Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 11 de Mayo de 2018.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 7 de Noviembre de 2008.
LEONEL GODOY RANGEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
ELCONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 28
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Protección de los No Fumadores del Estado de
Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES DEL
ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
TÍTULOPRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general, su observancia es
obligatoria en todo el territorio del Estado de Michoacán y a falta de disposición expresa de
ésta, se aplicará supletoriamente en su orden, la Ley General para el Control del Tabaco,
la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO 2.- Esta Ley tiene por objeto:
I. Proteger a las generaciones presentes y futuras contra las consecuencias sanitarias,
sociales, ambientales y económicas, del consumo y exposición al humo de tabaco;
II. Establecer un marco jurídico para las medidas de control que habrán de aplicar las
autoridades de los diferentes ámbitos de gobierno a fin de reducir de manera
continua y sustancial la prevalencia del consumo de productos del tabaco y su
exposición al humo;
III. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y convivir en espacios cien por
ciento libres de humo de tabaco;
IV. Establecer políticas públicas saludables a través de mecanismos, programas y
acciones de difusión para la prevención y control del consumo de productos del
tabaco;
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V. Promover una cultura de respeto para los espacios cien por ciento libres de humo
de tabaco, establecidos en esta Ley;
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VI. Establecer en los sectores público, privado y social, políticas saludables para la
protección contra la exposición al humo de tabaco;
VII. Instituir medidas y acciones en niños y jóvenes, para el desarrollo de una cultura de
prevención sobre el tabaquismo, en coordinación con otras entidades u organismos
competentes; y,
VIII. Diseñar los lineamientos generales para la elaboración de la reglamentación
complementaria en casos donde se requiera.
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ARTÍCULO 3.- Para efectos de la presente ley se entiende por:
I. Autoridad Sanitaria: El Gobernador del Estado, la Secretaría de Salud del Estado,
la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y los
Ayuntamientos en los términos de los acuerdos o convenios suscritos en materia de
salud y en aquellas materias del ámbito de su competencia;
II. COEPRIS: A la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;
III. Construcciones: Aquella edificación o local público o privado que se destine al
comercio, enseñanza, recreación o trabajo;
IV. Denuncia Ciudadana: La queja hecha ante la autoridad competente por cualquier
persona, respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas
en esta Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables;
V. Espacio al aire libre para fumar: Aquel que no tiene techo ni está limitado entre más
de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su
construcción y que la estructura sea permanente o temporal;
VI. Espacio cien por ciento libre de humo de tabaco: Aquella área física cerrada con
acceso al público o todo lugar de trabajo o de transporte público, o en todo sitio de
concurrencia colectiva, así como las puertas de acceso a los mismos, en los que por
razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener
encendido cualquier producto del tabaco;
VII. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
VIII. Fumador: A la persona que inhala y exhala, intencionadamente, productos de la
combustión del tabaco;
IX. Fumar: Al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco, incluyendo el
hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión que
genere emisiones;
X. Humo de tabaco: Al que se desprende de un cigarrillo o de otros productos de
tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado por las personas que
fuman;
XI. Ley: La ley de Protección de los No Fumadores del Estado de Michoacán de
Ocampo;
XII. Productos del tabaco: Cualquier sustancia o bien manufacturado, preparado total o
en parte, utilizando como materia prima, hojas de tabaco y destinado a ser fumado,
chupado, mascado o utilizado como rapé;
XIII. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo;
XIV. Vehículo de transporte público: Aquel vehículo individual o colectivo utilizado para
transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u
otros, así como para regularmente obtener una remuneración; incluye terminales,
estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo;
XV. Verificador: Al servidor público designado por la autoridad sanitaria competente,
cuya función es practicar visitas de verificación para cerciorarse del cumplimiento de
esta Ley y demás disposiciones normativas en la materia; y,
XVI. Visitas de verificación: El acto de autoridad sanitaria competente, mediante el cual
se realiza la vigilancia respecto al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
normativas en la materia.
TÍTULOSEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD
Capítulo Primero
De las Competencias y Atribuciones
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ARTÍCULO 4. La aplicación de esta Ley y sus reglamentos estará a cargo de la Secretaría
a través de la COEPRIS, la que deberá coordinar sus acciones con las dependencias y
entidades que integran la Administración Pública, Federal, Estatal y Municipal en el ámbito
de sus respectivas competencias.
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ARTÍCULO 5. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de las instancias
administrativas correspondientes en sus respectivos ámbitos de competencia, se
encargarán de velar por el cumplimiento de la presente Ley y ejercerán las funciones de
vigilancia de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 6.- Serán responsables solidarios en la vigilancia del cumplimiento de esta Ley:
I. Personal directivo, docente y administrativo de los centros de educación y formación
de todos los niveles;
II. Los funcionarios, propietarios, administradores o responsables y empleados de
establecimientos públicos, industriales, comerciales o de servicios, medios masivos
de comunicación social, universidades públicas y privadas, empresarios y
operadores del transporte público, escolar y de personal;
III. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos públicos y
privados;
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IV. Los usuarios de los establecimientos, oficinas o industrias;
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V. Los colegios de profesionistas de todas las disciplinas de la salud; y,
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VI. La sociedad civil organizada.
ARTÍCULO 7.- Son atribuciones específicas de la Secretaría:
I. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y
los ayuntamientos del Estado, de acuerdo con el ámbito de sus respectivas
competencias, la operación del Programa contra el Tabaquismo;
II. Diseñar y operar campañas para la prevención, detección y atención oportuna del
fumador;
III. Establecer con las autoridades educativas, la inclusión de contenidos educativos
referentes al tabaquismo en programas y materiales educativos de todos los niveles;
IV. La orientación a la población sobre los daños a la salud por el consumo de productos
del tabaco y de los beneficios por dejar de fumar;
V. Diseñar el manual de letreros, señalamientos preventivos, informativos o restrictivos,
que serán colocados en espacios estratégicos, interiores y exteriores, en las
construcciones para prevenir el consumo de productos del tabaco y establecer las
prohibiciones pertinentes, mismos que deberán contener iconografía relativa a los
daños y consecuencias del tabaquismo;
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VI. Realizar en conjunto con la iniciativa privada y la sociedad civil organizada,
campañas permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el
uso, consumo de productos del tabaco y la exposición a su humo;
VII. Deberá impulsar la participación de la comunidad para la prevención y atención del
tabaquismo;
VIII. Promover e implementar clínicas y servicios para la atención del fumador en todo el
Estado;
IX. Fomentar la participación de las comunidades indígenas, en la elaboración y puesta
en práctica de programas para la prevención del tabaquismo;
X. Establecer políticas para prevenir y restringir el consumo de productos del tabaco y
la exposición a la inhalación del humo, así como la adicción a la nicotina con un
enfoque de género;
XI. Realizar prioritariamente con las autoridades de educación del Estado, campañas
educativas permanentes que induzcan a la prevención y combate al consumo de
productos del tabaco, especialmente en educación básica y media superior; y,
XII. Las demás que le otorgue la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 8.- Corresponde a los ayuntamientos;
I. Asumir las atribuciones convenidas en los términos de esta Ley con el Ejecutivo del
Estado;
II. Constituir los Comités Municipales contra las Adicciones cuyos integrantes deberán
sumarse a todos los programas y acciones contra el tabaquismo que se realicen en
el Municipio y tendrán entre otras funciones las siguientes:
a) Proponer iniciativas, programas y actividades a realizar en el Municipio para
lograr los objetivos de esta Ley;
b) Establecer los objetivos y las acciones de curso para la reducción de la
prevalencia del tabaquismo; y,
c) Elaborar y rendir públicamente un informe anual donde se consignen los
resultados logrados en los programas contra el tabaquismo y en la aplicación
de esta Ley;
III. Invertir en infraestructura de salud, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento
de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica
y demás normas oficiales mexicanas, en centros y clínicas de atención contra el
tabaquismo;
IV. Expedir las disposiciones reglamentarias sobre tabaquismo;
V. Formular y desarrollar a través del Comité Municipal contra las Adicciones
programas en materia de prevención y de atención al tabaquismo, en el marco de
los sistemas Nacional y Estatal de salud;
VI. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia, el presente ordenamiento
legal, además, dar parte al Ministerio Público cuando el caso así lo requiera o
supletoriamente a la autoridad competente;
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VII. Derogada
VIII. Las demás atribuciones jurídicas aplicables.
Capítulo Segundo
Programa contra el Tabaquismo y Promoción de la Salud
ARTÍCULO 9.- La Secretaría, por conducto del Consejo Estatal contra las Adicciones,
coordinará, diseñará, instrumentará y supervisará los programas contra el tabaquismo los
que se ajustarán a lo dispuesto en este Capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan las
demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 10.- El programa contra el tabaquismo incluirá acciones tendientes a prevenir,
tratar, investigar, orientar e informar sobre los daños que producen a la salud el consumo
de productos del tabaco y el humo del mismo, incluidas sus propiedades adictivas.
ARTÍCULO 11.- La prevención del consumo de productos del tabaco y del tabaquismo,
tiene un carácter prioritario en menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas
o en periodo de lactancia, personas que padezcan enfermedades relacionadas con el humo
de tabaco y cualquier otra que esté bajo indicación médica y comprenderá los siguientes
programas y acciones:
I. La promoción de la salud impulsará el desarrollo de actitudes y conductas que
favorezcan el estilo de vida saludable en la familia, la escuela, el trabajo y la
comunidad;
II. Promoción de espacios libres cien por ciento de humo de tabaco;
III. La detección oportuna del fumador y su canalización a las clínicas de tratamiento
del tabaquismo o al servicio hospitalario del nivel de atención que corresponda;
IV. El establecimiento de políticas tendientes a disminuir el acceso a los productos
derivados del tabaco;
V. El fortalecimiento institucional para la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley,
los reglamentos municipales y las demás disposiciones legales correspondientes.
ARTÍCULO 12.- Los tratamientos para la atención del tabaquismo comprenderán los
programas y acciones tendientes a:
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I. Apoyar institucionalmente a la población que desee abandonar el consumo de
tabaco;
II. Establecer las facilidades médicas y psicológicas para la atención de los pacientes
que sufran de este padecimiento y que deseen iniciar tratamiento;
III. Disminuir los padecimientos crónico-degenerativos asociados al consumo de
productos del tabaco;
IV. Impulsar el grado de bienestar físico, mental y social con programas de activación
física y de recreación tanto del consumidor de tabaco, como de los núcleos, familiar
y social, que se reflejen en una mejor calidad de vida; y,
V. Atender y rehabilitar a los pacientes que padezcan alguna enfermedad atribuible al
consumo de productos del tabaco.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Estatal Contra las Adicciones realizará las investigaciones
necesarias para contar con datos más precisos del tabaquismo como problema de salud
pública y su impacto en la sociedad, considerando las siguientes acciones:
I. Analizar a nivel estatal y municipal la magnitud, características, tendencias, causas,
factores de riesgo individual, familiar y social, así como los contextos socioculturales
de consumo;
II. Análisis de la dinámica social y prevalencia del consumo de productos del tabaco,
de los requerimientos, y recursos disponibles para el desarrollo de los programas;
y,
III. Recabar información sobre las tendencias de la morbilidad, mortalidad y
discapacidad atribuibles al consumo de productos del tabaco y el impacto
económico en la sociedad.
La información a que se refiere este artículo deberá integrarse a los sistemas de información
estatal y municipal difundiéndolos públicamente.
TÍTULOTERCERO
MEDIDAS PARALA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES
Capítulo Primero
Prohibiciones
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ARTÍCULO 14.- Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier
producto del tabaco o cualquiera que simule la acción de fumar en los espacios cien por
ciento libres de humo de tabaco.
I. En construcciones cerradas como cines, bibliotecas, teatros, salas de conferencias,
centros culturales, museos, salas de exposición, auditorios, entre otros a los que
tenga acceso el público en general;
II. En hospitales, clínicas, unidades médicas y cualquier centro de atención a la salud
pública o privada;
III. En los vehículos de servicio de transporte público, escolar y de personal que circulen
en el Estado;
IV. En los establecimientos públicos y particulares en los que se proporcione atención
directa al público, tales como oficinas bancarias, financieras, comerciales o de
servicios;
V. En todas las áreas de las escuelas de educación especial, preescolar, primaria,
secundaria, media superior;
VI. En unidades al cuidado y atención de niños y adolescentes, personas de la tercera
edad y personas con discapacidad;
VII. En las construcciones públicas;
VIII. En salas de espera y sanitarios públicos ubicados en el Estado;
IX. Ascensores y elevadores;
X. Instalaciones destinadas a la práctica de algún deporte, actividad recreativa o de
esparcimiento públicas y privadas; y,
XI. En cualquier otro lugar con acceso al público que en forma expresa la Autoridad
Sanitaria determine decretar como espacio cien por ciento libre de humo de tabaco;
y,
XII. Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia,
entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan
equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y
esparcimiento de menores.
En dichos lugares se fijará en el interior y en el exterior los letreros, logotipos y emblemas
que establezca la Secretaría.
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ARTÍCULO 15.- En los establecimientos con licencia de tipo comercial o recreación con
acceso al público, podrán existir zonas exclusivas para fumar previo cumplimiento a los
requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley.
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ARTÍCULO 16.- Los propietarios, administradores o responsables de los espacios cien por
ciento libres de humo de tabaco, estarán obligados a hacer respetar lo dispuesto en la
presente Ley en sus respectivas áreas de responsabilidad.
ARTÍCULO 17.- En todas las construcciones se colocarán en un lugar visible letreros que
indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número telefónico y cualquier
medio electrónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables.
Capítulo Segundo
De la Inspección y Vigilancia Sanitaria
ARTÍCULO 18.- La Autoridad Sanitaria y las dependencias señaladas en la presente Ley
ejercerán las funciones de inspección y vigilancia en el ámbito de sus competencias.
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ARTÍCULO 19.- Cualquier ciudadano responsable de cualquier establecimiento cien por
ciento libre de humo de tabaco que detecte que una o varias personas están actuando de
manera contraria a lo establecido por esta Ley, deberá dar aviso a la brevedad posible a
las autoridades competentes, a efecto de que se ordene su cumplimiento y se actúe
conforme lo establece el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 20.- Corresponde a la Autoridad Sanitaria:
I. Conocer de las denuncias de los ciudadanos o usuarios, cuando no se respete lo
establecido en esta Ley, en el ámbito de su competencia;
II. Ordenar visitas de verificación en los establecimientos, empresas y oficinas
públicas, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de este
ordenamiento;
III. Sancionar, según su ámbito de competencia, a los propietarios, poseedores o
responsables de establecimientos, empresas, locales o conductores de vehículos
contemplados en esta Ley que no cumplan con las restricciones señaladas;
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IV. Derogada
V. Designar y capacitar a los verificadores sanitarios de acuerdo a lo establecido en la
presente normatividad; y,
VI. Las demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
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ARTÍCULO 21.- Derogado
ARTÍCULO 22.- La verificación sanitaria y el levantamiento de actas circunstanciadas, son
facultad de la Autoridad Sanitaria.
La autoridad sanitaria que reciba la denuncia ciudadana salvaguardará la identidad e
integridad de la persona que la realizó.
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ARTÍCULO 23. La vigilancia de la aplicación del presente ordenamiento y su Reglamento,
se llevará a cabo en los términos previstos en el Título Quinto, Capítulo Único de la Ley de
Salud del Estado de Michoacán de Ocampo.
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ARTÍCULO 24. Cuando los establecimientos no cumplan con las disposiciones
establecidas en esta Ley y su Reglamento o representen un riesgo importante para la salud,
los verificadores deberán aplicar alguna de las medidas de seguridad previstas en la Ley
de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo y sujetarse al procedimiento previsto por la
misma Ley.
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ARTÍCULO 25. Derogado.
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ARTÍCULO 26. Derogado.
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ARTÍCULO 27. Derogado.
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ARTÍCULO 28. Derogado.
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ARTÍCULO 29. Derogado.
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ARTÍCULO 30. Derogado.
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ARTÍCULO 31. Derogado.
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ARTÍCULO 32. Derogado.
TÍTULO CUARTO
Capítulo Único
De las sanciones
ARTÍCULO 33.- El incumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
que de ella emanen, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias.
Los recursos económicos recaudados por la Autoridad Sanitaria por concepto de las multas
serán destinados a los programas contra el tabaquismo y promoción a la salud.
ARTÍCULO 34.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y,
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 35.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la
resolución, tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor; y,
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
ARTÍCULO 36.- Se sancionará con multa:
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I. De diez hasta cien Unidades de Medida y Actualización, a quien incumpla con el
Manual de señalamientos y avisos para prevenir el consumo de productos de tabaco
que emita la Secretaría en los términos de esta Ley y su Reglamento;
II. De cien hasta mil Unidades de Medida y Actualización, cuando se encuentren
evidencia al incumplimiento del artículo 14 de esta Ley;
III. De mil hasta cuatro mil Unidades de Medida y Actualización, a quien incumpla con
las especificaciones técnicas de las zonas exclusivas para fumar establecidas en la
Ley y el Reglamento; y,
IV. De mil hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización, a quien siendo
propietarios, administradores o responsables de un espacio cien por ciento libre de
humo de tabaco, permita el consumo o tener encendido cualquier producto del
mismo.
ARTÍCULO 37.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda.
Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor incumpla la
misma disposición de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de
un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata
anterior.
ARTÍCULO 38.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento de acuerdo
con lo señalado en los artículos 233 y 234 de la Ley de Salud del Estado de Michoacán de
Ocampo, ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley.
ARTÍCULO 39.- Se sancionará con arresto hasta por 36 horas de acuerdo con lo estipulado
en el artículo 235 de la Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo, ordenamiento
de aplicación supletoria a esta Ley.
ARTÍCULO 40.- Los verificadores sanitarios estarán sujetos a la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo.
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El 11 de Mayo de 2018.
ARTÍCULO 41.- En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de las sanciones,
procederá el recurso de revisión, el cual se interpondrá bajo el procedimiento que señala la
Ley de Salud del Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, emitirán los reglamentos necesarios para la debida aplicación de esta Ley en
un plazo no mayor de 60 sesenta días naturales después de su publicación.
ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Salud del Estado, contará con un plazo no mayor
de 60 sesenta días naturales, posteriores a la publicación de esta Ley, para la elaboración
y difusión del manual de señalamientos y avisos que deberán ser reproducidos y colocados
en forma obligatoria, para las construcciones, empresas, industrias y oficinas privadas y de
gobierno a que hace referencia el presente ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Todas las construcciones, empresas, industrias y oficinas de
gobierno y órganos autónomos del Estado, para cumplir con las disposiciones a que se
refiere esta Ley, contarán con un plazo de 120 ciento veinte días naturales a partir de su
publicación.
ARTÍCULO QUINTO.- Se abroga cualquier disposición legal que pudiera contravenir el
presente Decreto.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 16 dieciséis días del mes de octubre de 2008 dos mil ocho.
PRESIDENTE.-DIP.ELIGIOCUITLÁHUACGONZÁLEZ FARÍAS.-PRIMERSECRETARIO.-
DIP.GUSTAVOÁVILA VÁZQUEZ.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. MARÍA MACARENA
CHÁVEZ FLORES.- TERCER SECRETARIO.- DIP. JUAN MANUEL MACEDO
NEGRETE. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política
del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de
Morelia, Michoacán, a los 21 veintiún días del mes de octubre del año 2008 dos mil ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO.- LEONEL GODOY RANGEL.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- FIDEL
CALDERÓN TORREBLANCA. (Firmados).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 29 de Diciembre de 2016.
Decreto Legislativo No. 255
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Cualquier referencia posterior sobre índice, base o medida para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes locales y demás
disposiciones que emanen de ellas, se entenderán referidos a la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
ARTÍCULO TERCERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, los
Poderes Ejecutivo y Judicial, así como las administraciones públicas municipales deberán
realizar las adecuaciones que correspondan en los ordenamientos de su competencia,
según sea el caso, teniendo como fecha límite la que marca la entrada en vigor del Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en material de desindexación del salario mínimo.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como a los 112
ayuntamientos y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, para su conocimiento y
debido cumplimiento.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 11 de Mayo de 2018.
Decreto Legislativo No. 554
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud, actualizará en un término de cuarenta días el
Reglamento de la Ley de Protección de los No Fumadores del Estado de Michoacán de
Ocampo.
TERCERO. Notifíquese del presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su conocimiento y efectos conducentes.