casos de desastre en los que intervengan.
Artículo 19. El Gobernador del Estado y los Presidentes Municipales, tendrán la
responsabilidad de verificar la debida integración y funcionamiento de los sistemas
de Protección Civil que les corresponda, conforme a lo establecido en la presente
Ley y en la legislación municipal aplicable.
Se asegurarán del correcto funcionamiento de las Coordinaciones de Protección
Civil, promoviendo que sean constituidas con un nivel no menor de Dirección
General, como organismos con autonomía administrativa, de operación y gestión,
dependientes, financiera y orgánicamente de la Secretaría de Gobierno y de las
Secretarías de los Ayuntamientos, respectivamente.
Artículo 20. El organismo público encargado de la Protección Civil en el Estado, se
denominará Coordinación Estatal de Protección Civil, mientras que en los
Municipios, serán Coordinaciones Municipales de Protección Civil.
Artículo 21. Los servidores públicos que ocupen cargos directivos en la
Coordinación Estatal y en las Municipales de Protección Civil, deberán contar con
la certificación de competencia, expedida por alguna de las instituciones registradas
en la Escuela Nacional.
Las coordinaciones de Protección Civil, tendrán una distribución estratégica para el
desarrollo de las tareas encomendadas, misma que se determinará por el
establecimiento de centros regionales y municipales, respectivamente, ubicados
con base en criterios de localización de riesgos y necesidades, de capacidad de
respuesta, de recursos disponibles y de índice demográfico.
Artículo 22. Será responsabilidad del Gobierno del Estado, conforme a la
disponibilidad presupuestaria, la contratación de seguros y demás Instrumentos de
Administración y Transferencia de Riesgos, para la cobertura de daños causados
por un desastre natural o antropogénico, en los bienes e Infraestructura Estratégica
establecida en el Estado.
Para el cumplimiento de esta obligación, el Gobierno del Estado, podrá solicitar que
los Instrumentos de Administración y Transferencia de Riesgos que contrate, sean
complementados con los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos
Federales, conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto se
emitan.
Para acceder a los apoyos antes referidos, el Gobierno Estatal deberá acreditar ante
las instancias federales competentes, que en el proceso de contratación del
instrumento seleccionado, se cumplió con los principios de economía, eficacia,
eficiencia, imparcialidad, honradez y transparencia, que aseguren las mejores
condiciones en beneficio del Estado.
CAPÍTULO IV
CONSEJO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 23. El Consejo Estatal, será el órgano gubernamental consultivo y rector del
Sistema Estatal de Protección Civil, cuyo funcionamiento se ajustará a las
disposiciones de esta Ley y las que determine el Consejo Nacional, y estará
integrado por:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Gobierno, quien fungirá como el Secretario Ejecutivo;
III. El Coordinador Estatal de Protección Civil, quien fungirá como el Secretario
Técnico;
IV. Los Titulares de las Secretarías del Gobierno del Estado, cuya área de
competencia corresponda a los objetivos del sistema estatal de protección civil;
V. Los Presidentes Municipales;
VI. Un Diputado representante de la Comisión encargada de la Protección Civil, en
el Congreso del Estado; y,
VII. Las autoridades o representantes de las instituciones, organismos y
dependencias del Gobierno Federal, de carácter civil, militar y naval, establecidas
en el Estado y vinculadas con la Protección Civil; quienes serán incluidos mediante
previa invitación formal por parte del Presidente del Consejo.
El Consejo Estatal podrá asesorarse del Consejo Consultivo y convocar a sus
integrantes, previa invitación del Secretario Ejecutivo.
El Consejo Estatal contará además, con un órgano auxiliar de apoyo que se
denominará Comité Estatal de Emergencias y Desastres, el cual será responsable
de orientar y colaborar en la toma de decisiones que sirvan para afrontar una
condición de emergencia o desastre, presente o inminente, conforme a lo dispuesto
en el capítulo X de esta Ley.
Artículo 24. El Consejo Estatal sesionará ordinariamente en pleno, por lo menos dos
veces al año, preferentemente durante el mes de septiembre; y
extraordinariamente, las veces que sea requerido, a convocatoria de su Presidente.
Las sesiones del Consejo se considerarán instauradas, y sus decisiones válidas,
con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes.
Los integrantes miembros del Consejo Estatal, ejercerán sus funciones en forma
honorífica, la Secretaría de Gobierno prestará el apoyo administrativo y financiero
que requiera el Consejo para el cumplimiento de sus funciones, conforme al
presupuesto respectivo.
Artículo 25. En caso de ausencias, el Gobernador del Estado será suplido por el
Secretario de Gobierno, quien a su vez, podrá ser suplido por el Coordinador Estatal
de Protección Civil. Los funcionarios señalados en las fracciones IV y V, podrán ser
suplidos por servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior.
En el Reglamento Interior del Consejo Estatal, se establecerán las disposiciones
adicionales que regulen su funcionamiento orgánico.
Artículo 26. El Consejo Consultivo de Protección Civil, será un órgano ciudadano de
participación social, integrado por representantes destacados de la comunidad
académica, científica y de investigación del Estado, vinculados en temáticas de
Protección Civil; que tendrá por objeto, auxiliar y asesorar técnicamente al Consejo
Estatal en la toma de decisiones que permitan el diseño y aplicación adecuada y
eficiente de políticas públicas en la materia.
La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, quedarán establecidos
en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 27. El Consejo Estatal, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Instruir al Secretario Ejecutivo, la elaboración, aprobación y publicación del
Programa Estatal de Protección Civil, y vigilar el cumplimiento de sus objetivos y
metas;
II. Promover el desarrollo de políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y
evaluables, tendientes a garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Protección
Civil en el Estado y sus Municipios;
III. Proponer la emisión de acuerdos, disposiciones, reformas y resoluciones
generales, para el correcto funcionamiento del Sistema Estatal;
IV. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones, entre el
Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, con el fin de convocar, concertar, inducir
e integrar las actividades de los diversos participantes e interesados en la materia,
a fin de garantizar la consecución de objetivos del Sistema Estatal;
V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema
Estatal, y dar seguimiento a las políticas y acciones, que para tal efecto se
establezcan;
VI. Proponer el establecimiento de medidas para vincular de manera normativa,
orgánica, institucional y operativa al Sistema Estatal, con los Sistemas Municipales
de Protección Civil;
VII. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de todos los sectores
de la sociedad michoacana, en la formulación y ejecución de los programas
destinados a satisfacer las necesidades de Protección Civil en territorio estatal;
VIII. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto a sus respectivos ámbitos
de competencia y jurisdicción, la participación de los Ayuntamientos del Estado, y
por conducto de éstos, la de los diversos grupos sociales locales organizados, en la
definición y ejecución de las acciones de fomento a la Protección Civil;
IX. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de Protección
Civil en el Estado y sus Municipios, identificando sus problemáticas dentro del
contexto general, y proponiendo las normas y programas que permitan su solución
y desarrollo;
X. Requerir y supervisar la expedición del Atlas Estatal de Riesgos y los
correspondientes a los Municipios;
XI. Promover el desarrollo y la consolidación de una cultura estatal y municipal de
Protección Civil, en apego a los principios del Sistema Nacional;
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014)
XII. Crear comisiones o grupos de trabajo, que permitan complementar y apoyar en
la íntegra consecución de las políticas y acuerdos alcanzados en el seno del
Consejo Estatal;
(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014)
XIII. Aprobar anualmente el monto de los recursos económicos que ejercerá el
Fondo Estatal de Protección Civil y Desastres Naturales a efecto de que se integren
en el proyecto de presupuestos de egresos del Gobierno del Estado de Michoacán;
y,
(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014)
XIV. Las demás que deriven de esta Ley, y las previstas en otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 28. Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I. Presentar a consideración del Consejo Estatal, el proyecto del Programa Estatal,
para su aprobación, y una vez publicado, rendir el informe de sus avances;
II. Concertar con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como con las
autoridades de los Municipios y con las organizaciones voluntarias, privadas y
sociales, el cumplimiento de objetivos del Programa Estatal;
III. Proporcionar a la población michoacana, la información pública que se genere
en materia de Protección Civil, relacionada con las políticas de autoprotección y el
auto cuidado;
IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones emitidas por el Consejo
Estatal y su Presidente;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, así como llevar el
archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia
de los mismos;
VI. Informar periódicamente al Consejo Estatal y a su Presidente, sobre el desarrollo
de sus atribuciones y actividades;
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con
autoridades de los tres órdenes de gobierno, que sean necesarios para el cabal
cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
VIII. Verificar el pleno cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, de los convenios generales y específicos en la materia, así como de
las demás disposiciones aplicables, e informar lo conducente al Consejo Estatal;
IX. Presentar al Consejo Estatal, los informes respecto al seguimiento de los
acuerdos y resoluciones que se adopten en su seno;
X. Colaborar con las instituciones y organismos que integran el Sistema Estatal,
para fortalecer y hacer eficientes los mecanismos de coordinación;
XI. Coadyuvar con la Auditoría Superior de Michoacán y demás instancias de
fiscalización del Estado, e incluso de la Federación, proporcionando la información
con la que cuente, respecto al ejercicio de los recursos económicos y materiales
que integren los fondos de ayuda federal, estatal y municipal, en materia de Gestión
Integral de Riesgos y Protección Civil;
XII. Supervisar, en coordinación con las demás instancias competentes del Estado,
de los Municipios y de la Federación, la correcta y transparente aplicación de los
recursos económicos y materiales que integren los fondos de ayuda destinados al
Estado y a sus Municipios; y,
XIII. Las demás previstas en esta Ley, en su Reglamento, así como las que le
encomiende el Pleno del Consejo Estatal o su Presidente.
Artículo 29. Corresponde al Secretario Técnico:
I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;
II. Elaborar y someter a la consideración del Secretario Ejecutivo, el proyecto de
calendario de sesiones del Consejo Estatal y el proyecto de orden del día de cada
sesión, para que en su momento, sean sometidos a la aprobación del Pleno del
Consejo Estatal;
III. Coordinar la realización de los trabajos específicos y acciones, que se
determinen en el seno del Consejo Estatal;
IV. Coordinar la realización de estudios especializados, sobre los diversos campos
y materias que componen la Protección Civil, aplicables al Estado y a sus
Municipios;
V. Verificar que los programas, estrategias, acciones y políticas que se adopten por
los Municipios, se ajusten y coordinen con las disposiciones del Sistema Estatal, y
que cumplan con los lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo
Estatal;
VI. Preparar la evaluación de cumplimiento de metas y objetivos del Programa
Estatal de Protección Civil;
VII. Verificar la existencia de quórum legal necesario para sesionar y dar fe de lo
actuado en las sesiones; y,
VIII. Las demás que se desprendan de esta Ley, de su Reglamento, o que sean
instruidas por el Presidente o el Secretario Ejecutivo.
CAPÍTULO V
COORDINACIÓN ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 30. La Coordinación Ejecutiva del Sistema Estatal, estará a cargo de la
Secretaría de Gobierno de manera directa, misma que será ejercida por conducto
de la Coordinación Estatal, la cual tendrá las atribuciones siguientes:
I. Garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal, a través de la
supervisión y la coordinación operativa de acciones de Protección Civil, entre las
instancias competentes del Estado y sus Municipios; mediante la adecuada Gestión
Integral de Riesgos e incorporando la participación activa de la sociedad
michoacana;
II. Verificar los avances y coadyuvar al cumplimiento del Programa Estatal;
III. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos,
específicos y especiales de Protección Civil;
IV. Promover y apoyar la creación de instancias, mecanismos y procedimientos de
carácter técnico operativo, de servicios y logística, tanto públicos como privados,
que permitan prevenir y atender la eventualidad de riesgos, emergencias o
desastres;
V. Investigar, estudiar y evaluar los riesgos, peligros y vulnerabilidades existentes
en el Estado, integrando y ampliando los conocimientos acerca de éstos, en
coordinación con las instancias municipales competentes;
VI. Difundir entre las autoridades y la población en general, los resultados de los
trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la
generación, desarrollo y consolidación de una cultura estatal de Protección Civil,
con las reservas legales aplicables en materia de transparencia;
VII. Instrumentar y, en su caso, operar y coordinar redes de detección, monitoreo,
pronóstico y sistemas de alerta en el Estado y sus Municipios, en coordinación con
las demás instancias y organismos competentes; incorporando las capacidades
instaladas de otras redes de monitoreo públicas y privadas;
VIII. Suscribir los convenios que sean necesarios en materia de Protección Civil y
Gestión Integral de Riesgos, en el ámbito estatal y municipal, en coordinación con
las autoridades competentes;
IX. Solicitar, en acatamiento a las instrucciones del Gobernador del Estado, las
Declaratorias de Emergencia o de Desastre Natural, que emite el Ejecutivo Federal
a través de la Secretaría de Gobernación, aplicables al territorio estatal o de los
municipios;
X. Promover la constitución y mantenimiento de un fondo estatal financiero, para la
prevención de riesgos y la atención de emergencias o desastres, de origen natural
o antropogénico; de conformidad a lo estipulado en el capítulo XVIII de esta Ley;
XI. Suscribir convenios de colaboración administrativa y coordinación de acciones,
con las autoridades municipales y otras instancias involucradas, en materia de
prevención y atención de riesgos, emergencias y desastres;
XII. Observar y verificar el cumplimiento en el Estado y sus Municipios, de las
Normas Oficiales Mexicanas vigentes en materia de Protección Civil;
XIII. Gestionar ante las autoridades competentes, la incorporación, coordinación y
ampliación de contenidos de Protección Civil, con un enfoque de Gestión Integral
de Riesgos, en el Sistema Educativo del Estado, desde la educación preescolar,
primaria y secundaria, hasta los niveles superiores;
XIV. Fomentar entre la población michoacana, la creación y desarrollo de una
cultura integral de Protección Civil, que brinde los conocimientos que permitan
salvaguardar la vida, la propiedad y su entorno natural, frente a los riesgos y peligros
derivados de fenómenos naturales y humanos; considerando el apoyo de las
instituciones y organizaciones civiles, con certificación de competencia y
capacitadas para esta actividad;
XV. Promover la constitución de mecanismos jurídicos, administrativos y fiscales,
en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, y demás
instancias competentes, destinados a la obtención de recursos complementarios
que sirvan para fomentar una cultura de Protección Civil, para desarrollar la
capacidad de respuesta y la atención de emergencias o desastres, y en su caso,
para coadyuvar en la Gestión Integral de Riesgos.
Los conceptos de contribución y aprovechamiento que se generen, quedarán
previstos en el Reglamento de esta Ley, Ley de Ingresos del Estado y en la demás
normatividad jurídica y administrativa aplicable;
XVI. Promover el establecimiento de programas básicos de prevención, seguridad
y respuesta, dentro de zonas territoriales específicas del Estado y sus Municipios,
con el fin de hacer frente de manera eficiente a agentes perturbadores recurrentes
o imprevistos;
XVII. Promover entre las instancias competentes, la generación de información
relativa a la Protección Civil estatal y municipal, que por su oportunidad, calidad y
cantidad, permita fortalecer los procesos de toma de decisiones para el
cumplimiento de objetivos del Sistema Estatal;
XVIII. Instrumentar un Subsistema de Información de Riesgos, Peligros y
Vulnerabilidades en el Estado, que permita mantener informada oportunamente a la
población ante cualquier condición de riesgo o peligro;
XIX. Supervisar, a través del Centro Estatal de Prevención de Desastres, la
elaboración, mantenimiento y actualización permanente del Atlas Estatal de
Riesgos, así como requerir los que correspondan a los Municipios, unificando y
homologando criterios técnico metodológico; y procediendo de conformidad a las
directrices previstas en el Atlas Nacional de Riesgos.
El Atlas Estatal, será una base de datos integrada por sistemas de información
geográfica y referenciada, para el análisis de riesgos, la simulación de escenarios y
la estimación de pérdidas por siniestros o desastres en el Estado de Michoacán.
Constituyendo el marco de referencia para la elaboración de los Atlas Municipales,
y de las políticas y programas aplicados a la Gestión Integral de Riesgos;
XX. Brindar el apoyo y la asesoría técnica y administrativa necesaria, a las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Paraestatal, a los
restantes Poderes del Estado, a las autoridades municipales y a las organizaciones
de carácter social y privado para la prevención de riesgos, emergencias o desastres,
con base en la suscripción de los convenios y acuerdos que correspondan;
XXI. Promover y apoyar la capacitación de los profesionales, especialistas y
técnicos de Protección Civil que operen en el Estado, tanto del sector público como
privado;
XXII. Promover entre los gobiernos municipales, el desarrollo de un programa
integral de fortalecimiento de las capacidades de atención, auxilio y respuesta
municipal de Protección Civil; mediante la adquisición y puesta en funcionamiento
de la infraestructura, el personal y el equipamiento necesarios;
XXIII. Gestionar ante las autoridades competentes de la Federación, la recepción o
envío de apoyos nacionales o internacionales, ante casos de desastres o
catástrofes de grandes magnitudes que así los requieran;
XXIV. Intercambiar con organismos similares de las demás Entidades del País, de
la Federación e incluso del extranjero, el conocimiento, la experiencia, la
cooperación y la asistencia técnica, operativa y científica para fortalecer la
Protección Civil en el Estado; incorporando los nuevos avances en la materia;
XXV. Promover que los gobiernos municipales, elaboren y mantengan actualizados
sus respectivos programas de Protección Civil, y éstos formen parte a su vez, de
sus Planes Municipales de Desarrollo;
XXVI. Proponer y dar seguimiento, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado y demás instancias responsables, a los modelos de
contratación de Seguros Institucionales o Instrumentos de Administración y
Transferencia de Riesgos y aquellos para la Gestión de Riesgos, que garanticen a
la Entidad las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás condiciones aplicables, de manera autónoma o
complementaria a los Instrumentos Financieros Federales, que en su caso
correspondan;
XXVII. Cumplir con todas aquellas disposiciones, lineamientos y ordenanzas de
carácter institucional, administrativo, normativo y orgánico, que correspondan al
ámbito de su competencia, como parte de la estructura de la Secretaría de Gobierno
y la Administración Pública Centralizada del Estado;
XXVIII. Realizar en coordinación con las demás instancias competentes e
involucradas en la materia, simulacros de emergencia o desastre de alcance estatal
y municipal de carácter preventivo, con el fin de capacitar, orientar y concientizar a
la población;
XXIX. Instrumentar y operar un Sistema Estatal de Inspección, Verificación y
Vigilancia, de aquellas personas, actividades, servicios, inmuebles, instalaciones y
establecimientos que se encuentren obligados al cumplimiento de los programas
internos de Protección Civil y demás disposiciones de esta Ley y su Reglamento; y
en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
En aquellos municipios donde no se cuente con Coordinación de Protección Civil
legalmente constituida y operando, la Coordinación Estatal, dentro de su ámbito de
competencia previsto en esta Ley y su Reglamento, habrá de ejercer su facultad de
inspección de manera temporal, extraordinaria y cuando las circunstancias así lo
ameriten;
XXX. Expedir, administrar y solicitar el registro de personas, grupos y
organizaciones de carácter voluntario, que presten servicios a nivel regional o
estatal en materia de Protección Civil, conforme a las disposiciones relativas de esta
Ley y su Reglamento, y a nivel local, cuando el municipio de que se trate, carezca
de Coordinación Municipal;
XXXI. Elaborar y mantener actualizado su estado de fuerza operativa, integrado por
el personal, vehículos, recursos materiales y demás equipamiento disponible, que
en su conjunto sumen la capacidad de respuesta para una pronta movilización ante
casos de emergencia o desastre;
XXXII. Tomar y ejercer el mando operativo en cualquier ubicación de la geografía
estatal, cuando las condiciones o circunstancias de la situación de riesgo,
emergencia o desastre que se esté presentando así lo amerite, o se rebase la
capacidad de respuesta local, coordinándose para tal efecto con la autoridad
municipal y otras instancias de seguridad que participen; y,
XXXIII. Las demás que señale esta Ley, instruya el Gobernador del Estado o el
Secretario de Gobierno y las que contengan otros ordenamientos.
Artículo 31. La Coordinación Estatal tendrá el nivel administrativo de Dirección
General, y su funcionamiento orgánico se ajustará a lo dispuesto en el artículo 19
de esta Ley; su titular será nombrado o removido libremente por el Gobernador del
Estado; y los funcionarios responsables de las distintas áreas que la integren, serán
nombrados o removidos por el Coordinador. Todo el personal directivo deberá
contar con certificación de competencia que marca esta Ley.
La estructura orgánica de la Coordinación Estatal, así como los requisitos de
elegibilidad de sus funcionarios, quedará definida en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32. Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones, y en aquellos casos
que así lo requieran, la Coordinación Estatal podrá solicitar la colaboración de las
demás instancias y dependencias de la Administración Pública del Estado, para
hacer frente a los distintos agentes perturbadores que afecten a la Entidad y sus
Municipios.
Dichas autoridades, apoyarán en la atención, prevención, diagnóstico y toma de
decisiones ante casos de emergencia o desastre y sobre Gestión Integral de
Riesgos, a fin de reducir al máximo, los posibles daños que se pudiesen generar, y
ser capaces de reaccionar de manera oportuna y eficiente ante su ocurrencia.
Artículo 33. La Coordinación Estatal, contará con el personal operativo y
administrativo capacitado, certificado y suficiente para operar en todo el territorio del
Estado; para ello, dispondrá de la infraestructura, vehículos, equipamiento y los
recursos financieros para su eficaz funcionamiento, conforme al presupuesto
autorizado por la Secretaría de Gobierno.
Para alcanzar este objetivo, la Coordinación dispondrá de Delegaciones
Regionales, instaladas estratégicamente en las principales poblaciones ubicadas al
interior de la Entidad; dichas Delegaciones y los municipios que comprendan,
quedarán establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 34. En relación con el artículo 14 de esta Ley, la Coordinación Estatal
supervisará la prestación de servicios relacionados con la Protección Civil, de
carácter privado y/o lucrativo; mediante el registro de aquellas personas físicas y
morales que operen en territorio estatal, dedicadas a la capacitación, asesoría,
consultoría, prevención de accidentes, evacuación, combate a incendios, primeros
auxilios, urgencias médicas, traslado de pacientes en ambulancia, integración de
brigadas, diseño de programas internos y planes de contingencia, entre otros
similares.
Para tal efecto, verificará que las personas cuenten con la autorización o
certificación vigente que corresponda, expedida por autoridad o institución
legalmente facultada para ello, sin la cual, quedará prohibida la prestación de
servicios de esta naturaleza en el Estado y sus Municipios.
CAPÍTULO VI
SISTEMA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 35. Cada Municipio del Estado tendrá la obligación de contar con un
Sistema Municipal de Protección Civil, el cual tendrá el objeto de garantizar en este
primer orden de gobierno, la correcta aplicación de las políticas, acciones,
programas y mecanismos de coordinación, prevención, preparación, respuesta y
auxilio inmediatos y eficaces en materia de Protección Civil, para hacer frente a los
agentes perturbadores que posibiliten o causen situaciones de emergencia o
desastre en su respectivo ámbito municipal.
Artículo 36. Los Sistemas Municipales serán integrados y puestos en operación,
conforme a las disposiciones que marque esta Ley, su Reglamento y la normatividad
municipal correspondiente; además, se ajustarán a los lineamientos establecidos en
los Planes Estatal y Municipal de Desarrollo que correspondan y se encuentren
vigentes.
Artículo 37. Los Sistemas Municipales estarán conformados por:
I. El Consejo Municipal de Protección Civil;
II. La Coordinación Municipal de Protección Civil;
III. La Cruz Roja y los Cuerpos Voluntarios de Bomberos, Búsqueda, Rescate,
Auxilio, Salvamento y de Servicios Pre Hospitalarios, legalmente establecidos y
registrados que operen en el Municipio;
IV. Los medios de comunicación locales, y los centros de educación tecnológica
asentados en el Municipio; y,
V. Los grupos vecinales, personas y organismos de la sociedad civil, y
representantes del sector privado, económico y social del Municipio.
Artículo 38. El Consejo Municipal de Protección Civil, será la máxima autoridad
municipal en esta materia, responsable de la planeación, organización y control del
Programa Municipal de Protección Civil, así como del análisis, toma de decisiones
y consulta necesarios para integrar los mecanismos, recursos y estrategias que
hagan frente a las situaciones de riesgo, emergencia o desastre que se presenten
en su ámbito municipal.
Artículo 39. El Consejo Municipal estará integrado por:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. El Diputado Local del distrito electoral que corresponda al municipio; tratándose
de los municipios de Morelia y Uruapan, que cuentan con más de un diputado, lo
integrarán el total de diputados que correspondan al municipio;
III. El Secretario del Ayuntamiento, quien fungirá como el Secretario Ejecutivo;
IV. El Coordinador Municipal de Protección Civil, quien fungirá como el Secretario
Técnico;
V. El Síndico del Ayuntamiento, el Tesorero Municipal, un Regidor, quienes fungirán
como Vocales; y,
VI. Las autoridades o representantes de las instituciones o dependencias públicas
del Estado y de la Federación, convocados por invitación expresa del Presidente
del Consejo.
Artículo 40. El Consejo Municipal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Proponer la elaboración y aprobación del Programa Municipal de Protección Civil,
y vigilar el cumplimiento de sus objetivos y metas;
II. Promover el desarrollo de políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y
evaluables, tendientes a garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Protección
Civil en el Municipio;
III. Proponer la emisión de acuerdos, disposiciones, reformas y resoluciones
generales, para el correcto funcionamiento del Sistema Municipal;
IV. Fungir como órgano de coordinación de acciones, entre el Gobierno del Estado
y el Ayuntamiento, con el fin de convocar, concertar, inducir e integrar las
actividades de los diversos participantes, a fin de garantizar la consecución de
objetivos del Sistema Municipal;
V. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el Sistema
Municipal, y dar seguimiento a las políticas y acciones, que para tal efecto se
establezcan;
VI. Proponer el establecimiento de medidas para vincular de manera normativa,
orgánica, institucional y operativa al Sistema Municipal, con el Sistema Estatal de
Protección Civil;
VII. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de los sectores de la
población local, en la formulación y ejecución de los programas destinados a
satisfacer las necesidades de Protección Civil en su ámbito municipal;
VIII. Convocar y coordinar, de acuerdo a su esfera de competencia, la participación
de los grupos locales organizados e interesados, en la definición y ejecución de las
acciones de fomento a la Protección Civil;
IX. Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de Protección
Civil en su Municipio, identificando las problemáticas dentro del contexto local, y
proponiendo las normas y programas que permitan su solución y desarrollo;
X. Requerir y supervisar la expedición del Atlas Municipal de Riesgos;
XI. Promover el desarrollo y la consolidación de una cultura municipal de Protección
Civil, en apego a los principios del Sistema Estatal;
XII. Crear comisiones o grupos de trabajo, que permitan complementar y apoyar en
la íntegra consecución de las políticas y acuerdos alcanzados en el seno del
Consejo Municipal; y,
XIII. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 41. Las disposiciones referentes al funcionamiento orgánico y a las
atribuciones de las autoridades integrantes del Consejo Municipal, se substanciarán
de manera equivalente a lo señalado en el Capítulo del Consejo Estatal y en los
ordenamientos municipales que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2023)
Artículo 42. En cada Municipio del Estado, se establecerá una Coordinación
Municipal de Protección Civil, con la finalidad de formular, organizar y ejecutar los
planes, medidas y programas de prevención, auxilio y apoyo a la población ante
situaciones de riesgo, emergencia o desastre, en su primer nivel de respuesta. La
Coordinadora o el Coordinador Municipal de Protección Civil será nombrado por los
integrantes del Cabildo, por mayoría absoluta de votos a propuesta del Presidente
Municipal. Para ser coordinador municipal de protección civil, se deberá contar con
experiencia comprobable en materia de Protección Civil.
La organización de las Coordinaciones Municipales se ajustará a lo dispuesto por el
Capítulo del Sistema Estatal, a su Reglamento y a la legislación municipal referente.
Artículo 43. Corresponde a las Coordinaciones Municipales:
I. Garantizar el correcto funcionamiento del Sistema Municipal, a través de la
supervisión y la coordinación operativa de acciones de protección civil con las
demás instancias competentes, mediante la adecuada Gestión Integral de Riesgos;
II. Verificar los avances y coadyuvar al cumplimiento del Programa Municipal;
III. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos,
específicos y especiales de protección civil en su Municipio;
IV. Investigar, estudiar y evaluar los riesgos, peligros y vulnerabilidades existentes
en su Municipio, integrando y ampliando los conocimientos acerca de éstos, en
coordinación con otras instancias competentes;
V. Difundir entre las autoridades y la población local, los resultados de los trabajos
que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación,
desarrollo y consolidación de una cultura municipal de Protección Civil, con las
reservas legales en materia de transparencia;
VI. Instrumentar y, en su caso, operar y coordinar redes de detección, monitoreo,
pronóstico y sistemas de alerta temprana en su Municipio, en coordinación con los
demás organismos competentes;
VII. Suscribir los convenios que sean necesarios en materia de Protección Civil y
Gestión Integral de Riesgos, en el ámbito municipal, en coordinación con la
autoridad competente;
VIII. Solicitar al Gobierno del Estado, cuando proceda, las gestiones necesarias para
la emisión de las Declaratorias de Emergencia o de Desastre Natural, que emite el
Ejecutivo Federal, aplicables a su zona territorial municipal;
IX. Promover la constitución y mantenimiento de un fondo municipal financiero, para
la prevención de riesgos y la atención de emergencias o desastres, de origen natural
o antropogénico; mismo que se integrará con recursos del erario municipal,
aportaciones estatales y subsidios federales, conforme a lo dispuesto en el Capítulo
del Fondo Estatal de protección Civil;
X. Suscribir convenios de colaboración administrativa y coordinación de acciones,
con otras autoridades municipales o estatales responsables de la Protección Civil,
e instituciones educativas de nivel superior, involucradas en la prevención, manejo
y atención de riesgos, emergencias o desastres;
XI. Observar y verificar el cumplimiento en su Municipio, de las Normas Oficiales
Mexicanas vigentes en materia de Protección Civil;
XII. Fomentar entre la población local, la creación y desarrollo de una cultura integral
de Protección Civil, que brinde los conocimientos que permitan salvaguardar la vida,
la propiedad y su entorno natural, frente a los riesgos y peligros derivados de
fenómenos naturales y humanos; considerando el apoyo de las instituciones y
organizaciones civiles, con certificación de competencia y capacitadas para esta
actividad;
XIII. Promover la constitución de mecanismos jurídicos, administrativos y fiscales,
en coordinación con las instancias municipales, estatales y federales competentes,
destinados a la obtención de recursos complementarios que sirvan para fomentar
una cultura de Protección Civil, para desarrollar la capacidad de respuesta y la
atención de emergencias o desastres;
XIV. Promover el establecimiento de programas básicos de prevención, seguridad
y respuesta, dentro de zonas territoriales específicas de su Municipio, con el fin de
afrontar de manera eficiente a agentes perturbadores recurrentes o imprevistos;
XV. Supervisar la elaboración, mantenimiento y actualización permanente del Atlas
Municipal de Riesgos, homologando criterios técnico metodológicos conforme a las
directrices contenidas en el Atlas Estatal de Riesgos;
XVI. Brindar el apoyo y la asesoría técnica y administrativa necesaria a las
instancias públicas, autoridades municipales y a las organizaciones de carácter
social y privado del Municipio, para la prevención de riesgos, emergencias o
desastres, con base en la suscripción de los convenios que correspondan;
XVII. Promover ante el Gobierno Municipal y Estatal, el desarrollo de un programa
integral de fortalecimiento de las capacidades de atención, auxilio y respuesta
municipal de Protección Civil; mediante la puesta en funcionamiento de la
infraestructura, el personal y el equipamiento necesarios;
XVIII. Realizar en coordinación con las demás instancias competentes en la materia,
simulacros de emergencia o desastre de alcance municipal, con el fin de capacitar,
orientar y concientizar a la población;
XIX. Instrumentar y operar un Sistema Municipal de Inspección, Verificación y
Vigilancia, en coordinación con la autoridad estatal competente, de aquellas
personas, actividades, servicios, inmuebles, instalaciones y establecimientos, que
correspondan por razón del ámbito de competencia municipal, y se encuentren
obligados al cumplimiento de los programas internos de Protección Civil y demás
disposiciones de esta Ley, de su Reglamento y de la normatividad municipal
aplicable, y en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
Únicamente los municipios que tengan legalmente constituida y operando su
Coordinación de Protección Civil, podrán ejercer dicho Sistema de Inspección;
XX. Elaborar y mantener actualizado su estado de fuerza operativa, integrado por
el personal, vehículos, recursos materiales y demás equipamiento disponible, que
en conjunto sumen la capacidad de respuesta;
XXI. Ejercer el mando operativo en la geografía municipal ante una situación de
riesgo, emergencia o desastre, coordinándose con la autoridad estatal competente
y con otras instancias de seguridad; y,
XXII. Las demás que contengan otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 44. Los Municipios en el ámbito de su competencia, emitirán los
reglamentos, decretos, bandos municipales y demás disposiciones legales o
administrativas que sean necesarias, a efecto de sustentar, organizar, operar y
desarrollar su Sistema Municipal, su Coordinación Municipal y su Programa
Municipal de Protección Civil, en cumplimiento a esta Ley, su Reglamento y demás
normatividad aplicable.
CAPÍTULO VII
CAPACIDAD DE RESPUESTA INSTITUCIONAL
Artículo 45. En una situación de emergencia o desastre, el auxilio a la población se
constituirá en una función prioritaria de las autoridades de Protección Civil, por lo
que las instancias competentes y de coordinación del Estado y sus Municipios,
deberán actuar en forma conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley, de su
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 46. Las Instituciones de Protección Civil del Estado, ante casos de
emergencia o desastre que así lo ameriten, solicitarán el apoyo a la Secretaría de
la Defensa Nacional o a la Secretaría de Marina Armada de México, con la debida
oportunidad y prontitud a través de los conductos oficiales; a efecto de que sea
implementado el Plan de Auxilio a la Población Civil en Caso de Desastres y el Plan
General de Auxilio a la Población Civil, respectivamente.
Artículo 47. Con el objetivo de brindar eficazmente los servicios de atención y auxilio
en casos de emergencia, la primera autoridad de Protección Civil que tome
conocimiento de los hechos, deberá proceder a la inmediata prestación de la ayuda,
y en su caso, informar tan pronto como sea posible a las instancias especializadas
o de mayor capacidad de respuesta, del Estado o sus Municipios.
Artículo 48. En el Reglamento de esta Ley, y en las demás normas
complementarias, se establecerán las reglas y condiciones de operación que se
requieran para desarrollar eficientemente las capacidades de intervención y
respuesta, destinadas a atender, controlar y resolver situaciones originadas por la
ocurrencia de un Agente Perturbador.
Artículo 49. La primera instancia especializada, para brindar el servicio de atención
y respuesta, corresponderá a las Unidades Internas de Protección Civil de las
dependencias, instituciones, empresas o entidades, del sector público y privado, así
como a la autoridad municipal que conozca de la situación de emergencia.
En este sentido, las Coordinaciones Municipales se encargarán del ejercicio de las
atribuciones de vigilancia y aplicación de medidas de seguridad que correspondan.
Artículo 50. En caso de que la emergencia o desastre supere la capacidad de
respuesta municipal, se acudirá a solicitar el apoyo a la Coordinación Estatal; si ésta
resulta insuficiente, se procederá a informar a las instancias federales competentes,
las que actuarán en coordinación con las del Estado, de acuerdo a los lineamientos
establecidos en la Ley General de Protección Civil y demás disposiciones legales
aplicables.
En las acciones que sean implementadas de acuerdo a la Gestión Integral de
Riesgos, se dará prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos
económicos.
Artículo 51. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación y colaboración
entre el Estado, sus Municipios y la Federación, se llevarán a cabo mediante la
suscripción de convenios, en los términos de la normatividad aplicable o con base
en los acuerdos y resoluciones dictadas en el Consejo Estatal o Nacional, y en otras
instancias de coordinación.
Artículo 52. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias para
ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de observancia y medición de los
diversos fenómenos perturbadores naturales y antropogénicos que puedan afectar
al Estado; encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida o dañen a
la población y sus bienes.
CAPÍTULO VIII
CENTROS ESTATALES DE PREVENCIÓN DE DESASTRES Y DE
COMUNICACIÓN OPERATIVA DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 53. El Centro Estatal de Prevención de Desastres, será la unidad
administrativa técnica, operativa y científica, de la Coordinación Estatal, encargada
de crear, gestionar y promover políticas públicas en materia de prevención de
desastres y reducción de riesgos a través de la investigación, el monitoreo, la
capacitación y la difusión, dentro del marco de la Gestión Integral de Riesgos.
Artículo 54. El Centro Estatal de Prevención de Desastres, contará con las
siguientes atribuciones:
I. Brindar apoyo técnico a las instancias responsables del Sistema Estatal y del
Consejo Estatal, para el pleno cumplimiento de sus objetivos;
II. Colaborar en la integración del Atlas Estatal y los Municipales de Riesgos, en
coordinación con las instancias competentes;
III. Analizar y proponer acciones y políticas públicas, tendientes a reducir los niveles
de afectación al interés público, social, económico y productivo, provocados por
agentes perturbadores derivados de la actividad del ser humano;
IV. Promover el fortalecimiento de mecanismos, que permitan crear una mayor
resiliencia de la sociedad michoacana en su conjunto, ante casos de emergencia o
desastre;
V. Emitir estudios, dictámenes, evaluaciones y recomendaciones, dentro del marco
de la Gestión Integral de Riesgos, que permitan prever, prevenir, alertar, mitigar y
responder adecuadamente ante la presencia de algún riesgo o peligro para las
personas, población, bienes patrimoniales o el entorno;
VI. Difundir, a través de los medios masivos de comunicación del Estado y por otros
conductos, en tiempo real, las condiciones resultantes del seguimiento y alerta
sobre la presencia de fenómenos perturbadores hidrometeorológicos o de origen
antropogénico, susceptibles de observancia y alerta;
VII. Promover acciones y programas de capacitación en materia de Protección Civil
y prevención de riesgos y desastres, entre los diversos sectores de la población
civil; y,
VIII. Las demás que se contemplen en el Reglamento de esta Ley, y en otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 55. El Centro Estatal de Prevención de Desastres, tendrá el nivel de
Subdirección y su titular será nombrado o removido por el Secretario de Gobierno.
Su estructura y organización quedará definida en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 56. El Centro Estatal de Prevención de Desastres será el encargado de la
comunicación, información, alerta, apoyo y enlace permanente entre las autoridades
integrantes del Sistema Estatal, en las tareas de preparación, auxilio y recuperación.
Asimismo, se encargará de diseñar y emitir estrategias que contribuyan a facilitar la
oportuna y adecuada toma de decisiones.
La Secretaría de Gobierno, por conducto de la Coordinación Estatal, determinará
las medidas necesarias, a efecto de que este Centro, cuente con los recursos,
infraestructura e información actualizada, que permitan su óptima operación y
coordinación con las demás instancias involucradas, en términos del Reglamento
de esta Ley.
CAPÍTULO IX
PROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 57. El Programa Estatal de Protección Civil, es el conjunto de políticas,
estrategias, líneas de acción y metas diseñadas de acuerdo a los objetivos
planteados en materia de Protección Civil para Michoacán y sus Municipios, dentro
de los lineamientos del Sistema Estatal, de esta Ley, su Reglamento y del Plan de
Desarrollo Integral del Estado.
En este contexto, cada Municipio del Estado, tendrá la obligación de elaborar,
publicar y operar su respectivo Programa Municipal de Protección Civil, articulado
conforme a las directrices del Programa Estatal, con un enfoque integral de atención
a las necesidades específicas del Municipio que corresponda.
Artículo 58. En la elaboración del Programa Estatal y de los Municipales, se deberán
observar, además, los lineamientos generales contenidos en el Programa Nacional,
así como las etapas consideradas en la Gestión Integral de Riesgos, acorde a lo
establecido en la normatividad aplicable.
Artículo 59. Los Programas Especiales de Protección Civil, serán instrumentos de
planeación y operación emergentes, desarrollados con la participación
corresponsable de las autoridades e instancias competentes, estatales y
municipales, ante un peligro o riesgo específico derivado de un Agente Perturbador
en un área o región determinada. En donde se involucre a especialistas del sector
privado y grupos de población focalizados y vulnerables, y que por las
características previsibles, permitan la planeación y ejecución de acciones con base
en la Gestión Integral de Riesgos.
Artículo 60. Los Programas Internos de Protección Civil, serán los instrumentos
públicos y privados, destinados a regular a las personas morales, establecimientos,
instalaciones, inmuebles, actividades y servicios que ahí se desarrollen, con el
objeto de ayudar a mitigar los riesgos previamente identificados y estar en
condiciones de atender y resolver adecuadamente la eventualidad de una situación
de emergencia o desastre que se llegue a presentar.
Artículo 61. Para la ejecución de los Programas Internos, cada entidad o sujeto
obligado, deberá crear una estructura organizacional específica, que se denominará
Unidad Interna de Protección Civil; la cual se encargará de elaborar, actualizar,
operar y vigilar el cumplimiento de este instrumento en forma centralizada, al interior
de los inmuebles en donde laboren o presten sus servicios.
En el caso de instalaciones y centros de atención hospitalaria del Estado, para la
elaboración de su Programa Interno, se deberá tomar en consideración el Programa
Hospital Seguro, según lo dispuesto en la normativa federal aplicable.
Artículo 62. Todo inmueble, edificio o establecimiento de las dependencias,
instituciones, organismos, industrias, empresas o negocios, destinados al trabajo o
a la prestación de servicios, pertenecientes a los sectores público, privado, social y
económico del Estado y sus Municipios, deberá contar con su respectivo Programa
Interno de Protección Civil.
Para cumplir con su función, la Unidad Interna podrá ser asesorada por una persona
física o moral debidamente registrada, conforme a lo señalado en esta Ley.
Las especificaciones técnicas, requisitos y el contenido adicional de estos
Programas, se precisarán en el Reglamento de esta norma.
Artículo 63. Los centros escolares e instituciones académicas, públicas y privadas
del Sistema Educativo del Estado, y del Federal que operen en la Entidad, deberán
contar con su respectivo Programa Interno de Protección Civil, así como recibir de
parte de las autoridades competentes, los programas y medidas de capacitación,
difusión y orientación que correspondan en esta materia.
CAPÍTULO X
CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 64. Las instituciones estatales y municipales de Protección Civil, en sus
respectivos ámbitos de competencia, tendrán el deber de fomentar la cultura de
Protección Civil entre la población; induciendo la participación individual y colectiva
de las personas, mediante la creación y desarrollo de mecanismos de cooperación
enfocados en lograr que la sociedad se involucre en la planeación y supervisión de
las políticas públicas en esta materia, en los términos de la presente Ley, de su
Reglamento y demás legislación aplicable.
Artículo 65. La Secretaría de Gobierno, por conducto de la Coordinación Estatal,
dictará los lineamientos generales para inducir la formación y desarrollo de una
cultura de Protección Civil entre la población michoacana.
Artículo 66. Con el propósito de fomentar la cultura en esta materia, las autoridades
responsables deberán:
I. Fomentar las actividades relacionadas con la Protección Civil;
II. Incorporar contenidos temáticos de Protección Civil, en todos los niveles
educativos públicos y privados del Estado, considerándola como asignatura
obligatoria;
III. Concretar el establecimiento de programas educativos, a diferentes niveles
académicos, que aborden en su amplitud el tema de la Protección Civil y la Gestión
Integral de Riesgos;
IV. Impulsar programas dirigidos a la población en general, que le permita conocer
de forma clara, los medios y mecanismos de prevención y autoprotección;
V. Elaborar, estructurar y promocionar campañas de difusión, sobre temas de su
competencia, relacionados con la Protección Civil;
VI. Promover la celebración de convenios con los sectores público, social, privado
y académico, con el objeto de promover y difundir la cultura de Protección Civil; y,
VII. Las demás previstas en otras normas aplicables y las que acuerden las
autoridades competentes.
Artículo 67. Los integrantes del Sistema Estatal, promoverán mecanismos para
motivar y facilitar la participación de sus Dependencias, de forma activa, real,
concreta y responsable, en acciones específicas que generen y reproduzcan entre
la ciudadanía, una cultura integral de prevención de riesgos y Protección Civil.
Artículo 68. Las autoridades de Protección Civil del Estado y sus Municipios,
llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones necesarias, para ampliar y
modernizar la capacidad preventiva de la sociedad, ante la presencia de agentes
perturbadores, que ayuden a evitar y mitigar los riesgos y peligros existentes contra
la vida, los bienes y el entorno; facilitando la creación y desarrollo de una conciencia
colectiva corresponsable.
CAPÍTULO XI
PROFESIONALIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y DE LA CERTIFICACIÓN
DEL PERSONAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 69. La profesionalización de las instituciones y organismos integrantes del
Sistema Estatal, será un eje prioritario permanente, que tendrá por objeto, lograr
una mejor y más eficaz prestación del servicio público de Protección Civil; así como
el desarrollo integral del personal responsable, mediante el establecimiento de un
servicio de carrera profesional para los servidores públicos estatales y municipales.
Artículo 70. Para efectos del artículo anterior, las Instituciones de Protección Civil,
integrarán y administrarán un proceso que permita instituir las bases y desarrollar
orgánicamente el Servicio Profesional de Carrera de Protección Civil del Estado y
sus Municipios; como un sistema de profesionalización de carácter obligatorio y
permanente, que defina los procedimientos de reclutamiento, ingreso, formación,
certificación, permanencia, evaluación, promoción, reconocimiento y estímulos, así
como la separación o baja del servicio de sus integrantes.
En las dependencias donde exista un servicio civil de carrera para la administración
pública, se habrá de realizar el proceso de homologación e inclusión de este
sistema; en caso contrario, se promoverá a través de la Coordinación Estatal y las
Municipales, la creación de este nuevo servicio.
Artículo 71. Los fines del Servicio Profesional de Carrera de Protección Civil, serán:
I. Garantizar el desarrollo institucional, laboral y personal, asegurando la estabilidad
en el empleo con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones
y prestaciones para los integrantes de las Instituciones de Protección Civil;
II. Promover la legalidad, responsabilidad, disciplina, honradez, diligencia, eficiencia
y respeto a los derechos humanos, en el desempeño de las funciones y en la óptima
utilización de los recursos de las instituciones;
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, mediante la
motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones, que
permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento del
personal de Protección Civil;
IV. Impulsar la capacitación y profesionalización permanente de las capacidades,
habilidades y destrezas técnicas del personal, para la mejora integral en la
prestación de los servicios, asegurando la lealtad institucional; y,
V. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley, y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 72. En el Reglamento de esta Ley, se precisarán los aspectos
procedimentales y de actuación que correspondan a la cadena de mando y a las
jerarquías entre el personal que ejerza funciones dentro de las Instituciones de
Protección Civil del Estado y sus Municipios.
CAPÍTULO XII
GRUPOS VOLUNTARIOS
Artículo 73. Los Grupos Voluntarios que operen en el Estado y sus Municipios,
desarrollando actividades o prestando servicios en materia de Protección Civil, tales
como: tareas de rescate y auxilio, bomberos, combate a incendios, servicios
médicos de urgencia, atención paramédica o pre hospitalaria, traslados en
ambulancia, administración de albergues y centros de acopio, realización de
simulacros, capacitación y asesoría, entre otros, deberán ser integrados con
personal debidamente preparado y capacitado, así como tramitar su registro y
obtener su certificado ante la Coordinación Estatal.
El registro deberá ser renovado anualmente previa evaluación de capacitación del
personal por parte de la Coordinación Estatal, debiendo reportar las altas y bajas
del personal que tengan a su cargo.
Artículo 74. Los grupos voluntarios deberán organizarse con base en los aspectos
siguientes:
I. Territorial. Formados por los habitantes de una colonia, zona, centro de población,
municipio, región o del Estado en su conjunto;
II. Profesional o de oficio. Constituidos de acuerdo a la profesión u oficio que tengan
o desempeñen; y,
III. Actividad específica. Atendiendo a la función de auxilio que desempeñen,
constituidos por personas dedicadas a realizar acciones específicas de rescate,
salvamento, evacuación u otras.
Artículo 75. Para la obtención del registro, se deberá presentar:
I. Copia certificada notarial del testimonio de la escritura constitutiva de la asociación
civil debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, así
como el alta respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Constancia de capacitación de los integrantes de la asociación civil, precisando
su actividad, oficio, profesión o especialidad en tareas de protección civil, expedida
por instancia competente;
III. Autorización correspondiente por parte de la Secretaría de Salud en el Estado,
para que las unidades que pretendan prestar servicio de ambulancia estén
debidamente acreditadas;
IV. Presentar el diseño de uniformes que utilizarán, fotografía del escudo o emblema
respectivo; y,
V. Exhibir una relación del parque vehicular.
Artículo 76. Son derechos y obligaciones de los Grupos Voluntarios:
I. Disponer del reconocimiento oficial, una vez obtenido su registro y certificación de
capacidades;
II. Colaborar en la formulación, difusión y ejecución de planes y programas de
Protección Civil, así como participar de la Gestión Integral de Riesgos aplicada por
las instancias de gobierno;
III. Recibir información por parte de las autoridades competentes, y participar en los
programas de capacitación, autoprotección, simulacros y demás acciones
tendientes a la promoción de la materia;
IV. Colaborar y coordinarse con las autoridades competentes, en la atención a
situaciones de riesgo, emergencia o desastre, que ocurran en la zona donde se
encuentren establecidos;
V. Remitir a la autoridad de Protección Civil que corresponda, el informe anual y el
semestral de actividades desarrolladas;
VI. Cumplir con las normas, reglas y disposiciones fijadas por esta Ley, su
Reglamento y demás legislación estatal y municipal, relativa a la certificación de su
personal, equipamiento, instalaciones, prestación de servicios, vehículos y, en su
caso, obligaciones fiscales; y,
VII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 77. Las personas que deseen colaborar en tareas de rescate y auxilio en
casos de emergencia o desastre, deberán integrarse o constituirse preferentemente
en Grupos Voluntarios. Aquellos que no lo acepten, podrán registrarse
individualmente en las Coordinaciones de Protección Civil que correspondan;
precisando su actividad, oficio o profesión, así como la capacidad, habilidad o
especialidad que posean en labores de Protección Civil.
Artículo 78. Cuando la naturaleza de las actividades de un grupo o persona
voluntaria, sean también los fines de lucro, y efectivamente a la par del servicio
altruista que se brinde, realiza lo otro, deberá cumplir con las obligaciones que le
sean aplicables, previstas por las leyes vigentes en materia hacendaria y fiscal. En
caso de irregularidad, su registro le será negado o revocado.
La Coordinación de Protección Civil, previo al registro de agrupaciones o personas
voluntarias, verificará que aquellas que realicen actividades lucrativas en materia de
Protección Civil, efectivamente cuenten con su cédula de identificación fiscal y la
constancia de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; debiendo informar
a la autoridad fiscal competente, sobre cualquier anomalía que ocurra en este
sentido.
CAPÍTULO XIII
RED ESTATAL DE BRIGADISTAS COMUNITARIOS
Artículo 79. La Red Estatal de Brigadistas Comunitarios, será una estructura
ciudadana, organizada y compuesta de personas voluntarias, con el fin de
capacitarse y trabajar coordinadamente con las autoridades responsables de
Protección Civil, para enfrentar dentro de su comunidad o entorno, los riesgos o
peligros causados por los diversos agentes perturbadores.
Artículo 80. Los aspirantes a Brigadistas Comunitarios, serán debidamente
registrados y capacitados en diversas materias de la Protección Civil; bajo la
coordinación y supervisión de la autoridad competente en su comunidad, en tareas
de alertamiento, evacuación, búsqueda y rescate, primeros auxilios, acciones
preventivas, refugios temporales y otras similares.
Artículo 81. La Secretaría de Gobierno, a través de la Coordinación Estatal, se
encargará de organizar el funcionamiento de esta Red; para tal efecto, las
autoridades de Protección Civil del Estado y sus Municipios, promoverán en el
marco de su competencia, la capacitación y preparación de los voluntarios que
deseen constituirse en brigadistas comunitarios, debiendo registrar los grupos que
se conformen en Michoacán e informar de ellos a la Red Nacional.
CAPÍTULO XIV
DECLARATORIA DE EMERGENCIA Y DESASTRE
Artículo 82. La Declaratoria de Emergencia es el acto mediante el cual el Estado
reconoce, que uno o varios municipios se encuentran ante la inminencia alta
probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un agente natural
perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya
seguridad e integridad están en riesgo.
Artículo 83. La Declaratoria de Desastre Natural es el acto mediante el cual el
Estado reconoce la presencia de un agente natural perturbador severo en
determinados municipios cuyos daños rebasan la capacidad financiera y operativa
local para su atención para efectos de poder acceder a recursos de instrumento
financiero de atención de desastres naturales.
Artículo 84. Las Declaratorias de Emergencia o de Desastre Natural, deberán ser
solicitadas por el Ejecutivo del Estado, cuando las condiciones o efectos originados
por el Agente Perturbador así lo ameriten, a través de los conductos institucionales
dispuestos para tal efecto. En caso de que la iniciativa de emisión de una
Declaratoria para el Estado o sus Municipios provenga de la propia Federación, el
Estado y sus Municipios, se sujetarán a los efectos legales que emanen de ella.
Artículo 85. Los Ayuntamientos del Estado podrán solicitar la emisión de una
Declaratoria de Emergencia o Desastre, para tal efecto, deberán remitir al Ejecutivo
Estatal, toda aquella información requerida para su validación y procedencia. En
caso de acreditar los requisitos fijados en el ordenamiento respectivo, el Estado
gestionará la Declaratoria ante la Federación.
CAPÍTULO XV
INSTRUMENTOS FINANCIEROS DE GESTIÓN DE RIESGOS
Artículo 86. Para acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión
de Riesgos de la Federación, el Estado deberá:
I. Presentar a la Secretaría de Gobernación, solicitud firmada por el Gobernador del
Estado, que cumpla con los requisitos, términos y condiciones previstas en la
normatividad federal aplicable;
II. La manifestación expresa, de que se evitarán las duplicidades con otros
programas y fuentes de financiamiento; y,
III. En situación de emergencia o desastre, la manifestación expresa, de que las
circunstancias han superado la capacidad operativa y financiera del Estado para
atender por sí solo la contingencia.
Artículo 87. Las emergencias, o inclusive los desastres ocasionados por fenómenos
antropogénicos y la actividad de las personas, generan un marco de responsabilidad
civil, por lo que su atención, quedará circunscrita a la capacidad financiera y
operativa de las autoridades de Protección Civil del Estado y sus Municipios, en
coordinación con las instancias federales competentes.
Artículo 88. Las Instituciones de Protección Civil del Estado, promoverán el
desarrollo de Programas Especiales de Protección Civil, destinados a prevenir,
reducir o mitigar los riesgos antropogénicos existentes en el Estado, así como para
brindar la atención que se requiera en caso de contingencias ocasionadas por estos
fenómenos.
Artículo 89. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, de
manera autónoma o complementaria a los recursos públicos federales obtenidos a
través de algún Instrumento Financiero de Gestión de Riesgos autorizado para el
Estado, podrá contratar con las instituciones bancarias o de crédito legalmente
establecidas en el País, Seguros Institucionales o Instrumentos de Administración y
Transferencia de Riesgos; únicamente cuando la magnitud de los daños
ocasionados por un desastre lo hagan indispensable, para lograr aplicar de manera
integral, las acciones de atención, recuperación y restablecimiento en una zona
afectada.
Artículo 90. Le corresponderá a la Secretaría de Gobierno, asesorar a los
Ayuntamientos y dependencias Estatales en la aplicación de los instrumentos
financieros de Gestión de Riesgo.
Artículo 91. Los recursos que obtenga el Estado o sus Municipios, mediante los
Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos y/o de Administración y
Transferencia de Riesgos, en todo su proceso de justificación, contratación,
adquisición, comprobación, erogación, ejercicio, transparencia y rendición de
cuentas, serán sujetos de inspección, vigilancia, fiscalización y auditoría; incluyendo
la revisión programática-presupuestal y la inspección física de las obras y acciones
apoyadas con recursos federales, estatales o municipales, sea que provengan del
sector público o del privado.
Artículo 92. Para los efectos del artículo anterior, las dependencias, instituciones,
funcionarios y los servidores públicos involucrados en el manejo y administración
de estos recursos, estarán sujetos a la acción revisora, fiscalizadora y sancionadora
de la Auditoría Superior de Michoacán, de la Contraloría del Estado, y en el caso de
recursos federales, ante la Auditoría Superior de la Federación, conforme a la
legislación aplicable en esta materia.
Ante estos organismos fiscalizadores, se habrán de turnar y dar seguimiento a las
quejas y denuncias presentadas sobre cualquier irregularidad o corrupción en el
manejo de estos recursos, de acuerdo a su respectivo ámbito de competencia; con
independencia de lo que corresponda conocer y resolver a las autoridades
competentes en materia penal.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN [N. DE E. REFORMADO], P.O. 10 DE
DICIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO XVII (SIC)
FONDO ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y DESASTRES NATURALES
Artículo 93. El Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, y con acuerdo del
Consejo Estatal, se encargará de crear y administrar un Fondo Estatal de Protección
Civil, cuya finalidad será la de promover la prevención, la capacitación, el
equipamiento, la capacidad de respuesta, la sistematización institucional y la
Gestión Integral de Riesgos, que tengan a cargo las Coordinaciones y otros
organismos públicos de Protección Civil que operen en la Entidad y en sus
Municipios.
(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 93 Bis. El Estado, a través de la Secretaría de Gobierno y con acuerdo del
Consejo Estatal, se encargará de crear y administrar el Fondo Estatal de Desastres
Naturales, el cual tendrá como finalidad atender dentro de una determinada zona
geográfica, la reparación de daños a la infraestructura pública y bienes públicos
estatales y municipales no sujetos a aseguramiento, apoyar a toda la población
afectada dentro de la zona siniestrada en sus necesidades inmediatas de protección
a la vida, salud, alimentación, vestido y albergue; apoyar a las familias de bajos
ingresos en la mitigación de los daños a su patrimonio productivo y su vivienda de
conformidad con los planes de protección civil y las reglas de operación que para
tal efecto se expidan.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 94. El Fondo Estatal de Protección Civil, y Desastres Naturales se integrará
con los recursos destinados por el Estado, que estarán contemplados en el
Presupuesto de Egresos del Estado, y en su caso, los que se hubieren convenido
con los ayuntamientos; además, con los subsidios otorgados por el Gobierno
Federal, conforme a los recursos que sean aprobados para este propósito en el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014)
El Fondo Estatal, habrá de utilizarse para complementar el presupuesto de gasto
anual que se genere en los Municipios, dentro de los rubros señalados en el artículo
anterior.
(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 95. El Fondo Estatal de Protección Civil, y Desastres Naturales será
operado, ejercido, administrado y fiscalizado según lo establezca el Reglamento de
esta Ley y la normatividad administrativa y fiscal aplicable. En el caso de recursos
federales, se observarán los términos dispuestos en los convenios de coordinación
celebrados para tal efecto; debiendo precisar los requisitos para el acceso, ejercicio
y comprobación del gasto de los recursos, así como las obligaciones en el manejo,
distribución y mantenimiento de equipos e infraestructura adquiridos.
En cualquier caso, las relaciones institucionales entre el Estado y los Municipios,
definidas por la naturaleza, organización y destino de los recursos económicos que
integren el Fondo Estatal de Protección Civil, y Desastres Naturales serán regidas,
además de esta Ley y su Reglamento, por lo previsto en la Ley de Coordinación
Fiscal del Estado de Michoacán y demás ordenamientos fiscales aplicables.
CAPÍTULO XVII
DONACIONES PARA AUXILIAR A LA POBLACIÓN MICHOACANA
Artículo 96. Las autoridades de Protección Civil del Estado y sus Municipios, con
base en la presente Ley, en su Reglamento y demás legislación aplicable,
establecerán los lineamientos generales para emitir las convocatorias, recepción,
administración, control, distribución, transparencia y rendición de cuentas, de
donativos recaudados con el fin altruista de apoyar en la atención a emergencias o
desastres. Los cuales se integrarán con recursos monetarios o en especie,
aportados por la población en general.
Artículo 97. Será la autoridad competente, encabezada por la Coordinación Estatal
y las Municipales de Protección Civil, las que determinarán con apego a la
regulación referente, los criterios de uso, administración y destino de los donativos;
debiendo en todos los casos, rendir un informe detallado ante el Consejo Estatal o
Municipal, según corresponda, el cual será hecho del conocimiento público.
Artículo 98. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ejecutivo Estatal
se encargará de promover ante el Consejo Estatal, el funcionamiento de un
mecanismo ágil, transparente y efectivo de control y coordinación, para que los
recursos donados sean administrados y entregados en beneficio de la población
michoacana, en aquellas comunidades o zonas afectadas por una emergencia o
desastre.
Artículo 99. Los donativos realizados en efectivo y destinados a la población
damnificada, que sean recibidos por instituciones bancarias o financieras
legalmente establecidas, serán deducibles en términos de la legislación aplicable,
para quienes realizan las aportaciones, pero no para las instituciones que las
reciban; en su caso, éstas podrán colaborar de las medidas para vigilar la correcta
aplicación de dichos recursos.
Artículo 100. La autoridad estatal y municipal correspondiente, deberá verificar que
en todo momento, las donaciones se apliquen estrictamente para beneficiar a la
población directamente afectada por la emergencia o desastre, especialmente
aquella que se encuentre en un nivel económico y social de pobreza, enfocándose
en proveer lo esencial para mitigar las necesidades más básicas, como
alimentación, vestido, refugio y atención médica; y en su caso, a favor de programas
de apoyo específico a agricultores, microempresarios y pequeños productores.
Artículo 101. En caso de que Grupos Voluntarios o asociaciones del sector privado,
debidamente registrados, del Estado o de sus Municipios, deseen realizar algún tipo
de colecta o campaña de donación, preferentemente, deberán participar o colaborar
en las acciones que en este sentido, lleven a cabo las instancias públicas
competentes.
Cuando un organismo privado o voluntario con capacidad comprobada ante la
autoridad oficial, desee organizar actos de donación independientes a los de las
instancias públicas, deberá solicitar previa autorización a la instancia ante la que se
encuentra registrada o la que sea competente en el lugar del evento; informando de
los términos y condiciones en el desarrollo de dicha actividad.
Artículo 102. Conforme al artículo anterior, toda recaudación de donativos realizada
por grupos o personas del sector voluntario o privado, será objeto de supervisión y
vigilancia por la Coordinación Estatal y las Municipales de Protección Civil, en sus
respectivos ámbitos de competencia; debiendo requerir los informes que sean
necesarios para comprobar la justificación legal y la transparencia de dicha
actividad, así como el correcto ejercicio y destino de los recursos obtenidos.
CAPÍTULO XVIII
SISTEMA DE INSPECCIÓN ESTATAL Y MUNICIPAL
Artículo 103. El Estado y sus Municipios, a través de las Coordinaciones de
Protección Civil, establecerán, administrarán y aplicarán en el ámbito de su
respectiva competencia, un Sistema Integral de Inspección, Verificación y Vigilancia
de instalaciones, establecimientos, empresas, fábricas, industrias, inmuebles,
actividades y servicios, del sector público y privado, con el objeto de verificar y hacer
que se cumplan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las que
correspondan a la normatividad federal y municipal, entre ellas, programas de
Protección Civil, medidas de seguridad y condiciones de funcionamiento.
La graduación del nivel de competencia por materia y cuantía de la autoridad estatal
y las municipales, se determinará en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 104. El cumplimiento del servicio de inspección, verificación y vigilancia, se
desarrollará mediante la observancia a los principios de legalidad, imparcialidad,
objetividad, eficiencia, inmediatez, certeza, profesionalismo, honradez y
coordinación.
Artículo 105. Las Coordinaciones de Protección Civil, estarán facultadas para
ejercer acciones de inspección, verificación y vigilancia de manera programada, sin
previo aviso y ante casos de riesgo, emergencia o desastre, de oficio y a petición
de parte, así como a decretar las medidas de seguridad y sanción que procedan;
para ello, deberán de contar con personal inspector debidamente certificado y
profesional.
Asimismo, estarán autorizadas para emitir dictámenes técnicopericiales en
situaciones de riesgo, emergencia o desastre, que originen perjuicios a la integridad
de una persona, a los bienes patrimoniales y/o al entorno natural, especialmente en
casos de responsabilidad civil, penal o administrativa. Los dictámenes tendrán plena
validez legal y valor probatorio ante la autoridad administrativa o judicial, y se
tramitarán de oficio o a petición de parte.
Artículo 106. Las medidas y procedimientos de inspección, verificación y vigilancia,
así como de sanción, aplicados por la autoridad competente, deberán cumplir con
la formalidad jurídico-administrativa aplicable.
En esta materia, además, será de aplicación supletoria, lo dispuesto en el Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y en el Código Fiscal del Estado
de Michoacán.
Artículo 107. Las autoridades de Protección Civil del Estado y sus Municipios,
deberán solicitar la intervención y dar parte a las instancias competentes, cuando
de las actuaciones realizadas en el cumplimiento de medidas de inspección,
verificación y vigilancia, se advierta la comisión de presuntos actos ilícitos del fuero
común o federal; o por hechos que atenten contra las disposiciones administrativas
en materia de salubridad general, trabajo y previsión social, ecología, urbanismo,
medio ambiente, protección animal y las demás que procedan.
Artículo 108. La Coordinación Estatal prestará el apoyo técnicooperativo en materia
de inspección, verificación y vigilancia, a las autoridades municipales que así lo
soliciten, por carecer de capacidad instalada o suficiente para atender de manera
adecuada e independiente la situación.
CAPÍTULO XIX
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIÓN
Artículo 109. En caso de riesgo o peligro inminente, las dependencias, instituciones,
autoridades y organismos de Protección Civil y de los demás sectores públicos,
tanto del Estado como de los Municipios, ejecutarán las medidas de seguridad y
sanción que les competan, a fin de proteger la vida de la población, los bienes, la
planta productiva y su entorno natural; garantizando el funcionamiento de los
servicios esenciales de la comunidad e informando sobre las acciones
emprendidas.
Para tal efecto, y en caso necesario, se instalará un centro de operaciones para el
comando y coordinación de las acciones, donde se establezca un mando unificado;
el cual será ejercido por la autoridad pública o de Protección Civil de mayor jerarquía
y capacidad en el lugar de la contingencia.
Artículo 110. La Coordinación Estatal y las Municipales de Protección Civil, tendrán
la facultad de imponer las siguientes medidas de seguridad:
I. Identificación y delimitación de lugares o zonas de riesgo;
II. Control de rutas de evacuación y acceso a las zonas afectadas;
III. Acciones preventivas para la evacuación o movilización precautoria de la
población, así como su instalación y atención en refugios temporales;
IV. Coordinación de los servicios asistenciales;
V. El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;
VI. La suspensión temporal de trabajos, actividades y/o servicios; y,
VII. Las demás que en materia de Protección Civil determine la legislación estatal y
municipal reglamentaria correspondiente, tendientes a prevenir un daño o impedir
que se generen otros mayores.
Cuando se apliquen medidas de seguridad, se precisará su temporalidad y, en su
caso, las acciones para su suspensión. Asimismo, las autoridades a que se refiere
este artículo y la Secretaría de Gobierno, podrán promover ante otras instancias
competentes, la ejecución de medidas de seguridad complementarias establecidas
en otros ordenamientos.
Artículo 111. La Coordinación Estatal y las Municipales de Protección Civil, tendrán
la facultad de imponer las siguientes medidas de sanción administrativa:
I. Apercibimiento: por escrito y de carácter público;
II. Clausura o Suspensión: temporal o definitiva, parcial o total de cualquier tipo de
establecimiento, instalación o inmueble sujeto de inspección o que haya sido
afectado por una situación de riesgo, emergencia o desastre; y,
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. Multa: que podrá ir de 25 veces (sic) valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, hasta 2500 veces dicho valor.
Las multas generarán un crédito fiscal a favor del Estado, y también para sus
Municipios, con base en las disposiciones aplicables del régimen fiscal estatal.
Para exigir el cumplimiento de multas, la Coordinación Estatal solicitará a la
autoridad fiscal estatal competente, la aplicación del Procedimiento Administrativo
de Ejecución, previsto en el Código Fiscal del Estado. Mientras que las
Coordinaciones Municipales, podrán acudir a esta vía, con base en las
disposiciones contenidas en los convenios de coordinación fiscal, que para tal
efecto, suscriban la Secretaría de Finanzas del Estado y los Ayuntamientos.
En casos de reincidencia, las sanciones económicas aumentarán, y de acuerdo a la
gravedad, podrán ser de hasta dos veces más del monto máximo permitido.
Artículo 112. Para hacer efectivo el cumplimiento de medidas de inspección,
seguridad y sanción impuestas por las autoridades de Protección Civil del Estado y
sus Municipios, conforme a lo previsto en esta Ley, su Reglamento y demás
normatividad aplicable, se podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, el cual se
solicitará a las instancias de seguridad pública competentes.
Artículo 113. Previo a la realización de eventos públicos y en espacios de
concentración masiva, deberán elaborarse Programas Especiales de Protección
Civil; los cuales serán entregados oportunamente a las autoridades de Protección
Civil para su aprobación y coordinación con otras instancias de seguridad. Las
principales medidas del programa y las conductas apropiadas en caso de una
contingencia, deberán ser difundidas al público participante por parte del
organizador, antes del evento o al inicio del mismo.
Artículo 114. En el interior de establecimientos, inmuebles o espacios de tipo
cerrado, destinados a la prestación de servicios o a la realización de actividades de
entretenimiento, esparcimiento o de cualquier índole similar, quedará estrictamente
prohibido la ejecución de actos que pongan en peligro a los asistentes,
especialmente los que impliquen uso de pirotecnia o fuego.
Artículo 115. Toda persona física o moral, pública o privada, que incumpla con las
obligaciones depositadas en esta Ley, sobre medidas de Protección Civil y
prevención de riesgos, serán sujetos de sanción administrativa, conforme a las
disposiciones referentes que se señalen en el Reglamento de esta norma y en la
demás legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, que en
su caso proceda.
CAPÍTULO XX
OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
Artículo 116. Toda persona física está obligada a prestar auxilio a otra, cuya vida se
encuentre en una situación de notorio y grave peligro, siempre y cuando no implique
poner en riesgo su propia integridad.
Artículo 117. Los particulares que se dediquen a actividades en las que se concentre
o se reciba una afluencia promedio mayor a 50 personas en sus instalaciones, entre
empleados y usuarios, estarán obligados a contar con una Unidad Interna de
Protección Civil y a elaborar su correspondiente Programa Interno, en los términos
que establezca esta Ley, su Reglamento y la normatividad municipal aplicable;
requisito sin el cual, su licencia de operación o de funcionamiento no será expedida,
y en su caso revocada, por la autoridad municipal competente. Las Unidades
Internas, se integrarán con personal debidamente capacitado que labore en dichos
establecimientos.
Los inmuebles que en promedio reciban una cantidad menor de personas a la
estipulada, deberán cumplir con las medidas mínimas de Protección Civil y
seguridad que señale el Reglamento de esta Ley, las normas oficiales mexicanas y
las de la normatividad municipal, tales como: señalización informativa, preventiva y
restrictiva, salida de emergencia, extintor contra fuego, cinta antiderrapante en
escaleras, botiquín de primeros auxilios y al menos un empleado capacitado en esta
materia.
Artículo 118. Las personas físicas y morales del sector privado y público, cuya
actividad sea el manejo, almacenamiento, distribución, transporte, adquisición y/o
utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos, explosivos, inflamables,
corrosivos, reactivos, tóxicos, biológico infecciosos o cualquier otra sustancia
equivalente, dentro del territorio del Estado, deberán presentar ante la autoridad
estatal y municipal competente, los Programas Internos de Protección Civil que
correspondan.
Asimismo, estarán obligados a cumplir con las demás disposiciones legales que
sean aplicables y a sujetarse a las medidas de inspección, verificación, vigilancia,
seguridad y sanción que apliquen las Coordinaciones de Protección Civil, en su
respectiva esfera de competencia.
Artículo 119. Toda persona física o moral, tendrá el deber de informar a las
autoridades competentes, sobre cualquier situación de riesgo, emergencia o
desastre del que tenga conocimiento, así como todo acto u omisión que cause o
pueda causar daños en las personas, en la población o en el entorno.
Una vez recibido el informe, la autoridad de Protección Civil efectuará las diligencias
necesarias para la evaluación de los hechos reportados, tomando las medidas que
el caso amerite.
Artículo 120. En una situación de desastre colectivo, y con el fin de coadyuvar en
las labores de atención, auxilio y recuperación organizadas por las autoridades
competentes, los particulares podrán cooperar en ellas cuando así lo deseen; para
ello, solicitarán su inscripción con vigencia perentoria en tanto persista la condición
de necesidad, la cual será expedida por la Coordinación de Protección Civil
responsable en el lugar de la contingencia.
CAPÍTULO XXI
DETECCIÓN DE ZONAS DE RIESGO
Artículo 121. El Estado participará de los mecanismos de coordinación institucional
con el Gobierno Federal, con el propósito de proveer y concentrar toda aquella
información de tipo climatológico, geológico y meteorológico que sirva para
establecer los programas y las acciones a nivel nacional y estatal, en materia de
prevención y Gestión Integral de Riesgos.
En este sentido, se auxiliará en la creación de las bases informáticas que permitan
la identificación y registro en los Atlas Nacional, Estatal y Municipales de Riesgos,
de las zonas geográficas del Estado vulnerables a la incidencia de agentes
perturbadores, con riesgo para la población, el patrimonio y el entorno; que posibilite
a las autoridades competentes, regular la edificación de asentamientos y ordenar el
crecimiento urbano.
Artículo 122. Se prohíbe y serán sancionadas, conforme a lo dispuesto en esta ley
u otra normatividad aplicable, las personas que realicen alguna construcción,
edificación, obra de infraestructura o de asentamiento humano, sin autorización
oficial, sin observar los programas de desarrollo urbano, sin elaborar previamente
un análisis de riesgos o sin definir las medidas para su reducción, conforme a la
normativa aplicable y al Atlas Estatal y los Municipales de Riesgos; sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal que proceda.
El Estado y sus Municipios, a través de las respectivas Coordinaciones de
Protección Civil, serán las autoridades encargadas de aplicar lo dispuesto por este
Capítulo, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 123. En el Atlas Estatal y en los Municipales de Riesgos, deberán
establecerse los diferentes niveles de riesgo y peligro para todos los fenómenos con
posibilidad de incidencia en las distintas zonas del Estado; dichos instrumentos
serán determinantes para las autoridades competentes, respecto a la autorización
o no, de cualquier tipo de construcción, obra de infraestructura o asentamiento
humano.
En este sentido, los Atlas de Riesgos y los Programas de Desarrollo Urbano del
Estado y sus Municipios, serán complementarios y guardarán estricta congruencia
en la identificación de riesgos y vulnerabilidades a que estén expuestos los
asentamientos humanos.
Artículo 124. En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en Zonas de
Alto Riesgo en el Estado y sus Municipios, la autoridad competente, con base en
estudios de riesgo específicos, determinará la realización de obras de
infraestructura necesarias para mitigar el riesgo a que están expuestas o de ser el
caso, deberán formular un plan a fin de determinar cuáles deben ser reubicados.
Proponiendo mecanismos financieros que permitan esta acción.
Artículo 125. El Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, en su respectivo ámbito de
competencia, determinarán la Autoridad Responsable que tendrá la facultad de
autorizar el aprovechamiento o utilización de una extensión territorial determinada,
en concordancia con el uso o destino de suelo permitido, y una vez tomadas las
medidas de prevención y de reducción de riesgos a que se refiere este Capítulo.
En las disposiciones que regulen los programas de desarrollo urbano del Estado y
sus Municipios, de observancia obligatoria para los particulares, se deberán incluir
y acatar los lineamientos sobre prevención de riesgos y vulnerabilidad,
determinados en los Atlas de Riesgos aplicables.
Artículo 126. La autorización de permisos de uso o destino de suelo, de
aprovechamiento o utilización, por parte o a favor de servidores públicos estatales
o municipales, que carezcan de la debida formalidad, tramitación o requisitos
legales, se considerará una conducta grave; y la responsabilidad administrativa en
que se incurra, será sancionada por la legislación estatal o municipal
correspondiente, sin perjuicio de la normativa penal aplicable.
CAPÍTULO XXII
ATENCIÓN A LA POBLACIÓN RURAL AFECTADA POR CONTINGENCIAS
CLIMATOLÓGICAS
Artículo 127. Será responsabilidad prioritaria del Estado, atender los efectos
negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural, en
este sentido, se deberá contar con los mecanismos que permitan atender de manera
ágil y oportuna, mediante apoyos directos y contratación de seguros de riesgos
catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, de
bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas severas, de conformidad
con la legislación federal y estatal aplicable.
Artículo 128. Para cumplir con la responsabilidad de atender a los productores
rurales de bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas, el Ejecutivo
Estatal, en coordinación con las instancias federales competentes, vigilará la
instrumentación de un programa específico para la atención de fenómenos
naturales perturbadores, que afecten los activos de productores rurales de bajos
ingresos, así como regulen la previsión presupuestal necesaria.
Artículo 129. El Gobierno Estatal deberá concurrir, tanto en acciones, como en la
aportación de recursos, para la aplicación de programas que coadyuven a la pronta
y efectiva reincorporación de los productores de bajos ingresos a sus actividades
productivas, que hayan sido afectados por algún agente natural perturbador.
Artículo 130. El Gobierno Estatal deberá crear una reserva financiera especial para
el sector rural del Estado y sus Municipios, con el propósito de proveer de recursos
complementarios que sean sumados en forma expedita y transparente al Programa
de Atención a Contingencias Climatológicas impulsado por el Gobierno Federal.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Segundo. La presente Ley, abroga a la Ley de Protección Civil del Estado de
Michoacán de Ocampo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el 28 de diciembre de 2011.
Tercero. El Ejecutivo Estatal emitirá el Reglamento de esta Ley, en un plazo no
mayor a 180 días naturales a partir de su publicación.
Cuarto. Las disposiciones legales y administrativas de Protección Civil, previstas en
ordenamientos federales o en otras normas del Estado y sus Municipios, serán
complementarias a esta Ley, en lo que no se opongan a ella.
Quinto. Los Presidentes Municipales contarán con un plazo de hasta 180 días
naturales a partir de la publicación de esta Ley, para realizar las adecuaciones
correspondientes a su marco jurídico municipal.
Sexto. Los aprovechamientos generados por concepto de multas por infracciones a
esta Ley y su Reglamento, deberán quedar previstos en la Ley de Ingresos del
Estado de Michoacán de Ocampo.
Séptimo. Los funcionarios de la Coordinación Estatal y de las Municipales de
Protección Civil, desde Jefes de Departamento hasta Directores Generales,
deberán obtener su certificación de competencia expedida por alguna institución
registrada ante la Escuela Nacional de Protección Civil, en el término de un año,
contado a partir de que ésta entre en operación. Mientras que el personal integrante
de dichas coordinaciones, con funciones operativas, deberá obtener su certificación
en la Coordinación Estatal.
Octavo. El Gobierno del Estado y los Municipios realizarán las modificaciones a la
estructura orgánica de la Secretaría de Gobierno y a la de las Secretarías de los
Ayuntamientos, respectivamente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley,
a más tardar en 180 días naturales, posteriores a su entrada en vigor.
Noveno. El Consejo Estatal de Protección Civil, deberá ser convocado a celebrar su
sesión de instalación, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor de este ordenamiento. Posterior a ello, en un plazo que no
exceda de 30 días, deberá quedar aprobado su Reglamento Interior.
Décimo. El Ejecutivo del Estado dispondrá, en el Presupuesto de Egresos del
Estado de Michoacán de Ocampo, la ampliación presupuestal suficiente para la
creación, desarrollo y funcionamiento de los nuevos organismos, áreas y estructuras
institucionales y financieras de Protección Civil, instituidas en la presente Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 25 veinticinco días del mes de Noviembre de 2014
dos mil catorce.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR.-
PRIMER SECRETARIO.- DIP. JOSÉ ELEAZAR APARICIO TERCERO.- SEGUNDA
SECRETARIA.- DIP. DANIELA DE LOS SANTOS TORRES.- TERCER
SECRETARIO.- DIP. CÉSAR MORALES GAYTÁN. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la Residencia del
Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a 25 veinticinco días del mes
de noviembre del año 2014 dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO.-
DR. SALVADOR JARA GUERRERO.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- MTRO.
JAIME DARÍO OSEGUERA MÉNDEZ.- (Firmados).
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2014.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo
para los efectos legales conducentes.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 255 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 111 PÁRRAFO PRIMERO FRACCIÓN III DE LA LEY
DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas
municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los
ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite
la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara (sic) reformadas
y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en material (sic) de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los
112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su
conocimiento y debido cumplimiento.
P.O. 7 DE ABRIL DE 2020.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 320.-
ÚNICO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Artículo Segundo. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del
Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo expedirá las modificaciones necesarias al
Reglamento de la Ley en un término de hasta noventa días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
P.O. 13 DE JUNIO DE 2023.
[N.DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 367 POR EL QUE “SE
REFORMA EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DE·PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Los ayuntamientos del Estado y el Concejo Mayor de Cherán tendrán
90 días, a partir de la entrada en vigor, para crear o armonizar su reglamentación
municipal correspondiente con lo mandatado en el presente Decreto.