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DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Las leyes y demás disposiciones on de observancia obligatoria por el solo hecho de publicarse
en este periódico. Registrado como artículo de 2a. clase el 28 de noviembre de 1921.
Fundado en 1867
TOMO CLXVIII Morelia, Mich., Lunes 13 de Noviembre de 2017 NUM. 58
Responsable de la Publicación
Secretaría de Gobierno
D I R E C T O R I O
Gobernador Constitucional del Estado
de Michoacán de Ocampo
Ing. Silvano Aureoles Conejo
Secretario de Gobierno
Lic. Adrián López Solís
Director del Periódico Oficial
Lic. José Juárez Valdovinos
Aparece ordinariamente de lunes a viernes.
Tiraje: 150 ejemplares
Esta sección consta de 24 páginas
Precio por ejemplar:
$ 26.00 del día
$ 34.00 atrasado
Para consulta en Internet:
www.michoacan.gob.mx/noticias/p-oficial
www.congresomich.gob.mx
Correo electrónico
periodicooficial@michoacan.gob.mx
Director: Lic. José Juárez V aldovinos
Tabachín # 107, Col. Nva. Jacarandas, C.P. 58099 DÉCIMA SECCIÓN Tels. y Fax: 3-12-32-28, 3-17-06-84
C O N T E N I D O
PODER EJECUTIV O DEL ESTADO
SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRET A:
NÚMERO 398
ÚNICO. Se expide la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de
Michoacán de Ocampo, y es reglamentaria de los artículos 6o., Base A y 16, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo
8º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo en
materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Todas las disposiciones de esta Ley son de aplicación y observancia directa para los
sujetos obligados pertenecientes al orden estatal.
El Instituto ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley, independientemente
de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.
Tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el
derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de
sujetos obligados.
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Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito estatal y municipal,
cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos.
Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y
ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito
estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de
conformidad con la normatividad aplicable para la protección de
datos personales en posesión de los particulares.
Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
I. Establecer las bases y condiciones que regirán el tratamiento
de los datos personales y el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante
procedimientos sencillos y expeditos;
II. Garantizar la observancia de los principios de protección
de datos personales previstos en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
III. Proteger los datos personales en posesión de cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del
Estado y los municipios, con la finalidad de regular su
debido tratamiento;
IV. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la
protección de los datos personales;
V. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección
de datos personales; y,
VI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento
y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que
correspondan para aquellas conductas que contravengan
las disposiciones previstas en esta Ley.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Áreas: Instancias de los sujetos obligados previstas en los
respectivos reglamentos interiores, estatutos orgánicos o
instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar,
dar tratamiento, y ser responsables o encargadas de los
datos personales;
II. Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular
de forma física, electrónica o en cualquier formato generado
por el responsable, a partir del momento en el cual se
recaben sus datos personales, con el objeto de informarle
los propósitos del tratamiento de los mismos;
III. Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales
referentes a una persona física identificada o identificable,
condicionados a criterios determinados, con independencia
de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte,
procesamiento, almacenamiento y organización;
IV. Bloqueo: La identificación y conservación de datos
personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron
recabados, con el único propósito de determinar posibles
responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el
plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante
dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto
de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su
cancelación en la base de datos que corresponda;
V. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia
el artículo 124 de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Michoacán de Ocampo;
VI. Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios
de cómputo bajo demanda, que implica el suministro de
infraestructura, plataforma o programa informático,
distribuido de modo flexible, mediante procedimientos
virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;
VII. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre,
específica e informada del titular de los datos mediante la
cual se efectúa el tratamiento de los mismos;
VIII. Datos personales: Cualquier información concerniente a
una persona física identificada o identificable. Se considera
que una persona es identificable cuando su identidad pueda
determinarse directa o indirectamente a través de cualquier
información;
IX. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la
esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida
pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo
grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa,
se consideran sensibles los datos personales que puedan
revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de
salud presente o futuro, información genética, creencias
religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y
preferencia sexual;
X. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición al tratamiento de datos personales;
XI. Días: Días hábiles;
XII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos
personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por
su estructura, contenido o grado de desagregación, la
identificación del mismo;
XIII. Documento de seguridad: Instrumento que describe y da
cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad
técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el
responsable para garantizar la confidencialidad, integridad
y disponibilidad de los datos personales que posee;
XIV. Encargado: La persona física o jurídica, pública o privada,
ajena a la organización del responsable, que sola o
conjuntamente con otras trate datos personales a nombre
y por cuenta del responsable;
XV. Evaluación de impacto en la protección de datos personales:
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Documento mediante el cual los sujetos obligados que
pretendan poner en operación o modificar políticas
públicas, programas, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que
implique el tratamiento intensivo o relevante de datos
personales, valoran los impactos reales respecto de
determinado tratamiento de datos personales, a efecto de
identificar y mitigar posibles riesgos relacionados con los
principios, deberes y derechos de los titulares, así como
los deberes de los responsables y encargados, previstos
en la normativa aplicable;
XVI. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos,
sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser
consultadas públicamente cuando no exista impedimento
por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su
caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución.
No se considerará fuente de acceso público cuando la
información contenida en la misma sea obtenida o tenga
una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones
establecidas por la presente Ley y demás normativa
aplicable;
XVII. Instituto: Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso
a la Información y Protección de Datos Personales, el cual
es el organismo garante en materia de protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados;
XVIII. Ley General: Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados;
XIX. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar
a conocer a los titulares el aviso de privacidad, a través de
su difusión por medios masivos de comunicación u otros
de amplio alcance;
XX. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades,
controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos
que permitan proteger los datos personales;
XXI. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y
procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la
seguridad de la información a nivel organizacional, la
identificación, clasificación y borrado seguro de la
información, así como la sensibilización y capacitación
del personal, en materia de protección de datos
personales;
XXII. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y
mecanismos para proteger el entorno de los datos
personales y de los recursos involucrados en su tratamiento.
De manera enunciativa más no limitativa, se deben
considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la
organización, sus instalaciones físicas, áreas
críticas, recursos e información;
b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones
físicas, áreas críticas de la organización, recursos e
información;
c) Proteger los recursos móviles, portátiles y
cualquier soporte físico o electrónico que pueda
salir de la organización; y,
d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan
datos personales de un mantenimiento eficaz, que
asegure su disponibilidad e integridad;
XXIII. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y
mecanismos que se valen de la tecnología relacionada con
hardware y software para proteger el entorno digital de
los datos personales y los recursos involucrados en su
tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se
deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la
información, así como a los recursos, sea por
usuarios identificados y autorizados;
b) Generar un esquema de privilegios para que el
usuario lleve a cabo las actividades que requiere
con motivo de sus funciones;
c) Revisar la configuración de seguridad en la
adquisición, operación, desarrollo y
mantenimiento del software y hardware; y,
d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y
medios de almacenamiento de los recursos
informáticos en el tratamiento de datos personales.
XXIV. Organismo garante: El Instituto Michoacano de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales;
XXV. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de
Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública;
XXVI. Remisión: Toda comunicación de datos personales
realizada exclusivamente entre el responsable y encargado,
dentro o fuera del territorio mexicano;
XXVII. Responsable: Los sujetos obligados a que se refiere el
artículo 1 de la presente Ley que deciden sobre el
tratamiento de datos personales;
XXVIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
XXIX. Supresión: La baja archivística de los datos personales
conforme a la normativa archivística aplicable, que resulte
en la eliminación, borrado o destrucción de los datos
personales bajo las medidas de seguridad previamente
establecidas por el responsable;
XXX. Titular: La persona física a quien corresponden los datos
personales;
XXXI. Transferencia: Toda comunicación de datos personales
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dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona
distinta del titular, del responsable o del encargado;
XXXII. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de
operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales
o automatizados aplicados a los datos personales,
relacionadas con la obtención, uso, registro, organización,
conservación, elaboración, utilización, comunicación,
difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo,
aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición
de datos personales; y,
XXXIII. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace
referencia el artículo 126 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán
de Ocampo.
Artículo 4. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento
de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos,
con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de
soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.
Ar tículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán
como fuentes de acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de
comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología,
siempre que el sitio donde se encuentren los datos
personales esté concebido para facilitar información al
público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa
específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con
su normativa;
IV. Los medios de comunicación social;
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que
les resulten aplicables; y,
VI. Las oficinas municipales catastrales.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean
considerados fuentes de acceso público será necesario que su
consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida
por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el
pago de una contra prestación, derecho o tarifa. No se considerará
una fuente de acceso público cuando la información contenida en
la misma sea o tenga una procedencia ilícita.
Artículo 6. Los sujetos obligados garantizarán la privacidad de los
individuos y deberán velar porque terceras personas no incurran
en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales solamente se
limitará por disposiciones de orden público, seguridad y salud
públicas o para proteger los derechos de terceros.
Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales
sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su
titular o en su defecto, se trate de los casos establecidos en el
artículo 18 de esta Ley.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá
privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en
términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 8. La aplicación e interpretación de la presente Ley se
realizará conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados, los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo, así como las resoluciones y sentencias vinculantes
que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados,
favoreciendo en todo tiempo el derecho a la privacidad, la protección
de datos personales y a las personas la protección más amplia.
Ar tículo 9. A falta de disposición expresa en la presente Ley, s
aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo
y del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán
de Ocampo.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN DEL INSTITUTO
EN EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA,
ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES
Artículo 10. El Instituto, formará parte del Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, de conformidad con lo establecido en la Ley General.
El Sistema Nacional tiene como función coordinar y evaluar las
acciones relativas a la política pública transversal de protección de
datos personales, así como establecer e implementar criterios y
lineamientos en la materia, de conformidad con lo señalado en la
Ley General y la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y demás normatividad aplicable.
Ar tículo 11. El Sistema Nacional mantendrá la plena vigencia del
derecho a la protección de datos personales en los tres órdenes de
gobierno.
Este esfuerzo conjunto e integral, aportará a la implementación de
políticas públicas con estricto apego a la normatividad aplicable
en la materia; el ejercicio pleno y respeto del derecho a la protección
de datos personales y la difusión de una cultura de este derecho y
su accesibilidad.
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEBERES
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 12. El responsable deberá observar los principios de licitud,
finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad,
información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.
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Artículo 13. El tratamiento de datos personales por parte del
responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la
normatividad aplicable le confiere.
Ar tículo 14. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el
responsable deberá estar justificado por finalidades concretas,
lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que
la normatividad aplicable les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para finalidades
distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre
y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el
consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada
como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 15. El responsable no deberá obtener y tratar datos
personales, a través de medios engañosos o fraudulentos,
privilegiando la protección de los intereses del titular y la
expectativa razonable de privacidad.
Artículo 16. Cuando no se actualicen algunas de las causales de
excepción previstas en el artículo 18 de la presente Ley, el
responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular
para el tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse
de forma:
I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que
puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas,
explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento; e,
III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de
privacidad previo al tratamiento a que serán sometidos
sus datos personales.
En la obtención del consentimiento de menores de edad o de
personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad
declarada conforme a la ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de
representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.
Artículo 17. El consentimiento podrá manifestarse de forma
expresa o tácita. Se deberá entender que el consentimiento es
expreso cuando la voluntad del titular se manifieste verbalmente,
por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos
o por cualquier otra tecnología.
El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a
disposición del titular el aviso de privacidad, éste no manifieste su
voluntad en sentido contrario. Por regla general será válido el
consentimiento tácito, salvo que la ley o las disposiciones aplicables
exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente.
Tratándose de datos personales sensibles el responsable deberá
obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su
tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o
cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca,
salvo en los casos previstos en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 18. El responsable no estará obligado a recabar el
consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos
personales en los siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos
ser acordes con las bases, principios y disposiciones
establecidos en esta Ley, en ningún caso, podrán
contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre
responsables, sean sobre datos personales que se utilicen
para el ejercicio de facultades propias, compatibles o
análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los
datos personales;
III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato
fundado y motivado de autoridad competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular
ante autoridad competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un
derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación
jurídica entre el titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que
potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona
o en sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar
un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la
prestación de asistencia sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso
público;
IX. Cuando los datos personales se sometan a un
procedimiento previo de disociación; y,
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona
reportada como desaparecida en los términos de la ley en
la materia.
Artículo 19. El responsable deberá adoptar las medidas necesarias
para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los
datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad
de éstos.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales
cuando éstos son proporcionados directamente por el titular y
hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario.
Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para
el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad
y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que
resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su
caso y una vez que concluya el plazo de conservación de los
mismos.
Los plazos de conservación de los datos personales no deberán
exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las
finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a las
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disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar
los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e
históricos de los datos personales.
Artículo 20. El responsable deberá establecer y documentar los
procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y
supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se
incluyan los periodos de conservación de los mismos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente
Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el
responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir
con los plazos fijados para la supresión de los datos personales,
así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de
conservar los datos personales.
Artículo 21. El responsable sólo deberá tratar los datos personales
que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para
la finalidad que justifica su tratamiento.
Artículo 22. El responsable deberá informar al titular, a través del
aviso de privacidad, la existencia y características principales del
tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de
que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por
los medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable.
Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su
función de informar, deberá estar redactado y estructurado de
manera clara y sencilla.
Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de
privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos
desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas
compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios
que para tal efecto emita el Sistema Nacional.
Artículo 23. El aviso de privacidad a que se refiere la presente
Ley, se pondrá a disposición del titular en dos modalidades:
simplificado e integral. El aviso simplificado deberá contener la
siguiente información:
I. La denominación del responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen
los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieran
el consentimiento del titular;
III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que
requieran consentimiento, deberá contener:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y
organismos gubernamentales de los tres órdenes
de gobierno y las personas físicas o morales a las
que se transfieren los datos personales; y,
b) Las finalidades de estas transferencias.
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular,
en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento
de sus datos personales para finalidades y transferencias
de datos personales que requieren el consentimiento del
titular; y,
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad
integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este
artículo no exime al responsable de su obligación de proveer los
mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del
aviso de privacidad al que se refiere el artículo siguiente.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV de este
artículo, deberán estar disponibles para que el titular pueda
manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para
las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del
titular, previo a que ocurra dicho tratamiento.
Artículo 24. El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto
en las fracciones del artículo anterior, al que refiere la fracción V
del artículo anterior deberá contener, al menos, la siguiente
información:
I. El domicilio del responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento,
identificando aquéllos que son sensibles;
III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar
a cabo el tratamiento;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen
los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieren
el consentimiento del titular;
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles
para ejercer los derechos ARCO;
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia; y,
VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará
a los titulares los cambios al aviso de privacidad.
Artículo 25. El responsable deberá implementar los mecanismos
previstos en la presente Ley para acreditar el cumplimiento de los
principios, deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley
y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su
posesión al titular e Instituto, caso en el cual deberá observar la
Constitución Federal, la del Estado y los Tratados Internacionales
en los que el Estado mexicano sea parte; en lo que no se contraponga
con la normativa mexicana podrá valerse de estándares o mejores
prácticas nacionales o internacionales para tales fines.
Artículo 26. Entre los mecanismos que deberá adoptar el
responsable para cumplir con el principio de responsabilidad
establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes:
I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la
instrumentación de programas y políticas de protección
de datos personales;
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II. Elaborar políticas y programas de protección de datos
personales, obligatorios y exigibles al interior de la
organización del responsable;
III. Poner en práctica un programa de capacitación y
actualización del personal sobre las obligaciones y demás
deberes en materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de
seguridad de datos personales para determinar las
modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna o
externa, incluyendo auditorías, para comprobar el
cumplimiento de las políticas de protección de datos
personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas
y quejas de los titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas,
programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que
implique el tratamiento de datos personales, de
conformidad con las disposiciones previstas en la presente
Ley y las demás que resulten aplicables en la materia; y,
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios,
sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones
electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el
tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con
las obligaciones previstas en la presente Ley y las demás
que resulten aplicables en la materia.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES
Artículo 27. Con independencia del tipo de sistema en el que se
encuentren los datos personales o el tipo de tratamiento que se
efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas
de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la
protección de los datos personales, que permitan protegerlos contra
daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento
no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad
y disponibilidad.
Artículo 28. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable
deberán considerar:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los
titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de
tratamiento; y,
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo
que pudieran tener los datos personales tratados para una
tercera persona no autorizada para su posesión.
Artículo 29. Para establecer y mantener las medidas de seguridad
para la protección de los datos personales, el responsable deberá
realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de
los datos personales, que tomen en cuenta el contexto en
el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los
datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior
supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal
involucrado en el tratamiento de datos personales;
III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas
de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales,
considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes
para los datos personales y los recursos involucrados en
su tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa
más no limitativa, hardware, software, personal del
responsable, entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de
seguridad existentes contra las faltantes en la organización
del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las
medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para
el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y
tratamiento de los datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de
seguridad implementadas, así como las amenazas y
vulneraciones a las que están sujetos los datos personales;
y,
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del
personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y
responsabilidades respecto del tratamiento de los datos
personales.
Artículo 30. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad
para el tratamiento de los datos personales deberán estar
documentadas y contenidas en un sistema de gestión.
El sistema de gestión es el conjunto de elementos y actividades
interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear,
revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos
personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y
las demás disposiciones que le resulten aplicables en la materia.
Artículo 31. De manera particular, el responsable deberá elaborar
un documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:
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I. El inventario de datos personales y de los sistemas de
tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten
datos personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas
de seguridad; y,
VII. El programa general de capacitación.
Artículo 32. El responsable deberá actualizar el documento de
seguridad cuando ocurran los siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento
de datos personales que deriven en un cambio en el nivel
de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado
del monitoreo y revisión del sistema de gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el
impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida; y,
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante
una vulneración de seguridad.
Artículo 33. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad,
el responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó
e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas y
correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento
de los datos personales si fuese el caso a efecto de evitar que la
vulneración se repita.
Ar tículo 34. Además de las que señalen las leyes respectivas y la
normatividad aplicable, se considerarán como vulneraciones de
seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al menos, las
siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado; o,
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
Artículo 35. El responsable deberá llevar una bitácora de las
vulneraciones a la seguridad en la que se describa ésta, la fecha en
la que ocurrió, el motivo de ésta y las acciones correctivas
implementadas de forma inmediata y definitiva.
Artículo 36. El responsable deberá informar sin dilación alguna al
titular y al Instituto, las vulneraciones que afecten de forma
significativa los derechos patrimoniales o morales, en cuanto se
confirme que ocurrió la vulneración y que el responsable haya
iniciado a tomar las acciones encaminadas a detonar un proceso de
revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que los
titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes
para la defensa de sus derechos.
Artículo 37. El responsable deberá informar al titular al menos lo
siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que
éste pueda adoptar para proteger sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata; y,
V. Los medios donde puede obtener más información al
respecto.
Artículo 38. El responsable deberá establecer controles o
mecanismos que tengan por objeto que todas aquellas personas
que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos
personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación
que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el
mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones
de acceso a la información pública.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE ACCESO,
RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN
Artículo 39. En todo momento el titular o su representante podrán
solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u
oposición al tratamiento de los datos personales que le conciernen,
de conformidad con lo establecido en el presente Título. El ejercicio
de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni
impide el ejercicio de otro.
Artículo 40. El titular tendrá derecho de acceder a sus datos
personales que obren en posesión del responsable, así como
conocer la información relacionada con las condiciones y
generalidades de su tratamiento.
Artículo 41. El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la
rectificación o corrección de sus datos personales, cuando estos
resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.
Artículo 42. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de
sus datos personales de los archivos, registros, expedientes y
sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en
su posesión y dejen de ser tratados por este último.
Artículo 43. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos
personales o exigir que se cese en el mismo, cuando:
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I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para
evitar que su persistencia cause un daño o perjuicio al
titular; y,
II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento
automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no
deseados o afecte de manera significativa sus intereses,
derechos o libertades y estén destinados a evaluar, sin
intervención humana, determinados aspectos personales
del mismo o analizar o predecir, en particular, su
rendimiento profesional, situación económica, estado
de salud, preferencias sexuales, f iabil idad o
comportamiento.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCESO,
RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN
Artículo 44. La recepción y trámite de las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO que se formulen a los responsables,
se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Ar tículo 45. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario
acreditar la identidad del titular y, en su caso, la identidad y
personalidad con la que actúe el representante.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular
o a su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos
supuestos previstos por disposición legal, o en su caso, por
mandato judicial.
En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de
personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad,
de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de
representación dispuestas en la misma legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas,
la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad
con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere
el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere
expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista
un mandato judicial para dicho efecto.
Ar tículo 46. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito.
Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de
reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad
que resulte aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan
los costos de reproducción y certificación deberán considerar en
su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio
de este derecho.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el
mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los
mismos deberán ser entregados sin costo a éste.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la
entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de
transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío
atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las
solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o
medio que implique un costo al titular.
Artículo 47. El responsable deberá establecer procedimientos
sencillos que permitan el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo
plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a
partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una
sola vez hasta por diez días cuando así lo justifiquen las
circunstancias, y siempre y cuando se le notifique al titular dentro
del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO,
el responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá
exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se
haya notificado la respuesta al titular.
Ar tículo 48. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO
no podrán imponerse mayores requisitos que los siguientes:
I. El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio
para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en
su caso, la personalidad e identidad de su representante;
III. De ser posible, el área responsable que trata los datos
personales y ante el cual se presenta la solicitud;
IV. La descripción clara y precisa de los datos personales
respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos
ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer,
o bien, lo que solicita el titular; y,
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la
localización de los datos personales, en su caso.
Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular
deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se
reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la
modalidad requerida por el titular, salvo que exista una
imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos
personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras
modalidades de entrega de los datos personales fundando y
motivando dicha actuación.
En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga
alguno de los requisitos a que se refiere este artículo y el Instituto
no cuente con elementos para subsanarla, se prevendrá al titular de
los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la
solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una sola ocasión,
para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días
contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no
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presentada la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el
Instituto para resolver la solicitud de ejercicio de los derechos
ARCO.
Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar
las causas que lo motiven a solicitar la supresión de sus datos
personales en los archivos, registros o bases de datos del
responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar
las causas legítimas o la situación específica que lo llevan a solicitar
el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría
la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades específicas
respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.
Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán
presentarse ante la Unidad de Transparencia del responsable, que
el titular considere competente, a través de escrito libre, formatos,
medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca
el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio
de los derechos ARCO y entregar el acuse de recibo que
corresponda.
El Instituto podrá establecer formularios, sistemas y otros métodos
simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos
ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para
atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO
deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible
considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen
contacto cotidiano o común con el responsable.
Artículo 49. Cuando el responsable no sea competente para atender
la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer
del conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres días
siguientes a la presentación de la solicitud, y en caso de poderlo
determinar, orientarlo hacia el responsable competente.
En caso de que el responsable declare inexistencia de los datos
personales en sus archivos, registros, sistemas o expediente, dicha
declaración deberá constar en una resolución del Comité de
Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales.
En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente
de los previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía
haciéndolo del conocimiento al titular.
Artículo 50. Cuando las disposiciones aplicables a determinados
tratamientos de datos personales establezcan un trámite o
procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos
ARCO, el responsable deberá informar al titular sobre la existencia
del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la
presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO,
a efecto de que este último decida si ejerce sus derechos a través
del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el
responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO conforme a las disposiciones
establecidas en este Capítulo.
Artículo 51. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos
ARCO no será procedente son:
I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente
acreditados para ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión
del responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o
administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente
que restrinja el acceso a los datos personales o no permita
la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente
realizada;
VIII. Cuando el responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses
jurídicamente tutelados del titular;
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a
obligaciones legalmente adquiridas por el titular;
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso
cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y
proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y
permanencia del Estado Mexicano; o,
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información
que las entidades sujetas a la regulación y supervisión
financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste,
en cumplimiento a requerimientos de dicha información
sobre sus operaciones, organización y actividades.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al
titular el motivo de su determinación, en el plazo de hasta veinte
días a los que se refiere la presente Ley y demás disposiciones
aplicables y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud,
acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 52. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para
el ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del
responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a
que se refiere en la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA PORTABILIDAD DE LOS DATOS
Artículo 53. Cuando se traten datos personales por vía electrónica
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en un formato estructurado y comúnmente utilizado, el titular
tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos
objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y
comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el
tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato, tendrá
derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra
información que haya facilitado y que se conserve en un sistema
de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato
electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte
del responsable del tratamiento de quien se retiren los datos
personales.
Los responsables observarán y atenderán los lineamientos
emitidos por el Sistema Nacional. Para determinar los supuestos
en los que se está en presencia de un formato estructurado y
comúnmente utilizado, así como las normas técnicas, modalidades
y procedimientos para la transferencia de datos personales.
TÍTULO CUARTO
RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO
CAPÍTULO ÚNICO
RESPONSABLE Y ENCARGADO
Artículo 54. El encargado deberá realizar las actividades de
tratamiento de los datos personales sin ostentar poder alguno de
decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar
sus actuaciones a los términos fijados por el responsable.
Artículo 55. La relación entre el responsable y el encargado deberá
estar formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento
jurídico que decida el responsable, de conformidad con la normativa
que le resulte aplicable, y que permita acreditar su existencia,
alcance y contenido.
En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se
deberán prever, al menos, las siguientes cláusulas generales
relacionadas con los servicios que preste el encargado:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a
las instrucciones del responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades
distintas a las instruidas por el responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los
instrumentos jurídicos aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a
los datos personales que trata por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales
tratados;
VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de
tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el
responsable, siempre y cuando no exista una previsión
legal que exija la conservación de los datos personales;
y,
VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el
caso de que el responsable así lo determine, o la
comunicación derive de una subcontratación, o por
mandato expreso de la autoridad competente.
Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con
el tratamiento de datos personales no deberán contravenir la
presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo
establecido en el aviso de privacidad correspondiente.
Artículo 56. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del
responsable y decida por sí mismo sobre el tratamiento de los
datos personales, asumirá el carácter de responsable conforme a la
legislación en la materia que le resulte aplicable.
Artículo 57. El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios
que impliquen el tratamiento de datos personales por cuenta del
responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de
este último. El subcontratado asumirá el carácter de encargado en
los términos de la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se
haya formalizado la relación entre el responsable y el encargado,
prevea que este último pueda llevar a cabo a su vez las
subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el
párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo
estipulado en éstos.
Artículo 58. Una vez obtenida la autorización expresa del
responsable, el encargado deberá formalizar la relación adquirida
con el subcontratado a través de un contrato o cualquier otro
instrumento jurídico que decida, de conformidad con la normatividad
que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y
contenido de la prestación del servicio en términos de lo previsto
en el presente Capítulo.
Artículo 59. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios,
aplicaciones e infraestructura en el cómputo en la nube y otras
materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre
y cuando el proveedor externo garantice políticas de protección de
datos personales equivalentes a los principios y deberes
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los
datos personales por parte del proveedor externo a través de
cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.
Artículo 60. Para el tratamiento de datos personales en servicios,
aplicaciones e infraestructura de cómputo en la nube y otras
materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante
condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá
utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos
personales afines a los principios y deberes
aplicables que establece la presente Ley y demás
normativa aplicable;
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b) Transparentar las subcontrataciones que involucren
la información sobre la que se presta el servicio;
c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación
del servicio que le autoricen o permitan asumir la
titularidad o propiedad de la información sobre la
que preste el servicio; y,
d) Guardar confidencialidad respecto de los datos
personales sobre los que se preste el servicio.
II. Cuente con mecanismos, al menos, para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de
privacidad o condiciones del servicio que presta;
b) Permitir al responsable limitar el tipo de
tratamiento de los datos personales sobre los que
se presta el servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para
la protección de los datos personales sobre los
que se preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos personales
una vez que haya concluido el servicio prestado al
responsable y que este último haya podido
recuperarlos; e,
e) Impedir el acceso a los datos personales a personas
que no cuenten con privilegios de acceso, o bien,
en caso de que sea a solicitud fundada y motivada
de autoridad competente, informar de ese hecho al
responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios
que no garanticen la debida protección de los datos personales,
conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia.
TÍTULO QUINTO
COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS TRANSFERENCIAS Y REMISIONES
DE DATOS PERSONALES
Ar tículo 61. Toda transferencia de datos personales, sea esta
nacional o internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de
su titular, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Ar tículo 62. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la
suscripción de cláusulas contractuales, convenios de colaboración
o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la
normatividad que le resulte aplicable al responsable, que permita
demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así
como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las
partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los
siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre
responsables en virtud del cumplimiento de una disposición
legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente
conferidas a éstos; o,
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre
prevista en una ley o tratado suscrito y ratificado por
México, o bien, se realice a petición de una autoridad
extranjera u organismo internacional competente en su
carácter de receptor, siempre y cuando las facultades
entre el responsable transferente y receptor sean
homólogas, o bien, las finalidades que motivan la
transferencia sean análogas o compatibles respecto de
aquéllas que dieron origen al tratamiento del responsable
transferente.
Artículo 63. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de
los datos personales deberá tratar los datos personales,
comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y únicamente
los utilizará para los fines que fueron transferidos atendiendo a lo
convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el
responsable transferente.
Artículo 64. El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión
de datos personales fuera del territorio nacional cuando el tercero
receptor o el encargado, se obligue a proteger los datos personales
conforme a los principios y deberes que establece la presente Ley
y las disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 65. En toda transferencia de datos personales, el
responsable deberá comunicar al receptor de los datos personales
el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos personales
frente al titular.
Artículo 66. El responsable podrá realizar transferencias de datos
personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular,
en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras
leyes, convenios o Tratados Internacionales suscritos y
ratificados por México;
II. Cuando la transferencia se realice entre responsables,
siempre y cuando los datos personales se utilicen para el
ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas
con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos
personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la
investigación y persecución de los delitos, así como la
procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento,
ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad
competente, siempre y cuando medie el requerimiento de
esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o
el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria,
tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios,
siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
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VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento
o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable
y el titular;
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un
contrato celebrado o por celebrar en interés del titular, por
el responsable y un tercero; y,
VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no
esté obligado a recabar el consentimiento del titular para el
tratamiento y transmisión de sus datos personales,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley y la Ley
General.
La actualización de algunas de las excepciones previstas en este
artículo, no exime al responsable de cumplir con las obligaciones
previstas en el presente Capítulo que resulten aplicables.
Artículo 67. Las remisiones nacionales e internacionales de datos
personales que se realicen entre responsable y encargado no
requerirán ser informadas al titular, ni contar con su consentimiento.
TÍTULO SE XTO
ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
DE LAS MEJORES PRÁCTICAS
Artículo 68. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en
la presente Ley, el responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo
individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u
organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por
objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector
específico;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de
los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la
normatividad que resulte aplicable en materia de protección
de datos personales; y,
VI. Demostrar ante el Instituto el cumplimiento de la
normatividad que resulte aplicable en materia de protección
de datos personales.
Ar tículo 69. Todo esquema de mejores prácticas que busque la
validación o reconocimiento por parte del Instituto, deberá:
I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emita el
Nacional; y,
II. Ser notificado ante el Instituto de conformidad con el
procedimiento establecido en los parámetros señalados en
la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su
caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al
que refiere el último párrafo de este artículo.
El Instituto deberá emitir las reglas de operación de los registros
en los que se inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas
validados o reconocidos. El Instituto, podrá inscribir los esquemas
de mejores prácticas que hayan reconocido o validado de acuerdo
con las reglas que fije este último.
Artículo 70. Cuando el responsable pretenda poner en operación
o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio
y de conformidad con esta Ley o la Ley General impliquen el
ratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá
realizar una Evaluación de impacto en la protección de datos
personales, y presentarla ante el Instituto, el cual podrá emitir
recomendaciones no vinculantes especializadas en la materia de
protección de datos personales.
El contenido de la evaluación de impacto a la protección de datos
personales será determinado por el Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales de acuerdo con lo previsto en la Ley General de
la materia.
Artículo 71. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en
presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos
personales cuando:
I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
II. Se traten datos personales sensibles; y,
III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos
personales.
Artículo 72. Los sujetos obligados que realicen una Evaluación de
impacto en la protección de datos personales, deberán presentarla
ante el Instituto, treinta días anteriores a la fecha en que se pretenda
poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra
tecnología, ante el Instituto a efecto de que emita las
recomendaciones no vinculantes correspondientes.
Artículo 73. El Instituto emitirá, de ser el caso, recomendaciones
no vinculantes sobre la Evaluación de impacto en la protección de
datos personales presentado por el responsable.
El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el
párrafo anterior será dentro de los treinta días siguientes contados
a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación.
Artículo 74. Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan
comprometer los efectos que se pretenden lograr con la posible
puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas
o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier
otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante
de datos personales o se trate de situaciones de emergencia o
urgencia, no será necesario realizar la Evaluación de impacto en la
protección de datos personales.
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CAPÍTULO II
DE LAS BASES DE DATOS EN POSESIÓN DE
INSTANCIAS DE SEGURIDAD, PROCURACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 75. La obtención y tratamiento de datos personales, en
términos de lo que dispone esta Ley, por parte de los sujetos
obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y
administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y
categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para
el ejercicio de las funciones en materia de seguridad pública, o para
la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados
en las bases de datos establecidas para tal efecto.
Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que
se recaben por los particulares en cumplimiento de las disposiciones
legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones
señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 76. En el tratamiento de datos personales, así como en el
uso de las bases de datos para su almacenamiento, que realicen los
sujetos obligados competentes de las instancias de seguridad,
procuración y administración de justicia deberá cumplir con los
principios establecidos en el Título Segundo de la presente Ley.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Las autoridades
estatales facultadas por la ley o el titular del Ministerio Público
deberán obtener autorización de la autoridad judicial federal
competente para intervenir cualquier comunicación privada.
Artículo 77. Los responsables de las bases de datos a que se
refiere este Capítulo, deberán establecer medidas de seguridad de
nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y
confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos
personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso,
acceso o tratamiento no autorizado.
TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABLES EN MATERIA DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO I
COMITÉ DE TRANSPARENCIA
Artículo 78. Cada responsable contará con un Comité de
Transparencia, el cual se integrará y funcionará conforme a lo
dispuesto en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán
de Ocampo, la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y demás normativa aplicable.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia
de protección de datos personales.
Artículo 79. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de
otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le
resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes
funciones:
I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias
para garantizar el derecho a la protección de los datos
personales en la organización del responsable, de
conformidad con las disposiciones previstas en la presente
Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en
la materia;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar
la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las
que se declare la inexistencia de los datos personales, o se
niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los
derechos ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos
que resulten necesarios para una mejor observancia de la
presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades
administrativas competentes, el cumplimiento de las
medidas, controles y acciones previstas en el documento
de seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones
emitidas por el Instituto;
VII. Establecer programas de capacitación y actualización para
los servidores públicos en materia de protección de datos
personales; y,
VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia
equivalente en aquellos casos en que tenga conocimiento,
en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta
irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos
personales; particularmente en casos relacionados con la
declaración de inexistencia que realicen los responsables.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Artículo 80. Cada responsable contará con una Unidad de
Transparencia, se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto
en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de
Ocampo, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y demás normativa aplicable, que tendrá las siguientes
funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al
ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos
personales solo se entreguen a su titular o su representante
debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos
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a cubrir por la reproducción y envío de los datos
personales, con base en lo establecido en las disposiciones
normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos
internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la
gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la
gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO; y,
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de
protección de datos personales.
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas
lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o
intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos
personales, especializado en la materia, quien realizará las
atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la
Unidad de Transparencia.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones
públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción,
trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en
la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible
correspondiente, en forma más eficiente.
Artículo 81. El responsable procurará que las personas con algún
tipo de discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en
igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos
personales.
Artículo 82. En la designación del titular de la Unidad de
Transparencia, el responsable estará a lo dispuesto en la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
demás normativa aplicable.
TÍTULO OCT AVO
ORGANISMO GARANTE
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO MICHOACANO DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 83. En la integración, procedimiento de designación y
funcionamiento del Instituto y del Consejo Consultivo se estará a
lo dispuesto por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán
de Ocampo y demás normativa aplicable.
Ar tículo 84. Además de las facultades que le son conferidas en la
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y
demás normatividad que le resulte aplicable, el Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados;
II. Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo;
III. Conocer y resolver los recursos de revisión que
interpongan los titulares, en términos de lo dispuesto en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables
en la materia;
IV. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de
verificación;
V. Establecer y ejecutar las medidas de apremio previstas en
términos de lo dispuesto por la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI. Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas
infracciones a la presente Ley y, en su caso, aportar las
pruebas con las que cuente;
VII. Coordinarse con las autoridades competentes para que las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los
recursos de revisión que se presenten en lengua indígena,
sean atendidos en la misma lengua;
VIII. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia,
condiciones de accesibilidad para que los titulares que
pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad
de circunstancias, su derecho a la protección de datos
personales;
IX. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir
y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente
Ley;
X. Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
Ley;
XI. Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores
prácticas en las materias reguladas por la presente Ley;
XII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley;
XIII. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes
correspondientes a la Evaluación de impacto en la
protección de datos personales que le sean presentadas;
XIV. Emitir disposiciones generales para el desarrollo del
procedimiento de verificación;
XV. Realizar las evaluaciones correspondientes a los esquemas
de mejores prácticas que les sean notificados, a fin de
resolver sobre la procedencia de su reconocimiento o
validación e inscripción en el registro de esquemas de
mejores prácticas, así como promover la adopción de los
mismos;
XVI. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones
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administrativas de carácter general para el debido
cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones
que establece la presente Ley, así como para el ejercicio de
los derechos de los titulares;
XVII. Celebrar convenios con los responsables para desarrollar
programas que tengan por objeto homologar tratamientos
de datos personales en sectores específicos, elevar la
protección de los datos personales y realizar cualquier
mejora a las prácticas en la materia;
XVIII. Celebrar convenios con el Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales y los organismos garantes de otras
entidades federativas que coadyuven al cumplimiento de
los objetivos previstos en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XIX. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el
conocimiento del derecho a la protección de datos
personales, así como de sus prerrogativas;
XX. Diseñar y aplicar indicadores y criterios para evaluar el
desempeño de los responsables respecto al cumplimiento
de la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
XXI. Promover la capacitación y actualización en materia de
protección de datos personales entre los responsables;
XXII. Emitir lineamientos generales para el debido tratamiento
de los datos personales;
XXIII. Cooperar con otras autoridades de supervisión y
organismos nacionales e internacionales, a efecto de
coadyuvar en materia de protección de datos personales,
de conformidad con las disposiciones previstas en la
presente Ley y demás normativa aplicable;
XXIV. Promover acciones de inconstitucionalidad en contra de
leyes expedidas por el Congreso del Estado, que vulneren
el derecho a la protección de datos personales;
XXV. Cooperar con otras autoridades nacionales o internacionales
para combatir conductas relacionadas con el indebido
tratamiento de datos personales;
XXVI. Presentar petición fundada al Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales, para que conozca de los recursos de
revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten,
en términos de lo previsto en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XXVII. Proporcionar al Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
los elementos que requiera para resolver los recursos de
inconformidad que le sean presentados; y,
XXVIII. Las demás que le confiera la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN Y PROMOCIÓN DEL DERECHO
A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 85. Los responsables deberán colaborar con el Instituto
para capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus
servidores públicos en materia de protección de datos personales,
través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y cualquier
otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere
pertinente.
Artículo 86. El Instituto deberá:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros
y materiales que se utilicen en las instituciones educativas
de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan
contenidos sobre el derecho a la protección de datos
personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto
de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación
superior, la integración de centros de investigación, difusión
y docencia sobre el derecho a la protección de datos
personales que promuevan el conocimiento sobre este tema
y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas; y,
III. Fomentar la creación de espacios de participación social y
ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre la
sociedad, los órganos de representación ciudadana y los
responsables.
TÍTULO NOVENO
PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN
POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS DE
REVISIÓN Y DE INCONFORMIDAD
Artículo 87. El titular o su representante podrá interponer recurso
de revisión o un recurso de inconformidad ante el Instituto Nacional
de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales o Instituto, o bien, ante la Unidad de Transparencia, a
través de los siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto o en las oficinas
habilitadas que al efecto establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos establecidos que al efecto emita el Instituto;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen;
o,
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean
efectuadas por el mismo conducto que presentó su escrito, salvo
que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.
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Artículo 88. El titular podrá acreditar su identidad a través de
cualquiera de los siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico
que lo sustituya; o,
III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto,
publicados mediante acuerdo general en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento
electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia
del documento de identificación.
Artículo 89. Cuando el titular actúe mediante un representante,
éste deberá acreditar su personalidad en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder
simple suscrita ante dos testigos anexando copia de las
identificaciones de los suscriptores, o instrumento público,
o declaración en comparecencia personal del titular y del
representante ante el Instituto; y,
II. Si es de una persona moral, mediante instrumento público.
Artículo 90. La interposición de un recurso de revisión o de
inconformidad de datos personales concernientes a personas
fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés
jurídico o legítimo.
Artículo 91. En la sustanciación del recurso de revisión, las
notificaciones que emita el Instituto, surtirán efectos el mismo día
en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que
deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga fin al
procedimiento de que se trate; y,
e) En los demás casos que disponga la ley.
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios
digitales o sistemas autorizados por el Instituto y
publicados mediante acuerdo general en el Periódico
Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo, cuando se trate de
requerimientos, emplazamientos, solicitudes de
informes o documentos y resoluciones que puedan ser
impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico
ordinario cuando se trate de actos distintos de los señalados
en las fracciones anteriores; o,
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse
no sea localizable en su domicilio, se ignore éste o el de su
representante.
Artículo 92. El cómputo de los plazos señalados en el presente
Título comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que
haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el
derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de
acuse de rebeldía por parte del Instituto.
Artículo 93. El titular y el responsable o cualquier autoridad
deberán atender los requerimientos de información en los plazos y
términos que el propio Instituto establezca.
Artículo 94. Cuando el titular, el responsable o cualquier autoridad
se niegue a atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes
de información y documentación, emplazamientos, citaciones o
diligencias notificadas por el Instituto o facilitar la práctica de las
diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca las actuaciones
del Instituto, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en
algún otro momento del procedimiento y el Instituto tendrá por
ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los
elementos que disponga.
Artículo 95. En la sustanciación del recurso de revisión, las partes
podrán ofrecer las siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y
demás elementos aportados por la ciencia y tecnología;
VIII. La presuncional legal y humana; y,
El Instituto podrá allegarse de los medios de prueba que consideren
necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL INSTITUTO
Artículo 96. El titular, por sí mismo o a través de su representante,
podrá interponer un recurso de revisión ante el Instituto o la Unidad
de Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un plazo que no
podrá exceder de quince días contados a partir del siguiente a la
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fecha de la notificación de la respuesta.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO sin que se haya emitido
ésta, el titular o, en su caso, su representante podrá interponer el
recurso de revisión dentro de los quince días siguientes al que haya
vencido el plazo para dar respuesta.
Artículo 97. El recurso de revisión procederá en los siguientes
supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales
sin que se cumplan las características señaladas en las
leyes que resulten aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia por el responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo
solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición
de datos personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables
en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una
modalidad o formato distinto al solicitado, o en un formato
incomprensible;
IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción,
envío o tiempos de entrega de los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar
de que fue notificada la procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO; y,
XII. En los demás casos que dispongan las leyes.
Artículo 98. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de
interposición del recurso de revisión serán los siguientes:
I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en
su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o
medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o
bien, en caso de falta de respuesta la fecha de la
presentación de la solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las
razones o motivos de inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la
notificación correspondiente; y,
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en
su caso, la personalidad e identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás
elementos que considere el titular procedente someter a juicio del
Instituto.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de
revisión interpuesto.
Artículo 99. Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto
podrá buscar una conciliación entre el titular y el responsable.
De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá
efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el
Instituto deberá verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.
Ar tículo 100. Admitido el recurso de revisión, el Instituto
promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el
siguiente procedimiento:
I. El Instituto requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier
medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete
días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo,
mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de
la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los
elementos comunes y los puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por
medios remotos o locales de comunicación electrónica o
por cualquier otro medio que determine el Instituto. En
cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar
por el medio que permita acreditar su existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el
titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de
los derechos contemplados en la Ley de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de
Ocampo, salvo que cuente con representación legal
debidamente acreditada;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el
Instituto señalará el lugar o medio, día y hora para la
celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá
realizarse dentro de los diez días siguientes en que el
Instituto haya recibido la manifestación de la voluntad de
conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los
intereses entre el titular y el responsable.
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de
conciliación, requerir a las partes que presenten en un
plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción
que estime necesarios para la conciliación.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente
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o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión.
En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador
señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco
días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta
respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En
caso de que el responsable o el titular o sus respectivos
representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez,
debiéndose hacer constar dicha negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación
y justifica su ausencia en un plazo de tres días, será
convocado a una segunda audiencia de conciliación, en el
plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última,
se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de
las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin
justificación alguna, se continuará con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se
continuará con el recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y
tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará
sin materia y el Instituto, deberá verificar el cumplimiento
del acuerdo respectivo; y,
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la
sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, el
Instituto reanudará el procedimiento.
Artículo 101. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un
plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse
hasta por veinte días por una sola vez.
El plazo al que se refiere el párrafo anterior, será suspendido
durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.
Artículo 102. Durante el procedimiento a que se refiere el presente
Capítulo, el Instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor
del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del
recurso de revisión, ni modifique los hechos o peticiones expuestas
en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar
los argumentos y constancias que funden y motiven sus
pretensiones.
Artículo 103. Si en el escrito de interposición del recurso de
revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos
en la presente Ley y el Instituto no cuenta con elementos para
subsanarlos, éste deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la
información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá
exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la
presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de
que en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el
recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el
Instituto para resolver el recurso, por lo que comenzará a
computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
Artículo 104. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por
improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable; y,
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de
omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos
para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su
ejecución. Los responsables deberán informar al Instituto el
cumplimiento de sus resoluciones.
Ante la falta de resolución por parte del Instituto se entenderá
confirmada la respuesta del responsable.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso
de revisión que se pudo haber incurrido en una probable
responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas
en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables
en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno
de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su
caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 105. El recurso de revisión podrá ser desechado por
improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo
establecido en el la presente Ley;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su
identidad y personalidad de este último;
III. El Instituto haya resuelto anteriormente en definitiva sobre
la materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión
previstas en la presente Ley;
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún
recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente,
o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto
recurrido ante el Instituto;
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso
de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos;
o,
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular
para interponer ante el Instituto un nuevo recurso de revisión.
Artículo 106. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído
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cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal
de improcedencia en los términos de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal
manera que el recurso de revisión quede sin materia; o,
V. Quede sin materia el recurso de revisión.
Artículo 107. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar
las resoluciones, en versión pública, a más tardar, al tercer día
siguiente de su aprobación.
Artículo 108. Las resoluciones del Instituto serán vinculantes,
definitivas e inatacables para los responsables.
Artículo 109. Tratándose de las resoluciones al recurso de revisión,
los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional
de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales interponiendo el recurso de inconformidad previsto en
la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados o ante el Poder Judicial de la Federación mediante
el Juicio de Amparo.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Ar tículo 110. El titular, por sí mismo o a través de su
representante, podrá impugnar la resolución del recurso de revisión
emitido por el Instituto ante el Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,
mediante el recurso de inconformidad.
El recurso de inconformidad se podrá presentar ante el Instituto o
ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales, dentro de un plazo de quince
días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de
la resolución impugnada.
El Instituto deberá remitir el recurso de inconformidad al Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales al día siguiente de haberlo recibido; así como
las constancias que integren el procedimiento que haya dado origen
a la resolución impugnada.
Ar tículo 111. El recurso de inconformidad procederá contra las
resoluciones del Instituto que:
I. Clasifiquen los datos personales sin que se cumplan las
características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Determinen la inexistencia de datos personales; o,
III. Declaren la negativa de datos personales, es decir:
a) Se entreguen datos personales incompletos;
b) Se entreguen datos personales que no
correspondan con los solicitados;
c) Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u
oposición de datos personales;
d) Se entregue o ponga a disposición datos personales
en un formato incomprensible;
e) El titular se inconforme con los costos de
reproducción, envío, o tiempos de entrega de los
datos personales; o,
f) Se oriente a un trámite específico que contravenga
lo dispuesto por la presente Ley.
Ar tículo 112. Los únicos requisitos exigibles e indispensables en
el escrito de interposición del recurso de inconformidad son:
I. El área responsable ante la cual se presentó la solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El organismo garante que emitió la resolución impugnada;
III. El nombre del titular que recurre o de su representante y,
en su caso, del tercero interesado, así como su domicilio o
el medio que señale para recibir notificaciones;
IV. La fecha en que fue notificada la resolución al titular;
V. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las
razones o motivos de inconformidad;
VI. En su caso, copia de la resolución que se impugna y de la
notificación correspondiente; y,
VII. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en
su caso, la personalidad e identidad de su representante.
El promovente podrá acompañar su escrito con las pruebas y
demás elementos que considere procedentes someter a juicio del
Instituto.
Ar tículo 113. Para la tramitación del procedimiento a que se refiere
el presente Capítulo, se estará a lo dispuesto por la Ley General.
CAPÍTULO IV
DE LA ATRACCIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN
Ar tículo 114. El Instituto, por acuerdo del Pleno, cuando así lo
apruebe la mayoría de sus comisionados, podrá solicitar al Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales, ejerza la facultad de atracción para conocer
de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución en materia
de protección de datos personales, que por su interés y
trascendencia así lo ameriten y cuya competencia original
corresponde al Instituto, conforme a lo dispuesto en esta Ley y
demás normativa aplicable.
Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
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de Datos Personales la existencia de recursos de revisión que
de oficio podría conocer.
TÍTULO DÉCIMO
FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
Ar tículo 115. El Instituto tendrá la atribución de vigilar y verificar
el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente
Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el
personal del Instituto estará obligado a guardar confidencialidad
sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la
verificación correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación
solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases de datos
personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la
información.
Ar tículo 116. La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando el Instituto cuente con indicios que hagan
presumir fundada y motivada la existencia de violaciones
a las leyes correspondientes; o,
II. Por denuncia del titular cuando considere que ha sido
afectado por actos del responsable que puedan ser
contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás
normativa aplicable, o en su caso, por cualquier persona
cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos
a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un
año contado a partir del día siguiente en que se realicen los hechos
u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones
sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del
día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del
recurso de revisión previsto en la presente Ley.
La verificación no se admitirá en los supuestos de procedencia del
recurso de revisión, previsto en la presente Ley.
Previo a la verificación respectiva, el Instituto podrá desarrollar
investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para
fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.
Ar tículo 117. Para la presentación de una denuncia no podrán
solicitarse mayores requisitos que los que a continuación se
describen:
I. El nombre de la persona que denuncia o en su caso, de su
representante;
II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la
persona que denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los
elementos con los que cuente para probar su dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso,
los datos para su identificación o ubicación; y,
V. La firma del denunciante o en su caso, de su representante.
En caso de no saber firmar, bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los
formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto
establezca el Instituto, según corresponda.
Una vez recibida la denuncia, el Instituto deberá acusar recibo de la
misma. El acuerdo correspondiente se notificará al denunciante.
Ar tículo 118. La verificación iniciará mediante una orden escrita
que funde y motive la procedencia de la actuación por parte del
Instituto, la cual tiene por objeto requerir al responsable la
documentación e información necesaria vinculada con la presunta
violación o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del
responsable, o en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las
bases de datos personales respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad pública, se requerirá
en la resolución, la aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría
calificada de sus Comisionados, así como de una fundamentación
y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose
asegurar la información sólo para uso exclusivo de la autoridad y
para los fines establecidos en la presente Ley.
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima
de cincuenta días.
El Instituto podrá ordenar medidas cautelares, si del desahogo de
la verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia
de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan
el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de
datos de los sujetos obligados.
Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será
temporal hasta entonces los sujetos obligados lleven a cabo las
recomendaciones hechas por el Instituto.
Ar tículo 119. El procedimiento de verificación concluirá con la
resolución que emita el Instituto, en la cual, se establecerán las
medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la
misma determine.
Artículo 120. Los responsables podrán voluntariamente someterse
a la realización de auditorías por parte del Instituto que tengan por
objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles,
medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de
las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa
que resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de
las medidas y controles implementados por el responsable,
identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas
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complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso
correspondan.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Artículo 121. Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas
por el Instituto, este organismo y el responsable, en su caso,
deberán observar lo dispuesto en la Ley de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 122. El Instituto podrá imponer las siguientes medidas
de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. La amonestación pública; o,
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta
hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los
portales de obligaciones de transparencia del Instituto y
considerados en las evaluaciones que realicen éstos.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del
Instituto implique la presunta comisión de un delito o una de las
conductas señaladas en la presente Ley, deberá denunciar los hechos
ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter
económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 123. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio
previstas en el artículo anterior no se cumpliere con la resolución,
se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el
plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquellas medidas
de apremio establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el
plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la autoridad
competente en materia de responsabilidades.
Artículo 124. Las medidas de apremio a que se refiere el presente
Capítulo, deberán ser aplicadas por el Instituto, por sí mismo o
con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los
procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 125. Las multas que fije el Instituto se harán efectivas
por la Secretaría de Finanzas y Administración, según corresponda,
a través de los procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 126. Para calificar las medidas de apremio establecidas
en el presente Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por
elementos tales como el daño causado; los indicios de
intencionalidad; la duración del incumplimiento de las
determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de
sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor; y,
III. La reincidencia.
El Instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general,
las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de
la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación y
ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen,
conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.
Artículo 127. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer
una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera
determinado.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una
infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o
naturaleza.
Artículo 128. Las medidas de apremio deberán aplicarse e
implementarse en un plazo máximo de quince días, contados a
partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.
Artículo 129. La amonestación pública será impuesta por el
Instituto y será ejecutada por el superior jerárquico inmediato del
infractor con el que se relacione.
Artículo 130. El Instituto podrá requerir al infractor la información
necesaria para determinar su condición económica, apercibido de
que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán
con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos
como los que se encuentren en los registros públicos, los que
contengan medios de información o sus propias páginas de Internet
y en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando
facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se
considere indispensable para tal efecto a las autoridades
competentes.
Artículo 131. En contra de la imposición de medidas de apremio,
el infractor podrá recurrir ante el Poder Judicial de la Federación, o
ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 132. Serán causas de sanción por incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las
siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la
sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente
Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se
trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir
o inutilizar, total o parcialmente y de manera indebida
datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a
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los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su
empleo, cargo o comisión;
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos
personales en contravención a los principios y deberes
establecidos en la presente Ley;
V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el
mismo alguno de los elementos a que refiere la presente
Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos
personales sin que se cumplan las características señaladas
en las leyes que resulten aplicables. La sanción sólo
procederá cuando exista una resolución previa, que haya
quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los
datos personales;
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en la
presente Ley;
VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos
establecidos en el Capítulo de los Deberes de la presente
Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta
de implementación de medidas de seguridad contempladas
en la presente Ley;
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en
contravención a lo previsto en la presente Ley;
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo
dispuesto por la presente Ley;
XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto; y,
XIV. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a
que se refiere la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Michoacán de Ocampo, o bien, entregar el mismo
de manera extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV,
VI, X, XII, y XIV , así como la reincidencia en las conductas previstas
en el resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas
como graves para efectos de su sanción administrativa.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por
algún integrante de un partido político, la investigación y, en su
caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con
recursos públicos.
Artículo 133. Para las conductas a que se refiere el artículo anterior
se dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute
la sanción.
Artículo 134. Las responsabilidades que resulten de los
procedimientos administrativos correspondientes, derivados de la
violación a lo dispuesto por esta Ley, son independientes de las
del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar
de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma,
a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables
y las sanciones que, en su caso, se impongan por las
autoridades competentes, también se ejecutarán de manera
independiente.
Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades
competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y
aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de
las leyes aplicables.
Ar tículo 135. Ante incumplimientos por parte de los partidos
políticos, el Instituto dará vista, según corresponda, al Instituto
Nacional Electoral o al Instituto Electoral de Michoacán, para que
resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas
para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos
o fondos públicos, el Instituto deberá dar vista al órgano interno
de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean
servidores públicos, con el fin de que instrumenten los
procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 136. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga
la calidad de servidor público, el Instituto deberá remitir a la
autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un
Expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten
la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la
conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la
sanción al Instituto.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, el
Instituto deberá elaborar una denuncia dirigida a la contraloría,
órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa
de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la
adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir
una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos
aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para
sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto,
se deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos
controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el Expediente deberán remitirse a la contraloría,
órgano interno de control o equivalente dentro de los quince días
siguientes a partir de que el Instituto tenga conocimiento de los
hechos.
Artículo 137. En caso de que el incumplimiento de las
determinaciones del Instituto implique la presunta comisión de un
delito, éste deberá denunciar los hechos ante la autoridad
competente.
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional
del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá hacer las previsiones
presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y
establecer las partidas presupuestales específicas en el Presupuesto
de Egresos del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo,
para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia
de protección de datos personales, que contravengan lo dispuesto
por la presente Ley.
CUARTO. El Instituto deberá emitir los lineamientos a que se
refiere esta Ley y publicarlos en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a más tardar
en ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
QUINTO. Los sujetos obligados correspondientes deberán
tramitar, expedir o modificar su normatividad interna a más tardar
dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de
esta Ley.
SEXTO. Los procedimientos iniciados durante la vigencia de la
Ley que resulte aplicable en materia de protección de datos
personales del Estado de Michoacán de Ocampo, se sustanciaran
hasta su conclusión, conforme al ordenamiento señalado.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se
publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER
LEGISLA TIV O, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 20
veinte días del mes de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIV O. NO
REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIV A.-
DIP. MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOT O.- PRIMERA
SECRETARIA.- DIP . JEOVANA MARIELA ALCÁNT AR
BACA.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP . YARABÍ ÁVILA
GONZÁLEZ.- TERCERA SECRETARIA.- DIP . ROSALÍA
MIRANDA ARÉVALO. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I
y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Michoacán de Ocampo, para su debida publicación y
observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a
los 03 tres días del mes de noviembre de 2017 dos mil
diecisiete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL
GOBERNADOR DEL ESTADO.- ING. SILVANO
AUREOLES CONEJO.- L SECRETARIO DE
GOBIERNO.- LIC. ADRIÁN LÓPEZ SOLÍS.- (Firmados).