Ley de Protección de los No Fumadores del Estado de Michoacán de Ocampo [PDF]

Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado El 7 de Noviembre de 2008. LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO ELCONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 28 ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Protección de los No Fumadores del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue: LEY DE PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO TÍTULOPRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo Único ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, su observancia es obligatoria en todo el territorio del Estado de Michoacán y a falta de disposición expresa de ésta, se aplicará supletoriamente en su orden, la Ley General para el Control del Tabaco, la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO 2.- Esta Ley tiene por objeto: I. Proteger a las generaciones presentes y futuras contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas, del consumo y exposición al humo de tabaco; II. Establecer un marco jurídico para las medidas de control que habrán de aplicar las autoridades de los diferentes ámbitos de gobierno a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de productos del tabaco y su exposición al humo; III. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios cien por ciento libres de humo de tabaco; IV. Establecer políticas públicas saludables a través de mecanismos, programas y acciones de difusión para la prevención y control del consumo de productos del tabaco; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. V. Promover una cultura de respeto para los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco, establecidos en esta Ley; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. VI. Establecer en los sectores público, privado y social, políticas saludables para la protección contra la exposición al humo de tabaco; VII. Instituir medidas y acciones en niños y jóvenes, para el desarrollo de una cultura de prevención sobre el tabaquismo, en coordinación con otras entidades u organismos competentes; y, VIII. Diseñar los lineamientos generales para la elaboración de la reglamentación complementaria en casos donde se requiera. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 3.- Para efectos de la presente ley se entiende por: I. Autoridad Sanitaria: El Gobernador del Estado, la Secretaría de Salud del Estado, la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y los Ayuntamientos en los términos de los acuerdos o convenios suscritos en materia de salud y en aquellas materias del ámbito de su competencia; II. COEPRIS: A la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; III. Construcciones: Aquella edificación o local público o privado que se destine al comercio, enseñanza, recreación o trabajo; IV. Denuncia Ciudadana: La queja hecha ante la autoridad competente por cualquier persona, respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables; V. Espacio al aire libre para fumar: Aquel que no tiene techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y que la estructura sea permanente o temporal; VI. Espacio cien por ciento libre de humo de tabaco: Aquella área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo o de transporte público, o en todo sitio de concurrencia colectiva, así como las puertas de acceso a los mismos, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco; VII. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; VIII. Fumador: A la persona que inhala y exhala, intencionadamente, productos de la combustión del tabaco; IX. Fumar: Al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco, incluyendo el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión que genere emisiones; X. Humo de tabaco: Al que se desprende de un cigarrillo o de otros productos de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado por las personas que fuman; XI. Ley: La ley de Protección de los No Fumadores del Estado de Michoacán de Ocampo; XII. Productos del tabaco: Cualquier sustancia o bien manufacturado, preparado total o en parte, utilizando como materia prima, hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé; XIII. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo; XIV. Vehículo de transporte público: Aquel vehículo individual o colectivo utilizado para transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, así como para regularmente obtener una remuneración; incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo; XV. Verificador: Al servidor público designado por la autoridad sanitaria competente, cuya función es practicar visitas de verificación para cerciorarse del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones normativas en la materia; y, XVI. Visitas de verificación: El acto de autoridad sanitaria competente, mediante el cual se realiza la vigilancia respecto al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones normativas en la materia. TÍTULOSEGUNDO ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD Capítulo Primero De las Competencias y Atribuciones Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 4. La aplicación de esta Ley y sus reglamentos estará a cargo de la Secretaría a través de la COEPRIS, la que deberá coordinar sus acciones con las dependencias y entidades que integran la Administración Pública, Federal, Estatal y Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 5. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de las instancias administrativas correspondientes en sus respectivos ámbitos de competencia, se encargarán de velar por el cumplimiento de la presente Ley y ejercerán las funciones de vigilancia de conformidad con la presente Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 6.- Serán responsables solidarios en la vigilancia del cumplimiento de esta Ley: I. Personal directivo, docente y administrativo de los centros de educación y formación de todos los niveles; II. Los funcionarios, propietarios, administradores o responsables y empleados de establecimientos públicos, industriales, comerciales o de servicios, medios masivos de comunicación social, universidades públicas y privadas, empresarios y operadores del transporte público, escolar y de personal; III. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y privados; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. IV. Los usuarios de los establecimientos, oficinas o industrias; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. V. Los colegios de profesionistas de todas las disciplinas de la salud; y, Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. VI. La sociedad civil organizada. ARTÍCULO 7.- Son atribuciones específicas de la Secretaría: I. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y los ayuntamientos del Estado, de acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias, la operación del Programa contra el Tabaquismo; II. Diseñar y operar campañas para la prevención, detección y atención oportuna del fumador; III. Establecer con las autoridades educativas, la inclusión de contenidos educativos referentes al tabaquismo en programas y materiales educativos de todos los niveles; IV. La orientación a la población sobre los daños a la salud por el consumo de productos del tabaco y de los beneficios por dejar de fumar; V. Diseñar el manual de letreros, señalamientos preventivos, informativos o restrictivos, que serán colocados en espacios estratégicos, interiores y exteriores, en las construcciones para prevenir el consumo de productos del tabaco y establecer las prohibiciones pertinentes, mismos que deberán contener iconografía relativa a los daños y consecuencias del tabaquismo; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. VI. Realizar en conjunto con la iniciativa privada y la sociedad civil organizada, campañas permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el uso, consumo de productos del tabaco y la exposición a su humo; VII. Deberá impulsar la participación de la comunidad para la prevención y atención del tabaquismo; VIII. Promover e implementar clínicas y servicios para la atención del fumador en todo el Estado; IX. Fomentar la participación de las comunidades indígenas, en la elaboración y puesta en práctica de programas para la prevención del tabaquismo; X. Establecer políticas para prevenir y restringir el consumo de productos del tabaco y la exposición a la inhalación del humo, así como la adicción a la nicotina con un enfoque de género; XI. Realizar prioritariamente con las autoridades de educación del Estado, campañas educativas permanentes que induzcan a la prevención y combate al consumo de productos del tabaco, especialmente en educación básica y media superior; y, XII. Las demás que le otorgue la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 8.- Corresponde a los ayuntamientos; I. Asumir las atribuciones convenidas en los términos de esta Ley con el Ejecutivo del Estado; II. Constituir los Comités Municipales contra las Adicciones cuyos integrantes deberán sumarse a todos los programas y acciones contra el tabaquismo que se realicen en el Municipio y tendrán entre otras funciones las siguientes: a) Proponer iniciativas, programas y actividades a realizar en el Municipio para lograr los objetivos de esta Ley; b) Establecer los objetivos y las acciones de curso para la reducción de la prevalencia del tabaquismo; y, c) Elaborar y rendir públicamente un informe anual donde se consignen los resultados logrados en los programas contra el tabaquismo y en la aplicación de esta Ley; III. Invertir en infraestructura de salud, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica y demás normas oficiales mexicanas, en centros y clínicas de atención contra el tabaquismo; IV. Expedir las disposiciones reglamentarias sobre tabaquismo; V. Formular y desarrollar a través del Comité Municipal contra las Adicciones programas en materia de prevención y de atención al tabaquismo, en el marco de los sistemas Nacional y Estatal de salud; VI. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, el presente ordenamiento legal, además, dar parte al Ministerio Público cuando el caso así lo requiera o supletoriamente a la autoridad competente; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. VII. Derogada VIII. Las demás atribuciones jurídicas aplicables. Capítulo Segundo Programa contra el Tabaquismo y Promoción de la Salud ARTÍCULO 9.- La Secretaría, por conducto del Consejo Estatal contra las Adicciones, coordinará, diseñará, instrumentará y supervisará los programas contra el tabaquismo los que se ajustarán a lo dispuesto en este Capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 10.- El programa contra el tabaquismo incluirá acciones tendientes a prevenir, tratar, investigar, orientar e informar sobre los daños que producen a la salud el consumo de productos del tabaco y el humo del mismo, incluidas sus propiedades adictivas. ARTÍCULO 11.- La prevención del consumo de productos del tabaco y del tabaquismo, tiene un carácter prioritario en menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, personas que padezcan enfermedades relacionadas con el humo de tabaco y cualquier otra que esté bajo indicación médica y comprenderá los siguientes programas y acciones: I. La promoción de la salud impulsará el desarrollo de actitudes y conductas que favorezcan el estilo de vida saludable en la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad; II. Promoción de espacios libres cien por ciento de humo de tabaco; III. La detección oportuna del fumador y su canalización a las clínicas de tratamiento del tabaquismo o al servicio hospitalario del nivel de atención que corresponda; IV. El establecimiento de políticas tendientes a disminuir el acceso a los productos derivados del tabaco; V. El fortalecimiento institucional para la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley, los reglamentos municipales y las demás disposiciones legales correspondientes. ARTÍCULO 12.- Los tratamientos para la atención del tabaquismo comprenderán los programas y acciones tendientes a: Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. I. Apoyar institucionalmente a la población que desee abandonar el consumo de tabaco; II. Establecer las facilidades médicas y psicológicas para la atención de los pacientes que sufran de este padecimiento y que deseen iniciar tratamiento; III. Disminuir los padecimientos crónico-degenerativos asociados al consumo de productos del tabaco; IV. Impulsar el grado de bienestar físico, mental y social con programas de activación física y de recreación tanto del consumidor de tabaco, como de los núcleos, familiar y social, que se reflejen en una mejor calidad de vida; y, V. Atender y rehabilitar a los pacientes que padezcan alguna enfermedad atribuible al consumo de productos del tabaco. ARTÍCULO 13.- El Consejo Estatal Contra las Adicciones realizará las investigaciones necesarias para contar con datos más precisos del tabaquismo como problema de salud pública y su impacto en la sociedad, considerando las siguientes acciones: I. Analizar a nivel estatal y municipal la magnitud, características, tendencias, causas, factores de riesgo individual, familiar y social, así como los contextos socioculturales de consumo; II. Análisis de la dinámica social y prevalencia del consumo de productos del tabaco, de los requerimientos, y recursos disponibles para el desarrollo de los programas; y, III. Recabar información sobre las tendencias de la morbilidad, mortalidad y discapacidad atribuibles al consumo de productos del tabaco y el impacto económico en la sociedad. La información a que se refiere este artículo deberá integrarse a los sistemas de información estatal y municipal difundiéndolos públicamente. TÍTULOTERCERO MEDIDAS PARALA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES Capítulo Primero Prohibiciones Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 14.- Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco o cualquiera que simule la acción de fumar en los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco. I. En construcciones cerradas como cines, bibliotecas, teatros, salas de conferencias, centros culturales, museos, salas de exposición, auditorios, entre otros a los que tenga acceso el público en general; II. En hospitales, clínicas, unidades médicas y cualquier centro de atención a la salud pública o privada; III. En los vehículos de servicio de transporte público, escolar y de personal que circulen en el Estado; IV. En los establecimientos públicos y particulares en los que se proporcione atención directa al público, tales como oficinas bancarias, financieras, comerciales o de servicios; V. En todas las áreas de las escuelas de educación especial, preescolar, primaria, secundaria, media superior; VI. En unidades al cuidado y atención de niños y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad; VII. En las construcciones públicas; VIII. En salas de espera y sanitarios públicos ubicados en el Estado; IX. Ascensores y elevadores; X. Instalaciones destinadas a la práctica de algún deporte, actividad recreativa o de esparcimiento públicas y privadas; y, XI. En cualquier otro lugar con acceso al público que en forma expresa la Autoridad Sanitaria determine decretar como espacio cien por ciento libre de humo de tabaco; y, XII. Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores. En dichos lugares se fijará en el interior y en el exterior los letreros, logotipos y emblemas que establezca la Secretaría. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 15.- En los establecimientos con licencia de tipo comercial o recreación con acceso al público, podrán existir zonas exclusivas para fumar previo cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 16.- Los propietarios, administradores o responsables de los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco, estarán obligados a hacer respetar lo dispuesto en la presente Ley en sus respectivas áreas de responsabilidad. ARTÍCULO 17.- En todas las construcciones se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número telefónico y cualquier medio electrónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Capítulo Segundo De la Inspección y Vigilancia Sanitaria ARTÍCULO 18.- La Autoridad Sanitaria y las dependencias señaladas en la presente Ley ejercerán las funciones de inspección y vigilancia en el ámbito de sus competencias. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 19.- Cualquier ciudadano responsable de cualquier establecimiento cien por ciento libre de humo de tabaco que detecte que una o varias personas están actuando de manera contraria a lo establecido por esta Ley, deberá dar aviso a la brevedad posible a las autoridades competentes, a efecto de que se ordene su cumplimiento y se actúe conforme lo establece el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 20.- Corresponde a la Autoridad Sanitaria: I. Conocer de las denuncias de los ciudadanos o usuarios, cuando no se respete lo establecido en esta Ley, en el ámbito de su competencia; II. Ordenar visitas de verificación en los establecimientos, empresas y oficinas públicas, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento; III. Sancionar, según su ámbito de competencia, a los propietarios, poseedores o responsables de establecimientos, empresas, locales o conductores de vehículos contemplados en esta Ley que no cumplan con las restricciones señaladas; Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. IV. Derogada V. Designar y capacitar a los verificadores sanitarios de acuerdo a lo establecido en la presente normatividad; y, VI. Las demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 21.- Derogado ARTÍCULO 22.- La verificación sanitaria y el levantamiento de actas circunstanciadas, son facultad de la Autoridad Sanitaria. La autoridad sanitaria que reciba la denuncia ciudadana salvaguardará la identidad e integridad de la persona que la realizó. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 23. La vigilancia de la aplicación del presente ordenamiento y su Reglamento, se llevará a cabo en los términos previstos en el Título Quinto, Capítulo Único de la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 24. Cuando los establecimientos no cumplan con las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento o representen un riesgo importante para la salud, los verificadores deberán aplicar alguna de las medidas de seguridad previstas en la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo y sujetarse al procedimiento previsto por la misma Ley. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 25. Derogado. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 26. Derogado. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 27. Derogado. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 28. Derogado. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 29. Derogado. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 30. Derogado. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 31. Derogado. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 32. Derogado. TÍTULO CUARTO Capítulo Único De las sanciones ARTÍCULO 33.- El incumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias. Los recursos económicos recaudados por la Autoridad Sanitaria por concepto de las multas serán destinados a los programas contra el tabaquismo y promoción a la salud. ARTÍCULO 34.- Las sanciones administrativas podrán ser: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa; III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y, IV. Arresto hasta por treinta y seis horas. ARTÍCULO 35.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta: I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; II. La gravedad de la infracción; III. Las condiciones socio-económicas del infractor; IV. La calidad de reincidente del infractor; y, V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción. ARTÍCULO 36.- Se sancionará con multa: Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. I. De diez hasta cien Unidades de Medida y Actualización, a quien incumpla con el Manual de señalamientos y avisos para prevenir el consumo de productos de tabaco que emita la Secretaría en los términos de esta Ley y su Reglamento; II. De cien hasta mil Unidades de Medida y Actualización, cuando se encuentren evidencia al incumplimiento del artículo 14 de esta Ley; III. De mil hasta cuatro mil Unidades de Medida y Actualización, a quien incumpla con las especificaciones técnicas de las zonas exclusivas para fumar establecidas en la Ley y el Reglamento; y, IV. De mil hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización, a quien siendo propietarios, administradores o responsables de un espacio cien por ciento libre de humo de tabaco, permita el consumo o tener encendido cualquier producto del mismo. ARTÍCULO 37.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor incumpla la misma disposición de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior. ARTÍCULO 38.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento de acuerdo con lo señalado en los artículos 233 y 234 de la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley. ARTÍCULO 39.- Se sancionará con arresto hasta por 36 horas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 235 de la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley. ARTÍCULO 40.- Los verificadores sanitarios estarán sujetos a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. ARTÍCULO 41.- En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de las sanciones, procederá el recurso de revisión, el cual se interpondrá bajo el procedimiento que señala la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, emitirán los reglamentos necesarios para la debida aplicación de esta Ley en un plazo no mayor de 60 sesenta días naturales después de su publicación. ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Salud del Estado, contará con un plazo no mayor de 60 sesenta días naturales, posteriores a la publicación de esta Ley, para la elaboración y difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser reproducidos y colocados en forma obligatoria, para las construcciones, empresas, industrias y oficinas privadas y de gobierno a que hace referencia el presente ordenamiento. ARTÍCULO CUARTO.- Todas las construcciones, empresas, industrias y oficinas de gobierno y órganos autónomos del Estado, para cumplir con las disposiciones a que se refiere esta Ley, contarán con un plazo de 120 ciento veinte días naturales a partir de su publicación. ARTÍCULO QUINTO.- Se abroga cualquier disposición legal que pudiera contravenir el presente Decreto. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 16 dieciséis días del mes de octubre de 2008 dos mil ocho. PRESIDENTE.-DIP.ELIGIOCUITLÁHUACGONZÁLEZ FARÍAS.-PRIMERSECRETARIO.- DIP.GUSTAVOÁVILA VÁZQUEZ.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. MARÍA MACARENA CHÁVEZ FLORES.- TERCER SECRETARIO.- DIP. JUAN MANUEL MACEDO NEGRETE. (Firmados). En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 21 veintiún días del mes de octubre del año 2008 dos mil ocho. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA. (Firmados). ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 29 de Diciembre de 2016. Decreto Legislativo No. 255 ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y Actualización (UMA). ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia, según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material de desindexación del salario mínimo. ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112 ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento. Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado El 11 de Mayo de 2018. Decreto Legislativo No. 554 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. SEGUNDO. La Secretaría de Salud, actualizará en un término de cuarenta días el Reglamento de la Ley de Protección de los No Fumadores del Estado de Michoacán de Ocampo. TERCERO. Notifíquese del presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y efectos conducentes.