Última Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Marzo de 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 24 de enero de 2013
FAUSTO VALLEJO FIGUEROA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:
NÚMERO 32
ÚNICO. Se expide la Ley de Protección Integral a las Personas Adultas Mayores
del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. Tiene por objeto
reconocer, garantizar y proteger el ejercicio de los derechos fundamentales de las
personas adultas mayores, sin ningún tipo de discriminación; a efecto de elevar su
calidad de vida y promover su plena integración al desarrollo social, económico,
político y cultural de la Entidad, así como establecer las bases y disposiciones para
su cumplimiento, a través de:
I. Políticas públicas estatales para la tutela de los derechos fundamentales de las
personas adultas mayores; y,
II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que los
órdenes de gobierno estatal y municipal deberán observar en la planeación y
aplicación de las citadas políticas públicas.
ARTÍCULO 2. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impiden a las personas adultas mayores su
desarrollo integral; así como la protección física, mental y social de personas en
estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, propiciando su
incorporación plena a la sociedad;
II. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas,
emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales
de las personas adultas mayores con el fin de facilitarles una vejez plena y sana,
considerando sus hábitos, capacidades funcionales, usos, costumbres y
preferencias;
III. Atención médica. Conjunto de servicios integrales para la prevención,
tratamiento, curación y rehabilitación que se proporcionan a las personas adultas
mayores en todos los niveles, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud;
IV. CEMAIPAM. Centros Multidisciplinarios para la Atención Integral de las
Personas Adultas Mayores;
V. Club de la Tercera Edad. Forma básica de organización comunitaria, propia de
las personas adultas mayores;
VI. Código Penal. Código Penal del Estado de Michoacán;
VII. Consejo. Consejo Estatal para la Protección y Atención de las Personas Adultas
Mayores;
VIII. Desarrollo integral. Conjunto de acciones que realizan las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Gobierno del Estado y los municipios,
encaminadas al desarrollo de todos sus potenciales humanos en los campos físico,
psicológico, emocional, espiritual, de relaciones humanas y aumento de la
capacidad económica y productiva de las personas adultas mayores;
IX. DIF. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
X. Situación de riesgo o desamparo. Aquellas personas que por problemas de salud,
abandono, carencia de apoyos económicos, familiares, contingencias ambientales
o desastres naturales, requieren de asistencia y protección del Gobierno del Estado,
los municipios o la sociedad organizada;
XI. Estado. El Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;
XII. Estancia. Establecimiento público o privado que proporciona servicios de
asistencia social, interdisciplinario, de funcionamiento con horario diurno o continuo
para personas adultas mayores, donde se brindan apoyos de carácter temporal o
permanente;
XIII. Familia. Institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas
unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o por el estado jurídico del concubinato;
por el parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad;
XIV. Geriatría. Rama de la medicina interna dedicada al estudio de las
enfermedades que presentan personas de edad avanzada, así como de su
recuperación final y de su reintegración en la comunidad;
XV. Gerontología. Ciencia que estudia el envejecimiento en sus aspectos
biológicos; psicológicos y sociales;
XVI. INAPAM. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;
XVII. Ley. Ley de Protección Integral a las Personas Adultas Mayores del Estado de
Michoacán de Ocampo;
XVIII. Gobierno Municipal. Forma de gobierno de un Municipio, sea a través de un
Ayuntamiento o por usos y costumbres;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Julio de 2021.
XIX. Persona adulta mayor. Es aquella persona que tiene sesenta años de edad o
más y que, por cualquier motivo, se encuentre bajo la jurisdicción del Estado de
Michoacán de Ocampo, sea cual fuere su condición física, mental, intelectual o
sensorial y que con base en su grado de autonomía y capacidad de autorrealización
podrá identificársele como:
a) Independiente: Aquella persona apta para desarrollar actividades físicas y
mentales sin ayuda permanente parcial.
b) Semidependiente: Aquella a la que sus condiciones físicas y mentales aún le
permiten valerse por sí misma, aunque con ayuda permanente parcial.
c) Dependiente absoluto: Aquella con una enfermedad crónica o degenerativa
por la que requiera ayuda permanente total o canalización a alguna
institución de asistencia.
d) En situación de riesgo o desamparo: Aquellas que, por problemas de salud,
abandono, carencia de apoyos económicos, familiares, contingencias
ambientales o desastres naturales, requieren de asistencia y protección del
Estado, a través de cualquiera de sus autoridades o de la sociedad
organizada.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de Septiembre de 2022.
XX. Procuraduría: La Procuraduría de la Defensa y Representación del Adulto
Mayor;
XXI. Subsidio. Prestación pública asistencial de carácter económico y de duración
determinada;
XXII. Tanatología. Disciplina que se encarga de los estudios encaminados a
procurar una muerte digna con cuidados, paliativos biológicos, psicológicos y
sociales;
XXIII. Violencia. Acto abusivo de acción u omisión intencional, realizado por alguna
persona física o moral, hacia una persona adulta mayor, dirigido a dominar, someter,
controlar o agredir de manera física, verbal, y/o psicológica que puede presentarse
en cualquiera de las siguientes formas:
a) Violencia económica. Toda acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones
encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la
percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
b) Violencia física. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza
física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones, ya sean
internas, externas, o ambas;
c) Violencia patrimonial. Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la
víctima. Se manifiesta en la obligación forzada de su testamento u otros documentos
jurídicos; la negación del derecho de acceso y control sobre sus fondos personales;
transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
documentos personales, bienes y valores; derechos patrimoniales o recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a
los bienes comunes o propios de la víctima; y,
d) Violencia psicológica. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad
psicológica; que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado,
celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia,
comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y
amenazas; las cuales conlleven a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la
devaluación de su autoestima e incluso, al suicidio.
ARTÍCULO 3. Toda persona adulta mayor gozará de los beneficios de esta Ley sin
perjuicio de los contenidos en otras disposiciones.
ARTÍCULO 4. La aplicación, seguimiento y observancia de las disposiciones de esta
Ley corresponden:
I. Al Titular del poder Ejecutivo a través de las siguientes dependencias:
a) Secretaría de Gobierno;
b) Secretaría de Cultura;
c) Secretaría de Desarrollo Económico;
d) Secretaría de Educación del Estado;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de agosto de 2020.
e) Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
f) Secretaría de Salud;
g) Secretaría de Turismo;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
h) Fiscalía General del Estado;
i) Sistema DIF Michoacán;
j) Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte;
II. El Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo;
III. El Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su competencia;
IV. Los Gobiernos municipales, a través de sus dependencias y entidades;
V. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
VI. La Junta de Asistencia Privada;
VII. El Consejo Estatal; y,
VIII. La familia.
ARTÍCULO 5. Las dependencias, entidades y organismos encargados de la
aplicación, seguimiento y vigilancia de esta Ley, en los términos de las disposiciones
conducentes, organizarán, operarán, supervisarán y evaluarán la prestación de los
servicios básicos de asistencia que se proporcionen a las personas adultas mayores
así como, en los términos previstos por esta Ley, aquellos que realicen los sectores
social y privado.
ARTÍCULO 6. Toda institución pública y privada que brinde servicios a las personas
adultas mayores, deberá contar con la reglamentación, infraestructura, mobiliario,
equipo adecuado, así como con los recursos humanos y técnicos necesarios.
ARTÍCULO 7. Los tres órdenes de gobierno que realicen acciones acorde a los
objetivos de la presente Ley, podrán firmar convenios en materia geronto-geriátrica
con el sector público y privado.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS
ARTÍCULO 8. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley los
siguientes:
I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de
las personas adultas mayores, tendientes a fortalecer su independencia personal,
su capacidad de decisión, su desarrollo personal y comunitario;
II. Equidad. Consistente en condiciones de igualdad y proporcional (sic) en las
condiciones de acceso así como el disfrute de los satisfactores necesarios para el
bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, condición
económica, raza, credo, religión o cualquier otra circunstancia;
III. Participación e integración. La inserción de las personas adultas mayores en
todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés, serán consultados
y tomados en cuenta; asimismo, se promoverá su presencia e intervención;
IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida entre los
sectores público, privado, social y en especial de las familias con una actitud de
responsabilidad compartida;
V. Dignificación. El respeto a su integridad física, psíquica y moral, así como la
protección a su imagen, autonomía, pensamiento, dignidad y valores, los cuales
deberán ser considerados en los planes y programas gubernamentales, de igual
forma en las acciones que emprendan las organizaciones públicas y privadas; y,
VI. Atención Preferente. Es aquella que obliga al Poder Ejecutivo y a los gobiernos
municipales a implementar programas acordes a las diferentes etapas,
características y circunstancias de las personas adultas mayores.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS
ARTÍCULO 9. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce y garantiza
a las personas adultas mayores, así como los señalados en otros ordenamientos
legales, los siguientes derechos:
I. Contar con una vida con calidad, libre y sin violencia; con la finalidad de asegurarle
respeto a su integridad física, moral y sexual;
II. Recibir asesoría jurídica de manera gratuita por parte de las instituciones del
Estado y de los gobiernos municipales en cualquier caso judicial o extrajudicial en
que sea parte;
III. Contar con un asesor jurídico en todos los procesos y procedimientos en los que
sea parte;
IV. Testar sin presiones ni violencia;
V. Recibir protección por parte de su familia, instituciones locales de gobierno y
sociedad contra toda forma de explotación, malos tratos físicos, y psicológicos;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Marzo de 2023.
VI. Garantizar que las personas servidoras públicas otorguen un trato digno,
apropiado y libre de violencia institucional a las personas adultas mayores en el
ejercicio y respeto de sus derechos humanos, así como en cualquier procedimiento
administrativo o judicial en que intervengan en calidad de partes, agraviados,
indiciados, sentenciados o víctimas de delito;
VII. Garantizar que las personas adultas mayores gocen del acceso a la justicia de
manera eficaz, sin que se dificulten o dilaten innecesariamente los procedimientos
para tal fin;
VIII. Recibir atención preferente, respetuosa, personalizada y expedita en las
dependencias de Gobierno;
(REFORMADA, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
IX. Tener acceso a los servicios necesarios considerando alimentos, bienes,
servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)
Tener acceso a acciones y programas orientados a fortalecer las capacidades
económicas para lograr una alimentación nutritiva, suficiente y culturalmente
adecuada a sus circunstancias y capacidades, así como a los satisfactores
necesarios para ello, así como cuando carezcan de medios propios, recibir apoyos
en materia alimenticia.
X. Tener acceso preferente a los servicios generales de salud estatal, así como a la
atención hospitalaria inmediata en casos de emergencia, fundamentalmente en
beneficio de aquella población no derechohabiente de ninguna institución de
seguridad social y de quien se encuentre en extrema pobreza;
XI. Recibir orientación en materia de nutrición, higiene y servicios de geriatría,
gerontología y tanatología en su caso, así como a todo aquello que favorezca su
cuidado personal;
XII. Contar con una cartilla médica y autocuidado para el control de su salud;
XIII. Recibir educación conforme lo señala la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo;
XIV. Participar en los programas y procesos productivos, de educación y
capacitación de su comunidad;
XV. Recibir información sobre las instituciones que prestan servicios para su
atención integral;
XVI. Participar y disfrutar de las actividades, programas y servicios culturales,
deportivos y recreativos de su comunidad;
XVII. Obtener información gerontológica disponible en los ámbitos médico, jurídico,
social, cultural, económico y demás relativos;
XVIII. Gozar de los espacios de esparcimiento, entretenimiento, expresión y
diversión que promuevan con los Gobiernos Estatal y Municipal así como la
sociedad civil, en materia de cultura y recreación;
XIX. Formar asociaciones, grupos u organizaciones de apoyo mutuo y de
participación en la vida social y comunitaria;
XX. Gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo digno y socialmente
útil;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
XXI. Decidir libremente sobre su actividad laboral y a seguir siendo parte activa de
la sociedad, recibiendo en consecuencia la oportunidad, en igualdad de
condiciones, de desempeñarse en trabajos, actividades lucrativas o voluntarias,
conforme a sus propios intereses, profesión, oficio o habilidad, aprovechando de
esta manera sus capacidades y experiencias. Las deficiencias físicas, psíquicas,
cognitivas o de cualquier otro carácter, no podrán ser tomadas válidamente como
elementos que excluyan a las personas mayores de su derecho al trabajo. La
denegación de llevar a cabo ajustes razonables, en el ejercicio pleno del derecho al
trabajo de las personas mayores, será considerado como una discriminación en si
misma por razón de edad;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
XXII. Acceder a capacitación que le permita desarrollar una actividad o la prestación
de un servicio acorde con su edad y capacidad, así como asesoría y seguimiento a
iniciativas de gestión de crédito y micro crédito;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
XXIII. Ingresar a bolsas de trabajo de las instituciones públicas y privadas, así como
gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o en otras opciones que
les permitan un ingreso propio y un desempeño productivo.
Acceder a las oportunidades de empleo en áreas especiales en las que pueda
desarrollarse dentro de las fuentes de trabajo, con horarios accesibles, de acuerdo
con las prestaciones de ley, con salarios dignos y reconocimiento al derecho de
asociación y libertad sindical.
XXIV. Disfrutar de los servicios públicos con perspectiva de género y calidad;
XXV. Ocupar su tiempo libre en actividades productivas, recreativas, culturales,
deportivas y de esparcimiento;
XXVI. Realizar giras de turismo social dentro y fuera del Estado;
XXVII. Ser beneficiario de subsidios y estímulos fiscales en las contribuciones
estatales y municipales que apruebe el Congreso del Estado en los ordenamientos
legales aplicables;
XXVIII. Ser beneficiario de los porcentajes de descuentos concertados en
determinados bienes y servicios públicos estatales y municipales, establecimientos
comerciales, centros hospitalarios y otros prestadores de servicios técnicos y
profesionales así como, los referentes a transporte público, tarifas en el suministro
de agua potable y alcantarillado y demás que se convengan;
XXIX. Estar informados de las condonaciones y descuentos a que tengan derecho;
XXX. Expresar sus opiniones libremente;
XXXI. Vivir en el seno de una familia o mantener relaciones personales solidarias y
contacto directo con ella, aún en el caso de estar separados de la misma, a menos
que el adulto mayor no lo desee o que medie causa de enfermedad grave,
contagiosa o mental para lo cual requiera ser internado en una institución
especializada;
XXXII. Vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que satisfagan sus
necesidades y requerimientos, donde ejerzan libremente sus derechos;
XXXIII. Contar con entornos públicos equipados con infraestructura adecuada a sus
condiciones y capacidades;
XXXIV. Recibir protección por parte de la familia, comunidad y sociedad, así como
de las dependencias estatales y municipales;
XXXV. Participar activamente en la sociedad;
XXXVI. Recibir el apoyo y asistencia de los órganos e instituciones locales de
gobierno, en lo relativo al ejercicio, cuidado y respeto de sus derechos;
XXXVII. A una vida con calidad;
XXXVIII. A demandarles alimentos a su familia en los términos del Código Familiar
para el Estado de Michoacán de Ocampo; y,
XXXIX. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Marzo de 2023.
ARTÍCULO 9 Bis. Las personas adultas mayores tienen derecho a vivir en un
entorno seguro y libre de cualquier tipo de violencia o maltrato, así como a recibir
un trato digno, ser respetadas y valoradas sin discriminación.
Para efectos de la presente ley, la violencia comprenderá, de manera enunciativa
más no limitativa, cualquier acción u omisión cometida por personas particulares o
personas servidoras públicas que le cause un daño físico, psicológico, sexual o
institucional a una persona mayor. También se entenderá por violencia el abuso
económico, financiero o patrimonial, la explotación laboral, el maltrato institucional,
abandono a su persona, el perjuicio o la destrucción de sus bienes personales o la
negligencia en sus cuidados.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Marzo de 2023.
ARTÍCULO 9 Ter. Se entenderá por violencia contra las personas adultas mayores
cualquier acción u omisión que se genere tanto en el ámbito privado como en el
público, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial,
económico, sexual o la muerte.
Los tipos de violencia son:
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad
psicológica, misma que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido
reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia,
comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y
amenazas, las cuales conllevan a la persona víctima a la depresión, al
aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando
la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no
lesiones ya sean internas, externas o ambas;
III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la
supervivencia de la persona víctima. Se manifiesta en: la transformación,
sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos
personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos
destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los
bienes comunes o propios de la persona víctima;
IV. La violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la persona víctima. Se manifiesta a través de
limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones
económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo,
dentro de un mismo centro laboral;
V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o
sexualidad de la persona víctima y que por tanto atenta contra su libertad,
dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder;
VI. La violencia institucional. Son todos aquellos actos, procedimientos u
omisiones procedentes de los Poderes Públicos del Estado, así como de los
organismos autónomos, empresas públicas y privadas y los gobiernos
municipales, que se manifiestan a través de las acciones individuales por
parte de las personas servidoras públicas que ejerzan cualquier tipo de
maltrato, abuso o negligencia en perjuicio del bienestar de las personas
adultas mayores y les impida el pleno goce de sus derechos humanos; y,
VII. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las personas adultas mayores.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Marzo de 2023.
ARTÍCULO 9 Quater. A fin de eliminar toda forma de violencia contra las personas
adultas mayores, las autoridades pertenecientes a los Poderes Públicos,
organismos autónomos y municipios del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán realizar todas las acciones necesarias, para erradicar el
maltrato y la violencia.
CAPÍTULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 10. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado en materia de
personas adultas mayores las siguientes facultades:
I. Presidir el Consejo Estatal para la Protección y Atención de las Personas Adultas
Mayores;
II. Incluir en el Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán los programas,
acciones y lineamientos tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas
adultas mayores;
III. Desarrollar en forma coordinada con la Federación y los gobiernos municipales
programas de apoyo financiero y social a favor de las personas adultas mayores;
siendo obligatorio el apoyo para aquellas que no cuenten con algún esquema de
seguridad social;
IV. Celebrar convenios de colaboración con la Federación, otras entidades federales
y municipios del Estado en materia de actualización o implementación de programas
y servicios que promuevan el desarrollo físico, mental, social y cultural de las
personas adultas mayores;
V. Fomentar, estimular y regular la participación de cualquier tipo de organización
privada, cuyas acciones vayan orientadas al bienestar de las personas adultas
mayores, a través de apoyos técnicos, humanos, laborales, ocupacionales, fiscales
y de servicio;
VI. Coordinar acciones con los diversos sectores público y privado para impulsar la
creación de estancias que proporcionen servicios tendientes a garantizar sus
derechos;
VII. Promover el otorgamiento de incentivos o estímulos para las personas físicas o
morales que aporten financiamiento para la ejecución de programas;
VIII. Promover una cultura tendiente a lograr su dignificación, respeto e integración
a la sociedad;
IX. Fomentar e impulsar la atención integral;
X. Implementar, en coordinación con las instancias competentes, las medidas de
seguridad pública y de protección civil en los centros educativos, culturales y
recreativos, así como acciones preventivas con la participación de la comunidad;
XI. Facilitar la realización de trámites estatales impulsando los mecanismos de
atención preferente;
XII. Gestionar ante instituciones bancarias la implementación del servicio de
ventanilla única para brindar una atención preferente;
XIII. Coadyuvar a las actividades de las asociaciones civiles, cuya finalidad sea
apoyar y atender las necesidades de este sector;
XIV. Otorgar preseas, becas y estímulos económicos o en especie a las personas
adultas mayores que hayan destacado en las áreas laboral, científica, técnica,
escolar, deportiva o de cualquier otra índole;
XV. Fortalecer a las instituciones públicas y organismos descentralizados,
autónomos así como a los desconcentrados estatales, que actúen a favor de las
personas adultas mayores, así como a sus formas de organización, dentro de un
marco de corresponsabilidad y respeto institucional, otorgándoles subsidios y
orientación para el mejor logro de sus metas;
XVI. Celebrar convenios de colaboración con la Delegación en el Estado del
INAPAM, en su calidad de organismo rector y normativo en materia gerontológica;
y,
XVII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN I
DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 11. Corresponde a la Secretaría de Gobierno en materia de adultos
mayores las siguientes atribuciones:
I. Considerar en las políticas de población, las características y necesidades de las
personas adultas mayores;
II. Fomentar la cultura y el respeto a los derechos de las personas adultas mayores,
ya sea en el medio rural o urbano, mediante la implementación e instauración de
programas y acciones tendientes a propiciar y fortalecer su desarrollo integral;
III. Gestionar ante los notarios públicos, el otorgamiento de descuentos y facilidades
en los trámites que realicen ante ellos las personas adultas mayores;
IV. Promover condiciones apropiadas de reclusión para las personas adultas
mayores, cuando se encuentren privados de su libertad;
V. Promover la defensa y ejercicio de los derechos de los adultos mayores;
VI. Diseñar, promover y aplicar en coordinación con el INAPAM, la política estatal
en materia laboral;
VII. Promover un trato digno y apropiado a los adultos mayores, en cualquier
procedimiento administrativo o judicial del que sea parte;
VIII. Realizar campañas de regularización del estado civil y de otorgamiento de la
Clave Única de Registro Poblacional (CURP) para los adultos mayores;
IX. Asesorar jurídica y gratuitamente a las personas adultas mayores que decidan
retirarse de sus actividades laborales y coadyuvará a la realización de su trámite de
jubilación;
X. Vigilar el pleno ejercicio de los derechos laborales de las personas adultas
mayores;
XI. Vigilar que los procedimientos que se desahoguen en el Tribunal de Conciliación
y Arbitraje del Estado, así como en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se
lleven a cabo con apego a derecho, respeto y profesionalismo en defensa de los
intereses de las personas adultas mayores;
XII. Vigilar conforme la legislación aplicable, las condiciones de igualdad en el
desempeño de su trabajo; y,
XIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN II
DE LA SECRETARÍA DE CULTURA
ARTÍCULO 12. Corresponde a la Secretaría de Cultura del Estado, en materia de
personas adultas mayores las siguientes atribuciones:
I. Fomentar y difundir la cultura nacional por medio de exposiciones y otros medios;
II. Diseñar, promover y establecer en coordinación con el INAPAM y el DIF estatal
y municipal, la política estatal en materia cultural, enfocada a este sector de la
población;
III. Gestionar ante instituciones públicas y privadas, los recursos necesarios para el
apoyo de programas culturales;
IV. Promover el esparcimiento y la participación de las personas adultas mayores
en las diversas manifestaciones de la cultura, proporcionando instrumentos
necesarios para que puedan acceder a los bienes y servicios culturales;
V. Estimular a las personas adultas mayores a la creación y goce de la cultura,
facilitando su acceso a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos
comunitarios, municipales, estatales nacionales e internacionales;
VI. Implementar y promover ante las instancias correspondientes, que en los
eventos culturales y artísticos organizados por autoridades estatales, municipales o
de la iniciativa privada, se propicie la accesibilidad, la gratuidad o descuentos
especiales de las personas adultas mayores, previa acreditación de edad a través
de una identificación oficial;
VII. Celebrar convenios con instituciones públicas y privadas dedicadas a la
comunicación masiva, para la difusión de una cultura de aprecio y respeto hacia las
personas adultas mayores;
VIII. Fomentar entre la población con apoyo del DIF a nivel estatal y municipal, una
cultura de la vejez, de respeto, aprecio y reconocimiento a la capacidad de
aportación de los adultos mayores;
IX. Permitir que participen de manera activa, en las festividades cívicas y
tradicionales que se celebren en su comunidad, promoviendo si es posible, que
sean ellas las transmisoras del valor y significado histórico de las costumbres,
efemérides y de los actos que se celebren;
X. Establecer en coordinación con la Delegación Estatal del INAPAM y con los
Gobiernos municipales, talleres de expresión artística con el fin de desarrollar sus
capacidades creativas;
XI. Diseñar programas culturales y concursos orientados a la promoción,
esparcimiento y participación en las diversas manifestaciones de la cultura,
otorgando, en su caso, los reconocimientos y premios correspondientes; y,
XII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN III
DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO
ARTÍCULO 13. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico en el Estado
en materia de personas adultas mayores, las siguientes atribuciones:
I. Aplicar programas que permitan la evaluación de las capacidades y aptitudes de
las personas adultas mayores;
II. Acreditar en coordinación con la Delegación Estatal del INAPAM cursos de
prejubilación implementados por las empresas;
III. Apoyar, asesorar e impulsar la creación y financiamiento de las acciones que
fomenten la iniciativa y participación de las personas adultas mayores, tales como
microindustrias, microempresas, proyectos productivos y proyectos educativos en
general;
IV. Diseñar y ejecutar programas de capacitación para la adquisición de
conocimientos y destrezas que contribuyan a un mejor desempeño laboral;
V. Formular, operar, promover y difundir programas de empleo y autoempleo;
VI. Gestionar ante la Federación y Gobiernos municipales del Estado, programas
de subsidio o coinversión;
VII. Elaborar, integrar y difundir una bolsa de trabajo donde se identifiquen las
ofertas laborales que puedan ser desempeñadas;
VIII. Promover el otorgamiento de incentivos fiscales a las empresas que dentro del
Estado generen empleos dignos a través de la contratación de personas adultas
mayores;
IX. Proporcionar programas de capacitación y actualización laboral respecto
cualquier actividad que no implique un riesgo a su salud o integridad física o mental
ofreciéndoles una alternativa de subsistencia viable y decorosa; y,
X. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN IV
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 14. Corresponde a la Secretaría de Educación del Estado, en materia
de personas adultas mayores las siguientes atribuciones:
I. Promover y elaborar por sí o en coordinación con los gobiernos federal y
municipal, la creación de acciones programas de educación continua;
II. Elaborar programas especiales de capacitación y educación en coordinación con
el INAPAM y el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, con la finalidad
de concluir su educación primaria y secundaria apoyados en sus programas
educativos;
III. Promover en coordinación con el Instituto Nacional para la Educación de los
Adultos, programas permanentes de educación para la alfabetización;
IV. Fomentar en los programas de enseñanza básica, técnica, media superior, y
superior la formación de valores, fomentando el respeto, atención y cuidado de las
personas adultas mayores;
V. Impulsar actividades de difusión y fomento educativo;
VI. Concertar programas de becas en materia de educación continua y capacitación;
VII. Brindar acceso a la educación pública en todos sus niveles y modalidades así
como a cualquier otra actividad académica o cultural, que contribuya a su desarrollo
académico o intelectual que les permita conservar una actitud de aprendizaje
constante;
VIII. Ofertar toda oportunidad de educación y capacitación que tienda a su
realización personal;
IX. Facilitar los trámites administrativos, difundiendo la oferta general educativa;
X. Fomentar que las instituciones de educación superior y de investigación científica
incluyan la geriatría en sus currículas de medicina y la gerontología en las demás
carreras pertenecientes a las áreas de salud y ciencias sociales;
XI. Promover la formación de técnicos gericulturistas;
XII. Promover el uso de las bibliotecas públicas facilitando que les otorguen
préstamo a domicilio del material de las mismas;
XIII. Fomentar una cultura de respeto y aprecio hacia la persona adulta mayor;
XIV. Promover con los sectores público y privado, a efecto de que estos produzcan
y difundan libros, publicaciones, obras artísticas así como producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a las personas adultas mayores;
XV. Instrumentar la ejecución de los convenios de coordinación celebrados entre
los gobiernos a nivel Federal, Estatal y Municipal, promoviendo el ingreso de las
personas adultas mayores a instituciones que les proporcionen educación formal;
XVI. Impulsar la creación de programas educativos donde participen, ya sea como
maestros o alumnos;
XVII. Coordinar, operar y evaluar la prestación de servicios educativos para
personas adultas mayores, con la participación de las instituciones públicas y
privadas relacionadas con la educación;
XVIII. Establecer espacios adecuados en los planteles educativos públicos;
XIX. Incentivar, apoyar y coordinarse con el INAPAM, con escuelas y universidades
públicas y privadas, para la realización de conferencias, convenciones, congresos
e investigaciones en materia geronto-geriátrica;
XX. Establecer convenios con instituciones educativas estatales, nacionales e
internacionales, dedicadas al estudio de la gerontología, para la investigación
científica en esta materia, enfocada a la capacitación de futuros profesionales en
materia geriátrica;
XXI. Fomentar en la población estudiantil y el profesorado una cultura de respeto,
aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas
mayores; y,
XXII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Reforma su denominación, publicado en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de agosto de 2020.
SECCIÓN V
DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL Y HUMANO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de agosto de 2020.
ARTÍCULO 15. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social y Humano en el Estado
en materia de adultos mayores las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y promover proyectos productivos;
II. Establecer programas de apoyo donde se fomente la creación de empresas
familiares, en los cuales participen las personas adultas mayores;
III. Implementar programas de cobertura alimenticia y nutricional, privilegiando
aquellos que se encuentren en situación de riesgo o desamparo, carencia de familia
o de recursos económicos, impulsando además la participación comunitaria para la
dotación de alimentos nutricionalmente balanceados; y,
IV. Diseñar y operar en coordinación con los gobiernos municipales, los programas
en los cuales se brinde apoyo en especie o en efectivo que se determine a favor del
adulto mayor que se encuentre en situación de riesgo, discapacidad, vulnerabilidad,
desamparo, y no cuente con algún esquema de seguridad social.
SECCIÓN VI
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
ARTÍCULO 16. Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, en materia de
personas adultas mayores las siguientes atribuciones:
I. Brindar atención preferencial en los servicios de salud, así como una atención
hospitalaria inmediata en casos de emergencia;
II. Promover el acceso a las vacunas y medicamentos necesarios para mantener su
salud;
III. Implementar programas y concertar convenios con las instituciones de salud del
Gobierno Federal y la iniciativa privada;
IV. Proporcionar una cartilla estatal médica de salud, que será utilizada
indistintamente en las instituciones públicas en la que se deberá registrar, dicha
cartilla al menos deberá contar con la siguiente información respecto a:
a) Las acciones de detección y control de los principales padecimientos de los
adultos mayores, el tratamiento temprano y la prevención de la discapacidad;
b) Especificar el estado general de salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre,
medicamentos administrados, reacciones secundarias e implementos para
aplicarlos; y,
c) Tipo de dieta suministrada, consultas médicas y asistencia con la finalidad de
promover el auto cuidado.
V. Establecer convenios con las instituciones privadas a fin de promover la
aceptación de la cartilla estatal médica de salud;
VI. Garantizar el acceso a la atención médica integral con calidad y gratuidad en las
clínicas y hospitales Estatales, principalmente para los adultos mayores en
condiciones de pobreza y vulnerabilidad basados en prevención adecuada,
diagnóstico oportuno, tratamiento individualizado y rehabilitación inmediata; acorde
con lo establecido en la Ley General de Salud;
VII. Fomentar el establecimiento de áreas de geriatría y clínicas de control;
VIII. Implementar, en coordinación con las demás instituciones gubernamentales
competentes e instituciones privadas, programas con el objeto de proporcionar en
forma gratuita los medicamentos que necesiten para mantener un buen estado de
salud;
IX. Fomentar la creación de redes de atención en materia de asistencia médica,
cuidados y rehabilitación a través de la capacitación y sensibilización sobre la
problemática específica de las personas adultas mayores;
X. Capacitar a la familia mediante la realización de talleres en el que participen en
forma conjunta con las personas adultas mayores;
XI. Fomentar que las instituciones educativas y de seguridad social establezcan las
disciplinas para la formación de especialistas en geriatría, gerontología y
tanatología, con el fin de garantizar la cobertura de los servicios de salud requeridos;
XII. Brindar información gerontológica, geriátrica y tanatológica, así como promover
acciones de prevención que permitan a la población en general prepararse para la
senectud;
XIII. Fomentar la formación, capacitación y actualización de auxiliares en atención
a personas adultas mayores, ésto en coordinación con el DIF Estatal;
XIV. Instituir acciones y programas de promoción, prevención, curación y
rehabilitación que incluyan como mínimo áreas de odontología, oftalmología,
otorrinolaringología, geriatría y nutrición, para proporcionar atención integral;
XV. Realizar en coordinación con el INAPAM, campañas y jornadas especiales de
prevención de accidentes, enfermedades trasmisibles o infecciosas, así como
aquellas que son crónicas degenerativas;
XVI. Promover programas de prevención, detección oportuna y tratamiento
temprano de enfermedades entre las personas adultas mayores, así como de
atención y asistencia a quienes sufren de discapacidades funcionales;
XVII. Coordinar con los sectores público, social y privado, campañas educativas, de
capacitación sanitaria, salud y nutrición que contribuyan a mejorar las condiciones
de vida de los adultos mayores;
XVIII. Establecer modelos de investigación en la materia, así como proponer
políticas preventivas y de control de las enfermedades de mayor incidencia;
XIX. Definir los criterios para la planeación y aplicación de los procedimientos
encaminados a identificar y atender los distintos tipos de padecimientos y
enfermedades;
XX. Diseñar los mecanismos que permitan la adecuada prestación de servicios de
atención médica y asistencia social;
XXI. Elaborar los programas especializados de evaluación, orientación y
rehabilitación;
XXII. Vigilar que en los hospitales, clínicas y centros de salud, públicos y privados,
valoren inmediatamente a todo adulto mayor que se presuma víctima de abuso o
maltrato, tomando en resguardo su integridad y denunciando ante las autoridades
correspondientes cualquier sospecha razonable de maltrato o abuso cometido en
su contra;
XXIII. Vigilar que en las instituciones públicas y privadas que otorguen atención
médica, cuenten con personal que posea la preparación, capacidad y conocimientos
en el cuidado de las personas adultas mayores;
XXIV. Capacitar continuamente al personal de salud en materia de gerontología,
geriatría y tanatología;
XXV. Establecer en coordinación con el INAPAM, la política estatal en la materia;
XXVI. Fomentar en coordinación con el DIF Estatal, los municipales y el INAPAM,
la participación de promotores gerontológicos voluntarios a domicilio;
XXVII. Verificar que las casas hogar, albergues, estancias y centros de atención
integral para adultos mayores, cumplan con la normatividad de la materia;
XXVIII. Apoyar a unidades médicas y organizaciones civiles dedicadas a la atención
de la salud física y mental de las personas adultas mayores;
XXIX. Orientar a los adultos mayores acerca de la existencia de tratamientos
experimentales y del acceso a los mismos;
XXX. Impedir actos de investigación clínica en el organismo de las personas adultas
mayores que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse a la realización de la
misma;
XXXI. Ampliar la red de atención a los adultos mayores, a través de convenios con
instituciones de salud privadas; y,
XXXII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN VII
DE LA SECRETARÍA DE TURISMO
ARTÍCULO 17. Corresponde a la Secretaria de Turismo en el Estado en materia de
personas adultas mayores, las siguientes atribuciones:
I. Difundir permanentemente a través de los medios de comunicación, las
actividades que se realizan a favor de este sector;
II. Promover y llevar a cabo actividades de recreación turística con atención
preferente;
III. Celebrar convenios con agencias de viajes y empresas del ramo, con la finalidad
de promover planes enfocados a atender las necesidades de este sector;
IV. Promover y aplicar la política pública estatal en materia de acceso a bienes,
servicios turísticos y recreativos;
V. Brindar la información específica sobre las facilidades de accesibilidad que
ofrecen los prestadores de servicios turísticos;
VI. Realizar las acciones necesarias, a fin de que en lugares públicos destinados a
la recreación, se cuente con espacios y actividades que faciliten la participación de
este sector de la población;
VII. Impulsar su participación en actividades turísticas, particularmente las que se
refieren al rescate y transmisión de la cultura y la historia;
VIII. Vigilar el funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de los atractivos
turísticos con los que cuenta el Estado procurando brindar condiciones que
garanticen su pleno disfrute de las personas adultas mayores;
IX. Fomentar la creación de empleos permanentes así como temporales, en los
cuales se aproveche la capacidad, experiencia de este sector en actividades
turística; y,
X. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
SECCIÓN VIII
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 18. Corresponde a la Fiscalía General del Estado a través de la Fiscalía
Especializada para la Atención del Delito de Violencia Familiar y las áreas afines a
la atención de las personas adultas mayores las siguientes atribuciones:
I. Asesorar para la prevención y solución de conflictos en cualquier procedimiento
legal en el que sean partes interesadas;
II. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas y
privadas encargadas de su atención;
III. Conocer, investigar y ejercitar la acción que corresponda en los casos de
abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación, maltrato y cualquier tipo
de violencia que sufra la persona adulta mayor;
IV. Garantizar la seguridad jurídica, la integridad física, la protección de datos
personales y la salvaguarda de los bienes de la persona adulta mayor en su calidad
de víctima o de denunciado en coordinación con el DIF estatal y municipal;
V. Garantizar mecanismos expeditos en la procuración de justicia; y,
VI. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN IX
DEL DIF ESTATAL
ARTÍCULO 19. Corresponden al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado en materia de adultos mayores, las siguientes atribuciones:
I. Adoptar y fomentar medidas de prevención para que la familia participe en su
atención integral;
II. Ampliar los mecanismos de información a la población a fin de que se conozcan
alternativas alimentarias para las personas adultas mayores;
III. Asistir a las personas adultas mayores en situación de violencia, o vulnerabilidad
con estancias temporales;
IV. Garantizar el derecho de ingresar voluntariamente a una casa hogar o albergue,
o por el contrario, respetar su decisión a no ser internado;
V. Implementar programas de prevención y protección a quienes se encuentren en
situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar, albergarlos
o canalizarlos a instituciones adecuadas;
VI. Procurar servicios de albergues y estancias, con el objeto de satisfacer las
necesidades básicas de aquellas personas adultas mayores que carecen de hogar
y de familia o con graves problemas de integración familiar;
VII. Brindar los servicios de asistencia social y atención integral que le corresponda;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
VIII. Coadyuvar con la Fiscalía General del Estado, en la atención y tratamiento de
las personas adultas mayores víctimas de cualquier delito;
IX. Presentar denuncias ante las autoridades competentes, cuando sea procedente
de cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono,
descuido o negligencia, explotación y en general, cualquier acto que perjudique a
las personas adultas mayores;
X. Dar seguimiento respecto de las quejas y denuncias, sobre la violación de los
derechos por maltrato, lesiones, abuso físico, psíquico, sexual, abandono, descuido,
negligencia y explotación;
XI. Coordinar con la Secretaría de Educación en el Estado, la difusión de los
programas que tiendan a promover una cultura de respeto y consideración hacia las
personas adultas mayores;
XII. Difundir entre la población en general, de manera coordinada con otras
instituciones competentes, la cultura de dignificación, respeto e integración al núcleo
familiar y social de las personas adultas mayores, a través de los programas que
para tal efecto diseñe;
XIII. Diseñar y aplicar en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, los
programas de asistencia social;
XIV. Participar en coordinación con la Secretaría de Salud en el Estado, en la
definición de los criterios para la atención de los padecimientos y enfermedades;
XV. Proporcionar la asistencia social en conjunto con el DIF a nivel municipal, previa
la celebración de los convenios respectivos con la Delegación Estatal del INAPAM,
para proporcionar esta asistencia a aquellas personas adultas mayores en situación
de riego o desamparo;
XVI. Estimular a la sociedad en coordinación con la Delegación Estatal del INAPAM,
para que participe en acciones concretas en beneficio de este sector de la
población;
XVII. Establecer convenios con instituciones públicas y privadas dedicadas a la
comunicación masiva, para la difusión de una cultura de aprecio y respeto hacia las
personas adultas mayores;
XVIII. Fomentar la creación de grupos de convivencia en el Estado;
XIX. Garantizar la prestación de servicios de asistencia social en forma gratuita,
conforme al grado de vulnerabilidad y a los lineamientos específicos de cada
programa, en especial en las áreas de seguridad de su patrimonio y asistencia
alimentaria;
XX. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de sus derechos;
XXI. Integrar un sistema de información sobre las condiciones socioeconómicas de
las personas adultas mayores, que contribuya al mejor diseño y planeación de los
programas en la materia;
XXII. Vigilar a las instituciones que prestan cuidado y atención a través de
mecanismos de seguimiento y supervisión;
XXIII. Organizar y difundir campañas de orientación e información nutricional de
acuerdo a las condiciones físicas de este sector;
XXIV. Promover la coordinación con las instituciones federales y locales de salud
así como de educación, para implementar programas de sensibilización y
capacitación con objeto de favorecer la convivencia familiar;
XXV. Promover la creación de establecimientos destinados al cuidado, atención,
enseñanza y entretenimiento;
XXVI. Proporcionar protección jurídica y psicológica a las personas adultas mayores
que hayan sido afectadas por medio de violencia física, sexual, psicológica o
patrimonial;
XXVII. Proporcionar y canalizar instituciones que les faciliten en forma gratuita,
servicios de asistencia y orientación jurídica que requieran, cuando sean parte de
procesos jurisdiccionales o administrativos, especialmente en los relacionados con
el patrimonio, alimentos y testamentos;
XXVIII. Realizar campañas de sensibilización en coordinación con la Delegación
Estatal del INAPAM, para la prevención de la violencia, abandono y auto abandono;
XXIX. Rehabilitar a las personas adultas mayores con discapacidad en los centros
especializados;
XXX. Ejercer y aplicar con responsabilidad y transparencia de los recursos
asignados para los programas que tenga bajo su responsabilidad;
XXXI. Tomar las medidas de prevención o provisión para que la familia participe en
la atención de las personas adultas mayores en situación de riesgo o desamparo;
XXXII. Vigilar que las instituciones públicas y privadas presten a las personas
adultas mayores el cuidado y la atención adecuada; y,
XXXIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de septiembre de 2022.
SECCIÓN X
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA Y REPRESENTACIÓN DEL ADULTO
MAYOR
ARTÍCULO 19 Bis. La Procuraduría de la Defensa y Representación del Adulto
Mayor, es un órgano especializado del DIF, contará con autonomía técnica y de
gestión, tendrá como objetivo, la atención a las personas adultas mayores en
situación de riesgo o desamparo, sus atribuciones son:
I. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos
políticos, económicos y sociales de las personas adultas mayores;
II. Promover ante la autoridad competente cualquier trámite, querella, denuncia
o demanda, en la vía civil, familiar, mercantil, administrativa, penal y laboral,
cuando la persona adulta mayor no tenga los medios económicos o por
impedimento físico no pueda valerse por sí misma;
III. Coadyuvar con la fiscalía, tribunales laborales y tribunal de justicia en la
representación de los elementos y pruebas para la protección de los
derechos de los adultos mayores;
IV. Dar seguimiento a los programas de prevención y maltrato al adulto mayor;
V. Representar gratuitamente a los adultos mayores en los procedimientos
penales, administrativos, civiles, familiares, mercantiles y laborales o en
cualquier asunto legal en que la persona adulta mayor tenga un interés
jurídico. Investigar y en su caso denunciar ante la autoridad competente
cuando se tenga conocimiento de casos de discriminación, lesiones,
abandono, violencia, explotación o cualquier acto que cause perjuicio al
adulto mayor;
VI. Gestionar y vigilar las dependencias gubernamentales que garanticen los
derechos a la alimentación, seguridad social, recreación y esparcimiento;
VII. Elaborar el padrón de personas adultas mayores;
VIII. Establecer programas de prevención y protección para las personas adultas
mayores en situación de riesgo o desamparo para incorporarlos al núcleo
familiar o albergarlos en instituciones adecuadas;
IX. Asistir a las personas adultas mayores en situación de violencia o
vulnerabilidad con estancias temporales;
X. Procurar servicios de albergues y estancias, con el objeto de satisfacer las
necesidades básicas de aquellas personas adultas mayores que carecen de
hogar y de familia o con graves problemas de integración familiar;
XI. Proporcionar protección jurídica y psicológica a las personas adultas
mayores que hayan sido afectadas por medio de violencia física, sexual,
psicológica o patrimonial;
XII. Tomar las medidas de prevención o provisión para que la familia participe en
la atención de las personas adultas mayores en situación de riesgo o
desamparo;
XIII. Organizar y difundir campañas de orientación e información nutricional de
acuerdo con las condiciones físicas de este sector;
XIV. Fomentar la creación de grupos de convivencia en el estado;
XV. Promover la creación de establecimientos destinados al cuidado, atención,
enseñanza y entretenimiento;
XVI. Establecer convenios con instituciones públicas y privadas dedicadas a la
comunicación masiva, para la difusión de una cultura de aprecio y respeto
hacia las personas adultas mayores;
XVII. Rehabilitar a las personas adultas mayores con discapacidad en los centros
especializados;
XVIII. Diseñar y aplicar en coordinación con la Secretaría de Salud del Estado, los
programas de asistencia social;
XIX. Coordinar con la Secretaría de Educación en el Estado, la difusión de los
programas que tiendan a promover una cultura de respeto y consideración
hacia las personas adultas mayores;
XX. Proporcionar la asistencia social en conjunto con el DIF a nivel municipal,
previa la celebración de los convenios respectivos con la Delegación Estatal
del INAPAM, para proporcionar esta asistencia a aquellas personas adultas
mayores en situación de riesgo o desamparo;
XXI. Realizar campañas de sensibilización en coordinación con la Delegación
Estatal del INAPAM, para la prevención de la violencia, abandono y auto
abandono; y,
XXII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de septiembre de 2022.
ARTÍCULO 19 Ter. El titular de la Procuraduría, será nombrado y removido por el
Gobernador del Estado y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dirigir, ordenar y dar seguimiento a las labores de las áreas operativas de la
Procuraduría;
II. Representar a las personas adultas mayores ante cualquier autoridad,
organismo descentralizado, federal, estatal o municipal;
III. Rendir un informe anual a la Junta de Gobierno del DIF; y,
IV. Las demás que determine el Reglamento Interior.
SECCIÓN XI
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
ARTÍCULO 20. Corresponde a la Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte del
Estado en materia de adultos mayores las siguientes atribuciones:
I. Promover en coordinación con la Delegación Estatal del INAPAM, el acceso
gratuito o en su caso los descuentos especiales a centros de entrenamiento y
acondicionamiento físico, así como a instalaciones deportivas;
II. Diseñar, promover y aplicar en coordinación con la Delegación Estatal del
INAPAM, la política estatal en materia de educación física de las personas adultas
mayores, como parte fundamental de su desarrollo humano;
III. Brindar asesoría e información a las organizaciones públicas o privadas e
instituciones que así lo requieran, sobre las actividades físicas que puedan realizar
las personas adultas mayores;
IV. Instituir programas deportivos, a efecto de fomentar en ellos, el hábito del
ejercicio o cultura deportiva en beneficio de su salud física y psicológica, de forma
progresiva y sistemática, con la finalidad de mejorar su calidad de vida personal y
familiar;
V. Promover la participación en actividades deportivas, así como la adaptación,
desarrollo y reglamentación de las diversas disciplinas y modalidades del deporte
de acuerdo a las necesidades y características de su estado físico;
VI. Impulsar el desarrollo de competencias en las diferentes modalidades o
disciplinas deportivas a nivel regional, estatal, interestatal y nacional en las que se
fomente la participación y el reconocimiento de las personas adultas mayores;
VII. Acondicionar las instalaciones e infraestructura deportiva, de acuerdo a las
necesidades y requerimientos; y,
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 21. Corresponde al Poder Legislativo del Estado en materia de
personas adultas mayores las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que las legislaciones que se expidan se considere la interrelación con lo
dispuesto en la presente Ley;
II. Verificar que en los presupuestos de egresos a nivel estatal y municipal se
asignen recursos para financiar los programas de apoyo a las personas adultas
mayores; y,
III. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 22. Corresponde a los gobiernos municipales en materia de protección
de los derechos de las personas adultas mayores, las siguientes atribuciones:
I. Celebrar convenios de colaboración en la materia, con los gobiernos Federal,
Estatal y municipales, así como con instituciones de los sectores público, social y
privado;
II. Establecer mecanismos y programas tendientes a garantizar a las personas
adultas mayores, el goce y ejercicio de los derechos referidos en la presente ley;
III. Formular y desarrollar programas para su atención, conforme a políticas,
estrategias, objetivos y acciones previstos en los Planes Nacional, Estatal y
Municipal de Desarrollo y los señalados en esta Ley;
IV. Impulsar programas de autoempleo, de acuerdo a su profesión u oficio, a través
de apoyos financieros, capacitación y la creación de redes de producción,
distribución y comercialización;
V. Promover la creación de consejos municipales para la atención de las personas
adultas mayores;
VI. Promover la adecuación de la infraestructura y servicios municipales así como
los descuentos o gratuidad en los mismos;
VII. Colaborar en la creación y mantenimiento de los clubes de la tercera edad;
VIII. Incluir dentro del presupuesto de egresos municipal los recursos necesarios
para el funcionamiento del CEMAIPAM; y,
IX. Vigilar en la esfera de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley, así
como de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en esta
materia.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de septiembre de 2022.
ARTÍCULO 23. Cada Gobierno Municipal dentro del DIF, deberá contar con un
CEMAIPAM, el cual en su estructura orgánica tendrá una Dirección, un área de
atención médica, psicológica, jurídica y de orientación para la asistencia social.
El CEMAIPAM, fungirá como Unidad de atención de la Procuraduría en los
Municipios.
ARTÍCULO 24. El CEMAIPAM tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir, atender y en su caso canalizar a la autoridad competente las denuncias
que presenten las personas adultas mayores o cualquier ciudadano, cuando se
ejerza violencia física, económica, patrimonial o psicológica en contra de una
persona adulta mayor, que se encuentre en riesgo o desamparo;
II. Proporcionar provisionalmente en colaboración con el DIF municipal los servicios
de alojamiento, alimentación, atención médica, psicológica y jurídica a la persona
adulta mayor que haya sido abandonada y a los que por su voluntad decidan
alejarse del seno familiar por maltrato o descuido de su familias;
III. Citar a los familiares de la persona adulta mayor que acuda o sea canalizado al
Centro a efecto de conciliar y de ser posible reintegrar a la persona mayor a su seno
familiar, siempre y cuando no esté en riesgo su estabilidad física y emocional;
IV. Cuando derivado de los estudios médicos y psicológicos se determine que una
persona adulta mayor se encuentra en riesgo en su integridad física y emocional. El
Director del CEMAIPAM deberá resguardarla en una estancia adecuada con su
debido consentimiento, de la misma forma está obligado a realizar las denuncias
correspondientes ante las autoridades competentes, cuando se esté ante un
probable delito;
V. Canalizar a la persona adulta mayor previo estudios médicos, para que acuda a
recibir sus servicios a los centros especializados con que cuenta el Estado, para
que se le brinde una atención acorde a sus necesidades médicas;
VI. Realizar pláticas, talleres o conferencias dirigidas a los adultos mayores y sus
familias, en materia de salud, de motivación y de difusión de sus derechos humanos;
VII. Movilizar trimestralmente el personal adscrito al CEMAIPAM con el objeto de
difundir sus servicios, brindar atención médica, psicológica y jurídica a las personas
adultas mayores de dichas comunidades;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de septiembre de 2022.
VIII. Brindar asesoría y orientación para acceder a los programas de asistencia
social diseñados para la atención de las personas adultas mayores;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de septiembre de 2022.
IX. Fungir como órgano de consulta y asesoría para que las personas adultas
mayores puedan acceder a programas de prevención de la discapacidad y
rehabilitación;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de septiembre de 2022.
X. Promover la inclusión laboral de las personas adultas mayores en conjunto con
la Secretaría de Desarrollo Económico;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de septiembre de 2022.
XI. Cada Gobierno Municipal emitirá el reglamento respectivo para la operación de
los CEMAIPAM;
XII. Las atribuciones que se establecen para la Procuraduría de Protección y
Representación del Adulto Mayor; y,
XIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Julio de 2021.
ARTÍCULO 24 Bis. Las instalaciones de las estancias, casas hogar, albergues, y centros
de atención integral, deberán contar con las áreas y especificaciones que establezcan las
Normas Oficiales Mexicanas vigentes emitidas en la materia, y las mejores prácticas y los
más altos estándares internacionales de protección de los derechos humanos
fundamentales de las personas adultas mayores, teniendo la obligación de adoptar las
medidas de ajustes razonables y apoyo que cada situación requiera, así como una visión
de acceso universal y de plena inclusión, que garantice su independencia, integridad e
intimidad.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Julio de 2021.
ARTÍCULO 24 Ter. Las estancias, casas hogar, albergues y centros de atención integral,
deberán someterse a las inspecciones que lleve a cabo la Dirección de Protección Civil y a
las visitas anuales que lleve a cabo la Comisión Estatal de los Derechos Humanos para
vigilar el respeto a los derechos humanos de las personas adultas mayores residentes y
usuarios; así como contar con los dispositivos, equipamientos y el suficiente personal
interdisciplinar capacitado para prodigar un trato digno y respetuoso de la autonomía e
independencia de las personas adultas mayores, que logre un ambiente de seguridad y
salubridad, cumpliendo en todo momento de forma puntual con las observaciones y
recomendaciones que al efecto se emitan de conformidad con la Ley de la materia.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Julio de 2021.
ARTÍCULO 24 Quater. Las estancias, casas hogar, albergues y centros de atención
integral, deberán contar con material suficiente de primeros auxilios para atender cualquier
contingencia que se suscite, así como con equipos multidisciplinares de especialistas en
geriatría, gerontología, psicología, terapia ocupacional, nutrición y cuidados paliativos.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Julio de 2021.
ARTÍCULO 24 Quinquies. Las estancias, casas hogar, albergues y centros de atención
integral deberán de contar, como mínimo, con el siguiente personal:
I. Responsable químico y sanitario del establecimiento;
II. Médica o Médico Especialista en geriatría, gerontología y cuidados paliativos;
III. Psicólogo;
IV. Terapeuta ocupacional;
V. Enfermera;
VI. Cuidador (los necesarios para atender a los ingresados de forma adecuada y
suficiente de acuerdo al número y grado de autonomía de los adultos mayores a su
cargo);
VII. Trabajador social, solo para los establecimientos de los sectores público y social;
VIII. Dentista;
IX. Nutriólogo;
X. Intendente; y,
XI. Vigilante, las 24 horas.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Julio de 2021.
ARTÍCULO 24 Sexies. Las estancias, casas hogar, albergues y centros de atención
integral, que brinden servicios de manera temporal a las personas adultas mayores,
deberán de contar preferentemente con el siguiente personal:
I. Responsable químico y sanitario del establecimiento;
II. Trabajador social, solo para los establecimientos de los sectores público y social;
III. Terapeuta ocupacional;
IV. Promotor de salud;
V. Cocinera (con especialidad en nutrición de personas adultas mayores);
VI. Intendente;
VII. Cuidador (los necesarios para atender a los ingresados de forma adecuada y
suficiente de acuerdo al número y grado de autonomía de los adultos mayores a su
cargo); y,
VIII. Vigilante, las 24 horas.
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Julio de 2021.
ARTÍCULO 24 Septies. Independientemente de las profesiones u oficios a los que hacen
referencia los artículos 24 quinquies y 24 sexies, para formar parte del personal laboral de
las estancias, casas hogar, albergues y centros de atención integral, es obligatorio que la
persona cumpla con cada uno de los requisitos siguientes:
I. Contar con una edad mínima de 18 años cumplidos al día de su contratación;
II. Acreditar el grado de estudios profesionales que requiera su puesto de trabajo;
III. Asistir a una reunión informativa de sensibilización y capacitación impartida por
personal especializado de la propia institución pública o privada, o por quien ésta
designe, mediante la cual se les instruya en el tratamiento digno e integral, y las
labores de cuidados que deberán prodigar a las personas adultos mayores,
respetando en todo momento su dignidad inherente, su independencia, su
autonomía, su derecho a la igualdad, a la no discriminación, a no ser infantilizados,
a la información y a no ser sometidos a ningún tratamiento médico, terapéutica,
ocupacional o de cualquier otro tipo, que vaya en contra de su consentimiento
previo, libre e informado, en el mismo sentido, la institución contratante, sea pública
o privada, tendrá la obligación de otorgar capacitación y cursos de sensibilización
constantes, por lo menos una vez cada seis meses, al personal laboral a su cargo,
en materia de trato digno e integral, labores de cuidado, derechos de las personas
adultos mayores, prevención, detección, atención y erradicación de actos de
violencia en razón de edad, maltrato y negligencia;
IV. Aplicar y aprobar una evaluación psicológica; y,
V. Las demás que requiera la propia institución pública o privada.
CAPÍTULO VII
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 25. Corresponde a la Comisión Estatal de Derechos Humanos en
materia de protección de los derechos de las personas adultas mayores, las
siguientes atribuciones:
I. Recibir y atender las quejas emitidas que causen violación a los derechos
fundamentales;
II. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes de las dependencias
públicas que hayan violentado los derechos de las personas adultas mayores;
III. Dar seguimiento a toda recomendación emitida a las instituciones o
dependencias públicas para que impulsen el desarrollo integral;
IV. Recomendar a las instituciones o dependencias públicas, la difusión de una
cultura de respeto a los derechos humanos de las personas mayores;
V. Realizar actividades de difusión tendientes a fomentar una cultura de respeto
hacia los derechos humanos de las personas adultas mayores;
VI. Llevar a cabo cursos, talleres y campañas dirigidas a los sectores público,
privado y social, que redunden en beneficios para los adultos mayores; y,
VII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA
ARTÍCULO 26. Corresponde a la Junta de Asistencia Privada del Estado las
atribuciones siguientes:
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
I. Verificar que las instituciones, organizaciones o asociaciones que asistan,
alberguen o apoyen a las personas adultas mayores cumplan con lo siguiente:
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
a) Mantener el orden y velar por el cuidado y convivencia armónica de los
albergados;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
b) Contar con personal profesional, capacitado y especializado en la atención de
personas adultas mayores;
c) Proporcionar la convivencia entre el albergado y su familia;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
d) Proteger, dar seguridad e higiene a los albergados y del lugar;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
e) Supervisar e inspeccionar en materia de salud y protección civil;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
f) Fomentar el cuidado de la salud;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
g) Brindar atención médica de primera mano con personal debidamente certificado;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
h) Alimentar de manera adecuada y suficiente para una mayor y mejor nutrición;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
i) Otorgar espacios para el descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas
acordes a su edad;
Adición publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de agosto de 2019.
j) Gestionar recursos a nivel federal, estatal, municipal y la sociedad civil para
mantener en óptimas condiciones las instalaciones; y,
k) Emitir informes trimestrales sobre los siguientes aspectos:
I. Los ingresos y egresos que tenga la institución.
II. El número de adultos que atiende.
III. Las necesidades más apremiantes de la institución.
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES
ARTÍCULO 27. El Consejo Estatal es un órgano consultivo colegiado y honorario
que tiene por objeto realizar funciones de coordinación, vigilancia, supervisión y
evaluación de las medidas, acciones y convenios dirigidos a la promoción,
protección, integración, desarrollo físico, mental, social y cultural de las personas
adultas mayores.
ARTÍCULO 28. El Consejo estará integrado por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de agosto de 2020.
II. Conformarán el cuerpo colegiado los titulares de las siguientes dependencias
estatales:
a) Secretaría de Desarrollo Social y Humano;
b) Sistema DIF Estatal;
c) Secretaría de Salud;
d) Secretaría de Educación; y,
e) Secretaría de Desarrollo Económico.
III. El Presidente de la Junta de Asistencia Privada del Estado.
ARTÍCULO 29. El Consejo designará de entre sus integrantes a un Secretario
Técnico.
ARTÍCULO 30. El Consejo podrá invitar a participar, con voz pero sin voto a
representantes de otras instancias locales, federales e internacionales, así como
académicos, especialistas, representantes de organizaciones sociales y privadas,
ciudadanos o empresarios que se hayan destacado por su trabajo, estudio e
investigaciones a favor de las personas adultas mayores.
ARTÍCULO 31. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Propiciar la colaboración y participación de instituciones públicas y privadas en
acciones y programas;
II. Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la planeación y
programación de las medidas y acciones para elevar la calidad de vida;
III. Elaborar, publicar y distribuir material informativo con la finalidad de dar a
conocer la situación actual, promoviendo alternativas de participación ciudadana,
para implementar la mejora continua de los programas y servicios;
IV. Organizar grupos de trabajo multidisciplinarios;
V. Promover campañas interinstitucionales de sensibilización a la población en
general que permitan revalorar a la persona adulta mayor;
VI. Promover la conformación de grupos de autoayuda, asociaciones y
organizaciones;
VII. Celebrar convenios con prestadores de bienes y servicios que deseen contribuir
con la protección integral de las personas adultas mayores, para que consideren las
siguientes recomendaciones:
a) Tratándose de empresas comerciales:
1. Leer el contrato o cualquier documento que vaya a firmar, explicándole las
características del bien o servicio;
2. Hacer valer la garantía; y,
3. Si se trata de ventas a crédito, la empresa desglosará y explicará a la persona
adulta mayor, el porcentaje y la cantidad que pagaría de interés así como lo
referente al capital; los plazos para pagar, los intereses moratorios, así como las
comisiones; precisándole con toda claridad la diferencia entre el precio de contado
y el precio vía crédito.
b) Tratándose de instituciones financieras:
1. Dar lectura a los montos de interés y comisiones; plazos de vencimiento y su
pago; así como las facilidades administrativas. De igual forma las condiciones del
contrato al momento de crear una cuenta de ahorro o crédito;
2. Procurar contar con instalaciones cómodas donde las personas adultas mayores
puedan descansar mientras esperan su turno; y,
3. Habilitar una ventanilla especial cuando se brinde el servicio de pago de nómina
a pensionados y jubilados, para que los usuarios realicen su operación con
prontitud.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Julio de 2021.
c) Tratándose de personas físicas y morales concesionarios y permisionarios que
presten el servicio público de transporte en el Estado, deberán otorgar tarifas
preferentes a las personas adultas mayores y servicio gratuito a aquellas que se
encuentren bajo tratamiento médico, rehabilitatorio, terapéutico, psicológico o
psiquiátrico; de igual forma, velarán, bajo su más estricta responsabilidad, que por
ningún motivo las persona adultas mayores viajen de manera inapropiada,
insalubre, insegura o incómoda. Debiendo de asegurarse que dichas unidades del
servicio público de transporte concesionado o permisionado cumplan gradualmente
con el principio constitucional de acceso universal pleno, adoptando activamente las
medidas de ajuste razonable que la situación amerite para que estas sean
plenamente accesibles y se logre garantizar el derecho humano fundamental a la
movilidad.
Para dar eficacia a la prestación gratuita del servicio público de transporte
concesionado o permisionado, al que se refiere el párrafo anterior, las autoridades
competentes de salud o asistencia social, a que se refiere la presente Ley, deberán
expedir identificación o credencial oficial intransferible, la que deberá de ser
mostrada por las personas adultas mayores cada que hagan uso del servicio público
de trasporte concesionado o permisionado. El goce de dicha prerrogativa quedará
acotado al tiempo que dure el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico,
terapéutico o de diversa índole, que reciban y a los traslados a las instituciones que
los presten y de vuelta a sus domicilios particulares, casas hogar o cualquier
institución social en la que habiten de forma habitual. De ser necesario para
garantizar la seguridad, la integridad y el bienestar integral de la persona adulta
mayor, la autoridad competente deberá extender una credencial a un familiar o
persona diversa que la acompañe, para los mismos fines de gratuidad en la
prestación del servicio público de transporte.
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los
municipios, deberán contar con unidades de transporte adecuado para el traslado
gratuito de las personas adultas mayores en condición de dependencia absoluta o
en situación de riesgo o desamparo, a las instituciones públicas de salud o de
asistencia social y a sus domicilios, por el tiempo que duren los tratamientos de
salud, psicológicos, psiquiátricos, terapéuticos o de diversa índole que reciban,
cuando así lo soliciten ante la autoridad competente, o celebrar convenios con quién
brinde el servicio para su prestación.
Además deberán elaborar un padrón de concesionarios y permisionarios de servicio
público para que presten el servicio gratuito y las tarifas preferentes a que hace
alusión el presente inciso, con la finalidad de que puedan acceder a un subsidio del
Estado, por la prestación de este servicio.
VIII. Recibir, canalizar y dar seguimiento a las quejas y propuestas sobre la atención
y trato de las autoridades, instituciones, organismos y empresas privadas;
IX. Impulsar las acciones de Estado y la sociedad, para promover el desarrollo
integral de las personas adultas mayores, coadyuvando para que sus distintas
capacidades sean valoradas y aprovechadas en el desarrollo comunitario,
económico, social;
X. Proteger, asesorar, atender y orientar a las personas adultas mayores y presentar
denuncias de actos y hechos presuntamente delictuosos ante las autoridades
competentes para conocerlos y perseguirlos;
XI. Ser un Órgano de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y de los gobiernos municipales y en
su caso voluntaria para las instituciones de los sectores social y privado, que
realicen acciones o programas;
XII. Establecer principios, criterios, indicadores y normas para el análisis y
evaluación de las políticas dirigidas a las personas adultas mayores;
XIII. Coadyuvar en la prestación de servicios de asesoría y orientación jurídica con
las autoridades correspondientes;
XIV. Elaborar y difundir campañas de comunicación, para contribuir al
fortalecimiento de los valores referidos a la solidaridad intergeneracional y el apoyo
familiar de este sector;
XV. Fomentar las investigaciones y publicaciones gerontológicas;
XVI. Promover en coordinación con las autoridades competentes y en los términos
de la legislación aplicable, que la prestación de los servicios y atención que se
brinde a las personas adultas mayores, en las instituciones, casas hogar, albergues,
estancias o cualquier otro centro, se realice con calidad y cumpla con sus
programas, objetivos y metas para su desarrollo integral;
XVII. Brindar asesoría y orientación en la realización de sus programas y la
capacitación que requiere el personal de las instituciones, casas hogar, estancias,
albergues, residencias de día o de cualquier otro centro que brinden servicios y
atención;
XVIII. Suscribir convenios de colaboración con universidades públicas y privadas
para recibir prestadores de servicio social en las áreas de trabajo social, psicología,
medicina, odontología, enfermería y asesoría jurídica y demás afines a la
problemática del sector;
XIX. Celebrar convenios con los gremios de comerciantes, industriales y
prestadores de servicios profesionales independientes, para obtener descuentos en
los precios de los bienes y servicios;
XX. Establecer convenios de coordinación con la Delegación Estatal del INAPAM,
con la participación de los Gobiernos municipales, para proporcionar asesoría y
orientación para el diseño, establecimiento y evaluación de modelos de atención,
así como de las políticas públicas a implementar;
XXI. Promover la coordinación de acciones y programas que realicen otras
dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, las delegaciones
y representaciones de la Federación así como los gobiernos municipales, que
tengan como destinatarios a los adultos mayores;
XXII. Promover y difundir las acciones y programas de atención integral, así como
los resultados de las investigaciones y la participación social, política y económica;
XXIII. Promover, fomentar y difundir de manera regular y permanente una cultura
de protección, comprensión, afecto y respeto a las personas adultas mayores en el
marco de solidaridad social e interrelación generacional, a través de los medios
masivos de comunicación;
XXIV. Elaborar y proponer al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, los proyectos
legislativos en materia de personas adultas mayores, que contribuyan a su
desarrollo integral;
XXV. Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la planeación y
programación de las medidas y acciones para elevar la calidad de vida de las
personas adultas mayores;
XXVI. Participar en la evaluación de programas para la población de personas
adultas mayores, así como proponer a las instituciones encargadas de dichos
programas, los lineamientos y mecanismos para su ejecución;
XXVII. Fomentar la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la
plena integración de las personas adultas mayores en la vida económica, política,
social y cultural;
XXVIII. Promover la creación de un paquete integral de servicios básicos, con
acciones en el marco de una vida productiva, agradable, de reconocimiento,
respeto, oportunidades e inclusión;
XXIX. Aprobar su plan anual de trabajo;
XXX. Emitir un informe anual de trabajo, mismo que será presentado al Congreso
del Estado a través de las comisiones competentes a más tardar en el mes de
agosto, a efecto de que se hagan las asignaciones presupuestales
correspondientes;
XXXI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las anomalías que
se detecten en el mal uso de los recursos públicos destinados para este sector;
XXXII. Impulsar ante las instancias que correspondan, la ejecución de políticas y
acciones de fomento educativo, de salud, de asistencia y desarrollo social;
XXXIII. Proponer que se integre en los planes y programas estatal y municipales de
desarrollo urbano, así como en lo referente a las construcciones, se realicen obras
e infraestructura acorde a las necesidades de las personas adultas mayores;
XXXIV. Fomentar la constitución y funcionamiento de organizaciones u organismos
de la sociedad civil, que tengan por objeto proporcionar apoyo, atención y servicios
a las personas adultas mayores de la Entidad;
XXXV. Asegurar la adecuada instrumentación de acciones en favor de las personas
adultas mayores, a través del establecimiento de estrategias de difusión,
investigación y análisis de información, relativas a su problemática, condiciones y
necesidades propias de su edad, a fin de facilitar la reorientación del diseño de
acciones en su beneficio y la evaluación de su impacto en la sociedad;
XXXVI. Fomentar la participación activa de las organizaciones que actúan en la
promoción, atención y defensa de los derechos de las personas adultas mayores;
XXXVII. Promover el establecimiento de agencias de empleo para personas adultas
mayores;
XXXVIII. Promover el establecimiento de programas educativos específicos, la
continuidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje para personas adultas
mayores;
XXXIX. Solicitar asesoría de organizaciones nacionales e internacionales; y,
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Marzo de 2023.
XL. Capacitar a las personas servidoras públicas en materia en derechos humanos
de las personas adultas mayores, para garantizar su trato digno y libre de violencia
institucional; y,
XLI. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 32. Corresponde al Presidente del Consejo las siguientes facultades:
I. Representar al Consejo ante las distintas autoridades e instituciones públicas y
privadas;
II. Convocar y presidir las sesiones;
III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos que se tomen en el seno del Consejo;
IV. Elaborar y someter a la aprobación del Consejo, el plan anual de trabajo, con la
información que le provean las diferentes dependencias relacionadas con la
materia;
V. Elaborar y proponer al Consejo, los lineamientos de operación y organización
interna del mismo;
VI. Proponer al Pleno del Consejo la integración de los grupos de trabajo que estime
necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones y actividades del mismo;
VII. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;
VIII. Dictar las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo;
IX. Someter a consideración del Consejo, los estudios, propuestas y opiniones que
emitan los grupos de trabajo;
X. Tener voto de calidad en caso de existir empate;
XI. Declarar resueltos los asuntos en el sentido de las votaciones; y,
XII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 33. El Secretario Técnico del Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Formular el orden del día de cada sesión y someterlo a la consideración del
Presidente;
II. Preparar la documentación necesaria para el desahogo de las sesiones;
III. Elaborar el calendario de sesiones y someterlo a la consideración del Consejo;
IV. Notificar e informar el orden del día de la sesión a los integrantes del Consejo
anexando la convocatoria a las sesiones con ocho días hábiles de anticipación;
V. Verificar y comunicar al Presidente del Consejo la integración del quórum legal
para celebrar cada sesión;
VI. Leer el acta de la sesión anterior;
VII. Llevar el registro, seguimiento y cumplimiento de todos los acuerdos del
Consejo;
VIII. Dar cuenta a sus integrantes de los asuntos de su competencia;
IX. Computar y validar las votaciones de los miembros presentes en cada sesión;
X. Levantar las actas y recabar las firmas de las sesiones que se celebren;
XI. Preparar los informes que con relación al avance del plan anual permitan su
evaluación permanente;
XII. Proporcionar asesoría técnica al Consejo;
XIII. Realizar los trabajos que le encomiende el Presidente del Consejo;
XIV. Coordinar las actividades de los grupos de trabajo que se integren;
XV. Coordinar las actividades del Consejo;
XVI. Llevar el control de la agenda;
XVII. Elaborar y proponer al Consejo los lineamientos de operación y organización
interna del mismo; y,
XVIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 34. Los Consejeros integrantes tienen las siguientes facultades:
I. Participar con voz y voto en todos los asuntos del Consejo;
II. Participar y cumplir en las comisiones encomendadas por el Consejo;
III. Designar a un suplente que lo represente;
IV. Asesorar al Consejo en los temas de su competencia; y,
V. Asistir a las reuniones del Consejo a las que fueren convocados.
ARTÍCULO 35. Existirá quórum para celebrar las sesiones del Consejo cuando
concurran la mitad más uno de sus miembros.
ARTÍCULO 36. El Consejo sesionará cuatrimestralmente de manera ordinaria y
extraordinaria cuando así lo decidan la mayoría sus integrantes.
CAPÍTULO X
DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 37. La familia, como célula fundamental de la sociedad e integrada
conforme a lo establecido en el Código Familiar para el Estado de Michoacán de
Ocampo, tiene el deber ineludible de ser la primera institución en reconocer que el
lugar ideal para que las personas adultas mayores permanezcan es su hogar.
ARTÍCULO 38. La familia de las personas adultas mayores, tendrá para con éstas
las siguientes obligaciones:
I. Brindar respeto, comprensión y apoyo;
II. Conocer y hacer valer los derechos de las personas adultas mayores, previstos
en la presente Ley y demás ordenamientos para su debida observancia;
III. Abstenerse de forzar a los adultos mayores a realizar actos de mendicidad que
atenten contra su dignidad, de igual manera aquellas actividades que impliquen un
esfuerzo tal, que vaya en perjuicio de su salud física y mental;
IV. Contribuir a la satisfacción de sus necesidades humanas de fortalecimiento de
lazos afectivos y espirituales;
V. Contribuir a que se mantengan productivos y socialmente integrados, así como
promover su acceso a la educación y a las actividades recreativas, culturales y
deportivas;
VI. Cuidar de las personas adultas mayores que formen parte de su familia,
conociendo de sus necesidades y proporcionándoles los elementos necesarios para
su atención integral;
VII. Cumplir con las instrucciones y controles médicos que se prescriban para velar
por la salud de éstos, siendo responsables los descendientes, representantes
legales o las personas encargadas de las personas adultas mayores;
VIII. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación,
abuso, explotación, aislamiento, violencia y demás actos u omisiones que pongan
en riesgo su persona, bienes y derechos;
IX. Exponer su queja ante la autoridad que corresponda cuando observen alguna
irregularidad o anomalía en la aplicación de lo estipulado en esta Ley;
X. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor
participe activamente y se fomenten valores que incidan en sus necesidades
afectivas, de protección y de apoyo;
XI. Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su privacidad;
XII. Contribuir con gastos médicos extraordinarios de necesidad notoria y urgente;
así como los derivados por terapia, atención especializada, en gerontología,
geriatría y psicogerontología;
XIII. Gestionar ante las instancias públicas y privadas el reconocimiento y respeto a
los derechos de las personas adultas mayores;
XIV. Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades, de preferencia en el
propio domicilio, a menos de que obre decisión contraria de las personas adultas
mayores, por orden judicial o bien exista prescripción médica;
XV. Brindar el cuidado y la atención que permitan satisfacer sus necesidades
personales básicas;
XVI. Obtener toda la información y orientación necesarias para la correcta atención
de las personas adultas mayores;
XVII. Promover el acceso de las personas adultas mayores a los programas y
mecanismos de asistencia social estatales y municipales que se instituyan en su
beneficio cuando carezcan de los medios necesarios para su atención;
XVIII. Promover y participar en todas aquellas acciones que resulten necesarias
para el mejoramiento material, cultural, clínico y moral de las personas adultas
mayores;
XIX. Proporcionar, en la medida de las posibilidades, los satisfactores necesarios
para su atención y desarrollo integral con el objeto de proteger, cumplir y gestionar
los derechos establecidos;
XX. Proporcionar alimento, vestido y atención médica, en la medida de las
posibilidades económicas de la familia y de acuerdo con las características
particulares de la persona adulta mayor;
XXI. Proporcionarles un trato adecuado, respetuoso y sin ningún tipo de
discriminación;
XXII. Realizar todas aquellas actividades que impliquen un mejoramiento en las
condiciones de vida del familiar de la persona adulta mayor;
XXIII. Suministrar medicamentos que requiera para su salud;
XXIV. Vigilar que los trabajos y las actividades que realicen personas adultas
mayores no impliquen un esfuerzo superior a las condiciones de salud física y
mental; y,
XXV. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XI
DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 39. Cualquier miembro de la sociedad coadyuvará con las siguientes
acciones respecto a las personas adultas mayores:
I. Aceptar a las personas adultas mayores en las actividades sociales, económicas
y políticas de la comunidad, evitando su marginación o discriminación, o hacerlos
objeto de burla, de abuso o simple indiferencia;
II. Auxiliar y apoyar a las personas adultas mayores en casos de necesidad o
emergencia;
III. Formar grupos de apoyo y asistencia social que, en coordinación con las
autoridades federales, estatales y municipales o de manera independiente,
colaboren en el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas adultas
mayores y particularmente promuevan la igualdad eliminando cualquier forma de
discriminación;
IV. Notificar o presentar denuncia, ante las autoridades competentes, de todo acto
u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos de las
personas adultas mayores que establece la presente Ley;
V Participar de manera coordinada y concertada con las instituciones públicas
estatales, municipales y de la sociedad civil en la integración, asistencia, bienestar,
promoción y defensa de los derechos de las personas adultas mayores;
VI. Pedir la intervención de las autoridades competentes para que se apliquen las
medidas necesarias para la atención y protección de las personas adultas mayores
que se encuentren en situación de riesgo o desamparo;
VII. Propiciar la participación de las personas adultas mayores en la vida social,
reconociendo y estimulando la formación de asociaciones, consejos y organismos
con funciones de apoyo, asesoría y gestión en cuestiones comunitarias
particularmente, en las relacionadas con el envejecimiento; y,
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XII
DE LOS CLUBES DE LA TERCERA EDAD
ARTÍCULO 40. Los gobiernos municipales del Estado en coordinación con la
Delegación estatal del INAPAM, promoverán mediante convenios de colaboración
la implementación de los Sistemas de Clubes de la Tercera Edad, a efecto de
fomentar actividades sociales, educativas, culturales, artísticas, recreativas,
deportivas y productivas.
ARTÍCULO 41. Los clubes deben estar formados por un mínimo de diez personas
adultas mayores.
ARTÍCULO 42. Cada club estará integrado por un Comité Coordinador conformado
por:
I. Un Representante Municipal;
II. Un Tesorero; y,
III. Un Secretario.
ARTÍCULO 43. El Representante Municipal de los clubes de la tercera edad deberá
demostrar, poseer experiencia en actividades con personas adultas mayores.
ARTÍCULO 44. El Representante Municipal de los clubes al igual que los integrantes
del Comité fungirá en su encargo tres años, con la posibilidad de ser reelecto por
un periodo más.
ARTÍCULO 45. El representante de cada Comité tendrá las siguientes facultades:
I. Promover la integración de las personas adultas mayores a los clubes de la tercera
edad y lograr las finalidades de los mismos;
II. Gestionar proyectos productivos que propongan los integrantes de cada club ante
las dependencias de gobierno correspondientes;
III. Promover en su municipio actividades conjuntas con jóvenes, niños y niñas que
permitan la convivencia intergeneracional;
IV. Difundir los derechos contemplados en la presente Ley;
V. Establecer actividades hacia las personas adultas mayores que estén
relacionadas con su forma de vida y la de su comunidad;
VI. Proponer a las personas adultas mayores para los reconocimientos que otorgue
el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
VII. Realizar un calendario anual de las actividades que se efectuarán al interior o
exterior del club, el cual será aprobado por los integrantes de cada club;
VIII. Realizar actividades con otros clubes de la tercera edad;
IX. Organizar actividades culturales y sociales en beneficio de la comunidad;
X. Elaborar un directorio de los integrantes del club;
XI. Canalizar a los CEMAIPAM o en su defecto, a las instituciones competentes para
recibir atención médica, psicológica, jurídica o de asistencia social, a quien lo
requiera; y,
XII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XIII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 46. A quien atente contra la integridad física, emocional o el patrimonio
de las personas adultas mayores, además de las sanciones que establecen el
Código Penal y otras Legislaciones, se le impondrán las sanciones siguientes:
I. Cuando el sujeto pasivo del delito de violencia familiar previsto en el Código Penal
sea una persona adulta mayor, al sujeto activo se le impondrá una pena superior
hasta en dos terceras partes a la establecida;
II. A quien omita prestar auxilio a una persona de edad avanzada pudiendo hacerlo
o no dé aviso a las autoridades se le impondrá una pena superior hasta en una
mitad a la establecida en el Código Penal;
III. Cuando la víctima de robo sea una persona adulta mayor, éste se considerará
calificado independientemente de la cuantía o de si hubo o no violencia por lo que
se aplicará la pena prevista en el Código Penal;
IV. A quien corneta el delito de abuso de confianza en contra de un adulto mayor se
le impondrá una pena superior en dos terceras partes a la establecida en el Código
Penal;
V. Cuando la víctima de fraude sea una persona adulta mayor, al que lo cometa se
le impondrá una pena superior hasta en dos terceras partes a la establecida en el
Código Penal; y,
VI. A los directivos de instituciones públicas y privadas que alberguen personas
adultas mayores y que en tal carácter consientan o ejecuten alguna conducta
delictiva, se le sancionará aumentando en un tercio la pena de acuerdo al tipo penal.
ARTÍCULO 47. La inobservancia de la presente Ley por parte de los servidores
públicos obligados se sancionará conforme a lo establecido en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de
Ocampo.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. El Consejo Estatal para la Protección y Atención de las Personas
Adultas Mayores deberá constituirse en un plazo no mayor 90 días hábiles, a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de los
noventa días posteriores a la integración del Consejo.
CUARTO. Los Comités Coordinares (sic) de los clubes de la tercera edad, deberán
quedar instalados en un plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley.
QUINTO. Dése cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia,
Michoacán de Ocampo, a los 06 seis días del mes de diciembre de 2012 dos mil
doce.
ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE
DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. VÍCTOR MANUEL SILVA TEJEDA.- PRIMER
SECRETARIO.- DIP. JOSÉ EDUARDO ANAYA GÓMEZ.- SEGUNDO
SECRETARIO.- DIP. ELÍAS IBARRA TORRES.- TERCER SECRETARIO.- DIP.
SARBELIO AUGUSTO MOLINA VÉLEZ. (Firmados).
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 60 fracción I y 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para su debida
publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del
Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 11 once días del mes
de septiembre del año 2012 dos mil doce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. FAUSTO VALLEJO FIGUEROA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA.
(Firmados).
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS
AL PRESENTE ORDENAMIENTO
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Agosto de 2019.
Decreto Legislativo No. 147
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Agosto de 2019.
Decreto Legislativo No. 157
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 28 de Agosto de 2019.
Decreto Legislativo No. 159
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y los efectos correspondientes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 4 de agosto de 2020.
Decreto Legislativo No. 366
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. Dese cuenta del presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para los efectos legales correspondientes.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 22 de Julio de 2021.
Decreto Legislativo No 547
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.
SEGUNDO. A partir de la publicación del presente Decreto, las estancias, casas
hogar, albergues y centros de atención integral, deberán de adecuar de forma
gradual, en un plazo no mayor a dos años, los requisitos señalados para la
operatividad de cada institución.
Asimismo y con la finalidad de dar claridad y certeza en relación a la prestación del
transporte público a los adultos mayores, que con dependencia absoluta, necesiten
de este servicio, el mismo quedará sujeto a la reglamentación que la Comisión
Coordinadora del Transporte Público de Michoacán en coordinación con la
Secretaría de Salud.
TERCERO. A partir de la publicación del presente Decreto, la Junta de Asistencia
Privada, en un plazo no mayor a sesenta días naturales, rendirá un informe por
escrito ante la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado, en donde
se precisen las necesidades en materia de recursos humanos y económicos, de las
estancias, casas hogar, albergues y centros de atención integral.
CUARTO. Hágase del conocimiento de la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos, el contenido del presente Decreto en la parte que la implica, por medio
de su Presidente o Encargado de Despacho, según corresponda.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 2 de septiembre de 2022.
Decreto Legislativo 173
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de
Michoacán de Ocampo.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presupuesto designado a la Procuraduría de Protección
y Representación del Adulto Mayor, deberá incluirse a partir del siguiente ejercicio
presupuestal.
ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo Estatal y los Gobiernos Municipales contarán
con noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para nombrar
al titular de la Procuraduría de Protección y Representación del Adulto Mayor y al
Director del CEMAIPAM respectivamente.
ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto deberá hacerse de conocimiento de las
comisiones de Desarrollo Social, así como a la de Fortalecimiento Municipal y
Límites Territoriales, de este Poder Legislativo, para efectos de la armonización de
lo aquí dictaminado en lo que concierne a sus respectivas competencias.
Reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado
El 31 de Marzo de 2023
Decreto Legislativo No. 351.
PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
SEGUNDO. Notifíquese al Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo, para que se sirva ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.